Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Apuntes derecho UNED: derecho del trabajo, gestión seguridad social, Apuntes de Derecho Laboral

Apuntes de derecho de la UNED (Universidad nacional de educación a distancia) sobre derecho del trabajo I y la gestión de la seguridad social: competencias del Estado, competencias de las Comunidades Autónomas, gestión del sistema, entidades gestoras, servicios comunes, acción protectora, riesgos comunes, riesgos profesionales, prestaciones, modalidad contributiva, prestaciones indebidas, incompatibilidad de prestaciones. UNED derecho.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 21/06/2012

mariposa88
mariposa88 🇪🇸

4.2

(459)

327 documentos

1 / 30

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Apuntes derecho UNED: derecho del trabajo, gestión seguridad social y más Apuntes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity! Tema-6. La gestión de la Seguridad Social. I. Competencias del Estado en materia de Seguridad Social. En cuanto a la gestión de la Seguridad Social, esta tiene que ser pública. Esta es llevada por las entidades gestoras que son: el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Salud (INSALUD), el Instituto de Gestión Sanitaria (IGS), el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), el Instituto Social de la Marina (trabajadores del mar). Los servicios comunes son la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y los Servicios de Gerencia Informática. Las entidades que colaboran en la gestión son mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (MATEP), empresas que colaboran de dos formas: una colaboración obligatoria y otra colaboración voluntaria. La gestión de la seguridad social debe ser asumida por los poderes públicos de conformidad con el mandato constitucional recogido en el Art.41, pero esa gestión se va a llevar a cabo en virtud del principio de descentralización, simplificación, racionalización o como economía de costes a través de las entidades gestoras de la Seguridad Social. El Art.57 de la LGSS establece que la gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales. Con independencia de ello también es posible la colaboración de los trabajadores y empresarios, previsión también de carácter constitucional que se refrenda además en el Art.4.2 de la LGSS. En cuanto a la gestión pública, el Estado asume competencias exclusivas por lo que se refiere a la Seguridad Social, en las siguientes materias y que además se extraen del texto constitucional (Art.141.1 Cons.). 1. Materia de legislación básica. 2. Llevar el régimen económico de la Seguridad Social y además la ordenación e inspección de la Seguridad Social. II. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de la Seguridad Social. En cuanto a las Comunidades Autónomas las competencias se refieren a materia de sanidad, asistencia social e higiene. III. Principios básicos de la gestión del sistema: 1. Gestión Publica 2. Gestión descentralizada. El Estado crea unos entes instrumentales de carácter publico para llevar a cabo la gestión y la misma se vértebra en tres direcciones: a) La encomendada a las Entidades Gestoras. b) La atribuida a los servicios comunes que asumen competencias universales en todo el sistema. c) Solidariedad financiera y unidad de caja. Se materializa en la unificación de los recursos que se lleva a cabo por medio de la TGSS: simplificación, racionalización y economía de costes. Su estructura actual arranca de un Real Decreto 36/78 de 16 de noviembre sobre “gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo”. Las entidades gestoras son organismos intermedios entre el Estado y las personas protegidas. Tienen como competencias atribuir prestaciones a los beneficiarios de la Seguridad Social para hacer frente a los estados de necesidad de estos. La LGSS respecto de la naturaleza jurídica de las entidades gestoras nos dice que tienen la naturaleza de entidades de derecho publico, tienen competencia jurídica para el cumplimiento de los fines que le son encomendados y además gozan de una serie de prerrogativas entre las que cabe destacar la prerrogativa de primera reserva de nombre de manera que ninguna entidad publica o privada puede utilizar en territorio nacional el nombre de las entidades gestoras. Las prerrogativas son las mismas para las entidades gestoras y para los servicios comunes. 1. Gozan del beneficio (entidades gestoras y servicios comunes) de exención tributaria absoluta, incluyéndose además la exención de los prestaciones sanitarias, la gestión del personal de los centros y de los servicios sanitarios, etc. En nuestra Comunidad Autónoma el Servicio Gallego de Salud se crea por Ley 1/89 de 2 de Enero con la finalidad de gestionar los servicios sanitarios de carácter publico que dependen de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como con la finalidad de coordinar la totalidad de recursos sanitarios y asistenciales independientes. Las funciones que se le encomienda son las típicas que tenía el INSALUD que son las siguientes: - Gestión de las prestaciones farmacéuticas, sanitarias y complementarias. - Gestión de los centros, de los servicios y de los establecimientos sanitarios. - Gestión de la sanidad en materias tales como educación sanitaria, prevención de enfermedades, desarrollo y ejecución de programas de docencia e investigación. C. INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) Es una entidad gestora que está adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y cuyas competencias también han sido transferidas a las diversas Comunidades Autónomas. Sus funciones son las siguientes: - Gestiona las pensiones de invalidez y jubilación en la modalidad no contributiva. - Gestiona los servicios complementarios de las prestaciones de la Seguridad Social para personas mayores y con discapacidad. - Le corresponde el seguimiento y desarrollo del Plan Gerontológico Nacional. - Promoción e integración social de los emigrantes, así como, los refugiados y desplazados. V. Los servicios comunes Son entidades de coordinación administrativa que desarrollan funciones auxiliares y complementarias de la gestión de la Seguridad Social. Sus competencias abarcan el sistema, es decir, tanto el régimen general como los regimenes especiales. Al igual que las entidades gestoras, el servicio común, que es la TGSS, tiene personalidad jurídica que goza de los mismos privilegios, teniendo, por tanto, el mismo régimen jurídico. Los servicios comunes de la Seguridad Socias son la TGSS y el Servicio de Gerencia Informática. A. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Aparece regulada en el Art.63 de la LGSS. El precepto nos dice que es un servicio común con personalidad jurídica propia en el que y por aplicación de los principios de solidariedad financiera y caja única se unifican todos los recursos del sistema. Se encuentra adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Tiene varias funciones y podemos distribuirlas en varios apartados, tiene competencias en: 1. Materia de afiliación y encuadramiento en el sistema. - Le corresponde la inscripción de empresas - Afiliación: altas y bajas. - Inscripción de convenios especiales. 2. Materia de cotización y recaudación. - Gestión y control de la cotización. - Gestionar y controlar la cotización tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, tanto de las cuotas de la Seguridad Social como de las cuotas por desempleo, FOGASA y Formación Profesional. - Conceder aplazamiento o fraccionamientos en el pago de cuotas. 3. Materia de patrimonio - Titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social. 4. Materia presupuestaria. - Elaborar la propuesta del anteproyecto de presupuesto de la propia tesorería. 5. Materia de pagos. - Ordenación de los pagos de todas las obligaciones de la Seguridad Social, tramitando incluso operaciones de crédito y anticipos de tesorería para atender a los desajustes financieros del sistema, 6. Materia de gestión y régimen financiero. - Distribución en el tiempo y en el espacio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente con las obligaciones. 7. Materia de accidentes de trabajo. - La función reaseguradora de los accidentes de trabajo, asumiendo las funciones del extinguido servicio de reaseguro de accidentes de trabajo. De conformidad con esta función, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional están obligadas por la Ley a reasegurar un porcentaje de los riesgos asumidos en relación con los accidentes de trabajo con exclusión de la incapacidad temporal, prestaciones de asistencia sanitaria, lesiones permanentes e invalidantes y la incapacidad permanente parcial. Respecto los demás riesgos se establece un porcentaje obligatorio que es del 30% de reaseguro que se concierta en la TGSS. Por lo tanto, la Tesorería General de la Seguridad Social es responsable directa en la cantidad objeto de reaseguro que es obligatorio. En definitiva, la tesorería general de la seguridad social centraliza la totalidad de las operaciones de contenido económico y patrimonial del sistema de seguridad social y se configura como un servicio común por asumir plenamente la vertiente financiera de las distintas entidades gestoras bajo el principio de caja única. B. SERVICIOS DE GERENCIA INFORMATICA La gerencia informática tenía carácter de servicio común de la Seguridad Social sin personalidad jurídica perdiendo tal característica al integrarse dentro de la TGSS. Su cometido era todo lo relativo a la gestión informática. VI. La colaboración en la gestión: a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: Concepto, Requisitos para su constitución y competencias. Las entidades colaboradoras son en términos generales entidades de carácter privado que sustituyen parcialmente a las entidades gestoras en la administración de la seguridad social. Se trata en todo caso de una colaboración tutelada por organismos públicos y tienen como principio inspirador la ausencia de ánimo de lucro de forma que prevención ajeno a la empresa, función concedida en la ley de prevención de riesgos laborales del 1995. 3) Colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de continencias comunes. La colaboración en la gestión por contingencias profesionales, por ejemplo en la casación en un accidente de trabajo, consiste en repartir entre sus asociados las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo que son la asistencia sanitaria, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente y la prestación por muerte y supervivencia. En caso de incapacidad temporal: las prestaciones son abonadas directamente por la mutua. En caso de incapacidad permanente, prestación por muerte o supervivencia: la tesorería general de la seguridad social será la que determine el capital que deberá ingresar la mutua de una sola vez y será la entidad gestora la que responda del pago. En el caso de enfermedad profesional simplemente las mutuas podrán asegurar y gestionar las prestaciones por incapacidad temporal. La colaboración en la gestión por contingencias comunes la realizarán los empresarios que hubiesen optado por formalizar la protección de su personal en las mutuas. Estés podrán optar en el caso de contingencias comunes por asegurar la incapacidad temporal con la mutua. b) Colaboración de las empresas: Colaboración Obligatoria, Colaboración Voluntaria. Las empresas pueden colaborar en la gestión de la seguridad social facilitando y agilizando el acceso a determinadas prestaciones económicas. La colaboración obligatoria consiste en imponer a una empresa el deber de pagar determinadas prestaciones económicas por delegación de la entidad gestora, esto es, la empresa realizara el acto material del pago pero no asume funciones gestoras que quedaran reservadas a la entidad correspondiente. La empresa anticipará el pago de la prestación resarciéndose posteriormente mediante una compensación en la liquidación de sus cuotas a la seguridad social en los siguientes casos: 1) Situaciones de incapacidad temporal. 2) Situaciones de desempleo parcial. La colaboración voluntaria es asumida directa y voluntariamente por las empresas auto asegurándose determinadas prestaciones por considerarlo así conveniente y no por que se encuentre obligadas a ello. En la colaboración voluntaria tampoco existe animo de lucro y los posibles excedentes deberán invertirse en la mejora de las prestaciones auto aseguradas. Modalidades de auto aseguramiento: 1) Asumir a su cargo el pago de las prestaciones de incapacidad temporal y los servicios de asistencia sanitaria derivada de contingencia profesional. 2) Asumir a su cargo la cobertura de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes. Requisitos a las empresas para auto asegurarse: 1) Tener más de 250 trabajadores fijos en plantilla. 2) Deberán poseer instalaciones sanitarias propias. 3) Se trate de una empresa que observe habitualmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de seguridad social. También se necesita la autorización del ministerio de trabajo y asuntos sociales. Obligaciones del empresario que opta por el auto aseguramiento: 1) Prestar asistencia sanitaria. 2) Pagar directamente a su cargo la prestación por incapacidad temporal. 3) Destinar los excedentes a la constitución de unas reservas. La extinción de este auto aseguramiento puede darse por la propia seguridad social que puede acordar la suspensión temporal o definitiva de la autorización siempre que haya dejado de concurrir los requisitos exigidos par esta colaboración. Tema-7. La acción protectora. I. Las contingencias protegidas. La acción protectora constituye el fin de todo el sistema de seguridad social siendo el Estado el sujeto obligado a garantizar a las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema la protección adecuada frente a las contingencias y situaciones contempladas en la ley. El sistema de seguridad social protege exclusivamente a aquellas necesidades sociales tipificadas como tales en la ley y recogidas en el Art.38 de la Ley General de la Seguridad Social, el precepto establece que la acción protectora comprenderá: a) La asistencia sanitaria. b) Prestaciones económicas en la modalidad contributiva. c) Prestaciones económicas por invalidez. d) Prestaciones de servicios sociales. A la vista de ello podemos definir la acción protectora como el conjunto de beneficios que los sujetos protegidos por la seguridad social pueden obtenerse con cargo a los fondos de la misma para reparar situaciones de necesidad derivadas de determinadas contingencias y ello a partir de un determinado hecho causal. En cuanto al término continencias se podía definir como la situación de infortunio que la ley define como tal y que da derecho a la protección del sistema de seguridad social por medio de prestaciones. En cuanto a la expresión hecho causante se puede definir: como la actuación de las contingencias protegidas de producto de la situación de necesidad incidente sobre a) Aquellas enfermedades que no tienen la consideración de enfermedad profesional porque no están tipificadas como tales pero que tienen relación con el trabajo probando que esta tuvo su origen en la ejecución del trabajo. b) Aquellas enfermedades que padezca el trabajador con anterioridad a la producción de un accidente y se agrave con las lesiones producidas en accidente. c) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas por enfermedades derivadas del proceso patológico del accidente mismo o tengan su origen en la afección admitida en el nuevo medio asignado al enfermo para su curación. Elementos con ocasión o como consecuencia: es necesario que existan para que se pueda hablar de accidente de trabajo, es decir, una relación causa efecto. El legislador expresa que tiene que producirse con ocasión o con consecuencia (supone un termino más restrictivo), sin embargo, con ocasión es un termino más amplio suponiendo por tanto una relación de causalidad más ligera pero necesaria. Las ampliaciones del concepto que encontramos en base a esta relación de causalidad se recogen en el apartado primero de este artículo que establece que tendrá la consideración del accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo es el llamado accidente IN ITINIRE. Hemos de decir que a través de este se ha imputado al empresario un riesgo creado por las condiciones del trabajo que el empresario no está en condiciones de controlar y son debidos al fenómeno de la conducción de vehículos a motor. Hemos de tener presente que la casuística en relación con este tipo de accidentes es muy amplio y el tribunal supremo lo ha venido interpretando de formas reiterada. En cualquier caso hemos de señalar los siguientes: 1. El desplazamiento debe estar motivado por el trabajo. 2. El trayecto hay que referirse al domicilio y al lugar de trabajo. 3. La ley entenderá por domicilio el domicilio real incluso el domicilio habitual. 4. El accidente debe ocurrir en tiempo a la hora de entrada y a la hora de salida. Ampliación del concepto de accidente de trabajo. En cuanto al accidente IN ITINERE la jurisprudencia varia, cuando se produce por la conducción de un vehículo a motor la conducta del accidentado de manera que habría que entender fuera de este tipo de accidente los producidos como consecuencia de conducta temeraria del trabajador. Accidente en misión: lo sufre el trabajador cuyo contenido laboral le obliga a realizar desplazamientos por la condición de su trabajo y es en este tiempo cuando se produce el accidente verdadero del trabajo; entendemos que se trata de un accidente durante el tiempo y lugar de trabajo. Son accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al desempeñar cargo electo de carácter sindical. Son accidentes de trabajo los que sufre el trabajador cuando desempeñe tareas distintas a las de su categoría profesional. Ampliaciones subjetivas del concepto de accidente de trabajo: Se establece que el accidente de trabajo producido como consecuencia de una imprudencia profesional del trabajador merece la consideración de accidente de trabajo; el precepto establece que el acto propio del accidente que es la causa del accidente no afecta a la conexión trabajo- lesión. Hemos de hablar de que el Art.115.5b) hace referencia a la conducta de terceros y el precepto establece que la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de terceros no impedirá la calificación de accidente de trabajo salvo que el accidente no guarde relación con el trabajo. Supuestos en los que no estamos en presencia de accidente de trabajo. El Art.115.4 señala aquellos supuestos excluidos del concepto de accidente de trabajo y menciona dos exclusiones: a) Se refiere a la fuerza mayor que sea extraña al trabajo pero no considera como tal la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b) Se refiere a las lesiones que sufra el trabajador y sea consecuencia del dolo o imprudencia temeraria del trabajador. Enfermedad profesional: La enfermedad profesional es el otro riesgo causal de carácter profesional y se vino a proteger mucho mas tarde que el accidente de trabajo. Las enfermedades contraídas como consecuencia de la actividad profesional varias tendencia la sentencia del tribunal supremo. En la regulación actual el Art.116 de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto de 12 de mayo del 1978 en el que se aprueban el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de seguridad social recogen el concepto de enfermedad profesional: “se entiende por enfermedad profesional la contraída como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro y que se aprueban por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley y que estén provocadas por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”. Encontramos en el concepto los tres elementos configuradores que son:  Enfermedad.  Trabajo.  Relación de causalidad. El nexo causal opera en virtud del cuadro legal de enfermedades profesionales de tal manera que padecida una enfermedad de las previstas en el cuadro y acreditada la existencia en la industria donde preste servicios el trabajador del elemento productor de la enfermedad hay una presunción IURIS ET DE IORE de que la causalidad existe; si la enfermedad no aparece en el cuadro no tendrá la consideración de enfermedad profesional. El cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto del 12 de mayo de 1978 agrupa las mismas en atención al agente productor de la enfermedad en seis grandes grupos: El derecho a las distintas prestaciones del sistema está condicionado al conocimiento de una serie de requisitos que pueden ser: A) Generales: se exigen para todas o la mayoría de las prestaciones. B) Particulares: son los que se exigen para una prestación determinada. Generales: para fijarlos hemos de tener en cuenta si se trata de una prestación contributiva o no. Modalidad contributiva: viene recogidos en el Art.124 de la Ley General de la Seguridad Social. Con carácter general se exige el requisito de afiliación a la seguridad social y en alta o asimilación al alta al sobrevenir las contingencias o situaciones protegidas; señalando que esto es así salvo disposición legal expresa en contrario. Importa resolver que el Art.124 relativiza el requisito de alta o alta asimilada al establecer la posibilidad de que las prestaciones se causen sin estar de alta o alta asimilada y ello por que utilizan la expresión salvo disposición expresa en contrario. Las excepciones vienen recogidas en la Ley General de la Seguridad Social la encontramos en el Art.138. La primera en el párrafo tres de este precepto que establece que las pensiones de incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez derivada de contingencias comunes pueden cursarse aunque no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o asimilación al alta. La segunda excepción hace referencia y esta prevista en el Art.161 en relación con la pensión de jubilación establece que podrán cursarse aunque el sujeto no este en alta o alta asimilada en el momento del hecho causante. La tercera la recoge el Art.174.1 que hace referencia a la pensión de viudedad que puede cursarse sin estar de alta o alta asimilada; esa misma excepción opera en relación con la prestación de orfandad y a favor de familiares. Particularidades: en cuanto al requisito de cotización previa no aparece recogida en el Art.124 como requisito general; la habitual exigencia de cotización previa en relación a la mayoría de las prestaciones conscientes, tal exigencia es un requisito general o generalizado, se puede exigir la cotización de la forma siguiente: A) Cumpliéndose a lo largo de toda la vida laboral, en cuyo caso hablamos de carencia genérica. B) Que toda o parte de la cotización previa se cumpla dentro de unos determinados periodos en cuyo caso extraíamos hablando de carencia específica. Cotización previa: antes de que se produzca la situación de incapacidad; por ejemplo; en la pensión de jubilación: el periodo de cotización es de 15 años cotizados (carencia genérica) y 2 años de esos 15 cotizados dentro de los 15 últimos (carencia especifica). El requisito de carencia que podría entenderse como requisito particular no es exigible con carácter general para causar derecho a todas las prestaciones del sistema. La primera excepción la encontramos en el Art.124.4 que establece la no exigencia de periodo previo de cotización para la prestaciones que deriven de accidente de trabajo y enfermedad profesional así mismo para la prestación derivada de accidente no laboral; estableciendo la norma que ello es así salvo disposición legal expresa, en contrario de como el Art.138.3 que establece que las prestaciones de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; gran invalidez derivada de contingencias comunes cuando el trabajador no esta en alta o alta asimilada se exige cotización por tanto la cotización va a ser exigible en el supuesto de enfermedad común y accidente no laboral. En relación con el periodo de cotización hemos de estudiar como se producen el cómputo de las prestaciones. i. Para el disfrutar las prestaciones previstas en el sistema de seguridad social se computan las cotizaciones producidas en los anteriores regímenes del sistema. ii. Se computan las cotizaciones producidas en los distintos regímenes del sistema tanto del sistema institucional como regímenes externos siempre que tengan las cotizaciones el carácter de sucesivas o alternativas. iii. Se computan la totalidad de las cotizaciones producidas en países comunitarios y aquellos que tengan suscrito convenio bilateral en materia de seguridad social con España. iv. Se computan también las cotizaciones expresamente asimiladas; el cómputo se efectúa siempre que sea necesario para tener derecho a las prestaciones. Computo de cotizaciones asimiladas: 1 Se computan los denominados días-cuotas llamados así porque corresponden a la cotización por los pagos extraordinarios, no obstante no se computan las cotizaciones por pagos extraordinarios en relación con la prestación de desempleo puesto que se exige periodo de ocupación cotizado. Los días – cuota tampoco se computan en relación con aquellos trabajadores mayores de 65 años que continúen trabajando y tengan más de 35 años cotizados, en este caso el empresario no tiene la obligación de cotizar por el a la seguridad social. Para el cómputo de los 35 años no se tiene en cuenta los días- cuota. 2 Se computa el periodo de tiempo que falta para agotar 18 meses de prestación por incapacidad temporal y ello para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente se computa como cotizado el periodo de excedencia para el cuidado de hijos. 3 Se realizara en relación con todas las prestaciones salvo para desempleo incapacidad temporal y maternidad. Se considerara también como periodo cotizado el desempleo contributivo, el periodo de huelga o cierre patronal cuando ese tiempo fuese necesario para alcanzar el periodo mínimo de ocupación cotizada que da derecho a la prestación 4 Se asimila también a periodo de cotización los 1800 días de cotización el hecho de haber estado afiliado al retiro obrero obligatorio y ello con la finalidad de obtener una pensión de vejez con cargo al seguro obligatorio de vejez e invalidez a los efectos de la pensión de jubilación y para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora se asignara al trabajador un periodo de cotización en función de la edad que tuviese en Enero de 1967 y siempre que a esta fecha ostentase la condición de mutualista. En cuanto a las reglas especiales: se viene estableciendo para determinar los periodos de cotización en relación con los trabajadores contratados a tiempo parcial el computo se efectuara en función de las horas ordinarias y complementarias trabajadas. Calculando su equivalente en días teóricos cotizados; el numero de horas obtenido lo dividimos entre 5 que es el equivalente a 1826 horas normales. No obstante prevé el legislador que cuando las prestaciones que se concedan sean las de jubilación e Cuando recibe dos pensiones el sistema establece un mínimo que correspondería a la pensión que lo tenga señalado en cuantía mas elevada. Por ejemplo: una persona que esta recibiendo una pensión por invalidez absoluta y la recibe en la cuantía mínima que son 411´76 euros y se queda viuda y tiene entre 60 y 64 años la pensión de viudedad tiene un mínimo de 383´66 Euros/mes. Pensión inicial + complemento mínimo Invalidez: 300+111´76=411´76 Viudedad: 200+183´66=383´66 Como sumamos la pensión por incapacidad permanente absoluta se tendrá que quitar la prestación por complemento al mínimo. Si la pensión inicial fuese de 100 Euros el complemento mínimo tendría que ser 11´76 para que nos de 411´74. La cuantía mínima es incompatible con las rentas de trabajo de capital o cualquier ingreso cuando su suma excluida la pensión excedan de la cantidad establecida el los presupuestos generales del Estado. Se tiene en cuenta lo obtenido en el ejercicio anterior excluidos los gastos deducibles (cuotas). Los complementos en el mínimo no tienen carácter consolidable, es decir, se pueden absorber con cualquier elemento futuro, bien sea en concepto de revalorización o bien porque el beneficio diario dispone dichos ingreso e incluso por el reconocimiento de nuevas prestaciones. Las pensiones del sistema tienen diversos mínimos dependiendo de la pensión de que hablemos distinguiendo si el perceptor tiene o no cónyuge a cargo, con independencia de ello la norma señala mínimo para las pensiones siguientes: 1. Pensión de jubilación: si tiene o no cónyuge y la edad del perceptor. 2. Pensión de gran invalidez, incapacidad absoluta e incapacidad total: en este último supuesto siempre que el titular tuviese 65 años o más en caso contrario no se señala mínimo. 3. Pensión de viudedad: los mínimos varían en función de si el titular tiene 65 años, tiene menos de 60 años, comprendido entre 60 y 64 o el titular es menor de 60 años y con cargos familiares. Las prestaciones no contributivas (seguro obligatorio de vejez e invalidez) su revalorización se produce en el mismo importe que las contributivas y la cuantía se fija en el Ley de Presupuesto Generales del Estado y el incremento consiste en la diferencia entre el importe percibido el 31 de Diciembre del año anterior y la cuantía fijada para ese año. d) Recargo de prestaciones para contingencias profesionales. El recargo de la prestación es un incremento que se aplica a las prestaciones derivadas del riesgo profesional (accidente de trabajo y enfermedad profesional). Cuando hay un incumplimiento empresarial es cuando se recargan. El recargo se regula en el Art.123 de la LGSS, esta previsto cuando se produce un incumplimiento del empresario de las medidas generales o específicos de seguridad e higiene de la que se derive un accidente de trabajo o enfermedad profesional que den lugar a una prestación económica del sistema. El incumplimiento empresarial conlleva a que estas prestaciones se recarguen o aumente en unos porcentajes del 30% como mínimo y 50% como máximo y se aplican en función de la gravedad siendo competente para imponer el porcentaje a aplicar el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Es necesario que se den tres circunstancias: 1. Existencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales del que se deriven prestaciones. 2. Los recargos no comprenden nunca a las mejoras voluntarias, afectan exclusivamente a las prestaciones básicas. 3. Es necesario que exista un incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral y de ese incumplimiento responde el empresario respeto de los trabajadores a su cargo. 4. Es necesario que exista una relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente de manera que no es suficiente la existencia de la infracción sino que es necesario que esta sea la causa del accidente. En los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador y esta fuese la causa del siniestro aunque existiese incumplimiento el recargo no seria procedente si la causa fuese ajena al accidente. El Art.123 habrá de ser siempre objeto de interpretación restrictiva. El Art.123.2 prohíbe desplazar la responsabilidad del recargo a terceros al establecer la prohibición de aseguramiento siendo nulo todo contrato que celebre el empresario para cubrirla, compensarla o transmitirla. V. Cuantía de las prestaciones en la modalidad no contributiva: Requisitos que se exigen para las prestaciones no contributivas: 1 Insuficiencia de ingresos: es requisito general tanto para el reconocimiento como para la subsistencia del derecho; no se exige límites de ingresos en las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y en las económicas por parto múltiple. 2 Residencia en territorio nacional: el beneficiario que tenga derecho a las prestaciones debe residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante un determinado tiempo y parte de ese tiempo se acota especialmente (carencia específica). VI. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas. El Art.43 se refiere a la prescripción que supone la perdida del derecho porque no se ha reclamado en los plazos establecidos de prescripción. La prescripción obliga a no prolongar indefinidamente la situación dudosa de incertidumbre sobre el derecho de prescripción. Este Art.43 fija un plazo de prescripción de 5 años que computará desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación, no obstante prevé excepciones: 1- Prestación de jubilación (Art.164 LGSS): el establecer que el derecho al reconocimiento de esta prestación no prescribe. 2- Prestaciones por muerte y supervivencia que también son imprescriptibles a excepción del auxilio por defunción que esta sujeto al plazo de 5 años. Las prestaciones imprescriptibles, sus efectos económicos, su reconocimientos solo cabe prescribirse con una rehoactividad de tres meses anteriores a la fecha en la que se presenta la correspondiente solicitud.
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved