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Historia y Tipos de Derechos: Derechos Naturales, Derechos Fundamentales y Otros, Apuntes de Derecho Constitucional

Una breve introducción a los diferentes tipos de derechos, desde los derechos naturales hasta los derechos fundamentales, y también aborda la distinción entre derechos y libertades. Además, se discute la evolución histórica de la concepción de derechos y cómo se han reconocido en diferentes sistemas legales. El texto también menciona algunas declaraciones de derechos históricas y su impacto en la protección de los derechos de las personas.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 08/07/2012

oceanodefuego
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¡Descarga Historia y Tipos de Derechos: Derechos Naturales, Derechos Fundamentales y Otros y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! DERECHO CONSTITUCION AL III Prof. Dr. D. César Aguado Renedo Prof. Dª Almudena Marazuela Bermejo TEMA 1. SURGIMIENTO, EVOLUCIÓN Y genera un haz de facultades que permite que surja esa posibilidad de acción si el poder público no lo hace. 2. LOS DERECHOS EN LAS DECLARACIONES HISTÓRICAS, EN LA LEY Y EN LA CONSTITUCIÓN. La expresión derechos fundamentales puede ubicarse en Francia (Droit fondamentaux), hacia el 1770. Sin embargo, no quiere decir que no hubiese pretensiones de considerar que había facultades especiales que debían ser protegidas con más atención. Sin embargo, aunque existieran estas pretensiones, no se encuentran ningún vestigio documental hasta finales del s.XII-XIII, no hay documentos específicamente dedicados a proteger o declarar derechos. A finales del XII-XIII, aparecen los primeros documentos dedicados a la protección de derechos bajo la forma de cartas, que se caracterizan fundamentalmente por 2: • Origen: producto de la propia voluntad del que disponía del poder que se auto limitaba voluntariamente o bien de un pacto al que obligaban a quien tenía poder (señor, prinqueps) aquellos con los recursos necesarios (estamentos eclesiástico y nobiliario). Los estamentos son los que podían forzarle a escribir un documento en el que se declarase la limitación de su poder a favor de determinadas personas. • Destinatarios: esos documentos tenían un alcance concreto o limitado en sus destinatarios, no tenían carácter general, sin que iban destinados a colectivos sociales o territoriales determinados. (por ejemplo, la exención e pagos para mantener la población en un territorio o en el caso de los pactos, para beneficiar a los propios estamentos). Ejemplos; “Pacto de Alfonso IX con las cortes de Castilla”, “Privilegio general de Aragón” El más relevante es sin duda la Carta Magna, que tiene lugar en Inglaterra a principios del s.XIII, producto del pacto al que obligan los nobles al rey Juan sin Tierra limitando el poder del monarca con un senado, congreso o parlamento. A medida que transcurre el tiempo la Iglesia va obteniendo más poder y se extiende el fenómeno del ius naturalismo, y generan la doctrina de que hay derechos que le corresponden a los individuos por el mero hecho de estar creados a imagen y semejanza de Dios. Por lo tanto, no es que el poder otorgue unos derechos, sino que estos son previos y propios del ser humano por ser la imagen de Dios. En la vertiente racionalista, se considera que el hombre cuando nace es igual a los demás hombre, y por eso hay un conjunto de derechos que le corresponden por el mero hecho de ser seres humanos. Entre los naturalistas se encuentra Locke y Paine. El conjunto se consolida en la ida conforme a la cual hay que entender que a todos los individuos les corresponden derechos por considerarlos personas, con independencia del poder. La gran aportación del ius naturalismo es que en virtud de esta concepción, el poder necesariamente tiene que respetar esos derechos y si no lo hace, se está deslegitimando. Así se introduce como un elemento que permite la deslegitimación del poder. En la Inglaterra del s.XVII es donde mejor se traduce la idea del ius naturalismo, los ingleses logran el reconocimiento de derechos en documentos que se traducen en la concreción de los derechos contenidos en la Carta Magna: “Petition of Rights” (1628) “Habeas corpus amendment act” (1679) Del mismo modo, el ius naturalismo, tuvo especial influencia en las colonias americanas, dónde no encontramos a un monarca, ni estamentos, ni aristócratas, ni privilegiados de ninguna manera. Prende especialmente la idea de los derechos como inherentes de los individuos. Los pensadores americanos muy influenciados por Locke intentan transformar los derechos generales en derechos concretos que se plasma en las declaraciones de derechos (Bill of Rights, 1689). La mayoría de las 13 colonias crean su declaración de derechos al independizarse de la metrópolis. Con la palabra Bill (declaración) se pone de manifiesto que los derechos son anteriores al poder, y el documento por tanto sólo los declara, pero los derechos son preexistentes. Además son derechos que se refieren a todos los individuos. La declaración de derechos del Buen Pueblo de Virginia es la más conocida. En Europa las primeras declaraciones de derechos no tendrán lugar hasta la Revolución Francesa en la “Declaración de derechos del hombre y el ciudadano” (1789). Esta declaración supone el fin del absolutismo en Europa, y el comienzo de una nueva época. Pese a que la evolución del sistema anglosajón fue objeto de una mayor reflexión, la declaración que va a influir más es la declaración francesa, por dos motivos: 1- Seguía la base racional del naturalismo, y la razón es más susceptible de ser traspasada a otros ámbitos concretos. La declaración de derechos francesa básicamente obedece a la razón. 2- Se incorpora por primera vez a la primera constitución escrita europea (1791), dando lugar a la fórmula constitucional que impera hasta hoy mismo en la que las constituciones están formadas por derechos + organización de los poderes. En EEUU se sigue un camino diferente. La primera constitución (1787) no contiene ninguna declaración de derechos (pues ya estaban las de las colonias), y no es hasta 1789 cuando se aprueba la primera reforma de la constitución mediante 10 enmiendas, que se aprueban conjuntamente, pero no entran en vigor hasta 1791, porque tienen que ser ratificadas por un determinado número de estados que no se obtiene hasta ese año. Las 10 enmiendas vienen a ser la declaración de derechos. La segunda constitución francesa (1793) vuelve a tener una declaración de derechos diferente a la primera, que desplaza a la primera, pero se sigue manteniendo la idea de que la constitución contenga una declaración de derechos. Artículo 16 declaración de derechos del hombre y el ciudadano: Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución. nuevos derechos de su propio estatus que les genera determinados derechos como ciudadanos (status civitatus) básicamente son 2: • Poder ser perseguidos sólo por lo que la ley indique como ilícito. • Derecho que tienen, por ser ciudadanos, a que se les imparta justicia, cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados. • Estado democrático. A partir de la segunda mitad del s.XIX tiene lugar el advenimiento. Con esta forma de estado, se da lugar a la aparición de derechos que comporta la posibilidad de los ciudadanos de participar en la forma de estado (“status adivae civitatus”). Durante bastantes décadas esos tipos de derechos van a ser limitados. • Estado Social. Se preocupan por las necesidades de sus ciudadanos, lo que comporta el origen de derechos específicos, como las huelgas, el derecho de manifestación…, sobre todo a finales del s.XIX y a principios del XX cuando los movimientos sociales empujan al constituyente a introducir estos derechos en las constituciones. Constitución expresamente escrita por Lewin (declaración de principios). La declaración de derechos tiene lugar a finales del s.XIX y a principios del XX, y hay una gran presión para que el constituyente se haga eco de estos derechos. La evolución llega hasta aproximadamente el último cuarto del s.XX. A partir de este momento, puede decirse que surgen contenidos con la pretensión de ser considerados como derechos, pero que nosotros no vamos a considerar como tales. Contenidos generados por la nueva vida, con contenidos y sujetos muy diferentes a los que se habían dado con anterioridad (ej, derecho a la pureza del agua, del aire, nuevas tecnologías, biotecnología…). De todo esto se derivan contenidos que se busca de una manera u otra que se consideren derechos. De estos contenidos, las garantías aparecen difusos… hay dificultades para considerar los derechos. Algunos de estos ámbitos han dado lugar incluso a declaraciones internacionales (Estocolmo, Río de Janeiro…) son declaraciones en los que, aunque no se especifique que son derechos, hay contenidos que buscan que se conviertan en derechos. Se introducen esos elementos, muchas veces en forma programática, o de principios rectores, que en muchas ocasiones se les denomina derechos. Es evidente la finalidad del constituyente cuando lo introduce en el régimen constitucional, pese a esto, lo cierto es que este tipo de contenidos se encuentran en un estado muy incipiente para ser considerados derechos. 2 ejemplos: • A partir de los años 90, una señora tiene olores en su casa como consecuencia de una depuradora (tribunal de los Derechos Humanos considera que se vulnera su derecho a la intimidad) • Zonas de ruido: vulnera el derecho a la privacidad y al domicilio Los derechos pueden clasificarse siguiendo la evolución del momento en: • Derechos de autonomía o libertad: procuran garantizar una esfera intangible al individuo, dentro de la cuál puede desarrollar libremente la actividad de modo que en virtud de los derechos que conforman esa esfera, pueda desarrollarse libremente el individuo. Estos derechos comportan respeto de los poderes públicos, una obligación de no hacer o de abstraerse. Esto es lo que caracteriza a los derechos de autonomía, en algunas cosas los poderes públicos estarán obligados a una acción activa para garantizar estos derechos (ej: derecho de manifestación, el poder público estará obligado a actuar en contra de los contra manifestantes, pero que los manifestantes puedan expresarse). • Derechos de participación o políticos: obligan a los poderes públicos y a sus equivalentes de hecho, a otorgar a los titulares la capacidades contribuir a formar la voluntad de los entes públicos o sus equivalentes, aunque no sea público. El derecho más típico es el de sufragio, el derecho de petición, a accederé a medios de información pública… Puede haber entes que estén en un nivel distinto al del individuo (empresas, colegios...), en estos entes se reconoce a los individuos y a sus padres el derecho a formar parte de los órganos de dirección (consejo escolar). • Derechos de prestación: son los derechos que demandan una prestación por parte de los poderes públicos, para que puedan hacerse públicos. La actuación del poder público es positiva, que deberá administrar un bien o servicio público positivamente. Sólo cuando se requiere una obligación positiva principal, es cuando estamos es este tipo de derechos, especialmente cuando el estado está obligado a proporcionarlos. Son derechos especialmente costosos, de los que depende el nivel de la comunidad del estado que se trate. Ejemplo son: derecho a la educación, sanidad, administración de justicia… • Derechos económicos-sociales o laborales: se subsumen en alguna de las categorías que ya hemos visto. no restrictiva de los derechos fundamentales, en aras de la norma final. Se trata de un racionamiento jurídico. 5. DERECHOS Y DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA TERRITORIAL. Desde el punto de vista de la formación territorial de los estados es evidente que ésta no va a incidir en los derechos fundamentales. Sí va a incidir en la titularidad de esos derechos y en la efectividad territorial de los mismos. Desde el punto de vista territorial se distinguen 2 tipos de estados: • Centralizados. • Descentralizados. Cuando un estado es centralizado hay una única constitución, no hay normas que la hagan sombra o que puedan aproximarse en rango a la Constitución. De este modo, los derechos fundamentales sólo pueden estar en la constitución. Los problemas serán de facto, de cómo determinar los derechos. En cambio, si se trata de un estado descentralizado, la situación es diferente, pues junto a la “federación” hay otros centros de poder políticos, las unidades intermedias, al frente de las cuáles hay normas de carácter superior que se acercan al texto constitucional. Respecto de la formación, los estados descentralizados son de dos tipos: • Por integración o agregación de las unidades intermedias: unión de unidades con identidad propia que optan por unirse para formar un único estado. • Por desagregación o por devolución: el estado reconoce la existencia de unidades territoriales que antes no existían, a través de constituciones o estatutos de autonomía. El estado, por tanto, preexiste. La formación influye en los derechos. En los del primer tipo, lo normal es que las unidades que se unen lleven los derechos en sus propias constituciones. Cuando se genera la federación se insertan en su constitución los derechos que las entidades intermedias consideran que deben fijar como diligencia común. Las constituciones de las unidades intermedias mantienen los derechos, y normalmente, son derechos todavía más protegidos que los que aparecían antes. Cuando se trata de un estado descentralizado formado por desagregación, los derechos ya están en la constitución del Estado que antes era única. Lo normal es que las nuevas normas intermedias básicas no contengan derechos, sean sobre todo normas dirigidas a regular la organización de los poderes, esto es lo que sucedió en el caso británico, dónde las leyes de “devolution” contienen fundamentalmente esto. En los estatutos de autonomía de Italia, ha intentado insertar derechos, y el Tribunal Constitucional no lo ha aceptado, porque no las considera materia de los estatutos. En nuestro sistema se obedece a esta forma de desagregación. Ahora se abre el debate de si las unidades intermedias pueden establecer derechos fundamentales. Parece evidente que en este tipo de estados difícilmente puedan incluirse derechos en las entidades intermedias, pues ya están en los de la identidad superior. Si son realmente fundamentales, serán los mismos para todos los habitantes del territorio, independientemente del lugar dónde viva. Lo que sí cabe es admitir la inserción de otros derechos que no son fundamentales, siempre y cuando no contradigan la constitución general. Los problemas pueden surgir desde el punto de vista de la fundamentalidad de los derechos. Pueden presentar el problema de que estos derechos influyen en los derechos fundamentales, influyendo en la posición jurídica fundamental de los ciudadanos, cuya norma sí inserte este tipo de derechos, lo que supone diferenciarlos del resto. Además, los países descentralizados presentan el problema de la articulación de esos derechos de las unidades intermedias, pues los derechos reconocidos en una comunidad autónoma solamente afectarían a los habitantes de dicha comunidad, y serían limitados en su eficacia al territorio de la comunidad autónoma. 6. LOS DEBERES CONSTITUCIONALES. Las constituciones no suelen contemplar un régimen jurídico diferente para deberes fundamentales y deberes no fundamentales, aunque sí que puede haber un régimen jurídico distinto, no de su naturaleza. Todos los deberes se encuentran en el mismo plano. Las constituciones raramente imponen deberes con eficacia directa sobre los ciudadanos. En el caso de los deberes las obligaciones raramente nacen de la constitución, sino que se insta al legislador para que lo haga, para que imponga los deberes. Ejemplos; en nuestro sistema, el propio Tribunal Constitucional no ha distinguido nunca entre deberes fundamentales y constitucionales. Por deberes constitucionales no entendemos los deberes que impone la constitución a los poderes públicos. Se trata de una categoría técnica: Los deberes constitucionales son obligaciones: • Independientes de los derechos. • Que afectan a todos los individuos. • Comportan una especial vinculación respecto del Estado. Este tipo de deberes aparecen en la constitución porque el constituyente ha considerado especialmente relevantes los mismos para la satisfacción de intereses generales, de modo que tiene que existir la posibilidad de exigirlos porque si no la comunidad política puede verse resentida en el alcance de los objetivos que propone la Constitución en forma de valores para esa comunidad. Frente a esto, la actuación de los poderes públicos debe favorecer la realización de los derechos fundamentales. El criterio respecto de los deberes es restrictivo en su concepción porque todo individuo por el hecho de pertenecer a una comunidad política tiene la obligación de observar los valores de la comunidad, respetar sus derechos y estar sometido a sus poderes públicos. Tienen un deber general de observancia de las normas de los derechos de los demás. De este modo, los deberes especialmente intensos que se impongan a los medios de una comunidad política deben de ser objeto de especificación de la norma. No pueden ser deducidos o entendidos como deberes impuestos tácitamente. puesto que no podemos encontrar en la CE una definición de qué son los derechos fundamentales. Hay que acudir a una definición previa, elaborada por la doctrina y por el TC, para elaborar una idea de los derechos fundamentales y saber cuáles derechos son de este tipo. La concepción de los derechos fundamentales hace referencia a un elemento material, la fundamentalidad de los derechos que viene dada en la medida en que estos están ligados a las personas. Esto es una contribución del ius naturalismo, en el que los derechos son fundamentales por el hecho de pertenecer a la persona. Los derechos fundamentales tienen como cualidades que son imprescriptibles, inalienables e irremunerables (no pueden venderse, renunciarse a ellos…, porque están ligados a la personalidad de las personas). La CE hace referencia a ello en el art. 10.1., inciso primero, que curiosamente no está situado en el Capítulo II, sino en el Título I: Artículo 10.1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, sólo con el elemento material sería muy difícil operar para descubrir que elementos pertenecen a los derechos fundamentales, nos serviría sólo en un plano meramente moral, pero no serviría como criterio práctico para aplicarlo cotidianamente, sino que sería válido únicamente para ocasiones extremadamente especiales. El criterio formal hace referencia a las tres notas que la evolución de los derechos ha puesto de relieve: • Están reservados a la ley, por lo que sólo el legislador puede regular los derechos • La ley no podía regular libremente los derechos, sino que debía de respetar lo que dice la CE de los propios derechos. • En el nuevo régimen jurídico de los derechos, estos eran realmente derechos desde el texto constitucional, teniendo eficacia directa, aunque el legislador no los regule. Al menos estas 3 notas deberán caracterizar a los derechos fundamentales. Con estos elementos podemos definir nuevamente cuáles son los derechos fundamentales. Según el 53.1. sólo pueden regularse los derechos por ley formal, por lo que no se puede realizar una delegación en blanco al ejecutivo. En España además se plantea el problema de que al ser un país descentralizado, tiene 17 parlamentos, que emanan leyes formales. Entonces, ¿pueden cubrir las leyes autónomas la reserva de ley? En principio sí, pero la existencia de dos preceptos que restringen esta posibilidad: • 81.1. CE: reserva el derecho de los derechos fundamentales al legislador estatal (puesto que habla de reserva de LO, que requiere la mayoría absoluta del congreso). • 149.1.1 CE: regula las competencias exclusivas del estado con independencia, las condiciones básicas en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales sean las mismas para todos los ciudadanos (restringe la facultad de los parlamentos autonómicos en materia de regular leyes). A pesar de esto, la cuestión es bastante discutida, y se plantea de lleno en la regulación vasca de la ley de asociaciones, que dictó una ley general. El TC en la stc 37/98 resolvió un recurso del estado frente a esa ley. Fue tan discutido que el tribunal se partió en 2, 6 votos a favor y 5 votos particulares. Por último se exige que la inserción del 53.1. impedía al legislativo contradecir esos derechos “sólo por ley, que deberá respetar su contenido esencial, que debe ser objeto de respeto por parte del legislador”. El problema se plantea por qué entendemos por contenido esencial. El TC en la stc 11/81 (regula el Dº a huelga) determinó que este concepto podía hallarse por 2 caminos, que además no son alternativos, sino que pueden ser complementarios: • Contenido esencial en aquellos contenidos del derecho que le hacen recognoscible frente al resto de los derechos. • Acudir a la teoría de los intereses jurídicamente protegidos por ese derecho, cuando alguna vulneración de los poderes públicos hace que sea imposible la realización de los derechos o desprotege fundamentalmente, se está atentando contra ese derecho. En la práctica no hay que darle demasiadas vueltas a este tema, pues el contenido esencial es un concepto jurídico indeterminado, muy complejo, y que en la práctica se resuelve en lo que determine el TC en cada caso. El 53.1. con estas 3 notas establece el régimen jurídico para todos los derechos del capítulo II. El 53.2. prevé un régimen de especial protección para ciertos derechos, los contenidos en la sección primera, a los que se añade el artículo 14, a continuación establece que en su caso estos mismos derechos más el artículo 30 podrán ser también protegidos en vía de amparo ante el TC. Este régimen resulta espacialmente consolidado por otras 2 referencias constitucionales. Finalmente el 168.1. se refiere de forma explícita a la sección 1 del capítulo II protegiéndolo con la reforma agravada de la constitución. Todo ello dota a los artículos de la sección 1 de una posición jurídica excepcional. Esto ha llevado a buena parte de la doctrina a dividirse acerca de que derechos e consideran como fundamentales: • Algunos sostienen que sólo la sección I del Capítulo II del título Primero. • Otros, sostienen que la verdadera marca so la de las 3 connotaciones. Pues si no, en los sistemas que no recogen el derecho de amparo no habría DDFF (los derechos se protegen especialmente porque son fundamentales, pero esta protección no es lo que les otorga dicha fundamentalidad”. El art. 81.1. sólo exige desarrollar por Ley Orgánica, los artículos contenidos en la sección primera del capítulo II del título I. El desarrollo de los derechos de la sección II puede delegarse al ejecutivo y desarrollarse mediante decreto legislativo, siempre y cuando la legislación no sea en blanco. • Respecto de los derechos que podrían la eficacia de los derechos, debería de haber una regulación procesal para que pudieran ejecutarlos Ello no quiere decir que no quepa en ningún caso la alegación de los derechos fundamentales frente a los particulares, pero no fundándose directamente en la CE, sino mediante la ley. Tratándose de los particulares tiene que intermediar primero la ley, si no existe una ley difícilmente podrá alegarse la eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Se requerirá de un aplicador de la ley, que la aplique y haga efectivo el derecho fundamental que en cada caso se trate. A partir de aquí empiezan a tener eficacia los derechos fundamentales. Si el aplicador del derecho no observa el derecho fundamental de que se trate, entonces la eficacia del derecho fundamental consistirá en imputar el aplicador por no haber defendido ese derecho. Por tanto, en principio no se realiza de forma directa, sino que se imputa al poder público la violación. Esta solución resulta muy insatisfactoria, pues el que ha violado los derechos ha sido otro particular no el poder público, y por tanto al poder público sólo podremos achacarle la vulneración propiamente dicha del derecho. No se reconoce la eficacia directa de los derechos fundamentales entre los particulares, es porque la alternativa consiste en dejar la eficacia de los derechos en los jueces. Si predicamos la eficacia directa de los derechos frente a los jueces, estos tomarán los contenidos directamente de CE, soslayando la ley. Esto desataría numerosas problemas de interpretación (aborto, eutanasia, objeción de conciencia, educación…). El aplicador del derecho podría estipular los contenidos de los derechos fundamentales. Nuestro sistema se funda en el sometimiento a la ley, entender que los jueces puedan obviar el legislador e incluso el TC. (stc 47/85, FJ 5). Hay una tendencia cada vez mayor que reclama el reconocimiento de la eficacia directa frente a los particulares, especialmente en el ámbito laboral, dónde realmente el empleado se encuentra en un plano distinto al empleador, y sería la relación más parecida a la de los particulares con los poderes públicos. El TC español nunca ha dicho que los Derechos Fundamentales no tengan eficacia directa frente a terceros, pero opera y razona como si no lo tuviera, pero lo ha afirmado nunca. 3. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CONTEXTO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA; EN PARTICULAR, LA REGLA DEL ARTÍCULO 10.2 CE. Los Derechos Fundamentales forman parte de la CE y por tanto habrá que aplicarles las reglas de interpretación propias de la CE. Entre los contenidos constitucionales, los Derechos Fundamentales suelen estar redactados como cláusulas retóricas que dan un amplio margen a la interpretación. Por eso, cobra especial importancia su interpretación (art. 13.1., 22.1…). Por su naturaleza los Derechos Fundamentales pueden ser interpretados de muy diversas maneras. Dependiendo de la fuerza política, esta podrá desarrollarlas de una manera u otra. En segundo lugar los Derechos Fundamentales por el hecho de ser fundamentales traducen los valores fundamentales de la comunidad política. Son valores de carácter material, no formales, que en consecuencia toda interpretación que se haga tomándolos como criterio habrá que interpretar las actuaciones de todos los demás. De esto se deriva que los derechos fundamentales han de ser interpretados de forma extensiva (principio pro libertad o favor libertatis). La única regla que existe específica en materia de los Derechos Fundamentales se encuentra en el art. 10.2. CE. Los tratados internacionales en materia de derechos tienen 2 consecuencias: 1- Su modificación sólo puede ser hecha de acuerdo a lo que determinen estos 2- Si los tratados en materia de derechos prevén un órgano que vigile su cumplimiento, acaba influyendo en el ordenamiento interno, bien porque sus decisiones sean de obligado cumplimiento o bien porque la doctrina que se deriva de este conjunto de decisiones acaba siendo tomada como referencia de incumplimiento invisible. Nuestro TC ha puesto de manifiesto el principio pro libertate, que debe inspirar la interpretación de los tribunales. También hace referencia a respetar los Tratados Internacionales, y a respetar la carta de la ONU. Art. 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Art. 22.1. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Art. 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Con este tipo de fórmulas, en principio todos los derechos pertenecen tanto a españoles como a no españoles. Sin embargo, en otras sólo habla de los españoles, por lo que en principio sólo ellos tendrían derecho a disfrutar de los derechos. Art. 14: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Art. 35: Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. La voluntad del constituyente parece ser proyectar sobre los ciudadanos nacionales estos derechos. Lo que no dicen estas fórmulas es que estos derechos no puedan imponerse a otros sujetos que no sean españoles. Por lo tanto, en principio no parece que la CE restringa a los españoles este tipo de derechos. Por lo tanto, ni obliga ni impide su extensión a los no nacionales. Sólo en el supuesto en el que el constituyente los reserve únicamente a los españoles e impida a los nacionales el disfrute de estos derechos: Art. 13.2.: Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. No obstante la titularidad de los derechos fundamentales es diferente a su ejercicio. La titularidad a tienen los sujetos siempre y cuando la CE no lo limite únicamente a los españoles. Sin embargo, el ejercicio estará condicionado por lo que dispongan los tratados y las leyes. En virtud de la remisión de los tratados y las leyes hay una Ley Orgánica que regula el derecho y el ejercicio de los derechos por parte de los extranjeros: Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre, reforma de la 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La polémica de la regulación se aprecia en las sucesivas reformas de la ley, y la continua apelación al Tribunal Constitucional, que ha mostrado una clara tendencia a igualar a los extranjeros con los nacionales a la hora del disfrute de los Derechos. Esto se debe a que el Tribunal Constitucional otorga una importancia muy grande a la dignidad humana a la hora de formar el ordenamiento jurídico en nuestro país. Esto está unido a que esta es una de las consideraciones para considerar fundamentales a los derechos fundamentales. b) Personas jurídicas: privadas y públicas. Los derechos también pueden tener como titulares a un colectivo de personas, y particulares, o un colectivo formalizado jurídicamente al que el ordenamiento le considera una entidad con independencia de las personas físicas (personas jurídicas). Sólo este colectivo puede disfrutar de derechos y tener obligaciones. Lo que puede inducir a confusiones son algunas expresiones que usa el constituyente respecto de individuos que no son personas físicas ni jurídicas, a los que parece referirse el constituyente en algunas ocasiones. Art. 9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Art. 16.1. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Art. 29.1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. Habla de comunidades, grupos o colectividades. No obstante, no pueden considerarse titulares porque no están reconocidos jurídicamente. No se trata de una designación técnica. Hay comunidades con las que el estado ha pactado, pero no como comunidades, sino como personas jurídicas. A ningún grupo sin personalidad jurídica se le ha concedido derechos. Por lo tanto, excluimos a las minorías siempre y cuando no estén reconocidas jurídicamente. Esto no impide que en nuestro derecho sean posibles los intereses difusos y su posibilidad de defensa. Para nosotros no hay más titulares que las personas físicas y las jurídicas, y tienen que ser reconocidas como el Ordenamiento Jurídico como tal. El algún caso de forma aislada aparecen referencias aisladas a las personas físicas y jurídicas: Art. 27.6: Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Art. 27.10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca. Art. 28.1. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. Las universidades y los sindicatos son personas jurídicas. ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. En el caso del derecho a huelga es restrictivo: no permite el derecho a huelga de los jueces o de los fiscales. 2. LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: MATERIALES Y TERRITORIALES. Los Derechos Fundamentales son muy importantes para el orden político-social, y por ser fundamentales conceden un haz de facultades jurídicas muy importantes para sus titulares, tanto que no pueden ser tocados por el legislador. Pero eso no quiere decir que sean absolutos, ni siquiera los que parezcan serlo (ni siquiera el Derecho a la vida). Los Derechos Fundamentales tienen límites: • Internos a los Derechos: Más que limitar, delimitan los derechos, forman parte del propio derecho, le son inherentes y por tanto conforman la propia definición del derecho, su propia concepción. El ejemplo más prototípico es el que se establece respecto del derecho de propiedad privada y de la herencia. Art. 33.2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes. La función social no se puede extinguir del derecho de propiedad. Eso quiere decir que si el bien sobre el que recae el derecho tiene función social, la propiedad privada sobre ese bien no serán absolutas (ej. Tengo un solar y lo necesita el poder público: no puedo negarme a hacerlo). Se puede explicar lo mismo de prácticamente todos los derechos: Art. 20.1.d A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El límite del derecho es que la información debe ser veraz. Art. 22.5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Es un límite al derecho de asociación. • Externos a los Derechos: Sobrevienen de forma heterónoma y restringen las facultades concretas de los titulares en el ejercicio de los derechos. Siendo Derechos Fundamentales constitucionalizados por tanto los límites deben ser también constitucionalizados, es decir, aparecer en la constitución. No puede inventarlos ex novo el legislador, aunque sí podrá deducirlos, basándose siempre en una interpretación sólida. En nuestra constitución se pueden observar tres tipos de límites expresos: • Derechos que delimitan a otros derechos: Art. 18.4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Limita la libertad informática para garantizar el derecho a la intimidad. Art. 20.4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. • Bienes que limitan derechos Sobre todo la constitución establece de modo expreso determinados bienes constitucionales, que el constituyente considera de especial importancia para la comunidad política. Ejemplos: Art. 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Art. 127.1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. • Cláusula general del artículo 10.1 Art. 10.1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Incisos referidos a los derechos de los demás y al respeto de la ley. Fundamento del orden político y de la paz social: son límites al ejercicio de los derechos. Existe la discrepancia entre dónde acaba mi derecho y dónde empieza el de los demás. El otro límite es el de la ley, ofrece alguna duda en los casos en los que el constituyente se remite al legislador: Art.18.4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. El constituyente permite al legislador establecer los límites de determinados derechos. El 53.1. impide al legislador incidir negativamente en el contenido de los derechos fundamentales, pero no en otros contenidos que no sean esenciales. Respetando el contenido esencial o bien porque se ha pronunciado el Tribunal Constitucional o porque todas las leyes tienen presunción de respetar la constitución, en todo lo demás la ley actúa como límite en el ejercicio de los Derechos Fundamentales. Esto es lo que permite explicar la concepción de determinados principios que no se encuentran en la Constitución como límites de los derechos. Ej. Principio de buena Fe orgánica para la regulación del instituto, mandato cumplimentado por la LO 3/81 de 6 de abril del Defensor del Pueblo. Nombramiento y organización. El mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, y es reelegible. El único requisito para acceder al cargo es ser español mayor de edad en plenitud de sus derechos civiles y políticos. Su designación corresponde a las Cortes a través de un complejo procedimiento que exige mayoría cualificada en ambas Cámaras. La ley le otorga un status de plena independencia, ya que se libera de mandato imperativo alguno y se le concede plena autonomía para el ejercicio del cargo. Funciones. El ámbito de competencia del Defensor del Pueblo se extiende a la actividad de toda autoridad, funcionario o persona que actúe al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las actuaciones del Defensor del Pueblo pueden iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin ningún tipo de limitación. Las quejas han de ser firmadas, excluyéndose las de carácter anónimo, pero las actuaciones son gratuitas, sin que se necesite representación ni asistencia letrada. El Defensor del Pueblo cuenta con facultades inspectoras y de investigación, que incluyen la obligación legal de todo poder público de prestarle, con carácter preferente y urgente, la colaboración que precise para sus investigaciones. Ello supone la capacidad del Defensor del Pueblo, o del miembro de su oficina en quien delegue, para personarse en cualquier centro de la Administración pública o dependiente de la misma, al objeto de comprobar datos, hacer entrevistas o estudiar expedientes o documentación, cuyo examen no se le puede denegar, ni siquiera tratándose de documentos declarados secretos de acuerdo con la ley. Tan sólo se contempla como excepción que el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, acuerde no remitir documentos declarados secretos. La naturaleza no ejecutiva del Defensor del Pueblo y su carácter de institución mediadora originan que su labor de investigación posea una escasa operatividad inmediata. En efecto, su eficacia depende de las gestiones sobre la Administración investigada, de la publicidad que decida dar a los resultados de su investigación y de la actuación parlamentaria inducida por sus informes a las Cámaras. El Defensor del Pueblo puede dirigirse por escrito al funcionario responsable y a su superior jerárquico haciéndole constar su criterio sobre si la queja ha sido originada por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de su actuación. En el escrito al superior, el Defensor del Pueblo puede formular las sugerencias que estime oportunas. En caso de tener conocimiento de hechos presuntamente delictivos, debe ponerlos en conocimiento del Fiscal General del Estado. Igualmente, puede proponer al órgano competente de la Administración pública la modificación de los criterios utilizados para dictar el acto o resolución que haya motivado la investigación. Además, al Defensor del Pueblo le cabe sugerir al órgano legislativo o Administración competente la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento riguroso pudiera provocar, a su juicio, situaciones injustas o perjudiciales para los administrados. También puede formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Las autoridades y funcionarios están obligados a responder por escrito en el plazo de un mes. Si no se produce una medida acorde con las sugerencias ofrecidas en un plazo razonable o no se justifican las razones que la desaconsejan el Defensor del Pueblo puede informar a la máxima autoridad del departamento afectado, y, en último término, incluir el asunto en su informe anual, con mención de los nombres de las autoridades y funcionarios que hayan adoptado tal actitud. Finalmente, la facultad más relevante del Defensor del Pueblo es la de interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo. En este caso, es la propia Constitución, en el art. 162.1 a) y b) la que le ha atribuido legitimación para incoar ambos procedimientos. El TC parece haberse inclinado por interpretar esta doble legitimación en un sentido literal y amplio, sin restringirla al ámbito de la competencia del Defensor del Pueblo, esto es, la defensa de los derechos y libertades frente a la actuación de la Administración pública. El Defensor del Pueblo ha de informar a quien haya promovido su actuación de los resultados de ésta, así como también a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa sobre cuya actuación se haya producido la indagación. Pero, sobre todo, ha de dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la labor realizada. Estos informes deben publicarse, y es precisamente la publicidad una de las principales armas de la labor del Defensor del Pueblo frente a las personas u organismos responsables de las irregularidades detectadas, aunque en dichos informes no deban constar datos personales salvo los supuestos en que haya habido actitud hostil o entorpecedora de la investigación. El Defensor del Pueblo debe presentar el informe anual oralmente ante los Plenos de ambas Cámaras. El Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal tiene establecida entre otras la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Para ello, el texto constitucional le reconoce la posibilidad de interponer recursos de amparo por él mismo. La ley a la que se remite la Constitución para regular su estatuto orgánico es una ley ordinaria. Esta ley es bastante temprana (50/81) pero ha sido modificada en octubre de 2007 mediante la ley ordinaria 24/2007. Lo más relevante a estos efectos es que esta ley le confiere facultades muy notables. Es más, a medida que transcurre el tiempo, la figura del Ministerio Fiscal en nuestro ordenamiento va experimentando una mayor fortaleza. Entre sus facultades destaca la posibilidad de requerir el auxilio de sus autoridades. Las autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal deberán tener inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales y con los mismos límites deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga (art. 4.1 LOMF). El Fiscal podrá informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan en el ámbito de su competencia y siempre bajo secreto de sumario.
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