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Derecho del Consumo - Temario I - Apuntes - UNED, Apuntes de Derecho de los Consumidores

Apuntes de Derecho Derecho del Consumo Temario I protección de los consumidores negación o afirmación del principio

Tipo: Apuntes

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Subido el 21/06/2012

mariposa88
mariposa88 🇪🇸

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¡Descarga Derecho del Consumo - Temario I - Apuntes - UNED y más Apuntes en PDF de Derecho de los Consumidores solo en Docsity! www.uned-derecho.com 2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Es a partir de la promulgación de la Constitución española, cuando de manera expresa, a través de su artículo 51, por vez primera, el Ordenamiento Jurídico español acoge la idea de la defensa de los consumidores y usuarios, como una categoría de ciudadanos y, criterio rector y ordenador de una serie de relaciones sociales calificadas como de contratos de consumo. 2.1. EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN El referido artículo 51 CE, mandato constitucional de protección de los consumidores y usuarios, viene inspirado por la Constitución democrática portuguesa de 1976. Es indudable su sesgo programático, pues en la España de 1978, dada la falta de disposición legislativa alguna que tuviera por objeto la defensa del consumidor, así como estructura alguna social a su favor. Ello convierte al artículo 51, como punto de arranque de la política de protección del consumidor desarrollada desde entonces, pasando en pocos años de un gesto programático a convertirse en un verdadero principio del desarrollo de la legislación ordinaria. 2.2. LA PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS COMO PRINCIPIO GENERAL INFORMADOR DEL ORDANAMIENTO JURÍDICO La cuestión debatida desde la promulgación de la CE, así como de la LGDCU, en principio parece clara, dado: - El lugar en el que se inserta el artículo 51 referente a la protección de los consumidores y usuarios Tl, Cll PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. - Lo establecido en el artículo 53.3 CE, que establece que el reconocimiento, respeto y protección de los principio de dicho título y capítulo, informaran la legislación positiva, práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser alegada su defensa ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes de desarrollo, y que en la actualidad son numerosas. Sin embargo, el problema existe en decidir si la protección de los consumidores y usuarios puede considerarse o no como un principio general del Derecho, pues en caso afirmativo jueces y magistrados no podrán dejar de aplicarlo ante la falta de una ley de desarrollo o costumbre, según los artículos 1.5 y 1.7 CC, dado su carácter de fuente subsidiaria de segundo grado. Ante tal aspecto, se surgen dos líneas doctrinales distintas: 2.3 LA NEGACIÓN DEL PRINCIPIO Defendida por los tratadistas del Derecho mercantil, quienes aún reconociendo la importancia de la protección de los consumidores y usuarios, la reducen a una mera idea programática, a ponerla en contacto con otros principios y derechos constitucionales de mayor y mejores rango, entre ellos la libertad de empresa, derecho fundamental en nuestra CE, relacionado éste con el principio de autonomía privada, de propiedad privada, e incluso con el derecho a elegir libremente una profesión. www.uned-derecho.com 2.4. LA AFIRMACIÓN DEL PRINCIPIO Argumenta que la defensa de los consumidores y usuarios se hace en el marco del sistema de los artículos 38 y 128 CE, y con sujeción a lo establecido en el artículo 139 y artículo 1 de la LGDCU. Y en que la existencia de un principio no puede pretender la anulación de los demás. Así la existencia del sistema económico diseñado por la CE, asentado en la iniciativa económica privada no daña la consideración de la protección de consumidores y usuarios, que es para nuestra legislación un principio general del Derecho o principio general informados del Ordenamiento Jurídico. Resulta improcedente por tanto negar el carácter informador de la defensa de los consumidores y usuarios, originador de numerosas disposiciones legales, cuya ratio legis consiste en superar viejos esquemas de igualdad formal y adoptar criterios especiales de protección del consumidor. 3. LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS La L 26/84, de 19 JUL, publicada en el BOE de 24 de julio de 1984, fue aprobada después del último mandato de UCD, por el primer gobierno del PSOE tras el asunto del aceite de colza adulterado. Fue mal recibida y objeto de críticas por su falta de consenso jurídico-político y de los distintos sectores implicados en su aplicación, y su falta de conexión con el CC y del C. Comercio. 3.2. SISTEMÁTICA Y OBJETIVOS Su redacción originaria, breve, constituía una primera aproximación a la regulación del consumo, aborda en una decena de capítulos de diferente contenido, sin incidir directamente en las normas contractuales previamente aplicables, lo que generó una sensación de duplicidad de regulaciones que provocó el rechazo de los profesionales del Derecho. Pero superando sus aspectos formales, otros aspectos de matiz positivo son, la integración contractual de los mensajes publicitarios, la promoción del asociacionismo de consumo o el régimen del sistema arbitral de consumo. Los objetivos recogidos en su preámbulo son: - Establecer las bases y procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios. - Disponer el marco legal adecuado para el desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo. - Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios que, en el ámbito de sus competencias, habrán de tener en cuenta los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. 3.3. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS OTORGADOS A CONSUMIDORES Y USUARIOS www.uned-derecho.com En cambio, el empresario adquiere el bien pensando en su valor de cambio, para incorporarlo, a su proceso de producción o distribución, para obtener nuevos valores de cambio. Hasta épocas recientes la protección de los intereses de los consumidores, se confundía con el interés general, sin embargo las trasformaciones económicas y sociales de las últimas décadas del siglo XX, han justificado numerosas iniciativas tendentes a preservar la posición del consumidor en el mercado. 1.2. SOCIEDAD DE CONSUMO Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES El Derecho privado codificado clásico se presenta insuficiente para abordar la problemática de la llamada sociedad de consumo, donde el consumidor aparece sistemáticamente y presumiblemente como la parte débil de la contratación, siendo un fenómeno novedoso de las últimas décadas la consolidación de políticas de protección a los consumidores, con objeto de ayudarles y dar satisfacción al papel que la teoría económica tradicional les ha prestado pero que el medio socio-económico real les ha hecho perder. Dichas políticas buscan corregir las lagunas que afectan al buen funcionamiento del mercado, y restablecer un cierto equilibrio entre los recursos y los poderes respectivos de los actores participantes en el sistema. Y la actual tutela del consumidor tiene la misión de abolir ciertas disfunciones de la economía de mercado. 1.3. ÁMBITO DE PROTECCIÓN: PROTECCIÓN DIRECTA Y PROTECCIÓN INDIRECTA La protección indirecta alcanza todo el conjunto de medidas adoptadas por los poderes públicos que puedan arrojar alguna consecuencia en la promoción del principio general del Derecho instaura do por el artículo 51 de la Constitución: en especial, la ordenación del mercado interior, libertad de la competencia, regulación de monopolios, política de precios, regulación de importaciones, control de la actividad de los grupos transnacionales etc. La protección directa se concibe y concreta en las actividades realizadas mediante la atribución de facultades, beneficios o derechos concretos en favor del consumidor. 2. LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR EN GENERAL Establecer una noción legal del consumidor significa que, salvo que en la ley se disponga otra cosa, todas las personas incluidas en dicha noción legal podrán ejercitar los derechos y beneficios que la ley les otorga, sin que sea necesario examinar caso por caso. Esto no debe significar que sólo deba disponerse de una noción legal única; es más, los diferenciados propósitos de protección de la legislación exigen una concepción también diferenciada. No existe una clara y única noción científico-jurídica sobre consumidor, lo que no significa tampoco que no exista relación entre las nociones legales existentes, pues en todas ellas subyace el mismo tipo de adquirente de bienes y servicios al que se trata de proteger. 3. LA DELIMITACION ABSTRACTA DE LA NOCION DE CONSUMIDOR www.uned-derecho.com 1. En términos generales, pueden distinguirse dos nociones diferentes de consumidores. Una noción concreta o estricta, los que adquieren bienes o servicios para uso privado. Y otra abstracta o amplia, que incluye a todos los ciudadanos en cuanto a personas que aspiran a tener una adecuada calidad de vida. 2. Las nociones abstractas y concretas de consumidor no son categorías homogéneas. 3. En la noción abstracta destacan dos ideas: la protección a los consumidores y la protección de la calidad de vida. Ello hace que esta noción sea adecuada para expresar programas políticos de atención a todos los ciudadanos en cuanto consumidores. 4. Las nociones concretas son las que atribuyen derechos a cada consumidor en concreto, pudiendo ejercitarlos individualmente. Este tipo de noción basada en un es el que se ha recogido en la generalidad de los textos legales. 5. Es decir todos somos consumidores en potencia al vivir inmersos en una sociedad de consumo, pero cuando realicemos determinados actos, sin haber dejado de estar en el ámbito de la noción abstracta de consumidor-ciudadano, pasaremos al ámbito de la noción concreta, lo que va a permitir al consumidor reclamar la protección de que es objeto por el hecho de reunir los requisitos que le son exigidos por la Ley en cada caso. 4. EL RECURSO A LOS ACTOS DE CONSUMO Por otro lado, algunos autores sugieren tomar como criterio de análisis de la política tendente a promover los intereses de los consumidores la noción de acto de consumo más que la de consumidor. En dicha línea, cabría definir el acto de consumo como el acto jurídico (un contrato, casi siempre) que permite obtener un bien o un servicio con vistas a satisfacer una necesidad personal o familiar, siendo un acto de consumo aislado suficiente para calificar de consumidor al que lo realiza, a diferencia del comerciante, a quien se exige la habitualidad. El acto de consumo es ante todo el acto jurídico que permite al consumidor entrar en posesión de un bien o servicio, para satisfacer una necesidad personal o familiar. Se caracteriza también por ser un acto material consistente en utilizar el bien o el servicio, objeto de contrato. Y se excluye el criterio del «contrato de consumo» que reserva la cualidad de consumidor solamente a la persona que compra o contrata. 5. LA DELIMITACION CONCRETA DEL CONSUMIDOR OBJETO DE PROTECCION Como nociones concretas del concepto de consumidor cabe identificar básicamente dos: una noción amplia, se refiere al consumidor como «cliente»; y otra, más restrictiva, que considera al llamado«consumidor final». 5.1. EL CONSUMIDOR EN SU CONDICIÓN DE CLIENTE Incluye a cualquier persona que interviene en relaciones jurídicas situándose en la posición de demandante de bienes y servicios en un hipotético y convencional vínculo con el titular de la oferta, sin que sea relevante el destino que le otorguen a los bienes o servicios objeto de adquisición. En este sentido, será considerado consumidor cualquier comprador, arrendatario, usuario, derechohabiente, espectador, etc. 5.2. EL CONSUMIDOR COMO DESTINATARIO FINAL DE BIENES www.uned-derecho.com Para que una persona tenga la cualidad de consumidor final es preciso, por un lado, que adquiera, posea o utilice un bien o un servicio; y por otro lado, que ese bien o servicio sea destinado a «fines privados». La definición comprende a todo usuario de un producto o servicio sin considerar la naturaleza de la relación jurídica operada por el transterente del bien o prestación, ni de la misma existencia de la transacción. El criterio del uso privativo limita la cualidad de consumidor de forma general a quien, sin ser profesional, persigue la satisfacción de necesidades de carácter particular. 5.3. LA TENSIÓN PERSONA FÍSICA - PERSONA JURÍDICA Otra tendencia consiste en definir al consumidor como las personas físicas o jurídicas que se procuran o que utilizan bienes o servicios para un uso no profesional. Ejemplo Directiva 577/85, de 20 de diciembre de 1985, sobre contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales y las Directivas sobre cláusulas abusivas, crédito al consumo y contratos a distancia. 5.4, LA CONTRAPOSICIÓN ENTRE CONSUMIDOR JURÍDICO Y CONSUMIDOR MATERIAL En la mayor parte de las definiciones legales, noción concreta, incorporadas a las disposiciones normativas reguladoras de la materia, el consumidor es asimilado a la figura del contratante. A este tipo de consumidor se le denomina consumidor jurídico frente al consumidor material que sin haber contratado la cosa o el servicio puede utilizarlos. La protección de los consumidores gira principalmente sobre el consumidor jurídico, pero ello plantea graves problemas en su aplicación practica concreta, dado que, el lugar de los consumidores esta todavía mal definido, porque su integración en el Derecho clásico de los contratos crea grandes dificultades. Sin embargo, ha habido un movimiento en favor de una mejor protección del consumidor material, recogida en el ámbito de la seguridad de los consumidores, en la Ley 22/1994, de 6 de, julio, RCPD donde su artículo 1 establece como sujetos protegidos por esta norma a los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. El concepto material de consumidor puede coincidir o no con el jurídico. En ambos casos se es consumidor, si bien la protección y el ejercicio de los derechos y garantías variarán, según se trate de un consumidor material o jurídico, siendo este último es quien podrá ejercitar los derechos, garantías y acciones derivados de la adquisición. 6. LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 6.1. EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL COMO PILAR DEL SISTEMA Formalmente, la LCU, de 13 de agosto de 1984, obedece al propósito de desarrollar el artículo 51 de la Constitución, y el precepto constitucional, en la línea marcada, aun con ciertas variaciones, por el Consejo de Europa y la Comunidad Europea, enumera, una serie de derechos del consumidor. Que al entender de algunos autores, se distinguen de una parte, los derechos fundamentales del consumidor entre los que se encuentran la seguridad, la salud y legítimos intereses económicos, y, de otra parte, los derechos instrumentales, necesarios para garantizar la protección de los anteriores y que, serían la información, la educación y la participación por medio de organizaciones propias. Sin embargo, tal planteamiento teórico del tema no es correcto, pues no hay fundamento para afirmar que los derechos enunciados en el apartado 1 del artículo 51 de la Constitución tengan naturaleza fundamental, mientras que los contemplados en el apartado 2 la tengan instrumental. De otra parte, en modo alguno cabe afirmar que www.uned-derecho.com Es más, en el Capítulo VIIl sobre la responsabilidad por daños, al menos en los supuestos de responsabilidad objetiva contemplados por el articulo 28 de la LCU, el sujeto protegido es la persona que está en contacto físico y actual con el producto, siendo indiferente que haya contratado o no el bien o ser vicio y, que sea o no destinatario final. Así no puede afirmarse que la noción de consumidores y usuarios establecida en el artículo 1 sirva para delimitar la aplicación de la LCU en todas sus partes. La LCU es una ley general en el sector, sean muy heterogéneas las materias sobre las que se proyecta su disciplina. Como consecuencia, son diversas las perspectivas desde las que el legislador afronta los diferentes problemas y por eso la noción del artículo 1 de la LCU no rige para otros textos legales en los que se trata también de consumidores. 7. LOS SUMINISTRADORES DE BIENES Y SERVICIOS 7.1. LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES EN GENERAL La LCU, no menciona expresamente la condición empresarial o profesional del sujeto con el que aquél ha de entrar en relación para merecer la tutela que dicha Ley otorga. Pero no hay duda de esto, ya que la ratio de toda normativa dictada a favor del consumidor consiste en superar la posición económico-jurídica subalterna que este último detenta. Y porque así se deduce de las referencias continuas a fabricantes, productores, importadores y suministradores en diversos artículos, y de las menciones a las empresas o entidades como partenaires del consumidor. Por lo tanto, según la LCU, para la calificación de consumidor o usuario es indiferente quien haya producido o suministrado el bien o el servicio adquirido o utilizado por aquél. 7.2. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES Lo que caracteriza la figura del empresario es la actividad económica que desarrolla. Pueden distinguirse las siguientes actividades: 1. Actividad industrial. 2 Actividad dirigida a la producción agrícola y ganadera. 3. Actividad artesanal. 4. Actividad de las llamadas profesiones liberales. 5. Actividad intermediaria en la circulación de bienes y servicios. 7.3. LA INTRANSCENDENCIA DE LA CALIFICACIÓN O CARACTERIZACIÓN EMPRESARIAL Se puede concluir que las personas frente a las que se protege al consumidor por la LCU incluirían a todo tipo de empresario, sin limitarse solamente a los empresarios mercantiles. Tampoco se distingue entre pequeños y grandes empresarios. La Ley, solamente se fija en que los bienes o servicios adquiridos por los consumidores hayan sido integrados en procesos de producción o de comercialización. Otro de los criterios de clasificación de los empresarios es en función de su condición personal. Se distinguen entre empresario o comerciante individual y los empresarios sociales. El primero seria cualquier persona física que reúna los requisitos para ser calificado como empresario. La expresión “empresario social”, se refiere a todos aquellos supuestos en los que la estructura formal de la empresa se reserva a una figura societaria cualquiera, fundamentalmente a sociedades anónimas, sociedades limitadas o cooperativas, etc. www.uned-derecho.com Pues bien, también desde este último punto de vista, la Ley de consumidores y usuarios se aplica también en relación con ambas categorías de empresarios mercantiles. 1. LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y LA FORMACIÓN DEL CONTRATO EN GENERAL Las políticas de protección de los consumidores y usuarios y la noción de consumidor en sentido técnico son cuestiones nacidas en el último tercio del siglo XX. En consecuencia, dado que la formulación contemporánea de la noción de contrato se lleva a efecto durante los siglos XVII y XIX, a través de las codificaciones civiles, no puede extrañar que la noción técnica de contrato que sobrevive en tales Códigos sea un dato anterior y por tanto, abstraído y distante del principio pro consummatore. En los Códigos civiles del XIX la categoría de los consumidores y, la defensa de consumidores y usuarios son datos que brillan por su ausencia, y no se refieren a consumidores, sino a partes contratantes a las que además consideran iguales entre si por lo que las sitúa en el mismo plano, sin establecer ninguna discriminación positiva, ni sentar base alguna de protección de la parte económicamente débil. 2. EL CONCEPTO DE CONTRATO 2.1. IDEA INICIAL DE CONTRATO La idea de contrato responde al acuerdo que, mediante la prestación del correspondiente consentimiento, vincula a dos o más personas respecto de una determinada conducta de carácter patrimonial, artículo 1.254 CC. El contrato es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, quienes se encuentran vinculadas a la realización de su promesa, por haber prestado su consentimiento. El contrato es fundamentalmente un procedimiento de creación de relaciones obligatorias. Y el hecho de que el mero consentimiento dé lugar al nacimiento de las obligaciones, es el verdadero puntal del sistema contractual contemporáneo, derivado del Code Napoleón y resto de los Códigos Civiles, tributarios del ideario iusnaturalista, y de la ideología liberal o liberal-individualista de la Revolución francesa. 2.2. EL INTERCAMBIO DE BIENES Y SERVICIOS COMO SUSTRATO ECONÓMICO DEL CONTRATO Desde el punto de vista económico y funcional, nadie es autosuficiente, por tanto, cualquier persona ha de contar con los demás para hacer frente a sus necesidades. La satisfacción de las necesidades individuales se realiza con la oportuna contraprestación, a través de una cadena sucesiva de intercambios económicos de distinta naturaleza y, claro está, no todos ellos pueden calificarse como contratos. Ahora bien, si no todo intercambio de bienes y servicios es un contrato, igualmente la mayor parte de tales intercambios constituyen la base de lo que los juristas denominan contrato. 2.3. LA PATRIMONIALIDAD DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL www.uned-derecho.com Así pues, un contrato es fundamentalmente el ropaje jurídico de una operación económica consistente en un intercambio de bienes o de servicios. La valoración o decisión económica insita en todo contrato evidencia un dato de extraordinaria importancia, el carácter patrimonial de la relación contractual. Todo contrato debe tener por objeto prestaciones susceptibles de valoración económica, ya consistan en bienes o servicios. En cualquier caso, el requisito de la patrimonialidad ha de estar presente en todo acuerdo contractual; por el contrario, otras figuras jurídicas consistentes también en un acuerdo de voluntades (ejemplo típico: el matrimonio) no pueden ser consideradas propiamente como contratos por faltarles la nota de la patrimonialidad. 3. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA Y LA FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS 3.1. LIBERTAD DE INICIATIVA ECONÓMICA PRIVADA Y AUTONOMÍA PRIVADA En el contrato subyace un intercambio económico objeto de valoración por las partes por lo que cabe resaltar el papel conformador de la voluntad de los contratantes y, de la libertad de iniciativa económica privada reconocida por la generalidad de los sistemas -económico y jurídico- de los países evolucionados, incluso a nivel constitucional, como refleja nuestra Constitución española al consagrar la llamada “economía de mercado” (Art. 38 CE). El contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a la voluntad de los particulares por lo que la doctrina jurídica ha deducido el principio de la autonomía privada o autonomía contractual, lo que significa, que ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales. Y como todo principio general y abstracto, es realidad y también un tópico muchas veces tergiversado. 3.2. ÁMBITO PROPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA La relevancia que la voluntad de las partes asume en el ámbito contractual requiere de inmediato algunas observaciones: 1. La autonomía privada no puede ser contemplada al margen del ordenamiento jurídico -que la reconoce y protege-, en concreto, contra las normas de carácter imperativo dimanantes del orden público, la moral y la buena fe. Ciertamente, la generalidad de las normas legales referentes al contrato, tienen carácter dispositivo y, por consiguiente, son disponibles y sustituibles por las partes. Empero, también contienen normas de ¡us cogens o de derecho imperativo que tienen primacía sobre la autonomía privada. 2. En términos teóricos, no debe llegarse a una sobrevaloración conceptual de la voluntad de las partes que concluya en afirmar que el contrato es un acuerdo de voluntades, con olvido del substrato económico del mismo y, de la nota de patrimonialidad referida. 3.3. AUTONOMÍA PRIVADA Y FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS Nuestro Código Civil enuncia la autonomía privada en su artículo 1.255, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Esto es, una vez respetados los límites institucionales de la autonomía privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propia voluntad de las partes, quienes pueden dotar al contrato del alcance que les venga en gana. Planteado así, se genera la impresión de que las normas imperativas representan un papel meramente preventivo respecto del pacto contractual, prohibiendo determinadas www.uned-derecho.com correspondientes prestaciones, el que las partes contratantes se encuentren presentes en el mismo lugar o, por el contrario, se trate de personas distantes, a fin de fijar el momento de perfección del contrato, pues a partir de dicho momento la oferta dejará de ser tal propiamente hablando, pasará a ser irrevocable, y las partes podrán imponerse el cumplimiento del contrato, comenzarán a correr los plazos, etc. 6.1. LAOFERTA CONTRACTUAL La oferta contractual es una declaración de voluntad emitida con la intención de celebrar un contrato y, ha de contener todos los elementos necesarios para que con la mera aceptación de la otra parte se pueda decir que el contrato ha quedado perfeccionado. Esta se caracteriza por ser un acto unilateral y generalmente revocable, aunque por disposición legal, por la declaración del oferente o por las circunstancias de hecho, existen también ofertas de carácter irrevocable, al menos durante un plazo temporal determinado que no deje insatisfechas las legítimas expectativas del destinatario la oferta. En definitiva, la oferta contractual, para ser realmente tal, requiere que se mantenga en sus condiciones iniciales en espera de la aceptación de la contraparte. Si se modifican las condiciones de la oferta por el eventual aceptan te, se está realizando una nueva oferta o contraoferta que, habrá de ser objeto de aceptación por quien inicialmente asumía la posición de oferente. 6.2. LA ACEPTACIÓN: EL VALOR DEL SILENCIO La aceptación es una declaración de voluntad por naturaleza recepticia; esto es, debe ser dirigida precisamente al oferente y ser plenamente concordante con la oferta o contraoferta, con independencia de que pueda realizarse tanto de forma expresa cuanto tácita, o a través de hechos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la admisión de las condiciones contractuales ofrecidas. La estricta concordancia de la aceptación respecto de la oferta, ha sido resaltada por la jurisprudencia de forma reiterada. En relación con los supuestos de aceptación tácita, resulta conveniente hacer una referencia explícita al valor del silencio o actitud reticente a desplegar una cierta actividad del eventual aceptante respecto de la oferta realizada por quien se encuentra en negociaciones con él. Y es que, el silencio o la falta de actuación de quien no puede ser considerado aún eventual aceptante no puede considerarse como una manifestación positiva de voluntad que lo vincule contractualmente. Así lo ha declarado, con buen sentido y en más de una ocasión, el Tribunal Supremo en supuestos en los que, entre las “partes”, no existía relación o trato previo alguno de naturaleza contractual. 6.3. LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES SEGÚN LOS CÓDIGOS Cuando los contratantes celebran el contrato en la distancia y no tienen un medio que de forma inmediata les permita concluirlo (teléfono, radio, etc.; aparte los problemas de prueba de celebración del contrato), pueden surgir graves incógnitas en relación con el momento de perfección del contrato. Históricamente, el supuesto de la contratación entre ausentes ha venido representado por los casos en que la oferta y la aceptación se instrumentan mediante las respectivas cartas de oferente y aceptante, entendiéndose celebrado el contrato o vinculado el oferente por la declaración de voluntad del aceptante, según nuestro CC cuando la respuesta de éste llegue a a conocimiento de aquel (Teoría del Conocimiento). Sin embargo, la doctrina mayoritaria actual, considerando que semejante conclusión es excesivamente rigurosa, pues deja el momento de www.uned-derecho.com perfeccionamiento del contrato en manos del oferente, lo que supone una flagrante conculcación del artículo 1.256 CC, considera preferible pronunciarse en favor de la teoría de la recepción, bastando, en este caso, que la aceptación llegue al círculo propio de la actividad del oferente. Frente a la opción seguida por el CC, el Código de Comercio se adscribe a la tesis de la expedición o remisión como momento perfectivo del contrato, al disponer que “los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta”. 64 LA LEY 34/2002: CONTRATACIÓN AUTOMÁTICA, TELEMÁTICA Y ELECTRÓNICA Los medios técnicos contemporáneos de comunicación y de comercio, y la aceptación por nuestro ordenamiento jurídico del nuevo principio general de Derecho de protección del consumidor, han exigido revisar los criterios de resolución de conflictos en relación con la denominada “contratación entre ausentes”. Revisión que ha sido llevada a cabo, por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que, entre otras cosas, regula la contratación por vía electrónica y cuya disposición adicional cuarta, reforma el tenor literal de los Códigos civil y de comercio, respecto de la perfección del contrato, pues los unifica a favor del criterio de la recepción. Además, como regla especial, establece que la aceptación es determinante en los casos de contratación automática (elegir una cajita de aperitivos en una máquina expendedora; clikar en el caso de contratación electrónica; sacar dinero a crédito en un cajero automático; etc.). En cuanto a la contratación electrónica, aunque ofrecer un cuadro regulador de una materia nueva en el mundo del Derecho, lo cierto es que los fundamentos del Derecho contractual no han sido afectados, limitándose a consagrar la admisión de dicho tipo de contratación, dejando a salvo: a) Que los contratos electrónicos, serán válidos “cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez”. b) Que tales contratos se regirán por lo dispuesto en la Ley especial y en los Códigos civil y de comercio. 1. LA INFORMACIÓN CONTRACTUAL Este capítulo analiza el derecho a la información del consumidor, así como los deberes de información a cargo de los suministradores de bienes y servicios que, por cualesquiera procedimientos, ponen a disposición de los consumidores sus productos. Así pues, en el ámbito contractual, estamos ante una temática absolutamente nueva, para nuestro Código civil y la legislación mercantil. Sin embargo, en materia de consumo, el tema de la información contractual aparece ya anunciado por el artículo 51.2 CE, que recoge textualmente la “información de los consumidores” como uno de los aspectos que deben promover los poderes públicos. Así, desde la aprobación de la Constitución los consumidores, parecen tener derecho a estar y ser informados respecto de cualesquiera relaciones contractuales que deseen acometer. 2. LA INFORMACIÓN EN LA LEY DE CONSUMIDORES www.uned-derecho.com El artículo 51 de la Constitución ha sido repetido por la LCU, cuyo artículo 2 contempla y enumera como “derechos básicos de los consumidores y usuarios” los propios elementos considerados en el precepto constitucional. 2.1. LOS DERECHOS BÁSICOS DE LOS CONSUMIDORES El artículo 2 de la LCU desgrana tales elementos, tratándolos en sucesivos párrafos, tras haber dispuesto que “son derechos básicos de los consumidores y usuarios: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. Cc) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos. d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión”. 2.2. LA INFORMACIÓN COMO DERECHO BÁSICO La LCU desarrolla el derecho a la información en su artículo 13, Capítulo IV. Este tratando de mejorar la posición de los consumidores, plantea el tema como un derecho del consumidor y una obligación de los productores o empresarios, genéricamente considerados, en cuanto la información debe incorporarse a los propios bienes, productos o servicios. Así establece el contenido de la información que deben ofrecer los suministradores de bienes y servicios, a través de los propios productos o, por cualquier otro procedimiento sustitutivo que se considere idóneo. Por otro lado, la calificación de básico, de la que hace gala respecto del derecho a la información y los restantes la LCU, no arroja consecuencia alguna, pues se trata sólo de un recurso literario utilizado para resaltar la importancia del catálogo de derechos atribuidos a los consumidores. Ahora bien, ello no debe implicar minusvaloración alguna respecto de la trascendencia del derecho de información establecido a favor del consumidor y desarrollado. 2.3. LAS CARACTERÍSTICAS O CUALIDADES DE LOS BIENES Y PRODUCTOS El precepto comentado establece que, al menos, la información debe suministrarse sobre las siguientes características: a) Origen, naturaleza, composición y finalidad. b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorporados. c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen. d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares. e) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad. f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles. www.uned-derecho.com Por tanto, la diferencia entre contenido y objeto del contrato es obvia, dada la mayor amplitud del primero de tales conceptos, sobre todo si el elemento esencial del objeto es identificado con las cosas, derechos o servicios sobre los que recae el acuerdo contractual. Pero la distinción debe incluso mantenerse en el caso de que, se considere que el objeto debe alcanzar a las prestaciones de las partes y no sólo a las cosas o servicios “objeto” del contrato. En efecto, el contenido contractual estaría referido no sólo a las prestaciones contractuales, sino también a cualesquiera poderes, prerrogativas o derechos de cualquiera de las partes, pues éstos -junto con las prestaciones propiamente dichas- constituyen también parte del entramado contractual. 1.2. LA AUTONOMÍA PRIVADA Y LAS REGLAS CONTRACTUALES El contenido contractual depende, en cada caso, de la reglamentación autónoma de las partes contratantes, quienes según dispone el artículo 1.255 CC “pueden establecer los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Es decir, el principio de autonomía privada no puede desvincularse del conjunto del Ordenamiento jurídico, ni ir en contra de las normas imperativas, bien generales o específicas, en relación con los contratos, no pudiendo ser desconocidas sus reglas contractuales, ni sustituidas por acto alguno de autonomía privada, pues ocupan una absoluta preeminencia sobre el acuerdo contractual autónomo. Por tanto, una vez respetadas tales normas, las partes pueden establecer el contenido contractual que les parezca más acorde con sus intereses, tal y como establece el artículo 1.255, mediante los oportunos “pactos, cláusulas y condiciones”, que pueden ser de lo más variopinto y diverso. De ahí la importancia de tener en cuenta también a los contratos atípicos. Por otro lado, el juego de autonomía privada y la prevalencia del consentimiento o voluntad de las partes no se manifiesta sólo respecto de la forma del contrato. En efecto, del artículo 1.255 cabe deducir dos consecuencias fundamentales: 1. Respecto de los contratos regulados específicamente por el Derecho positivo, los particulares pueden introducir las modificaciones que consideren adecuadas a su designio contractual. 2. El principio de la autonomía privada no tiene por qué quedar limitado o circunscrito al ámbito de los contratos legalmente tipificados (contratos típicos). Muy al contrario, los particulares son libres para celebrar pactos que no contraríen las normas imperativas, aunque no estén contemplados expresamente por la ley. 3. Finalmente, sobre la importancia de las normas dispositivas, en relación con el contenido de los contratos típicos. Las partes pueden sustituir el mandato de dichas normas por un pacto o regla de carácter autónomo. Mas si las partes no proceden a tal sustitución, el mandato normativo de las reglas dispositivas pasa a formar parte del contenido contractual. 2. LOS CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS 2.1. LOS CONTRATOS TÍPICOS Tal expresión agrupa aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general y en gran medida de carácter dispositivo, permitirá en línea de máxima la resolución de la mayor parte de lagunas que presente la lex privata (o clausulado contractual) establecida por los con tratantes. 2.2. LOS CONTRATOS ATÍPICOS www.uned-derecho.com Son aquello contratos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual (Art. 1.261 CC y concordantes). Ante la eventualidad de que la instrumentación de figuras atípicas pueda responder al designio de las partes de burlar prohibiciones legalmente fijadas para los contratos típicos, doctrina y jurisprudencia suelen insistir en la necesidad de existencia de una causa lícita. La celebración de un contrato atípico supone estructurar un modelo contractual que no cuenta con una regulación supletoria ad hoc, lo cual exige a las partes, perfilar cuidadosamente las cláusulas contractuales para evitar imprevisiones en la ejecución efectiva del contrato, pues de lo contrario, en caso de litigio, se planteará el problema práctico, de qué normas habrán de aplicarse supletoriamente. Ha esta pregunta la Doctrina ha pretendido dar respuesta teórica proponiendo diversas opciones: 1. Teoría de la absorción: Una vez acercado el contrato atípico al esquema contractual típico que le resulta más próximo, habrían de aplicarse las normas de éste, por ser el elemento preponderante del contrato atípico analizado. 2. Teoría de la combinación: Habrían de tenerse en cuenta, conjuntamente y cohonestándolas entre sí, la regulación supletoria de todos aquellos modelos contractuales típicos que, parcialmente, estén presentes en el contrato atípico. 3. Teoría de la aplicación analógica: Habrían de aplicarse las normas propias del contrato típico que presente mayor identidad de razón y siempre conforme a las reglas internas de la aplicación analógica. Atendiendo a los datos reales, sin embargo, las propuestas doctrinales objeto de reseña son poco operativas, evidenciándolo así el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, ante todo, atiende a la justicia del caso concreto, sobre la base de diseccionar lo mejor posible la voluntad de las partes, y atendiendo a la aplicación de las normas generales de la contratación. 3. EL CONTENIDO DEL CONTRATO Y LAS PROMESAS U OFERTAS PUBLICITARIAS La defensa a rajatabla del principio de autonomía privada y el mantenimiento de que sólo obliga lo estrictamente acordado por la partes y presente en el clausulado contractual o en las disposiciones de carácter supletorio que, en cada caso, resulten aplicables, ha traído consigo el absurdo de que, muchas veces, la buena fe de los adquirentes, se ha visto sorprendida por la habilidad profesional de suministradores de bienes y servicios que, amparándose en el hecho de que los actos precontractuales no tienen por qué considerarse al interpretar el contrato como actos vinculantes, han dado lugar a todo tipo de anuncios engañosos y dolosos. Ante ello, nuestro ordenamiento ha abierto dos líneas de actuación. 3.1. LA DEFENSA DEL VALOR PROPIO DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO La primera argumentada por la doctrinal y jurisprudencial que considera: que llegado el momento de ejecución, en caso de discrepancia entre las partes, todo contrato debe desde luego ser interpretado y calificado después, para determinar cuál es el sector normativo que, conforme a dicha calificación, le corresponde. Así, finalizada la interpretación y la calificación del contrato, éste debe obligar, también, a todo cuanto se derive del acuerdo contractual objetivamente entendido. En este sentido, la determinación del alcance y significado exacto de cualquier acuerdo contractual requiere, en determinadas ocasiones proceder a la integración del www.uned-derecho.com contrato, etapa autónoma de la dinámica contractual. Dicha conclusión se deduciría del tenor literal artículo 1.258 CC: “Los contratos se perfecciona por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. 3.2. LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 8 DELALCU La segunda línea, ha venido representada por la letra y el espíritu del artículo octavo de la LCU que establece: 1. La integración de la publicidad y propaganda en el contenido del contrato, aunque las promesas publicitarias no hayan sido transcritas ni incorporadas ni objeto de documentos anexos o anejos al contrato documentalmente considerado. 2. La prevalencia de aquellas cláusulas beneficiosas recogidas en el contrato, respecto al contenido de la oferta. 3. La publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, cuando menos será castigada administrativamente. La importancia del precepto consiste en que, en relación con los consumidores, a partir de la LCU, la integración de las promesas publicitarias en el contrato constituye una norma de directa y enriquecedora aplicación. 4. LA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL 4.1. ALCANCE Y SIGNIFICADO DEL ARTÍCULO 1.258 DEL CÓDIGO CIVIL La interpretación y la calificación del contrato son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias positivas en relación con el contenido del contrato, con la precisa determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, la determinación del exacto contenido del contrato y, la efectiva ejecución del mismo no habría de derivarse sólo de la actividad interpretativa y calificadora, sino que -con base en la naturaleza del contrato- sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. A dicha operación se le conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión. La integración del contrato se encuentra contemplada en nuestro Código Civil en el artículo 1.258. Dicho precepto, tras identificar el momento de perfección de los contratos con el mero consentimiento, establece que éstos “... obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Establece pues la segunda parte del artículo 1.258 el alcance obligatorio del contrato y no es, en absoluto, un precepto interpretativo. En base a lo dispuesto en el artículo 1.258 CC, la función característica y propia de esta norma no radica en reinterpretar el contrato dentro de los márgenes de la autonomía privada. Muy al contrario, su sentido es el de delimitar la autonomía contractual impidiendo que sean des conocidos los efectos contractuales impuestos por las más elementales reglas del tráfico jurídico. Así, la norma considerada es un precepto de carácter imperativo que se aplica con independencia de la voluntad de las partes. De añadidura, su aplicación no requiere inexcusablemente que haya laguna contractual, sino que puede entrar en juego incluso cuando las partes hayan previsto extremos que son indisponibles por los www.uned-derecho.com Ello mirado desde la perspectiva del consumidor o contratante, dado que la única salida que tiene -si quiere contar con el servicio ofrecido- es asentir al contenido contractual predispuesto por la otra parte, adhiriéndose al mismo, se habla de contrato de adhesión. Así, en la actualidad, condiciones generales de la contratación y con- ratos de adhesión son sustancialmente dos caras de la misma moneda, por tanto, cabe utilizar indistintamente ambas expresiones. 2.2. LA EFICACIA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN El problema que plantean los contratos de adhesión no viene representado por su eficacia obligatoria, sino por la posibilidad de someter a las condiciones generales de la contratación a una criba que permita reducir la supremacía económica de quien las ha dispuesto unilateralmente. En efecto, desde el punto de vista puramente jurídico, la aceptación del contrato de adhesión por el consumidor conlleva que éste, ha prestado su consentimiento al contrato o, al contenido medular del mismo. Así, la cuestión a dilucidar es la de evitar abusos por parte del predisponente de las condiciones generales de la contratación, permitiendo incluso que la obligatoriedad de aquél, no obste a la posible ineficacia de alguna cláusula que contradigan los más elementales principios de justicia contractual o de equivalencia de las prestaciones. Con ello se consigue, de una parte, establecer un cierto equilibrio entre las obligaciones a cargo del predisponente y del consumidor, al tiempo que se imposibilita que posibles reclamaciones de éste en relación con determinadas cláusulas contractuales lo excluyan de la posibilidad de contar con los bienes y servicios ofrecidos en masa. 2.3. LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN EN DERECHO ESPAÑOL BAJO LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Hasta tiempos bien recientes, no se contemplaba legalmente la materia en el Derecho español, y la cuestión quedaba reenviada a la doctrina jurisprudencial, que, en una línea constante y reiterada, ha llegado por lo general a conclusiones similares a las legalmente previstas en otros Ordenamientos jurídicos, ello, con vistas a proteger a los ciudadanos frente a los poderes económicos que preparan y redactan las condiciones generales de la contratación. Así la contemplación jurisprudencial y doctrinal del tema y los precedentes de Derecho comparado han traído consigo, recientemente, la atención del legislador patrio. Por otra parte, el Consejo de las Comunidades Europeas, ha aprobado la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Haremos una indicación sumaria sobre tales innovaciones normativas. 2.4. LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO En la Ley española de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre), se declaran nulas las cláusulas que tengan carácter lesivo o sean perjudiciales para el asegurado, al tiempo que obliga a los aseguradores a modificar en las pólizas vigentes las cláusulas que hayan sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo (Art. 3.9). 3. LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS En parecida línea, la LGU 26/1984, contiene una regulación bastante completa de las condiciones generales de la contratación, en su artículo 10: www.uned-derecho.com 3.1. NOCIÓN, GENERAL DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Define la LCU las condiciones generales de la contratación como “las de claradas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas... cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate” (pár. 2). E impone para las condiciones generales de la contratación utilizadas por empresas públicas o concesionarias de servicios públicos en régimen de monopolio, la aprobación, vigilancia y control administrativa. 3.2. REQUISITOS DE ORDEN FORMAL Son dos: 1. Trata de la que pudiéramos denominar integración de las condiciones generales de la contratación en el documento contractual: “concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual”. Artículo 10.1.a LCU. 2. Entrega de recibo, o documento acreditativo de la operación, salvo renuncia del interesado. Artículo 10.1.b LCU. 3.3. REQUISITO MATERIAL: LA EQUIDAD CONTRACTUAL Exige que las condiciones generales de la contratación estén presididas por la “buena fe y justo equilibrio de las contra prestaciones” para, a continuación, declarar prohibidas una serie de cláusulas que, considera que atentan contra la equidad. Artículo 10.1.c LCU. Las fundamentales son: - Facultad de resolver discrecionalmente el contrato. - Las cláusulas abusivas: “las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios”. - “Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario”. - “La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario”. - “La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación”. Conducta que merece la calificación de dolosa, en cuanto manifiesta una resistencia consciente y deliberada de incumplimiento de las obligaciones que tiene asumidas. - “La imposición de renuncias a los derechos del consumidor y usuario”. 3.4, LA INTERPRETACIÓN “CONTRA STIPULATOREM" Las dudas que plantee la interpretación de las condiciones generales del contrato “se resolverán en contra de quien las haya redactado”, mandato que sustancialmente coincide, aunque reforzándolo, con lo dispuesto en el ya aludido artículo 1.288 del Código Civil. 3.5. LA PRIMACÍA DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES www.uned-derecho.com La contratación por impresos o formularios, no excluye la inclusión o el añadido de Otras de carácter particular, redactadas para un caso concreto de contrato de adhesión. En tal caso, establece la ley que prevalecerán “las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas”. 3.6. LA SANCIÓN DE NULIDAD La LCU, además de reglamentista en algunos aspectos, es fundamentalmente imperativa. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 CC y en el artículo 10.4 de la LCU: a) Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que contravengan los requisitos expuestos. b) Será nulo o “ineficaz” (LCU) el contrato que contravenga la equidad contractual. 4. LA DIRECTIVA COMUNITARIA 93/13/CEE, DE 5 DE ABRIL DE 1993 4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA La Directiva 93/13 tiene como finalidad fundamental la coordinación y aproximación de los Derechos europeos “sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebra dos entre profesionales y consumidores”. En su artículo 2? de la Directiva, define: - “Consumidor”: “toda persona física que, en los contratos regulados (por ella) actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”. - “Profesional”: “toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada”. Se trata de una disposición que procura la defensa del consumidor stricto sensu y que, pretende erradicar las cláusulas abusivas en la contratación que afecte a los consumidores. 4.2. LA CARACTERIZACIÓN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS El artículo 3? de la Directiva adopta como punto de partida que las denominadas cláusulas abusivas deben reunir cumulativamente dos circunstancias: 1. Que no hayan sido objeto de negociación individual, y 2. Que originen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Ambos requisitos deben darse conjuntamente para que quepa hablar de cláusula abusiva. 4.3. LA FALTA DE NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL La Directiva pretende atajar la imposición de un clausulado contractual predispuesto por la parte económicamente fuerte. En efecto, su artículo 3.2 establece que “se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor www.uned-derecho.com bienes o servicios, en su domicilio, en su trabajo, y fuera de los locales habitualmente reservados a la venta en los cuales el consumidor se presenta por su propia voluntad. Esta práctica comercial autorizada, presenta un eventual carácter agresivo, que proviene de la vulnerabilidad del consumidor, dadas las circunstancias que rodean este tipo de contratación. Con su regulación se pretende proteger al consumidor contra sí mismo, superando la situación de inferioridad contractual, que podría, ante ciertas solicitudes de vendedores que hacen uso de técnicas agresivas, llevarle a multiplicar contrataciones inútiles o dispendiosas. 1.1. CARACTERÍSTICAS Las características más sobresalientes de este tipo de contratación son: 1. El lugar donde se realiza el contrato no es el habitualmente reservado al comercio. La especialidad de este tipo de contratación reside en el lugar donde se manifiestan la oferta y la aceptación: El domicilio o centro de trabajo del consumidor. 2. Se dirige normalmente, a personas que no han manifestado su deseo de contratar, jugando el factor sorpresa a favor del empresario. 3. Habitualmente el comerciante ofrece un solo producto o una sola marca de productos, a menudo a un precio superior al del mercado. Este hecho impide al consumidor comparar precios y calidades de ofertas similares. 4. La premura con que se suelen llevar las negociaciones en este tipo de contratación puede llevar al consumidor a adquirir bienes o servicios absolutamente superfluos. 5. El contrato se concluye, generalmente sin testigos, al consumidor le resultará muy difícil demostrar que ha sido víctima de un comportamiento abusivo por parte del empresario. 1.2. REGULACIÓN NORMATIVA En Derecho comunitario este tipo de contratación ha sido abordado de forma específica a través de la Directiva 577/85, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales. A nivel nacional fue aprobada con posterioridad la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (LCFEM). Esta norma de adaptación tiene rango de Ley dado que en ella se establecen preceptos que afectan al régimen de celebración y eficacia de los contratos, materias éstas que, con carácter general, aparecen reguladas en el Código civil. Regula, de acuerdo con el contenido de la Directiva por un lado, la exigencia formal de la documentación del contrato u oferta contractual, con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito, así como el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado. En definitiva, se constata que tanto la finalidad de la Directiva como de la Ley española es la misma: proteger la libertad de la decisión negocial o contractual del consumidor. 2. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY La LCFEM es de aplicación a los contratos celebrados entre «un empresario y un consumidor». 2.1. EL CONCEPTO DE CONSUMIDOR www.uned-derecho.com Respecto al consumidor remite al concepto establecido por artículo 1, apartado segundo, de la LCU, quedando excluido, aun no refiriéndose expresamente a ello, el consumo empresarial. La LCFEM exige, que los contratos se celebren entre un empresario y un consumidor. Por esta razón, quedarían excluidos tanto los contratos que tienen lugar entre particulares como los celebrados entre empresarios. A los fines de aplicar la LCFEM debe de tomarse tan sólo en consideración el consumidor en sentido jurídico, puesto que la finalidad de dicha norma es la tutela de ciertos adquirentes o usuarios frente a una concreta categoría contractual. Y a diferencia de la Directiva comunitaria, la Ley siguiendo a la LCU, admite como consumidores no sólo las personas físicas sino también las personas jurídicas. 2.2. LA NOCIÓN DE EMPRESARIO A diferencia del concepto de comerciante utilizado por la Directiva comunitaria, la LCFEM utiliza la noción de empresario, mucho más amplia, al añadir a las actividades comerciales, las industriales, manufactureras, de transporte, bancarias etc. La Directiva, cuando define al comerciante, señala que éste debía actuar en el marco de su actividad comercial o profesional. Sin embargo, la Ley española, al no incluir una definición de empresario, tampoco especifica las actividades dentro de las cuales debiera actuar este último. Así parece que la LCFEM se extiende a todo tipo de empresario, aun que debe reconocerse que su actividad más característica será la comercial o profesional. La Disposición Final de la LCFEM en su apartado segundo establece que «Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, podrán regular las autorizaciones a que deben quedar sujetos los empresarios que realicen operaciones de venta fuera de su establecimiento». Todas las Comunidades Autónomas que regulan las ventas domiciliarias se han ocupado de este aspecto, teniendo dicha normativa un carácter fundamentalmente administrativo. 3. EL ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN: RELACIONES CONTRACTUALES CONTEMPLADAS 3.1. CONTRATOS INCLUIDOS EN LA LCFEM El artículo 1, número 1, de la LCFEM señala que será de aplicación la mencionada Ley a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, en alguna de las circunstancias siguientes: A. Inexistencia De Establecimiento Mercantil La única exigencia de este apartado es la celebración del contrato fuera del establecimiento mercantil del empresario. B. El Entorno Habitual Del Consumidor El segundo elemento circunstancial referente al lugar, se centra en la vivienda o en el lugar de trabajo del consumidor y dentro de tal supuesto, se distinguen a su vez, al menos, tres posibles hipótesis: 1. La visita del profesional acaece en la vivienda del consumidor: Bastará para que el consumidor se vea protegido con que el contrato se haya celebrado en un lugar reservado a su vida privada y familiar, siendo indiferente que dicho lugar coincida o no con su domicilio legal. 2. La celebración del contrato tiene lugar en la vivienda de otro consumidor: Consiste que el contrato se celebre en la vivienda de otro consumidor, como ocurre cuando el consumidor que ha sido invitado a participar en las llamadas ventas en reunión. www.uned-derecho.com 3. La visita tiene lugar en el centro de trabajo del consumidor. La expresión centro de trabajo deberá interpretarse en su acepción jurídico-laboral estricta, sino como el lugar donde desempeña su trabajo el consumidor contratante, aunque lo sea sólo circunstancialmente. C. El Transporte Público El artículo 1.1.c de la LCFEM impone también su aplicación cuando los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor tengan lugar «en un medio de transporte público». Resulta admisible extender su aplicación a los contratos celebrados en ámbitos y lugares conexos o auxiliares al transporte público propiamente dicho. D. La Oferta Contractual Del Propio Consumidor El apartado segundo del artículo 1 de la LCFEM finaliza con la siguiente disposición: «quedan, asimismo sujetas a la presente Ley las ofertas de contrato emitidas por un consumidor en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior». Esta disposición trata de evitar posibles prácticas fraudulentas por parte de los empresarios, alegando que la iniciativa provenía del consumidor y no de ellos, para eludir la aplicación de la norma. Al no diferenciarse en la Ley española entre oferta vinculante y oferta no vinculante quedarán englobados ambos supuestos. Finalmente, para que se aplique la LCFEM será necesario que la oferta del consumidor sea aceptada por el empresario, ya que tanto la Ley española como la Directiva comunitaria se aplican a sólo y exclusivamente los contratos celebrados efectivamente y no a las ofertas contractuales. 3.2 CONTRATOS EXCLUIDOS DE LA LCFEM La LCFEM contiene una detallada lista de supuestos en los que se autodeclara inaplicable. 1. «Los contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor sea inferior a 8.000 pesetas» La finalidad de este supuesto radica en sustraer a la operatividad de la norma las adquisiciones de modesta entidad económica. 2. «Los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por algún otro derecho sobre los mismos» Este supuesto se refiere primero a todos los contratos de obra que afecten a la estructura del edificio. La noción de construcción no se extiende a los contratos de reparación. Y los contratos de reparación de inmuebles deben quedar bajo la protección de la LCFEM. El otro tipo de contratos a que se refiere son los contratos de venta de inmuebles, extendiéndose esta excepción también a los contratos de arrendamiento. La causa de esta exclusión podría estar en la existencia de una regulación específica sobre consumidores en esta materia. El apartado finaliza con un inciso que se refiere a los contratos que «tengan por objeto algún otro derecho sobre los mismos». Con semejante expresión, se excluye del ámbito de aplicación de la LCFEM los contratos sobre los derechos reales propiamente dichos que puedan constituirse sobre los bienes inmuebles como los derechos de usufructo, de uso y habitación, de servidumbre, de hipoteca etc. La Directiva exceptuaba de los contratos excluidos los relativos a bienes que se incorporan en los bienes inmuebles, pero la Ley española nada dice al respecto. 3. «Los contratos de seguro» El fundamento de la exclusión de tales contratos en la Directiva se encontraba en la intención del legislador comunitario de elaborar una Directiva específica en materia de seguros. www.uned-derecho.com no deberá reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa objeto del contrato. 6. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL EMPRESARIO Y SUS AGENTES La LCFEM establece como regla de solidaridad, que del cumplimiento de las obligaciones establecidas responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio. Esto supone que al consumidor perjudicado le bastaría para obtener la indemnización, con demostrar que no han sido cumplidas las obligaciones impuestas por la LCFEM a tales personas, liberándole de la difícil tarea de determinar quién es el responsable si el empresario por cuenta de quién se actúa o el mandatario, comisionista o agente que han actuado por su cuenta. Lo más conveniente será en cada caso demandar a todos los que han intervenido en el «iter» contractual. 7. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY La LCFEM tiene carácter imperativo dado que los derechos conferidos al consumidor se configuran como irrenunciables. Significa esto que en el ámbito de la contratación interna, son normas inderogables por obra de la voluntad de las partes. Ello se fundamenta en el deseo de proteger al consumidor, por lo cual tiene todo sentido que la ley concluya dicho precepto admitiendo como válidas todas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor. Beneficio que puede consistir en la ampliación de sus derechos, o también en que sus obligaciones sean menos gravosas. No obstante, en última instancia serán los Tribunales quienes a la vista de las circunstancias del caso habrán de interpretar si las cláusulas resultan más beneficiosas para el consumidor. 8. LAS ACCIONES COLECTIVAS DE CESACIÓN Debemos advertir que la reciente Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, ha modificado la Ley sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, añadiendo un artículo 10 intitulado “acción de cesación”. Reseña al tema 15. 1. NOCIÓN GENERAL 1.1. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS Los contratos a distancia son un modo particular de negociación, distribución o contratación, en el cual el mensaje impreso o transmitido a distancia constituye el mecanismo principal para ofrecer los productos o servicios a una clientela indeterminada y potencial de futuros consumidores. La contratación a distancia se desarrolla en tres fases: 1. El consumidor recibe la oferta del producto o servicio mediante una técnica de comunicación a distancia, a través de una descripción escrita, visual u oral, con indicación del precio y demás condiciones de la oferta contractual. 2. Sobre esta base el consumidor efectúa su pedido, emplea también una fórmula cualquiera de comunicación a distancia para entrar en contacto con el vendedor. www.uned-derecho.com 3. Más tarde recibe el producto o servicio en la dirección suministrada. Debido a esta doble utilización de técnicas de comunicación, no se producirá la presencia física simultánea del consumidor y del profesional en ningún momento, característica diferenciadora fundamental entre los contratos celebrados a distancia y los realizados fuera de los establecimientos mercantiles. Otra diferencia es que el consumidor no tiene porque contratar sin reflexionar, cosa que sucede en los contratos realizados fuera de establecimientos mercantiles, donde si se corre el riesgo de que la mercancía recibida no se corresponda con sus deseos, a la oferta o publicidad, o que sea defectuosa, por lo que se le concede un período para privar de eficacia al contrato, mediante el desistimiento unilateral, no con objeto de que puede reflexionar, sino para examinar con tranquilidad el producto comprado o características del servicio contratado. 1.2. SUPUESTOS PRINCIPALES Los contratos a distancia se pueden dividir en varias categorías: 1. Los contratos por correo: Sistema de contratación en el cual el mensaje impreso es el soporte principal para ofrecer el producto o servicio a la clientela. Este mensaje impreso sobre papel puede adoptar formas diversas: - Catálogo. - Ofertas hechas para «mailing». - Anuncios en prensa. 2. Los contratos por teléfono. 3. Los contratos por televisión. 4. Los contratos por radio. 5. Los contratos mediante uso de instrumentos informáticos o telemáticos. 1.3. REGULACIÓN NORMATIVA La Unión Europea no ha permanecido indiferente ante la problemática generada por este tipo de contratación. Y los contratos a distancia fue objeto de la Directiva 7/97, de 20 de mayo de 1997. En nuestro país, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, contiene en sus artículos 38 a 48 la primera regulación a nivel estatal sobre las ventas a distancia, pues con anterioridad a esta Ley algunas Comunidades Autónomas disponían de una normativa sobre esta materia, la cual ha sido objeto de reforma tras la aprobación de la LEY 47/2002, de 19 de diciembre, para la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 97/7/CE, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias. 2. AMBITO SUBJETIVÓ DE APLICACIÓN 2.1. LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR CONFORME A LA DIRECTIVA La Directiva sobre contratos a distancia define al consumidor como «Toda persona física que en los contratos contemplados en la presente Directiva actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional». Por tanto la Directiva, caracteriza a los consumidores, en oposición al profesional, como destinatarios finales del producto o servicio; considera consumidores sólo a las personas físicas; y los asimila sistemáticamente a la figura de contratante, es decir, al consumidor jurídico; incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la Directiva www.uned-derecho.com cualquier modalidad contractual celebrada, entre estos y el proveedor del bien o servicio, en el marco de un sistema de ventas o prestación de servicios a distancia, utilizándose exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia. No obstante, la norma comunitaria excluye expresamente de su ámbito de aplicación, algunos contratos a los que más adelante aludiremos. 2.2. LA RATIO LEGIS DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA Aunque la LOCM, no lo especifique de manera expresa, las ventas a distancia deben de celebrarse entre un vendedor que ha de ser un profesional y el comprador que deberá ser un destinatario final. Ello se deduce de la LOCM, que entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos utilizando o no un establecimiento. Así, la LOCM tan sólo alude a los destinatarios finales sin remitirse a la definición que de consumidores da LCU, ello posiblemente con el fin de abarcar no sólo a las ventas de consumo sino también las ventas a destinatarios finales. Esto pone de manifiesto que las ventas especiales y actividades de promoción comercial recogidos en la LOCM no tienen como objetivo principal la tutela de los consumidores. En definitiva, dado que la finalidad de la LOCM es establecer el régimen general del comercio minorista y no la protección del consumidor, se aplicará también a los destinatarios finales cuando no sean consumidores en el sentido de la LCU, y sólo para ellos no será de aplicación el artículo 48 de la LOCM sobre la irrenunciabilidad de los derechos, posibilidad prevista única y exclusivamente para los consumidores. 2.3. EL PROVEEDOR O VENDEDOR La Directiva además de dar una definición de consumidor, hace lo propio con la figura del proveedor, al que define como «Toda persona física o jurídica que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional». Por su parte, la LOCM se aplica al destinatario final y a quien desarrolle la actividad del comercio minorista profesionalmente con ánimo de lucro, y descubre la figura del comerciante o empresario. La LOCM pretende ordenar la venta de un comerciante al destinatario final de la mercancía, exigiéndole que ejercite su actividad de una forma profesional o de forma habitual. La Ley exige un ánimo de lucro, algo que, sin embargo, no es esencial, en términos jurídicos, para el concepto de empresario. 3. ÁMBITO OBJETIVO: LA CONTRATACIÓN A DISTANCIA La Directiva sobre contratos negociados a distancia tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos a distancia entre consumidores y proveedores. A tal efecto, se entiende por contrato a distancia todo contrato entre proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios celebrado en el marco de un sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del con trato, incluida la celebración del propio contrato. 3.1. INICIATIVA COMERCIAL Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA De la LOCM, se puede deducir que será el comerciante quien tome la iniciativa contractual, cuando al dar el concepto de ventas a distancia alude a la necesidad de www.uned-derecho.com - para los servicios, a partir del día de la celebración del contrato Precisando la Directiva que si dicha información se facilita en el citado plazo de tres meses, el período de siete días laborables al que se hace referencia, comenzará a partir de ese momento. La LOCM obliga a facilitar por escrito al consumidor una serie de menciones informativas. Pero no ha previsto las consecuencias de la falta de tales menciones informativas obligatorias. Esto supondrá que el contrato no se anula, pero se retrasa el «dies a quo» para el comienzo del plazo del ejercicio del derecho de desistimiento hasta el momento en que se disponga de dicha información, con un plazo máximo de tres meses. No obstante tras la reforma operada en la LOCM, por la L 47/02, se habrá de estar a lo dispuesto en esta al respecto. 5. LA DINÁMICA CONTRACTUAL 5.1. LA ENTREGA DEL PEDIDO La práctica en materia de contratos a distancia permite apreciar a menudo que los plazos de entrega representan un problema. Por eso, la LOCM tras su reforma por la transposición de la Directiva dispone que salvo si las partes acuerdan otra cosa el proveedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido. Y será el proveedor quien deberá demostrar que ha cumplido con la entrega del pedido. 5.2. LA PROHIBICIÓN DE PAGO ANTICIPADO La LOCM antes de su reforma por la L 47/02, disponía que sólo podía exigirse el pago antes de la entrega del producto cuando se tratase de un pedido elaborado con algún elemento diferenciador para un cliente específico y a solicitud del mismo. Sin embargo, dicho punto en la actualidad a sido eliminado, por lo que debe estimarse que la Ley española, como sucede en la Directiva, ya no prohíbe el pago anticipado en las ventas a distancia. 5.3. EL PAGO MEDIANTE TARJETA DE CRÉDITO La Directiva regula que el derecho de anulación del pago sólo procederá en caso de utilización fraudulenta que en principio parece que debe demostrar el consumidor Por su parte la LOCM tras al reforma operada por la L 47/02, dispone que cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación. 6. EL DERECHO DE DESISTTMIENTO Los contratos celebrados a distancia pueden comportar graves inconvenientes para los consumidores ya que no disponen de la posibilidad real de ver el producto o www.uned-derecho.com conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato. Para evitar abuso, tanto la Directiva como la LOCM conceden al consumidor un derecho llamado de resolución en la primera y de desistimiento en la segunda durante un período de tiempo determinado. 6.1. EJERCICIO DEL DERECHO DE DESISTIMIENTO Las condiciones del ejercicio del derecho de desistimiento son las siguientes: 1. Se trata de un derecho de necesario ejercicio persona, sólo el consumidor que ha celebrado el contrato dispone de la facultad de desistir de los efectos de su compromiso. Por el contrario el proveedor no podrá prevalerse del derecho de desistimiento para desligarse del contrato celebrado. 2. Este derecho está limitado en el tiempo. En la Directiva el plazo para el ejercicio de su derecho de resolución es de 7 días laborales. La LOCM tras su reforma habla de 7 días hábiles, remitiéndose a la ley local para su definición. 3. El plazo concedido para ejercer el derecho de desistimiento no es jurídicamente, independiente del contrato celebrado a distancia. Solamente durante dicho el consumidor podrá desistir del contrato. Esto llevaría a afirmar que dicho plazo es posterior a la conclusión del contrato. 4. Respecto a la forma de ejercer el derecho de resolución, la Directiva y la LOCM, tras su reforma, incluyen como información que obligatoriamente debe ser suministrada al consumidor por escrito, las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de resolución. Sin embargo, nada se dice sobre las formas de su ejercicio, en cuanto se establece que el ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite cualquier forma admitida en Derecho. Por otra parte, su entrega no debe considerarse como una incitación a los consumidores a renunciar a los contratos celebrados, sino como un instrumento cuyo fin es recordar simplemente al consumidor de que dispone de un derecho de desistimiento durante un determinado tiempo. Lo que sí es cierto es que el comprador puede elegir la forma que desee para desistir del contrato que ha celebrada, siempre que su declaración de voluntad llegue a conocimiento del proveedor. Es el comprado a quien le corresponde su prueba. 5. El ejercicio de este derecho es discrecional. El consumidor está liberado de cualquier obligación de justificar su decisión, y para su efectividad no requiere la aprobación del proveedor. 6. La eficacia del derecho de resolución está asegurada por su carácter imperativo, es decir, el consumidor no podrá renunciar a dicho derecho. 7. El ejercicio del derecho de resolución no puede implicar penalización alguna. 6.2. SUPUESTOS EXCLUIDOS DEL DERECHO DESISTIMIENTO La LOCM, tras su reforma, como la Directiva excluye del ejercicio del derecho de resolución además de los contratos mencionados respecto a la prestación de servicios, salvo si las partes convinieren otra cosa los siguientes contratos: - Prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días laborables. - Suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero el proveedor no pueda controlar. - Suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez. - Suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos, que hubieran sido desprecintados por el consumidor. www.uned-derecho.com - Suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas. 6.3. EFECTOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DESISTIMIENTO Según la Directiva, cuando el consumidor haya ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en ella, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gasto. Unicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días. En definitiva, desde que se ejercita el derecho de resolución cualquiera de las partes puede exigir la restitución de lo entregado. Tras su reforma, la LOCM establece que podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor, salvo en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, donde los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o resolución conforme a lo establecido, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho. Por otro lado, el artículo 10 de la LOCM dispone que cuando se proceda «a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo, de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía. 6.4. DERECHO DE RESOLUCIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS FINANCIADOS La LOCM, reformada por la L 47/02 de transposición de la Directiva 97/7/CE, establece que en caso de que el precio de un bien haya sido total o parcialmente financiado mediante crédito concedido al comprador por parte del vendedor o de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o resolución implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador. 7. LA PROHIBICIÓN DE ENVÍOS NO SOLICITADOS El envío no solicitado consistente en la remisión de un producto a una persona que no lo ha pedido, indicándole que puede pagar el precio o bien devolver el producto. La gravedad resulta porque el empresario cuenta con la pusilanimidad del consumido de o con la falta de tiempo de éste para devolver el envió, y la consecuencia es que en www.uned-derecho.com prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE. B. Facultades Y Deberes De Los Prestadores De Servicios Sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas. Destaca, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a su datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida. En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías equivalentes, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento. C. La Celebración De Los Contratos Electrónicos Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmas la Ley, de acuerdo con el principio que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en diversas leyes. Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio al disponer que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay con sentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los con tratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información. D. Otros Aspectos www.uned-derecho.com La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE. La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y Órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley. Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE. Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones públicas. 1. PLANTEAMIENTO: DEL FABRI O POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS El régimen general contenido en los artículos 1902 y siguientes (para la responsabilidad extracontractual) y 1902 y siguientes (respecto de la responsabilidad en materia contractual) del CC, al aprobarse la LCU, se vio completado con la regulación establecida en sus artículos 25 y siguientes, para concluir, por el momento, en la Ley 22/1994 de 6 julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (en adelante LPD). 2. LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS PRODUCTOS DEFECTUOSOS Dicha Ley efectúa la transposición al Derecho español de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, sobre la misma materia. Esta Disposición marcaba como principales objetivos la reducción de las distorsiones de la competencia por la diversidad legislativa de los Derechos internos de los Estados Miembros y la tutela del consumidor. Resulta destacable en la Directiva por daños de productos defectuosos su carácter cerrado y no de mínimos, sin dar muchas posibilidades a modificaciones por los Derechos internos de los Estados miembros. La Ley 22/1994, como la Directiva, parte de un criterio de responsabilidad objetiva en su artículo 1: Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen. Esto significa, que la responsabilidad nace con independencia de los aspectos culpabilísticos propios de los criterios de responsabilidad subjetiva o por culpa. Por tanto, el empresario causante del daño no podrá librarse de la responsabilidad mediante la prueba de haber desarrollado un comportamiento diligente. Sobre este criterio de imputabilidad, conviene hacer un par de observaciones: 1. Ello no constituye una novedad en nuestro Derecho positivo, pues ya desde 1984, la LCU estableció en este campo un criterio objetivo de responsabilidad respecto de determinas dos productos y servicios. www.uned-derecho.com 2. El régimen propio de la Ley 22/1994 puede ser calificado como un régimen matizado de responsabilidad objetiva, por las causas de exoneración o inimputabilidad y la carga probatoria impuesta al perjudicado respecto al carácter defectuoso del producto, conforme al cual el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. 3. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LPD: LO PRÓDUCTOS DEFECTUOSOS En la LPD se desarrolla los conceptos de productos incluidos en su ámbito de aplicación y los requisitos exigidos para considerar un producto defectuoso, extremos ambos que constituyen el punto de arranque de la materia tratada. 3.1. PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE LA LPD Quedan comprendidos en el ámbito objetivo de aplicación los «bienes muebles, aun cuando se encuentren unidos o incorporados a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial, a los hay que añadir el gas y la electricidad. Por tanto la norma, está referida obviamente a los bienes muebles, si bien ampliando y restringiendo simultáneamente el concepto clásico de bien mueble. Donde la ampliación se produce en relación con los denominados inmuebles por incorporación que, a efectos de la Ley, siguen siendo muebles. Por lo demás, cualesquiera bienes muebles quedan sometidos al imperio de la Ley tanto si se trata de un bien de consumo propiamente dicho como de un bien de producción (bienes de equipo). En cuanto a las materias primas agrarias, ganaderas y de la caza y pesca quedan excluidas del ámbito de aplicación siempre que no sean sometidas a un proceso de transformación inicial. Y para determinar cuándo un bien de la naturaleza mencionada ha sufrido una transformación inicial, puede ser de gran ayuda el recurso al Código Alimentario Español, en el que se distingue entre los alimentos fresco y los derivado, siendo estos últimos los sometidos a transformación inicial y, por tanto, los incluidos primeramente en el ámbito de aplicación de la LPD, considerándose también sometidos a transformación inicial los platos preparados y los productos sometidos a procesos de congelación como de envasado al vacío. En cuanto a los productos artesanales, quedan también incluidos en el ámbito de aplicación de la LPD. En cuanto a la sangre y los hemoderivados utitizados con finalidad terapéutica, en tanto son calificados de medicamento, son desde luego productos y, por tanto, pueden ser defectuosos según la LPD. 3.2. LA CALIFICACIÓN DE PRODUCTO DEFECTUOSO El defecto causante del daño inferido al usuario es el elemento clave determinante de la responsabilidad. Así, respecto a los defectos de los productos la doctrina y jurisprudencia norteamericanas especialmente, han desarrollado la siguiente tipología de defectos: defecto de fabricación, de diseño y de información, como categorías básicas en la materia aceptadas también en Europa: + El defecto de fabricación se daría cuando el producto no se corresponde con los de su misma serie. www.uned-derecho.com la idea de causalidad -hechos de la naturaleza- y la de imputación objetiva -cuestión de Derecho-. La existencia de estas causas de inimputabilidad en un sistema objetivo de responsabilidad civil, determina que pueda hablarse de una responsabilidad objetiva no absoluta, o de responsabilidad objetiva matizada. Las causas de exoneración o inimputabilidad recogidas en la LPD y que deben ser probadas por el fabricante o importador, cada una de ellas, son: 5.1. INEXISTENCIA DE PUESTA EN CIRCULACIÓN DEL PRODUCTO La primera de las causa de liberación de responsabilidad plantea el problema de su falta de definición en la propia Ley, así como en la Directiva. Ante ello, parece más razonable entender como puesta en circulación del producto el momento de su entrada en los canales de distribución, esto es, la entrega voluntaria por el fabricante a otra persona, para que proceda a su comercialización. Así quedan fuera aquellos casos de introducción forzada o no voluntaria en el mercado (piratería industrial o comercial). Resulta también delicado determinar el sujeto al que está referida la puesta en circulación, se entiende que la responsabilidad debe ser sólo la de los fabricantes reales (producto terminado, elemento integrado y materia prima). 5.2, PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DEFECTO EN EL MOMENTO DE LA PUESTA EN CIRCULACIÓN Tampoco habrá lugar a responsabilidad del fabricante o importador cuando «dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto». El supuesto parece pensado, para aquellos casos en los cuales la manipulación del distribuidor o intermediario ha sido decisiva en la alteración del producto. 5.3. FABRICACIÓN CON DESTINO EXTRACOMERCIAL El tercero de los casos exige un requisito doble: Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial». Así, son responsables los fabricantes profesionales aunque la distribución sea gratuita, caso de las muestras de regalo; e igualmente, el fabricante ocasional - domestico o artesano - pero con clara finalidad patrimonial. 5.4, FABRICACIÓN CONFORME A NORMAS IMPERATIVA Una causa más consiste en «que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes». Se trata de un supuesto excepcional que nos viene dado de la experiencia norteamericana. Hay que considerar que las normas dictadas por los poderes públicos no deben dejar opción alguna al fabricante. Debemos estar frente a una situación carente de liberta, pero también debe existir una conexión directa entre las normas imperativas y el defecto, hasta el punto de que aquéllas sean la causa directa de éste. 5.5. LOS RIESGOS DE DESARROLLO «Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto». www.uned-derecho.com Estamos ante defectos ignotos en el momento de la puesta en circulación que han dado lugar a numerosas discusiones sobre la legitimidad de la inclusión de una excepción como la presente. La Directiva, finalmente, flexibilizó su aplicación que queda en manos de los Estados miembros. España optó por su aplicación si bien con una importante excepción respecto a los medicamentos, alimentos y productos alimentarios destinados al consumo humano. La cuestión de fondo que subyace en la aplicación de la excepción de los riesgos del desarrollo es la relativa al sentido que hay que dar a la expresión estado de los conocimientos científicos y técnicos, y para ello la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1991 considera que el texto de la Directiva (el estado de los conocimientos científicos y técnicos) debe ser interpretado como el de estado objetivo de los conocimientos accesibles más avanzados. 5.6. EL FABRICANTE DE PARTES INTEGRANTES Finalmente, la LPD desarrolla la excepción oponible por el productor de una parte integraste del producto finalmente elaborado: El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. 6. LA REPARACIÓN DEL DAÑO Se aprecia que la obligación indemnizatoria nacida de la LPD no se sujeta al llamado principio de resarcimiento integral, según el cual el sujeto responsable deberá indemnizar todos los daños que sean objetivamente imputables a su conducta o actividad, el daño patrimonial, el moral, el emergente y el lucro cesante. La consecuencia inmediata es que los daños no cubiertos pasan a caer bajo el ámbito de aplicación de las normas generales de la responsabilidad civil. Por otro lado se establece una distinción de tratamiento jurídico entre los daños patrimoniales personales y no personales con una clara preferencia por los primeros. 6.1. DAÑOS PERSONALES Por lo que se refiere, a los daños personales, la protección abarca a todo tipo de sujetos sin distinción en tanto que perjudicados, ya sean consumidores o no. Se mencionan expresamente los supuestos de muerte y lesiones corporales, sin que se haga mención a las lesiones psíquicas. Con la salvedad de los daños morales, remitidos expresamente a la legislación civil general, la reparación comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No resuelve la Ley, ni la Directiva, el problema de la titularidad de las indemnizaciones en caso de muerte, procediendo aplicar aquí la doctrina científica y jurisprudencial de que están legitimados, por derecho propio, no como herederos de la víctima quienes hayan sufrido personalmente los perjuicios por el fallecimiento(criterio de la dependencia económica o de los lazos afectivos). Por otro lado, se establece el montante indemnizatorio global, para los casos de muerte y lesiones corporales, a un límite cuantitativo fijado en la cifra de 10.500.000.000, unos 63 millones de euros actualmente. 6.2. DAÑOS MATERIALES En cuanto a los daños patrimoniales no personales la cobertura indemnizatoria es bastante más reducida. En primer lugar, no quedan comprendidos los daños causados al propio producto defectuoso. www.uned-derecho.com Por tanto, en este tipo de daños, lo que se hace es remitirlos al régimen de la relación contractual correspondiente. En el caso de productos terminados con, partes integrantes, los daños a los demás elementos sí que son reparables. En segundo lugar si quedan comprendidos los daños causados en cosas distintas al propio producto defectuoso, pero se exigen dos requisitos a estas cosas que determinan que el sujeto protegido sea solo el destinatario final del producto, cosa destinada objetivamente al uso o consumo privado y que así haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. Finalmente, respecto a los daños materiales cubiertos se establece una franquicia de 65.000 pesetas, ahora, 390 euros, aunque no se determina si es simple (los daños que no superen el montante fijado no serán atendidos por la aseguradora) o absoluta (cuando la cantidad en que queda fijad la franquicia, en este caso 390 euros, se deduce de cualquier evento dañoso que supere tal cantidad). 6.3. DAÑOS MORALES: REMISIÓN Los daños morales están excluidos del ámbito de aplicación de la LPD, tanto en relación con los daños personales como con los materiales. Expresamente se realiza una remisión a la legislación civil general. 6.4. CLÁUSULAS EXONERATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD El artículo LPD, de manera clara, declara la ineficacia de las cláusulas contractuales de exoneración o de limitación de la responsabilidad al establecer que “son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en esta Ley”. Se trata de evitar que los sujetos responsables según la Ley, mediante el recurso a los pactos de naturaleza contractual, puedan rebajar el nivel de responsabilidad impuesto imperativamente por la LPD. 6.5. LA INTERVENCIÓN DE TERCERO La LPD desarrolla el supuesto de la intervención de un tercero en la producción del daño, por lo que en protección del perjudicado, no hay liberación de responsabilidad directa del fabricante o importador por la colaboración de un tercero en la producción del daño, pero si que se produce la liberación indirecta parcial al reconocerse un derecho de repetición a ese tercero. Habría liberación de responsabilidad del fabricante, por ruptura total de la relación de causalidad, si el único culpable fuese el tercero, aquí procedería la aplicación de las reglas generales de la responsabilidad civil. 6.6. LA CULPA DEL PERJUDICADO La culpa del perjudicado, si libera, parcial o totalmente, pero de manera directa al responsable según la Ley. La norma recoge tanto el supuesto de culpa exclusiva de la víctima, donde cabe la supresión de la responsabilidad del fabricante o importador, como de concurrencia de culpas, que produce una reducción de la cuantía de la indemnización. 6.7. PLAZOS DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES La LPD contiene dos preceptos mediante los que limita temporalmente el derecho a ejercitar las indemnizaciones correspondientes: www.uned-derecho.com Finalmente, si no se puede determinar entre vanos sujetos quien fue el responsable, pero se sabe a ciencia cierta de la autoría al menos de uno de ellos, nuestro TS viene a imputar la responsabilidad de manera solidaria a todo el colectivo. En cuanto a las reglas especiales, la primera se refiere a los tenedores de los productos a granel. El legislador quiere determinar el sujeto responsable en caso de producto anónimo, y pone el acento en el hecho simple de la posesión del producto a granel y, que la responsabilidad es impuesta por razones de anonimato del origen del producto. Por esa razón, el precepto permite al tenedor exonerarse si identifica y prueba la responsabilidad del fabricante o del anterior tenedor o proveedor. La segunda de regla especial está referida a los productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre integro. En este caso, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta presentación o publicidad. 7.4, CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD La LCU desarrolla dos subsistemas de responsabilidad: uno general y otro especial. El subsistema general supone básicamente la continuidad de nuestro régimen general de responsabilidad civil del artículo 1902 del CC interpretado conforme a la doctrina jurisprudencial que incorpora la inversión de la carga de la prueba. Por tanto, se presume la actuación culposa que puede ser destruida por la prueba de la diligencia del presunto responsable. Pero, antes el perjudicado debe probar la existencia del daño, la relación entre el producto y el sujeto o sujetos demandados y la relación de causalidad entre el sujeto perjudicado y el uso o consumo del producto. El régimen especial: En este caso el criterio de imputación de la responsabilidad es un criterio objetivo por la simple producción del daño, no es posible la liberación por el comportamiento diligente del empresario, salvo mediante la aplicación de la cláusula general de exoneración de responsabilidad referente a la culpa exclusiva de la víctima, de tal modo que el empresario sólo quedará liberado de responsabilidad si el daño se produjo por el incorrecto uso o consumo. En cuanto al ámbito objetivo de aplicación de este régimen especial, el articulo 28 lo delimita genérica y ejemplificativamente. Genéricamente con el doble requisito de bienes y servicios con garantía de niveles de pureza, eficacia o seguridad y control de calidad. Definición que se completa con un lista indicativa de productos y servicios que se consideran sometidos a este régimen especial. La cuestión es que el régimen especial resulta ser mucho más amplio por su ámbito de aplicación que el régimen general. Ahora bien, a partir de la entrada en vigor de la LPD el ámbito objetivo de la LCU queda extraordinariamente reducido y sólo permanece en vigor respecto a productos agrícolas -alimentos- excluidos de la LPD y servicios sanitarios. Además en estos casos hay que tener en cuenta que el severo régimen de responsabilidad se compensa con un límite cuantitativo de la misma en la cantidad de 500 millones de pesetas. 7.5. DAÑO REPARABLE En cuanto al objeto de la indemnización, la LCU, a diferencia de la LPD, no establece ninguna limitación expresa al respecto, con la salvedad del siguiente límite: Caben aquí todos los daños que el consumo o uso le ocasione al consumidor o usuario, daños corporales, materiales y morales, y daño emergente como lucro cesante. De este modo queda comprendida en los daños materiales directos la destrucción o, en su caso, el deterioro del propio bien defectuoso. En la LCU se establece un límite indemnizatorio de 500 millones de pesetas para los casos comprendidos en el mismo. El fin de política legislativa es claro y, obedece a una técnica jurídica que va siendo habitual de acompañar un régimen de responsabilidad severo con la fijación de un montante máximo indemnizatorio. www.uned-derecho.com Situación similar a la vista anteriormente respecto a la LPD con la” particularidad de que aquí la limitación del montante indemnizatorio es mucho más acusada y no se especifica para que tipo de daños, productos o para qué defectos se encuentra previsto. En todo caso la parte de los dañoS no cubiertos o superiores al límite podrán ser reparados bajo el régimen general del CC. 7.6. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O INTERVENCIÓN EXCLUSIVA DE UN TERCERO La LCL solo menciona expresamente a la culpa exclusiva de la victima, personas de las que deba responder civilmente, como supuesto de inexistencia del nexo causal entre el producto y el daño, pero hay que añadir, además, aunque no se mencione, la culpa exclusiva de un tercero. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, la exoneración del inicialmente responsable está conectada a la prueba por su parte del uso indebido o incorrecto del bien por el consumidor como causa del daño. Ahora, para determinar un uso negligente se ha de atender tanto al producto en si como al consumido en cuestión. Respecto al bien deberá atenderse especialmente a si se trata de un producto simple que no requiere especificaciones o instrucciones para su uso, o por el contrario se está ante un bien más o menos sofisticado donde las instrucciones de uso imprescindibles, deben advertir de ciertos cuidados. También ha de tomarse en consideración la cualificación del destinatario del producto, lo que está en relación directa con el nivel adecuado de información antes mencionado. En este sentido hay que distinguir entre los consumidores ordinarios y los supraconsumidores o categorías de consumidores dignos de especial protección (niños, ancianos, analfabetos, inmigrantes, turistas, etc.). También se interrumpe la relación causal por la intervención exclusiva de un tercero en la producción del daño. En este caso la exoneración del fabricante se puede producir por la prueba de la manipulación incorrecta del producto por un distribuidor o a causa de la deficiente conservación por el almacenista o mayorista. 7.7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN Una laguna de la LCU es la relativa al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción judicial, generando así la consiguiente discusión entre los valedores del plazo anual y los defensores del plazo quindenial, demasiado corto y demasiado largo, respectivamente. A favor del primero puede alegarse el carácter generalmente extracontractual de la responsabilidad que nace de los artículos 25 y siguientes de la LCU, aunque también es cierto que el artículo 1.964 del Código Civil queda como reglan general para todos aquellos sin un plazo especial, como bien parece que es la situación en la que quedan las acciones derivadas de los artículos 25 y siguientes LCU. Con todo, el plazo de quince años resulta desproporcionado y chocante comparado con los tres años establecidos en el ámbito de la LPD. De ahí que sea conveniente ubicar los supuestos comprendidos en la LCU en la responsabilidad extracontractual y proponer la aplicación del plazo del año previsto para los casos del artículo 1902 del CC, a pesar del tenor literal del artículo 1968.2* del CC. Es cierto que al menos, dicha interpretación puede parecer radicalmente contraria a los intereses del consumidor, pero el plazo para el ejercicio de la acción es un elemento que concreta el alcance de la atribución de riesgo, por lo que un plazo demasiado largo aun siendo ventajoso para el consumidor, puede resultar excesivamente gravoso para el empresario y, perturbador del conjunto del sistema, con la agravante de su posible repercusión negativa sobre el propio consumidor. 8. RECAPITULACIÓN: LA REGULACIÓN GENERAL DEL CODIGO CIVIL www.uned-derecho.com Después de la promulgación de las leyes especiales sobre responsabilidad civil del fabricante o responsabilidad por productos (LCU y LPD), el régimen general de Derecho común contemplado en los artículos 1902 y siguientes del CC, para la responsabilidad extracontractual y 1101 y siguientes para la responsabilidad contractual, queda fundamentalmente constreñido a una función complementaria o supletoria de las citadas disposiciones legislativas, nacidas y dictadas en búsqueda del principio pro consumidor. ¿Demérito para el Código? En absoluto, la preexistencia de un régimen general de responsabilidad ha garantizado la continuidad del sistema en su conjunto, pues, de no haber existido, las numerosas contradicciones, lagunas y antinomias de las leyes comentadas habrían provocado su colapso completo. Así, el hecho de que, el régimen general del CC haya de asumir la función supletoria realza, si cabe, su importancia. Recapitulando, hemos de poner de manifiesto que la función supletoria del CC se desarrolla en dos facetas de extraordinaria importancia: De un lado permitiendo la satisfacción del principio de reparación integra, limitado en los regimenes especiales, y, por otro lado, dando cobijo a los supuestos excluidos de los ámbitos de aplicación de las Leyes de consumidores y de productos defectuosos. El mantenimiento de la importancia del principio de íntegra reparación del daño se manifiesta especialmente en relación con la LPD, así sucede con los daños causados en el propio producto defectuoso; con los daño en bienes no destinados al consumo y usados preferentemente para este fin, con los daños materiales inferiores a 65.000 peseta (390 euros), respecto de los daños morales en general y, finalmente, en relación con los eventuales daños personales que superen el límite de los 10.500.000.000 de pesetas (6 63 millones de euros). Por lo que se refiere a la LCU, el régimen del CC sirve fundamentalmente para conseguir la íntegra reparación de los daños sufrido superando el límite indemnizatorio de 500 millones de pesetas. En cuanto a los supuestos excluidos de los ámbitos de aplicación de las leyes contempladas, las exclusiones que se hacen en la LPD quedan remitidas a la LCU, y la exclusión del no consumidor o usuario de la LCU conduce estos supuestos del perjudicado no consumidor a la legislación general; aspectos de innegable importancia teórica y práctica. 1. NTRODUCCIÓN Cualquier consumidor en defensa de sus derechos e intereses, puede dirigirse a la Administración de justicia, a través de los procedimientos judiciales previstos en la legislación. Sin embargo dicha vía se ha presentado claramente insuficiente en las últimas décadas, al ponerse de manifiesto que el entendimiento tradicional del proceso civil y las reglas legales aplicables, que presuponían, la actuación individual y concreta de una persona determinada eran claramente insuficientes. Por ello, con la utilización de la expresión de acceso de los consumidores a la justicia, se pretende hacer referencia, a la superación del esquema clásico del proceso civil y a la desembocadura de acciones colectivas que pudieran ser ejercitadas por los consumidores y usuarios en cuanto grupo y, por las organizaciones y asociaciones nacidas para procurar la defensa de sus intereses. 2. HITOS EUROPEOS EN EL ACCESO DE LOS CONSUMIDORES A LA JUSTICIA www.uned-derecho.com 6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico”. 3.5. LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN La Ley 7/1998, de 13 de abril, condiciones generales de la contratación, que distingue entre acciones individuales y colectivas: A. ACCIONES INDIVIDUALES Tales acciones son las dimanantes del régimen de nulidad o de no incorporación de condiciones generales de la contratación que se encuentra regulado en los artículos 7 a 10 de la LCGC, y no han de confundirse con las acciones colectivas de cesación o retractación reconocidas con carácter general a las entidades o corporaciones legitimadas para ello en su Capítulo IV y que tienen un breve plazo de prescripción”. B. ACCIONES COLECTIVAS Reguladas en el Capítulo IV LCGC. Están encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son: - La acción de cesación, dirigida a impedir la utilización de tales condiciones generales. - La acción de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su recomendación, siempre que en algún momento hayan sido efectivamente utilizadas, y que permitirá actuar no sólo frente al predisponente que utilice condiciones generales nulas, sino también frente a las organizaciones que las recomienden. - La acción declarativa, dirigida a reconocer su cualidad de condición general e instar la inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la nulidad contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales. 3.6. LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero, ha venido a modificar el texto originario de los artículos relativos a las acciones colectivas, entre al dar carta de naturaleza a dichas acciones en cuanto mecanismo de protección de los intereses colectivos o difusos, barriendo buena parte de los preceptos a ellas dedicados en la LCGC. 3.7. LA LEY 39/2002 Finalmente, tiene una extraordinaria importancia la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios”, pues viene a modificar la siguiente tríada legislativa: - La Ley de Enjuiciamiento Civil. -LaLCGC. - La LCU. Además de, entre otras, las siguientes leyes: www.uned-derecho.com - La Ley 26/1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. - La Ley 2 1/1995, reguladora de los viajes combinados. - La Ley 34/1988, General de Publicidad. - La Ley 7/1995, de crédito al consumo. 4. LAS ACCIONES COLECTIVAS 4.1. LA ACCIÓN DE CESACIÓN La acción de cesación, en la LCGC se encontraba dirigida, en lo fundamental, a luchar contra las estipulaciones y condiciones generales que hayan sido declaradas nulas (Art. 12.2), pero en la actualidad su sentido y funcionalidad propios se ha expandido generosamente, por obra de varias Directivas europeas, sobre todo, por su transposición a través de la Ley 39/2002, anteriormente mencionada. Esta última Ley ha incorporado a la LCU una nueva DA 3%, intitulada “acciones de cesación” que deja claro el valor de la acción de cesación como mecanismo de protección de los intereses colectivos de los consumidores de manera general y no sólo frente a las condiciones generales de la contratación. Así, con independencia de que la acción de cesación se encuentre regulada en todas las disposiciones legales a las que la incorpora la propia Ley 39/2002, lo cierto es que cualquier conducta lesiva para consumidores y usuarios puede determinar su ejercicio, con carácter general y de conformidad con las normas procesales que se establezcan. 4.2. LA ACCIÓN DE RETRACTACIÓN Conforme a la redacción dada al artículo 12.3 de la LCGC por la nueva LEC, “la acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro”. 4.3. LA ACCIÓN DECLARATIVA La acción declarativa “se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda, conforme a lo previsto en el inciso final del aparta do 2 del artículo 11” (Art. 12.4 LOGO). 5. NORMAS PROCESALES En el momento presente, la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios se ventilará enjuicio verbal (Art. 250.1.12* LEC). Todas las restantes acciones colectivas consideradas, se decidirán en el juicio ordinario contemplado en el artículo 250 de la nueva LEC. La legitimación activa en relación con las acciones colectivas, regulada en el artículo 16 de la LCGC, ha sido objeto de nueva redacción por parte de la Ley 39/2002. La citada Ley 39/2002 ha modificado igualmente el artículo 19 de la LCGC, regulador de la prescripción de las acciones colectivas, en el sentido de establecer tendencialmente la imprescriptibilidad de los tres grupos de acciones consideradas, si bien dicha regla se rompe en relación con la acción de cesación y la acción de retractación, atendiendo a la circunstancia de que las condiciones generales de la contratación hayan sido objeto de depósito e inscripción en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, pues en tal caso el plazo prescriptivo se reduce a cinco años, como regla general. www.uned-derecho.com 1. NTRODUCCIÓN La institución del arbitraje es un mecanismo de resolución de litigios o conflictos que los interesados en ellos, de común acuerdo, excluyen del conocimiento de los Jueces y Tribunales de Justicia, por razones de operatividad y rapidez en la decisión. Así, en lugar de existir un auto o sentencia que ponga fin a un procedimiento judicial, existirá una resolución arbitral, llamada laudo, que pone fin al litigio. La legislación interna y, los acuerdos internacionales son el punto de arranque de los mecanismos arbitrales como “institución alternativa” al conocimiento jurisdiccional de los litigios. 2. REGULACIÓN NORMATIVA Con carácter general, el arbitraje se encuentra regulado en nuestro ordenamiento, por la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre. El arbitraje tiene una gran importancia como mecanismo de resolución de conflictos jurídicos en la sociedad actual, y no solo por su generalizada aplicación en cuestiones de trascendencia económica, sino también por ser aplicado en el ámbito de los consumidores y usuarios. Por ello, constituyó un acierto de la LCU recurrir al arbitraje, donde según la redacción originaria de su artículo 31.1, se establecía el criterio de que el arbitraje siguiera pautas de sencillez y facilidad procedimental (“sin formalidades especiales”), excluyéndose su aplicación en aquellos supuestos particularmente problemáticos y de gravedad (en los que haya de aplicarse el Código Penal o exista un atentado contra la vida o la integridad física de las personas. Otros aspectos de interés regulados por el citado artículo 31 de la LCU: 1. Establece que “el sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito. 2. Dejó establecido que “los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesa dos, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias”. Estas previsiones normativas de la LCU fueron completadas por otras, pocos años después, dando cumplimiento a las dos primeras disposiciones adicionales de la Ley 36/1988: 1. La primera estableció que la Ley general sobre el arbitraje sería de aplicación supletoria al sistema arbitral de consumo, que será gratuito, y que el laudo no tendría por qué elevarse a documento público. 2. La disposición adicional segunda delegó en el Gobierno el desarrollo reglamentario del sistema arbitral de consumo: Y en su cumplimiento, se promulgó el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, como disposición normativa fundamental en relación con el sistema arbitral de consumo. 3. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO Las notas características del sistema arbitral de consumo son las siguientes: www.uned-derecho.com archivo de la correspondiente solicitud, que habrá de notificar a los interesados (Art. 8). 8. EL COLEGIO ARBITRAL 8.1. LOS ÁRBITROS EN LA LEY DE ARBITRAJE Con carácter general, el título Ill de la Ley de la Ley de Arbitraje, 36/1988, (Art. 12 a 20), está dedicado íntegramente a la regulación de los árbitros, “personas naturales que se hallen, desde su aceptación., en el pleno ejercicio de sus derechos civiles”, que simultáneamente no “ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel”, ni sean Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. Además, en caso de tratarse de arbitraje de Derecho es requisito complementario que los árbitros sean Abogados en ejercicio. Se habla de árbitros, en plural, porque el colegio arbitral se encuentra compuesto por tres personas, designadas una por cada una de las partes y la tercera por consenso de ambas. Sin embargo, la exigencia legal es únicamente que el número de árbitros debe ser impar; por tanto, con la Ley en la mano, cabe designar un árbitro único o un colegio arbitral más amplio. No obstante, la Ley establece como regla supletoria que “a falta de acuerdo, los árbitros serán tres”. 8.2. EL COLEGIO ARBITRAL DE CONSUMO La regla supletoria de la Ley de Arbitraje de que los árbitros sean tres, es de obligado cumplimiento conforme al Real Decreto 636/1993, uno en representación de los consumidores, otro en representación de los sectores y finalmente, el Presidente del colegio arbitral. Y serán designados del siguiente modo: A. Como regla general, “el Presidente será designado por la Junta Arbitral, entre personal al servicio de las Administraciones públicas, licenciados en Derecho, previamente nombrado al efecto por la Administración de la que dependa dicha Junta”; asumiendo así la Administración el papel mediador en el arbitraje. Además, para los supuestos en que las partes decidieran que el laudo se dictara conforme a derecho y no en equidad, “los miembros del colegio arbitral deberán ser abogados en ejercicio, salvo el Presidente designado según lo previsto con anterioridad”. B. Resulta posible que la facultad de designar al Presidente del colegio recaiga en las partes, cuando éstas lo soliciten de mutuo acuerdo, atendiendo a la especialidad del objeto de la reclamación. La solicitud, será resuelta no obstante por el Presidente de la Junta Arbitral. C. Para los casos en que la reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración pública de la que dependa la Junta Arbitral, las partes podrán elegir de mutuo acuerdo al Presidente del colegio arbitral, pudiendo tratarse en este caso de una persona ajena a la Administración pública. D. La designación de representantes de los consumidores se efectuará de la forma siguiente: Cuando la reclamación se formule a través de una organización de consumidores, el representante será el designado por la misma. Si se presenta directamente en la Junta Arbitral, la designación se hará de oficio entre los representantes propuestos previamente por las asociaciones de consumidores y usuarios. E. El representante de los sectores empresariales será el designado por éstos en la Junta Arbitral, cuando el reclamado forme parte de una organización adherida al sistema arbitral. En los demás casos, lo será el designado de oficio entre los propuestos previamente por las organizaciones empresariales que se hayan adherido a la misma. www.uned-derecho.com 8.3. LAS REGLAS PROCEDIMENTALES Nombrados los árbitros, el colegio arbitral se completará con el Secretario de la Junta Arbitral de Consumo, quien actuará como tal también en el colegio arbitral, con voz pero sin voto, facilitando el oportuno soporte administrativo y siendo el responsable de las notificaciones. Constituido el colegio arbitral, tras haber manifestado los árbitros la aceptación del cargo, comenzará el procedimiento arbitral propiamente dicho, que es sumamente sencillo y privado, y en el plazo máximo de tres meses, los árbitros darán audiencia a las partes. La audiencia podrá realizarse verbalmente o por escrito, pudiendo las partes presentar los documentos y hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus derechos, de manera tal que los árbitros puedan de las respectivas pretensiones de las partes, intentar la conciliación entre ellas, y, en caso negativo, comenzar a formular el enjuiciamiento de las cuestiones controvertidas. Tras la fase alegatoria, se entra en período probatorio. El colegio arbitral acordará la práctica de las pruebas pertinentes, citando para ello a las partes, las cuales podrán intervenir por sí mismas o debidamente representadas. Las pruebas pueden ser acordada por el colegio arbitral o practicadas a instancia de parte: A. Las acordadas de oficio serán costeadas por la Administración de la que dependa la Junta de Consumo, en función de sus disponibilidades presupuestarias. B. Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte serán sufragados por quienes las propongan y las comunes por mitad, salvo que el colegio arbitral aprecie, en el laudo, mala fe en alguna de las partes, en cuyo caso podrá distribuir en distinta forma el pago de los mismos. Concluida la fase probatoria y practicadas las pruebas, comienza la fase decisoria, que culminará cuando el colegio arbitral dicte el correspondiente laudo, pero si los árbitros lo consideran conveniente, antes de entrar en la fase decisoria, pueden acordar la convocatoria de las partes para oírlas nuevamente. 9. EL LAUDO ARBITRAL Concluido el procedimiento arbitral, los árbitros ponen fin a la controversia sometida a su conocimiento mediante una decisión, el laudo, resolución acordada por los árbitros que, una vez firme, tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia, produciendo por tanto efectos idénticos a la cosa juzgada, según los artículos 37 de la Ley de Arbitraje y 17.1 del Real Decreto 636/1993. El laudo, debe dictarse por escrito, expresando: a. Lugar y fecha en que se dicte. b. Nombres y apellidos de los árbitros y de las partes o, en su caso, razón social. c. Los puntos controvertidos objeto del arbitraje. d. Relación sucinta de las alegaciones formuladas por las partes. e. Las pruebas practicadas, si las hubiere. f. La decisión sobre cada uno de los puntos controvertidos. g. El plazo o término en que se deberá cumplir lo acordado en el laudo. h. El voto de la mayoría y el voto disidente, silo hubiera. i. La firma de los árbitros. Una de las cuestiones más importantes del fallo arbitral es la relativa al período de que disponen los árbitros para adoptarlo, pues la celeridad del mecanismo arbitral es uno www.uned-derecho.com de sus mayores alicientes. Conforme a la Ley general, dicho plazo será fijado por las propias partes que se someten a arbitraje. Para el caso de que las partes no hayan señalado plazo alguno, la Ley de Arbitraje fija con carácter supletorio el de seis meses, contados desde el día en que los árbitros hubieran aceptado el encargo. Sin embargo, el Real Decreto 636/1993 ha optado por establecer, de manera imperativa, un plazo más breve y una regla especial: “El laudo arbitral deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses desde la designación del colegio arbitral”. El plazo establecido, tiene carácter preclusivo, salvo que antes de haber expirado las partes concedieran a los árbitros una prórroga. Por otro lado su transcurso sin haberse dictado el laudo determina, aparte de la responsabilidad de los árbitros, la absoluta ineficacia del convenio arbitral, dejando expedita la vía judicial. En relación con la “notificación, corrección y aclaración de términos, así como la anulación y ejecución de los laudos” establece el artículo el Real Decreto 636/1993 que se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arbitraje. 9.1. RECURSOS CONTRA EL LAUDO Dictado, el laudo arbitral vincula y sujeta a las partes a la propia decisión de haber sometido sus controversias al procedimiento arbitral. Ello restringe al máximo las posibilidades de impugnación del laudo, otorgando a las partes únicamente dos recursos posibles: el recurso de anulación del laudo y el recurso de revisión. A. RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO Habrá de ser interpuesto ante la Audiencia provincial del lugar donde se hubiera dictado el laudo, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquél, exponiéndose en el escrito los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo de anulación invocado y proponiéndose la prueba que sea necesaria La Ley plantea dicho recurso como un procedimiento sumario y establece, para evitar la continua litigiosidad sobre la validez o posible anulación del laudo, que contra la sentencia finalmente dictada por la Audiencia provincial “no cabrá ulterior recurso”. Las causas de anulación establecidas en el artículo 45 LA, que deben considerarse taxativas, son: 1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo. 2. Cuando no se hayan observado las normas imperativas propias del procedimiento arbitral. 3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo. 4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su de cisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. 5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público. El carácter taxativo de tales causas es, indiscutible. Sin embargo, la amplitud del concepto de orden público es verdaderamente antagónico con la pretensión legal de establecer un verdadero numerus clausus de causas de anulación. B. RECURSO DE REVISIÓN El artículo 37 de la Ley otorga igualmente a las partes la posibilidad de entablar el recurso de revisión conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes. En vigor la LEC-2000, el recurso de revisión, claramente excepcional, debe ser planteado ante la Sala 1* del Tribunal Supremo, por causa de aparición de nuevos documentos de carácter decisivo, fraude o falsedad en la emisión del laudo.
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