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Derecho eclesiástico 148 páginas, Apuntes de Derecho Canónico

Apuntes de Derecho Eclesiástico del Estado. Asignatura de 2º año de Grado de Derecho.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 08/01/2015

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¡Descarga Derecho eclesiástico 148 páginas y más Apuntes en PDF de Derecho Canónico solo en Docsity! Asignatura: Derecho Eclesiástico Curso: 2º GRADO DERECHO. Periodo: 2º CUATRIMESTRE. Fechas de Exámenes: 24/05/2012 16:00. 07/06/2012 9:00 Libro: “Derecho eclesiástico del Estado”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2012. Para contactar con el departamento: ecles.estado@der.uned.es Evaluación: SI se elige evaluación continua a parte de la pec (contará a partir del 5 y no bajará nunca la calificación obtenida en el examen) el examen será de 5 preguntas eligiendo 4. Espacio tasado NO se elige evaluación cortina: se responderán 5 preguntas. Espacio tasado **en ambos casos el examen durará 90 minutos. Se podrá llevar la guía de la asignatura** Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 ÍNDICE Tema 1. Historia de las relaciones entre los estados y las confesiones religiosas (Olalla) Tema 2. La libertad religiosa en el ámbito internacional. (Lorelayne) Tema 3. Sistemas de relaciones Iglesia- Estado en Europa. El derecho de la Unión Europea (Canariote) Tema 4. Antecedentes históricos. Constitucionalismo español. Fuentes del derecho eclesiástico español (Motown) Tema 5. La libertad religiosa, ideológica y de culto. Los principios (Pasteles) Tema 6. La objeción de conciencia (Dangoro) Tema 7. Libertad ideológica, religiosa y de culto y bioderecho. El derecho a decidir sobre la propia salud (Quelrra) Tema 8. Libertad de expresión y derecho a la información (Prabaquer) Tema 9. Derecho a la educación y libertad de enseñanza (Rfernande1076) Tema 10. Derecho a contraer matrimonio. Sistemas matrimoniales. (Wham31) Tema 11. El derecho de asociación y el derecho de reunión (Mizard) Tema 12. Régimen jurídico de las comunidades ideológicas y religiosas en España (Aselpe) Tema.13. Estatuto jurídico de las comunidades religiosas en España (Segurlaw) Tema 14. Financiación de las comunidades religiosas en España. (Sevillano1985) Tema 15. Tutela penal y gestión administrativa de la libertad religiosa (Iota) 2 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 manteniendo los títulos y signos externos de honor del paganismo, pero buscando la alianza con cristianos (papado y obispos), comprometiendo a la Iglesia en el apoyo al poder político. Teodosio declara al cristianismo “Religión Oficial” lo que provoca la entrada del Cesaropapismo. 1.4 EL CRISTIANISMO, RELIGIÓN OFICIAL DEL IMPERIO En el 380 el Emperador Teodosio declara al Cristianismo como religión oficial del Imperio prohibiendo el paganismo romano, concluye así la etapa Teocracia, no toma el relevo la libertad religiosa sino el Cesaropapismo, una nueva forma de relaciones entre Estado – Iglesia, de origen romano-cristiano (Cesares actúan como Papas); en el Medievo su sentido es que los Monarcas dioses, la Iglesia cristiana existe con jerarquía propia distinta de la civil, pero en la convivencia con el Estado le toca a éste el ejercicio del poder supremo sobre la vida política y en mayor o menor medido sobre la religiosa, a la que controla. 1.5 LA FORMULACIÓN DEL DUALISMO POR GELASIO I El monismo no es la doctrina de la Iglesia, Jesucristo pronuncia “Dad al César lo que es de César y a Dios lo que es de Dios”, palabras dirigidas a judíos sometidos al Imperio, poder pagano del que Israel esperaba liberarse. Así, Jesús enseña la legitimidad de ambas sociedades, separando el poder político del civil y mostrando el respeto mutuo. Con declaración de religión oficial, la protección Imperial permite celebrar concilios ecuménicos siendo eficaz frente a las primeras Herejías y da apoyo a Papas y Obispos. Sin embargo la Iglesia no podía legitimar el Cesaropapismo, caído el Imperio de Occidente en el 456 quedan separados el papa (en roma) y el emperador (en Constantinopla), así en el 494 el Papa Gelasio I formula oficialmente el DUALISMO, dirigiendo una carta al emperador Anastasio exponiendo esta tesis, “por voluntad de dios existen 2 autoridades (espiritual y temporal), la esfera de poder de cada una es diferente pero no opuestas ya que proceden de la voluntad divina. Gelasio señala el deber del emperador romano de seguir las normas religiosas y el deber del papa de acatar las leyes civiles. Ambas tienen competencias y naturaleza distintas, pero sin oposición entre ellas. Cuando siglos después se crean los estados Pontificios, los Papas dejan de vivir sumisión política al príncipe temporal, se fundamenta el mutuo deber de respeto. Podemos sintetizar la Doctrina DUALISTA así:  Dos potestades diferentes para el gobierno del mundo  Ambas potestades son de origen divino  Independientes en sus competencias  Ninguna es sumisa de la otra  Los individuos que ostentan ambos poderes están personalmente sometidos a la autoridad en cuanto a sus funciones propias  Es la vida espiritual la que se rige por la potestad del Papa La dignidad de la vida religiosa es superior a la de la temporal, pero no supone sumisión del emperador 5 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 2. EL MONISMO MEDIEVAL 2.1 DEL CESAROPAPISMO AL SACRO IMPERIO Con la caída del imperio occidental Europa se divide en: Imperio Oriental (Bizantino) y la Europa bárbara que se transformó en la Europa alto medieval en la que surgen señoríos, reinos… en ella, la iglesia es el único vinculo de cultura y unidad, el latín se impone como lengua general, sociedad cuyos jerarcas son guerreros sin formación, los frailes acumulan todo tipo de funciones…en la que el Papado es la referencia. En esta situación Carlomagno pone en marcha el sueño imperial, (su padre Pipino el breve, conquista territorios en Italia que cede a la santa sede), llevando a cabo 3 tareas fundamentales:  Restablece el Imperio romano conquistando antiguas posesiones: Provoca la creación del Sacro-Imperio Romano Germánico (presidiendo la vida europea durante varios siglos). IMPERIO ROMANO porque es el titulo que le da su razón de ser histórica, GERMÁNICO porque se consolidó con la rama germánica de sus sucesores y en territorios alemán y austriaco y SACRO porque Carlomagno entiende que el Papa representa en el Medievo la legitimidad romana y de el proviene la dignidad imperial.  Coronado Emperador por el Papa, en la Navidad del 800 y desde ahí la legitimidad imperial se apoya hasta el S. XVI en la coronación efectuada por pontífices, en ocasiones concurriendo varios candidatos es la legitimidad papal la que resuelve el litigio. El último español coronado así fue Carlos I de España y V de Alemania, después se inicia la ruptura con el Imperio Protestante hasta la coronación de Napoleón, que trató de sustituirlo por el Imperio Romano Francés.  Crea los estados Pontificios, dona a la santa sede un territorio que comprendía todo el centro de la Península Italiana, dotando al Papa de independencia política ya que al ser la cabeza de los estados pontificios no era súbdito del monarca (independencia del poder temporal). Se origina así la Cristiandad Medieval, una Europa impregnada de religiosidad dependiente de 2 poderes supremos, el Papa y el Emperador. Sin embargo, los emperadores pretenden controlar a la Iglesia como instrumento de su política, mientras que los Papas entienden que la superioridad de los fines espirituales, les autoriza a controlar del poder político; todo ello provoca luchas entre el Cesaropapismo (adoptado por los emperadores del Sacro-Imperio hasta el finales del Medievo) y el Hierocratismo (adoptado por el Papado en el mismo periodo) Sistema CESAROPAPISTA:  EMPERADORES DE CONSTANTINOPLA – Están alejados de la Iglesia (situada en roma) por lo que no pueden controlarla (lo que si hacen los monarcas occidentales), intentan que se traslade a oriente y al no conseguirlo rompen vínculos y crean la Iglesia Ortodoxa griega, separada del papado y dirigida por el Patriarca de Constantinopla bajo el poder Imperial  Reyes Europeos y EMPERADORES del SACRO IMPERIO – Establecen la “Investidura Laica”, muchos de los señoríos estaban en manos de la jerarquía eclesiástica, los príncipes alegan que en cuanto gobernantes de esas tierras los obispos, abades…eran funcionarios regios estando sometidos a ellos (investidura y designación como señores y eclesiásticos). Como la Santa Sede no acepta que la jerarquía religiosa fuera investida por el poder civil surge “la lucha de las investiduras” en la que los Monarcas, imponen el 6 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Cesaropapismo activo, altamente eficaz permitiendo el control de la actividad eclesiástica.  DEBILIDAD DEL PAPA EN SUS ESTADOS – Frente al poderío feudal, hizo que la Santa Sede se viera sometida al control del feudalismo local, alcanzando a las propias elecciones pontificias que de los siglos IX – XI eran resueltas por las familias feudales, integrando a sus miembros. Los emperadores, para cerrar el abuso feudal, asumen en el S. XI la responsabilidad de la elección pontificia, devolviendo a la Santa Sede su prestigio. Esto trae 2 consecuencias, la exacerbación del Cesaropapismo (en manos de emperadores que controlar la iglesia) y aparición del Hierocratismo (dirigido por Papas que liberan a la Iglesia del control de los señores seculares). 2.2 DEL CESAROPAPISMO AL SACRO IMPERIO Entre el S. XI y S. XIV los Pontífices devuelven su esplendor a la Iglesia iniciándose el Hierocratismo, al tiempo que los Emperadores tratan de mantener el Cesaropapismo a través de la investidura laica. Esta lucha concluye con la disminución de poder para ambas instituciones. Una de las principales medidas tomadas por los Papas del S.XI que buscaban la independencia y prestigio del poder pontificio, fue encomendar la elección Papal a un colegio independiente, el colegio cardenalicio. Los cardenales eligieron Papa en el 1073 a Hildebrando (San Gregorio VI) impulsor de la política reformista, se propuso recuperar la autoridad de la Iglesia sobre su propia jerarquía lo que supuso un enfrentamiento total con Enrique IV al que destituyó del trono Imperial y publicó el “Dictatus Papae”, compendio de la doctrina sobre los poderes que por su misión divina, correspondían al papado, y que suponen una negación de los que habían sido usurpados a lo largo de los siglos por las autoridades temporales. Las tesis Hierocráticas se inician aquí, significan supremacía del poder religioso sobre el secular, en cuanto que los príncipes han de gobernar a sus súbditos con respeto a la ley divina y a la Iglesia corresponde denunciar las transgresiones, declarando la injusticia y nulidad de las leyes que incurran en tal violación. Al Hierocratismo se lo califica como una doctrina Monista, defensora de la supremacía de la Iglesia sobre el estado, pero lo es en cierto modo, ya que con ella la Iglesia condena la ley injusta pero con el Hierocratismo, los Papas llegaban a destituir a los príncipes, con ellos en el S XIII la Santa Sede alcanza su edad de oro.  El primero Pontífice de ese siglo (Inocencio XIII) será el Papa más poderoso de la historia  Nacen las grandes universidades europeas de fundación eclesiástica  Con Santo Tomas de Aquino la teología alcanza su momento mas brillante  Promulgación de las “Decretales” de Gregorio IX, mas importante texto legislativo canónico (obra de San Raimundo de Peñafort)  Construcción de las grandes catedrales góticas  Fundación de las órdenes religiosas de los dominicos y franciscanos suponen la renovación de la vida religiosa A finales del S. XIII el poder imperial vuelve a reivindicar las tesis cesaropapistas produciéndose un enfrentamiento entre Federico II y el Papado; los reinos exteriores al imperio estaban en condiciones de competir por la hegemonía en la política europea. A partir de aquí, el emperador es un monarca más aunque aureolado por la coronación papal y un titulo solemne, a diferencia de los demás monarcas aunque todos ellos poseen el mismo poder dentro de sus reinos e igual prestigio que el emperador. 7 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 XVII recibiendo diferentes nombres según el país. Se deja al papa solamente cuestiones dogmáticas y de doctrina. La Santa Sede lo tiene que prohibir y tolerar a la par, intentando evitar la perdida de nuevos pueblos para el catolicismo. En ocasiones, los príncipes regalistas eran sumamente religiosos en su vida personal. Durante más de un siglo, los príncipes trataron de mantener la doctrina regalista que llega a ser formulada como “los reyes tienen por divino instituto el venerado carácter de vice-dioses en la tierra”. Sin embargo se adoptan formas de práctica regalista muy diversas, las más habituales son el control de la designación de obispos, de tribunales eclesiásticos por los civiles… 4. CONFESIONALIDAD ESTATAL Y LIBERTAD RELIGIOSA 4.1 CONFESIONALIDAD Y LIBERTAD DURANTE EL S. XIX La libertad religiosa surge a finales del XVIII con 4 actos: Acta de Tolerancia de Maryland, La Declaración de los Derechos de Virginia, La Declaración de los Derechos de Hombre y del Ciudadano y la 1º Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Había sido tratada como un derecho fundamental del ser humano que el Estado está obligado a reconocer y tutelar, no se le considera incompatible con la confesionalidad sino que las dos conviven, lo que caracteriza al s. xx en la mayor parte de territorios europeos. En esta época, perviven los principios westfalianos, pero con las declaraciones mencionadas se produce una disminución del rigor de la confesionalidad y se desarrolla la libertad. En el ámbito cristiano, la confesionalidad supone la consideración por cada estado de una religión oficial (siempre católica) con abismos de libertad para extranjeros, reconocimiento de matrimonios de distinta confesionalidad… esta evolución opera en 3 planos: Oficial (mayor-menor resistencia de los estados a dar paso a la libertad) Confesional (las dominantes tratan de mantenerse cerrando la puerta a la libertad) y el Científico (escritores que polemizan sobre las 2 opciones). 4.2 EL LIBERALISMO Y LA DOCTRINA DE LA SEPARACIÓN ENTRE IGLESIA- ESTADO El liberalismo supone la proclamación como Dº fundamental y originario no solo de la libertad religiosa si no de la libertad en su sentido más amplio: de pensamiento, ideología, de prensa, expresión etc…Francia es pionero en la proclamación de las libertades, a la revolución le siguen el imperio napoleónico, la restauración borbónica. Etc…con todo se consolida en Francia el liberalismo y la ley de separación de 1905, aun hoy en vigor es el paradigma. Este proceso en general resulta en toda Europa lento y penoso, sus principios se asentarán como pilares básicos, de los estados europeos, pero el sistema liberal de separación no supuso la autonomía e independencia de las confesiones ante el estado, el proceso liberalismo-separatismo- laicismo alteró profundamente la ideología inicial de las primeras corrientes liberales. El estado liberal se identifica como el modelo asumido por muchos países entre mediados del s. XIX y la I Guerra Mundial, adoptando para todos los ciudadanos la libertad religiosa, pero reconduciendo el ámbito de esa libertad al propio de la conciencia individual. El estado, además de establecer la separación entre lo estatal y lo religioso en su dimensión institucional, intenta borra signos religiosos o confesionales en el ámbito público. La confesionalidad del estado asumió en algunos países la neta oposición a todo lo religioso. Tanto la Iglesia católica como la Anglicana y Luterana, no son proclives al liberalismo del XIX, como demuestra la condena al liberalismo por Pío IX en Syllabus de 1864, en la que se CONDENA aquellas formas de liberalismo que reducen la religión a la esfera de las conciencias 10 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 eliminándola de toda presencia en la vida pública social, tal como pretendían las aludidas corrientes doctrinales que propugnan el nuevo confesionalismo estatal. Existía desde hacia siglos un instrumento de relaciones estado-iglesia, el Concordato, un tipo de tratado o acuerdo frecuentísimo en la primera mitad del S. XX, la Santa Sede procuro regularizar sus relaciones internacionales para conseguir un régimen de coexistencia para que los ciudadanos pudiesen vivir en libertad cumpliendo sus deberes para con la Iglesia y estado. 4.3 EL CONCILIO VATICANO II Y LA LIBERTAD RELIGIOSA El conflicto entre liberalismo y confesionalidad se desarrolla a lo largo del S. XX dando entrada a la laicidad en los estados. La iglesia católica decide tomar postura oficial sobre la libertad religiosa, antes de que estos movimientos se desarrollasen la iglesia había defendido la tesis de la separación entre las dos esferas, lo que evolucionó con Gelasio I. La iglesia tampoco podía olvidar que el principio según el que los príncipes imponen su religión a sus súbditos es luterano y se sentía amparada por teólogos…De aquí nace la teoría sobre la libertad religiosa formulada en 1965 por la declaración Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano II, que declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa consistente en que los hombres deben estar inmunes de coacción tanto por parte de particulares como de grupos sociales, en la esfera publica y la privada, declarando que el derecho a ala libertad religiosa se funda en la dignidad misma de la persona humana que debe ser reconocido por el ordenamiento de forma que se convierta en un derecho civil. Esta doctrina contiene 3 puntos:  La libertad religiosa es un Dº del ser humano fundado en su dignidad de persona  El hombre debe estar libre de coacción para poder actuar conforme a su conciencia  Tal Dº debe ser reconocido y tutelado por el derecho civil Muchas iglesias cristianas en paralelo con el concilio vaticano II asumen la defensa del derecho fundamental de libertad religiosa como un don de dios concedido a todos los hombres. 4.4 LOS SISTEMAS ACTUALES DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS CONFESIONES En la actualidad, el multiculturalismo supone una multiplicidad de culturas obligadas a convivir en un mismo contexto social del que nacen problemas de entendimiento. El pluralismo religioso supone:  Necesidad de convivencia entre persona de diversas religiones  Se desdibuja la oportunidad de la confesionalidad estatal basada en la unicidad de credo religioso  Los estados han de definirse y actuar como neutrales respetando y garantizando la autonomía de las confesiones  Los estados teocráticos o ateos que cierran las puertas a la libertad religiosa es un anacronismo contrario a la justicia Todos los sistemas se pueden reducir a este esquema: 1. Sistemas de confesionalidad sin libertad religiosa – El estado reconoce como oficial una religión y no concede libertad religiosa a sus súbditos ni a las demás confesiones. 2. Sistemas de confesionalidad con libertad religiosa – El estado reconoce como oficial una religión pero acepta y garantiza la libertad de las demás (Inglaterra y países protestantes). 11 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 3. Sistemas aconfesionales con cooperación – Ninguna confesión tiene carácter oficial pero todas están reconocidas como tales en la esfera pública, poseen personalizad jurídica, se reconoce y tutela la libertad religiosa y los poderes públicos cooperan en el cumplimiento de sus fines con carácter social (hoy se tiende a calificarlos de laicos). 4. Sistemas aconfesionales sin cooperación – Iguales al modelo anterior EXCEPTO que no prestan cooperación para llevar cabo sus fines. 5. Sistemas laicos con libertad religiosa - – Estado tradicionalmente denominados laicos y hoy Laicistas, a los fenómenos religiosos no se les concede relevancia jurídica ni civil, pero sin embargo reconocen y garantizan la libertad religiosa individual y colectiva (Francia). 6. Sistemas laicos sin libertad religiosa – El Laicismo se convierte en la religión del estado negándose la libertad religiosa (Antigua URSS y sus países satélite). Solamente los sistemas 1 y 2 son incompatibles con la libertad y la justicia no siendo aceptables en un mundo democrático. 5. EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO Se denomino durante siglos Derecho Canónico o Eclesiástico al ordenamiento jurídico propio de la iglesia católica (que no debe confundirse con las normas religiosas o morales), el Dº canónico o eclesiástico, tenia como fin la ordenación de la vida social de la propia iglesia, siendo así hasta los inicios de la vida moderna con Lutero, cuando surge la distinción entre el derecho canónico (normas dictadas por la santa sede y jerarquía religiosa para el funcionamiento de la iglesia católica) y el derecho eclesiástico (dictado por los príncipes luteranos para gobernar las iglesias nacionales). En el S. XVIII el regalismo, en el XIX el Liberalismo y en el XX la Laicidad, van traspasando a los poderes civiles la regulación de los fenómenos religiosos en el ámbito estatal. Este nuevo conjunto de normas que cada estado dicta para regular fenómenos religiosos no en cuanto que religiosos sino en cuanto que sociales se denominara “Derecho Eclesiástico del Estado”, denominación que nace en Alemania en el S. XIX, extendiéndose como denominación de un sector del ordenamiento estatal cuya razón de ser es regular estatalmente la presencia en la vida publica de los fenómenos religiosos. El derecho eclesiástico del estado es un conjunto de normas jurídicas y a su vez la ciencia que las estudia. Como rama del Dº del estado es esencialmente derecho constitucional y como ciencia, los juristas pueden dedicar su atención científica a la regulación estatal del fenómeno religioso en tanto que es un sector que posee características propias. El objeto sobre el que recae se constituye por un derecho fundamental, el de libertad religiosa y es la única parcela del derecho que no depende del estado ni de otros poderes o entidades políticas. Los términos que lo designan hoy dan lugar a confusión, llegándose a proponer el cambio de denominación ya que el pluralismo supones la presencia de otras confesiones que no son iglesias de ahí que, Iglesia se sustituya por confesión y el conjunto de normas que cada confesión se da a si misma para regular su funcionamiento interno se sustituya por derechos confesionales. Nuestra ciencia es la del derecho eclesiástico del estado, que estudia normas estatales dedicadas a la regulación civil de los fenómenos religiosos, según la doctrina “aquel sector del ordenamiento que regula el fenómeno religioso en tanto se manifiesta como factor social especifico en el ámbito civil”. 12 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 comprende no solamente el derecho de practicar el culto y de que sean respetadas sus prácticas, sino también, el de participar en manifestaciones públicas de la creencia religiosa y el de enseñar la ciencia a otros. Este derecho es, además de un derecho individual, un derecho colectivo, todas las personas que pertenecen a una misma creencia tienen el derecho de asociarse para la práctica y propagación de su convicción religiosa. Este derecho comprende la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como el derecho a sostener una creencia que puede ser considerada como un sistema de filosofía más que como una religión establecida. Incluyendo el derecho individual a adoptar el ateísmo como creencia”. El reconocimiento de la libertad religiosa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ha servido como pilar fundamental para combatir la discriminación y la intolerancia religiosa fundadas en la religión o las convicciones. En la actualidad debemos considerar la Declaración como una de las bases fundamentales de la estructura de Naciones Unidas. 3. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS La Organización de naciones unidas intento dar fuerza jurídica a la protección internacional de los derechos humanos mediante la aprobación en 1966 de dos pactos internacionales: - Pacto internacional de derechos civiles y políticos - Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales Los dos pactos querían consagrar específicamente los principios fundamentales de Naciones Unidas, en los dos sectores paralelos de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, el pacto de derechos civiles y políticos reconoce en su artículo 18 que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Este artículo ha sido interpretado por el Comité de Derechos Humanos: “el artículo 18 protege las convicciones teístas, no teístas y ateas, así como el derecho de no profesar ninguna religión o convicción. Estos términos deben ser interpretados en sentido amplio. El artículo 18 no está limitado, en su aplicación, a las religiones tradicionales. El Comité está preocupado por toda tendencia discriminatoria contraria a una religión o a una convicción, cualquiera q sea la razón, especialmente porque es de nueva implantación o porque 15 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 represente minorías religiosas susceptibles de tener, en principio, de la comunidad religiosa dominante” El profesor Souto opina que cabe resaltar dos aspectos de este artículo en relación con el art.18 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano: - La distinción entre la libertad de tener y la libertad de manifestar, en relación con los niveles de protección jurídica respectivos. - La conexión que establece el artículo del Pacto Internacional entre la libertad de creencias y libertad de educación religiosa y moral. 4. DECLARACIÓN SOBRE TODAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACIÓN FUNDADAS EN LA RELIGIÓN O LAS CONVICCIONES DE 1981 El 25 de noviembre de 1981 la Asamblea general de naciones unidas aprobó la resolucion36/55, bajo el titulo Declaración sobre la eliminación de todas formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. La voluntad de garantizar eficazmente el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión informó la actividad de la Subcomisión de lucha contra las medidas discriminatorias y protección de minorías que a lo largo de los años ha elaborado informes relativos a la situación del derecho de libertad religiosa en distintos países del mundo. En cuanto al contenido, la Declaración, inspirada en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos proclama el derecho de libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicciones, así como las dimensiones de este derecho desde los siguientes apartados: Concepto y naturaleza del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicciones, de la discriminación e intolerancia y las medidas para su prevención y eliminación, protección de la libertad de educación moral o religiosa del niño, manifestaciones de libertad religiosa y la interpretación y la eficacia de estos derechos. Nos centraremos así en la lucha contra la discriminación y la intolerancia por razón de la religión. El anteproyecto de la declaración dedicó sus artículos 2,3 y 4 a especificar el significado y alcance de la discriminación. En estos artículos se prohíbe todo tipo de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún estado, institución, grupo de personas o particulares y define qué se entiende por intolerancia y discriminación basadas en la religión o convicciones: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En esta definición se identifica la discriminación con la intolerancia, lo que llama la atención, ya que: la discriminación constituye la dimensión negativa de la igualdad y está prohibida, tanto ante la ley como en la ley, ofreciendo un contenido jurídico La intolerancia, en cambio, en cuanto aspecto negativo de la tolerancia, tiene un significado más próximo a la incomprensión y a la intransigencia que a la vulneración de un principio jurídico, como es la igualdad. Es posible que actitudes intolerantes puedan provocar actuaciones discriminatorias, tanto de los poderes 16 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 públicos como de privados, pero, en principio, no parece que puedan identificarse ambas expresiones. El art. 3 condena la discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones porque constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la CARTA de las naciones unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la declaración universal de los derechos humanos y enunciados en los pactos internacionales de derechos humanos. El art. 4 especifica que: 1. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. 2. Todos los Estados harán todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de prohibir toda discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia. Una vez se proclamó la Declaración, Naciones Unidas utilizó todos los mecanismos posibles para llevar a cabo su aplicación. La Asamblea General solicitó a la Comisión de Derechos Humanos que examinara las medidas necesarias para su aplicación, desde 1981 hasta 1986 se acrecentaron las actividades de promoción y de información pública en cuestiones relativas a la libertad de religión y convicciones e instó a los estados que proporcionaran garantías constitucionales y jurídicas adecuadas para promover y proteger la libertad de pensamiento, conciencia y religión. La Comisión de Derechos Humanos preocupada por los informes negativos que revelan que aun no se ha conseguido aplicar universalmente la declaración, a causa de los gobiernos, decide en 1986 iniciar un Procedimiento Público Especial por materias dedicado al fenómeno de la intolerancia religiosa y la discriminación fundada en las creencias o convicciones. Este procedimiento consiste en designar por un año (a partir de 2007 por tres años) a un Relatos especial que examine los incidentes y actividades gubernamentales no conformes con las disposiciones de la declaración del 1981, y recomiende medidas coercitivas, incluida la promoción de un dialogo entre las comunidades de religión o credo y sus gobiernos. Hasta el año 2000 el mandato del relator especial recaía sobre la intolerancia religiosa cuando la Comisión de derechos humanos cambió el mandato por libertad de religión y creencias. Las funciones del Relator Especial son: - Promover la adopción de medidas en los planos nacional, regional e internacional para asegurar la promoción y la protección del derecho a la libertad de religión o creencias - Determinar los obstáculos actuales e incipientes al disfrute del derecho a la libertad de religión o de creencias y formular recomendaciones sobre los medios de superar tales obstáculos - Proseguir sus esfuerzos por examinar los incidentes y las medidas de carácter gubernamental que sean incompatibles con las disposiciones de la declaración - Continuar aplicando una perspectiva de género, entre otras señalando qué abusos se cometen específicamente contra la mujer 17 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 - Caza de brujas: se encuentra principalmente en las comunidades asiáticas y africanas. Es común en las sociedades en las que se cree en supersticiones y en los espíritus malignos. A las mujeres tachadas de brujas se las torturaba para que confesaran. Eran sometidas a palizas, torturadas en el potro e incluso quemadas vivas. Hoy en día, en algunas regiones sudafricanas se informa acerca de incidentes de quema de brujas. Las mujeres tachadas de brujas son lapidadas o sometidas a palizas hasta la muerte antes de ser quemadas. Se cree que el cuerpo de la bruja junto con todas sus pertenencias deben ser completamente destruidos para deshacerse del efecto de la bruja. - Matrimonios forzados: son un fenómeno común en esas sociedades. Los padres y parientes ejercen una presión implacable y recurren al chantaje afectivo para obligar a la niña a contraer un matrimonio no deseado. En sus formas más extremas, esa actitud puede llegar a las amenazas, el secuestro, el encarcelamiento, la violencia física, la violación, y en algunos casos, el asesinato. Distinto es el matrimonio arreglado, que funcionan bien en numerosas comunidades. 5.2 PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD En estos casos se trata de personas privadas de libertad, bien sea como presos o en el contexto de un conflicto armado. En las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos se hace referencia concreta a la necesidad de que las autoridades de la prisión permitan a los prisioneros observar su religión y tener acceso a un ministro de esa religión. También en el contexto de un conflicto armado existe la obligación de respetar la religión y las prácticas religiosas de las personas privadas de libertad, incluidos los prisioneros de guerra, las personas internadas y otras personas detenidas. Así mismo, las creencias religiosas de una persona detenida no serán utilizadas en ninguna circunstancia por las autoridades contra ella, por ejemplo, para tratar de obtener información. 5.3 REFUGIADOS Los refugiados, los desplazados internos y los solicitantes de asilo también hacen frente a problemas en todo el mundo, tanto en el plano jurídico como concreto, por ejemplo en los recorridos nacionales o internacionales de los refugiados o cuando solicitan asilo por motivos de religión. El principio de no devolución del artículo 33 de la convención de ginebra de 1951 se relaciona con la libertad de religión o de creencias, ya que ningún estado contratante podría, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de religión. 5.4 NIÑOS “Los niños de los creyentes son víctimas de diversas clases de discriminación, tales como malos tratos y humillaciones en la escuela, expulsión de la escuela o prohibición de seguir los estudios superiores, así como presiones para renegar de su fe, que en ciertos casos extremos llegan a la prisión, la tortura y la ejecución sumaria” (informe del titular del mandato Sr. Almeida Ribiero) 20 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 El trato discriminatorio tienes su origen tanto en actuaciones gubernamentales como en incidentes provocados por agentes no estatales. Los Estados Partes deben respetar los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de religión o de creencias, conforme a la evolución de sus facultades. Otra cuestión difícil es decidir quién tiene competencia para decidir, y hasta cuando, si un niño puede o debe cambiar de religión o de creencias. El artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño establece que los estado partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su madurez y edad. 5.5 MINORÍAS Las minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas se hallan en una situación especialmente vulnerable. La identidad de muchas minorías se define por diversos aspectos y varios casos de discriminación. La Relatora Especial destacó que, con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos, los estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las minorías a profesar y practicar su propia religión. Las minorías religiosas se enfrentan a diversas formas de discriminación e intolerancia, en ambos casos como consecuencia de las políticas, la legislación y la práctica del estado. Las cuestiones que preocupan a este respecto se refieren a obstáculos en el procedimiento de inscripción oficial y limitaciones inadecuadas a la difusión de material y la exhibición de símbolos religiosos. 5.6 TRABAJADORES MIGRATORIOS El art. 12 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de su familiares recoge el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión previsto en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La población de muchos países cuenta con un número considerable de trabajadores migratorios y su situación vulnerable exige especial atención. Preocupan las diversas limitaciones impuestas al derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares de manifestar su religión o sus creencias. 21 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 TEMA III SISTEMAS DE RELACIÓN IGLESIA-ESTADO EN EUROPA. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. 0. INTRODUCCIÓN. UNAS LÍNEAS SOBRE EL MODELO ESTADOUNIDENSE 1. LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA Y EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA. 1.1. Incidencia del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos en la Unión Europea. 1.2. Acta Única Europea. Tratado de Maastricht y de Ámsterdam 1.3 La Carta de los Derechos Fundamentales de diciembre de 2000. 1.4 Presente y futuro de la Unión Europea: El Tratado de Lisboa. 2 MODELOS DE RELACIÓN EN LOS PAÍSES DE LA UNIÓN. 2.1 Modelos de Iglesia de Estado A) Iglesia de Estado B) El Estado Confesional: Malta. 2.2 Modelos de laicidad. A) Estados laicos. B) La laicidad de la Europa del Este. C) Chipre. INTRODUCCIÓN. UNAS LÍNEAS SOBRE EL MODELO ESTADOUNIDENSE. Este tema versa sobre la relación Religión-Estado dentro de la Unión Europea y Estados miembros. Para Peces Barbas el reconocimiento de la libertad significó uno de los primeros signos de la aparición de los Derechos Humanos. La base de este reconocimiento lo encontramos por un lado, en la “Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano” (1779), en Europa y la “Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia” (1776), en América. Diez años después, se aprobaría la Constitución de Estados Unidos, la cual olvidó recoger en su articulado como derechos fundamentales, la libertad religiosa. Esta aparecería en la 1ª enmienda de las diez que consta la “Carta de los Derechos” o “Bill of Rights” (1791), donde se reconocen la laicidad estatal y la libertad religiosa de los ciudadanos. Esta enmienda tiene dos cláusulas: la establisment clause, que implica la neutralidad estatal y la separación Iglesia-Estado y la free exercise clause, que se encarga de reconocer la libertad religiosa de los ciudadanos. 22 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 fundamental, la libertad de conciencia y la laicidad. Mientras tanto, los Estados de la Europa del Este con gobiernos marxistas, valoran la religión como algo negativo y entienden la libertad de conciencia como la liberación del ciudadano de creencias religiosas. Con la caída del muro de Berlín y la descomposición del Imperio soviético, Europa se abre al este. El resultado es una gran diversidad de modelos de relación que simplificaremos en dos: modelos de Iglesia de Estado y modelos de Estado laico. 2.1 MODELOS DE IGLESIA DE ESTADO A) Iglesia de Estado Cuando hablamos de Iglesias de Estado nos referimos a aquellos países en los que el Estado considera una Iglesia como propia, sometida al Estado único legislativo. Como ejemplo tenemos a los países nórdicos, Inglaterra y Grecia. Los países nórdicos reconocían en sus constituciones la existencia de una Iglesia de Estado. En Dinamarca, la Constitución establece que su monarca debe pertenecer a la iglesia evangélica luterana. En Suecia, la reforma constitucional no establece religión oficial pero obliga al rey a profesar el luteranismo. En Finlandia no se recoge religión oficial pero el Estado a través de la Ley de la iglesia, organiza y administra la misma. Los tres Estados respetan la ley de libertad religiosa. En el Reino Unido es Inglaterra la que presenta un modelo de Iglesia de Estado puro, la anglicana, cuya jefatura coincide con la del Estado, es decir, la Reina. También aquí se respeta la libertad ideológica y religiosa. Sin embargo el modelo griego no es de Iglesia- Estado puro sino que reconoce a la iglesia ortodoxa como iglesia dominante. La libertad de conciencia es recogida en su constitución, aunque con restricciones. B) El Estado Confesional: Malta. El artículo 2 de la Constitución maltesa, establece que Malta es un país confesional. Paulatinamente en asuntos como la enseñanza se van dando giros hacia la laicidad, aunque la religión católica sigue siendo obligatoria en las escuelas. Se reconoce la libertad de conciencia pero en función de la confesionalidad estatal. Malta ha firmado numerosos acuerdos con la Iglesia católica en materia de enseñanza religiosa, patrimonial o reconocimiento de efectos civiles del matrimonio canónico. 2.2 MODELOS DE LAICIDAD. Dentro de los modelos de laicidad encontramos submodelos: laicismo estricto como el de Francia, laicismo en sentido amplio como Italia y Portugal y modelos con tendencia a la pluriconfesionalidad como Alemania. A su vez podemos diferenciar dos bloques de Estados laicos dentro de la Unión Europea tras su apertura a los países del Este. A) Estados laicos. Francia representa al laicismo puro por excelencia. República indivisible, laica, democrática y social. La laicidad define a la República francesa y se consagra la supremacía de la igualdad por encima de la libertad. En 1905, la Ley de separación, abolió el Concordato de 1801 y puso fin a los cultos reconocidos. La libertad ideológica y religiosa se encuentra garantizada. En Irlanda hay separación Iglesia-Estado, aunque el preámbulo de su Constitución haya referencias religiosas como acto de fe de los poderes públicos. A pesar de estas declaraciones, las confesiones religiosas se encuentran separadas del Estado, prohibiendo dar trato de favor a una religión respecto de las demás. A nivel social, la religión juega un papel relevante en el sentimiento del pueblo irlandés. Italia y Portugal comparten un pasado confesional. En el caso de Italia, recordemos que en su territorio se creó la Ciudad del Vaticano, con la celebración de los Pactos de Letrán (1929). Su 25 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Constitución recoge acuerdos con las confesiones religiosas como instrumento de colaboración. Pero por lo demás la Constitución italiana propugna la separación Iglesia-Estado y la igualdad entre confesiones y libertad de conciencia. Dicha igualdad está en entredicho por los pactos que mantiene con la Iglesia católica. Portugal también propugna la separación Iglesia-Estado, pero al igual que Italia a pesar de reconocer la libertad religiosa, hay una gran situación de privilegio para la Iglesia católica. España tiene un pasado confesional también. Y dentro de los países laicos su comportamiento es igual que Italia y Portugal, donde la Iglesia católica goza de determinados privilegios. Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, comparten una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque se definen como Estados laicos y reconocen la libertad de conciencia a sus ciudadanos, en realidad determinados comportamientos contradicen el espíritu de los preceptos constitucionales. Como ejemplo, Alemania y Austria recaudan impuestos para las confesiones religiosas y Bélgica y Luxemburgo destinan dotaciones del presupuesto general para dichas confesiones. De estas comunidades religiosas, las de mayor presencia social e histórica son consideradas como corporaciones de derecho público, lo que les confiere la posibilidad de participar en las estructuras del Estado. Las minoritarias se rigen por el derecho común. B) La laicidad de la Europa del Este. Después de la 2ª Guerra Mundial, los países de la Europa Occidental centraron sus esfuerzos en reconocer la libertad ideológica y religiosa en sus normativas, algo que no ocurrió en los países comunistas que optaron por una legislación de prohibición absoluta a las prácticas religiosas, salvo Albania. Es obvio que estas normativas tuvieron que cambiar al incorporarse a la Unión Europea. República Checa y Eslovaquia, parecen conceder igual importancia a lo religioso que a lo ideológico. Sin embargo reconocen autonomía a los grupos religiosos respecto al Estado y no así a los ideológicos. En general, aunque ninguno de los países se declara confesional, sus sistemas terminan siempre otorgando privilegios a las manifestaciones religiosas frente a las ideológicas. Hay preferencias de unas confesiones a otras. Polonia en su Constitución, declara la imparcialidad entre confesiones pero la realidad es que la Iglesia católica goza de prerrogativas especiales. Se asemeja al sistema español. En cuanto al segundo componente de la laicidad, se puede decir que todos los Estados de la ampliación reconocen en sus textos constitucionales la separación Iglesia-Estado. Aunque hay países como Bulgaria que se decantan por una Iglesia ortodoxa como religión tradicional del país o como Rumania con un sistema muy parecido. Letonia, Hungría y Eslovenia afirman que la iglesia está separada del Estado. Chequia. Eslovaquia y Polonia, la separación no sólo es de lo religioso sino también de lo ideológico. Con respecto a la cooperación entre los poderes públicos y las confesiones, es una constante en los países de la ampliación aunque sólo Polonia haya constitucionalizado el principio de cooperación. En definitiva, podemos afirmar que existen dos modelos tendenciales: el pluriconfesional y el laico strictu-sensu. Todos reconocen la libertad de conciencia y la religiosa, aunque con terminología diversa. C) Chipre. Chipre representa un caso especial. Formó parte de la Unión Europea en el 2004. Existen dos comunidades: la greco-chipriota y la turco-chipriota, vinculadas directamente con las creencias religiosas. Y a pesar de que su Constitución reconoce la libertad de conciencia y la neutralidad, el componente religioso tiene una relevancia importante en el derecho chipriota. El artículo 2 de la Constitución determina la pertenencia a una de las comunidades existentes: Iglesia ortodoxa griega (greco-chipriotas) y la confesión islámica (turco-chipriotas). Los que no se encuentre en 26 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 ninguna de las anteriores comunidades, tendrá la posibilidad de optar por una de ellas y por consiguiente a un grupo religioso. Serán libres las confesiones que no tengan ritos secretos y respeten el orden público protegido por ley. En definitiva, todos los países de la Unión Europea reconocen la laicidad, aunque no entendida como el sistema francés. Pero también Francia tiende a seguir el camino del resto de Estados, respetando la libertad religiosa pero recurriendo a instrumentos de colaboración con las confesiones. 27 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 2. CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL. La historia constitucional española empieza en el siglo XIX. Es una historia compleja porque quizás la sociedad estaba aún apegada al Antiguo Régimen para adentrarse en unas doctrinas liberales con su implantación de derechos y libertades, y de situar la soberanía de la nación en perjuicio de la monarquía absoluta. La historia de la relación Estado-Iglesia prueba esta realidad, porque a lo largo del siglo en toda la historia constitucional habrá una tensión entre confesionalidad del Estado y libertad religiosa; entre unidad religiosa y secularización. Todo ello impregnando la vida política y social. 2.1 CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ Anteriormente hubo un hito constitucional: la Junta Nacional reunida en Bayona por Napoleón Bonaparte en julio de 1808, que acepta una constitución otorgada, con una Dinastía exiliada en Francia y por ello con poco significado constitucional. En cualquier caso su art. 1 es una declaración de confesionalidad del Estado excluyendo cualquier indicio de tolerancia religiosa: La religión Católica, Apostólica y Romana, es España y todas las posesiones españolas será la religión del Rey y la Nación, y no se permitirá ninguna otra. Se puede decir que el primer texto constitucional es la Constitución de Cádiz de 1812. Es la gran Constitución liberal española, una de las primeras en el mundo, elaborada bajo el asedio francés. Se inspira en principios del liberalismo revolucionario: dogma de soberanía popular, división de poderes y libertad e igualdad como bases del nuevo Estado. Bajo su vigencia se suprime la Inquisición y se desamortizan los bienes eclesiásticos. Sin embargo el texto en materia religiosa no se alinea con los planteamientos liberales de la libertad de religión y relación Estado-Iglesia. El art. 12 declara una potente confesionalidad declarando oficial la religión católica y prohibiendo cualquier otra. Esa declaración de confesionalidad incluye dos cosas importantes: 1º: un componente doctrinal: donde diferenciamos entre confesionalidad sociológica, referente a la incorporación por el estado de una doctrina religiosa en función de la mayoría social; y una confesionalidad doctrinal que implica un juicio de valor por el Estado sobre la religión oficial. En este caso se produce la segunda clase de confesionalidad fundamentada en una declaración de fe que el Estado no puede realizar por su propia naturaleza por no ser una persona física. El 2º componente es la confesionalidad excluyente, que es una consecuencia del primero. Se incorpora una religión porque el Estado se obliga a reflejar sus doctrinas en su propio derecho, por ello es natural que se excluya ejercer otros cultos opuestos a la religión oficial. En este sentido la confesionalidad excluyente se opone a la tolerancia de otros cultos. Los redactores de la Constitución eran conscientes del espíritu intolerante que reflejaba, justificado por la obligada transacción entre fuerzas progresistas y conservadoras. En estos últimos estaba muy presente el clero que contaba incluso con una gran presencia entre los diputados de Cádiz. Por otra parte, influyeron otras razones: por un lado para los liberales la Iglesia como institución y el clero eran el problema principal, y hubo un esfuerzo político para reformar la Iglesia como organización. Era importante garantizar el control eclesiástico, de ahí que la propia Constitución mantenga renovadamente las vías de control implantadas con el regalismo como el Patronato Real o el Pase Regio. Además el art. 11 plantea un problema institucional tratando de trasladar la nación, algo que hasta ahora corresponde a la monarquía: la catolicidad para reforzar la idea de nación y soberanía dándole identidad. La Constitución de Bayona refería la religión al rey y a 30 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 la nación, ahora sólo a la nación. La idea nacional era de los liberales hasta que luego se apropian los conservadores surgiendo el nacionalcatolicismo. 2.2 LA IRRUPCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Para llegar a libertad religiosa aún falta. Pero los siguiente textos constitucionales van matizando la declaración de Cádiz con fórmulas que van caminando a la tolerancia religiosa. En la Constitución de 1837 el art 11: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles”; la Constitución de 1845 en su art. 11, “La religión de la Nación Española es la Católica, Apostólica y Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”. En ambas constituciones interesa la desaparición de la fórmula doctrinal rígida de 1812, excluyente e intolerante, más que la propia confesionalidad. En la de 1837 no hay confesionalidad expresa, pero lo referente al sostenimiento del culto y el clero se explica por la preocupación de las desamortizaciones de bienes eclesiásticos. La Constitución de 1845 es menos progresista y establece la confesionalidad. En 1851 hay otro Concordato, que al igual que el de 1753 se hizo para resolver tensiones provocadas por el regalismo. El nuevo se sitúa en el intercambio de privilegios propio de los concordatos clásicos. El Estado asume sostener económicamente la religión a cambio del reconocimiento por el Vaticano de la monarquía de Isabel II frente a pretensiones Carlistas. La Iglesia la reconoce pero asegurando la vigencia de una confesionalidad y admitiendo su competencia para regular la ortodoxia doctrinal. Finalmente en la Constitución de 1869 irrumpe el principio de libertad religiosa, consecuencia de la Revolución Gloriosa que acababa con el reinado isabelino. Es una constitución progresista que marca el ingreso en una nueva etapa constitucional. El avance supera la declaración de confesionalidad aunque políticamente será necesario reconocer el sostenimiento económico de la religión. Pero por primera vez en nuestra historia constitucional aparece un importante elemento, la posibilidad del ejercicio del culto incluso público, también para personas españolas. Así pues no hay confesionalidad doctrinal ni siquiera sociológica y tampoco hay exclusión alguna de cultos. El punto culminante de la libertad religiosa hubiera sido en la I República en 1873 que sólo tuvo un proyecto de constitución que no llegó a votarse en Cortes. En ella destacaba: libertad de culto, separación Iglesia y Estado y prohibición de subvención directa o indirecta para ningún culto en España. 2.3 EL RÉGIMEN DE TOLERANCIA La Constitución de 1876 con la Restauración Monárquica, intenta hallar fórmulas intermedias que garanticen la alternancia política. Supone un paso atrás en la evolución del sistema Constitucional quedando de nuevo en la confesionalidad católica. Pero en este texto constitucional se combina la confesionalidad con la tolerancia en privado de otros cultos. Se trata de un modelo intermedio, una relajación parcial de la rígida normal constitucional. Tanto en la declaración de confesionalidad expresa, cuanto en la limitación de la libertad religiosa, la constitución supone la ruptura de la evolución iniciada en 1837. Fue la constitución con más vigencia en el constitucionalismo español y llega en vigor hasta la II República, siendo antes suspendida bajo la dictadura de Primo de Rivera. 31 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 2.4 LA CONSTITUCIÓN REPUBLICANA. En la II República el asunto de la religión es un tema de primera magnitud. La separación Iglesia-Estado y la integración de libertades es esencial para la secularización de la sociedad y para su modernización. La base del nuevo sistema es la declaración de no confesionalidad o de separación Iglesia y Estado. Sur art. 3, “El Estado Español no tiene religión oficial”. Esta fórmula es necesaria para reconocer la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión, siempre con respeto a las exigencias de moral pública. Se prohibió también, para concretar lo anteriormente expuesto, la subvención económica de iglesias, asociaciones o instituciones religiosas. El sistema republicano pone grandes limitaciones al ejercicio de la libertad religiosa, quedando el modelo situado en una línea de desconfianza, hasta de cierta hostilidad hacia la religión que, para algunos, facilitó la unión de la derecha en defensa de la Iglesia y de los grandes enfrentamientos que confluyeron en la Guerra Civil. La primera restricción fue la necesidad de autorización gubernativa para el ejercicio del culto público que apunta a considerar la religión como una cuestión privada. En segundo lugar las confesiones religiosas quedan sometidas a la ley especial intervencionista. En tercer lugar se establecen limitaciones especiales en relación con órdenes religiosas de la Iglesia Católica como la prohibición de la enseñanza de la disolución de la Compañía de Jesús. En definitiva, el régimen resultante acaba siendo limitativo de libertad religiosa, aunque ahora estamos ante un sistema de separación entre Iglesia y Estado. 2.5 EL RÉGIMEN FRANQUISTA El Franquismo como consecuencia de la Guerra Civil, enlazó en seguida con el modelo histórico de la relación Iglesia y Estado. El régimen autoritario no tiene derecho constitucional, y las cuestiones básicas del Estado quedan reguladas en las Leyes Fundamentales. En 1945 una de ellas fue los “Fueros de Españoles” y enlazan con la Constitución de 1876: “la práctica religión católica, que es la del Estado Español, gozará de protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirá otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Iglesia Católica” (art. 6). Así volvemos a un sistema en seguida apoyado en un concordato: el de 1953 que sustituye a los anteriores y refuerza la línea confesional de su art 1: “La Religión Católica, Apostólica y Romana sigue siendo la única en la Nación Española y gozará de derechos y prerrogativas que le corresponde en conformidad con la ley divina y el derecho canónico”. El nuevo concordato se ubica en la línea de concordato de la Santa Sede con los regímenes autoritarios de momento: Alemania e Italia y contiene un formato de intercambio de privilegios, como la recuperación de la capacidad del Estado para nombrar obispos, (privilegio regalista de presentación), y las reglas de inmunidad ante los tribunales del Estado para los clérigos de la Iglesia Católica, (privilegio del fuero). El sistema se refuerza en 1958 con la Ley de Principios del Movimiento Nacional. De nuevo se aplica un modelo de confesionalidad expresa doctrinal y excluyente, rompiendo la evolución de la historia. En los años sesenta se produce un movimiento de actualización de la doctrina de la Iglesia Católica conocido como el Concilio Vaticano II. Este concilio admite la libertad religiosa apartándose un poco de la doctrina tradicional de la confesionalidad del Estado. Se produce la 32 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 2. Se plantea la cuestión de si la Iglesia debe quedar excluída de la aplicación de la Ley. Pero la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que forma parte del bloque de constitucionalidad, actúa como Derecho Común, es decir, como derecho de aplicación general al ejercicio de libertad religiosa. Y esto sin perjuicio de que la propia Ley se haya caracterizado como especial porque sólo regula el campo religioso y no el ideológico. Lo establecido en pactos con la Iglesia, aun siendo anteriores, tienen que acomodarse a la Ley. Este planteamiento se refuerza con la idea de que la naturaleza de la Ley es de cooperación. Por lo demás, mientras se mantenga la vigencia de los pactos, todo el complejo normativo deber ser interpretado conforme a la Constitución, a la que deben atenerse esos pactos aunque sean anteriores a la norma fundamental. 3. El concepto de notorio arraigo es importante porque sirve para concluír pactos entre las Confesiones y el Estado. La Ley nos ofrece dos referencias para su interpretación, pero incorrectas: el ámbito y el número de creyentes. La Comisión Asesora, fija unos criterios orientadores relacionados con la extensión territorial de la Confesión y al tiempo de existencia en España. Así se extendió acreditando el notorio arraigo para las grandes confesiones minoritarias que finalmente concluyeron pactos con el Estado. Sin embargo, la tendencia es a interpretar los requisitos como exigencia de presencia estable, organización institucional y suficiente entidad como para que el Estado deba tener en cuenta la confesión religiosa para garantizar mejor el derecho de libertad religiosa. Esta evolución en la interpretación del concepto ha permitido a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa reconocer el notorio arraigo a otras confesiones religiosas que no han llegado a concluír pactos confesionales: como por ejemplo los Testigos de Jehová (2006). La Ley Orgánica de Libertad Religiosa iba a ser revisada en 2010, pero el Gobierno lo aplazó. Influyó en ese intento de revisión el hecho de que ahora estamos ante una sociedad mucho más plural y secular que cuando se hizo la ley en los años ochenta, haciendo necesario incorporar a la legalidad la nueva realidad social española. B) Derecho Ordinario: Al Derecho Eclesiástico, como rama de Derecho de Estado, se le aplica el principio de jerarquía normativa. Las normas de Derecho Eclesiástico son de diferentes niveles, (ley, reglamento y otras fórmulas del Poder Ejecutivo), repartidas por todo el Ordenamiento. Este está sujeto a principios de distribución de competencia entre diferencias Administraciones Públicas haciendo que las Comunidades Autónomas puedan crear normas. Pero en Derecho Eclesiástico las Comunidades Autónomas no tiene ese poder, aunque sí pueden tener funciones administrativas para el desarrollo de derechos y normas en la materia en la medida que tengan asumida esa competencia. Actualmente hay cierta actividad de acuerdos entre entidades religiosas y entes autonómicos y locales con carácter instrumental y no como normativa pactada entre Estado y Confesiones. 3.2 FUENTES DE ORIGEN BILATERAL. A) Tratados internacionales relativos a derechos y libertades fundamentales. Acuerdos con confesiones religiosas. Según el art. 10.2, las normas de derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a la Declaración Universal de DD HH y tratados y acuerdos internacionales ratificados en España. Así, estos tratados pasan a integrarse en el Ordenamiento Jurídico Español. 35 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 B) Acuerdos con confesiones religiosas. Los acuerdos con confesiones religiosas son tradicionales en el Derecho Eclesiástico Comparado, sobre todo lo relativo a los concordatos con la Iglesia Católica y aspectos entre el Estado y las confesiones, dados sobre todo en Alemania e Italia. Los concordatos se han dado también en España, pero a partir de 1992 surgen los nuevos acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias al amparo de la Ley Ordinaria de Libertad Religiosa. Diferencias pues varias categorías: b.1) Acuerdos con la Iglesia Católica: paralelo a la elaboración de la Constitución, se empieza a negociar con la Santa Sede unos acuerdos aprobados luego en 1979. Se tratan diversas materias como: asuntos jurídicos, asistencia religiosa en Fuerzas Armadas, servicio militar para clérigos y religiosos…Hemos de resaltar lo siguiente: 1º Los acuerdos regulan asuntos de interés común. No es un concordato global, pero tiene el mismo resultado, porque los acuerdos forman un cuerpo completo de regulación de las relaciones entre Estado e Iglesia. 2º De ahí que la calificación técnica de los acuerdos es la misma que en los concordatos: se trata de acuerdos entre España, la Santa Sede y el Vaticano. 3º Son acuerdos amparados en la Constitución, pero preconstitucionales por elaborarse en paralelo a esta. 4º Se diferencian en los concordatos clásicos porque estos servían para asegurar la relación Estado-Iglesia mediante el intercambio de privilegios, actualmente dependen de los principios constitucionales en un estado laico. 5º Como tales acuerdos confesionales son una consecuencia del principio constitucional de cooperación. A los “Acuerdos de 1979” se añade el “Convenio sobre Universidades de la Iglesia Católica” de 1962 que regula las relaciones con las universidades de la Iglesia anteriores a la nueva ordenación universitaria actual. También en 1994 se hizo el “Acuerdo sobre asuntos de interés común en Tierra Santa”. b.2) Acuerdos con las confesiones minoritarias: de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, y antes del reconocimiento del notorio arraigo, el Estado en 1992 hizo unos pactos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. De esos acuerdos destacamos los siguientes aspectos: 1. Igual que los acuerdos con la Iglesia Católica, estos son también un desarrollo del principio de cooperación constitucional. 2. Su naturaleza jurídica no es como en los tratados internacionales. Son acuerdos con valor de ley ordinaria aprobados en Cortes, y por tanto estarán sujetos a la posibilidad de enmienda en el trámite parlamentario. 3. No hay privilegios en el pacto ni desigualdades en el tratamiento de los diferentes institutos, mientras que las peculiaridades de cada confesión, (festividades religiosas, régimen alimentario…), se justifican sobradamente. 36 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 4. Los pactos con confesiones minoritarias son diferentes a las concluídos con la Iglesia. En primer lugar por las soluciones para algunos problemas que podrían chocar con el principio de igualdad. También por la naturaleza de los propios acuerdos y porque son diferentes en cuanto a interpretación. Finalmente, la modificación o derogación de algunos acuerdos con confesiones minoritarias es suficiente la comunicación a la otra parte. Para los pactos con la Iglesia rige el sistema de acuerdo común o denuncia de tratados internacionales. 5. También se plantean cuestiones de desigualdad en relación con las confesiones religiosas que no tiene pacto con el Estado, algunas de las cuales tienen reconocido el notorio arraigo. 3.4 OTRAS FUENTES Algunas restas cuestiones relevante en materia de Derecho Eclesiástico del Estado: por un lado la relevancia de la jurisprudencia, tradicionalmente considerada como fuente de Derecho Español aunque no aludida expresamente en nuestra legalidad. En el Derecho Eclesiástico es relevante la labor de integración jurisprudencial de las normas jurídicas, no sólo por causa del derecho fundamental sino también por la complejidad del modelo que la Constitución implanta para regular esta materia y por necesidad de reducir a unidad disposiciones jurídicas de naturaleza y origen diferente. Por ello la labor de interpretación en clave de constitucionalidad (vía del Trib. Constitucional) y la interpretación por vía del tribunal ordinario son muy importantes. La otra cuestión a destacar, es la relativa a la posibilidad de integración en el Derecho Español de ordenamientos jurídicos de confesiones religiosas. Supone abrir el Derecho de Estado a las normas vigentes o a las relaciones establecidas en otros derechos. Las técnicas son como en Derecho Internacional, (remisión formal, remisión material, presupuesto), pero en Derecho Eclesiástico hay que tener en cuenta la relación de la norma con la neutralidad del Estado. Muestra más del principio de cooperación debido a que esta operación jurídica se lleva a cabo por la necesidad de causación de efectos civiles de la norma confesional en el Derecho Español para promover el derecho de libertad religiosa. El mejor ejemplo es las normas que regulan el matrimonio confesional, evitando el gravamen que supondría para los ciudadanos la obligación de efectuar dos ceremonias matrimoniales, una religiosa y otra civil. 37 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 3.-Recibir e impartir enseñanza religiosa en los términos de la propia CE. 4.-Reunirse o asociarse para desarrollar sus fines religiosos. Los derechos colectivos incluidos en la ley son los siguientes: 1.-Derecho a establecer lugares de culto o reunión, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar el propio credo y derecho a mantener relaciones con otras confesiones religiosas dentro o fuera de España. 2.-Derecho a prestar asistencia religiosa a los miembros de la propia confesión afectados por relaciones de sujeción especial (hospitales, penitenciarías, fuerzas armadas). La mayor novedad radica en la inclusión de un derecho prestacional en lo relativo a la asistencia religiosa de modo que los poderes públicos están obligados a actuar para permitir el ejercicio de ese derecho. 1.4 LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO. Destacar las siguientes cuestiones: 1ª.-Las limitaciones tan solo pueden afectar al ámbito externo del derecho, es decir a su ejercicio, porque es el único campo en el que un derecho fundamental puede sufrir limitaciones. 2ª.-Puesto que se trata de limitaciones a un derecho fundamental, su aplicación debe ser interpretada restrictivamente. A ello se refieren las expresiones cautelosas que utilizan la Constitución (“sin más limitación…que la necesaria…”) y la LOLR (“…tiene como único límite…”). 3ª.-La referencia constitucional al “orden público protegido por la ley” se concreta en su desarrollo a través de algunos elementos: los derechos y libertades de los demás y la seguridad, salud y moralidad públicas. Este concepto se integra en el núcleo que necesita una sociedad para que su identidad no se resienta. A su interpretación afecta también la conexión de ese criterio con lo previsto en el art. 10.1 CE, que recoge fundamentos del orden político y paz social. 2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. La igualdad es un principio fundamental para el tratamiento del fenómeno religioso en el Derecho español, especialmente importante e imprescindible. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la igualdad que nuestro texto fundamental contempla puede ser configurada desde diversas perspectivas. En primer lugar, la igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico inherente a la condición de Estado social y democrático de Derecho. Informa al conjunto del ordenamiento y constituye tanto un programa a desarrollar por los poderes públicos como un cauce por el que deben discurrir las acciones legislativa y ejecutiva en el Estado de Derecho. En segundo lugar, la igualdad es un principio del sistema jurídico español y, por consiguiente, del Derecho eclesiástico. De ese carácter deriva su condición de derecho subjetivo. Y tercero, puede decirse que se trata de un verdadero derecho fundamental que, por serlo, recibe la protección reforzada del art. 53.2 CE. La declaración constitucional de igualdad se desarrolla en un doble sentido: 1.-principio general de igualdad ante la ley, 2.-prohibición de no discriminación. En el primero de los mandatos hay que entender incluida la igualdad en la aplicación de la ley y también al contenido de la ley, de modo que la acción diferenciadora debe derivarse de una ley y debe estar justificada de forma clara, precisa y directa. 40 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 El art. 14 habla también de la discriminación, haciendo referencia a un elenco de causas (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión), debiendo ser entendida de una manera abierta y no exhaustiva. No obstante, la igualdad debe entenderse, según el Tribunal Constitucional, como igualdad de proporcionalidad, porque no pueden tratarse igualmente situaciones desiguales. Por último, el derecho fundamental de igualdad religiosa alcanza al sujeto individual y también al sujeto colectivo o los grupos confesionales. La conexión entre el mandato de igualdad y no discriminación y la prohibición dirigida a los poderes públicos del art. 16.2 CE (nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias), trata de evitar que de la declaración de creencias derive consecuencias discriminatorias para el individuo, diferencias injustificadas de trato. Ello se concreta en el art. 1.2 (segundo inciso) de la LOLR, donde se recoge: “…no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas”. 3. LAICIDAD O NO CONFESIONALIDAD. 3.1 LOS COMPONENTES DE LA LAICIDAD. La idea de laicidad está compuesta por dos elementos fundamentales: neutralidad del Estado y separación entre Estado e iglesias. A) Neutralidad del Estado. El Estado no adopta hacia el fenómeno religioso una actitud positiva o negativa, sino neutra, una ausencia de valoración de lo religioso. Neutralidad es imparcialidad, imparcialidad por parte del Estado, lo cual no quiere decir que éste muestre indiferencia. Pero sí hay que sostener que el sitio de las creencias y las convicciones no es lo público, el dominio estatal, sino el campo de lo privado que es la sociedad. Así pues, las creencias y convicciones se sitúan en el ámbito propio de los individuos, que es una campo privado por contraposición al ámbito público, que es aquel en el que actúan los poderes públicos. Además es social, y por tanto externo y sólo íntimo. Las organizaciones religiosas pueden intervenir en la vida social e, incluso, pactar con el Estado. En este sentido, la neutralidad es el elemento funcional de la laicidad, que constituye un programa de acción para los poderes públicos y es garantía de la libertad religiosa. B) Separación entre Estado e iglesias. La laicidad aparece ligada a un proceso histórico de reafirmación de la autonomía del poder político y, en ese sentido, es un proceso emancipador. El Estado siente esta necesidad de independizarse de lo religioso desde la Ilustración. Con el racionalismo irrumpe la idea de igualdad como garantía de las libertades. El concepto de ciudadano, que sustituye al de súbdito, pasa a ser el centro de la atención y la soberanía queda residenciada en la sociedad. La separación iglesia-Estado se convierte en un instrumento de protección de las libertades, entre las que la libertad de pensamiento, incluso religiosa, se convierte en un elemento fundamental. Los poderes públicos asumen la obligación de garantizar una zona de autonomía para que los individuos ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad. 41 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 La instalación del Estado social incorpora la idea de la igualdad material superando la mera igualdad formal. Para garantizar aquélla es necesario matizar la posición neutral, la separación y la actitud absentista del Estado. El nuevo planteamiento obliga a los poderes públicos a asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales, adoptando una “posición asistencial o promocional”, una acción positiva por parte del Estado. 3.2 LA FÓRMULA CONSTITUCIONAL. Nuestra Constitución no habla de laicidad. La fórmula con la que enuncia el modelo en la Constitución de 1978 está recogida en el art. 16.3, inciso primero: Ninguna confesión tendrá carácter estatal… Por una parte, se adopta el criterio de la separación Iglesia-Estado, pero enfocada desde la perspectiva de las confesiones religiosas. Por otro lado, el precepto tiene como principal objetivo la incorporación de las libertades, es decir, integra una doble perspectiva, personal e institucional. A pesar de todo, el inciso que se está analizando recoge el principio de laicidad que quedaría así incorporado al Derecho constitucional. Aunque con una expresión poco técnica, el art. 16.3 inciso primero, tiene como función principal desconectar la relación entre las estructuras del poder Iglesia y Estado. Si se combina lo que dice el precepto con las claves de la regulación constitucional, lo cual es obligado, quedan integrados en el núcleo constitucional los elementos fundamentales de laicidad. 3.3 LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El texto de la Constitución no se refiere directamente a la laicidad de una manera formal y expresa. La jurisprudencia constitucional sí utiliza y construye de manera contundente el concepto constitucional de laicidad. Los primeros pronunciamientos, que datan de 1981, sólo utilizan los términos aconfesionalidad o no confesionalidad. El término laicidad aparece por primera vez en la sentencia de 1985 que resuelve el conflicto acerca de la naturaleza no religiosa de la institución del descanso semanal. Desde el primer momento de la jurisprudencia constitucional aparecen los elementos básicos que conforman el concepto de laicidad. Así, desde la sentencia 5/1981 citada, queda patente la obligada neutralidad de las instituciones públicas frente al fenómeno religioso: pluralismo, libertades y aconfesionalidad son el fundamento de la condición ideológicamente neutral de todas las instituciones del Estado. El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso. Una década más tarde, la doctrina constitucional ha depurado algunos extremos que vienen a completar el diseño. Una sentencia de 1993 establece un nuevo hito, según el cual las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado ocupando una igual posición jurídica (STC 340/93). Por último, un pronunciamiento del año 1996 sienta el criterio según el cual el derecho de libertad religiosa tiene dos vertientes, una interna y otra externa. La primera, que llama claustro íntimo de creencias, garantiza un espacio de determinación intelectual ante el fenómeno 42 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 TEMA VI LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA 1. NOCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA 2. LA TUTELA DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA 3. LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA ANTE EL DERECHO ESPAÑOL 3.1 La objeción de conciencia al aborto 3.2 La objeción de conciencia al aborto 3.3 La objecieón de conciencia fiscal 3.4. Objeciones de conciencia en el ámbito sanitario A) Los tratamientos médicos B) El consentimiento informado C) Las instrucciones previas o testamentos vitales D) La reproducción asistida E) La eutanasia F) La objeción de conciencia farmacéutica 3.5 Objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales 3.6. Objeción de conciencia en el sector educativo 3.7. Otras formas de objeción de conciencia 1. NOCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. La declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece en su art. 18 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. En España dicho precepto constituye un criterio de interpretación de las normas jurídicas y la propia Constitución en su art. 16.1 establece una garantía que protege la libertad ideológica, religiosa y de culto. Si bien el artículo 16 de la constitución española ha dado lugar a diferentes interpretaciones doctrinales sobre la distinción de libertad ideológica y la religiosa, o la consideración de la religiosa como un sector especifico de la ideológica, el texto de la Declaración Universal es más categórico y distingue claramente entre libertad de religión, de pensamiento y la de conciencia. Y precisamente esta separación de la libertad de conciencia, nos muestra, que las motivaciones de conciencia no resultan necesariamente inspiradas en motivos religiosos, aunque pueden estarlo. Pero hay que distinguir entre libertad de conciencia y objeción. La primera es un derecho fundamental de la persona humana, mientras que la segunda constituye un conflicto entre el derecho y su límite. Objeción de conciencia puede ser definida como la libertad de conciencia en caso de conflicto o más exactamente como la situación en la que se haya la libertad de conciencia cuando algunas de sus modalidades de ejercicio encuentran frente a si razones opuestas derivadas de una norma imperativa o de la pretensión de un particular (Prieto). Según la doctrina uno de los fenómenos más llamativos que conoce el derecho contemporáneo es el de la objeción de conciencia, o conflictos entre ley y conciencia, a partir de la contraposición entre normatividad legal y normatividad ética que es inherente a la propia noción de orden jurídico y ejercicio racional de la individualidad humana. Al estado no le corresponde conceder al hombre las libertades que son inherentes a la naturaleza humana, sino reconocerlas y garantizarlas, y la protección de la objeción de conciencia es una de ellas. 45 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 La relación entre conciencia y ética es estrecha y debe plantearse si ante el origen de los valores, es el Estado el único definidor de éstos, no aceptando que el ser humano posee un código de valores que el Estado no puede determinar ni reducir, convirtiéndose el poder en totalitario y quedando la conciencia sometida a su dictado y evaporándose la libertad. O por el contario, existe una conciencia libre que el Estado no puede subyugar siendo el reconocimiento y la garantía jurídica de la objeción de conciencia libre, un requisito de todo Estado que se defina como democrático o Estado de derecho. En los ordenamientos jurídicos de todo el mundo existen tres modelos; los estados que rechazan toda objeción de conciencia, los que no la incluyen de modo expreso en su legislación positiva y los que si la recogen en su ordenamiento jurídico. Los primeros son dictaduras que niegan toda objeción de conciencia, ignorando la Declaración de Derechos Humanos. Los segundos y los terceros se encuentran ante un dilema, al no ser posible recoger la serie completa de objeciones de conciencia ¿es preferible recoger alguna o dejar la solución práctica a la interpretación administrativa o judicial de las normas y de las situaciones conflictivas que puedan presentarse?. No se puede recoger en la legislación de ningún país todas las posibles hipótesis de objeción, pues son tantas, como códigos éticos pueda adoptar como propios cada persona, y recogerlas todas sumiría en el caos al Estado y a la sociedad civil. Se multiplicarían los supuestos fácticos de objeción de conciencia y el número de ciudadanos que deseasen acogerse a ellos y añadido esto a la exigencia (que gana terreno en la doctrina y opinión pública) de que el Estado verdaderamente democrático se debe mostrar sensible a la conciencia individual, frente a la excesiva rigidez de las normas, situarían a los poderes públicos en un autentico callejón sin salida. 2 LA TUTELA DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Ante la pregunta de si la objeción de conciencia es un derecho general, la cuestión no consiste tanto en saber si es un derecho, sino más bien a señalar sus límites. La objeción de conciencia está incluida en el catálogo de derechos fundamentales y su ejercicio no puede quedar limitado tan sólo a las concretas modalidades amparadas y reguladas por la ley, por lo que corresponde a los jueces efectuar una ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, cuando el sujeto individual elude el cumplimiento de un deber jurídico por razones de conciencia. Pero reflejar todas las posibles variantes de objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico, y tomarlas en consideración como supuestos normativamente enumerados y aceptados de incumplimiento de la ley, conduciría a la disgregación del Estado. Todos los ciudadanos podrían incumplir las leyes basándose en objeciones de conciencia. Por lo tanto al legislador le toca regular de facto, protegiendo y al mismo tiempo señalando unos límites, ciertos supuestos, los más habituales, como el servicio militar, el aborto o determinados tratamientos médicos. Fuera de esto, la interpretación del ordenamiento, en su aplicación a cada caso concreto, no contemplado específicamente en la legislación le corresponde a la jurisprudencia. La toma de postura entre normativa ética y normativa legal, no es fácil, pues debe intetar salvar a la vez la libertad del individuo y el orden jurídico. Decantarse por uno de los dos polos en detrimento del otro sería un error, y la mayoría de la doctrina se decanta en el análisis de cada supuesto, analizando las posibles variedades de objeción y determinar que supuestos son protegibles y en que grado lo están en otros ordenamientos nacionales o en el internacional. Ante la imposibilidad de poder recoger en el ordenamiento todas las posibles objeciones, hay que decidir si deben recogerse los casos más señalados o resulta preferible garantizar la libertad de conciencia sin descender a la regulación normativa de ningún modelo de objeción. No hay acuerdo doctrinal sobre cual de las dos opciones es mejor ya que el regular algunos supuestos establece unos modelos de situación jurídica determinada y protegida, que facilita a los intérpretes el extender la garantía a otros supuestos similares, pero muchas veces la enumeración legal de supuestos concretos tiende a ser considerada como excluyente de todos lo no expresamente regulados. 46 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 La constitución española sólo contempla de forma expresa en su art. 30.2 la objeción de conciencia del servicio militar obligatorio; “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio…” y existía en el Ministerio de Justicia una Comisión Nacional de Objeción de conciencia que valoraba las solicitudes y las tomaba en consideración o no. Pero desde que la obligatoriedad del servicio militar quedó en suspenso en el año 2001 por la Ley 17/99 esta objeción perdió su razón de ser. ¿Supone ello que ninguna otra objeción de conciencia pueda tener acogida en España? Se han presentado en realidad bastantes otras objeciones de conciencia y ante la aceptación o no de ellas la jurisprudencia del TC ha seguido una línea errática y en ocasiones contradictoria. Así en sus sentencias 160 y 161 de 1987, ante el interrogante de la posibilidad o no de reconocer como un derecho general la objeción de conciencia, en la 160 en relación con el servicio militar la acepta por que así lo estable el art. 30.2, pero si ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse dicho derecho, si siquiera al amparo de la libertad ideológica o de conciencia, que por si mismas no liberan a los ciudadanos de los deberes constitucionales motivos de conciencia. Y en la 161 sostiene que la objeción de conciencia con carácter general, es decir el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las convicciones personales, no está reconocido y no cabe imaginar que lo estuviese, puesto que significaría la negación de la misma idea de Estado. De esta segunda sentencia, la 161/87 se derivan las siguientes importantes afirmaciones: a/ Que no sólo los deberes nacidos directamente de la Constitución, sino también los procedentes de cualquier norma de menor rango, resultan obligatorios y en ningún caso, salvo que lo reconozca la legislación, pueden incumplirse invocando la objeción de conciencia. b/ La objeción de conciencia general, no establecida de forma expresa en la legislación está fuera del Derecho. c/ Ni siquiera se puede imaginar su hipotética admisión. d/ Que admitirla destrozaría la idea de estado. Para el autor del manual es difícil imaginar una actitud más legalista, más intransigente y más coartadora de la libertad personal. El TC opta por prohibir toda objeción no expresamente contenida en las leyes, atribuyendo al Estado el monopolio de la conciencia, indicando al ciudadano en que casos puede seguir los dictados de su conciencia y en cuales no. Siendo falso que el ejercicio de la libertad niegue la idea de Estado, ni siquiera la de orden público ya que la disgregación del Estado provendría si la eficacia de cualquier objeción fuese absoluta y no sucedería si la jurisprudencia determinase en que casos y en cuales no hay que decantarse por la libertad en conflicto con la ley. Estas sentencias sorprenden porque el TC cambia radicalmente su propia doctrina con respecto a sentencias anteriores de 1982 y 1985. En la primera el TC estableció que puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explicita e implícitamente en la ordenación constitucional, con clara referencia a la objeción del servicio militar regulado en el art. 30.2 y al contenido de la libertad ideológica y religiosa del art. 16. La segunda del 95 relativa a la objeción al aborto el TC dice que el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación, ya que la objeción de conciencia forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 y la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos humanos. Esta postura es más coherente con los valores generales del ordenamiento fijados en la Constitución en su art. 1 y con el derecho fundamental de la libertad ideologica, religiosa y de culto del art 16.1, ya que si se vacía de contenido esta libertad, el poder político se transforma en fuente única y exclusiva de la justicia, algo común en los regímenes dictatoriales. 47 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 que se haya dictado o no una regulación de la misma. Y ello por que la objeción de conciencia forma parte del contenido fundamental de la libertad ideológica y religiosa reconocida por el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.” Aunque posteriormente como ya se ha dicho la sentencia de 1987 contradijo esta doctrina. Esta sentencia dio lugar a una nueva redacción de la ley impugnada, convirtiéndose en la L.O 5/85 que reguló el aborto durante años, contemplando diversos motivos que justificaban el aborto (aborto terapéutico, eugenésico y ético), y despenalizándolos en el Codigo Penal. Algunos consideraron estos supuestos insuficientes y propusieron otros, amparándose en un informe de la Fiscalía General del Estado de 1991, como el supuesto económico o la ley de plazos. Pero en cualquier caso la objeción de conciencia no depende de los supuestos legales establecidos, sino de la negativa a practicar abortos por imperativo de conciencia. Y en la práctica, con la ley de 1985, la objeción de conciencia del personal sanitario se ha visto alegada en numerosas ocasiones, con resultado judicialmente contradictorio y vacilante. La L.O 2/2010 modificó la regulación legal sobre el aborto, y la objeción de conciencia aparece expresamente mencionada en los siguientes términos; “La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma. Los profesionales directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción de embarazo.”. La norma es muy restrictiva, aceptando la objeción en términos mucho mas cortos que los postulados por las comisiones Médicas deontológicas e incluso por diversos organismos internacionales, y la norma presenta bastantes puntos conflictivos de interpretación, como por ejemplo la indefinición de “profesionales directamente implicados…” y además hay que señalar la actitud política favorable al aborto en los sistemas y leyes educativas, en contraposición del derecho de los padres a decidir el tipo de formación religiosa y moral de sus hijos. 3.3 LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA FISCAL. Esta objeción está relacionada con las objeciones al servicio militar y al aborto, pero el objetor rechaza cumplir las obligaciones tributarias en el porcentaje correspondiente a los gastos militares o subvenciones al aborto, con cargo al erario público. No existe regulación alguna y es un caso de objeción que no esta prácticamente presente en la sociedad española. Hay que destacar dos puntos; Uno, que el objetor no pretende eludir pagar impuestos pagando menos, sino que quiere otro destino para sus impuestos y dos, que al tratarse de una objeción económica es vista con gran recelo por el Estado, que trata de minimizarla reduciéndola a mera desobediencia civil o figuras similares. 3.4 OBJECIONES DE CONCIENCIA EN EL ÁMBITO SANITARIO. En el ámbito sanitario se dan actualmente gran número de conflictos entre la conciencia y los nuevos tratamientos médicos que se están desarrollando gracias a la ciencia. La mayoría son conflictos de origen religioso, como la oposición de algunas confesiones a determinados tratamientos médicos, el recurso de nuevas técnicas reproductivas, o conflictos derivados de la 50 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 muerte voluntaria. También podría incluirse la objeción de algunos farmacéuticos en dispensar medicamentos abortivos. A) Los tratamientos médicos . Esta objeción posee una base fundamentalmente religiosa. Se trata de confesiones que se niegan a las transfusiones de sangre (Testigos de Jehová), al recurso de medicamentos que proceden de animales considerados impuros o incluso a cualquier tipo de tratamiento (Shristian Science, que rechaza cualquier sistema curativo que no sea la oración). En el caso del rechazo constante y universal de los Testigos de Jehová a las transfusiones de sangre, en principio se trata de un enfrentamiento entre los ordenamientos, que pretenden evitar la muerte y la negativa del paciente testigo a salvar su propia vida o la de las personas bajo su responsabilidad, si esta salvación solo puede lograrse mediante el uso de transfusiones. No buscan ni desean la muerte, pero no quieren conservarla a costa de transgredir sus deberes religiosos, ya que según la interpretación que hacen de la Biblia, ésta prohíbe absolutamente dicho tratamiento. Juegan en este terreno 4 voluntades, la del enfermo, la del menor o incapaz sometidos a patria potestad o tutela, la del médico y la del juez que es el que tiene que decidir. En los casos que se han presentado normalmente el médico determina imprescindible la transfusión, el paciente la rechaza y el juez ordena practicarla. En España el tema no ha sido afrontado por la legislación sino por la jurisprudencia, la cual a experimentado una cierta evolución. Así la tendencia inicial por parte del TS fue la de proteger el derecho a la vida frente a la libertad religiosa, al amparar en 1979 la decisión de un juez que había ordenado la transfusión. Y sucesivas sentencias confirmaron esta línea jurisprudencial, que además fue ratificada por el TC en 1984. Y también ampara esta actuación judicial los art. 3 y 5 de la ley de libertad religiosa. Posteriormente esta tendencia jurisprudencial fue modificada y se ha pretendido liberar al juez de la obligación de imponer los tratamientos objetados. Así lo pasó a entender el TC a partir de 1990 y la nueva línea jurisprudencial fue abriéndose camino destacando la sentencia del TSJ de Madrid de 1992 que rechaza la tesis de que el juez tenga que autorizar la transfusión de sangre necesariamente para no incurrir en un delito de omisión de socorro. Pero fundamental es la STC 154/02, considerada paradigmática por la doctrina y considerada el texto jurisprudencial más importante al respecto. El protagonista de esta sentencia fue un chico de 13 años de un pueblo de Huesca, cuyos padres eran Testigos de Jehová y que tras una caída de bicicleta, comenzó a padecer fuertes hemorragias, de modo que los médicos consideraron imprescindible realizarle una transfusión. Ésta fue rechazada por los padres, por lo que fue solicitada al juez por los médicos, la cual éste concedió. Los padres acataron la sentencia pero el niño se negó virulentamente a que se la practicaran y los médicos suspendieron la actuación. En vez de imponérsela al menor rogaron a los padres que intervinieran convenciendo al menor, a lo que estos se negaron, y se llevaron al niño a cada. Otra vez los médicos solicitaron la intervención judicial, y por orden del juez el niño volvió a ser llevado al Hospital, los padres acataron de nuevo la decisión, pero finalmente falleció. Los padres fueron acusados de homicidio por omisión y absueltos por la Audiencia Provincial de Huesca, que no consideró exigible la renuncia de los padres a sus convicciones religiosas ni la obligación de conducir a su hijo a un acto contrario a las ideas que le habían transmitido durante los años de educación. El TS anuló esta sentencia y en 1997 condenó a los padres por homicidio con la atenuante de estado pasional. Y finalmente terminó resolviendo el TS con la aludida STC 154/02, absolviendo de nuevo y definitivamente a los padres en base a dos argumentos. Uno, que el menor con 13 años poseía una madurez suficiente para poder ejercer su derecho a la libertad religiosa y dos, que los padres tenían el derecho de defender sus convicciones religiosas, al menos, hasta el grado de no verse 51 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 obligados a tratar de llevar a su hijo hacia una conducta contraria a las enseñanzas éticas que le habían transmitido a lo largo de su vida. El TC no declara que el derecho a la vida no prevalezca ya que ésta se considera un valor superior que el Derecho ha de tutelar y que la libertad religiosa del art 16.1 de la CE encuentra como límite el orden publico protegido por la ley. El TC reconoce que el derecho a la vida del menor prevalece, incluso pudiendo exigirse a los padres que permitan la tutela por el poder público, incluso contra sus convicciones. Pero no hasta tal punto de que tengan tratar de imponer al menor una voluntad contraria a las creencias en las que ellos mismos le habían educado. Fue la negativa del menor la que prevaleció, contra la decisión de los médicos, la orden judicial y la aceptación de esta por los padres. La libertad religiosa es un derecho fundamental inherente a la persona que no poseen sólo los adultos, sino todas las personas y conforme a él pueden decidir cual será su conducta en los conflictos ley y conciencia y se establece como generalmente aceptada la tesis que ante un conflicto entre un derecho fundamental y un mandato general, el interés se centra en buscar un equilibrio entre ambos o una regla general que permita identificar que es lo que ha de prevalecer en cada caso. Así cuando el ejercicio de un derecho fundamental queda obstaculizado por su límite, no significa que éste lo desplace o lo excepcione, sino que ambos elementos continúan siendo relevantes pues estamos ante un régimen de concurrencia normativa y no de exclusión. La ponderación de intereses en conflicto adquirirá una connotación diferente en cada caso concreto, sin que sea fácil elaborar una teoría general sobre su resolución. B) El consentimiento informado En cuanto a quien corresponde la última decisión en relación a los tratamientos médicos aconsejados, ha sufrido también una evolución. Durante mucho tiempo era el personal médico el que tomaba la decisión final, e incluso la información al paciente era una práctica que quedaba al arbitrio del médico, predominando una relación paternalista entre el y el paciente. Hoy en día este comportamiento de privar de información al paciente sólo se reserva a casos extremos, predominando la tesis del consentimiento informado. El paciente, previa información sobre su estado, debe afirmar el consentimiento sobre el tratamiento recomendado, o sobre otro alternativo o incluso puede negarse a ser sometido a una terapia. A éste efecto la ley 41/02 reguladora de la autonomía del paciente, determina la necesidad del consentimiento informado y establece sus excepciones. Esta ley no establece un tratamiento específico para la objeción de conciencia, sino que trata la materia desde la perspectiva de la autonomía del paciente y su derecho a tomar decisiones, a ser informado de las diversas alternativas y a conocer la opinión del médico. Cambia la relación tradicional entre medico y paciente, pasando a ser éste último el protagonista principal y es el principio de autonomía del paciente, el que conciliará la libertad de conciencia del enfermo y la ética médica. La citada ley sólo concede dos supuestos, en su art. 9.2 en el que se permite a que se practiquen tratamientos médicos al paciente sin contar con su consentimiento. 1/ “el riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la ley. 2/ “en los casos en que existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización”. C) Las instrucciones previas o testamentos vitales Son instrucciones derivadas del consentimiento informado, redactadas con anticipación a posibles enfermedades, donde las personas dejan expresada fehacientemente su voluntad, sus instrucciones al médico, para en caso de no poder expresarlas en el momento que sea precisa la intervención del mismo. Este supuesto está contemplado en la ley 41/2002 sobre la autonomía del paciente en su art 11.1 “por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre 52 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 consideración académica de la asignatura en los planes de estudio, etc., pero en general, estas dificultades apenas han provocado problemas insalvables y en todo caso, estos no se presentaron bajo la modalidad de objeciones de conciencia. Y más cuando la enseñanza de las asignaturas de religión nunca ha sido obligatoria. Las dificultades han surgido con la implantación reciente en los planes de estudio de una nueva asignatura obligatoria, denominada “Educación para la ciudadanía” y en conexión con la misma otras enseñanzas de contenido sexual y cuestiones conexas. El conflicto brota de dos fuentes; de la libertad de los padres sobre la enseñanza moral dada a sus hijos y de la orientación contraria de tal norma que los poderes públicos han venido a dar a las citadas materias docentes. El art. 37.3 de la CE establece “los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Norma del más alto rango y de obligado cumplimiento, cuya violación por la normativa escolar se acerca al terreno de la inconstitucionalidad. El conflicto no tendría por qué suceder por que se añada una asignatura destinada a educar en la ciudadanía. El problema más bien radica en los programas, contenidos y textos utilizados para su enseñanza, que pueden ser utilizados para incidir en la esfera moral del alumno, dependiendo de la perspectiva que se adopte para impartirla. Cuando se ha buscado por esta vía proporcionar al alumno una formación contraria o ajena a la formación religiosa o moral elegida por sus padres, se ha creado un conflicto, que ha hecho recurrir a las familias a la objeción de conciencia para tratar de evitar el adoctrinamiento moral de sus hjos en una línea distinta a sus personales convicciones. La educación para la ciudadanía aparece como materia de enseñanza obligatoria para la eduación primaria, secundaria y Bachillerato en la Ley 2/06 y tres reales decretos de final de año regularon su desarrollo y evaluación. La idea provino de una recomendación del Consejo de Europa de 2002, que buscaba para toda Europa una educación para la ciudadanía democrática, ante el desafío de la incorporación de países del Este sin tradición democrática o a los fenómenos migratorios. Pero el Gobierno español torció el sentido de la recomendación e introdujo cuestiones afectivas, morales, diferentes modelos de familia, cuestiones sobre salud reproductiva, sobre orientación sexual, relaciones humanas y sobre las fuentes de la moralidad que contradecían los principios éticos de muchas familias, y suponían una intromisión ilícita en el derecho constitucional de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones. De ahí la oposición de muchos sectores sociales y de la Conferencia Episcopal, que consideraba inaceptable la nueva asignatura. Esto dio lugar a más de 50.000 objeciones de conciencia formuladas por las familias, que se oponían a la orientación que en España se le había dado a la recomendación del Consejo de Europa. El gobierno se mostró inflexible y condujo a que el conflicto terminase en los tribunales. La respuesta judicial no ha sido uniforme y así el TSJ de Cataluña y el de Asturias rechazaron la objeción en 2007 y el de Andalucía y la Rioja la aceptaron en 2008. Hasta ahora aproximadamente 300 sentencias la han aceptado y unas 30 la han rechazado. Hay que señalar que el TS se ha tenido que pronunciar debido a los recursos que presentaron los padres cuyas objeciones habían sido rechazadas en tribunales inferiores y así en el año 2009 el TS dictó cuatro sentencias rechazando la objeción de conciencia en los casos que no cuenten con un reconocimiento expreso legislativo, lo que supone dejar en manos del Estado el contenido de la conciencia de los ciudadanos. Pero al mismo tiempo el TS mantiene ciertas dudas sobre la asignatura, al quedar la misma dependiente de los libros de texto, las explicaciones de los profesores y el proyecto educativo de los diferentes centros. Y subraya el TS que el Estado está obligado a la neutralidad ideológica, poniendo la atención en el deber de las autoridades, pero dejando sin proteger a los objetores del abuso de las mismas. La situación no se ha clarificado, ya que algunos objetores que vieron denegado su derecho por el TS han recurrido al TC y crecen las impugnaciones concretas, en vía contencioso- administrativa, a textos y profesores determinados. Y también se ha llegado en 2010 al Tribunal 55 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Europeo de Derechos humanos, denunciando la infracción de las autoridades españolas del derecho fundamental de los ciudadanos. Además a pesar de la línea jurisprudencial del TS, siguen sucediéndose sentencias de tribunales inferiores reconociendo el derecho de objeción, por lo que se presenta un futuro muy previsible de litigación, si las autoridades persisten en una actitud de no dialogo con las familias. Otra cuestión muy distinta pero que también toca a la conciencia en el campo educativo, son los acuerdos de 1992 con tres confesiones religiosas, sobre los estudiantes y examinados pertenecientes a dichas confesiones. Así los evangélicos están dispensados de acudir a clase o examinarse desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quien ejerza su patria potestad. A los judíos también se les dispensa durante el sábado y en sus días festivos y otro tanto se dispone para los musulmanes. En cuanto a los exámenes de oposición para el ingreso en la Administración pública, si son en días dispensados para cualquiera de las 3 confesiones, se harán en días alternativos para sus miembros, a no ser que haya causa motivada que lo impida. 3.7 OTRAS FORMAS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Hay otras formas de objeción de conciencia, las cuales o poseen menor incidencia social, o son menos problemáticas, o son tan recientes que aun no se conoce su futuro desarrollo.  Objeción a formar parte de un jurado; Algunas confesiones como los Testigos de Jehová o los clérigos católicos rechazan el formar parte del jurado por prohibirles la iglesia participar en el ejercicio de la jurisdicción civil. Deberán ser los tribunales los que lo valoren ya que la objeción de conciencia no forma parte de las exenciones a formar parte del jurado.  Objeción a prestar juramento: Hoy en día esta objeción no representa problemática ya que esta consolidada la praxis de la opción de prometer.  Aceptación como matrimonio de las uniones homosexuales: Esta objeción es muy reciente y está referida a los funcionarios públicos que por su cargo deben intervenir en la celebración de tales matrimonios. Como no se previo en la Ley 13/05 una clausula de objeción, tales funcionarios no tienen respaldo legislativo para eludir su participación. Se han planteado recursos de inconstitucionalidad sobre esta cuestión contra la referida ley, que admitió este tipo de matrimonios, no habiendo sido aceptados, aunque el tema sigue abierto con perspectivas impredecibles.  Rechazo a la simbología religiosa en lugares públicos: Esta objeción ha dado casos famosos a nivel internacional como la prohibición del velo en la escuela en Francia o el famoso caso Lausti italiano sobre el crucifijo. En España en cuanto al velo en la escuela no ha provocado graves problemas, sólo algunos puntuales. Y en cuanto al crucifijo en lugares públicos ha habido sentencias de tribunales en ambos sentidos. Por ejemplo el Tribunal de 1ª instancia de Valladolid acepto la objeción, el TSJ de Castilla y León buscó una vía de conformidad y el Juzgado Contencioso Administrativo de Zaragoza negó la objeción a la presencia del crucifijo en el Salón de Plenos del Ayuntamiento. En cuanto al Caso Lautsi, debido a su repercusión, hay que señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por sentencia de marzo de 2011, ha apoyado al Gobierno de Italia, avalando la presencia del crucifijo en las escuelas Italianas. 56 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 TEMA VII LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO Y BIODERECHO. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD. 1. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD COMO MANIFESTACIÓN DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA O DE CULTO. 2. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD A LO LARGO DEL DEVENIR VITAL. 2.1. El derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles. 2.2. El derecho a negarse al tratamiento. 2.3. El documento de instrucciones previas. 3. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD SEXUAL Y PRODUCTIVA. 3.1. Interrupción voluntaria del embarazo. 3.2. Técnicas de reproducción humana asistida. 4. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD AL FINAL DE LA VIDA. LA CUESTIÓN DE LA EUTANASIA. 4.1. Delimitación conceptual. Eutanasia y suicidio asistido. 4.2. Régimen jurídico vigente en España. 5. INCIDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA CON EMBRIONES HUMANOS EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD. 1. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD COMO MANIFESTACIÓN DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA O DE CULTO. En los orígenes del liberalismo español, la salud era una cuestión individual que debía ser asegurada por el propio paciente. La intervención de los poderes públicos, era impedir que por causas del individuo ( descuido, ignorancia o malicia) se quebrantase la salubridad general. Los servicios a favor de la salud individual eran prestados por entidades de la beneficiencia ,a las que sólo podían acudir personas sin recursos y no aptas para la actividad laboral. Los servicios prestados por los poderes públicos de los regímenes republicano y franquista, también se basaron en el modelo asistencial de signo liberal. El reconocimiento efectivo llegó con la C.Eª de 1978, en su artículo 43: 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y tutelar la salud pública. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. El derecho a la salud es lógica consecuencia del derecho a la vida e integridad física. La Constitución ha consagrado un auténtico derecho subjetivo a exigir ante la AP la prestación de todos los servicios sanitarios que sean necesarios para asegurar y promover la propia salud. 57 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 En este sentido, el art. 5 de la citada ley, manifiesta: “ El derecho a información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado el caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica, y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.” El TC ha refrendado la anterior postura indicando que “ la información previa que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar el consentimiento informado, puede ser considerada pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía bajo la efectividad del principio de autonomía dela voluntad del paciente... y una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho al a integridad... alcanzando una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental”. *La opción clínica elegida por el paciente debe ser comunicada por el propio paciente al personal sanitario por escrito y de forma expresa, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. Ahora bien, el paciente debe cumplir el requisito de capacidad.  Se considera que la tiene, si tiene 18 años cumplidos.  En el caso de mayores de edad incapacitados legalmente o que en el momento de la intervención, no sean capaces de tomar la decisión, la decisión será consentida por su representante legal, o en su defecto, por las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.  Los menores de 12 años de edad, nunca pueden elegir la opción, lo harán sus representantes legales.  Los menores entre 12 y 16 años de edad, podrán elegir libremente, en función de su capacidad para comprender intelectual y emocionalmente. El TC ha dejado claro que los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuid su guarda y custodia, patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño... “ ( STC 141/2000)  Los menores mayores de 16 años emancipados ostentan plena capacidad de obrar y decidir por sí mismos. En este caso, los representantes legales deben ser debidamente informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente. 60 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 En cualquier caso, como excepción a la regla general, los menores de 18 años, no pueden someterse, por sí mismo, a tratamientos de fertilización médica asistida y al ensayo clínico de nuevos tratamientos médicos y /o productos farmacéuticos. Ahora bien, la libertad a elegir entre las opciones clínicamente disponibles no es un derecho absoluto. Se encuentra limitado por el respeto a los derechos y libertades de los demás y por la salvaguarda de la moral, seguridad y salud pública. Según el art. 9.2 , de la citada ley, los facultativos podrán llevar a cabo intervenciones médicas indispensables sin contar con el consentimiento del paciente:  Cuando existe riesgo para la salud pública  Cuando existe riesgo inmediato física y psíquica del enfermo y no es posible conseguir autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan a los familiares de los pacientes. 2.1. EL DERECHO A DECIDIR LIBREMENTE ENTRE LAS OPCIONES CLÍNICAS DISPONIBLES (repetida en espacio tasado) La elección entre las opciones clínicas disponibles se exterioriza a través del consentimiento otorgado por el paciente, como una expresión de su propia autonomía y como un requisito de licitud del tratamiento médico a practicar por el personal sanitario. En este sentido la Ley reguladora de la autonomía del paciente establece que la obtención del consentimiento del paciente es un requisito previo necesario a la intervención sanitaria. El pleno disfrute del paciente de la libertad de elección comporta:  El cumplimiento de un deber por parte del personal: obligación de informarle del tratamiento y las consecuencias derivadas.  Es un manifestación del derecho a decidir por el usuario sobre su propia salud. El TC ha dejado claro es imprescindible que le paciente cuente con la información médica adecuada, pues sólo si dispone de dicha información Podrá prestar libremente su consentimiento. Según el art. 10.1 de la citada ley la información básica debe contener: 1.Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina. 2.Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente 3.Los riesgos probables en condiciones normales. 4.Las contraindicaciones *El personal sanitario tiene obligación de informar: por escrito, de forma veraz y adecuada. Como excepción, se encuentran exonerados, si la recepción de la información puede resultar perjudicial para el paciente. ( en este caso el médico dejara constancia razonada en la historia clínica y comunicará su decisión a los familiares) 61 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 *La opción clínica elegida por el paciente debe ser comunicada por el propio paciente al personal sanitario por escrito y de forma expresa. Ahora bien, el paciente debe cumplir el requisito de capacidad.  Se considera que la tiene, si tiene 18 años cumplidos.  En el caso de mayores de edad incapacitados, la decisión será consentida por su representante legal, o en su defecto, por las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.  Los menores de 12 años de edad, nunca pueden elegir, lo harán sus Rep. Legales.  Los menores entre 12 y 16 años de edad, podrán elegir libremente, en función de su capacidad para comprender intelectual y emocionalmente.  Los menores mayores de 16 años emancipados ostentan plena capacidad de obrar y decidir por sí mismos. ( Ahora bien, sus representantes legales han de ser informados) En cualquier caso, como excepción a la regla general, los menores de 18 años, no pueden someterse, por sí mismo, a tratamientos de fertilización médica asistida y al ensayo clínico de nuevos tratamientos médicos y /o productos farmacéuticos. Sin embargo, la libertad a elegir la opción clínica no es un derecho absoluto. Los facultativos podrán llevar a cabo intervenciones médicas indispensables sin contar con el consentimiento del paciente:  Cuando existe riesgo para la salud pública  Cuando existe riesgo inmediato física y psíquica del enfermo y no es posible conseguir autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan a los familiares de los pacientes. 2.2.EL DERECHO A NEGARSE AL TRATAMIENTO ( sirve también para espacio tasado) Según la doctrina del TC el pleno disfrute del derecho a negarse al tratamiento conlleva una facultada negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas, salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia medica, en un ejercicio de un derecho de autodeterminación. Por esa razón el derecho a la integridad física y moral resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad. Esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental a la integridad física, a no ser que, tenga justificación constitucional. ( extracto no literal de la sentencia STC 37/2011) La libertad para oponerse al tratamiento es considerado por la doctrina como objeción de conciencia, a recibir tratamientos médicos. ( art. 2.4. de la Ley reguladora de la Autonomía del Paciente). La negativa por parte del paciente, lleva consigo el alta del paciente . En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro previa comprobación del informe, oirá al paciente y si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión. Según TARODO, la no aceptación del tratamiento prescrito no puede dar lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo y se presten en el centro sanitario y el paciente los acepte. 62 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 La Inseminación Artificial y la Fecundación In Vitro están recogida en legislación española, no así la Clonación de seres humanos, que está tipificada en el Código Penal, art. 160.3. No obstante, el pleno disfrute del la integridad del derecho de la salud reproductiva de las personas afectadas por ciertas enfermedades, parece aconsejar que el legislador estableciera algunas excepciones a la prohibición general de clonar humanos por motivos de salud reproductiva. Por otro lado, la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida reconoce el disfrute del derecho a: * mujeres mayores de 18 años con plena capacidad, independientemente de su estado civil y orientación sexual. -El tratamiento se encuentra supeditado al consentimiento escrito de manera libre, expresa y voluntaria , que deberá ser complementado por el cónyuge o conviviente en el caso de que ésta estuviera casada o conviviera con otra persona. La dispensa del tratamiento de fertilización artificial requiere además, que existan posibilidades de éxito, no comporte riesgo para la salud. En cuanto a la filiación, queda asegurado el pleno disfrute de este derecho a matrimonios celebrados entre dos personas de diferente o el mismo sexo femenino, así como a aquellas parejas que hayan legalizado su unión en forma civil conforme a las Leyes de Parejas de Hecho de las diferentes CCAA. Asimismo, los hijos concebidos por medio de tecnologías de procreación artificial tienen derecho a obtener datos de su progenitores biológicos, cuando sea necesario por circunstancias que comporten grave riesgo para la vida del concebido. - dicha publicidad tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes- Por último, según Real Decreto de 2006, se puede obtener prestación gratuita de esta serie de tecnologías a aquellas personas que por su situación económica no puedan costearse un centro privado siempre que: a) que residan en el término municipal al que estén adscritas. b) dentro de estos límites, que sean estériles o padezcan patología similar. 4. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD AL FINAL DE LA VIDA. CUESTIÓN DE EUTANASIA Algunas elecciones vitales sobre las que se proyecta el derecho a decidir sobre la propia salud conciernen a la etapa final de la vida. Jurídicamente hablando, poner fin a la vida propia, hoy no es una conducta delictiva en España. Ahora bien, los profesionales que prestan sus servicios sanitarios ni podrían ni deberían atender la voluntad de aquellos pacientes que quieren poner fin a su vida y no lo pueden hacer por sí mismos, excepción de aquellos casos en que sí lo permite la ley (como se verá más tarde). 4.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL. EUTANASIA Y SUICIDIO ASISTIDO Existen diferentes interpretaciones sobre el alcance y término de la delimitación conceptual del término eutanasia, así como, juicios de valor en su favor y en contra. 65 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Según la RAE, (definición aceptada jurídicamente), EUTANASIA: acción y omisión que sirve para evitar sufrimientos al paciente. Es decir, debe de recaer sobre aquellos que adolecen graves sufrimientos y se encuentran imposibilitados para poner fin por sí mismos a su propia vida (ROXIN). Existen dos tipos de eutanasia:  Eutanasia directa: consiste en facilitar la muerte para evitar sufrimientos graves al incurable. La conducta puede ser: ACTIVA: provoca la muerte indolora al paciente: Ej. Una inyección letal. PASIVA: se suspende el tratamiento terapéutico que mantenía con vida al paciente.  Eutanasia indirecta: consiste en suministrar tratamientos terapéuticos para paliar el sufrimiento a pacientes que adolecen de enfermedades terminales y que secundariamente facilitan el fallecimiento. Ej: sobredosis de morfina. Diferente a la eutanasia es la conducta del personal sanitario, cuando atiende a peticiones de pacientes que no sufren enfermedad terminal y les solicitan, en base a su derecho a decidir sobre su propia salud-, que se les ponga fin a su vida por no poderlo hacer por si solos. Se trata en este caso de un “ suicidio asistido” o “ un homicidio consentido. Ej: suministro de dosis letales por enfermo incapaz de hacerlo por sí mismo. 4.2. RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE EN ESPAÑA En el derecho español, la eutanasia se encuentra tipificada en el art. 143.4 del Código Penal que expresa literalmente: El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo Implícitamente se condena tanto la eutanasia activa directa como la eutanasia indirecta, pues ambos son realizados mediante actos necesarios y directos a la muerte del paciente. La eutanasia pasiva indirecta sólo puede ser practicada por petición expresa, seria e inequívoca del paciente. Si el paciente fuese incapaz de expresar su voluntad, también es legítima la práctica de este tipo de eutanasias si el sujeto lo había hecho constar en documento de instrucciones previas, (para el caso en que pareciera una enfermedad terminal incurable se pusiera fin a su vida suspendiendo el tratamiento que alargase su vida). Ahora bien, según la Ley reguladora de Autonomía al Paciente, no serán de aplicación las instrucciones previas que vayan contra el Ordenamiento Jurídico, lo que no sucede con la eutanasia pasiva indirecta, cuya práctica no es contraria a la legalidad vigente. La legalidad vigente guarda silencio sobre si los sanitarios se encuentran obligados siempre y en todo caso a atender a la voluntad del paciente le solicita la práctica de la eutanasia. la doctrina del TC no es muy clarificadora: 66 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012  Desde el punto de vista del derecho a la vida: impide movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad a morir.  Desde el punto de vista del derecho a decidir sobre la propia salud: las instituciones sanitarias deben respetar el derecho de los pacientes a su autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal. Quizás se resuelva esta disyuntiva, si se promulga, el proyecto de ley de Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna presentado en 2010. Al margen de todo ello, la eutanasia sin el consentimiento del paciente equivale a la comisión de un delito tipificado en el art. 138 o 139 del CP, según el tipo. Si fuese un acto eutanásico pasivo sobre un enfermo terminal con graves sufrimientos podría considerarse como una causa de justificación que eximiría la conducta delictiva ( art. 20.5 CP). Por su parte los profesionales sanitarios que atienden peticiones de enfermos que no padecen enfermedad terminal, estan cometiendo en delito de homicidio consentido( art. 143.3. del CP.) No se trata de un suicidio asistido ( art. 143.2. CP) que se caracteriza por suponer una colaboración . 5. INCIDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA CON EMBRIONES HUMANOS EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD La Revolución Biotecnológica ha dado lugar al nacimiento de la denominada ingeniería genética, gracias al descubrimiento en la década de los 50 de las dos cadenas de ADN. Así, Los investigadores, utilizando células humanas, han podido contrastar científicamente teorías que eran meras especulaciones. El descubrimiento de nuevos tratamientos médicos mediante investigación con tejidos embrionarios humanos, no es en absoluto, incompatible con la protección que la legalidad vigente brinda a la vida humana en formación, máxime cuando se persiguen fines terapéuticos. Según el TC la vida humana en formación es considerada por nuestro OJ como un bien constitucionalmente protegido de acuerdo con el art. 15 de la CE, cuya tutela comienza en el momento de la gestación, en el momento de la anidación del embrión en la cavidad uterina de la mujer. Por lo que, aquellos cigotos que no van a ser fecundados en la cavidad uterina de la mujer, no gozan de protección, así, el empleo de sus tejidos celulares para curar enfermedades no es contrario a lo dispuesto en el art. 15 de la CE. El TC ha considerado que este tipo de embriones nunca van a nacer, por lo que son susceptibles de usos terapéuticos, de diagnóstico, de investigación , etc. Los protocolos de investigación sólo pueden serlo sobre un embrión: embrión in vitro constituido por le gr upo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde. Ahora bien, los cigotos fecundados in vitro que van a ser usados en técnicas reproductivas, solo pueden ser sometidos a terapias genéticas de mejora que sean necesarias para garantizar el normal desarrollo durante todo el periodo de gestación. 67 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Los obispos podrían censurar publicaciones que trataban temas religiosos. La Constitución de Cádiz de 1812 reconoce la libertad de imprenta. La Constitución de 1837 recoge la libertad para imprimir y publicar sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La libertad de imprenta se reconoce plenamente en la primera República 1868 y en la constitución 1869. Tras otro periodo de restricción, la constitución de 1876 vuelve a reconocerla, pero controlada por una serie de leyes que la condicionan. En la segunda República en la Constitución de 1831 en su artículo 34 garantiza de nuevo la libertad de expresión a los españoles. El régimen franquista en el artículo 12 del fuero de los españoles de 1945 señala: todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atente a los principios fundamentales del Estado. Las leyes que desarrollaron este precepto cercenaron la libertad de expresión. 1.2. CONTENIDO Y RÉGIMEN JURÍDICO. En la declaración universal de los Derechos Humanos se consagra que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión. Este principio aparece recogido en los textos internacionales y en las constituciones, los cuales consideran el derecho a la información como un aspecto a la libertad de expresión. La expresión es aquello que comunica una idea, una información o un sentimiento. La Corte internacional de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, el titular de estas libertades es toda persona y el Estado es quien debe velar por garantizar la libertad de expresión que va unida a la libertad de pensamiento o conciencia. Tanto el derecho a la libertad de expresión como a la libertad de información son derechos fundamentales de los que son titulares todos los ciudadanos. Lo que garantiza estas libertades es la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad y ello es debido a que la Constitución española configura la persona como el sujeto activo o titular originario de los derechos fundamentales por ser éstos inherentes a la dignidad humana (artículo 10.1). La dignidad de la persona se sitúa en la base o en el fundamento de todo el derecho y debe ser respetada y tutelada. Este valor está presente en todos los derechos fundamentales, pero en especial en el derecho a la libertad religiosa. El objetivo último de tales derechos es garantizar la libre formación de la conciencia y la dignidad de la persona. Por tanto, el derecho a recibir información veraz y conocer diferentes opciones justifica la libertad de opinión y de información, en cuanto a garantías institucionales. Con el término libertad de expresión se quiere resumir toda la libertad de emisión de pensamientos, opiniones e informaciones por los más diversos medios con los que se cuenta en la actualidad. 70 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 En el artículo 20 de la Constitución española se recoge tanto la libertad de expresión como el derecho a la información. Lo difícil es saber si un medio de comunicación está ofreciendo una información o una impresión de ideas y opiniones, ya que se dan con frecuencia entremezcladas. La manifestación de pensamientos u opiniones vienen apoyadas en la narración de hechos y de noticias y por el contrario las noticias suelen ir acompañadas casi siempre de algún elemento valorativo que parte del que difunde la noticia. La unión de la noticia con el elemento valorativo es lo que da como resultado la buena formación de una opinión. Para saber a qué atenernos tendremos que analizar qué elemento es el más preponderante y así calificar si se trata de una noticia o de una opinión. El artículo 20 de la Constitución española refleja que se reconoce el derecho a la libertad de expresión y difusión. Adquiere especial relevancia el derecho a la libertad de expresión religiosa, que se considera como una manifestación de la libertad religiosa recogida en los artículos 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que reconoce el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a divulgar y propagar su propio credo. Y el artículo 2.1.a. que garantiza el derecho de toda persona a manifestar libremente sus propias creencias religiosas o a manifestar la ausencia de las mismas. Y art. 2.1.c. que recoge el derecho de información religiosa. 1.3. OBJETO Y LÍMITES. El objeto de la libertad de información es la noticia, esto es, los hechos noticiables, ya que el derecho de informar es el que permite comunicar y difundir las noticias. El objeto de la libertad de expresión son los pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor. Esta libertad configura la libertad de pensamiento o ideológica. La libertad de expresión en cuanto a su objeto es más amplia que la libertad de información. La primera se puede constatar. La segunda solo puede verificarse. Los derechos fundamentales no son ilimitados. Tienen como límite la libertad de los demás frente a la libertad de uno. Los derechos fundamentales deben siempre garantizar y conseguir igual libertad para todos. El art 20.4. de la Constitución Española establece para estas dos libertades unos límites generales: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la protección de la juventud y de la infancia. El art. 18.1. de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Otro límite más es el límite que se deriva de la libertad ideológica y religiosa. Como límites específicos a estas libertades cabe señalar que la libertad de información para que su ejercicio sea legítimo exige que concurran los siguientes requisitos: el interés y la relevancia 71 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 de la información divulgada y la necesidad de que la información sea veraz, esta veracidad en la transmisión de la información es la que goza de protección constitucional. Como límites expresos a la libertad de expresión cabe señalar el respeto a los derechos reconocidos en el título I de la Constitución Española: de los derechos y deberes fundamentales. Para que estas libertades se puedan ejercitar hay que respetar el orden público protegido por la ley, a saber, el derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad de la salud y de la moralidad pública. 1.4. LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS COMO LÍMITE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Existe otro límite a la libertad de expresión que es el que se deriva de la libertad ideológica y religiosa. En el ordenamiento jurídico español se protegen los derechos religiosos. Art. 16 Constitución Española. La libertad religiosa, ideológica y de culto. Art 14 del Acuerdo entre Estado y la Iglesia Católica señala que el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación los sentimientos de los católicos. Y el C.Penal en sus art. 524 y 525 a los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto de los difuntos. La libertad de expresión en un Estado plural y democrático se debe garantizar, ya que es una sociedad democrática basada en la dignidad, pero también en la libertad. El respeto para los sentimientos religiosos es, por tanto, un límite a la libertad de expresión que será determinada por los jueces. En una sociedad democrática debe prevalecer siempre el equilibrio entre el respeto a las creencias religiosas y la libertad de expresión, ya que así, se respetarán los valores recogidos en la Constitución Española referentes a la libertad y la dignidad de la persona y no surgirán conflictos entre ambos derechos. 2. PLURALISMO RELIGIOSO E IDEOLÓGICO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. El art. 20.3 de la Constitución Española dice que la ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos. Por lo tanto, el pluralismo religioso de la sociedad española tiene cabida en este art. Cuando hace referencia a los grupos sociales significativos. Los medios de comunicación social están sujetos a un régimen de derechos y obligaciones orientados a la defensa y garantía del pluralismo en todas sus acepciones. En los medios de comunicación deben de existir orientaciones ideológicas diferentes, de modo que así se podrá garantizar el pluralismo. Por tratarse de empresas de tendencia, están caracterizadas por tres elementos: 1- Ostentar el principio de pluralismo político y religioso. 72 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 1-En las tomas de posesión de funcionarios y personal de la Administración Civil del Estado. La promesa o juramento será válido. La presencia de símbolos religiosos en el acto será solicitado a nivel particular. 2-La participación de miembros de las Fuerzas Armadas y de Fuerzas de Seguridad del Estado en desfiles o procesiones donde estén presentes símbolos religiosos estará sujeta a la voluntariedad del individuo si lesionan el derecho a la libertad religiosa y atentan contra las convicciones del individuo. 3-La presencia de símbolos religiosos en centros educativos, hospitalarios, etc. Se debe diferenciar entre los lugares públicos y los privados. Los públicos deben estar abiertos al pluralismo. En los privados se debe respetar el ideario de sus propietarios. La presencia de símbolos religiosos en la escuela: a) Centros sometidos con fondos públicos deben hacer patente la neutralidad del Estado. b) Los centros concertados están dotados de un ideario propio. Ideario que conoce la comunidad educativa. c) Los centros privados establecen normas de régimen interno al respecto. 5- LA LIBERTAD DE CÁTEDRA 5.1- ANTECEDENTES HISTÓRICOS. En el siglo XVIII para los ilustrados la educación hacía posible la igualdad y a través de ésta se alcanzaba la libertad. CONDORCER hace su primera defensa de la libertad de cátedra ante la asamblea revolucionaria francesa. La Constitución de 1812 reconoce la libertad de cátedra. En 1860 se produce una renovación ética y pedagógica propuesta por los Krausistas que tendrá una importante influencia en la vida política y académica española y originará la creación de la Institución Libre de Enseñanza poniendo en un lugar destacada la libertad de cátedra. Con los moderados de nuevo en el poder queda anulada la libertad de cátedra. La revolución de 1868 promulgó un decreto el 21 de octubre en el que reconoce la libertad de cátedra. Una vez restaurada la monarquía borbónica en 1875 mediante una circular se indica a los rectores que la enseñanza oficial es la católica y que se debe defender el principio monárquico. En 1886 con las libertades de nuevo en el poder se defiende la libertad de cátedra en la Reforma de 1894. Realizada por los liberales hace referencia a la enseñanza secundaria atendiendo la libertad de cátedra a ésta. La dictadura de Primo de Rivera mediante Real Orden en 1925 trata de licitar la libertad de cátedra. En la Segunda República la Constitución de 1831 establece de nuevo la libertad de cátedra. 75 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Terminada la Guerra Civil el Estado Franquista declara el carácter confesional del Estado y se cita como uno de los males de la educación a la libertad de cátedra. La Constitución Española de 1978 en su art 20.1.c reconoce el derecho a la libertad de cátedra. Es el artículo donde se protege el derecho a la libertad de expresión. 5.2- LA LIBERTAD DE CÁTEDRA EN NUESTRO ORDENAMIENTO. Cabe preguntarse si nos encontramos ante una concreción subjetiva del derecho a la información, o si es una garantía institucional del sistema educativo español. Históricamente este derecho se refería exclusivamente a la enseñanza universitaria y se configuraba como una garantía institucional y un derecho del funcionario público que impartía esa enseñanza. En nuestro ordenamiento actual esta libertad se predica para todos los docentes y para cualquiera que sea el ámbito privado o público de la misma. La libertad de expresión docente es aquella que origina un derecho subjetivo individual para todos los profesores. Se distingue de la libertad de expresión a secas en que ésta es predicable de cualquier ciudadano que quiera exponer sus ideas o creencias. La libertad de cátedra es una garantía institucional que define la estructura del proceso educativo y de la que se deriva la posición jurídica de los profesores. Esta garantía institucional tiene como finalidad el interés colectivo y el beneficio de la sociedad al defender la libertad de ciencia. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha determinado que se ve moderada por la acción de dos factores: 1- la naturaleza pública o privada del centro. 2- El nivel educativo del puesto docente desempeñado. La libertad de cátedra además de una garantía institucional es una libertad personal. Que se configura como un bien jurídico cuya protección se exige a los poderes públicos cuando la enseñanza se ejerce en un centro privado. La libertad de cátedra es una garantía institucional, ya que es un principio organizador del sistema educativo y se trata de un derecho individual de libertad. Derecho subjetivo del profesor que le protege frente a injerencias externas. 5.3- CONTENIDO Y TITULARES DE LA LIBERTAD DE CÁTEDRA. El contenido de la libertad de cátedra históricamente ha tenido dos vertientes: Positiva: libertad para elegir, utilizar y aplicar los métodos y procedimientos que da lugar a la adquisición, exposición y transmisión de los conocimientos, así como para diseñar el programa de la asignatura e investigar según los deseos del titular del derecho. Negativa: A la posibilidad de que el docente se resista a cualquier orientación ideológica determinada que deba dar a sus enseñanzas, sin tener que atenerse a una doctrina oficial. 76 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Estos dos contenidos históricamente sólo se han dado en los centros públicos de enseñanza superior, pero el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes. El propio Tribunal Constitucional señala que partiendo de que el contenido positivo se da en mayor medida en los centros universitarios, va disminuyendo gradualmente conforme se pasa a los otros niveles de enseñanza. Debido al estrecho margen que sobre el contenido de la asignatura van progresivamente dejando los poderes públicos, para el profesor también de un modo gradual va disminuyendo su posibilidad de expresión y de lógica propia, conforme el alumno tiene una menor capacidad crítica. Los sujetos de esta libertad son todos los docentes habilitados para ejercer la docencia. 5.4- LÍMITES DE LA LIBERTAD DE CÁTEDRA. Los derechos fundamentales están limitados, han de ordenarse en el conjunto del sistema, de modo que se respeten los restantes derechos. Los límites a la libertad de cátedra son: a- El derecho a la intimidad y al honor que tiene cualquier persona, la moral pública y la defensa de la juventud y de la infancia que tiene gran trascendencia en el campo de la enseñanza. Art 20.4.C.E. b- Los derivados del art 27.2.C.E. El respeto de los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales. Aquí tiene una gran aplicación la matización introducida por el Tribunal Constitucional, así en los niveles no universitarios se deberá exigir una difusión correcta de los valores constitucionales, mientras que en los universitarios se admite una crítica ideológica y técnica. c- El respeto a la dignidad personal del alumno y a su libertad de conciencia. d- Los derivados de las competencias educativas que a favor de los deberes públicos se reconozcan. Serán más estrechas en los niveles inferiores y dejarán un mayor campo en los niveles universitarios. e- El respeto al reglamento de Régimen Académico de los Centros. f- El respeto a los derechos y libertades que componen la libertad de educación para padres y alumnos. g- El respeto a la neutralidad en los centros públicos y al ideario de los centros privados que lo tengan establecido. 5.5- EL DESPIDO IDEOLÓGICO. Un ideario o carácter propio de un centro educativo es un sistema coherente de ideas o principios generales destinados a engendrar y desarrollar un proyecto de enseñanza del cual se pueden dotar los centros privados. ¿Qué sucede con un profesor cuando el centro cambia de ideario o se dota de uno si antes no lo tenía? Una consecuencia que puede surgir por el choque entre la libertad de cátedra y la del ideario, es la posibilidad del despido de un profesor por llevar a cabo actos que puedan ir en contra del mismo o no estar de acuerdo con él. No se sanciona la ideología del profesor, se sanciona la violación de la obligación de respetar el ideario del centro. 77 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 en el derecho a la educación en libertad, y para la libertad del educando, a lo que contribuye mas eficazmente “ el pluralismo en la escuela”. ( Llamazares 1999). 1.- EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. REGULACIÓN JURÍDICA. La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados,económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Esta cada vez mas aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones que los Estados pueden hacer. ( Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General nº 13.) La educación es un elemento esencial para el progreso de los pueblos (Súarez Pertierra, 2004). Pero, la educación es, además, un derecho fundamental, cuya titularidad corresponde a todos los ciudadanos en condición de igualdad Llamazares, 1999). De esta afirmación se derivan diversas consecuencias: -Primero se deben establecer mecanismos de compensación de desigualdades en el ejercicio del derecho; -segundo, corresponde a los poderes públicos garantizar la educación, por lo que la educación básica será , en los centros públicos, gratuita; -tercero, es preciso emplear una metodología que asegure la participación de los alumnos -cuarto y último, se considera la educación como un proceso de evolución constante. El derecho a recibir educación,es a su vez y a nuestro entender,un deber respecto a la educación básica. Cuando el artículo 27.4 establece la obligatoriedad de la educación básica, lo hace sin condiciones, así pues, debemos entender que tendrán derecho a acceder a este nivel educativo. Ahora bien, aunque el artículo 27 tiene un contenido prestacional, este no es uniforme en todos los niveles y grados de enseñanza. De la lectura del inciso cuarto del artículo 27 debemos extraer que es la enseñanza básica la única que deberá prestarse de forma gratuita ( STC 188/2001 de 20 de Septiembre). La educación es,un derecho que se encuentra ampliamente reconocido por los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos y por el ordenamiento jurídico español. Este reconocimiento es relativamente reciente y el resultado de un largo progreso histórico, que se ha ido configurando, progresivamente como un derecho básico, cuya garantía y promoción, los Estados han asumido como un servicio público prioritario. La educación entendida como un derecho y, en particular, como un derecho social es, pues, una conquista histórica. 1.1 PROTECCIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL. Reconocido el derecho a la educación como derecho fundamental,deberemos atender, tal y como nos obliga el artículo 10.2 de la Constitución, a lo que establezca la Declaración Universal de Derecho Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. El derecho a la educación se encuentra reconocido en múltiples, textos internacionales. A los efectos que nos ocupan, centraremos nuestro análisis en tres de ellos: La Declaración Universal de Derechos Humanos; El pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, y la Convención sobre Derechos del Niño de 1989. La Declaración de Derechos Humanos reconoce en su art. 26 que: toda persona tiene derecho a la educación … Esta redacción nos indica que no debemos limitarnos a identificar como sujetos del derecho únicamente a los menores. Es necesario entender que la expresión “todos” implica 80 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 una aplicación extensiva del derecho, sin marginar sector alguno de la sociedad. Ésta interpretación se encuentra reforzada por la redacción del art. 2 del mismo texto. Dicho artículo establece que : Toda persona tiene todos los derecho y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condicion. Entendemos que la edad no es, ni puede ser, motivo de discriminación en la aplicación del artículo 26 . Por tanto las claves para interpretar el derecho a la educación según la Declaración Universal de Derechos Humanos son fundamentalmente las siguientes : se trata de un derecho fundamental,universal, que debe aplicarse con un criterio amplio y comprensivo, nunca restrictivo. Esta perspectiva, mas general, sobre la educación adoptada por la Declaración de Derechos Humanos ha tenido continuidad en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es un tratado internacional con valor jurído vinculante para los Estados Partes en el mismo ( La Declaración Universal de Derechos Humanos, al ser una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas , no es vinculante desde un punto de vista formal para los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, si bien se considera como parte de su contenido integra el Derecho internacional consuetudinario). El artículo 13 del Pacto reconoce el derecho a la educación. Señala como finalidad de la misma el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto por los derechos humanos. Según el art. 13: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de la dignidad, y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos sociales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional , debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita ; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible para todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que este de acuerdo con sus propias convicciones . Del contenido del presente precepto podemos concluir que se entiende la educación como vehículo básico para conseguir una sociedad libre y tolerante.La enseñanza básica queda configurada como gratuita y obligatoria. Los niveles superiores de enseñanza deberán ser asequibles. Añadimos a la universalidad de la Declaración de Derechos Humanos la gratuidad y la obligatoriedad. Por último, la convención sobre Derechos del Niño lo reconoce en su artículo 28, el cual establece, además, las medidas que encuentra necesarias para hacer efectivo el derecho. Ahora bien, tan importante como el reconocimiento del derecho es, en lo que a nuestro tema respecta, el art. 29, donde los Estados Partes convienen hacia donde deberá estar encaminada la educación de 81 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 los menores y que establece pautas que son similares a las expresadas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La educación es, por tanto, una responsabilidad que la comunidad internacional ha asumido como propia, una responsabilidad compartida y reconocida como motor del desarrollo humano porque salva vidas, porque favorece el crecimiento económico y la distribución de la riqueza y porque permite a los ciudadanos participar en la vida pública y defender sus derechos y opiniones. Es además, la educación, un derecho que se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos fundamentales, reconocidos también en la comunidad internacional, como són: libertad de opinión, pensamiento, conciencia y religión y por ello se ha sostenido que pertenece a la primera generación de derechos humanos ( Gomez del Prado). 1.2 LA UNIÓN EUROPEA Como considera Contreras (2005), la cuestión de la educación no formaba parte de las cuestiones centrales dentro del proceso de creación de la Unión Europea. El Tratado de Amsterdam estableció libre circulación de los trabajadores en el ámbito de la Comunidad y el Reglamento de su aplicación, en su art. 12, deduce de esta libertad que los países miembros deberán asegurar que los hijos de los ciudadanos de otros países de la comunidad que residan en su territorio se incorporen al sistema educativo en igualdad de condiciones que los naturales del país. Paulatinamente, el derecho a la educación comienza a tener reflejo en la cooperación intergubernamental que, como señala el mismo autor, se articulará sobre tres principios básicos: el reconocimiento del derecho a la educación como un derecho fundamental de todos, el mantenimiento de la diversidad y, a la vez, del carácter particular de los sistemas educativos nacionales y, por último, la definición de objetivos educativos. El objetivo económico de los primeros años explica la ausencia de un catálogo de derechos humanos en el momento fundacional de las Comunidades. Como hemos tenido ocasión de señalar anteriormente, ese vacío fue llenado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde 1974 con el caso Casagrande. Con el Tratado de Maastrich, se entenderá la Unión, como otras formas de cooperación distintas de las económicas. Como ya sabemos, en Maastrich se asumió el compromiso de respetar los derechos fundamentales y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950. El Tratado de la Unión Europea reforzará el papel de la educación, en el ámbito comunitario. Desde diciembre de 2000, no tenemos que remitirnos a la jurisprudencia para establecer un catálogo de derechos fundamentales, nos remitiremos a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El preámbulo especifica que la Unión está fundada sobre valores universales de la dignidad humana, y sitúa a la persona en el centro de su actuación, afirmación que nos hace concluir “ la vocación eminentemente personalista de la Carta” ( Fernandez Coronado 2002). El texto recoge el derecho a la educación en su art. 14, proclamando que: Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente; este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho a los padres a garantizar la educación, y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas. Hoy, más que nunca, Europa debe enfrentarse a nuevos retos. Sólo un esfuerzo de los Estados miembros permitirá afrontar los cambios y responder a las preocupaciones de los ciudadanos. Ese es el objetivo del Tratado firmado en Lisboa el 13 de Diciembre de 2007. El Tratado de la Unión Europea resultante pretende, en definitiva, consolidar la legitimidad democrática de la Unión y la base de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, la cual se sitúa como un catálogo de los Derechos que todos los ciudadanos de la unión Europea deben disfrutar respecto de las instituciones de la Unión y de las garantías vinculantes de su legislación. Es importante subrayar que el Tratado de Lisboa confiere a la Carta de los Derechos Fundamentales el mismo 82 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Los centros docentes creados en virtud e lo dispuesto en el artículo 27, podrán atender a enseñanzas regladas o a enseñanzas no regladas. Nosotros no ocuparemos, en las próximas líneas, de los centros docentes de titularidad privada orientados a las enseñanzas regladas. Ahora bien, cuando hablamos de la libertad de creación de centros docentes, ¿ estamos hablando de la libertad de fundar un centro educativo sin más? En opinión de la doctrina, la libertad de creación de centros docentes no se agota en la creación de establecimientos de enseñanza, sino que abarca la fundación de los mismos e incluso su dirección (Suárez Pertierra,1983). Esta afirmación se encuentra avalada por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. La creación de los centros de titularidad privada, deberá armonizarse con los demás derechos educativos señalados en la Constitución y tendrá como límites: el respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales de igualdad, libertad, pluralismo… y por supuesto, las leyes. Es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 133/2010 de 2 de diciembre ha enunciado un nuevo principio constitucional ; la habilitación de los poderes públicos para homologar e inspeccionar el sistema educativo. La libertad de creación de centros docentes incluye, además, el derecho a establecer el ideario propio de los centros. Así pues, la libertad de creación de centros, unido al derecho a establecer un ideasrio se configura como una forma de satisfacer el derecho fundamental, establecido en el 27.3, que es la libertad de creación de centros con ideario propio. La apertura y funcionamiento de estos centros se someten al principio de autorización administrativa. Ahora bien, esta autorización, como exige el derecho a la libertad de enseñanza no es discrecional, sino reglada, de obligación de concesión ante el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Derecho. La Ley Orgánica del Derecho a la Educación para determinar los requisitos que habrán de cumplir para crear un centro educativo. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan por el Gobierno, respecto de la titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización podrá ser revocada cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. 2.2 EL CARÁCTER PROPIO DE LOS CENTROS. Los centros escolares se dividen, pues, en públicos y privados. Mientras los primeros tienen que ser neutrales desde la perspectiva ideológica y religiosa, no ocurre lo mismo en los centros de titularidad privada. El titular del centro tiene derecho a establecer el carácter propio- o ideario- del mismo. No nos encontramos ante un derecho de carácter absoluto. El respeto a los derechos de los padres, profesores y alumnos, actúa como límite. Sin embargo, estos derechos deberán ejercerse sin vaciar de contenido el derecho a un ideario. Si esto ocurriera no sólo se estaría atentando contra el dereho enunciado, sino que se vería igualmente vulnerado el derecho de los padres a elegir un centro escolar acorde a su ideología, religión o creencia. El derecho a dotar de carácter propio a los centros, dentro del respeto a los principios constitucionales, forma parte de la libertad de creación de centros. De alguna manera el ideario justifica la existencia misma de esa libertad, y en caso de no estar reconocido el derecho a un ideario, la creación de centros sería una mera expresión de la libertad de empresa. Es cierto que la normativa ofrece, como resultado, un alambicado y complejo sistema de equilibrio entre todos los derechos que entran en juego. El concepto de ideario de los centros educativos, no viene definido por la normativa vigente. Esto da pie a distintas interpretaciones doctrinales. Si atendemos a un concepto amplio de ideario 85 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 este podrá incluir, además de los aspectos religioso y morales de la actividad educativa, los distintos aspectos de su actividad (Fernández- Miranda, 1988), (Lorenzo); concepción de la comunidad educativa, criterios pedagógicos, modelo de gestión, etc. La apostura contraria entiende el ideario como una concreción de derecho reconocido en el art. 27.3. Mediante el ideario los padres podrán conocer el tipo de educación que imparte ese centro desde la perspectiva moral y religiosa. ( STC 5/1981 de 13 de Febrero), (Suárez Pertierra, 1983). La Ley Orgánica de Educación reconoce en su artículo 105 el derecho al carácter propio de los centros privados y establece ciertas cautelas. Así reconoce a los titulares de los centros privados el derecho a establecer el carácter propio de los mismos aunque matiza que este deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y las leyes. Establece la publicidad del ideario al señalar que el carácter propio del centro deberá sr puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. Para no dejar lugar a dudas afirma que la matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y las leyes. Los centros privados, pueden cambiar el titular, y esto podrá suponer la alteración del ideario. La Ley prevé esta posibilidad matizando que: cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en el titular o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. En cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso siguiente. 2.3 EL RÉGIMEN DE CONCIERTOS ESCOLARES. El sistema que consagra el texto constitucional de coexistencia de escuelas públicas y privadas, se ve reforzado por la posibilidad de acceso, por parte de los centros,a un sistema de financiación pública de centros escolares de titularidad privada. Derecho a la educación y libertad de enseñanza confluyen en el art. 27.9 los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca. El concepto de ayuda ha sido interpretado como auxilio económico. Esto precisa de un desarrollo legislativo que permita la realización concreta de las ayudas a los centros docentes ( ViIlaroya). La concesión de estas ayudas queda condicionada por los siguientes principios o mandatos constitucionales: gratuidad de enseñanza, y promoción, por parte de los poderes públicos de las condiciones necesarias para que la igualdad y la libertad sean reales y efectivas aunque, tal y como señala el tribunal Constitucional, el legislador se encuentra en la necesidad de conjugar los valores y mandatos constitucionales con la limitación de recursos ( STC 77/1985 de 27 de junio) . El modelo actual de las ayudas públicas queda configurado, por primera vez en la Ley Orgánica el Derecho a la Educación, superando el sistema hasta entonces establecido. La Ley se asienta en dos postulados: el de la programación general de la enseñanza y el de participación de la comunidad escolar. Los centros sostenidos con fondos públicos podrán ser públicos o privados estando obligados a ofrecer la educación básica de manera gratuita. Los centros que así lo deseen podrán firmar acuerdos con la Administración educativa. En tales acuerdos quedarán establecidos los derechos y deberes de las partes. El acuerdo es un instrumento legal,vinculante y que impone compromisos tanto a la Administración como a los centros. Los requisitos para la consecución de los citados acuerdos harán referencia a la ratio de profesor versus alumnos, cualificación del personal docente,instalaciones y plazas disponibles y régimen de participación. La Ley Orgánica General del Sistema Educativo matizará el sistema y lo adecuará a la descentralización que ha ido objeto el sistema educativo. También se encargará de adaptar el régimen de concierto a las nuevas enseñanzas. En síntesis podríamos afirmar que todo centro educativo tiene derecho a firmar un acuerdo con la Administración educativa siempre que cumpla los requisitos establecidos por la ley. 86 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 La Ley Orgánica de Educación, establece en sus arts. 116 y 117 el régimen actual de conciertos escolares. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legales establecidos. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos centros que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo y en todo caso, serán prioritarios los conciertos con los centros que funcionen en régimen de cooperativa, El Gobierno e el encargado de establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos según lo previsto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en la Ley. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto del concierto,establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 3.- LA ASIGNATURA DE RELIGIÓN. El derecho a recibir e impartir enseñanza religiosa forma parte del contenido esencial que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa reserva a los individuos. La enseñanza religiosa se entiende, por tanto,como una manifestación del derecho fundamental de libertad religiosa, enseñanza que se puede plantear desde dos perspectivas: una fuera del ámbito escolar en la que se trataría de un refuerzo de a patria potestad respecto de las opciones religiosas o ideológicas de los padres y otra, en el ámbito escolar (Ciáurriz). Cierto es que el ejercicio de la libertad religiosa implica que, en ocasiones, el derecho de los individuos deba ser satisfecho por las comunidades que forman parte. Un capítulo muy importante de la formación del creyente debe correr a cargo de las confesiones, por lo que el fiel precisa de las comunidades para ejercer plenamente el derecho reconocido por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa ( LLamazares,1999) lo explica de la siguiente manera : Consecuencia de la relación entre estas dos dimensiones, individual y social de la persona, es la relación existente entre los derechos que corresponden a la persona individual y los que corresponden a los grupos en los que se integra: originarios los primeros, derivados los segundos. Eso quiere decir que los derechos de los grupos son instrumentales y están al servicio de la realización plena de los derechos individuales. La inclusión del factor religioso en el ámbito educativo se podría realizar desde dos perspectivas, una aconfesional, que pasaría por el conocimiento de distintas religiones y el acercamiento,desde la mera instrucción a las mismas( Suárez Pertierra,2004) y, por otro lado, el acercamiento a la religión desde una perspectiva confesional y apologética destinada y orientada a la formación del fiel, que no del alumno. Esta última opción es la que pretendemos analizar en las próximas líneas. Hasta 1992 la única confesión que podía impartir enseñanza religiosa en la escuela pública era la católica. En primer lugar, porque hasta 1978 España ha sido un país confesional, en el que todas las instituciones del Estado reflejaban la confesionalidad Estatal. Por otra parte, es un fenómeno de las dos últimas décadas y especialmente, de esta última, la proliferación de creyentes de otras confesiones.En 1992 el Estado, mediante la firma de tres acuerdos contempla la posibilidad que otros grupos religiosos puedan recibir enseñanza religiosa en la escuela pública como es el caso ahora de la religión islámica. Aunque es cierto que no condiciones análogas a base de la enseñanza católica. A los efectos que nos ocupa baste con señalar, a modo de ejemplo, que la religión católica es de oferta obligatoria en los centros públicos en tanto que las demás ser solicitadas por los alumnos. No es ésta la única de las diferencias,pero sí una muestra suficiente que permite al lector retener una idea principal: la enseñanza religiosa está reconocida en España a distintas confesiones religiosas, de las cuales, la católica goza de un sistema más beneficioso que las demás aunque esto no significa, necesariamente, que con ello se vulnere la legalidad vigente. 87 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 En la Ley Orgánica de Educación la asignatura de religión queda recogida en la disposición adicional segunda la cual diferencia entre la asignatura de religión católica y la enseñanza de otras religiones que tengan acuerdo con el Estado. Para la primera establece que la enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. La legislación aplicable a la asignatura de religión católica puede tener su origen en el art. 27.3 de la Constitución Española. Pero, sin duda, el régimen legal de la asignatura de religión católica viene determinado por lo que establece el Acuerdo de Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979. Así la asignatura de religión será de oferta obligatoria para los centros educativos; se impartirá en condiciones equiparables a las demás disciplinas; no tendrá, en ningún caso, carácter obligatorio para el alumnado y el hecho de cursarla no podrá suponer discriminación alguna. Los Reales Decretos de enseñanzas mínimas harán efectivo el régimen descrito en la educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato. La enseñanzas de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de cooperación celebrados por el Estado Español con la federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y, en su caso, a los que en el futuro puedn suscribirse con otras confesiones religiosas.La normativa en materia de enseñanza religiosa de confesiones distintas de la católica comienza en 1980 con varias Ordenes Ministeriales que regulaban la enseñanza de la religión de distintas confesiones religiosas. Como ya hemos visto, con la asignatura de religión católica la Ley Orgánica de Educación vuelve, en su Disposición adicional Segunda, a remitir a los acuerdos con las confesiones para la regulación de la asignatura de religión. Esta Disposición ha sido desarrollada por los Reales Decretos 1630/2006,1513/2006, y 1467/2007 en los que se establecen las enseñanzas mínimas de Educación infantil, primaria y bachillerato. Hoy podemos encontrar en las escuelas públicas enseñanza religiosa católica e islámica. Qué ocurrirá en los próximos años dependerá, a nuestro juicio, de la evolución de la normativa en la materia. 3.3 EL PROFESORADO DE RELIGIÓN El régimen del profesorado de religión queda regulado por dos disposiciones: la Ley Orgánica de Educación y el Real Decreto 696/2007 por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación estabelce que: los profesores que impartan enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para el nivel educativo en el que impartan docencia además de lo que para su aptitud establezcan los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas. Los profesores que no tengan categoría de funcionarios e impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, y su situación quedará regulada de conformidad on el Estatuto de los trabajadores. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Estos profesores accederán al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad y percibirán iguales retribuciones a las que reciban los profesores interinos según cada nivel educativo. La propuesta para l docencia correrá a cargo de las entidades religiosas y se renovará de manera automática cada año.Y, por último, la remoción, en su caso, se ajustará a Derecho. Las confesiones religiosas no comparten el sistema de financiación para el profesorado encrgado de impartir la asignatura de religión. Mientras que en el caso de religión católica , el Estado se convierte en empleador, el supuesto de la enseñanza islámica responde a un sistema lgo más complejo. La Resolución de abril de 1996 dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 1996, por el que autorizaba la firma del Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión islámica, en los 90 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria. Según dicho convenio, antes del comienzo de cada ecurso escolar, la Comisión Islámica de España comunicaría a las Administraciones educativas competentes las personas que considerase idóneas para impartir la enseñanza religiosa islámica, en los diferentes niveles educativos ( García- Prado). El Estado compensaría a las comunidades islámicas por los servicios prestados por las personas que imparten enseñanza religiosa islámica. El importe económico por cada hora de enseñanza, tendrá el mismo valor que la retribuciónrel, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel. La cantidad global resultante será transferida anualmente a la Comisión Islámica de España. Aunque debamos matizar que, este convenio, prácticamente no se aplicó ( Cebria). A modo de síntesis podemos decir que, la enseñanza de la religión, en clave confesional , se refleja en nuestro sistema educativo con l ainclusión, en los planes de estudio de la enseñanza católica y musulmana. Aunque no podemos olvidar que la normativa prevé que el sistema pueda ampliarse a otras confesiones que tengan firmados acuerdos con el Estado. 91 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Tema X DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. SISTEMAS MATRIMONIALES. 1. DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO 1.1 El matrimonio en la historia 1.2 Regulación jurídica del matrimonio en España 1.3 Matrimonio religioso. Matrimonio civil. 2. SISTEMAS MATRIMONIALES 2.1. Concepto y clasificación 2.2. El sistema matrimonial español 3. LA EFICACIA CIVIL DE LAS SENTENCIAS MATRIMONIALES CANÓNICAS EN ESPAÑA 3.1 La jurisdicción canónica en el ordenamiento jurídico español 3.2. Límites a la eficacia civil de las resoluciones canónicas en el Derecho español 1. DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. Las leyes no suelen imponer restricciones al derecho a contraer matrimonio o ius connubii por motivos de raza, nacionalidad, religión, etc. Las declaraciones y Tratados así lo reconocen, como la legislación de cada Estado en particular, haciendo acopio de los Derechos humanos y las constituciones democráticas a partir del siglo xx. Nuestra constitución de 1978 reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Este derecho queda formulado en múltiples textos legales internacionales como son: 1-Art. 16.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2-Art.23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3-Art.12 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 4-Art.9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En cuanto a la legislación Española: 1-Art.32.1 de la Constitución Española. 2-Art. 44 del Código Civil. 3-Art.2.1.b de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa(garantiza el derecho de toda persona a celebrar sus ritos matrimoniales) 4-Can.1058 del Código de Derecho Canónico. De estas disposiciones se desprende la igualdad que se reconoce a ambos sexos para ejercitar el derecho a contraer matrimonio, aunque su ejercicio precisa de unos requisitos de capacidad, que deben tener los contrayentes cuando prestan el consentimiento. 92 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Los Estados que tienen un sistema de matrimonio facultativo, dan libertad a sus ciudadanos para que opten por el matrimonio civil o religioso con efectos civiles. 2.2. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL Los soberanos españoles de la Casa de Austria tomaron como política rectora la defensa del catolicismo. Felipe II apoyo el Concilio de Trento. el único matrimonio que se podía celebrar era el matrimonio canónico. En el constitucionalismo español es constante la confesionalidad del estado. La Constitución de 1812 reconoce la confesionalidad del mismo. La constitución de 1869 es su Art.21 establece por primera vez la libertad religiosa, y al amparo de esta nueva situación, la Ley de 1870 establece el matrimonio civil como forma única y obligatoria para todos los españoles. Es la primera reglamentación del matrimonio civil en España. La Ley fue duramente criticada por los católicos que haciendo caso omiso contraían matrimonio canónico, aunque no tuviera efectos civiles. En 1875 se queda sin efecto la Ley anterior señalada y se dispuso que los matrimonios canónicos se inscribieran en el Registro Civil, aunque permanece el matrimonio civil para los no creyentes. La Constitución de 1876 vuelve a instaurar en España la confesionalidad del Estado, pero con tolerancia hacia otros cultos. Una resolución de 1880 dispuso, que se podía celebrar matrimonio civil si alguno de los cónyuges se mostraba no católico. En 1889 se aprueba el CC, que en su Art.42 reconoce dos formas matrimoniales, el canónico para los que profesan dicha religión y el civil. La real Orden de 1900 acuerda que para celebrar matrimonios civiles unos de los cónyuges a de declarar que no profesa la religión católica. otra Real Orden en 1906 invoca la libertad de los católicos a contraer matrimonio civil si lo desean, sin declaración previa, orden derogada en 1907 y reafirmada por otra en 1913, restableciendo el criterio sustentado por la de 1900 (sistema matrimonial civil subsidiario). La IIª Republica cambia radicalmente el panorama. La Constitución de 1931 integra la libertad de conciencia como derecho fundamental y rompe con la confesionalidad del Estado. La Ley de 1932 de matrimonio en su Art.1 señala: A partir de su entrada en vigor sólo se reconocerá la civil como forma de matrimonio, sistema de matrimonio civil obligatorio y además se introduce por primera vez en España el divorcio. Antes de terminar la guerra civil, ya se derogan las leyes republicanas. Se implanta de nuevo la confesionalidad del Estado, se firma un Concordato con la Santa Sede en 1953 donde se reconocen efectos civiles al matrimonio canónico. Ante la problemática que plantea en Art 42 del CC, se publica una Ley en la que se reconoce el matrimonio tanto civil como canónico. El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando al menos uno de los dos contrayentes profese la religión católica. Posteriormente en 1959 se regula el procedimiento para la declaración de acatolicidad. A partir de la promulgación del la Ley de libertad Religiosa de 1967, se abre la posibilidad de celebrarse ritos matrimoniales no católicos, antes o después del matrimonio civil, pero sin efecto en el Derecho del Estado. La Constitución de 1978, garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto a los ciudadanos y señala que ninguna confesión tendrá carácter estatal. la Constitución excluye el sistema de matrimonio civil subsidiario y señala en su Art 32. la Ley regulara las formas de matrimonio. 3. LA EFICACIA CIVIL DE LAS SENTENCIAS MATRIMONIALES CANONÍCAS EN ESPAÑA. 3.1. LA JURISDICCIÓN CANÓNICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. El Art.1.1. del Acuerdo de Asuntos Jurídicos establece que: El Estado español reconoce a la Iglesia católica el derecho a ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio. El ejercicio de estas actividades se garantiza a la Iglesia católica y a los demás 95 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 grupos religiosos que posean organización judicial interna. Las decisiones dictadas por los tribunales de la Iglesia católica no pueden adquirir eficacia jurídica en el Derecho estatal. 3.2. LÍMITES A LA EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES MATRIMONIALES CANÓNICAS EN EL DERECHO ESPAÑOL. En acuerdo alcanzado entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979 se desprende: las sentencias canónicas de nulidad o de disolución del matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente. Las causas relativas a la nulidad y de disolución del matrimonio rato y no consumado son iniciadas a solicitud de uno o ambos cónyuges en el Derecho Canónico, de modo que se ajustan a lo dispuesto en el Art.954.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Los requisitos previstos en dicho Art( 954) de la citada norma procesal son: 1) Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2) Que no haya sido dictada en rebeldía. 3) Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España; se refiere a que la sentencia canónica de nulidad o de disolución del matrimonio rato y no consumado, no sea contraria al contenido del orden público constitucional español. En lo concerniente a la eficacia civil de las sentencias matrimoniales canónicas en el Derecho Español, estos son los principios que consagran a España como un Estado Social y Democrático de Derecho. 4) la autenticidad de la sentencia; este requisito limita la eficacia civil de las decisiones matrimoniales canónicas que no reúnan los requisitos establecidos en el Derecho del Estado para que pueda ser considerada autentica en nuestro ordenamiento jurídico. 5) Otros aspectos formales del ajuste; comprende implícitamente el examen por el juez estatal competente para declarar ajustada al Derecho del Estado las sentencias canónicas de nulidad o de disolución del matrimonio rato y no consumado. Estos son: a) la firmeza de la sentencia canónica. b) la competencia del tribunal que dictó la sentencia canónica objeto de reconocimiento. c) la inexistencia de una decisión estatal de nulidad matrimonial o de divorcio recaída sobre el mismo matrimonio declarado nulo o disuelto por la jurisdicción canónica que pretende ser reconocida en España. . . 96 Derecho eclesiástico Curso 2011/2012 Tema XI EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y EL DERECHO DE REUNIÓN 1. LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN 1.1 Concepto 1.2 Reuniones en lugares cerrados 1.3. Reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones 2. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN 2.1. Régimen jurídico 2.2. Dimensiones de la libertad de asociación A) La libertad de creación de asociaciones B) La libertad de asociarse o no asociarese C) La libertad de organización y funcionamiento internos D) Los derechos de los asociados 1. LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN El derecho de reunión y el derecho de asociación son derechos fundamentales. Su valor jurídico protegido radica en la sociabilidad y cooperación humanas. Una asociación es una agrupación humana en la que se reúnen estas características: ser de naturaleza voluntaria, perseguir un fin común a sus miembros, poseer vocación de permanencia y estar dotadas de una organización. La Revolución Francesa había elevado al individualismo de cada persona, reclamando las libertades individuales. Fueron las libertades colectivas las que tuvieron que pasar por un largo proceso hasta ser reconocidas y garantizadas. El primer constitucionalismo, que fue una probable reacción contra el sistema estamental del Antiguo Régimen, sentía una gran aversión por los cuerpos intermedios, por cualquier entidad privada que se interpusiera entre el ciudadano y el Estado. En Francia no se reconoció el derecho de asociación hasta 1901, y en Estados Unidos no ha sido reconocido por su Constitución, sino por su Jurisprudencia, que lo incluye como una cualidad de la libertad de expresión. En España, la Constitución de 1876, reconoce el derecho de reunirse pacíficamente, así como el de asociarse para los fines de la vida humana. La Ley del 15 de Junio de 1880, sobre el derecho de reunión, y la Ley del 30 de Junio de 1887, suponen la consagración de estos derechos de libertad colectiva. En la actualidad, los textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los documentos regionales como la Convención americana de Derechos Humanos, Declaración del Parlamento Europeo sobre los Derechos y Libertades fundamentales, reconocen los derechos de reunión y asociación. Se han superado los recelos decimonónicos con respecto a las libertades colectivas, y son paradigma de los derechos y libertades, que junto con los derechos individuales, deben ser reconocidos y respetados por todo Estado democrático. Por ello se incluyen de forma expresa en todas las Constituciones de los Estados miembros de la UE, salvo Francia e Inglaterra. 97
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