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Examen aplicado en 1º convocatoria derecho administrativo UV, Exámenes de Derecho Administrativo

Examen desarrollado de derecho administrativo 1º convocatoria 2023 junio .

Tipo: Exámenes

2022/2023

Subido el 14/06/2023

eva-maritza-zavaleta-pimentel
eva-maritza-zavaleta-pimentel 🇪🇸

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¡Descarga Examen aplicado en 1º convocatoria derecho administrativo UV y más Exámenes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! 1 Examen Derecho Administrativo 1º Convocatoria 2023 UV. Contestar dos preguntas de desarrollo de las 3 dadas. 1.- Respecto a las Fuentes del Reglamento. Definición. Diferenciación de los actos Administrativos y tipos. Concepto de reglamento. Los Reglamentos son las normas que aprueban el Gobierno y la Administración Pública. Los reglamentos tienen siempre valor subordinado no solo a la Constitución, sino también a las leyes y normas con valor de ley. Son también una manifestación del principio de autonomía que se reconoce a las Administraciones Públicas especialmente las de carácter representativo no políticamente pleno, como son las Corporaciones Locales. Existen ordenamientos –como el estatal y el autonómico- en los que los reglamentos son una clase de normas que coexiste con las leyes, estando los reglamentos subordinados a ellas. Los reglamentos son normas que desarrollan otras normativas de rango jerárquico superior. Normalmente, las leyes necesitan un desarrollo de sus disposiciones y de su desarrollo se encarga el reglamento. El Reglamento es por lo tanto una norma más dentro de todos los tipos de normas que existen en el campo jurídico. Pero este tipo de norma goza de un menor rango que las leyes que emanan de las cámaras parlamentarias y, por supuesto de la CE. Los reglamentos son además unas verdaderas normas y, en cuanto a tales, son regulaciones abstractas y generales de situaciones de futuro, que deben ser publicadas y conservan una vigencia indefinida en tanto no se modifiquen o deroguen por otras normas de igual o superior rango. Los reglamentos son normas que desarrollan otras normativas de un rango jerárquico superior. Normalmente, las leyes necesitan un desarrollo de sus disposiciones y de este desarrollo se encarga el reglamento. El Reglamento es una norma más dentro de todos los tipos de normas que existen en el campo jurídico. Pero este tipo de normas goza de un menor rango que las leyes que emanan de las cámaras parlamentarias y, por supuesto, de la Constitución. Los reglamentos se caracterizan por lo siguiente: Las normas de los reglamentos tienen carácter imperativo. - Regulan un sector en concreto. Hay reglamentos en el sector eléctrico, de reciclaje etc. Cualquier sector puede ser regulado por el reglamento. - Su función es la delimitación clara de las normas que son superiores jerárquicamente. - No puede ser contrario a las normas que son superiores jerárquicamente. 2 No pueden ser contrarias a las leyes, ni a la Constitución .Tampoco puede contravenir a las disposiciones europeas. - -Tienen un periodo de validez determinado que se publicara al mismo tiempo que el cuerpo normativo. - El reglamento debe ser especifico e imparcial. - Los reglamentos son dictados por la administración Pública , pero el poder para dictar normas le ha sido conferido por la ley. - La Ley determina como de amplio será el reglamento - Es necesario que la ley habilite que la administración pueda elaborar este tipo de norma. - Diferenciación entre el Reglamento y acto administrativo. El reglamento se diferencia radicalmente de los simples actos administrativos, que tienen uno o varios destinatarios concretos, a los que se notifica el acto (que, por lo general no precisa publicarse) y cuyos efectos se agotan en cada cumplimiento, debiéndose dictar tantos actos administrativos como situaciones concretas se pretendan resolver. Existen, sin embargo, un tipo de actos administrativos cuya diferencia con los reglamentos es más difícil de apreciar: son los llamados actos generales normativos. Estos actos, por tener como destinatarios a una pluralidad indeterminada de sujetos, pueden llegar a publicarse en los Boletines Oficiales o en la prensa; por ejemplo, una convocatoria de oposiciones o una oferta de contratación. Sin embargo, estos actos no son reglamentos, porque no se inscriben en el sistema normativo; habrá que dictar otro nuevo si se quiere hacer un nuevo concurso o una nueva oferta y contrato. La distinción no es baladí, porque el régimen jurídico general de los reglamentos y el de los simples actos administrativos son distintos. El Reglamento tiene un carácter normativo, general y abstracto, no referido a destinatarios concretos, crea o innova derecho, el acto administrativo solo lo aplica. Hay que tener cuidado: No cabe la posibilidad de Reglamentos singulares, intuito personae (sin embargo) si se admite en relación con la ley. Por ejemplo; las que otorgan pensiones extraordinarias). Pero si es posible la existencia de Reglamentos dirigidos a grupos concretos, al igual que cabe la posibilidad de actos cuyos destinatarios sean más numerosos (caso de la convocatoria de una oposición y todo lo relacionado ella. El Reglamento se integra en el ordenamiento jurídico y es fuente de este, tiende a perdurar. En cambio, el acto administrativo está destinado a agotarse con su aplicación, mientras que el Reglamento se refuerza con una aplicación continuada. 5 - 1.- Competencia jerárquica: se trata de un reparto vertical, comporta la atribución a los órganos superiores de las funciones y potestades de mayor trascendencia y a los inferiores las de menor importancia. - 2.- Competencia territorial: supone una distribución horizontal, relacionados con otros órganos que se encuentran en el mismo nivel jerárquico en otras partes del territorio. - 3.- Competencia material: supone una distribución por fines, objetivos o funciones entre las diversas administraciones, y dentro de ellas, entre las unidades orgánicas de un mismo Ente. Lo que da origen a la diversidad de atribuciones entre los diversos Ministerios, y dentro de estos, la distribución de atribuciones entre las distintas Secretarías de Estado o Direcciones Generales. Desde la instauración de las CCAA, la complejidad creciente de la vida Adtvo. consecuencia de la descentralización, ha originado nuevas formas o criterios de atribución de competencias: - Competencia exclusiva: es uno de los criterios más equívocos. Las CCAA, por la exclusividad, tendrían atribuidas todas las funciones sobre una materia (legislativa, reglamentaria y de ejecución), con reserva al Estado únicamente las derivadas de los títulos constitucionales. - Competencia compartida: la misma materia se distribuye en función de criterios materiales entre el Estado y los diversos Entes públicos. El Estado se reserva la competencia legislativa básica o se distribuye en función del territorio: transporte terrestre (según que los itinerarios excedan o no el territorio de una Comunidad), la Seguridad Social (el Estado asume competencias para los ingresos y las CCAA para la ejecución de los servicios y el gasto). - Competencia abierta o indistinta: en materia de servicios asistenciales, culturales y deportivos, los Entes territoriales pueden ejercitar las competencias de forma simultánea y no excluyente. - Competencia conjunta: supone la intervención forzosa y obligada de dos Entes públicos. Cuando se articula en fases sucesivas, el procedimiento recibe el nombre de bifásico (por ejemplo, la aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana: su aprobación provisional corresponde al Pleno de los Aytos., y la definitiva a las CCAA). - Competencia alternativa: cuando la atribución a dos o más Entes se hace de modo conjunto pero excluyente. (Así se distribuye la competencia para suspender licencias de obras entre el alcalde, que la tiene preferente, y el órgano autonómico competente). - Incompetencia: la falta de competencia origina un vicio del acto Adtvo que produce su invalidez, que puede ser: • Manifiesta: da lugar a la nulidad de pleno Dº, por tratarse de “actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio” 6 • No manifiesta: da lugar a la anulabilidad. La Distribución Vertical de la Competencia: la Jerarquía Enunciada en el art. 103.2 CE es la técnica más elemental y tradicional de distribución de las competencias, con arreglo a un sistema de estructuración escalonada y piramidal. Dos condiciones son necesarias para que pueda hablarse de jerarquía: 1. Existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente y escalonado en distintos niveles en el seno de la estructura organizativa. 2. Prevalencia de la voluntad del órgano de grado superior sobre el inferior, de modo que, aquél pueda dirigir, controlar, y en su caso, sustituir la actividad del inferior, mediante la modificación o anulación de sus decisiones. Facultades en el poder jerárquico: • Poder de impulso y dirección de la actividad de los órganos superiores sobre los inferiores, a través de normas de carácter interno, como instrucciones o circulares y órdenes de servicio. • Según la Ley 39/15, el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos adtvos., sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. • El poder de inspección, vigilancia y control, ejercitable de oficio o a instancia o queja de parte interesada. • Facultad de anular los actos de los inferiores a través de la resolución de un recurso de alzada. • Facultad disciplinaria sobre los inferiores. • Posibilidad de delegar las competencias, o inversamente, la de avocar o resolver por ellos en determinados asuntos permitidos por ley. • El poder resolver conflictos de competencias entre los órganos inferiores. Todos estos poderes o facultades se corresponden, desde el punto de vista del órgano inferior, con el deber de respeto, obediencia y acatamiento de las órdenes, derivado de su subordinación, cuyo incumplimiento se castiga como falta disciplinaria muy grave (Estatuto Básico del Empleo Público -EBEP-), salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; incluso la desobediencia puede originar la comisión de un delito por negativa al cumplir órdenes de una autoridad superior dentro de los términos de su competencia y revestido de las formalidades legales (Código Penal), adquiriendo mayor gravedad en el ámbito de la Admón. militar. - Jerarquía Debilitada: no obstante, el principio de jerarquía no es aplicable en toda su virtualidad sobre órganos que, aun siendo subordinados o inferiores, han sido creados con cierta vocación de neutralidad, en atención a que ejercen funciones consultivas o cuasi jurisdiccionales (Tribunales Económicos-Adtvos, Juntas o Mesas de Contratación, los Tribunales o Comisiones de concursos y 7 oposiciones…); o actividades técnicas muy especializadas, que deben tener la necesaria independencia o profesionalidad de su actuación, por lo que resulta obligado excluir algunos poderes de la jerarquía, como los de modificar o anular el contenido técnico de los actos del inferior. Pudiendo hablarse en estos supuestos de jerarquía debilitada, otros prefieren referirse a esta forma, como un simple poder de control, que reduce su función a la vigilancia externa de la actividad de estos órganos, sin posibilidad de predeterminar el contenido de la actividad del órgano inferior. Lo cierto es que el principio de jerarquía viene sufriendo un proceso de deterioro en todas las Administraciones modernas, entre otras cuestiones, debido a: • La dosis de “autoritarismo” que conlleva. 3.- Actos administrativos por expreso y actos presuntos por silencio administrativo. *Actos expresos y actos presuntos por silencio administrativo. El silencio administrativo. Por la forma de su exteriorización, los actos administrativos pueden ser expresos o presuntos, en virtud de silencio administrativo. -En los actos expresos, la Administración, declara su voluntad dirigida a producir un efecto jurídico. -Formalmente, la falta de respuesta, el silencio de la Administración, frente a una petición o recurso no es un acto, sino un hecho jurídico, pues falta la declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, como es propio de los actos expresos. En Dº. Administrativo, se atribuye el silencio de la Administración frente a una petición o recurso el valor de una decisión de significado, unas veces negativo o desestimatorio y otras veces estimatorio o positivo. De aquí que se hable de dos clases de silencio, negativo y positivo, y de actos presuntos positivos y negativos. El silencio administrativo. Su evolución – La primera regulación del silencio administrativo (LPA 1958) configuró el silencio como un acto desestimatorio, con alguna excepción (en las relaciones interorgánica o interadministrativas para los supuestos de autorizaciones y aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores; y en las relaciones entre la Administración y los particulares sólo se entendía positivo en aquellos casos que así lo estableciera una disposición expresa) Los actos presuntos en la Ley 30/92 La Ley 30/1992 pretendió acabar con la inactividad formal de la Administración con remedios procedimentales y de represalia sobre los funcionarios ante todo silencio o retraso en la resolución de los procedimientos. Reiteró la obligación de resolver los procedimientos en forma
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