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Principios Constitucionales de Derecho Penal - Apuntes - Derecho Penal, Apuntes de Derecho Penal

Apuntes de Derecho sobre los Principios Constitucionales de Derecho Penal, Codigo penal, La ley penal en el tiempo, Interpretación de la ley penal, Teoría estratificada y unitaria del delito Uem - Universidad Europea de Madrid.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 24/07/2013

anadelamor
anadelamor 🇪🇸

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¡Descarga Principios Constitucionales de Derecho Penal - Apuntes - Derecho Penal y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! DERECHO PENAL I UNIDAD 1 Derecho Penal Rama del Derecho Publico. Procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan, y lesionan con ello la seguridad jurídica. El Estado actúa sancionando al sujeto que ha cometido un delito. Se encarga de estudiar el delito y la pena. Es eminentemente sancionador. Sus leyes se dividen en dos partes: Antecedente y Consecuente Antecedente: Descripción que la norma hace de una conducta Consecuente: La pena, la sanción Codigo penal Se divide en 2 libros: Parte general: del articulo 1 al 78 inclusive (Reglas de Juego) Parte especial: del articulo 79 al 302 (Delitos) Final: Leyes complementarias, Disposiciones penales insertas en leyes comunes. Principios Constitucionales de Derecho Penal La ley penal encuentra un limite, un marco, en el Derecho Constitucional. Carta Magna, limite al poder coercitivo del Estado Art.18: Principio de Legalidad. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso... (Principio de irretroactividad de la ley, salvo ley mas benigna − Art.2 CP) Tres pasos fundamentales: Acusación, defensa y prueba. Todo proceso debe concluir con una Sentencia (derivación razonada de los hechos probados en el expediente y del derecho vigente). Art.19: Principio de reserva. Consagra el limite a la ingerencia jurídica del Estado y, con ello, el Principio de respeto a la autonomía ética. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadazas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados... 1 UNIDAD 2 La ley penal en el espacio Hasta donde de aplica la Ley Penal en un Estado Territorialidad: Se aplica a los hechos ilícitos cometidos dentro de los limites de su territorio. Real o de Defensa: Se aplica a los hechos ilícitos cometidos en el extranjero que produzcan algún efecto al Estado. Deben afectar al Estado como ente publico, no a las personas que viven en el Personal o Nacionalidad: El Estado sigue a su nacional y lo juzga (España). Universal: Se aplica la ley del Estado que atrapa al delincuente Según Art. 1 del Codigo penal Argentino se aplica el principio de Territorialidad y de Defensa. La ley penal en el tiempo El principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter constitucional, de modo que la ley penal debe entenderse como aplicable a hechos que tengan lugar solo después de su puesta en vigencia. (Art.18 CN) Excepción: Ley Penal mas benigna sancionada desde la comisión del delito hasta el fin de la condena. (Art.2 CP) Formas mas benignas son aquellas que desincrimina el delito. Ej.: Cuando computa distinto la prisión preventiva (2x1); La que interpone un nuevo tiempo de prescripción; Aquella que da nuevo causal de justificación. En esta tarea deben tomarse por separado una y otra ley, pero no es licito tomar preceptos aislados de una y otra, sino cada una en su totalidad. De nos ser así estaríamos aplicando una tercera ley inexistente, solo creada por el interprete. Hay un solo supuesto en el que pueden tomarse preceptos en forma separada del resto del contexto legal, lo que constituye una excepción prevista en el Art.3 CP: En el computo de la prisión preventiva se observara separadamente la ley mas favorable al procesado... Comisión: Alude al momento en que la conducta se realiza. Consumación: alude al momento del resultado Interpretación de la ley penal Reglas de interpretación 3 Principios: Proscripción de la analogía: Lo que no esta contemplado en el Codigo Penal, NO es delito. Ello obedece a 2 Pero hay casos que para la ley penal no hay delito pese a haber una conducta típica: Art.34− Hay supuestos en que operan permisos para realizar acciones típicas Estado de necesidad Legitima defensa Y en general supuestos de legitimo ejercicio del derecho Técnicamente, decimos en todos estos casos, que opera una causa de justificación que excluye el carácter delictivo de la conducta típica. Injusto penal : Conducta típica antijurídica. (ejemplo: Demente) Reconociendo que el, injusto penal no es aun un delito Para serlo debe ser reprochable al autor. A esta característica la denominamos culpabilidad Resumen Faz positiva: Acción Típica Antijurídica Culpable Nos da el orden en que debemos formularnos las preguntas que nos servirán para determinar en cada caso concreto si hubo o no delito Faz negativa: Acción = no humana; no voluntaria, casos del codigo CARÁCTER GENERICO Típica = No existe normativa legal que prohíba esa conducta Antijurídica = causas de justificación (Art.34) CARACTERES Culpable = causas de inculpabilidad; no reprochable ESPECIFICOS UNIDAD 4 Teoría de la acción o conducta Conducta: Hacer voluntario final El derecho penal no altera el concepto de conducta Existen 2 tipos de actos: Conocimiento y Voluntad Acto de conocimiento: es que se limita a proveer de datos al observador, apunta a la descripción del objeto sin alterarlo. Acto de voluntad: es el que dirige al objeto alterándolo, produciendo una modificación. 5 El legislador hace un acto de conocimiento Estructura ontica = Conducta Ser de la conducta = la conducta en si misma Ontologica: referente al concepto de conducta El concepto ontico−ontologico de la conducta, es el concepto cotidiano y corriente que tenemos de la conducta El Derecho en general, y el derecho penal en particular, se limita a agregar un desvalor jurídico a ciertas conductas, pero no cambia para nada el concepto de conducta. Acción = Conducta = Hecho humano voluntario Acción (causa) + resultado (efecto) Nexo de causalidad Para que haya delito NO se tiene que romper el nexo de causalidad El principio nullum crimen sine conducta es una elemental garantía jurídica Todo ente jurídico No es responsable desde el punto de vista Penal ; SI lo serán sus representantes o administradores. Conducta implica voluntad Voluntad y finalidad Teoría finalista: Toda conducta humana persigue una finalidad y esta finalidad debe tenerse en cuenta Teoría causalista: Hay un tipo de conducta humana que es voluntaria y sobre la cual no nos interesa que finalidad tuvo. La voluntad implica siempre una finalidad porque no se concibe que haya voluntad de nada, voluntad para nada, siempre la voluntad es voluntad de algo. En razón de que es inconcebible la conducta sin voluntad, y la voluntad sin finalidad, resulta por consecuencia que la conducta requiere siempre una finalidad. Voluntad y deseo Voluntad: es el querer activo, el querer que cambia algo. Poner mecanismos en marcha para lograrlo. Desear: es algo pasivo, que no se pone en movimiento para cambiar algo. No hago nada para que ese deseo se cumpla. No puede ser juzgado. Estructura de la conducta Existen 2 aspectos: 6 Proposición de un fin Interno = Ideas Selección de los medios para obtener ese fin Externo = conducta Exteriorización de la conducta. Se pone en marcha la causalidad Cadena de causa y efecto que produce el resultado La anticipación bio−cibernética 1.Propongo 2.Vuelvo hacia atrás 3.Lo traduzco en actos Las ideas NO son punitivas NO hay conducta NO hay delito Aspecto negativo de la conducta 1.Que NO sea humana 2.Que NO sea voluntaria 3.Fuerza física irresistible Estado de inconciencia 4.Involuntariedad = 2 partes Imposibilidad para dirigir las acciones Incapacidad psíquica para realizar movimientos; y para comprender la criminalidad del acto 3. Fuerza física irresistible = Fuerza ejercida sobre una persona, que por su magnitud utiliza al hombre como un instrumento (mera masa mecánica). Sin voluntad. No pudo dirigir su comportamiento Naturaleza = aspecto externo 2 orígenes Accionar de un tercero, actos reflejos = aspecto interno Mera masa mecánica A B acción no acción 7 TIPOS que significa un hacer Culposos: violar un deber de cuidado Omisivos: la conducta es dejar de hacer (Art.108) Art. 108.− Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº. 24.286) En los tipos activos dolosos se pueden diferenciar 2 aspectos: Objetivo: Curso natural de las cosas Teoría compleja de la tipicidad Subjetivo: Si no existió dolo ni culpa, la figura es atípica Bien jurídico tutelado Cuando el legislador se encuentra frente a un ente y tiene interés en tutelar ese ente, es porque lo valora. Su valoración del ente se traduce en una norma , que eleva al ente a la categoría de bien jurídico. Cuando a ese bien jurídico le quiere dar un a tutela penal, en base a la norma elabora un tipo penal y el bien jurídico pasa a ser penalmente tutelado Relación entre tipicidad y antijuridicidad Hay 3 teorías: Neutra o avalorada: La tipicidad no indica nada acerca de la antijuridicidad Ratio−cognoscendi: Entiende que la tipicidad es un indicio o presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de la antijuridicidad. Si existe la tipicidad es muy posible que exista la antijuridicidad Ratio essendi: Sostiene que la tipicidad es la razón de ser de la antijuridicidad. Si es típica es antijurídica. Sujetos Activo: es el autor de la conducta típica Pasivo: es el titular del bien jurídico tutelado El sujeto pasivo de la conducta, puede no ser el sujeto pasivo del delito. (el que sufre los efectos del ardid o engaño en la estafa puede no ser necesariamente el que sufre los efectos lesivos del patrimonio. Art. 172.− Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, 10 comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño. (Nota: texto conforme leyes Nº 11.221, de fe de erratas, y Nº 23.077) El sujeto activo generalmente puede ser cualquiera, pero en ciertos tipos se requieren caracteres especiales en el sujeto pasivo. Delictica comunia: Tipos que individualizan conductas que pueden ser cometidas por cualquiera. Delictia propia: Tipos que individualizan conductas que requieren características especiales en el sujeto activo. Art. 88.− Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible. (que sea mujer la autora del auto aborto) Según el numero de sujetos activos, hay tipos que solo pueden ser cometidos: Por una sola persona: Auto aborto Varios autores: hurto simple (Art.162), lo que no es necesario. Art. 162.− Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. (Nota: texto conforme ley Nº. 23.077) Varias personas necesariamente: Asociación ilícita (Art.210), robo en poblado o en banda (Art.166 inc.2, Art.167 inc.2) Se los denominan tipos plurisubjetivo, colectivos o de concurso necesario Art. 210.− Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. (Nota: texto conforme leyes Nº 20.509 y Nº 20.642) Art. 166.− Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince años: 1º si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en lo artículos 90 y 91; 2º si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. (Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y Nº. 23.077) Art. 167.− Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años: 11 1º si se cometiere el robo en despoblado; 2º si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3º si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; 4º si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163. (Nota: texto conforme leyes Nº. 20.642 y Nº. 23.077) Resultado Modificación del mundo exterior por la conducta del sujeto. No es un elemento indispensable en los tipos activos dolosos. Es un elemento componente del tipo objetivo. A veces ... Es un requisito del tipo (si no hay muerte no hay homicidio) Forma parte de la acción (violación) Es eventual (prevaricato) Instantáneos: se consuman en un instante (muerte) Delitos de resultado: (homicidio, falsificación) Permanentes: se mantiene el estado consumativo privación Ilegitima de la libertad) Consumación Agotamiento Art. 140.− Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. (Nota: texto conforme ley Nº. 20.509) El resultado material Toda conducta tiene una manifestación en el mundo físico; es un cambio que se opera en este. El legislador sabe que cada conducta causa una mutación en el mundo externo: el resultado. El resultado es un ineludible fenómeno físico que acompaña a toda conducta: no hay conducta sin resultado La relación de causalidad Para quienes conciben el tipo en forma objetiva, es decir, como la causación de un resultado, no queda otra alternativa que buscar una limitación a la relevancia penal de la causalidad. 12 del resultado A con respecto a B = Homicidio doloso en grado de tentativa (Art.42) A con respecto a C = Homicidio culposo (cuando la conducta encuadra en 2 o mas tipos penales se denomina concurso ideal) Cuando los objetos NO son equivalentes A dispara a B pero mata a C (que es un perro) desviación del curso causal y del resultado A con respecto de B = Homicidio doloso en grado de tentativa A con respecto de C = seria daño, pero como no existe el Daño Culposo, estaríamos Frente a una conducta atípica Error en el objeto: El sujeto cree dirigir la conducta contra un objeto pero en realidad se la dirige y se afecta otro. Objetos equivalentes A quiere matar a B pero se confunde y mata a C error en la persona A con respecto a C = Homicidio doloso B no existe, solo existe en la mente de A La diferencia fundamental que existe entre este supuesto y el de la Aberratio ictus es que en la ultima, la acción se dirige contra una persona y afecta a otra, en tanto que en el error en la persona la conducta se dirige y consuma contra una determinada persona Objetos NO equivalentes A dispara a B creyendo que es un oso y pero en realidad es un hombre A con respecto de B = Homicidio culposo Cuando los objetos No son equivalentes el dolo queda eliminado Dolus generalis: Es un error sobre la causalidad en que el autor cree haber alcanzado el resultado, pero en realidad este sobreviene dentro del curso causal con posterioridad. A golpea a B y creyéndolo muerto (pero en realidad esta desmayado), para simular suicidio lo cuelga de un arbol, por lo que B muere de ahorcamiento. A con respecto a B = Homicidio doloso Hay una conducta, que la muerte se haya producido por los golpes o por el ahorcamiento es irrelevante (se trata de un error irrelevante acerca de la causalidad) 15 error de tipo Ausencia del dolo cuando, habiendo una tipicidad objetiva, falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo. Quien cree que esta disparando sobre un oso y resulta que no se trata de un oso sino de su compañero de cacería. • Quien se apodera del abrigo que esta en el perchero del café y sale con el, en creencia de que se trata de su propio abrigo. • Quien cree que yace con una mujer de 17 años, que en realidad tiene 14.• Quien cree que aplica un ungüento cicatrizante y esta aplicando un ácido corrosivo que causa una lesión.• En todos estos casos el error ha recaído sobre uno de los requerimientos del tipo objetivo: el sujeto ignora que causa la muerte de un hombre. (cazar no matar)• el sujeto ignora que la cosa es ajena. (llevarse su abrigo no hurtar)• el sujeto ignora que la mujer tiene menos de 15 años. (sexo no estupro)• el sujeto ignora que emplea un medio que causara una herida.(curar no herir)• En todos estos casos desaparece finalidad típica, es decir, la voluntad de realizar el tipo objetivo. No habiendo querer de la realización del tipo objetivo, no hay dolo y, por ende, la conducta es atípica. Son casos en que hay tipicidad objetiva, pero no hay tipicidad subjetiva, porque falta el dolo. Todo error que determina la imposibilidad de la voluntad realizadora del tipo objetivo es un error de tipo Cuando hablamos de error de tipo nos estamos refiriendo a un concepto jurídico que abarca dos fenómenos, que jurídico−penalmente tienen los mismos efectos: Error e Ignorancia El error es el conocimiento falso acerca de algo La ignorancia es la falta de conocimiento sobre algo Error de tipo elimina el dolo elimina la tipicidad dolosa Existen dos tipos de errores: Error evitable o vencible: es aquel que se hubiese evitado de haber aplicado la diligencia debida. Elimina el dolo, pero subsiste la posibilidad de culpa. Error inevitable o invencible: cuando actuando de modo diligente y tomando todos los recaudos, igual caigo en el error. Elimina el dolo, pero también elimina la culpa. Estamos frente a una conducta atípica. error de PROHIBICIÓN Puede eliminar la posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad y, como consecuencia, hacer que la conducta, pese a ser típica y antijurídica, no sea reprochable (culpable). Afecta la culpabilidad 16 ERROR DE TIPO ERROR DE PROHIBICION Afecta el dolo Afecta la comprensión de antijuridicidad El hombre no sabe lo que hace Sabe, pero cree que No es contrario a la ley Elimina la tipicidad dolosa Puede eliminar la culpabilidad. El Error siempre afecta el conocimiento, de hecho o de derecho aspecto conativo del dolo (Querer) dolo directo: Es aquel en que el autor quiere directamente la producción del resultado típico sea como fin o como medio para conseguir ese fin. Primer grado: Cuando se trata del fin directamente querido. (Un sujeto quiere matar a otro y le dispara un tiro, quiere directamente el resultado como fin propuesto). • Segundo grado: Cuando se quiere el resultado como necesaria consecuencia del medio elegido para la obtención del fin. (Cuando un sujeto quiere matar a otro y aprovecha un viaje de avión para introducir una bomba en el equipaje y provocar una catástrofe aérea como consecuencia necesaria del medio elegido) • dolo EVENTUAL: El sujeto se representa la posibilidad de resultado incluye esa posibilidad dentro de la voluntad realizadora. Lo acepta como posibilidad El dolo eventual en términos corrientes tiene que ver con la conducta del que dice: que me importa, si pasa, mala suerte. culpa con REPRESENTACIÓN: Cuando un sujeto programa la causalidad para obtener una finalidad, se representa los posibles resultados de su conducta confía en que evitara o no sobrevendrán esos resultados. El limite entre el dolo eventual y la culpa con representación, lo da la aceptcion o el rechazo de la posibilidad de producción del resultado. elementos subjetivos distintos del dolo ultraintenciones: ser portadores de una intención que va mas allá de la finalidad de obtener el resultado típico. (el propósito de evitar la deshonra, que debe acompañar al dolo de homicidio en el tipo subjetivo del infanticidio). • DISPOSICIONES internas: se caracterizan por una particular disposición del animo del autor. (la alevosía, que requiere que la muerte sea cometido aprovechando la indefinición de la victima y no solo conociéndola) • tipos de tendencia interna trascendente: Requiere que la conducta se dirija a la obtención de un objetivo que se halla mas allá del puro resultado. Cortados delitos de resultado: Cuando el sujeto realiza una conducta para que se produzca un resultado• 17 Velocidad Máxima = 80 Km/h Caso 1: Sujeto conduce a 120km/h, llega a destino sin inconvenientes Caso 2: Sujeto conduce a 120km/h, atropella a una persona y la mata En ambos casos se violo un deber de cuidado al exceder la velocidad máxima permitida para esa carretera. Caso 1: conducta atípica Caso 2: conducta típica El resultado determina en que caso se debe responder y en cual no Violación del deber de cuidado Se trata de un componente normativo del tipo objetivo culposo que es hoy ampliamente reconocido como prioritario y decisivo. El deber de cuidado debe ser violado por una conducta, no se admite que haya procesos causales que violen deberes de cuidado. Los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas. La violación de los preceptos reglamentarios sera un indicio de violación al deber de cuidado, pero una infracción administrativa NO es un delito. Diferentes casos: Autor viola el deber de cuidado = conducta típica responde por el delito• Un tercero viola un deber de cuidado (EJ. Niño que cruza la calle)• Autor = conducta típica Niño = violo el deber de cuidado ¿Cómo se soluciona este caso? Por el Principio de la confianza = Cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportara conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. (El conductor no debe fiarse de lo que el otro va a hacer, violara el deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha) Relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado Caso 1: Quien conduciendo un vehiculo causa la muerte o lesiona a alguien, comprobándose que había violado un deber de cuidado en razón de que conducía con la licencia vencida, no realiza por ello una conducta culposa de homicidio o de lesiones, puesto que queda la posibilidad de que el sujeto habiendo renovado la licencia, el resultado se hubiese producido de la misma forma. Caso 2: Quien conduce por una carretera a excesiva velocidad, viola un deber de cuidado, pero no habrá homicidio culposo si arrolla al suicida que diez metros antes se arroja al paso del vehiculo, porque aun en el 20 caso en que no hubiese excedido la velocidad prudente tampoco hubiese podido frenar ni esquivar al sujeto. Estos casos demuestran que no basta con que la conducta sea violatoria del deber de cuidado y cause el resultado. La violación del deber de cuidado deber ser determinante del resultado. El fundamento legal para exigir la relación de determinación en nuestro derecho lo hallamos en el por del Art.84 (el que por imprudencia, negligencia...o inobservancia de los deberes de cuidado a su cargo), que implica que par nuestra ley no basta con que el resultado se haya causado, sino que requiere que se lo haya causado en razón de la violación del deber de cuidado. Conducta diligente = resultado No fue determinante Conducta diligente = evita el resultado Es determinante Aspecto Subjetivo del Tipo Culposo Aspecto objetivo = violación del deber de cuidado Finalidad Aspecto subjetivo Previsibilidad = prever el resultado El tipo subjetivo culposo se integra en un aspecto conativo y un aspecto cognoscitivo Aspecto conativo = es la voluntad de realizar la conducta final (igual dolo) Aspecto cognoscitivo = es la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos ajenos. Este aspecto se conoce como Previsibilidad Atipicidad culposa Cuando el resultado no era previsible para el autor, ya sea porque se hallaba mas allá de la capacidad de previsión (ignorancia invencible) o porque el sujeto se encontraba en un error invencible de tipo. Ignorancia invencible: es imprevisible el resultado para el albañil, que no puede prever que el ladrillo que coloca se aflojara pasados veinte años y caera hundiendo en cráneo de un paseante. Error invencible de tipo: Cuando alguien conduce por un camino sinuoso atendiendo todas las indicaciones, pero causa un accidente porque circula en contramano, debido a que alguien había cambiado las indicaciones originales. La ignorancia invencible que elimina la Previsibilidad del resultado típico, suele llamársela: caso fortuito El error de tipo sin violar ningún deber de cuidado, se comete infracción Culpa = resultado previsible 21 Tipos de culpa Culpa con representación o conciente: Aquella en que el sujeto activo se ha representado la posibilidad de la producción del resultado, aunque la ha rechazado en la confianza de que llegado el momento lo evitara o no acontecerá. Este es el linde de la culpa con el dolo eventual. Aquí hay un conocimiento efectivo del peligro. Culpa inconsciente o sin representación: No hay un conocimiento efectivo del peligro que con la conducta se introduce para los bienes jurídicos. El sujeto ha podido y ha debido representarse la posibilidad del resultado, sin embargo, no lo ha hecho. Solo hay un conocimiento potencial del peligro. dolo directo 1° grado dolo directo 2° grado dolo EVENTUAL RESPONSABILIDAD culpa consciente PENAL culpa incosciente previsibilidad CASO FORTUITO FUERZA MAYOR NO RESPONSABILIDAD La tipicidad culposa se satisface con un conocimiento potencial del peligro de los bienes jurídicos, sin que requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro, es decir, que la tipicidad culposa se contenta con la forma inconsciente, sin que sea menester la culpa consciente o con representación. tipos omisivos Tipos Activos Prohíben conductas Prohibitivos Se e antepone una norma enunciada prohibitivamente (No mataras) Tipos Omisivos Describen la conducta debida Preceptivos Se le antepone una norma enunciada preceptivamente (Ayudaras) Art. 108.− Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (Nota: texto con la modificación dispuesta por ley Nº. 24.286) Como puede observarse , se trata de una descripción de la conducta que el sujeto debe hacer en esa eventualidad: prestar el auxilio necesario, o dar inmediatamente aviso a la autoridad. Lo prohibido es realizar cualquier otra conducta distinta de esas. 22 La antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho. La antijuridicidad es, pues, el choque de la conducta con el orden jurídico, entendido no solo como un orden normativo, sino como un orden normativo y de preceptos permisivos. Antijuridicidad e injusto: Antijuridicidad es la característica que tiene una conducta de ser contraria al orden jurídico; injusto penal es la conducta que presenta los caracteres de ser penalmente típica y antijurídica. La antijuridicidad es una característica del injusto. Tipos permisivos: Así como el tipo prohibitivo individualiza conductas prohibidas, el tipo permisivo selecciona de entre las conductas antinormativas las que permite. La naturaleza ultima de las causas de justificación es la de ejercicio de un derecho. No obstante, no cualquier ejercicio de derechos es una causa de justificación o tipo permisivo. Los ejercicios de derechos que surgen de los tipos permisivos no son fomentados por el Estado, sino solamente concedidos ante la imposibilidad de resolver la situación conflictiva de otra manera. Teoría del fin Esta teoría mas que el fundamento común parece indicar un limite común. La co−existencia, como el limite de tolerancia del ejercicio del derecho que surge del precepto permisivo. Es difícil señalar un fundamento común para todos los tipos permisivos, aunque la teoría del fin puede ser quizás un indicador: el fin de co−existencia demanda que en ciertas situaciones conflictivas se concedan derechos a realizar conductas antinormativas que tienen por limite la co−existencia. Hay tipos permisivos o causas de justificación que se hallan en la parte general del CP (Art. 34, incs. 3°, 6° y 7°). Otros se encuentran en la parte especial del CP, constituyendo las llamadas justificaciones especificas. Los restantes se encuentran en cualquier parte del ordenamiento jurídico, como resultado de las remisión que el legitimo ejercicio de un derecho del art. 34 inc. 4° implica. Legitima defensa CAUSAS DE JUTIFICACION Estado de necesidad justificante Legitimo ejercicio de un derecho LEGITIMA DEFENSA El único fundamento se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos o, mejor dicho, la protección de sus bienes jurídicos. La legitima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad., lo que la vincula a otra causa de justificación: el estado de necesidad. No obstante, ambas se mantienen nítidamente separadas: Legitima defensa Para repeler una agresión antijurídica MEDIO LESIVO 25 Estado de necesidad Para evitar un mal mayor Esta diferencia hace que en el estado de necesidad deba mediar una estricta ponderación de los males, el que se causa y el que se evita, debiendo ser mayor el que se quiere evitar. En la Legitima defensa, NO hay una ponderación de esta naturaleza. La ponderación de los males en la legitima defensa solo puede funcionar como correctivo, es decir, como limite: cuando entre el mal que evita quien se defiende y el que quiere causar quien le arremete media una desproporción inmensa, porque el primero es ínfimo comparado con el segundo, la defensa deja de ser legitima. Agresión ilegitima REQUISITOS DE LA Racionalidad del medio elegido LEGITIMA DEFENSA Falta de provocación suficiente La agresión ilegitima: Tanto la agresión como la defensa deben ser conductas. No hay agresión cuando no hay conducta, como sucede cuando se trata del ataque de un animal o de un involuntable (contra estos ataques que no son conducta solo cabe el estado de necesidad). La agresión debe ser una conducta pero también debe ser antijurídica. Se requiere que la agresión sea intencional, no siendo admisible la agresión culposa. La autoría de la agresión antijurídica es lo que da el carácter de sujeto pasivo de la acción de defensa, porque la misma no puede dirigirse contra otro que no sea el propio agresor. Quien en la defensa alcanza a un tercero, actuara respecto de este tercero en estado de necesidad o simplemente en forma inculpable, pero no lo cubrirá el tipo permisivo de legitima defensa. (Quien para salvar su vida arroja una granada de mano que mata al agresor y a un tercero, cometerá una conducta típica de homicidio, antijurídica, aunque inculpable). El carácter antijurídico de la agresión excluye la posibilidad de una legitima defensa contra una legitima defensa. Nadie puede defenderse legítimamente contra quien a su vez, se esta defendiendo legítimamente. La agresión antijurídica no es necesario que se haya iniciado. La ley dice que la defensa puede ser para impedirla o repelerla: Se la repele cuando ya se ha iniciado, pero se la impide cuando aun no ha tenido comienzo. Nuestra doctrina y jurisprudencia exige la agresión sea inminente, si por tal se entiende que el agresor puede llevarla a cabo cuando quiera, porque es inequívoca su voluntad de hacerlo y ya tiene aprestados los medios para ello, pero no debe ser entendida en el mero sentido de inmediatez temporal. La provocación suficiente La ley niega el permiso para defenderse legítimamente a quien ha provocado suficientemente la agresión elemento negativo del tipo permisivo (apartado C del inc. 6° del art.34) 6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: 26 a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. La provocación es una conducta anterior a la agresión, desvalorada por el derecho en forma tal que hace cesar el principio fundamentador de la legitima defensa (nadie esta obligado a soportar lo injusto). La conducta suficientemente provocadora es una conducta jurídicamente desvalorada por mostrarse contraria a los principios de coexistencia que el derecho procura. Lo suficiente de la provocación presenta un carácter positivo y uno negativo: Carácter positivo: La Previsibilidad, que la posibilidad de provocar la agresión sea al menos previsible. Carácter negativo: no pueden computarse a los efectos de la suficiencia de la provocación, los caracteres personales del agresor que loasen poco apto para la coexistencia. (iracundia, agresividad, hábitos pendencieros) La provocación es la conducta anterior, que da motivo a la agresión, y que se desvalora como suficiente cuando hace previsible una agresión, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales antisociales del agresor. Solución para el caso que media provocación suficiente No se admite legitima defensa contra la legitima defensa• Cuando la provocación es culposa hay un exceso en la causa que da lugar a la aplicación del art.35 CP, habiendo responsabilidad dolosa solo cuando la provocación sea intencional (provoca para que lo agregan). • La verdad es que la provocación suficiente, sea intencional o culposa, puede dar lugar a una causa de inculpabilidad, es decir a un estado de necesidad justificante 2º. el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente. (Es clásico el ejemplo del amante de la mujer casada que es sorprendido en el lecho matrimonial por el marido quien le arremete queriendo darle muerte. El amante a provocada suficientemente al marido con su conducta adultera, pero no por ello puede exigírsele que se deje matar). Necesidad de la defensa La defensa para ser legitima debe ser, ante todo, necesaria, es decir, que el sujeto no haya podido realizar otra conducta menos lesiva en lugar de la conducta típica. No actúa justificadamente quien para defenderse de una agresión a golpes responde con una ametralladora. En este caso queda excluida la legitima defensa, porque la conducta realizada no era necesaria para neutralizar la agresión. La necesidad debe, siempre valorarse ex−ante, es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento en que se defiende Racionalidad de la defensa 27 tiempo ya fuera del amparo del tipo permisivo, por haber cesado sus caracteres ¿Por qué disminuye la ley la pena? Porque la conducta de que se ocupa el art.35 CP fue en algún momento conforme a derecho. Es mas antijurídica la conducta que comienza y termina siendo antijurídica, que la que comienza siendo conforme a derecho y termina siendo antijurídica. unidad x CULPABILIDAD Injusto penal = conducta típica y antijurídica (no es delito) − Da lugar a reparaciones civiles. Culpabilidad: Es la irreprochabilidad del injusto penal. Se le reprocha el injusto, porque no se motivo en la norma, cuando le era exigible que así lo hiciera. Este concepto de culpabilidad es un concepto de carácter normativo, que se funda en que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciese. Causalistas: Dolo y Culpa se encontraba en la culpabilidad. Entendían que la tipicidad tenia solo un aspecto objetivo. Finalistas: (1930) Dolo y Culpa aparecen en la tipicidad. Una conducta esta justificada cuando el derecho le concede al autor un permiso, solo esta permitida, pero no esta fomentada y menos ordenada por el derecho. Hay en ello una suerte de resignación ante la fatalidad. En la inculpabilidad, ni siquiera se trata de un permiso. El derecho no le puede exigir al individuo que no haya hecho lo que hizo, que no haya cometido el injusto. Ante una conducta inculpable puede haber una legitima defensa o cualquier otra causa de justificación, caben las reparaciones civiles, sanciones administrativas, etc. Para reprocharle una conducta a su autor (es decir, para que haya culpabilidad) se requiere que esta haya tenido la posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad de su conducta y que haya actuado dentro de un cierto ámbito de autodeterminación mas o menos amplio. Posibilidad de comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Teoría normativa = es reprochabilidad que presupone Que el ámbito de autodeterminación del sujeto haya tenido cierta amplitud La culpabilidad es un concepto eminentemente graduable, es decir, que admite grados de irreprochabilidad. 30 La inexigibilidad es la esencia de todas las causas de inculpabilidad. Siempre que no hay culpabilidad, ello obedece a que no hay exigibilidad, cualquiera sea la causa que la excluya. El principio de culpabilidad, se descompone en 2 niveles: nullu crimen sine culpa no puede haber delito si al menos no es culposo.• condición de irreprochabilidad. No hay pena si la conducta no le es reprochable al autor.• Ausencia de culpabilidad Afecta la comprensión de la antijuridicidad Inimputabilidad: (capacidad psíquica de la culpabilidad)• insuficiencia de sus facultades mentales♦ alteraciones morbosas de las mismas.♦ Hay casos NO patológicos de insuficiencia mental: menor de edad; los casos crepusculares entre dormido y despierto (el individuo posee conciencia pero esto no es suficiente como para comprender la antijuridicidad). Error de prohibición: (inculpabilidad) − El autor sabe lo que hace, pero no sabe que esta prohibido.• Error de conocimiento Falta de conocimiento de la antijuridicidad del tipo: Directo: afecta el conocimiento de la norma Indirecto: Supone erróneamente la existencia de un permiso; suposición de la existencia de una justificación que no existe. Error de comprensión El individuo conoce la norma pero no puede internalizarla; (indígena que masca coca en Capital). No puede introyectarla (cuando se tienen costumbres muy distintas). Error de prohibición invencible: Cuando obrando en forma diligente incurre en el error. (excluye la culpabilidad: NO hay delito) Error de prohibición vencible: Cuando se actuó sin la debida diligencia (existe culpabilidad pero disminuye la irreprochabilidad). Afecta la dirección de las acciones 31 Estado de necesidad inculpante: (inculpabilidad) Art.34 inc.2• Imposibilidad de dirigir las acciones. Ámbito de autodeterminación restringido: No se le podía exigir una conducta distinta a la que realizo. Los bienes jurídicos afectados son de igual jerarquía. (A diferencia de el Estado de necesidad justificante, en que el bien jurídico que se salva es mayor del que se afecta). Actitud de resignación del Estado ante una situación extrema. (diferencia con el E.N.J donde el Estado faculta). En ambos casos existe coacción. Inimputabilidad: El individuo comprende lo antijurídico de su conducta, pero no puede dirigir sus acciones. (Fobias, histeria). También tiene que ver con una incapacidad psíquica. • unidad xii tentativa Iter criminis: Camino del delito Idea actos actos de consumación agotamiento preparatorios ejecución resultado resultado tentativa (delitos instantáneos) (permanentes) Proposición del fin Selección de medios (interno) Principio de ejecución ( no hay consumación ) En el delito doloso, la ley prevé la punición de la conducta que no llega llenar todos los elementos típicos, por quedarse en una etapa anterior de realización. No todo Iter criminis puede ser penado, porque de ser así, la seguridad jurídica se desbarataría, puesto que estaríamos penando la idea, es decir, etapas que son puramente internas del autor. De allí que la ley amplíe la tipicidad con la formula de la tentativa hasta abarcar los actos que implican un comienzo de ejecución del delito. Art. 42.− El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44. Esta formula legal, que proviene del CP francés, deja fuera del ámbito de la tentativa los actos preparatorios previos a la ejecución del hecho. 32 (Nota: texto conforme a las leyes Nº 11.221, de fe de erratas, y Nº 23.077) El fundamento de la punición de la tentativa Criterio objetivo: Porque pone en peligro un bien jurídico (critica: la tentativa inidonea, donde no hay puesta en peligro de un bien jurídico, no seria punible) − Rechazada, nuestro CP pena la tentativa inidonea. Criterio subjetivo: Porque revela una voluntad contraria a derecho. (critica: ya que la voluntad contraria a derecho que hay en la tentativa es la misma a la que hay en el delito consumado, se penaría de la misma forma la tentativo y el delito consumado) − Rechazada, nuestro CP establece pena reducida para la tentativa. Hay dolo, hay un querer Doble fundamentacion: Exteriorización de ese dolo = afectación de un bien jurídico Dos formas de afectar el bien jurídico: Lesión del bien jurídico• La puesta en peligro del bien jurídico• Toda acción que se aproxima mas o menos a la materialización de un a tipicidad penal que afectaría alguno de nuestros bienes jurídicos, aunque no haga correr efectivo peligro al mismo, no cabe duda que nos puede perturbar en nuestro sentimiento de disponibilidad. De este modo aparece la perturbación como tercera forma de afectación del bien jurídico. Estructura del delito tentado El dolo en la tentativa: La tentativa requiere siempre el dolo, es decir el fin de cometer un delito determinado. La posibilidad de una tentativa culposa es insostenible, porque el tipo culposo no individualiza las conductas por la finalidad sino por la forma de obtener la finalidad. El dolo de la tentativa es el mismo dolo del delito consumado, es decir, el querer del resultado es el mismo, se haya logrado o no. La consumación como limite de la tentativa Hay tentativa desde que se inicia la ejecución hasta que se consuma el delito. Con la consumación termina toda posibilidad de tentativa. Por la forma de consumación suelen distinguirse los tipos en: Instantáneos y Permanentes. Delito instantáneo: el que tiene solo un momento consumativo. Delito permanente: aquel en que la consumación se mantienen en el tiempo (Secuestro). 35 En el secuestro no es el resultado lo que se mantiene, sino la consumación misma. En este caso el momento consumativo es cuando se priva de libertad al secuestrado) a partir del cual ya esta consumado el delito y termina la tentativa Actos ejecutivos y actos preparatorios Problema mas critico de la tentativa: determinar la diferencia entre los actos ejecutivos o de tentativa y los actos preparatorios que regularmente son impunes. La determinación de este limite es dificilísimo y a la vez importantísimo porque se trata de un limite de la tipicidad. Teorías Negativas Conclusión común: la imposibilidad de determinar cuando hay un acto preparatorio de un acto de ejecución. Conforme a estas teorías, la ley no debería distinguir entre actos preparatorios y actos ejecutivos o tentativa y punirlos a todos de igual forma. Debe dejarse librado al arbitrio del magistrado, lo que implica un problema de limite de tipicidad. (Violación a los Principios de Legalidad y de Reserva) Criterio puro subjetivo Cualquier acto de preparación termina siendo un acto de tentativa, ya que voluntad criminal hay en todas las etapas. (Se refiere a la T.Negativa en cuanto a la separación de los actos preparatorios de los actos ejecutivos). Criterios objetivos Inequivocidad: Cuando los actos externos son inequívocos, es decir, que no pueden considerarse mas que dirigidos a la consumación del delito desde el punto de vista de un tercero observador. = Acto ejecutivo o de tentativa. (se toma separado del principio de ejecución, por lo tanto se puede punir un acto preparatorio) Equivocidad: Cuando el tercero observador NO pueda asegurar que los actos externos de un individuo están dirigidos a cometer un delito o a la obtención de otro propósito. En este caso = Acto preparatorio impune Critica: Esta teoría tiene el inconveniente de que establece como criterio determinante un criterio procesal o de prueba. Teoría formal−objetiva Pretende determinar la diferencia entre a.ejecutivo y a.preparatorio a partir del núcleo del tipo (verbo). Por comienzo de ejecución entiende el comienzo de realización de la acción descripta por el verbo típico. comenzar a matar, comenzar a robar. Teoría material−objetiva (ampliación de la anterior) Esta teoría apela a la natural concepción y en general a la formula deluso del lenguaje Uso corriente del lenguaje. 36 Criterio objetivo individual Es el que mayor grado de aproximación permite dentro de todos los enunciados. Para establecer la diferencia entre actos preparatorios y actos ejecutivos, se toma en cuanta el plan concreto del autor (de allí lo de individual). unidad xiii Autoría y PARTICIPACIÓN Art. 45.− Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Autores Concurso de personas en el delito Instigadores Participes Cómplices Toman parte de la Autor (singularidad sujeto activo) ejecución del hecho Ejecutores Co−autor (pluralidad sujeto activo) Prestar cooperación indispensable Cómplice necesario o primario Determinar a otro a cometerlo Instigador Igual Pena Cooperen o ayuden Cómplices secundarios Pena menor Autoría: Dominio del hecho: lo tiene quien retiene en sus manos el curso, el si y el como del hecho, pudiendo decidir preponderantemente a su respecto; el que tiene el poder de decisión sobre la configuración central del hecho. Autor Directo: El que ejecuta personalmente el hecho. Ejecución personal• Ejecución por medio de un involuntable• Autor indirecto o mediato: 37 La participación necesaria no puede configurar en estos casos co−autoría, porque no puede ser autor, por no reunir los caracteres típicos del autor (delictia propia), o no cumple el verbo típico en forma directa y personal (delitos de mano propia). Cómplice secundario: Es cualquier clase de cooperación a la ejecución del hecho, desde la preparación hasta el agotamiento. No es esencial. Promesa de ayuda posterior al agotamiento que se realiza con anterioridad al hecho, antes que el autor haya realizado actos ejecutivos. INSTIGACIÓN Es que determina dolosamente a otro a la comisión de un injusto doloso. La instigación debe cometerse mediante un medio psíquico. La instigación debe tener por resultado haber decidido al autor a realizar el hecho. Cuando el autor ya esta decidido a realizarlo no puede haber instigación. La instigación no es aun punible cuando ha decidido al autor a cometer el injusto, sino que requiere que el autor lo haya intentado, como consecuencia de la accesoriedad de la participación. Si la instigación no ha dado por resultado decidir al autor a la ejecución y que la misma tenga un comienzo efectivo, la instigación quedara atípica. La instigación es dolosa, pero como se trata de una tipicidad accesoria, el dolo del instigador esta necesariamente referido al dolo del autor. El dolo de instigación es querer que otro realice dolosamente el tipo. unidad xiv concurso de delitos Concurso ideal: Unidad de conducta o hecho (art.54) y una pluralidad de tipos. Debe tratarse de tipos penales diferentes. La pena se forma mediante la absorción que la mayor hace de la menor. Art. 54.− Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. Concurso real: Pluralidad de conductas o hechos que concurren en una misma sentencia judicial. Concurren delitos a los que debe dictarse una única sentencia y una única pena. La pena se forma mediante la acumulación de la todas. Art. 55.− Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate. tipo A − Falsificación (art.292) / pena: 6meses a 2años UN HECHO Pena: 1mes−6años TIPO B − Estafa (art.172) / pena: 1mes a 6años 40 Un solo propósito Principio de absorción: se aplicara la que fijare Pena mayor. Primero comparo el máximo y luego recurro al Realizar varios movimientos mínimo Hecho A − Tipo 1 = Homicidio / 8 a 25 años (varios hechos) Hecho B − Tipo 2 = Robo de Banco / 5 a 15 años Principio de acumulación limitado o aspersión Mínimo: 8 años (mínimo mayor) Máximo: 25 años (máximo legal de la especie de pena de que se trate) Pena divisible = 25 años el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate. esquema para analizar el caso PROPOSICIÓN del fin (ASPECTO interno) conducta selección de medios puesta en marcha de la causalidad (aspecto externo) tipicidad aspecto objetivo• sujetos Relación de causalidad resultado referencias o circunstancias (ocasión, tiempo, lugar, modo, Medios) aspecto subjetivo• dolo y culpa 41 clase de dolo (directo 1° o 2° grado; EVENTUAL) dolo conocimiento efectivo o potencial elementos subjetivos distinto del dolo (ultra intenciones y Disposiciones internas) consciente tipicidad culposa inconsciente ANTIJURIDICIDAD (si hay causales de justificación) legitima defensa estado de necesidad justificante ejercicio de un derecho culpabilidad inimputabilidad error de PROHIBICIÓN estado de necesidad inculpante complice (primario o secundario) Autoría y PARTICIPACIÓN instigador autor o coautor (directo o indirecto) incubridor 1 42
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