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Orientación Universidad
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Resumen temas completos administrativo i (unir), Resúmenes de Derecho Administrativo

Resumen para preparar el examen de la asignatura Derecho Administrativo I de la UNIR.

Tipo: Resúmenes

2014/2015

Subido el 15/07/2015

ALPADA13
ALPADA13 🇪🇸

4.7

(3)

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¡Descarga Resumen temas completos administrativo i (unir) y más Resúmenes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. TEMA 1 Definición Derecho Administrativo: El Derecho administrativo es aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de actividad de las Administraciones públicas (AAPP), así como las consiguientes relaciones entre éstas y otros sujetos. Es un derecho estatutario, que regula la relación entre las AAPP y entre las AAPP y los ciudadanos. Relación de superioridad respecto a los ciudadanos. Busca garantizar el bien común de los ciudadanos. Se encarga de disciplinar la relación de las AAPP. Carácter imperativo, no dispositivo. Características de las AAPP Las Administraciones públicas se enmarcan en la categoría de personas jurídico-públicas que dependen directamente del Gobierno o poder ejecutivo a las que éste encomienda la realización de la mayor parte de las tareas estatales. Se caracterizan por: Su complejidad y volumen: es la mayor y más compleja organización que existe en las sociedades contemporáneas. En España el número de funcionarios supera los dos millones y medio de personas. El elevado número y variedad de tareas que realizan: las AAPP están presentes en casi todas las actividades de los ciudadanos ejerciendo sus potestades para garantizar bienestar a los ciudadanos y el correcto funcionamiento de la sociedad y de la economía en su conjunto. La atribución de muchas e importantes potestades sobre los ciudadanos: el poder de actuación de las Administraciones sobre los ciudadanos es la “potestad”. Para que la AAPP ejercite su poder ejecutivo sobre los ciudadanos el ordenamiento jurídico se la tiene que atribuir expresamente y ésta estará sometida a la ley y al control de los jueces y tribunales. Jurisdicción propia: la “jurisdicción” es la autoridad para gobernar o mandar de que dispone la AAPP para alcanzar su cometido principal de procurar el interés general y el bien común en la sociedad mediante el establecimiento de políticas públicas como la sanidad, la educación, la higiene… DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Tema 2 LA CLAÚSULA DEL ESTADO DE DERECHO: Los rasgos característicos del Estado de derecho son: • el principio de legalidad • la división de poderes en el ejecutivo, legislativo y judicial • la supremacía de la ley • la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos que corresponde garantizar a los poderes públicos y son protegidos por el poder judicial • la responsabilidad del Estado por los actos que causen daños a tercero El principio de legalidad Tiene dos perspectivas: • Vinculación positiva: Solo se puede hacer lo que está permitido por la Ley, • Vinculación negativa: Se puede hacer todo lo que no está expresamente prohibido por la Ley. Este principio se reconoce en el Art. 9.3 de la CE al establecer que “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción (prohibición o privación de un derecho impuesta por la autoridad judicial) de la arbitrariedad de los poderes públicos”. El principio de legalidad implica que todos los ciudadanos y poderes públicos sin distinción se encuentran sometidos a la ley, es decir, ésta obliga a todos por igual. El sometimiento que tiene la Administración al derecho es pleno, es decir, a la totalidad del ordenamiento jurídico. La AAPP no puede hacer nada al margen del derecho porque toda su actuación está reglamentada y sometida a pautas de comportamiento. Esta completa juridicidad de la actuación administrativa, que garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos. La inderogabilidad singular de los reglamentos (quien puede lo más, no puede lo menos) • La inderogabilidad singular de los reglamentos implica que la Administración no puede establecer derogaciones singulares de los reglamentos, es decir, no puede inaplicar la norma a un caso concreto. Si la deroga es con carácter general, no de manera singular. La objetividad La objetividad exige que la actuación de las AAPP vaya destinada a los fines que justifican su actuación, que es el fin concreto que establece el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario se produciría una desviación de poder. LA CLAÚSULA DEL ESTADO SOCIAL: Estado social o de providencia. El estado interviene prácticamente en todas las actividades (económicas, sociales, existenciales, etc.) actividades que afectan al ciudadano (libertad, igualdad, legalidad, etc.). Art. 9.2 de la CE. • Promover la libertad y la igualdad. • Remover obstáculos que impidan esos principios. • Facilitar la participación ciudadana. Principio de eficacia (para garantizar el bien de los ciudadanos): • Principio de cooperación: los órganos administrativos tienen que cooperar entre sí (pe: cooperación entre dos municipios para el transporte escolar). • Principio de coordinación: Existe un ente u órgano superior que garantiza la cooperación entre distintos órganos (pe.: entre entidades locales y provinciales en cuanto a la distribución de competencias). DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. La costumbre es una práctica, fuente de conducta. Es fuente del derecho porque es una práctica reiterada a lo largo del tiempo que se convierte en obligatorio. Tipos de costumbre: - Praeter legem: La que se aplica cuando no hay ley específica escrita. En defecto de la ley. - Secundum Legem: La que interpreta las leyes. - Contra legem: Esta es contraria a la Ley y no tiene cabida en la actualidad porque nada puede contradecir las leyes, por ser la primera fuente de derecho Es fuente de derecho (código civil) que se aplica en defecto de la norma escrita. Pero en Derecho Administrativo no tiene cabida ya que no está reglamentada, y por tanto no tiene cabida, solo existe si no hay ley o norma que regule su aplicación. Los Principios Generales del Derecho. Art. 1.4 del C. Civil: Se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Pe: principio de buena fe, de legalidad, de igualdad, de retroactividad, etc. Principios éticos y de buena fe. Las normas Atípicas: Ø La jurisprudencia Podemos definirla como “la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en las sentencias respecto de aquéllas materias de las que ha tenido que fallar” (conjunto de decisiones reiteradas, tomadas en una materia por los tribunales competentes). Se trata de la interpretación judicial que hacen los jueces y tribunales en aplicación de las normas, principalmente, mediante sentencias. Cuando existen dos o más sentencias de los tribunales que resuelven de igual forma casos similares, se dice que se ha creado jurisprudencia. Ø La doctrina La doctrina o interpretación doctrinal son una norma atípica del ordenamiento jurídico. Se trata de la labor que realizan los juristas de reconocido prestigio a la hora de interpretar, comentar y analizar las leyes. Sirve para resolver cuestiones transcendentales en la aplicación de una norma. Ayuda a interpretar, investiga, aporta criterios de interpretación, críticas, modificaciones o propuestas de lege ferenda (leyes a futuro) de una determinada norma. NO es fuente del derecho. El sistema normativo actual está compuesto de numerosas normas jurídicas que proceden de diferentes fuentes y distintos subsistemas (existen diecisiete subsistemas, cada uno por cada CCAA). En nuestro sistema normativo existen una serie de reglas estructurales para establecer un orden y coherencia entre todas las normas que lo forman, éstas son: El concepto del sistema normativo: Conjunto de normas que componen y conformen el derecho y las relaciones que existen entre todas ellas, estructurado por unos principios: Rasgos característicos del sistema normativo: Conjunto de elementos interactivos: Unas normas condicionan el significado y el contenido de otras normas. De ahí que los reglamentos desarrollen las normas. Totalidad articulada: Texto estructurado en artículos. Totalidad dinámica: Las normas tienen que adaptarse a las necesidades de la sociedad DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. (dinamismo). Pe: creación de LPD por nuevas tecnologías. Totalidad autorregulada: Normas que aseguran el funcionamiento de otras normas. Totalidad abierta: Las normas tienen que ser un marco jurídico a las nuevas realidades sociales que surjan. Totalidad plural: No todas las normas son iguales ni proceden de las mismas fuentes, se dictan desde fuentes distintas. Reglas estructurales del sistema normativo: En nuestro sistema normativo existen numerosas normas jurídicas que proceden de diferentes fuentes y subsistemas (17 CCAA con un subsistema cada uno). Las reglas estructurales establecen un orden y coherencia entre todas las normas que lo forman: El principio de jerarquía normativa: Es la primera y más sencilla regla para resolver las controversias que surgen entre las normas dentro de un mismo sistema. Se trata de una dimensión vertical en la que la ley inferior no puede ser contraria a la ley superior, ya que toda ley inferior que contradiga una norma superior será declarada nula por el tribunal competente. El rango que tienen atribuidas las normas se lo otorga el órgano del que proceden (Cfr. Art. 9.3 de la CE). Como apunte último señalar que, los reglamentos no constituyen un tipo único sino que se hallan ordenados jerárquicamente por el órgano del que proceden. El principio de competencia Así como el principio de jerarquía es la dimensión vertical, el principio de competencia es la dimensión horizontal porque supone una protección de las normas de los subsistemas inferiores frente a las normas del sistema superior para que éstas no puedan modificarlas ni derogarlas; salvo en caso de normas que atribuyan competencias o normas del propio subsistema normativo. La regla que se aplica entre los sistemas es el de competencia, no el de jerarquía (Ej.: un reglamento riojano puede ser contrario a una ley valenciana pero no a una ley riojana). El principio de procedimiento Este principio constituye la dimensión de profundidad, ya que hace referencia al procedimiento que hay que seguir para aprobar cada tipo de norma, porque no todas las normas tienen el mismo rango ni el mismo procedimiento de aprobación. Los procedimientos de aprobación se deducen en virtud de las materias sobre las que vayan a versar las normas (Ej.: las LO –leyes orgánicas- solo regulan derechos fundamentales). DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. El principio de sucesión cronológica Esta es la dimensión temporal que implica que la norma posterior modifica o deroga la norma anterior que sea de igual o inferior rango. La dimensión temporal queda subordinada al cumplimiento de los tres principios anteriores (jerarquía, competencia y procedimiento). Ej.: una ley del año 2008 podrá ser modificada o derogada por otra ley de 2010, pero nunca por un reglamento de 2010 (por ser de inferior rango). Relaciones entre subsistemas normativos: Relaciones para que cada una de las CCAA tengan su propio sistema normativo, denominado “subsistema”. Ello no implica que tengamos una totalidad desagregada, sino que todos los sistemas forman un conjunto coherente y coordinado. Las reglas que regulan las relaciones entre los diferentes subsistemas son: - Principio de separación: Cada CCAA tiene competencias en su territorio, por lo que la Ley de cada territorio se aplicará únicamente allí, no tendrá vigencia en otra CCAA. - Principio de cooperación: El estado establece los mínimos normativos en cada una de las materias y las CCA establecen y asumen las competencias de desarrollo legislativo en dichas materias. La competencia normativa la tiene el estado y las CCAA tienen las competencias de ejecución o gestión. (pe: en materia de sanidad, medioambiental, etc.) - Principio de supremacía: La norma estatal es superior a la norma autonómica. Se regula por dos principios: o Principio de prevalencia: En caso de conflicto entre las normas de las CCAA y la estatal, siempre se aplicará la norma estatal. § Si el conflicto es frontal entre la norma estatal y la autonómica: • Cuando la norma autonómica sea previa quedará DEROGADA. • Cuando la norma autonómica sea posterior será NULA. o Principio de supletoridad: La norma estatal se aplica en defecto, con carácter supletorio de la norma autonómica. § Cuando la CCAA no haga uso de sus competencias se aplicará la norma estatal. § Cuando haga uso de manera incompleta, se hará uso de la estatal con carácter de aplicará la norma estatal con carácter interpretativo y de aplicación. § Cuando la CCAA lleve a cabo la totalidad de la competencia, la norma estatal se aplicará con carácter informador e interpretativo. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. • Tienen eficacia habilitante: (crean potestades que permiten dictar actos vinculantes para los miembros y bienes de la organización). • Carecen de la condición de parámetros vinculantes para el control de la legalidad de los actos dictados en aplicación de las mismas. Serían objeto de recurso solo a nivel interno, dentro de la administración. (pe: funcionario que no está de acuerdo con una norma interna). Algunas circulares se publican para dar transparencia a la administración y fomentar la participación ciudadana, pero no tienen efectos jurídicos frente a los ciudadanos. La inderogabilidad singular de los reglamentos. La inderogabilidad singular de los reglamentos es una característica principal de éstos que implica que no cabe la derogación de un reglamento en un supuesto concreto, pero si su derogación general. Un reglamento no se puede inaplicar a un supuesto concreto porque dicho reglamento forma parte de un ordenamiento jurídico y, aunque la AAPP lo haya dictado no lo puede inaplicar a un caso concreto sino de manera general o todos. Esto implica que “quién puede lo más (crear, modificar o derogar un reglamento), no puede lo menos (inaplicarlo a un caso concreto)”, y la razón de ello es para evitar que en la aplicación de las normas existan acciones privilegiadas o tratos desfavorables. De este principio de inderogabilidad singular de los reglamentos se deriva la prohibición de que existan derogaciones singulares de los reglamentos y excepciones privilegiadas en su aplicación, ya que si este principio no existiera se vulnerarían los principios de igualdad y legalidad. La inderogabilidad singular de los reglamentos significa una superioridad cualitativa del reglamento sobre el acto administrativo y que la fuerza obligatoria del reglamento actúa con independencia del rango jerárquico de los órganos de los que emana. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Tema 5 Las personas jurídicas públicas: la aplicación de la técnica de la personificación. El Gobierno y la Administración ejercen el poder como persona jurídico-pública. Tiene capacidad jurídica de obligarse y de obrar porque tiene personalidad jurídica. De la personificación jurídica de la administración se deriva: ⇒ La consideración del derecho público como un conjunto de relaciones jurídicas entre la Administración y los ciudadanos. ⇒ Ventajas para los ciudadanos porque pueden exigir a la AAPP responsabilidad por los daños que cause con el ejercicio de su actividad. ⇒ Una adecuada estructuración de las AAPP en entes territoriales con personalidad jurídica diferenciada y en organismos autónomos que de éstos se derivan. La AAPP no es única, por lo que al hablar de Administración nos estamos refiriendo al sinfín de órganos que la componen. Clasificación: Entes públicos – Entes privados: fin, potestades, creación, forma de personificación, encuadramiento. Entes territoriales (entes políticos primarios) – Entes no territoriales (entes instrumentales). Diferencias entre entes públicos y privados: Cada vez más personas jurídico-públicas se constituyen bajo forma jurídico-privada. Pe: empresas públicas o de capital mixto, personas públicas constituidas bajo forma de personalización pública que se rigen por derecho privado. (Se estudia a fondo en el tema 11) ENTES PÚBLICOS ENTES PRIVADOS Fin Público Privado Prerrogativas o potestades Las que les atribuye la Ley: Capacidad de sanción, de expropiación, etc. NO Creación Por el Estado Por voluntad de sujetos particulares Forma de personalización Organismos autónomos (personificaciones de derecho jurídico público) SA, SL, fundaciones Encuadramiento Se encuadra en otro ente /AAPP de la que dependa En sí mismo Entes territoriales: Los entes políticos primarios Son esenciales y se caracterizan por la generalidad. Desempeñan sus competencias en todo el ámbito territorial que tengan atribuido. Son los tres niveles en los que se estructura el Estado: • Nivel estatal: el ente primario es el Estado al que la CE atribuye personalidad jurídica en su conjunto. Se desempeña en todo el estado. • Nivel regional: la CE no atribuye expresamente personalidad jurídica a las CCAA, sino que son algunos Estatutos de Autonomía los que atribuyen esta personalidad a las CCAA y otros, junto con las leyes de Gobierno de las CCAA, atribuyen a la Administración autonómica dicha personalidad jurídica. • Nivel local: los Art. 140 y 141 de la CE atribuyen personalidad jurídica plena a los municipios y a las provincias, pero nada dice la CE respecto de las islas. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Entes no territoriales: Los entes instrumentales. Instrumentos que sirven a los entes no territoriales para prestar las competencias que tengan estos encomendadas en el ámbito territorial de dicho ente territorial. Ayudan a prestar a los entes territoriales las competencias que tengan atribuidas. Se caracteriza por la instrumentalidad y especialidad. Pe.: una universidad pública es un instrumento para mayores de 18, un instituto de 12 18,etc. De ahí la especialidad. Son personas jurídicas dependientes de los entes políticos primarios que los crean, pero actúan con personalidad jurídica propia distinta de la de dichos entes políticos primarios de los que dependen. Se trata de los organismos autónomos, de las sociedades públicas, etc. A través de estos entes se produce la descentralización territorial y se caracterizan porque sirven de instrumento al ente político que los crea y por su carácter heterogéneo y plural. Clasificación entre los diferentes entes públicos de España: (MUY IMPORTANTE!!) ENTES POLÍTICOS PRIMARIOS (entes territoriales) Estado, CCAA y EELL (entidades locales) ENTES INSTRUMENTALES (entes no territoriales) ORGANIZACIÓN Fórmula democrático-representativas Fórmulas burocráticas de gestión (funcionarios) BASE PERSONAL Destinatarios son TODAS las personas del territorio. Destinatarios DETERMINADOS colectivos sectoriales. FIN Carácter general Carácter de especialidad MEDIOS Potestades públicas superiores Potestades públicas superiores atribuidas por LEY Los Órganos administrativos Concepto La AAPP es una organización instrumental que actúa mediante órganos administrativos. Están al frente de los entes instrumentales. Dinámica del órgano: teoría de la imputación Al igual que las personas físicas responden de sus actos, a los entes públicos se les imputan todos los actos que cometan los órganos a través de los que actúan, es decir, de los actos de los funcionarios responde la Administración. Teoría del órgano • Se basa en que, como el órgano es parte integrante de un ente público, al actuar, los actos que realiza se imputan a dicho ente público como si los hubiera realizado él directamente; a excepción de los actos que sean ilícitos porque la responsabilidad se imputará a cada persona en particular. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Tema 6 (pregunta de desarrollo)-MUY IMPORTANTE!!! (a caído en todos los exámenes) El concepto y los tipos de situaciones jurídicas subjetivas Las situaciones jurídicas subjetivas constituyen el conjunto dinámico de relaciones que tienen lugar entre todos los sujetos que están al frente de las estructuras subjetivas de Derecho administrativo. Entre todos ellos existe una permanente interactuación en la que crean, modifican y extinguen relaciones jurídicas de todo tipo. Recordar que las figuras subjetivas básicas del Derecho administrativo son: el Administrado, la persona jurídica pública y los órganos administrativos. Situaciones jurídicas subjetivas Situaciones jurídicas activas Situaciones jurídicas pasivas Situaciones jurídicas mixtas Cuando el titular ostenta el poder de actuar libremente en su propia esfera jurídica, sin obstáculos ni perturbaciones externas; o en la posibilidad de imponer a otro una conducta positiva o negativa, de hacer o de no hacer. Permiten imponer una conducta, de hacer o de no hacer frente a un tercero: Libertad, potestad, derecho subjetivo. En su virtud el titular puede ser constreñido a soportar la actuación de un tercero o a realizar una conducta positiva o negativa. El tercero al que se le han impuesto y por tanto soporta la carga que conlleva la imposición del poder del titular de la situación jurídica activa. Sujeción, obligación, carga, deber público. Se trata de los poderes funcionales y de los status en los que se mezclan las situaciones de poder y de deber. Tiene que soportar una actuación pero tiene también un derecho. Deber de soportar y de imponer, en una misma persona. Pe.: la administración respecto de una persona (impone conductas a los administrados, pero también tiene el deber de dar, educación, medioambiente, etc.). Poderes funcionales de la Administración, status, etc. Las situaciones de poder o activas La libertad Tiene dos vertientes: En su vertiente positiva (inherente a la personalidad), es el ámbito de actividad inherente a la personalidad dentro del cual podemos actuar los ciudadanos sin límite ni represión realizando actividades materiales (Ej.: comer, levantarnos, andar…). Desde el punto de vista jurídico implica la posibilidad que tienen los ciudadanos de crear relaciones jurídicas (hacer pactos, contratos…). Por el contrario, su vertiente negativa (respetar a los demás), consiste en la prohibición de perturbar el ámbito de libertad de los demás, es decir, actuar respetando la libertad del resto de ciudadanos (Ej.: no molestar a los demás poniendo la música muy alta). Por tanto la vertiente positiva acaba donde empieza la vertiente negativa. Pe.: no puedo andar por donde yo quiera, pisando por ejemplo el césped de un parque. La potestad Es la situación que habilita un poder de actuación para imponer conductas a terceros. Es un poder en virtud del cual se pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas o imponer determinadas actuaciones frente a terceros. Ej.: la potestad sancionadora, expropiatoria… La prescripción no es aplicable, solo se adquiere mediante la norma. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Tipos de potestades que existen (OJO!!) • Públicas / privadas: la mayoría son potestades públicas porque las ejercen por lo general los poderes públicos (expropiatoria, sancionadoras, etc.), pero también existen las potestades de titularidad privada (Ej.: potestad disciplinaria o normativa que tiene atribuido un colegio profesional –que es un sujeto privado- frente a sus miembros para que exista un control y cumplimiento de lo establecido). • Heteroatribuidas / autoatribuidas: las primeras son las potestades atribuidas por un órgano o ente distinto de su titular (Ej.: la potestad para sancionar que se les atribuye a los policías a través de una Ley); las autoatribuidas son las que la Administración, en el eje de su potestad reglamentaria, se atribuye a sí misma (pe.: autotutela ejecutiva, privilegio de la administración mediante la que puede sancionar sin necesidad de ir a actos jurídicos, siempre y cuando cumpla el principio de legalidad), pero deberá de cumplir el límite de legalidad y no puede autoatribuirse potestades ablatorias (imponer penas privatorias de libertad). • Implícitas / expresas: las potestades implícitas son las que se deducen sin someter expresamente su atribución por la interpretación de la norma, a diferencia de las potestades expresas que se atribuyen expresamente por una norma (pe.: la ley de expropiación forzosa, atribuye a la administración de forma expresa potestad expropiatoria). • Específicas / genéricas: por lo general y dado que supone la imposición de una conducta, la atribución de las potestades debe ser lo más concreta, específica y tasada posible, por lo que esta clasificación no es válida. La atribución de potestades de manera genérica sólo es admisible si se fija por ley, si no supone el ejercicio de potestades ablatorias (privación de libertad) y solo serán posibles cuando no se pueda alcanzar un mayor grado de precisión. • Potestades regladas / discrecionales ≠ámbito de libertad: las potestades regladas son aquéllas en las que la Administración solo se limita a ver el supuesto de hecho y a aplicar la consecuencia jurídica establecida, sin entrar a valorar nada. Éstas se atribuyen a la Administración en virtud de una norma que fija las condiciones en que debe ejercerse dicha potestad (Ej.: el planeamiento urbanístico que determina los usos del suelo). Por el contrario, las potestades discrecionales son aquéllas en las que la Administración tiene cierto margen de discrecionalidad en su ejercicio. Diferencia entre potestad reglada y discrecional: La norma que atribuye la potestad discrecional fija algunas condiciones pero el resto se deja en manos de la Administración para que valore en cada caso de forma subjetiva como puede ejercer esas potestades que le atribuye la norma (Ej.: determinar si una parcela es urbanizable o no). Que una potestad sea discrecional no quiere decir que lo sea en su totalidad, ya que siempre existen elementos reglados como son la atribución, la competencia, la titularidad, el procedimiento, el supuesto de hecho, el cumplimiento del fin. La Administración deberá cumplir no obstante los principios que marca la CE: principio de igualdad, principio de no discriminación, principio de no causar perjuicio a otro sin que exista justa causa, La discrecionalidad de la que dispone la Administración en esta potestad no implica un ámbito de libertad para la misma porque ésta no puede hacer lo que quiera, sino que tiene que optar entre las opciones que sean válidas. Así mismo, no hay que confundir la discrecionalidad con los conceptos jurídicos indeterminados (CJI) que se encuentran en todas las normas (temeridad, mala fe, buena fe, seguridad pública… El Derecho subjetivo El Derecho subjetivo (derecho público subjetivo), la potestad de querer que tiene el ser humano, reconocida y protegida por ordenamiento jurídico en cuanto que se dirige a un bien o a un interés concreto. Pe.: en una expropiación forzosa, la persona tiene derecho al pago del justiprecio, merma patrimonial al haber sido expropiado. El Derecho subjetivo, puede tener su origen en una relación jurídica, en un acto administrativo o en una norma y su objeto es específico y concreto porque otorga un poder de actuación concreto a su titular, que pueden ser tanto los administrados como la Administración. El contenido de este derecho se basa en la realización de una conducta concreta que es exigible a un sujeto pasivo y cuya finalidad principal es un interés particular, transmisivo, renunciable y susceptible de prescripción (tanto adquisitiva como extintiva). Por ejemplo, solicitar un crédito, sucesiones, un contrato entre las partes.) Pueden ser: • Derechos obligacionales: Cuando consiste en el derecho de una obligación de dar, hacer o no hacer (pe: derecho a educación). DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. • Derechos de crédito: Derechos contractuales, prestadores de servicios públicos, etc. (pe: si pago el billete de autobús, tengo derecho a que el autobús me lleve al destino que he pagado, o si pe. pago por una subasta, recibir el objeto por el que he pujado). • Derechos reales: cuando recaigan sobre bienes muebles o inmuebles. (pe: el derecho al cobro de una herencia), • Derechos de participación: Es el derecho de sufragio activo y pasivo (presentarme a unas elecciones y votar), derecho a sindicarse, derecho a asociación, etc. (pe.: derecho a presentarme a una convocatoria de una convocatoria de exámenes públicos, derecho a asistir a una subasta pública). La prescripción del derecho subjetivo puede ser: • Adquisitiva: Implica que con el transcurso del tiempo se puede adquirir un bien (derecho). • Extintiva: Implica la pérdida de un bien (derecho) por falta de ejercicio durante un periodo de tiempo. Diferencia entre Derecho subjetivo y potestad: Las situaciones de deber o pasivas • La sujeción: es el correlato, el deber de soportar la carga que conlleva la imposición de la conducta por el titular de esa situación jurídica activa o de poder. Es decir, sujeto al cumplimiento de la actividad. Lo contrario a la potestad, deber de cumplir con la potestad impuesta. • La obligación: es el correlato del derecho subjetivo que implica cumplir con la obligación de en dar, hacer o no hacer. Frente a un derecho subjetivo existe una obligación y el titular de dicho derecho puede exigirlo en su beneficio para satisfacer su interés particular. (pe. Si usamos el derecho público, tenemos la obligación de pagar el billete). • La carga: es un híbrido entre las situaciones activas o de poder y las pasivas o de deber. Es la obligación de realizar alguna conducta pero que, por lo general, es en interés del propio sujeto obligado. Su incumplimiento no es contrario al ordenamiento jurídico aunque supone una pérdida de ventaja para el obligado. Ej.: alegaciones de los ciudadanos, interposición de recursos, clasificación de los contratistas, comparecencia en un juzgado, etc. • El deber público: es abstracto y genérico. La obligación satisface un interés particular a diferencia del deber público que satisface un interés general. En el deber público no existe enfrente un derecho subjetivo sino que todos somos deudores frente a la colectividad. Deber de satisfacer el interés general desde el punto de vista de los ciudadanos. (pe: protección de medioambiente, desarrollo sostenible, proteger bienes de dominio público, etc.) Las situaciones mixtas y complejas Son aquéllas en las que se mezclan las situaciones de poder y de deber. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Las técnicas de distribución funcional: modalidades de distribución de la competencia (modo en que se realiza la distribución de la competencia) OJO, esta sería posible para pregunta larga. Estas técnicas jurídicas que tratan de distribuir el trabajo de la Administración entre sus órganos o de resolver los conflictos que se produzcan entre los órganos de la administración pública a nivel de competencia. Los conflictos pueden ser: • Positivos: Los dos entes se atribuyen y ejercen la competencia. • Negativos: Conflicto entre normas, ninguno de los dos entes cree tener uso de la competencia, porque consideran que no la tienen atribuida La competencia es el conjunto de funciones o materias atribuidas a un órgano o ente para su gestión. Las funciones que corresponden a cada órgano vienen reguladas en la norma de creación de dicho órgano. Desde el punto de vista subjetivo las competencias son la titularidad de un conjunto de potestades ejercidas sobre una materia que son irrenunciables e intransferibles. La distribución de competencias puede ser: Territorial: se ejerce sobre un determinado territorio. Material: depende de la materia sobre la que se ejerza la competencia. Jerárquica: en función de la distribución piramidal escalonada de las distintas potestades sobre una materia (los órganos jerárquicamente superiores tienen funciones más importantes que los órganos inferiores). Modos de ejercer las competencias: • Competencias exclusivas: aquéllas cuya materia o potestad se atribuye a un único ente u órgano (Ej.: el Ministro dicta órdenes ministeriales (pe. el Consejo de Ministros dicta Reales Decretos). • Competencias compartidas: cuando las potestades sobre una determinada materia se otorgan a varios entes u órganos distintos pero cada uno ejerce su competencia, es decir, no la ejercen conjuntamente (Ej.: en materia de Seg. Social la competencia es compartida, el Estado establece el régimen económico, pero las administraciones autonómicas se encargan de la prestación de los servicios). • Competencias indistintas: cuando una potestad corresponde indistintamente a dos o más entes u órganos (Ej.: concesión de becas, subvenciones, realización de exposiciones, crear una exposición, etc.). • Competencias conjuntas: cuando dos o más entes u órganos ejercen conjuntamente potestades sobre una misma materia en el seno de un mismo procedimiento. (Ej.: cuando para una autorización se requiere la aprobación por el pleno del Ayuntamiento y también por la CCAA). • Competencias sucesivas: cuando dos o más entes pueden adoptar una decisión pero que se encuentra escalonada en el tiempo. Se da en los casos de subrogación (Ej.: cuando un municipio es pequeño y no dispone de los medios para prestar un servicio obligatorio, mediante subrogación o sustitución otro municipio presta dicho servicio público, o bien, pe. Cuando se solicita para una obra una autorización y el ayuntamiento no me la da y ha pasado el tiempo específico, puedo acudir a solicitarla a la CCAA). • Competencias coincidentes: cuando dos o más órganos u entes tienen competencia pero sobre el ejercicio de una actividad. Coincidente implica que tiene que ser conjunta y en el mismo acto u ejercicio de la actividad. (Ej.: en la realización de una carretera el competente es la Administración territorial correspondiente, pero también el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Industria, …). DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Los tipos de traslaciones competenciales (no confundir con modos de ejercer la distribución de las competencias) El cuadro competencial establecido en España no es inamovible, por lo que es posible el cambio de competencias por razón de eficacia, de oportunidad, razones técnicas, políticas… Transferencia o reasignación de competencias La reasignación de competencias se realiza mediante norma porque, como la norma es la que atribuye competencias, para la reasignación de éstas hay que crear otras normas o modificar las existentes. La transferencia de competencias entre entes públicos tiene lugar por las Leyes Orgánicas de transferencia y delegación de competencias y por las leyes marco. Es un reajuste normativo entre entes o entre órganos de la misma administración. El órgano u ente superior transfiere las competencias, la titularidad y el ejercicio a un ente u órgano inmediatamente inferior. Por tanto las competencias le corresponden al órgano al que han sido transferidas, en su competencia completa. Entre órganos la transferencia de competencias se produce a través de la desconcentración, que es un reajuste normativo de la atribución de competencias atribuidas a un órgano en favor de otros de la misma administración. Se trata de una transferencia de la titularidad y del ejercicio de las competencias. La delegación Es la traslación (delegación) del ejercicio de una determinada competencia, no de la titularidad porque ésta se mantiene en el órgano delegante. En este caso la competencia la ostenta el órgano superior. La delegación intersubjetiva (entre entes) es escasa mientras que la interorgánica es más típica y frecuente porque aunque un órgano tenga unas potestades irrenunciables puede delegar su competencia en otro inferior siempre que sea entre órganos de la misma administración y cuando exista un motivo fundado. La delegación se acaba cuando el órgano superior vuelve a asumirla. En cualquier caso, el órgano delegado tiene que notificar que actúa por delegación. Las consecuencias que se deriven de la actuación del órgano delegado, serán atribuibles al órgano superior (delegante), puesto que es quien ostenta la titularidad, ya que solo ha delegado el ejercicio. En cualquier caso, si por ejemplo se hubiera hecho un uso inadecuado, el órgano superior puede actuar contra el órgano a quien se ha delegado. Hay que tener en cuenta que no todas las materias son susceptibles de delegación. Efectos que conlleva la delegación: - Traslación del ejercicio de la competencia, NO de la titularidad. - Duración indefinida. - Es entre órganos, no entre personas. - Es revocable en cualquier momento por el órgano delegante. - Los actos que adopte el órgano delegado, son imputables al órgano delegante. - Ha de hacerse constar en todo momento que se actúa por delegación. Los titulares de los órganos administrativos podrán delegar el ejercicio de la firma de sus resoluciones a los titulares de los órganos que de ellos dependan. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. La encomienda de gestión Se produce entre órganos administrativos de distintas AAPP y consiste en que un órgano administrativo encomiende a otro una gestión concreta. Supone la traslación del ejercicio de la competencia de un órgano a otro NO en sus aspectos jurídicos sino en los materiales o técnicos. (Ej.: construcción de una presa, salvamento marítimo…). No supone cesión alguna de la titularidad. • Aspecto subjetivo: El encomendante y el encomendado pueden ser cualquier ente u órgano de la misma u otra Administración. Solo se produce entre órganos u entes administrativos. • Aspecto objetivo: Se limita a actividades de carácter material, técnico o de prestación de servicios. Debe estar suficientemente motivada o justificada por razones de eficacia. • Aspecto formal: La encomienda entre órganos de la misma administración se rige por la nomativa de dicha administración, y en su defecto, por acuerdo expreso entre los órganos y se publicará en el BO correspondiente. Cuando se produzca entre órganos de distintas AAPP es necesario la firma de un convenio de colaboración entre AAPP. La sustitución Supone la traslación del ejercicio de la competencia de un ente a otro de forma temporal y se produce como consecuencia de la falta de ejercicio u otras circunstancias anormales (Ej.: por insuficiencia técnica o presupuestaria de un determinado ente). Es un desapoderamiento del ejercicio de la competencia que asume el ente superior (EELL → CCAA; CCAA → Eº). ENTRE ENTES: Es el ente superior quien asume la competencia del ente inferior por falta de medios de este para asumirlas o desempeñarla. Tipos de sustitución: • Sustitución por subrogación: pretende garantizar el ejercicio de determinadas competencias atribuidas por la CE o por la Ley que las EELL o las CCAA incumplen. Para sustituir a la EELL se requiere un requerimiento previo en un plazo inferior a un mes; para sustituir a la CCAA se requiere un previo requerimiento al presidente de la CCAA y la aprobación por mayoría absoluta del Senado, también en un plazo inferior a un mes. El sustituto podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento a costa del que incumple. • Sustitución por disolución: se produce cuando existe un incumplimiento reiterado de las obligaciones que corresponden a un órgano o ente. Consiste en que el ente superior disuelve al que incumple y confía a otro órgano o ente el desempeño de las funciones que llevaba a cabo el órgano disuelto. Este modo de sustitución solo lo puede acordar el Estado a través del Consejo de Ministros y requiere mayoría absoluta del Senado. Una vez disuelto el órgano la Comisión gestora constituida ad hoc asumirá las competencias del órgano disuelto con carácter transitorio. • Sustitución por suplencia: es la sustitución temporal o personal entre órganos por imposibilidad sobrevenida o por vacaciones. En caso de no designarse suplente la competencia se ejercerá por quien designe el órgano inmediato de quien depende. En ningún caso supone traslación de competencia. Avocación (importante) Es la actuación inversa a la delegación. Consiste en que un órgano superior avoca para sí la competencia de otro órgano jerárquicamente inferior para la resolución de un asunto. El órgano avocante es el superior y el avocado el inferior al que se le priva del ejercicio de la competencia para un supuesto concreto. Para que tenga lugar la ley exige que haya un acuerdo motivado por parte del órgano avocante. ENTRE ÓRGANOS: Es el órgano superior (órgano avocante) quien asume la competencia del órgano inferior (órgano avocado) por falta de medios de este para asumirlas o desempeñarla. ES JUSTO LO OPUESTO A LA DELEGACIÓN. § Órgano avocado: Órgano jerárquicamente inferior que ostenta la titularidad, pero que no ejerce las competencias y que por tanto es avocado (se asume para si) el ejercicio y las competencias, por un órgano jerárquicamente superior. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. determinados servicios. d. Directivas: señalan objetivos o módulos de rendimiento a alcanzar. • Los planes de programa: Es la técnica que establece una serie de objetivos, medios y plazos. En muchos casos unifica las instrucciones para llevarlas a cabo. Técnicas de unidad de ordenación. Un órgano superior coordina a un órgano inferior. Son de tipo: ⇒ Funcional: Se encargan de resolver conflictos entre órganos de las técnicas de ordenación (órdenes, instrucciones, planes y programas) y de la participación de un órgano administrativo en un procedimiento tramitado y cuya competencia resolutoria pertenece a otro. ⇒ De carácter orgánico: Tienen cabida dentro de la Administración General del Estado porque los órganos que la componen tienen funciones coordinadoras desde el superior jerárquico al inferior (Presidente del Gobierno, Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas, Ministros, …). Técnicas de unidad de control. Se trata de controles ex ante, ex post, coetáneos (a la vez) que llevan a cabo los entes administrativos sobre los actos y la actividad de entes inferiores (controles de legalidad, oportunidad). Control sobre los actos: Se controlan mediante la interposición de recursos administrativos, revisión de oficio, control financiero (siempre en via judicial), para saber si se ajustan a legalidad. Control sobre la actividad: Para controlar si se apartan del principio de legalidad, un ente jerárquicamente superior, podrá hacer uso de la potestad de inspección, la potestad de sanción o disciplinaria, la retención de cuentas, … Las técnicas de asociación de sujetos privados a la realización de funciones públicas. (no importante) Las funciones públicas las suelen llevar a cabo personas públicas que pertenecen a un órgano administrativo, el cual pertenece a un ente público. Existe la posibilidad de que sujetos privados ejerzan funciones públicas. Existen tres posibilidades: La autoadministración corporativa: Se trata de corporaciones de derecho público (pe.: colegios profesionales, federaciones deportivas, cofradías de pescadores, …). Que el ente sea de carácter público o privado dependerá de su personal, financiación, patrimonio o potestades que ejerce. No es funcionario y se financia con las cuotas de sus miembros. Se trata de un ente privado con funciones públicas porque sus potestades, la sancionadora y la normativa, son públicas. El ejercicio privado de funciones públicas: Personas físicas privadas que ejercen funciones publicas, por lo que sus actos tienen eficacia jurídico pública. Actúan bajo su responsabilidad, por lo que no se podrá imputar a la administración algunos de los actos que realice. (pe.: el capitán de un buque que puede casar). Incorporación de sujetos privados a órganos administrativos: Incorporación de personas privadas a órganos administrativos ordinarios de gestión. (pe.: un rector de Universidad que actúa como catedrático en un Tribunal de Oposiciones). DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Tema 8 (pregunta desarrollo cuadro, haciendo esquema) Los órganos constitucionales El Presidente del Gobierno Es elegido por el Parlamento en la sesión de investidura. El Congreso de los Diputados elige al presidente del Gobierno que ha sido propuesto por el rey (suele coincidir que es el candidato más votado y el cabeza de la lista electoral). El candidato elegido como presidente del Gobierno expone su programa y los representantes de cada partido dicen si le apoyan o no y las razones de ello. Se vota su propuesta y sale elegido si tiene mayoría absoluta, en caso contrario se convoca a los diputados 48h más tarde para que vuelvan a votar al mismo candidato; en este caso sólo requiere mayoría simple para salir elegido. Si el candidato sale elegido el rey le nombra presidente del Gobierno, pero si aún con mayoría simple no sale elegido en dos meses, el rey disuelve las cámaras y convoca elecciones. El presidente puede cesar en su cargo por voluntad propia, al término de la legislatura cuando se convocan elecciones o por la pérdida de la cuestión de confianza. Para ser elegido presidente no se exige ningún requisito especial. Las funciones principales que desempeña el presidente son: Representar al Gobierno. Proponer al Rey el nombramiento y separación de Vicepresidentes y Ministros. El Vicepresidente del Gobierno Es nombrado por el rey a propuesta del presidente del Gobierno. Es el órgano de apoyo del presidente y no se exigen requisitos especiales para ser tal. Las funciones principales que desempeña el vicepresidente son: Las que le encomiende el Presidente. La sustitución del Presidente cuando éste esté ausente. Los Ministros Cada ministro se encuentra al frente de uno de los ministerios en que se estructura la Administración General del Estado. Para ser ministro no se exige ningún tipo de requisito especial. El ministro es nombrado y cesado por el rey a propuesta del presidente del Gobierno. Las funciones principales que desempeñan los ministros son: La aprobación de órdenes ministeriales. La potestad reglamentaria ejercida en los términos establecidos en la ley. Los Secretarios de Estado Son nombrados por el presidente del Gobierno a propuesta del ministro de que se trate mediante un Real Decreto. No se les exige titulación especial alguna. Las funciones principales que desempeñan los Secretarios de Estado son: DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Dirigir y coordinar las Direcciones generales que están bajo su dependencia. Responder ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados. Los Secretarios Generales No siempre están presentes en un Ministerio y se eligen atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Son nombrados por el presidente del Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de ministro de cuyo departamento dependa. Entre sus funciones le corresponde ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. Los Directores Generales Se eligen atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El nombramiento se hace entre funcionarios de la Administración Pública (del Estado, de las CCAA o de las EELL), y se les exige el título de licenciado. Son funcionarios que pertenecen al grupo A y son nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del ministro del Departamento al que pertenece. Las funciones principales que desempeñan los Directores Generales son: Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que les sean desconcentradas o delegadas. Proponer al Ministro la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afecten al órgano directivo. Los Subsecretarios Son nombrados por el Gobierno mediante un Real Decreto a propuesta del ministro de cuyo departamento dependa. Como requisito para acceder al cargo se exige ser funcionario de la Administración Pública del grupo A y tener el título de licenciado. Los subsecretarios son el jefe de personal de un departamento ministerial. Las funciones principales que desempeñan los Subsecretarios son: La representación ordinaria del Ministerio. Asisten al Ministro en el control de la eficacia del Ministerio y a sus organismos públicos. Los Secretarios Generales Técnicos Son nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del ministro de cuyo departamento dependa. Para acceder al cargo se exige que sea funcionario del Grupo A de la Administración Pública y tener el título de licenciado. Se encuentran bajo dependencia del subsecretario. Las funciones principales que desempeñan los Secretarios Generales Técnicos son: DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Son nombrados por el delegado del Gobierno, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las EELL, en posesión del título de licenciado. Dependen jerárquicamente del delegado del Gobierno en la CCAA o del subdelegado del Gobierno en la provincia. Las competencias que ejercen son las propias de los Subdelegados del Gobierno en la provincia. La  a dm in is tr ac ió n   de l  e st ad o   O rg an iz ac ió n   ce nt ra l   N at ur al ez a   U ni pe rs on al   Ó rg an os   Co ns 9t uc io na le s   Pr es id en te   -­‐  D iri gi r  l a   pó li+ ca   de  in te rio r  y   ex te rio r.   -­‐  R ep re se nt ar  a l   Go bi er no .   -­‐  P ro po ne r  a l  R ey   el  N om br am ie nt o   y   Se pa ra ci ón  d e   Vi ce pr es id en te s  y   M in ist ro s.   Re so lv er  lo s   co nfl ic to s  d e   at rib uc io ne s  q ue   su rg en  e nt re s  l os   M in ist er io s.   Vi ce pr es id en te   -­‐  L as  q ue   en co m ie nd e   el   pr es id en te .   -­‐  L a   su s+ tu ci ón  d el   Pr es id en te  c ua nd o   es te  e st é   au se nt e.   -­‐  L a   co or di na ci ón   gu be rn am en ta l  y   la  p ro gr am ac ió n   de  la s  t ar ea s  d el   Go bi er no .   M in is tr os   -­‐  A pr ob ac ió n   de  la s   ór de ne s   M in ist er ia le s.   -­‐  L a   po te st ad   re gl am en ta ria   ej er ci da  e n   lo s   té rm in os  e st ab le ci do s   en la  L ey .   -­‐  D et er m in ar  y   pr op on er  la   or ga ni za ci ón  in te rn a   de  su  M in ist er io .   -­‐  M an te ne r   re la ci on es  c on  la s   di s+ nt as  C CA A   y   co nv oc ar  la s   co nf er en ci as   se ct or ia le s  y  lo s   ór ga no s  d e   co op er ac ió n   en  e l   ám bi to  d e   la s   co m pe te nc ia s   at rib ui da s  a  su   De pa rt am en to .   Ó rg an os   de pa rt am en ta le s   Se cr et ar io   de  e st ad o   -­‐  D iri gi r  y   co or di na r  l as   Di re cc io ne s   ge ne ra le s  q ue   es tá n   ba jo  su   de pe nd en ci a.   -­‐  R es po nd er  a nt e   el  M in ist ro  d e   la   ej ec uc ió n   de  lo s   ob bj e+ vo s  fi ja do s.   -­‐  N om br ar  y   se pa ra  lo s   su bd ire ct or es   ge ne ra le s  d e   la   Se cr et ar ía  d e   Es ta do .   Ej er ce r  l as   co m pe te nc ia s   at rib ui da s  a l   M in ist ro  e n   m at er ia  d e   ej ec uc ió n   pr es up ue st ar ia .   Se cr et ar io   G en er al   -­‐  N o   sie m pr e   es ta n   pr es en te s   en  u n   M in ist er io  y   se  e lig en   at en di en do  a   cr ite rio s  d e   co m pe te nc ia   pr of es io na l  y   ex pe rie nc ia  e n   pu es to s  d e   re sp on sa bi lid ad   de  g es +ó n   pú bl ic a.     -­‐  S on  n om bb ra do s   po r  e l  P re sid en te   de l  G ob ie rn o.   Di re ct or   ge ne ra l   -­‐  P ro po ne r  l os   pr oy ec to s  d e   su   Di re cc ió n   Ge ne ra l   pa ra  a lc an za r  l os   ob je +v os   es ta bl ec id os  p or   el  M in ist ro ,  d iri gi r   y   co nt ro la r  s u   cu m pl im ie nt o.   -­‐  E je rc er  la s   co m pe te nc ia s   at rib ui da s  a  la   Di re cc ió n   Ge ne ra l   y   la s  q ue  le  se an   de sc on ce nt ra da s   o   de le ga da s.   -­‐  P ro po ne r  a l   M in ist ro  la   re so lu ci ón  q ue   es +m e   pr oc ed en te  so br e   lo s  a su nt os  q ue   af ec te n   al  ó rg an o   di re c+ vo .   Ap oy o   a   di re cc ió n   Su bs ec re ta rio   -­‐  L a   re pr es en ta ci ón   or di na ria  d el   m in ist er io .   As ist en  a l  M in ist ro   en  e l  c on tr ol  d e   la   efi ca ci a   de l   M in ist er io  y  a  su s   or ga ni sm os   pú bl ic os .   De se m pe ña n   la   je fa tu ra  su pe rio r   de  to do  e l  p er so na l   de l  d ep ar ta m en to .   -­‐  T ie ne n   la  fa cu lta d   de  d ire cc ió n,   im pu lso  y   su pe rv isi ón  d e   la   se cr et ar ía  g en er al   té cn ic a   y   de  lo s   ór ga no s  q ue   de pe nd an   di re ct am en te  d e   él .   Se cr et ar io   G en er al   Té cn ic o   -­‐  L as  a tr ib ui da s  p or   el  R ea l  D ec re to .   -­‐  L a   pr od uc ci ón   no rm a+ va .   -­‐  A sis te nc ia  ju ríd ic a   (a se so ra m ie nt o   té cn ic o   y   ju ríd ic o   en  e l  M in ist er io ).   -­‐  C ol ab or ac ió n   en   la s  t ar ea s  d e   re la ci ón   pa rla m en ta ria .   G ab in et es   -­‐  Ó rg an os  d e   ap oy o   po lí+ co  y   té cn ic o   de l   pr es id en te  d el   Go bi er no ,   vi ce pr es id en te s,   m in ist ro s  y   se cr et ar io s  d e   Es ta do .-­‐   ej er ce  la   fu nc ió n   ej ec u+ va  y   la  p ot es ta d   re gl am en ta ria  d e   ac ue rd o   co n   la  C E   y   co n   la s  l ey es   N at ur al ez a   Pl ur ip er so na l   G ob ie rn o   En tr e   la s  f un ci on es   de l  G ob ie rn o   es tá n:     -­‐  D ire cc ió n   de  la   po lí+ ca  in te rio r  y   ex te rio r.   -­‐  D ire cc ió n   de  la   Ad m in ist ra ci ón  c iv il   y   m ili ta r.   -­‐  L a   de fe ns a   de l   Es ta do .   Co m is io ne s   De le ga da s   de l  G ob ie rn o   -­‐  L as  co m is io ne s  q ue   ex is te n   en  la  a ct ua lid ad   so n:   CD G   pa ra  si tu ac io ne s   de  cr is is .   CD G   pa ra  a su nt os   ec on óm ic os .   CD G   pa ra  p ol ic ía   Au to nó m ic a.   -­‐  C DG  p ar a   po lít ic a   ci en tí< ic a   y   Te cn ol óg ic a.   -­‐  C DG  p ar a   Po lít ic a   de   In m ig ra ci ón .   -­‐  C DG  p ar a   el  ca m bi o   Cl im át ic o.   CD G   pa ra  P ol íti ca  d e   Ig ua ld ad .   -­‐  C DG  p ar a   la   Co op er ac ió n   al   De sa rr ol lo .   Co m is ió n   G en er al   de  S ec re ta rio s  d e   Es ta do  y   su bs ec re ta rio s   -­‐  Q ue  re pr es en te  a   to do s  l os   de pa rt am en to s   m in is te ri al es .   -­‐  Q ue  e st é   fo rm ad o   po r   ca rg os  p ol íti co s   in fe ri or es  a l   m in is tr o.   -­‐  Q ue  d ej e   m at er ia lm en te   re su el to s  y   de ci di do s  l a   m ay or  p ar te  d e   lo s   ex pe di en te s  y   as un to s  d e   tr ám ite   so br e   lo s  q ue  e l   Co ns ej o   te ng a   qu e   em iti r  s u   de ci si ón .   O rg an iz ac ió n   te rr ito ria l   pe rif ér ic a   De le ga do  d el   G ob ie rn o   en   la s  C CA A   -­‐  R ep re se nt ar  a l   Go bi er no  e n   el   te rr ito rio  d e   ca da  C CA A.   -­‐  D iri gi r  l a   Ad m in ist ra ci ón   de l  E st ad o   en  e l   te rr ito rio  d e   la   CC AA .   -­‐  C oo rd in ar  la   Ad m in ist ra ci ón   pe rif ér ic a   de   eS ta do  y /o  la   pr op ia  d e   la   CC AA  y  d e   la s   EE LL .   Su bd el eg ad o   de l  G ob ie rn o   en  la  P ro vi nc ia   -­‐  D iri gi r  s er vi ci os  te rr ito ria le s  d e   la   Ad m in ist ra ci ón  G en er al  d el  E St ad o   in te gr ad os  e n   la  d el eg ac ió n   de l   Go bi er no  e  im pu lsa r,   su pe rv isa r  e   in sp ec ci on ar  lo s  s er vi ci os  n o   in te gr ad os .   -­‐  M an te ne r  r el ac io ne s  d e   co m un ic ac ió n,  c oo pe ra ci ón  y   co la bo ra ci ón  c on s  l os  ó rg an os   te rr ito ria le s  d e   la  A dm in ist ra ci ón  d e   la  re sp ec +v a   CC AA .   En  la s  p ro vi nc ia s  d on de  n o   es té  la   se de  d el  D el eg ad o   de l  G ob ie rn o,  e l   su bd el eg ad o   pr ot eg er á   el  li br e   ej er ci ci o   de  lo s  d er ec ho s  y   lib er ta de s  g ar an +z an do  la  se gu rid ad   ci ud ad an a   y   di rig ie nd o   la s  f ue rz as  y   cu er po s  d e   se gu rid ad  d el  E st ad o   en   la  P ro vi nc ia .  A sim ism o,  d iri ge  y   co or di na  la  p ro te cc ió n   ci vi l  e n   el   ám bi to  d e   la  p ro vi nc ia .   Di re ct or es   in su la re s  d e   la   Ad m in is tr ac ió n   G en er al  d el   Es ta do   Es  u na  ré pl ic a   de  lo s   su bd el eg ad os   de l  G ob ie rn o   pe ro  q ue  su   co m pe te nc ia  se   lim ita  a  la s  i sla s   de  lo s   ar ch ip ié la go s  e n   la s  q ue  n o   +e ne   su  se de  e l   de le ga do  o   su bd el eg ad o   de l  G ob ie rn o.   DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Tema 9 (posible pregunta corta: vías de acceso a la Autonomía) Siempre pregunta algo de este tema El proceso de formación del acceso a la autonomía. El marco establecido por la CE (art. 2 y 137) en materia de proceso autonómico fue un marco flexible y plural. La Constitución no predetermina el mapa autonómico, ni contiene una regulación completa y agotadora del mismo. Se trata de un marco flexible porque: • No impuso la obligatoriedad de constituirse en Comunidades Autónomas a todas las provincias aunque en España todo el territorio (salvo Ceuta y Melilla) se estructura en Comunidades Autónomas. • No estableció qué Comunidades Autónomas son o debían ser constituidas. Así el artículo 143.1 CE “en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos”. • No predeterminó la estructura interna organizativa de cada Comunidad Autónoma. • Tampoco predeterminó la Constitución las competencias de las Comunidades Autónomas remitiendo a los respectivos Estatutos de Autonomía y fijando en los artículos 148 y 149 CE. • Por otro lado, la CE estableció una pluralidad de acceso a la autonomía: • Vía lenta o procedimiento ordinario: La «vía lenta», prevista en el 143 CE y siguientes. No obstante, esta situación de disparidad se corrigió a partir de las reformas autonómicas iniciadas en 1992, vía leyes de transferencia y delegación. Art. 143 CE: las CCAA creadas asumen competencias del Art. 148.1 CE y tras 5 años desde la constitución y de haber reformado su estatuto de autonomía, pueden asumir las competencias del art. 149 CE. • Vía rápida: La llamada «vía rápida» establecida en el art. 151 CE para las Comunidades Autónomas de la Disposición Transitoria 2ª (a la que se acogieron País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía – además del caso especial de Navarra). Art. 151 CE: las CCAA directamente pueden asumir competencias del Art. 148 y 149 CE sin necesidad de que transcurran 5 años desde su constitución. Galicia, Cataluña, País Vasco, Andalucía y Navarra, accedieron por la vía rápida porque habían plebiscitado (sometido a soberanía popular) su estatuto de autonomía. De esta forma adquieren directamente la autonomía plena, arts. 148 y 149, sin necesidad de esperar 5 años. Las competencias de las Comunidades Autónomas Los criterios para la delimitación competencial Estado-Comunidades Autónomas se derivan del Título VIII de la Constitución (principalmente los artículos 148 y 149). Reglas de Ordenación: Constitución y Estatutos Los artículos 148 y 149 CE establecieron un sistema doblemente abierto ya que la Constitución por un lado no especifica cerradamente qué competencias corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas y, por otro, remite a los Estatutos de Autonomía. Las competencias estatutarias, en principio todas las del 148 CE y transcurridos 5 años pudieran asumir las del 149 CE. (por la vía lenta). Cláusula residual del artículo 149.3 CE. Las competencias no reservadas al Estado pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos y las competencias no reservadas al Estado y no asumidas en los EEAA pertenecen al Estado. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Son ciudades autónomas con un régimen jurídico especial que se caracteriza porque está al margen del régimen provincial y del sistema de las CCAA. Régimen especial de Madrid y Barcelona (D.A. Sexta LBRL) Ambas ciudades tienen un régimen propio actualizado recientemente. En el caso de Barcelona, se establece un ámbito competencial municipal ampliado o reforzado en materia tributaria (incluye urbanismo y vivienda, gestión de infraestructuras, transporte y telecomunicaciones, etc.), además de un régimen financiero especial. Respecto a Madrid, se acoge al régimen de los Municipios de Gran Población atribuyéndole mayores competencias, un régimen propio para agilizar la gestión municipal y se crea la Comisión Interadministrativa de Capitalidad (marco de cooperación específico entre el Municipio, la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado). Régimen de los municipios de gran población Se trata de entidades que se conocen normalmente como «grandes ciudades», y se aplica a los siguientes tipos de municipios: a) Los municipios que tengan una población de más de 250.000 habitantes (Ej. Córdoba, Málaga y Sevilla). b) Los municipios que sean capital de provincia y cuya población supere los 175.000 habitantes (Ej. Almería y Granada). c) Cualquier municipio, independientemente de su población, que sea capital de Provincia, de Comunidad Autónoma o sede de instituciones autonómicas (Ej. Logroño). d) Los municipios que superen los 75.000 habitantes y que reúnan una serie de circunstancias sociales, económicas, históricas o culturales especiales (Ej. caso de Marbella y Jerez). La existencia de estas cuatro categorías obedece a la siguiente razón: los supuestos a y b pueden constituirse en gran población por su propia decisión, mientras que, en los supuestos c y d debe decidirlo la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el Municipio (Marbella). Entre las Comunidades Autónomas en las que no se han llevado a cabo actuaciones concretas para establecer el régimen organizativo de las grandes ciudades se encuentra Navarra, Aragón, Castilla y León (entre otras). Los regímenes provinciales especiales (OJO) Las Comunidades Autónomas uniprovinciales En este caso desaparece la Diputación Provincial y todos sus órganos que quedan subsumidos en la organización propia de la Comunidad Autónoma. Además, se produce la asunción por parte de la Comunidad Autónoma de todas las competencias de la Diputación Provincial. Es el caso de: Madrid, Cantabria, La Rioja, Murcia, Asturias y la Comunidad Foral de Navarra. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. Los Territorios Históricos Constituidos por los territorios históricos del País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) reconocidos por la Disposición adicional primera de la CE. Gozan de un régimen foral e institucional propio. Respecto a su estructura, están compuestas por: • Las Juntas Generales • La Diputación Foral • El Diputado General En cuanto a sus funciones destacan la competencia fiscal y recaudadora de los impuestos. Organización provincial débil: Administración Insular En los archipiélagos de Baleares y Canarias, el ente local intermedio es la Isla. No obstante, por tal se entiende únicamente Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera, en Baleares, y Tenerife, La Palma, La Gomera, El Hierro, Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, en Canarias. Las demás islas e islotes adyacentes se integran en una de ellas a efectos administrativos. Illes Balears: El órgano de Gobierno y administración insular es el Consejo Insular, compuesto por los diputados elegidos al Parlamento de la Comunidad Autónoma por cada una de las tres circunscripciones insulares. Canarias: Se agrupa en dos provincias (Tenerife y Gran Canaria), pero además en cada una de las islas existen Cabildos Insulares. En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Relaciones entre las administraciones locales (provincia, municipios e islas) y entidades superiores (CCAA, administración pública de las CCAA y el Estado): • Principios que rigen las relaciones: principio de autonomía, de unidad y de solidaridad. • Técnicas de control: La Ley establece controles sobre la actividad local para que las Administraciones locales actúen con sometimiento pleno a la Ley al derecho. - Procedimiento extraordinario: subrogación o sustitución de las EELL cuando incumplan sus obligaciones, sustitución o disolución. - Procedimiento ordinario: impugnación de un acto de las EELL si es contrario al ordenamiento jurídico. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. TEMA 11 Las personificaciones instrumentales. Sirven de instrumento a los EELL para prestar las competencias que estos tienen atribuidas en todo el territorio propio del ente territorial. Administración Pública territorial ≠ Administración instrumental institucional: organismos dotados cada uno de personalidad jurídica propia (independiente) con independencia de los entes que los hayan creado. • con personalidad jurídica propia • independiente del ente matriz: desvinculación del ente superior que les ha creado. Ejercen control de actividad y del usos que tengan para controlar esas competencias. • ejecución de actividad pública • personificación jurídico pública • importancia • razones históricas de aparición • causas de proliferación en España Clasificación de entes instrumentales de la Administración: 1. Organismos públicos Régimen jurídico común a todos los organismos públicos.: § Personalidad jurídica pública diferenciada. § Patrimonio y tesorería propios. § Actividades de Ejecución o gestión. § Adscripción y dependencia a un Ministerio que los controla. § Creación, modificación, extinción ex lege. § Estatutos de los organismos públicos: Contenido • Los Organismos Autónomos: ⇒ Prestación de servicios públicos SIN contraprestación (en régimen no empresarial). ⇒ Funciones prestacionales, de fomento y policía ⇒ Sometimiento pleno al Derecho administrativo (tienen potestades administrativas, pero no ablatorias ni restrictivas de derechos individuales, ya que es un ente instrumental). ⇒ Creación, modificación o extinción ex lege. ⇒ Régimen jurídico: - Autonomía limitada por su dependencia - Principio de instrumentalidad - Personal funcionario o laboral (no permanente). - Recursos administrativos y contencioso-administrativo - Control de eficacia Ejemplos de organismos autónomos: Agencia Estatal del medicamento, las bibliotecas, etc. DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. TEMA 12 (preguntas cortas) FUNCIONARIO à persona que desempeña un trabajo por cuenta ajena al servicio de la AAPP con sometimiento a Derecho administrativo y susceptible de retribución. Personal al servicio de la AAPP: - Personal al servicio de la AGE (Administración General del Estado) - NO funcionario de la AAPP (Administración Pública) - Personal al servicio de los OOAA (Órganismos Autónomos) - Funcionarios con régimen especial - Personal al servicio de las CCAA (Comunidades Autónomas). - Personal al servicio de las EELL (Entidades Locales), Status funcionarial 1. Requisitos para acceder a la función pública à 5 2. Selección del personal - Oposición - Concurso - Concurso-oposición 3. Procedimiento de acceso - OPE (Oferta Empleo Público) - Convocatoria de pruebas en el BOE - Celebración y toma de posesión de los aspirantes 4. Extinción à 6 causas Régimen jurídico de los funcionarios: 1. Derechos § Inamovilidad § Puesto de trabajo concreto § Derechos económicos DERECHO ADMINISTRATIVO I CURSO 2014-2015 – Resúmenes para examen. § Seguridad social § Derechos colectivos 2. Privilegios § Retribuciones extraordinarias § Indemnizaciones por razón del servicio 3. Deberes § Eficacia § Deberes políticos § Deberes hacia los administrados § No obstaculizar ejercicio de libertades públicas § Deberes profesionales 4. Régimen de incompatibilidades § Actividades públicas à ABSOLUTA § Actividades privadas 5. Responsabilidad § Penal § Civil § Disciplinaria
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