Download Código Nacional de procedimientos penales con jurisprudencia and more Study notes Law of Evidence in PDF only on Docsity! CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES [NOTA 1. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, VÉASE EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN LA SEGUNDA SECCIÓN DEL D.O.F. DE 5 DE MARZO DE 2014, EL CUAL SEÑALA QUE ENTRA EN VIGOR A NIVEL FEDERAL EN FORMA GRADUAL, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA DECLARATORIA QUE AL EFECTO EMITA EL CONGRESO DE LA UNIÓN PREVIA SOLICITUD CONJUNTA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SIN QUE PUEDA EXCEDER DEL 18 DE JUNIO DE 2016; Y EN EL CASO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DEL DISTRITO FEDERAL, EL PRESENTE CÓDIGO ENTRA EN VIGOR EN CADA UNA DE ELLAS EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA DECLARATORIA QUE AL EFECTO EMITA EL ÓRGANO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE, PREVIA SOLICITUD DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN CADA UNA DE ELLAS.] [NOTA 2. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”, PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, SE SEÑALA QUE “LAS REFORMAS AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES….., ENTRARÁN EN VIGOR EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE MARZO DE 2014. LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE, RELACIONADOS CON LAS MODIFICACIONES A LOS PRECEPTOS LEGALES CONTEMPLADOS EN EL PRESENTE DECRETO, SE RESOLVERÁN DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE LES DIERON ORIGEN.”] [NOTA 3. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO CUARTO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”, PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, SE SEÑALA QUE “LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DECRETO RELATIVAS A LA EJECUCIÓN PENAL, ENTRARÁN EN VIGOR UNA VEZ QUE ENTRE EN VIGOR LA 1 LEGISLACIÓN EN LA MATERIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, INCISO C) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”] ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 17 DE JUNIO DE 2016. Código publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 5 de marzo de 2014. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo Único.- Se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO Artículo 1o. Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 2o. Objeto del Código Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los 2 V. Defensor: El defensor público federal, defensor público o de oficio de las Entidades federativas, o defensor particular; VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución; VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal; VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad federativa; IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las Entidades federativas; X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común; XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables; XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas; XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas; XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas. TÍTULO II PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO Artículo 4o. Características y principios rectores El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes. Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las 5 autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado. Época: Décima Época - Registro: 2017132 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXIII.13 P (10a.) - Página: 3132 PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CERCIORARSE DE QUE AQUÉLLAS NO IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 119 Y 75 DE LA LEY DE AMPARO).- Conforme al primer párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo, en el amparo indirecto serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional; disposición que debe apreciarse en armonía con el segundo párrafo del artículo 75 del propio ordenamiento (reformado el 17 de junio de 2016), que establece que en materia penal el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que ese ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio; evitando así la admisión y recepción de pruebas –en cuanto a la existencia del delito o a la responsabilidad del imputado–, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo o su ley supletoria que sean incompatibles con los del que emana el acto reclamado. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Queja 96/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes. Queja 151/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero. Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220 PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el 6 juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014678 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.160 P (10a.) - Página: 2959 PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. IMPLICA QUE SI EL IMPUTADO O LA VÍCTIMA ACUDE COMO QUEJOSO AL JUICIO CONSTITUCIONAL Y LAS OFRECE PARA DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, POR NO HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONSTATAR QUE ESE OFRECIMIENTO NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A DICHO SISTEMA.- El principio de limitación de pruebas, previsto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, contiene la regla general de que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitirse ni tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Además, establece una excepción en la vía indirecta que permite que el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, acota que, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. Por otra parte, el artículo 20, apartados B, fracción IV y C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, por virtud del principio de igualdad, entre otros derechos del imputado y la víctima, que se le reciban, al primero, los testigos y demás pruebas que ofrezca y, a la segunda, todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso. Por tanto, la interpretación armónica de esas disposiciones constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio -el cual reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional- con el numeral 75 aludido, implica que cuando el imputado o la víctima acude como quejoso al juicio de amparo y oferte pruebas para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, el Juez de Distrito debe constatar que su ofrecimiento justifica la excepción citada y no conlleva una violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal acusatorio. Así, tratándose de decisiones tomadas en audiencias preliminares por el Juez de control, el juzgador constitucional no debe soslayar que esos actos de autoridad derivan del debate e información que las partes proporcionan al Juez, sin que éste pueda revisar algún documento, aunque consten en la carpeta de investigación o en otra fuente, ya que sus decisiones se sustentan en datos de prueba -referencia a medios de prueba-, sobre los que las partes argumentan oralmente en su presencia, de modo razonable. Bajo estas premisas, si en un juicio de amparo indirecto la quejosa, víctima en el proceso de origen, reclama la resolución que declara sin materia la impugnación del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque su representante legal no acreditó en audiencia dicha personalidad ante el Juez de control, no puede admitirse como prueba en el amparo, la documental que acredite el carácter con el que el abogado se ostentó, previo a la audiencia, ante el área de gestión judicial -que auxilia al Juez de control con los trámites necesarios para el desarrollo de las audiencias-, no sólo porque esa situación fue materia del debate y de ello quedó constancia en el registro respectivo, sino porque en el trámite del amparo no se demostró que la quejosa careciera de la oportunidad de ofrecerla ante la responsable, es decir, que no pudo exhibir ese documento como dato de prueba en la audiencia, corriendo traslado a la contraparte e informando, cada parte, lo que estimara conducente al Juez responsable. De lo que se colige que, acorde con el principio aludido, el Juez de Distrito no puede admitir pruebas diversas a las que tuvo a la vista el Juez natural, para analizar la constitucionalidad del acto, porque ello transgrede los principios de contradicción e igualdad procesal, establecidos en el artículo 20 constitucional indicado, que buscan un pleno análisis judicial de la contienda, pues de facto, se excluiría a la contraparte de la posibilidad de contradecir el 7 “VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA CONSTANCIA QUE OTORGUE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA DEL CONTENIDO DE UN MEDIO ÓPTICO MAGNÉTICO O ELECTRÓNICO DIGITAL SOBRE SU AUTENTICIDAD, DEPENDE DEL TIPO DE HERRAMIENTA TECNOLÓGICA POR LA CUAL SE OPTE O A LA CUAL SE TENGA ACCESO.- Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material (DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera). Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético (DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del juicio penal de corte acusatorio.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 100/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72 P (10a.) “DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.- De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia. Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de 10 ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su consideración.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 6o. Principio de contradicción Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código. Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero. Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220 PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la 11 propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P (10a.) - Página: 2964 PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores. Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2007612 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada – Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: II.1o.8 P (10a.) -Página: 2902 PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA NO VULNERAR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS DATOS DE PRUEBA VALORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en el amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Sin embargo, si el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada dentro del sistema penal acusatorio, en la que el Juez de control valoró sólo los datos de prueba que hizo de su conocimiento el Ministerio Público, es inconcuso que el Juez de Distrito debe limitarse a analizar éstos, porque, de considerar otros elementos probatorios, vulneraría el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, lo que permite el equilibrio procesal entre los sujetos procesales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Queja 42/2014. 6 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa. 12 Federal, regula bajo la nueva lógica del proceso penal el denominado auto de vinculación a proceso, el que se sitúa en la llamada audiencia inicial, mediante la cual el juzgador establece que hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, pues en él se expresará el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En ese tenor, el hecho de que la audiencia en la que el fiscal formuló la imputación y solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado cuando se acoja al plazo constitucional del artículo 19 constitucional, no justifica que en su continuación sea un juez distinto al que presenció la imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del imputado, porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación de la imputación y los datos de prueba, no sería dable que sea un diverso juez quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que éste no percibió de viva voz las acciones u omisiones que se atribuyen, la declaración del imputado –en su caso– así como la referencia o recepción de los datos de prueba a cargo de la representación social, porque no estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además, la circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al tratarse de actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que ese juez será quien conozca totalmente la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a proceso, lo que reducirá el riesgo del error judicial. Actuar en contrario, podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues el objetivo es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el poco tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente éstos los que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación. Contradicción de tesis 47/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz. Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2015, el cual dio origen a la tesis aislada número XXIII.3 P (10a.), de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL HECHO DE QUE SEAN PRECIDIDAS POR JUECES DE CONTROL DISTINTOS NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3160, con número de registro digital: 2010942. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 731/2013, el cual dio origen a la tesis aislada número XIII.P.A.5 P (10a.), de título y subtítulo: "INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, septiembre de 2014, Libro 10, Tomo III, página 2433, con número de registro digital: 2007482. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2012, el cual dio origen a la tesis aislada número XVII.2o.P.A.4 P (10a.), de rubro: "AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1512, con número de registro digital: 2001576. Tesis de jurisprudencia 29/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época - Registro: 2017073 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LV/2018 (10a.) - Página: 970 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. - Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación 15 presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos. Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2017074 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada – Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LIV/2018 (10a.) - Página: 971 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. - En el procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, el mecanismo institucional que permite a los jueces emitir sus decisiones es la realización de una audiencia, en la cual las partes –cara a cara– presentan verbalmente sus argumentos, la evidencia que apoya su posición y cuentan, además, con la oportunidad de controvertir oralmente las afirmaciones de su contraparte. Acorde con esa lógica operativa, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, dispone que “toda audiencia se desarrollará en presencia del juez”, lo que implica que el principio de inmediación en esta vertiente busca como objetivos: garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes, al asegurar la presencia del juez en las actuaciones judiciales, así como evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no se dirigían por un juez, sino que su realización se delegó al secretario del juzgado y, en esa misma proporción, también se delegaron el desahogo y la valoración de las pruebas. Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2017075 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVI/2018 (10a.) - Página: 972 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.- Los alcances del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, exigen que la sentencia se dicte por el juez que dirigió la práctica de las pruebas e impone una inmediata deliberación y fallo de la causa. Es así porque con la inmutabilidad del juez, esto es, la identificación física del juzgador que interviene en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, se generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; de otro modo, dicho beneficio se debilitaría gradualmente si admite un cambio del juez, porque se privaría al proceso de todos los efectos que surgen de la inmediación en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba. Asimismo, la inmediata deliberación y fallo de la causa implica que, apenas producida la prueba, clausurado el debate, debe emitirse el fallo y dictarse la sentencia correspondiente, sin dar margen a retrasos indebidos, pues de estimar lo contrario, es decir, si el juzgador rebasa los plazos legales para emitir su fallo, perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la producción probatoria y el que dicte la sentencia, si esos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones 16 incidentales, debido a que en tal supuesto, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones logradas perderán eficacia, ya que para entonces unas vivencias se habrán desvinculado de otras o su sentido unitario se habrá deformado. Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2017076 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVII/2018 (10a.) - Página: 972 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. - En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin intermediarios- toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral. Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2017076 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVII/2018 (10a.) - Página: 972 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. - En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin intermediarios- toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno 17 Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 240 y Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 966, respectivamente. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 405/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2013428 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.37 P (10a.) - Página: 2607 PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVA A QUE NO PODRÁ FUNGIR COMO TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EL QUE HAYA INTERVENIDO EN ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR A LA AUDIENCIA DE JUICIO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA A ESTADIOS PROCESALES PREVIOS.- El precepto mencionado dispone: "Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.". Por otro lado, el diverso 145, párrafo primero, en su segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece: "...Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden...". De lo anterior se obtiene que cuando se ejecute una orden de aprehensión, se pondrá al detenido inmediatamente ante el Juez que hubiese expedido dicha resolución de captura; de ahí que no ocasiona perjuicio alguno al imputado el hecho de que el Juez de control que dictó la referida resolución, presida las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso; máxime que para la emisión de la orden de aprehensión, el Juez de control resolverá en la audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud; y para el dictado del auto de vinculación a proceso, tomará en consideración las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas en la audiencia, pues la aludida prohibición de intervención, contenida en el artículo 350 indicado, consiste en que los Jueces de control que hubiesen intervenido desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, no podrán enjuiciar, sin que aquélla pueda hacerse extensiva a estadios procesales previos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero. Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220 20 PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P (10a.) - Página: 2964 PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores. Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2018778- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XVII.1o.P.A.80 P (10a.) 21 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA NO TRASTOCARLO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE TOMAR TODAS LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA EVITAR FRAGMENTAR LA AUDIENCIA INICIAL Y, EN SU CASO, GARANTIZAR QUE NO SEA OTRO DISTINTO QUIEN CONTINÚE CON SU DESAHOGO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", estableció que no existe una razón legal para que sea un Juez quien conozca de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación, y otro distinto el que vincule a proceso al imputado, porque de ser así, se vulneraría el principio de inmediación, lo que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, lo que necesariamente conduce a reponerlo para volver a celebrar la audiencia inicial. Por tanto, corresponde a los Jueces de Control tomar todas las providencias necesarias para evitar fragmentar la audiencia inicial y, en su caso, garantizar que no sea otro distinto quien continúe con su desahogo; máxime en el supuesto en que el juzgador tenga conocimiento previo de que, en caso de que el imputado pidiera que fuera resuelta su situación jurídica en el término de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas, no podría ser él mismo quien dictara el auto correspondiente, como sucede cuando el Juez ante quien se formula la imputación y se solicita la vinculación a proceso, anticipadamente solicitó y le fue concedida una licencia –de cualquier carácter– para ausentarse de sus labores dentro de los días que componen el término constitucional para definir la situación jurídica de un imputado, pues ello denota que, al inicio de la audiencia, sabía que de actualizarse el supuesto en que el imputado solicite que su situación sea resuelta con posterioridad, no podría continuar su desarrollo. Incluso, aun cuando existan numerosas circunstancias que podrían producirse para que se deje de ocupar el cargo de Juez, como la renuncia, suspensión, destitución, readscripción, cambio de nivel, enfermedad o muerte, y que por alguna de esas razones tuviera que ser otro juzgador quien continuara con el desahogo de la audiencia inicial, en esas circunstancias, los Jueces que definan la situación legal del imputado deben llevar a cabo todas las medidas que, en cada caso concreto, sean necesarias para evitar el quebranto al principio de inmediación, ya sea por medio del desahogo de la formulación de la imputación nuevamente o mediante cualquier otra forma que se asegure que sea él quien conozca de viva voz todos los acontecimientos de la audiencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 618/2017. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Pablo Chávez Gamboa. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 252. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2018966- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: II.1o.P. J/8 (10a.) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, AL HABER PARTICIPADO DOS O MÁS JUECES EN EL DESAHOGO PROBATORIO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 55/2018 (10a.) Y 1a./J. 56/2018 (10a.)].- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA." y "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.", respectivamente, estableció que para atender al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la sentencia se dicte por el Juez que dirigió el desahogo de las pruebas. Por tanto, en aplicación de dicho criterio, cuando en el amparo directo se advierta que en el juicio oral se conculcó dicho principio, porque en el desahogo de las pruebas participaron dos o más Jueces y, por ende, que el que dictó la sentencia no percibió directa y personalmente el resultado total de las pruebas, debe concederse la protección de la Justicia Federal para que la responsable decrete la reposición del procedimiento y se determine, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, qué diligencias deben reponerse y cuáles quedan subsistentes, para lo cual, para evitar repeticiones innecesarias de pruebas y el consecuente retraso en la impartición de justicia, debe continuar con el conocimiento del asunto alguno de los titulares que ya participó en el desahogo de las diligencias, con la finalidad de que únicamente se declaren insubsistentes aquellas en las que no intervino pero, en todo caso, debe privilegiarse al que participó en las declaraciones de la víctima, para evitar su revictimización, en virtud de que dicha reposición traería como consecuencia directa que tuviera que pasar nuevamente por la situación traumática de tener que confrontar a su agresor, a menos de que exista imposibilidad para ello, por existir inconvenientes fácticos y jurídicos de gran magnitud, como por ejemplo, la muerte del juzgador, la actualización de una causa de impedimento para conocer del asunto o cuando éste hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier causa, esto es, alguna situación que denote 22 peticiones y alegatos de la otra parte, y solicitar que se indague para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan, en operatividad de su derecho de defensa. En ese sentido, el principio de igualdad que establece la Constitución Federal, se consagra en el artículo 10 del código mencionado, al señalar que las partes recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, acorde con este principio, una vez que el imputado se encuentre detenido, sea objeto de un acto de molestia o citado a entrevista por el agente del Ministerio Público, tiene derecho al acceso a los registros de la carpeta de investigación, así como a obtener copias de éstos, ya sea mediante copia fotostática o registro fotográfico o electrónico, para que así se encuentre bajo las mismas circunstancias que la parte acusadora para sostener su defensa durante la investigación inicial, siempre que no se esté en alguno de los casos de excepción que la Constitución o la ley ordinaria establecen, como lo sería la reproducción de registros de investigación relacionadas con otras personas, en atención al sigilo que debe guardarse de la investigación; como tampoco procederá en cuanto a constancias en las que obre información personal de las víctimas menores de edad o en los casos de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando se haya declarado judicialmente su reserva, conforme al artículo 109, fracción XXVI, del código referido. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 83/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Jorge García Verdín. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.6o.P.102 P (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y A OBTENER COPIA DE ÉSTOS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE CONFIGURA A FAVOR DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, O HAYA SIDO CITADO A ENTREVISTA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1985, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2019186 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.152 P (10a.) INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE PROMOVIERON POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CARECE DE FACULTADES PARA APERTURARLOS DE OFICIO.- El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas –y no el Juez– son las que pueden promover ante el órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas, mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano. Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes 25 Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220 PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P (10a.) - Página: 2964 PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E INMEDIACIÓN. El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores. 26 Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2019186 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.152 P (10a.) INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE PROMOVIERON POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CARECE DE FACULTADES PARA APERTURARLOS DE OFICIO.- El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas –y no el Juez– son las que pueden promover ante el órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas, mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano. Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. Artículo 13. Principio de presunción de inocencia Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código. Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos. CAPÍTULO II DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los 27 Amparo en revisión 8/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Héctor Gabriel Tanori González. Nota: La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 413. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2017301 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: XXII.P.A.31 P (10a.) Página: 2970 DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONMINE A LAS PARTES A SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO SE TRADUCE EN UNA DETERMINACIÓN TENDENTE A CUESTIONAR LA CAPACIDAD TÉCNICA DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO, NI REPRESENTA UNA DISPOSICIÓN QUE LO PREVENGA PARA DESIGNAR OTRO.- De la interpretación literal de los artículos 121, párrafo primero, 17, párrafos primero, segundo y último, y 134, fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte el deber común de los Jueces de resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios que rigen la función jurisdiccional; determinación que se traduce en la obligación del juzgador de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda del derecho fundamental del imputado a una defensa técnica adecuada en el proceso penal acusatorio; deber que se extiende al grado de prevenir al imputado, cuando se advierta la manifiesta y sistemática incapacidad técnica de su defensor, para que designe uno diverso. Sin embargo, para cumplir con sus deberes, el juzgador, también cuenta con la facultad de conminar a las partes a sujetarse a los principios y reglas del proceso penal acusatorio, lo que no se traduce en una determinación tendente a cuestionar la capacidad técnica del defensor que representa al imputado, mucho menos en una disposición encaminada a prevenirlo para que designe otro pues, en este caso, es pertinente evidenciar que fue manifiesta y sistemática la incapacidad del defensor que había nombrado, conceptos que deben someterse a un ejercicio de razonabilidad. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 638/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López. Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en el presente Código. Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código. La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código. TÍTULO III COMPETENCIA CAPÍTULO I 30 GENERALIDADES Artículo 20. Reglas de competencia Para determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas: I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo; II. Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales federales; III. Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente, deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las leyes; IV. En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción primera de este artículo; V. Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa; VI. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar; VII. Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y VIII. Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal. Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: I. Existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito haya participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal; 31 II. En la denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable autor o partícipe a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal; III. Se trate de delitos graves así calificados por este Código y legislación aplicable para prisión preventiva oficiosa; IV. La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real; V. Lo solicite la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate; VI. Los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio del derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta; VII. En la Entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta; VIII. El hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más Entidades federativas, o IX. Por sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado, se hubiere determinado la responsabilidad internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción. Artículo 22. Competencia por razón de seguridad Será competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que se ubique dicho centro. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) Con el objeto de que los procesados por delitos federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros penitenciarios más cercanos al lugar en el que se desarrolla su procedimiento, las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los centros penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo su debido proceso, salvo la regla prevista en el párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos centros. Artículo 23. Competencia auxiliar Cuando el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional actúe en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en este Código. Artículo 24. Autorización judicial para diligencias urgentes 32 Para los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando: I. Se trate de concurso de delitos; II. Se investiguen delitos conexos; III. En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas. Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad. Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso correspondiente. Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P (10a.) VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada. 35 Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2019526- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal- Tesis: VI.2o.P.54 P (10a.) ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR DELITOS CONEXOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA TEMPORALIDAD INICIAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PROCEDENCIA ES A PARTIR DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AL CONSTITUIR LA RESOLUCIÓN DONDE SE FIJAN LOS HECHOS PROBABLES SOBRE LOS QUE SE CONTINUARÁ EL PROCESO O SE DETERMINARÁN LAS FORMAS ANTICIPADAS DE SU TERMINACIÓN, LA APERTURA A JUICIO O EL SOBRESEIMIENTO.- El artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la figura de conexidad de delitos, cuya naturaleza atiende a cuando se cometan delitos simultáneamente por varias personas reunidas, o en diversos tiempos y lugares, en virtud de concierto previo entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, y facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad. Así, la hipótesis normativa de conexidad de delitos, se refiere a diversos factores o circunstancias que involucran hechos, por lo que el juzgador debe tener convencimiento de que en ambos delitos existió identidad de personas para cometer, facilitar la ejecución, consumar o asegurar la impunidad de un delito. Bajo esta premisa, sólo cuando el Juez tenga un convencimiento mínimo de hechos, podrá confrontarlos y determinar, en su caso, la acumulación de procesos, ambos ya iniciados. Por su parte, el artículo 32 del propio código sólo hace referencia a la conclusión de la procedencia de la acumulación, al precisar que debe ser antes de que se dicte el auto de apertura a juicio; mientras que el numeral 318 del ordenamiento citado dispone los efectos del auto de vinculación a proceso, al determinar que en dicho auto se establecerán el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. En estas condiciones, se concluye que la acumulación de procesos por conexidad de delitos debe sustanciarse a partir de los hechos determinados en el auto de vinculación a proceso, y que promovido este incidente, pueda resolverse en la misma audiencia inicial o citarse a otra dentro de los tres días posteriores para que, luego del debate planteado, sin mayor trámite, se resuelva como corresponda, pues es a partir de dicho auto que inicia la temporalidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación, al constituir la resolución donde se fijan los hechos probables sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada. Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 31. Competencia en la acumulación Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento. Artículo 32. Término para decretar la acumulación La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Época: Décima Época- Registro: 2019526- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal- Tesis: VI.2o.P.54 P (10a.) ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR DELITOS CONEXOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA TEMPORALIDAD INICIAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PROCEDENCIA ES A PARTIR DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AL CONSTITUIR LA RESOLUCIÓN DONDE SE FIJAN LOS HECHOS PROBABLES SOBRE LOS QUE SE CONTINUARÁ EL PROCESO O SE DETERMINARÁN LAS FORMAS ANTICIPADAS DE SU TERMINACIÓN, LA APERTURA A JUICIO O EL SOBRESEIMIENTO.- El artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la figura de conexidad de delitos, cuya naturaleza atiende a cuando se cometan delitos simultáneamente por varias personas reunidas, o en diversos tiempos y lugares, en virtud de 36 concierto previo entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, y facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad. Así, la hipótesis normativa de conexidad de delitos, se refiere a diversos factores o circunstancias que involucran hechos, por lo que el juzgador debe tener convencimiento de que en ambos delitos existió identidad de personas para cometer, facilitar la ejecución, consumar o asegurar la impunidad de un delito. Bajo esta premisa, sólo cuando el Juez tenga un convencimiento mínimo de hechos, podrá confrontarlos y determinar, en su caso, la acumulación de procesos, ambos ya iniciados. Por su parte, el artículo 32 del propio código sólo hace referencia a la conclusión de la procedencia de la acumulación, al precisar que debe ser antes de que se dicte el auto de apertura a juicio; mientras que el numeral 318 del ordenamiento citado dispone los efectos del auto de vinculación a proceso, al determinar que en dicho auto se establecerán el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. En estas condiciones, se concluye que la acumulación de procesos por conexidad de delitos debe sustanciarse a partir de los hechos determinados en el auto de vinculación a proceso, y que promovido este incidente, pueda resolverse en la misma audiencia inicial o citarse a otra dentro de los tres días posteriores para que, luego del debate planteado, sin mayor trámite, se resuelva como corresponda, pues es a partir de dicho auto que inicia la temporalidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación, al constituir la resolución donde se fijan los hechos probables sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada. Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 33. Sustanciación de la acumulación Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda. Artículo 34. Efectos de la acumulación Si se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados. El Juez de control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido. Artículo 35. Separación de los procesos Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría. La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio. Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia. La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno. CAPÍTULO IV 37 El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación. La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica. Artículo 43. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos El Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados. La excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente. TÍTULO IV ACTOS PROCEDIMENTALES CAPÍTULO I FORMALIDADES Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. El Órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral. Artículo 45. Idioma Los actos procesales deberán realizarse en idioma español. Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta. Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y 40 de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista. Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones. Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan. El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera. Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes. Artículo 47. Lugar de audiencias El Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable. Artículo 48. Tiempo Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó. Artículo 49. Protesta Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad. A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables. A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad. 41 Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente prohibido en la ley de la materia. El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes. Época: Décima Época - Registro: 2004362 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 - Materia(s): Común -Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.) - Página: 703 VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.- En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga. Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece. Época: Décima Época - Registro: 2019617 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Constitucional) - Tesis: 1a. XXVIII/2019 (10a.) ORDEN DE APREHENSIÓN. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA QUE LA CONTIENE EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LA EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUEL ACTO DE MOLESTIA.- Al ser la orden de detención, un acto dictado en la audiencia por el Juez de Control, en el que deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que lo emitió, será innecesario que pronuncie una diversa resolución por escrito, ya que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer las razones y el fundamento que tomó en cuenta el juzgador para pronunciar su decisión, es la videograbación del desarrollo de la audiencia. Máxime que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el Constituyente determinó que en los juicios y 42 Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este Código. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Artículo 53. Disciplina en las audiencias El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente. Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio. Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio. Artículo 54. Identificación de declarantes Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales. Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a: I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia; II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios; III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia. El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables. Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia. Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional. 45 El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a lado de su defensor. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los intervinientes en la audiencia. Si el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Artículo 57. Ausencia de las partes En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva. El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de ellas. Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa justificada, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor público que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor. Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato. El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento. En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan. Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo. En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones. Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo representará el Ministerio Público. El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio. Artículo 58. Deberes de los asistentes 46 Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia. Época: Décima Época- Registro: 2019166- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.94 P (10a.) “VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA CONSTANCIA QUE OTORGUE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA DEL CONTENIDO DE UN MEDIO ÓPTICO MAGNÉTICO O ELECTRÓNICO DIGITAL SOBRE SU AUTENTICIDAD, DEPENDE DEL TIPO DE HERRAMIENTA TECNOLÓGICA POR LA CUAL SE OPTE O A LA CUAL SE TENGA ACCESO.- Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material (DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera). Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético (DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del juicio penal de corte acusatorio.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 100/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 59. De los medios de apremio Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código. Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia 47 su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga. Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece. Época: Décima Época -Registro: 2015219 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XV.3o.12 P (10a.) - Página: 1983 SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI DE LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO NO SE ADVIERTE DEBATE EN RELACIÓN CON LA EXCLUSIÓN DE ALGUNA PRUEBA ILÍCITA PRODUCTO DE UNA DETENCIÓN ILEGAL, NI QUE SE HAYAN TOMADO EN CONSIDERACIÓN PRUEBAS O INFORMACIÓN DERIVADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ÉSTA, NO ES FACTIBLE ABORDAR UN ANÁLISIS EN ESE SENTIDO EN EL AMPARO DIRECTO.- Si de la videograbación de la audiencia de juicio no se advierte que exista confesión del sentenciado, ni alguna fuente de prueba que en su momento se viera afectada por virtud de un actuar arbitrario con motivo de la detención del quejoso, no es factible abordar en amparo directo un análisis en ese sentido, por lo que deben desestimarse los conceptos de violación respectivos, atento a que la información tomada en consideración para dictar la sentencia fue generada y producida dentro de la audiencia de juicio en la que los propios testigos introdujeron todos los datos que fueron ponderados para emitir la condena, sin que las partes hubieran generado debate en relación con la exclusión de alguna prueba ilícita producto directo o indirecto de una detención ilegal. De modo que, al margen de la manera en que se produjo la detención del quejoso, si en autos no existe evidencia de que se hubiera tomado en consideración alguna prueba o información derivada directa o indirectamente de una detención ilegal, el argumento planteado al respecto -vía concepto de violación- deviene ineficaz, toda vez que no existe información que excluir para el dictado de la sentencia, en la medida en que todos los datos generados por la audiencia de debate son independientes a su detención. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 46/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2013713 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: XV.3o.4 P (10a.) - Página: 2360 SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES INCONGRUENTE SI AL DICTARLA EL JUEZ DE DISTRITO SE APOYA EN LA VERSIÓN ESCRITA DEL ACTO EMITIDO ORALMENTE EN LAS AUDIENCIAS DICTADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, SIN ANALIZAR LA VIDEOGRABACIÓN QUE LO CONTIENE.- Resulta incongruente la sentencia de amparo indirecto que para su dictado se apoya en la versión escrita del acto emitido oralmente en las audiencias dictadas dentro de un procedimiento penal de corte acusatorio y oral, sin que el Juez de Distrito analice la videograbación que lo contiene, porque, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos necesarios para que una sentencia sea congruente, es que el juzgador que conozca del juicio analice el acto reclamado, pues de lo contrario no puede cumplirse con ninguno de los demás requisitos necesarios para el dictado de una sentencia válida, en la medida en que invariablemente la determinación que llegara a dictarse no cumpliría con la finalidad de verificar si el acto de autoridad es o no violatorio de derechos fundamentales. De ahí que la falta de análisis del formato digital en que se contenga la videograbación de la audiencia, implica que no se apreció el acto reclamado, porque la resolución escrita no sustituye al acto procesal dictado de manera oral, en tanto que sólo constituye un registro administrativo de que efectivamente se llevó a cabo; máxime que las consideraciones que rigen aquél son aquellas expresadas en la audiencia, las cuales no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser sustituidas o complementadas en la versión escrita. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 50 Época: Décima Época - Registro: 2002935 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 -Materia(s): Común -Tesis: VI.2o.P.6 P (10a.) - Página: 1529 VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL HECHAS EN DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD). PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CONSTITUYEN UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DESAHOGA POR SÍ MISMA, CUANDO SON REMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA JUSTIFICAR SU INFORME.- Hasta hace algunos años el concepto de documento parecía no requerir mayor definición, pues era inmediatamente entendido como escritura -documento escrito-. No obstante, el acelerado avance científico-tecnológico ha generado una gran diversificación en los medios y modos de almacenar información (los cuales se han adoptado y popularizado en las sociedades modernas), evolución que ha derivado en que la equivalencia entre escritura y documento no pudiera mantenerse por más tiempo. Ejemplo de la anterior realidad es que para la implementación del nuevo procedimiento penal de corte acusatorio y oral, producto de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, los ordenamientos adjetivos surgidos a raíz de ésta han establecido que el registro de las audiencias orales no sea por escrito, sino que debe efectuarse a través de audio y video (imágenes y sonidos), lo que implica que la información captada por esos medios deba ser almacenada a través del soporte material correspondiente, para así formar parte de las constancias que integran el procedimiento. Esto es, las actuaciones en los nuevos procedimientos penales ya no se encuentran limitadas al soporte físico proporcionado por el papel, sino que, siendo finalmente datos, se están almacenando en soportes y formatos diversos (dependiendo el tipo de información de que se trate), los cuales integran las constancias del procedimiento con plena validez y eficacia legal. Siendo así, si una autoridad judicial remite como apoyo a su informe con justificación un disco versátil digital (DVD) (que es el soporte físico), que contiene la videograbación de una audiencia, lo que está haciendo es simplemente adjuntar el documento idóneo para justificar su informe, el cual tendrá pleno valor probatorio siempre y cuando esté certificado en cuanto a su autenticidad por la propia autoridad judicial (fe similar a la que se da respecto a documentos escritos), y para efectos del juicio de amparo indirecto se desahogará por sí mismo, al tener el carácter de una prueba documental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 360/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa VI.2o.P. 7 P (10a.), de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN SOPORTE MATERIAL COMO LO ES UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE REQUIERE DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE REPRODUCCIÓN SI SON REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO JUSTIFICACIÓN DE SU INFORME.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 455/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2013 (10a.), de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703. Época: Décima Época- Registro: 2019166- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.94 P (10a.) “VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA CONSTANCIA QUE OTORGUE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA DEL CONTENIDO DE UN MEDIO ÓPTICO MAGNÉTICO O ELECTRÓNICO DIGITAL SOBRE SU AUTENTICIDAD, DEPENDE DEL TIPO DE HERRAMIENTA TECNOLÓGICA POR LA CUAL SE OPTE O A LA CUAL SE TENGA ACCESO.- Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material (DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban 51 realizar actos jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera). Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético (DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del juicio penal de corte acusatorio.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 100/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2019617 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Constitucional) - Tesis: 1a. XXVIII/2019 (10a.) ORDEN DE APREHENSIÓN. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA QUE LA CONTIENE EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LA EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUEL ACTO DE MOLESTIA.- Al ser la orden de detención, un acto dictado en la audiencia por el Juez de Control, en el que deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que lo emitió, será innecesario que pronuncie una diversa resolución por escrito, ya que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer las razones y el fundamento que tomó en cuenta el juzgador para pronunciar su decisión, es la videograbación del desarrollo de la audiencia. Máxime que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el Constituyente determinó que en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, como es el proceso penal acusatorio y oral, bastará con que quede constancia del acto de molestia por cualquier medio, no sólo por "escrito". PRIMERA SALA Amparo en revisión 1090/2017. José Antonio Alvara Ponce. 6 de junio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra. 52 Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes: I. Las que resuelven sobre providencias precautorias; II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia; III. La de control de la detención; IV. La de vinculación a proceso; V. La de medidas cautelares; VI. La de apertura a juicio; VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio; VIII. Las de sobreseimiento, y IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo. En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo. Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario. Época: Décima Época - Registro: 2013271 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II -Materia(s): Penal -Tesis: XVII.1o.P.A.40 P (10a.) - Página: 1852 RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 67, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO DEBEN REBASARSE LAS LÍNEAS ARGUMENTATIVAS DE LA RESOLUCIÓN ORAL, NO QUE LA VERSIÓN ESCRITA DE LA DECISIÓN JUDICIAL DEBA SER IDÉNTICA EN SU LITERALIDAD.- El precepto mencionado debe interpretarse en el sentido de que en la audiencia el juzgador está constreñido a exponer los argumentos torales (líneas argumentativas temáticas) de la decisión judicial de que se trate, pudiendo ampliarlos en la versión escrita, con la única limitante de no exceder el alcance de la emitida oralmente. Es decir, a lo que se refiere el numeral en comento es que no deben rebasarse las líneas argumentativas de la resolución oral, no que la versión escrita de la decisión judicial deba ser idéntica en su literalidad. Luego, si en las audiencias públicas del sistema procesal penal acusatorio sólo se dan las directrices del fallo y/o resolución, ello no significa que se inviertan los factores del proceso de emisión de las sentencias y/o resoluciones (exposición de razones-toma de decisión), sino que se mantienen en el mismo orden, pero bajo una dinámica eminentemente oral, para posteriormente plasmarse por escrito (exposición de argumentos -toma de decisión- elaboración de sentencia y/o resolución), porque ya constaron los elementos indispensables para estimar que la impartición de justicia se realizó en un marco de transparencia y apertura hacia la sociedad (cumplió con los principios de inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad): la existencia de un caso con un problema jurídico y la exposición de argumentos que sustenten una postura. El proceso deliberativo y racional seguido por el órgano jurisdiccional constará, en última instancia, en el elemento fundamental del actuar de los juzgadores: la resolución escrita, pues las audiencias públicas no tienen como finalidad la exposición oral de resoluciones en su totalidad argumentativa, sino que esos actos tienen una naturaleza eminentemente instrumental, simplificada a través de una exposición explicativa que entiendan las partes, como directamente afectadas, pues poco serviría saturar de conceptos técnicos la resolución oral, lo cual dificultaría o haría imposible el entendimiento por el imputado, acusado o sentenciado, la víctima u ofendido y las demás partes no expertas en derecho. Así, las audiencias públicas, caracterizadas por el debate entre las partes respecto a un asunto, tienen como fin último la emisión de una sentencia (o resolución judicial) escrita. Su 55 existencia, dinámica y naturaleza se entienden en la medida de lo anterior, pues el simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una sentencia posterior (o resolución judicial escrita), carecería de sentido, toda vez que, aunque plural, las resoluciones judiciales constituyen un solo acto en el nuevo sistema de justicia penal, por lo menos entre oral y la determinación escrita. Es decir, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la calificación de los argumentos expuestos por las partes en los debates, no requieren constar de la misma extensión que una resolución escrita y menos que se agote en una audiencia pública, debido a su dinámica eminentemente oral, sino que dichos elementos deben estar presentes en la resolución escrita. La resolución oral y su posterior escritura, se convierten en el medio idóneo para el desarrollo de la apertura y transparencia. En otras palabras, no sólo a lo largo del procedimiento debe procurarse una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar, en especial, en la finalidad de aquél, esto es, en la resolución escrita que se emita, para aunar la seguridad jurídica a los principios que rigen la audiencia en el nuevo sistema de justicia penal. La legitimidad de los impartidores de justicia no se construye a partir de que solamente cuando las partes se encuentren presentes, como en la audiencia pública, los Jueces y Magistrados expongan sus ideas, debatan y discutan los asuntos, pues en última instancia, la decisión del expediente, es decir, la postura oficial de la autoridad jurisdiccional debe constar en una resolución escrita, en términos del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por ende, el Juez puede tomar y agotar las líneas argumentativas en la misma audiencia mediante una exposición oral, o desarrollarlas en su integridad hasta la resolución escrita, como lo considere conveniente, tomando en cuenta las cargas de trabajo y privilegiando el principio económico en las audiencias. En consecuencia, las sentencias, como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, son el mecanismo idóneo para generar la legitimidad social, así como propiciar una impartición de justicia abierta y transparente. Luego, si las sentencias o resoluciones escritas que ordena el artículo 67 mencionado, no se encuentran fundadas y motivadas adecuadamente, y no se expresan las consideraciones necesarias para sostenerlas, no importarán el número y extensión de los argumentos que se expongan en la audiencia correspondiente, pues dicho acto será violatorio de derechos fundamentales. La versión escrita de la resolución tiende a proteger la seguridad jurídica de las partes, pues cada una tiene en escritura los argumentos en su número y extensión, que sirvieron a la autoridad para afectar sus derechos fundamentales, para que pueda controvertirlos en plenitud. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/2016. 9 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos. Artículo 69. Aclaración En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la resolución. En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Artículo 70. Firma Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar. Artículo 71. Copia auténtica 56 Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado. Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado. Época: Décima Época- Registro: 2019102- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.71 P (10a.) “JUECES PENALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZAR LA CERTIFICACIÓN DE LOS REGISTROS INFORMÁTICOS QUE CONTIENEN LAS AUDIENCIAS VIDEOGRABADAS EN DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD ´S).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", definió que la naturaleza jurídica de las audiencias videograbadas tanto en el seno de un procedimiento penal de corte acusatorio, como tratándose de la tramitación de un juicio de amparo, será de una prueba documental pública, además de que dichas videograbaciones deben estar certificadas al rendirse el informe justificado, para así tener la certeza de su fiabilidad. Luego, de la interpretación del artículo 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que las audiencias deben registrarse en cualquier medio apto que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional para efecto del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento; además de que para que se trate de una copia auténtica de ese registro, debe estar certificada por la autoridad autorizada para ello. Al respecto, los artículos 58, 63 Bis, 64 y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, señalan que dentro de las funciones del Juez oral está la de certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, cuando dichos actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito. Por tanto, las autoridades facultadas para realizar la certificación de los registros informáticos que contienen las audiencias videograbadas en discos versátiles digitales (DVD´S), son los Jueces Penales del sistema acusatorio y oral, pues cuando se impugna en amparo un acto derivado de un procedimiento penal acusatorio, su análisis debe verificarse con base en la resolución emitida de manera oral en lugar de la constancia escrita. De ahí que la certificación judicial sea el medio idóneo y eficaz para garantizar con certeza jurídica suficiente la confidencialidad e integridad de la información transmitida vía electrónica, que al mismo tiempo valida su fiabilidad y utilización como instrumento para la solución de la contienda, así que el juzgador debe ser muy cuidadoso en cumplir y hacer cumplir las exigencias legales que doten de fiabilidad a la información contenida y transmitida mediante esas tecnologías, en aras de validar su utilización en la resolución del proceso.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 646 y 703, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72 P (10a.) 57 actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte. Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante. Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su autenticidad. Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de conformidad con el Título XI del presente Código. Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologación Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente. Artículo 80. Actos procesales en el extranjero Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso. Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso. Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de oficio. Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación inmediata. CAPÍTULO V NOTIFICACIONES Y CITACIONES Artículo 82. Formas de notificación 60 Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos: I. Personalmente podrán ser: a) En Audiencia; b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal; c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes: 1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique; 2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y 3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique; II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse. Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación. Época: Décima Época - Registro: 2016200 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III -Materia(s): Penal - Tesis: (IX Región)1o.5 P (10a.) - Página: 1536 RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 82, 94 Y 471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LAS NOTIFICACIONES PERSONALES SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICAN, POR LO QUE A PARTIR DE ESTA FECHA, INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONERLO.- De acuerdo con los preceptos mencionados, las notificaciones dentro del proceso penal acusatorio pueden realizarse, entre otras formas, personalmente, y sus efectos se surten a partir del día siguiente al en que se practiquen, así como que los plazos consignados en dicha legislación, en términos de días, correrán a partir del día en que surta efectos la notificación; así, la interposición del recurso de apelación debe verificarse por escrito ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. De lo anterior se obtiene que dichas notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se comunica la determinación personalmente, por lo que el inicio del cómputo del plazo para apelar acontece el día en que surte efectos la notificación correspondiente, es decir, está contenido dentro 61 de ese mismo término. En otras palabras, el día en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada, constituirá el primero dentro del plazo de diez días establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para interponer el recurso de apelación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN. Amparo directo 955/2017 (cuaderno auxiliar 935/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María Georgina Moreno Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época -Registro: 2013436 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.39 P (10a.) - Página: 2703 RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SURTEN EFECTOS INMEDIATAMENTE, SIN NECESIDAD DE FORMALIDAD ALGUNA A LAS PARTES INTERVINIENTES Y QUIENES ESTABAN OBLIGADOS A ASISTIR A ELLAS FORMALMENTE.- Del artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales deben tenerse por notificadas en ese acto, sin necesidad de alguna formalidad, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y concentración. En ese sentido, no se deja en estado de indefensión al imputado cuando, a pesar de haber asistido a la audiencia, pretenda que con posterioridad se le notifique personalmente el auto de vinculación a proceso, ya que las resoluciones emitidas en el proceso penal acusatorio y oral, surten efectos inmediatamente, sin necesidad de formalidad alguna a las partes intervinientes y quienes estaban obligados a asistir a ellas formalmente; máxime si en dicho auto se le hicieron saber los hechos que se le imputan, los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, de la que se adviertan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 248/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época -Registro: 2016394 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: III.2o.P.137 P (10a.) - Página: 3475 PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, LAS DETERMINACIONES QUE SE TOMEN EN LAS AUDIENCIAS ORALES SE TIENEN POR NOTIFICADAS EN ESE ACTO Y SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE.- De los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, así como 84, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales, así como quienes estaban obligados a acudir a ellas formalmente, deben tenerse por notificados en ese acto, de las determinaciones que ahí se tomen, sin necesidad de formalidad alguna, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y concentración, y dichas notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas, por lo que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, debe computarse a partir del día posterior al en que surte efectos esa notificación, conforme a la ley del acto, como lo establece el numeral 18 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Queja 222/2017. 5 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2017803 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: I.5o.P.69 P (10a.) 62 “NOTIFICACIONES AL DENUNCIANTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE AL ACUDIR A LA ENTREVISTA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, PROPORCIONE COMO DATO PERSONAL SU CORREO ELECTRÓNICO, NO IMPLICA QUE HAYA EXPRESADO SU VOLUNTAD DE CAMBIAR LA FORMA DE NOTIFICACIÓN SEÑALADA EN SU DENUNCIA, POR SER AQUEL MEDIO EL QUE MÁS LE CONVIENE PARA SER NOTIFICADO.- Si bien es cierto que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 85 del Código Nacional de Procedimiento Penales, el denunciante debe señalar un domicilio para recibir notificaciones dentro del lugar donde se sustancie el procedimiento penal (por ser parte de él), también lo es que lo faculta para que, de ser el caso, se manifieste sobre la forma más conveniente para ser notificado conforme a los medios establecidos en dicho código, entre ellos, la vía electrónica, pero esa manifestación debe ser de tal manera que permita considerar que su voluntad es decantarse por esa nueva forma de notificación y renunciar a la originalmente señalada (por considerarla más conveniente), y no únicamente suponerse porque dicho denunciante, al acudir a la entrevista con el Ministerio Público, haya proporcionado, entre otros datos personales, su correo electrónico, como parte de la dinámica de esa diligencia. Circunstancia que también se ve robustecida en el segundo párrafo del numeral aludido, pues aunque en éste se establece que el Ministerio Público, defensores y asesores jurídicos públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre y cuando éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que las ordene, también les da la posibilidad de cambiar la forma de notificación, pero ello ocurrirá una vez que los nombrados presenten, expresamente, su solicitud de ser notificados por otros medios; de lo que se advierte que, en ambos casos, la manifestación debe ser de tal forma que no deje lugar a dudas sobre la intención de cambiar la vía de notificación que originalmente se había señalado o se tenía.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 231/2018. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 86. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan. Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los Asesores jurídicos. Época: Décima Época - Registro: 2016465 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.97 P (10a.) - Página: 3424 NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba entenderse practicada a la víctima. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 251/2017. 8 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 87. Forma especial de notificación La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente. 65 Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación. Artículo 88. Nulidad de la notificación La notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente Código. Artículo 89. Validez de la notificación Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales. Artículo 90. Citación Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el Consejero Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia. Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada. La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice en forma distinta. En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el Órgano jurisdiccional solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia respectiva. Artículo 91. Forma de realizar las citaciones Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto. También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo. En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias. En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que 66 justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos. La citación deberá contener: I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse; II. El día y hora en que debe comparecer; III. El objeto de la misma; IV. El procedimiento del que se deriva; V. La firma de la autoridad que la ordena, y VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento. Artículo 92. Citación al imputado Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer. La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación. Artículo 93. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público Cuando en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código. CAPÍTULO VI PLAZOS Artículo 94. Reglas generales Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que este Código autorice. Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes. No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles. Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente. Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación. 67 originaria; siendo que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2018247 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h -Materia(s): (Penal) - Tesis: XIII.P.A.55 P (10a.) NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME AL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE SE ENCUENTRE CONOCIENDO DEL ASUNTO –Y NO SU SUPERIOR– ES QUIEN EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE REALIZAR LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE.- Conforme al precepto mencionado, los actos realizados con violación de derechos humanos serán nulos y no pueden ser saneados ni convalidados, es decir, se trata de una nulidad absoluta, la cual debe ser declarada por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte, en cualquier momento. Asimismo, los actos realizados en contravención a las formalidades que el mismo código establece, sí pueden ser saneados o convalidados, lo que origina una nulidad relativa. Conforme a lo anterior, cuando se trate de la nulidad de actos en el procedimiento por vulneración al derecho fundamental de contar con un traductor o intérprete, así como al derecho a la defensa técnica adecuada y eficaz, encuadra en los supuestos de nulidad absoluta, ya que se refiere a actuaciones realizadas con violación a los derechos fundamentales previstos en los artículos 2o. y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, no pueden ser convalidados ni saneados, por lo que deberán declararse nulos de oficio por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla, o a petición de parte en cualquier momento; de ahí que el procedimiento para la declaratoria de nulidad de actos procedimentales en el sistema penal acusatorio debe desahogarse ante la autoridad jurisdiccional que en ese momento se encuentre conociendo del asunto y es ésta quien debe resolver, y no por un procedimiento autónomo iniciado directamente ante el tribunal superior. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 879/2017. 12 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reyna Oliva Fuentes López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y 70 funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Edna Matus Ulloa. Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidades La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición. Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P (10a.) - Página: 2530 RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala. 71 Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 99. Saneamiento Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado. La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente. La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P (10a.) - Página: 2530 RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE 72 conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2019197- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.151 P (10a.) REPOSICIÓN TOTAL DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ORDENARLA, PREVIA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, SI ÉSTE NEGÓ OFICIOSAMENTE EL DESAHOGO DE UN MEDIO DE PRUEBA ADMITIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.- El hecho de que el tribunal de enjuiciamiento de oficio niegue el desahogo de un medio de prueba del sentenciado admitido en el auto de apertura a juicio oral, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento penal acusatorio y oral que afecta su derecho de defensa. Por tanto, de ser apelada por el afectado la resolución dictada en esa primera instancia, en términos de los artículos 482, fracción II y segundo a quinto párrafos, y 483, en relación con el diverso 101, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de alzada debe declararla nula y ordenar la reposición del procedimiento para que se celebre un nuevo juicio, y enviar el auto de apertura a juicio oral a diverso tribunal de enjuiciamiento integrado por distinto Juez del que intervino en el juicio anulado, al haberse comprometido el principio de inmediación. Lo anterior, porque con la infracción de referencia se afecta el derecho de defensa del sentenciado, lo que hace que no haya condiciones para que la reposición sea parcial, es decir, que se reponga la audiencia de juicio a un momento en particular sin la necesidad de que sea de manera total, como podría acontecer, por ejemplo, en caso de que se hubiese detectado alguna irregularidad en el propio dictado de la sentencia condenatoria (que luego fue apelada) o en la audiencia relativa a la individualización de las sanciones, en cuyos casos la reposición podría ser parcial, al situarse la violación a instantes procesales concretos pero, sobre todo, posteriores a aquellas diligencias que ocurren antes de que el tribunal de enjuiciamiento decida dictar su fallo, como lo es el debate en que las partes desahogan sus medios de prueba y esgrimen el contradictorio condigno en torno a éstos, para fijar adecuadamente sus "teorías del caso". En este sentido, si no se desahogan los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, sitúa la violación en la discusión que, a la postre, da lugar a la emisión de la sentencia por el tribunal de enjuiciamiento, siendo que la transgresión trasciende en el fondo del asunto cuando, precisamente, la defensa alega que ese medio de convicción es vital para la demostración de su correspondiente "teoría del caso". Por lo que se concluye que la reposición del procedimiento debe ser en cuanto a la totalidad de la etapa de juicio oral, porque la vulneración al debido proceso aconteció desde el inicio de esa fase, siendo la única manera para que se respeten y salvaguarden los principios de contradicción, inmediación y de objetividad del órgano jurisdiccional, ya que deberán desahogarse nuevamente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, incluido el que negó su desahogo, con el objeto de que las partes puedan alegar, refutar y objetar lo que a su derecho convenga respecto a ellos, con el propósito de demostrar sus respectivas "teorías del caso" y, concluido el debate y hechas las manifestaciones finales a cargo de los intervinientes en la audiencia de juicio, un nuevo tribunal de enjuiciamiento que "no esté contaminado" del procedimiento que se declare nulo, pueda tener un primer contacto tanto con las partes, como con los hechos por los que se le siguió proceso al quejoso, al igual que con los medios de convicción que cada uno de ellos desahogue, que al final le permitan emitir una nueva determinación que resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto a lo que hace a la responsabilidad penal del sentenciado respecto al delito por el que se le hizo formal acusación. 75 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano. Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2019434- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: I.1o.P.158 P (10a.) RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PARA DESAHOGAR LA AUDIENCIA INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA MATERIALMENTE EL DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL, POR LO QUE ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el controvertido constitucional, en la vía indirecta, procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación. Este supuesto se actualiza, para efectos de la admisión de la demanda, si se reclama la resolución que declara infundado el impedimento planteado por un Juez de Control del sistema penal acusatorio para desahogar la audiencia inicial, pues se afecta materialmente el derecho del imputado contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera imparcial; asimismo, porque esa eventual transgresión ya no es posible examinarse y repararse en el amparo directo, pues conforme al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia emitida en el juicio oral –que sería el acto reclamado en la vía uniinstancial de amparo–, por regla general, no puede declarar la nulidad de los actos realizados en las etapas previas al juicio. Aunado a lo anterior, en el amparo directo que se llegara a promover para reclamar la resolución definitiva que se dicte en el proceso penal, tampoco podría ocuparse de esa cuestión como violación procesal, pues ninguna de las fracciones del artículo 173, apartado B, de la propia ley, prevé expresamente dicho supuesto, como sí lo hacía el diverso 159, fracción X, de la Ley de Amparo abrogada, en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo –no en juicios en materia penal–; esto último resulta relevante, porque es la base normativa de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 31/2008-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 115/2008, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.", la cual resulta inaplicable conforme a los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente. Incluso, en virtud de las limitaciones para la impugnación de las etapas del sistema penal acusatorio, no podría considerarse al acto reclamado como un caso análogo de violación procesal a los previstos en el artículo 173, apartado B, invocado. En resumen, las restricciones expresas en el código citado en materia de impugnación, que repercuten para la procedencia de las violaciones procesales que pueden analizarse en la vía de amparo directo; la redacción de la actual Ley de Amparo, por no prever expresamente como violación procesal, en el amparo uniinstancial, lo relacionado con los impedimentos de los titulares; así como la naturaleza y legislación diversa al sistema penal acusatorio de los procedimientos que se analizaron para la emisión de la jurisprudencia invocada son las razones por las que el acto reclamado no puede estimarse que sólo produce efectos intraprocesales, reparables al dictarse la sentencia. En este contexto, no se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, el desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 113 de esta última legislación, que se sustentó en la hipótesis de improcedencia señalada es ilegal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 43/2017. 15 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 102. Sujetos legitimados Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo. Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P (10a.) - Página: 2530 RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO 76 NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. CAPÍTULO VIII GASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Artículo 103. Gastos de producción de prueba Tratándose de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello. CAPÍTULO IX MEDIOS DE APREMIO Artículo 104. Imposición de medios de apremio El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones: I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio: 77 el derecho a intervenir dentro del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público, objetar las ofrecidas por la defensa del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia, además de garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del procedimiento penal, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 254/2016. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2019315 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - ipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común) - Tesis: VI.2o.P.51 P (10a.) “MINISTERIO PÚBLICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO QUE YA FALLECIÓ Y CUENTA CON REPRESENTACIÓN EN LA CAUSA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. LEGITIMACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO A SU FAVOR.", estableció que la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, justifica que, en ciertos casos, el juicio de amparo pueda ser promovido por otras personas en su nombre y representación –incluyendo al Ministerio Público–, ello con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, en los principios del interés superior del menor y de protección integral de la infancia, así como en aras de no dejarlos en estado de indefensión y vulnerabilidad. Sin embargo, ello no opera si la víctima menor de edad hubiere fallecido y cuente con representación en la causa, al no estar ya ante intereses de un menor de dieciocho años, debido a que: 1) esa persona dejó de existir; y, 2) en caso de ser necesario, tras su deceso se abriría una sucesión, para ocuparse de aquellos derechos que no se extinguen con la muerte, surgiendo así una representación legal para esos efectos no derivada de derechos y obligaciones de la patria potestad o tutela. Esto es, mientras el criterio de la Primera Sala tiene como premisa la existencia de un niño víctima del delito, y que ante la posibilidad de que sus intereses pudieran ser contrarios a los de sus representantes legales, se otorga al Misterio Público la legitimación para plantear su preocupación ante el órgano jurisdiccional, pero si el niño ha muerto, con él el interés superior del menor, en tanto derecho sustantivo, que es el que excepcionalmente otorgaría la legitimación procesal activa a la Representación Social para promover el juicio constitucional.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 221/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo. Nota: La tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1127. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 106. Reserva sobre la identidad En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste. Toda violación al deber de reserva por parte de los servidores públicos, será sancionada por la legislación aplicable. En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia. Artículo 107. Probidad Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede. 80 El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé. CAPÍTULO II VÍCTIMA U OFENDIDO Artículo 108. Víctima u ofendido Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima. La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen. Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P (10a.) - Página: 1382 AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón. Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014860 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional - Tesis: XX.1o.P.C.5 P (10a.) - Página: 3229 81 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS.- Del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173, fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, de coadyuvar con el agente del Ministerio Público, a ofrecer pruebas, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley. Lo anterior con el fin de acreditar tanto el delito como la responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de averiguación previa, como la del proceso judicial. En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal respectivo; de ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias a fin de defender sus intereses, es evidente que existe la obligación del juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa y, solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público, objetar las ofrecidas por la defensa del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia, además de garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del procedimiento penal, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 254/2016. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440 CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253 (facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el daño causado, que como 82 Época: Décima Época - egistro: 2016465 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.97 P (10a.) - Página: 3424 NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba entenderse practicada a la víctima. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 251/2017. 8 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P (10a.) - Página: 1382 AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón. Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014882 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.43 P (10a.) - Página: 2758 ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL CONTROL JUDICIAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 109, fracciones VII, XV y XXI, 110 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento por sí o por conducto de su asesor jurídico, así como a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación; para lo cual, tiene derecho a designar a un asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal acusatorio en su 85 representación en igualdad de condiciones que el defensor. En ese sentido, si dicho asesor jurídico está facultado para representar en todos los actos procesales en los que puede intervenir la víctima u ofendido del delito, entonces también lo está para solicitar el control judicial de la determinación del no ejercicio de la acción penal, al tener a su cargo su representación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 126/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014860 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional - Tesis: XX.1o.P.C.5 P (10a.) - Página: 3229 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS.- Del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173, fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, de coadyuvar con el agente del Ministerio Público, a ofrecer pruebas, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley. Lo anterior con el fin de acreditar tanto el delito como la responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de averiguación previa, como la del proceso judicial. En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal respectivo; de ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias a fin de defender sus intereses, es evidente que existe la obligación del juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa y, solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público, objetar las ofrecidas por la defensa del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia, además de garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del procedimiento penal, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 254/2016. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2017640 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.) SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del 86 Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis y/o criterios contendientes: El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I. 9o.P. 140. P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016, 189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2141, con número de registro digital: 2014279. Tesis de jurisprudencia 28/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época - Registro: 2016863 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal -Tesis: I.4o.P.16 P (10a.) - Página: 2588 INVESTIGACIÓN INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LLEVAR A CABO LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADOS POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN ESTA ETAPA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, AL NO SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS.- Durante la etapa de investigación inicial instruida ante el Ministerio Público –bajo el sistema penal acusatorio–, la víctima u ofendido del delito tiene el derecho de solicitar al representante social la realización de los actos de investigación que considere pertinentes, ante lo cual, éste tiene la facultad discrecional de ordenar la realización de los que estime conducentes, ello en términos de los artículos 109, fracción XVII, 129 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, la negativa a realizarlos constituye un acto emitido dentro de un procedimiento que no afecta derechos sustantivos de la víctima u ofendido por referirse, en esencia, al tema probatorio, y que, en caso de constituir una violación procesal, tiene el carácter de reparable, pues si a la postre el Ministerio Público ejerce acción penal, aquélla no trascendió al resultado de la decisión, y si decreta el archivo temporal o el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido podrá recurrir al control judicial previsto en el artículo 258 del propio código, instancia en la que podrá hacer valer la violación 87 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, de la que no se advierte alguna disposición normativa que se relacione como derecho de la víctima respecto al acto reclamado.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2018. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.) “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.” PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2018. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época - Registro: 2019315 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - ipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común) - Tesis: VI.2o.P.51 P (10a.) “MINISTERIO PÚBLICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO QUE YA FALLECIÓ Y CUENTA CON REPRESENTACIÓN EN LA CAUSA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. LEGITIMACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO A SU FAVOR.", estableció que la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran 90 los niños, niñas y adolescentes, justifica que, en ciertos casos, el juicio de amparo pueda ser promovido por otras personas en su nombre y representación –incluyendo al Ministerio Público–, ello con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, en los principios del interés superior del menor y de protección integral de la infancia, así como en aras de no dejarlos en estado de indefensión y vulnerabilidad. Sin embargo, ello no opera si la víctima menor de edad hubiere fallecido y cuente con representación en la causa, al no estar ya ante intereses de un menor de dieciocho años, debido a que: 1) esa persona dejó de existir; y, 2) en caso de ser necesario, tras su deceso se abriría una sucesión, para ocuparse de aquellos derechos que no se extinguen con la muerte, surgiendo así una representación legal para esos efectos no derivada de derechos y obligaciones de la patria potestad o tutela. Esto es, mientras el criterio de la Primera Sala tiene como premisa la existencia de un niño víctima del delito, y que ante la posibilidad de que sus intereses pudieran ser contrarios a los de sus representantes legales, se otorga al Misterio Público la legitimación para plantear su preocupación ante el órgano jurisdiccional, pero si el niño ha muerto, con él el interés superior del menor, en tanto derecho sustantivo, que es el que excepcionalmente otorgaría la legitimación procesal activa a la Representación Social para promover el juicio constitucional.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 221/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo. Nota: La tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1127. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época- Registro: 2019490- Instancia: Segunda Sala- Tipo de Tesis: Jurisprudencia- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Administrativa)- Tesis: 2a./J. 44/2019 (10a.) COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN O DILACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL REGIDO POR LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.- El procedimiento referido es de naturaleza administrativa, no sólo porque se sigue ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, sino también porque su materia se vincula con una cuestión de tipo administrativo, a saber, determinar si procede o no y en qué medida el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, sobre lo cual no existe un componente penal. No es óbice que uno de los supuestos del reconocimiento de la calidad de víctima pueda ser la existencia de un delito, ya que para emitir el pronunciamiento correspondiente no se hace un reexamen del proceso penal, no se emite un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos ni se constata su comisión, no se analizan elementos del tipo ni se califica la gravedad del delito y tampoco se hace una identificación de la víctima, sino que esa situación queda en manos, más bien, de la autoridad penal que, en su caso, emite la decisión o sentencia ejecutoria de esos aspectos de manera previa, mientras que a la comisión indicada corresponde analizar aspectos específicos ordenados por la Ley General de Víctimas, a saber, la condición socioeconómica de la víctima, la repercusión del daño en la vida familiar, la posibilidad o imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño, el número y edad de los dependientes económicos y los recursos disponibles del fondo; aspectos que no son de naturaleza esencialmente penal y que, por ende, no se vinculan con un conocimiento especializado en esa materia. Por tanto, se concluye que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consiste en la omisión o dilación en el dictado de la resolución definitiva en ese procedimiento la competencia para conocer de aquél se surte en favor de un Juez de Distrito en materia administrativa, pues se actualizan los supuestos del artículo 52, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, se trata del análisis de la legalidad de un acto de autoridad administrativa y de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden, en el que no se aplican normas generales en materia penal. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 360/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto del Tercer Circuito y Décimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 6 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 22/2018. Tesis de jurisprudencia 44/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 91 Época: Décima Época- Registro: 2019559- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: II.3o.P.51 P (10a.) REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA DEL DELITO. SI SE ACREDITAN ÉSTE Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, PROCEDE CONDENAR AL SENTENCIADO AL PAGO DE SU MONTO, AUN CUANDO LOS GASTOS PROVENIENTES DEL ILÍCITO SEAN CUBIERTOS POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS QUE AQUÉLLA CONTRATÓ EN CASO DE SINIESTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- La reparación del daño derivado de la comisión del delito, al constituir una pena pública, obliga al órgano jurisdiccional a no absolver de su pago al inculpado, si ha emitido una sentencia de condena, por así disponerlo la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con el diverso 29 del Código Penal del Estado de México; luego, su quántum no debe acotarse a aquello que se hubiere demostrado en el juicio de manera directa por la víctima o sus familiares, so pretexto de que no están legitimados para obtener el pago que se cuestiona, al no haber sufrido un detrimento patrimonial de manera directa, por haberse actualizado la figura de la subrogación y, al tercero, le queda expedito su derecho para hacerlo valer en los términos previstos por la legislación aplicable, porque ello sería sostener que los daños compensados a la víctima por la empresa con quien contrató un seguro para el caso de siniestro, no fueron consecuencia directa e inmediata del acto delictivo por el que fue sentenciado el imputado, pues al englobar dicha reparación material, entre otras cosas, el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física de la víctima, según lo prescribe el artículo 26, fracción I, inciso c), del código citado, implica que el acusado tiene la obligación de asumir con su propio peculio las consecuencias que originó el hecho por el que se le consideró penalmente responsable, con independencia de la persona que haya realizado la erogación; de ahí que si se acreditaron el delito y la responsabilidad penal del sentenciado, procede condenarlo al pago de la reparación del daño, aun cuando los gastos provenientes del ilícito sean cubiertos por la compañía de seguros. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 127/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes. Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 110. Designación de Asesor jurídico En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio. Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento. La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido. En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor. Época: Décima Época - Registro: 2016465 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.97 P (10a.) - Página: 3424 NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba entenderse practicada a la víctima. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 92 Artículo 112. Denominación Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito. Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme. Época: Décima Época - Registro: 2016911 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.4o.P.20 P (10a.) - Página: 2439 CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.- Si en la carpeta de investigación no se ha definido que el quejoso tiene la calidad de imputado en términos del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el contenido de la investigación le es ajeno por no ser parte en aquélla; por tanto, la negativa del Ministerio Público de proveer de conformidad su petición para acceder a la carpeta de investigación y de reconocerle el carácter de imputado, no afecta su esfera jurídica, pues esa calidad y los derechos a que alude el diverso artículo 113 del propio código surgen cuando está detenido, si es citado a comparecer con dicho carácter, si se pretende entrevistarlo, o bien, cuando en su contra se ejecuta un acto de molestia. Así, al no ser parte en la carpeta de investigación, resulta clara y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico; declaratoria de improcedencia que procede realizar desde el auto inicial, toda vez que la situación jurídica será la misma, incluso, de resolverse el amparo en la audiencia constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 15/2018. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos. Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2016716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.106 P (10a.) - Página: 1903 CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI AL IMPUTADO QUE NO TIENE PERSONALIDAD EN EL EXPEDIENTE DE ORIGEN LE FUE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, ELLO LO FACULTA PARA IMPONERSE DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN REMITIDOS JUNTO CON EL INFORME JUSTIFICADO, PERO NO IMPLICA QUE PUEDA OBTENER COPIA DE ELLOS, AL TRATARSE DE DATOS RESERVADOS EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 113, fracción VIII y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el derecho del imputado de obtener los registros de la investigación, durante la etapa previa, tiene como condición el que sea detenido, citado a comparecer o sea sujeto de algún acto de molestia, lo que no se surte cuando las víctimas impugnan en el juicio de amparo actos derivados de una carpeta de investigación, y el imputado no ha sido llamado a la investigación y, por ello, no se le ha reconocido personalidad en el expediente de origen. De ahí que si el Juez de amparo reconoce a éste el carácter de tercero interesado en la litis constitucional, ello lo faculta para imponerse del contenido del informe y sus anexos, pero no implica que pueda obtener copia de esos registros, pues se trata de datos reservados, en términos del código mencionado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 138/2017. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 95 Época: Décima Época - Registro: 2019310 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común)- Tesis: PC.I.P. J/50 P (10a.) “INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTA CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS DERECHOS DE DEFENSA.- Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial, con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–, quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 15/2018. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 190/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.89 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2036. De la sentencia que recayó a la queja 15/2018, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.P.20 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2439. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.) “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe interpretarse como una 96 garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.” PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2018. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Artículo 113. Derechos del imputado El imputado tendrá los siguientes derechos: I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo; III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio; IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él; V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra; VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad; VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código; (REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) 97