Download Código Penal: Delitos y Sanciones and more Transcriptions Political studies in PDF only on Docsity! Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 1 CÓDIGO PENAL - DECRETO NÚMERO 17-73 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal; CONSIDERANDO: Que, además por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio, POR TANTO: Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artículo 170 de la misma, DECRETA: El siguiente: LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL TITULO I - DE LA LEY PENAL ARTICULO 1. DE LA LEGALIDAD: Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean previamente establecidas en la ley. ARTICULO 2. EXTRACTIVIDAD: Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena. ARTICULO 3. LEY EXCEPCIONAL O TEMPORAL: La Ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo 2. ARTICULO 4. TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL: Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción. ARTICULO 5. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL: Este Código también se aplicará: 1) Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho. 2) Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito. 3) Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición. 4) Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala. 5) Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio. 6) Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito. ARTICULO 6. SENTENCIA EXTRANJERA: En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abandonará al procesado. En los demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 2 ARTICULO 7. EXCLUSIÓN DE LA ANALOGÍA: Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones. ARTICULO 8. EXTRADICIÓN: La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si existe reciprocidad. En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos. ARTICULO 9. LEYES ESPECIALES: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario. TITULO II - DEL DELITO ARTICULO 10. RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta. ARTICULO 11. DELITO DOLOSO: El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto. ARTICULO 12. DELITO CULPOSO: El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley. ARTICULO 13. DELITO CONSUMADO: El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación. ARTICULO 14. TENTATIVA: Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. ARTICULO 15. TENTATIVA IMPOSIBLE: Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad. ARTICULO 16. DESISTIMIENTO: Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos. ARTICULO 17. CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo. Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente. ARTICULO 18. COMISIÓN POR OMISIÓN: Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si los hubiere producido. ARTICULO 19. TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO: El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 5 Haya alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. 3) PREMEDITACIÓN: Obrar con premeditación conocida. Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente. 4) MEDIOS GRAVAMENTE PELIGROSOS: Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio, envenenamiento, narcótico, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento, alteración del orden público o por cualquier otro medio idóneo para ocasionar estragos de carácter general. 5) APROVECHAMIENTO DE CALAMIDAD: Aprovechar para la ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido, un ciclón, terremoto, inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro estrago o calamidad pública. 6) ABUSO DE SUPERIORIDAD: Abusar de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima. 7) ENSAÑAMIENTO: Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual. 8) PREPARACIÓN PARA LA FUGA: Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente. 9) ARTÍFICIO PARA REALIZAR EL DELITO: Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente. 10) COOPERACIÓN DE MENORES DE EDAD: Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad. 11) INTERÉS LUCRATIVO: Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 12) ABUSO DE AUTORIDAD: Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión o cometerlo haciendo uso de funciones que anteriormente hubiere tenido. 13) AUXILIO DE GENTE ARMADA: Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 14) CUADRILLA: Ejecutar el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas. 15) NOCTURNIDAD Y DESPOBLADO: Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho. 16) MENOSPRECIO DE AUTORIDAD: Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en que ésta esté ejerciendo sus funciones. 17) EMBRIAGUEZ: Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito. 18) MENOSPRECIO AL OFENDIDO: Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho. 19) VINCULACIÓN CON OTRO DELITO: Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir su descubrimiento. 20) MENOSPRECIO DEL LUGAR: Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso. 21) FACILIDAD DE PREVER: En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible. 22) USO DE MEDIOS PUBLICITARIOS: Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al público, cinematógrafo, proyecciones luminosas, radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier otro medio de alta difusión. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 6 23) REINCIDENCIA: La de ser reincidente el reo. Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena. 24) HABITUALIDAD: La de ser el reo delincuente habitual. Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas. El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena. CAPITULO III - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 28. AGRAVANTE ESPECIAL DE APLICACIÓN RELATIVA: Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes siempre que se pruebe que, en la realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido aumentada en una cuarta parte. ARTICULO 29. EXCLUSIÓN DE AGRAVANTES: No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. ARTICULO 30. CIRCUNSTANCIAS INCOMUNICABLES: Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes. Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción. ARTICULO 31. CIRCUNSTANCIAS MIXTAS: Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza, los móviles o los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los grados de ley; así como las relaciones del respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido. En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable. ARTICULO 32. LIMITACIONES A LA REINCIDENCIA Y A LA HABITUALIDAD: No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas. En cuanto a delitos políticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas las condiciones personales del responsable y las circunstancias especiales en que se cometió el hecho. ARTICULO 33. CONSECUENCIAS DE LA HABITUALIDAD: Además de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a medidas de seguridad. ARTICULO 34. PRESCRIPCIÓN: Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la condena anterior. No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detención preventiva o por la pena. TITULO V - CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION EN EL DELITO ARTICULO 35. RESPONSABLES: Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices. De las faltas sólo son responsables los autores. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 7 ARTICULO 36. AUTORES: Son autores: 1o. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2o. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo. 3o. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4o. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. ARTICULO 37. CÓMPLICES: Son cómplices: 1o. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito. 2o. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. 3o. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito. 4o. Quienes sirvieron de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito. ARTICULO 38. RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS: En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales. ARTICULO 39. DELITO DE MUCHEDUMBRE: Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1o. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores. 2o. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos. Quedarán exentos de pena los demás. Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley, como delito. ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD POR DELITOS DISTINTOS DE LOS CONCERTADOS: Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido, y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales. Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderá sólo por el primero. TITULO VI - DE LAS PENAS - CAPITULO I ARTICULO 41. PENAS PRINCIPALES: Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa. ARTICULO 42. PENAS ACCESORIAS: Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquéllas que otras leyes señalen. ARTICULO 43. PENA DE MUERTE: La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales. No podrá imponerse la pena de muerte: 1o. Por delitos políticos. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 10 Los objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial. ARTICULO 61. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor. A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito. En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros. CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LAS PENAS ARTICULO 62. AL AUTOR DEL DELITO CONSUMADO Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado. ARTICULO 63. AL AUTOR DE TENTATIVA Y AL CÓMPLICE DEL DELITO CONSUMADO: Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte. ARTICULO 64. AL CÓMPLICE DE TENTATIVA: A los cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes. ARTICULO 65. FIJACIÓN DE LA PENA: El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. ARTICULO 66. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE LÍMITES: Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede. ARTICULO 67. ENFERMEDAD MENTAL DEL DETENIDO: Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su salud mental cumplirá su pena. En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el penado cumpliendo condena. ARTICULO 68. CÓMPUTO DE LA PENA La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado. CAPITULO III - DEL CONCURSO DE DELITOS ARTICULO 69. CONCURSO REAL Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena. Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: 1. A cincuenta años de prisión. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 11 2. A doscientos mil quetzales de multa. ARTICULO 70. CONCURSO IDEAL: En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior. Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más favorable al reo. ARTICULO 71. DELITO CONTINUADO: Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: 1o. Con un mismo propósito o resolución criminal. 2o. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona. 3o. En el mismo o en diferente lugar 4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación. 5o. De la misma o de distinta gravedad. En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte. CAPITULO IV - DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA ARTICULO 72. SUSPENSIÓN CONDICIONAL Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años. 2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso. 3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante. 4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. ARTICULO 73. REO SOMETIDO A MEDIDAS DE SEGURIDAD No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada. ARTICULO 74. RESPONSABILIDADES CIVILES: La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito. ARTICULO 75. ADVERTENCIAS: El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente. ARTICULO 76. REVOCACIÓN DEL BENEFICIO: Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta. ARTICULO 77. EXTINCIÓN DE LA PENA: Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 12 CAPITULO V - DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ARTICULO 78. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECRETARLA: La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al afecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces. ARTICULO 79. CONDICIONES: La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se impone al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de seguridad. ARTICULO 80. RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL: Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además las circunstancias siguientes: 1o. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso. 2o. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad. 3o. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y, en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 81. DURACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL: El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta. Si durante ese período incurriere un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad. ARTICULO 82. EXTINCIÓN DE LA PENA: Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena. CAPITULO VI - DEL PERDON JUDICIAL ARTICULO 83. CONDICIONES PARA OTORGARLO: Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos siguientes: 1o. Que se trate de delincuente primario. 2o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión. 3o. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir. 4o. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa. TITULO VII - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I - DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTICULO 84. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley. ARTICULO 85. INDETERMINACIÓN EN EL TIEMPO: Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 15 5o. Por cumplimiento de la pena. ARTICULO 102. EXTINCIÓN DE LA PENA: La pena se extingue: 1o. Por su cumplimiento. 2o. Por muerte del reo. 3o. Por amnistía. 4o. Por indulto. 5o. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley. 6o. Por prescripción. ARTICULO 103. EXTINCIÓN POR MUERTE: La muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma. ARTICULO 104. AMNISTÍA: La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos. ARTICULO 105. INDULTO: El indulto sólo extingue la pena principal. ARTICULO 106. PERDÓN DEL OFENDIDO: El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella. En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Público. ARTICULO 107. PRESCRIPCIÓN DE LA REPONSABILIDAD: La responsabilidad penal prescribe: 1o. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte. 2o. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres. 3o. A los cinco años, en los delitos penados con multa. 4o. A los seis meses, si se tratare de faltas. ARTICULO 108. COMIENZO DEL TÉRMINO: La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse: 1o. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación. 2o. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución. 3o. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho. 4o. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos. 5o. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto. ARTICULO 109. INTERRUPCIÓN: La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito. ARTICULO 110. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años. Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena. ARTICULO 111. INTERRUPCIÓN: La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 16 TITULO IX - DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ARTICULO 112. PERSONAS RESPONSABLES: Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. ARTICULO 113. SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES: En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno. Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. ARTICULO 114. PARTICIPACIÓN LUCRATIVA: Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado. ARTICULO 115. TRANSMISIÓN: La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva. ARTICULO 116. RESPONSABILIDAD CIVIL DE INIMPUTABLES: Los comprendidos en el Artículo 23 responderán con sus bienes por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho. ARTICULO 117. RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE ESTADO DE NECESIDAD: En el caso del inciso 2o. del Artículo 24, la responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado. Los tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada interesado debe responder. ARTICULO 118. RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE INCULPABILIDAD: En los casos del inciso 1o. y 2o. del Artículo 25, responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza. ARTICULO 119. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: La responsabilidad civil comprende: 1o. La restitución. 2o. La reparación de los daños materiales o morales. 3o. La indemnización de perjuicios. ARTICULO 120. LA RESTITUCIÓN: La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabo a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen los layes civiles. ARTICULO 121. REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL: La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse. ARTICULO 122. REMISIÓN A LEYES CIVILES En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil. LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 17 TITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA CAPITULO I - DEL HOMICIDIO SIMPLE ARTICULO 123. HOMICIDIO: Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años. ARTICULO 124. HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA: Quien matare en estado de emoción violenta se le impondrá prisión de dos a ocho años. ARTICULO 125. HOMICIDIOEN RIÑA TUMULTUARIA: Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años. ARTICULO 126. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años. ARTICULO 127. HOMICIDIO CULPOSO: Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias la sanción será de tres a ocho años de prisión. Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias. Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte. ARTICULO 128. INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO: Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años. ARTICULO 129. INFANTICIDIO: La madre que, impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración psíquica, matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años. ARTICULO 130. SUPOSICIÓN DE MUERTE: Quien maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestare, será sancionado con prisión de uno a cinco años. CAPITULO II - DE LOS HOMICIDIOS CALIFICADOS ARTICULO 131. PARRICIDIO: Quien, conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa. ARTICULO 132. ASESINATO: Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 20 ARTICULO 149. LESIÓN EN RIÑA: Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido. ARTICULO 150. LESIONES CULPOSAS: Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años. Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales. Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte. ARTICULO 151. CONTAGIO VENÉREO: Quien, conociendo que padece de enfermedad venérea, expusiere a otro el contagio, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales. Si el contagio ocurriere, además, se le impondrá prisión de dos meses a un año. Este delito sólo es perseguible a instancia de parte. CAPITULO VI - DEL DELITO DEPORTIVO ARTICULO 152. DELITO POR DOLO O CULPA Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes, un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones que en este Código señala para cada caso. Si el resultado dañoso se causare sin propósito, pero con infracción de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa. ARTICULO 153. EXIMENTE: Quien, en deportes violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal. Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un resultado dañoso. CAPITULO VII -DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO ARTICULO 154. ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión. ARTICULO 155. ABANDONO POR ESTADO AFECTIVO: La madre que, impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión. ARTICULO 156. OMISIÓN DE AUXILIO: Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales. CAPITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 21 ARTICULO 157. RESPONSABILIDAD DE CONDUCTORES: Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación de la licencia de conducir de tres meses a tres años: 1o. Quien condujere un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes. 2o. Quien condujere un vehículo de motor con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de personas, su integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra públicas. En caso de reincidencia, las sanciones de este artículo se duplicarán. Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los tribunales aplicarán únicamente la infracción penal más gravemente sancionada. ARTICULO 158. RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS: Serán sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y prisión de dos a seis meses, quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos en cualquiera de las siguientes maneras: Alterando la seguridad del tránsito mediante la colocación de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción, total o parcial de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos. TITULO II - DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR CAPITULO I - DE LA CALUMNIA, DE LA INJURIA Y DE LA DIFAMACION ARTICULO 159. CALUMNIA: Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos quetzales. ARTICULO 160. VERACIDAD DE LA IMPUTACIÓN: En el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputación. ARTICULO 161. INJURIA: Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un año. ARTICULO 162. EXCLUSIÓN DE PRUEBA DE VERACIDAD: Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación. ARTICULO 163. INJURIAS PROVOCADAS O RECÍPROCAS: Cuando las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o a alguna de ellas. ARTICULO 164. DIFAMACIÓN: Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o decrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad. Al responsable de difamación se le sancionará con prisión de dos a cinco años. ARTICULO 165. PUBLICACIÓN DE OFENSAS: Quien, a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años. ARTICULO 166. EXCEPCIONES: No incurre en delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no haya obrado por interés o con ánimo de perjudicar: 1o. Quien manifestare técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística o científica. 2o. Quien, por razón de cometido, expresare su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otra persona. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 22 CAPITULO II - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 167. MODOS DE COMISIÓN: Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo manifiestamente, sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas, alusiones o cualquier otro medio similar a los anteriores. ARTICULO 168. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO Cesará la tramitación de proceso por calumnia, injurias o difamación: 1o. Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación. 2o. Si tratándose de calumnia o injuria encubiertas o equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo. Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un funcionario público. ARTICULO 169. RÉGIMEN DE LA ACCIÓN: Sólo pueden ser perseguidos por acusación de la parte agraviada, los delitos de calumnia, injuria o difamación, salvo cuando la ofensa se dirija contra funcionario, autoridad pública o instituciones del Estado. Para este efecto, también se reputan autoridad los jefes de Estado o los representantes diplomáticos de naciones amigas o aliadas y las demás personas que, según las reglas del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta disposición. En este caso, sólo podrá procederse a excitativa del Ministerio Público. ARTICULO 170. AUTORIZACIÓN JUDICIAL: Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa autorización del juez o tribunal que de él conociere. ARTICULO 171. OFENSA A LA MEMORIA DE UN DIFUNTO: Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia, injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo. ARTICULO 172. EXTINCIÓN DE LA PENA: El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares. TITULO III - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y CONTRA EL PUDOR CAPITULO I - DE LA VIOLACION ARTICULO 173. VIOLACIÓN: Comete delito o violación quien yaciere, con mujer, en cualquiera de los siguientes casos: 1o. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito. 2o. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir. 3o. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años. En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años. ARTICULO 174. AGRAVACIÓN DE LA PENA: La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los siguientes casos: 1o. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas. 2o. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda. 3o. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima. ARTICULO 175. VIOLACION CALIFICADA: Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida, se impondrá prisión de 30 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no hubiere cumplido 10 años de edad. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 25 CAPITULO VI - DE LOS DELITOS CONTRA EL PUDOR ARTICULO 191. PROXENETISMO: Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales. Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales. ARTICULO 192. PROXENETISMO AGRAVADO: Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes: 1o. Si la víctima fuere menor de edad. 2o. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, tutor o encargado de la educación, custodia o guarda de la víctima. 3o. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad. ARTICULO 193. RUFIANERÍA: Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la prostitución o de las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales ARTICULO 194. TRATA DE PERSONAS: Quien, en cualquiera forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales. En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, con varones. La pena se aumentará en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el Artículo 189 de este Código. ARTICULO 195. EXHIBICIONES OBSCENAS: Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 196. PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS: Quien publicare, fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, así como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, será sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales. La misma pena se aplicará a quien diere o participare en espectáculos obscenos de teatro, cinematógrafo, televisión o ejecutare transmisiones radiales de ese género. Artículo 196. Derogado “65. CAPITULO VII - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 197. DE LA ACCIÓN PENAL: Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, será perseguibles únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos, hermanos tutores o protutores o, en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen acusación. Sin embargo, serán perseguibles por acción pública: 1o. Si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o guarda. 2o. Si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada, por ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido. 3o. En caso de violación o de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental. ARTICULO 198. PENAS ACCESORIAS: A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173, 174, 175, 178, 179, 181, 183, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 precedentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 58 de este mismo Código, se les aplicarán las Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 26 inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2o., 3o. y 4o. del Artículo 56 de este mismo cuerpo de ley. ARTICULO 199. PENAS PARA LOS CÓMPLICES: Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualquiera otra persona que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, será sancionados con las penas que corresponden a los autores. ARTICULO 200. MATRIMONIO DE LA OFENDIDA CON EL OFENSOR En los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquélla fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público. TITULO IV - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LA PERSONA CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ARTICULO 201. PLAGIO O SECUESTRO: A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa. ARTICULO 201 BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas. Igualmente comenten delito de tortura los miembros del grupo o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo. El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por delito de secuestro. No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público. El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años. ARTICULO 201 TER. DESAPARICION FORZADA: Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de la aquiescencia para tales acciones. Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas. El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima. El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 27 desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere." ARTICULO 202. SOMETIMIENTO A SERVIDUMBRE: Será reprimido con prisión de dos a diez años, quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella. ARTICULO 203. DETENCIONES ILEGALES: La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito. ARTICULO 204. AGRAVANTES ESPECÍFICAS: Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1o. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de diez días. 2o. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida. 3o. Si el delito fuere cometido por más de dos personas. 4o. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito, por cualquier medio. 5o. Si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203 la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad. 6o. Si la víctima, a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva. ARTICULO 205. APREHENSIÓN ILEGAL: El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales. CAPITULO II - DEL ALLANAMIENTO DE MORADA ARTICULO 206. ALLANAMIENTO: El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador, clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ella, será sancionado con prisión de tres meses a dos años. ARTICULO 207. AGRAVACIÓN ESPECÍFICA: Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión. ARTICULO 208. EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave; asimismo, a los moradores o a un tercero. Tampoco tiene aplicación respecto a los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público. No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita. CAPITULO III - DE LA SUSTRACCION DE MENORES ARTICULO 209. SUSTRACCIÓN PROPIA: Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de éstos, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte. La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 30 ARTICULO 226. MATRIMONIO ILEGAL: Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada. ARTICULO 227. OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO: Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro contrayente. ARTICULO 228. SIMULACIÓN: Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Con igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero, contrajere matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción. ARTICULO 229. INOBSERVANCIA DE PLAZOS: La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa de cien a quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo señalado por el Código Civil. Artículo 229. Derogado “84. ARTICULO 230. CELEBRACIÓN ILEGAL: Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir. ARTICULO 231. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES: El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. CAPITULO II - DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO ARTICULO 232. ADULTERIO: [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.] Artículo 232. Inconstitucional “85. ARTICULO 233. RÉGIMEN DE LA ACCIÓN: [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.] Artículo 233. Derogado “86. ARTICULO 234. PERDÓN: [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.] Artículo 234. Derogado “87. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 31 ARTICULO 235. CONCUBINATO: [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.] Artículo 235. Derogado “88. CAPITULO III - DEL INCESTO ARTICULO 236. INCESTO PROPIO: Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano. El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Artículo 236. Derogado “89. ARTICULO 237. INCESTO AGRAVADO: Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será sancionado con prisión de tres a seis años. Artículo 237 Derogado “90. CAPITULO IV - DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL ARTICULO 238. SUPOSICIÓN DE PARTO: La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no le correspondan, será sancionada con prisión de uno a tres años. En igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente. El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 239. SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR OTRO: Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere los derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco años. ARTICULO 240. SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL: Será sancionado con prisión de uno a ocho años: 1. Quien, falsamente denunciare o hiciere inscribir en el Registro Civil, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa. 2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil. ARTICULO 241. USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años. CAPITULO V - DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ARTICULO 242. NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA: Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado. ARTICULO 243. INCUMPLIMIENTO AGRAVADO: La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento. ARTICULO 244. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA: Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 32 descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año. ARTICULO 245. EXIMENTE POR CUMPLIMIENTO: En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones. TITULO VI - DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO I - DEL HURTO ARTICULO 246. HURTO: Quien tomare, sin la debida autorización cosa, mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. ARTICULO 247. HURTO AGRAVADO: Es hurto agravado: 1) El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza. 2) Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común. 3) Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada. 4) Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallado o retenida. 5) Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público. 6) Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes. 7) Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos. 8) Si el hurto fuere de armas de fuego. 9) Si el hurto fuere de ganado. 10) Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo, dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos. 11) Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales, quienes, en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización. Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años. ARTICULO 248. HURTO DE USO: Quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa. Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá a la responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito. ARTICULO 249. HURTO DE FLUIDOS: Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multas de doscientos a tres mil quetzales. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 35 CAPITULO V - DE LA ESTAFA ARTICULO 263. ESTAFA PROPIA: Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales. ARTICULO 264. CASOS ESPECIALES DE ESTAFA: Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: 1. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias. 2. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos. 3. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico. 4. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades, agentes de ésta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda. 5. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro, en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero. 6. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño algún documento. 7. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar. 8. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, documento u otro escrito. 9. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma. 10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos. 11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero. 12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado. 13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos. 14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme. 15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente bienes que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste. 16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier forma, sin haber pagado la totalidad del precio. 17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo. 18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes. 19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros. Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito de defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales. 20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados. 21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado. 22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 36 23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores. ARTICULO 265. ESTAFA MEDIANTE DESTRUCCIÓN DE COSA PROPIA: Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales. ARTICULO 266. ESTAFA MEDIANTE LESIÓN: A quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo. ARTICULO 267. ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES: Quien defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los bienes que entregue a otros, en virtud de contrato o de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. ARTICULO 268. ESTAFA MEDIANTE CHEQUE: Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador. ARTICULO 269. DEFRAUDACIÓN EN CONSUMOS: Quien de propósito defraudare a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales. ARTICULO 270. ESTAFA MEDIANTE FLUIDOS: Quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez a dos mil quetzales. Quien defraudare al consumidor, alterando por cualquier medio los medidores o contadores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales. ARTICULO 271. ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES: Los auditores, contadores, expertos, directores, gerentes, liquidadores o empleados de entidad bancaria o mercantil, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, o en sus informes, memorias o proposiciones, o en la formación de los inventarios o balances, consignaren, con ánimo de defraudar, atraer inversiones o de aparentar una situación económica que no tiene, hechos contrarios a la verdad, incompletos o simulados, serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. CAPITULO VI - DE LAS APROPIACIONES INDEBIDAS ARTICULO 272. APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS: Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales. ARTICULO 273. APROPIACIÓN IRREGULAR: Comete el delito de apropiación irregular, quien: 1o. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca. 2o. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 37 3o. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito. Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales. Artículo 273 “A”. Derogado “110. Artículo 273 “B”. Derogado “110. Artículo 273 “C”. Derogado “110. Artículo 273 “D”. Derogado “110. Artículo 273 “E”. Derogado “110. Artículo 273 “F”. Derogado “110. Artículo 273 “G”. Derogado “110. CAPITULO VII - DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR, LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DELITOS INFORMATICOS ARTICULO 274. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS: Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualesquiera de los actos siguientes: a) La atribución falsa de calidad de titular de un derecho de autor, de artista, intérprete o ejecutarse, de productor de fonograma o de un organismo de radiodifusión, independientemente de que los mismos se exploten económicamente o no. b) La presentación, ejecución o audición pública o transmisión, comunicación, radiodifusión y/o distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización del titular del derecho, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia. c) La transmisión o la ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de un productor, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia. d) La reproducción o arrendamiento de ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas, sin la autorización del titular. e) La reproducción o arrendamiento de copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor. f) La fijación, reproducción o transmisión de interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin la autorización del artista. g) La fijación, reproducción o retransmisión de emisiones protegidas, sin autorización del organismo de radiodifusión. h) La impresión por el editor, de mayor número de ejemplares que el convenido con el titular del derecho. i) Las adaptaciones, arreglos, limitaciones o alteraciones que impliquen una reproducción disimulada de una obra original. j) La adaptación, traducción, modificación, transformación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin autorización del titular. k) La publicación de una obra ajena protegida, con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, como si fuera de otro autor. l) La importación, exportación, transporte, reproducción, distribución, comercialización, exhibición, venta u ofrecimiento para la venta de copias ilícitas de obras y fonogramas protegidos. m) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma protegido, por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución, sin la autorización del titular del derecho. La responsabilidad penal de los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral bajo remuneración o dependencia, será determinada de acuerdo a su participación en la comisión del hecho delictivo. ARTICULO 274 "A". DESTRUCCIÓN DE REGISTROS INFORMÁTICOS: Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizare registros informáticos. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 40 2o. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines. 3o. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona. 4o. Los hermanos si viviesen juntos. Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito. ARTICULO 281. MOMENTO CONSUMATIVO: Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él. TITULO VII - DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA CAPITULO I - DEL INCENDIO Y DE LOS ESTRAGOS ARTICULO 282. INCENDIO: Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años. El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. ARTICULO 283. INCENDIO AGRAVADO: Es incendio específicamente agravado: 1o. El cometido en edificio, casa o albergue habitados o destinados a habitación. 2o. El cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo. 3o. El cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores. 4o. El cometido en depósito de sustancias explosivas o inflamables. 5o. El que destruya bienes de valor científico, artístico o histórico. El responsable del incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años. ARTICULO 284. ESTRAGO: Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de destrucción o por medio de inundación, explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio. El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años. ARTICULO 285. INCENDIO Y ESTRAGO CULPOSO: Quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del incendio o del estrago culposo hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años. ARTICULO 286. INUTILIZACION DE DEFENSAS: Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años. En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un desastre, sustrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida. ARTICULO 287. FABRICACION O TENENCIA DE MATERIALES EXPLOSIVOS: Quien, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de dos a seis años. En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior. CAPITULO II DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 41 ARTICULO 288. PELIGRO DE DESASTRE FERROVIARIO: Quien impdiere (sic) o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años: 1o. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias. 2o. Colocando en la vía, obstáculo que puedan producir descarrilamiento. 3o. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas, telegráficas o por radio. 4o. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre. ARTICULO 289. DESASTRE FERROVIARIO: Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años. ARTICULO 290. ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES MARITIMOS, FLUVIALES O AEREOS: Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años. ARTICULO 291 DESASTRE MARITIMO, FLUVIAL O AEREO: Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años. ARTICULO 292. ATENTADO CONTRA OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE: Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, lo impida o lo dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años. ARTICULO 293. DESASTRE CULPOSO: Quien culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años. Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión. ARTICULO 294. ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA: Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua, luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de uno a cinco años. ARTICULO 295. INTERRUPCION O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES: Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años. ARTICULO 296. APODERAMIENTO E INUTILIZACION DE CORRESPONDENCIA: Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años. ARTICULO 297. INUTILIZACION Y ENTORPECIMIENTO DE DEFENSAS: Quien, con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones, materiales, instrumentos o aparatos, u otros medios destinados a las labores de defensa o salvamento, o impida o dificulte que se presten servicios de defensa o salvamento, será sancionado con igual pena a la que corresponda a los autores del delito de que se trate. ARTICULO 298. ABANDONO DE SERVICIO DE TRANSPORTE: El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término de viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 42 CAPITULO III - DE LA PIRATERIA ARTICULO 299. PIRATERÍA: Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido. También comete delito de piratería: 1o. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante. 2o. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación. 3o. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por piratas. 4o. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería. 5o. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios. El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años. ARTICULO 300. PIRATERÍA AÉREA: Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería contra aeronaves o contra personas que en ella se encuentren. CAPITULO IV - DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA ARTICULO 301. PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD: Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años. ARTICULO 302. ENVENENAMIENTO DE AGUA O DE SUSTANCIA ALIMENTICIA O MEDICINAL: Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular, o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuviere en depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada. ARTICULO 303. ELABORACIÓN PELIGROSA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O TERAPÉUTICAS: Quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas. ARTICULO 304. EXPENDIO IRREGULAR DE MEDICAMENTOS: Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración. ARTICULO 305. CONTRAVENCIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS: Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionada con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 306. SIEMBRA Y CULTIVO DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES: Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 45 ARTICULO 325. USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS: Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación. ARTICULO 326. FALSEDAD EN CERTIFICADO: El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales. ARTICULO 327. SUPRESIÓN, OCULTACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS: Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos. En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba. CAPITULO III - DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO, SELLOS DE CORREO, TIMBRES Y OTRAS ESPECIES FISCALES ARTICULO 328. FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES: Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare. ARTICULO 329. FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA: Quien falsificare billetes de lotería debidamente autorizados, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare. ARTICULO 330. FALSIFICACIÓN DE PLACAS Y DISTINTIVOS PARA VEHÍCULOS: Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados. ARTICULO 331. FALSIFICACIÓN DE CONTRASEÑAS Y MARCAS: Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados. ARTICULO 332. USO DE SELLOS Y OTROS EFECTOS INUTILIZADOS: Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede. CAPITULO IV - DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL ARTICULO 332 "A". HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES: Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere sobre: Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 46 1) Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico; 2) Bienes de valor científico, cultural, histórico y religioso; 3) Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico; 4) Objetos de interés etnológico; 5) Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico; 6) Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales, con valor histórico o cultural; 7) Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico o cultural; 8) Artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural. La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que, en razón de su cargo o función, deban tener la guarda o custodia de los bienes protegidos por este artículo. ARTICULO 332 "B". HURTO Y ROBO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS: Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre. 1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos; 2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico; 3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados. La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que, en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo. ARTICULO 332 "C”. TRÁFICO DE TESOROS NACIONALES: Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal. Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a la mitad. ARTICULO 332 "D”. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN O DE LA PENA: En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes. CAPITULO V - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES”146 ARTICULO 333. TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACIÓN: Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 334. EMISIONES INDEBIDAS: Quienes dirijan o administren un banco o institución que, con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de moneda con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al Artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 47 TITULO IX - DE LOS DELITOS DE FALSEDAD PERSONAL ARTICULO 335. USURPACIÓN DE FUNCIONES: Quien, sin título o causa legítima, ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno a tres años. ARTICULO 336. USURPACIÓN DE CALIDAD: Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si de resultas de ilegal ejercicio, se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte. ARTICULO 337. USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO Quien usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una condena, o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, además de la sanción señalada en el párrafo que antecede, se impondrá a la responsable prisión de uno a dos años. ARTICULO 338. USO ILEGÍTIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD: Quien usare como propio, pasaporte, cédula de vecindad o cualquier otro documento legítimo de identidad ajeno, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio pasaporte, cédula de vecindad o documento legítimo de identidad. ARTICULO 339. USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS: Quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales. TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL, EL COMERCIO, LA INDUSTRIAY EL REGIMEN TRIBUTARIO CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL Y EL AMBIENTE ARTICULO 340. MONOPOLIO: Quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a diez mil quetzales. ARTICULO 341. OTRAS FORMAS DE MONOPOLIO: Se consideran, también, actos de monopolio contrarios a la economía pública y al interés social: 1o. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno. 2o. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio. 3o. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos. 4o. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 50 ARTICULO 350. RESPONSABILIDAD PERSONAL: Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso. ARTICULO 351. COMPLICIDAD: Serán penados como cómplices de delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes: 1o. Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra. 2o. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes. 3o. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores. 4o. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores. ARTICULO 352. ALZAMIENTO DE BIENES: Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará, además, con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. ARTICULO 353. QUIEBRA DE SOCIEDAD IRREGULARMENTE CONSTITUIDA: Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 350. ARTICULO 354. CONCURSADO NO COMERCIANTE: El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años: 1o. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompasados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia. 2o. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia. 3o. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar. 4o. Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando. 5o. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo. Serán penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los enumerados en el Artículo 351 de este Código. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 51 CAPITULO III - DE LOS DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO ARTICULO 355. INFIDELIDAD: Quien, conociendo un secreto de industria o de comercio, o de otra importancia económica y del que no pudiere libremente disponer lo divulgare o lo utilizare para sí mismo o para un tercero, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. Articulo 355. *Derogado: 163. ARTICULO 356. USO INDEBIDO DE NOMBRE COMERCIAL: Quien, usare indebidamente de nombre comercial o de denominación de establecimiento correspondiente a empresa ajena o inexistente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, como medio de propaganda se atribuyere recompensa o distinción que no hubiese obtenido. Articulo 356. Derogado: 164. ARTICULO 357. DESPRESTIGIO COMERCIAL: Quien, imputare falsamente a otro, un hecho que le perjudique en el crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave. ARTICULO 358. COMPETENCIA DESLEAL: Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en beneficio propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento industrial o comercial, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave. CAPITULO IV - DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN TRIBUTARIO ARTICULO 358 A. DEFRAUDACIONTRIBUTARIA: Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquiera otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional. ARTICULO 358 B. CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA: Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: 1. Quien utilice mercancías, objeto o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados. 2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando obligado a ello, carezca de patente de comercio, no lleve libros de contabilidad, registros contables y no tenga establecimiento abierto al público. 3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y otros medios de control tributario. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 52 4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la indicación de su destino o procedencia. 5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos. 6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos. 7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la Administración Tributaria. 8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio. ARTICULO 358 C. APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS: Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o de retención en beneficio propio, de una empresa o de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos percibidos o retenidos, después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento para enterarlos. El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al impuesto percibido o retenido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional. ARTICULO 358 D. RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos, o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables. El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que se revise. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional. TITULO XI - DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPITULO I - DE LA TRAICION Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 55 5o. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción. El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años. ARTICULO 377. INSTIGACIÓN AL GENOCIDIO: Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años. La proposición y la conspiración para realizar actos de genocidio serán sancionados con igual pena. ARTICULO 378. DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD: Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. ARTICULO 379. MUERTE DE UN JEFE DE ESTADO EXTRANJERO: Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Quien causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Cualquier otro atentado de hecho, no comprendido en los párrafos anteriores será sancionado con prisión de dos a cuatro años. ARTICULO 380. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD: Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona. TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION ARTICULO 381. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN: Será sancionado con prisión de tres a diez años: 1o. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional. 2o. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado. 3o. Quien mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República. 4o. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga. ARTICULO 382. PROPAGANDA REELECCIONARIA: Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales. CAPITULO II - DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 56 ARTICULO 383. CASO DE MUERTE: Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los Presidentes de los otros Organismos del Estado, será sancionado con prisión de 30 a 50 años. En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte. ARTICULO 384. ATENTADO CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS: Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince años. CAPITULO III - DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO ARTICULO 385. REBELIÓN: Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado. Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años. Si como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos. ARTICULO 386. PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN: La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 387. SEDICIÓN: Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia, cualquiera de los objetos siguientes: 1o. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos. 2o. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas. 3o. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 4o. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública. 5o. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos. Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales. Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados por prisión de seis meses a dos años. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 57 ARTICULO 388. EXENCIÓN DE PENA A LOS EJECUTORES: Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción, cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella. ARTICULO 389. INCITACIÓN PÚBLICA: Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 390. ACTIVIDADES CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DE LA NACIÓN: Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes: 1o. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación. 2o. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública. 3o. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes. 4o. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo. CAPITULO IV - DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO ARTICULO 391. TERRORISMO: Quien, con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estrago o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Si se empleare materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito o, si a consecuencia del mismo resultare la muerte o lesiones graves de una o varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años. ARTICULO 392. INTIMIDACIÓN PÚBLICA: Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desórdenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 393. INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA: Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años. ARTICULO 394. INSTIGACIÓN A DELINQUIR: Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. ARTICULO 395. APOLOGÍA DEL DELITO: Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 396. ASOCIACIONES ILÍCITAS: Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 60 ARTICULO 410. AGRAVACIONES ESPECÍFICAS: Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1o. Si el hecho fuere cometido a mano armada. 2o. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas. 3o. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma. 4o. Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores. 5o. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella. ARTICULO 411. DESACATO A LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO : Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años. Articulo 411. Inconstitucional: 198 ARTICULO 412. DESACATO A LA AUTORIDAD: Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Articulo 412. Inconstitucional: 199 ARTICULO 413. PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN: Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, sí se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación. Articulo 413. Inconstitucional: 200 ARTICULO 414. DESOBEDIENCIA: Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, será sancionado con multa de cincuenta un mil quetzales. Articulo 414.Bis, Inconstitucional: 202 ARTICULO 415. DESORDEN PÚBLICO: Cometen delito de desorden público: 1o. Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o sesiones de una corporación o de cualquier autoridad. 2o. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculos, solemnidad o reunión numerosa. 3o. Quienes en lugar público, o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden. 4o. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones. Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 61 ARTICULO 416. ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES: Quien, públicamente, ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno, nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 417. VIOLACIÓN DE SELLOS: Quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. CAPITULO II - DE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS O POR EMPLEADOS PUBLICOS ARTICULO 418. ABUSO DE AUTORIDAD: El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios. ARTICULO 419. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES: El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años. ARTICULO 420. DESOBEDIENCIA: El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 421. DENEGACIÓN DE AUXILIO: El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años. ARTICULO 422. REVELACIÓN DE SECRETOS: El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 423. RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN: El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o, a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 424. DETENCIÓN IRREGULAR: El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión, que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no dé debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años. En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido. ARTICULO 425. ABUSO CONTRA PARTICULARES: El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 62 ARTICULO 426. ANTICIPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS: Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales. Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subalterno en el desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales. ARTICULO 427. PROLONGACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS: Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. ARTICULO 428. RESTITUCIÓN DE EMOLUMENTOS: El funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, quedará obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción señalada. ARTICULO 429. ABANDONO DE CARGO: El funcionario o empleado público, que con daño del servicio, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 430. ABANDONO COLECTIVO DE FUNCIONES, CARGOS O EMPLEOS: Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena. ARTICULO 431. INTRACCIÓN DE PRIVILEGIO: El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otra prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales. ARTICULO 432. NOMBRAMIENTOS ILEGALES: El funcionario o empleado público, que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales. ARTICULO 433. USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES: El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, o se arrogare atribuciones que no le competan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 434. VIOLACIÓN DE SELLOS: El funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 435. FALSEDAD DE DESPACHOS TELEGRÁFICOS, RADIOGRÁFICOS O CABLEGRÁFICOS: El funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o cablegramas, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos servicios. Quien hiciere uso del despacho falso, con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio a otro, será sancionado como si fuese el falsificador. ARTICULO 436. ALLANAMIENTO ILEGAL: El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 65 oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando, en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia. ARTICULO 454. SIMULACIÓN DE DELITOS: Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 455. FALSA ACUSACIÓN POR DELITO PRIVADO: Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas. ARTICULO 456. AUTOIMPUTACIÓN: Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetuado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 457. OMISIÓN DE DENUNCIA: El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar. ARTICULO 458. COLUSIÓN: Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio de tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y con multa de doscientos a dos mil quetzales. En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas. CAPITULO II - DEL PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO ARTICULO 459. PERJURIO: Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir la verdad y faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales. ARTICULO 460. FALSO TESTIMONIO: Comete falso testimonio, el testigo, intérprete traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad. El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales. Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno. ARTICULO 461. PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS: Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asunto judicial o administrativo o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales. Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 66 CAPITULO III - DE LA PREVARICACION ARTICULO 462. PREVARICATO El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a diez años. ARTICULO 463. PREVARICATO CULPOSO: El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. ARTICULO 464. PREVARICATO DE ÁRBITROS: Lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros. ARTICULO 465. PATROCINIO INFIEL: El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. ARTICULO 466. DOBLE REPRESENTACIÓN: El abogado o mandatario judicial que habiendo tomado la defensa, dirección o procuración de una parte, representare después a la contraria en el mismo asunto, lo auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. ARTICULO 467. PREVARICATO DE REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los respectivos casos, a funcionarios o representantes del Ministerio Público. CAPITULO IV - DE LA DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA ARTICULO 468. RETARDO MALICIOSO: El juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. ARTICULO 469. DENEGACIÓN DE JUSTICIA: El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o agente de ésta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. CAPITULO V - DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y EVASION DE PRESOS ARTICULO 470. EVASIÓN: Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiera, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales. Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble. ARTICULO 471. COOPERACIÓN EN LA EVASIÓN: Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por delito, será sancionada con prisión de tres a doce años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales. Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentará al doble. ARTICULO 472. EVASIÓN CULPOSA: El funcionario o empleado público encargado directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito, que culposamente diere ocasión para que se fugue, será sancionado con prisión de tres a doce años. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 67 ARTICULO 473. MOTÍN DE PRESOS: Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años. Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte. CAPITULO VI - DEL ENCUBRIMIENTO ARTICULO 474. ENCUBRIMIENTO PROPIO: Es responsable de encubrimiento propio, quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito, pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1o. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2o. Negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3o. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4o. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros de delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años. ARTICULO 475. ENCUBRIMIENTO IMPROPIO: Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien: 1o. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo. 2o. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior. Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años. Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales. ARTICULO 476. EXENCIÓN DE PENA: Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delito de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario o persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente o aprovechar de los efectos del delito. TITULO XV - DE LOS JUEGOS ILICITOS CAPITULO UNICO Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 70 5o. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño. 6o. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales. 7o. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no constituye delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos. 8o. Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar. 9o. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado. 10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos o comerlos en el acto. 11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutas, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales. 12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito. ARTICULO 486. Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercano y causare daño, si el hecho no constituye delito. Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado. ARTICULO 487. Será sancionado con arresto de quince a sesenta días: 1o. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro Segundo de este Código. 2o. Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales". 3o. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales. 4o. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales. ARTICULO 488. Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará. CAPITULO IV - DE LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ARTICULO 489. Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días: 1o. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 71 2o. Quien, en lugar público o abierto al público, o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes. En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente. 3o. Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de acto inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares. 4o. Quien en establecimiento o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad, bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos. 5o. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presenciarlos. 6o. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno. 7o. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido. CAPITULO V - DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y REGIMEN DE LAS POBLACIONES ARTICULO 490. Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días. ARTICULO 491. El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días. ARTICULO 492. Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días. ARTICULO 493. Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días: 1o. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud. 2o. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código. 3o. Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento. ARTICULO 494. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días: 1o. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia. Editado: Maximo Otoniel Cristián Castro López 72 2o. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio. 3o. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre la elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas. 4o. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado. 5o. Quien, en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego. 6o. Quien, obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase. 7o. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública, objetos que puedan causar daño. 8o Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones. 9o. Quien transitare en vehículos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas. 10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima. 11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica. 12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente. 13. Quien infringiere los reglamentos, ordenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas. 14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos. 15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles. 16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fuere concedida. 17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario. 18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público. ARTICULO 495. Quienes, de cualquier modo, infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común, orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días. CAPITULO VI - DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO ARTICULO 496. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días: