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Apuntes de Derecho sobre comentario al artículo 1 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, comentario al artículo 2, comentario al artículo 3, etc. Capitol University
Typology: Study notes
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domicilio, lo cual está permitido por la Constitución siempre y cuando sea para su seguridad y bajo las condiciones y cubriendo los requisitos que establecen las leyes federales sobre esta materia.
Del artículo 10 se desprende que la autoridad establece a través de la propia ley creada por el legislador, las armas que pueden estar bajo la posesión de los ciudadanos, es decir que la obligación que adquiere de respetar el derecho de los mexicanos a poseer armas se encuentra limitado por la misma autoridad por medio de su ley federal.
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 8 / 03 / 04
El artículo 11 dispone que: Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Éste artículo comprende cuatro libertades especiales: la de entrar al territorio de la República, la de salir del mismo, la de viajar dentro del Estado mexicano y la de mudar la residencia o domicilio. Lo anterior se traduce en una obligación para el estado de no impedir o entorpecer el libre tránsito de los ciudadanos ni establecer cualquier tipo de requisito para poder transitar por el territorio del Estado.
El artículo 11 de nuestra Constitución se refiere única y exclusivamente a la libertad de transito del individuo solamente en su aspecto físico, por lo tanto la autoridad puede imponer condiciones o requisitos para la utilización de las vías de comunicación.
En la actualidad se presenta el debate a través de los criterios encontrados sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de medidas de seguridad y prevención por parte de las autoridades de tránsito como el alcoholímetro, lo cual yo considero que no es una medida por parte de la autoridad que pueda ser tachada de inconstitucional de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 de la Constitución, puesto que en mi punto de vista no se está coartando la libertad de los ciudadanos para viajar, entrar o salir del territorio de la República sino que solamente se esta aplicando una medida preventiva, a lo cual esta subordinada la libertad de tránsito. La aplicación de dicha medida pudiera ser considerada como inconstitucional si no se le permitiera a la persona viajar o continuar con su tránsito hacia un lugar determinado, coartando de ésta manera su libertad.
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 8 / 03 / 04
Este artículo dispone que: En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Este artículo es una ratificación del principio de igualdad que establece nuestra ley Fundamental, de esta forma impide las diferencias que pudieran surgir como consecuencia de la validez de dichos títulos y dejando en un plano de igualdad a todos lo individuos. De esta forma, la garantía individual que consagra el artículo 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los demás, sin que sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a
unos en perjuicio de otros.
Sin embargo, no se puede descartar la posibilidad de que a un sujeto se le recompense por obras meritorias realizadas, mediante el otorgamiento de menciones honoríficas de cualquier índole, por ejemplo, que haga destacar a nuestro país de manera sobresaliente en una competencia deportiva, con la invención de cualquier producto, o por el servicio que prestan a nuestro país, pero esta distinción solamente tendría el alcance de medidas administrativas, como la exoneración en el pago de impuestos, o cualquier otra medida similar. De ésta forma los ciudadanos realizarían mayores esfuerzos en cualquier ámbito en el que se desarrollen, para alcanzar algún privilegio por parte del Estado, y logrando del mismo modo un mejor desarrollo del país en actividades en las que intervengan ciudadanos mexicanos a nivel nacional o internacional
COMENTARIO AL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 15 / 03 / 04
El artículo 13 dispone que Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Este precepto contiene varías garantías de igualdad dentro de la redacción del artículo a saber:
a) Nadie puede ser juzgado por leyes privativas. Una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en relación con una sola persona moral o física o con varias en número determinado, en consecuencia, una ley privativa no es abstracta ni general, sino eminentemente concreta e individual o personal, pues su vigencia está limitada a una persona o a varias determinadas. De lo anterior se desprende que al Estado y sus autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de no afectar a ningún gobernado bajo ninguna forma, mediante la aplicación de disposiciones legales que cree, modifiquen, extingan o regulen situaciones jurídicas concretas para un sujeto o para un número determinado de personas, con exclusión de otras, ya sean físicas o morales.
b) Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales. Los tribunales especiales no son creados por la ley que establece los órganos jurisdiccionales ordinarios o generales, sino instituidos comúnmente mediante un acto de decreto, decisión administrativa o legislativa, etc. En el cual se consignan sus finalidades específicas de conocimiento o injerencia. Un tribunal especial está capacitado para conocer uno o varios casos concretos determinados. La Suprema Corte ha establecido que por tribunales especiales se entienden aquellos que se crean exclusivamente para conocer, un tiempo dado, de ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes. La garantía individual del artículo trece constitucional estriba en que el poder del Estado no debe enjuiciar a una persona, civil o penalmente, mediante órganos judiciales que establezca exprofesamente para conocer de determinados casos concretos numéricamente demarcados.
c) Ninguna persona o corporación puede tener fuero. El término fuero en el artículo trece constitucional significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado a alguna persona o corporación. De acuerdo con lo anterior, el Estado y sus autoridades tienen la obligación pasiva de no otorgar a ninguna persona física o moral, privilegio o prerrogativa alguna de cualquier índole o contenido. Ésta prohibición para que existan fueros tiene excepciones constituciones, pues ciertos altos funcionarios gozan de inmunidad en determinados casos, los cuales consisten en quedar exentos de la jurisdicción común en materia penal mientras no sean desaforados mediante el correspondiente procedimiento. El mismo artículo trece establece que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar
d) Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. De lo anterior se desprende que el estado está impedido para que por conducto de sus autoridades pueda acordar en beneficio de alguna persona física o moral una retribución económica sin que haya una prestación de índole pública o que existiendo dicha prestación, la remuneración correspondiente no esté fijada por la ley.
COMENTARIO AL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 22 / 03 / 04
El artículo catorce establece las principales garantías de seguridad jurídica en nuestra Constitución, entendidas éstas por Ignacio Burgoa como el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera jurídica del gobernado, integrada por el conjunto de derechos subjetivos.
El artículo catorce reviste una gran importancia para la vida profesional del abogado, pues a través de éste artículo, el gobernado encuentra una amplia protección de sus derechos.
El artículo en análisis implica cuatro garantías fundamentales: la de irretroactividad de la ley, la de audiencia, la de legalidad en materia judicial civil y judicial administrativa, y por último la de legalidad en materia judicial penal.
II. Garantía De La Irretroactividad De Las Leyes.
Esta garantía se encuentra concebida en el primer párrafo del artículo catorce, la cual menciona que A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Esta garantía surge a partir de la consideración del problema en el cual se encuentran involucradas dos leyes; una que ha sido abrogada o derogada y otra que es vigente, para regular un mismo hecho. Para la solución de éste problema se puede decir que todas las leyes, a partir de que entra en vigor, rigen solamente para hechos futuros ( facta futura ). De lo anterior se desprende que la retroactividad consiste en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, esto quiere decir que el principio de irretroactividad se basa en que una ley no debe normas actos o hechos que hayan tenido lugar antes de la iniciación de su vigencia y que se impone como obligación negativa o prohibición al Estado para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Para finalizar se puede decir que para que la aplicación retroactiva implique la contravención a la garantía individual consagrada en el artículo catorce, es necesario que los efectos de retroacción originen un perjuicio personal.
II. Garantía De Audiencia.
Esta garantía se encuentra expresamente en el segundo párrafo del artículo catorce constitucional en los siguientes términos: Nadie podrá ser privado de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El artículo catorce de nuestra Constitución vigente se integra, mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica y que son: El juicio previo al acto de privación; que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos; el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con anterioridad a la causa que origine el juicio.
La garantía de audiencia es susceptible de violarse con la sola contravención de alguna de las anteriores
mencionadas, por ésta razón, los gobernados tienen en el segundo párrafo del artículo catorce constitucional una de las bases más sólidas para que sean respetados sus derechos por el Estado.
La garantía establecida en el segundo párrafo del artículo en análisis implica un acto de privación a diferencia del acto de molestia consignado en el artículo dieciséis de nuestra Constitución. La privación se considera como el resultado de un acto de autoridad y que se traduce en un menoscabo de la esfera jurídica del gobernado, determinados por el egreso de algún bien, material o inmaterial, así como el impedimento para ejercer un derecho.
Si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad perseguida por un acto de autoridad, éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto de autoridad, no tiende a la privación de un bien del gobernado, sino que la privación es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo, sino de molestia (art. 16).
Los bienes jurídicos protegidos por el segundo párrafo del artículo catorce constitucional son:
La Vida. Ésta se traduce en el estado existencial del sujeto. Entonces la garantía de audiencia protege la existencia del gobernado frente a actos de autoridad que pretendan hacer de ella objeto de privación.
La Libertad. Se entiende por libertad a la facultad genérica natural del individuo consistente en la formación y realización de fines vitales y en la selección de medios tendientes a conseguirlos. De lo anterior se desprende que el Estado no puede privar de dichas facultades a un individuo sino posteriormente a un juicio seguido con las condiciones y formalidades que establece la propia Constitución.
La Propiedad. Por éste se entiende el derecho real por excelencia y los tres derechos subjetivos que de ella se derivan, como son: El uso, el disfrute y la disposición de la cosa.
La Posesión. Ésta se revela como el poder fáctico desplegado sobre una cosa, a través del cual, quien lo ejerce, puede desempeñar, conjunta o separadamente, el jus fruendi, el jus utendi o el jus abutendi (disposición de la cosa).
Los Derechos. Dentro de ésta connotación se comprende cualquier derecho subjetivo, sea real o personal. Se entiende por derecho subjetivo a las facultades concedidas a las personas por el orden jurídico.
Dentro de la garantía de audiencia se comprenden cuatro garantías de seguridad jurídica a saber:
Debe existir un juicio previo a la privación. El concepto de juicio del segundo párrafo del artículo catorce equivale al de procedimiento, es decir, que el acto de privación debe estar precedido necesariamente por la función jurisdiccional, ejercida a través de un procedimiento, en el que el gobernado afectado tenga plena injerencia a efecto de producir su defensa.
El juicio debe seguirse ante tribunales previamente establecidos. El término previamente debe entenderse no debe conceptuarse con el significado de simple antelación cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación. La garantía de audiencia no sólo es operante a los tribunales propiamente dichos, es decir, frente a los órganos del Estado adscritos al Poder Judicial, sino que dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las que debe seguirse juicio.
Debe cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento. La decisión de un conflicto ante un tribunal previamente establecido requiere que el sujeto respecto del cual se suscita manifieste sus pretensiones. De esta manera, la autoridad tiene como obligación otorgar la oportunidad de defensa para que la persona que vaya a ser objeto de un acto de privación externe sus pretensiones opositoras al mismo. También es necesario que la autoridad y la ley concedan a las partes la oportunidad de probar los hechos para que el Estado pueda emitir una resolución judicial apegándose a la realidad.
El fallo o la resolución culminatoria del procedimiento debe pronunciarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ésta garantía corrobora la de irretroactividad de la ley.
Existen algunas excepciones a la garantía de audiencia establecidas por la misma Constitución las cuales son:
III. Garantía De La Exacta Aplicación De La Ley En Materia Penal.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En virtud de ésta garantía, un hecho cualquiera, que no este reputado por la ley como delito, no será susceptible de engendrar una penalidad para el que lo comete. En consecuencia, para que un hecho constituya un delito, es necesario que exista una disposición legal que establezca una pena para su autor, por lo que cuando no exista aquella, el acto u omisión no tendrá el carácter de delito.
Del tercer párrafo del artículo catorce constitucional se desprende que está prohibida la aplicación de una sanción penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado, es decir, que para todo delito la ley debe señalar expresamente la penalidad correspondiente y se infringirá ésta disposición cuando se aplique a una persona una pena que no se atribuye por la ley a un delito determinado.
Para asegurar la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, el párrafo tercero del artículo a estudio prohíbe la imposición de penalidad por analogía y por mayoría de razón.
La aplicación analógica de una ley tiene lugar cuando a ésta se atribuyen efectos normativos sobre casos reales que no están previstos en ella, pero que guardan con la hipótesis expresamente regulada no una semejanza absoluta sino una similitud relativa, e sea, en cuanto aciertos aspectos o elementos comunes.
Al prohibir la imposición de penas por mayoría de razón, impide que la ley que contenga la sanción penal se haga extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, que el delito previsto, no estén previstos en ella y sean esencialmente diferentes.
Ésta garantía le da mayor seguridad al gobernado para no poder ser juzgado o sancionado por delitos que no estén expresamente en una ley anterior a la realización del hecho y evita la arbitrariedad en la aplicación de penas por parte de la autoridad jurisdiccional.
IV. Garantías de Legalidad En Materia Judicial Civil.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
El acto a que se refiere el párrafo cuarto del artículo catorce no solamente es la sentencia definitiva dentro de un proceso, sino que se incluyen las decisiones interlocutorias y demás autos o proveídos de un juicio. La garantía de legalidad a que se refiere éste párrafo se hace extensiva a los juicios de carácter mercantil, del trabajo, y a resoluciones administrativas materialmente jurisdiccionales. Por la anterior se puede concluir que las reglas enumeradas en ésta garantía incluye todos los procedimientos de carácter jurisdiccional, excepto el penal.
De acuerdo al párrafo en estudio, la sentencia definitiva, así como la sentencia interlocutoria o autos deben fundarse en la interpretación literal de la ley, la cual implica que se debe llegar al verdadero sentido de la ley por medio del significado gramatical de las palabras con que fue redactada. Lo anterior puede considerarse
relativamente sencillo si la ley es redactada en términos claros y precisos, el problema surge cuando las palabras pueden presentar diversos significados, cuando éste problema surge, se debe atener a la interpretación jurídica de la ley, según lo ordena el párrafo cuarto del artículo catorce constitucional.
En ocasiones puede suceder que existan las llamadas lagunas jurídicas que consiste en la inexistencia de una norma jurídica que pueda ser aplicable a un caso concreto, para solucionar éste problema, el párrafo cuarto del artículo catorce constitucional permite que en los juicios de carácter civil se pueda hacer uso de los principios generales del derecho para poder resolver la cuestión planteada. Se entiende por principios generales del derecho a las normas elaboradas por la mente investigadora mediante el análisis inductivo del sistema jurídico mexicano, y de los sistemas culturales afines, con vista a establecer, con juicios lógicos en que deben traducirse tales principios, las notas uniformes que rijan a todas las instituciones integrantes de tales sistemas.
EXPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 22 / 03 / 04
El artículo quince de nuestra Constitución dispone que: No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por ésta Constitución para el hombre y el ciudadano.
Éste artículo impone una obligación negativa o prohibición para las autoridades que son responsables de la celebración de tratados internacionales, y que de acuerdo a la misma Constitución en artículo 89 fracción X, y el artículo 76 fracción I, son el presidente de la República y el Senado respectivamente.
La libertad que tienen el Presidente de la República y el Senado para la celebración de tratados internacionales se encuentra restringida por el artículo quince constitucional. Son dos tipos de convenios o tratados los que se encuentran restringidos por nuestra Constitución y son los que se refieran a la extradición y los que impliquen alteración de las garantías del gobernado y derechos del ciudadano.
I. Tratados que se refieren a la extradición de reos políticos o de esclavos.
De manera general puede decirse que la extradición es el acto por el cual un estado hace entrega a otro que la reclama, de una persona a quien se imputa la comisión de un delito dentro del territorio de la entidad reclamante, para juzgarla por ese motivo.
Tratados que se refieren a la extradición de reos políticos. Este tipo de tratados se encuentra prohibido por el artículo 15 de nuestra Constitución. Para conocer cuando un reo tiene carácter político se debe conocer primordialmente el concepto de delito político, entendido éste como el delito que tiene como finalidad sustituir, mediante hechos cruentos o incruentos, las instituciones gubernativas o el sistema de gobierno de un país, por otro régimen, o derrocar a las personas que lo ejercen. De acuerdo al concepto antes trascrito el reo político es aquel que cometió un delito con la finalidad de modificar la forma de gobierno o de remover a las personas que lo ejercen.
Tratados de extradición de delincuentes que hayan tenido la condición de esclavos en el país donde cometieron el delito. Esta prohibición puede ser considerada hasta cierto punto obsoleta pues en la actualidad no existe algún país en el cual siga vigente la esclavitud como institución jurídica, sino que solamente pudieran darse situaciones muy excepcionales de hecho, mas no de derecho en las cuales se siga practicando el esclavismo. La esclavitud se define como la institución en virtud de la cual cualquier persona puede quedar sometida al dominio de otra de tal manera que se convierta, para los efectos jurídicos de persona en cosa, y ser privada, por lo tanto, de su libertad de manera absoluta y total.
II. Tratados que impliquen la alteración de de las garantías del gobernado y derechos del ciudadano.
Tratados que impliquen la alteración de garantías del gobernado. El artículo quince prohíbe de igual modo que el Presidente de la República y el Senado celebren tratados internacionales que tengan por objeto alterar las garantías contenidas en los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución. Se entiende por garantías individuales a los derechos mediante los cuales la Constitución asegura a los ciudadanos el disfrute pacífico y el respeto a los derechos que en ella se encuentran consagrados.
Tratados que impliquen la alteración de los derechos del ciudadano. Ésta prohibición se refiere a los derechos del ciudadano tanto en su fase activa como pasiva como la base de nuestro régimen democrático, esto significa, que no puede variarse nuestro régimen por la celebración de algún tratado internacional. Los derechos del ciudadano se encuentran consagrados principalmente en el artículo 35 de nuestra propia Constitución.
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 22 / 03 / 04
La primera parte del artículo dieciséis constitucional preceptúa que: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La disposición legal constitucional trascrita contiene varias garantías de seguridad jurídica; por ende, nos referimos, siguiendo el orden de exposición en que están consignadas, a cada una de ellas, una vez que hayamos estudiado los supuestos de su operatividad, los cuales son: la titularidad de las mismas, el acto de autoridad condicionado por ellas y los bienes que preservan.
El acto de autoridad condicionado por las garantías consignadas en la primera parte del art. 16 constitucional, esto se refiere al término que utiliza que es el de molestia, ya que se entiende molestia por una perturbación en el campo de los bienes jurídicos. Burgoa en su libro explica: "Por lo que puedo decir que los actos de autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las garantías consagradas en la primera parte del art. 16 constitucional, son todos los posibles imaginables".
Los bienes jurídicos preservados por las garantías individuales, el decir "nadie puede ser molestado", significa que en cualquiera de este tipo de actos puede afectar de modo parcial o total a una determinada persona, pero más hay que mencionar los bienes jurídicos que menciona el art. 16 constitucional los cuales son: a su misma persona, a su domicilio, a sus papeles o a sus posesiones.
La Persona jurídicamente hablando se refiere conforme a las investigaciones realizadas e llegado a la conclusión de que si se molesta un persona no solamente en físico sino en su personalidad jurídica. La Familia, debe necesariamente recaer en los elementos del gobernado, entendiéndose por tales todos lo que conciernan a su estado civil, así como a su situación de hijo, madre, padre, etc. El domicilio, define Ponce en su libro como " Uno de sus bienes que en las diversas instituciones jurídicas de distintos pueblos, es su propio hogar, cuya preservación, por otra parte, se establece amplia y eficazmente a través del elemento de "posesiones" a que se alude en la constitución".
Los llamados papeles al cual se refiere el art. 16 constitucional, se puede entender partiendo de la premisa el cual se refiere a simple hecho de decir que son los apreciados documentos de una persona, es decir, "todas las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico" como lo indica la Enciclopedia, por lo que se dice que los papeles gozan de un régimen propio de un de preservación constitucional. Las posesiones, como uno puedo decir de forma vulgar y prosaica, las posesiones es todo aquellos que le pertenece a una persona, por lo que el art. 16 respalda este tipo de elementos.
Garantía del mandamiento escrito.
Este se refiere se refiere al llamado y mencionado mandamiento escrito, significa que en virtud de este punto que proviene de la autoridad competente, es como se va a presentar con firma, debe ser auténtica, en donde este mandamiento va ser un orden de mucha importancia.
Garantía de competencia constitucional
Basándome como lo indica Burgoa esto se refiere a la mencionada Autoridad competente, y se puede decir como un tipo de "competencia" como lo puede ver el art. 16 constitucional. Ahora bien, la garantía a que se refiere este artículo, se puede decir como lo indica Burgoa "concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola l expresada garantía, así como el caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto"
Garantía de legalidad
Se dice que la garantía de mayor protección imparte al gobernado dentro de nuestro orden jurídico constitucional, es sin duda, la de legalidad consagrad en el art. 16 constitucional, esta contiene a la parte que dice del primer párrafo el cual es fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Fundamentación, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el art. 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual procede realizar un acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice"
Motivación, este indica las circunstancias y modalidades del caso particular, estos debe encuadrar dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. Por lo que puedo decir que implica una necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma de molestar.
Causa legal del procedimiento significa el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familias, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, este debe ser en pocas palabras legal, con lo que se entiende que debe ser fundado y motivado en una ley.
El artículo 16 constitucional en su segunda parte establece "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y que sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado, cuando menos, con una pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan aprobable responsabilidad del indicado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad", en la inteligencia de que "La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal"
En la parte en donde dice La autoridad que ejecute la orden judicial de aprehensión, deberá llevar al inculpado con el propio juez, esto significa que, la autoridad judicial deberá llevar al malhechor, pero no es simple hecho de llevárselo a cualquier lado, sino en la orden, la autoridad judicial tiene la obligación y el deber de llevar al delincuente antes las grandes autoridades las cuales se van a encargar de dar lo que le corresponde, o sea, aplicarles su castigo, realizar investigaciones, por lo que es importante decir como lo indica el artículo en la parte que dice que sin dilación alguna y bajo las más estricta responsabilidad, esto quiere decir que no importando la situación, la hora, si se va ir a su casa, la autoridad judicial debe de llevar sin excusa ni pretexto al juez, por lo que si no lo cumple; estará violando el artículo 16 constitucional y por lo tanto como lo indica será sancionado por la ley penal por no cumplir por su responsabilidad. En los casos de delitos flagrantes como ya se explicó, en la parte de este párrafo dice en forma clara de que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, que un persona puede detener al ratero, ya que esto significa que solamente
tratándose de delitos contra la seguridad pública y en contra de la vida de la personas, uno puede solamente detener a la persona que viole las garantía de seguridad. Poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, esto quiere decir que la autoridad administrativa podrá decretar la detención de la persona poniéndolo, dentro de 24 horas a llevárselo al Ministerio Público, y este como lo indica la parte de este artículo, se va encargar de dar una sanción, claro pues, por medio del juez.
Se puede decir que la tercera parte dispone que: "En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetivos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia".
La primera garantía de seguridad jurídica que condiciona el acto de orden de cateo se puede decir que es la orden respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido formal del concepto, es decir, de un órgano autoritario constitutivo del Poder judicial, bien sea local o federal. En decir será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, esto quiere decir en pocas palabras que en cuanto se puede decir su forma, dicha orden debe constar por escrito, por lo que un cateo ordenado o dictado verbalmente es violatorio de esta tercera parte del art. 16 constitucional, siempre al orden de cateo debe estar escrita en documento que sea válido y vigente la cual tenga los datos suficientes para determinar si se realiza la orden de cateo o no.
Al decir la persona o personas hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan a lo único que debe limitarse la diligencia esto significa que la orden de cateo nunca debe ser general, estos es, tener un objeto indeterminado de registro o inspección, sino que debe versar sobre las cosas concretamente señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar. Además, cuando la orden de cateo lleve aparejado un mandamiento de detención o aprehensión la constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona o personas que han de ser sujeto de estos dos últimos actos. Por último, la tercera parte del art. 16 constitucional contiene ya no como meras garantías de seguridad jurídica a que se debe condicionar él cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades que lo practica, el hecho de que, una vez concluida la diligencia respectiva, se levantará "una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad" que verifique aquella.
En la cuarta parte del artículo 16 constitucional se puede decir que es la parte de este artículo que dice; "La autoridad podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, es estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos" La Autoridad podrá practicar visitas domiciliarias, esto significa que si hablamos de la autoridad estamos hablando sobre que la autoridad es la única capaz de realizar las investigaciones, las cuales sólo ellos son los único que podrán realizar este tipo de prácticas llamadas visitas domiciliarias.
El decir el exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se ha atacado las disposiciones fiscales, esto significa que si hablamos de disposiciones fiscales, derivamos que las autoridades fiscales, estos tiene la facultad para exigir la exhibición de libros y papeles con el fin también exclusivo de comprobar el cumplimiento de estas disposiciones, del artículo 16 constitucional.
Las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, se refiere en pocas palabras en donde la ley se debe cumplir ya que si no se cumple con este se viola la parte del artículo 16 constitucional, en donde los cateos sólo puede expedir un juez o tribunal.
La quinta parte para una mejor explicación de contenido en donde decir "La correspondencia que bajo cubierta circule las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley" Esta parte pequeña se refiere a la comunicación en la cual se manejan en otros artículos de la constitución. La
correspondencia, significa que el documento que corresponde a determinado órgano, la cual este mandado (circule) y este vigente para dar confirmación de la libertad del individuo a liberar, ya que si este no se cumple o no se obedece se estará violando esta parte del artículo 16 constitucional.
Esta es el último párrafo del artículo 16 constitucional la cual se puede considerar la sexta parte, para una mejor, precisa y concisa explicación sobre la parte de esta garantía que dice En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna en tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente", en tiempo de paz, esto significa que no hay ningún tipo de intervención de ataque de otro país en México, ya que lo contrario a tiempo de paz se puede decir que es el tiempo de guerra y es donde México debe tener apoyo de las fuerzas armadas, José Lucio Vázquez dice "La defensa de la soberanía del pueblo debe darse en principio en la conciencia de las nuevas generaciones sembrando en ellas: amor a la patria" en donde derivamos al ejército. Ningún miembro del ejército puede alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, esto quiere decir que si en México está en tiempo de paz y un integrante del ejército quiere asilo y el dueño se niega, pero aferrado el miembro del ejército, está violando esta parte del artículo 16 de la constitución, sólo en tiempo de guerra es como el miembro puede alojarse en un casa particular.
En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones significa, que cuando se trate tiempo de guerras, los militares pueden exigir de los gobernados ciertas donaciones ya mencionadas siempre en forma gratuita, y a un en contra de la voluntad de los mismos, siempre y cuando sea marcado por la ley marcial, si el dueño de la casa no quiere dar asilo al del ejercito y si México esta en Guerra el dueño está violando el artículo 16 constitucional, ya que es obligación por la ley marcial. La ley Marcial, dice Mancilla "es la que constituye o constituirá parte integrante de la legislación de emergencia general, que el Ejecutivo federal puede dictar con fundamentos", por lo que debe ser en un carácter correspondiente en ese caso.
DENUNCIA PRESENTADA POR CARLOS ALBERTO NUÑO GONZÁLEZ ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / Abril / 04
31 de Marzo Del Dos Mil Cuatro
Siendo las 16:15 horas del día 31 de marzo del año 2004, ante el suscrito agente del Ministerio Público adscrito a las oficinas de averiguaciones previas compareció una persona quien por sus generales dijo llamarse Carlos Alberto Nuño González, siendo mexicano, de treinta años de edad, casado, de ocupación taxista con domicilio en la casa número 1457 de la calle Esteban Alatorre de ésta ciudad y siguió diciendo:
El día de hoy como a las 11:00 horas cuando conducía el vehículo de alquiler que es a su cargo, fue abordado por dos individuos quienes le pidieron que los llevara a la ciudad de Ocotlán por tener urgencia de llegar a esa población y que ya en el trayecto, después de haber cruzado la desviación que conduce al aeropuerto, lo amagaron con una pistola y con un objeto punzo−cortante, después de transcurridas aproximadamente dos horas a bordo del vehículo lo obligaron a que se bajara del automóvil, anunciando que de no hacerlo le causarían la muerte y luego de ello le dieron una bofetada con la intención de intimidarlo y ofenderlo, posteriormente el exponente descendio del automóvil, el cual se lo llevaron rumbo al sur de mencionada carretera.
Que por lo tanto denuncia el robo de que se le hizo objeto para que se investigue lo conducente, agregando que las señas particulares de los individuos que lo asaltaron son las siguientes:
portaba una camisa naranja a cuadros y pantalón negro, es de tez morena y tiene un tatuaje de una calavera en el brazo izquierdo El segundo sujeto tiene cabello castaño, ondulado, tiene una arracada en la oreja izquierda, es de complexión robusta, el cual presentaba una cicatriz de cirugía en la barbilla, de tez clara y el cual portaba una playera verde de la selección mexicana de fútbol.
Que así mismo los datos del carro que le robaron son:
Automóvil Chevrolet Corsa, color amarillo, modelo 2004, placas XHGC14, del Estado de Jalisco, número de serie 3545341, cuatro puertas, transmisión automática, vidrios polarizados, el taxi pertenece al sitio número 21. El dueño del vehículo lo es el señor Florentino Quezada Rodríguez.
Que esto es lo que tiene que manifestar y leída que fue su declaración, estando conforme con la misma, firma el acta que aquí se levanta en unión del suscrito agente del Ministerio Público, quien actúa con su secretario Fernando Hernández de la Cruz, que autoriza y da fe.
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Agente del Ministerio Público
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DECLARACIÓN DE LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO RESPECTO AL ASALTO COMETIDO
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / Abril / 04
31 de Marzo del año dos mil cuatro
A continuación y siendo las 17:00 horas de la fecha en que se actúa fue presentado ante el suscrito Agente del Ministerio Público una persona que fue detenida, la que por sus generales dijo llamarse Luis Ignacio Herrera Maldonado, que es mexicano, de 32 años de edad, sin ocupación fija, que estudio hasta el sexto año de primaria, que eventualmente gana $100 diarios, que tiene su domicilio en la casa marcada con el número 1963 de la Calle Francisco I. Madero de ésta ciudad
El exponente manifiesta que el día de hoy como a las 11:00 horas, porque su amigo Pedro lo aconsejo asaltaron a un taxista a la altura del aeropuerto amagando al chofer con una pistola de juguete y un desarmador, obligando al asaltado a que se bajara del vehículo cuyas características se encuentran ya anotadas pero que más adelante el exponente se arrepintió de lo que había hecho y se bajo del carro el cual se lo llevo su amigo Pedro Olivares Mendoza sin saber donde se encuentre.
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Agente del Ministerio Público
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AUTO DE FORMAL PRISIÓN EMITIDO EN CONTRA DE LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
4ªB t / v C.U.C.S.H. U. de G. 1 / Abril / 04
Puente Grande, Jalisco, a dos de abril del año dos mil cuatro.
Visto para resolver dentro del término que dispone el artículo 19 constitucional la situación jurídica de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO , en la causa número 12658, que se instruye por los delitos de ASALTO, ROBO CALIFICADO, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y GOLPES SIMPLES, previstos y sancionado por los artículos 192, 233, 235 fracción III, 236 fracción I, VII, IX, XV y XVI, 188 y 197 del Código Penal del Estado de Jalisco.
PRIMERO.− Se resuelve la situación jurídica de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO , mexicano, 32 años de edad, sin ocupación fija, que estudio hasta el sexto año de primaria, que eventualmente gana $ diarios, que tiene su domicilio en la casa marcada con el número 1963 de la Calle Francisco I. Madero de la ciudad de Guadalajara.
SEGUNDO.− El suscrito agente del Ministerio Público adscrito a la oficina de averiguaciones previas, mediante oficio 879, presentado ante este Juzgado el día 1 de abril del año dos mil cuatro, remitió las constancias de las diligencias practicadas en la averiguación previa número 12658 EJERCITANDO ACCIÓN PENAL CONTRA DE Luis Ignacio Herrera Maldonado, como presunto responsable de los ilícitos antes mencionados, dejándolo a disposición de este Órgano Jurisdiccional en el interior del Reclusorio Preventivo Norte.
TERCERO.− Recibida que fue la consignación se procedió a su registro y siendo las doce horas con veinte minutos se decretó la detenci6n legal del inculpado, lo que se comunicó oportunamente al Director de la Institución en que se encuentra recluido.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.− Para la comprobación del cuerpo de los delitos de ASALTO Y ROBO CALIFICADO, se requiere de la justificación en autos de los elementos que constituyen el tipo del injusto penal, los que en la especie son:
Por cuanto hace al ilícito de ASALTO:
Que el responsable ejerza violencia sobre la víctima con el propósito de obtener un beneficio, en el caso concreto, la posesión del automóvil;
Respecto del delito de ROBO CALIFICADO:
Que la persona responsable del hecho se apodere de una cosa ajena mueble; en el caso concreto el automóvil que con arreglo a la ley posee la víctima.
Que dicho apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; en el caso concreto el apoderamiento de realiza sin el consentimiento de la víctima, la cual con arreglo a la ley puede disponer del bien.
Respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD:
Que un particular ilegítimamente prive a otro de su libertad; en el caso concreto el activo priva de la libertad a su víctima durante dos horas en forma ilegítima.
En relación a los delitos de GOLPES SIMPLES Y AMENAZAS no se fundamenta el cuerpo del delito ya que
no se aportaron pruebas para que le fuera imputada la presunta responsabilidad a LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO.
SEGUNDO.− Corresponde ahora analizar si los datos reportados por la averiguación resultan aptos y suficientes para acreditar tales extremos, así tenemos:
La presunta responsabilidad de los delitos se basan en el parte informativo de 31 de marzo del año dos mil cuatro, en el que sustancialmente se señala que se presento una persona a la Procuraduría de Jalisco a confesar los hechos en que tuvo parte y los cuales lo hacen presunto responsable de los hechos cometidos en agravio de CARLOS ALBERTO NUÑO GONZÁLEZ, de los cuales ya se había presentado denuncia previamente y al momento de ser detenido llevaba consigo la pistola de juguete y el desarmador con el cual fueron cometidos los hechos delictuosos, ocurriendo su aprehensión aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, cuando se presento a la Procuraduría de Justicia del Estado. Ratificó ante el investigador del fuero común, fojas 11, el treinta y uno de marzo del año en curso, agregando que desde hace tres años se dedica junto con su amigo Pedro Olivares Mendoza a asaltar taxistas en el trayecto de la carretera que va rumbo a Ocotlán en su cruce con la desviación que conduce al aeropuerto. En su comparecencia ante el investigador del fuero común el 1 de abril del año en curso, fojas 16, al inculpado ratificó sus anteriores declaraciones y a preguntas que le fueron formuladas expresó que cometieron aproximadamente veinte asaltos.
Fe ministerial respecto de una pistola de juguete de plástico, así como el desarmador que portaba el activo en el momento de ser aprehendido
Las declaraciones formuladas por el ofendido y de las cuales se desprende la responsabilidad de los agresores, además de haber sido ratificados por uno de los activos.
Los indicios reseñados con anterioridad, tomados en su conjunto en razón del enlace lógico y natural que deriva del recíproco apoyo que se prestan, adquieren valor probatorios pleno en términos de los artículos 263 y 266 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco ya que mediante su conjunción se adviene al conocimiento que el activo el día treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las once horas, portó una pistola de juguete y un desarmador los que llevaba consigo bajo su control personal y dentro de su radio de disponibilidad
TERCERO.− Por las razones expuestas en el considerando inmediato anterior, se analiza a continuación la presunta responsabilidad de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO, en la comisión de los delitos de ASALTO, ROBO CALIFICADO, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y GOLPES SIMPLES; presunta responsabilidad que se demuestra con los mismos medios de prueba reseñados con anterioridad y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos aquí como si se insertaran a la letra, entre los que cabe destacar por su relevancia la confesión hecha por el activo.
En conclusión, comprobada la corporeidad de los delitos a estudio y obrando datos bastantes que hacen probable la responsabilidad del indiciado que en su comisión, se tienen por satisfechos los requisitos que prevé el artículo 19 constitucional, y al no existir dato alguno que demuestre que se encuentra prescrita la acción penal ni la existencia de alguna causa excluyente de responsabilidad, es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.− A estas horas que son las doce con veinte minutos del día 2 de abril del año dos mil cuatro, se decreta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO, como probable responsable de la comisión de los delitos de ASALTO, ROBO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, previstos y sancionado por los artículos 192, 233, 235 fracción III, 236 fracción I, VII, IX, XV y XVI del Código Penal del Estado de Jalisco.
SEGUNDO.− En la misma fecha y hora, se decreta AUTO DE LIBERTAD por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley, en favor de LUIS IGNACIO HERRERA MALDONADO, por los delitos