Docsity
Docsity

Prepare for your exams
Prepare for your exams

Study with the several resources on Docsity


Earn points to download
Earn points to download

Earn points by helping other students or get them with a premium plan


Guidelines and tips
Guidelines and tips

Derecho Civil - Nacionalidad dominicana - Apuntes - Univ Autónoma de Sto Domingo, Study notes of Civil Law

Apuntes de Derecho Civil acerca de la Nacionalidad dominicana - Apuntes de las lecciones de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Santo Domingo

Typology: Study notes

2011/2012

Uploaded on 06/28/2012

farol86
farol86 🇩🇲

4.6

(46)

60 documents

1 / 26

Toggle sidebar

Related documents


Partial preview of the text

Download Derecho Civil - Nacionalidad dominicana - Apuntes - Univ Autónoma de Sto Domingo and more Study notes Civil Law in PDF only on Docsity! La nacionalidad en la República Dominicana 1. Introducción 2. La nacionalidad 3. Sujetos de la calidad nacional 4. Conclusión 5. Bibliografía Introducción El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Nacionalidad, en la República Dominicana. Encontraremos que la Nacionalidad, es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable. Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de nacionalidad (española, portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc...) se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social. Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, planteamiento del problema, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por supuesto que siempre de acorde a nuestra la Constitución, Tratados Internacionales, Jurisprudencia, Doctrina y los Códigos que estatuyen nuestras Leyes. PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN. Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía. OBJETIVO GENERAL. Conocer sobre Importancia de la Nacionalidad, en la República Dominicana. OBJETIVOS ESPECÍFICO:  Definir la Importancia de la Nacionalidad, en la República Dominicana.  Establecer los Procedimiento, de la Nacionalidad, en la República Dominicana.  Identificar cuál es la competencia de la jurisdicción la Nacionalidad, en la República Dominicana. CAPITULO I: La nacionalidad 1.1.- NOCIÓN Y DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD. La nacionalidad es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable. Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de nacionalidad (española, portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc...) se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social. 1.2.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA NACIONALIDAD EN REPÚBLICA DOMINICANA. Cuando en diciembre de 1821 fue proclamada la independencia de la parte Este o Española de la isla de Santo Domingo, acontecimiento histórico denominado "Independencia Efímera", pues ese espacio independentista apenas se prolongó hasta febrero de 1822, el acta constitutiva del Gobierno del Estado Independiente se refirió en sus arts. 9 y 10 a quienes eran dominicanos. "Son ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití decía el art 9 todos los hombres libres de cualquier color y religión que sean nacidos en nuestro territorio, o aunque lo sean en país extran- jero si llevaren tres años de residencia o fueren casados con mujer natural La Carta de naturalización seria concedidas por el poder Legislativo, conforme lo establecido en el art 10. Aunque salpicado de imprecisión, este texto, condensa el sentimiento de los hombres que tuvieron la honra de sembrar el ideario de la nacionalidad dominicana. El16 de noviembre de 1844 es aprobada la Constitución del Estado Dominicano, proclama el 27 de febrero del mismo año, luego de 22 años de ocupación haitiana que puso fin a la independencia de 1821. Ya antes de la aprobación definitiva de la Constitución de 1844, específicamente el16 de enero de ese mismo año, se lanzó una proclama en la que se trazaron las pautas jurídicas que determinarían quienes ostentarían la cualidad de dominicanos. En ella se decía al respecto: "todos los habitantes de la parte española de la isla de Santo Domingo". Hacemos alusión a ella porque, como veremos, la nueva Constitución la toma en consideración al abordar la cuestión de la nacionalidad. En efecto, el 16 de noviembre de 1844 se aprueba la Constitución de la República Dominicana. En su título III, capítulo 1, trata "De los dominicanos", y dice en su artículo 7 "Son Dominicanos": Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente constitución, gocen de esta cualidad. Segundo: los nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella. Tercero: Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no hayan tomado las armas contra la República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella. Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República". Los artículos 8, 9, 10 Y 11, están referidos a la naturalización. Art. 8.- Son hábiles a ser dominicanos: Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos. Segundo: Todos los que trabajando personalmente formen en la República un establecimiento de agricultura a título de propietario. Art. 9.- Los extranjeros comprendidos en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino después de una residencia de seis años en el territorio. Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros: Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana. Segundo: Que formen en la república un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo menos. Art. 10.- El extranjero que se encuentre en una de estas categorías acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado a expedir las cartas de naturalización, previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendi- do, que no gozarán de ésta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga. Art. 11.- Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince años a lo menos la cualidad en cuya virtud adquirió la naturalización. En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades, para conseguir de nuevo su naturalización . Del referido artículo 7, párrafo segundo, se puede colegir que la adquisición de la nacionalidad dominicana por nacimiento se rige por el principio jus soli, mas no en la forma amplia que lo extiende haciendo abstracción del parentesco, sino que exige, además del nacimiento en el territorio nacional, el hecho de ser el nacional hijo de padre o madre dominicanos residentes en dicho territorio. Algunos analistas dominicanos han encontrado en esta disposición una combinación de los dos sistemas jus soli y jus sanguinis. Esa Constitución de 1854, tal como observamos, contempla los dos modos de adquisición de la nacionalidad; a saber, el original, o por nacimiento; y el derivado, o sea naturalización. En febrero de 1854 la Constitución dominicana fue objeto de revisión y entre las materias que mayor discusión generó se incluye el problema de la nacionalidad dominicana. Como veremos, respecto a los hijos de extranjeros nacidos en territorio nacional, primó el criterio del jus solio El derecho de opción representó también una innovación en ésta constitución concerniente a la materia de la nacionalidad está descrito en el Título III; el capítulo 1 dice: Art. 5to. Son dominicanos: 4to. Todos los descendientes de oriundos de la paI1e antes española, nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República, y que conforme a la ley acepten esa cualidad. 5to. Todos los nacidos en el territorio, de padres extranjeros, que invoquen ésta cualidad cuando lleguen a su mayor edad. 6to. todos los naturalizados según las leyes. Art. 6to.-A ningún dominicano, mientras permanezca en el territorio de la República, se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana. Otra reforma a la Constitución tiene lugar en 1874. La innovación de esta Constitución renovada se presenta en el numeral 6 del arto 5to., al exceptuar a los hijos de extranjeros en servicios a su país y los hijos de personas en circunstancias especiales. Veamos: Art. 5to. Son dominicanos: 1ro. Todos los que al presente gozan de ésta cualidad, bien sea por nacimiento, por naturalización, o por haberse acogido a la nacionalidad dominicana durante las guerras de independencia. 2do. Todos los que nacieren en el territorio de la República de padre o madre dominicanos. 3ro. Los nacidos en él de padres extranjeros, si después que hayan llegado a su mayor edad siguen en la República o se fijan en ella en cualquier tiempo. . 4to. Los nacidos en el territorio nacional de padres extranjeros si en cualquier tiempo manifestaren su voluntad de ser dominicanos. 5to. Los nacidos fuera del territorio de la República, de padre o madre dominicanos o de origen dominicano si vinieren a reside en el país y expresaren su voluntad de serio. 6to. Todos los extranjeros pertenecientes a naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio dominicano, y que después de un año de residencia en él declaren querer ejercer esta cualidad. Para los efectos de este artículo no se considerarán como nacidos en el territorio de la República, los hijos legítimos de extranjeros que temporalmente residan en el país en representación o en servicio de su patria, así como tampoco se reputarán como nacidos fuera, los hijos de los que tengan su domicilio en el territorio y sólo se hayan ausentado de él por un tiempo que no exceda de dos años, ni los que estén en el extranjero desterrados o en representación u otro servicio de la República. Art. 6to. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras permanezca en el territorio de la República. La Constitución reformada del 1875, cuyo contenido en materia de nacionalidad no es otro que el mismo del 1874 a excepción del numeral2do. del artículo 6to. que adopta, al igual que la constitución de 1865, el jus soli amplio. Dice así: Art. Sto. Son dominicanos: l ro. Todos los que actualmente gozan de esta cualidad. 2do. Los que nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 3ro. Los hijos de padres dominicanos que hubieren nacido en país extranjero, si vinieren a domiciliarse en la República y expresaren su voluntad de serIo. 4to. Los extranjeros que, después de un año en el territorio, se inscriban en el registro civil en la forma determinada por la ley. 5to. Único. Para los efectos de este artículo, no se considerarán como nacidos en el territorio de la República, los hijos legítimos de extranjeros que temporalmente residan en el país en representación o en servicio de su patria; así como tampoco se reputarán como nacidos fuera, los hijos de los que tengan su domicilio en el territorio y sólo se hayan ausentado de él por un tiempo que no exceda de dos años; ni los de los que estén en el extranjero desterrados o en representación u otro servicio de la República. Art. 6to. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana, mientras permanezca en el territorio de la República. La reforma a la Constitución del 1877 no introduce cambio en lo relativo a la nacionalidad. , Art. 7mo. son dominicanos: lro Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2do. Los hijos de padres o madres dominicanos, que hayan nacido en otro territorio, ni vinieren y se domiciliaren en el país. 3ro. todos los naturalizados según las leyes. 4to. Todos los extranjeros de cualquier Nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren que: ejercer esta cualidad; tengan dos años de residencia a lo menos y rem cien expresamente sus nacionalidades ante quien sea de derecho. Único. Para los efectos de este artículo, no se considerarán como nacidos en el territorio de la república los hijos legítimos de los extranjeros que temporalmente residan en ella, en representación o servicio de su patria. Art. 8vo. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la República. Como vemos, de conformidad con estas disposiciones, sustenta. el Jus soli en cuanto a la adquisición de la nacionalidad dominicana por nacimiento, ello es en forma limitada puesto que serán ni canos los hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano el caso de fijar allí sus padres residencia. Otra marcada característica de esta constitución revisada en 1907 lo es que omite la disposición remonta desde la constitución de 1865, en virtud de la cual se les prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional. En abril de 1908 entró en vigor la constitución que vino a reformar la de 1907, Y cuyo texto se mantuvo vigente hasta que aconteció la ocupación militar de los Estados Unidos al territorio nacional, en noviembre de 1916. En la Sección Ira., consagrada a la Nacionalidad se dice: Art. 7mo. Son dominicanos: Todas las personas que al presente gozaren de ésta cualidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que residan en la República en representación diplomática, o que estén de tránsito en ella. Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos, siempre que de acuerdo con las leyes del país de su residencia o domicilio, no hayan adquirido una nacionalidad extraña. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida accidental o definitivamente en el territorio de la República. La dominicana casada con un extranjero podrá seguir la condición de su marido. Esta Constitución reformada retorna la disposición de la constitución de 1865 y siguientes, omitida, como señalamos, en la anterior Constitución de 1907 que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en la República Dominicana. Una innovación de esta Constitución de 1908 es la relativa a la condición de la mujer dominicana casada con un extranjero. Se colige del párrafo referido que la legislación dominicana se basa en el principio de la dualidad de nacionalidad de los esposos. Su fundamento es la libertad de la mujer casada, en el sentido de que la nacionalidad no puede imponerse contra su voluntad. Se deduce, pues, del texto que la mujer casada "podrá seguir la condición; tiene un derecho de opción; o sea, puede adquirir la nacionalidad de su esposo o puede quedarse siendo dominicana. No se le obliga a seguir la nacionalidad de su esposo. En tal caso el texto tendría que decir "seguirá la nacionalidad de su esposo". Se puede también colegir esa disposición traduce una excepción en la regla que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional, en el caso que esa mujer casada adquiera la nacionalidad esposo extranjero y decidan ambos residir en el territorio dominicano . Luego de la ocupación norteamericana, se aprobó un nuevo texto de la constitución, en 1924, que vino renovar la anterior de 1908. La vigencia de esta Constitución reformada duró hasta el15 de junio de 1927, y su contenido en materia de nacionalidad contemplada el Título II, Sección Ira. es como sigue: Art. 8vo. Son dominicanos: 1 ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores. 2do. Las personas nacidas en territorio de la República, o en el extranjero, de padres dominicanos. 3ro. Los nacidos en la República de extranjeros nacidos en la República. 4to. Los nacidos en la República de padres extranjeros, siempre que, a su mayor edad, estén domiciliados en la República; a menos, no declaren, dentro del año de haber adquirido la mayor edad, que no sean adquirir la nacionalidad dominicana, y prueben que han conservado la de su padre. Perderán ese derecho de opción si antes de esa el han ejercido en la República derechos ciudadanos. 5to. Los nacidos en el territorio de la República de padres descocidos o de nacionalidad desconocida. 6to. Los naturalizados según la constitución y las leyes. A ningún dominicano le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana mientras resida en el territorio de la República. 2do. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que el país de este así lo establezca Un análisis de las disposiciones de esta Constitución concerniente a la nacionalidad nos lleva a concluir que la misma hace prevalecer el, sanguinis en su párrafo segundo, mas en los tres párrafos subsiguientes adopta el jus soli, aunque en forma limitada, puesto que serían dominicanos (según el párrafo tercero) los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, o bien éstos estén domiciliados, a su mayor edad, en territorio nacional (párrafo cuarto). El párrafo quinto, independientemente de las motivaciones que inspiraron a los legisladores, se traduce en un mecanismo para evitar que una persona nacida en territorio nacional se convierta en apátrida. La disposición el párrafo sexto sobre la mujer dominicana casada por un extranjero, si bien difiere a la contemplada en la Constitución anterior de 1908, conlleva al mismo resultado en el sentido de evitar que ésta se convierta en apátrida. En esta disposición de la constitución de 1924, el cambio de nacionalidad de la mujer casada se hace depender de disposiciones legales correspondientes a la legislación del marido; en otras palabras, cuando según la ley de éste último, la esposa deba tomar su nacionalidad. Como señalamos arriba, la vigencia de la Constitución de 1924 se prolongó hasta 1927, año cuando se promulga un nuevo texto constitucional, el cual en lo relativo a la nacionalidad, transcribe íntegramente las disposiciones del texto de 1924 sobre la materia. La Constitución revisada el 1929 viene siendo una amalgama de la Constitución de 1908 y 1924. Elimina algunas disposiciones contempladas en ésta última, y, como veremos luego, introduce otra que es bastante similar a la Constitución 2002. Veamos: Art. 8vo. Son dominicanos: 1ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores. 2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella. 3ro. Las personas nacidas en el extranjero de padres dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla ad- quirido manifestaren a la mayor edad, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, su propósito detener la nacionalidad dominicana. 4to. Los naturalizados según la constitución y las leyes. lro. Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización o por cualquier otra causa. 2do. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad e su marido, siempre que la ley de éste así lo establezca. En 1934 se revisó la Constitución de 1924 que integra, en lo relativo a la nacionalidad, el texto contemplado en la Constitución revisada de 1924. En 1942 se produce una revisión a la Constitución de 1934, la que amplía el contenido del párrafo tercero al aportar mayor especificación, e introduce un párrafo al inciso cuarto que establece sanciones a los dominicanos que aleguen posesión de otra nacionalidad, con la sola excepción de la mujer dominicana casada con extranjero. Dice así: Art. 8vo. Son dominicanos: 1ro. Las personas que al presente gozaren de ésta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores. 2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República con excepción de los hijos legítimos residentes en la República en representación diplomática, o que estén de tránsito en ella. 3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, ]le hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año de haber llegado a la mayor edad civil, fijadas en la legislación dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana. 4to. Los naturalizados: según la ley ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por na- turalización y por otra causa. La ley podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos, aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera. Sin embargo, la dominicana casada con extranjero podrá adqui- rir la nacionalidad con su marido La constitución revisada de 1947 reproduce fielmente lo consagrado en la Constitución de 1942. El texto revisado de la Constitución de 1955 tampoco se aparta del texto de la Constitución revisada en 1942, con la sola excepción del acápite 4, relativo a la naturalización. En éste se dice: 4.- "Los naturalizados. La Ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización, estableciendo la naturalización privilegiada en favor de aquellos extranjeros que sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la nacionalidad dominicana. El texto de la Constitución revisada de 1960 reproduce textualmente lo establecido en la constitución de 1955. En septiembre de 1962 se revisa la Constitución anterior, y la misma suprime algunas disposiciones penales para los nacionales que aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera. Veamos: Art. 12. Son dominicanos: 1ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores. 2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella. 3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo Por lo anteriormente expuesto, se debe reconocer que se puede adoptar una nacionalidad por la vía del hecho al reconocer un sentimiento y simpatía por la nación; así como también por la vía del derecho cuando a través de un órgano del estado de una nación, se confiere el legítimo derecho a adoptar la nacionalidad. Los recién nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nación o el estado aceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres pertenezcan a la nación, tal aplicación se muestra como una simpatía de los padres para transferir la nacionalidad a su descendiente; de igual forma, el hecho de que una vida sea generada dentro del territorio dominado por una nación o estado, confiere una simpatía por parte de sus integrantes para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que ha nacido bajo su control espacial. En otro contexto, y si estuviese permitido por la norma y si el ciudadano del estado (que posee otra nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo, podría adquirir la nacionalidad del estado donde ejerce su vida normalmente. También existen otras formas por derecho, relacionadas con el matrimonio y la adopción, todo esto si el estado así lo permite. 1.9.-MÚLTIPLES NACIONALIDADES Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad puede adoptar, si así su derecho le confiere, la nacionalidad del estado donde se encuentra desarrollando su vida. Enmarcado jurídicamente, es posible que la autoridad le requiera de renunciar bajo juramento a su anterior nacionalidad, sin embargo este procedimiento es incompleto pues debería renunciar formalmente ante las autoridades consulares del país o en el país del que pretende desligarse; también le puede ser conferida la posibilidad de conservar ambas nacionalidades o múltiples nacionalidades. 1.10.-NACIONALIDAD ACTIVA Y PASIVA. Un ciudadano investido de una o más nacionalidades solo podría ejercer una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad activa. Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad. Un estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si estos no han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un estado tener derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado, pero tal derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con su obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas del estados, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del sistema de pensiones. En tal sentido, un ciudadano, no podría mantener simultáneamente dos vidas en dos estados diferentes, lo cual le inhabilitaría para cumplir con sus obligaciones y el goce de sus beneficios. Normalmente, esta situación está regulada por los estados y se requiere del cumplimiento de procedimientos para ejercer sus derechos que la nacionalidad le confiere. Por lo anterior se entiende, que la o las nacionalidades que no se ejercen son las pasivas, que no se pierden pero tampoco se pueden ejercer. La nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia interrumpida o consecutiva que sumen la mitad de días del año más un día, en el lapso de un año. Igualmente, es medida en sus desplazamientos internacionales por el pasaporte de cuya nacionalidad utilice para ingresar a otros países. Sujetos de la calidad nacional Vista la noción de nacionalidad como la pertenencia jurídica de una persona a la población constitutiva de un Estado, sólo las personas físicas son susceptibles de poseer una nacionalidad. Lo mismo ocurriría si se plantea la nacionalidad, como lo hace Niboyet, como un vínculo político entre un individuo y un Estado. Entretanto, a las personas morales, que son personas jurídicas en el sentido de que disfrutan de derechos, se les extiende la noción de nacionalidad. La doctrina está dividida en lo que respeta a atribuirles la noción de nacionalidad a las personas morales. Como advertimos, la aceptación o negación de la calidad de nacional a las personas depende del concepto que se fije de la nacionalidad. Ahora bien, incluso los partidarios de considerar a las personas morales como sujetos de la calidad de nacional, concuerdan en que bajo ninguna manera, se pueda identificar plenamente la nacionalidad de las personas físicas con la nacionalidad de las personas morales. Rasgos comunes lo habrá, pero las diferencias son fácilmente detectables. “El vocablo -dice Batiffol refiriéndose a la nacionalidad de las personas morales- responde a una concepción profundamente diferente... el termino nacionalidad tiene aquí no más que un valor imaginario”. Más adelante examinaremos las personas morales, donde expondremos los diversos criterios para determinar la atribución de nacionalidad a las mismas. Muchos autores incluso los que niegan nacionalidad a las personas morales, admiten lo difundido y afianzado de la tesis que atribuye nacionalidad a las personas morales. “La idea de una nacionalidad de las sociedades es demasiado arraigada en la práctica para que la doctrina pueda imponer una modificación”. “El Derecho Positivo, dice a su vez Batiffol, persiste en empleado refiriéndose al término nacionalidad a las personas morales- como para que uno pueda disociar el estudio de ellas”. 2.1.-REGLAS SOBRE LA NACIONALIDAD. La nacionalidad es sustancialmente regulada por la legislación propia a cada Estado. Este planteamiento ha sido reconocido como principio en la doctrina, en la jurisprudencia y en instrumentos internacionales. En efecto, el artículo 1 de la Convención de La Haya de 1930 “Concerniente a ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidad” admitió que “corresponde a cada Estado determinar según su legislación quienes son sus nacionales”. La Corte Permanente de Justicia Internacional, en sus opiniones consultivas, sobre el asunto relativo a los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos, y sobre la interpretación del Tratado sobre Minorías del 28 de junio de 1919 entre Polonia y las potencias aliadas, confirmó el principio aludido. El mismo principio fue repetido por la Corte Internacional de Justicia en su sentencia sobre el Asunto Nottebohm, del 6 de abril de 1955. Ahora bien, ¿en qué medida el Derecho Internacional Vincula al Legislador nacional en su libertad de fijar las reglas sobre nacionalidad? La jurisprudencia internacional y algunos instrumentos internacionales han mencionado la existencia de límites a esa libertad, refriéndose a “las convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios de derecho generalmente reconocidos”. Sin embargo, como bien señalan algunos autores, ni la Convención de La Haya de 1930, ni las citadas opiniones de la Corte indican las reglas positivas del Derecho Internacional que vendrían a limitar la libertad de los Estados para fijar las reglas sobre nacionalidad. La doctrina, en cambio, sin cuestiona la competencia del Estado para determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, admite la existencia de ciertas reglas que los Estados no deben ignorar en la referida materia. Las mismas son generalmente tomadas en cuenta por los Estados y han sido acogidas en algunos instrumentos internacionales. El Instituto de Derecho Internacional se pronunció en su sesión de Cambridge de 1895 en favor de la observancia, en materia de nacionalidad, de los principios siguientes: 1.- Nadie debe carecer de nacionalidad. 2.- Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades. 3.- Cada uno debe tener el derecho de cambiar de nacionalidad. 4.- La renuncia pura y simple no basta para perderla. 5.- La nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente de generación en generación establecida en el extranjero. En el Preámbulo de la Convención de La Haya de 1930 se dice que” es de interés de la comunidad internacional hacer admitir por todos sus miembros que todo individuo debería tener una nacionalidad y no poseer más que una”. La Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, en su artículo 15, reza que “Toda persona tiene derecho a una naciona1idad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. Los diversos autores que tratan esta materia están de acuerdo con la existencia de esas reglas. Niboyet, por ejemplo nos cita tres reglas fundamentales; a saber. 1) Todo individuo debe tener una nacionalidad. 2) Debe poseerla desde su nacimiento. 3) Todo individuo puede cambiar voluntariamente de nacionalidad con el asentimiento del Estado intere- sado”. Ciertamente, los Estados al legislar toman generalmente estas reglas dándole una base ampliamente reconocida. Sin embargo, en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos sin nacionalidad y de individuos poseedores de más de una nacionalidad. Surgen así los casos de apátridas y de doble nacionalidad, generadores de conflictos de nacionalidades. Las causas de estos fenómenos se analizarán más adelante cuando veamos los modos de adquisición, modificación y pérdida de la nacionalidad. 2.2.- SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD. Una clasificación generalmente aceptada de los modos de adquirir la nacionalidad es el de origen u originario y el adquirido. La nacionalidad es originaria cuando se deriva del nacimiento, y en este caso, está fundamentada en la voluntad del Estado, en otras palabras, es forzoso por imposición de las legislaciones. Es adquirida cuando resulta de un hecho de la persona, en cuyo caso es voluntaria o semivoluntaria. Las legislaciones en materia de adquisición originaria de la nacionalidad pueden ser reducidas a tres sistemas distintos: el sistema fundado en el Jus Sanguinis, que se determina por la filiación; el sistema Jus Soli, también llamado de la territorialidad, por estar determinado por el lugar del nacimiento; y el sistema mixto, convinación de los sistemas enumerados, completándose con el sistema contrario. 2.3.- MODO ORIGINARIO DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD 2.3.1.-SISTEMA JUS SANGUINIS. Según este sistema, la nacionalidad de los individuos se determina por la filiación. Los hijos tienen la nacionalidad de sus padres. El fundamento de este sistema descansa, ante todo, en el factor biológico, haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre, y haciendo caso omiso del lugar de nacimiento. Pertenecen al sistema Jus Sanguinis la mayoría de los Estados europeos. Algunos países de América han sustentado este sistema en determinado período de su desarrollo constitucional. Así por ejemplo, la constitución mejicana de 1857, y la de 1917 establecen que “Son mexicanos por nacimiento los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República”, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. A partir de la reforma de 1933 a la Constitución de 1917 y a partir de la Ley de nacionalidad y naturalización, el sistema Jus Sanguinis, si bien no fue eliminado en términos absoluto, es combinado con el sistema Jus Soli. 2.3.1.1.-LA CONSTITUCIÓN HAITIANA VIGENTE ADOPTA EL SISTEMA JUS SANGUINIS. Al decir en su articulo II que: “poseen la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de un padre haitiano o de una madre haitiana quienes a su vez, son haitianos de nacimiento y jamás han renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento”. 2.3.2-SISTEMA JUS SOLÍ. En el sistema Jus Soli la principal característica la constituye la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con prescindencia de la nacionalidad de sus padres. A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba, ante todo, en la biología, puede decirse que el sistema Jus Sofí se fundamenta en una ley sociológica que, bajo la influencia del medio ambiente vincula a los individuos mediante la educación, las ideas y las costUmbres al país donde nació. Los orígenes del sistema Jus Soli re remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Weiss “hacía del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de Su tierra natal”. Entretanto, el sistema Jus Soli no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del señor feudal. La motivación o fundamento racional para la escogencia del mismo ha sido, como veremos, distinta en los Estados americanos. En efecto, la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Soli, constituyéndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de combinado con el Jus Sanguinis. La Constitución de la República Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos: 1ro. todos los nacidos en el territorio de la República Dominicana, “sean cual fuere la nacionalidad de sus padres”. Cierto, como lo analizaremos luego, esa misma constitución contempla una excepción a esa sustentación del Jus Solio 2.4.- FUNDAMENTO DE LOS SISTEMAS; SISTEMA MIXTO. El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley de la herencia va reproduciendo los caracteres genéricos de sus antecesores a través de los tiempos y a través de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vincular a los individuos a su país de origen, así como a sus descendientes, y el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme. Se argumenta, además, que con el mismo la identificación de hijo de sus padres es más marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema contrario. El Jus Soli, en cambio, se fundamenta en otras razones; específicamente, sociológicas. Se argumenta que las costumbre, las ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase: “El lugar hace al hombre”. Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincentes, mas habría que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones históricas y políticas. “La cuestión dice Niboyet refiriéndose al problema del Jus Soli y el Jus Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico... la situación demográfica es la que impone la solución”. En América, tal como señalamos, el Jus Soli fue el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de la nacionalidad. Pensamos ante todo en un factor de orden histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto, los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se consideraran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían logrado. servicios especiales; se ve investido ipso jure con la nacionalidad del país en que se encuentra, sin requerirse por su parte expresión de voluntad alguna. Entretanto, siendo la naturalización un acto voluntario, para que ésta no se opere de modo impositivo, el extranjero debe formular una declaración expresa declinando la naturalización ex oficio. La llamada naturalización privilegiada, es decir aquella que se concede a los individuos que reúnan determinadas cualidades, puede insertarse en la categoría clasificada en este párrafo. La citada Ley Dominicana sobre Naturalización contempla en su capítulo IV esta forma de naturalización al decir que: “Art. 18. El Presidente de la República podrá investir por decreto con la nacionalidad dominicana, a título de naturalización privilegiada, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios a la República. Art. 19.- Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitan llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el decreto correspondiente sea ejecutorio”. 2.5.2.-NATURALIZACIÓN COLECTIVA Se suele incluir en esta categoría a aquella naturalización que se extiende a una colectividad de individuos. Entre los ejemplos insertados aquí cuentan la naturalización en caso de anexión o cesión territorial y la naturalización familiar. No analizaremos el primer caso porque consideramos que la anexión es una institución contraria al Derecho Internacional contemporáneo y porque además en caso de cesión voluntaria de territorio el eventual cambio de nacionalidad se ajustaría más bien a la noción de opción. Con relación a la naturalización familiar se piensa específicamente en el caso cuando la cabeza de la familia padre o madre obtiene la naturalización, ésta se extiende a sus hijos. La Ley Dominicana sobre Naturalización, por ejemplo señala en su artículo 4 que “Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren de pleno derecho por la naturalización de su padre, la nacionalidad dominicana, y durante un año, de renuncias a ella, declarando por acta redactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen. Párrafo. Los mismos efectos produce la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos”. 2.5.3.-NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO. La adquisición de la nacionalidad por matrimonio la consideran algunos autores como semi- voluntaria, dado que es el resultado de un hecho jurídico ajeno al propósito de esta adquisición. De allí que, los requisitos de solicitud personal y otras condiciones de fondo y procedimiento establecidos en la naturalización ordinaria no siempre sean necesarios. No podemos hablar de un sistema uniforme en cuanto a este modo de adquirir la nacionalidad. Se ha podido observar que hay países que en sus legislaciones civiles mantienen la nacionalidad originaria de la mujer nacional casada. Otros adoptan un criterio inverso, atribuyéndole a la mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero. Otras legislaciones hacen depender del hecho del domicilio la nacionalidad de la mujer casada. Tiene ésta última la nacionalidad de su esposo extranjero si ambos se domicilian fuera del territorio nacional. No la tiene, si se domicilia en él. Hay legislaciones que contemplan conceder a la mujer nacional casada la nacionalidad de su marido lo sólo cuando, según la ley de éste último, la esposa debe adquirir su nacionalidad. En cambio, otras legislaciones adoptan una regla contraria en el sentido de que es el marido quien adquiere la nacionalidad de la mujer. El cambio de nacionalidad de la esposa a raíz de su matrimonio es de admitida en muchas legislaciones. Este cambio a veces está sujeto a determinadas condiciones, se como lo es el cambio de domicilio, la voluntad de la mujer casada a disposiciones legislativas correspondientes a la legislación del marido. Así, por ejemplo la extranjera adquiere por el matrimonio la nacionalidad del marido, pero una mujer casada con un extranjero no pierde su nacionalidad de origen, si ella no adquiere la nacionalidad del marido. Esto último es el espíritu de algunos convenios internacionales que analizaremos. La Constitución dominicana en su art.18, numeral 5,dice: Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos. Esta última disposición, también está contemplada en el artículo 12 del Código Civil de la Re- pública Dominicana. La nacionalidad adquirida por la mujer o el marido en virtud del matrimonio, puede surtir efecto sólo con respecto al cónyuge, y no respecto a los hijos. No cabe pues la naturalización denominada colectiva de la familia por cambio de la nacionalidad de la mujer o del marido. 2.5.5.-NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR OPCIÓN. La opción o elección voluntaria de la nacionalidad, es el modo de adquirir la nacionalidad que se presenta en los casos en los que un individuo con derecho a más de una, puede elegir entre ellas. La opción tiene su naturaleza en el beneficio que otorga una ley al individuo facultándolo a hacer uso discrecional de la misma. Es un corolario del principio del respeto a la libertad individual. Varias son las circunstancias cuando los individuos pueden optar por una nacionalidad. Expondremos las más conocidas: -Muchos son los casos conocidos de modificaciones territoriales de los Estados. Como consecuencia del paso del territorio de un Estado a otro Estado, en virtud de una cesión, la nacionalidad de sus habitantes \ se ve afectada. En tales circunstancias, cada individuo nacional del Estado que transfiere el territorio, o Estado ceden, puede adquirir la nacionalidad del Estado al que pasa dicho territorio Estado cesionario o conservar su nacionalidad originaria. -La doctrina, la práctica e instrumentos internacionales, han reconocido esa facultad de opción en favor de las personas nacionales del Es., I1do cedente. En América, por ejemplo, en los tratados de paz de 1822 entre Colombia y el Perú, entre Chile y Perú, en 1883, que versan sobre esta materia de cesión e territorio contemplan la opción. -Los Tratados de Versalles de 1919” de París de 1947, también tratan la opción por cambios territoriales. En los casos de los hijos de nacionales nacidos en el extranjeros a quienes se les otorga la nacionalidad originaria en base al sistema Jus sanguinis y poseen la nacionalidad del Estado donde nacieron. La constitución de muchos países americanos consagra el principio de opción a estos hijos de padre o madre nacionales. La constitución dominicana vigente, en su artículo 18 inciso 4, ya citado en este capitulo, también reconoce el derecho de opción para los hijos de padres dominicanos nacidos en el extranjero. Es decir hay legislaciones que hacen depender el cambio de nacionalidad de la mujer casada de una manifestación de voluntad suya. El párrafo del artículo 18, inciso 7 de la Constitución dominicana vigente, ya citado aquí, puede interpretarse como un ejemplo de opción en caso de matrimonio. 2.5.6.-DOBLE NACIONALIDAD. Si bien el principio o la regla que enuncia “Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades” tiene una base jurídica ampliamente reconocida, no menos cierto es, como señalamos en éste mismo capítulo, que en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos poseedores de más de una nacionalidad. Según el Art. 20 sobre Doble nacionalidad, de nuestra actual constitución, dice: Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana. Las causas que generan éste fenómeno son variadas; algunas están implícitas en la diversidad de los sistemas sobre nacionalidad. Vimos que la adquisición de la nacionalidad de origen se rige en base a los sistemas Jus Soli, Jus Sanguinis y el Mixto. Un niño podría poseer a la vez dos nacionalidades cuando nace en el territorio de un Estado donde rige el Jus Soli y cuyos padres son nacionales de otro Estado que aplica el Jus Sanguinis. La doble nacionalidad puede presentarse también en los casos de la naturalización. Señalamos aquí que el efecto de la naturalización sobre la nacionalidad anterior es exclusivamente de la ley interna respectiva; en el sentido de que no obliga al Estado del que originalmente el individuo era nacional, ni a reconocer la adquisición de la nueva nacionalidad ni a privarlo de la suya original. Siendo así, una persona naturalizada que no haya sido privada de su nacionalidad de origen, tendría doble nacio- nalidad. Otro tanto ocurriría si por efecto del matrimonio adquiere una mujer automáticamente la nacionalidad de su marido y, al mismo tiempo, pudiere conservar la nacionalidad suya original. La Constitución haitiana vigente señala a su vez, en el artículo 15 que: “La doble nacionalidad haitiana y extranjera no es admitida en ningún caso”. Varias constituciones americanas también establecen expresamente que la naturalización en país extranjero conlleva la pérdida de la nacionalidad. En Derecho Internacional Privado, este fenómeno plantea la cuestión de determinar la ley aplicable en cuanto a su estado y capacidad. La protección diplomática también constituye un ejemplo de caso de perturbación de la nacionalidad. Convenios Internacionales Tendentes a Enfrentar los casos de Doble Nacionalidad. Entre estos convenios cuentan los que buscan atenuar algunos efectos que implica el fenómeno de la doble nacionalidad. Así, hay convenios principalmente de carácter bilateral, que basándose en el llamado principio de la nacionalidad efectiva, tratan la cuestión de las obligaciones militares. 2.5.7.-APÁTRIDAS. Uno de los principios relevantes aplicados a la institución de la nacionalidad lo es el que nadie debe carecer de nacionalidad; principio al que aludimos al inicio de este capítulo. Entretanto, la práctica nos re- vela, al igual que acontece con otros principios aquí analizados, la vulnerabilidad del mismo. Es decir, frecuentes han sido los casos de personas carente de nacionalidad, generando el fenómeno denominado apátrida, apoloides o heimtloses. El estatuto de apátrida es muy incómodo porque depende de las leyes del Estado donde vive, pero no goza de ningún derecho político, no tiene derecho a la protección y puede ser expulsado de cualquier país. En el estado actual de la comunidad internacional, las circunstancias generadoras de este fenómeno y los remedios para superado son diversos. Citaremos algunas de esas circunstancias: a) Un niño nace en el territorio de un Estado que aplica el sistema Jus sanguinis, y sus padres provienen de un Estado del sistema Jus soli y cuya legislación no admite la transmisión de la nacionalidad en esas circunstancias. b) Los hijos de padres apátridas nacidos en el territorio de un Estado que se rige por el Jus sanguinis. c) Una mujer casada proveniente de un Estado que atribuye a la mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero, y el Estado de donde proviene éste último no se la concede automáticamente. d) Una persona renuncia a su nacionalidad sin que ello implique automáticamente la adquisición de otra. e) Personas que incurren en algunas de las causas que implican en su Estado de nacionalidad la pérdida de ésta última (como por ejemplo la residencia en el extranjero de una persona naturalizada, etc.). Es posible enumerar otras circunstancias conocidas en la historia moderna. Algunas de las causas aquí enumeradas se les ha buscado remedio tanto en las legislaciones nacionales de algunos Estados como en Convenios Internacionales. 2.6.- LA NACIONALIDAD EN DERECHO DOMINICANO. En el Derecho Dominicano podemos encontrar tres categorías de normas jurídicas aplicables a la institución de nacionalidad. a) Normas Jurídicas Constitucionales. b) Normas Jurídicas Ordinarias. c) Tratados Internacionales. El Artículo 18.- Nacionalidad, de la constitución vigente nos dice.- Son dominicanas y dominicanos: 1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución; 3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas; 4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas; 5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley; 6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior; 7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley. Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración. limitaciones a las personas naturalizadas. Pero según dice el Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana. Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida. Según el artículo No. 15 de la declaración universal de los derechos humanos dice: 1ro. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2do. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. 2.7.- NORMAS JURÍDICAS CONSTITUCIONALES. En la República Dominicana, como pudimos observar, la nacionalidad se ha insertado siempre en los textos constitucionales. La constitución vigente, en CAPÍTULO V, DE LA POBLACIÓN, SECCIÓN I, DE LA NACIONALIDAD, específicamente en el Artículo 18. Dice: Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución; El acto de juramento deberá ser aplicado en la Gaceta Oficial, enviada por la Secretaria de Estado de Lo Interior. La publicación estará sujeta al pago del derecho correspondiente. La Ley sobre naturalización establece en su arto 27 los impuestos que debe pagar la persona que solicite la naturalización. Aunque la referida ley no 10 especifica, los extranjeros que solicitan la naturalización dominicana deben acompañar dicha solicitud de una Certificación de la Dirección General de Migración, en la que se haga constar la renovación del permiso de residencia del interesado, fechas de entradas y salidas del país. 2.9.-NATURALIZACIÓN ORDINARIA FAMILIAR. -CONDICIONES DE FONDO. Los artículos 3 y 4 de la Ley Dominicana Sobre Naturalización, trata sobre los efectos directos o bien sobre las implicaciones en cuanto concierne a facilidades otorgadas a los miembros de una familia cuando el extranjero, siendo casado y padre de familia, se naturaliza dominicano. Veamos: Art. 3. La mujer casada con un extranjero que se naturaliza dominicano podrá obtener la naturalización sin ninguna condición de permanencia en el país, siempre que la solicite conjuntamente con su marido y se encuentre en la República en el momento en que la solicite. Posteriormente a la naturalización del marido, ella podrá naturalizarse sin estar sometida a ninguna condición, siempre que resida en el país al hacer la solicitud y esté debidamente autorizada por él; esta au- torización no será necesaria si al solicitar la mujer la naturalización justifica en su instancia que su ley nacional no exige, para la obtención de otra nacionalidad la autorización marital. En ambos casos, deberán ser pagados los derechos correspondientes. Párrafo I. Los hijos mayores de dieciocho años de naturalizado podrán obtener su naturalización, con sólo un año de residencia en el país, si la solicitan conjuntamente con su madre. Art. 4. Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren de pleno derecho por la naturalización de su padre la nacionalidad dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen a la mayor edad, y durante un año, de renunciar a ella, declarando por acta redactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen. Se publicará un aviso de esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un asiento del caso en los registros previstos más adelante. Párrafo. Los mismos efectos produce la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o cuando, existiendo tenga la madre la guarda de sus hijos. Finalmente, en lo relativo a las condiciones de fondo, establecidas por la comentada Ley 1683, el art 5 plantea una excepción; dice así: art 5. No será necesaria la mayoridad de veintiún año para pedir la naturalización cuando se estuviere casado, o cuando siendo el impetrante mayor de dieciocho años, estuviere autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por la personas que tengan su representación legal. . 2.10.-NATURALIZACIÓN DE INMIGRANTE. En los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Naturalización están establecidas las condiciones de fondo y de procedimiento respectivas para éste tipo de naturalización. El arto 16 destaca el carácter condicional de la misma supeditándola a determinadas condiciones, y a su vez señala las causas que podrían dar lugar a su revocación. Finalmente se inserta un párrafo que especifica en cuales circunstancias la naturalización se hará definitiva. Veamos: Art. 13. A los extranjeros mayores de veintiún años que vengan a la República para dedicarse a la agricultura u otra actividad productiva en las colonias agrícolas del Estado, mediante acuerdos especiales que regulen y garanticen su conducta, y que sean establecidos como colonos, puede serIes concedido el beneficio de la naturalización, con sujeción a las formalidades, condiciones y restricciones establecidas en la presente ley. Art. 14. En este caso, la solicitud deberá estar acompañada de una certificación expedida por el Administrador de la colonia en la cual esté establecido el solicitante, firmada por el Secretario de Estado de Agricultura, haciendo constar que el solicitante pertenece a dicha colonia y que observa buena conducta. Art. 15. A esta clase de naturalización, así como a la de la esposa e hijos de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas del Estado, se aplicarán las disposiciones de los artículos 3,4,5,6, 7,8,9, 10, 11 Y 12 de la presente ley. Art. 16. La naturalización concedida en conformidad con este capítulo lo está esencialmente sujeta a la condición de que el naturalizado observe buena conducta acatando y cumpliendo la constitución y las leyes de la República, absteniéndose de toda actividad ilícita y de actos contrarios y hostiles al gobierno de la República o a gobiernos extranjeros amigos, y dedicándose a las labores para las cuales ha sido admitido en el país. En consecuencia, la naturalización podrá ser revocada cuando el naturalizado se haga autor o cómplice de crimen o delito; cuando se entregue a propagandas o hechos contrarios y hostiles al gobierno de la República o a gobiernos extranjeros amigos; y cuando deje de cumplir sus obligaciones como colono. Art. 17. La revocación de la naturalización se dictará por-decreto, en el cual se indicarán sumariamente las causas de la revoción. 2.11.-NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA. Ley 1683 sobre naturalización, contempla favorecer con un procedimiento más simple y expedito a todos aquellos individuos extranjeros que, a juicio del Presidente de la República sean merecedores de ese privilegio por haber prestado servicios sobresalientes a la República. Los artículos 18 y 19 de la referida ley se refieren a esa facultad discrecional del Ejecutivo respecto a las personas que se encuentran en posesión de la cualidades comentadas, así como a la exención de los requisitos y formalidades necesarios. Los artículos 20 y 21 tratan del límite por cada año de esa concesión, y de la posibilidad de revocación de la na- turalización privilegiada. Veamos: Art. 18. El Presidente de la República podrá investir por decreto con la nacionalidad dominicana, a título de naturalización privilegiada a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios eminentes a la República o haberse distinguido por servicios sobresalientes prestados a la humanidad. Art. 19. Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad dominicana no necesitarán llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el decreto correspondiente sea ejecutorio. Párrafo. A la publicación del decreto, se asentará en los registros previstos en el artículo 10 de esta ley. Art. 20. La naturalización en este caso no podrá ser concedida a más de cinco personas por cada año calendario. Art. 21. Los decretos que concedan la nacionalidad privilegiada de acuerdo con la presente ley o con la ley anterior sobre esta materia, podrán ser revocados por el Presidente de la República, cesando com- pletamente en sus efectos, cuando las personas en favor de las cuales se hubieren expedido cometan actos de ingratitud o de indignidad hacia la República o sus instituciones. Párrafo. La revocación se anotará en los registros previstos en el art 10 de esta ley. 2.12.- TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REP. DOM., EN MATERIA DE NACIONALIDAD. Entre las Convenciones suscritas por la República Dominicana en materia de nacionalidad cuenta la Convención de Montevideo sobre nacionalidad; del 28 de Diciembre de 1933. De la lectura de su parte dispositiva artículo Iro al 6to se desprende que el propósito básico de este instrumento internacional fue evitar la doble nacionalidad. Veamos: "Art. lro. La naturalización ante las autoridades competentes de cualquiera de los países signatarios implica la pérdida de la nacionalidad originaria. " Art. 2do. "Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización del Estado del cual es nacional la persona naturalizada." Art. 4to. En caso de transferencia de una porción .de territorio de parte de uno de los Estados signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a que se transfiere, a no ser de que opten expresamente por cambiar su nacionalidad originaria." Art. 5. La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada y la pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en que ocurra afecta sólo a la persona que la ha perdido. En 1963 fue firmada en Viena la Convención Sobre Relaciones Consulares. Se inserta al mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de Nacionalidad. La República Dominicana ratificó dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No. 9271 del 5 de agosto de 1972. El citado protocolo facultativo persigue, tal como expresa en su preámbulo, "establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de la familias que formen parte de sus respectivas casas." El artículo 1 especifica el significado del término "miembros de la misión", diciendo que: "A los efectos del presente protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso (b) del artículo 1 de la convención, es decir, "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión". El objetivo fundamental de éste instrumento está centrado en el artículo n que reza así: "Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de su familias que formen parte de su casa no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el sólo hecho de su legislación." Esta fórmula coincide totalmente con las disposiciones de la Constitución Dominicana, que exceptúa la aplicación del jus soli a los hijos de extranjeros residentes en el país en representación diplomática. En febrero de 1957 fue celebrada la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobada por el Congreso Dominicano el 28 de agosto del mismo año, y publicada en la Gaceta Oficial No. 8159 del 31 de agosto de 1957. En los artículos 1,2 Y 3 se establece el objetivo de la Convención. Art. l. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad de marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente la nacionalidad de la mujer. Art. 2. Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de los nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee. Art. 3. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de na- turalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público. Los Estados contratantes convienen en que la presente convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido. El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el Convenio de Doble Nacionalidad entre la República Dominicana y España. El mismo fue aprobado por el Congreso Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No. 9105 de fecha 23 de octubre de 1968. Artículo lro dice: "Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española. Respectivamente en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente a la vista de los documentos que ésta estime necesarios. De la redacción de este texto se desprende que los beneficiarios del convenio son los españoles y los dominicanos independientemente del modo como han adquirido la nacionalidad respectiva, o sea tanto de origen como derivada o por naturalización. Algunos convenios de esta naturaleza han especificado que los beneficiarios sólo son los nacionales de origen. Se requiere, según el convenio para poder acogerse al mismo, la adquisición de la nacionalidad dominicana o española por naturalización. Cada uno de estos países contempla en sus respectivas legislaciones las condiciones de fondo y de procedimiento para otorgar la naturalización. El artículo 2 señala: "Los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española y los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los registros que determine la nación donde se adquiera la nueva nacionalidad. Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra parte contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que es establezcan en virtud del artículo 5. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los dominicanos en España y los españoles en la República Dominicana, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente convenio y en las leyes de ambos países. Se puede observar que con éstas disposiciones se busca establecer un control de la situación de los beneficiarios del Convenio, en lo relativo a su nacionalidad, el cambio y pérdida de la misma. En lo concerniente a este último, se pretende que, en caso de que el beneficiario pierda la nueva nacionalidad, su país de origen pueda otorgarle los derechos inherentes a su nacionalidad originaria, con miras a evitar que se convierta en apátrida. Artículo 3. "Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del país, que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones. Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo. Los nacionales de ambas partes contratantes a los que se refiere este convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mis- mas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen tales obligaciones, en el país de procedencia. El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado, por, las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. En el párrafo de éste artículo 3 relativo a las obligaciones militares se utiliza la expresión por la misma legislación, entendiéndose como tallas leyes del Estado que ha otorgado la nueva nacionalidad. En el Estado actual, en la República Dominicana no se exige el servicio militar. La Ley Núm. 5564 del año 196110 abolió, pues había sido establecido en 1947 mediante la Ley Núm. 1520. Ello implica que el dominicano que obtenga la nacionalidad española, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del convenio, de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción. Si el Oficial del Estado Civil concibiese alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección. Los artículos 40 y 41 regulan lo relativo a la declaración tardía de nacimiento. El art 42 señala que "En un país extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento. Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunstancias en virtud del decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida y las condiciones de esta prórroga." El art 43 de ésta Ley reproduce el contenido del arto 56 del Código Civil Dominicano concerniente a la, o las personas que pueden declarar el nacimiento del niño. El contenido del artículo 46 tiene particular significación en materia de comprobación de la nacionalidad. En efecto, en éste se señala que "En el acta de nacimiento se expresarán el día hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño y los nombres que se le dan: los nombres, apellidos, edad, profesión y ocupación, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre; y los del padre si éste se presentare personalmente a reconocerlo, los nombre, apellidos, edad, profesión y ocupación, domicilio, nacionalidad y número, serie y sello de la Cédula de Identificación Personal del declarante. El art 48 de la Ley, así como el arto 59 del Código Civil Dominicano se refiere al acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía. El arto 49 de la ley está referido, a su vez, a los casos de niños nacidos a bordo de una nave aérea en vuelo. Aunque esta ley 659, y el código civil dominicano no lo precisen en términos claros, las actas de nacimiento tienen por efecto la comprobación de la nacionalidad dominicana por nacimiento; son una prueba de la misma dentro del territorio nacional junto con la Cédula de Identificación Persona, que viene a complementaria. 2.13.2.-PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA EN EL EXTRANJERO. La Ley No. 208 sobre pasaporte del 8 de octubre de 1971, aunque no exprese de modo claro que el pasaporte tiene el carácter de una prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad dominicana, de su artículo 1 se desprende que este documento acredita la nacionalidad dominicana en el extranjero. Los dominicanos, dice el art 1 que desean ¡viajar al extranjero deberán obtener un pasaporte nacional válido. Esa disposición viene a reflejar la práctica generalmente aceptada de que el pasaporte es para prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de los individuos. La Ley 208, establece tres clases de pasaportes: Diplomáticos, Oficiales y Ordinarios. De acuerdo con el decreto No. 956 que reglamenta la expedición de pasaportes en su artículo lro letra C se dice que para la obtención de los pasaportes ordinarios, la solicitud del mismo debe estar acompañada de los documentos y formalidades siguientes: a) Del acta de nacimiento legalizada por la Oficina del Registro Civil, debidamente depurada; b) Los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieren sido casado, deben presentar, además, autorización escrita de sus padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre o tutor de los hijos legítimos o reconocidos, dentro de los tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley No. 985, de fecha 31 de agosto de 1945, y por la madre los hijos naturales o reconocidos después de los tres primeros meses de nacidos. Los guardianes de menores deben justificar con documentos auténticos su calidad de tales. c) De la Cédula de Identificación Personal al día, si al interesado le corresponde tenerla. d) De las fotografías de un tamaño 2 x 2" que le sean requeridas, éstas deben ser de frente y actualizadas. Las letras e y f del reglamento se refieren al pago de impuestos. g) Del pasaporte anterior del interesado di éste 10 tuviere en su poder, o en casos contrario, del o los documentos que considere la Dirección General de Pasaporte de manera que justifique la existencia del anterior. PARRAFO: Cuando se trate de un cambio de estado que las personas deseen incluir en su pasaporte, las mismas deberán depositar el documento correspondiente que justifique dicho cambio de estado. Cuando se trate de un documento extranjero, el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano correspondiente, así como también traducido al castellano por un traductor oficial, aquellos que fueren en idioma extranjero. Los artículos 2, 3 Y 4 señalan otros requisitos que han de satisfacerse. Art. 2. Los interesados deberán firmar personalmente o por medio de apoderados debidamente calificados como tales el formulario base para la obtención o renovación de pasaportes. Art. 3. Cuando se trate de personas naturalizadas, ésta deberán depositar original auténtico del acta e juramento de fidelidad a la República, expedido por la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía, y se hará constar en el pasaporte el número y la fecha de la carta de naturalización. La Ley no especifica de modo preciso el procedimiento para la obtención del pasaporte de la mujer extranjera que obtiene la nacionalidad dominicana por matrimonio. Art. 4.- Cualquier caso de expedición de pasaportes no previsto específicamente en las disposiciones anteriores de este decreto, será sometido para su decisión, al Presidente de la República. El Decreto 956 citado, en su arto 1, letra "A" enumera los funcionarios a los que se les expedirá pasaporte diplomáticos. a) Al Presidente de la República, a su esposa e hijos; b) Al Vicepresidente de la República, a su esposa e hijos; c) A los Secretarios de Estado, a aquellos altos funcionarios con categoría de Secretario de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos; d) A los Funcionarios del Servicio exterior con rango de Diplomático, a sus esposas e hijos menores; e) A las personas que viajen en Misiones Especiales Diplomáticas ya sus hijos menores que los acompañan en los viajes que ocasionen dichas Misiones; f) A los miembros dominicanos de los Organismos Internacionales de carácter jurídico o diplomático; g) A los oficiales de alta graduación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; Con la autorización expresa del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes de esta categoría a aquellas personas que sin estar incluidas en la anterior enumeración sean consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaportes. Conforme a la letra (b) del mismo artículo del citado Decreto, el pasaporte oficial se expedirá: a) A los altos funcionarios de la Nación no comprendidos en el artículo anterior (se refiere a la letra A) ya sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos; b) A los gobernadores de Provincias y a sus cónyuges e hijos menores cuando viajen con ellos; c) A los empleados de Embajadas y Misiones sin rangos diplomáticos y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a su cónyuges e hijos menores cuando viajan con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en donde éstos residen. d) Alas personas que viajen en Misión Oficial o que asistan a Conferencias, Congresos, Reuniones Internacionales que no tengan carácter diplomático, ni de estudios, y a sus cónyuges e hijos menores que los acompañan en estos viajes; e) A los Cónsules Honorarios de nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e hijos menores que tengan esta misma nacionalidad cuando acompañen a dichos cónsules honorarios en los viajes que ellos realicen. Párrafo: Con la autorización del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean considerados merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaporte aún cuando no figuren en la enumeración anterior. Conclusión Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema. Bibliografía 1).- ARIAS NUÑEZ DR. LUIS: MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. (1998). 2).- ENCARTA: DERECHO INT. PRIVADO (2005). francés”, Tomo II, 5ta Edición, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana, 1989.