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Reglas para Determinar el Lugar de Ejecución - Derecho Español (90 characters), Study notes of Civil Law

Las reglas generales establecidas en el código civil español (c.c.) para determinar el lugar de ejecución de la prestación en los contratos. Se abordan temas como la determinación expresa y implícita, el lugar de pago en caso de insolvencia, la mora y la compensación. Además, se discuten los tipos de incumplimiento y la estructura de la relación obligatoria.

Typology: Study notes

2012/2013

Uploaded on 07/15/2013

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obligatoria provocará el nacimiento o la inmediatez de los efectos obligacionales pero puede ocasionar la revocación o extinción de la atribución patrimonial (gratuita) conferida sub modo.

Lugar de la relación obligatoria.

Puede ocurrir que la relación obligatoria haya de considerarse nacida en un lugar y ser otro distinto el enclave indicado para la exigencia y realización de la prestación. Convendría, pues, ceñir tanto las reglas que determinan el lugar donde surge la relación obligatoria como los que sirven para identificar la dimensión espacial de su correcto cumplimiento.

El lugar de nacimiento de la obligación.

Conforme con el art. 10.5 C.C ., las obligaciones surgidas de contrato podrán quedar sometidas a la ley del lugar de celebración del contrato y las no contractuales ( art. 10.9 C.C.) se regirán por la ley del lugar en que hubiere ocurrido el hecho del que deriven (es incumbencia del Derecho internacional privado).

Lo que compete al Derecho material es preestablecer en que lugar se entiende nacida la relación obligatoria. Por lo que al Derecho patrimonial concierne, la obligación contractual se ubica allí donde las partes prestan su consentimiento y, si las declaraciones se emiten desde lugares diversos, donde se hubiere formulado la oferta (art. 1262 C.C.), en las obligaciones extracontracturales (resarcimiento) deberán localizarse en el lugar en que se originó la causación del daño correspondiente.

Desde otra óptica, el lugar de nacimiento de la obligación puede decidir que Juez es competente o incompetente, ante el que debe plantearse el cumplimiento de la obligación.

Lugar de cumplimiento o ejecución.

El art. 1171 C.C. enumera tres reglas generales para la determinación del lugar de ejecución de la prestación:

El pago deberá ejecutarse en el lugar que las partes hayan determinado de maneras expresa y concreta (Avda. Libertad, 10) o de forma implícita y resultante de los usos del tráfico (reparación del automóvil en el taller del deudor) o de la naturaleza de la prestación (instalación de calefacción en domicilio del acreedor).

La entrega de cosa determinada se entenderá cumplida en el lugar que estuviera aquélla al nacer la obligación (a falta de otras determinaciones).

  • En cualquier otro caso, será lugar de pago el domicilio del deudor,

El tiempo, obligaciones instantáneas y duraderas. La obligación a término

Suele distinguirse entre el tiempo de la relación obligatoria, con el que se delimita el momento o período durante el que la vinculación es efectiva, y el tiempo de la prestación, que sirve para individualizar la fecha o secuencia temporal en la que ha de tener lugar la exigencia y realización de las conductas comprometidas (término de vto., de ejecución o término para el cumplimiento de las prestaciones).

Se viene utilizando de una forma equivalente los términos tiempo y plazo, pero cada uno de ellos tiene una indicación específica. La palabra término designa siempre un instante o momento exacto en el calendario (término inicial y término final). La voz plazo sugiere la idea de secuencia temporal o período a lo largo del cual surtirá efectos la relación obligatoria o habrá de tener lugar la ejecución de la prestación; aunque también se entiende el plazo para identificar el tiempo de espera entre el nacimiento de la obligación y su término de eficacia o cumplimiento.

Obligaciones instantáneas y duraderas.

Tomando como criterio la ausencia o interposición de un plazo entre el nacimiento de la obligación y su efectividad, podrá decirse que la obligación es de eficacia inmediata (compra−venta), si coinciden el instante de contracción y el de puesta en vigor de la obligación. Vale decir que la obligación de efectos inmediatos o instantáneos es equivalente a la obligación pura, ya que su eficacia no debe esperar ni la llegada de un término (inicial) ni otro acontecer incierto (condición), mientras que la obligación cuya eficacia se encuentre diferida será una obligación a plazo.

Si se observa una persistencia temporal de la vinculación estaremos ante obligaciones duraderas, pues dan base a una vinculación que se prolonga en el tiempo hasta que la obligación encuentra el término final prefijado por las partes (contrato de un servicio de butano durante un año) o sobreviene otra causa de extinción avalada por el ordenamiento (para arrendamiento de servicios, sociedad y mandato).

La obligación a término (plazo)

Se habla del tiempo de la prestación desde la perspectiva de los interesados, ya que se debe precisar en qué momento podrá el acreedor exigir la conducta comprometida y cuándo habrá de prestarla el deudor (término de vto. o de ejecución).

Obligación pura y obligación aplazada (término).

El código acepta la regla tradicional romana de que lo que se debe sin plazo, se debe al instante, así el art. 1113,1 C.C. en uno de sus puntos indica que será exigible en el momento toda obligación cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro (término) o incierto (condición).

Por lo que se refiere a las obligaciones a término (art. 1125 C.C.) sólo serán exigibles cuando el día llegue, a menos que, con anterioridad, el deudor pierda su derecho a utilizar el plazo (art. 1129 C.C.).

Para resumir:

Toda obligación tiende naturalmente a la inmediatez, es pura por principio, mientras no se acredite que su cumplimiento se ha diferido positivamente a la llegada de un día cierto (término) o ha quedado supeditado a la ocurrencia de un evento (condición suspensiva).

Aunque la exigibilidad inmediata tanto quiere decir como que el deudor, sin más, está obligado a cumplir la prestación y el acreedor, también, ipso facto, pueda exigirla, existe una amortiguación que la opinión más extendida opta por interponer, ateniéndose a la buena fe para posibilitar el cumplimiento:

  • Uno o diez días, según el título lleve o no aparejada ejecución, art. 62 C.Com.
  • Al día siguiente al vto., art. 63 C.Com.

Establecimientos y fijación del plazo o término.

El art. 1125 C.C. acoge la clásica diferenciación entre término exacto (cierto) y término elástico o inexacto.

Certus and, incertus quando (la muerte de una persona, todos nos hemos de morir, pero no sabemos cuando).

Certus and, certus quando (es la certeza absoluta que sabemos que pasará el hecho y cuando pasará)

En cualquiera de los supuestos se cumplen los requisitos del término pues se tiene la seguridad de que el día llegará, entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

En contraposición el art. 1125,3 C.C. concluye que, si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional.

Se dará cuando se produzca alguna circunstancia sobrevenida que ponga en peligro el derecho del acreedor al cobro, bastará que se den algunas de las siguientes premisas:

Insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129,1º C.C.). Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda (se puede exigir que la declaración sea considerada pura). Los plazos concedidos al ya insolvente deberán ser respetados. No se examina si hay culpa o no del deudor.

Falta de constitución de las garantías ofrecidas (art. 1129.2º C.C.). Cuando no otorgue el deudor las garantías a que estuviese comprometido. Entonces se produce un incumplimiento de contrato.

Deterioro o desaparición de las garantías prestadas. (art. 1129.3º C.C.). El deudor establece unas garantías para el cumplimiento de la obligación (Ej. hipoteca, aval, etc.), si por actos propios o por caso fortuito estas disminuyeran o desaparecieran (Ej. muerte del avalista), a menos que sean sustituidas por otras, se pueden exigir el cumplimiento inmediato de la prestación.

La obligación condicional.

En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición (art. 1114 C.C.), dicha obligación está sujeta a un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren.

Incertus an, incertus quando (la condición siempre es incierta y tampoco sabemos cuando se producirá. Ej. si una persona llegará a casarse).

Incertus an, certus quand (no sabemos si la condición se producirá, pero sabemos cuando se puede producir, Ej. si una determinada persona llegará a cumplir 60 años).

Requisitos:

  • Ha de tratarse de un evento incierto, o sea, de realización insegura. El evento tiene que haberse incorporado al negocio arbitrariamente por los interesados, sin que su ocurrencia viniera exigida por la ley o por la naturaleza de las cosas.

Funciones:

La inserción de un evento condicionante permite modular la obligación con vistas a potenciar determinados propósitos.

Adoptar los efectos del compromiso de manera que la vinculación surja sólo si el devenir confirma la situación (te daré 2.000 € si me toca la lotería).

Dar trascendencia jurídica a motivaciones propias, de otro modo irrelevante. (te vendo la cosa por un millón si me divorcio).

  • Influir en la conducta de otra persona sin llegar a constituirla en obligado. (te regalaré el coche si apruebas).

Clases de condiciones:

  1. Condición suspensiva y resolutoria.

La condición suspensiva es aquella que retarda la eficacia de la obligación contraída

−suspende la adquisición de los derechos− durante el tiempo que dure la incertidumbre, esto es, hasta que ocurra −si ocurre− el suceso seleccionado (art. 1114 C.C.)

La condición resolutoria es aquella que no impide la eficacia de la obligación, pero provocará, si se verifica, la

resolución o pérdida de los derechos ya adquiridos.

  1. Condiciones ilícitas o inmorales (imposibles).

Son las condiciones contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley.

Tanto las ilícitas o inmorales como las imposibles se tendrán por no puestas si se trata de un testamento, o de una condición de no hacer. Si la condición es de dar o hacer un imposible anula la obligación que depende de ella.

  1. Condiciones positivas y negativas.

La condición es positiva cuando la eficacia de la obligación se vincula a que ocurra algún suceso (si apruebas la asignatura).

Se considera negativa la condición de que no acontezca algún suceso (si no apruebas).

Lo determinante es que la ocurrencia del evento altere (condición positiva) o mantenga el estado de cosas del que se parte (condición negativa: si permaneces soltero, si no te casas).

  1. Condiciones casuales, potestativas y mixtas.

Las condiciones casuales son aquellas que dependen de la casualidad, de la suerte o de la voluntad de un tercero.

En las potestativas la condición consiste en algo cuya realización dependa de la voluntad de uno de los interesados. Se distinguen en:

Puramente potestativas, dependen de la exclusiva voluntad del deudor y devienen nulas (art. 1115, te doy 1.000 € si me da la gana).

Simplemente potestativas, también dependen de la voluntad del deudor pero se han de cumplir circunstancias (te vendo el piso si me traslado a vivir a Madrid)

No serán nulas las puramente potestativas en que la voluntad dependa del acreedor de la cosa (te compro el coche pero antes tengo que comprobar su funcionamiento)

Las mixtas dependen en parte de la voluntad del interesado y en parte del azar o de la voluntad de un tercero (te doy 1.000 € si me ganas al tenis −potestativa simple−, en tierra batida −implica que no llueva−).

Cumplimiento e incumplimiento de la condición.

Una vez nacida la obligación sub−condicione, su eficacia definitiva queda a la espera de que se verifique o no el evento seleccionado.

Si se resuelve en sentido afirmativo la obligación queda purificada y surte efectos queridos.

Si el evento no puede ya realizarse los interesados quedan totalmente libres de vinculación (siendo la condición suspensiva) o se consolidan definitivamente los efectos producidos (condición resolutoria)

Fase de pendencia.

Es el momento que se da entre el momento del nacimiento de la obligación y el momento en que se cumple la

Si la cosa mejora por su propia naturaleza o por el tiempo transcurrido, las mejoras ceden a favor del acreedor, sin compensación alguna.

  • Si la cosa mejora a expensas del deudor, éste tendrá el derecho reconocido al usufructo.

Falta del suceso condicionante.

Cuando la condición suspensiva no se verifica dentro del tiempo previsto o que verosímilmente se hubiese querido señalar y cuando fuese indudable que el suceso no tendrá lugar, la obligación se extinguirá (art. 1117 C.C.)

Régimen de la condición resolutoria.

Lo que se trata de examinar es la verificación del suceso ya que si este acaece se produce la resolución o pérdida de los derechos adquiridos (art. 1114 C.C.) pues la obligación despliega inmediatamente su eficacia sin perjuicio de los efectos de la resolución.

Fase de incertidumbre.

La obligación bajo condición resolutoria es eficaz, de manera que el acreedor puede exigir el cumplimiento inmediato y el deudor debe realizar la prestación desde el momento en que se le exige. Así en las obligaciones de dar el acreedor ostenta la titularidad de la cosa (amenaza de resolución) y el deudor pasa a ser titular de una expectativa (recuperar aquélla, si la condición se cumple).

Verificación del evento.

Como ya se ha dicho antes, si el evento condicionante se produce, provocará la pérdida o resolución de los derechos ya adquiridos. La pérdida de eficacia tendrá lugar desde el momento que se produce y para el futuro (ex nunc), pero vuelve a replantearse el alcance retroactivo y, en consecuencia, hacer que se anulen los efectos ya producidos desde el nacimiento de la obligación. El Código muestra su preferencia por la retroactividad en las obligaciones de dar (art. 1123,1 C.C.) atemperada por el criterio de los Tribunales respecto de las de hacer y de no hacer (art. 1123,3 C.C.)

Verificada la condición resolutoria, quedarán sin título quienes antes eran acreedores (titulares) condicionales, y resultarán consolidadas las transmisiones y gravámenes sobre la expectativa del deudor.

El art. 1123 C.C. especifica que en las obligaciones de dar, los interesados, cumplida la condición deberán restituirse lo que hubiesen percibido. Se produce una compensación en las obligaciones recíprocas, y apropiación del perceptor, en las unilaterales. En los casos de pérdida, deterioro o mejora de la cosa se estará en lo dispuesto en el art. 1122 C.C.

Falta del suceso condicionante.

Tan pronto como sea seguro que el suceso no sucederá, la obligación que ya estaba produciendo sus efectos, se consolida, queda definitivamente eficaz art. 1118 C.C.)

La obligación modal.

La obligación modal o sub modo se genera con el concurso de dos estipulaciones:

  • El disponente confiere gratuita y puramente determinados bienes a otra persona. Pero por medio de otra declaración, constriñe al tributario de los bienes exigiéndole que los utilice de una manera determinada o que realice, a su vez, determinada prestación a favor del disponente o de un tercero.

El conjunto de ambas estipulaciones se le llama técnicamente negocio u obligación sub modo, mientras que puede identificarse como carga, modo o gravamen al comportamiento que se impone y espera del atributario de los bienes.

La carga modal frente a otras disposiciones.

Lo específico del modo (sólo es posible en los negocios a título gratuito), es que su cumplimiento ni suspende la eficacia de la obligación principal (art. 797 C.C.) ni su incumplimiento provoca ipso ivre la resolución de la disposición gratuita modalizada.

Cumplimiento de la carga modal.

El gravado con la carga modal adquiere la obligación de realizar aquélla en el tiempo y forma especificados por el disponente. Cuando la realización deviniere imposible deberá cumplirse en los términos más análogos y conformes a la voluntad del disponente. Pero si no fuese posible un cumplimiento alternativo, la carga modal se considerará cumplida. (art. 798.2 C.C.)

Incumplimiento de la carga modal.

La sanción que aplica el Código al incumplimiento de la carga modal, consiste en dejar expedita la facultad de instar la revocación de la donación sub−modo. Está legitimado para pedir la revocación el propio donante (sus herederos, salvo que el causante hubiera podido y no quisiera ejercitarla), y si el Tribunal aprecia verdadero incumplimiento decretará la resolución con efectos retroactivos.

La opinión mayoritaria actual considera que, el beneficiario del modo puede exigir el cumplimiento forzoso de la obligación impuesta al donatario.

EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

El pago: concepto, funciones, naturaleza jurídica. Requisitos.

Concepto:

El pago o cumplimiento de la obligación es aquella prestación por parte del deudor que coincide con la prestación debida, y produce la extinción de la obligación, la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor.

Las expresiones pago y cumplimiento, aunque en el sentido ordinario no sean sinónimas, jurídicamente son equivalentes.

El Código Civil utiliza el sentido amplio de cumplimiento, pues la realización de la prestación la puede realizar el deudor o un tercero.

Funciones:

Extintiva, ya que origina la desaparición de la relación obligatoria.

Liberatoria, el pago libera al deudor en cuento le desliga o desvincula de la relación obligatoria y hace ineficaz cualquier reclamación posterior del acreedor.

Satisfactoria, en cuanto que el pago o incumplimiento supone que el interés del crédito se ha colmado, y el acreedor deberá manifestar al deudor su conformidad a la conducta ejecutada.

En las obligaciones facultativas, cuando el acreedor ha concedido al deudor la facultad de escoger, este cumple realizando cualquiera de entre las varias prestaciones que pueda realizar.

En las obligaciones genéricas, si no se pacta la calidad de la cosa el art. 1167 C.C. determina que se cumplirá entregando la de calidad media, no pudiendo el deudor entregar cosa de calidad inferior, ni el acreedor pedir una de calidad superior. El deudor puede librarse también entregando una de calidad superior. Este art. contiene una norma dispositiva, se aplica en defecto de pacto entre las partes.

En las obligaciones dinerarias (art. 1170,1 C.C.) se cumple entregando la especie monetaria que se haya pactado, cuando no sea posible la entrega de la misma, cabe cumplir entregando la suma en € equivalente a aquella.

Otra de las especialidades de las obligaciones dinerarias son aquellas en la que se entrega como medio de pago de la obligación, pagarés, letras, talones, o títulos valores (denominado dinero bancario, escriturado o de giro) Para que produzca eficacia extintiva es necesario que el acreedor las acepte, no producida la eficacia extintiva hasta que no se haga su efectiva conversión en el dinero que representan, mientras, el cumplimiento de la obligación queda en suspenso. No obstante producirán la eficacia del pago o cumplimiento cuando, por culpa del acreedor, no sea posible dicha conversión (porque destruyó el título o porque dejó de ejercitar las acciones para conseguir su pago efectivo) (art. 1170,2 C. C)

Indivisibilidad.

Art. 1169 C.C. "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá completarse al acreedor a recibir parcialmente la prestación a que consista la obligación".

Cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la 1ª sin esperar a que se liquide la 2ª, esperando que se determine el importe de esta.

En las obligaciones que impliquen entregar prestaciones o rentas periódicas el principio se aplica a cada una de las prestaciones separadamente. Así el art. 1110,1 C.C. establece "el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores" (la extinción de la deuda principal extingue las accesorias).

El pago parcial es posible cuando se ha pactado expresamente o el acreedor lo autoriza.

Lugar y tiempo.

Para juzgar la validez del cumplimiento es ineludible tener identificado el punto geográfico o lugar en que deba cumplirse la obligación.

El propio legislador, no sólo enuncia las pautas a seguir, sino que tiene la precaución de dejar formulada la regla de cierre del sistema para cualquier otro caso (art. 1171 C.C.)

Lugar preestablecido por los interesados.

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiere designado la obligación. El acreedor y el deudor, después de haber quedado vinculados acuerdan fijar el lugar de cumplimiento que mejor sirva a sus intereses.

La doctrina y la jurisprudencia indican que deben tomarse en cuenta no sólo la fijación expresa, sino también la tácita concuerde con la naturaleza del contrato, apoyándose en alguna de los siguientes indicadores:

  • Si se trata de prestaciones de hacer que están referidas a un objeto, deben cumplirse en el lugar donde éste

se encuentre (instalar una calefacción en un inmueble). En las obligaciones sinalagmáticas, en el lugar donde se realiza una de las prestaciones, en el mismo deberá realizarse la contraprestación.

  • El lugar de celebración del negocio puede presumir querido como lugar de cumplimiento. Si nace, la obligación, de un contrato coligado será lugar de cumplimiento el de celebración/consumición del contrato primero (premio en un sorteo).

Pactado la sumisión expresa a los tribunales de un determinado lugar, se presumirá que éste es el elegido para el cumplimiento.

El pago de servicios necesariamente prestados en un lugar determinado ha de entenderse tácitamente pactado en éste (asistencia sanitaria en accidente deportivo).

Lugar de ubicación de la cosa debida.

Art. 1171,2 C.C. "en las obligaciones de dar cosas determinadas, será lugar de la prestación aquel en el que estuvieren las cosas en el momento de surgir la obligación".

La regla tiene carácter subsidiario y limitado, hay que estar, ante todo, a la voluntad de las partes. El precepto rige únicamente para la obligación de entregar la cosa específica, sea inmueble o mueble. En la entrega de cosa inmueble, esta claro que naturalmente se definen por la imposibilidad de cambiar de localización. Contrariamente en la obligación de entregar cosa mueble puede ocasionar serios problemas de prueba, si la prueba no arroja otro resultado, habrá que presumir que la cosa no ha sido desplazada: que se encontraba en el lugar en que se halla al momento de la entrega.

El lugar del domicilio del deudor.

Art. 1171,3 C.C. "en cualquier otro caso será lugar de pago el del domicilio de deudor". Este término actúa de cierre de sistema y adquiere el carácter de regla general.

El deudor tiene derecho a cumplir en su propio domicilio, salvo que el pacto le obligue a hacerlo en otro lugar o haya comprometido la entrega de una cosa determinada.

La preferencia del Código por el lugar del domicilio del obligado está en consonancia con la opción tradicional del favor debitoris.

La regla del domicilio debe especificar según sea la persona física o jurídica.

  • Si es persona física se tendrá por domicilio para el cumplimiento el lugar de su residencia habitual. Si es persona jurídica habrá que estar a lo que determinen sus estatutos, en su defecto al lugar en que tuvieren su representación legal o su establecimiento principal.

Si el deudor es plural y la deuda parciaria, regirá para cada deudor su propio domicilio.

Por su parte el art. 53,2 LEC deja que el demandante elija el domicilio de cualquiera de los obligados mancomunada o solidariamente.

A los indicados efectos procesales basta con determinar el municipio o población en el que tenga su residencia el demandado. Con todo, la opinión doctrinal más convincente para salvar la laguna legal (no basta con decir que se ha de cumplir en Sabadell, sin especificar calle y nº) propone superar el equívoco de la norma y entender que será lugar de cumplimiento el domicilio del deudor.

Tiempo del cumplimiento.

Art. 1162 C.C., el pago debe hacerse "a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación".

Para recibir el pago basta tener capacidad para administrar los bienes (art. 1163,1 C.C.). Dicha capacidad la tienen los mayores de edad no incapacitados y aquellos que no tengan límites para la administración de sus bienes, los menores emancipados y los mayores de 16 años respecto de los bienes que hubieran adquirido con su trabajo o industria.

Cuando se efectúa el pago al incapaz de administrar sus bienes, sólo será válido "en cuando se hubiese convertido en su utilidad".

El accipiens ha de estar en disposición del crédito y éste debe corresponderle y ser libre. "No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda".

El pago de tercero.

Cualquier persona puede realizar el cumplimiento de la obligación, salvo que estemos en las obligaciones personalísimas.

El tercero que paga.

  1. Tercero es en inicio, cualquier persona ajena a la obligación, también puede serlo aquel que siendo deudor no es el deudor exclusivo de la relación obligatoria (obligaciones con pluralidad de sujetos sometidos al régimen de solidaridad).

  2. Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no, interés en el cumplimiento de la obligación (art. 1158, C.C). No es tercero ni el representante, ni el mandatario, ni el gestor oficioso del deudor.

El deudor, frente al pago de tercero puede:

  • Conocerlo y aprobarlo expresa o tácitamente.
  • Ignorarlo.
  • Oponerse al mismo.
  1. El tercero puede o no tener interés en el cumplimiento de la obligación. Su situación frente a la relación obligatoria puede ser:
  • No ostentar ningún interés especifico en la misma.
  • Tener un interés en la obligación, en el mantenimiento de la misma.
  • Tener interés en el cumplimiento, esto se dará cuando sea deudor en parte (codeudor).
  1. El tercero debe actuar como ajeno a la relación obligatoria, el pago debe llevarse a cabo:

Por cuenta de otro (art. 1158,2 C.C.) (podrá reclamar al deudor lo pagado, si no lo ha hecho contra su voluntad).

  • En nombre del deudor (art. 1159 C.C.) (no podrá subrogarse en los derechos del acreedor).
  1. El tercero debe actuar siempre con la intención de pagar una deuda ajena y sea cual sea su interés y relación con el deudor. Si actúa por cuenta propia y paga una deuda ajena creyendo ser deudor no hay pago de tercero, sino que se estará ante un pago indebido.

Efectos del pago de tercero.

El efecto es, la extinción de la relación obligatoria y el nacimiento de una nueva obligación para el deudor hacia el tercero que pagó, o la subrogación en el crédito.

  1. La extinción de la obligación pagada hace surgir una nueva obligación, de contenido diferente según sea el caso, del deudor hacía el tercero:

Cuando se haya hecho el pago "contra la expresa voluntad del deudor", el tercero sólo podrá reclamar "aquello en lo que le hubiere sido útil el pago al deudor". Es la denominada acción útil o de enriquecimiento. La oposición del deudor puede deberse a que no le es beneficioso porque podía oponer excepciones al acreedor que hubieran disminuido o, en su caso, extinguir la obligación. Por ello el tercero sólo podrá reclamar aquello que el deudor hubiera pagado de haberlo hecho en persona. (art. 1158, 2 y 3 C.C.).

Cuando se haga el pago sin que conste la oposición expresa del deudor (ya lo conozca, ignore o apruebe) gozará, el tercero, de la acción de reembolso:

"reclamar al deudor lo que hubiere pagado" (art. 1158,2 C.C.). Esta acción también comprende el reintegro de los gastos derivados de realizar el cumplimiento.

  1. La subrogación en el pago provoca que el tercero se coloque en el lugar del primitivo acreedor, no se produce la extinción de la obligación pagada, sino un cambio de acreedor (art. 1159 C.C.). Siempre que el tercero haya pagado con conocimiento del deudor puede, y legitima, "compeler el acreedor a subrogarle en sus derechos".

Los efectos de la subrogación se producen en las cosas del art. 1210 C.C. en los que la ley presume o presupone este efecto y cuando por voluntad de las partes tiene lugar.

El pago a persona distinta del acreedor.

Se trata de todas aquellas cosas en que se haga el pago a persona distinta del acreedor, porque se haya hecho a persona autorizada, al acreedor aparente o a un tercero.

  1. Pago a persona autorizada.

El art. 1162 C.C. señala que "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada a recibirla en su nombre".

a) Autorización representativa:

a´) Hecha al representante legal del acreedor por ser éste menor de edad o incapaz

a´´) Representación voluntaria: el acreedor apoderó a otra persona,

b) Autorización no representativa (art. 1162 C.C.) la persona sólo está legitimada para recibir el pago, sin que exista representación":

b´) Legal: en los casos que la ley establezca (art. 1771 C.C.)

b´´) Voluntaria: la persona designada no es titular del derecho, ni puede exigirlo y tampoco es beneficiario de la obligación. Esta persona puede estar designada conjuntamente por deudor y acreedor, o por el acreedor que deberá notificar al deudor cualquier modificación.

exigirán individualmente sino conjuntamente. El pago, en toda su eficacia, no se realizará hasta que se desembolse la suma debida al acreedor.

d) Tarjetas monedero.

El titular de la misma ingresa en ella una cantidad de dinero mediante una Entidad de crédito, del que luego dispone con la sola presentación de la misma en el establecimiento adherido al sistema. El límite de la tarjeta es la suma ingresada en la misma.

Prueba y gastos del pago.

El deudor no sólo tiene la obligación de cumplir puntual y exactamente la obligación, sino que, en caso de contienda, tiene a su cargo la necesidad de probar que se ha liberado, que ha pagado.

En principio dicha prueba puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Art. 299 LEC

  • Interrogatorio de las partes.
  • Documentos públicos.
  • Documentos privados.
  • Dictamen de peritos.
  • Reconocimiento judicial.
  • Interrogatorios de testigos, etc.

Pero el medio más seguro y expeditivo es el recibo o la factura firmada por el acreedor satisfecho. El código no contiene un precepto expreso, pero es opinión doctrinal generalizada que el acreedor está obligado a extenderlos, si el deudor se los reclama, como consecuencia de los usos y la buena fe. La negativa del acreedor da la posibilidad al deudor de liberarse mediante la consignación, y provoca la constitución en mora del acreedor.

Los gastos precisos para el cumplimiento.

El art. 1168 C.C. establece que "los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor". Respecto de las costas judiciales el C.C. no se pronuncia. No obstante el art. 1179 C.C. disciplina que los gastos derivados de la consignación, cuando fueren procedentes, serán de cuenta del acreedor.

Si la deuda es dineraria y el pago se instrumenta mediante letras de cambio, la jurisprudencia considera que el deudor debe hacer frente a los gastos de puesta en circulación y protesto de aquéllas.

Refiriéndose a la compra−venta, el art. 1465 C.C. dispone que los gastos para la entrega de la cosa vendida serán a cargo del vendedor.

La imputación de pagos.

Es aquella operación que transforma una prestación en el pago de una obligación determinada.

Presupuestos.

Los presupuestos están sintetizados en el 1º supuesto del art. 1172 C.C., cuando se refiere al deudor "que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un sólo acreedor":

  • Que al momento de realizar la prestación exista una pluralidad de deudas. Que todas las deudas, o al menos dos de ellas, sean de la misma especie. Las deudas han de ser de dar cosas fungibles y pertenecientes al mismo género.

Algunos pronunciamientos jurisprudenciales han adicionado que las deudas de la misma especie han debido nacer de relaciones obligaciones independientes y autónomas.

Las varias deudas (art. 1174,1 C.C.) deben estar vencidas. Lo que parece fuera de lugar es requerir que las deudas vencidas (exigibles) hayan de ser, además líquidas, no hay inconveniente en que la deuda sea ilíquida.

Lo que el código sí indica (art. 1172,1 C.C.) es que la imputación de la pluralidad de obligaciones vencidas, sean de un mismo deudor frente a un único acreedor. La opinión mayoritaria suscribe este requisito de unidad de acreedor y de deudor.

Criterios de imputación.

La designación de la deuda a la que debe aplicarse la prestación que se realiza es incumbencia de los intervinientes en el pago.

  • La concentración previa entre los interesados.

La imputación del pago puede nacer de un acuerdo expreso o implícito entre las partes, frente a una voluntad clara de éstas se estará a las reglas de los arts.1172 a 1174 C.C.

  1. La voluntad manifiesta por el solvens.

No habiendo acuerdo previo entre las partes, el deudor o solvens podrá declarar, cuando haga el pago, a cuál de las varias deudas debe aplicarse éste. (art. 1172.1 C.C.). Esta facultad no encuentra más limitación que la del art. 1173 C.C.: si la deuda produce interés no podrá aplicar el pago al capital mientras no estén cubiertos los intereses. Pero no habrá inconveniente en que, teniendo otra que no produzca intereses, el deudor de ambas opte por extinguir la de capital antes que los intereses de la otra.

  1. La conformidad con la imputación propuesta por el acreedor.

El deudor que no haya realizado la imputación puede aceptar del acreedor un recibo en el que se haya la aplicación del pago y, si la consiente, no podrá reclamar contra dicha imputación. Pero la voluntad determinante sigue siendo la del deudor.

  1. La extinción de los intereses y la subsistencia del capital.

El art. 318 código comercio indica: "Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputará en primer término al pago de intereses por orden de vto. y después al del capital".

  1. La extinción de la deuda más onerosa.

El art. 1174,1 C.C. dispone "que se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las vencidas". En este sentido de imputación no puede incluirse el caso solventado, en sentido inverso, por la regla del art. 1173 C.C. (1º el pago de intereses y después el capital". Entre varias deudas que son de la misma especie (aparentemente iguales) se considerará más onerosa y de extinción preferente aquella cuyo pago proporcione más ventajas al deudor, tanto en el sentido de liberar de sacrificios a su patrimonio (porque produce mayores intereses) como en el sentido de conseguir o consolidar ingresos patrimoniales beneficiosos. La opinión más común es que la mayor onerosidad de una deuda puede resultar del hecho de estar reclamada judicialmente o incorporada a un titulo ejecutivo.

El que de buena fe hubiese aceptado un pago de lo indebido, mientras desconozca el carácter indebido de la entrega, su situación equivale a la del poseedor de buena fe y cumple con devolver la cosa, cuando le sea reclamada, y en el estado en que se encuentre. Aunque en esta segunda hipótesis conviene separar:

− Cuando se hubiese recibido una cosa cierta y determinada, se ha de restituir junto con sus accesorios (art. 1895 C.C.). Pero si se ha actuado de buena fe:

  • No devuelve los frutos percibidos, en medida que se producen como poseedor de buena fe. No responde de la pérdida y deterioro, salvo y en la medida en que con ellos se hubiese enriquecido (art. 1987 C.C.).

Cuando llega el momento de devolver la cosa, el accipiens ostenta los mismos derechos, en cuanto a gastos y mejoras, que el poseedor de buena fe.

Cuando lo que se recibe es dinero u otra cosa fungible se ha de restituir el tantundem (como protección al consumidor, todo cobro indebido derivado de un crédito legal. Si el interés contractual fuese superior al legal devengará el primero). Devolverá la misma cantidad (o calidad) que recibió, sin intereses, ni responsabilidad alguna a causa de desmejoras (menor precio de la cosa, o devaluación monetaria). Nunca podrá alegar pérdida (genus numquam perit), ni que gastó o consumió de buena fe.

  1. Exención de la obligación de restituir.

El art. 1899 C.C. dispone, que queda exento de la obligación de restituir el que creyendo de buena fe que lo que recibía se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejando prescribir la acción, o abandonando las prendas, o cancelando las garantías de su derecho. Es evidente que tienen que concurrir tres presupuestos:

Que al momento de la entrega ostentaba la titularidad de un crédito verdadero, no extinguido, siendo su objeto coincidente con la prestación.

  • Que acepte la entrega de buena fe, creyendo que lo hace el verdadero deudor.
  • Antes de que descubra el equívoco, devuelva o cancele las garantías que reforzaban su propio crédito.

Contenido de la carga de la prueba.

Los extremos que corresponden probar al solvens (además de la mala fe del accipiens) se resumen en tres puntos:

  1. Si la demanda se sostiene contra quien no tenía derecho a cobrar deberá acreditar:
  • Que entregó (prueba del pago).
  • Que no se debía nada.
  • El art. 1900 C.C. le impone la carga de probar el error en la entrega.
  • Si se reclama a un verdadero acreedor (que no lo era el que cobró) deberá probar:
  • Que entregó.
  • Que creía la deuda propia.
  • Que el acreedor sabía que había recibido por error del solvens.
  1. Cuando el demandado negare haber recibido la cosa, el demandante tendrá que justificar la entrega, pero queda revelado de otra prueba.

El demandado podrá contraponer:

  • Si tenía un crédito menor contra el solvens, que lo excedido también era debido.
  • Deberá probar, para que la devolución no prospere, que recibió por liberalidad u otra causa justa. Si era verdadero acreedor, pero no respecto del solvens, tendrá que acreditar que su derecho se ha debilitado o perjudicado por alguna de estas actuaciones de buena fe:

− Inutilizó el título o prescribió.

− Devolvió la prenda (arras) o canceló la garantía hipotecaria.

LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO

En algunas ocasiones el cumplimiento sustitutivo o subrogado de la obligación se realiza porque la ley lo permite o lo impone y, en otros, por la propia voluntad de las partes, ante la imposibilidad de poder conseguir el pago o cumplimiento inicialmente acordado.

Su tratamiento diferenciado del genuino pago o cumplimiento (extinción, satisfacción y liberalización) es porque se realiza a través de un procedimiento distinto al inicialmente convenido.

La consignación.

Para el cumplimiento de determinadas obligaciones no es suficiente que el deudor realice exacta y puntualmente la prestación debida, sino que el acreedor tiene que colaborar y cooperar para que se produzca el cumplimiento. Así en las obligaciones de dar, el deudor no podrá llegar nunca a cumplir si el acreedor se niega a recibir, por tanto como no se ha llevado a cabo el pago o cumplimiento, la obligación subsiste, teniendo el deudor a su cargo el riesgo de la pérdida de la cosa, quizá, además, estando obligado a pagar los intereses que siga devengando la deuda.

La situación del deudor que quiere cumplir pero no puede hacerlo por la falta de colaboración del deudor ha de estar amparada por el ordenamiento.

El procedimiento para amparar el interés del deudor que quiere cumplir, pero la negativa del acreedor le impide efectuar el pago o cumplimiento y producir la extinción de la obligación, es la consignación, que consiste en el depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial (art. 1178 C.C.).

Este remedio extraordinario únicamente puede ser admitido cuando no cabe otra solución para el deudor. Para que la consignación sea válida y produzca efectos equivalentes al pago se requiere que el acreedor haya incurrido en mora.

El Código Civil establece en su art. 1177 C.C. que "La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago". Se admite la consignación sin necesidad de previo ofrecimiento de pago por parte del deudor en base a tres supuestos:

  • La mora del acreedor (art. 1176,1 C.C.).
  • La imposibilidad no imputable al deudor de pagar.
  • Duda sobre la realización de un pago eficaz (art. 1176,2 .C.C.).

Ámbito de la consignación.

La consignación está sujeta a las normas que regulan el pago (art. 1177 C.C.), también podrá consignar, con efectos liberatorios para el deudor, cualquier tercero que pueda hacer el pago (art. 1158 C.C.)

El ámbito propio de la consignación es el de las obligaciones positivas de dar o de hacer que se resuelven en un dar y, dentro de estas, las que consistan en dar cosas muebles (art. 1761 C.C.) (la doctrina en aras a una