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El derecho civil patrimonial. la relación obligatoria - Apuntes - Derecho Parte1, Study notes of Civil Law

Apuntes de Derecho sobre el derecho civil patrimonial. la relación obligatoria: El Derecho Civil Patrimonial, Derechos de crédito y derechos reales, Las fuentes de las obligaciones, etc. Capitol University

Typology: Study notes

2012/2013

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LECCIÓN 1. EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

  • El Derecho Civil Patrimonial. Derechos de crédito y derechos reales.

Dentro del Derecho Civil se distinguen el derecho de personas, el derecho de familia, y un gran sector que denominamos derecho civil patrimonial, que comprende las normas e instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan los fines económicos de las personas.

El patrimonio de una persona se manifiesta en derechos y deberes, que surgen de relaciones patrimoniales.

El derecho civil patrimonial estudia con detalle las relaciones jurídicas de carácter patrimonial.

Tradicionalmente, se ha distinguido entre derechos reales y derechos de crédito u obligaciones.

Los primeros, los derechos reales , son derechos sobre las cosas (res−rei); se ocupan de dos aspectos:

Cuándo ingresa un bien económico patrimonial en un patrimonio. Así se estudian las diferentes formas de adquisición de la propiedad, por ejemplo.

  • Se ocupan del empleo, del ejercicio de esos derechos sobre las cosas que ya pertenecen a un determinado.

El segundo grupo, los derechos de crédito , también llamados obligaciones. Son aquellos derechos que regulan el tráfico de bienes , el paso de un derecho de una persona a otra. Mientras que los derechos reales contemplan una situación estática, los derechos de crédito contemplan una situación dinámica.

Analizando estas diferencias con más detalle, una primera idea que nos surge es que se trata de una división de orden doctrinal. Pero es también una distinción admitida por el legislador y asumida por él desde el momento en que el Código Civil dedica a la regulación de los derechos reales los libros primero y segundo y el libro cuarto a la regulación de las obligaciones y los contratos.

En relación con esta distinción surgen diferentes teorías , no tanto por un problema ideológico sino de concepción técnica del Derecho. Dos teorías son las principales:

Una teoría clásica, proveniente del Derecho romano , que entiende que el derecho real se caracteriza porque atribuye un poder inmediato del titular de este derecho subjetivo sobre una cosa. Lo característico del derecho real, la relación que existe en este tipo de derecho subjetivo, es del titular del derecho sobre una cosa.

En cambio, los derechos de crédito u obligaciones son aquellos que implican una relación entre dos personas. El titular del derecho de crédito se denomina acreedor y tiene un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión, un comportamiento activo o pasivo. Esa otra persona se denomina deudor.

Cuando hablamos de obligaciones nos referimos más bien a la parte pasiva de la relación, mientras que cuando nos referimos de los derechos de crédito nos referimos a la parte activa, aunque esto es una cuestión lingüística.

Se utiliza a veces la expresión de derechos personales en contraposición a los derechos reales. Es la que menos se emplea. No deben confundirse con los derechos personalísimos, aquellos que son intransmisibles.

Hay que tener en cuenta que los derechos de crédito forman parte del derecho civil patrimonial e,

indirectamente, son derechos que también recaen sobre cosas o bienes patrimoniales. Si no existiera un poder sobre un bien económico no estaríamos en el ámbito del derecho civil patrimonial, de donde se deduce que toda obligación consiste en la posibilidad de que el acreedor exija del deudor un determinado comportamiento, susceptible de valoración económica.

Esta teoría fue objeto de una crítica muy importante. Mientras la concepción del derecho de crédito es válida, no así la concepción sobre el derecho real, porque el Derecho sólo regula relaciones sociales, entre sujetos de Derecho. No puede regularse una relación entre un sujeto de derecho y una cosa; la relación jurídica existe con base a una relación social. Una relación jurídica no es sino una relación social regulada por el Derecho, atribuyendo derechos y deberes a los sujetos. Partiendo de esta concepción, la definición de derecho real es incoherente. En consecuencia surgió una nueva teoría:

Teoría obligacionista de la distinción , según la cual hay que partir de la base de que se trata siempre de relaciones entre personas. Tanto en el derecho de crédito como en el derecho real se regulan relaciones entre personas. La diferencia hay que encontrarla en las personas que forman parte de esa relación jurídica y, en concreto, en las personas a quienes se les impone un deber jurídico frente al titular del derecho subjetivo, bien sea real bien sea de crédito.

En el caso de estos últimos, lo que ocurre es que sólo existe una persona obligada (el deudor) frente al titular (acreedor). Sólo el deudor queda vinculado con el acreedor y, por tanto, la eficacia del derecho de crédito se dice que es inter partes. En principio, la existencia de una relación obligacional resulta indiferente para el resto de la comunidad.

En el caso de los derechos reales, se dice que existe ya eficacia erga homnes en el sentido de que cuando existe un derecho real, se impone a toda la comunidad un deber general o universal de abstención, un deber de respeto al mismo.

La distinción es que existe una relación de un sujeto con la sociedad.

De esta teoría también surgió una crítica, fundada en dos razones:

Lo característico de los derechos reales es el deber general de respeto, que se impone a todos salvo al titular, pero esto sólo es posible en el derecho de propiedad, pero no en los derechos reales limitados.

Ese deber general de respeto no es algo exclusivo a los derechos reales sino también a los derechos de crédito.

Como consecuencia de esta crítica surgieron otras teorías que no vamos a mencionar.

  • La relación obligatoria: concepto y estructura

El término obligación procede del latín obligatio, que a su vez resulta del verbo ligare (atar, ligar) al que se le añade el prefijo ob−, que significa alrededor. Por tanto, el término latino obligatio significa sujeción física y alude a que una persona está atada.

Este concepto material se trasladó a la sujeción de tipo moral o espiritual. Una persona obligada es una persona que no es libre y que no puede actuar sino de una determinada manera.

Este término no es exclusivo del mundo del Derecho, puyes también se hablan de obligaciones morales, sociales y de deberes jurídicos. La distinción entre estas tres clases es la que existe entre la moral, la sociología y el Derecho. Un deber morales impuesto al individuo por su propia conciencia, por su propia moral. Las obligaciones sociales son sujeciones que derivan de la sociedad y en ella se incluyen las normas de educación, cortesía... Las obligaciones jurídicas son deberes producidos por obra del Derecho, refiriéndonos

aquí a la norma jurídica. Lo característico del deber jurídico frente al resto es que el cumplimiento es exigible incluso físicamente.

Cuando se habla de obligaciones jurídicas, nos podemos referir a tres conceptos distintos (no nombró el tercero, se le debió olvidar):

Existe un deber general para todos los ciudadanos consistente en el sometimiento a las normas jurídicas. Este deber jurídico es idéntico para todos los ciudadanos.

Deberes jurídicos particulares o individuales. Se producen cuando un sujeto de Derecho se sitúa en concreto en la esfera de actuación de una norma jurídica o, lo que es más correcto, cuando un sujeto se coloca en el supuesto de hecho de una norma jurídica.

Hay también unos deberes jurídicos particulares que técnicamente se denominan obligaciones en sentido estricto o relaciones jurídicas obligatorias. Son unos deberes jurídicos particulares con características propias, que hacen que se diferencien del resto.

Hablando de obligaciones en sentido estricto, nos estamos refiriendo, dentro del conjunto de deberes jurídicos particulares, a una subespecie de este género. Estas características peculiares de estos deberes jurídicos particulares especiales que llamamos obligaciones son:

En las obligaciones siempre existe un derecho de crédito y una deuda. Existe un titular de ese derecho de crédito (acreedor) y una persona que asume esa deuda (deudor). Hay que tener en cuenta que un derecho de crédito es un derecho subjetivo y también que, a menudo, se habla de crédito como un préstamo, pero que el concepto es más amplio.

Ese deber del deudor técnicamente se denomina deber de prestación. Toda deuda consiste en llevar a cabo una prestación; el deudor ha de realizar a favor del acreedor un comportamiento determinado y precios. Por ejemplo, nos podemos referir a una relación paterno−filial en cuanto al establecimiento del C.C. de unas obligaciones o deberes de los padres sobre los hijos. No obstante, son deberes poco precisos (alimentos, educación...). En cambio, cuando se habla de obligaciones, la prestación debe ser exacta.

Toda relación obligatoria constituye un vinculo transitorio. Vínculo porque el acreedor y el deudor quedan unidos por la relación obligatoria, en el sentido de que el deudor es libre como persona excepto en cuanto a la prestación que tiene que realizar respecto al acreedor. Decimos también que es un vínculo transitorio, puesto que ese vínculo no es indefinido o de por vida. El Derecho no concibe la relación obligatoria de perpetuo, aunque hay instituciones que por su naturaleza tiende a ser de por vida, como el matrimonio. Esta transitoriedad se manifiesta en que cuando el deudor cumple con su obligación, queda liberado de su vínculo con el acreedor.

Se podría objetar que determinadas obligaciones cuando son cumplidas por el deudor no se extinguen, o que duran toda la vida. Por ejemplo, el pago de la renta de arrendamiento que consolida la relación, lejos de romperla. Habría que argumentar que se distingue entre relaciones obligatorias instantáneas y las duraderas. Se dice en cambio que toda relación obligatoria es transitoria porque por su propia naturaleza está llamada a extinguirse, son relaciones que no están llamadas a perpetuarse en el tiempo.

La patrimonialidad de la prestación. La prestación debe tener un contenido económico. Bien entendido que cuando decimos que el contenido deber ser de carácter patrimonial no estamos diciendo que la prestación tenga que consistir en dinero (obligaciones pecuniarias), sino que deben ser evaluables en dinero. Así sucede con las obligaciones de prestación de servicios, valorables económicamente.

Pasando ya al concepto técnico de obligación (relación jurídica obligatoria), en C.C. regula las obligaciones en los arts. 1088 y siguientes, en una regulación larga y minuciosa, pero de la que no se obtiene ninguna definición de la misma.

Si observamos el art. 1088 , se dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. Esto es una definición parcial, sólo se refiere al deudor. Por otra parte, no es tanto una definición sino más bien una indicación de cuáles pueden ser los posibles contenidos de las obligaciones. El artículo establece una clasificación de las obligaciones atendiendo a las posibles prestaciones.

Algunos autores han pensado en obtener una definición de obligación en el C.C. combinando este art. 1088 con el art. 1911. Así, este último establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Esa definición sería la siguiente: Obligación es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial del deudor.

Otra definición de obligación, basada estrictamente en el C.C., es la de los profesores Díez−Picazo y Gullón. Relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de la otra o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación.

Una definición más detallada nos permitirá hacer un esquema. La relación obligatoria es aquella relación jurídica establecida al menso entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas, el deudor, debe realizar una determinada prestación que la otra tiene derecho a exigir, responde la primera patrimonialmente de su cumplimiento, que puede serle exigido, en el caso de no llevarlo a efecto voluntariamente, en vía procesal, mediante la ejecución coactiva de la prestación debida en forma específica o mediante la prestación del equivalente económico o pecuniario en que se cifre el daño causado.

Por la ejecución forzosa específica se consigue que el acreedor reciba la prestación debida. La ejecución patrimonial significa que el acreedor, al no poderse conseguir la prestación debida, recibe el equivalente económico o pecuniario de la misma. El art. 1911 se refiere a ésta.

Se han establecido dos teorías sobre la relación obligatoria:

Teoría subjetiva, defendida por Savigny , que sostiene que lo que constituye la esencia de la relación obligatoria es el señorío o dominación del acreedor sobre una parte de la libertad del deudor. Ese vinculum iuris significa que el deudor no pierde su libertad como persona sino que un aspecto concreto de su conducta deja de ser libre porque tiene que actuar conforme a su deuda.

Teoría objetiva, defendida por Polacco , que viene a decir que, en realidad, lo esencial de la relación obligatoria es el derecho que tiene el acreedor al valor de la cosa o prestación debida sobre el patrimonio del deudor. La relación obligatoria viene a ser, en ultima instancia, una relación entre patrimonios.

Cuando existe una relación obligatoria, el activo patrimonial del acreedor se incrementan con un derecho de crédito (que tiene un valor económico) y, correlativamente, ese mimo valor económico se introduce en el pasivo patrimonial del deudor. Así se produce esta relación interpatrimonial.

El acreedor tiene derecho al valor de la prestación debida porque para que sea objeto de la relación obligatoria debe tener un valor económico. Hay ocasiones en que la prestación debida no es pecuniaria, pero tiene que ser susceptible de ser valorada en dinero. Por eso tiene sentido el art. 1911: el acreedor puede solicitar judicialmente el cumplimiento de la prestación debida y el deudor debe hacer frente a la reclamación del acreedor. En último término se impone la ejecución forzosa; se pretende que el acreedor reciba la prestación debida pero, en casos en que ya no sea posible, se llega a la ejecución patrimonial.

Puede concluirse que no sería una buena cosa decir que una teoría tiene razón y la otra no, sino que ambas nos

ofrecen un aspecto de la verdad; son complementarias entre sí.

  • Las fuentes de las obligaciones

El término fuente alude a diferentes sentidos en Derecho. Cuando hablamos de fuentes de las obligaciones, nos estamos refiriendo a las posibles causas de las relaciones obligatorias o, lo que es lo mismo, por qué razones pueden surgir a la vida del Derecho relaciones obligatorias, por qué en determinadas circunstancias una persona adquiere un derecho de crédito frente a una persona.

Tradicionalmente se hablaba de cuatro posibles fuentes de las obligaciones :

  • Contrato
  • Cuasi−contrato
  • Delito
  • Cuasi−delito

El contrato era un negocio jurídico bilateral o plurilateral, un acuerdo de voluntades sobre la creación de una relación obligatoria entre ambas.

El cuasi−contrato nunca fue una categoría jurídica precisa sino que era una categoría jurídica en la que reunían varios supuestos concretos en los que aparecían dos características: primero, eran actos lícitos; segundo, no había acuerdo de voluntades. En consecuencia, no se podían encajar en los contratos. Dos han sido los que han llegado a nuestro C.C. como cuasi−contratos típicos: la gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro de lo indebido.

En el primer caso, se trata de una persona que lleva a cabo una gestión en circunstancias de urgencia para evitar un mal a otro, actuación que le ha podido llevar unos gastos de los que podrá resarcirse. En el segundo caso, se trata de un deudor que se confunde de acreedor al realizar la prestación. El verdadero acreedor tiene derecho a reclamar la que indebidamente cobró lo que recibió del deudor.

En realidad, podríamos decir que en el fondo del cuasi−contrato existe una institución que hoy en día ha cobrado enorme importancia y que entronca con un principio fundamental del Derecho y que es la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa y que vendría a fundamentar los diferentes casos de cuasi−contrato y, por otro lado, vendría a ser un principio general del Derecho. Viene a decir que no se puede enriquecer una persona a costa de otra sino existe una justa causa reconocida por el Derecho.

Delito es un acto ilícito tipificado en la ley penal y, por tanto, genera dos clases de responsabilidad: una es la responsabilidad penal (que es pública, perseguible de oficio, instada por el Ministerio Fiscal...) responsabilidad del delincuente con respecto a la sociedad. Existe también una víctima del delito, que pretende el resarcimiento del daño causado; esto es la responsabilidad civil derivada del delito o falta. Esa responsabilidad civil se estructura como una relación obligatoria porque la víctima se convierte en acreedor del que le causó el daño, que se convierte en deudor, deudor del resarcimiento del daño causado. La prestación que asume quien cometió el delito será una prestación igual que si hubiera surgido por otra fuente.

Con la denominación de cuasi−delito se aludía tradicionalmente a lo que hoy en día denominamos responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad aquiliana o también responsabilidad deriva de ilícito civil. Sabemos que no todos los actos ilícitos son delitos, existen ilícitos meramente civiles y generan esta responsabilidad a la que nos referimos. Aquí se genera una relación obligatoria idéntica a la del delito.

Frente a esta clasificación de fuentes tradicional , el C.C. enumera las fuentes de las obligaciones en el art. 1089 , que nos dice que nacen de la ley, de los contratos y cuasi−contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Debe ser interpretado en relación con los arts.

1090 al 1093. Se deduce que hoy en día s recogen las cuatro fuentes de las obligaciones tradicionales y que a ellas se añade una primera, que es la ley, introducción fundamentalmente basada en la ideología liberal positivista francesa, hasta el punto en que se dice que la ley debe reconocer las otras cuatro fuentes como tales.

Analizamos las fuentes actuales :

La ley. (Un ejemplo de obligación generada por ley es la obligación de alimentos entre parientes) El C.C. en su art. 1090 dispone que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

Se nos dice que para que exista una obligación derivada de la ley ha de estar expresamente determinada y que nunca se presumen. Cabe plantear si las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho por qué no son fuente también de las obligaciones, pregunta que se responde diciendo que, en realidad, la costumbre y los principios generales no generan nunca en sí mismos relaciones obligatorias nuevas (ex novo) aunque si que pueden generar obligaciones o deberes complementarios en relaciones obligatorias ya creadas.

Así, por ejemplo, hay un principio fundamental en materia de contratación, que es la buena fe, y en este sentido el art. 1258 C.C. nos dice que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a ley. De un contrato surge una relación obligatoria pero la obligación comprende también a las consecuencias derivadas de la buena fe. No es que la buena fe cree una relación obligatoria, sino que crea deberes complementarios de la relación principal.

El contrato. A esta fuente se refiere el art. 1091 cuando establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. En este articulo se establece un principio fundamental de la contratación: el contrato es ley para quien lo ha celebrado. Esto es el principio del contractus lex. Podríamos decir que surge del principio de la autonomía privada, recogida en el art. 1255 C.C. Autonomía privada significa que los particulares pueden darse normas a si mismo y, por tanto, el contrato es una norma y tiene fuerza de ley entre las partes.

Cuasicontrato. El C.C. no se refiere a él en ningún articulo siguiente al 1089 y hay que acudid a la definición del mismo contenida en el art. 1887, que nos dice que son cuasi−contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. A continuación de esta definición se regulan los dos cuasi−contratos típicos.

  • Actos y omisiones ilícitos. A su vez se desdoblan en dos:
  • Los delitos y las faltas
  • Los ilícitos civiles, que históricamente se denominan cuasi−delitos.

A los primeros se refiere el art. 1092 , las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del código penal. En el vigente C.P. se regula la responsabilidad penal derivada de delito y falta en los arts. 109 y siguientes. Hoy día nos encontramos con tres maneras de legislar la responsabilidad:

  • Responsabilidad contractual (C.C.)
  • Responsabilidad civil extracontractual (Arts. 1902 y siguientes C.C.)
  • Responsabilidad civil derivada de delito o falta (C.P., arts. 109 y siguientes)

Dentro de la tendencia de una regulación única de responsabilidad civil se enmarca la corriente que opina que cuando hay un delito la responsabilidad civil que se genera es prácticamente la misma que cuando el acto no es delictivo.

Respecto a los segundos, el art. 1093 nos dice que las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del Título XVI de este Libro. El ámbito del ilícito civil se encuentra enmarcado en un ilícito que no merezca ser calificado de delito o falta. Su regulación es la de los arts. 10902 y siguientes del C.C.

Para terminar, conviene reflexionar, a la vista de la enumeración de las fuentes de las obligaciones, sobre su fundamento. Intentando profundizar en la cuestión se ha dicho que en realidad el fundamento es doble: por un lado, la autonomía privada, el negocio jurídico, y, por otra parte, la soberanía del Estado, manifestada en la ley.

La ley genera obligaciones con la finalidad siguiente: en unas ocasiones, para restablecer un equilibro patrimonial que se ha destruido injustamente (caso de las situaciones de enriquecimiento injusto o de los cuasi−contratos); en otras, el resarcimiento o indemnización del perjudicado. En tercer lugar, la ley persigue establecer la obligación de restablecer una cierta situación de justicia para persona que se ven indefensas (obligaciones de prestar alimentos entre parientes).

Como conclusión, desde una mentalidad positivista, es la ley en última instancia el fundamento de todas las obligaciones.

LECCIÓN 2. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • El acreedor y el deudor.

(El profesor no ha dicho nada por considerar que ya está claro en la lección primera)

La relación obligatoria precisa de dos partes o sujetos, a los que se llama, como sabemos, acreedor (parte activa) y deudor (parte pasiva). Pueden ser sujetos de relaciones obligatorias todas las personas, tanto físicas como jurídicas.

No hay que confundir partes con personas, pues no hay inconveniente en que en cada parte de la relación figure más de una persona. Aparecen así los casos de pluralidad de personas, que exigen especiales formas de organización.

  • Pluralidad de personas. Formas de organización.

La relación obligatoria exige al menos de dos personas: acreedor y deudor. También pueden darse casos de pluralidad pasiva, activa o mixta. Naturalmente, el problema que se plantea ante una pluralidad es cómo organizarla jurídicamente.

Ej. Supongamos que hay tres acreedores y un deudor que debe 1500 ptas. ¿Debe ese dinero al conjunto de acreedores o a cada uno de ellos?. Existen tres posibilidades: repartirlo, pagar a uno y que luego ese lo reparta o que intervengan los tres y que los tres reciban el pago.

Cuando el deudor puede repartir y entregar a cada uno su parte está utilizando el régimen de parciariedad , a la que se refiere el art. 1138. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra

cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

En el segundo caso, cualquiera de los tres acreedores puede cobrar la totalidad y después repartirla entre los otros acreedores. El concepto de solidaridad se recoge en el art. 1137. La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá ligar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

También los acreedores pueden tener que intervenir a la vez. Este es el régimen jurídico de mancomunidad y obliga a una actuación conjunta. Así se recoge en el art. 1139. Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

El C.C. establece reglas de carácter general para la aplicación de estos tres regímenes, en concretos son dos:

Primera regla , se contiene en el art. 1137 que establece el principio de la no presunción de solidaridad. En consecuencia, para que exista el régimen de solidaridad lo que tiene que determinar expresamente la obligación. De todas formas conviene hacer dos observaciones:

El TS ha señalado en su jurisprudencia que una cosa es que la obligación expresamente lo determine y otra que la obligación deba usar la expresión de se constituye como solidaria.

Cuando el C.C. exige que la obligación expresamente lo determine, se está refiriendo indudablemente a aquellos casos en que la obligación ha sido creada por un contrato, puesto que si hubiera nacido en virtud de otra fuente no podría determinarse su carácter solidario.

El TS ha establecido que existe el régimen de la solidaridad en materia de responsabilidad civil, ante el cobro indebido y cuando se produce un enriquecimiento injusto de varias personas.

Decimos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, deriva de acto ilícito, que cuando son varias las personas que interviene causando un daño a otra, se plantea la cuestión de en qué medida debe contribuir cada una a la reparación del daño causado. Podemos pensar que la actuación de cada persona puede causar distintos daños. El TS indica que debe probarse el daño ocasionado por cada persona, estableciendo así la medida de la reparación que debe aportar cada uno.

Sin embargo, esto no es posible en muchas ocasiones. Quien debe probar el daño efectuado por cada sujeto es el dañado, materia que le resultará casi imposible, El TS indica que en estos casos se aplica el régimen de la solidaridad. Quiere esto decir que el acreedor podrá reclamar a cualquier deudor el pago íntegro de la indemnización.

El TS aplica el régimen de la solidaridad pasiva porque siempre constituye un régimen de mayor garantía para el acreedor, puesto que algún deudor puede ser insolvente.

Segunda regla. Se contiene en el art. 1138 , que establece una presunción iuris tantum de parciariedad. Si del texto de las obligaciones (de pluralidad de sujetos) no resulta otra cosa, el crédito o deuda se presumirán divididos. Quiere esto decir que una vez señalado que la solidaridad sólo se aplica cuando así se establece, el C.C. prefiere la parciariedad y por ello se aplica por regla general. En tanto no se pueda demostrar que el régimen aplicable es la solidaridad, se aplicará la parciariedad.

En realidad, el régimen menos perjudicial es el de la parciariedad y supone menos riesgos En segundo lugar se

aplicaría la mancomunidad. En último lugar, la solidaridad, por ser el régimen más duro.

  • Parciariedad

El art. 1138 nos dice que si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Esto significa que en el momento de constituirse la obligación ésta surge con pluralidad de sujetos pero que como consecuencia de la aplicación del régimen de la parciariedad, los créditos o las deudas se dividen. En nuestro ejemplo, la obligación principal se transforma en tres deudas diferentes de 500 ptas.

Hay que tener en cuenta que el crédito o deuda no sólo se divide sino que se presumirá dividido en tantas partes iguales como sujetos haya. Existe la presunción iuris tantum de que la división se hará en partes iguales.

  • Solidaridad: activa y pasiva

Su concepto se recoge en el art. 1137 , La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá ligar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria..

Concurriendo varios acreedores o varios deudores o simultáneamente ambos, cualquier acreedor tiene la facultad de exigir a cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la prestación, de modo que en ese caso, un acreedor cobraría la totalidad de la deuda.

Caracteres:

  • Pluralidad de sujetos. Unidad de la prestación con indeterminación de partes en la exigencia o en la deuda , bien entendido que esa indivisibilidad de la prestación no se debe o no deriva del objeto de la prestación sino de razones estrictamente jurídicas.

Cuando hablamos de unidad de la prestación nos estamos refiriendo siempre a la relación interna que se produce entre los acreedores o entre los deudores. La relación externa es la relación acreedor−deudor con pluralidad.

Lo característico de esa relación interna es la parciariedad ; en el caso de la solidaridad activa, existe el derecho una parte del pago.

Conforme al art. 1137, la solidaridad no se presume en las obligaciones contractuales. Hay que señalar que la solidaridad puede establecerse por ley.

Solidaridad activa:

Lo característico de la solidaridad activa es que hay varios acreedores y que cualquiera de ellos puede reclamar al deudor el pago de la deuda.

En su aspecto externo,

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1137 , cada acreedor puede reclamar del deudor el cumplimiento íntegro de la prestación y el deudor tiene el deber de pagar al acreedor que le reclame

el pago. El art. 1142 establece que el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. Si ningún acreedor reclama el pago, el deudor podrá pagar indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que un acreedor se lo reclame judicialmente.

Puede darse el caso de que aparte del pago existen otras forma de extinción de las obligaciones, por ejemplo, el perdón de la deuda. El art. 1143 establece que la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación..

En el régimen de la solidaridad activa sucede que cualquier acreedor actúa como si fuera el representante de todos, esto quiere decir que cualquier acreedor puede perdonar la deuda, bien entendido que si así lo hace, deberá entregar su parte a los otros acreedores solidarios.

En un aspecto interno (relación entre acreedores),

En el orden interno el crédito está dividido, hay pluralidad de créditos y cada acreedor tiene derecho a una parte. Así en el párrafo segundo del art. 1143 se nos dice que el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

El art. 1141 dice que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Este primer párrafo se refiere a la actuación de cualquier a de los acreedores con el deudor.

El art. ha planteado problema en cuanto a su coordinación con el párrafo primero del art. 1143. Lo que queda claro es que si un acreedor lleva a cabo un acto de ese párrafo primero del art. 1143, los otros acreedores podrán reclamar del acreedor que llevó a cabo cualquiera de los actos extintivos del crédito la reclamación de su parte.

Solidaridad pasiva.

Es algo que tiene una enorme importancia práctica. La razón es que la solidaridad pasiva implica una garantía para el acreedor. Si alguno de los deudores resulta insolvente, el acreedor podrá cobrar el total de la deuda de cualquier deudor.

En derecho civil hay una garantía personal por excelencia: la fianza. Significa que una persona que no es el deudor se compromete a pagar en caso de que éste no lo haga. En el art. 1822 se nos dice que por la fianza se obliga uno a pagar por un tercero en caso de no hacerlo éste.

Sucede que el contrato de fianza plantea una dificultad importante al acreedor: el principio de beneficio de exclusión del deudor. Para que el acreedor pueda exigir el pago al fiador debe demostrar que el deudor no ha pagado y que no puede hacerlo, por falta de bienes.

Con mucha frecuencia en la practica, en vez de acudir a la fianza o al aval, se acude a obligaciones solidarias pasivas, porque de esta forma el acreedor se puede dirigir contra cualquier deudor solidario. Esto sirve para garantizar al acreedor el cobro.

En su aspecto externo (relación entre deudores y el acreedor),

  • Cada deudor está obligado al cumplimento íntegro de la prestación , tal como establece el art. 1137. El pago realizado por cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación de todos. El art. 1145 en su párrafo primero dice que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. También se extingue la obligación total o parcialmente si el acreedor ha realizado cualquier otro acto extintivo en relación con cualquiera de los deudores, tal y como se deduce del párrafo primero del art.

El acreedor se puede dirigir reclamando el pago contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente , teniendo en cuenta que la circunstancia de que el acreedor haya reclamando el pago a uno de los deudores no impide la posterior reclamación contra los otros hasta el cobro íntegro.

Así se establece en el art. 1144 : El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás. Mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

El C.C. en el art. 1147 establece una solidaridad en la pérdida de la cosa o en la imposibilidad sobrevenida de la acción. Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de los, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Por último mencionar que en la solidaridad pasiva se suele plantear un problema de tipo procesal, sobre si cuando el acreedor demanda a los deudores solidarios basta con que demande a uno o debe demandarlos a todos. El litisconsorcio o pluralidad de partes no parece obligar a que todos los deudores deban ser demandados a un tiempo, pero no nos detendremos en esto.

En un aspecto interno,

Los deudores han de distribuirse las consecuencias del pago. Uno de los deudores, que haya pagado la totalidad de la deuda, no sólo ha pagado la parte que debe, sino que ha adelantado la parte de sus codeudores. Por ello, podrá reclamar de cada uno la parte que le corresponda de la deuda.

El art. 1145 párrafo 2º dice que el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. Esto se ha denominado acción de reembolso o de regreso.

Puede suceder que cuando el deudor que pagó reclame a los otros codeudores su parte, se encuentre con que alguno sea insolvente, supuesto que contempla el párrafo 3º del art. 1145 : La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. Resultaría injusto que el deudor que saldó la deuda por completo con el acreedor soportara la insolvencia de algún codeudor. Por ello, estas consecuencias deberán ser soportadas por el resto de los deudores a prorrata. Ej. A paga el total, C es insolvente. Entonces B deberá entregar a A su parte y la mitad de la parte de C, para que ambos soporten la carga a medias.

Sucede, sin embargo, que el C.C. en otros artículos, al regular la novación, establecen en el art. 1210 unas presunciones de subrogación: 1º. Cuando un acreedor pague al otro preferente. 2º. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3º. Cundo pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. Así mismo, en el art. 1209 se dice que la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no pueden presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será precios establecerla con claridad para que produzca efecto. Por último, el art. 1203 señala que las

obligaciones pueden modificarse 1º. Variando su objeto o sus condiciones principales. 2º. Sustituyendo la persona del deudor. 3º. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

La novación significa modificar una obligación que nace con unas determinadas características, que son cambiadas. Cuando esto se produce, no está claro si la modificación es extintiva o modificativa. Entre las diferentes posibilidades de novación, existen también modificaciones de sujetos. Aquí se encuadra la subrogación, que consiste en que en la titularidad del derecho de crédito se coloca a otra persona como acreedor.

El art. 1210 contemple un supuesto en el que se incluye la subrogación que nos atañe. Con independencia de la acción de reembolso, el deudor que paga podría también subrogarse en el derecho de crédito pagado, en virtud de este artículo, salvo los efectos de la confusión en cuanto a él le correspondía. Ej. Acreedor y tres deudores que deben 1500 ptas. A paga las 1500 ptas y en virtud del art. 1210 se subroga en el derecho de crédito primitivo, salvo en su parte. Así podrá dirigirse contra los codeudores de la misma forma en que podría haberlo hecho el acreedor primitivo.

La diferencia fundamental entre la acción de reembolso y esta otra posibilidad de la subrogación es que en la primera el deudor que reclama a sus codeudores lo hace en virtud de un derecho de crédito nuevo, que surge como consecuencia del pago al acreedor. Por el contrario, si se produce una subrogación del derecho de crédito, se entiende que el derecho de crédito primitivo no se extingue por el pago sino que el deudor que paga se convierte en nuevo titular de ese derecho de crédito, con la particularidad de que ese derecho de crédito se ha visto reducido en la parte que a él le correspondía en la deuda.

Esto acarrea una consecuencia fundamental: si se produce la subrogación del derecho de crédito primitivo, el nuevo titular dispondrá de las mismas garantías y privilegios de dicho derecho de crédito. En cambio, a través de la acción de reembolso, el nuevo derecho de crédito no goza de las garantías del primitivo.

Otra consecuencia es que se mantendrá el régimen de solidaridad frente a los deudores, al contrario de lo que ocurre en la acción de reembolso.

Cuando el C.C. regula la solidaridad sólo contempla la acción de reembolso. Parece existir una cierta incoherencia técnica, puesto que si hay subrogación, el derecho de crédito nos e ha extinguido y, sin embargo, si se extingue en la acción de reembolso. ¿Es que la extinción del derecho depende de la acción que elija el deudor?.

El art. 1147 dice en su primer párrafo que si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Y en su párrafo segundo que si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de los, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Esto quiere decir que si la imposibilidad sobrevenida se produce por culpa de alguno de los deudores solidarios provoca que el acreedor pueda reclamar a cualquier deudor el valor de la misma más la indemnización por daños y perjuicios y los intereses.

En el aspecto interno, disponen los deudores no culpables de una acción contra el deudor culpable para el resarcimiento íntegro.

El art. 1143 permite extinguir la deuda a través de procedimientos distintos al pago , como vimos en el aspecto externo. Esta serie de actos extinguen la deuda porque a través de ellos el acreedor cobra. El deudor solidario que realice uno de estos actos, tiene tanto derecho a reclamar a sus codeudores el reembolso que si hubiera pagado por el modo tradicional.

En el caso de la condonación no hay problema cuando el acreedor perdona la totalidad de la deuda a todos los deudores. A este caso se refiere el art. 1146. : La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagado por cualquiera de ellos.

Pero podemos plantear el caso de que el deudor que paga es aquél al que el acreedor había perdonado su parte. Entonces podrá reclamar a sus codeudores la parte que ha pagado.

También puede ocurrir que un deudor pague el total de la deuda sin saber que una parte fue perdonada a otro codeudor, y podrá éste reclamar su parte a los demás puesto que obró de buena fe. Después de esto, el deudor que fue perdonado y que debió dar su parte a su codeudor pedirá su reembolso al acreedor, que indebidamente cobró de más (la parte que había perdonado).

  • Mancomunidad: activa y pasiva

El término mancomunidad significa actuación conjunta o en mano común. También se denomina obligaciones consorciales.

Mancomunidad activa (también conocida por mancomunidad de créditos)

El derecho de crédito pertenece a una colectividad o grupo de acreedores y, como consecuencia de ello, el derecho ha de ser ejercitado conjuntamente por todas ellas. Sólo cuando los acreedores actúan juntos son acreedores de la prestación. Podemos preguntarnos en qué casos se produce la mancomunidad activa:

Objetiva indivisibilidad de la prestación (impuesta por la propia naturaleza del objeto). Es el único al que se refiere el art. 1139. Así ocurre con la pluralidad de propietarios de un vehículo que se vende o de un piso que se compra. Cuando el deudor va a entregar la casa, la entrega al conjunto de los acreedores.

La división es posible objetivamente, pero el derecho de crédito pertenece a un patrimonio colectivo atribuido a varias personas. Un ejemplo es la herencia.

  • Se establece la mancomunidad al constituirse la obligación.

En cuanto al régimen jurídico , así como en los arts. 1137 y siguientes se regula con bastante detalle la solidaridad, en lo referente a la mancomunidad el C.C. sólo se refiere a ella en el art. 1139 : Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores, Si alguno de éstos resultara insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

El problema que se plantea es sobre el régimen supletorio de este art. 1139, a lo que se responde aplicando la regulación del C.C. de la comunidad de bienes, en los arts. 392 y siguientes. El art. 392 define la comunidad de bienes en los términos siguientes: Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece por indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

Cuando existe mancomunidad activa hay una comunidad de bienes.

El art. 1139 nos dice que solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos. Se refiere a actos que perjudiquen a acreedores y, para ello, debe ser realizado por todos ellos. No dice nada en cuanto a los beneficiosos; debe interpretarse que los acreedores individualmente pueden realizar actos beneficiosos para el conjunto.

Donde se plantean más problemas es a la hora de demandar al deudor reclamándole el pago, en cuanto a si

debe instarse a todos o individualmente por uno de ellos. Este problema es también de derecho procesal y en él existe aún discusión doctrinal.

Esto es, debemos saber si existe litis−consorcio necesario en la mancomunidad activa. Parece claro que en este caso si que es obligatorio: para que se constituya correctamente la relación jurídico−procesal deben figurar como demandantes todos los acreedores.

Mancomunidad pasiva:

Lo característico de la mancomunidad pasiva consiste en que el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación más que al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerado y, por otra parte, los deudores no pueden liberarse más que llevando a cabo la prestación conjuntamente. En principio, no es posible el cumplimiento de la prestación individualmente o por alguno o varios de los deudores pero no de todos.

Los supuestos en los que se da o se produce la mancomunidad pasiva son los mismos que la activa.

En cuanto a su régimen jurídico , analizamos:

El ejercicio del derecho por el acreedor. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1139 , el acreedor ha de proceder contra todos los deudores tanto si actúa extrajudicialmente como judicialmente.

En cuanto al cumplimiento extrajudicial, en materia de prescripción, para que la interrupción de la prescripción afecte a todos los deudores, deberá el acreedor reclamar el cumplimiento frente a todos. El art. 1974 párrafo 3º C.C. dispone que en las obligaciones mancomunadas cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

Lo mismo sucede con la mora. Cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento se produce sin más un retraso. Sin embargo, desde el momento en que el acreedor se lo reclama, la situación jurídica del deudor se convierte en situación demora o deudor moroso. Para que todos los deudores queden constituidos en mora, el acreedor debe reclamarlos a todos.

En cuanto a la reclamación judicial, el litis−consorcio es también necesario. El acreedor debe demandar a todos los deudores porque si no el juez puede desestimar la demanda por constituirse erróneamente la relación jurídica procesal.

Cumplimiento por parte de los deudores mancomunados. El cumplimiento exige un acto colectivo de los deudores, que han de intervenir todos. El art. 1139 nos dice que si la división fuere imposible (...) sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores..

Ej. Contrato de compraventa de un piso del que son propietarios tres hermanos. Es evidente que la escritura de venta la han de otorgar los tres,

Sin embargo, se plantea en relación con este punto el siguiente problema: hay casos en los que la mancomunidad se ha constituido en el contrato y, en ellos, si la obligación es pecuniaria, es perfectamente divisible. En este caso, ¿sería válido el pago realizado por uno o varios de los deudores sin la intervención de todos?. Ese ofrecimiento de pago sería vinculante para el acreedor porque está recibiendo la prestación debida y sería una actitud contraria a la buena fe el que el acreedor rechazara le pago.

A favor de esta tesis se encuentran las situaciones en las que quien cobre no sea el acreedor personalmente, por ejemplo. Trasladado a la mancomunidad pasiva, no hay inconveniente en que sea un tercero quien

intervenga.

Incumplimiento. El C.C. trata en los arts. 1149 a 1151 las obligaciones divisibles e indivisibles, nos interesa el art. 1150 La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Este artículo se refiere a un caso de indivisibilidad de la prestación.

¿Qué sucede si un deudor no quiere cumplir?. Ante la negativa de uno, incumplen todos. Desde el momento en que se produce el incumplimiento, la obligación inicial se transforma en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el mismo. Así nos encontramos con que esta segunda prestación si es divisible porque los daños y perjuicios lo son.

Siendo esto así, el C.C. dice que, produciéndose la extensión del incumplimiento, la culpa no es extiende a todos los deudores por igual. Un deudor es más culpable y más responsable puesto que lo ha causado.

Por eso el art. 1150 dice que la obligación individual mancomunada se transforma en indemnizar daños y perjuicios. Los deudores que hubiesen estado dispuestos no contribuirán con más cantidad. Éstos tienen una responsabilidad limitada, respondiendo sólo de la parte que les corresponde en la prestación. En cambio, el deudor culpable tiene una responsabilidad total.

Ej. En la venta del piso por tres millones, uno de los hermanos se niega una vez pactada la venta. Los dos hermanos pagaran un millón y el hermano culpable pagará el millón más los daños y perjuicios.

Insolvencia de alguno de los codeudores. En el último inciso del art. 1139 se nos dice que si alguno de éstos resultare insolvente no estarán los demás obligados a suplir su falta, es decir, si uno de los deudores es insolvente, se aplican las reglas de la parciariedad. El acreedor sólo podrá reclamar a cada uno de ellos la cantidad que a cada uno le corresponde en su contribución a la prestación, siempre que ésta por su naturaleza fuera divisible.

LECCIÓN 3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • La prestación.

(Se considera que ya está dado en temas anteriores)

  • Clases de obligaciones por razón de su objeto:
  • CONFORME A SU CONTENIDO
  • Obligaciones de dar, hacer y no hacer
    • Obligaciones de dar

Cuando el código se refiere a las obligaciones de dar supone entregar una cosa , tal y como se desprende del art. 1157 C.C No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Entregar una cosa significa jurídicamente realizar un traspaso posesorio. El deudor posee la cosa y se la entrega al acreedor y deja de tener la posesión.

El propietario tiene la posesión de una cosa y esa misma es la que se traspasa.

En este sentido, el art. 1462 C.C , que regula la entrega de la cosa en el contrato de compraventa nos dice que

se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.. El sentido jurídico de la entrega es el traspaso posesorio, por lo que entendemos que el deudor debe realizar todos los actos preciosos para que el acreedor tome posesión de la cosa.

No obstante, no todos los traspasos posesorios son en mano, también, por ejemplo, en escritura pública. La entrega se habrá producido cuando efectivamente tenga el acreedor la posesión.

  • ¿Qué funciones puede cumplir la entrega de la cosa?. Dos posibles:

Traslativa. Significa que a través del traspaso posesorio se crea a favor del acreedor un derecho sobre la cosa.

Ej. El comprador en el contrato de compraventa no se convierte en propietario de la cosa hasta que se le entrega. Como consecuencia de la entrega el comprador se convierte en propietario.

La circunstancia de que se haya celebrado un contrato de compraventa no significa que el comprador sea el propietario de la cosa sino que se han generado dos obligaciones recíprocas: de entregar el precio y de entregar la cosa.

Restitutoria. La entrega no crea un derecho real sino simplemente una recuperación por el acreedor de la posesión de la cosa.

Ej. Un piso que hemos alquilado. El inquilino es quien tiene la posesión, Terminado el arrendamiento, devuelve el inquilino la posesión. La entrega del piso es restitutoria.

Cuando se trata de una obligación de dar, un problema que siempre se ha planteado es la integración de la prestación de dar. ¿Cuál es el comportamiento exigible por el acreedor?. Es evidente que debe entregar la cosa pero se discute si debe entregar también los frutos (si es que la cosa es productiva) y los accesorios.

En cuanto a los frutos , el art. 1095 C.C. nos dice que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que haya sido entregada.. La interpretación de esta regla plantea, por ejemplo, cuándo nace la obligación de entregarlos. Se puede pensar que la obligación de entregar la cosa y los frutos nace con el contrato o, también, cuando se establezca en el mismo. Hay que interpretar que la obligación debe poder ser exigible para reclamar la entrega.

En cuanto a los accesorios , relacionamos una cosa principal y su accesorio. Este concepto se considera siempre en relación a otra cosa. En la obligación de dar nos cuestionamos si junto a la cosa se deben entregar los accesorios de la cosa. El art. 376 C.C. reputa principal a aquella a que se ha unido otra para su uso o percepción.

El art. 1097 C.C. en relación con esto dice que la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados..

Sin embargo, el problema habitual es, en casos concretos, que los accesorios se pueden modificar con facilidad, dejando de serlo. Esta posibilidad es la que plantea el problema práctico y deberá atenderse siempre a los accesorios que existan en el momento de la firma del contrato.

El deber de diligente conservación de la cosa debida. El art. 1094 C.C. expresa que el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. De aquí se desprende la obligación de conservarla, obvio ante la posibilidad de su restitución.

El dilema es en cuanto al grado de diligencia en la conservación. El código en este propio artículo establece que debe ser con la diligencia del buen padre de familia, expresión que alude a una diligencia normal. Una consecuencia importante es que si la cosa se destruye por falta de cuidado, el deudor no queda liberado de la obligación de entrega, sino que tendrá que entregar al creedor el equivalente pecuniario de la cosa e indemnizarle por los daños y perjuicios causados.

El art. 1182 C.C. indica que quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyese sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora.". Este artículo, sin embargo, no contempla la obligación bilateral, extremo que debe ser tenido en cuenta.

  • Obligaciones de hacer:

El Código en el art. 1098 se limita a decir que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Eso mismo se observará si la hiciera contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.. No define las obligaciones de hacer sino que indica cómo se produciría la ejecución forzosa.

Podemos decir que, excluyendo las obligaciones de dar y las de no hacer, las obligaciones de hacer son aquellas en las que el deudor se compromete a realizar una actividad, cuyo contenido puede ser muy variado. Así, por ejemplo, las obligaciones de realizar un servicio a favor de toda, servicios profesionales... Hay que observar que existen ciertas obligaciones de hacer en las que la actividad realizada por el deudor se culminan materialmente y que se manifiestan en entregar algo.

Ante una obligación de dar esta no exige una actividad concreta del deudor. En las obligaciones de hacer, el deudor se compromete a una actividad.

En definitiva, lo característico de las obligaciones de hacer es que el deudor se compromete en llevar a cabo una actividad, que puede ser muy heterogénea. Por ejemplo, un contrato de servicios o un contrato de obra. No obstante, en determinadas obligaciones de hacer se exige al deudor un resultado, que termina siendo una cosa nueva que se entrega al acreedor.

Hay dos clasificaciones importantes en torno a las obligaciones de hacer:

  • La que distingue entre obligaciones fungibles y obligaciones infungibles.

Se dice que una obligación de hacer es fungible cuando la prestación no sólo puede ser realizada por el deudor sino también por otras personas.

Una obligación de hacer es infungible, en cambio, cuando la prestación sólo puede ser realizada personalmente por el deudor, puesto que su actividad es insustituible. Esto sucede porque se trata de obligaciones intuitus personae , obligaciones en que se han tenido en cuenta las características personales del deudor y, por tanto, al acreedor sólo le satisface la prestación realizada por ese deudor y no otro. También se denominan obligaciones personalísimas.

Esta distinción se manifiesta, en cuanto a su régimen jurídico :

En cuanto al pago , en el art. 1161 C.C. se establece que el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. Si es una obligación fungible, la podrá realizar el deudor u otra persona. Por el contrario, si es una obligación infungible, el acreedor se podrá negar a recibir la prestación de persona distinta.

En caso de fallecimiento del deudor , si se trata de una obligación fungible, se transmitirá a los herederos, que vendrán a ser obligados a cumplirla. Las obligaciones infungibles no se transmiten. Esta idea se recoge en el art. 1595 C.C. con ocasión del contrato de obra: cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esa persona.

El art. 1098 C.C. es el único que se refiere a las obligaciones de hacer. Se refiere a la situación concreta de un deudor que no cumple y tras sentencia condenatoria, debe ejecutarse forzosamente. Cuando se trata de una obligación fungible, la ejecución a costa del deudor se podrá realizar obteniendo el acreedor la prestación no cumplida por el deudor. Esta es una ejecución in natura. Pero, si la prestación es personalísima, en la ejecución forzosa a costa del deudor necesariamente el acreedor recibirá el equivalente económico o pecuniaria. Esta prestación incumplida, será valoradas pecuniariamente.

  • La que distingue entre obligaciones de actividad y obligaciones de resultado

Se denominan obligaciones de actividad o de medios a aquellas obligaciones de hacer en las que el deudor se obliga a realizar una determinada actividad, pero no se compromete a obtener el resultado querido por el acreedor. Es decir, el resultado no forma parte de la prestación.

Esto es así muchas veces porque el resultado tiene en mayor o menor medida un componente aleatorio, que no depende ni puede depender del deudor la obtención del resultado o finalidad que persiga el acreedor con la actividad. Ej. Persona que padece una grave enfermedad y el médico se compromete a hacer todo lo posible.

Son obligaciones de resultado aquellas que se es de resultado aquellas que se ultado forma parte de la prestación. El deudor no tanto se compromete a la actividad sino que se compromete a un resultado y, si es no se consigue, habrá incumplido su obligación. En estas obligaciones no existe componente de aleatoriedad, sino que empleando los medios adecuados necesariamente se conseguirá el resultado.

Esta distinción, en la práctica tiene una enorme trascendencia. Podríamos decir que en ella está la base de la diferenciación entre el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de arrendamiento de obra. Así, el primero es un contrato en principio de actividad y el segundo lo es siempre de resultado. Tal es su trascendencia que los contratos de trabajo se comprenden en el área del derecho laboral.

Un elemento muy significativo para determinar si se trata de una obligación de actividad o de resultado suele ser la forma en que se establece la contraprestación pecuniaria. Si se trata de obligaciones de actividad, normalmente se paga por el tiempo empleado a esa actividad. En cambio, en la obligación de resultado, el precio que se fija es una cantidad determinada previamente por la obtención de resultado.

Cuando se trata de una obligación de resultado, el tiempo empleado no se tiene en cuenta. En consecuencia, si no se consigue el resultado, el deudor no tendrá derecho a la contraprestación pecuniaria.

  • Obligaciones de no hacer:

El código tampoco define las obligaciones de no hacer. En el art. 1099 C.C. indica que lo dispuesto en el párrafo segundo del art. anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

Una obligación de no hacer es una obligación que obliga al deudor a no hacer algo que podrá hacer de no existir la obligación. A lo que no se puede comprometer un deudor es a no hacer algo que no puede hacer porque es físicamente imposible o porque está prohibido por ley.

El contenido de las obligaciones de no hacer puede consistir en:

No hacer actos materiales. Por ejemplo, no tocar el piano de 15 a 17h para que el vecino pueda echarse la siesta.

  • No hacer actos jurídicos. Por ejemplo, retrasar la venta de un piso tres años.

Otra clasificación que se hace es la distinción entre:

Obligaciones de no hacer in non faciendo. Son aquellas en las que el deudor se compromete a no hacer algo. También se denominan obligaciones de abstención.

Obligaciones de no hacer in patiendo. Son obligaciones de tolerancia en las que el deudor se compromete a que el acreedor haga algo a lo que se podría oponer. Ej. Supongamos que se prohibe tocar el piano a determinadas horas. El dueño del piano llega al acuerdo con el vecino para que no le denuncie a cambio de no tocar a determinadas horas.

En las obligaciones de hacer hemos visto la distinción entre obligaciones de actividad y obligaciones de resultado. ¿Es trasladable a las obligaciones de no hacer?. De alguna manera sí, por regla general, las obligaciones de no hacer son obligaciones de actividad, aunque muchas veces la finalidad perseguida viene a determinar el contenido de la obligación de no hacer. Por ejemplo, la obligación de no tocar el piano. Al vecino le da igual el instrumento, le importa el ruido en sí, que es lo que le molesta. Una vez conocida la finalidad de la obligación se puede determinar mejor su contenido, esto es, no hacer ruido (sea como sea).

Las obligaciones de no hacer pueden ser:

  • Instantáneas. Cuando el deudor se compromete a no hacer algo en un momento determinado.
  • Duraderas. Cuando el deudor se compromete a no hacer algo en un periodo largo de tiempo.

Estas últimas plantean el problema de su duración, porque en realidad las obligaciones de no hacer están limitando la libertad del deudor. Por eso, se suscita polémica sobre cómo poner fin a las mismas cuando se han establecido por tiempo indefinido. Tendrán que ser los Tribunales en aplicación del art. 1128 C.C. los que determinen el momento en que las mismas han de extinguirse: Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor..

Por último, nos vamos a referir a la distinción entre las obligaciones de no hacer y las servidumbres negativas. Las servidumbres son un derecho real sobre cosa ajena. En el art. 530 C.C. se nos dice que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

A la hora de clasificar las servidumbres, el art. 533 C.C. dice que las servidumbres son, además, positivas o negativas y añade se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. Si se observa, esta definición de las servidumbres negativas coincide casi completamente con las obligaciones de no hacer.

La cuestión es determinar si estamos en presencia de una servidumbre negativa o de una obligación negativa. La distinción práctica es muy importante, porque si se trata de una obligación negativa, los vinculados son dos personas entre ellas y no dos inmuebles. Por otra parte, porque las servidumbres tienden a perpetuarse en el

tiempo.

  • Obligaciones pecuniarias. La deuda de intereses

Las obligaciones pecuniarias, dentro de las obligaciones, son especialmente importantes en la práctica, por ser muy comunes. Para empezar, en todos los casos de indemnización o de reparación del daño causado. También en muchos contratos bilaterales la contraprestación suele ser pecuniaria. No obstante, el C.C. regula estas obligaciones de modo disperso.

Naturalmente, lo primero que debemos hacer es precisar qué se entiende por dinero. Cumple dos funciones económicas:

  • Medida del valor de los bienes
  • Medio o instrumento de intercambio

Para precisar las deudas pecuniarias debemos considerar la distinción de las obligaciones pecuniarias de otras en las que intervienen monedas y billetes porque, desde luego, no es obligación pecuniaria aquella en la que el deudor debe entregar una moneda determinada o varias (sería una obligación de dar). Por otra parte, hay obligaciones de dinero de especie monetaria que en unas ocasiones tendrán que tener la misma consideración que las anteriores y, en otras, efectivamente, serán deudas pecuniarias pero con cierta especificación (pagar con determinadas monedas). En ese caso no dejaría de ser obligación pecuniaria.

Entonces, las auténticas obligaciones pecuniarias son aquellas que tienen por obligación una determinada deuda de dinero, bien entendido que no se trata de una duda de cosas sino de un valor económico determinado. Prueba de esto es que muchas obligaciones pecuniarias se pagan sin aparecer el dinero materialmente, por ejemplo, mediante una trasferencia bancaria.

Características más importantes de las deudas pecuniarias:

La obligación pecuniaria es la obligación genérica por excelencia. Por ejemplo, en la obligación de entregar unas botellas de vino, no importa la caja exacta que se entregue, sino el contenido. Obligación genérica es aquella en la que se atiende al género.

Las obligaciones genéricas tienen un régimen jurídico especial: rigen en ellas la regla del genus nunquam perit , esto es, el género nunca perece y, en consecuencia, el deudor siempre debería cumplir su obligación. Desde un punto de vista técnico, no se puede dar la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

El régimen especial de la mora del deudor sobreviene cuando el acreedor reclama el cumplimiento tardío. En el momento en que existe esa reclamación (o intimación) se produce una transformación en el retraso, que se convierte en mora. Esa calificación del deudor moroso conlleva, entre otras consecuencias, que no sólo deberá al acreedor la prestación, sino también los daños y perjuicios que su retraso le ocasione.

Sin embargo, existen también inconvenientes prácticos de tipo procesal, puesto que si el acreedor quiere que el juez condene al deudor a pagar una indemnización por daños y perjuicios, tendrá la carga de la prueba (de esos daños y perjuicios) en el proceso. Resulta muy complicado probar los daños.

El C.C. establece una regulación especial en la mora del deudor en las obligaciones pecuniarias. En concreto, el art. 1108 C.C. dispone que si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Esta norma constituye un beneficio para el acreedor en las deudas pecuniarias porque el interés legal del

dinero viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios. El legislador entiende que el dinero es un bien productivo y que produce unos frutos, que se denominan interés legal. El acreedor quedará exento de la prueba de daños.

No obstante, esto no es sino una norma dispositiva y por ello las propias partes pueden establecer un régimen peculiar en cuanto a la mora del deudor pecuniario.

Una cuestión importante es la distinción entre las deudas pecuniarias y las deudas de valor. Deudas pecuniarias son aquellas en las que el dinero funciona en las obligaciones como medio de cambio (de cosas o servicios); el acreedor persigue la obtención de dinero. En el caso de las deudas de valor, la prestación del deudor no consiste en entregar dinero sino, por ejemplo, reparar el daño causado; lo que sucede es que en su cumplimiento se transforman en deudas pecuniarias.

Ej. Es muy frecuente que cuando se presenta una demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios no podamos determinar hasta dónde han llegado los mismos. Entonces se indica en la demanda que serán fijados en el periodo de cumplimiento de la sentencia. Por ello, la sentencia condenará a indemnizar por una cantidad que será cuantificada como indemnización en el momento de la ejecución de la sentencia.

Consecuencia de esta distinción es que en las deudas de valor no juegan los principios propios de las deudas pecuniarias.

En cuanto a la devaluación monetaria y el principio del nominalismo , cuando las deudas pecuniarias se cumplen inmediatamente no hay problema alguno, pero en ocasiones, desde el momento en que se constituye la obligación hasta que se cumple, se ha podido depreciar el valor del dinero. El problema que se plantea es si el deudor debe el valor nominal o el valor real. Naturalmente, ante un planteamiento semejante existen dos posturas:

Valorismo. Sostiene que lo que realmente debe el deudor al acreedor es el valor real y, en el momento de cumplir, deberá modificarse el valor nominal en función de la depreciación. Esta tesis es la teóricamente más justa pero es imposible de llevar a la práctica con carácter generalizado.

Nominalismo. En todos los códigos europeos, incluido el nuestro y también en nuestra jurisprudencia se ha sentado esta tesis. El deudor debe la cantidad nominal, con independencia de su valor real.

Medidas correctoras del nominalismo:

En nuestro derecho rige el principio nominalista, pero hay que entender que en ocasiones se producen devaluaciones fuera de lo normal. El acreedor debe tener en cuenta la devaluación del dinero al establecer la obligación pero siempre dentro de unos cauces normales.

Ante estas situaciones de anormalidad no se puede sostener el nominalismo y hay que buscar remedios:

Remedios legislativos. Ante una situación de estas características, el legislador afronta la situación y ofrece una solución de tipo general. Así ocurrió en España tras la Guerra Civil en la ley de desbloqueo de 7 de diciembre de 1939.

También se pueden diseñar determinados contratos en los cuales se contempla la actualización, como en el de arrendamiento.

Remedios convencionales. En un contrato se prevé la devaluación y se establecen cláusulas relativas a la actualización de la obligación. Estas cláusulas se denominan cláusulas de estabilización , y persiguen que la prestación mantenga su valor real. Aquí las partes pueden establecer lo que quieran

mientras no contradigan una norma de derecho necesario. Son frecuentes en el ámbito internacional:

  • Establecer el precio en una moneda fuerte
  • Establecer el precio en pesetas pero que venga determinado por su equivalente en una moneda fuerte

Realizar el pago en cosas con valor propio (oro, plata). Esto convierte a la deuda pecuniaria en deuda de cosa a menos que se establezca según el equivalente del valor del oro en determinados momentos.

En el ámbito interno, lo más frecuente son las cláusulas referidas a los índices de precios que publica el Instituto Nacional de Estadística. El TS exige que la actualización de la renta se haga también para bajar la renta y no sólo para subirla.

Remedios de tipo judicial o jurisdiccional. Los Tribunales se pueden encontrar con que se produzca una importante devaluación que afecta al deudor pecuniario y que la situación no haya sido prevista ni en una ley ni tampoco en el contrato. En ese caso, la jurisprudencia ha establecido el principio general del nominalismo y, por tanto, deberá ser una situación de grandes magnitudes, excepcional e imprevisible, para que admita actualizar el precio.

El TS entiende que las soluciones pueden ser dos:

  • Restablecer el equivalente económico entre las prestaciones
  • Resolución del contrato

Esto se argumenta doctrinalmente en la modificación sobrevenida de las circunstancias. La teoría más importante es la teoría de la cláusula rebus sic stantibus , que proviene de la Edad Media. Según ella, cuando se celebra un contrato, las partes establecen unas condiciones teniendo en cuenta las circunstancias que concurren; si esas circunstancias se alteran de forma imprevista y en gran medida, debe plantearse si el contrato sigue vinculando en los mismos términos. Pues bien, el contrato seguirá vinculando cuando las cosas permanezcan igual. Si las circunstancias cambian, debe considerarse que las partes hubieran establecido unas condiciones distintas. En todo contrato existe una cláusula implícita, aunque no conste expresamente, y según la cual el contrato sólo obliga mientras se mantengan las cosas iguales.

En cuanto al pago de las deudas de dinero , el art. 1170 C.C. dice que el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u otro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio o documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Analizamos el artículo:

  • Párrafo 1º. Las deudas de dinero se pagan con moneda de curso legal.

Párrafo 2º. El deudor que paga con estos documentos no queda liberado hasta que efectivamente el acreedor reciba el dinero, por ejemplo, cuando el cheque se haga efectivo.

Aquí se plantea el problema de que determinados documentos de pago se consideran títulos o valores en los que el derecho de crédito va incorporado al documento. De estos documentos se generan acciones cambiarias, de tal forma que el que tiene un cheque puede solicitar una acción judicial. Si un acreedor dispone de uno de

estos documentos, dispondrá de las acciones derivadas del mismo y las que se derivan de su condición de acreedor. ¿Tendría entonces el deudor que pagar dos veces?. No vamos a entrar en esto.

LA DEUDA DE INTERESES

El C.C. considera que hay bienes que producen frutos. Así el art. 354 nos dice que pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles y, en cuanto a estos últimos, se nos dice en el art. 355 que son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias y otras análogas.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado que los intereses son el fruto o producto de un capital. Cuando existe la obligación de pagar un capital y va acompañada de otra obligación consistente en el pago de los intereses, ésta siempre tiene carácter accesorio de la principal. Si se transmite la obligación de pago del capital, se transmite a la vez la de pagar los intereses y lo mismo ocurre con la extinción.

Los intereses se devengan a razón de un tanto por ciento del capital y en relación con un determinado tiempo.

Clases:

  • Atendiendo al origen de la obligación:

Intereses legales. Son aquellos que vienen impuestos por la ley. Además establece la cuantía de los mismos, que conforme a la ley 29 de junio de 1984 por la que se establece la regulación del tipo de interés, el interés legal será el interés básico del Banco de España, salvo que la ley de presupuestos del Estado establezca un interés diferente. Como esta ley de presupuestos es anual, el interés legal varía todos los años.

Intereses convencionales. Son aquellos que son pactados. Todavía está en vigor la ley contra la usura de 23 de junio de 1908 que intentaba evitar los intereses abusivos en el contrato de préstamo. En el art. 1º se dispone que será nulo el contrato en el que se estipule un interés notoriamente superior al normal del dinero.

Dentro de los intereses legales podemos hablar de intereses procesales , aquellos que generan obligaciones de dinero cuando existe una resolución judicial condenado al pago de una cantidad líquida. Esta regla se contenía ya en el art. 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil y se ha trasladado en la nueva ley al art. 576. Desde que recae sentencia en primera instancia condenando al pago de una cantidad líquida (=cantidad determinada) se genera el interés legal aumentado en 2 puntos.

Esta regla pretende evitar, y no con demasiado éxito, que los deudores litiguen con la intención de retrasar el pago.

  • En función de la causa de la obligación de pago de intereses.

Intereses moratorios. Son los intereses que se generan cuando el deudor de una deuda pecuniaria incurre en mora. A ellos se refiere el art. 1108 C.C. si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Cumplen como función el resarcimiento de los daños producidos por la mora en el cumplimiento d una obligación pecuniaria. Conforme a ese art., será el interés legal hasta que recaiga sentencia. También es posible pacto al respecto.

  • Intereses retributivos. Son los auténticos frutos de una obligación de capital. Son los que compensan

la disponibilidad concedida a otra persona de una cantidad de dinero. Son los intereses típicos de un contrato de préstamo. Son retributivos en cuanto son la retribución del prestamista por haber prestado el dinero.

Debemos mencionar en este punto el párrafo 1º del art. 1110 C.C. El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

Este art. presupone la existencia de una obligación de pago de capital acompañada de una obligación de intereses. El deudor tendrá que pagar el total y los intereses para extinguir la obligación. Pero el art. contempla el caso de que el deudor pague únicamente el importe del capital y que ante esa circunstancia el acreedor reciba esa cantidad sin reclamar los intereses. Si el acreedor en ese momento no los reclama, se extingue la obligación respecto de los mismos. En la práctica conviene advertir que la reserva de los intereses es conveniente realizarla mediante requerimiento notarial para evitar confusiones.

En cuanto a la prescripción , le es aplicable el art. 1966 , número 3, a cuyo tenor prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que impongan el pago por años o en plazos más breves, por el transcurso de cinco años.

También debemos definir dentro de las deudas de interés el anatocismo. Consiste en que los intereses vencidos se acumulan o incorporan al capital y desde ese momento producen nuevos intereses. Por ejemplo, tenemos un préstamo de 100.000 ptas. Los intereses el 31 de diciembre son 5.000. Desde el 1 de enero el capital es de 105.000 ptas, entonces el interés se calcula sobre esa base.

Existen dos clases de anatocismo:

Anatocismo legal. A él se refiere el art. 1109 párrafo 1º, según el cual los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. Existiendo una obligación principal que genera intereses y desde que éstos se reclaman judicialmente, se consideran capital.

Anatocismo convencional. Es el anatocismo pactado en un contrato. Es lícito y está admitido por la ley. Para evitar abusos habría que tener en cuenta la ley de la usura y la labor que realizan las asociaciones de consumidores y usuarios.

  • Obligaciones divisibles e indivisibles

Se dice que la obligación es indivisible cuando la prestación es indivisible y, por tanto, no susceptible de cumplimiento parcial, de modo que el deudor no puede cumplir sólo en parte.

Son obligaciones divisibles aquellas en las que la prestación es susceptible de cumplimiento parcial.

A esta cuestión ya nos referíamos al hablar de las obligaciones mancomunadas. No obstante, el C.C. dedica a esta distinción los arts. 1149 a 1151 y es en este último art. en el que se encuentra el criterio de determinación.

En el párrafo 1º del art. 1151 se establece que para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

¿Cuáles son los criterios en virtud de los cuales la obligación puede ser indivisible? :

Porque al establecerse la obligación, expresa o tácitamente, así se ha querido. Por ejemplo, en una entrega de materiales se pacta que se entreguen todos juntos.

  • Cuando la indivisibilidad viene impuesta por la naturaleza de las cosas. Podemos distinguir dos supuestos:
    • Indivisibilidad absoluta. Cuando el objeto no admite división.

Indivisibilidad relativa. Cuando el objeto por naturaleza sería susceptible de división pero en su consideración económico−social se entiende como un todo. Por ejemplo, un automóvil no conseguiría cumplir su función económico−social si se dividen sus piezas.

En cuanto a la relación de esta distinción con el art. 1169 C.C., ubicado en la regulación del pago de las obligaciones. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Prescindiendo de que la obligación sea divisible o no, en todo caso, el deudor debe cumplir la prestación en su conjunto y no puede obligar al acreedor a que sólo reciba parte.

Si este art. expresa esta cuestión con independencia de que la obligación sea divisible o indivisible, ¿cómo se puede conjugar esta distinción con tal precepto? :

Una posible coordinación, realizada por el profesor Hernández Gil, se articula del modo siguiente: Si la obligación es divisible y, por tanto, su cumplimiento es susceptible de realizarse parcialmente, el acreedor tiene derecho, salvo pacto en contrario, a exigir el cumplimiento individual. En cambio, si la obligación es indivisible, junto a la regla del art. 1169, concurre también la indivisibilidad de la obligación. Quiere esto decir que en este caso no será posible el cumplimiento parcial por acuerdo de las partes ni por voluntad del acreedor que admite el cumplimiento parcial.

En cuanto a las reglas de divisibilidad e indivisibilidad en el C.C., debemos citar el art. 1151 C.C. Establece un criterio general en el inciso final del párrafo 1º: Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Sin embargo, el propio artículo establece una serie de obligaciones específicas respecto a cada clase de obligaciones:

Obligaciones de dar. Párrafo 1º. Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos. Esto es una presunción de indivisibilidad, que puede ser modificada por la voluntad de las partes. Por otra parte, como el art. nos dice que se trata de cosas determinadas, hay que entender que no serán obligaciones indivisibles aquellas que tengan por objeto dinero y en general todas aquellas que se refieren a cosas genéricas, que se cuentan, pesan o miden.

Obligaciones de hacer. Párrafo 2º. Las obligaciones serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, y otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. Cuando se establece la prestación de días de trabajo, la propia naturaleza de la prestación nos determina ya las partes. En cambio, cuando se trata de realizar obras (obligaciones de resultado) dependerá de si se han establecido divisiones o no, de si se han fijado unidades de obra.

Obligaciones de no hacer. Párrafo 3º. Se definirán por el carácter de la prestación en cada caso particular. No obstante, las obligaciones de no hacer son habitualmente indivisibles, porque si el deudor hace aquello que se le prohibe, normalmente se dice que ha habido un incumplimiento total. Todo depende de la configuración de la prestación y del interés del acreedor que se pretende satisfacer con la prestación.

En cuanto a las consecuencias jurídicas de que la obligación sea divisible o indivisible:

  • Si la obligación es divisible se puede hacer que cada parte cobre cierta autonomía. Por ejemplo, será posible