Study with the several resources on Docsity
Earn points by helping other students or get them with a premium plan
Prepare for your exams
Study with the several resources on Docsity
Earn points to download
Earn points by helping other students or get them with a premium plan
Community
Ask the community for help and clear up your study doubts
Discover the best universities in your country according to Docsity users
Free resources
Download our free guides on studying techniques, anxiety management strategies, and thesis advice from Docsity tutors
Apuntes de Derecho sobre el derecho civil patrimonial. la relación obligatoria: El Derecho Civil Patrimonial, Derechos de crédito y derechos reales, Las fuentes de las obligaciones, etc. Capitol University
Typology: Study notes
1 / 27
privado no vincula a terceros, pues puede haber falsificado, por lo que sólo se tendrá en cuenta la que señala el registro. Así lo corrobora el art. 1227 C.C.
Otro problema es que el deudor tiene que conocer a quien tiene que pagar. El cambio de acreedor debe serle comunicado. Si paga a su antiguo acreedor de buena fe, para él será válido y será éste el que deba entregar la cantidad que recibió indebidamente al nuevo acreedor. Art. 1527 C.C. El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
Efectos.
Esta regulación es bastante poco precisa y vamos a verla por encima (bueno, eso dice él):
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1º del art.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Esto es, se distinguen dos casos:
Este art. 1529 establece la garantía veritas nominis y no sólo por la expresión vendedor sino porque el Código configura la cesión como compraventa del crédito, por lo que esta garantía sólo encuentra justificación cuando la cesión se hace a título oneroso. En el caso de la cesión gratuita se aplica el régimen de la donación, art. 638 CC , que establece que el donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado a sanear de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia de gravamen. De acuerdo con este articulo el donante responder por evicción hasta la concurrencia del gravamen.
En términos generales, las consecuencias de la falta de veracidad del crédito se determinan de conformidad con la causa del negocio de cesión. En el fondo no se trata de una obligación de garantía en sentido estricto, porque si el crédito no existe o no es legítimo, la cesión es nula por falta de objeto. Por otra parte, la responsabilidad del cedente se materializa en la restitución del precio recibido y de los gastos, según el Código, consecuencias éstas propias de la nulidad.
En el otro caso, del cedente de mala fe, éste responde siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios. No sólo se trata de una vuelta a la situación anterior, sino que se obliga a indemnizar.
En cuanto a la garantía sobre la solvencia del deudor cedido (bonitas nominis), hay que plantearse hasta qué punto la insolvencia del deudor influye en el negocio de cesión. No es lo mismo que el deudor ya fuera insolvente antes de la cesión a que esta insolvencia sea sobrevenida. Si la insolvencia es sobrevenida, el cedente no tendrá que responder en absoluto, pues el riesgo es asumido de ante mano por el cesionario. En el supuesto de insolvencia antecedente al negocio de cesión no estaríamos en presencia de un riesgo, porque es algo preexistente. Podría pensarse que es un vicio oculto del crédito como defecto intrínseco del mismo pero, en algunos casos, las partes pueden conocer la insolvencia del deudor y es dudoso entonces hablar de vicio oculto.
Según esto, debe pensarse como regla general que el cedente no tiene por qué responder porque cumple con su obligación no engañando al acreedor, mientras que éste tiene la obligación de diligencia.
El Código distingue entre el cedente de buena y mala fe, porque en el art. 1529 CC se regula también esta garantía por la bonitas nominis. En el párrafo 1º se dice pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública. Esto es, el cedente responderá de la insolvencia del deudor anterior a la cesión, cuando se ha estipulado expresamente o cuando la insolvencia fuese anterior y publica, caso que resulta difícilmente explicable porque siendo una insolvencia pública esta debía ser ya conocida el cesionario o tendría que haberla conocido actuando diligentemente. Se ha dicho que en realidad en este segundo caso sólo responderá el cedente frente al cesionario cuando éste último hubiese sido víctima de un engaño o bien cuando sufrió error excusable sobre la solvencia del deudor, lo cual es más difícil porque si se trata de una insolvencia pública, el cesionario no tiene excusa de no haberlo conocido.
El contenido de esta garantía será el del párrafo 2º del art. 1529 CC en relación con el párrafo 1º del art. 1528 CC. En definitiva, deberá restituir al cesionario del precio de la cesión y de los gastos del contrato, y de cualquier otro gasto legítimo hecho por el mismo. Y cuando ha actuado de mala fe, se aplicará el párrafo 3º y tendrá que responder también de daños y perjuicios.
El art. 1527 CC nos dice que el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación. Efectivamente, el negocio de cesión comprende a una tercera persona que en definitivamente tendrá que pagar. El cambio de acreedor debe ser comunicado al deudor.
En base a este artículo, podemos distinguir dos momentos claramente diferenciados:
Antes de que el deudor tenga conocimiento de que se ha producido la cesión. La cesión todavía no le afecta y si paga al deudor primitivo, quedará liberado en base al art. 1527 C.C.
Después de tener conocimiento de la cesión, sólo podrá pagar al nuevo acreedor y si paga al anterior, el pago no será liberatorio.
El cedente y el cesionario deben comunicar al deudor la cesión. Puede ocurrir que el deudor haya tenido conocimiento de la cesión por otros medios, en cuyo caso también es de aplicación del art. 1527 C.C. De lo contrario, actuaría de mala fe, y en contra de lo dispuesto en este artículo, pues éste habla de que tenga conocimiento y no de que le haya sido notificado.
En la cesión de créditos, para el deudor nada cambia excepto el acreedor. Por eso, es la misma relación jurídica sólo que habitualmente cambia la persona del acreedor. El deudor podrá oponer frente al cesionario las mismas excepciones que podría haber empleado frente al primitivo acreedor.
Es la misma relación obligatoria inicial con un nuevo acreedor: el cesionario. El cesionario es acreedor o titular del derecho de crédito, con todas las facultades inherentes a éste y todos su accesorios, privilegios y acciones que le competan, así como títulos y derechos de garantía que al crédito le correspondan.
Para el acreedor la persona del deudor es esencial. Consecuencia de ello es que nunca se podrá producir un cambio de deudor sin consentimiento del acreedor. Es un primer principio, distinto del visto en los cambios de acreedor.
Además es evidente que un cambio de deudor afecta también cuando son varios los deudores y también a los posibles garantes o fiadores de la obligación. En el caso de los codeudores, con independencia del régimen entre ellos, siempre se pueden ver afectados. Consecuencia de ello es que no puede haber un cambio de deudor sin consentimiento de los codeudores y de los fiadores y, en caso de producirse éste sin su consentimiento, habría que entender que no se encuentran involucrados en esa obligación.
En tercer lugar, así como en los cambios de acreedor se habla de transmisión de créditos, en los cambios de deudor no es correcto hablar de transmisión de las deudas porque se supone que para transmitir algo se realiza un acto de disposición y desde luego el deudor carece de poder de disposición sobre su deuda.
Por último, hay que tener en cuenta que cuando se produce un cambio de deudor la discusión ha sido intensa porque el deudor juega un papel central y con bastante frecuencia se ha pensado que la novación es extintiva siempre que existe un cambio de deudor.
Regulación en el C.C.
El CC se ocupa muy brevemente de los cambios de deudor, se refiere a ello al tratar de la novación, concretamente en los arts. 1203, 1205 y 1206. En cuanto al art. 1203 , dispone que las obligaciones pueden modificarse, entre otras maneras, sustituyendo la persona del deudor. Dado que es el art. 1204 el que establece el criterio sobre la modificación extintiva en realidad no hay una pronunciación directa sobre el carácter de la novación por cambio de deudor, aunque puede pensarse que su carácter es más bien modificativo.
Ej. Los fiadores no permanecen al cambiar de deudor, ¿existe incompatibilidad?
En cuanto al art. 1205 , dispone que la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el conocimiento del acreedor. De aquí se deduce un principio fundamental: nunca puede haber un cambio de deudor sin consentimiento del acreedor. Este articulo nos dice también que se puede realizar un cambio del deudor sin conocimiento del mismo. Esto resulta bastante sorprendente. Cuando el Código regula la donación exige un consentimiento por parte de ambas partes ¿por qué se le va a poder quitar a una persona su condición de deudor sin su consentimiento?
Finalmente, el art. 1206 regula la posible insolvencia del nuevo deudor, estableciendo lo siguiente: la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda. Si ha habido un cambio de deudor, si el nuevo es insolvente, el acreedor no puede volver contra el anterior. Sin embargo, el Código introduce dos excepciones: que la insolvencia fuese anterior y pública o siendo conocida por el deudor al delegar su deuda.
Procedimientos o tipos negociales en virtud de los cuales se puede producir un cambio de deudor :
Es el procedimiento más habitual y consiste en un contrato celebrado entre el deudor y un tercero en virtud del cual el tercero con el consentimiento del acreedor se convierte en nuevo deudor. En el momento en que el acreedor presta su consentimiento, el anterior deudor queda desvinculado de la relación obligatoria.
El art. 1205 CC exige como requisito imprescindible el consentimiento por parte del acreedor, pero no nos dice nada respecto de la forma en que ha de prestarse, por lo que puede ser tanto expreso como tácito y tampoco exige que el consentimiento tenga que prestarse en un momento determinado, por lo que debe admitirse la posibilidad de que se preste antes, al mismo tiempo o en un momento posterior.
Puede suceder que se celebre el contrato y, una vez celebrado, el acreedor no preste su consentimiento, en cuyo caso, ¿es válida la asunción de la deuda?. La solución no puede ser de tipo general sino atendiendo a la voluntad de las partes. Nos podremos encontrar con:
Que el negocio no sea eficaz, dado que para el cambio de deudor se requiere el consentimiento del acreedor y no se ha prestado.
Cabe pensar en una segunda solución, una asunción cumulativa , según la cual no se produce un cambio de deudor, sino que el tercero que celebró el contrato de asunción de deuda con el deudor queda comprometido frente a éste a cumplir. Se dará aquí el pago por el tercero y, en caso de que éste no cumpla, el acreedor podrá reclamar al deudor el cumplimiento y éste al tercero que se comprometió a cumplir.
Un problema que naturalmente se plantea también en la asunción de la deuda es que el nuevo deudor sea insolvente, supuesto que regula el art. 1206 C.C., por lo que no hay nada que añadir.
Otro problema se suscita en torno al supuesto de si al haber un cambio de deudor se mantienen o no las garantías, cuestión que no regula el CC. Las prestados por terceros sólo subsisten si así lo consiente. Un segundo tipo de garantías son las prestadas por el primitivo deudor, por ejemplo, una prenda. En este caso habrá que estar a lo pactado y, en su defecto, habrá que atender que no subsisten, porque la finalidad de la asunción de deuda es liberarse u parecería poco lógico que el anterior deudor prestara garantías.
Y luego podríamos encontrarnos con que el primitivo garante se convierta en nuevo deudor, y en principio continuarían vigentes las garantías, por coherencia sistemática.
La última cuestión a tratar en la asunción de duda es la de los medios de defensa del nuevo deudor. Debe distinguir las diferentes excepciones:
Las excepciones de carácter real u objetivo, derivadas de la principal obligación, serán oponibles por el nuevo deudor. Por ejemplo, la deuda no ha vencido, o la deuda ha prescrito.
Las derivadas del contrato entre el anterior deudor y el nuevo. Puede estar el contrato viciado de nulidad, por ilicitud de la causa, por ejemplo. Estas excepciones serían oponibles siempre que afecten a la validez del contrato como tal. Más discutible es que puedan afectar al posterior desenvolvimiento de la relación, como por ejemplo la falta de pago.
Las derivadas de esa nueva relación para el nuevo deudor frente al acreedor, en cuyo caso parece que si son oponibles.
Contrato celebrado entre el acreedor y un tercero en virtud del cual ese tercero se convierte en nuevo deudor, dejando de serlo el primitivo. Aquí el deudor primitivo no interviene e incluso el art. 1205 dice que se puede producir un cambio del deudor sin su conocimiento.
El convenio expromisorio se caracteriza porque la intervención del nuevo deudor, que se coloca en lugar del antiguo, es espontánea y se produce sin ninguna iniciativa de este ultimo. Decidir si la expromisión tiene carácter novativo o simplemente cumulativo debe considerarse como cuestión de interpretación de la voluntad de los otorgantes en el negocio.
Es muy similar a la asunción de deuda porque se trata de la autorización o mandato dado por el acreedor a un tercero para que éste asuma la deuda. Naturalmente, para que la delegación pueda producirse, tiene que existir una relación jurídica básica que justifique la delegación. En este caso, la iniciativa parte del deudor y naturalmente se requiere el consentimiento del acreedor.
La diferencia fundamental entre la asunción de deuda y la delegación es que la primera se produce entre personas sin relación previa y en el segundo caso existe una relación previa que exige la delegación.
Hasta este momento hemos hablado de la posibilidad de cambios de acreedor y de deudor. Ahora se trata de la posibilidad de que una parte del contrato sea sustituida por otra persona. La diferencia fundamental es que se da un cambio en una posición contractual que implica derechos y deberes.
Podemos definir la cesión de contrato como la sustitución de un tercero, cesionario, en la posición jurídica de uno de los contratantes (cedente). En realidad, esta expresión de cesión de contrato, aún cuando es bastante gráfica, no es muy precisa, porque el contrato no se cede sino que se cede la posición en la relación obligatoria, normalmente sinalagmática, nacida de un contrato.
En cuanto a la función de la cesión de contrato, es también la de circulación de las posiciones contractuales en el tráfico jurídico. El CC no regula esta cuestión con carácter general, pero está clara su admisión en virtud del principio de autonomía privada del art. 1255 C.C.
Por otra parte, sí existen determinadas leyes que contemplan este fenómeno, como la ley de arrendamientos urbanos (cuando habla de cesión de negocio o de subrogación del arrendamiento de una vivienda) o en la ley de contratación pública, que contempla la posibilidad de un cambio de contratista.
Un tema de tipo técnico que se plantea para los casos no regulados por leyes especiales es si debe pensarse en una regulación general o si se debe trasladar lo dicho en los casos de asunción y delegación de deuda, por un lado, y en la cesión de créditos, por otro. Conviene decir que parece esto último lo más lógico, bien entendido que se necesitará el consentimiento de la otra parte en todo caso.
Como en realidad el cesionario se coloca como nuevo contratante, deberá tener la capacidad necesaria para ese nuevo contrato, y en cuanto a los efectos de la cesión del contrato, cuando se realiza válidamente, el primitivo contratante pierde sus derechos y se libera de sus obligaciones, y, el nuevo contratante asume las deudas y se convierte en nuevo titular de los derechos que pueda tener frente a la otra parte.
Lo única que vamos a decir es que toda novación objetiva exige el consentimiento de las partes de la relación obligatoria.
La relación obligatoria es un instrumento de cooperación social que se endereza a conseguir el intercambio de bienes y servicios de una persona a favor de otras. Por ello, en toda obligación se encuentran programados o previstos idealmente unos comportamientos, que tienen por finalidad determinar la satisfacción y el logro de determinados intereses del acreedor y que al mismo tiempo constituyen un compromiso o deuda para quienes los asumen.
Las relaciones obligatorias son vínculos dinámicos, o si se prefiere diacrónicos, a través de los cuales los comportamientos programados han de ser adecuadamente convertidos en realidad. En su dinámica, la relación obligatoria puede desembocar en unos hechos reales, que coincidan con el primitivo programa o que se desvían de él.
Hasta este momento hemos estado estudiando el aspecto estático de la obligación. Comenzamos ahora con la dinámica de la relación obligatoria hasta su extinción. Se podría pensar que esta dinámica se manifiesta sólo de dos formas:
Esta visión es cierta, pero hay que tener en cuenta algunos aspectos más. Efectivamente, cuando hablamos de cumplimiento, pensamos que hay satisfacción del acreedor. No siempre es así. En realidad, debemos analizar tres cuestiones:
Los tres aspectos suelen concurrir de modo que cuando el deudor cumple, el acreedor satisface su interés y el deudor queda liberado. Pero puede suceder la satisfacción del acreedor sin liberación del deudor en caso de pago por terceros, por ejemplo.
El CC en el art. 1156 nos dice que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento y a continuación señala otros modos de cumplimiento de las obligaciones. El primer medio, el pago, se regula en los arts. 1157 y siguientes y en el primero de estos artículos se dice que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista.
De estos dos artículos podemos deudor que el pago es sinónimo de cumplimiento y que, en principio, cumplimiento es la realización de la prestación debida. Pero el CC utiliza el término pago en tres acepciones distintas:
Significado amplio. Pago es el cumplimiento de la obligación, bien entendido que ese cumplimiento puede ser voluntario o forzoso y que se refiere en realidad a la extinción de la relación obligatoria por cualquier procedimiento. Por ejemplo, la deuda ha sido pagada (= extinción).
Significado estricto. Alude el término pago al cumplimiento de la prestación debida. Por tanto, no sería pago cuando la obligación se extingue por un procedimiento distinto del cumplimiento de la prestación
debida. Este significado técnico se recoge en el art. 1157 CC. Significado restringido , referido al cumplimiento de las deudas pecuniarias. Este sentido restringido se recoge por el Código en el art. 1445 , por poner un ejemplo, cuando define el contrato de compraventa diciendo que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Como vemos, este artículo cuando se refiere a la obligación del vendedor dice que se obliga a entregar una cosa determinada y al referirse a la obligación del comprador, utiliza el verbo pagar, refiriéndose al pago del precio. Este sentido es el utilizado vulgarmente.
Naturalmente, el efecto del pago o cumplimiento es la extinción de la obligación, como establece el art. 1156 CC y hay un problema que se plantea: su naturaleza jurídica. Se ha discutido si es un acto o un negocio jurídico. Quien sostiene que es un acto, dice que es un acto jurídico debido, y que es irrelevante la existencia o no de declaración de voluntad en el sentido de querer pagar. Quien defiende que el pago es un negocio jurídico, sostiene que implica el encuentro de dos voluntades: la declaración de voluntad del deudor, consistente en el ofrecimiento del pago, y la del acreedor, aceptándolo. De este modo, la estructura del pago sería similar a la de un contrato.
La razón fundamental por la que algunos mantienen que el pago es un negocio jurídico es que para que se produzca el pago es precisa la cooperación por parte del acreedor, aceptando el pago.
Habría que decir que la tesis que sostiene que el pago es un negocio jurídico parte de una determinada concepción del negocio jurídico, entendiendo por tal la existencia de declaraciones de voluntad. Esta tesis, sin embargo, no coincide con la concepción que podríamos denominar objetiva del negocio jurídico, según la cual lo esencial es que constituye una norma que reglamenta unos determinados intereses. Por tanto, el contrato si que es un negocio jurídico, pero, en cambio, el pago nunca podría serlo, porque no reglamenta nada.
También se puede alegar que esas declaraciones de voluntad tanto por parte del deudor como del acreedor no son dos voluntades libres, puesto que tanto el deudor, tiene su voluntad vinculada al realizar el pago, como la aceptación o no del pago del acreedor tampoco es un acto libre desde el momento en que si la prestación que se ofrece es la debida, no es libre de aceptarla o no.
Para que el pago sea liberatorio han de concurrir una serie de requisitos, que son los siguientes:
En cuanto a los sujetos, tanto el que paga como el que lo recibe han de tener capacidad. El solvens ha de tener capacidad para realizar el pago y el accipiens ha de tener capacidad para recibirlo.
Los sujetos de la relación obligatoria son el acreedor y el deudor. La razón del cambio de nomenclatura es que el pago puede ser realizado por más personas que el deudor, y, en cuanto al accipiens, vamos a ver que también pueden recibir el pago personas distintas del acreedor.
Pueden ser tres personas distintas:
Que el deudor puede realizar el pago es obvio, y no sólo puede, sino que además está obligado a realizarlo. En el art. 1160 CC se establece lo siguiente en las obligaciones de dar no será válido el pago por quien no tenga
la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajernarla.
En este primer inciso, y respecto de las obligaciones de dar, el CC exige respecto del deudor la concurrencia de dos requisitos: capacidad de enajenación de la cosa y la libre disposición sobre la misma.
¿A qué supuesto de hecho se refiere el CC?. Desde luego, el Código no matiza a qué obligaciones de dar se refiere, pero sin embargo, la existencia de los siguientes requisitos ha de conducir a una conclusión clara: los dos requisitos sólo tienen sentido cuando la entrega de la cosa cumple una función traslativa y no en cambio cuando supone una mera restitución.
Si esto es así, el requisito de tener poder de disposición sobre la cosa sólo tiene sentido si la entrega tiene una función traslativa. Aún cuando el art. 1160 no precisa nada, lo cierto es que se refiere, según vemos, a las obligaciones de dar que cumplen una función traslativa.
Analizamos los dos requisitos establecidos por el CC:
Libre disposición de la cosa debida. El pago no será válido por regla general de no disponer libremente de la cosa debida. ¿En qué casos no se tiene la libre disposición de la cosa debida? :
Cuando el deudor que entrega la cosa no es propietario. La entrega no sería válida salvo cuando el auténtico propietario hubiera autorizado al deudor a pagar con su cosa o cuando el acreedor llegara a estar protegido en su adquisición a través de un procedimiento distinto del pago, como sería por vía de la usucapión o prescripción adquisitiva.
Capacidad. Es un requisito bastante discutible, porque si según hemos dicho el pago es un acto debido, no se sabe muy bien por qué se exige capacidad para cumplir una obligación previamente asumida. Sin embargo, lo cierto es que el Código lo exige.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, el requisito de la libre disposición no tiene sentido, y en cuanto a la capacidad, podemos decir aquí que si ya la ponemos en duda respecto a las obligaciones de dar, con más razón en las de hacer y no hacer.
El pago puede hacerlo, sin duda, en nombre del deudor, un representante suyo. Podrá tratarse de un representante legal, en el caso de que exista una representación legal constituida, o de un representante voluntario, en virtud de un apoderamiento.
El pago hecho por un representante no será, sin embargo, posible en todos aquellos casos en que la prestación tenga un carácter personalísimo y las cualidades y circunstancias de la persona del deudor hubiesen sido tenidas en cuenta al establecer la obligación.
Para que pueda realizar el pago el representante del deudor ha de tener poderes suficientes y estar facultado para realizar el pago. Bastarán los poderes de simple administración, salvo que haya que realizar actos de disposición, para los cuales necesitará poderes de disposición.
Por otra parte, en términos generales, puede cumplir el representante del deudor, salvo en el caso del art. 1161 CC , que se refiere a las obligaciones de hacer personalísimas.
El tercero no actúa en representación del deudor, sino que lo hace por sí mismo. Por ello, los poderes de administración o de disposición deben referirse a su patrimonio.
La regla general es la del art. 1158 CC cuando nos dice puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.. El pago puede ser realizado por cualquier persona e incluso se prescinde del consentimiento, e incluso del conocimiento por parte del deudor. Sin embargo, esta regla encuentra su excepción en el art. 1161 CC , que establece que en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
Las obligaciones de hacer personalísimas necesariamente deben ser realizadas en persona por el deudor, puesto que se tuvieron en cuenta sus circunstancias y cualidades a la hora de configurar la prestación. Es el caso de un pintor concreto, un abogado especialista, etc.
El fundamento de la regla general del art. 1158 y de la regla excepcional del art. 1161 es el mismo: lo importante es la satisfacción del interés del acreedor , por lo que la excepción se encuentra en que si se realiza la prestación por persona que no sea el deudor, la prestación objetivamente nunca será la misma y no satisfará el interés del acreedor. La justificación de la regla general de admisibilidad del pago por un tercero y de su excepción radica en la idea del cumplimiento entendido como satisfacción del interés del acreedor: si el interés del acreedor encuentra satisfacción con una prestación objetiva, la deuda debe quedar pagada, quien quiera que sea el solvens; si el interés del acreedor sólo queda rigurosamente satisfecho con una prestación del deudor, sólo éste podrá cumplir la obligación.
El acreedor no puede negarse a recibir el pago por un tercero, siempre que no se trata de una obligación personalísima. Si aún así se niega, incurrirá en mora creditoris.
Así como cuando cumple el deudor no se le exige animus solvendi porque es un acto debido, en cambio, si quien cumple es un tercero, si que se le exige el animus solvendi o intención de pagar la deuda ajena. Si falta éste, ocurre que se realiza un pago por error, un pago indebido y, por tanto, el tercero que paga tendrá derecho a la devolución en base a los arts. 1895 y siguientes.
El art. 1158 CC nos dice que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. Es imposible que alguien pague una deuda ajena sin tener interés en ello. Unas veces tendrá un interés jurídico y, otras, personal. En cualquier caso, hay que interpretar que el interés por el que paga el tercero es indiferente para el acreedor, por lo que no podrá negarse a recibir el pago alegando la falta de interés del tercero.
Efectos del pago por un tercero. Cuando paga un tercero, tendríamos que decir que el derecho de crédito pagado se extingue. Sin embargo, el deudor no queda liberado por regla general, porque tendrá que pagar al tercero que pagó por él, salvo que ese tercero pagara con ánimo de liberalidad. Entonces, la cuestión que se plantea es en qué medida puede reclamar el tercero al deudor y qué es lo que puede reclamar de él.
El CC establece tres posibles acciones o vías para que el tercero que paga pueda reclamar al deudor:
Acción de reembolso. Es la acción general o normal, y se recoge en el párrafo 2º del art. 1158. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. Esta acción la podrá ejercitar cualquier tercero que haya pagado, salvo que pagara contra la expresa voluntad del deudor.
El tercero que paga, según el art., podrá reclamar lo que hubiese pagado. Es importante señalar que tal y como se configura esta acción, presupone que el derecho de crédito pagado se extingue y que el fundamento de esta
acción de reembolso es un derecho de crédito nuevo, distinto del anterior, surgido como consecuencia del pago.
Acción in rem verso o acción de reversión por el enriquecimiento. Se recoge en el párrafo 3º del mismo art. 1158 CC En este caso (haberlo hecho contra la expresa voluntad del deudor) sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. Esta acción constituye la excepción a la anterior, porque es la que se le concede al tercero que paga contra la expresa voluntad del deudor y el contenido de la misma es inferior, es más reducido, porque mientras que en la acción de reembolso puede reclamar del deudor la totalidad de lo pagado, en esta sólo se puede repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. En la medida en que no haya sido útil el pago, eso no lo podrá reclamar.
El enriquecimiento experimentado por el deudor podrá coincidir con el importe de lo pagado, pero podrá también ser diferente. El criterio que determina la cuantía a ser pagada por el deudor es la utilidad del pago: le será útil en la medida en que le ha liberado de una deuda que tenía que pagar porque la obligación era válida.
Subrogación en el derecho de crédito. Parte de un presupuesto distinto, y por ello se vería en los cambios de acreedor. Cuando el tercero paga al acreedor, el derecho de crédito no se extingue y sucede que el antiguo acreedor desaparece y se coloca como nuevo acreedor de ese nuevo derecho de crédito el tercero que pagó. Aquí no existe un derecho de crédito nuevo.
En sentido estricto no es una auténtica acción, sino más bien un vía distinta de la reconocida en el art. 1158 CC para reclamar lo pagado. La subrogación no se reconoce en el CC como medio de pago sino que se recoge a propósito de la novación. Al hablar de la novación subjetiva por cambio de acreedor, hay que enmarcar la subrogación. Lo que sucede es que hay cambios de acreedor que se realizan porque el derecho de crédito se transmite (transmisión de créditos) y, en otros casos, se permite al tercero que paga al acreedor colocarse como nuevo acreedor. Se produce un cambio de acreedor con la finalidad de que el tercero pueda recobrar lo pagado; no hay un nuevo derecho de crédito.
Podríamos preguntarnos qué sentido tiene esto. La diferencia está en que puede ocurrir que el primitivo derecho de crédito esté garantizado de alguna manera, garantías que permanecen con la subrogación. El tercero que se subroga contará con las mismas garantía con las que contaba el antiguo acreedor. No obstante, también puede suceder que el tercero prefiera el segundo derecho de crédito al anterior, porque éste estuviera cerca de prescribir por ejemplo.
La posibilidad de subrogación se puede producir, según el CC, por dos vías:
Se presumirá que hay subrogación:
Aquí existe una cierta contradicción en el CC. ¿Cuándo paga el tercero se extingue el crédito?. Parece que no se extingue automáticamente sino que dependerá de si se ejercita en un momento posterior una acción o la otra. Si se ejercita la acción de reembolso, dará por buena la extinción; si se subroga en el derecho de crédito, permanece éste en vigor.
Al igual que ocurre con el deudor, el pago puede ser recibido por personas distintas del acreedor. Pueden recibir el pago:
El destinatario natural del cumplimiento de la obligación es el acreedor capaz. Si él es el titular del crédito y quien tiene derecho a exigirlo, él es quien ha de recibir la prestación que lo satisfaga.
Por acreedor ha de entenderse a la persona que en el momento del pago ostente la titularidad del crédito, es decir, el acreedor actual, que puede ser el mismo acreedor originario o la persona que sobrevenidamente haya adquirido el derecho, si se ha producir una transmisión inter vivos o mortis causa del mismo.
Debe reunir los requisitos que exige el CC para recibir el pago:
Tener capacidad para administrar sus bienes , pues el cobro implica un aumento patrimonial. Este requisito se deduce del art. 1163 CC cuando nos dice que el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. La capacidad para efectuar el cobro es, en principio, la suficiente para llevar a cabo actos de administración sobre los bienes, expresión de que debe entenderse referida al conjunto del patrimonio, aunque existan restricciones respecto de bienes concretos.
Que tenga disponibilidad del crédito. Para la validez del pago hecho al acreedor se precisa que éste posea una plena disponibilidad sobre el crédito. Puede suceder que esto no sea así cuando haya recibido una orden judicial de retención. Nos dice el art. 1165 CC que no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. Si esta orden se contempla desde el punto de vista del acreedor, nos encontramos con que en esa época no lo ha sido y por ello no se le ha permitido reclamar el pago. Por lo demás, como el Código dice que debe haber sido ordenada la retención al deudor, debe considerarse como necesario que la resolución judicial le haya sido comunicada al deudor.
El CC no se ocupa de este caso, como en general no regula la figura del representante, pero si se refiere al pago recibido por persona autorizada. En concreto, el art. 1162 CC nos dice que el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
Si se admite recibir el pago por persona autorizada, queda claro que esto incluye a la representación legal a y a la voluntaria, observando que el representante debe tener poderes para el acto del que se trate. Bastará un poder de mera administración, salvo que el cobro implique también una cierta contraprestación o actuación que implique un acto de disposición.
Como hemos visto, se permite el pago por persona autorizada en virtud del art. 1162 CC. Esa autorización que tiene la persona puede provenir de la ley o de un negocio jurídico, en virtud del cual el acreedor autoriza a un tercero a que cobre por él pero sin otorgarle su representación. En este caso se le denominará como adjecctus solutionis gratia
Es evidente que el pago realizado a una persona que aparenta ser acreedor sin serlo es un pago inválido. Sin embargo, el art. 1164 CC contempla un caso especial de acreedor aparente en el que el pago es liberatorio para el deudor. En concreto nos dice que el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito,
liberará al deudor.
Han de concurrir dos requisitos:
Buena fe en el pago , manifestada en el desconocimiento por parte del deudor de que se trata de un acreedor aparente. Como quiera que el pago resulta hecho a persona distinta del acreedor, la prueba de la buena fe corresponde al deudor que pretenda haber quedado liberado, ya que se trata de un hecho determinante de la extinción de la obligación.
Que estuviere en posesión del crédito. El CC emplea aquí una terminología propia de los derechos reales y de las cosas, lo cual nos indica que tiene que haber una situación de similitud con la posesión de los derechos reales.
Naturalmente, no podemos pensar que el documento acreditativo pueda ser cualquier papel sino que debe ser un documento suficientemente trascendente para que la apariencia justifique esa buena fe del deudor. En concreto, se interpreta que la posesión del crédito es la posesión del título valor que acredite su posición de acreedor.
Debe tratarse de una situación de titularidad aparente del crédito, con una apariencia no sólo suscitada en relación con el deudor, sino en relación con la generalidad: una situación en virtud de la cual cualquiera puede legítimamente reconocer al titular aparente como acreedor.
Si en el caso anterior decíamos que el pago al acreedor aparente no es válido, lo mismo hay que decir del pago hecho a un tercero. Pero en el CC se contempla una excepción a esto en el párrafo 2º del art. 1163 CC cuando nos dice que también será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. El pago es útil al acreedor cuando ingresa en su patrimonio. La idea de conversión en utilidad del acreedor es sinónimo de lo que doctrina y jurisprudencia denominan enriquecimiento.
Debemos referirnos al pago de las deudas pecuniarias en cuentas corrientes, para terminar. Cuando el deudor paga mediante ingreso en una cuenta bancaria no está pagando al acreedor, sino a persona distinta (el banco). Cuando se paga de este modo, tenemos que trasladar al caso lo dicho hasta el momento. Puede ocurrir que el deudor pague al banco porque le parezca que el acreedor tenga ahí una cuenta corriente y no porque se le haya designado en la obligación. Será liberatorio el pago en la medida que ingrese en el patrimonio del acreedor.
Por otro lado, la jurisprudencia española ha considerado que los bancos pueden actuar como mandatarios de los titulares de las cuentas corrientes a la hora de recibir pagos; el ingreso en la cuenta corriente cumple el requisito del art. 1162 siempre que el acreedor no lo rehuse justificadamente por carecer de las condiciones legales objetivas del pago, en razón del objeto, lugar y tiempo de la prestación; y que la falta de rehusa expresa y el silencio significan la tácita aceptación.
Para que el pago sea regular y plenamente liberatorio tiene que coincidir con la prestación debida. El único requisito es la exactitud del pago. Sucede, sin embargo, que tradicionalmente el requisito de exactitud se descompone en:
Identidad , coincidencia entre la prestación realizada y la debida. Es un requisito obvio y se desprende del
art. 1166 CC cuando dice que
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor
y del art. 1167 CC , que establece que
Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancia no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
Integridad. El requisito va incluido en la identidad y quiere decir que no quedará liberado el deudor hasta que cumpla la deuda en su totalidad. Se recoge en el art. 1157 CC No se entenderá pagado por completo una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Indivisibilidad. Se recoge en el art. 1169 CC A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Naturalmente, para el deudor es importante tener constancia de que ha realizado el pago que le libera de la obligación. Se podrá probar por todos los medios admitidos en Derecho: prueba documental, testigos, etc. Por tanto, tenemos que remitirnos a la LEC, en concreto, arts. 281 y siguientes de la vigente ley. Existe, sin embargo, en la práctica un documento que denominamos recibo en el que el acreedor manifiesta haber recibido el pago, pero el CC no regula esta figura.
Por ello, nos podemos preguntar por su naturaleza jurídica y si el deudor puede exigir el recibo al acreedor. En cuanto a la primera pregunta, hay que decir que el recibo tendría que considerarse como confesión extrajudicial del acreedor, que se contiene en un documento normalmente privado. En cuanto a la segunda cuestión, el principio de buena fe y los usos del tráfico permiten al deudor que paga exigir el recibo y obligan al acreedor a extenderlo.
Los gastos del pago son recogidos por el CC en el art. 1168 cuando nos dice que los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este artículo se distingue entre gastos extrajudiciales y gastos judiciales, aunque gastos en sentido estricto son los primeros, pues los segundos se denominan costas judiciales. En cuanto a los gastos extrajudiciales, el Código se refiere a todos aquellos gastos que tiene que realizar el deudor para cumplir y dependiendo de cómo se haya configurado la obligación (por ejemplo, el transporte). Y en cuanto a las costas judiciales, son reguladas por la LEC.
El CC regula la imputación de pagos en los arts. 1172 a 1174. El concepto se puede deducir del art. 1172 CC , que establece que el que tuviese varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hace el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Es decir, imputar el pago es determinar qué obligación es la que se está pagando.
Naturalmente, cuando hay un único deudor y un único acreedor con una única deuda, la imputación de pagos no tiene sentido, Pero cuando se dan los tres requisitos siguientes se hace necesaria:
El CC establece unas reglas :
La imputación de pagos conforme al párrafo 1º del art. 1172 es considerada como una facultad del deudor. Esto es una manifestación del principio del favor debitoris. Únicamente hay una limitación a esta facultad, que es el art. 1173 CC , al establecer que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
Obsérvese que el problema guarda cierta similitud con el art. 1110 párrafo 1º, aunque esta regla se refiera a la liberación del deudor.
Se contiene en el art. 1172 párrafo 2º , que dice que si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Como el deudor puede negarse a admitir la imputación del acreedor, no se puede decir que el acreedor esté facultado para ella.
Contenida en el art. 1174 CC , establece que cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. Se contienen así dos reglas subsidiarias la una de la otra:
Se entenderá satisfecha la deuda más onerosa, no siendo la más cuantiosa sino la que implica mayores cargas, por ejemplo, la que genera más intereses.
Estos artículos de la imputación de pagos no se entienden como normas imperativas y las partes pueden establecer reglas distintas por vía paccionada.
En el pago, satisfacción, cumplimiento y liberación operan como elementos estrechamente entrelazados. El pago no es sólo la satisfacción del interés del acreedor, ni sólo a realización del deber del deudor, sino que supone el desenvolvimiento del sistema de intereses que la relación obligatoria comprende en el programa previsto en el acto de constitución. Sin embargo, la satisfacción del interés del acreedor o la realización del sistema de intereses puede de producirse de un modo diverso al programado inicialmente. Puede suceder que el acreedor vea satisfecho su interés aunque el deudor no haya realizado su deber o puede acontecer que el deudor realice su interés en liberarse, sin que con ello logre la satisfacción del interés del acreedor. Finalmente, hay caso en que concurren la liberación del deudor y la satisfacción del acreedor, pero por procedimientos distintos del pago de la prestación debida.
El CC regula la consignación judicial, también denominada ofrecimiento de pago, en los arts. 1176 a 1181.
Habitualmente cuando se estudian las obligaciones se está pensando en cómo proteger al acreedor ante un eventual incumplimiento del deudor, pero otro interés protegible es el del deudor de liberarse de la deuda,
interés al que atiende la consignación judicial. Cuando el deudor ha actuado diligentemente el deber de prestación y, no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad, por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento para liberarse.
La definición que ofrece Díez−Picazo es la siguiente Medio liberatorio puesto por la ley a disposición del deudor de una prestación de dar que consiste en la entrega y depósito de la cosa debida en poder de la autoridad judicial cuando el acreedor se niegue sin razón o justa causa a recibirla o cuando por cualquier circunstancia no imputable al deudor el pago directo al acreedor no pueda realizarse.
Existen unos requisitos para la consignación judicial:
Ofrecimiento de pago por el deudor. El art. 1176 párrafo 1º establece que si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo (...). Por tanto, nos referimos a una declaración unilateral del deudor y de carácter recepticio. En el Código no se indica que deba hacerse de una forma especial, pero dado que el deudor tendrá que probar ante el Juez que llevó a cabo dicho ofrecimiento, resulta aconsejable preconstituir la prueba mediante requerimiento notarial.
No será preciso, y por tanto se trata de excepciones, en los casos enumerados en el párrafo 2º del mismo artículo.
Existencia de un impedimento al cumplimiento que no sea imputable al deudor. El art. 1176 CC está contemplando los casos en que se produce este impedimento, indicando un primer caso de carácter general en el párrafo 1º y unos casos particulares en el párrafo 2º. Estos supuestos son:
Párrafo 1º. Primer caso. Negativa injustificada por parte del acreedor a recibir el pago. Ello quiere decir que si la negativa se encontrase justificada, el deudor no podrá quedar liberado, tendrá que rectificar las razones de la negativa, y mientras no lo haga, será él quien haya incidido en el retraso o en su caso en mora. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
Segundo caso. Ausencia del acreedor. Hay que pensar que se trata de una ausencia de hecho y no de una ausencia en sentido técnico, que exige declaración judicial y en la que procedería el nombramiento de un representante legal. La idea del acreedor ausente debe entenderse limitada a la hipótesis de simple falta de presencia del acreedor ene le lugar de sus domicilio o residencia y también al desconocimiento de éste. La consignación por si sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente (...)
Tercer caso. Que el acreedor esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse. No se trata de un estado civil de incapacitación, que se declara judicialmente, pues en ese caso podría cobrar por medio de representante legal. Se trata de una incapacitación de carácter fáctico. (...) o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse (...).
Cuarto caso. Que se produzca un litigio sobre la titularidad del crédito. Se trata de un supuesto en el cual se crea una situación de ignorancia o de duda respecto de la verdadera titularidad del derecho de crédito que plantea para el deudor la imposibilidad de decidir por sí mismo respecto de la legitimación para cobrar. Sucede que varias personas alegan ser su acreedor, situación ante la cual el Código permite llevar a cabo la consignación judicial. (...) cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar (...).
Quinto caso. Que se haya extraviado el título de la obligación. Normalmente esa circunstancia es poco relevante porque lo cierto es que la obligación existe con independencia del título, que es importante a efectos probatorios. El problema surge en los casos en que el título legitima al acreedor para el cobro y tendrá que ser exhibido por el acreedor para que sea legítimo el pago del deudor, como es el caso del título valor o bien en los casos en que la liberación del deudor sólo se produce mediante la recuperación del titulo. Para evitar esto se permite al deudor llevar a cabo la consignación judicial. (...) o se haya extraviado el título de la obligación.
La consignación se lleva a cabo en un juzgado como procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria, que se regula en la LEC y también en los artículos siguientes del Código. Un elemento fundamental es la previa comunicación al acreedor de la consignación judicial para que esté pueda alegar al respecto.
En cuanto a los efectos de la consignación, el fundamental es la liberación del deudor. Sin embargo, para que la liberación se produzca, conforme al art. 1180, han de concurrir alguno de estos dos requisitos alternativamente:
Una declaración judicial de que la consignación está bien hecha. El Juez comprobará la prestación debida y su coincidencia con la realizada, en cuyo caso constatará la liberación del deudor.
En principio, los gastos del procedimiento correrán por cuenta del acreedor. Como indica el art. 1180 , puede arrepentirse el deudor de la consignación, pero siempre antes de que concurran alguno de los requisitos señalados, esto es, antes de la aceptación del acreedor, o de la declaración judicial de que la consignación es correcta. Si se retira de la consignación, correrá con los gastos del proceso.
En el supuesto de que se declare que la consignación está bien hecha, el deudor podrá solicitar del Juez que le extienda un documento acreditativo de que la obligación está cancelada.
Art. 1180 CC. Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiera aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Se regula por el CC en los arts. 1195 a 1202. En el art. 1195 se contiene el concepto de compensación: Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
La compensación tiene dos fundamentos :
Simplifica las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos con efectiva transmisión de fondos por una simple operación aritmética y evita los gastos.
Resulta contrario al principio de buena fe reclamar aquello que a la vez se debe. La compensación surgió históricamente como excepción procesal alegable por el demandado. Dolo facit qui petit quod rediturus est.
También existen unos requisitos legales , que son de dos tipos:
Tiene que tratarse de deudas de dinero o de deudas fungibles de la misma especie y naturalmente, si se ha pactado, de la misma cantidad. ( Nº 2 art. 1196 , que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado). En el fundamento mismo de la compensación se encuentra la idea de que para que las deudas sean compensables es necesario que las prestaciones debidas en virtud de ambas obligaciones sean entre sí de idéntica naturaleza y, por consiguiente, homogéneas y fungibles.
Que las deudas sean exigibles ( nº 4 art. 1196 ) y, por tanto, que estén vencidas ( nº 3 art. 1196 ) Es necesaria la exigibilidad para ambas obligaciones. Por exigibilidad se entiende aquella cualidad por virtud de la cual la obligación es reclamable en la vía judicial y puede, por tanto, dar lugar a una acción.
Liquidez de ambas deudas ( nº 4 art. 1196 ). La expresión liquidez se emplea exclusivamente para deudas pecuniarias; la deuda es líquida cuando está determinada o conforme a la doctrina del TS, cuando es determinable por una simple operación aritmética. Si las deudas a compensar no son pecuniarias, el requisito de liquidez se manifestará en el requisito de la determinación.
No impide la compensación la circunstancia de que las deudas sean pagadas en diferentes lugares ( art. 1199 , las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago). Únicamente habrá que tener en cuenta los gastos de transporte que pudiera haber.
Habiendo varias deudas compensables, habrá que aplicar las reglas de la imputación de pagos a la compensación. ( Art. 1201 , si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observarán en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.)
El art. 1195 nos dice que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio (...). Consecuencia de ello es que no cabe compensar por vía de representación.
El nº 1 del art. 1196 nos dice que para que proceda la compensación es preciso que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y a sea a la vez acreedor principal del otro. No cabe compensar una deuda principal con otra de carácter secundario.
Hay determinados casos en los que el propio CC excluye la compensación, porque hay determinadas deudas que son imposibles de compensar. Por ejemplo, la obligación de alimentos no se puede compensar con una obligación pecuniaria, porque la primera es de carácter humanitario.
En cuanto a los efectos , el art. 1202 CC nos dice que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Como habitualmente las deudas no serán idénticas, lo normal será que una se extinga y la otra se reduzca.
En relación con el inciso último, conocimiento de ella, tradicionalmente se dice que la compensación opera ipso iure. Si esto es así, se produciría de modo automático al concurrir los requisitos y la intervención del Juez sería sólo para constatarlo. Hoy en día se pone en duda esta tesis diciendo que los interesados en que el Juez reconozca la compensación deberán solicitarlo, pues implica voluntad de compensación y no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Ahora, los efectos serán ex tunc. La tesis tradicional parece ser la más correcta.
Lo dicho se refiere a la compensación legal, pero no existe obstáculo para que se puedan compensar deudas heterogéneas entre sí en virtud del ejercicio de la autonomía privada.
La jurisprudencia del TS habla de la compensación judicial cuando mediante la intervención judicial el Juez impone o declara en la sentencia el requisito que falta, completándolo.
No se regula en el CC pero se admite:
En sentido amplio , dación de pago es todo acto de cumplimiento de obligaciones que con el consentimiento del acreedor se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta de la debida.
En sentido estricto , supone la dación en sentido amplio, pero bien entendido que la prestación del deudor, con consentimiento del acreedor, consisten en una obligación de dar. No estamos hablando de cómo era la prestación inicial sino de la prestación que se cumple.
Podemos mencionar unos requisitos :
Si hablamos de la dación en pago en sentido estricto, debe haber un incremento patrimonial del acreedor con la cosa objeto de la prestación.
Se suele discutir su naturaleza jurídica, problema en el que no vamos a entrar. No obstante, guarda mucha relación con la posible evicción del acreedor, puesto que se puede dar por extinguida la deuda y posteriormente reclamar un tercero al acreedor la cosa que recibió del deudor. Se aplicarían aquí las reglas de la evicción del contrato de compraventa, circunstancia que algunos autores explican equiparando la dación con el contrato de compraventa, afirmando que en aquélla cosa dada en pago viene a ocupar el lugar de la cosa vendida y el precio está representado por la cantidad pagada.
A diferencia de la dación en pago, el Código si se refiere a esta cuestión, aunque en un única artículo, el art. 1175 CC , que aparece con la indicación del pago por cesión de bienes y establece que el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del Título XVII de este Libro y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La distinción entre dación en pago y la cesión de bienes para el pago es que la dación extingue la deuda, pues es un negocio pro soluto , mientras que la cesión de bienes para el pago es un negocio pro solvendo , que quiere decir que la deuda se extingue en la medida en que el acreedor cobre, por lo que no existe extinción directa.
Sucede que la cesión de bienes responde, con independencia de que pueda tener lugar con un único acreedor, a situaciones concursales, esto es, situaciones en las que existen varios acreedores y el deudor es insolvente. En nuestro Derecho hay un principio básico de que cuando se produce una situación concursal se entiende que
no es justo que dentro de esos acreedores algunos cobren totalmente y otros no cobren, sino que deben recibir todos los acreedores un tratamiento unitario. Quedan excluidos determinados créditos, que son preferentes, y los demás reciben el mismo trato.
Se adoptan acuerdos en la junta de acreedores, que se tiene luego con el deudor. Entre esas posibles soluciones acordadas está la cesión de bienes para el pago, que consiste en que el deudor ofrezca todos sus bienes a fin de que los vendan y con su importe pagar sus deudas. Lo característico es que las deudas sólo se extinguen en la medida en que consigan cobrar los acreedores.
No hay obstáculo en que al margen de la regulación legal se pueda hablar de una cesión de bienes extrajudicial, pero suele ser peligroso para el acreedor, porque normalmente se estará intentado evitar el procedimiento judicial, por lo que los otros acreedores podrán impugnar el acuerdo por ser fraudulento.
Cuando hablamos de remisión o condonación o también de quita, estamos hablando del perdón de las deudas, englobando una serie de supuestos de naturaleza no homogénea. Se trata de una declaración de voluntad dirigida al deudor por parte del acreedor a extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio o en pago. Se trata de un procedimiento en el que se produce la liberación del deudor sin satisfacción del acreedor.
Se recoge en los arts. 1187 CC a 1191 CC:
El CC admite en el art. 1187 que haya condonación expresa o tácita , deducida ésta última de los actos del acreedor.
El Código parte de la idea de que la condonación es asimilable a una donación (art. 1187), pues en ambos casos se produce un enriquecimiento patrimonial gratuito. Sin embargo, la condonación no es siempre asimilable a la donación, por ejemplo, en las ocasiones en las que el acreedor lleva a cabo una condonación parcial precisamente por su propio interés o en otros casos en los que no se asimila a la donación porque no hay ánimo de liberalidad. Un tercer caso, bastante frecuente, es el de la condonación que tiene lugar en el seno de una transacción, contrato que tiene por objeto poner fin a una discrepancia entre dos personas y en el cual ambas personas ceden en sus posturas con la finalidad de llegar a un acuerdo, siendo posible que una de las formas de ceder sea la condonación, en cuyo caso es onerosa porque quien perdona está también recibiendo algo a cambio.
La importancia es que el Código nos dice que en el caso de la condonación se aplican las reglas de las donaciones inoficiosas. En los caso en que la condonacion no se asimile a una donación, no se podrán aplicar estas reglas.
El CC nos dice que tanto la donación expresa como la tácita están sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas (párrafo2º art. 1187), lo cual remite a los artículos que se ocupan de éstas. La inoficiosidad de las donaciones está conectada con el derecho de sucesiones.
El Código en el art. 1187 también indica que la condonación expresa deberá ajustarse a las normas de la donación. La forma de las donaciones se regula en los arts. 632 y 633 del CC: la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente entregando la cosa donada o por escrito (art.
Hay que señalar:
Que existe una cierta incoherencia en el Código porque si se reconoce una condonación tácita y no se exige forma alguna para ella, podrían darse casos en los que podría ser válida una condonación tácita pero no una expresa en la que no se hayan seguido los requisitos del Código respecto de las normas de donación.
El art. 1190 CC establece que la condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.
Existen unas presunciones en relación con los documentos justificativos del crédito. Arts. 1188 y 1189 CC.
Art. 1188 CC. La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la enuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.
Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
Art. 1889 CC. Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.
Presunción respecto de la obligación accesoria de prenda. Art. 1191 CC : Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregarla al acreedor, se hallare en poder del deudor.
Se trata de aquellos casos en que la omisión de ejecución de la prestación ha de considerarse como un fenómeno definitivo, de tal suerte que ya no cabe el cumplimiento tardío. Pueden considerarse englobados bajo esta rúbrica los siguientes casos:
Acontece en todos aquellos casos en que la prestación es posible cuando la obligación nace a la vida del Derecho pero que después se hace imposible. La doctrina suele señala que tal imposibilidad debe ser absoluta y objetiva, de manera que no suponga un obstáculo que pueda personalizarse exclusivamente en el deudor, sino que lo sea para toda persona y en cualesquiera circunstancias.
Esta cuestión se regula en el C.C. con carácter general en los arts. 1182 a 1186 que, aunque se recogen bajo la leyenda de la pérdida de la cosa debida, también se refieren a la imposibilidad de la obligación de hacer.
De acuerdo con los términos de los arts. 1182 y 1184 CC la imposibilidad sobrevenida fortuita libera al deudor de la obligación y determina la extinción de ésta.
La liberación del deudor puede quedar excluida porque éste estuviera constituido ya en mora, como indica el art. 1182 CC. La segunda de las causas de exclusión se encuentra prevenida en el art. 1185 CC , según el cual cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la perdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla.
Problema distinto del anterior se plantea en los casos en que, aun cuando el término de cumplimiento no sea esencial, el impedimento temporal o la imposibilidad transitoria se prolongan de manera excesiva. La imposibilidad del transporte durante un conflicto bélico, por ejemplo, es transitoria. Sin embargo, es razonable preguntarse si puede ser sometido el acreedor a una espera prolongada o indefinida, cuya duración no es conocida por el momento.
La imposibilidad temporal unas veces no frustrará el fin del negocio porque desde un punto de vista físico se podrá cumplir y el interés del acreedor se podrá satisfacer. Pero en determinados casos esto no será así; en éstos, si la prestación no se cumple en el momento previsto, ya no es posible cumplir posteriormente porque para el acreedor la época de cumplimiento era fundamental y si se da una imposibilidad temporal, se frustra su interés. Esto puede ocurrir en dos casos:
Cuando se produce una imposibilidad transitoria que se prolonga excesivamente, en cuyo caso habrá que estar a lo que determinen los Tribunales.
En la jurisprudencia de nuestro TS, al establecer los requisitos y las circunstancias necesarias para que sea viable el ejercicio de la acción resolutoria de una relación obligatoria de carácter sinalagmático y de origen contractual se ha señalado con reiteración que es preciso que se patentice una voluntad verdaderamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable, impida el cumplimiento.
La manifestación puede producirse de una manera expresa, dirigida hacia el acreedor una declaración o comunicación señalando que no se cumplirá, o puede ser inducida de actos concluyentes del mismo. Se trata, en este último caso, de la declaración de no querer cumplir y de que no se cumplirá, manifestada por actos concluyentes.
Cuando, tratándose de obligaciones de resultado, el deudor es incapaz de obtenerlo en el tiempo establecido y tampoco se prevé que lo pueda cumplir razonablemente en poco tiempo más.
Habiéndose comprometido el deudor a la obtención de un resultado, y habiendo puesto los medios necesarios y llevado a cabo la actividad precisa, el resultado no se ha obtenido. En esta situación existe, en puridad, una falta de obtención total de la prestación.
Existe mora del acreedor y mora del deudor y ambas coinciden en un retraso en el cumplimiento, aunque el primer caso es poco frecuente. Para que pueda hablarse de morosidad es menester que no se haya producido un cumplimiento puntual de la obligación, en el momento establecido para ella, pero es necesario también que la obligación pueda ser cumplida y que cumplida retrasadamente sea idónea para satisfacer el derecho del acreedor.
No obstante, los términos mora y retraso no coinciden siempre. Retraso hay si, llegado el vencimiento de la obligación, el deudor no cumple, pero el retraso por sí solo no determina ninguna consecuencia jurídica especial. Vencida la deuda, el acreedor está facultado para reclamar la prestación: la mora exige la reclamación.
Dos consideraciones muy importantes:
Requisitos para la mora:
De conformidad con el art. 1100 párrafo 1º , que dice expresamente que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación , tiene que tratarse de una obligación positiva , esto es, de dar o de hacer. Tradicionalmente se ha dicho que no puede darse en obligaciones de no hacer.
Tiene que tratarse de una obligación exigible , por tanto, vencida. No hay mora si la obligación en sí misma es inexigible o si no se han removido los obstáculos a su exigibilidad.
Liquidez de la deuda.. En atención a este requisito existe el aforismo in illiquidis mora non fit , esto es, cuando la obligación no es líquida no existe posibilidad de mora. El aforismo se refiere a las obligaciones pecuniarias y, en caso de que no lo sean, implica que la obligación debe estar perfectamente determinada.
En cuanto a esto, el TS ha sentado la doctrina de que la deuda pecuniaria se considera líquida no sólo cuando está determinada, sino también cuando es posible determinarla con una simple operación aritmética. Distinto es otro tipo de obligaciones que acaban siendo pecuniarias, como las indemnizatorias.
La imputación al deudor del retraso en el cumplimiento. Nuestro código no dice nada sobre este requisito en el art. 1100, pero nuestra doctrina considera que la mora existe cuando el retraso ha sido voluntario o doloso o ha obedecido a culpa o negligencia del deudor. El régimen de la carga de la prueba debe seguir las reglas establecidas con carácter general para todos los supuestos de responsabilidad del deudor, esto es, los Tribunales presumen la culpa del deudor porque se presume que las acciones humanas son voluntarias y si uno incumple es por su culpa, por lo que para exonerarse de la responsabilidad deberá probar que no tuvo culpa.
La interpelación o intimación del acreedor , salvo en los casos en que la ley no lo considere necesario. La intimación en la mora es una declaración de voluntad unilateral y recepticia dirigida por el acreedor al deudor, que puede ser tanto judicial como extrajudicial. La ley no exige forma especial para la misma, aunque es aconsejable preconstituir la prueba para luego poder alegar que se hizo en el proceso, porque si no se entenderá que la intimación se ha producido al presentar la demanda.
No obstante, existen unos casos en los que el Código exime de este requisito. Así dice el art. 1100 C.C. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
En el Derecho Romano ya se admitió al lado de los casos generales de mora por interpelación (mora ex persona) otros en que se producirían sin ella (mora ex re)
El segundo caso plantea bastantes dudas, pero, en cualquier caso, respecto de ellos habrá que estar al alcance del precepto legal por el que se rijan.
En lo que hace a los efectos , hay que distinguir dos tipos:
Se trata del deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, lo cual se desprende del art. 1101 CC Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.. La cuantía de la indemnización dependerá de que el deudor haya actuado con dolo, negligencia o buena fe. Hay que tener en cuenta que cuando el acreedor reclame la indemnización deberá probar los daños y deberá probar la relación de causalidad entre el retraso y los daños y perjuicios.
Además existe una regla especial para las obligaciones pecuniarias en el art. 1108 CC Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal. Este articulo establece unos criterios específicos:
Este articulo proporciona la ventaja de no tener que probar los daños, porque se debe directamente el interés legal, que responde al lucro cesante. Se puede producir el caso de que los daños producidos no sean cubiertos por el interés legal, en cuyo caso el acreedor deberá probar que éstos exceden de tal cantidad.
El deudor constituido en mora responder por el perecimiento de la cosa aunque se produzca por caso fortuito, que en derecho romano producía la consecuencia de la perpetuación de la obligación. En efecto, el art. 1182 CC establece que la obligación que consiste en entregar una cosa determinada, queda extinguida cuando la cosa se pierde o se destruye sin culpa del deudor y antes de haberse constituido éste en mora, y puede la regla generalizarse, entendiendo que la constitución de la mora excluye la exoneración del deudor en los supuestos de imposibilidad sobrevenida fortuita de la obligación.
Al margen de esto, también existe una regla especial para las obligaciones bilaterales (fue remitido aquí en otra lección). El último párrafo del art. 1100 CC contiene dos reglas:
(...) En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Un supuesto distinto es el del cumplimiento inexacto, defectuoso o parcial de la obligación. Nuestro Código
no regula orgánicamente esta materia. De su articulado sólo cabe destacar el art. 1101 , que somete a la indemnización de dalos y perjuicios al deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación.
No obstante, si la prestación, pese a su defecto, es recibida o apreciada por el acreedor, el deudor quedará liberado de toda responsabilidad. Es carga del acreedor el examen de la prestación. Si la prestación se rechaza o su carácter defectuoso se pone de manifiesto después de su recepción, el acreedor podrá reaccionar con una nueva acción de rectificación, tendente a que desaparezcan los defectos o que se haga una nueva prestación que se ajuste a lo convenido.
Lo que sí cabrá es la excepción del contrato cumplido defectuosamente ante quien exige el cumplimiento de la contraprestación, que permite suspenderlo por lo menos en la medida necesaria para hacer frente a la reparación o rectificación.
Se trata de medidas que podrían adoptarse y que prevé el legislador antes del incumplimiento. Son muy heterogéneas. Por ejemplo, el C.C. prevé el vencimiento anticipado en una venta a plazos.
Llamamos medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de facultades o de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción del interés en la relación obligatoria, cuando tal interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente, o existe el peligro de que la insatisfacción pueda producirse (tutela preventiva).
En el Código Civil no existe regulación de las medidas de tutela preventiva con carácter general. Pudieran serlo las acciones subrogatoria e incluso la acción pauliana, pues son medios fundamentales de cobro de lo que se les debe. Las medidas de defensa del acreedor juegan un papel trascendental en el Derecho Procesal (medidas cautelares).
Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor a que cumpla lo debido o a que cumpla en la forma en que se convino. En las obligaciones sinalagmáticas dispone también, supuesto que él haya cumplido o hubiera estado dispuesto a cumplir lo que le incumbía, de la posibilidad de resolver el vínculo obligatorio en
base al art. 1124 CC.
Pero la acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor. Hay que prever la hipótesis, bastante frecuente, de que, pese a la condena judicial, el deudor no cumpla voluntariamente. En modo alguno puede sostenerse que, entonces, la obligación del deudor se transforma en obligación de indemnizar daños y perjuicios. El acreedor tiene derecho, ante todo y sobre todo, a que se satisfaga su interés en forma específica, a que se realice la prestación que se pactó. Además, y compatible con la acción de cumplimiento, está legitimado para pedir indemnización de daños y perjuicios si se dan las circunstancias para ello.
Una cosa es la nulidad, otra la rescisión y otra la resolución. La rescisión tiene lugar en casos concretos citados por el CC. La resolución supone la existencia de una obligación válida. Se trata de una obligación válida a la que se pone fin porque ha concurrido una causa legal que lo permite. En términos generales, existen unas causas legales: en la ley sólo consta la resolución por incumplimiento y, luego, hay otra que es la resolución por alteración de las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus)
En cuanto a la resolución por incumplimiento, en el Código hay un artículo básico, los dos primeros párrafos del art. 1124 CC :
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de interese en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Cuando hay una obligación sinalagmática y una de las partes incumple, la otra parte puede elegir entre cumplir o resolver la obligación, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Hay que tener en cuenta que el Código contiene otras resoluciones especiales para determinados tipos contractuales, como por ejemplo en la compraventa el art. 1504 y 1505; el desahucio, art. 1567; contrato de sociedad, etc. También es el caso del despido de un trabajador, resolución por incumplimiento.
Existe una doctrina jurisprudencial amplísima sobre el art. 1124 CC. Además, es el último artículo que regula las obligaciones puras y condicionales, lo cual debe interpretarse como que existe en todo contrato una condición resolutoria tácita según la cual la condición es el incumplimiento de la otra parte.
Existe discusión doctrinal sobre la resolución debe declararse por un Juez, pero podríamos decir que así es.
El Tribunal Supremo ha dicho:
La producción del supuesto de hecho resolutorio genera, para la parte perjudicada por el incumplimiento, el