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Apuntes de Derecho sobre el matrimonio: derecho de familia, ¿qué es la familia?, concepto, principios inspiradores del derecho de familia, fuentes del derecho de familia, etc. Capitol University
Typology: Study notes
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La Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, en su art.1 inciso 1 señala: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. Norma que esta perfectamente relacionada con la Constitución Política de la República, art.1 inciso 2 que señala: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Para Bonnecase: "Es el conjunto de reglas de derecho cuyo objeto, de una manera exclusiva, o principal, o accesoria, o indirecta, es regular la organización, vida y disolución de la familia".
El Código Civil, no da ninguna definición, y en la nueva ley se omitió pero en el art.42, 815, 988 y Ss., se encuentran sus elementos característicos. Así, el art.42 expresa: En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
En el art.815 del Código Civil, que trata del derecho de uso y habitación, se designa la familia en un sentido más amplio comprendiendo a las personas que viven a expensas del habitador y a quienes éste debe alimentos.
Jurídicamente considerada la familia es un conjunto de individuos unidos por vínculo matrimonial o de parentesco, según lo señala Rossel. Sus normas interesan al individuo (igual que al derecho patrimonial) y a la sociedad. Por ello se dice que ocupa una zona intermedia entre el derecho privado y el público.
Se llaman derecho de familia las "vinculaciones jurídicas establecidas por la ley respecto de los individuos que:
a.− Han contraído matrimonio;
b.− Se han conocido carnalmente, o
c.− Están unidos por parentesco " ( Rossel ).
Tiene importantes diferencias la vinculación matrimonial de la vinculación patrimonial.
Así, tenemos:
1ª Es generalmente de orden público. Se excluye la autonomía de la voluntad. Es el legislador quien crea e impone los derechos y obligaciones, así como su extensión y sus efectos. Son imperativas, inderogables y limitativas del principio de autonomía de la voluntad.
2ª El derecho de familia es intuito personae. De manera que no puede cederse ni renunciarse. Un hijo no puede renunciar a esa calidad ni tampoco cederla. V. gr. no puede renunciarse el derecho a pedir el divorcio o la separación de bienes.
3ª El cumplimiento de las obligaciones de familia no puede demandarse compulsivamente, por la fuerza pública. Tampoco pueden usarse los otros apremios que la ley franquea para obtener el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales. V. gr. embargo, medidas conservativas, etc.
Claro que puede compelerse el cumplimiento de una obligación de familia por medios indirectos, como el padre que deshereda a su hijo menor porque se casa sin su consentimiento.
4ª Los efectos de cosa juzgada en materias de derechos de familia son más amplios que los que produce en cuestiones patrimoniales. Así, por ejemplo, el fallo que declara que Juan es hijo de Pedro produce efectos erga omnes, de igual forma que el fallo que declare lo contrario, según se concluye del art.315 del Código Civil, que declara: "El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea. Excepción al art.3 inciso 2 del Código Civil.
5ª Los derechos de familia no admiten, generalmente, una adquisición derivativa por medio de la tradición o de la sucesión por causa de muerte. Estos derechos nacen, viven y mueren en el mismo titular; son intransferibles e intransmisibles.
6ª Respecto a los derechos de familia no juega la prescripción. Hay casos en que, por excepción, la ley establece la caducidad de ciertos derechos de familia, pero se trata de plazos de caducidad y no de prescripción. En otras palabras, como dice Rossel : "Los derechos de familia caducan, no prescriben".
7ª El derecho de familia, en general, es al mismo tiempo un deber y una obligación. En materia patrimonial puede concebirse un "derecho" sin "obligación" correlativa. V. gr. el derecho del marido de administrar la sociedad conyugal le impone obligaciones correlativas; el derecho del padre sobre la persona y bienes del hijo de familia le impone obligaciones y deberes, como criarlo, educarlo, soportar las cargas del matrimonio, al tenor del art.1753 del Código Civil.
8ª En el derecho patrimonial se parte del supuesto que las partes se hallan en condiciones de igualdad. Los derechos de familia, en cambio, generan relaciones de dependencia y subordinación. De ahí la patria potestad y las guardas.
9ª Generalmente, crea derechos recíprocos. V. gr. los cónyuges deben auxiliarse mutuamente, pueden demandarse alimentos, regularmente son herederos el uno del otro, etc.
10ª No se admiten modalidades. El matrimonio no puede sujetarse a un plazo o condición; tampoco la adopción (Art.37 de la Ley 19.620).
11ª Por regla general, los actos de familia no pueden dejarse sin efecto por la voluntad de las partes.
12ª Generalmente los actos de familia son solemnes. Los de carácter patrimonial son consensuales.
13ª Se reconoce a las etnias la posibilidad de solicitar que la manifestación, información y celebración del matrimonio para que sea en su lengua materna.
CONCLUSIÓN.
consanguíneos de su marido o mujer. Nace de las relaciones sexuales, matrimoniales o extramatrimoniales. Es el que existe entre una de dos personas que se han conocido carnalmente y los consanguíneos matrimoniales y no matrimoniales de la otra. (V. gr. cuñados).
3.− No hay parentesco de afinidad entre el consanguíneo de la persona que ha conocido carnalmente a otro y los consanguíneos de este último. V. gr. los consuegros no son parientes por afinidad, ídem los concuñados.
CLASIFICACIÓN.
¿Cómo puede ser el parentesco?
Distingamos:
1.− Parentesco consanguíneo.
Relaciones de familia entre personas que descienden unas de otras, o que sin descender unas de otras, descienden de un tronco común, en cualquiera de sus grados.
Efectos: Patria potestad, derecho a suceder, educar los hijos, en fin múltiple.
2.− Parentesco por afinidad.
Relación de familia que existe entre una de dos personas que están o han estado casadas o que se han conocido carnalmente con los parientes consanguíneos de los otros.
Efectos. Muy escasos. Es impedimento para contraer matrimonio que se extiende sólo a la línea recta. No existe entre afines el derecho de alimentos.
Conclusión: No hay parentesco de afinidad entre los consanguíneos de una de las personas que se han conocido sexualmente y los consanguíneos del otro.
SITUACIÓN DE PARENTESCO DE LOS CÓNYUGES.
No son parientes entre sí ante la ley civil, aunque la cuestión es dudosa, al decir de Rossel. Razones:
1.− Desde luego, el art.31 no les comprende en su definición.
2.− No se divisa cuál sería su grado de parentesco.
3.− No obstante, el art.42 los considera entre los parientes que deben ser oídos. Empero, esta no es una regla legal normativa, sino incidental.
4.− Pero, hay disposiciones en que claramente se hace el distingo entre parientes y cónyuges, como ser, el art.15 Nº2 que señala:
"A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles... Nº2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos", también el art.353 inciso 3, que señala: "Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuges del pupilo".
¿Cómo se computa el parentesco?
En el parentesco por consanguinidad.
a) Por línea: Es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un tronco común.
b) Por el grado. Es el número de generaciones que separan a los parientes.
Veamos :
A) La línea (art.27 del Código Civil ). Puede ser en línea recta o en línea oblicua, transversal o colateral.
1) Línea recta. E s la serie de personas que descienden unas de otras. V. gr. padre, hijos, nietos, bisnietos. Se mide por el número de generaciones.
2) Oblicua, transversal o colateral: N o descienden unos de otros, pero tienen un ascendiente en común. V. gr. los hermanos.
El parentesco colateral más cercano es el de segundo grado y el más lejano que la ley reconoce, es el de 6º grado , según lo prescribe para los derechos sucesorios el art.992 inciso 1, parte final del Código Civil.
B) El grado. Equivale al número de generaciones que separan a dos parientes, o, como dice Meza Barros: "Es la distancia entre dos personas medida en generaciones". Somarriva, dice que "Es la distancia que existe entre dos parientes".
Reglas para el parentesco colateral.
Ej. Entre dos hermanos, ¿cuál es el grado?:
a) Hay que buscar el ascendiente común, como ser, el padre.
b) Subir hasta y bajar después al otro pariente.
En el parentesco por afinidad se aplican las reglas ya examinadas y, según el art.31, los parientes afines tienen la misma línea y grado que tendrían si hipotéticamente fueran consanguíneos. V. gr. el yerno tiene con sus suegros el mismo grado que con sus propios padres. (Art.31 inciso 2 del Código Civil).
IMPORTANCIA DEL PARENTESCO.
1.− Ubica definitivamente al individuo dentro de la sociedad, le "imprime carácter";
2.− En materia sucesoria;
3.− En materia penal, según sea eximente o agravante de responsabilidad penal;
4.− En materia tributaria (Ley de la Renta, concedía rebajas o créditos; en Ley de Herencias es doblemente progresivo);
5.− En materia previsional (Montepíos); y
6.− En el seguro por accidentes personales causados por un vehículo motorizado que necesita permiso de circulación (Ley 18.490).
El parentesco depende de las relaciones de familia. Veamos, pues, qué es la familia.
Los esponsales, sin embargo, producen algunos efectos:
1º Si se paga la multa estipulada no puede pedirse su devolución (art.99 inciso 2 del Código Civil), lo que constituye una excepción al art.1536 del Código Civil, en la estipulación a favor de otro, en que el incumplimiento de la promesa no acarrea la extinción de la pena. Para Rossel se trata de una convención independiente.
Es una obligación que produce los efectos propios de las obligaciones naturales se ha sostenido por Somarriva, que esta obligación no es natural ni civil, porque el art.98 del Código Civil, habla de "no produce obligación alguna". Además, la enumeración del art.1470 del Código Civil, es taxativa: "Tales son..."; además, en las obligaciones naturales se supone que ha habido una obligación civil, aunque nula o degenerada no hay ninguna.
El argumento no es válido porque el art.98 sé esta refiriendo a los efectos de "la promesa o pacto de matrimonio futuro" y el art.99 legisla sobre la "cláusula penal" que, si bien es accesoria, no por ello puede dejar de producir efectos propios y distintos de los que genere la obligación principal.
2º Es agravante del delito de seducción (art.101 del Código Civil). El Código Civil, habla equivocadamente de crimen. 5
3º Puede demandarse la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado (art.100 del Código Civil). Es un caso en que la condición ha fallado. Y falta un elemento esencial y no uno accidental, como lo son las modalidades generalmente.
La verdad es que este no es un efecto propio de los esponsales. De ahí que Meza Barros diga que es "inoficiosa" la disposición del art.100 del Código Civil, porque con esponsales o sin ellos, igual podría pedirse la restitución. En efecto, el art.1789 del Código Civil, prescribe que las donaciones por causa de matrimonio pueden dejarse sin efecto cuando el matrimonio no se celebra, porque en ellas se encuentra implícita la condición de celebrarse.
CONTRATO DE CORRETAJE MATRIMONIAL. 6
DEFINICIÓN.
"Se entiende por tal aquel contrato en cuya virtud una agencia matrimonial se compromete a realizar las gestiones necesarias para proporcionar a su cliente un marido o mujer, según los casos, mediante el pago de una remuneración determinada".
Aubry et Rau y Laurent, opinan que adolece de causa ilícita. La injerencia de un intermediario resta independencia y espontaneidad al consentimiento de los contrayentes; el matrimonio esta fuera del comercio humano y no es posible que sobre la base de su celebración se hagan especulaciones pecuniarias.
Otros están por considerarlo lícito. El consentimiento se necesita en todos los contratos, por manera que con el criterio de Aubry et Rau y de Laurent el corretaje sería ilícito en todos los contratos; el agente matrimonial no se ve por qué influya en la decisión de los contrayentes ya que lo único que hace es contactarlos; por último, permite que aumente el número de matrimonios, idea que corresponde al propósito del legislador.
Otra posición dice que debe distinguirse cada caso en particular y no abanderizarse apriorísticamente con una idea en forma categórica. Así habrá que distinguir si la remuneración estipulada se paga a todo evento o sólo en el caso que el matrimonio se efectúe.
En el primer caso el matrimonio no tendrá nada de censurable; en el segundo sí, porque el intermediario, a fin de obtener la remuneración pactada podría llegar a violentar la voluntad de los contratantes, o a realizar maniobras dolosas.
"El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente". [Art.102 del Código Civil.]
Este concepto no fue modificado ya que el espíritu de la ley es regular situaciones de hecho y no alterar las normas del matrimonio, que implicaría modificar el art.1 de la Constitución Política de la República.
CARACTERÍSTICAS.
1] Es un contrato y de fuerza obligatoria. Hay que entender, eso sí, que es un contrato en que tal expresión debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como un acto que nace de la voluntad de dos personas y que la ley reglamenta.
En su origen es un contrato, pero de muy especiales y particulares efectos y consecuencias jurídicas que escapan a la normativa general que se aplica a las convenciones. (Las partes no pueden fijar sus efectos y este contrato no es de vida efímera como lo son los contratos por generalísima regla).
De ahí que haya quienes prefieran decir que es una "INSTITUCIÓN", término genérico que se encuentra más adecuado que el de "contrato ".
2] Es un contrato solemne. No basta el sólo consentimiento; se encuentra sujeto a determinadas formalidades.
Substancialmente son dos: Presencia del Oficial del Registro Civil y dos testigos. {Art.17 L.M.C}. En el matrimonio ante entidades religiosas deberá inscribirse ante el Oficial de Registro Civil, en el plazo de 8 días o no producirá los efectos del matrimonio civil. [Art.20 inciso 2, 2ª parte de la L.M.C.]
3] Diferencia de sexo de las partes. Característica diferenciadora de cualquier otro contrato. Es un requisito de existencia. Sanción. Causal de divorcio Art.54 N°4 de la L.M.C.
4] Cada parte sólo puede ser una persona.
Excepción a lo que dice el art.1438 del Código Civil: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas". El art.1438 del Código Civil, dice Rossel , aparece aquí "derogado".
5] Los efectos del contrato son actuales y permanentes mientras dure la vida en común.
Diferencia fundamental con los demás contratos. De ahí que muchos prefieran hablar de "institución".
Actuales : Porque no se puede someter a condición suspensiva; los efectos se empiezan a generar desde que se celebra, no puede sujetarse a una modalidad suspensiva o resolutoria.
Permanentes : Sus efectos duran mientras mantienen una vida en común y no termina por alguna causa del
llevar una relación de pareja.
El juez procurará preservar y recomponer la vida en común del matrimonio, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada. Art.3 inciso 2 de la L.M.C. El magistrado actuará como CONSEJERO MATRIMONIAL , escapando lejos de su función propia de impartir justicia, conociendo situaciones de la vida privada. ¿Qué hará si los hechos son constitutivos de delito?
Regulará materias ya propias de la judicatura como nulidad, separación o divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y vida familiar. Art.3 inciso final de la L.M.C.
CONTRATO DE MATRIMONIO Y CONTRATOS PATRIMONIALES.
1.− En el matrimonio hay sólo dos partes contratantes. En los patrimoniales las partes pueden ser varias.
2.− En el matrimonio las partes deben tener diferente sexo. En los patrimoniales no existe influencia del sexo.
3.− El matrimonio es siempre un contrato solemne. Los patrimoniales pueden serlo, también reales y consensuales.
4.− El matrimonio es un contrato en que no proceden las modalidades. En los patrimoniales pueden pactarse.
5.− El matrimonio se realiza por regla general, por toda la vida. Los patrimoniales son de efectos temporales.
6.− En el contrato de matrimonio los objetos están fijados por ley. En los contratos patrimoniales generalmente son de libre discusión.
Distingamos tres épocas: la 1ª anterior, la 2ª posterior a la Ley de Matrimonio Civil de 1884; y la 3ª la nueva Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil del año 2004.
Todo lo relativo al matrimonio (solemnidades, impedimentos, prohibiciones, causales de disolución, etc.) estaba entregado a la jurisdicción de la Iglesia Católica.
La Ley civil sólo reglamentaba sus efectos hasta 1820; regían en esta materia las Leyes de Partidas que disponían que el matrimonio debía celebrarse ante el cura de la respectiva parroquia. Señalaba, también, los impedimentos y prohibiciones para celebrarlo.
El 9 de Septiembre de 1820 se dictó un Senado Consulto que estableció las edades de 24 años para el hombre y de 22 años para la mujer como mínimo para contraer matrimonio. Los menores de esa edad debían tener el asenso de los ascendientes.
El 24 de agosto de 1884 se dictó una ley que establece una forma especial de matrimonio para los no católicos. Hubo en esa época una fuerte inmigración de extranjeros que no profesaban la fe católica. Al no católico le bastaba con casarse ante el cura párroco con dos testigos prescindiéndose de otras solemnidades.
Van donde el cura párroco a decirle que los case y no eran necesario las demás formalidades. (El cura es un ministro de fe).
Esta ley provocó dificultades con la Iglesia, que no era muy dada a celebrarlos y, además, porque no solucionaba los serios conflictos que se producían cuando uno de los contrayentes era católico y el otro no.
Cuando se dicta el Código Civil, allí se establecen dos formas de matrimonio: una para los católicos y otra para los que no lo son.
Tratándose de los católicos, el art.117 y 119 (derogados) disponían que su celebración, formalidades y requisitos internos eran de la exclusiva competencia de la Iglesia Católica.
La ley civil establecía en el art.104 (igualmente derogado por la ley de 1884) un impedimento de afinidad y en el art.126 y 128, aún vigentes, consultaba el impedimento de las "segundas nupcias".
En el art.118 (derogado por la ley de 1884) se consultaba el matrimonio para los no católicos, que era la misma fórmula que ya vimos en la ley de 24 de agosto de 1884.
(Se seculariza el matrimonio).
Esta ley es la resultante de un serio conflicto entre el gobierno liberal de la época y la Iglesia Católica, que culmina con el rechazo de la Santa Sede, a instancias del clero, de la proposición de don Francisco de Paula Taforó para el cargo de Arzobispo de Santiago, durante la búsqueda del sucesor al Arzobispo Don Rafael Valentín Valdivieso. La Iglesia lo objetó diciendo que era hijo natural.
En el año anterior se había dictado la Ley de Cementerios Laicos (2 de Agosto de 1883) ante la negativa de la Iglesia de dar sepultación a los no católicos. (Firman esa ley Domingo Santa María y el Presidente Balmaceda).
La Ley de 1884 y sus características.−
1) Seculariza el matrimonio. Sólo es jurídicamente válido el matrimonio civil.
2) Entrega todo lo concerniente a la nulidad y divorcio a la jurisdicción de los Tribunales.
3) No contiene suficientes normas sobre la publicidad del matrimonio; la manifestación y la información no son suficientes y ello facilita la bigamia.
4) No legisló sobre la precedencia del matrimonio civil al religioso. Hubo temores de roces con la Iglesia. En todo caso el punto ha perdido el interés porque la Iglesia no realiza el matrimonio religioso si no se ha contraído antes el matrimonio civil. Muchas personas quedaron viviendo en concubinato, ya que la Iglesia proclamó que el único matrimonio válido era el religioso (casados por las dos leyes).
3ª ÉPOCA: LA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. (LEY 19.947)
Esta modificación vino en regular materias que estaban atrasadas social y culturalmente y que la sociedad realizaba en forma precaria. Dentro de estos temas se regula hoy en día el divorcio con disolución de vínculo, crea a futuro los tribunales de familia, regula la separación de hecho de los cónyuges y los problemas pecuniarios derivados de ello, no antes de haberse realizado una larga discusión en el Congreso para aprobar esta nueva Ley. Cuyo análisis comprende este libro actualizado y concordado con las modificaciones de los
matrimonio no producirá efecto civil alguno. (Matrimonio putativo)
Por lo que en realidad el matrimonio RELIGIOSO será sólo SIMBÓLICO , para dejar contento a las personas de su credo, pero nada más, no producirá ningún efecto civil si no se presenta ante el Oficial de Registro Civil, para la inscripción. Obvio, porque Chile, no puede volver atrás y darle valor a un matrimonio religioso, entonces derogaría la ley y carecería de sentido el registro civil principalmente las funciones que cumple por ley (Ley.4.808 sobre Registro Civil e Identificación].
El Oficial verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requerientes de la inscripción los derechos y deberes.
Son inexistentes, por lo tanto, los matrimonios de personas extranjeras que, ateniéndose a sus leyes patrias, se casan ante las autoridades diplomáticas o consulares de su país acreditadas en Chile.
Cuando se han presentado esas situaciones, nuestra jurisprudencia ha declarado su nulidad pero no su inexistencia. En realidad lo han hecho para que puedan operar los beneficios del matrimonio putativo. Además, este matrimonio puede ser válido ante la Ley Francesa.
Inexistencia y nulidad.
Diferencias:
1.− El acto inexistente no llega a generarse , no nace; el nulo sí nace , aunque con un vicio o defecto.
2.− El acto inexistente no puede convalidarse ; el nulo puede sanearse.
3.− El acto inexistente no puede producir ningún efecto ; el nulo sí, hasta que se declare su nulidad.
4.− Sólo el matrimonio nulo puede ser putativo; el inexistente jamás.
II.− REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO. (Sanción: La Nulidad).
1) Que ambos contrayentes sean legalmente capaces.
2) Que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo.
3) Que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
Si falta alguno de estos requisitos , siempre hay matrimonio , aunque viciado de nulidad. Art.4 de la L.M.C.
VEAMOS:
En esta materia se aplican las normas del art.1446 del Código Civil, que dice: Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Por lo que, ambos contrayente deberán ser capaces.
2) QUE HAYAN CONSENTIDO LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE EN CONTRAERLO.
El art.8 de la Ley de Matrimonio Civil, señala:
"Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.
3° Si ha habido fuerza , en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.
Con la modificación se eliminó el rapto como vicio del consentimiento en materia de matrimonio, concordando esta materia con el Código Penal, que la había derogado mediante la Ley 19.617 de 12 de julio de 1999. 8
Se excluyen el dolo por la inmoralidad y escándalo que conllevaría su invocación (en el matrimonio engaña el que puede) y la lesión por no tratarse de un contrato de orden patrimonial.
− EL ERROR.
Es un concepto distinto al que conocimos en materia patrimonial. Dice el art.1455 del Código Civil : "El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erróneamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizado de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato". (Es justamente el caso del matrimonio).
Dice el art.8 de la L.M.C: "Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.
Situación que podría presentarse en el matrimonio realizado por mandato.
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.
Cuando el error recae en la calidad, cualidades o atributos. Este error se incluyo ahora con la nueva Ley, que considera estas circunstancias considerándose que el matrimonio es un contrato intuito personae.
Ejemplos : Creer que es soltera y es viuda; creer que es católica y ser atea; creer que es rica; que nunca ha estado en la cárcel; creer que es Argentina; creer que es virgen; etc.
− LA FUERZA.
Dice el N°3 del art.8 de la Ley de Matrimonio Civil: "Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo".
La referencia al art.1456 y 1457 del Código Civil, nos indica que la fuerza debe ser: 1) Actual; 2) Grave; e 3) Injusta.
Es vicio de la voluntad, ya provenga de uno de los contrayentes, de un tercero o circunstancias externas. Lo que amplia la causal de fuerza.
personas. Están en el art.6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil.
Naturalmente que tanto los impedimentos absolutos como los relativos causan el mismo efecto, es decir, la nulidad del matrimonio. La diferencia entre unos y otros esta en la mayor amplitud de los primeros con respecto a los segundos.
I. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS.
Veamos los impedimentos absolutos:
1.− LOS QUE SE HALLAREN LIGADOS POR VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO.
Este es el caso del que se encuentra casado y no se encontraren en la situación de haberse decretado sentencia de nulidad o divorcio debidamente ejecutoriada. Como se manifiesta en el art.42 N°3 y 4 de la L.M.C.
Y el art.49 de la Ley de Matrimonio Civil expresa: "Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere también de nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente".
Con lo que termina con la causal de impubertad, subiendo la edad a 16 años, no distinguiéndose entre varón y mujer, para considerar si se es apto o no para contraer matrimonio.
Esta causal reemplaza la antigua demencia, esta causa es de mayor aplicación y amplitud, considerándose cualquier anomalía psíquica, que puede ser más leve que la demencia, propiamente dicha.
Considera a quienes que no tienen alteraciones psíquicas, sino una inmadurez tanto como persona y económica que deriva del matrimonio, ya que existen los deberes y obligaciones propios de mantener un hogar y criar a los eventuales hijos, en general, sufragar los gastos de la vida en común.
5.− LOS QUE NO PUDIERAN EXPRESAR CLARAMENTE SU VOLUNTAD POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA EN FORMA ORAL, ESCRITA O POR MEDIO DE LENGUAJE DE SEÑAS.
Todo ello para mantener la debida concordancia con el art.1447 del Código Civil. Que expresa que los absolutamente incapaces son los que no pueden expresarse claramente.
II. IMPEDIMENTOS RELATIVOS.−
1.− EL PARENTESCO (Art. 6 Ley de Matrimonio Civil).
Es un impedimento relativo ya que sólo afecta a las personas enumeradas en el artículo 6º:
"No podrán contraer matrimonio entre sí:
1º Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad;
2º Los colaterales por consanguinidad en el segundo grado".
Así, tenemos que son inhábiles:
a) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
El parentesco por consanguinidad y en la línea recta, el impedimento juega hasta el infinito. V. gr. Ej. Nulo: suegro con la nuera, viudo con la hijastra.
Se prohíbe, pues, el matrimonio entre ascendientes y descendientes, o sea, entre parientes en la línea recta, sea por consanguinidad o por afinidad. No afecta en la línea colateral. Así, es válido el matrimonio de los hijos de dos viudos; un cuñado con una cuñada.
b) En la línea colateral el matrimonio es prohibido hasta el segundo grado de consanguinidad (Hermanos).
Crítica: Inclusive esta de más, porque el segundo grado es el parentesco más cercano en la línea colateral. De modo que es válido entre tío y sobrina (tercer grado) y entre primos (Cuarto grado). No afecta el parentesco por afinidad, de modo que el matrimonio entre cuñados es lícito.
c) Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado, art.37 de la Ley 19.620 sobre adopción. {Art.6 inciso 2 de la L.M.C.}
2.− HOMICIDIO.
Dice el art.7 Ley de Matrimonio Civil: "El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito".
Puntos importantes:
Este impedimento afecta tanto al cónyuge sobreviviente mujer como hombre.
No es necesario que el cónyuge sobreviviente haya tenido alguna participación en el delito.
Debe haberse formalizado la investigación por el homicidio de su marido o mujer.
LAS PROHIBICIONES O IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES. 9
Lo tratan el art.105 a 116 y 124 a 130 del Código Civil. Tales son:
1.− El impedimento de falta de consentimiento.
2.− El impedimento de guarda.
3.− El impedimento de segundas nupcias.
Sanción: Su infracción acarrea "sanciones particulares", pero no la nulidad.
1.− Hijos matrimoniales.
2.− Hijos no matrimoniales.
3.− Hijos adoptados.
4.− Hijos de filiación indeterminada. 10
Veamos :
1.− Hijos matrimoniales. Art.107 y 111 del Código Civil.
Orden para dar el asenso:
a) Los parientes que indica el art.107 del Código Civil:
"Los que no hubieran cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos , el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo. En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.
b) A falta de ellos, el curador general. Art.111 del Código Civil.
"A falta de dicho padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general ".
c) A falta de curador general, el o ficial del Registro Civil, art. 111 inciso 2 del Código Civil.
El primero de la lista es el padre. Ello se explica no porque esta facultad derive de la patria potestad (el asenso debe darse aún respecto de los hijos emancipados), sino por el hecho de ser el jefe de familia y serle el hijo deudor de respeto y obediencia, conforme expresa el art.222 del Código Civil : "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
La emancipación pone fin a la patria potestad, art.269 del Código Civil , así: La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
La emancipación legal , se señala sus causales en el art.270 del Código Civil.
La emancipación judicial , se señala sus causales en el art.271 del Código Civil.
¿Y qué pasa si el padre ha perdido la patria potestad?.
Distinción : Si la ha perdido por:
1.− Emancipación judicial del hijo (art.271 Código Civil)
2.− Por causal legal en el caso del art.270 del Código Civil, el padre conserva el derecho a autorizar el matrimonio del menor.
Si ha perdido la patria potestad por sentencia judicial en los casos que señala el art.271, según el art. 110 se
entiende que "falta" y el derecho pasar a ser ejercido por la madre.
Si falta el padre, pasa el derecho a la madre. ¿Cuándo se entiende que "falta" la madre?. En los mismos casos previstos en el art.109 y 110 del Código Civil.
Cuando también falta la madre, el derecho pasa a ser ejercido por:
1.− El ascendiente; o
2.− Los ascendientes "de grado más próximo", o sea, más cercanos. Por ejemplo, el o los abuelos con preferencia al bisabuelo.
Si se produce empate (entre los cuatro abuelos, por ejemplo) triunfa la opinión favorable al matrimonio (art.107 inciso final del Código Civil).
¿Cuándo se entiende que faltan los "ascendientes?
Dice el art.109 Código Civil: Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido , sino por estar demente ; o por hallarse ausente del territorio de la República , y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.
Sólo en los casos señalados por el art.109 del Código Civil. A ellos no se les aplica el art.110. Habla de "padre o madre u otro ascendiente".
Si faltan los ascendientes, el asenso debe darlo el curador general (art.111 inciso 1 del Código Civil).
A falta de curador general la licencia la da el oficial del Registro Civil.
¿Hay que justificar el disenso?.
Los parientes no tienen que justificarlo (art.112 inciso 1 del Código Civil), pero el curador general y el oficial del Registro Civil, sí. (Art.112 inciso final del Código Civil).
¿ Por qué causales? Por alguna de las enumeradas en el art.113 del Código Civil.
Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:
1ª La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el artículo 116;
2ª El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso;
3ª Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse;
5ª Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;