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El matrimonio - Apuntes - Derecho Parte2, Study notes of Civil Law

Apuntes de Derecho sobre el matrimonio: derecho de familia, ¿qué es la familia?, concepto, principios inspiradores del derecho de familia, fuentes del derecho de familia, etc. Capitol University

Typology: Study notes

2012/2013

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ello se encarga de decirlo expresamente en el inciso 2 del art.115 del Código Civil.

Nota: Obsérvese que las sanciones civiles sólo juegan en caso de no pedirse licencia al ascendiente o pasar por su negativa; luego, no operan cuando el matrimonio se celebra sin el consentimiento del curador general o del Oficial del Registro Civil (En estos casos juega, eso sí, la sanción penal).

2.− EL IMPEDIMENTO DE GUARDA.

Dice el art.116 del Código Civil : "Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.

Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.

El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo".

Un guardador puede intentar, a través del matrimonio, ocultar su administración fraudulenta o dudosa.

El impedimento sólo se refiere a los curadores que administran o han administrado bienes del pupilo; luego no afecta a los "sin administración de bienes", como los "ad − litem", por ejemplo.

Requisitos.

a.− Que se trate de una persona sometida a guarda, menor de 18 años.

b.− Que el guardador tenga o haya tenido la administración de los bienes del pupilo.

c.− Que la cuenta de la administración de los bienes no haya sido aprobada por el juez.

d.− Que el ascendiente respectivo no haya autorizado el matrimonio, en su caso.

Sanciones:

a) Dice el inciso 3 del art.116 del Código Civil: "El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda ; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan".

Y agrega el art.533 inciso 1 del Código Civil : "El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del artículo 116, pierde su derecho a la décima , y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo".

"Toda remuneración", incluso la percibida.

b) Sanciones penales. No existen hoy día, ya que el art.387 del Código Penal fue derogado.

3.− IMPEDIMENTO DE SEGUNDAS NUPCIAS.

Dice el art.124 del Código Civil: "El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiera volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial". art.124 a 127 del Código Civil.

Puntos de interés:

El impedimento no afecta al que anuló (vació de la Ley, dicen Meza y Somarriva) su matrimonio ni al que tiene hijos, ya que la ley habla de los habidos de "precedente matrimonio". (Esto es injusto, dicen Meza y Somarriva).

Tampoco afecta cuando los hijos se han emancipado, ya que habla de que se encuentren "bajo patria potestad".

¿Debe hacer el inventario solemne, para obviar el impedimento o basta con el nombramiento de curador especial? Rossel y Somarriva creen que basta con el nombramiento en atención al texto del art.126 del Código Civil , que dice: "El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el no tiene hijos de precedente matrimonio, o que están bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría".

Y el art.127 del Código Civil, habla de " en tiempo oportuno " y esto lo será el indispensable para evitar la confusión de patrimonios.

Objeto del Inventario.

Evitar que se confunda el patrimonio de estos hijos con los bienes de la sociedad conyugal que nace con el nuevo matrimonio o con los bienes de los nuevos hijos. Inventario solemne (art.858 y 859 Código de Procedimiento Civil). Previo decreto judicial. Ministro de fe y dos testigos. Declaración jurada del manifestante.

¿Y si estos hijos no tienen bienes? Dice el art.125 del Código Civil: "Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. (Siempre habrá que nombrarle curador).

Sanciones.

"El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado". ("Tiempo oportuno", esto es, antes que se confundan los bienes). A rt.127 del Código Civil.

1.− El padre o la madre pierden el derecho a suceder abintestato al hijo. La sanción no tendrá aplicación si el hijo muere dejando hijos matrimoniales o no matrimoniales, pues ellos excluyen como legitimarios y como herederos abintestato al padre y a la madre, es decir, a sus abuelos ( art.988, 1182 y 1183 del Código Civil).

2.− Pierde la legítima que le corresponde en la herencia del hijo. Si el hijo testa después de haber operado la causal, el padre o la madre quedan liberados de la sanción, ya que según el art.973 del Código Civil, las causales de indignidad "no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la

producen". Si el hijo nada les deja en el testamento, el padre o la madre nada pueden hacer, y no pueden, en efecto, intentar la acción de reforma del testamento ya que ello le corresponde a los legitimarios, y el padre y la madre no lo son por el art.127 del Código Civil.

El padre o madre viudos que no respetan el impedimento, caen en la causal de indignidad del numeral 2 del art.968 del Código Civil: "El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada".

3.− Sanciones penales. Art.384 del Código Penal.

También alcanza al adoptante la sanción contemplada en el artículo 384 del Código Penal y al Oficial del Registro Civil la sanción del artículo 388 del mismo cuerpo legal.

Situación de la viuda y de la mujer cuyo matrimonio se declaro nulo.

El art.128 y 129 del Código Civil reglamentan esta materia, el objetivo es impedir la turbatio sanguinis , o sea, la duda sobre la paternidad de los hijos. Debe tenerse presente que el art.128 del Código Civil se aplica a todos los casos de disolución del matrimonio, incluso a la nulidad.

Objetos del impedimento:

a) Impedir que el hijo que esta bajo su potestad quede sin representación; y

b) Que pueda plantearse incertidumbre acerca de la paternidad del hijo que pueda nacer.

Se le llama "plazo de viudedad".

Ejemplo: Matrimonio se disuelve con Pedro el 1º/1/77 y casa con Juan el 1º/2/77, hijo nace el 1/9/77.

Presunciones:

a) Es hijo de Pedro porque nació antes de los trescientos días a contar de la disolución del matrimonio.

b) Es hijo de Juan porque nació después de los ciento ochenta días de su matrimonio.

Explicación: Podría darse el caso que el hijo que naciera dentro de los trescientos días subsiguientes al nuevo matrimonio se reputará hijo matrimonial de ambos padres. Del primero, porque se reputan hijos matrimoniales los hijos que nacen dentro de los trescientos días contados desde la disolución del matrimonio; y del segundo, porque se reputan matrimoniales los hijos que nacen después de los ciento ochenta días de su celebración. La ley presume que el embarazo tiene un plazo mínimo de ciento ochenta días y uno máximo de trescientos días. Presunción del art.76 del Código Civil.

Nota: ¿Y si el impedimento se viola y se produce la confusión?

Dice el art.130 del Código Civil : "Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita.

Sanción : "Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras

nupcias y su nuevo marido". Art. 130 inciso 2 del Código Civil.

Y además sanciones penales para el Oficial de Registro Civil y ministro de culto del art.388 del Código Penal, así: El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.

El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados. 12

3) CUMPLIMIENTO DE LAS SOLEMNIDADES LEGALES.

Dos advertencias:

1.− La falta de las solemnidades no provoca el mismo tipo de sanciones. Unas pueden causar la inexistencia (presencia del oficial del Registro Civil); otras la nulidad y otras no provocará ninguna consecuencia, cual es el caso de la omisión, por parte del Oficial la lectura del art.131, 133 y 134 del Código Civil. (Art.18 inciso 2 de la L.M.C.).

Estas son exigencias para solemnizar más la ceremonia y nada más.

2.− Las solemnidades son distintas según el matrimonio se celebre en Chile o en el extranjero.

I.− SOLEMNIDADES DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN CHILE.

Son tres:

1) La manifestación;

2) La información; y

3) La celebración del matrimonio.

VEAMOS :

1) LA MANIFESTACIÓN O COMUNICACIÓN.

Concepto :

Es la noticia que los interesados dan ante CUALQUIER oficial del Registro Civil de su deseo de contraer matrimonio. Cualquiera de los esposos puede darla por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas , ante cualquier Oficial de Registro Civil. (Art. 9 de la Ley de Matrimonio Civil).

Formalidades de la comunicación.

Los contrayentes deberán indicar los siguientes antecedentes:

1.− Nombres y apellidos.

2.− Lugar y la fecha de su nacimiento.

3.− Su estado civil soltero, viudo o divorciado (Ahora el divorcio es estado civil) y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.

4.− Su profesión u oficio.

5.− Los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos.

6.− Los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario (Asenso o licencia).

7.− Y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio. Art.9 L.M.C.

Obligación del Oficial del Registro Civil.

Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.

Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo.

Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial.

Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte.

La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial , sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley. Art.10 L.M.C.

Los cursos de preparación para el matrimonio.

Los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación con los derechos y deberes que importa el vínculo , con el fin de contribuir a que las personas que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en común.

Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar.

El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado libremente por cada institución, con tal que se ajusten a los principios y normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil. Art.11 L.M.C.

2) LA INFORMACIÓN.

Concepto.

Es la comprobación, por medio de la declaración de dos testigos , por lo menos rendirán los interesados sobre

el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. ( Art.14 L.M.C.).

Comunicación de información a los contrayentes.

Al momento de comunicar su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil, deberá proporcionar información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales.

Asimismo de que es necesario el consentimiento libre y espontáneo. También comunicará la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren haberlos realizado. Pueden eximirse de hacerlo de común acuerdo. Art.10 de la L.M.C.

Los citados cursos los dictará el Servicio de Registro Civil o entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, institución de educación pública o privada con reconocimiento del Estado, o personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. Art.11 de la L.M.C.

¿Y si no se hace la información ni la manifestación?

El matrimonio será válido, porque la ley no establece sanciones para la omisión de alguna de dichas solemnidades o de ambas. Nulidades, en el matrimonio, son de estrictísimo derecho.

Situación especial de las etnias indígenas.

Las personas de las etnias reconocidas en el art.2 de la Ley 19.253, podrán solicitar que la manifestación, la información y la celebración de éste se efectúen en su lengua materna. Art.13 inciso 1 de la L.M.C. 13

Situación de contrayente que no conoce el idioma castellano, o fuere sordomudo que no pudiere expresarse por escrito.

Se aplican las siguientes reglas:

1.− En caso que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas. Art.13 inciso 2 de la L.M.C. esta norma esta en concordancia con el art.1447 del Código Civil.

2.− En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de señas. Art.13 inciso 3 de la L.M.C.

3) LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Dice el art.15 de la L.M.C : "Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes , deberá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos precedentes".

Plazo fatal : Noventa días.

¿Ante quién se celebra?

Dice el art.9 de la L.M.C: "... ante cualquier Oficial del Registro Civil .... También puede celebrase ante

entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil. Art.20 inciso 1 de la L.M.C. Pero en realidad es sólo forma ya que este valdrá una vez inscrito ante el Oficial del Registro Civil. Por lo que creó que esta institución esta demás, inoperante y que traerá problemas, realizándose los llamados matrimonios simbólicos, sin posterior inscripción.

¿Quiénes no pueden ser testigos?

Dice el art.16 de la Ley de Matrimonio Civil: "No podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:

1 º Los menores de 18 años;

Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;

Los que se hallaren actualmente privados de razón;

Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; y

Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieron incapacitados para darse a entender claramente.

Nota: Son más o menos las mismas inhabilidades que el art.1012 del Código Civil, establece para los testigos en el testamento.

Lugar de celebración del matrimonio.

El matrimonio puede celebrase en:

1.− En el local de la oficina del Registro Civil.

2.− En el lugar que señalaren los futuros contrayentes. Art.17 inciso 2 L.M.C.

3.− Excepción. El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información.

Ritualidad de la celebración del matrimonio.

Consta de varias etapas.

Deben encontrarse presentes los contrayentes, el Oficial de Registro Civil y los testigos parientes o extraños.

Los testigos rendirán información que no hay impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio. Art. de la L.M.C.

La ceremonia misma reviste un carácter sacramental con algunas palabras ceremoniales, a los que se refieren el art.18 de la Ley de Matrimonio Civil, delante de los contrayentes y testigos, el Oficial de Registro Civil dará lectura a la manifestación mencionada en el art.14 y reiterará la prevención del art.10 inciso 2 de la L.M.C, esto es sobre el consentimiento libre y espontáneo.

A continuación, leerá el art.131, 133 y 134 del Código Civil. Art.18 inciso 2, 2ª parte L.M.C.

Enseguida preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en el nombre de la Ley. Art.18 inciso 2, 2ª parte de la Ley de Matrimonio Civil.

Luego y de acuerdo al art.37 de la Ley 4.808 El Oficial de Registro Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

El Oficial del Registro Civil levantará acta de lo obrado , la que será firmada por él, por los testigos y los contrayentes, si supieran y pudieran hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento. Art.19 Ley de Matrimonio Civil.

La inscripción de matrimonio debe reunir los requisitos del art.39 y 40 de la Ley 4.808 que son esenciales. La inscripción de matrimonio se individualiza por el número, año y la circunscripción, y debe darse copia de ella en formularios que proporcione el Registro Civil.

¿Y si se omite el acta?. No produce nulidad del matrimonio ya que esta formalidad se exige por vía de prueba. Por aplicación del art. 1701 del Código Civil, su falta no puede suplirse por ningún otro medio de prueba.

Lo mismo cabe decir si se omite la inscripción.

El art.40 de la Ley de Registro Civil dice cuáles menciones de la inscripción tiene el carácter de esenciales , por manera que su omisión acarrea la nulidad de esa actuación, pero no la del matrimonio.

II.− SOLEMNIDAD DE LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.

GENERALIDAD.

Esta materia hoy se trata en el Capítulo VIII de la L.M.C, dándosele un tratamiento íntegro en la Ley, suprimiéndose las normas del Código Civil, todo ello con el epígrafe De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias extranjeras , art.80 y Ss.

LEY APLICABLE.

Principio básico es el lex locus regit actum , [La ley del lugar rige el acto], señalado en el art.80 inciso 1, 1ª parte de la L.M.C, que dice Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración.

SITUACIONES.

1.− El matrimonio celebrado en país extranjero , en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer. Art. 80 inciso 1, 2ª parte de la L.M.C.

En esta situación sólo debe tratarse de uniones entre hombre y mujer, por lo que se excluyen los matrimonios de homosexuales, claro donde los países que así lo reconocen, en caso alguno valdrán en Chile, además que dentro de los requisitos de existencia debe tratarse de hombre y mujer. Recordar art.102 del Código Civil.

Es más el inciso 2 del art.80 de la L.M.C., señala que podrá ser declarado nulo en conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en el extranjero si se haya contraído en contravención al art. {Impedimentos}, 6 {Parentesco} y 7 {Homicidio}.

Tampoco lo será si falta el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes, art.80 inciso final de la L.M.C, en relación al art.8 de la citada Ley.

2.− Matrimonio celebrado en Chile por contrayentes extranjeros. Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile. Art.81 de la L.M.C.

Aplicación del art.14 del Código Civil según el cual la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros y por lo cual no acepta que en Chile rija el estatuto personal del extranjero.

MATRIMONIO POR PODER. 14

CONCEPTO :

"El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario". Art.103 del Código Civil.

CARACTERÍSTICAS.

1.− Solemne (excepción, ya que el mandato es consensual).

2.− Especial (otorgado sólo para la celebración del matrimonio).

3.− Nominativo (individualización contrayentes y del mandatario).

FORMALIDADES.

Y añade el art.15 de la Ley de Registro Civil : "Los interesados en una inscripción podrán hacerse representar por medio de mandatarios. Se tendrá por mandatario a la persona que se presente en tal carácter, expresando que ha recibido comisión verbal. Si al Oficial del Registro Civil mereciere dudas el encargo, podrá exigir o la comprobación del poder o la comparecencia de las personas a que se refieren los artículos 29 y 45. El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103 del Código Civil".

DE LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTE ENTIDADES RELIGIOSAS DE DERECHO PÚBLICO. 15

GENERALIDADES.

Este párrafo 4, art.20 de la L.M.C, introducido a continuación de la celebración del matrimonio, tiene solo desde mi punto de vista [ Eric Andrés Chávez Chávez ], un fin populista con el cual el Gobierno pretende reconciliarse con las diferentes iglesias. No obstante esto sólo producirá los efectos propios cuando se inscriba por el Oficial de Registro Civil, lo que acrecienta mi opinión. Ya que recordemos el único matrimonio válido será el celebrado o ratificado ante Oficial de Registro Civil.

CONCEPTO.

Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil. Art.20 de la L.M.C. 16

REQUISITOS.

1.− Matrimonio celebrado ante entidad religiosa que goce de personalidad jurídica de derecho público.

2.− Debe cumplir con la ley especialmente con el art.20 de la L.M.C.

3.− Inscripción ante un Oficial del Registro Civil.

FORMALIDADES.

1.− Otorgamiento de acta. El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada ante cualquier Oficial de Registro Civil. Art.20 inciso 2, 1ª parte de la L.M.C.

2.− Plazo. ...dentro de OCHO DÍAS , para su inscripción. Art.20 inciso 2, 2ª parte de la L.M.C.

3.− Sanción por la no inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno. Art.20 inciso 2, 3ª parte de la L.M.C.

PROCEDIMIENTO.

1.− El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será suscrita por ambos contrayentes. Art.20 inciso 3 de la L.M.C.

2.− Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones. Art.20 inciso 4 de la L.M.C.

3.− Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia. Art.20 inciso 5 de la L.M.C.

DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES.

Esta tratada en el Capítulo III, art.21 y Ss., y regula dos institutos que se producen en el matrimonio como son en el párrafo De la separación de hecho y en el párrafo De la separación judicial.

Estudiaremos estos institutos en el orden señalado, conjuntamente con sus efectos.

1.− DE LA SEPARACIÓN DE HECHO.

CONCEPTO.

No se definió, pero diremos que es: Una simple separación de cuerpos, sin terminación del vínculo

matrimonial, producto de desavenencias conyugales cuyo objeto es regular especialmente la materia de alimentos, régimen de bienes y en su caso el cuidado personal y relación directa y regular de los hijos, respecto del cónyuge que los tuviere bajo su cuidado. Eric Andrés Chávez Chávez. [Art.21 de la L.M.C].

CARACTERÍSTICAS.

1.− Es sólo una simple separación de cuerpos, sin terminación del vínculo matrimonial.

2.− Se produce por desavenencias conyugales.

3.− Tiene por objeto regular la materia de alimentos, régimen de bienes y el cuidado personal y relación directa y regular de los hijos.

4.− Sólo procede cuando existe un matrimonio válidamente celebrado.

5.− Los cónyuges pueden regular directamente estas materias en caso de desacuerdo el juez actúa subsidiariamente.

6.− La acción es irrenunciable.

7.− No se altera la materia de filiación de los hijos.

OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE HECHO.

Los objetos que se persiguen al regular la separación de hecho, están en el art.21 de la L.M.C, LOS HIJOS , por lo que debemos distinguir si en el matrimonio hubo o no prole, así debemos diferenciar si:

1.− NO HUBO DESCENDENCIA COMÚN.

Si los cónyuges se separaren de hecho podrán:

1.− De común acuerdo regular sus relaciones mutuas;

2.− Especialmente los alimentos que se deban; y

3.− Las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. Art.21 inciso 1 de la L.M.C.

2.− HUBO DESCENDENCIA COMÚN.

En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá:

1.− Regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos.

2.− Al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado.

Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Art.21 inciso 2 y 3 de la L.M.C.

FORMALIDADES DEL ACUERDO.

El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la

convivencia:

a) Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;

b) Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o

c) Transacción aprobada judicialmente. Art.22 inciso 1 de la L.M.C.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad.

La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia. Art.23 de la L.M.C.

SUBSIDIARIDAD DEL JUEZ.

A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar:

1.− Las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban,

2.− Los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio;

3.− O las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado,

4.− Se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos. Art. de la L.M.C.

PROCEDIMIENTO.

1.− Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo precedente se ajustarán al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se susciten. Art.24 inciso 1 de la L.M.C.

2.− En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez fijará separadamente los puntos que se refieren a cada una de las materias sometidas a su conocimiento. Art.24 inciso 2 de la L.M.C.

3.− La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso. Art.24 inciso 3 de la L.M.C.

4.− El procedimiento aplicable será el Procedimiento Ordinario , art.55 y Ss., de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia. 17

CAUSALES ESPECIALES DE CESE DE LA CONVIVENCIA.

1.− El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23. (Art.25 inciso 1 de la L.M.C).

2.− Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos

señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales. Art.25 inciso 2 de la L.M.C.

2.− DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL.

CONCEPTO.

Es la acción judicial ejercida por uno de los cónyuges ante los Tribunales por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones recíprocos que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común, sin terminó del vínculo de matrimonio. ( Eric Andrés Chávez Chávez ) 18

CARACTERÍSTICAS.

1.− Es una acción judicial ejercida por uno de los cónyuges ante los tribunales por falta imputable al otro.

2.− Debe haber una violación grave de los derechos y obligaciones recíprocas del matrimonio, o deberes y obligaciones para con los hijos.

3.− Debe ser intolerable la vida en común.

4.− No produce la terminación del vínculo matrimonial.

5.− Las causales están taxativamente enumeradas en el Art.26 de la L.M.C.

6.− Sólo existirá en un matrimonio válidamente celebrado.

CAUSALES.

1.− Por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Art.26 inciso 1 de la L.M.C. EXCEPCIÓN. No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges. Art.26 inciso 2 de la L.M.C.

En los casos a que se refiere este artículo, la acción para pedir la separación corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado lugar a la causal. Art.26 inciso 3 de la L.M.C.

2.− Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia. Art.27 de la L.M.C.

3.− Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21.

4.− Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. Art. 27 de la L.M.C.

DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.

1.− La acción es irrenunciable para los cónyuges. Art.28 de la L.M.C.

2.− Podrá solicitarse en el procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones de separación de hecho, o por denuncia por violencia intrafamiliar entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los hijos. Art.29 de la L.M.C.

3.− Los casados en régimen de sociedad conyugal, cualquiera de ellos podrá solicitar medidas provisorias al juez para proteger el patrimonio familiar y el bienestar de la familia. Todo sin perjuicio del derecho de alimentos o declaración de bienes familiares. Art.30 de la L.M.C.

4.− El juez deberá resolver todas y cada una de las materias que señala el art.21 se liquidará el régimen matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si se hubiere solicitado y rendido prueba. Art. 31 de la L.M.C.

EFECTOS.

1.− Produce los efectos la separación judicial desde que se dicta sentencia y queda ejecutoriada. La separación judicial produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la decreta.

Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare la separación judicial deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Art.32 inciso 1 y 2, 1ª parte de la L.M.C.

2.− Adquieren calidad de separados y no pueden casarse. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio. Art.32 inciso 2, 2ª parte de la L.M.C. Recordemos que la calidad de separado JAMÁS , será estado civil.

3.− Subsisten todos los derechos y obligaciones personales. La separación deja subsistentes todos los derechos y obligaciones personales que existen entre los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes de cohabitación y de fidelidad, que se suspenden. Art.33 de la L.M.C.

4.− Terminan los regímenes matrimoniales. Por la separación judicial termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil. Art. 34 de la L.M.C.

5.− No se altera los derechos hereditarios. El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la separación judicial. Se exceptúa en caso de aquél que hubiere dado lugar a la separación por su culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la sentencia la declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripción.

Tratándose del derecho de alimentos, regirán las reglas especiales contempladas en el Párrafo V, del Título VI del Libro Primero del Código Civil.

6.− No se altera la filiación. No se alterará la filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos. El juez adoptará todas las medidas que contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera representar para los hijos la separación de sus padres. Art.36 de la L.M.C.

7.− No goza presunción pater et est. El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el artículo 184 del Código Civil. Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos. Art. 37 de la L.M.C.

REANUDACIÓN DE LA VIDA COMÚN.

Se basa principalmente en la reconciliación de los cónyuges que vuelven a las obligaciones de cohabitación y fidelidad, principalmente ( siempre con ánimo de permanencia ).

CONCEPTO.

Es la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o la ya decretada, y, en este último caso, restablece el estado civil de casados. Art. 38 de la L.M.C.

CARACTERÍSTICAS.

1.− Pone fin a la separación judicial decretada o destinada a decretarse.

2.− Debe haber ánimo de permanencia , es esencial este requisito que el tribunal apreciará.

3.− Se restablece el estado civil de casado.

4.− No existe plazo o límite para solicitarla.

EFECTOS.

1.− Necesita revocación judicial de la sentencia caso del art.26. Decretada la separación judicial en virtud del artículo 26, la reanudación de la vida en común sólo será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente dicha sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se practique la subinscripción correspondiente en el Registro Civil. (Art.39 inciso 1 de la L.M.C).

2.− Constancia en el acta en caso del art.27. Decretada judicialmente la separación en virtud del artículo 27, para que la reanudación de la vida en común sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas circunstancias al tribunal competente, quien ordenará agregar el documento respectivo a los antecedentes del juicio de separación. (Art.39 inciso 2 de la L.M.C.)

3.− No se reviven los regímenes matrimoniales. La reanudación de la vida en común, luego de la separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges podrán pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723 del Código Civil. (Art.40 de la L.M.C.)

4.− Nada impide que se vuelva a solicitar. La reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la reconciliación de los cónyuges. (Art.41 de la L.M.C.)

TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO.

CAUSALES.

Materia tratada en el Capítulo IV, párrafo 1°, art.42 y Ss., bajo el epígrafe De la terminación del matrimonio Las únicas causales:

1.− Por la muerte natural de uno de los cónyuges.

2.− Por la muerte presunta.

3.− Por sentencia firme de nulidad.

4.− Por sentencia firme de divorcio. (Art.42 de la L.M.C).

VEAMOS:

1.− POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES.

Dice el art.42 N°1 de la Ley de Matrimonio Civil : "Por la muerte de uno de los cónyuges". Está en relación con el art.102 del Código Civil, que el matrimonio dura lo que la vida de los cónyuges. No necesita inscripción de ninguna naturaleza. Más que disolución es "terminación del matrimonio".

¿Cuándo se entiende que una persona ha muerto?. La interrogante aparece aclarada por la Ley 19.451 , sobre Trasplantes de Órganos, que modificó el Código Sanitario, art.11, diciendo que la muerte es: " La abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas". 19

La muerte da origen al estado civil de viudo para el cónyuge sobreviviente, ocasionando además efectos patrimoniales como una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido, si ha existido sociedad conyugal.

2.− POR LA MUERTE PRESUNTA.

Numerada en el art.42 N°2 de la Ley de Matrimonio Civil, y reglamentada en el párrafo 2° del Capítulo IV, art.43, que dice: "El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte.

El matrimonio también termina si, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde de las últimas noticias se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil.

En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte.

El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecido murió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo.

Casos:

1.− Transcurrido 10 años , desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte. Art.43 inciso 1 de la L.M.C.

2.− Cumplidos 5 años , desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. Art.43 inciso 2, 1ª parte de la L.M.C.

3.− El mismo plazo de 5 años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil. Cuando se recibió herida grave en la guerra.

4.− En el plazo de 1 año en el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil. Caso de una persona que en calidad de pasajero o tripulante viaje en una nave o aeronave que se repute pérdida y cuando ha ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas.

3.− POR SENTENCIA FIRME DE NULIDAD.

Tratado en el Capítulo V, art.44 y Ss., bajo el epígrafe De la nulidad del matrimonio. [Art.44 de la L.M.C]

Causales:

El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:

a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5, 6 ó 7 de esta ley.

b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos en el artículo 8. [Art.44 de la L.M.C]

c) Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles en el artículo 17. [Art.45 de la L.M.C]

Veamos:

a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades del art.5, 6, ó 7.

Los llamados doctrinariamente impedimentos dirimentes absolutos, que obstan a la celebración del matrimonio con todas y cada una de las personas allí señaladas.

b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos en el artículo 8.

Estas causales se refieren al error acerca de la identidad del contrayente, error acerca de alguna de las cualidades personales y la fuerza.

c) Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles en el artículo 17.

Manifiesta el art.17 inciso 2 que la celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños.

No tiene cabida en la especie el art.1013 del Código Civil, en cuanto acepta la habilidad putativa de un testigo en un testamento. Se trata de una norma excepcional que no admite aplicación analógica.

Características de la nulidad.−

1ª Debe ser declarada judicialmente.

El Nº3 del art.42 de la Ley de Matrimonio Civil, habla: "Por sentencia firme de nulidad. Igual que la nulidad en materia patrimonial, pero con la importante diferencia que NO PROCEDE el distingo entre absoluta y relativa. Don Luis Claro Solar, hace el distingo, sin embargo, sosteniendo que hay causales que por estar establecidas en homenaje al interés privado sólo pueden ser hechas valer por los cónyuges, como es el caso del error y la fuerza; las demás causales pueden ser invocados por cualquier interesado. 20

Lo dicho es cierto, pero para Rossel, Somarriva y Meza no basta esa diferencia (que realmente exista) para

formular el distingo, toda vez que se advierte la presencia de otras que sirven de apoyo a la diferenciación entre nulidad absoluta y relativa. En efecto, en esta nulidad matrimonial NO HAY UN PLAZO DE SANEAMIENTO NI TAMPOCO LA RATIFICACIÓN , amén de que la ley no formula tampoco el distingo. Tampoco el juez la puede declarar de oficio. No hay una norma general como la del art.1681 y 1682 del Código Civil sino que las causales de nulidad del matrimonio se determinan o precisan en cada caso.

2ª Las causales son taxativas.

Jamás la nulidad se establece en reglas generales. Ha sido cuidadoso el legislador para precisar qué infracciones causan nulidad y cuáles producen otros efectos. Ya hemos visto, por ejemplo, como la falta de información, de manifestación o de inscripción del matrimonio no causan su nulidad. O sea, que son de derecho estricto. También se dice lo mismo de la nulidad en el derecho patrimonial, pero en un sentido diverso. Hay, en el derecho patrimonial, causales de nulidad formuladas en reglas generales, como "en los actos prohibidos por la ley" (art.10, 1466 y 1682 del Código Civil) en la omisión de requisitos o formalidades exigidos en consideración al acto (art.1682 del Código Civil).

3ª La ley dice cuál es la persona titular de la acción de nulidad.

Es más restringido que en lo tocante a la titularidad de la acción de nulidad patrimonial.

4ª La acción de nulidad es imprescriptible. [Art.48 L.M.C] A diferencia de la nulidad en materia patrimonial que si es prescriptible.

5ª La nulidad no opera de pleno derecho , sino que es necesario para que produzca sus efectos la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada , art.42 N°3 Ley de Matrimonio Civil, y art.174 del Código de Procedimiento Civil. 21

Titulares de la acción de nulidad.−

Dice el art.46 de la Ley de Matrimonio Civil:

a) Los presuntos cónyuges: No hace distinciones la ley entre el que conocía o debía conocer el vicio y el que no lo conocía. La jurisprudencia ha declarado que el art.1683 del Código Civil, es inaplicable a las nulidades de matrimonio. Otra diferencia con los contratos patrimoniales. [Art.46 L.M.C]

b) Los ascendientes: Cualquier ascendiente y de cualquier grado; la ley no distingue. Art.46 letra g) de la L.M.C.

c) El cónyuge anterior o herederos. Cuando se funda en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. [ Art.46 letra d) de la L.M.C .]

d) Cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley. Por las causales del art.6 y 7. [ Art. 46 letra e) de la L.M.C .]

Casos particulares.

1) En caso de error o fuerza, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza. (Art.46 letra b) de la Ley de Matrimonio Civil).

2) En el matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto (art.46 letra c) de la L.M.C]

3) El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho actuar por intermedio de representante. (Art.46 inciso final de la L.M.C.)

Época de ejercitar la acción.

No prescribe por tiempo, salvo las excepciones legales, art.48 inciso 1 de la Ley de Matrimonio Civil; es imprescriptible a diferencia de la acción de nulidad de los actos patrimoniales.

Limitante.

Sólo puede intentarse si viven ambos cónyuges , por manera que la muerte de cualquiera de ellos hace irrevocablemente válido el matrimonio (art.47 Ley de Matrimonio Civil).

Excepciones.

1.− En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte. Se podrá intentar la acción no obstante la muerte de uno de los cónyuges. Art.46 letra c) y 47 de la L.M.C.

2.− Si la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, podrá intentarse no obstante la muerte de uno de los cónyuges. Art.46 letra d) y 47 de la L.M.C.

Excepciones a la imprescriptibilidad de la acción.

Casos en que prescribe por tiempo.

a) En caso de menores de 16 años. La acción prescribirá en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad. Art.48 letra a) de la L.M.C.

b) En el caso de error o fuerza. La acción de nulidad prescribe en 3 años contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza. Art.48 letra b) de la L.M.C.

c) En caso de matrimonio en artículo de muerte. Prescribirá la acción en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo. Art.48 letra c) de la L.M.C.

d) En caso de vínculo matrimonial no disuelto. La acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges. Art.48 letra d) de la L.M.C.

Apréciese que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, que aparece en el art.46 como regla general, pasa a perder ese carácter ante la importante cantidad de excepciones que admite.

Recordemos el art.49 de la Ley de Matrimonio: "Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente".

¿Y si se deduce querella por bigamia?

Planteamiento de una cuestión civil previa. En la criminal se sobresee temporalmente. No hay detención y menos auto de procesamiento. ¿Debe estar notificada la demanda de nulidad de matrimonio? Art.173 inciso 2 del C.O.T. y art.171 del Código Procesal Penal. 22

e) Falta de testigos. Prescribirá en un año, contado desde la celebración del matrimonio. Art.48 letra e) de la L.M.C.

Efectos de la declaración de nulidad.−

1.− La nulidad produce sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial... (Art.50 de la L.M.C.)

2.− La sentencia ejecutoriada que declara la nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique. (Art. 50 inciso 2 de la L.M.C.)

3.− Si uno de los cónyuges había contraído un nuevo matrimonio , es válido.

4.− Las capitulaciones matrimoniales caducan.

5.− No ha habido sociedad conyugal ni participación en los gananciales.

6.− No ha habido parentesco por afinidad.

7.− Los hijos son matrimoniales. (Art.51 inciso 4 de la L.M.C.)

8.− Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo prueba en contrario. (Art.52 de la L.M.C.)

DISOLUCIÓN DE MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.

GENERALIDAD.

Esta materia hoy se trata en el Capítulo VIII de la L.M.C, dándosele un tratamiento íntegro en la Ley, suprimiéndose las normas del Código Civil, todo ello con el epígrafe De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias extranjeras , art.80 y Ss.

LEY APLICABLE.

Principio básico es el lex locus regit actum , [La ley del lugar rige el acto], señalado en el art.80 inciso 1, 1ª parte de la L.M.C, que dice: Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración.

SITUACIONES.

1.− El matrimonio celebrado en país extranjero , en conformidad con las leyes del mismo país.

Producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer. Art. 80 inciso 1, 2ª parte de la L.M.C.

En esta situación sólo de tratarse de uniones entre hombre y mujer, por lo que se excluyen los matrimonios de homosexuales, claro donde los países que así lo reconocen, en caso alguno valdrán en Chile, además que dentro de los requisitos de existencia debe tratarse de hombre y mujer. Recordar art.102 del Código Civil.

Es más el inciso 2 del art.80 de la L.M.C., señala que podrá ser declarado nulo en conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en el extranjero si se haya contraído en contravención al art. 5 {Impedimentos}, 6 {Parentesco} y 7 {Homicidio}.

Tampoco lo será si falta el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes, art.80 inciso final de la L.M.C, en relación al art.8 de la citada Ley.

2.− Matrimonio celebrado en Chile por contrayentes extranjeros.

Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile. Art.81 de la L.M.C.

Aplicación del art.14 del Código Civil, según el cual la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros y por lo cual no acepta que en Chile rija el estatuto personal del extranjero.

ALIMENTOS Y DIVORCIO DE LOS EXTRANJEROS.

Esta materia no estaba tratada expresamente por el legislador en la L.M.C, sino en el Código Civil y Cód. Proc. Civil, dejándose lugar a dudas hoy se puede exigir los alimentos, obviamente previo el trámite de exequátur ante la Corte Suprema. [Art.242 y Ss., Cód. Proc. Civil].

ALIMENTOS.

Las situaciones que se plantean son:

1.− El cónyuge domiciliado en Chile podrá demandar según la ley chilena. El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Art.82 inciso 1 de la L.M.C. Puede ser cónyuge chileno o extranjero residente o domiciliado en Chile, no se distingue.

2.− El cónyuge extranjero podrá demandar según la ley extranjera. Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile. Art.82 inciso 2 de la L.M.C.

DIVORCIO.

Las reglas aplicables se rigen por el principio lex locus regit actum, las cuales son:

1.− El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción art.83 inciso 1 de la L.M.C. Es decir las causales deberán ser la de la ley chilena.

2.− Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. art.83 inciso 2 L.M.C. Las reglas del Cód. Proc. Civil, serán las del art.17 y 242 y Ss., De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros****.

3.− No se admite divorcio que no sea declarado por sentencia judicial. En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno. art.83 inciso 3 de la L.M.C. Se refiere al art.245 del Cód. Proc. Civil.

4.− Tampoco las sentencias obtenidas con fraude a la ley. Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante

cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur. Relacionado con el art.245 del Cód. Proc. Civil.

5.− La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará también a sus efectos. Art.84 de la L.M.C.

EL MATRIMONIO PUTATIVO. 23

GENERALIDADES.

Esta norma se suprime del Código Civil, y pasa a la L.M.C, putativo viene del latín putare que significa creer.

Importantísima excepción a los principios que rigen la nulidad en el matrimonio.

Por la nulidad judicialmente declarada, subsistirán las donaciones o promesas por causa de matrimonio que se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe. Art.51 inciso 3 de la L.M.C.

La idea es favorecer a los cónyuges que de buena fe y justa causa de error ha contraído un matrimonio nulo. (Art.52 de la L.M.C.)

CONCEPTO.

"El matrimonio nulo que ha sido celebrado o RATIFICADO ante Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error , lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. (Art.51 L.M.C.)

Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.

FUNDAMENTO.

Protección a la buena fe y a los terceros que resultarían agraviados por la nulidad. Por ello la nulidad no opera retroactivamente. (Art.51 inciso 3 y 52 de la L.M.C.)

REQUISITOS:

1.− Que el matrimonio haya sido declarado nulo.

2.− Que se haya celebrado o RATIFICADO ante oficial del Registro Civil.

3.− Que haya habido buena fe en la celebración; y

4.− Que haya habido, por parte de los contrayentes, justa causa en el error en el que incurrieron. (Copulativamente).

VEAMOS:

1.− Que el matrimonio haya sido declarado nulo.