Download Los derechos reales - Apuntes - Derecho Parte1 and more Study notes Civil Law in PDF only on Docsity! TEMA 1: LOS DERECHOS REALES CONCEPTO, CONTENIDO Y CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES.• DISTINCIÓN ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO DE CRÉDITO. FIGURAS INTERMEDIAS. • CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES• LA AUTONOMÍA PRIVADA EN LA CREACIÓN DE DERECHOS REALES.• ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES• 1.1 CONCEPTO, CONTENIDO Y CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES. a) Concepto: El derecho real por excelencia es la propiedad o dominio, estos dos conceptos son lo mismo, aunque existen otras facultades que sobre una misma cosa pueden ostentar distintas personas, es decir, sobre una misma cosa uno puede ser usufructuario, otro tener derecho de paso etc. El derecho real proviene del sistema jurídico romano, se denominaba iuris in rem lo que significa derechos sobre las cosas, facultades que recaían sobre las cosas. La concepción clásica de derecho real lo ha considerado un poder o señorío inmediato sobre la cosa que su titular puede hacer valer frente a todos, es decir, es ejercitable erga omnes, este concepto considera únicamente la relación entre el titular del derecho real y la cosa sobre la que recae. Frente a la concepción clásica existe una tesis obligacionista que por el contrario considera que la relación jurídica solo puede darse entre las personas no entre la persona y la cosa. La doctrina contemporánea dice que ambas tesis, la concepción clásica y la tesis obligacionista, afirman realmente lo mismo; esta doctrina considera que si desde el punto de vista interno el poder del hombre sobre la cosa describe el núcleo de los derechos reales, la eficacia frente a todos resalta desde el punto de vista externo la posible relación del titular del derecho real con las demás personas. b) Caracteres del derecho real: Podemos resaltar dos inmediatividad y eficacia erga omnes. Cuando hablamos de INMEDIATIVIDAD estamos hablando del señorío o poder de la persona que ejerce sobre la cosa. Este poder puede ser total o parcial. • Es total cuando solo una persona esta legitimada para ejercer las facultades inherentes a la propiedad de la cosa. ♦ Es parcial cuando diversas personas ejercitan facultades o tienen atribuidos diversos derechos reales de forma simultanea o compatible sobre la cosa. ♦ Cuando coexisten varios derechos reales sobre una misma cosa hay que distinguir sobre la propiedad entre derecho real pleno ( el que tiene el titular) y los demás derechos reales que son limitados. Esta distinción se hace para referirse a todas aquellas facultades que son distintas a la propiedad o que recaen sobre una misma cosa. Cuando hablamos de EFICACIA ERGA OMNES nos referimos a que el derecho real es oponible a• 1 toda la comunidad, es decir, podemos considerar que el derecho real sobre una cosa es un derecho general o absoluto. c) Contenido del derecho real: El derecho real esta constituido por unas facultades atribuidas a su titular: 1ª_ Facultad de realización directa del interés: Permite a su titular la realización directa de su interés sin prestación de nadie. Así en los derechos de uso y disfrute consiste en poseer la cosa y en los de garantía en la realización de la cosa, es decir, consiste en que si no se paga a fin de cobrarlo se le quita la cosa. 2ª− Facultad de exclusión: La facultad de exclusión tiene dos aspectos, uno preventivo y otro represivo. El aspecto preventivo consiste en evitar que se produzcan perturbaciones o intervenciones de terceros en la cosa. ♦ El aspecto represivo esta constituido por las medidas tendentes a poner fin a una lesión o perturbación que se ha producido en el derecho real. ♦ 3ª− Facultad de oponer la titularidad real frente a terceros. 4ª− Facultad de persecución: Atribuye al titular del derecho real la posibilidad legal de perseguir la cosa donde quiera que este y a quien la tenga. 5ª− Facultad de disposición: La tiene el titular del derecho real para enajenarla a un tercero, limitarla o extinguirla renunciando a ese derecho. Ejemplo eres dueño de una casa pero en vez de vivir en ella la alquilas. 6ª− Facultad de preferencia o prioridad del derecho más antiguo: De manera que el derecho constituido con posterioridad no pueda limitar o perjudicar al más antiguo. PROHIBICIÓN DE DISPONER Dentro de la prohibición de disponer se engloban los limites que sufre el titular de un derecho real en su facultad de disposición. Los limites de dicha facultad pueden nacer de la ley, de la autoridad judicial o administrativa y de la voluntad de los particulares. Una de las características de esta figura es la establecida en el art 525 del CC: Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. El CC solo regula estas prohibiciones en las disposiciones a titulo gratuito, en las establecidas por testamento y en las donaciones con cláusulas de reversión a favor de terceros, pero declara nulas las perpetuas. 2 Los derechos de tanteo y de retracto tienen origen legal y el derecho de opción tiene origen convencional. • Son derechos reales porque atribuyen a su titular un poder parcial sobre la cosa y un poder limitado porque la preferencia ha de ser respetada cuando sea a título oneroso, tanto por el propietario como por el otro. • 1.4 LA AUTONOMÍA PRIVADA EN LA CREACIÓN DE DERECHOS REALES. En relación con la creación de derechos reales por la voluntad de las personas el CC no dice nada. Ante esto la tradición es partidaria de admitir que la autonomía privada puede crear derechos reales distintos de los que se encuentran en la ley. Este razonamiento lo basan en tres CRITERIOS: 1º− Porque no existe ningún precepto que diga lo contrario, en cambio sí existe un precepto que consagra la autonomía de la voluntad, art 1245 del CC: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. 2º− La Ley Hipotecaría (art.2) que se inscribirán en el registro de la propiedad los títulos en que se reconozcan constituciones, transmisiones, modificaciones o extinciones de derechos reales de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, Celso y otros cualquiera reales. 3º− Porque el art 7 del reglamento hipotecario que desarrolla lo dicho anteriormente, parece optar por la libre creación de derechos reales. La doctrina que defiende la libre creación de derechos reales por la autonomía privada defiende lo que se denomina sistema de NUMERUS APERTUS. Frente a ellos, otros autores (pocos), consideran que los derechos reales están tipificados en el ordenamiento jurídico y la autonomía privada solo permite variaciones sobre ellos pero no creaciones de nuevos. Esta otra doctrina defiende lo que se denomina sistema de Numerus Clausus. Las resoluciones de la dirección general del registro y notariado y los registradores han de calificar los actos y contratos con trascendencia real, que aunque no estén tipificados en la ley pretendan acceder al registro de la propiedad. La doctrina parte de la idea de que en nuestro derecho si se puede crear nuevas figuras de derechos reales aunque no estén tipificados o no se parezcan a los otros. Pero esta doctrina es rigurosa y exige que en esos actos se den las características generales de todo derecho real: inmediatez, eficacia erga omnes y la tendencial permanencia de las relaciones creadas. 1.5 ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES El CC da el mismo tratamiento a la propiedad que a los derechos reales pero hay que precisar en cada caso la situación. ADQUISICIÓN DEL DOMINIO Y DERECHOS REALES: El art 609 del CC regula los diferentes modos de adquirir la propiedad: La propiedad se adquiere por la ocupación .La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. 5 Pueden adquirirse por medio de la prescripción De este articulo se precisa: Primero, que de los contratos que tienen finalidad translativa se requiere la traditio o la puesta en disposición del titular que exija el derecho real que se va a constituir. • Segundo, la donación es contemplada separadamente de los demás contratos porque transmite la propiedad sin necesidad de que se entregue la cosa. • Tercero que los derechos reales también se adquieren por sucesión mortis causa sin testamento.• También dice que el origen de los derechos reales a veces esta en la ley y que la prescripción y adquisición de la propiedad y de los derechos reales que son susceptibles de posesión es lo que se llama USUCAPIÓN. La doctrina considera que hay dos MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: la originaria y la derivativa. ORIGINARIA: se produce cuando la propiedad o derecho real se adquiere con independencia del derecho del titular anterior, por ejemplo la usucapión. • DERIVATIVA: tiene lugar cuando el titular del derecho real transmite su derechos a otra persona que pasará a ser su titular, pero el titular originario puede transmitir la totalidad de su derecho o una facultad manteniendo así la titularidad dominical dando lugar a un nuevo derecho. • En el caso de que la transmita totalmente (la propiedad): sería una adquisición derivativa TRANSLATIVA. • En el caso de que transmita una facultad: sería una adquisición derivativa CONSTITUTIVA.• TRANSMISIÓN DERIVATIVA EN EL DERECHO ESPAÑOL De conformidad con el art 609 del CC, la transmisión convencional de los derechos reales requiere la existencia de dos elementos; Que exista un contrato con finalidad traslativa• La entrega de la cosa o tradición sobre la que recaiga el derecho real.• El adquiriente no se convierte en titular real hasta la entrega y esta tiene su fundamento en un contrato que sea activo para transmitir el dominio o derecho real. Como vemos nuestro Derecho sigue el régimen romano, si bien los glosadores medievales desarrollaron la teoría del título y el modo que esta presente en nuestro derecho. Esta teoría se basa en dos pilares, Que la propiedad de las cosas no es transferida por los meros pactos, sino mediante la tradición y la usucapión. • La tradición no transfiere el dominio sino se encuentra precedida de venta u otra causa justa.• La tradición: Cuando el art 609 CC dice que la propiedad y los derechos reales se adquieren y transmiten mediante la tradición, deja claro que además del convenio o contrato entre las partes, es necesario la entrega de la cosa cuando sean derechos reales susceptibles de posesión, es decir, que requiere CONTRATO Y ENTREGA. Clases de tradición: 6 La tradición puede ser de muchas formas. En muchos casos no se puede entregar materialmente las cosa, a estos casos la doctrina los llama ESPIRITUA−LIZACIÓN de la tradición, quiere decir que el acuerdo entre las partes equivale a la entrega de la cosa. Nuestro CC regula las formas de tradición en los art del 1462 al 1464, cuando regula compraventa, si bien puede darse lugar en otro negocio transmisivo. Siguiendo el CC la formas de tradición puede ser: Real:• Dentro de la real distinguimos dos: material y simbólica. MATERIAL: cuando se entrega materialmente la cosa o cuando se ejercitan los poderes característicos del titular del derecho real. • SIMBÓLICA: la transmisión no es material pero el transmitente manifiesta de forma inequívoca su intención de transmitir la propiedad al adquierente. • Instrumental:• Se genera en virtud del otorgamiento de la escritura pública, en la práctica tiene mucha importancia. A partir del otorgamiento se considera al adquiriente propietario. Traditio ficta o simple o acuerdo transmisivo:• Dentro de él hay que distinguir: La TRADITIO BREVI MANU se da cuando el transmitente no necesita entregar la cosa al adquiriente porque este ya la tiene. • La CONSTITUM POSESORIUM consiste en que el transmitente seguirá poseyendo la cosa, pero no como titular o propietario sino con cualquier otro título. El CC solo regula este último caso para los bienes muebles pero la doctrina y la jurisprudencia lo ha trasladado a lo bienes inmuebles. • Tradición de los derechos o cuasi derechos:• El CC dispone que de los bienes incorporales se aplique las reglas sobre tradición instrumental y simbólica a través de los títulos de pertenencia. EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES Se extinguen por:− 1.− PÉRDIDA DE LA COSA− Tiene que ser total porque sino lo es y subsiste parte de la cosa, el derecho real subsistirá sobre esa parte. 2.− CONSOLIDACIÓN− Cuando en una misma persona concurre la cualidad de titular dominical y titular del derecho real que lo grava. Pero esta consolidación nunca puede perjudicar a terceros. 3.− RENUNCIA Y ABANDONO− para que la renuncia sea efectiva no se necesita ni el consentimiento ni el conocimiento de la persona favorecida. Si la renuncia se realiza sobre el dominio la cosa pasara a ser Res Nullíus no ha de perjudicar a terceros. Los derechos de terceros van a subsistir pese a la renuncia. 7 Esta distinción admite grados sucesivos: Así el subarriendo, donde ninguno de los poseedores intermedios pierde su condición de poseedor por trasmitir la tenencia de la cosa, serán varios posedores mediatos, pudiendo ser varios los poseedores inmediatos, si son varios los subarrendados a la vez. D) EN NOMBRE PROPIO O EN NOMBRE DE OTRO Artículo 431. La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre. La DOCTRINA TRADICIONAL consideraba que el ejercicio de la posesión en nombre de otro se producía cuando el poseedor efectivo de la cosa tenia una relación de dependencia respecto del verdadero poseedor (administrador, mandatario, etc.). La DOCTRINA MODERNA ha desarrollado la figura de servidor de la posesión y considera que este no es un verdadero poseedor, sino un tenedor, cuya relación con la cosa tiene su fundamento en una relación de dependencia o servicio con el verdadero poseedor (el chofer es el tenedor del coche, no el poseedor). El servidor de la posesión, ejerce la posesión en nombre de otro que es el que lo tiene. E) POSESIÓN VICIOSA O TOLERADA El código civil excluye radicalmente la adquisición de la posesión como hecho de forma violenta y clandestina y considera a la clandestinidad y violencia vician la posesión como establecen los Art. 441 y 446 cc que dicen: Artículo 441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente. Artículo 446. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. La posesión se pierde por la posesión de otro que hubiese durado más de 1 año, aun contra la voluntad del antiguo poseedor. Esta no es aplicable a la clandestinidad, por su carácter oculto, y el plazo comenzara a correr cuando cese esa clandestinidad. El despojante deberá ser considerado como un poseedor de hecho, cuya posesión se encuentre protegida frente a terceros que pretendan privarle de la tenencia de la cosa. F) BUENA FE O MALA FE El código civil regula la posesión de buena fe y tiene dos puntos de vista: Positivo: La buena fe consiste en la creencia de que la persona de la cual recibía la cosa era dueño de ella y por lo tanto podía transmitir su dominio o derecho real de que se trate. • Negativo: Se reputa posesión de buena fe al que ignora que en su titulo o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. • La buena fe del poseedor ha de ser continuada durante todo el tiempo que dura la posesión y el momento para 10 exigir la ignorancia del vicio será el momento de adquirir de la posesión. La posesión adquirida de buena fe pierde este carácter cuando existen actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. 2.2 LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN. La posesión, incluso como mero hecho, es digna de ser protegida por nuestro derecho en los Art. 446 y 441 CC Es un principio general del derecho que nadie puede tomarse la justicia por su mano sino que ha de solicitar el auxilio judicial para verse respetado en su posesión o para ser reintegrado cuando ya se ha perdido. INTERDICTOS DE RETENER Y RECOBRAR LA POSESIÓN: El derecho positivo ha procurado proteger el mero hecho posesorio, de forma cautelar y preventiva, con independencia del derecho que corresponde al poseedor. Para ello, el derecho otorga al poseedor que resulte inquietado en su posesión, o que sea privado o despojado de ella, un cauce procesal denominado interdicto y que va dirigido a dilucidar el mero hecho posesorio por el juez. El Código Civil establece que prescriben por transcurso de un año, las acciones para retener o recobrar la posesión, y la Ley De Enjuiciamiento Civil dispone que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar si se interponen el plazo de un año desde el acta de perturbación o despojo. Esta acción se puede ejercitar por todo poseedor, ya se de buena fe o mala fe, y ha de dirigirse contra el autor de la perturbación o despojo. El objeto es un hecho posesorio, porque si se reclama el derecho a poseer habrá de hacerse a través de la acción publiciana o reivindicatoria. INTERDICTO DE ADQUISICIÓN DE POSESIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS: La Ley De Enjuiciamiento Civil dice que se tramitarán por juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes, a los que les hubieran adquirido por herencia, sino estuviesen siendo siendo poseídos por nadie a titulo de dueño o usufructuario. Esta acción no se asienta en la posesión material de quien lo interpone si no en su condición de heredero y tiene por objeto hacer efectiva la posesión civilísima regulada en el Art.440 (La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que validamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento), invistiendo al heredero en su condición de poseedor. Para el ejemplo de esta acción se requiere que los bienes se encuentren poseídos por otra persona que no les posea a titulo de dueño o usufructuario. ACCIÓN PUBLICIANA: No esta contemplada de forma autónoma en el Código Civil, y por ello muchos autores niegan que tenga encaje en el derecho actual. Otros autores encuentran su fundamento en el último párrafo del Art. 445 cc: Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. 11 La jurisprudencia la ha admitido la acción publiciana, unas veces en defensa del poseedor con mejor derecho a poseer, y otras veces como una faceta de la acción reivindicatoria (esta permite al actor acreditar su mejor titulo y el titulo puede venir referido a la propiedad o posesión. SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA. Antes del nuevo LEC (enero de 2001), esta obra se denominaba interdicto obra nueva. Se hace referencia únicamente en la LEC. No aparece recogido en el Código Civil. Tiene por objeto obtener la suspensión o paralizar una obra que se encuentre en construcción y que no este terminada. Puede ejercitarla toda persona que se crea perjudicada por la obra, y el juez ordenará como primera medida la suspensión por el dueño o encargado de la obra. 2.3 SUJETO Y OBJETO DE LA POSESIÓN SUJETO es cualquier persona física o jurídica. El Código Civil niega que la posesión se pueda reconocer a dos personas a la vez, fuera de los casos de indivisión. En estos casos el sujeto de la posesión será plural (coposesión). Respecto a la capacidad, los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. EL OBJETO de la posesión puede recaer tanto sobre las cosas como los derechos. No es así con las cosas inmateriales o incorporales de las que solo se puede obtener el derecho (derecho sobre la propiedad industrial o intelectual) Tanto las cosas como los derechos tienen que ser: Susceptibles de apropiación.• Estar en el comercio de los hombres porque sino se perderá la posesión.• 2.4 ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN ADQUISICIÓN. ART. 438 CC.−La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho En los dos primeros casos del art. 438, la ocupación material implica la sujeción a la voluntad del poseedor de la cosa ocupada. De que se trata es que el poseedor llegue a serlo por voluntad propia y por contar con la tenencia de la cosa, o el derecho de que se trate. Los actos propios o formalidades legales establecidos para adquirir la posesión (3ª forma del art. 438), han de englobarse todos los supuestos en que el traspaso posesorio se realiza de un antiguo a un nuevo poseedor, y se pueden resaltar las siguientes formas: Entrega de la cosa o TRADITIO: Esta entrega puede ser material o espiritual.• Adquisición por ministerio de la LEY: Engloba a aquellas cosas en que la ley insiste a determinada persona• 12 También, el valor de frutos que hubiera podido percibir el poseedor legítimo, aunque el poseedor de mala fe no los haya recibido en efecto. ♦ Si el poseedor es de buena fe, la liquidación de los frutos se realiza de la forma siguiente: Hace suyos los frutos que haya percibido, ya sean naturales o civiles.• Sobre los frutos pendientes, tiene derecho a una cuota parte proporcional al tiempo de su posesión.• Como los frutos civiles se entienden producidos por días, se entienden suyos hasta el día que cese la posesión. Sobre los frutos naturales, tendrá Derecho a la parte de producto líquido de la cosecha, proporcional al tiempo de la posesión. Si el poseedor lo es de mala fe, ha de determinarlo un juez pues, en otro caso se le considerará de buena fe mientras no se demuestre lo contrario. Régimen de gastos.• La utilización de la cosa lleva consigo unos gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. También se aplica el criterio de la buena y la mala fe. 2.a Gastos necesarios. Se consideran gastos necesarios los que van ligados a la propia conservación de la cosa o a la obtención de su natural rendimiento. Por ello se abonan, a todo poseedor de buena y mala fe; y el de buena fe tendrá un Derecho de Retención sobre la cosa hasta que se abonen esos gastos. 2.b Gastos útiles o mejoras. Para el CC son aquellos que conllevan un incremento del valor de la cosa. El poseedor de buena fe también cuenta con un Derecho de Retención sobre la cosa y si esas mejoras hubieran dejado de existir, en ese caso, no está obligado a abandonar esa mejora. Respecto al poseedor de mala fe el CC no dice nada y la doctrina dice, que las mejoras no tienen que ser abonadas. 2.c Gastos suntuarios. Gastos hechos en mejoras de lujo y recreo que no aumenten el rendimiento de la cosa cuando es fructífera o el de las cosas cuando no producen frutos. No son abonables pero el poseedor que ha realizado el gasto puede llevarse los adornos y ornamentos siempre que se den 2 requisitos: Que la cosa principal no sufra deterioro por quitarle esos adornos.• Que el sucesor en la posesión no prefiera quedarse con los adornos, pues deberá abonar el importe que realizó en su día el poseedor de mala fe y si era de buena fe deberá abonar el valor que tengan en el momento de la posesión. • Responsabilidad del poseedor por deterioro y pérdida de la cosa: El poseedor de buena fe no responderá en principio salvo, que se pruebe que ha perjudicado la cosa actuando con dolo. Y el poseedor de mala fe va a responder de esa pérdida o dolo en cualquier caso, aún en los casos de 15 fuerza mayor, cuando haya retrasado la entrega de la cosa al poseedor legítimo de forma maliciosa. En caso de que la posesión comporte cargas, gastos o impuestos se prorratearán entre los dos poseedores de forma proporcional al tiempo de su usucapión. TEMA 3: LA USUCAPIÓN. LA USUCAPIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL• CLASES DE USUCAPIÓN: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA• SUJETOS Y OBJETO• REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE LA USUCAPIÓN• RENUNCIA de la USUCAPIÓN• 3.1 LA USUCAPIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL. El Cc regula la prescripción en los Art. 1930 y SS. Establece que por la prescripción se adquiere de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y los demás derechos reales y también establece que se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase. A la prescripción por la que se adquiere el dominio y los derechos reales poseibles se le denomina usucapión; y a la que provoca la extinción de derechos y acciones se le denomina, prescripción extintiva. Usucapión viene del latín y significa adquirir mediante el uso. CLASES DE USUCAPIÓN: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA.• Nuestro sistema positivo, siguiendo la tradición romanista distingue dos clases de usucapión: La ordinaria. Requiere poseer de buena fe y justo título durante cierto tiempo la cosa o el derecho que se usucape. • La extraordinaria. Exige únicamente poseer la cosa o el derecho sin necesidad de buena fe y justo título y durante un plazo más largo que la ordinaria. • Además de ésta distinción podemos diferenciar también, entre: Usucapión de bienes inmuebles.• Usucapión de muebles o mobiliaria, cuyos plazos de posesión son menores que los de usucapión de bienes inmuebles. • SUJETOS Y OBJETO.• SUJETOS: Nuestro sistema normativo no requiere una especial capacidad para usucapir; así los sujetos capaces son todas las personas capaces de adquirir las cosas o derechos por los demás medios legítimos, no obstante, los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas pero necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor para consolidar ese derecho. Al igual que los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas también puede correr en su contra esa prescripción, y pueden perder un bien o un derecho, pues la usucapión se da contra todo tipo de 16 personas incluidas las jurídicas. Para evitar ese perjuicio para menores o incapaces, se concede la posibilidad de reclamar el correspondiente resarcimiento a costa de sus representantes legítimos cuya negligencia hubiere sido causa de la prescripción. La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás siempre que concurran los requisitos de la usucapión en un comunero que haya poseído en beneficio de la comunidad. La prescripción también produce efectos ya sea a favor o en contra. Se llama herencia yacente a la situación en la que se encuentran los bienes desde que fallece un sujeto y hasta que la herencia sea aceptada por sus herederos. OBJETO: La usucapión es un modo de adquirir por ello puede ser objeto de usucapión todas las cosas que puedan poseerse, la única limitación la encontramos en el Art.1936 del CC. El Cc establece la usucapión del dominio tanto para los bienes muebles como para los inmuebles pero la usucapión de los demás derechos reales sólo lo establece de los inmuebles. La doctrina mayoritaria opina que los muebles también se pueden poseer en concepto distinto del de dueño y que por ello entiende la doctrina que también pueden ser los bienes muebles objeto de usucapión aunque limitado a los derechos reales de prenda y usufructo. De forma específica el Cc enumera como derechos reales susceptibles de usucapir: el usufructo, el uso, la habitación y algunas servidumbres y en concreto las servidumbres aparentes. La hipoteca no puede adquirirse por usucapión porque no hay desplazamiento de la posesión. En cuanto a la prenda, si bien la teoría imperante era la negativa, otros autores comparten la opinión contraria, la positiva. 3.4 REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE LA USUCAPIÓN. GENERALES Son tanto de la ordinaria como de la extraordinaria, la posesión durante un determinado tiempo. El Cc exige que esta posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Cuando el código establece en concepto de dueño, quiere decir, que el poseedor debe comportar como dueño o titular del derecho real que se trate, durante un determinado plazo temporal para llegar a convertirse en propietario o titular del derecho real de que se trate. La posesión la resalta también el art.447Cc. Por posesión pública se entiende que el poseedor debe comportarse tanto frente a la colectividad como frente al perjudicado por la usucapión como si fuese dueño de la cosa o el titular del derecho real de que se trate de usucapir. De ahí que si el poseedor actúa por mera tolerancia del dueño dicha posesión será irrelevante a efectos de usucapir. La posesión pacífica del art.1941, implica en primer lugar, que la adquisición de la posesión no se haya producido de forma violenta porque quedaría impedido para la usucapión. 17 un lado como dº fundamental ! como una ventaja accesible a todos, y por otro lado como función social, entendiéndose por ésta la función social subordinada al interés general o bien común. Como tal función social, las leyes deben determinar las facultades anejas al dominio y establecer los límites en aras del bien comun. Por último, el TC entiende la propiedad como un dº subjetivo que cede cuando el bien de la comunidad legitima la expropiación, por motivos de utilidad pública o interés social. ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN DOMINICAL• El art. 348 C.c. define la propiedad ! La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla De este artículo se desprenden 3 facultades: Gozar − Disponer −Reivindicar. La Doctrina la define como el poder o señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa, incluyendo en ese poder las facultades de uso, goce y disposición. SUJETOS DEL DOMINIO: No existe una norma específica, por lo tanto se aplica el régimen general sobre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. El art. 38 C.c establece que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer toda clase de bienes. Existen algunas normas especiales que limitan la capacidad de los extranjeros para adquirir propiedades inmuebles. OBJETO DEL DOMINIO El objeto siempre debe recaer sobre cosas materiales susceptibles de posesión y sólo por analogía puede hablarse de dominio de bienes inmateriales que se regulan como propiedades especiales, ej: la propiedad literaria. El C.c. distingue el dominio público y la propiedad privada y enumera los destinados al uso público y los que pertenecen privativamente al Estado, q van a ser de uso común por estar destinados a algún servicio público o fomentar la riqueza nacional. Ej: Palacio de Oriente. Propiedad privada: el CC establece que el dueño de la propiedad (incluyendo tanto lo que está por encima, como por debajo de la superficie poseída), podrá realizar las obras, excavaciones y las plantaciones que le convengan. 4.3 CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Distinguimos 3 facultades: Exclusión, Goce y Disposición. EXCLUSIÓN: El CC no la expresa, pero es evidente que la propiedad privada significa que el propietario tiene la facultad de excluir a cualquiera del uso y utilización de lo que le pertenece, así como contar con las garantías de que no va a ser expropiado de sus bienes (salvo expropiación forzosa) Además el apoderamiento de las cosas comporta la exclusividad del propietario, el cual puede hacer efectivo su derecho erga omnes. 20 Relacionados con esta facultad está el derecho de deslinde o la facultad de cercar o cerrar las heredades ! el art. 388 CC ! Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas . (este art. supuso una novedad en el CC, enfrentándose al pastoreo). GOCE: La propiedad es un derecho de gozar y después de una cosa. El propietario es el único legitimado para usar, utilizar, modificar o incluso consumir lo que le pertenece. Por ello el uso y disfrute del bien objeto de la propiedad es el elemento que define las facultades del propietario, porque representan la utilización directa e inmediata del obj. del dominio. Este uso y disfrute autoriza al propietario para realizar actos administración y transmisión de poder de goce a otras personas y a obtener frutos y rendimientos de la cosa. Con carácter general los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal. El art. 353 CC. ! La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. La doctrina distingue entre accesión CONTINUA y DISCRETA: Acc. DISCRETA: es la adquisición de los frutos y debe considerarse una facultad dominical. La percepción de los frutos naturales se produce desde que se alza o separan (separación natural), los frutos civiles se consideran producidos por días (intereses). En los casos en que el propietario haya transmitido a otra persona la facultad de goce, bien por dº real limitado, o por cualquier título de sucesión, será el nuevo poseedor el que haga suyos los frutos percibidos. Art. 350 Cc. ! El propietario de un terreno es dueño de su supeficie y de lo que está debejo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en la leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía. Este precepto se ha ido vaciando por la legislación urbanística que determina la facultad de aprovechamiento urbanístico del propietario. DISPOSICIÓN: Todo propietario puede dejar de serlo por la transmisión o enajenación de su dº. Así esta facultad comprende la realización de toda clase de actos jurídicos que tengan trascendencia jurídico real, se pierda o no la condición del propietario. CONTENIDO ESENCIAL DE LA PROPIEDAD: La propiedad urbana y rústica están presididas por la idea que el propietario ha de afrontar numerosos deberes positivos, reclamados por el interés general de la colectividad. Prop. URBANA:• La ley urbanística constituye en la actualidad un verdadero Derecho Urbanístico, cuya normativa fundamental está constituida por la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobada por Real Decreto legislativo 1/1992 de 26 de Junio). Muchos de sus preceptos fueron declarados nulos e inconstitucionales por 21 la STC 20−3−97 y por ello se promulgó la Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Esta ley derogó el texto del 92 a excepción de algunas disposiciones. A toda esta normativa hay que añadir la aprobada por gran parte de las CCAA. Conforme a todas estas disposiciones la propiedad urbana queda configurada unas bases distintas a las establecidas por el CC. El propietario sólo puede construir previa licencia, y siempre que el proyecto se adecue a los diferentes instrumentos urbanísticos. Sobre el propietario pesan numerosos deberes u obligaciones, al tiempo que su facultad de goce consiste en el volumen de edificabilidad y (AKI ME FALTA ALGO) La ordenación urbanística clasifica el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable. Urbano: El que ya está transformado, y cuenta con acceso rodado y suministros de agua y luz.• Urbanizable: El no urbano.• No urbanizable: Aquel que no puede llegar a ser urbano.• Prop. RÚSTICA:♦ El CC. considera la tierra como el bien por excelencia, pero como algo estático. La creciente intervención del Estado en la agricultura tiene por objeto que la tierra produzca para beneficio de la sociedad. Así nace el Dº Agrario. La normativa fundamental está constituida por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (aprobada por Decreto de 12−1−1973), con posterioridad se han publicado otras dos leyes: la de Fincas Manifiestamente Mejorables (16−11−79), y el Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, regulado por la ley 49/1981 de 24 de diciembre, que modifica y deroga parcialmente la ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Toda esta normativa recoge en su articulado que el cumplimiento de la función social obliga a que sea explotada la tierra según su destino agrario más idóneo o utilizada para otros fines. También obliga a que en las fincas de aprovechamiento agrario se realice las transformaciones y mejoras necesarias para conseguir la más adecuada explotación. También obliga a que la empresa agraria realice el trabajo en condiciones adecuadas y dignas y se efectúen las inversiones necesarias. La Ley 19/1995 de 4 de Julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias aprobada por nuestra integración en la UE, ofrece una nueva regulación de las explotaciones agrarias prioritarias y de la ayuda y beneficios fiscales de los agricultores jóvenes. 4.4 LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD La primera fuente de limitación es la ley, así lo establece el art. 348 C.c., y la CE, esto no quiere decir que cualquier norma jurídca pueda limitar la propiedad. Además de la ley existen otros límites, denominados genéricos, que prohíben el abuso del Dº y el ejercicio de la mala fe. En general las limitaciones pueden recaer sobre las facultades de exclusión, disposición y goce o disfrute, por razones de utilidad pública o utilidad privada. Las limitaciones sobre la facultad de exclusión: hay que hacer referencia al ius usus inolvi, que integra el dº a utilizar la finca ajena sin que el dueño sufra daño alguno (ej: pasar por una finca no cercada, utilizar una fuente no vallada) Las limitaciones sobre la facultad de disposición: en ocasiones el propietario no puede utilizar esta facultad, 22 Dominio Del Actor : El reivindicante (propietario no poseedor) ha de acreditar su propiedad o dominio sobre la cosa de la que ha sudo privado ilegalmente pero basta con demostrarla con medios de prueba( no hace falta título formal de propietario) • Bienes mueblesPapel fundamental usucapión en este tema.♦ Bienes inmuebles Derechos reales, inscritos , existen y pertenecen a su titular (Ley hipotecaria) ; Será el demandado el que tenga que probar que el demandante no es propietario. Al demandante le vasta con mostrar su inscripción. ♦ Posesión Del Demandado: Ha de ser demandado el tenedor o poseedor de la cosa o posesión actual e indebida. • Indebida: Carezca de título que justifique la posesión. Identificación De La Cosa −: Descripción exacta de la cosa reivindicada y su confrontación con la poseída por el demandado. Comprobar la identificación. Esta acción sólo cabe respecto a cosas concretas y determinadas( no genéricas) • Por ejemplo: Fincas rústicas (descripción antigua y a veces insuficiente...) EFECTOS: Restitución de la cosa a su legítimo dueño (si le da la razón la sentencia).• Liquidación de los frutos en su caso. Liquidación del estado posesorio (estudiado tema 2.6).• ACCIONES MENORES: ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO: Declaración por jurisprudencia. El propietario consigue una declaración judicial de reconocimiento de su dominio frente a quien lo discute, pero sin condena a la restitución. • REQUISITOS: Dominio del actor.♦ Identificación de la cosa.♦ No necesario demandado en posesión de la cosa.)♦ ACCIÓN NEGATORIA: CC y LEC No referencias a esta acción. Práctica y jurisprudencia avalan su existencia y admisibilidad. • OBJETO: Evitar que continúen perturbaciones o inmisiones indebidas sobre el derecho de un propietario y evitar que se repitan en el futuro. Facilita al propietario el goce pacífico y completo de su derecho sobre la cosa. El propietario debe acreditar y probar la perturbación, pero no tiene que probar que no existe el derecho del causante de la perturbación( Por ejemplo: servidumbres..) La propiedad se presume libre. ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO : Art.384 CC• Deslindar: Fijar límites de una finca.♦ Amojonamiento: Colocar señales o mojones permanentes para fijar límites o linderos previamente determinados. ♦ 25 PRESUPUESTO (requisito): Confusión o indefinición de linderos. No se reclama la propiedad sino la determinación de los márgenes de la finca respecto de la colindante o contigua. ACCIÓN Propietarios♦ Derechos reales de goce (usufructo...)♦ Imprescriptible Se puede interpones Tantas veces como haga falta.♦ BASES O CRITERIOS del CC para deslinde: Títulos de propiedad suficientes a efectos de determinar la extensión y conformación de la finca (suele ser insuficiente si los títulos de colindantes indicarán mayor o menos que el que comprende la totalidad del terreno se distribuirá proporcionalmente a la extensión de colindantes.) • Posesión o meros datos de hecho sobre utilización o uso de las franjas de terrenos en litigio.• Cualquier medio de prueba para que sea inferior (testigos).• Adjudicación igualitaria (partes iguales) (excluye la proporcional).• FORMAS PARA EL DESLINDE: Acuerdo entre los interesados extrajudicialmente.• Mediante actos de jurisdicción voluntaria.(Requiere no oposición de los colindantes).• Judicialmente (Si alguno manifiesta oposición Puede interponer el correspondiente juicio declarativo que corresponda según la cuantía) • Reiterada jurisprudencia dice que deslindes realizados por los propietarios es compatible y acumulable en la misma acción con la reivindicatoria. ACCIÓN PRINCIPAL: Restitución de la cosa (A su legítimo dueño). Como consecuencia: deslinde. 5.2 LA OCUPACIÓN, EL HALLAZGO Y EL TESORO. I.− OCUPACION Forma más primaria de adquirir la propiedad pero en la actualidad tiene poca virtualidad (pocas cosas sin dueño y además las legislaciones tienden a atribuir al Estado la propiedad de bienes abandonados y carentes de dueño) Art.610CC Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño : como animales(caza y pesca), tesoro oculto y cosas muebles abandonadas. REQUISITOS: −Idoneidad de bienes• −Aprehensión material y efectiva de la cosa( no requiere capacidad especial)• −Ánimo de aprehensión Requiere capacidad de obra (ser consciente del hecho de la apropiación). • −Carencia de dueño( Nunca lo han tenido o dejado de tenerlo) (Abandono de la cosa o tesoro oculto) • 26 CAZA Y PESCA (art.611CC)Este derecho está regido por las Leyes especiales (Sólo puede llevarse a cabo sobre especies y épocas reglamentariamente determinadas). ENJAMBRES DE ABEJASArt. 612CC. PALOMAS, CONEJOS Y PECESArt. 613CC. DERECHOS SOBRE OBJETOS ARROJADOS AL MAR, A LA PLAYAS, RIBERAS El CC se remite a lo dispuesto en las leyes especiales. II.− HALLAZGO: Nos son susceptibles de apropiación las cosas perdidas ni las abandonadas de forma necesario o involuntaria (arts. 615−616 CC). DescubridorOblig. a conseguirla en dependencias municipales(si no , se le puede llevar por vía penal, por hurto. • Si restitución a su propietarioobligación de recompensar al descubridor con cantidad equivalente al 5% del valor de la cosa, salvo que el mismo propietario haya ofrecido públicamente oferta mayor. • Si pasan 2 años sin aparecer propietario o sin que haya reclamación, el hallador tiene derecho a convertirse en propietario o al valor de ésta en pública subasta. • III.− TESORO : art .352 CC Características para su consideración: Carácter mobiliario y valioso.♦ Depósito oculto e ignorado( por actuación humana ,motivos geológicos, etc)♦ Falta de legítimo dueño.♦ Bienes con verdadera antigüedad histórica no pueden adquirirse como un tesoro en aplicación de la legislación de patrimonio histórico. REGLAS DE ATRIBUCIÓN : En principio, pertenece al dueño del terreno donde se hallara. Cualquier poseedor (arrendatario, usufructuario) será considerado tercero a efectos de atribución de tesoros ocultos. • Si el que descubre o halla lo hace por casualidad y es una persona diferente al dueño del terreno50%copropiedad propietario del terreno y descubridor. • Además se requiere que el descubridor tenga lugar por casualidad (fortuna o azar). El tesoro se adquiere pro ocupacióntoma de posesión o sujeción a la voluntad del descubridor. • Cuando los efectos descubiertos sean interesantes para la ciencia o los artes, el Estado tiene derecho a adquirir el tesoro por su justo precio (50% propietario del terreno;50% descubridor). • 5.3 ACCESIÓN El CC establece que ser propietario de bienes da derecho a todo lo que producen, se les une o incorpora natural o artificialmente. La doctrina entiende que la adquisición de frutos pertenece al régimen jurídico del disfrute de la cosa; accesión discreta (ya vista)) 27 AVULSION: es el arrastre de un trozo de tierra violenta y no paulatina que provoca la separacion de un trozo de terreno o arbolado de una finca para depositarlos en otra finca perteneciente a otro dueño. • Artículo 368: Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta. Artículo 369:Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro. MUTACION DE CAUCE: cuando las aguas de un rio varian su curso y se desvian del terreno que hasta entonces ocupaban pasando a anegar otras tierras. Esta variacion debe ser natural, espontanea, sin interevencion del hombre u obras hidraulicas. • Artículo 370: Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras. Artículo 372: Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Si el cauce transcurre por una sola finca, los terrenos abandonados por el rio pertenecen al propietario de la finca. Si se abre un mismo cauce en su propia finca los terrenos ocupados por el nuevo cauce se considera de dominio publico y si el cauce abandonado separaba fincas de diferentes dueños el cauce se dividira longitudinalmente entre los propietarios de una y otra rivera. Toda esta regulacion esta afectada por la ley de aguas, porque considera que los cauces de las corrientes naturales continuas y disontinuas siempre constituyen dominio publico hidraulico del Estado. FORMACION DE ISLA: el CC establece que las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas de España y en los rios flotables y navegables pertenecen al Estado. La isla que se forme en los demas rios, el CC la regula en el Art. 373: • Artículo 373: Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana. Pero todo esto esta subordinado a la ley de costas. Cuando la corriente de un rio se divide en estuarios (distintos brazos) y se produce la division en porciones de una misma finca, el dueño de esa finca conserva la propiedad. ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE. UNION: tiene lugar cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que forman una sola cosa que sufrira detrimento si se pretende recuperar la forma primitiva de sus componentes. • 30 En caso de resultar posible la separacion cada propietario recupera la cosa que le pertenece: Artículo 378; Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó. En caso de no resultar posible determinar cosa mueble principal de accesoria, el criterio del CC es que principal es aquella a los que se ha unido otro por adorno o por su uso o perfección, cuando con este criterio no es suficiente se considera principal el de mas valor, y a igual valor, el de mas volumen: Artículo 377: Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Para la atribucion de la propiedad de la cosa mueble resultante se tiene que ir al criterio de la buena y mala fe. Si no hay mala fe de los dueños de las cosas unidas o los dos conocian esta union, el propietario de la cosa principal adquiere por accesion la accesoria indemnizando su valor al dueño de esta. Si el dueño de la cosa principal actua de mala fe, el otro dueño tendra derecho a elegir entre que se le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe aunque por ello haya que destruir la principal. En ambos casos tiene lugar la indemnización por daños y perjuicios. Si el dueño de la accesoria actua de mala fe pierde la cosa incorporada y tiene la obligacion de indemnizar al propietario de la cosa principal los perjuicios que haya sufrido. MEZCLA O CONFUSION: se produce cuando se une la mixtura de varias cosas pertenecientes a distintos dueños de tal forma que una vez mezclados no resultan separables. La accesion solo se da en el supuiesto que hubo mala fe en el responsable de la mezcla en cuyo caso perderqa la cosa de su pertenencia que hay mezclado o confundido ademas de quedar obligado a indemnizar al dueño de la otra cosa con que hizo la mezcla. No hay accesion sino copropiedad cuando sobre la cosa comun se obra de buena fe (el que hace la mezcla, o si los dueños lo quieren, o la mezcla se produce casualmente) la cuota en esa copropiedad es proporcional a la parte que a cada dueño le corresponde atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundibles. • ESPECIFICACION: es cuando una persona mediante su trabajo o esfuerzo modifica o transforma una cosa mueble perteneciente a un dueño dando lugar a la creacion de una nueva especie. El criterio del CC es el de la buena o mala fe. Si hay buena fe, y si la materia utilizada tenga mas valor que la obra resultante, el propietario de la materia puede optar entre quedarse con la nueva especie pagandola o pedir la indemnización por el material. Si la obra tuviera mas valor que la materia utilizada el especificante hara suya la obra indemnizando el valor de la materia al dueño de esta. Si hay mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de optar entre quedarse con la obra sin pagar nada o exigir del autor que le indemnize el valor de la materia mas los perjuicios causados. • EXTINCION DE LA PROPIEDAD• Nos remitimos al estudio de la extincion de los derechos reales. Dos consideraciones: CONSOLIDACION: consiste en la reunion en una persona del titular de la propiedad y del derecho real limitado . No es causa de extincion de la propiedad. • 31 USUCAPION: se puede extinguir la propiedad si hay otra persona que cumpla con lo establecido por la ley. • TEMA 6. COMUNIDAD DE BIENES. CONCEPTO Y TIPOS.• PRINCIPIOS RECTORES DE LA COMUNIDAD DE BIENES• CONTENIDO DE LA COMUNIDAD.• EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD• 6. 1 CONCEPTO Y TIPOS. Establece el CC que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas. Se considera la comunidad como genero de las situaciones de cotitularidad y considera a la copropiedad en aquellas situaciones en que existe una cotitularidad. Se distinguen dos tipos de copropiedades: ðRomana: atribuye a cada copropietario una cuota de participacion en el derecho compartido gozando de amplia libertad para adoptar sobre esa cosa los acuerdos que estimen oportunos para solicitar la extincion de la copropiedad mediante la llamada division de la cosa comun. Se concibe la comunidad romana como una situacion transitoria y ademas al hacer cuotas, cada propietario respecto de su propia cuota y sin consentimiento de los demas puede realizar cualquier acto de disposicion o enajenacion. ðGermana: no atribuye cuotas y por ello es imposible ejercitar division por parte de los comuneros. Su carácter es de permanencia y por lo tanto no podrá enajenar su posicion en la comunidad. Nuestro CC acoge la teoria romana porque reconoce cuotas, la plena propiedad de cada copropietario en ella y tambien reconoce el libre ejercicio de division de la cosa comun. 6. 2 PRINCIPIOS RECTORES DE LA COMUNIDAD DE BIENES ppio de autonomia privada: los acuerdos de los comuneros son los que rigen y a falta de estos sera cuando se aplique la ley. • Ppio de proporcionalidad: los participes en los beneficios y en los cargos participan proporcionalmente en sus cuotas. Las cuotas se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario. • Ppio democratico: en relacion con la administracion y el uso de las cosas rige el ppio de mayoria según las cuotas. • Ppio de libertad individual: cada comunero puede solicitar la division de la cosa comun y renunciar a su derecho de copropiedad. • 6. 3 CONTENIDO DE LA COMUNIDAD. Puede ser de origen: Legal: se crea por determinado hecho (herencia).• Convencional: se crea a traves de un negocio juridico.• DERECHO DE CADA COMUNERO SOBRE SU CUOTA. 32