Download Obligaciones en Derecho Civil II and more Study notes Civil Law in PDF only on Docsity! Derecho Civil II Obligacione TEMA 1 CAPITULO 1: LA OBLIGACIÓN EN GENERAL 1.- INTRODUCCIÓN 1.1. La relación obligatoria Tradicionalmente, se llama “Derecho de Obligaciones” a la parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte al intercambio de bienes y servicios entre las personas. Sin embargo, la realidad es que no solo hay “obligados” o personas obligadas, sino que esas personas quedan obligadas frente a alguien o, incluso, frente a algo. Es decir, toda obligación requiere, de entrada, considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas, las personas que pueden reclamar al “obligado” el cumplimiento de una conducta determinada. Por ejemplo, cuando hablamos de la obligación moral de ceder el asiento en el autobús existe un sujeto obligado a ceder el asiento y un sujeto que se beneficia de esta obligación. Por este motivo sería más correcto hablar de relación obligatoria que de obligación, ya que la obligación es un aspecto parcial del vínculo que existe entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas; mientras que, la idea de relación obligatoria se refiere a la doble posición de las personas vinculadas por dicha relación. A pesar de esto, es más frecuente el uso de la palabra obligación, tanto en sentido técnico como coloquial, aunque en sentido estricto sería más correcto hablar de relación obligatoria. Los códigos legales han favorecido esta denominación clásica, por ejemplo el Libro IV de nuestro Código Civil: “De las obligaciones y contratos“. A pesar de que la existencia de cualquier contrato supone un entrecruzamiento de derechos y obligaciones entre las partes contratantes. Sin embargo, el propio Código prefiere optar por insistir en la idea de obligación en vez de resaltar la de derecho de crédito, aunque evidentemente se da por supuesto que la idea de obligación lleva inherente la existencia de un crédito frente al obligado. En conclusión, con la expresión obligación no se quiere referir sólo a la posición subordinada del obligado, sino que también se refiere a la situación jurídica de conjunto. 1.2. El Derecho de obligaciones El apartado de “Derecho de obligaciones” comprende: - Obligaciones en general - La teoría general del contrato - La regulación de las distintas figuras contractuales - El estudio de los cuasicontratos - La consideración de la responsabilidad civil. Estos temas se encuentran regulados en nuestro Código en el Libro IV, que se titula “De las obligaciones y contratos”. El título sigue la tradición romano-francesa de considerar las obligaciones 1 Derecho Civil II Obligacione como uno de los medios de adquisición de la propiedad o el dominio. Sin embargo, en términos académicos, actualmente, se estudia primero el Derecho de obligaciones y luego la materia de los derechos reales, siguiendo el método alemán (BGB). No hay unanimidad sobre el orden para estudiar ambos temas, ya que la interrelación entre ambas materias es muy intensa, lo ideal sería estudiarlas de forma concéntrica o simultánea, para captar mejor esa interrelación, pero por razones de índole editorial, existen dos manuales. El tratamiento del Derecho de obligaciones por los especialistas en Derecho civil ha avanzado y se ha perfeccionado mucho, por este motivo es derecho subsidiario en otras áreas (Derecho Mercantil: “todo lo que no se halle expresamente regulado en este Código o en Leyes especiales, se regirá por las reglas generales del Derecho común”, también se utiliza como derecho subsidiario en Derecho Administrativo y Derecho Tributario) Desde el punto de vista histórico, este derecho tiene su origen en el Derecho romano, pero aunque la base es el Derecho Romano, en el Derecho actual de obligaciones no se aprecia el rigor formulista ni el sistema de acciones típico del Derecho romano. La influencia del Derecho canónico también está presente, la cual ha ido alterando de forma progresiva e inadvertida las bases romanas originales. 2.- LA NOCIÓN TÉCNICA DE OBLIGACIÓN El término obligación es utilizado con muy diferente significado tanto por los textos legales como por el lenguaje jurídico. Describe, situaciones muy variadas en las que una persona puede ser apremiada por el Ordenamiento jurídico para realizar una conducta determinada. 2.1. El deber jurídico en general y la obligación Los mandatos normativos por los cuales una persona resulta obligada a desarrollar una conducta determinada pueden ser de muy distintos tipos. Ejemplos: 1. “nadie podrá ser obligado... a declarar sobre su ideología, religión o creencias“. 2. los padres tienen la obligación de… velar por los hijos… 3. “el contrato existe desde que una o varias personas, consienten en obligarse… a dar alguna cosa o prestar algún servicio“. 4. “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado“. 2 Derecho Civil II Obligacione a. Derecho real: otorga a su titular un señorío (total o parcial) o una facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas. b. Derecho de crédito: poder o facultad de reclamar la prestación que se reconoce al acreedor. 2. Validez y eficacia: a. Derecho real: son derechos absolutos o con eficacia erga omnes. b. Derecho de crédito: sólo pueden ser hechos valer frente al obligado, son derechos relativos 3. Temporal: a. Derecho real: derechos permanentes, mientras no se modifique la situación fáctica que les sirve de fundamento. b. Derecho de crédito: atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios. Son derechos transitorios y con vocación de autoextinción. 4. Requisitos exigidos: el Ordenamiento jurídico requiere mayores requisitos de forma para los actos constitutivos, modificativos o extintivos de los derechos reales, ya que su tendencia es la permanencia. 5. Posesión: a. Derecho real: la general posibilidad o susceptibilidad de posesión de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva. b. Derecho de crédito: tal eventualidad queda excluida respecto a éste. 5.- LAS OBLIGACIONES NATURALES. 5.1. Planteamiento: la obligación natural en Derecho Romano Tradicionalmente se ha presentado una contraposición entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales. Las obligaciones civiles serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas de la posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas, ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago (“soluti retentio”). Este es un planteamiento claramente romanista, para cuyo Derecho, la obligación natural era “obligación imperfecta” u “obligación civil abortada”, por falta de personalidad o capacidad del obligado o defecto procesal. 5 Derecho Civil II Obligacione 5.2. La discusión doctrinal en España Nuestro Código Civil no parece aceptar la categoría de la obligación natural. Esto ha dado lugar a dos tesis: La que niega la existencia de la institución del Derecho natural en nuestro derecho: A favor de dicha tesis existen diferentes argumentos: 1. La falta de contemplación expresa de la obligación natural por el Proyecto Isabelino pese a su afrancesamiento. 2. La separación de nuestro Código Civil de sus modelos (francés, italiano) y de los de la familia latina en los que la obligación natural está expresamente reconocida. Algunos autores se pronuncian abiertamente en contra de la existencia de la categoría, tales como SÁNCHEZ ROMÁN, NÚÑEZ LAGOS y ROCA SASTRE. La que asegura que esta institución se prevé en el CC de forma tácita: en algunos supuestos, algunos de ellos muy discutibles y discutidos, son: 1. Art.1.756 CC: Sobre el pago de intereses no convenidos al prestatario. 2. Art.1.798 CC: Sobre pago de deudas procedentes o derivadas de juegos ilícitos. 3. Art.1.935 CC: Sobre pago de deuda ya prescrita. 4. Art.1.894 CC: Sobre prestación de alimentos por oficio de piedad. 5. Art.1.901 CC: Sobre exclusión de carácter indebido del pago por “causa justa”. En este sentido hay que reseñar que el TS ha recurrido a la obligación natural para justificar “deberes morales o de conciencia”, lo que supone que muchos autores consideren que la noción de obligación natural, revisada es útil para justificar determinadas atribuciones patrimoniales, las cuales, sin ser claramente exigibles, tampoco pueden considerarse como supuestos de pago de lo indebido. 5.3. La obligación natural como deber moral (exam) La obligación natural debería configurarse como una justa causa de una atribución patrimonial concreta (art. 1.901 CC) que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado o un deber moral elevado a rango de obligación imperfecta. Semejante propuesta ha sido desarrollada por la Jurisprudencia y la doctrina francesas. En Derecho Histórico la obligación natural era considerada como una “obligación civil en estado degenerado o abortado” y ahora es “un deber moral o de conciencia” que pese a no ser exigible jurídicamente, desempeña la misma función que en el Derecho de Roma: justificar la irrepetibilidad del pago y la posibilidad de fundamentar promesas o declaraciones de voluntad unilateralmente por quien se autoconsidera obligado a pago. 6 Derecho Civil II Obligacione 5.4. La jurisprudencia del T.S. (exam) La STS de 17 de octubre de 1932, sobre seducción y obligación del seductor y los deberes morales imputables al varón maduro que seduce a una joven y la deja embarazada, traducidos en auxilios que se convirtieron en “obligaciones naturales”. Declara el valor de la promesa en cuanto se fundamenta en deberes morales preexistentes (promesa formal de pensión ofrecida); éstos, pues, desempeñan la función de justa causa de la obligatoriedad de la promesa. Algo similar ocurre con la STS de 5 de mayo de 1958, normalmente citada en apoyo de la obligación natural. En este caso, una mujer heredera única hace saber por carta a otros parientes que les debe pagar ciertas cantidades periódicas. Deja de realizar tales pagos y los parientes la demandan y recurren en casación, el TS casa la sentencia, por considerar obligación estrictamente moral... lo que la convierte en una declaración unilateral constituida como promesa posteriormente aceptada. En resumen, la jurisprudencia del TS parece aceptar la configuración poscodificada de la obligación natural, según la cual, cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia social cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, éstos podrán: 1. Oponer la irrepetibilidad de los pagos, en su caso realizados 2. Reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes. 5.5 La Compilación de Navarra En contra de lo que ocurre en el Código Civil, la Compilación Navarra regula expresamente las obligaciones naturales en la ley 510.1: “No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque, no sea jurídicamente exigible”. Como se ve, en semejante norma, se acepta la formulación poscodificada de la obligación natural, lo que cuadra mal con la pretensión de adecuar la regulación de la figura a las fuentes históricas, sean las justinianeas u otras. En el supuesto regulado en la Ley 538 de la Compilación Navarra habla del préstamo al hijo sin consentimiento paterno, en continuidad con las previsiones del Derecho Romano 7 Derecho Civil II Obligacione Aunque los clásicos pensaban que se refería solo a la norma jurídica escrita, en la actualidad se tiende a pensar en “ley” como concepto amplio, existiendo un paralelismo entre “fuentes de obligaciones” y “fuentes del derecho”. De este modo, cualquier norma jurídica puede originar obligaciones ex lege, tanto las leyes, como las costumbres como los principios generales del derecho. Como argumento a favor de esta idea se utiliza el Art. 1258 del Código Civil (Artículo 1258 CC: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley), que parece dejar claro que también la costumbre, el uso y los principios generales del derecho generan obligaciones. En cambio, como argumento en contra, el artículo 1090 dice de forma rotunda que sólo generan obligaciones las leyes escritas. Además el artículo 1258 es engañoso, ya que lo que establece es que el uso y la buena fe generan obligaciones contractuales, aunque no hubieran sido previstas por las partes, pero no hace referencia a obligaciones legales. El problema en este sentido radica en que sí se restringe las obligaciones a las leyes escritas no se podría justificar la aplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto, que parte de un principio general del derecho (norma no escrita), que está aceptado de forma unánime por doctrina y por jurisprudencia. Este es uno de los argumentos para que las obligaciones no se limiten a la existencia de una norma escrita. 3.2. Los contratos Tanto la celebración como la ejecución de los contratos tienen como finalidad crear una serie de derechos y obligaciones entre las partes. Los contratos tienen por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una de ellas. El artículo 1091 afirma que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Hablar de “fuerza del ley” para referirse a la vinculación entre las partes, referido a las obligaciones asumidas es un poco exagerado (hiperbólico), ya que los contratos no generan normas jurídicas de aplicación general y debido cumplimiento. Pero por otro lado no sería un error hablar de lex contractus o de lex privata para referirse a los acuerdos contractuales, como hace la jurisprudencia del TS al resaltar que la obligatoriedad de las cláusulas de los contratos corresponde a la autonomía privada. 3.3. Los cuasicontratos Según el artículo 1.887 “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. El Código Civil considera cuasicontratos: - La gestión de asuntos o negocios ajenos y 10 Derecho Civil II Obligacione - El cobro de lo indebido. Ambas cosas no tienen mucho que ver entre si, por lo que ponerlos juntos dentro de una misma categoría supone más bien un error histórico. Por este motivo , es opinión de buena parte de la doctrina que no debería tratarse como categoría autónoma de fuente de obligaciones. 3.4. La responsabilidad civil Aunque el artículo 1.089 considere conjuntamente “los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, seguidamente el propio Código se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito y a la responsabilidad civil propiamente dicha o responsabilidad extracontractual: 1. Artículo 1.092: «Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal». 2. Artículo 1.093: «Las que se deriven de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro», esto es, en los artículos 1.902 y ss. Esto dio lugar a la discusión de si las fuentes de las obligaciones son cuatro o cinco, ya que el art. 1089 puede ser interpretado de dos formas distintas 1. Entendiendo que el legislador español superó la distinción entre delito y cuasidelito y, por tanto, optó por hablar sólo de “actos ilícitos”, explicando seguidamente que también lo eran aquellos en que interviniera cualquier género de culpa o negligencia. Gramaticalmente, pues, la partícula «o» desempeñaría una función meramente copulativa. 2. Entendiendo que la partícula «o» tiene un significado disyuntivo: distinguiendo entre ilicitud penal e ilicitud generadora de responsabilidad civil exclusivamente Decidirse por una u otra interpretación no es relevante para entender el artículo 1089, por lo que la cuestión carece de interés. 5.- LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES 5.1. Planteamiento En nuestro Código Civil no hay ninguna referencia a las declaraciones unilaterales de voluntad como fuente de obligaciones. Ejemplos de declaración unilateral de voluntad serían las promesas de recompensas o gratificaciones tanto de organismos públicos como privados o de individuos particulares. Lo que hay que valorar es si el que realiza la promesa queda obligado o sólo tendría deberes jurídicos en sentido amplio. La jurisprudencia del TS que trata este tema es muy confusa y contradictoria. Desde la época romana hasta comienzos del siglo XX se mantuvo que la voluntad unilateral no generaba por si misma obligaciones. Pero con la entrada en vigor del BGB alemán se planteó la 11 Derecho Civil II Obligacione regulación de la eficacia obligatoria de la promesa pública de recompensa. Fue Siegel quien sostenía esta doctrina en el sistema jurídico germánico. En España, Bonilla Sanmartín y el Profesor Candil eran partidarios de incluir, al menos, las promesas públicas de recompensa como originadoras de obligaciones por razones de justicia material y reforzamiento del principio de buena fe. Sin embargo, dicha conclusión no significa que, con carácter general, sea admisible en nuestro ordenamiento que la voluntad unilateral sea un vehículo propio de generación de obligaciones, ni que no existan autores y sentencias que nieguen la obligación incluso en relación con las promesas públicas de recompensa. 5.2. La promesa pública de recompensa Actualmente se considera que las promesas públicas de recompensa deben considerarse vinculantes para el que promitente (esto es, quien emite la declaración unilateral de voluntad). Como el Código Civil no menciona la cuestión, el fundamento de la validez y eficacia de las promesas públicas de recompensa debe buscarse bien en principios generales del Derecho, bien en la eficacia normativa de la costumbre. C. Martínez de Aguirre, y otros autores dicen respecto de los principios de seguridad jurídica y buena fe que propugnan la obligatoriedad de la promesa pública de recompensa, que «en la práctica, y ante la presencia de una costumbre sancionadora de tal eficacia obligacional, no es preciso acudir a los mencionados principios generales para fundar dicha fuerza vinculante de la promesa». Según este concepto, la promesa pública de recompensa debe considerarse como fuente productora de obligaciones para el declarante o promitente, exceptuando así la regla general de que en Derecho español la voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones. Ahora bien, ¿qué caracteres o requisitos debe reunir la promesa pública de recompensa para generar realmente obligaciones a cargo del promitente? Los Códigos que, siguiendo al BGB, regulan esta cuestión suelen considerar necesario que la promesa: Haya sido objeto de pública divulgación y Que se encuentre dirigida a personas indeterminadas. Ambos requisitos parecen, en efecto, venir exigidos por la propia naturaleza de la figura, pues de lo contrario estaríamos frente a un precontrato o ante una oferta de contrato. Más discutible resulta fijar el carácter revocable o irrevocable de la promesa pública de recompensa, pues si se opta por la revocabilidad la eficacia vinculante de aquélla quedaría en agua de borrajas, mientras que considerar indefinidamente vinculado al promitente (como ocurriría en el supuesto de irrevocabilidad) carece de sentido práctico alguno en los casos generales. En realidad, el equilibrio de los posibles intereses en juego no requiere buscar soluciones extremas, siempre rechazables en Derecho: la revocabilidad debe admitirse siempre que alcance la misma publicidad o divulgación que la propia promesa o se haya alcanzado ya el resultado o la actividad perseguida por el promitente. 12 Derecho Civil II Obligacione Pluralidad de deudores Cada uno de ellos puede estar obligado a cumplir sólo una parte Cada uno de ellos puede estar obligado a cumplir la integridad de la obligación. Estos dos supuestos, obligan a distinguir entre ambas formas de organizar la obligación, y llevan a la idea de las obligaciones mancomunadas y solidarias. 3.- LA OBLIGACION MANCOMUNADA O DIVIDIDA (exam) 3.1. Concepto y significado. Se habla de obligación mancomunada cuando: Cada uno de los acreedores sólo puede exigir del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa). Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva). La regla general se establece en el art. 1.138 Código Civil según el cual, si el texto de las obligaciones con pluralidad de sujetos no establece otra cosa, “el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. Ejemplo: 4 hermanos venden 1 finca que acaban de heredar (mancomunidad activa), varios dentistas adquieren un piso para instalar una clínica (mancomunidad pasiva). La calificación legal de mancomunidad (pasiva o activa) no trae consigo la idea de una obligación conjunta, sino todo lo contrario: una fragmentación y diversificación de los créditos y deudas existentes, en función del número de acreedores y/o de deudores. 3.2. Obligación dividida, conjunta y parciaria La expresión “obligación mancomunada” origina muchos conflictos, siendo necesario precisar su alcance y significado: la existencia de una obligación mancomunada o de un crédito mancomunado no requiere la actuación común de los interesados, sino que legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación obligatoria para satisfacer sus créditos y/o ejecutar la prestación debida, de tal manera que queden liberados de la obligación. Cabe hablar en estos casos de obligación dividida. Sin embargo, también se pueden encontrar supuestos en los que la utilización del epíteto mancomunado trata de lograr que todos los interesados actúen de consuno o “en mano común” (ejemplo: cuando se necesita la firma mancomunada de varias personas en una cuenta corriente). Esto es calificado con frecuencia como “obligación in solidum” y es muy frecuente en la práctica Esta confusión semántica hace que algunos autores propugnen sustituir dicha denominación por la de obligación parciaria. En terminología clásica, la obligación mancomunada también puede denominarse “dividida”. 15 Derecho Civil II Obligacione La simplicidad del esquema mancomunado, no hace que tenga menos importancia práctica: sobre todo porque una vez satisfecho el crédito solidario o cumplida la deuda solidaria, en las relaciones internas entre los coacreedores o codeudores, se aplican las reglas propias de las obligaciones mancomunadas. 3.3. La división en partes iguales como regla supletoria Establece el art. 1.138 CC, como criterio general en la materia, que en el caso de obligaciones mancomunadas “el crédito o la deuda se presumirán dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya”. Dicho criterio no tiene más valor que el de ser una norma de carácter supletorio u orientativo, pues la respectiva participación de los distintos coacreedores o codeudores en el montante total del crédito o de la deuda dependerá de las circunstancias concretas del caso. La igualdad de partes no aparece en el artículo equivalente de la Compilación Navarra que establece la presunción de divisibilidad de las obligaciones con pluralidad de sujetos. Por otra parte, la interpretación propuesta del artículo 1.138 es concordante con la regla establecida por el Código Civil en materia de comunidad de bienes (y de cotitularidad de derechos), pues según el artículo 393 CC las cuotas de los partícipes “se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario”. El art. 1138 y 393 del CC “presumen iguales” la participación de las personas implicadas en cualquier relación jurídica. Se establece un criterio resolutivo que es prudente y adecuado a la mayor parte de los supuestos prácticos, así, se evitan litigios, dada a veces, la dificultad de la prueba. De este modo, el legislador establece una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. 4.- LA PRESUNCION LEGAL DE MANCOMUNIDAD Y LA REGLA PRÁCTICA (exam) El art. 1.137 Código Civil establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, esta tendrá carácter mancomunado: “la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que (…) cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. Este artículo plantea la duda de si se impone una presunción legal de mancomunidad o si, por el contrario, se trata directamente de establecer un principio de mancomunidad que, por excepción, quiebra en los supuestos de solidaridad. Doctrina y jurisprudencia se pronuncian en favor de la existencia de una presunción legal de mancomunidad, al tiempo que interpreta laxamente el adverbio expresamente exigido para la existencia de solidaridad. Es decir, se presume la mancomunidad, para hablar de solidaridad hay que decirlo expresamente. Hoy en día hay una verdadera crisis, en bastantes casos se habla de presunción de solidaridad: reforzamiento y estimulo en el concierto y cumplimiento de los contratos como, como para garantía de 16 Derecho Civil II Obligacione los perjudicados de actos ilícitos extracontractuales (solidaridad impropia o por salvaguardia del interés social). El estado actual de la cuestión de mancomunidad según la jurisprudencia y la doctrina es el siguiente: A. En primer lugar, en los casos de responsabilidad extracontractual, si existen varios responsables, éstos responderán solidariamente. En los casos de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia deja de lado la interpretación a favor de la mancomunidad cuando sean dos o más los responsables por ilícito civil, para acogerse a la solidaridad. Existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad de carácter solidario (proteger la seguridad e interés social) para su aplicación se exige que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades. La interrupción de la prescripción de las obligaciones nacidas de solidaridad impropia no perjudica a todos, sino solo a aquel a quien afecte directamente esto. Destacándose la salvedad siguiente: sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumir el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. Si la solidaridad no nace sino de la sentencia (solidaridad impropia), la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza al otro (no era deudor solidario) solo es deudor desde que la sentencia lo declaró (pero no antes). B. El Art. 1.137 CC ha sufrido varias interpretaciones mitigadoras de su drástica y rigurosa normativa, la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándoles con carácter solidario o bien que sirve como garantía de los acreedores. Debemos tener claro que aunque no se exija pacto expreso de solidaridad para que esta exista no significa que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad. 5.- LA OBLIGACION SOLIDARIA: LA SOLIDARIDAD ACTIVA 5.1. Introducción Al igual que ocurre en el caso de la mancomunidad, la solidaridad puede darse tanto en la posición del acreedor como en la de deudor: A. Solidaridad Activa. Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o deudores) la íntegra prestación objeto de la obligación. (Activa-Acreedor: A-A) B. Solidaridad Pasiva. En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando sean compelidos para ello por el acreedor (o alguno de los acreedores). C. Se habla de solidaridad mixta cuando existen varios acreedores y varios deudores. 17 Derecho Civil II Obligacione La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha planteado las distintas hipótesis que pueden darse en el proceso de ejecución en relación con los deudores solidarios, distinguiendo entre los títulos de naturaleza judicial o extrajudicial: En los títulos de naturaleza judicial, el art. 542.1 establece que “las sentencias, laudos u otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte del proceso”. Los títulos ejecutivos extrajudiciales (enumerados en el art.517 LEC-2000, números del 4 al 7) sólo permiten ejecutar la acción ejecutiva contra el deudor solidario que aparezca como tal en el correspondiente título (art. 542.2), con la particularidad de que, siendo varios, lo mismo puede demandarse a uno de ellos como a todos (art. 542.3). 6.2. La relación interna entre los codeudores solidarios: el reembolso (exam) La extinción de la obligación solidaria por pago (o cualquier otra causa de extinción contemplada en art. 1.143) no conlleva que, internamente (es decir, entre los diversos deudores), la obligación pueda darse por extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte correspondiente. Dicha consecuencia la establece el Código Civil art. 1.145.2: “el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda, con los intereses de anticipo” y, técnicamente, se conoce con el nombre de acción de regreso o acción de reembolso. El hecho de que al solvens solidario se le deba reembolsar el montante de la deuda correspondiente a los demás codeudores no significa que la obligación solidaria continúe viva. Tanto externa (en relación con el acreedor) cuanto internamente (en las relaciones entre los codeudores solidarios), el pago realizado por el solvens determina la desaparición del régimen propio de la solidaridad y, en consecuencia: 1. El solvens podrá reclamar a cada uno de sus codeudores la cuota parte que le corresponda del pago realizado, pero nunca podrá dirigirse contra uno de ellos en concreto para que le abone el conjunto de las cuotas de todos los deudores (STS 11/6/55,29/12/87 y 6/3/15). 2. Ello significa que una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o dividida, si bien, en caso de que algún/os codeudor/es solidarios sea insolvente, los demás, a prorrata, suplirán el pago de su cuota parte. Dicha línea viene avalada por la jurisprudencia cuando fija el alcance de la acción de reembolso (STS 129/2015), satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, en el Art. 1.145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior ejercicio de la acción de reembolso para debatir la distribución del contenido de la obligación (…) desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las 20 Derecho Civil II Obligacione relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. 6.3. La subrogación del deudor- solvens Para garantizar la efectividad de la acción de regreso o el reembolso el Código concede al solvens la posibilidad de ejercer el reembolso con las mismas condiciones y garantías que contaba el acreedor, dado que el pago realizado otorga a aquél la subrogación legal (art. 1.210.3). Por lo que baste recordar algunos aspectos de interés: 1. El art. 1.210.3 Código Civil “... salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”. El deudor solidario que haya desempeñado el papel de solvens, no se subroga en el crédito íntegramente considerado, sino en el montante resultante una vez deducida la cuota parte de la deuda que a él personalmente le correspondiera (incrementada en su caso con el prorrateo si alguno de los codeudores solidarios es insolvente). 2. Pese al art. 1.212 establezca que “la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos”, las facultades del acreedor pagado correspondientes al esquema técnico de la solidaridad no se transmiten al deudor-solvens. 3. Corresponde, sin embargo, al deudor-solvens la facultad complementaria, con independencia de la posición del acreedor, de reclamar los intereses del anticipo (art. 1.145.2). Dicho inciso, referido en exclusiva a las obligaciones pecuniarias, el nacimiento de la obligación de intereses requiere su acuerdo convencional o que el deudor se halle constituido en mora. Sin embargo, el deudor-solvens puede reclamar los intereses de cuanto haya pagado, computados desde el preciso momento de pago, aunque no se hallen convencionalmente establecidos y pese a que los demás codeudores solidarios no pueden ser calificados de morosos. Esta previsión normativa puede calificarse de dispositiva y por tanto puede ser excluida por los interesados en el título constitutivo de la solidaridad pasiva. Mientras no se establezca otra cosa al respecto, se aplicarán los intereses legales. Aunque parece existir contradicción entre el artículo 1210 (subrogación legal) y el artículo 1145 (reclamación a los codeudores con los interés de anticipo), ninguno puede ser negado, ya que el derecho de crédito del deudor-solvens trae causa del acreedor pagado. 7.- LA INSOLVENCIA DEL CODEUDOR (exam) La divergencia entre obligación mancomunada y solidaria se evidencia en caso de que alguno/s de los codeudor/es sea insolvente, es decir no cuente con bienes suficientes para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones: A. En caso de obligación mancomunada, ante un codeudor insolvente, “no estarán los demás obligados a suplir su falta” (art. 1.139). El esquema técnico de la mancomunidad, en cuanto presupone 21 Derecho Civil II Obligacione la interdependencia de las deudas (y los créditos), conlleva que cada uno de los deudores responde exclusivamente de su cuota parte. B. Por el contrario, “la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno” (art. 1.145.3). Esta última norma, dirigida a regular la relación interna entre los codeudores solidarios una vez que el acreedor ha sido satisfecho, demuestra que la responsabilidad del deudor solidario se limita, en principio, a la cuota parte que le corresponda, pero que puede ampliarse en caso de que cualquiera de los codeudores sea insolvente. Demuestra igualmente que las cuotas partes de las personas interesadas en las obligaciones solidarias no tienen por qué ser iguales, ya que habla de “a prorrata de la deuda de cada uno”, si fueran iguales el artículo diría que el reparto se haría prorrateando la cuota del insolvente entre los restantes deudores solidarios. De otra parte, el problema que plantea la aplicación del precepto viene representado por la delimitación del concepto de insolvencia. ¿Resulta necesario que el deudor haya sido declarado insolvente o basta que se encuentre en una situación patrimonial que le impida atender a sus compromisos? No parece exigible acreditar dicha insolvencia mediante declaración judicial de la misma, bastará con la falta de atención del pago de la cuota-parte de cualquier deudor solidario para que el solvens pueda exigir el prorrateo a los demás deudores, incluyéndose él en el cómputo. La concreción del prorrateo dependerá de la participación respectiva de los deudores solidarios en la obligación: Si las cuotas son iguales, el prorrateo es igual para todos Deudor Porcentaje inicial Cuota inicial Porcentaje final Cuota final A 33,33% 1000 50% 1500 B 33,33% 1000 50% 1500 C 33,33% 1000 Insolvente En caso de cuotas desiguales el prorrateo deberá respetar la proporcionalidad de cada cuota. Deudor Porcentaje inicial Cuota inicial Porcentaje final Cuota final A 30% 1500 42,8572% 2142,86 B 30% 1500 Insolvente ----- C 15% 750 21,4285% 1071,43 D 15% 750 21,4285% 1071,43 E 10% 500 14,2857 714,28 Sobrarían 30 partes a repartir entre 70 partes… (30/70 = 0,428571428). Ese coeficiente hay que multiplicarlo por el porcentaje inicial de cada deudor y sumarlo al porcentaje inicial. Por ejemplo: Deudor A, 30 x 0,428571428 = 12,8571, lo que sumado al 30% inicial daría 42,8572 22 Derecho Civil II Obligacione 3.1. La obligación de dar No se encuentra regulada en el Código Civil porque según su naturaleza o características recibirá un tratamiento legal diferente. Puede tratarse de una obligación pecuniaria, específica o genérica Las reglas generales del Código Civil a la obligación de dar son: 1. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia (art. 1.094 CC) 2. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada (art. 1.095 CC) 3. Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101 CC (daños y perjuicios por dolo o negligencia), puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega (art.1.096). Estas reglas tienen carácter dispositivo y por tanto cabe el pacto en contrario. 3.2. la obligación de hacer: obligación de medios y de resultado; la obligación personalísima exam Presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Puede venir requerida desde una doble perspectiva: Desempeño de la actividad sin exigencia de un resultado concreto. Se habla de obligación de actividad u obligación de medios. Se exige el desempeño de la actividad en sí misma. La prestación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente para ofrecer el resultado final perseguido por el acreedor. Desempeño de una actividad con la obtención de un resultado concreto. Se habla de obligación de resultado o de hacer (a secas). El cumplimiento de la obligación puede ser llevado a cabo por persona diferente al deudor. (Art.1.098.1 si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa). La responsabilidad por incumplimiento pesa sobre el deudor aunque haya desplegado la actividad correspondiente a la obligación contraída con la mayor diligencia posible. El cumplimiento de la obligación queda supeditado a la materialización del resultado. También puede considerarse según la persona del deudor: Deudor insustituible, obligación personalísima o intuitu personae (en contemplación de la persona). Según el art. 1161, se da cuando la calidad y las circunstancias de la persona del deudor se hubieran tenido en cuenta al establecer la obligación, siendo relevante por tanto quién la ejecute. De este modo se excluye el pago a terceros, salvo consentimiento del acreedor Deudor sustituible, obligación no personalísima, el cumplimiento de la obligación puede ser llevado a cabo por persona diferente al deudor, ya sea por iniciativa de esté o por ejecución forzosa (art. 1098 CC: si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa) 25 Derecho Civil II Obligacione 3.3. La obligación de no hacer Consiste en imponer al deudor una conducta negativa, ya sea una actividad material (no acudir a un lugar) o una propiamente jurídica (no comprar un inmueble, no interponer un recurso). En ocasiones la imposición de conductas negativas de carácter accesorio tienen su origen en la ley: por ejemplo, la ley nos dice que los adquirentes por retracto legal, han de mantener durante cierto plazo la adquisición, quedando obligados a no enajenar el bien objeto del retracto. En otras ocasiones la obligación de no hacer tiene un origen puramente convencional, como ocurre en el retracto convencional El Art.710 de la LEC/2000, recoge las denominadas “condenas de no hacer”. 4.- OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS La distinción entre obligaciones positivas (de entregar una cosa o hacer algo) y obligaciones negativas (no hacer) no es siempre sencilla. En muchas ocasiones la formulación lingüística puede hacerse negativamente aunque la obligación sea positiva y al revés. Esta distinción no es intrascendente, si la obligación incumplida es negativa, se ha producido el incumplimiento definitivo y procede la resolución del contrato (si no podías hacer algo y lo has hecho, no puedes volver atrás). Supongamos que una inmobiliaria vende un local en una urbanización de lujo con la cláusula de que instale una peluquería durante 20 años, este a los 2 años instala unos recreativos atrayendo a ludópatas, enrareciendo el ambiente de las zonas comunes incumpliendo la obligación que tenía contraída. La prestación sería de carácter positivo pero cabe pensar que la obligación es negativa en cuanto instala los recreativos. La continuidad de la situación jurídica nacida de la relación obligatoria no implica naturalmente que las obligaciones negativas puedan ser eternas o perpetuas, aunque raramente serán transitorias o instantáneas. Por lo general, las obligaciones negativas estarán vigentes durante períodos de tiempo de cierta entidad y comúnmente serán duraderas continuadas. Con carácter general, la prestación tiene carácter negativo cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la situación jurídica dimanante de la relación obligatoria de la que trae causa. En el resto de los casos lo más seguro es clasificar la obligación de positiva. Por lo general, las obligaciones negativas estarán vigentes durante periodos de tiempo de cierta entidad y comúnmente serán duraderas continuadas y, de otra parte, accesorias. 5.-OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS exam Según la duración de la prestación, se habla de obligaciones transitorias (se agotan o realizan en un acto único) o duraderas (suponen cierta continuidad temporal en su realización) 26 Derecho Civil II Obligacione Obligaciones transitorias También se llaman obligaciones instantáneas o de tracto único. Se fundamenta en la duración de la prestación comprometida por el deudor. El cumplimiento integro de la prestación se lleva a cabo mediante realización de un acto o conducta que se ejecuta pasajeramente y sin que posteriormente exista vinculación entre deudor y acreedor (comprar periódico, pagar autobús...) Obligaciones duraderas Las duraderas se caracterizan por establecer una ligazón entre acreedor y deudor que se prolonga en el tiempo, además de requerir actos sucesivos de cumplimiento, sean continuados o no. De ahí que las obligaciones duraderas sean denominadas también obligaciones de tracto continuado u obligaciones de tracto sucesivo. Se pueden distinguir diversos tipos de obligaciones según la conducta a realizar: 1. Duraderas simples: la prestación del deudor es de tracto único, pero se encuentra aplazada, no es exigible hasta que llegue el término o plazo. Por ejemplo cantar en un concierto dentro de 3 meses. 2. Duraderas continuadas: la conducta del deudor debe mantenerse durante un tiempo de manera prolongada y sin solución de continuidad, la interrupción podría provocar la insatisfacción del acreedor o restricción de la relación. Un ejemplo claro serían las obligaciones negativas, no realizar una actividad determinada en un local arrendado 3. Duraderas periódicas: el deudor debe satisfacer de forma regular prestaciones parciales previstas en la relación obligatoria. Ej. El arrendatario debe abonar la renta mensualmente, el tomador del seguro anualmente. Se requiere una cierta regularidad temporal, aunque no es necesario una absoluta igualdad de las etapas o periodos temporales a considerar. Algunos autores preconizan que este tipo de obligaciones no presuponen en si mismas periodicidad (por ejemplo cuando llamas para rellenar de gasoil la caldera) La distinción entre obligaciones transitorias y duraderas al tener distinta naturaleza y distintos datos técnicos puede tener consecuencias importantes. Determinar si el cumplimiento regular se ha producido en las obligaciones duraderas es más complejo que en las transitorias o si ha habido algún retraso. Por otro lado, existen problemas caracterí sticos de las de las obligaciones duraderas (art. 1125) como la aplicación de la cláusula rebus sic stanibus ("estando así las cosas": las estipulaciones establecidas en contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, es decir, que cualquier modificación importante de las circunstancias puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones) que, en cambio, resultan intrascendentes para las obligaciones instantáneas. 27 Derecho Civil II Obligacione Sin embargo, aunque la prestación pueda ser divisible, esto no autoriza al cumplimiento parcial de la obligación, el cual sólo es admitido cuando se haya pactado o establecido así. Art. 1.169 “a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”. La división natural de la prestación no conlleva necesariamente la calificación de obligación divisible sino que constituye un presupuesto necesario de la posible divisibilidad convencional de la obligación. Sin embargo, la indivisibilidad de la prestación sí supone un límite a la hora de establecer la posibilidad del eventual carácter divisible de la obligación. Según el Art 1151, son obligaciones indivisibles: 1. Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en lotes. El art. 1151.1 establece que serán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos. El problema radica en cómo interpretar la expresión cuerpos ciertos, si se equipara a “cosa específica”, puede dar lugar a situaciones insólitas (por ejemplo entregar este saco de 100 kilos de patatas). En general la doctrina habla de obligaciones divisibles la realización de servicios fungibles o sustituibles (se cuentan o miden), sobre todo el dinero 2. Las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. El art. 1151 establece: a. Primer párrafo: deben considerarse indivisibles todas aquellas obligaciones que no sean susceptibles de cumplimiento parcial b. Segundo párrafo: han de reputarse divisibles en cuanto “por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial” (días de trabajo, ejecución de obras por unidades métricas, todas ellas relacionadas con el arrendamiento de servicios). El TS se posiciona en contra de la divisibilidad que se excluye de los arrendamientos de obra, aunque la mayor parte de los contratos de obra no se pactan por unidades y por tanto generarán obligaciones indivisibles 3. Serán indivisibles la mayor parte de las obligaciones negativas o de no hacer aunque se establece en el código civil que las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular. En cuanto a la indivisibilidad de las obligaciones negativas, dado que el comportamiento prometido por el deudor consiste en una abstención, la realización de cualquier acto o hecho contrario a dicha actitud pasiva será simultáneamente generador del incumplimiento definitivo de la obligación de forma automática, salvo que se admita que la consideración del elemento temporal incorpore un factor de divisibilidad en las obligaciones negativas. 30 Derecho Civil II Obligacione 8.2. La indivisibilidad convencional La divisibilidad no suele plantear problemas cuando se trata de un solo acreedor y un solo deudor. El art. 1149 CC establece que “la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este título” No obstante, la divisibilidad de la prestación, puede y suele establecerse convencionalmente como indivisible, de acuerdo con el principio general de autonomía privada establecido en el art. 1255 CC. En caso de que no se estableciera en el acuerdo, la regla supletoria es que el acreedor no podrá ser compelido a aceptar pagos parciales (art. 1169 CC) La doctrina dice que existiendo unidad de sujetos, la contraposición entre objetos divisibles e indivisibles realmente carece de trascendencia, pues en definitiva, una vez identificadas las prestaciones de carácter indivisible, en lo demás entrarán en juego las reglas generales, tal y como parece recalcar el propio tenor literal del art 1149. 8.3. Las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos exam La cuestión se complica en las obligaciones indivisibles respecto como y sobre todo quien de los deudores o acreedores ha de llevar a cabo o puede exigir el cumplimiento de la obligación. Esto será distinto según el régimen de pluralidad de sujetos. En caso de obligación solidaria la cuestión es sencilla, cualquiera de los deudores o acreedores podrá actuar libremente, prima la solidaridad. En caso de obligación mancomunada, el esquema técnico es en sí mismo inadecuado, pues son conceptos contrarios la indivisibilidad y la mancomunidad. En estos casos se impone la actuación conjunta de los sujetos de las obligaciones indivisibles que carezcan de nota de solidaridad, transformándose en una obligación en mano común u obligación in solidum. En este tipo de obligaciones el comportamiento de los diversos deudores o acreedores debe realizarse de consuno y conjuntamente ya que la obligación es indivisible. Deudores: art. 1150 CC: “la obligación indivisible mancomunda se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso” Si la actuación conjunta no es posible, se produce el incumplimiento, que se convierte en indemnización. Acreedores: la actuación conjunta de los diversos acreedores parece venir impuesta por el 1139.1 CC: “si la división fuera imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores”. En caso de incumplimiento de la obligación de mano común, esta se convierte en una deuda indemnizatoria, la cual si será divisible. De esta manera cambia su naturaleza: la divisibilidad de la deuda indemnizatoria supone la posibilidad de aplicación de las reglas propias de las obligaciones mancomunadas, respondiendo cada uno de los deudores por su cuota parte. Por tanto, la indemnización en sentido propio habrá de ser sufrida por el deudor incumplidor, cosa que resulta absolutamente coherente con nuestro sistema jurídico patrimonial. 31 Derecho Civil II Obligacione TEMA 5 CAPITULO 5: LA DETERMINACIÓN O INDETERMINACIÓN RELATIVA DE LA PRESTACIÓN 1.- DETERMINACIÓN Y DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACIÓN 1.1. El requisito de la determinación de la prestación La determinación de la prestación es uno de los requisitos de la relación obligatoria, de modo que, en caso de no existir, difícilmente podrían plantearse los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago. El Código Civil, sin embargo, no menciona de forma textual este requisito para las obligaciones, aunque está incluido en los preceptos dedicados a los contratos. El Art. 1273 CC dispone que “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie”. Además hay otros artículos, en relación con determinados contratos, que expresan la posibilidad de que una indeterminación inicial no impida perfeccionar luego el contrato, siempre que el propio contrato contenga los criterios oportunos para identificar a posteriori la obligación, sin necesidad de un nuevo pacto. La doctrina extrapola estas especificaciones de los contratos al campo de las obligaciones, de esta forma se entiende que el requisito de la determinación de la prestación no debe ser entendido estrictamente, como presupuesto ineludible. La identificación exacta de la prestación puede ser conocida inicialmente o en un momento posterior: 1. En el primero se habla de determinación de la prestación o se afirma que está determinada. Ocurre en la mayor parte de las obligaciones. 2. En segundo caso suele indicarse que existe una determinación o indeterminación relativa, o lo que es lo mismo, que la prestación es determinable antes de su exigibilidad y cumplimiento conforme a una serie de normas o criterios que se encuentran en el propio título constitutivo de la obligación (contrato, sentencia…) 1.2. La determinabilidad de la prestación Se define determinabilidad de la prestación como la posibilidad de que la prestación quede aproximativamente identificada en el momento inicial, para ser precisada y perfilada con posterioridad. La prestación puede ser, según esto, determinada o determinable. El problema de la determinación (o indeterminación) relativa es establecer las reglas que convierten la prestación determinable en determinada, dependiendo de los datos de hecho: Indeterminación provocada por la mera referencia a un género de cosas: la determinación se consigue aplicando las reglas normativas propias de las obligaciones genéricas. Determinabilidad por la posibilidad de elegir entre varias opciones. La determinabilidad desaparece en virtud de un acto de elección entre varias prestaciones posibles, para las que se aplicarán las reglas de obligaciones alternativas. 32 Derecho Civil II Obligacione 2.5. La pérdida de la cosa y la regla genus nunquam perit El otro problema que se plantea en las obligaciones genéricas es sobre las consecuencias que sobre el cumplimiento de la obligación puede tener la pérdida de la cosa: En el caso de las obligaciones específicas: la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación, siempre que la pérdida no se debiese a dolo, culpa o mora del deudor. En el caso de las obligaciones genéricas, la pérdida no es significativa, pues puede ser sustituida por otra del mismo género. La responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas, pues las prestaciones pueden ser atendidas en el caso de que desaparecieran o perecieran todas las cosas que inicialmente tuviera el deudor. El caso de las obligaciones genéricas no está expresamente contemplado en el Código Civil, pero sí el caso de las obligaciones específicas. El at. 1182 establece que quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora. La aplicación sensu contrario del precepto lleva a la doctrina a afirmar la pervivencia de la regla genuns nunquam perit (el género nunca muere) 2.6. La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas En algún momento de la obligación tiene que desaparecer la indeterminación de la prestación que pesa sobre la conducta del deudor, concretándose una prestación del conjunto de prestaciones genéricas contempladas. Es lo que se denomina concentración, concreción o especificación. El último término es el preferible. En este caso, la prestación genérica deja de ser tal y asume el carácter de específica, con la consecuencia de que la regla genus nunquam perit deja de tener operatividad. El Código Civil no lo trata, ni indica si la especificación corresponde al deudor o al acreedor. Algunos estiman que corresponde al deudor por aplicación de favor debitoris. A Lasarte esta conclusión le parece discutible, pues de alguna forma la especificación requerirá el asentimiento del acreedor al aceptar el pago de la obligación. En cualquier caso no podrá ser unilateral por alguna de las partes salvo que esté legitimada para ello. En cuanto al momento temporal, la especificación suele coincidir con el momento solutorio, en interés del acreedor de agravar la responsabilidad que implica la aplicación del genus nunquam perit. Por excepción, puede tener lugar antes, si se previó en el título, o porque las prestaciones genéricas devengan imposibles todas ellas menos una. 2.7. La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la ejecución forzosa Existe un régimen jurídico diverso para cada categoría en lo referente a la posibilidad de reclamar la prestación in natura o ejecución específica de la obligación. Si la cosa fuera indeterminada o genérica el acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor (Art. 1096.2 CC). Quiere decir que pese a la falta de colaboración del deudor en el 35 Derecho Civil II Obligacione cumplimiento, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la obligación mediante los mecanismos oportunos de ejecución. En el caso de obligación específica, resulta imposible con carácter general que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos resultará imposible la ejecución in natura sin la colaboración de éste. De ahí que el art. 1096 únicamente prevea la facultad del acreedor de “compeler al deudor a que realice la entrega”, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios. 3.- OBLIGACIONES CUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y CON CLÁUSULA FACULTATIVA Obligaciones simples: la prestación prevista es única, concretándose en un solo objeto o comportamiento determinado. Obligaciones complejas: cuando en ellas existe una multiplicidad de objetos o varios comportamientos en la obligación. La obligación simple no presenta problemas, la conducta del deudor debe estar dirigida a realizar la prestación contemplada en el título constitutivo de la obligación. En cambio la compleja puede estructurarse de dos formas: previniendo que el deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación o, contemplando la multiplicidad de prestaciones de forma alternativa. 3.1. Obligaciones cumulativas Cuando la relación obligatoria tenga un contenido múltiple y las diversas prestaciones sean todas ellas exigibles se habla de obligación cumulativa. El deudor no se considerará liberado mientras no ejecute todas las prestaciones previstas. La obligación cumulativa puede combinar prestaciones de dar, hacer o no hacer, o diversas prestaciones de un mismo tipo. 3.2. Obligaciones alternativas A veces la multiplicidad de prestaciones puede responder a una previsión, más que a una acumulación de prestaciones, pero que son igualmente exigibles de forma cumulativa (por ejemplo, cena con varios menús alternativos). “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas” Art. 1131. Por lo general, en la práctica le corresponde al deudor la elección entre prestaciones alternativas, art. 1132.1 “la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor”. A la elección se le denomina técnicamente concentración. La elección en las obligaciones alternativas es muy importante: una vez realizada, la obligación deja de ser alternativa “Cuando la elección hubiera sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor”. Art. 1136.1 CC, según la 36 Derecho Civil II Obligacione doctrina sería simple, y estando concentrada, el deudor quedará liberado de la obligación si por causas que no le sean imputables, resulta imposible el cumplimiento de la prestación seleccionada. Al contrario, mientras no tenga lugar la concentración, la imposibilidad de realizar alguna de las prestaciones es intrascendente para la liberación del deudor, debiendo realizar alguna de las posibles, según reglas de los art. 1134 a 1136 que pasamos a comentar: “Concentración automática” o “pérdida del derecho de elección atribuido al deudor”, cuando todas salvo una de las prestaciones devengan irrealizables. En el caso de que todas las prestaciones hayan perecido por culpa del deudor, éste no queda liberado del cumplimiento, debe responder ante el acreedor, con independencia de la facultad de elección. Cuando la facultad de elección corresponda al acreedor, este goza de facultades complementarias cuando la imposibilidad sea imputable al deudor. Si alguna/algunas prestaciones devienen irrealizables sin culpa del deudor este art. 1136.1 “cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado sí una sola subsistiera”, mandato normativo paralelo de pérdida del derecho de elección del acreedor. Si la imposibilidad de ejecutar una/todas las prestaciones es culpa del deudor, el acreedor conserva su facultad de elección (Art. 1136). Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiera desaparecido.” Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio. 3.3. Obligaciones con cláusula facultativa Suelen contraponerse a las alternativas. En ellas existe una sola prestación prevista en el título constitutivo de la obligación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa llegado el momento del pago. No encuentra apoyo en el Código Civil, e incluso alguno de sus artículos parece excluirlas (ej. 1166: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuera de igual o mayor valor que la debida). Pero el carácter dispositivo del 1166 CC y la jurisprudencia del TS, las consolida. El TS dice que el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la única prestación debida y carece de facultad alguna para reclamar la prestación facultativa pues esta se materializa y única y exclusivamente por voluntad del deudor. La diferencia entre obligaciones alternativas y facultativas: En las obligaciones alternativas se debe una prestación aun no individualizada, entre varias prestaciones contempladas en el título constitutivo de la obligación. En las obligaciones facultativas se debe una prestación única. Es más propio hablar de obligaciones con cláusula facultativa, pues la facultad de desistimiento es una addenda (un añadido) a una obligación simple. Dado que realmente existe una sola prestación en la relación obligatoria, en caso de resultar imposible su cumplimiento por causas no imputables al deudor, la obligación se extingue y por tanto también la prestación facultativa en cuando accesoria de aquélla. 37 Derecho Civil II Obligacione Ha de considerarse un bien productivo, en cuanto que las propias disposiciones legales consideran que generan “frutos civiles” (art. 354.3 CC), representados por los intereses. Características propias de las obligaciones pecuniarias: Supuesto de obligación genérica por excelencia. Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida (Art. 1182 CC, sensu contrario: quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora), ya que siempre existe dinero idóneo para su cumplimiento. Referencia al art. 1170 CC en vigor, aunque su mandato carece de virtualidad material (el pago de las deudas de dinero deberá hacerse siempre en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España) Por consiguientes, sólo hay obligación pecuniaria cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero, cuyo único requisito es tener curso legal. La indemnización por incumplimiento consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses (art. 1108 CC) 1.6 La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor exam Dentro de las obligaciones pecuniarias propiamente dichas. Esta distinción se realiza para resaltar la liquidez de la deuda pecuniaria. Deuda de dinero (o deuda de valuta) aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia un conjunto de unidades monetarias (predeterminación de una suma concreta de dinero, por ejemplo 400 euros). Deuda de valor, el deudor cumple finalmente entregando suma de dinero, que no se encuentra concreta y directamente determinada en el título constitutivo de la obligación, se determina a posteriori como equivalente económico o medida de valor de otro bien, el montante económico se desconoce en el momento constitutivo, serían por ejemplo el equivalente monetario a dos lingotes de oro, el precio dependerá del precio del oro en un momento concreto, una vez determinado ese precio, pasaremos a tener una deuda de dinero. Las reparaciones pecuniarias derivadas de las obligaciones extracontractuales son, por principio, deudas de valor. 2.- EL DENOMINADO PRINCIPIO NOMINALISTA Y SUS CORRECCIONES 2.1. Introducción: el valor nominal del dinero La doctrina y jurisprudencia deducen de la regulación concreta del préstamo que, en materia de obligaciones pecuniarias, rige el denominado principio nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación, con independencia de la inflación o devaluación de la moneda. Tanto el 1753 CC como el 312 CC imponen al prestatario la devolución de “otro tanto de la misma especie y calidad” un 40 Derecho Civil II Obligacione tantundem. Aunque se reconoce que la regla es injusta, algunos autores confirman su persistencia por razones de seguridad del tráfico y para favorecer dicho tráfico. Esta tesis, muy generalizada, también tiene críticas tanto desde el punto de vista técnico como axiológico: Desde el punto de vista axiológico: no es cierto que haya que plegar la justicia a la seguridad del tráfico, sobre todo porque no hay terceros afectados. Además, nuestra Constitución identifica la justicia, y no la seguridad del tráfico, como un valor a proteger. Desde el punto de vista técnico, los artículos reguladores del préstamo son para esta figura, sin que puedan elevarse sin más a regla general de todo el Derecho de obligaciones. Si se contempla un contrato en particular, cuando el comprador se ve privado por evicción, el vendedor deberá restituir “el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta” (Art. 1478 CC), y no se eleva esto a regla general. Igualmente en las obligaciones alternativas el Art. 1135.2 CC opta por valorar las cosas pérdidas o los servicios devenidos imposibles. Por tanto, cabe afirmar que tan cerrada defensa del nominalismo es una rémora del pasado. 2.2. Las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal El principio nominalista es claramente desfavorable para el acreedor, en forma proporcional al plazo de la relación obligatoria. Por ello, todos los agentes económicos establecen cláusulas de estabilización que garanticen el justo equilibrio de las prestaciones de carácter duradero. Se trata de previsiones contractuales, mediante las cuales las partes acuerdan que el importe nominal de la obligación se actualizará llegado el momento de cumplimiento, conforme al valor de un bien (o conjunto de bienes) que se toma de referencia o con referencia a índices estadísticos objetivos e independientes de las partes (por ejemplo, la renta se actualizará conforme al IPC del grupo nacional de alquileres o por variación anual del índice de garantía de competitividad a la fecha de cada revisión, en los contratos celebrados a partir del 31 de Marzo de 2015, conforme a la disposición final de la Ley 2/2015 de desindexación de la economía española). Su funcionamiento es: 1. En el caso de que se haya tomado convencionalmente como referencia el precio de un bien o conjunto de bienes (por ejemplo precio medio del kg de trigo) se calcula el número o cantidad de bienes de referencia que podría adquirirse con el importe nominal de la deuda pecuniaria en el momento constitutivo de la obligación. Llegado el momento solutorio de la obligación pecuniaria, mediante la operación inversa se obtendrá fácilmente el “nuevo” importe nominal. 2. En el supuesto que se haya establecido como punto de referencia una determinada serie de índices o un particular índice estadístico de carácter oficial o corporativo proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), sólo hay que aplicar dicho índice. 41 Derecho Civil II Obligacione 2.3. referencia a la Ley 2/2015, de 30 de Marzo de desindexación de la economía española Su propósito es que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios. Es objetivo imperativo cuando está presente el sector público, para coadyuvar a evitar la inflación que puede resultar muy desventajosa para las contrapartes del sector público. Las obligaciones derivadas de contratos entre particulares, esta Ley recoge todo lo relacionado con la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que solo procederá a la revisión periódica en caso de pacto expreso. Si las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice de referencia, será aplicado el IGC (Índice de Garantía de la Competitividad). Esta Ley modifica también entre otras leyes, la de arrendamientos urbanos, arrendamientos rústicos. La razón principal es que los arrendamientos suelen tener cláusulas de revisión, se ha considerado conveniente modificar expresamente estas leyes para proteger a quienes firman estos contratos. Con esta reforma, en defecto de pacto expreso, no se aplicara revisión de rentas a los contratos y si hay pacto expreso y no se acuerda método de revisión, supletoriamente se aplicará el nuevo IGC. 2.4. los tipos de cláusulas contractuales de actualización Las partes son libres de fijar el criterio actualizador que mejor les parezca, por tanto, las cláusulas de actualización son variopintas. Por razones históricas, las conocidas y doctrinalmente son las siguientes: Cláusula del valor en especie: criterio de actualización el precio de un determinado bien/conjunto de bienes (por ejemplo tonelada de café en Nueva York) Cláusula de valor oro o plata: (o cualquier otro metal u objeto precisos de cotización generalizada y oficial) valor del metal en determinados momentos. Según el TS esta cláusula no es ilícita ni inmoral. Cláusula de moneda extranjera: cotización oficial de cualquier moneda diferente al euro, de curso legal en España. Cuando la deuda de moneda extranjera traiga causa de una conducta judicial, el TS reitera que “se tendrá en cuenta, para determinar el contravalor en moneda nacional, el día en que el pago se haga efectivo”. Cláusula de escala móvil o de índices variables: índices publicados por el INE (o cualquier otro organismo) en relación con un determinado sector productivo o un parámetro económico de valor común: índice general de precios al consumo, inflación, etc. Son sin duda las más empleadas y las más seguras 2.5. la validez o licitud de los medios correctores del nominalismo La doctrina y la jurisprudencia han acabado por reconocer la licitud de los pactos y de las previsiones legales tendentes a corregir el nominalismo y conseguir una cierta estabilidad en el valor 42 Derecho Civil II Obligacione 3.4. El anatocismo: los intereses de los intereses exam Término griego que significa el interés del interés. La cuestión que se plantea es si los intereses vencidos y no satisfechos, generan a su vez el interés fijado para la obligación pecuniaria, ya convencional, ya legalmente. El Código Civil presume su existencia en caso de reclamación judicial: “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre el punto” (art. 1109.1), es decir, el anatocismo puede producirse tanto convencional como legalmente. Por el contrario, el Código de Comercio en el encabezado del Art. 317 para el préstamo mercantil, establece que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses; así mismo, el Art. 319 CCom dispone que, interpuesta la demanda, no podrá hacerse la acumulación del interés al capital para exigir mayores réditos. De este modo, el CCom muestra un disfavor hacia el anatocismo legal, aunque luego legitima el anatocismo convencional en el segundo inciso del 317. En la práctica bancaria el anatocismo convencional es una regla de general aplicación. Hay una sentencia del TS (8/1/1994) donde se plantea si cabe o no anatocismo convencional en los préstamos mercantiles, planteada por el Sr. Gil y Gil. La repuesta del TS es afirmativa, en base, entre otras cosas, al principio de autonomía de la voluntad 45 Derecho Civil II Obligacione TEMA 7 CAPITULO 7: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1-. EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL 1.1. Concepto Pago se identifica con la entrega de una determinada suma de dinero, debida por cualquier circunstancia. En Derecho esto resulta parcial pues, pagar significa entregar una suma de dinero, pero también llevar a cabo la prestación debida. De ahí que el Código Civil en su art. 1.157 afirme que se entenderá pagada una deuda cuando “se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. En términos jurídicos, pago y cumplimiento son vocablos sinónimos (Art. 1.156 CC), aunque en el Código Civil y en la práctica jurídica prevalece el pago. Pero hay casos en los que para referirse a la ejecución de la prestación debida deba emplearse el término cumplimiento. Toda obligación nace para ser cumplida, lo que se puede denominar “vocación autofágica”, el cumplimiento de las obligaciones significa su propia muerte, su desaparición del mundo del Derecho. Las obligaciones no nacen para constituir una pieza de museo. Por ello el Código Civil contempla el pago o cumplimiento como causa de extinción de las obligaciones (esta sería la causa de extinción normal o por antonomasia). Las demás causas del Art. 1.156 CC son frustraciones de la dinámica propia de la obligación constituida. Esta vocación de auto-extinción resulta transcendente para distinguir los derechos reales y los derechos de crédito: Los derechos de crédito nacen para morir y se encuentran in itinere hacia su extinción. Los derechos reales atienden intereses tendencialmente permanentes, favoreciendo la estabilidad de determinadas situaciones de señorío sobre las cosas (propiedad, usufructo, servidumbre). 1.2. El pago como acto debido: la denominada naturaleza jurídica del pago Uno de los temas abordados por la doctrina es conocer la naturaleza jurídica del pago. Hay 3 teorías. El pago es un mero hecho jurídico El pago es un acto jurídico El pago es un negocio jurídico propiamente dicho. La última teoría es la más extendida entre la jurisprudencia. Sin embargo, el pago en sí mismo no puede ser considerado como negocio jurídico, aunque se acepte sin reservas dicha categoría. La doctrina contemporánea se aleja de dicha categoría. También se encuentra en retroceso la que considera el pago como un hecho jurídico, incluso en los supuestos en que la conducta debida consista en la realización de un hecho propiamente dicho. En rigor, la conducta que constituya el objeto de la prestación ha de ser considerada siempre un acto, pues 46 Derecho Civil II Obligacione depende de la voluntad del obligado. Por tanto el pago debe calificarse como un acto cuyo carácter voluntario corre en paralelo con el de ser un acto debido. Ello no obsta a que la materialización de dicho acto tenga a su vez por objeto, la realización de actos que culminan o completan la celebración o la ejecución de acuerdos de voluntades, que pueden ser conceptuados como negocios jurídicos. 2.- LOS PROTAGONISTAS O SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO 2.1. En general El acreedor, titular del derecho de crédito, puede exigir el cumplimiento de la obligación al obligado o deudor. El acreedor es el sujeto activo de la obligación, por simetría, el deudor es el sujeto pasivo de la obligación. En el momento de cumplimiento, dicha terminología no sirve, resultando, oportuno para el deudor la terminología de sujeto activo del cumplimiento. Para evitar doble terminología dependiendo del momento temporal, se identificará en adelante como solvens, a quien realiza el pago, y accipiens, a quien de hecho es receptor del cumplimiento. Obviamente los protagonistas naturales del cumplimiento son el deudor y el acreedor: el primero obligado a materializar la prestación debida y el segundo en exigir el cumplimiento de la misma, y no poner reparos injustificados, ni retrasar la realización de la prestación, cuando ésta se ajuste al programa de la obligación. Pero no se excluye la intervención en el momento del pago de personas extrañas a la obligación, asumiendo el papel del acreedor o del deudor, lo que se conoce como pago al tercero, y pago del tercero. Pero hay que hacer hincapié en que para que se den dichas figuras es necesario que los intervinientes en la obligación ajena actúen realmente como extraños a la misma y que de alguna manera tengan iniciativa de la ejecución o recepción de la prestación debida. Cuando alguien actúa como representante de las partes o una especial relación de subordinación o parecidas circunstancias, no se está ante un caso de intervención de tercero. 2.2. Las reglas de capacidad en relación con el pago No hay regulación sistemática en el Código Civil, solo algunos aspectos: Capacidad del solvens: art. 1.160 CC “en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buna fe”. El que esté referido únicamente a obligación de dar podría autorizar la interpretación sensu contrario y concluir que en las restantes obligaciones no 47 Acreedor: sujeto activo de la obligación. Accipiens. En caso de Tercero: Pago al tercero Deudor: sujeto pasivo de la obligación. Sujeto activo del cumplimiento. Solvens. Pago del tercero Derecho Civil II Obligacione a un representante, o sin llegar a elevarlo a dicha categoría, habilitar a cualquier persona para recibir el pago. Se suele hablar de adiectus solutionis causa, o persona designada con ocasión del cumplimiento (secretaria, banco). Cabe incluso que el cumplimiento se lleve a cabo a favor de una persona que, aparentemente cuenta con la legitimación para cobrar, aunque realmente no la tenga. En tales casos se habla de pago al acreedor aparente. Pago al acreedor aparente: Se contempla en el 1164 CC, “el pago hecho de buna fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. Por ejemplo, al pagar a la persona que está detrás de la barra, aunque luego resulte no ser el camarero. Para que se produzca tal efecto: - Buena fe del deudor - Objetivamente que el acreedor aparente actúe como verdadero acreedor (bien porque se encuentre en posesión del título de crédito, ya porque se encuentre en una situación que, de forma usual corresponde al acreedor o a la persona legitimada). Aunque el verdadero acreedor no llegue a recibir la prestación, el deudor queda liberado de la obligación, en protección del tráfico económico. Pago al tercero: Más raros son los casos de pago al tercero. A tal hipótesis se refiere el 1163.2 CC “también será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”, el pago a tercero no es un verdadero cumplimiento y no tiene eficacia liberatoria para el deudor, pero si el acreedor a través del tercero llega a recibir la prestación, el pago habrá sido útil y válido. Por ejemplo, darle a un amigo un libro para que lo devuelva a la biblioteca... Si finalmente el libro llega a la biblioteca, el pago habrán sido válido. 3.- LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACIÓN exam Cumplir es hacer lo que se promete. El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida. Para que el cumplimiento extinga la obligación, el acreedor ha de verse satisfecho mediante la realización exacta de la prestación. Requisitos: identidad, integridad e indivisibilidad del pago. 3.1. Identidad de la prestación exam Art. 1166 CC: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual/mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Aunque la norma transcrita se refiere exclusivamente a las obligaciones de dar y de hacer, y omite a las de no hacer, es indiscutible su aplicabilidad a las mismas. Sin embargo, su distinta naturaleza obliga a distinguir: sólo la prestación negativa contemplada en el título constitutivo de la obligación generará el incumplimiento de ésta; por tanto, cualquier conducta distinta realizada por el deudor no afectará a la 50 Derecho Civil II Obligacione obligación constituida. Por el contrario, en las obligaciones de carácter positivo, la identidad de la prestación es la única que tiene eficacia liberatoria para el deudor. Por ello art. 1166 CC considera que el deudor no puede conminar al acreedor a recibir cosa o prestación distinta a la prevista “aun cuando fuere…de mayor valor que la debida” (en la práctica estas prestaciones acaban convirtiéndose en supuestos de dación de pago, mediante la aceptación del acreedor). De no mediar voluntad favorable del acreedor, el deudor no puede llevar a cabo prestaciones distintas a la establecida, pues la entrega de aliud pro alio, genera el incumplimiento de la obligación y el acreedor puede resistirse legítimamente sin que sea constituido en mora creditoris, ni por consiguiente quepa el pago mediante consignación. Art. 1157 CC: “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación que la obligación consistía”. Identidad e integridad están profundamente relacionadas, y es evidente que si la prestación ofrecida no es la misma que la contemplada en el título, se conculcaría requisito de integridad. La conveniencia de la previsión normativa recalca que la prestación ha de ser la misma, y ejecutarse de forma total y completa. La integridad supone además: 1. En las obligaciones de dar, la entrega se encuentra referida tanto a la cosa adeudada como a sus frutos y accesorios (art. 1095 y 1097). 2. Obligaciones pecuniarias que generen intereses: la prestación debe alcanzar al principal adeudado y a los intereses vencidos (art. 1173 CC) 51 La claridad del requisito de identidad en la teoría, no tan sencilla en la práctica, habiendo declarado la jurisprudencia que cuando las diferencias no son relevantes el acreedor no debe oponerse al pago. Sin embargo, la identidad de la prestación no alcanza solo a los aspectos principales sino que, comprende incluso las cuestiones de orden secundario o accesorio. En relación con obligación de hacer, la identidad de la prestación puede estar referida tanto a prestación objetivamente considerada art 1166 CC cuanto a persona del obligado a ejecutar la prestación 1161 CC, calificada de obligación personalísima. Obligación de dar: No es posible dar una cosa por otra (aliud por alio). Si el acreedor permite sustituir la obligación por otra cosa sería un caso de Dación en pago Obligación de hacer: puede referirse a lo que hay que hacer o a quien lo tiene que hacer, en el último caso se trata de una obligación personalísima (sólo la podría hacer esa persona concreta) Obligación de no hacer: sólo se incumpliría la obligación si no se realiza la prestación detallada, cualquier otra prestación realizada no supone incumplimiento de la obligación 3.2. Integridad de la prestación Derecho Civil II Obligacione 3.3. Indivisibilidad de la prestación La integridad de la prestación excluye, en principio, que el cumplimiento o pago de la misma pueda realizarse por partes o de forma fraccionada aunque el objeto de la prestación sea por naturaleza divisible. La indivisibilidad de la prestación es una concreción de la integridad. Esta regla conoce frecuentemente excepciones, como refiere su art. 1169 CC: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”. Estamos ante un caso de exclusión convencional, en el propio título o como derivación necesaria de la propia naturaleza de la relación obligatoria (cfr 1.592 o piénsese en el contrato de suministro). Cabe igualmente y es frecuente que el acreedor renuncie a la indivisibilidad y admita pagos parciales, siguiendo subsistente la deuda originaria por el resto de la cantidad adeudada. En otras ocasiones es la Ley la que excepciona el requisito de indivisibilidad. Ocurre así en el segundo supuesto del art. 1.169 (deuda de parte líquida e ilíquida); igualmente respecto de las obligaciones mancomunadas que tengan un origen incidental (cfr. Art. 1.138) o en la fianza común (cfr 1837); así como en el presunto prorrateo de algo entre varias deudas que impone la regla de imputación contenida en el 1.174. 4. EL MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO A partir del momento temporal del cumplimiento, el deudor puede ser constituido en mora, con generación de intereses legales o pactados, por retraso en las obligaciones pecuniarias (art. 1.108 CC). Igualmente, este momento temporal determina la posibilidad de constitución en mora del acreedor, que injustificadamente rechace el cumplimiento idóneo ofrecido por el deudor. 4.1. Exigibilidad de las obligaciones puras La obligación ha de cumplirse en el momento temporal previsto en su título constitutivo, o en su defecto, desde su nacimiento (p.e. responsabilidad extracontractual). 52 NO se puede realizar el cumplimiento fraccionado de una obligación. Salvo en determinadas excepciones: Que el contrato lo diga expresamente (art. 1592 CC) Cuando la deuda tenga una parte líquida y otra alíquida, se puede exigir el pago de la primera (art. 1169 CC) Cuando el acreedor renuncie a la indivisibilidad y acepte pagos parciales Régimen de obligaciones mancomunadas (art. 1138 CC) Cuando hay varios fiadores para una fianza (art. 1837 CC) Cuando se prorratea algo entre varias deudas (art. 1174 CC) Derecho Civil II Obligacione B.- Insolvencia sobrevenida del deudor. Se refiere a la situación concreta del deudor por comparación con la que tuviera en el momento constitutivo de la relación obligatoria. No es necesario de que se encuentre en una situación concursal. Lo difícil es establecer donde está la barrera en la que se empieza a hablar de insolvencia pero lo que está claro es que: Debe ser sobrevenida No puede asimilarse a una mera variación de su situación patrimonial No basta con la falta de liquidez, puesto que puede existir un activo patrimonial. C.- La falta de constitución de las garantías pactadas. Se refiere a cuando en la obligación se establece una garantía, que puede estar acordada por las partes o por resolución judicial. La garantía puede ser personal (promesa de fianza) o real (prenda, hipoteca) La falta de constitución de estas garantías implica incumplimiento parcial de la obligación, la cual afecta, sin embargo, a la relación obligatoria en su conjunto (opinión generalizada). La controversia se establece en relación con que el incumplimiento de las garantías sea algo fortuito o por culpa del deudor. Lasarte considera preferible que se haga una distinción entre ambos supuestos y que sólo se aplique dicho precepto en el caso fortuito, hablando de mora de la constitución de las garantías pactadas cuando es por culpa del deudor. D.- Disminución de las garantías. Se refiere a cuando el deterioro o la disminución de las garantías se ha producido por actos propios del deudor (por ejemplo hipotecar garantías). Tales actos suponen una actuación fraudulenta respecto de las expectativas del acreedor, quien puede reclamar la caducidad del plazo, salvo que el deudor renueve las garantías. Algunas sentencias del TS manifiestan el carácter sancionador de este precepto E.- La desaparición de las garantías. El segundo inciso del 1.129.3 se refiere a la completa y total desaparición de las garantías otorgadas, aunque sea de forma fortuita, sin responsabilidad alguna del deudor En este caso el deudor responde de dicha eventualidad y se decreta la anticipación del vencimiento. En este caso el principio del favor debitoris es un recurso de escasa operatividad, pues se opta por proteger las expectativas de cobro del acreedor 4.6. El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas 1. Por iniciativa del acreedor, que reclama el pago antes del vencimiento. 2. Por iniciativa del deudor, cumple la obligación voluntariamente antes de tiempo. 3. Mediante acuerdo entre acreedor y deudor, previendo el título de la obligación el cumplimiento anticipado (por ejemplo cuando el banco permite la devolución de lo prestado antes de tiempo con el correspondiente descuento de los intereses). 55 Derecho Civil II Obligacione Naturalmente el cumplimiento anticipado está excluido en caso de que exista término esencial ya que el cumplimiento extemporáneo no satisface el interés del acreedor, siendo un incumplimiento propio y definitivo (por ejemplo la actuación de un payaso el día antes de la fiesta de cumpleaños). A,- Validez e irrepetibilidad del pago anticipado. El cumplimiento anticipado es perfectamente válido y extingue la relación obligatoria. La eficacia solutoria del cumplimiento anticipado la establece el Código Civil en el 1.126.1 “lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir” (repetir: solicitar o reclamar la devolución de algo). B.- El error en el plazo del pago. La irrepetibilidad del cumplimiento anticipado se mantiene aún en el caso de que el solvens, en el momento de pagar, desconozca por error la existencia del plazo. En este caso, el que hubiera pagado anticipadamente por error “tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa” (art. 1126.2). Este artículo contempla el supuesto en el que el solvens yerra respecto del plazo, bien de forma absoluta (confía en la inexistencia de plazo) o de forma relativa (conoce la existencia de plazo, pero ignora o confunde la duración). Sobre la base de los siguientes parámetros: Solo contempla el error en el solvens, no en el accipiens (bien en solitario, o en concurrencia con el solvens) No le importa si la conducta del solvens ha sido de buena o mala fe Derecho a reclamar del acreedor los intereses/frutos que éste percibiere de la cosa, pero no devolución de lo pagado por error. Lo que tiene transcendencia es el error aisladamente considerado y el posible perjuicio patrimonial soportado por quien lo sufrió, con el consiguiente enriquecimiento injusto del accipiens. La reclamación de frutos es la expresión moderna de lo que en fuentes romanas se denominaba interusurium, la diferencia que se produce cuando un crédito que no devenga interés es pagado antes de su vencimiento, entre el valor nominal del crédito y su valor actual. Dos presupuestos para el interusurim: -Que el crédito no sea remunerado; si lo es, el pago anticipado no requeriría descuento, sino cesación del devengo de intereses -Que la anticipación voluntaria del cumplimiento se deba a un error. 4.7. La determinación legal del plazo de cumplimiento: la ley 11/2013 Posibilidad de que sea el legislador el que establezca el plazo máximo de pago o cumplimiento de una obligación determinada, como ha ocurrido con la Ley 3/2004 relativa a la morosidad de las operaciones comerciales. Después de sucesivas modificaciones (Ley 15/2010, RD 4/2013 hasta llegar a la Ley 11/2013) los plazos de pago aplicables a las operaciones comerciales, se reducen a 30 días, y solo podrán ser ampliados mediante pacto entre las partes hasta un máximo de 60 días, no pudiendo superarse este plazo. Conforme a la Ley 3/2004, prevén los tres primeros apartados del art. 4 lo siguiente: 56 Derecho Civil II Obligacione 1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes. b. Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios. c. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía. 2. Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios. 3. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo del plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado. Tales previsiones normativas para disminuir la morosidad restringen drásticamente la autonomía privada de las relaciones comerciales. 5.- EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO 5.1. Reglas particulares y regla general: el artículo 1.171 cc Determinar el lugar exacto en el que hay que cumplir la obligación es tan importante que es aconsejable que las partes lo prevean en el título constitutivo de la obligación, pero para los casos en que no lo hagan la propia Ley ha establecido cuáles serán los lugares de pago. Así por ejemplo, el Art. 1500 CC regula el lugar del pago del precio en la compraventa y en las sucesivas leyes de arrendamientos rústicos también. Frente a esta regla particular, el Art. 1171 CC, con carácter general (civil, mercantil, contractual o no) dispone: “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor”. La regla establece de forma general el 57 Derecho Civil II Obligacione 1.4. La imputación por el acreedor: recibo del pago exam “Si (el deudor) aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra esta, a menos que hubiere mediado causa que invalide el contrato” Art. 1172 CC. Esta conclusión es consecuencia natural de la consideración del recibo como prueba y justificación del art. 1100 CC. Aunque el Código Civil no lo disponga expresamente, el acreedor está obligado a entregar recibo del pago (condiciones generales de contratación de la LCU). A diferencia del deudor, para la imputación del pago por el acreedor, mediante la entrega del recibo, éste debe ser admitido sin reservas por el deudor, es decir, la última palabra la tiene el deudor. Frente a lo dicho del Código Civil, respecto de las condiciones generales de contratación, si establecen la necesidad u obligación de entregar un recibo por parte del acreedor que ve satisfechas sus expectativas de cobro. Por ejemplo, justificante en caso de aparcamiento en parking público donde se haga constar la identificación del vehículo. 1.5. Reglas de imputación de carácter subsidiario: la imputación de carácter subsidiario: la imputación legal Cuando no hay imputación por el deudor o recibo del acreedor, se aplicarán las reglas legales: Onerosidad: se entenderá satisfecha en primer lugar la deuda más onerosa para el deudor (1174.1). Se refiere a la que más perjuicio económico suponga para el deudor. Esto dependerá de distintos factores: * Tipo de interés * Garantías reales que sean realizables por vía ejecutiva * Existencia clausula penal * Existencia de clausula resolutoria expresa Prorrateo: el 1174 si las diversas deudas “fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputara a todas a prorrata”, lo que genera una excepción al principio de indivisibilidad del pago del 1169. Los criterios de onerosidad y prorrateo no son excluyentes entre sí, aunque ciertamente la de prorrateo sea subsidiaria respecto al criterio de mayor onerosidad. Cabe la aplicación combinada y conjunta. 2.- FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO: DACIÓN EN PAGO Y CESIÓN DE BIENES PARA EL PAGO 2.1. En general: la “negociación” del crédito o de la deuda Llegado el momento del cumplimiento, el deudor puede que no pueda hacer frente. El acreedor puede proceder judicialmente, pero dicha salida puede resultar poco atractiva para el acreedor, e incluso para ambas partes. 60 Derecho Civil II Obligacione No es extraño que cualquiera de los sujetos adopte la iniciativa de sustituir la prestación debida por otra. El cambio de prestación conllevará caso por caso una valoración económica, que en el tráfico real se suele identificar con negociación (acreedor) o renegociación (deudor) del crédito o deuda. En algunos casos la salida supondrá la celebración de contrato novatorio; en muchos otros, no pasará de ser un acto de cumplimiento del deudor (STS 1991) que, pese a no reunir los requisitos del pago, el acreedor da por bueno y tiene plena eficacia solutoria. En cualquier caso, se requiere el acuerdo entre acreedor y deudor. Conviene igualmente subrayar que el pacto renovado puede plantearse de dos formas, que conviene separar: La entrega de algo o la prestación de un servicio, pese a ser diferentes a la prestación originaria, suponen cumplir a obligación existente. Asegurando el cumplimiento mediante la entrega de bienes al acreedor para que éste los enajene y aplique el producto de la venta al pago de la obligación originaria. 2.2. La dación en pago exam El deudor con el consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria, que surte efecto de extinguir la obligación constituida. Representa una quiebra del requisito de identidad del pago establecido en el art. 1166 CC. Se le conoce como dación en pago (datio in solutum) desde las novelas de Justiniano. El Código Civil, aunque no regula la figura de la dación, utiliza el término en varios artículos y el TS ha afirmado su validez. De la jurisprudencia la doctrina ha extraído los siguientes requisitos para que se entienda la obligación cumplida: Acuerdo entre las partes que da por extinguida la obligación sin dar origen a una nueva. Excluye la novación. Transmisión o entrega simultanea del objeto de la nueva prestación, pues si el deudor se comprometiera a ella estaríamos ante una novación. En la práctica nueva prestación consiste en dar, no obstante, cabe pensar en prestaciones de otra naturaleza, por ejemplo de hacer, o más raramente de no hacer. En caso de que la dación consista en la entrega de una cosa, serán de aplicación las reglas sobre saneamiento por evicción que el Código Civil regula para la compraventa, según destaca en muchos casos la jurisprudencia. ¿Puede la dación ser equiparada a la compraventa? La respuesta es afirmativa para la doctrina y la jurisprudencia, y tampoco es extraña al Código Civil al referirse alternativamente a la “compra o dación en pago…” (Art. 1521 CC) Pero LASARTE estima que dicha asimilación solo puede ser instrumental, y en realidad se aplican ciertas reglas del contrato de compraventa cuando resultan acordes con el esquema propio de la dación en pago. La doctrina y jurisprudencia contemporáneas prefieren subrayar el carácter extintivo (causa 61 Derecho Civil II Obligacione solvendi) del acuerdo de dación, que si bien tiene carácter negocial, no llega a alcanzar la calificación de contrato propiamente dicho. En la actualidad con la situación de crisis actual ha llevado a solicitar que la dación del inmueble hipotecado, extinga tanto la responsabilidad hipotecaria como la responsabilidad personal que conforme a las reglas tradicionales pesa o recae sobre el deudor hipotecario. Esto ha dado lugar a que la nueva Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, haya acabado por incorporar como medida sustitutiva de la enajenación hipotecaria, la posibilidad para el deudor de solicitar la dación en pago de su vivienda habitual, lo que supondría la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de los terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda. 2.3. La cesión de bienes para el pago o el pago por cesión de bienes El deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y administración de bienes para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos. No comporta de forma automática la extinción de la obligación. No equivale al cumplimiento, sino que lo facilita. Por ello se habla de cesión de bienes para pago, para insistir en que el deudor no transfiere la propiedad, sino que apodera a sus acreedores para enajenarla y convertirla en dinero líquido. Si el líquido obtenido supera el montante de créditos, los acreedores se cobraran y restituirán lo restante al deudor. En caso contrario, la cesión no tiene eficacia solutoria. En este sentido el Art. 1175 CC establece que la cesión solo libera al deudor “de responsabilidad por el importe liquido de los bienes cedidos”. Conviene advertir, que el planteamiento del art. 1175 puede inducir a error al entender que la cesión para pago ha de llevarse a cabo dentro de un procedimiento concursal, con la consiguiente intervención judicial. No obstante, y pese a la letra del Código Civil, cabe realizar una cesión de bienes de forma individualizada o singular. La doctrina opina que el art. 1175 se encuentra referido a la cesión de bienes judicial, debiendo considerarse que al igual que la dación en pago, la cesión de bienes extrajudicial o convencional queda a la autonomía privada. Conviene resaltar el distinto régimen jurídico de una y otra: Cesión de bienes judicial: se somete a una serie de reglas de carácter imperativo que solo encuentran fundamento en los supuestos de suspensión de pagos, quita o espera (aplazamiento para el pago de las deudas), concurso de acreedores o quiebra (procedimientos concursales). De ahí que el segundo inciso del 1175 precise que los convenios de cesión “se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro y a la que establece la LEC”. Cesión de bienes convencional o extrajudicial: el art. 1175 CC no tiene más valor que el de ser un recordatorio del régimen de cesión de bienes en los procedimientos concursales, sin que tenga por objeto la regulación de la cesión convencional. La cesión convencional está, enteramente sometida a las reglas de la autonomía privada, solo se encuentra regulada supletoriamente por las normas 62 Derecho Civil II Obligacione 1. El retraso en el cumplimiento no hará nacer (o, en su caso, hará desaparecer) la mora del deudor. 2. Que en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses (art. 1108 CC a contrario) 3. La imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operara en perjuicio del acreedor quien, pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor. Se atribuye al acreedor el riesgo de la perdida fortuita de la cosa. 4. El acreedor constituido en mora deberá abonar los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa debida, por aplicación analógica del art. 1179 CC. 3.5. Supuestos de consignación directa La regla general del previo ofrecimiento no tiene sentido en aquellos casos en los que el deudor no puede llegar ni siquiera a dirigirse al acreedor ofreciéndole la prestación debida. Conforme al art. 1176.2 CC se dan estos casos: Cuando el acreedor está ausente o incapacitado Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar Cuando se haya extraviado el título de la obligación. La ausencia o falta de capacidad debe entenderse como mera circunstancia de hecho, sin requerirse declaración judicial, pues en tal caso el pago debería hacerse a sus representantes. Se trata de “estar incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse”. Se resalta así que puede ser coyuntural o pasajero y de naturaleza puramente fáctica (por ejemplo, intoxicación etílica, accidente automovilístico que requiere ingreso en la UCI). Los casos descritos en el art. 1176.2 no pueden tomarse de forma literal, sino como simples ejemplos, otros casos análogos se pueden incluir en este supuesto. Por ejemplo cuando el acreedor se negara a dar recibo o carta de pago y cuando no se presentare a su debido tiempo en el lugar convenido o designado por la ley para proceder al cobro. En cualquier caso el art. 1176.2 dispone “la consignación por si sola producirá el mismo efecto…”, que si hubiese visto precedida del ofrecimiento de pago para los casos de imposibilidad de ofrecimiento. 3.6. Efectos de la consignación La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de estar bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía en su caso. Mientras esto no se produzca, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Si la consignación es notarial, el Notario notificara a los interesados para que en el plazo de 10 días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si transcurrido dicho plazo no procede el acreedor a retirarla, no realiza una alegación o se niega a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivara el 65 Derecho Civil II Obligacione expediente. Cuando la consignación se produzca, todos los gastos generados deberán ser pagados por el acreedor. 3.7. Prestaciones susceptibles de consignación En la práctica cotidiana la consignación se utiliza mayoritariamente en obligaciones pecuniarias y es difícil en otros supuestos. La interpretación literal del art. 1178 CC que habla de depositar las cosas, ha llevado a algunos autores a defender que solo pueden depositarse bienes muebles (cfr 1761). Hoy la doctrina está abandonando esta postura, pese a que el Código Civil estaba pensando justo en ella. Es preferible entender que “depositando” no tiene significado técnico alguno y que también es admisible la consignación de inmuebles, aunque en nuestro ordenamiento existen dificultades de orden material y procesal para proceder a ella. En cambio la compilación navarra es previsora en este sentido, previendo expresamente la consignación de inmuebles. Las razones aludidas han de llevar a defender que el deudor de obligaciones de hacer pueda también liberarse de las mismas manteniendo su derecho de reclamar de la contraparte su prestación, una vez acreditado su disposición favorable al cumplimiento (por ejemplo, el retratista que no puede terminar un retrato porque quien lo contrató no quiere seguir posando). A pesar de esto, la prevalencia de las consignaciones pecuniarias es tal, que las disposiciones reglamentarias reguladoras de los pagos, depósitos y consignaciones judiciales solo se refieren a “dinero y a cheques” o a “metálico, efectos o valores. Dos aspectos destacados de esta regulación reglamentaria del año 2006: Cuando se reciba el depósito material en las oficinas judiciales, el secretario judicial ordenará su ingreso en la Cuenta de Depósito y Consignaciones ese mismo día o lo más pronto posible. El secretario judicial es el responsable directo y la única persona autorizada para disponer de los fondos. 66 Derecho Civil II Obligacione TEMA 9 CAPITULO 9: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1.- LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO Y SU DIFICULTAD DE SISTEMATIZACIÓN El incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en el caso de falta absoluta de ejecución de prestación, como en caso de inexacta ejecución de la misma. Por tanto, los supuestos de incumplimiento pueden ser diversos: retraso en la entrega, cumplimiento en lugar diferente al pactado, entrega o ejecución de carácter defectuoso; cumplimiento parcial, etc. La doctrina es proclive a ofrecer clasificaciones, la más extendida quizás sea: Incumplimiento propio o absoluto: supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación. Incumplimiento impropio o relativo: cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación. Otros autores contraponen: Falta absoluta de cumplimiento o incumplimiento total. Cumplimiento defectuoso e inexacto. Cualquier categorización tiene un valor relativo, pues el Código Civil no establece un régimen jurídico del incumplimiento. Además, el incumplimiento impropio, defectuoso o inexacto, puede ser legítimamente rechazado por el acreedor y automáticamente, se convertiría en incumplimiento total o propio. Además el Código Civil parte del planteamiento de que cualquier contravención será considerada como falta de cumplimiento y dará lugar a indemnización de daños y perjuicios. Así lo establece el art. 1.101 CC, fundamental en la materia, abreviado "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados... los que de cualquier modo contravinieren a tenor de aquellas (obligaciones)". La consecuencia genérica del incumplimiento, la indemnización, queda establecida en la Ley, pero su determinación en cada caso, depende de los concretos datos de hecho, por eso ha de encomendarse a los Jueces o Tribunales de Justicia, o a las partes si llegan a un acuerdo. 2.- LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: PLANTEAMIENTO Lo importante es dilucidar si el deudor responde por el incumplimiento o si puede haber supuestos en los que la falta de cumplimiento no sea imputable al deudor y éste, por tanto, no haya de responder: 1. En ciertas condiciones, no se considera responsable debido a causas insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor (situaciones excepcionales). Art. 1105 CC: "fuera de los casos 67 Derecho Civil II Obligacione Salvo la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento (Art. 1.101 CC) que puede ser: Por incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o Contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación. Si bien dicha contraposición no es absolutamente exacta. El deudor se responsabiliza ya se deba a culpa (negligencia), dolo (no querer cumplir) o mora (retrasarse en el cumplimiento). Legalmente no hay otros modos de contravenir la obligación atendiendo a su causa genética. Por tanto la expresión "de cualquier modo" (de contravención) se refiere a los supuestos de cumplimiento impropio, defectuoso o inexacto, y no a las causas que los han originado. La interpretación extensiva del art. 1.183 CC debe llevar a la conclusión general de que, en caso de falta de cumplimiento, se presumirá que el incumplimiento tuvo lugar por culpa del deudor y no por caso fortuito. 4.1. La culpa o negligencia El art. 1.104.1 CC define la negligencia como "la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". El Código Civil abandona así la referencia al bonus paterfamilias, que requería proceder a distinguir distintos grados de culpa. Nuestro Código Civil propone en el art. 1.104 un sistema de culpa en concreto, donde la fijación del grado de diligencia depende de la naturaleza y circunstancias concretas de la relación obligatoria. La determinación debe ser concreta y ad hoc. En este sentido hay muchas STS que delimitan el ámbito propio de la denominada lex artis ad hoc o condiciones específicas a tener en cuenta (por ejemplo, el deudor común no puede asumir el mismo grado de diligencia que un especialista). Sin embargo, el art. 1.104.2 CC establece que "cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia", volviendo al criterio básico del sistema de culpa en abstracto, procedente del Derecho romano. La oposición entre ambos criterios es evidente, pero en cualquier caso siempre es posible que las partes precisen lo que quieran respecto de la diligencia exigible (determinación convencional) y que en caso de conflicto requieren conceder un amplio margen de actuación al arbitrio judicial: Para algunos autores debe primar el criterio del buen padre de familia en atención a: Razones históricas La general aceptación de dicho estándar en nuestro Código Civil Dicho canon es menos gravoso o riguroso para el deudor. En cambio otros, lo consideran subsidiario, debiendo primar el sistema de culpa en concreto. 70 Derecho Civil II Obligacione Según Lasarte la más correcta sería la última, en el que se mantiene el criterio subsidiario de forma cautelar para el caso de que la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse, caso que difícilmente podrá darse. El Código Civil entiende que no se requiere conducta malévola del deudor, sino que basta el incumplimiento o que cumpla defectuosamente, por descuido, dejadez, falta de pericia, etc. La falta de diligencia es un dato de carácter objetivo que arroja un resultado lesivo para el acreedor, sin necesidad de que medie una voluntad deliberada de incumplir (como en el caso del dolo). El Código Civil presume la culpa del deudor en caso de incumplimiento, salvo que acredite causas exoneradoras de la responsabilidad. Es una presunción iuris tantum. En tal sentido dispone el 1.183 que "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1096". Aunque está referido solo a obligaciones de dar, resulta indiscutible su interpretación extensiva a las restantes obligaciones, lo que es acorde con la interpretación del 1.214, que con carácter general establece la prueba de la extinción de las obligaciones incumbe "al que la opone", hoy derogado LEC 2000. 4.2. El dolo o la conducta dolosa en el cumplimiento de las obligaciones El Código Civil no ofrece definición del dolo como conducta del deudor en el cumplimiento de las obligaciones pero ofrece claves: 1. El dolo consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente se resiste a cumplir. Se encuentra presidida por la mala fe o por la falta de buena fe (Art. 1.107 CC). 2. No es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores perjuicios al acreedor. 3. La actuación dolosa es considerada por el Ordenamiento jurídico de mayor gravedad que la culposa. El Código Civil prohíbe: Que los Tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad proveniente del dolo, mientras que les encomienda dicha moderación en el caso de conducta culposa (art. 1103 in fine). Que el acreedor renuncie anticipadamente a exigir la responsabilidad derivada del dolo (cfr. art. 1102 in fine). Esta regla es de carácter imperativo, excluyendo que la autonomía privada pueda contradecirla mediante una cláusula que exonere de la responsabilidad dimanante del dolo (irrenunciabilidad de los derechos que contradigan orden público 6.2, ya que irían contra la buena fe). Finalmente comentar que el Código Civil utiliza dos nociones diversas de dolo: Como vicio del consentimiento en la celebración del contrato (1.269) Como conducta del deudor reacio al cumplimiento o dolo causante del incumplimiento. El alcance y significado de ambos es diferente en el ámbito del derecho patrimonial, pese a la común falta de buena fe 71 Derecho Civil II Obligacione 5.- LA MORA DEL DEUDOR 5.1. El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de la mora Mora del deudor, deudor moroso o moroso, cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado, o lo que es lo mismo, mora es igual a retraso en el cumplimiento. En ocasiones, el simple retraso equivale a un incumplimiento total (casos de obligación sometida a término esencial). Por tanto, solo cabe hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor, al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor (Art. 1.105 CC). La mora no es incompatible con la culpa o el dolo, es más, suelen ir asociadas. Pero si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por caso fortuito o fuerza mayor (no imputable al deudor) éste no puede ser constituido en mora. Atendiendo al dato objetivo de la prestación, sólo se puede hablar de mora en las obligaciones positivas. La obligación ha de ser exigible, y en caso particular de las pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas según la jurisprudencia. 5.2. La constitución en mora: la intimación o interpelación Para que el retraso (dato objetivo) se convierta en mora, es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación (Art. 1.100.1 CC). El acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora, pues si no lo hace, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso. La necesidad de interpelación es una manifestación del favor debitoris, ya que si el acreedor no reclama se podría pensar que está concediendo una prórroga. Si bien la interpelación se puede hacer de cualquier manera, hay que atender especialmente a los aspectos probatorios. La carga de la prueba de la intimación, recae sobre el acreedor (cfr. 1.214 derogado LEC 2000). En los casos de interpelación extrajudicial será recomendable una carta con acuse de recibo o un requerimiento notarial. En relación con la judicial, con la sola interposición de la demanda comienza los intereses moratorios, según la jurisprudencia. 5.3. Los presupuestos de la mora automática: en particular, la mora en las obligaciones recíprocas La regla de que la generación de la mora requiere previa interpelación al deudor no es absoluta. El art. 1.100.2 dice que "no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1. Cuando la obligación o la Ley lo declaren así expresamente. 2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación". No confundir este segundo supuesto con casos de término esencial; la "época determinante" no excluye el incumplimiento tardío, sino que señala la época a partir de la cual el cumplimiento (tardío pero útil para el acreedor) deberá verse acompañado de la correspondiente indemnización. En la práctica es difícil deslindarlos. 72 Derecho Civil II Obligacione En forma específica, o mediante el denominado cumplimiento in natura y En forma genérica o mediante cumplimiento por equivalente pecuniario. 7.1. Ejecución forzosa en forma específica o cumplimiento in natura Consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en el título constitutivo. Por ejemplo, cuando el Juez ordena el otorgamiento de escritura pública de compraventa que el anterior propietario no quería realizar. Si el anterior propietario no cumple lo ordenado por el Juez en un plazo de 20 días naturales el Tribunal resolverá tener por emitida la declaración de voluntad. Dado que finalmente el acreedor consigue en tal caso el cumplimiento o ejecución de la prestación prevista, se habla de cumplimiento in natura. 7.2. Ejecución forzosa en forma genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario Cuando no hay posibilidad de obtener el cumplimiento in natura. Se trata de un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determine su montante (se podrán embargar bienes de forma preventiva). Se habla de cumplimiento por equivalente (pecuniario), ya que la suma de dinero fijada en sustitución equivale (idealmente) al valor patrimonial de la prestación no ejecutada. El Código Civil no lo contempla expresamente, aunque si se deduce del sistema procesal de la LEC cuerpo legal que contiene las normas básicas de la ejecución forzosa y que se expresa en los mismo términos, equivalente pecuniario. En relación con la ejecución forzosa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reforzó la protección de los deudores hipotecarios, modificando varios preceptos de la LEC-2000, para que, en defensa de los consumidores, los jueces y tribunales puedan apreciar (a instancias de parte o de oficio), la existencia de clausulas abusivas, bien para decretar la improcedencia de la ejecución hipotecaria, bien para modificar dichas clausulas abusivas aunque siga adelante la ejecución. 7.3. La ejecución forzosa en forma específica en el Código Civil El Código Civil se refiere a la ejecución forzosa específica en diversos artículos. En todos los supuesto el leitmotiv es: la prestación in natura podrá conseguirse, tramite la autoridad judicial, mediante su ejecución por un tercero, siempre a expensas del deudor incumplidor. Obligación de dar: "cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1.101 CC, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor". (art. 1096 CC, ratificado por normas procesales: art. 701 y 702 LEC 2000). Obligación de hacer: "Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho (art. 1098 CC)(art. 706.1 LEC 200). Obligación de no hacer: también podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho "cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido" (arts. 1099 y 75 Derecho Civil II Obligacione 1098.2). En caso de que no pueda deshacerse, solo queda la reclamación pecuniaria, tal y como establece el 710.2 LEC 2000. 8.- LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 8.1. Noción general y ámbito de aplicación Es siempre pecuniaria, aunque no lo indica el Código Civil de forma expresa. Es una suma de dinero que el deudor ha de entregar para resarcir de daños y perjuicios causados por cualquier tipo de incumplimiento. Art. 1101 "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que el cumplimiento de sus obligaciones [..] de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". La indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego de forma accesoria y complementaria: a. En el caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación del cumplimiento no excluye la indemnización; art. 1096 que remite al art. 1101; también art. 1124. b. En el caso de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario, ya que tampoco excluye el resarcimiento por falta de cumplimiento in natura establecido en el título de la obligación c. En el caso de resolución del contrato: art 1124 La LEC 2000 establece que "dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se celebre la vista, el tribunal dictará [...] la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios " (art. 716). Da por hecho que es una suma de dinero, determinada de una manera convencional o por vía judicial. 8.2. La indemnización de daños y perjuicios y la responsabilidad extracontractual Opera de forma autónoma o independiente en un gran número de supuesto de responsabilidad extracontractual. Esto se debe, no al incumplimiento, sino al daño inferido a un tercero. Como se verá la obligación extracontractual puede dar lugar a: - Una reparación específica - Una reparación pecuniaria - Ambas conjuntas y cumulativamente. - 8.3. Los componentes de la indemnización: daño emergente y lucro cesante El objeto de la indemnización por dañoso y perjuicios es evitar el daño al acreedor causado por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito (con la consiguiente generación de una obligación extracontractual). La traducción a dinero de la indemnización debe valorar dos aspectos, fácilmente teorizables pero de difícil comprensión: Daño o pérdida sufridos por el acreedor (daño emergente). 76 Derecho Civil II Obligacione Ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual (lucro cesante) Ambos aspectos se encuentra recogidos en el art. 1106 del CC "la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", precepto que coloca en paralelo los binomios: daño, y subsiguiente pérdida; perjuicio con privación de ganancia. El profesor Morales Moreno, considera preferible afirmar que el concepto de lucro cesante no está definido en el Código Civil ni regulado en él; aunque se identifique y distinga del daño emergente, está embebido en el concepto unitario del daño (Art. 1106 CC). 8.4. Los presupuestos de la indemnización La indemnización no se genera automáticamente por el incumplimiento. Requisitos: Que la actuación del deudor lo haga responsable del incumplimiento contractual o del acto ilícito. Que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños mediante algún medio de prueba, descartándose las meras suposiciones o hipótesis no probadas. La necesidad de prueba asume gran importancia en relación con el lucro cesante, ya que el daño emergente cabe identificarlo con el valor de la prestación debida. La determinación del lucro cesante es muy compleja en la práctica. Y se trata de una cuestión fundamentalmente casuística, que depende en gran medida de la apreciación del Tribunal o del Juez. La jurisprudencia del TS es muy rigurosa con la exigencia de la prueba del lucro cesante. Y ante la generalizada pretensión de convertir al TC en tercera instancia, la postura del TC es clara, la competencia para la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil compete a la legalidad ordinaria. 8.5. Alcance de la indemnización: deudor culposo y doloso El Código Civil establece criterios muy generales, distinguiendo según sea deudor de buena fe/de mala fe (art. 1107 CC), giros que han de entenderse referidos al deudor culposo y deudor doloso. La gravedad del dolo en relación con la culpa justifica el diferente ámbito y extensión del resarcimiento en uno y otro caso. Las reglas generales son: Deudor de buena fe o culposo: responderá de daños y perjuicios que se hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia necesaria de la falta de su cumplimiento (art. 1107.1 CC). Deudor de mala fe o doloso: Habrá de resolver de todos los daños y perjuicios que, conocidamente, se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (Art. 1107.2 CC). El deudor de mala fe debe afrontar cualquier consecuencia dañosa derivada de incumplimiento deliberado/doloso siempre y cuando puedan probarse. Por el contrario, el incumplimiento del deudor de buena fe debe conectarse con la regla de previsibilidad en relación con la voluntad de los contratantes, si bien, como indica el profesor Morales, los daños previstos y los previsibles a los que se refiere el art. 1107.1 no pueden ser entendidos como los 77 Derecho Civil II Obligacione B.- Origen físico o jurídico de la imposibilidad: El artículo 1182 y siguientes del Código Civil, al referirse en exclusiva a "la pérdida de la cosa", sugiere que la imposibilidad puede venir por destrucción física o desaparición material (art. 1182). Pero el art. 1184 CC es más concreto "... la prestación resultare legal o físicamente imposible", recogiendo tanto legal como física. Tal afirmación se vería confirmada por el art. 1122.2 CC, en el cual se ofrece una noción definitoria de la pérdida de la cosa "Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar". C.- El carácter objetivo de la imposibilidad: la imposibilidad ha de ser objetiva, relativa al objeto, a la prestación en sí misma, siendo intrascendentes las circunstancias relativas al deudor (enfermedad, insolvencia, etc.). No obstante se exceptúan las de hacer (y con mayor razón las personalísimas) cuando las condiciones del deudor forman parte del contenido de la obligación (por ejemplo, pianista que sufre lesión en muñeca). D.- Imposibilidad sobrevenida total y parcial: el art. 1182, regula la total, es decir, que se haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. La dudas esta en cuál será la consecuencia de una imposibilidad sobrevenida de la prestación que sea solo parcial. Una respuesta general es difícil porque hay mucha casuística, lo mejor sea dejar en manos del acreedor la decisión, en relaciones jurídico-obligatorias de carácter oneroso, y realizar la extinción parcial en los supuestos a título gratuito. 2.3. Los presupuestos de su eficacia extintiva Aunque el art. 1156 CC es tajante (pérdida de la cosa debida equivale a extinción de la obligación), esto se matiza en el art. 1182 y siguientes. La imposibilidad sobrevenida solo tendrá eficacia extintiva cuando se den además los siguientes presupuestos: 1. Imposibilidad sobrevenida de la prestación no imputable al deudor (cfra. 1101 y 1182 "sin culpa"). 2. Imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor (cfr. 1182 in fine y 1096.3). El deudor responde incluso del caso fortuito. 3. En obligaciones de dar, la cosa debe ser específica o determinada, pues para las genéricas, rige el principio genus nunquan perit. La pérdida no puede deberse tampoco a dolo, culpa o mora del deudor. En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las genéricas, pues pueden ser sustituidas por otra del mismo género. Esta regla no está contemplada en el Código Civil, y que se interpreta sensu contrario del 1182 relativo a las específicas. 4. Que la cosa no proceda de delito o falta (por ejemplo objeto robado que debe ser devuelto a su legítimo dueño), pues entonces se aplica el art. 1185 CC "cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla". Establece la agravación de la responsabilidad del deudor, atendiendo a la ilegitimidad de fondo del supuesto de hecho. Solo provocará liberación si previamente había realizado el 80 Derecho Civil II Obligacione ofrecimiento de pago al acreedor (no es necesaria la consignación). Principio de evitar la consagración del enriquecimiento de quienes infringen las normas. 3.- LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA 3.1. Idea inicial En los art. 870 CC y siguientes, se refiere el Código Civil a la posibilidad de que testador libere de obligación a una persona, esto se llama "legado de perdón o liberación de una deuda". Posteriormente, en el art. 1187 CC y siguientes regula con cierto detalle "la condonación de la deuda", noción que el Código Civil da por supuesta. La tradición histórica y algunos datos normativos (aplicación de las reglas de la donación), permiten afirmar que condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga: Mortis causa, caso en el que se habla de legado de perdón o, Inter vivos, condonación o remisión, propiamente dicha. 3.2. Unilateralidad o bilateralidad de la condonación de la deuda Inicialmente, puede concluirse que la condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, de ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito, aún en el caso de que la condonación de la deuda se plasme en un contrato ad hoc. Para la mayor parte de los supuestos prácticos, esta (aparente) unilateralidad de la condonación es indiscutible, pocos deudores se empecinarán en cumplir la obligación. Pero en algunos casos, la posibilidad de resistencia del deudor a aceptar la condonación hace que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria. Si no se puede obligar a nadie a aceptar una donación (nolenti non fit donatio), tampoco se puede obligar al deudor a liberarse de la obligación. E incluso puede consignar, extinguiendo la obligación por pago y no por condonación del acreedor. Aunque aparentemente parezca lo contrario, la condonación se caracteriza por su bilateralidad, aunque a veces quede en la sombra por el consentimiento del deudor en vez de aceptar expresamente. En consecuencia, la voluntad remisiva del acreedor ha de verse acompañada de la aceptación (o al menos, falta de oposición) del deudor. Y hablar de unilateralidad tiene poco sentido, a no ser que se pretenda indicar que la condonación sólo puede generarse a iniciativa del acreedor. 3.3. Régimen normativo básico A.- Límites de la condonación: en el Código Civil, la condonación se configura como acto a título gratuito, asimilado en buena medida a la donación. El hecho de que el art. 1187.2 CC establezca que toda condonación "estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas", lo que remite al art. 636 CC, nadie podrá condonar "más de lo que pueda dar por testamento", siendo inoficiosa la condonación "en todo lo que exceda de ésta medida": 81 Derecho Civil II Obligacione - Limitado por los derechos de los herederos legitimarios. - Limitado por aquellos derechos que contrarían el orden público o perjudican a terceros (art. 6.2 CC) B.- Clases de condonación: Aparentemente no se somete a la condonación a especiales requisitos de forma, pues el art. 1187.1 CC establece que el acreedor puede hacerla de forma expresa o tácita, siendo ésta última deducible de cualquier actuación o hecho concluyente del acreedor. Pero en el caso de la expresa, "deberá ajustarse a las formas de la donación" (art. 1187.2 in fine) siendo aplicables el 632 y 633 CC. Considera además el Código Civil casos de condonación presunta: Art. 1181.1 CC: "La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo", presunción reforzada por una segunda iuris tantum del 1.189 "siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario". Art. 1191 CC: "se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor". Atendiendo al alcance, también se puede hablar condonación total o parcial. C.- Efectos de la condonación: El efecto fundamental es la extinción de la obligación a consecuencia de la renuncia al ejercicio del derecho de crédito que ostenta el acreedor. En caso de condonación parcial, la relación obligatoria subsiste con el alcance, extensión y contenido que se derive de aquella. Especial interés el caso de la relación con obligaciones principales y accesorias, expresamente contemplado en el art.1190 CC "la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera". Aplicación de la regla general "lo accesorio sigue a lo principal". Por ejemplo, la renuncia a los intereses no implica la remisión del principal. 4.- LA CONFUSIÓN 4.1. Noción general y supuestos Se dará la extinción de la obligación a causa " de confusión de los derechos" cuando " se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor" (Art. 1192 CC). El Código Civil declara, ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación, herencia de nuestro derecho histórico y del Derecho romano de la imposibilidad de coexistencia en una misma persona de cualidades opuestas. Circunstancias: Inter vivos: Ejemplo de sociedad que compra una fábrica con la que tenía relaciones comerciales. Mortis causa: frecuentes casos por deber los herederos al causante y viceversa. 4.2. Régimen jurídico básico 82 Derecho Civil II Obligacione No obstante la jurisprudencia parece decantarse por la eficacia automática per se, sin requerir declaración o actuación complementaria de alguna de las partes, que es lo único que afirma el art. 1202 CC. 5.4. Aplicación de las reglas de imputación del pago Art. 1201 CC: "Si una persona tuviere contra si varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación del pago". El fundamento para la aplicación de las normas sobre la imputación del pago (art. 1172 CC y siguientes) está en la relativa asimilación entre el pago propiamente dicho y el fenómeno de la compensación. No obstante, no resulta claro que todos los criterios sean aplicables a los casos de compensación por inadecuados. Son adecuados el art. 1173 y 1174 pero no el art 1.172 (imputación por el deudor o aceptación de recibo emitido por el acreedor). 5.5. La pretendida compensación voluntaria o convencional y compensación judicial Lo hasta ahora visto es lo que debe ser calificado como compensación legal. A.- La compensación voluntaria o convencional: Categoría importada de otros Códigos Civiles foráneos. Se habla de ella cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a no darse los requisitos del art. 1.196 CC, al faltar, sobre todo, la nota de homogeneidad. En rigor, la mayor parte de ellos no constituyen propiamente una compensación, sino que son verdaderos contratos que tienen por objeto no exigirse las respectivas prestaciones. No obstante, la primacía de la autonomía privada autoriza y legítima tales pactos, considerados incluso por la jurisprudencia. B.- La compensación judicial: Admitida sin reservas por el TS. Es la establecida por sentencia, completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, carece de efectos retroactivos, no puede producir daño a resto de acreedores. 6.- LA NOVACIÓN 6.1. En general: novación extintiva y novación modificativa El término novación sugiere la idea de renovación o modificación de algo. Lo original renovado puede perder su sustancia e identidad o no. En parecidos términos, el Código Civil contemplo la figura ofreciendo un doble concepto: En algunos artículos da a entender que la novación conlleva necesariamente la extinción de la obligación, generándose una nueva. Es la novación extintiva. En tal sentido el art. 1156 CC afirma que las obligaciones se extinguen por la novación. También lo refiere así el art. 1207 CC "cuando la obligación principal se extingue por efecto de la novación..." 85 Derecho Civil II Obligacione En otros, parece que preside la idea de que la alteración de la obligación preexistente no supone necesariamente su extinción, sino que solo ocasionará su modificación. El art. 1203 CC "las obligaciones pueden modificarse...”, el art. 1204 CC "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Se habla en estos casos de novación modificativa. Esta dualidad entre extinción y modificación responde a razones históricas, en derecho romano se hablaba de extinción, pero en nuestros tiempos la modificación es cada vez más importante. 6.2. Alcance de la novación extintiva La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria. Se habla de novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor/deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria. Tiene escasísima aplicación práctica, siendo más frecuente acudir a esquemas de la novación modificativa: cesión de créditos y transmisión de deudas, que se estudiarán más adelante. La novación objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuando a los demás aspectos que no incidan sobre las personas del acreedor/deudor. El art. 1203.1 CC afirma que se lleva a cabo "variando su objeto o sus condiciones principales". El termino “condiciones” no se está utilizando en sentido técnico, sino de forma figurada o impropia: pactos o estipulaciones que conforme a la voluntad de las partes constituyen extremos fundamentales o principales de la relación. 6.3. Requisitos de la novación extintiva 1. Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación (animus novandi) no deja lugar a dudas. Lo formula el art. 1204 CC: "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así lo declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". La voluntad novatoria ha de ser indudable: Bien porque sea expresa, Bien porque tácitamente se llega al mismo resultado en base a la imposibilidad de conciliar la nueva relación obligatoria con la primitiva. 2. La voluntad ha de ser común a ambos sujetos de la obligación: supone acuerdo y capacidad contractual de ambas partes. 3. Que la obligación primitiva sea válida. De conformidad con el art. 1208 CC: "la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". Esto es algo confuso: a. Si la obligación primitiva es nula, la novación será nula también b. Si la obligación primitiva es anulable y el deudor permite la novación, está será valida. 6.4. Efectos de la novación extintiva El efecto fundamental será la extinción de la obligación primitiva u originaria. 86 Derecho Civil II Obligacione En el caso de obligaciones compuestas, la extinción de la principal acarrea a desaparición de las accesorias de forma automática: Todo esto es aplicable en las relaciones inter partes, es decir entre los sujetos de la obligación. En caso de haber un tercero implicado en la relación obligatoria a causa de haber asumido alguna obligación accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la accesoria. Por ello el art. 1207 CC indica "podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento". Es decir, la obligación accesoria: Subsistirá si su pervivencia aprovecha o beneficia al tercero Se entenderá extinguida si resulta perjudicial para el tercero. EXAMEN: La confusión: noción general, supuestos y régimen jurídico**** La compensación: ideas generales, concepto y requisitos*** 87 Derecho Civil II Obligacione Al cesionario también le interesa que el deudor, una vez conocida, acepte la cesión, ya que el mero conocimiento de la misma no excluye que el deudor pueda oponer al cesionario, llegando el momento de cumplimiento la compensación que le correspondía contra el cedente. Así se desprende del artículo integrado en sede de compensación, el 1.198, según el cual el deudor puede enfrentarse a la cesión en muy diferente situación según que: 1. No la haya conocido: podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad a la cesión e incluso los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la misma (1.198.3 CC) 2. La haya conocido, pero se haya opuesto a ella: solo podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión (Art. 1198.2 CC) siendo inoponible los posteriores. Art. 1198.1: El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Art- 1198.2: Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella pero no la de las posteriores. Art. 1198.3: Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. 3. La haya consentido: el deudor cedido no podrá oponer al cesionario compensación de crédito alguno que tuviera frente al cedente (1.198.1) Las conclusiones del 1.198 (regulador de la compensación) debe ser objeto de interpretación extensiva en relación con otras posibles excepciones que el deudor cedido podría haber opuesto antes de la cesión al acreedor cedente (por ejemplo prescripción del crédito). También por esta línea se llega a la conclusión de que el conocimiento por el deudor cedido del acto o negocio de cesión es determinante respecto de la posición a asumir por el deudor en relación con el cesionario. 3.6. La responsabilidad del cedente frente al cesionario En la cesión de carácter oneroso se aplica los art. 1529 y 1530 CC, que habla de “el vendedor…”, pero insiste que solo es aplicable a la cesión de carácter oneroso. En la cesión gratuita se aplica el art. 638 CC, el donante-cedente (o cedente a título gratuito), no incurre en responsabilidad aun cuando el crédito no fuera susceptible de cobro, pues el donante no tienen que garantizar la “bondad del crédito” ni la solvencia del deudor (bonita nominis), ni siquiera la veritas nominis (esto es, la existencia y validez del crédito). Para determinar la responsabilidad del cedente a título oneroso, distingue el art. 1529 CC entre vendedor de buena y mala fe (difícil de concretar). El cedente de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento del deudor (incluida su insolvencia) le haya ocasionado (1529.3). 90 Derecho Civil II Obligacione Por el contrario, el cedente de buena fe solo responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor (1.529.1). No obstante, pude verse: Atenuada, cuando cede el crédito como dudoso (o de dudoso cobro). En tal caso, no habrá de responder ni siquiera de la existencia y legitimidad del crédito. Agravada: respondiendo incluso de la solvencia del deudor cuando: Tal agravación se haya pactado expresamente (durante un plazo que, tendencialmente durará un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo, o partir del vencimiento en otro caso: art. 1530 CC) La insolvencia del deudor fuese anterior a la cesión del crédito y pública. Pese a la agravación, en estos casos, su respuesta quedará limitada al precio recibido y a los gastos realizados por el cesionario (art. 1529.2 y 1518 CC) sin tener que responder en todo caso de los daños y perjuicios sufridos por el cesionario, como ha de hacer el cedente de buena fe. 3.7. Efectos de la cesión Como es una simple novación modificativa de la obligación preexistente, ésta continúa conforme a su estado anterior: el derecho de crédito pervive o sobrevive de igual forma. El cesionario se encuentra en la misma posición que el cedente y contará con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario. Esta regla viene expresada en el art. 1528 CC: “la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derecho accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio”. El Código Civil no se refiere en ningún momento al valor o importe nominal del crédito cedido. El cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito aunque lo haya adquirido a título oneroso por un precio menor (art. 1535 CC, que establece una regla diferente, precisamente la contraria, para el caso de cesión de crédito litigioso, por razones de orden público económico: evitar el enriquecimiento o la especulación sobre la base de los créditos sub iudice). 4.- LA SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO Y EL PAGO CON SUBROGACIÓN 4.1. En general En determinados casos, el pago del tercero comporta la subrogación del solvente en la posición del acreedor. Subrogarse significa suceder a otra persona en una determinada situación jurídica, en el caso de obligación, asumir la posición actica de la relación obligada. El efecto subrogatorio no es consecuencia automático del pago realizado por persona distinta al deudor. Primero se verán cuáles son los casos de subrogación por pago o pago con subrogación, para precisar su relación con la cesión. En nuestro Código Civil, la subrogación por pago puede encontrar su origen en el convenio de partes o en una disposición legal. 4.2. Subrogación convencional 91 Derecho Civil II Obligacione La hay en aquellos supuestos de pago del tercero conocido por el deudor, en los que, además, el solvente y el acreedor llegan a tal acuerdo. Para que tengan lugar se requiere: Que se establezca con claridad (art. 1209.2 CC) pues el efecto subrogatorio “no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código” (1.209.1). Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del deudor (art. 1158 y 1159 CC) En caso de ignorancia u oposición del deudor no hay subrogación, sino derecho de reintegro o reembolso En caso de que el deudor conozca y consienta el pago del solvens, éste tendrá derecho a la subrogación legal por aplicación del art. 1210.2 4.3. Subrogación legal: Los supuestos del artículo 1210 El art. 1210 CC contempla los supuestos generales de subrogación legal por pago. Dispone que: “Se presumirá que hay subrogación: 1. Cuando un acreedor pague a otro preferente. 2. Cuando un tercero no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda”. A lo largo del Código Civil hay otros supuestos en los que se prevé la subrogación legal de una persona. Así por ejemplo, en relación con la imposibilidad sobrevenida de la prestación, el art. 1186 CC dice que “extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra tercero por razón de ésta”. El acreedor se subroga ope legis en la posición del deudor frente a cualquier tercero, en el caso de perecimiento de la cosa asegurada (ejemplo compañía aseguradora). Basándose en el encabezamiento del art. 1210 CC entiende el profesor Diez Picazo, que dicho artículo contienen meras presunciones iuris tantum de subrogación y una inversión de la carga de la prueba, pero no un efecto subrogatorio ex lege. A juicio de Lasarte debe preponderar esta última tesis: los supuestos contemplados en el art. 1210 CC son supuestos de subrogación legal, auque no tiene carácter imperativo. La ley presume la subrogación, y es necesario para que no se produzca, que expresamente se haya pactado así. Esta tesis, defendida por la mayoría de la doctrina, ha sido avalada por el TS recientemente. Es decir, cabe pacto en contrario, pero si no es así la ley impone el efecto subrogatorio. A.- Pago al acreedor preferente: debe preconizarse un entendimiento amplio de “acreedor preferente”, que será cualquier acreedor, en relación con el acreedor –solvens, que tenga derecho a anteponerse en el cobro. Tiene clara extracción hipotecaria, y está pensado para supuestos en el que el 2º acreedor hipotecario satisface el crédito al titular, en evitación de la ejecución de ésta. Por tanto, este último 92 Derecho Civil II Obligacione art. 1204 CC, si la nueva obligación no es incompatible con la antigua, ni se ha declarado terminantemente, el cambio de deudor tiene una consecuencia meramente modificativa. Prevalencia de la novación modificativa frente a la novación extintiva, según declara reiteradamente la jprud. Abandono de rigores formalistas y primacía de la autonomía privada. Esta tesis ha sido impugnada por el profesor Sancho Rebullida, propugnando que la prevalencia de la novación modificativa debe revisarse, pues el art. 1204 CC no tiene como misión resolver “la tensión entre modificar y extinguir, sino entre acumular y sustituir” el nuevo deudor al ya existente. Se opone igualmente a que las deudas puedan transmitirse a título singular manteniendo su identidad; el cambio de deudor conllevaría necesariamente la extinción de la deuda. Como argumentos, saca el art. 1156 CC que considera la novación como causa de extinción y los art. 1205-1206 que en los cambios de deudor, impone la novación propiamente dicha. Lasarte sigue la tesis mayoritaria que es la reiteradamente expresada por la jurisprudencia desde mediados XX. Es decir, el cambio de deudor en nuestro Código Civil se construye como una novación, que no tiene por qué ser extintiva, por lo que del contrato de asunción de deuda puede resultar una asunción liberatoria (del antiguo) o bien una asunción cumulativa (vinculación de ambos deudores). 5.2. Formas de la transmisión de deuda El Código Civil no se refiere a ellas, pero la doctrina y la jurisprudencia se refieren a ellas mediante expromisión y delegación: Expromisión, pacto o acuerdo entre acreedor y un tercero, nuevo deudor, que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo. Resulta intrascendente el conocimiento del deudor primitivo (Art. 1205 CC). Delegación Art 1206 CC, el cambio de deudor tiene lugar a consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor. Requiere el consentimiento del acreedor, si bien éste puede prestarse a posteriori, expresa o tácitamente. 5.3. Efectos de la transmisión de deuda Depende de la opción por la que se pronuncien las partes de la relación y por el entendimiento que de ella haga el juez. Pese a su inspiración romanista, hoy se admiten los supuestos de cambio de deudor sin consecuencias extintivas de la relación obligatoria preexistente, por lo que el cambio de deudor puede plantearse como una novación modificativa. Ello no excluye (los menos) supuestos en los que el cambio genere una auténtica novación: sustitución de una obligación por otra nueva. Aún en el caso de novación modificativa por cambio de deudor, la conservación de las garantías y obligaciones accesorias no constituye la regla general. Del art 1.207 CC se deduce que las garantías y accesorios de la obligación principal, pese a la continuidad de la relación obligatoria, se extinguirán a consecuencia del cambio de deudor, en contra de cuanto ocurre en la cesión de créditos: “… solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento” a la transmisión de la deuda. 95 Derecho Civil II Obligacione A juicio de algún autor, sin embargo, su finalidad radica en distinguir entre el supuesto de que las obligaciones accesorias hayan sido comprometidas por terceros y el caso de que tales obligaciones pesen sobre el propio deudor: 1. En el primer caso, al cambiar de deudor, las obligaciones accesorias pervivirán si los terceros (por ejemplo fiador) han prestado su consentimiento a la alteración de la relevancia obligatoria o incluso sin tal consentimiento, cuando tales obligaciones resulten provechosas o beneficiosas. 2. En el segundo caso, salvo pacto expreso en contrario, parece que aquellas deben considerarse mantenidas en la relación renovada, tanto en la novación extintiva cuanto den la modificativa, quedando en ambos casos liberado el deudor originario. 6.- LA CESIÓN DEL CONTRATO Además del crédito, puede ser objeto de transmisión la posición contractual que una persona ocupe en un contrato. Es muy frecuente, pero el Código Civil no dedica norma alguna, aunque la figura es plenamente admisible por la jurisprudencia y conforme al principio general del art 1.255 CC. Para que pueda darse, se requiere: Que se trate de contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas. Que la otra parte del contrato (contratante cedido) consienta la cesión, requisito determinante según juristas del TS de la eficacia de la cesión. Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del cedente. No obstante, cabe pacto en contrario, y en la práctica no es extraño que de forma subsidiaria, el cedente quede obligado durante un cierto tiempo. La Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, contempla no obstante una realidad no exactamente coincidente con la cesión de contrato, pues para explicar esta última, no se puede recurrir a la idea de la subcontratación. Conforme a las definiciones contenidas en el art. 3 de la Ley, la subcontratación consiste en “la practica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado”. El subcontratista por tanto, no puede considerarse parte del contrato ni es contratante cedido sino un mero ejecutor material (eso sí, normalmente mediante contrato de servicio o de trabajo) de determinadas obligaciones exigibles al contratante principal que, por subcontratar, pasa a ser denominado subcontratante (tema que se abordará en contratos). 96 Derecho Civil II Obligacione TEMA 12 CAPITULO 12: LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO 1.- LAS GARANTÍAS EN GENERAL 1.1. La noción de garantía El término “garantías de crédito” se utiliza con un significado enormemente amplio. Se refiere a cualquier medio por el cual el acreedor puede asegurarse el cumplimiento de la obligación o agravar la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento. Es diferente que los mecanismos de garantía procedan del acuerdo de las partes o de la ley. La ley concede al acreedor la posibilidad de reclamar la intervención judicial para que declare sus derechos y en su caso “ejecutar lo juzgado” a través de la ejecución forzosa. La constitución de derechos reales de garantía (prenda, hipoteca) tiene como finalidad afectar un bien del deudor para el cumplimiento de una obligación “garantizada”. Otras veces, el acreedor recurre a garantías de naturaleza personal (fianza, aval) exigiendo que otras personas asuman, solidaria o subsidiariamente, la posición de deudor, etc… 1.2. Clasificación de los diversos medios de garantía Dificultad de sistematizar, debido a su regulación fragmentaria y dispersas en el Código Civil, y a que no existe una definición legal. La clasificación no tiene utilidad real, pero atendiendo a su valor didáctico se pueden clasificar en: 1. Medios generales de protección, defensa y garantía de los créditos: a. Responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1.911) b. Ejecución forzosa: En forma específica. En forma genérica. 2. Medios específicos de garantía dirigidos al reforzamiento o aseguramiento del derecho de crédito: a. Garantías personales: fianza, aval… b. Derechos reales de garantía: prenda, hipoteca… c. Otorgamiento de carácter preferente o privilegiado a los créditos. d. Derecho de retención. e. Cláusula penal. f. Arras. 3. Medios específicos de mantenimiento de la integridad del patrimonio del deudor: a. Acción subrogatoria. b. Acción directa. c. Acción pauliana. 97