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Obligaciones y contratos - Apuntes - Derecho Parte1, Study notes of Civil Law

Apuntes de Derecho sobre las obligaciones y contratos: concepto y fuentes de la obligación, Los negocios fiduciarios, Los llamados contratos abstractos, etc. Capitol University

Typology: Study notes

2012/2013

Uploaded on 07/15/2013

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Download Obligaciones y contratos - Apuntes - Derecho Parte1 and more Study notes Civil Law in PDF only on Docsity! DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES Y CONTRATOS PARTE I.− CONCEPTO Y FUENTES DE LA OBLIGACIÓN TEMA 1.− El concepto y caracteres de la obligación El derecho patrimonial• El derecho patrimonial es el derecho relativo a los bienes. Los problemas que el Ordenamiento jurídico tiene que resolver en relación con los bienes y servicios económicamente valorables son básicamente: Determinar a quién se le atribuyen: El Estado, los particulares• Haría referencia a quién pertenecen los bienes y esto dependerá del sistema económico que mantenga el Estado. Si el Estado se configura en base a un sistema comunista todos los bienes serán de titularidad estatal mientras que de tratarse de un orden capitalista los bienes serán de propiedad privada. Determinar los límites de la atribución: De qué manera pueden los individuos explotar los bienes que les son atribuidos. • Suponiendo que los bienes puedan ser particulares hay que plantearse entonces los límites y de qué forma se pueden atribuir y explotar los mismos. Estas dos cuestiones van a venir determinadas por el grupo de derechos que conocemos como derechos reales. Determinar cómo pasan de un sujeto a otro (transmisión)• Es decir, cómo se pueden intercambiar los bienes. Es aquí donde cobran importancia los derechos de crédito y las obligaciones. De la solución que se dé a estas cuestiones depende el sistema económico del país y el propio modelo de sociedad. Orden público económico• Llamamos orden público económico al conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y cuyos aspectos más fundamentales se encuentran recogidos en la Constitución, en la Constitución económica del Estado. Nuestro Estado se constituye como un sistema mixto de mercado, siendo los principios básicos de nuestra Constitución económica los siguientes: Atribución de los bienes a los particulares (art. 33CE)• Dice el artículo 33CE que Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. De esta manera se puede atribuir cualquier tipo de bien a los particulares. La herencia se relaciona con la propiedad privada ya que es un elemento necesario que garantiza la existencia de la misma en tanto que si una 1 persona no pudiera disponer mortis causa de sus bienes sería casi un mero gestor de los mismos y tras la primera generación estos pasarían a depender de la colectividad. Subordinación de los intereses particulares a los generales (arts. 33 y 128CE)• El artículo 128CE preceptúa claramente en su ordinal primero que: Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. Un extremo que viene a quedar ratificado por los apartados segundo y tercero del artículo 33. Libre iniciativa económica o libertad de empresa (art. 38CE)• Iniciativa y titularidad públicas (arts. 128,2 y 132CE)• El derecho privado patrimonial• De la posibilidad de atribución e intercambio de los bienes y especialmente del reconocimiento de la libre iniciativa económica o libertad de empresa, surge la teoría de los derechos reales y de los derechos de crédito. La conjunción de estos derechos conforma el derecho civil patrimonial. Llamamos derecho privado patrimonial al conjunto de instituciones jurídicas relativas al intercambio y explotación de bienes y servicios. Los derechos reales y los de crédito que componen este derecho privado patrimonial se diferencian en función del punto de vista que se adopte respecto de los bienes: Desde un punto de vista dinámico: haría referencia a los mecanismos relativos a la circulación e intercambio de bienes y servicios. Aquí encontramos a los derechos de crédito. • Desde un punto de vista estático: son las formas de explotación de los bienes y derechos posibles sobre ellos. Englobaría entonces a los derechos reales. • Fuentes legales del derecho de obligaciones• El Código francés quiso regular por separado los dos puntos de vista y dedicó el libro II a los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad y el libro III a las diferentes maneras por las que se adquiere el dominio. Pero el libro III mezclaba dos maneras muy distintas de transmitir el dominio: la transmisión inter vivos y la transmisión mortis causa, que han de regirse por principios totalmente diferentes. Además, no todos los contratos se refieren a la adquisición del dominio sino que nos podemos encontrar con contratos, por ejemplo, sobre servicios y también hay contratos en los que no se trasmite la propiedad (Ej. contrato de arrendamiento. Es por ello que el Código español rompe con la estructura francesa y añade el Libro IV, de las obligaciones y los contratos en el que se incluyó todo lo que el Código francés tenía en su libro tercero menos la herencia. El artículo inicial de este Libro IV es el 1088. No obstante, aunque el Libro IV se titule De las obligaciones y los contratos no todo el contenido del mismo se refiere realmente a esta materia. Así, por ejemplo, se encuentra regulado en él la prescripción extintiva, la usucapión, el régimen económico matrimonial, etc. A esto añadir que no toda esta materia está en el Libro IV del Código civil sino que hay obligaciones 2 Tipicidad• La obligación debe haber nacido de alguno de los hechos que, según la ley, llevan asociado el nacimiento de una obligación. La idea de tipicidad es una obviedad cuando hablamos de obligaciones jurídicas y se incluye en todas las definiciones clásicas. Lo que sí que es más discutido son las fuentes que originan la obligación. Patrimonialidad• Mientras que las dos primeras características son indiscutibles, ésta última si que resulta más dudosa ya que cabe plantearse hasta qué punto la obligación − la prestación del deudor− debe ser siempre de contenido patrimonial. Este carácter se consideró que tenía un origen romano en la litis aestimatio, momento en el que toda prestación controvertida debía quedar valorada económicamente para poder ser reclamada judicialmente. De esta manera toda obligación era una obligación patrimonial o, al menos, susceptible de valoración pecuniaria. Esto no se discutió hasta el s.XIX con la Pandectística y con autores como Ihering y Windscheid que se plantearon como el derecho subjetivo protege un interés personal pero no todo interés personal tiene por qué ser un interés patrimonial. El problema fue que estos autores no fueron capaces de poner un ejemplo de un interés no patrimonial o de un interés que no estuviera enmarcado en una relación jurídica no patrimonial. Se plantea entonces el problema de las prestaciones gratuitas de naturaleza no patrimonial y su obligatoriedad. La posición de la doctrina actual a este respecto es que para que haya obligación hace falta un interés que o sea patrimonial o si no lo es, que por lo menos pueda ser evaluable en dinero, y si esto tampoco fuera posible que, en última instancia, estuviera enmarcado en una relación jurídica patrimonial. Toda prestación tiene que ser patrimonial aunque el interés central del acreedor no sea económico. El problema que se da en nuestro sistema es que en caso de incumplimiento de una obligación, de una deuda, no hay castigo personal para el deudor, sino que lo único que se le puede exigir es una indemnización patrimonial aunque el interés del acreedor no sea patrimonial (Ej. una persona de compañía). Vínculo simple y vínculo múltiple• Noción de vínculo obligatorio• Llamamos vínculo obligatorio a la relación entre el crédito y la deuda; es decir, a la relación de poder y deber correlativos que liga al acreedor y al deudor (Sancho Rebullida). El vínculo jurídico puede ser: Simple (obligaciones unilaterales): Cuando una de las partes es exclusivamente acreedor y la otra deudor. • Múltiple (obligaciones bilaterales, o recíprocas, o sinalagmáticas): Cuando ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras. • 5 El Código civil se refiere a este tipo de relaciones como recíprocas mientras que la doctrina prefiere la denominación de sinalagmáticas. Ejemplos de lo anterior son: A le debe 1000 euros a B: vínculo simple (obligación unilateral).• A, que debe 1000 euros a B, presta a B su vehículo: Dos obligaciones distintas de vínculo simple.• A compra a B un coche por 1000 euros: Una obligación sinalagmática porque:• A le debe a B los 1000 euros del precio• B le debe a A el coche• Ambas deudas están relacionadas ya que cada una de ellas encuentra su causa en la otra. Se genera una única relación obligatoria de vínculo múltiple (sinalagmática). • Obligaciones sinalagmáticas• Reciprocidad de las obligaciones sinalagmáticas• Para que una obligación sea sinalagmática no basta con que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Se exige además que hayan nacido simultáneamente como consecuencia de una sola relación y que la causa de cada una de ellas sea la existencia de la otra. El sintagma se presenta en una doble vertiente: Sinalagma genético• Las deudas han de nacer simultáneamente y como consecuencia de un mismo hecho jurídico. De esta manera no podrán considerarse como verdaderos sinalagmas las llamadas obligaciones sinalagmáticas ex post facto que son aquellas que no constituyen contrapartida o equivalente de su crédito y pueden surgir ulteriormente. Estas obligaciones no son recíprocas ni correspectivas, pues no nacen del contrato necesariamente, sino a partir de eventuales hechos posteriores. No se les aplica la posibilidad de resolución. Ej. En el caso de préstamo de dinero el deudor no estará obligado a devolver el dinero hasta que éste no le sea entregado independientemente de cuando se haya cerrado el negocio jurídico. El incumplimiento de una obligación sinalagmática lleva a su resolución. La resolución se regula por el artículo 1124Cc. que establece que el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. En caso de resolución se extinguirán los efectos del negocio como una causa de ineficacia sobrevenida. Sinalagma funcional• En toda obligación sinalagmática, como ambas deudas son independientes, en principio deben cumplirse al mismo tiempo, a falta de pacto en contrario. Ej. Si compras un coche sólo se te podrá exigir el pago cuando te haya sido entregado. Si se te exige la contraprestación antes de que la otra parte hubiera cumplido la suya se puede presentar la exceptio non adimpleti contractus. 6 En resumen, el que no haya cumplido con su parte no puede exigir el cumplimiento a la otra salvo que hubiesen pactado otra cosa. La deuda y la responsabilidad• La deuda y la responsabilidad• Se dice que en toda obligación hay dos elementos, uno consistente en la deuda (Shuld) y otro en la responsabilidad (Haftung). Toda obligación tiene una deuda que se constituye como un deber jurídico consistente en hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088Cc.). Si no se cumple con esa deuda entraremos en el campo de la responsabilidad que recoge cuales van a ser las consecuencias del incumplimiento. Históricamente la responsabilidad era personal. Así ocurría en el Derecho romano con el ejercicio de la acción de manus iniecto que permitía incluso esclavizar a un deudor que no hubiera cumplido. Todavía hoy hay quien define al vínculo como una sujeción de la persona del deudor a la del acreedor (Giorgi, Bruni). No obstante, la evolución histórica lo que nos ha dado es que poco a poco se vaya imponiendo la responsabilidad patrimonial y, hoy en día, es la única que existe. Nuestro artículo 1911Cc. determina la responsabilidad patrimonial del deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Disociación entre Deuda y Responsabilidad• En principio la deuda y la responsabilidad van unidas en toda obligación. La mayoría de la doctrina estima que la responsabilidad acompaña al débito como la sobra al cuerpo; donde hay deuda hay un quid responsable y viceversa. Deuda y responsabilidad son esencialmente inseparables, por ser ambos elementos de esencia al concepto de vínculo jurídico; al disociar aquéllos se distorsiona éste. No obstante se dice que hay algunos casos en los que se pueden disociar: Supuestos de responsabilidad sin deuda: así es lo que ocurre con la finaza solidaria.• Supuestos de responsabilidad limitada: El artículo 140 LH recoge la posibilidad de que la responsabilidad no cubra toda la deuda. • Supuestos de deuda sin responsabilidad: Las obligaciones naturales, es decir, aquellas en las que el acreedor no puede exigir el cumplimiento pero si el deudor paga voluntariamente el acreedor puede retenerlo (Ej. deudas del juego). • Las obligaciones naturales• Aproximación al concepto: la soluti retentio• Al estudio del vínculo obligacional pertenece, por contraste, el de la que los juristas romanos denominaron obligatio naturalis y que hoy sigue llamándose en la doctrina −el Código no la menciona− obligación natural. En todas las legislaciones se hallan algunos casos de atribuciones patrimoniales voluntarias hechas sin ánimo 7 quasi contractus y ex quasi delictum. De esta manera crea un concepto al lado del de contrato que es el de cuasi−contrato, como categoría general y abstracta. La clasificación cuatrimembre perdura indiscutida hasta el s. XII cuando Grocio, entre otros autores, llega a la conclusión de que las fuentes de las obligaciones son únicamente tres: el contrato, el delito y la ley. Su doctrina tuvo gran aceptación y mucha difusión. En cambio, Pothier, vuelve a la clasificación justinianea pero añade un quinto miembro: la ley. Queda esta clasificación de la siguiente forma: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley. Esta doctrina fue recogida en el art. 1370 del Code y, a través de este, por el Código italiano de 1865. También, en el art. 1089 del Código español, si bien en éste se unifican las categorías delito y cuasi delito prescindiendo, además, de tales denominaciones, aunque la separación se afirma de nuevo en los artículos siguientes. El artículo 1089• Art. 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. El Código inicia la regulación de las obligaciones, en el libro IV, precisamente con el tratado de las fuentes. Concretamente comienza con el art. 1089, tal y como he trascrito, enumera, aunque no de manera restrictiva, las fuentes de las obligaciones; pudiéndose inferir la verdadera clasificación de la distribución sistemática de las distintas obligaciones por razón de su fuente de las rúbricas de los respectivos títulos del Libro IV: los contratos y las obligaciones que nacen sin convenio. Las de este segundo grupo nacen de la ley; pero ésta no las impone arbitrariamente sino cuando concurren determinados supuestos de hecho merced a los cuales se pueden clasificar también en: los cuasi contratos y los actos culposos o negligentes. Quedan fuera de esta clasificación aunque sí que se encuentran reconocidas como fuentes en el art. 1089Cc, la ley y los actos y omisiones ilícitos constitutivos de delito, que se encuentran remitidos al Código Penal. Vemos como será la propia estructura del Libro IV del Código Civil la que nos marque la clasificación de las fuentes de las obligaciones. Además, cabe decir de este precepto que la enumeración que en él encontramos no constituye un numerus clausus, tal y como ha venido a determinar el Tribunal Supremo, consecuencia de lo cual ha considerado también que no sea posible plantear un recurso de casación por su infracción. Este artículo 1089Cc ha recibido también numerosas críticas al considerar que se trata de una clasificación oscura, que no aclara dudas; inútil, en tanto que no tiene ninguna utilidad; incompleta, ya que faltan fuentes; y asistemática, al sobrar la referencia a la ley y al cuasicontrato (esto último sólo para algunos). Es por ello que han surgido otros intentos clasificatorios sobre todo desde dos perspectivas: Los dualistas que sólo admiten dos fuentes.• Los no dualistas que admiten más fuentes• En un primer intento se llegó a la conclusión de que, en el fondo, las fuentes enumeradas en los Códigos se reconducían a dos: el contrato y la ley. 10 Planiol fue uno de los sostenedores de las teorías dualistas. Para Planiol en ausencia de contrato, el nacimiento de la obligación no puede tener otra causa que la ley; pero como ésta no puede ser arbitraria, sólo crea obligaciones cuando concurre en la persona del acreedor una circunstancia que imponga la necesidad de tal creación (Ej. lesión injusta que se trata de reparar). Diez−Picazo mantiene también estas teorías y considera que rota la cuatripartición tradicional, y admitida la ley como una de las fuentes de las obligaciones, no se ve razón para no considerar como obligaciones ex lege las que derivan de los cuasi contratos, de los delitos y de los delitos y de los cuasi delitos. La ley como fuente de obligaciones• Cómo funciona la ley a la hora de crear obligaciones• Desde la consideración de la ley como fuente de obligaciones, en un análisis último, se podría llegar a predicar que la norma, la ley, fuera la única fuente, al considerarse que incluso es ésta la que confiere a la voluntad privada (contratos) virtualidad de originar vínculos obligacionales. Sin embargo, en otro aspecto también resulta evidente que, como observa Albadalejo, en sí la ley no es nuca fuente de obligaciones, sino la que señala los hechos de los que éstas nacen; la ley no crea obligaciones sino fuentes de obligaciones, asignando a los hechos el efecto de producirlas. Vemos entonces dos puntos de vista contrapuestos: uno en el que la ley es fuente de toda obligación y otro desde el que la ley no es fuente de ninguna obligación. A la ley como fuente de obligaciones el Código Civil sólo la menciona en dos artículos, el 1089 y el 1090, y además, con desigual tratamiento en uno y otro artículo. El artículo 1089 ofrece un sentido más amplio del término ley entendiéndola como norma jurídica. Habla aquí de ley como cualquier hecho señalado en la ley distinto del resto de hechos mencionados en el 1089. Por su parte el art. 1090Cc. dispone que Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiese establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro. Determina así una visión de la ley en un sentido más estricto. En cualquier caso y pese al tenor literal de estos artículos, hemos de entender que no es indispensable que la obligación se deduzca precisamente de la ley escrita; sino que al hablar de ley deberemos entenderlo como norma jurídica, y por tanto también englobará la costumbre y los principios generales. La ley viene a ser una especie de cajón de sastre, en donde se recogen, a efectos de clasificación; cuantas deudas no tienen otra causa típica (Ej. las deudas nacidas de diversos institutos en el ámbito de los derechos reales y de familia) Los actos ilícitos como fuente de obligaciones• Actos ilícitos y negligencia• El artículo 1089 parece distinguir entre actos y omisiones ilícitos y actos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Así, se recoge la tradicional distinción entre delitos y cuasidelitos como fuente de las obligaciones. 11 A los delitos el Código civil los llama actos y omisiones ilícitos pero, haciendo siempre referencia a la ilicitud penal. Según el art. 1092 las obligaciones civiles que nazcan de los delitos se regirán por las disposiciones del Código penal. Por tanto, cuando haya un delito o falta tipificados por el Código penal las obligaciones civiles derivadas no se asentarán en el ámbito del Código civil, sino que se encontrarán regidas por loas arts. 116 y ss. del Código penal. Se entiende por cuasidelitos los daños ocasionados por culpa o negligencia no constitutiva de delito. Aquí hemos de tener en cuenta entonces el art. 1093Cc. que dispone: Las que deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no pendas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XVI de este Libro. Según esto, el acto ilícito civil o cuasi−delito es aquel que, procedente de culpa o negligencia, no está penado ni tipificado en la ley penal. La autonomía privada como fuente de obligaciones• Contrato, negocio jurídico y autonomía privada• Aunque el artículo 1089Cc habla del contrato como fuente de las obligaciones, la mayoría de la doctrina entiende hoy que en realidad la ley pretendía referirse al negocio jurídico. Todas ellas serían obligaciones derivadas de la autonomía privada. En el contrato las obligaciones surgen de modo directo, porque los sujetos quieren (art. 1254Cc.), fruto de la autonomía privada. En los demás negocios jurídicos, las obligaciones surgen de una manera indirecta (Ej. La aceptación de la herencia), ya que la voluntad va dirigida a otra cosa en la que la obligación es querida indirectamente, queda como una cuestión secundaria. El contrato como fuente de obligaciones• El contrato es una fuente especial puesto que se define como el convenio dirigido a la creación de obligaciones y en los que la ley hace nacer la obligación de la sola voluntad del sujeto. El artículo 1091 establece que Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. En cuanto a la regulación de los cuasicontratos, que también se encuentran reconocidos como fuente por el art. 1089Cc., la debemos buscar en el art. 1887, que los define como los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. La voluntad unilateral como fuente de obligaciones• Planteamiento del problema• Obligación por voluntad unilateral es la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse. No debe confundirse, por tanto, con las obligaciones que nacen de otras actuaciones personales y voluntarias, no dirigidas exclusivamente a la creación de una deuda, como la del gestor o la de quien causa 12 legislador español tuvo un especial empeño en que el contrato siguiera siendo una simple fuente de obligaciones. La Ley de bases de 1888 establece en su base 20 que Los contratos, como fuente de las obligaciones, serán considerados como meros títulos de adquirir en cuanto tengan por objeto la traslación de dominio. Esto se ve reflejado a su vez en el artículo 609Cc. en el que se establece que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. La propia estructura del Código civil español rompe con la seguida por el francés y diferencia un Libro III, de los diferentes modos de adquirir la propiedad y un Libro IV, de las obligaciones y contratos. El legislador quiere dejar claro que el contrato no debe considerarse como un modo de transmitir la propiedad y así, lo define en el artículo 1254Cc. como un mero generador de obligaciones. Artículo 1254Cc. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Los artículos 1089, 1091, 1258 vienen a incidir en esta idea. El contrato se define en Derecho español mediante: Una estructura• Todo negocio jurídico cuenta con una estructura plurilateral, han de haber dos o más pares, generalmente serán dos aunque cada una de ellas puede estar a su vez constituida por varios sujetos. El contrato como negocio jurídico es siempre bilateral, cuenta con dos partes, pero esto no se suele hacer notar ya que es algo que resulta obvio. Sin embargo, cuando se habla de la bilateralidad de los contratos a lo que se está haciendo generalmente referencia es a las partes que se obligan en el mismo. Cuando las dos partes estén obligadas se dirá que el contrato es bilateral y dará lugar a relaciones sinalagmáticas. Una función• La finalidad principal de los contratos es la generación de obligaciones. Así, cabe distinguir ciertos negocios de dudosa calificación contractual ya que, en Derecho Español, todo acuerdo cuya finalidad principal no sea la de hacer surgir obligaciones en sentido técnico no se podrá considerar como contrato. Estos son los casos del Matrimonio, que sería un convenio, los estatutos de las comunidades de vecinos o los tratados internacionales. Conclusión• La importancia legal de saber qué es aquello que llamamos contrato erradica en que a todo aquello que se considere como tal se le aplicará directamente la legislación sobre contratos mientras que si no son considerados como tales sólo les será aplicable de manera analógica. 15 En cualquier caso, no existe un concepto de contrato más correcto que los demás sino que se trata de una opción legislativa y, por tanto, habrá que estar a lo que nuestro Código disponga. Autonomía privada y contrato• El artículo 1255Cc• En todo negocio jurídico la voluntad tiene un peso importante pero el contrato es el único que gira enteramente en torno a ella. El artículo 1255Cc se presenta como la máxima expresión de la llamada autonomía privada de la voluntad al recoger que los contratantes pueden pactar lo que quieran, con quien quieran, como quieran. Dice el artículo 1255Cc.: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. En todo negocio jurídico hay un cierto margen a la autonomía de la voluntad pero, como vemos en el mencionado artículo, en el caso de los contratos la autonomía privada es la esencia de los mismos y, por tanto, cualquier limitación a la misma se trata de una limitación a la libertad contractual. Establece con carácter general, el 1255Cc., los límites de la ley, la moral y el orden público. Estos límites en el s. XIX eran entendidos de manera estricta de tal manera que la ley se consideraba en su sentido propio, excluyendo otro tipo de normas como los reglamentos, etc; la moral se ceñía únicamente a la moral sexual y por último a la buena conducta. Actualmente los límites son un tanto más abiertos y se entienden de manera más genérica. Este reconocimiento de la autonomía privada ha llevado a la admisión de los contratos atípicos o innominados, es decir, aquellos que no se encuentran recogidos en la ley. Esta regulación es la propia decimonónica del s. XIX basada en el liberalismo. Los fundamentos de esta amplia libertad en la visión del contrato son: El no intervencionismo estatal• Si el orden público pone a la voluntad de las partes algunas restricciones, servirán para garantizarla y salvaguardarla; para proteger a los incapaces, para velar por la integridad del consentimiento e impedir, por ejemplo, que el hombre comprometa sus servicios para toda la vida. La igualdad esencial entre las partes• La igualdad de las partes, situadas ambas a un mismo rango, con iguales posibilidades de exigir y prestar. Esto se complementa con una libertad plena de las partes que concurren espontáneamente a pactar lo más acorde con sus intereses. La concurrencia de estos fundamentos deriva la omnipotencia de la voluntad de los contratantes que pueden convenir cualesquiera estipulaciones imaginables y quedar vinculados, en principio, por todas ellas (con los límites señalados). 16 Esta idea de contrato empieza a fallar cuando el pacto sólo lleva la obligación de una de las partes, cuando una persona se compromete, se obliga, a realizar una prestación sin exigir nada a cambio. La legislación española no dice nada a este respecto pero, en general, se considera que cuando una persona se presta a realizar algo gratuitamente, sin obtener nada a cambio, no queda obligado. La llamada crisis del contrato• La quiebra de los principios básicos de la regulación liberal• Se habla de quiebra de los principios básicos de la regulación liberal del contrato si bien, éste, la verdad que está lejos de encontrarse en crisis sino al revés, el contrato está en perfecto estado de salud. Lo que sí que ha entrado en crisis es la doctrina liberal del contrato lo que está dando lugar a una divergencia entre la regulación del fenómeno contractual, que responde a la época liberal, y la realidad contractual actual. Esta crisis comienza cuando se quiebran los principios básicos y sobre todo cuando se quiebra la igualdad de las partes en los contratos. Se empiezan a admitir situaciones en las que la igualdad de las partes no exista. El menoscabo actual de las condiciones de libertad e igualdad de los contratantes que presuponía el legislador como base y motivo de la autonomía que les concedía, ha llevado a unas situaciones de indefensión de las gentes ante la autonomía de la voluntad de los más poderosos que ha obligado a un intervencionismo estatal que ha dado lugar a: Un aumento de las prohibiciones• Cada vez son más las prohibiciones legales que van limitando el marco de la autonomía contractual. Imposición del contenido contractual (contratos normativos)• Existen cierto tipo de contratos, los contratos normativos, en los que el contenido viene impuesto por el legislador. La ley ya no es que prohíba ciertos pactos sino que además impone una parte de los contratos incluso todo el contenido Estos contratos suelen estar regulados en leyes espaciales (ley de arrendamientos urbános). En ocasiones creando contratos forzosos• Los contratos forzosos suponen dar un paso más allá en la intervención de la mano pública y en ellos es dudoso ya hablar incluso de contratos ya que la autonomía de la voluntad se ve muy reducida Dentro de este tipo de contratos nos encontramos varios niveles: Nivel• La ley no obliga a contratar pero sí obliga a que si lo haces tengas que hacerlo con una determinada persona. Ej. Derecho de retracto. Nivel• 17 Hoy en día la Teoría General del Contrato implica tener en cuenta la Teoría Clásica y luego las incidencias que esta materia del consumidor tiene sobre la misma. Clasificación de los contratos• Por el número de obligaciones a que dan lugar• Contratos unilaterales• Son aquellos en los que sólo una de las partes queda obligada. Contratos bilaterales• Ambas partes quedan obligadas entre sí. El contrato como negocio jurídico siempre es bilateral pero se dice bilateral cuando ambas partes quedan obligadas. La mayoría de los contratos bilaterales son también sinalagmáticos. Por su causa• Contratos onerosos• Son aquellos contratos en los que ambas partes sufren un enriquecimiento. Los contratos onerosos casi siempre van a ser contratos bilaterales en los que las dos partes van a quedar obligadas. Son conmutativos cuando el resultado económico final está previsto desde un principio. Se dicen aleatorios cuando el resultado económico final depende de la suerte, del azar o de una circunstancia no dependiente de ninguna de las partes. (Ej. el contrato de seguro, apuestas, etc.). La compra−venta en general es un ejemplo de contrato conmutativo ya que se precisan las prestaciones y se sabe el resultado económico final. No obstante hay ciertas modalidades, como la compra−venta de cosa futura, que se consideran aleatorias. Contratos gratuitos• La doctrina entiende que si un contrato no es oneroso será gratuito. Se dice gratuito aquél contrato en que una de las partes se empobrece en beneficio de la otra sin contraprestación alguna. Son ejemplos de este tipo de contratos el depósito o el comodato. La causa del contrato gratuito es la liberalidad del bienhechor. Mientras que el Código al definir la causa de los contratos onerosos fija una causa objetiva en los gratuitos se trataría de una causa subjetiva. El contrato remuneratorio es un tipo especial de contrato gratuito en el que el bienhechor actúa porque está agradecido con la otra parte. En los contratos gratuitos en general el beneficiario debe quedar agradecido y la ingratitud será causa de 20 resolución del contrato. Esto no ocurre en los contratos remuneratorios. Actualmente únicamente tenemos la donación remuneratoria en la legislación española pero sin ninguna especificidad y también se prevé como negocio jurídico el legado remuneratorio. Por el instante de su perfección• Consensuales• Basta el simple consentimiento para que éste quede perfeccionado. Los contratos consensuales. El artículo 1254 y 1258Cc. establecen como regla general para la perfección del contrato el mero consentimiento. Reales• Es una categoría muy discutida que procede del derecho romano. Se trataba de un grupo de supuestos en los que para su perfección se requería que se entregara una cosa. Los ejemplos clásicos son el préstamo, el depósito y la prenda. La doctrina clásica afirma que la obligación no nace hasta que la cosa no se entrega. Hay algunos autores que han sometido a crítica estas cuestiones al considerar que sólo se está teniendo en cuenta las obligaciones de la parte acreedora. Estos contratos se caracterizan porque las obligaciones no pueden cumplirse simultáneamente y además, en derecho romano, se trataban siempre de contratos gratuitos por lo que clásicamente los juristas romanos sólo se preocuparon por la obligación de devolver aquello que te había sido prestado o depositado. Es por ello por lo que la doctrina clásica, siguiendo esta concepción romana, considera que hasta que no se entregue la cosa el contrato no queda perfeccionado. No obstante en ocasiones hay casos en los que interesa que el contrato se perfeccione desde que existe el acuerdo de voluntades para estimar así la obligación, el compromiso adquirido de prestar o depositar algo, más aún cuando no es gratuito (Ej. El banco que se compromete a un préstamo desde que exista el acuerdo de voluntades el acreedor podrá exigir al banco que le preste la cantidad acordada). Hay quien actualmente todavía mantiene la doctrina romana y considera esta situación como una obligación pre−contractual. Formales• Son aquellos que requieren por ley una determinada forma de tal manera que si no concurre esa forma esencial el contrato sería inexistente. Ej. Donación: el contrato no existe hasta que no se da la forma. Se supone que el consentimiento es anterior a la dotación de la forma esencial pero no basta sólo con éste. Por su regulación• Nominados o típicos e innominados o atípicos• 21 Históricamente se distinguía entre contratos nominados e innominados pero hoy en día la distinción se realiza entre contratos típicos y atípicos. Esto era así porque en derecho romano había una lista de contratos y sólo producían acción aquellos constituidos con nomen Sin embargo la ley en ocasiones menciona un contrato pero no lo regula, por ejemplo, el contrato de leasing. De acuerdo con la ley antigua sería nominado pero no sería típico. Es interesante saber si se regula entonces por la ley general o por legislación especial. Nos encontramos entonces con que todo contrato típico va a ser nominado pero no todo contrato nominado es típico (Ej. arrendamiento de servicios: contrato atípico pero nominado). En los contratos atípicos distinguimos dos clases: Atipicidad absoluta: no sólo es que la ley no lo prevea sino que tampoco prevé ninguno de sus elementos. La atipicidad absoluta es muy difícil de encontrar. ◊ Contratos mixtos: Son aquellos que no están regulados en sí pero se componen de elementos que sí que están regulados. Por ejemplo, el leasing se define como un contrato de arrendamiento acompañado de una opción de compra. ◊ Lo importante en estos contratos es encontrar de donde han nacido sus elementos y entonces aplicarle analógicamente la regulación del contrato originario a cada una de las obligaciones. Elementos del contrato• El Código decida el Capítulo II del Título II del Libro IV, rubricado Requisitos esenciales para la validez del contrato, para determinar cuáles son los requisitos esenciales, imprescindibles, para que un contrato sea válido. Establece el artículo 1261Cc. que: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Consentimiento de los contratantes.• Objeto cierto que sea materia del contrato.• Causa de la obligación que se establezca.• La doctrina considera a éstos como unos elementos constitutivos sin los cuales no existe el contrato. Dice el artículo 1300Cc. a estos efectos que Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Sin estos requisitos el contrato no existe, será nulo de pleno derecho; ahora bien, hay que diferenciar lo que es la ausencia de uno de los elementos con la deficiencia del mismo. La ausencia llevará consigo la nulidad radical sin embargo la deficiencia podrá invalidar el contrato al ser anulable. La doctrina enumera otros posibles elementos del contrato. El Código francés recoge la capacidad y la forma. 22 Ahora bien, que un incapaz no pueda consentir no implica directamente que el contrato realizado por el mismo sea nulo de pleno derecho sino anulable. Los actos consentidos por el menor o por el incapacitado, aún incluso los realizados en intervalos lúcidos, siempre que se encuentren dentro de su ámbito de restricción de la capacidad, podrán ser objeto de invalidez mediante el procedimiento de anulabilidad de los mismos. Solamente si el incapaz o el menor realizó el contrato con carencia total de entendimiento y voluntad, el acto, será nulo de pleno derecho, según la opinión más extendida. Ej. Un contrato consentido por un chico de 16 años en el ámbito de restricción legal será anulable mientras que un contrato consentido por un bebé de cuatro meses será nulo radicalmente. Otro problema surge cuando una persona que debiera estar incapacitada no lo está ya que según el Código civil la incapacidad de una persona es la consecuencia de una sentencia de incapacitación según el procedimiento legalmente establecido a estos efectos. Se trata, por tanto, de un estado civil jurídico y no de una situación de facto. Una persona por más demente que se encuentre si no ha sido objeto de una declaración de incapacitación judicial no podrá ser considerada como incapaz. La doctrina clásica hablaba, no obstante, de lo que podría ser considerado como la incapacidad formal, que era la que venía dada como consecuencia de la sentencia judicial a estos efectos; y la incapacidad natural, que era la propia de cualquier persona que se encontrara en una situación de locura o demencia. Consideraba entonces la doctrina que los actos llevados a cabo tanto por incapaces formalmente como por incapaces naturales eran todos ellos anulables. La única diferencia era que como en el caso de los incapaces formales mediaba una sentencia no era necesario probar esa demencia, cuestión que sí que era necesaria probar para los incapacitados naturales. Sin embargo esta opinión va perdiendo adeptos. De hecho el artículo 1263Cc. es fruto de una modificación la cual ha sustituido la mención a locos, dementes o imbéciles, fijando actualmente simplemente los incapacitados. Esto parece llevar a una inoponibilidad por la vía de la capacidad frente a contratos realizados por personas que, aunque de facto sean incapaces, no hayan sido declarados como tales por sentencia judicial. La única vía sería entonces recurrir a la exceptio doli. Hay que diferenciar también lo que es la incapacidad de lo que serían las prohibiciones o incapacitaciones especiales para contratar. Tradicionalmente la ley ha venido estableciendo ciertas incapacidades especiales, verdaderas prohibiciones para llevar a cabo, en concreto, determinados tipos de negocios jurídicos, en atención a diversos criterios legislativos en aras, generalmente, de evitar fraudes y proteger los intereses de terceros. Esto sería una diferencia fundamental con las reducciones y limitaciones de capacidad que suelen fijarse no en beneficio de terceros o para evitar fraudes sino para proteger al incapaz. En cualquier caso la diferencia es notable ya que mientras que los actos realizados por un incapaz son anulables; aquellos otros realizados contraviniendo una prohibición o incapacidad especial para contratar, al ser contrarios a norma imperativa, serán nulos de pleno derecho. (El consentimiento de terceros y la inoponibilidad) 25 Vicios del consentimiento y de la declaración• Vicios del consentimiento• En el consentimiento la voluntad que ha llevado al mismo ha de formarse libre y conscientemente. En el caso de que no hubiera sido así se dice que existe un vicio de la voluntad. Cuando la voluntad se encuentre viciada el contrato podrá ser impugnado y será susceptible de ser anulado. Ahora bien, los vicios de la voluntad constituyen un numerus clausus que se recoge en el artículo 1265Cc. siendo: el error y el dolo, en cuanto a la falta de conocimiento; y la intimidación y la violencia en cuanto a la falta de libertad. Fuera de estos supuestos no se puede intentar impugnar ningún contrato. Ej. Si una persona consiente un contrato con intereses abusivos por extrema necesidad, aunque haya falta de libertad en la voluntad, no se podrá impugnar el mismo en cuanto a vicio de la voluntad. Los vicios de la voluntad tienen carácter excepcional y deben ser probados por quien los alega. Deben existir al tiempo de la prestación del consentimiento. La voluntad viciada hace que el contrato sea anulable pero no nulo. El error• Concepto de error• Se incurre en error cuando la voluntad se forma porque el sujeto tiene un conocimiento equivocado de la realidad y, si hubiera conocido la realidad, o bien no hubiera querido ese negocio o lo habría querido de otra manera. Este es el llamado tradicionalmente error−vicio o error propio. No obstante podemos encontrar otras clases de error. Ha quedado definido ya el error propio, el cual cabe contraponerlo al conocido como error impropio u obstativo. El error obstativo es aquél que acaece cuando uno o ambos contratantes se equivocan al hacer una declaración de voluntad que no se corresponde con lo que quieren, el más característico sería el llamado lapsus linguae vel calami; o pueden equivocarse respecto de la identidad de alguno de los requisitos del contrato, confundiendo una causa con otra o un objeto con otro. En todos estos casos la voluntad que se ha declarado no se corresponde con la voluntad interna, surge una discrepancia entre las voluntades. Ej. −El que queriendo comprar se equivoca y escribe arrendar (error in negotio). −El que queriendo comprar la casa A se equivoca y dice que quiere comprar la casa B (error in corpore). En el error obstativo los consentimientos no se están prestando sobre lo mismo, no se dan unos consentimientos idénticos (Ej. Uno esta diciendo comprar cuando lo que quería era alquilar mientras que el otro quería vender). Es por ello que se considera que falta un elemento esencial del contrato y, en consecuencia, se declara nulo el negocio jurídico. Es un error que impide que la persona exteriorice lo que 26 verdaderamente quiere. Otra distinción es la realizada entre el error de hecho y el error de derecho aunque desde el punto de vista de los vicios de la voluntad es poco trascendente ya que ambos son tratados como un error propio. En la tradición jurídica no ha habido nunca dificultad en la apreciación del error de hecho como vicio del consentimiento que invalida el contrato. Por el contrario, la posibilidad de que el error de derecho pudiera dar lugar a la invalidación del contrato ha sido con frecuencia negada por considerar que su admisión suponía una quiebra del principio recogido en el artículo 6,2Cc., de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Esta interpretación es totalmente arbitraria y sin sentido ya que con ese principio lo que se pretende es que la eficacia de las normas no quedara condicionada por el desconocimiento de los particulares. Actualmente la jurisprudencia conviene que el artículo 1265Cc. no distingue entre el error de hecho y el error de derecho, siendo éste aquél que recae sobre el contenido, la existencia o la vigencia de la norma y su aplicabilidad en el caso concreto, debiéndose entonces aplicar también al error iuris todas las exigencias de que sea sustancial, no imputable a quien lo padece y con nexo de causalidad entre el mismo y la finalidad pretendida por el contratante. En cuanto a los ámbitos posibles de la relevancia del error nos encontramos con el artículo 1266Cc. que establece que los supuestos de error que la ley considera susceptibles de invalidar el contrato son sólo el que recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, y el que rece sobre la persona, cuando la consideración a ella hubiera sido causa principal del mismo. Siendo esto así vemos como el error in substantia, aquel que comprende la sustancia de la cosa sobre la que recaen los efectos del contrato; como el error in qualitate, en la condiciones y cualidades de la cosa; y el error in corpore, en el objeto del contrato, y con el in negotio, pueden ser, todos ellos, errores invalidantes. Por otro lado nos encontramos con una serie de errores que no son invalidalidantes: En primer lugar tenemos al error de cálculo que, según el artículo 1266,3Cc., sólo dará lugar a la corrección del mismo y a la repetición del pago indebido. El error in persona sólo será invalidante en aquellos casos en los que ésta hubiera sido la causa principal del mismo. Así es lo que ocurre con el error en el matrimonio, en el contrato de donación, en aquellos contratos en los que se exige ciertas habilidades del contratante que va a resultar obligado a prestarlas (pintor) El error en los motivos tampoco tiene trascendencia jurídica. Los móviles internos, subjetivos e individuales que determinan la celebración del negocio carecen de toda relevancia en aras de la protección de la seguridad en el tráfico jurídico. Ej. Compras un insecticida porque crees que hay una plaga y luego ésta no existe. Este error en el motivo no permite invalidar el negocio jurídico. No obstante, en el ámbito testamentario tiene eficacia, si se demuestra que el testador no habría hecho la designación de heredero o legatario si hubiera conocido la falsedad del motivo por el que la hizo (art. 767Cc.). Por su parte, no todos los errores van a ser dignos de invalidar un negocio jurídico, incluso aquellos que a priori fueran trascendentes para el ordenamiento. Así que se hace necesario establecer cuáles son los requisitos para la consideración del error como invalidante. 27 Ej. Parece difícil que un paralítico pudiera amenazar a una persona con patearlo si no le vende su casa. Así, la amenaza tiene que consistir, por eso, en el anuncio de que se infligirá un daño que está en las manos de quien la infiere producir. El temor del intimidado• Determina el artículo 1267Cc. que ha de darse un temor racional y fundado. Ha de tratarse de una amenaza temible y posible. Para que la amenaza provoque el miedo ha de ser de una entidad tal que pueda hacer razonablemente mella en el contratante que la sufre, de manera que, su intensidad sea suficiente para arrancar el consentimiento. Una amenaza intrascendente, pueril o hecha en broma no reunirá las características necesarias para que pueda considerarse como vicio del consentimiento. En general, la amenaza debe ser capaz de impresionar a una persona normalmente sensata, si bien deben ponderarse, para medir la trascendencia de la amenaza, las circunstancias en que se encuentra tanto quien es objeto de coacción como quien es autor de ella. Dispone a este respecto el Código que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona. (Apreciación subjetiva). La jurisprudencia estima que hay que tener también en cuenta las circunstancias ambientales de quien sufre la coacción (desamparo o inexperiencia del intimidado). Son jurídicamente irrelevantes los siguientes tipos de temores: El temor reverencial (art. 1267,4Cc.)• El miedo reverencial (art. 1267,4ºCc), aquél que impone una persona porque le debamos un trato de especial respeto o sumisión (ej. al jefe), no se considerará como intimidación. No será considerado como intimidación en tanto que el miedo sea a decepcionar a la persona a la que se debe respeto; otra cuestión es sí a lo que se tiene miedo es a las consecuencias que esta pudiera tomar, a que ésta pudiera producir otros males. Timor ad intrinseco usus• Se trata del temor sin amenaza, basado únicamente en una deducción del intimidado. Para que el temor sea relevante ha de existir una amenaza aunque ésta sea tácita. 6. El dolo Concepto (art. 1269)• El Código Civil define el dolo en materia de vicios de la voluntad en el artículo 1269 como las palabras o maquinaciones insidiosas usadas por uno de los contratantes, y que inducen al otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho. Se produce por tanto un error pero en el dolo el elemento significativo es que no es un error espontáneo sino que se tata de un error provocado por los engaños de otro, bien con acciones o bien con omisiones. 30 Consiste así en engañar efectivamente y no en el hecho de intentarlo. Decimos entonces que el dolo supone un engaño y el engaño, a su vez, supone un error. Dicho al contrario, si no hay error no habría engaño y si no hay engaño no hay dolo. De esta manera, como siempre que hay dolo es porque hay un error, en ocasiones la doctrina no menciona el dolo como vicio de la voluntad. Esto es lo que ocurre cuando se habla de los vicios del matrimonio o en la filiación. El dolo es jurídicamente significativo si quien lo ha utilizado es la otra parte del contrato. De esta manera queda excluido el dolo de tercero, cuando el que engaña es un tercero que no toma parte del negocio. En principio es un dolo irrelevante para los contratos aunque no es así para todos los negocios jurídicos. Además, sí será relevante cuando una de las partes haya participado en las maquinaciones o tuviera conocimiento de ellas y no lo hubiere manifestado a la otra. Ahora bien, si quien engaña es un tercero aunque éste no sea jurídicamente relevante como dolo lo que sí que se mantiene es el error. El dolo implica mala fe por la parte que engaña y por tanto puede traducirse en indemnización cuando el engaño no sea suficiente como para invalidar el contrato. Así se distingue entre el dolo causante, es aquél que recae sobre un elemento esencial del negocio. Este dolo se conoce también como dolo grave en el sentido de que sin las palabras o maquinaciones insidiosas no hubiera nacido el negocio, ha de ser un engaño determinante para la realización del negocio y por tanto determina la invalidez del mismo. De otro lado estaría el dolo incidental, que es aquél que no recae sobre un elemento esencial del negocio, pero facilita la emisión de la declaración de voluntad; en cuyo caso determina el art. 1270,2 que obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios pero no permite impugnar. Ej. Si una persona no tiene voluntad de comprar pero la engañan para que lo haga éste será un dolo causante. Sin embargo, si esa persona estaba dispuesta a comprar pero el engaño lo que hace es facilitar que se decida por una determinada casa entonces será dolo incidental. El dolo como vicio de la voluntad propiamente va a ser el dolo incidental en tanto que el dolo causante se puede estimar como un error. Hay que tener en cuenta que en el caso del dolo cuando el engaño ha influido en los motivos que han llevado a la persona realizar el negocio jurídico entonces se va a poder impugnar el contrato, a diferencia de lo que ocurría con el error. No será relevante el llamado dolus bonus (dolo bueno), es decir, el margen de engaño en las acciones generales del tráfico, que no rechazan los criterios éticos imperantes y que por tanto, no se puede considerar como causa de invalidación. (Ej. El comerciante que pondera exageradamente las excelencias de la mercadería que vende). Otra de las peculiaridades del dolo es que se trata de una especie de sanción para quien engaña, así, cuando ambas partes actúan dolosamente los engaños quedan compensados (compensatio doli) y se considera que ambas partes han actuado de buena fe (art. 1270,1). La lesión• 31 Concepto de lesión• Se llama lesión al perjuicio pecuniario directo que un contrato conmutativo puede ocasionar a la persona que lo realiza. Ej. En una compraventa si una cosa que vale 6€ lo compras por 20€ el comprador estará viéndose lesionado. En principio la lesión depende de una simple apreciación económica y no tiene nada que ver con la voluntad ni con sus vicios. Sólo si la ley exigiera, cosa que no hace, que se diera un equilibrio entre las prestaciones de las partes, entonces podría considerarse como un vicio. En el Derecho romano postclásico se empezó a poner en relación la lesión, en ciertos casos extraordinarios, con el dolo. Se hablaba entonces de la lesio enorme, que equivalía a 1/3 del valor; y de la lesio enormissima, equivalente a más de 1/3 del valor. Así, en estos casos de lesión enorme y enormísima, las fuentes romanas empezaban a equiparar la lesión con el dolo al considerar que aquella suponía una presunción del mismo. En la Edad Media empezó entonces a hablarse del dolus in re ipsu (dolo en sí mismo). Saltando en el tiempo, Pothier consideraba que en caso de lesión debía haberse producido o bien un error, o una falta de capacidad o bien se trataba de un engaño y, por tanto, entendía que la lesión debía provocar la anulabilidad del contrato y la consideraba como un vicio del contrato. El Código Civil francés, hijo del liberalismo, rompió con esta tradición y estableció expresamente en su artículo 1118Cc. que La lesión no vicia los contratos más que en ciertos casos y respecto de ciertas personas. El Código español por su parte lo que hace es no decir nada a este respecto, omite cualquier consideración sobre la lesión, lo que algunos autores han traducido en que el Código quiere que sea tenida en cuenta como vicio de la voluntad. Si bien el Código no dice nada al respecto de la lesión como vicio de la voluntad, sí que nombra como una causa de rescisión de los contratos a la lesio enorme. La abrumadora mayoría de la doctrina entiende que la lesión es un síntoma que lleva a ponernos sobre aviso ante la posible existencia de un error, dolo o falta de capacidad; pero no obliga a que esto sea así y, en consecuencia, no puede ser asumida con carácter general como una causa de invalidez. Ej. La lesión puede verse producida como consecuencia de un estado de extrema necesidad lo cual no constituye un vicio de la voluntad ni una causa de invalidez del contrato. Así, la lesión por sí misma no permite impugnar un contrato aunque en ciertos casos ayude a probar alguno de los vicios de la voluntad. TEMA 5.− Oferta y aceptación La formación del consentimiento contractual• 32 En cualquier caso, normalmente la culpa in contrahendo va a tratarse de supuestos de mala fe y como en general no se considera que exista obligación contraída se tratará entonces de culpa extracontractual. Sólo en ciertos casos en los que la ley establece ciertos deberes en las negociaciones preliminares podría entonces señalarse la existencia de obligación y, entonces, se trataría de una culpa contractual. 3. La publicidad y la información previa en el proceso de formación del contrato Incidencia de la publicidad• La irrupción de la publicidad en el ámbito de la contratación, ha hecho que en el sector de la contratación en masa y profesional, la publicidad tenga que integrarse de alguna manera en la declaración de voluntad. En principio la publicidad debiera entenderse como una cuestión apriorística respecto del contrato posterior, sería una mera invitatio ad offerendum. En la publicidad cabe lo que se denomina el dolo bueno, es decir, un cierto margen de engaño dentro de los límites de la buena fe para las transacciones comerciales. Con carácter general deberá entenderse que la publicidad no obliga aunque esta consideración cuenta cada vez con más excepciones. En primer lugar hay que citar el artículo 8 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU) el cual impone la vinculación de la publicidad en los contratos con consumidores de tal manera que la publicidad deberá ajustarse a las características de la cosa y será exigible por los consumidores aun cuando no consten en el contrato celebrado. Art. 8 LGDU 1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en documento o comprobante recibido. Este art. 8 se trata de una norma incompleta en tanto que sólo se aplica a los consumidores y además dice que serán exigibles pero sin distinguir en qué medida el vendedor concreto controla las características y la publicidad que en numerosas ocasiones viene dada por la propia distribuidora o por la marca del producto. Aún más grave es que este artículo no determina qué ocurre en caso de incumplimiento: Se da una denuncia administrativa, se pueden exigir daños y prejuicios y en su caso cómo se valorarían estos; se deja sin efectos el contrato, para lo cual se podría aplicar el vicio de error A lo máximo que se puede llegar es a conseguir deshacer el contrato. Junto con la publicidad en ciertas ocasiones la legislación establece una serie de deberes de información contractual que encuentran su fundamento en el artículo 51CE y que vienen desarrollados por algunas leyes como: los arts. 13 y ss. de la LGDCU, arts. 17 y 19 LCC (Ley de Crédito al Consumo); art. 3 LVC; arts. 19, 39 y 40 LOCM (Ley de ordenación de comercio al minorista). El establecer un deber de información contractual implica que en caso de incumplimiento de éste difícilmente se podrá sostener haber actuado de buena fe lo que podrá justificar una acción tendente a la invalidación del contrato. 35 Estas exigencias, por tanto, en caso de que se incumplan podrán llevar a la resolución del contrato e incluso a la indemnización si se han sufrido daños. Hay ciertos autores que consideran la existencia de un deber general de información precontracual aunque la mayoría de la doctrina no lo comparte y considera que la única obligación previa es la de buena fe y, con carácter excepcional, la que nos marca la ley. 4. La oferta y la aceptación El artículo 1262,1Cc. establece que El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El Código nos está señalando de ésta manera cómo se forma el consentimiento si bien sólo recoge una modalidad: la concurrencia de la oferta y la aceptación; que, aunque es la más habitual, no es la única. Otro procedimiento de dar el consentimiento sería, por ejemplo, la subasta. La subasta en Derecho español está muy mal regulada y además está regulada en un lugar inadecuado. Existiría una subasta judicial y luego, la que nos interesa en este caso, que es el contrato de subasta que se regula por los arts. 56 y ss. de la Ley de ordenación del comercio minorista. En la subasta nos encontramos con dos contratos: un contrato de subasta entre el vendedor y la empresa de subastas y otro de compraventa entre el vendedor y el comprador. El 1262,1 comete también el error de centrar que el consentimiento recaiga sobre la causa y la cosa del contrato, siendo esto último criticable en tanto que no se puede confundir la cosa con el objeto del contrato: el objeto del contrato son las prestaciones. En el caso de la compraventa sí que se podría dar una identificación en tanto que la cosa viene siendo el objeto del mismo, ahora bien, el consentimiento con carácter general recae sobre obligaciones y no sobre cosas aunque de todos modos la idea está clara. En cualquier caso lo que será necesario para que exista el consentimiento según el mencionado artículo son dos declaraciones de voluntad: una de oferta y otra de aceptación. Ej. Te compro el coche por 1000€ (oferta) − Vale (aceptación): contrato de compraventa perfeccionado. La oferta es una declaración unilateral y recepticia, dirigida a un eventual contratante o al público en general, encaminada a lograr el establecimiento del acuerdo contractual. Como la oferta supone la propuesta de celebración de un contrato determinado, no basta la simple indicación genérica de la oportunidad de contratación, sino que ésta debe ser completa, inequívoca, definitiva y dada a conocer al destinatario. Completa♦ La oferta tiene que cumplir con todos los requisitos necesarios para el futuro contrato. Ha de cumplir con todos los elementos exigidos por la ley para ese determinado contrato, cualquier elemento añadido es innecesario. Ej. Si una persona ofrece simplemente: te vendo mi coche; a lo que la otra persona contesta: vale; no habrá contrato en tanto que en la compraventa se exige que conste el precio. 36 Para la compraventa se requiere que se haga constar el objeto y el precio como elementos necesarios y suficientes para que la oferta sea válida. Otras cuestiones como forma de entrega, forma de pago etc. son meros añadidos. Mientras una oferta no sea completa se considerará como una mera invitatio ad offerendum. Inequívoca y definitiva♦ La voluntad de obligarse ha de ser clara. Si de la declaración se deduce que todavía no hay una intención de obligarse no habrá oferta. Dada a conocer al destinatario♦ Permite distinguir entre la oferta hecha al público y la formulada a una persona en concreta. La oferta cuando se hace a una persona concreta sólo puede ser aceptada por ésta mientras que cuando se hace una oferta al público se perfeccionará con el primero que la acepte. La aceptación se trata de una declaración unilateral y recepticia de adhesión a la oferta. Debe ser idéntica, inequívoca, hecha durante la vigencia de la oferta, y dada a conocer al destinatario. La aceptación es una mera adhesión, un asentimiento ante la oferta de la otra parte y en el mismo momento en el que se trata de añadir algo a la oferta (una cláusula, cualquier elemento como forma de pago, regatear el precio) se convierte en una contraoferta que requerirá de la aceptación de la otra parte antes oferente. En un contrato negociado no se sabe a priori quien es el oferente y quien el aceptante, sino que se trata de una mera cuestión cronológica: el último que asienta la propuesta de la otra parte será el aceptante y, en consecuencia, el otro será el oferente. 5. La eficacia vinculante de la oferta Automaticidad del consentimiento contractual• Cuando se produce la aceptación el contrato queda inmediatamente perfeccionado, siempre y cuando la oferta estuviera todavía vigente. Una vez dado el consentimiento ya hay contrato, dice el artículo 1258Cc. que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento e, incluso, si el consentimiento se ha dado verbalmente cualquiera de las partes puede obligar a la otra a formalizarlo por escrito tal y como preceptúa el art. 1279Cc por el cual Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. De esta suerte, en tanto que haya oferta y aceptación automáticamente habrá contrato. La cuestión está entonces en sí el oferente puede retirar la oferta cuando quiera o si está obligado a mantenerla durante cierto tiempo porque una vez hecha la oferta el oferente ya no tiene que volver a consentir y en tanto que otra parte acepte el contrato estará perfeccionado. Ej. No es lo mismo que una persona lance una oferta y al día siguiente o en el mismo la acepten que se después de dos meses venga una persona y quiera aceptarla. 37 7. El precontrato Concepto: qué es y qué no es• Se llama precontrato al contrato en virtud del cual las partes se comprometen a realizar en el futuro un contrato determinado. Se trata de un acuerdo entre dos partes por el que una sola, o las dos recíprocamente, prometen un futuro contrato cuyos extremos principales han dejado previstos total o parcialmente. Al precontrato también se le conoce como contrato preparatorio, contrato preliminar o pactum de contrahendo, antecontrato, promesa de contrato Conviene diferenciar el precontrato de otras situaciones que en ocasiones son llamadas como tal pero que en realidad no lo son. Así: Contratos con eficacia diferida• Son contratos sometidos a condición o término y por tanto no eficaces en tanto que no se cumpla la misma. Ej. Te vendo (venderé) mi casa por 100€ si sacas las oposiciones este año −aunque utilices la fórmula en futuro es igualmente un contrato− Contratos pendientes de formalización• Son contratos que ya han tenido lugar pero que están pendientes de formalizarse. Si la forma es esencial no habrá contrato ahora bien, hay algunos tipos de contrato que requieren de una determinada forma no ya como condición de existencia sino para ser eficaces respecto de terceros, etc. Ej. Un contrato de compraventa que ya cuenta con todos los requisitos esenciales pero que va a ser documentado en escritura pública. Contratos pendientes de consumación• Son aquellos cuya consumación no es inmediata. Contratos reales antes de la entrega• Contrato real es aquél que para su perfección requiere la entrega de la cosa (depósito, prenda, comodato). Aunque no se considere que haya contrato si que surgen unas obligaciones. Esta categoría tiene su fundamento en el Derecho romano para el cuál estos contratos eran gratuitos y por tanto sólo tenía importancia la obligación de devolver la cosa una vez entregada. Ej. Se acuerda con el banco un préstamo de 1000€. El contrato no se formaliza hasta que no se entregue el dinero si bien el banco ya se encuentra obligado a darlo. En todos estos casos aunque se utilice a veces el término precontrato en realidad en ellos sólo hay un único contrato definitivo. Naturaleza del precontrato• La concepción clásica entiende que el precontrato es un verdadero contrato del que nace la obligación civil de 40 celebrar un segundo contrato. El efecto del precontrato es crear una obligación de hacer, de contratar a cargo de una o de las dos partes. En el siglo XIX empezaron a surgir críticas ante esta teoría que consideraban que daba un ciruclus inutilis. Se planteaba que si para el futuro contrato no era preciso volver a consentir cómo se iba a distinguir entonces el precontrato del contrato definitivo. Así, en la mayoría de los casos el precontrato es verdad que se constituía como un rodeo inútil. No obstante, hay que plantearse entonces si en el segundo contrato hay que volver a consentir o si, por el contrario, se debe entender que en el primer contrato ya está el consentimiento para el segundo contrato. Si hubiera que volver a consentir se plantearía como inútil el primer consentimiento pero si no hubiera que volver a consentir se plantea entonces qué es lo que ocurre con el segundo consentimiento ya que la voluntad ha de ser siempre libre. De esta suerte, si la obligación que nace del precontrato es la de emitir una nueva declaración de voluntad, al ser ésta incoercible, o bien el contrato preparatorio es nulo en cuanto sometido a la condición de querer el obligado, ilegal al ser puramente potestativa (art. 1.115Cc.) o al dejar su cumplimiento al arbitrio del deudor (art. 1256Cc); o bien no podrá imponerse coactivamente su cumplimiento específico, con lo que en caso de negativa sólo daría lugar a indemnización. Además, si se celebrara el contrato este no sería fruto de la libre voluntad del contratante sino un mero acto debido. Roca Sastre (+jurisprudencia) mantiene una concepción del precontrato como un contrato preparatorio básico. En el precontrato se fijan las bases de un futuro contrato y las pares se obligan a desarrollarlas. El precontrato no es un contrato que promete la celebración de otro, sino un contrato base en el que las partes prometen una actividad dirigida al desenvolvimiento necesario para la conclusión del contrato definitivo proyectado; uno en cuya virtud las partes sientan las líneas básicas de un contrato específico asumiendo la obligación de desenvolverlas o desarrollarlas en el futuro, a fin de que aquél quede definitivamente completo y concluso, formulando y suscribiendo el contrato definitivo como desarrollo de las bases fundamentales preexistentes en el contrato previo. Observa De Catro que si en el contrato primitivo hay algo que completar, ello exigirá un nuevo consentimiento. Cree que en el contrato base se deberán recoger todos los elementos esenciales del contrato proyectado y, en consecuencia, ya habría contrato si bien, cualquier otro elemento no esencial vendrá suplido por el derecho dispositivo. Por su parte, De Castro sostiene la teoría del precontrato como una fase del iter contractual. Presenta una nueva concepción del precontrato, al que él prefiere llamar promesa de contrato. Según explica, la promesa de contrato es un estadio del iter negocial de formación sucesiva, una etapa preparatoria del contrato, en la que las partes convienen el contrato futuro atribuyendo a una o a las dos la facultad de exigir en un momento ulterior su puesta en vigor. En la segunda etapa, se ejercita aquella facultad de exigir, determinando la entrada en vigor del contrato cuyo iter negocial, complejo, ya estaba iniciado. Ambas etapas tienen una unidad funcional, lo que justifica que los presupuestos legales para la validez del contrato definitivo deben concurrir en la fase preliminar. Pero la vinculación entre las pares tiene diferente alcance en una y otra etapa; en la primera, nace para una parte o para las dos la facultad de poner en funcionamiento el contrato proyectado; en la segunda fase, los derechos y deberes típicos del contrato correspondiente. 41 Para la consumación de la promesa de contrato no se requiere una nueva manifestación de voluntad, por venir ya prestado para ello el suficiente consentimiento en la promesa. En el caso de que el precontrato conceda la facultad de exigir el cumplimiento a las dos partes diremos que se trata de un precontrato bilateral y es muy difícil de diferenciar de lo que sería un contrato definitivo. Cuando la facultad de exigir la eficacia del contrato definitivo se concede a una sola de las partes se conocerá como un precontrato unilateral y, de acuerdo con éste, una de las partes ya habrá consentido en el contrato definitivo reservándose la otra la facultad de consentir en un momento posterior. La cuestión en los precontratos unilaterales se sitúa en cómo distinguirlos de la oferta irrevocable. Ej. A concede a B, a cambio de 1000€, la capacidad de comprarle la casa por 20.000€ en un año. Podríamos encontrarnos ante un precontrato pero también podría ser una opción de compra o una oferta irrevocable. Para diferenciarlo de una oferta irrevocable con carácter general se debe acudir a la gratuidad o no de la oferta. Esta cuestión es fundamental porque, por ejemplo, si el oferente muriera en el caso de que se considerara como una oferta irrevocable no afectaría entonces a sus herederos pero si fuera un contrato (precontrato) entonces éstos sí que se verían vinculados por el mismo. Régimen jurídico del precontrato• Todo precontrato exige, evidentemente y por aplicación del art. 1261, los requisitos que este precepto enumera. En cuanto a la capacidad de las partes la doctrina hoy dominante entiende que para el precontrato se requerirá la capacidad propia del contrato definitivo, a fin de evitar que a través de aquél se puedan eludir la exigencia de capacidad especial o las prohibiciones de contratar que pudieran afectar a éste. En lo que se refiere a la forma en principio al ser un contrato distinto del definitivo, no tiene que estar sujeto a sus exigencias de forma aunque hay quien opina que, al igual que con la capacidad, se debiera exigir la forma pública para el precontrato de contrato principal que la exija como requisito ad solemnitatem (Compilación de Navarra − De la Cruz). El contrato de opción• Se llama opción al contrato en virtud del cual una de las partes (concedente u optatario) concede a la otra (optante) la facultad de exigirle durante cierto plazo la celebración de un contrato cuyas circunstancias esenciales quedan determinadas ya en la propia opción. El contrato de opción puede ser tanto oneroso como gratuito y, en la práctica, el más utilizado es la opción de compra. Para la mayoría de la doctrina se entiende la opción como un precontrato si bien es una cuestión discutida. Con lo que no puede confundirse es con la promesa de venta regulada en el artículo 1451Cc: La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. En este caso la promesa de venta equivale a la compraventa y no a un precontrato. 42 Las diferentes tesis sobre la causa se pueden catalogar en cuatro grupos: Teorías anticausalistas• Estas teorías defienden que la causa no se puede exigir por más que aparentemente el Código lo haga. El BGB, por ejemplo, no exige la causa como requisito del contrato. Se entiende que el requisito de la causa es arbitrario e inútil en tanto que se confunde, en los contratos onerosos, con el objeto; y en las donaciones, con el consentimiento, pues el espíritu de liberalidad no puede ser un requisito distinto de éste. Teorías objetivas• Creen que la causa se trata de un fin típico independiente de las motivaciones personales e infungibles de cada uno. Modernamente se plantea que la causa sería la finalidad objetiva del contrato bien entendida como el resultado perseguido objetivamente por las estipulaciones propias de un determinado tipo contractual, o bien como los efectos que subjetivamente tratan de alcanzar unos concretos contratantes. Teorías subjetivas• Causa sería igual a motivo, al fin perseguido por los contratantes (causa final). Teorías sincréticas• Suponen una mezcla, un popurrí de todas las teorías. Sentidos subjetivo y objetivo de la causa• Causa y motivo• Se dice que en sentido subjetivo la causa equivale al motivo de los contratantes, es decir, la causa sería el motivo que lleva a una persona a celebrar un contrato. La causa sería del contrato, concretamente, del consentimiento contractual. Ello implica que la causa es interna y e vincula a la voluntad de las partes. Estos motivos son individuales y no tienen por qué ser conocidos por la otra parte del contrato. Sería, por tanto, un atentado contra la seguridad jurídica darles relevancia a los mismos. Se fija como regla general la irrelevancia de los motivos en aras de la protección de la seguridad jurídica. Esta es la razón de que las tesis subjetivas sean poco seguidas actualmente. Cuando un sujeto crea que un motivo es de especial importancia y quiera hacer depender el contrato del mismo, lo que debe hacerse es someter el contrato a condición. Se produce así a la causalización de los motivos. De esta manera el motivo pasa a ser conocido por las dos partes y ambas convienen en darle relevancia al incluirlo en el contrato bajo la forma de una condición. 45 No obstante los motivos, o ciertas actitudes subjetivas de las partes pueden constituir la base del negocio y, en consecuencia, si luego se demuestran falsos dejarían sin eficacia al mismo (Teoría de la base del contrato). Esto es un caso excepcional. Con carácter general decíamos que las tesis subjetivas de la causa están prácticamente desechadas. Por otro lado se encuentran entonces las teorías objetivas las cuales entienden la causa como distinta del motivo. Dentro de esta visión objetiva surgen muy diversas tesis que hablan en general del fin común de las partes o del fin típico del negocio. Cada contrato pretende alcanzar unos resultados, cubrir unos determinados fines, y cuando las partes se deciden por un contrato para obtener esos resultados concretos decimos entonces que ahí está la causa del mismo. Distintos sentidos del término causa en el Código civil• La noción de causa en el Cc.• Veíamos como el art. 1261 no deja claro si se refiere a causa del contrato o de la obligación y hay artículos en el Código que son válidos para sostener una u otra tesis. En general no puede decirse que el Cc. utilice en término causa en un solo sentido. Los artículos 1276 y 1277 presentan la causa de un modo objetivo frente a los artículos 1275 y 767 que se refieren a la misma subjetivamente. Por su parte, el art. 1274 se refiere a la causa presentándola tanto subjetiva como objetivamente. El artículo 1262 muestra la causa como un tipo contractual y el 1901 como una causa para retener. Dice, por ejemplo, el artículo 1274 que En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Vemos como en los contratos onerosos se está asumiendo como causa la prestación o promesa de la otra parte. De esta manera rompe con la visión subjetiva de la causa como motivo en tanto que considera que en un contrato oneroso la causa de la obligación de cada contratante va a ser la obligación del otro. Ahora bien, si la causa de la obligación es la prestación del otro, no encajaría la posibilidad de que existieran causas ilícitas en tanto que esta concepción de la causa queda muy alejada de los motivos. Ej. Si yo vendo mi casa para perjudicar al vecino que me va a pagar su precio, siguiendo esta teoría la causa sería totalmente lícita ya que se correspondería con el pago de la misma aunque los motivos fueran deleznables. Sin embargo, si mantuviéramos una concepción más subjetivista, al ser más cercana a los motivos, sí que pudiera ser considerada la causa como ilícita. Así, el art. 1275 dice que Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. En este caso el precepto se está acercando a una concepción subjetiva de causa. 46 Pero acercarse a una noción subjetiva también plantea sus problemas porque si asumimos que causa es igual a motivo siempre va a existir un motivo y, en consecuencia, no podríamos hablar de la inexistencia de la causa. Hay que destacar en el artículo 1274 como también hace una referencia a la causa desde un punto de vista subjetivo para los casos de contrato gratuito o remuneratorio. Dice que en los contratos gratuitos la causa será la mera liberalidad del bienhechor lo cual está muy relacionado con los motivos. Esto lleva a concluir que en Código utiliza de diversa forma el término causa dependiendo del contexto. Así, el 1262Cc., plantea la causa como sinónimo de tipo contractual: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. No es que las dos partes estén de acuerdo en el motivo sino en el tipo contractual (compra−venta). En el 1901, por su parte, causa equivaldría a la razón jurídica suficiente para mantener un desplazamiento patrimonial. Este artículo se refiere al pago de lo indebido y considera que en caso de pago de lo indebido el que lo recibió y se le exige que lo devuelva podrá retenerlo en caso de que demuestre que el pago se hizo a titulo de liberalidad o por alguna otra justa causa. Aquí causa no es motivo ni tipo contractual sino razón jurídica suficiente para mantener un desplazamiento patrimonial. Observamos como no es que no haya causa sino que existen varios conceptos de aquello que entendemos por tal y, entonces, hay que plantearse de todos ellos cuál o cuáles van a ser requisitos del contrato. En particular: El artículo 1274 del Cc.• Artículo 1274 En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Para determinar qué conceptos de causa debemos recoger como requisito del contrato hay que atender a lo dispuesto en el artículo 1274Cc. Según este artículo en los contratos onerosos ha de darse una causa objetiva que será la prestación o promesa de la otra parte, es decir, en todo contrato oneroso la causa de la obligación de cada contratante será la obligación del otro. Cuando se está refiriendo a contratos onerosos el Código en realidad habla de contratos bilaterales en general. Para el caso de los contratos gratuitos y remuneratorios este precepto utiliza una concepción subjetiva de la causa. El contrato remuneratorio es un contrato gratuito especial que se realiza en agradecimiento al beneficiario. El motivo que lleva al bienhechor a realizar el contrato es el agradecimiento, un motivo que es elevado por el legislador a la categoría de causa del contrato. La regulación de los contratos remuneratorios es peculiar de nuestro Código si bien Domat hablaba también 47 Ej.1. A tiene deudas y como no quiere que le embarguen finge una compraventa de sus bienes con su cuñado B. Se trata de un contrato aparente porque ni uno quiere comprar ni el otro vender. Ej.2. A quiere regalarle una casa a su hijo B pero como no quiere pagar tantos impuestos finge que se la vende. Quiere hacer una donación pero declara una compraventa. En estos casos existe una verdadera voluntad que la conocen las partes del negocio y la declaran, pero entre ellas, permaneciendo oculta para el resto. Esto es lo que se conoce como declaración disimulada y constituye una verdadera declaración. Un acuerdo simulatorio• El acuerdo simulatorio es la base de la simulación en cuanto que supone el concierto entre los interesados para llevar a cabo, de una parte, una declaración de voluntad configuradora del contrato aparente o ficticio y, de otra, una declaración distinta, discordante de la anterior y manifestada secretamente entre los interesados, que tiene por objeto evitar que pueda tener existencia el convenio simulado o que da vida a un contrato diverso de éste, que es el contrato disimulado. Una declaración de voluntad simulada que trasciende• Supone una expresión simulada de una voluntad negocial que no existe en la realidad o que existe con un alcance distinto. El fin de engañar• Este requisito en muchos casos no se considera como tal y es jurídicamente intrascendente. Se dice que el objeto que las partes persiguen mediante este acuerdo es el de engañar a terceros, alcanzando una finalidad distinta de la que es propia del contrato aparentemente celebrado. Al objeto de engaño acompaña normalmente, aunque no necesariamente, el ánimo de defraudar, pero puede ocurrir también que mediante el acuerdo simulatorio los contratantes se propongan conseguir un objetivo no sólo lícito, sino completamente inocuo. Es por tanto importante tener en cuenta que engañar no tiene por qué implicar dañar y, en consecuencia, la simulación no implica mala fe sino que los motivos que pueden llevar a ésta pueden ser tanto lícitos como ilícitos. Actualmente se discute si la simulación es un supuesto de discrepancia consciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada; o, por el contrario, se asume como un supuesto de discrepancia entre la declaración y la causa, como una causa falsa. La doctrina clásica, y todavía algunos autores como Albadalejo, mantienen que se trata de un supuesto de discrepancia consciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Sin embargo, cada vez son más los autores que creen que no se trata de este supuesto. Aquí no se puede hablar de discrepancia entre la voluntad y su declaración, sino, más bien, entre una declaración externa y una declaración interna y secreta de las partes contratantes que éstas desean que sea válida y eficaz entre ellas. Quien defiende esta postura opina que existen dos declaraciones de voluntad: una disimulada y otra simulada pero, en cualquier caso, la declaración disimulada si que es cierta entre las partes y en ella no existe discrepancia alguna sino que es coincidente con la voluntad interna. 50 Nos encontramos entonces: de un lado con lo que las partes quieren; luego con lo que las partes públicamente declaran que quieren pero conscientes de que no quieren eso que están declarando; y por último lo que las partes realmente acuerdan y que coinciden con su voluntad interna inicial. Así, según la doctrina moderna, la problemática de la simulación habría que centrarla en la cuestión de la causa falsa. Se entiende la expresión de una causa falsa como una declaración de voluntad correspondiente a determinada causa o tipo de contrato sin que, en realidad, se quieran los efectos propios de esa causa contractual. Hay un negocio aparente en el que la causa del negocio no es la verdadera. Ej. Simulación de una compraventa padre−hijo para disimular una donación. Negocio aparente: compraventa − causa onerosa (falsa).• Negocio real (disimulado): donación − causa gratuita• Además esta teoría se ve reforzada por el hecho de que incluso aquellos que mantienen la posición clásica respecto de la simulación consideran que cuando se da la misma le es de aplicación el artículo 1276 que dice: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Clases de simulación• Nos encontramos con dos tipos de simulación: Simulación absoluta: las partes declaran la voluntad de realizar un determinado negocio jurídico cuando en realidad no quieren ninguno. • Simulación relativa: Las partes declaran querer un negocio jurídico cuando en realidad quieren otro distinto. • En la simulación absoluta no se busca convenir negocio jurídico alguno aunque en la declaración simulada se diga que sí. En la simulación relativa la declaración disimulada si que busca celebrar un negocio pero distinto del que se declara abiertamente en la declaración simulada. Se dice públicamente que se quiere un negocio jurídico cuando en realidad las partes, ocultamente, celebran otro distinto. A veces se distingue también entre simulación total, referida a todos los elementos del negocio; y parcial, cuando sólo afecta a algunos. La simulación absoluta es siempre total y la relativa puede ser total o parcial aunque, en la práctica, es casi imposible que se dé un caso de simulación relativa total ya que tendría que cambiar todo, incluso los sujetos. La simulación suele ir referida sobre la causa del contrato. Efectos de la simulación: art. 1276• El artículo 1276 dice que la expresión de la causa falsa va a dar lugar a la nulidad del contrato siempre que no se logre demostrar que existía otra causa verdadera y lícita. La simulación absoluta llevara consigo, por tanto, la nulidad radical del contrato simulado. 51 En cualquier caso, el negocio simulado va a ser siempre nulo. Si el negocio oculto, el disimulado tuviera una causa verdadera y lícita y cumpliera con el resto de requisitos exigibles a ese contrato, entonces podría considerarse como válido. De esta suerte, aún siendo ilícita la causa del negocio simulado, si el negocio disimulado cumple con los requisitos propios del mismo, será entonces válido. En el caso de simulación de compra−venta de bienes inmuebles para disimular una donación se plantea el problema de que la escritura pública de compraventa es distinta de la escritura pública de donación aunque en general se acepta si la compraventa si hizo por escritura pública. Ahora bien, hay que distinguir entre los efectos para los simulantes y los efectos para los terceros. En ciertos casos la declaración de nulidad del contrato debe detener su trascendencia cuando ésta pueda producir consecuencias perjudiciales para terceros que no han intervenido en la simulación. El Código no se pronuncia a este respecto y las posiciones doctrinales son muy variadas. En general la jurisprudencia ha determinado que la simulación no puede perjudicar a los terceros de buena fe que hubiesen conseguido alguna posición jurídica confiados en la apariencia del negocio simulado. Se viene exigiendo que esa posición jurídica se haya obtenido de buena fe y con carácter oneroso. Con relación a los acreedores de las partes que celebran el contrato simulado se plantea un problema similar. Hay quien estima que los acreedores del fingido enajenante deben poder tener la posibilidad de invocar la simulación, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, y evitar de esta manera que produzca algún efecto el contrato simulado, pues ello llevaría consigo una disminución de la garantía patrimonial de su deuda. Frete a ellos, los acreedores del que aparece como adquirente por consecuencia del contrato fingido tendrán un interés opuesto, pero es lógico que, en caso de conflicto, prevalezca frente a éste el interés de los acreedores de los acreedores del simulado enajenante. En cualquier caso todas estas cuestiones se encuentran muy discutidas y suscitan muchas dudas que no alcanzan una respuesta clara. Ej. A tiene un acreedor B y para evitar que le embargue simula una venta a C. La venta será nula y B podrá embargar los bienes. (Código civil) Ej. A hace una venta simulada (simulación absoluta) a C que tiene un acreedor V que confiado de la compra−venta embarga los bienes a C. ¿Podría A impugnar la compra−venta en perjuicio de V, tercero de buena fe? (De la lectura del Código no queda nada claro). Ej. A vende simuladamente a B y éste la revende a C. ¿Podría A impugnar la compraventa 1ª y exigir que C le devuelva la cosa? ¿Si se le puede exigir que la devuelva, tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios? ¿En ese caso quién la debería pagar? ¿Qué costes: el interés contractual positivo o el negativo? En estos casos se considera que los terceros adquirentes del titular aparente deben ser indemnizados por los daños y perjuicios que haya sufrido. 8. Los negocios fiduciarios Los negocios fiduciarios son otro de los supuestos que se interpreta como que existe una causa falsa. 52 que, en realidad, no haría falta que se transmitiera la propiedad real. Así, considera, que lo que se está transigiendo no es la titularidad real sino la formal. Esta conclusión la extrae incidiendo sobre la causa. Considera que no existe ni una causa gratuita ni una causa onerosa y, por tanto, ha de tratarse de una causa fiduciaria la cual caracteriza por que sólo transmita la titularidad formal. De ahí, expone que el fiduciante transmite voluntariamente la titularidad formal al fiduciario, arriesgándose a que éste le traicione y, en éste caso, no podría hacer nada. Ahora bien, si por elementos ajenos al fiduciario alguien le embargara o intentara hacerse con la titularidad del bien en fiducia, entonces se podría alegar que sólo se tiene la titularidad formal manteniendo, el fiduciante, la titularidad real. Hoy en día esta teoría es la más seguida por la doctrina aunque la jurisprudencia todavía se mantiene en la teoría del doble efecto. Hacer notar como en el caso de la fiducia cum creditore en su ejemplo paradigmático de la garantía, muy probablemente el negocio transmisivo pudiera resultar nulo aunque la jurisprudencia rara vez lo ha hecho. El fiduciante está transmitiendo la propiedad de un bien en garantía y, en tanto que cumpla con el pago, ésta le debía ser devuelta. Esto se podría hacer mediante una hipoteca matizando además como, el artículo 1289, prohíbe la posibilidad del pacto comisorio. Así, la fiducia cum creditore se convertiría en un caso típico de fraude de ley por el que se intenta sortear esta prohibición. Sin embargo la jurisprudencia lo viene declarando como válido porque nadie plantea los casos en este sentido ya que las consecuencias de la nulidad serían muy distintas. Ej. A hace una venta en fiducia a B para garantizar una deuda. B traiciona a A y vende la casa en garantía (fiducia) a C. En principio C estaría protegido. Ahora bien, si consideramos que la primera compra−venta es nula por fraude de ley entonces no podría adquirir nada de B. 9. Los llamados contratos abstractos Sistemas causalistas y sistemas abstractos• En este caso la causa se va a poner en relación con los desplazamientos patrimoniales. En el sistema español, que se trata de un sistema causalista, los desplazamientos patrimoniales requieren siempre una causa que los justifique, y en general se exige que esta causa conste. Pero también existen otros sistemas abstractos (stipulatio romana, sistema transmisivo alemán), en los cuales la simple voluntad de transmitir es suficiente, con independencia de la razón de tal transmisión. En el sistema abstracto la transmisión se produce por el simple hecho de que exista la voluntad de transmitir, 55 lo que produce la transmisión es la declaración formal de transmisión sin entrar en las causas que hayan podido llevar a la misma. Por ejemplo, en la stipulatio, se acordaba la compraventa de una casa y el vendedor entregaba la casa declarando únicamente que le entregaba la casa, sin entrar en las causas por las que lo hacía. En un sistema abstracto la transmisión de la propiedad exige entonces dos acuerdos: uno causal y otro abstracto de atribución. Ahora bien, esto plantea cuestiones varias respecto de que se dé la nulidad del negocio causal. Si la compraventa inicial, el negocio causal, resultara nulo la atribución de la propiedad hecha en el negocio abstracto se mantendría porque se hizo mediante stipulatio a la cual no afecta el por qué se hizo. Esto hace que, paradójicamente, sea el sistema alemán de transmisión abstracta el que mejor regule la causa ya que la nulidad del contrato previo (causal) no anula el traspaso de la propiedad. En el ejemplo anterior se podría dar entonces un enriquecimiento sin causa, figura ampliamente regulada por el Código alemán. Por su parte, el sistema español es causalista e impide desvincular una promesa de su causa. Así, el artículo 1261Cc., No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes () causa de la obligación; el art. 1262: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa. En este sentido incide también el artículo 1275: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Noción de contrato abstracto• En sentido estricto se llama contrato abstracto a aquel que carece de causa. Este tipo de contratos no caben en el ordenamiento civil español a la luz de la legislación vigente y sólo pueden aceptarse en el seno de un sistema abstracto. Por su parte, en un sentido amplio, se puede entender la noción de contrato abstracto como aquellos contratos en los que la causa no figura. Ahora bien, que la causa no figure no quiere decir que no exista. No es obligatorio que la causa se recoja en el contrato aunque lo que sí que se necesita es que ésta exista. En particular nos encontramos con la promesa de pago y el reconocimiento de deuda. La promesa de pago supone prometer que se va a pagar algo pero sin especificar por qué se le debe. Durante el Derecho Común, época en la que se forjó el sistema causalista, se entendió que los contratos no debían ser válidos si no incorporaban la causa. Saltando en el tiempo, para evitar lo que esto suponía para el tráfico económico el Código Francés dijo que debía existir una causa pero que no tenía porque constar en el contrato. El sistema alemán, por su parte, optó por un sistema abstracto. El Código español siguió la línea iniciada por el francés pero con una regulación más detenida, concretamente en su artículo 1277. 56 El ordenamiento español entiende que aunque no conste la causa ésta se va a presumir existente y lícita. Esta se trata de una presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario, así que el deudor podrá probar que no había causa o que ésta era ilícita pero la carga de la prueba recaerá sobre él. Se trata de una presunción tan fuerte que se aproxima al sistema abstracto. Si se consigue probar la falta de causa el contrato será nulo. Para ello se suele acudir a la interpretación que la doctrina da del art. 1901Cc. para justificar que el deudor no tenga que probar la inexistencia o invalidez de todas las causas posibles sino que únicamente tendrá que probar que existía una relación jurídica con el acreedor que pudiera llevar a pensar que existiera un negocio jurídico y, luego, demostrar que no existía causa para el mismo. Ej. Pago una deuda que ya había pagado mi hermano por mí. En principio se asumiría que el pago realizado es válido y que existe una causa pero entonces queda que el deudor que ha pagado dos veces demuestre que el pago ya lo había realizado su hermano en el mismo concepto. Existen unos negocios que son típicamente abstractos como son, principalmente, los títulos valores. Se tratan de unos documentos que incorporan un derecho de crédito (Cheque, letra de cambio, pagaré). La peculiaridad es que quien tenga el documento, en principio, será el acreedor. Si el que el que emitió el título no quiere pagarlo deberá demostrar la falta de causa. TEMA 7.− Objeto y forma del contrato. La interpretación del contrato Objeto del contrato• Objeto del contrato y objeto de la obligación• El artículo 1271 del Código menciona, entre los posibles objetos del contrato, a las cosas y los servicios. La doctrina por el contrario considera que el objeto del contrato no son las cosas y los servicios sino las obligaciones que nacen de él. El objeto de la obligación sería, por su parte, la conducta pretendida por el deudor, a la que se llama prestación. Y ya entonces, el objeto de las prestaciones serían las cosas que hay que dar o los servicios que hay que prestar. La forma del contrato• En cierto sentido la forma del contrato siempre es requisito aunque, en otro sentido la forma sólo es requisito en los contratos sometidos a forma esencial. El artículo 1278Cc. reconoce el principio de libertad de forma: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. De esta suerte todo contrato deberá adoptar una forma pero sea cual sea ésta todos ellos serán obligatorios. Es por ello por lo que decimos que la forma se podría plantear como un requisito. 57 Este precepto resalta el valor del sistema en la interpretación en lo que se conoce como el canon de la totalidad. En último lugar tenemos el artículo 1286 que nos ofrece un criterio finalista al determinar que Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Aquellas palabras que puedan tener varias acepciones o con una denominación genérica y, en general, todo el texto del negocio, deben interpretarse con arreglo a la finalidad y función de éste. El comportamiento de las partes (1282)• Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282). Los actos de los contratantes han de servir para averiguar la voluntad verdadera de los mismos en el contrato. Puede y debe atenderse también a los actos de los contratantes anteriores al contrato ya que este precepto no excluye la posibilidad. Los usos interpretativos (1287)• El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse (art. 1287). Se trataría de un uso interpretativo que no es fuente aunque obliga porque se supone que se quiso decir eso. Estas reglas no son un numerus clausus sino que lo único que van a hacer es ayudar en la interpretación para lograr extraer el sentido querido por las partes. Otras reglas de interpretación• El Código civil nos brinda otras reglas de interpretación complementarias que ya no van dirigidas a interpretar la voluntad general de los contratantes: Principio de conservación del contrato (1284)• Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto (art. 1284). De los distintos sentidos que pueda presentar una cláusula, si alguno de ellos llevara a la ineficacia del negocio y otros no, mientras que haya una interpretación que permita mantener la eficacia habrá que acogerse a ésta. Se trata de un principio de favor iuris para el mantenimiento de los contratos. Interpretatio contra proferentem o estipulatorem (art.1288)• La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288). Cuando nos encontremos con una cláusula oscura y que de alguna manera podemos saber quien ha sido el 60 redactor unilateral de la misma, para evitar que éste pudiera engañar a la otra parte con cláusulas poco claras, se interpretarán las mismas sin favorecer al redactor. Esta regla es extremadamente útil en el campo de los contratos con consumidores y usuarios, sobre todo en los contratos de adhesión. 4º. La cláusula de cierre (art. 1289) Si después de aplicadas todas estas reglas seguimos sin saber desentrañar el significado del contrato acudimos entonces al artículo 1289Cc, cláusula de cierre del sistema: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. (art. 1289) Este precepto lo podemos sintetizar en los siguientes puntos: Si la duda se ciñe sobre elementos esenciales♦ Si recae sobre elementos esenciales y no se puede resolver por las reglas anteriores entonces el contrato será nulo. El contrato será ineficaz por inexistencia. Si la duda no recae sobre elementos esenciales♦ Contrato oneroso: Se deberá resolver a favor del mayor equilibrio entre los intereses.• Es el único caso en el que se tiene en cuenta el equilibrio de las prestaciones. Contrato gratuito: Se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos y obligaciones, del menor esfuerzo para la parte liberante. • Es importante hacer notar como el Código, cuando la duda no recae sobre un apartado esencial, no considera que esa cláusula sea como si no se hubiera pactado y, en consecuencia, acude al derecho dispositivo; sino que la tiene presente y trata de sacar su significado. En contratos celebrados con consumidores y usuarios tenemos unas reglas especiales en los artículos 10,2LGDCU y en el art. 6LCGC (las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente) que suponen una profundización en el principio de interpretatio contra proferentem. 5. Calificación del contrato Interpretada la voluntad de los contratantes, procede dar nombre al contrato celebrarlo, calificarlo. Se llama calificación a la operación intelectual en virtud de la cual se determina que un determinado acuerdo 61 entre las partes se corresponde sustancialmente con alguno de los contratos regulados por la ley, o no se corresponde con ninguno de ellos. Analizando el acuerdo se podrá entonces llegar a la conclusión de que se trata de una compraventa, de un arrendamiento, etc. o incluso de que se trata de un contrato atípico. Lo importante es llegar a determinar la regulación que le es aplicable al acuerdo en cuestión. Ej. En algunos parkings de pago pone en el ticket que el contrato que se está celebrando cuando dejas allí el coche guardado no es un contrato de depósito. Vemos como una de las partes está intentando calificar el contrato si bien esto es una competencia que no les compete. Para califica el contrato hay que interpretar en primer lugar el contrato y luego la ley. A la vista de lo que las partes pactaron y acordaron hay que ver con qué norma coinciden, en qué categoría legal lo podemos subsumir. La calificación es de gran importancia sobre todo porque en muchos casos las partes intentan rehuir un tipo de regulación mediante la regulación. Además, con carácter general las partes no conocen el Derecho, nada de particular tiene que a veces a un arrendamiento le denominen préstamo, o a un contrato de prenda le llamen depósito. Por ello la jurisprudencia explica reiteradamente que, en el análisis jurídico del contrato, no cuenta, para su calificación, el nombre que le hayan dado los otorgantes: que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan; que la naturaleza de un negocio depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación. Queda claro que la calificación del contrato no le corresponde a las partes, a la autonomía de la voluntad le corresponde el contenido pero no la calificación. El Tribunal Supremo ha sido bastante coherente en la aplicación de este principio en las controversias sobre los contratos de depósito en los aparcamientos si bien, cuando el problema se plantea en la calificación de contratos societarios, dada la complejidad de los mismos, no siempre ha mantenido el principio. La calificación va a ser imprescindible para determinar el régimen jurídico del contrato. 6. Integración del contrato En materia de integración del contrato existen ciertas posturas doctrinales que intentan trasponer la integración de la ley a la de los contratos. En cualquier caso la discusión principal se abre sobre la autointegración y la heterointegración. La doctrina clásica sobre la integración del contrato mantiene que así como en el orden legislativo las lagunas se colman gracias a la potencialidad de las normas vigentes, también en le orden contractual los vacíos producidos por la carencia de regulación privada pueden llenarse en virtud de la fuerza expansiva de la propia regulación, excluyendo la necesidad de intervenciones externas. Se considera que el contrato se puede integrar deduciendo la solución del caso no previsto expresamente de las líneas generales establecidas por al voluntad de las partes. 62 A propósito de los efectos de los contratos la doctrina suele hacer también las siguientes distinciones: Efectos voluntarios y efectos necesarios (art. 1258Cc)• Los efectos voluntarios son aquellos que se producen porque las partes quieren. Son necesarios los efectos que se producen por imperativo de la Ley. Para que se produzca el contrato hace falta que se dé la voluntad entre las partes pero luego, una vez perfeccionado el contrato, los efectos que éste tenga y según el art. 1258 serán en primer lugar los que determine la ley imperativa. Ej. Dos personas formalizan un contrato de arrendamiento pero en él se impone un periodo de 2 años para el arrendamiento sin posibilidad de renovación. El contrato de arrendamiento surtirá sus efectos pero como la ley imperativa impone que se puede renovar hasta un plazo de 5 años ésta norma se impondrá sobre el pacto de las partes. De esta manera, aunque el contrato se basa en la voluntad, no todos sus efectos van a ser voluntarios. Efectos directos y efectos indirectos o reflejos• Esta diferencia entre efectos directos e indirectos se realiza en razón del principio de relatividad de los contratos en base al cual los contratos sólo tienen efecto entre las partes. En principio los contratos sólo van a tener efectos directos sobre las partes. Ahora bien, una vez que el contrato entra dentro del tráfico jurídico va a tener ciertos efectos sobre terceros que son los que se conocen como efectos reflejos o indirectos. Se entiende por efectos reflejos a las repercusiones que los efectos de un contrato pueden tener respecto de terceros que no eran parte del mismo. Ej. A (no propietario) vende a B un vehículo. A, para cumplir con B, si dirige a C (propietario del vehículo) y se lo compra. A entrega a B el coche. El 2º contrato produce un efecto reflejo sobre B. La existencia de efectos reflejos no afecta al principio de relatividad. Efectos definitivos y efectos preliminares• Se habla de efectos preliminares en un primer caso para referirse a los efectos que se producen cuando los consentimientos ya están prestados pero falta un requisito para considerar que el contrato tiene eficacia. Ej. Venta de un inmueble hecha por un menor emancipado. Para la plena eficacia hace falta el consentimiento de los padres si bien, el consentimiento principal ya está dado. También se habla de efectos preliminares para referirse al nacimiento de obligaciones las cuales, cuando se cumplen, dan lugar a los efectos definitivos. El efecto definitivo es aquél que se produce una vez que el contrato se ha consumado. Relatividad y oponibilidad de los contratos• El principio de relatividad• El principio de relatividad formulado desde antiguo en latín dice que res inter alios acta aliis neque procere neque prodesse potest; lo que en español viene a significar que: cosa realizada o ejecutada entre otros, a otros 65 distintos de los que la ejecutaron no les puede afectar. Esta idea, por ejemplo, es la que lleva a que la venta de cosa ajena no sea nula. Por su parte el principio de relatividad se encuentra recogido en el ordenamiento español en el art. 1257Cc. con la siguiente fórmula: Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean trasmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. El artículo configura así el llamado principio de la relatividad de los contratos, en el sentido de que los mismos obligan a las partes contratantes y que, en principio, no pueden producir efecto en relación o frente a terceros, ajenos a dicho contrato. El concepto de parte se ciñe sobre quienes otorgan el contrato, aunque sea mediante representante. Los herederos llegan a ser parte cuando heredan y asumen el conjunto de relaciones del causante como un todo: los contratos concluidos por éste devienen contratos suyos. Sólo en el caso de que se trataran de efectos personalísimos entonces estos no se trasmitirían a los herederos. Las obligaciones que no sean transmisibles pueden serlo por su propia naturaleza, por pacto, o por disposición de la ley. En cualquier caso hay quien afirma que los herederos siguen siendo parte aunque los derechos y/o las obligaciones deducidos del contratos sean intransmisibles, si bien, entonces, parte en un contrato extinguido, obligados a soportar las consecuencias de la extinción. Ahora bien, hay que hacer ciertas matizaciones al principio de relatividad. La primera de ellas fue advertida ya por Ihering que catalogó la noción de los efectos reflejos para justificar ciertos casos en los que un contrato surtía ciertos efectos sobre terceros. Así, se considera que el principio de relatividad de los contratos sólo afecta a los efectos directos de éstos. Otra importante matización que hay que hacer al principio de relatividad de los contratos es respecto del principio de oponibilidad, dos cuestiones que en muchas ocasiones se entremezclan terminológicamente pero que conviene tener muy en cuenta. Partimos de que la vinculación la produce el contrato únicamente para las partes. Ahora bien, esto no quiere decir que los terceros puedan desconocer la realidad del contrato y los efectos que directamente se produce en relación con los contratantes. El efecto vinculante se da entre las partes, pero los terceros no pueden pretender ignorar que ha tenido lugar: el contrato, con todas sus consecuencias, en principio es oponible a terceros. O sea: el efecto directo del contrato es la obligación que ha creado. Decir que el efecto del contrato es relativo, significa que el contrato no puede hacer nacer una obligación a cargo o en provecho de persona extraña a su conclusión; pero esto no suprime el deber de los terceros de respetar las relaciones que la convención ha establecido entre las partes. Cuando se opone un contrato a un tercero, no se pretende vincularle sin su voluntad extendiendo a él las deudas, sino hacerle respetar los efectos que dicho contrato ha producido entre ellos. Todo esto es lo que conocemos como el principio de oponbilidad pero el problema viene dado porque se confunde con la cuestión de la inoponibilidad ya que, según la doctrina clásica, el principio de relatividad de los contratos lleva a la inoponibilidad de éstos frente a terceros. 66 La consecuencia del principio de relatividad es para la doctrina clásica su inoponibilidad frente a terceros. De esta manera cuando se habla de oponibilidad se está haciendo referencia a que cualquiera de las partes puede exigir que se respete su contrato. Ej. A tiene un contrato en exclusiva para vender los libros de Aranzadi en Murcia. B pide a Aranzadi que le dé libros para vender también. A, que se entera de lo que ocurre, puede ir a ver a B y oponerle su contrato de exclusividad. Así, si el librero B conoce ese contrato en exclusividad, si Aranzadi incumple con A, entonces tanto Aranzadi como B (porque se le había opuesto el contrato) tendrán que indemnizar a A. La inoponibilidad frente a terceros hace referencia a que un contrato no puede producir efectos directos sobre tercero alguno. En definitiva, el contrato es inoponible frente a terceros en tanto que no produce efectos directos sobre los mismos y no se le puede exigir obligación alguna por un contrato en el que no hayan sido parte; ahora bien, les es oponible en la medida que se puede exigir que los terceros respeten un contrato como hecho jurídico válido. Hechas todas estas matizaciones y en especial el reconocimiento a la existencia de efectos reflejos de los contratos nos llevan a flexibilizar la afirmación de que una cosa pactada entre otros no puede perjudicar o beneficiar a terceros que no hayan sido parte (pr. de relatividad de los contratos). Ahora el principio de relatividad quedará reducido al hecho de que en ningún caso y de ninguna manera un contrato podrá convertir en acreedor o deudor a alguien que no haya sido parte del mismo. Sin embargo ni siquiera esta formulación es absoluta y ciertas excepciones aunque éstas se dan en muy pocas ocasiones. Son excepciones al principio de relatividad las siguientes: Los causahabientes particulares• En ciertos casos los contratos relativos de cosas pueden afectar a los causahabientes. Los causahabientes pueden ser a título particular o a título universal. El causahabiente universal es el heredero y no se considera como un tercero mientras que el causahabiente a título particular se podría definir a groso modo como el adquiriente de una cosa respecto de aquél que se la entrega. El art. 1257 limita los efectos del contrato a las partes y sus causahabientes universales lo que implícitamente parece eliminar a los causahabientes a título particular. En efecto, el comprador, en principio, no tiene por qué respetar los compromisos y responsabilidades anteriormente asumidos por el vendedor en relación con la cosa comprada. Ahora bien, la jurisprudencia viene flexibilizando el principio de relatividad de los contratos en este punto y asume una posición favorable a la comunicación de los derechos del contratante cuando una de las partes se relaciona con un tercero ajeno al contrato y según la buena fe la otra parte debe tener la posibilidad de servirse de los derechos contractuales así adquiridos. Ej. A propietario del ordenador contrató un servicio técnico para el ordenador durante 5 años pero a los 2 67