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Sistema de Derecho Civil - Apuntes - Derecho , Study notes of Civil Law

Apuntes de Derecho sobre el Sistema de Derecho Civil: el sentido histórico del derecho civil, los derechos civiles especiales o forales, título preliminar del código civil, etc. Capitol University

Typology: Study notes

2012/2013

Uploaded on 07/15/2013

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Download Sistema de Derecho Civil - Apuntes - Derecho and more Study notes Civil Law in PDF only on Docsity! Sistema de Derecho Civil Introducción. Derecho de la persona. INTRODUCCIÓN 1. EL DERECHO CIVIL I. EL SENTIDO HISTÓRICO DEL DERECHO CIVIL Derecho civil no es otra cosa que una manera o forma de estudiar una parte del ordenamiento jurídico. Por ello, tanto el criterio para aislar dentro del ordenamiento esta parte, como los criterios para analizarla y entenderla, se encuentran en función de la evolución histórica de nuestra civilización. A) LA SIGNIFICACIÓN DE LA EXPRESIÓN `'DERECHO CIVIL'' EN ROMA La expresión `'Derecho civil' traduce la denominación latina Ius Civile. Expresión que tiene varias respuestas a la pregunta sobre su significado. Para Ehrlich, el Ius Civile fue un debate que se abrió en el foro sobre la interpretación de las leyes que la ciudad se había dado. De Francisci entiende el Derecho civil primitivo como una serie de principios consagrados por la jurisprudencia, religiosa y laica, de los prudentes. También podemos caracterizar al Derecho civil como nota principal de la nacionalidad del pueblo que lo crea y de los individuos a los que se aplica, de ahí que se indique que el Ius Civile es el que cada pueblo ha creado para sí mismo. Con todo esto, observamos que el Ius Civile se contrapone con el Ius Gentium, el cual es el Derecho común a todos los pueblos o naciones por ser producto de la razón natural. Por ello se hizo necesario un nuevo ordenamiento para aplicarlo a las relaciones entre ciudadanos romanos y extranjeros con los que se tenían relaciones, llamados peregrini. Por tanto, podemos indicar que el Ius Gentium era un Derecho más sencillo y menos formalista y se fundaba según se decía, en la razón natural. Finalmente, cabría indicar que en toda la evolución del Derecho romano, el Ius Civile no se identifica con Derecho privado. B) LA IDEA DE DERECHO CIVIL EN LA EDAD MEDIA A finales del s. XI y principios del s. XII se produce un fenómeno importante en grado sumo que es la llamada `'recepción del Derecho romano'', que será redescubierto y a partir de este momento comenzará a denominarse `'Derecho civil''. Este Derecho desempeñará e la Edad Media un papel político y social especialmente importante, el de Derecho común. Junto a la idea de imperio, la idea de cristiandad expresa la unidad de todos los pueblos desde el punto de vista religioso y la comunidad que por esta razón forman. La potestad del papado sobre los pueblos a él sometidos se realizaba por la vía del Derecho de la iglesia y su consideración como un Derecho común, denominado `'Derecho Canónico''. La idea de Derecho civil va adquiriendo el sentido de un Derecho que contiene los principios tradicionales, del que van a ir saliendo desgajados otras ramas que atienden más a la evolución social y económica que comienza a producirse en los siglos XIV y XV. C) EL DERECHO CIVIL DE LA EDAD MODERNA 1 A partir de la Edad Moderna, los Estados inician una labor de consolidación de sus Derechos nacionales. No obstante, se continúa llamando Derecho civil al Derecho romano, que se contrapone con el Derecho nacional, que en Castilla será llamado Derecho real. Paralelamente, la idea de Derecho civil se va identificando cada vez más con Derecho privado, ya que poco a poco se van desligando las normas de organización política, las de organización de las administraciones públicas, Derecho penal, procesal, etc. Con lo que el Derecho privado se queda `'solo''. II. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL La cristalización definitiva del derecho civil como Derecho nacional y privado es el momento histórico conocido como `'codificaicón''. A) LA IDEA DE UN CÓDIGO CIVIL La idea de llevar a cabo la obra de un Código civil pertenece de lleno al pensamiento de la Ilustración y del racionalismo que dominó en Europa a partir del s. XVIII. Un Código civil es un cuerpo de lees racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes. Podemos señalar como principales características de la codificación las siguientes. La simplificación y la reducción del material normativo que hasta entonces se encontraba disperso en infinitos textos del Corpus Iuris Civiles o de los Derechos particulares. Con esto se produjo un cambio de sentido en la pedagogía jurídica, que supuso un paso desde la formación artesanal de los juristas, a una educación de carácter abstracto en la que se consigue la interiorización por la clase jurídica de las proposiciones como manifiestas o evidentes. • La clara y sencilla fijación de las normas jurídicas conseguía también alcanzar la máxima seguridad en los negocios. Para ello era necesario implantar las ideales del liberalismo económico, según el cual el correcto y libre funcionamiento del mercado favorece la mayor riqueza y prosperidad de las naciones. • En los Códigos se encuentra presente la idea de progreso, con lo que éstos pretenden, así, poner la legislación a nivel de los adelantos de la ciencia jurídica. • III. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO La distinción entre Derecho privado y Derecho público es una de las cuestiones más difíciles de la teoría general del Derecho. Complica el problema su estrecha relación con las doctrinas y constituciones políticas, que viene a hacerlo radicalmente inseguro. Por ello podemos observar diferentes diferenciaciones. Para Ulpiano el Derecho privado es el Derecho de la utilidad de los particulares, frente al Derecho público, que realizaría la utilidad general. También podemos entender el Derecho público como el conjunto de normas creadas e implantadas por el Estado, mientras que el Derecho privado sería el Derecho creado por los particulares para regular entre ellos sus específicas relaciones, como las normas nacidas para los contratos, para negocios jurídicos, etc. Para salvar los obstáculos de las posiciones doctrinales antes indicadas se ha propuesto otra fórmula. El Derecho público es el Derecho de la necesidad. En el Derecho privado domina a autonomía de los particulares, y la norma jurídica sólo funciona como supletoria de la voluntad individual. En el Derecho público, por el contrario, domina la necesidad. Ante todo esto, hay que decir que hay que partir de la radical unidad del ordenamiento jurídico, que no queda nunca fragmentado o dividido. La distinción no es una escisión, sino que como ya decía Ulpiano, da lugar a posiciones o puntos de vista para su estudio. IV. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN 2 El Código civil debía ser redactado por una comisión del ministerio de Justicia y publicado en la Gaceta de Madrid con las modificaciones realizadas por el Gobierno. Una vez realizado esto, se debía dar cuenta de ello a las Cortes. Con todo ello, el Código comenzaría a regir 60 días después de haber sido llevado a las Cortes. B) LAS RELACIONES ENTRE EL CÓDIGO Y LAS LEGISLACIONES FORALES SEGÚN LA LEY DE BASES La tónica genera es la de una plena subsistencia de los Derecho forales, que se conservan íntegramente, aplicándose el Código únicamente como Derecho supletorio, en defecto de los derechos supletorios que los Derechos forales poseyeran de acuerdo con sus leyes especiales. Se establecía un régimen especial para Aragón y las Islas Baleares, donde el Código debía empezar a regir en todo aquello que no se opusiera a las disposiciones forales y consuetudinarias que estuvieran vigentes. C) LAS BASES PARA LA REDACCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Son veintisiete y se encuentran contenidas en el artículo 8º de la Ley. Se refieren a cada una de las instituciones que el Código había de contener. La base primera establece las líneas generales del Código. Como punto de partida debe tomarse el Proyecto de 1851 en cuanto en él se encuentre contenido `'el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del Derecho Histórico patrio''. VI. EL CÓDIGO CIVIL A) LA REDACCIÓN Y PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL El Código civil se manda publicar por el Real Decreto de 6 de octubre de 1888. Lleva esta disposición la firma de Alonso Martínez. Tras casi un siglo de intentos de codificación, el Código se redactará en el corto espacio de tiempo que media entre la Ley de 11 de mayo de 1888 y el Real Decreto de 6 de octubre de aquel año. Esto fue posible gracias que, tanto la Ley como el Código fueron anteriormente redactados por la Comisión de Códigos. B) LAS DOS EDICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Como resultado de la discusión producida en las cámaras, sobre la manera en que el Gobierno había cumplido el mandato contenido en la Ley de Bases, una Ley de 26 de mayo de 1889 mandó que se hiciera una nueva edición del Código civil, con las enmiendas y adiciones que, a juicio de la Sección de lo Civil de la Comisión General de Codificación, fueran necesarias o convenientes, según el resultado de la discusión habida en ambos cuerpos colegisladores, y que esta edición se publicaría lo más pronto posible, dentro del plazo d dos meses. Cumpliendo el mandato de dicha Ley, el Real Decreto de 24 de julio de 1889 mandó publicar la nueva edición del Código civil Han existido, según esto, dos ediciones de nuestro Código civil: la primera, mandada publicar el 6 de octubre de 1888, que entró en vigor el 1º de mayo de 1889, y la segunda, publicada el 24 de julio de dicho año. C) LA ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL El texto del Código civil, sigue el modelo del Código francés. Contiene 1975 artículos, una disposición final derogatoria que es el artículo 1976, trece disposiciones transitorias y tres disposiciones adicionales. Nuestro Código civil consta así de cuatro libros que se refieren: el primero a las personas, arts. 19 a 332; el segundo a los bienes, la propiedad y sus modificaciones, arts. 333 a 608; el tercero a los diferentes modos de adquirir la propiedad, arts. 609 a 1088; el cuarto a las obligaciones y contratos, arts. 1089 a 1975. El Título Preliminar, arts. 1 a 16, versa acerca de las leyes, sus efectos y las reglas generales para su aplicación, este 5 Título Preliminar, fue profundamente modificado en 1973−1974. Con todo ello, la sistemática del Código civil es defectuosa, ya que falta, por ejemplo, un tratamiento especial del Derecho de familia, el cual se encuentra diseminado a lo largo del Código, así como falta, también, un tratamiento autónomo del Derecho de sucesiones. D) EL CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL EL Código civil contiene, como es lógico, un sistema de normas destinadas a regular las instituciones de Derecho civil o de Derecho privado. Contiene, también, normas aplicables de manera general a todas las materias jurídicas. Este carácter de Derecho común que el Código civil posee, queda reflejado en el artículo 4, 3º, según el cual las disposiciones de este Código son supletorias de las leyes especiales. La publicación del Código no ha impedido que para ir atendiendo a nuevas necesidades y a nuevas realidades sociales hayan tenido que dictarse múltiples leyes especiales que son también Derecho civil. Por todo ello, podemos concretar que el Código civil, en cuanto Derecho común, constituye el primer cuerpo legal del ordenamiento jurídico español y, en cuanto Derecho civil, contiene la mayor parte y además lo más sustancial de nuestra disciplina. 3. LOS DERECHOS CIVILES ESPECIALES O FORALES I. ANTECEDENTES DE LA LLAMADA `'CUESTIÓN FORAL'' Una de las peculiaridades de España en materia jurídico−privada es la coexistencia dentro de su territorio de ordenamientos jurídicos privados diferentes. La monarquía bubónica implantó por primera vez una auténtica unidad política de la nación española, lo que, lógicamente, había de influir en los ordenamientos jurídicos hasta entonces existentes. Felipe V manifestó su propósito de `'reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos y costumbres y tribunales, gobernándose igualmente por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el universo''. Por ello estableció los Decretos de Nueva Planta, en los cuales, en un primer momento, se desarrollaron los Derechos de las regiones y, en un segundo momento, con la llamada Nueva Plantan de Audiencias se restablecieron. El resultado final de todo ello fue la desaparición del Derecho civil de Valencia, que nunca volvió a restablecerse. Se mantuvieron, en cambio, los Derechos civiles de Aragón (que si se suprimió en 1707, se restableció en 1711), de Cataluña (Decreto de 16 de enero de 1716), y de Mallorca (Decreto de 1715). Un caso aparte lo constituye el Reino de Navarra. Navarra había participado en la Guerra de Sucesión al lado de Felipe V, y por ello, no sufrió los embates de los Decretos de Nueva Planta. Conservó sus propias instituciones políticas y jurídicas hasta finales de la primera guerra carlista en 1839. Peculiar fue también la situación del País Vasco. Como en el caso de Navarra, también participó del lado de Felipe V, por lo que no sufrió ninguna norma derogatoria. Los Decretos de Espartero de 1841, que reorganiza la administración de lo que luego fueron llamadas `'provincias vascongadas'' y que lo hicieron en un sentido verdaderamente unitario, guardaron silencio sobre los ordenamientos jurídicos civiles de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa. A principios del s. XIX existía en nuestro país una serie de ordenamientos jurídico−privados de naturaleza especial o diferencial. La defensa de los fueros constituye uno de los motores de las guerras civiles de aquel siglo, frente al centralismo liberal, que fue inequívocamente unificador. En la segunda mitad del s. XIX se produjo un nuevo florecimiento de los regionalismos en algunos sectores de la Península. Estos movimientos 6 encontraron sus bases teóricas en las ideas de Savigny sobre el espíritu del pueblo. Se trata de prestar las particularidades regionales, salvando los hechos diferenciales como son el idioma o el Derecho. II. LA CONSTITUCIÓN DE 1978: LOS DERECHOS CIVILES AUTONÓMICOS La asunción de competencias por las Comunidades Autónomas debía corresponder a los Estatutos de Autonomía, y éstos, a su vez, dentro de la estructura de la Constitución, se diferenciaban en dos tipos, a los que se les podía llamar respectivamente `'estatutos largos'' y `'estatutos cortos''. Los primeros se reservaron para las regiones que históricamente hubieran alcanzado ya un Estatuto de Autonomía, así como para aquellas otras regiones que alcanzaran la autonomía de acuerdo con l artículo 151. Los segundos Estatutos de Autonomía, los estatutos cortos, sólo podían asumir competencias dentro del repertorio establecido en el artículo 148, en el cual no existía ninguna referencia a materias de Derecho civil o de Derecho privado en general. Con el fin de obtener el mayor amplio acuerdo posible, la materia, trasladada al artículo 149, quedó situada en el apartado 1.8º de dicho artículo. El precepto ha sido siempre de difícil inteligencia, porque se produce a través de una seria de rodeos: 1º La regla general: Es la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, que debe entenderse como un principio general. 2º La regla de salvaguarda: La conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos forales en ellas existentes, con una atribución de competencias a estas comunidades. 3º Reserva final: El precepto dice que en todo caso son competencia exclusiva del Estado las que la segunda parte del precepto menciona. Todo ello ha dado lugar a variantes de interpretación. Para la primera, que coloca el centro de gravedad en la cláusula de salvaguarda, cualquier competencia regional en materia de Derecho civil pasa por la preexistencia de Derecho foral en tal comunidad, y la reserva final es el límite infranqueable de las competencias de desarrollo del Derecho foral. La segunda idea estriba en la comprensión de las posibilidades de desarrollo del Derecho civil especial que el precepto contempla, pero que siempre se encuentra la reserva final como límite infranqueable. Consecuencia final de ello es que no hay competencia para las Comunidades Autónomas sin Derecho foral. Una segunda forma de entender el precepto entiende que la competencia exclusiva del Estado se encontraba y se encuentra en lo que antes hemos llamado reserva final, mientras que la cláusula de salvaguarda se introdujo para despejar los recelos foralistas. De acuerdo con esta tesis, los Estatutos de Autonomía de aquellas Comunidades Autónomas que disfrutan del llamado techo alto, pueden introducir entre las competencias de tales Comunidades materias que, siendo inicialmente propias del Derecho civil, no atentan, sin embargo, contra la reserva final. Como conclusión a todo ello, los antiguos Derecho civiles especiales han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico de las Comunidades Autónomas y son Derechos Autonómicos. A partir de la aprobación de los Estatutos de Autonomía, las competencias legislativas son obra de las Asambleas parlamentarias de las Comunidades Autónomas. La delimitación de las competencias en materia de Derecho civil, está en función de los Estatutos de Autonomía para las Comunidades Autónomas con Estatutos amplios. En las Comunidades Autónomas con Estatutos cortos, la única competencia que los Estatutos podían asumir es la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles forales especiales. III. LAS INDECLINABLES COMPETENCIAS DEL ESTADO EN MATERIA DE LEGISLACIÓN CIVIL 7 · La entrada en vigor de las leyes: Viene estipulado en el artículo 2.1º del Código civil, según el cual `'las leyes entrarán en vigor a los veinte días su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa''. La disposición en aplicable a toda clase de normas jurídicas. La norma es aplicable desde el momento de su entrada en vigor, tanto en España como en el extranjero · El término de vigencia de las normas jurídicas: Las normas jurídicas dejan de tener vigencia cuando desaparecen como tales normas. Las normas jurídicas de carácter legal cesan por mandato del propio legislador. El artículo 2.2º del Código civil dice que `'las leyes sólo se derogan por otras posteriores'' y que `'la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, se incompatible con la anterior''. El precepto concluye diciendo que `'por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado''. Con todo esto, hay diferentes modalidades de derogación: Derogación expresa: El legislador manifiesta expresamente su voluntad derogatoria y determina concretamente el objeto de la derogación. • El legislador manifiesta expresamente su voluntad derogatoria, pero no determina de una manera concreta cuáles sean las disposiciones derogadas, sino que se limita a referirse a ellas con una fórmula amplia. • Derogación tácita: El legislador no ha manifestado de una manera expresa su voluntad derogatoria. Por su contenido, alcance y significación, la ley nueva viene a sustituir a una disposición anterior, lex posterior derogat anterior, Ley posterior deroga a la anterior. • En los casos 2º y 3º, la conclusión podrá ser que la ley nueva produce una derogación total de la ley anterior o una derogación simplemente parcial. El término de vigencia de una norma legal puede resultar también, aun sin derogación en sentido estricto, en los dos casos siguientes: Cuando la ley nació con un plazo predeterminado de vigencia.• Cuando la ley se dictó en atención y en contemplación de una determinada situación que posteriormente ha desaparecido. (p. Ej., guerra, o calamidad). • 5. LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS Y LAS NORMAS DE TRANSICIÓN I. CONCEPTO Y SIGNIFICADO DEL DERECHO TRANSITORIO Todo cambio legislativo o, en general, la sustitución de una ley anterior por otra posterior, plantea un difícil y delicado problema, consistente en decidir por cuál de las dos legislaciones, la antigua o la nueva, han de regularse los actos realizados y las situaciones creadas o nacidas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten al entrar en vigor la ley nueva. Es éste el problema que tratan de resolver las llamadas normas de transición o normas de Derecho transitorio, que son normas de carácter formal, en cuanto que no regulan ellas mismas de una manera directa la realidad, sino que son normas de colisión que tratan de resolver los conflictos intertemporales. Son, por consiguiente, normas de remisión a otras normas. Esto es, normas indicativas de las normas que deben ser aplicables. A) RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA La ley nueva se dice que es retroactiva cuando se aplica a los actos jurídicos realizados bajo el imperio de la ley antigua y a las situaciones jurídicas nacidas o hechos acaecidos bajo la vigencia de aquélla. La ley nueva se llama irretroactiva cuando sólo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las situaciones o hechos que se creen o realicen después de su entrada en vigor. La irretroactividad aparece, sobre todo, en leyes penales y sancionadoras. II. LA REGLA GENERAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y SUS EXCEPCIONES. EL 10 APARTADO 3 DEL ATÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN Con carácter general, nuestro Código civil contiene, en su artículo 2.3º, una regla que establece un principio de irretroactividad: `'les leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario''. Sólo encontrará aplicación cuando la ley nueva nada haya establecido sobre su posible efecto retroactivo. El artículo 9.3º de la Constitución consagra como principio básico del orden jurídico que articula la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de Derechos individuales. 6. LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO I. LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS: SU CARACTERIZACIÓN En el artículo 1º del Título Preliminar, la costumbre se menciona como segunda fuentes del Derecho `'la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre''. Las normas consuetudinarias se pueden caracterizar por las siguientes vías: La primera las considera como un Derecho no escrito. Sin embargo, esta concepción es insuficiente ya que, normalmente, las leyes quedan fijadas por escrito y, además, así ha de ocurrir por imperio del artículo 2º C.c. pero nada impide una redacción por escrito de las normas consuetudinarias. Nada se opone a que las costumbres se recopilen o fijen por escrito. • Otra vía, las considera como un Derecho de origen extraestatal. Las normas consuetudinarias son reglas nacidas sin la intervención del Estado o no legislativas, con una efectiva vigencia social. Pero de seguirse esta idea, también deberían incluirse dentro del concepto del Derecho consuetudinario los precedentes judiciales, las opiniones doctrinales, las convicciones generales de los grupos sociales y las reales prácticas de los mismos en orden a la vida jurídica. • De esta manera, las normas consuetudinarias no se caracterizan sólo por su origen extraestatal, sino también por la forma o medio de producción y de manifestación. Se trata de un Derecho nacido en los grupos sociales que debe manifestarse a través de un uso, de una efectiva acomodación de la conducta a tales reglas. Por tanto, notas distintivas de las normas consuetudinarias son: son auténticas normas jurídicas, su origen es siempre extraestatal, se caracterizan por su forma de producción y de expresión o manifestación. II. LOS REQUISITOAS DE LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO Y COMO NORMA JURÍDICA El apartado 3º del artículo 1º del C.c. dice que la costumbre regirá en defecto de ley aplicable, que no podrá ser contraria a la moral y al orden público y que deberá ser probada. Las normas consuetudinarias son normas jurídicas creadas y establecidas por el uso social. Por uso social debe entenderse la actuación o el comportamiento de un grupo social o de la mayor parte de él, que se ajusta a un determinado modelo de conducta. III. LOS CARACTERES DE LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO Es una fuente independiente del Derecho, ya que nace y e desarrolla con absoluta independencia de la ley. Cumple una función supletoria de la ley. A falta de ley exactamente aplicable al punto controvertido se aplicará la costumbre en base al artículo 1º del C.c. la costumbre es una fuente secundaria. No rige por ella la máxima iura novit curia, y quien alega ante los tribunales la aplicabilidad de las normas consuetudinarias 11 deberá probar la existencia, el contenido y alcance de tales normas. IV. LA REALCIÓN DE LA COSTUMBRE CON LA LEY Y LAS DIFERENTES CLASES DE COSTUMBRES. LA COSTUMBRE A LA QUE SE REMITE ESPECIALMENTE LA LEY Como pusimos de relieve al examinar la jerarquía de las fuentes del Derecho, en el establecimiento de las relaciones entre la costumbre y la ley, como formas de originación de normas, existe un problema político subyacente, que es un problema de tensiones y de luchar por el predominio entre los diversos grupos sociales que se sirven de uno y otro tipo de normas. Por su relación con la ley, las costumbres pueden ser contrarias a la ley o contra legem, costumbres que se limitan a interpretar de un modo determinado una disposición legal o costumbre conforme a la ley secundum legem, o costumbres que regulan situaciones sobre las cuales no existe ley alguna praeter legem. La costumbre contra legem se encuentra rechazada por el artículo 1º del C.c. según el cual la costumbre regirá en defecto de ley aplicable. La costumbre secundum legem es una costumbre que se produce de conformidad con una ley, pero que fija, por vía interpretativa, una determinada manera de entender la ley. La costumbre praeter legem es aquella que regula situaciones o materias respecto de las cuales no existe ninguna disposición legal. La costumbre a la cual la ley se remite de manera expresa posee la particularidad de que la remisión legal le otorga un valor normativo especial y le señala el especial ámbito de aplicación que se le reserva. La remisión puede ordenar que sea preferida a la ley como se ve en el artículo 1.599. De esta suerte la costumbre es una norma de aplicación preferente a la ley en orden a la determinación del momento del pago del precio en el contrato de arrendamiento de obra. V. EL USO El artículo 1º apartado 3º dice que `'los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre''. Desde el punto de vista jurídico, un sector de la doctrina entiende que la diferencia entre el uso y la costumbre se halla en la existencia de opinio iuris en la costumbre y su inexistencia en el uso. El uso sólo obliga de forma indirecta, en cuanto que ha sido recogido por otra norma como elemento de ella. Dentro de los uso, destacan los usos negociales. A) EL USO DE LOS NEGOCIOS El uso de los negocios, es el modo usual y acostumbrado de proceder en el tráfico jurídico. B) LAS FUNCIONES DE LOS USOS DE LOS NEGOCIOS Con carácter general se puede asignar a los usos de los negocios una doble función, a la que cabe denominar función reguladora y función interpretativa según los artículos 1.258 y 1.287 del C.c. La función reguladora e interpretativa, artículo 1.258, indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, `'sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley''. • La función interpretativa viene recogida en el artículo 1.287, según el cual, el uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. • C) EL USO COMO MODELO DE CONDUCTA Los usos son utilizados por la ley como punto o criterio de remisión, cuando se trata de fijar un modelo de 12