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Del Positivismo Jurídico al Pluralismo: Antiguo Régimen y Filosofía del Derecho, Study notes of Sociology

Una revisión histórica del positivismo jurídico y su evolución hacia el pluralismo jurídico. Se aborda la importancia de las leyes en forma de códigos y la teoría del positivismo legalista, que defiende la ley como fuente única de creación del derecho. Se analiza la marginación de otras fuentes como el derecho consuetudinario y la jurisprudencia durante el Antiguo Régimen. Además, se discute la importancia de la interpretación auténtica del derecho y la preeminencia de la ley como fuente principal de creación del derecho. Finalmente, se presenta la contribución de la escuela sociológica del derecho francés y el concepto de pluralismo jurídico.

Typology: Study notes

2020/2021

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TEMA 3: LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA COMO CAMPO ESPECÍFICO DEL DERECHO.

Introducción: la Sociología Jurídica como expresión de

la “revuelta antiformalista”.

Proceso histórico:

Desde finales del siglo XVIII hasta principios del XIX brotarán las revoluciones liberales protagonizadas por la burguesía, convirtiéndose en un elemento clave de ésta época. Comienza con la Revolución de Independencia Americana, después la Revolución Francesa etc. y continuará a lo largo de Europa y Sudamérica durante el siglo XIX.

Estas guerras de independencia tienen un carácter liberal y en el caso de América están protagonizadas por los criollos, no por los indígenas. Este fenómeno se vive en todo el continente americano pero también en Europa a través de diferentes oleadas revolucionarias.

La llama revolucionaria de la burguesía en contra del absolutismo y a favor del liberalismo se va extendiendo por toda Europa. Empieza en Francia y continúa con las revoluciones de 1830 y 1848 (supone el derrocamiento de la mayoría de las monarquías absolutas o su transformación).

Cuestión jurídica y sus repercusiones:

1. LA ABOLICIÓN DE TODO EL DERECHO DEL ANTIGUO RÉGIMEN, DE LAS

MONARQUÍAS ABSOLUTAS: la eliminación de sus ordenamientos jurídicos y su sustitución por otro de carácter democrático. A este proceso se le conoce con el nombre de Codificación Liberal. Renueva todas las ramas del OJ de tal manera que partirá de la aprobación de una constitución democrática. l Sin embargo, hay que tener en cuenta que las constituciones del siglo XIX no son superiores a la ley, son del mismo rango. Estas leyes toman forma de un código que pretende regular el conjunto de cada rama del derecho (el derecho civil; después un código referente a lo penal, el código penal; otro que regulara a lo referente a las relaciones comerciales, el código de comercio (derecho mercantil) y así hasta llegar a la última rama del ordenamiento jurídico, procesal, administrativo…).

Este proceso se inicia de forma simbólica en 1804, año en el que el emperador Napoleón en Francia publica el Código Civil Francés, que servirá de modelo a este proceso de codificación liberal. Esta repercusión hace referencia al derecho positivo en vigor.

Será tarea de los intelectuales explicar por qué existe este nuevo derecho positivo y cuál es su justificación. En el ámbito de la filosofía del derecho desde el momento en el que se aprueba el Código Civil Francés, empieza a surgir una nueva teoría yuxfilosófica que es la que conocemos como positivismo jurídico formalista o legalista.

Este positivismo legalista en la filosofía del derecho se caracteriza por:

En primer lugar, la defensa de la ley de los códigos como fuente de creación del derecho tendencialmente única, la importancia central de la ley. Con ello lo que se consigue es destacar la primacía del principio de legalidad, dar prioridad absoluta a la legalidad. La ley es la expresión de la soberanía popular, de la democracia. La representación política en democracia significa que los ciudadanos votan a aquellas personas que les representan políticamente en el parlamento, y es este poder legislativo el que aprueba las leyes. Es legalista porque se le da la importancia absoluta a la ley.

En segundo lugar, supone una marginación de otras fuentes de creación del derecho como el derecho consuetudinario (que surge del pueblo por unas prácticas seculares que se van consolidando a lo largo del tiempo y van adquiriendo ese carácter jurídico) o la jurisprudencia. Ahora quedarán reducidas al mínimo, a unas normas residuales, unas normas sin prácticamente importancia jurídica. La jurisprudencia, durante el Antiguo Régimen había tenido un enorme protagonismo, eran unos jueces que no solo aplicaban el derecho positivo en vigor sino que además su legitimidad consistía en ser el brazo ejecutor del rey, y cuando esas normas jurídicas eran vagas o difíciles de aplicar, a este juez también se le reconocía una capacidad de interpretación del derecho en vigor. Incluso en aquellos casos en los que no existía ninguna norma para resolverlo, también se le brindaba al juez el poder de crear derecho nuevo a través de las sentencias. El juez a través de la equidad decidía. A partir de este momento se le niega al juez la capacidad de decidir por equidad y también interpretar el derecho positivo en vigor, el estado liberal sólo le va a permitir de forma restringida aplicar literalmente el derecho positivo que está en vigor (el juez debe ser la boca muda de la ley - Montesquieu). Es decir, ha de ser solo la correa de transmisión que aplique la letra literal de la ley al caso concreto, no puede hacer nada más (el juez autómata). Nadie modificaría lo que venía en la ley, ni el juez, con lo cual, la

burguesía conseguía proteger sus intereses. Se consideraba que la voluntad del pueblo ya no podía ser modificada.

2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ES UN SISTEMA DE NORMAS PERFECTO,

SIN NINGÚN PERO. Este sistema de normas va acompañado de una teoría que defiende la unidad, la plenitud y la coherencia del OJ.

Unidad: el ordenamiento es una estructura autónoma y bien delimitada, cerrada en sí misma. Organización interna y jerárquica bien cohesionada y estructurada.

Plenitud: ese sistema de normas tiene una norma aplicable a cualquier caso que se pueda plantear. También significa la falta de lagunas.

Coherencia: no encontramos ninguna contradicción entre las normas. Pero, ¿cuándo encontremos alguna dificultad quién lo va a interpretar? Esto lleva a la interpretación auténtica del derecho, la 3 característica:

  1. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL DERECHO. Solo puede interpretar la ley quien la ha creado cuando haya una dificultad. A nivel teórico “suena genial” pero en la práctica no es funcional. Por tanto, es una idea ocurrente y teórica, pero no tiene nada de eficiente ni de práctica.

4. REDUCCIÓN DEL CONCEPTO DEL DERECHO A UNA SOLA DE SUS TRES

DIMENSIONES. Este derecho no es equilibrado porque deja únicamente la dimensión normativa, la dimensión formal. Es formalista por eso, reduce el derecho a solo una de sus tres dimensiones.

Balance de este positivismo formalista: Consiguió 3 objetivos.

  1. Dejar atrás la enorme diversidad de fuentes de creación del derecho que existían en el Antiguo Régimen. Esta diversidad caótica se supera mediante la imposición del principio de legalidad/preeminencia de la ley. La preeminencia de la ley como fuente principal de creación del derecho que regula y controla tanto la actividad de los ciudadanos como de los poderes públicos. Respecto a los poderes públicos este principio instaura el estado democratico de derecho, realiza 2 funciones: - Dibujar el campo de juego, las fronteras de las acciones y actividades legales que pueden desarrollar los poderes públicos. Esto lo hace gracias al principio de legalidad. - Regular y controlar estas actividades de los poderes públicos para que se realicen adecuadamente, fija las reglas.
  1. Introducir las demandas y la defensa de los intereses de la burguesía como clase social en el ordenamiento jurídico. El derecho democratico de estos estados liberales reconocerá las libertades civiles y de participación política de los ciudadanos, también los derechos económicos que demandaba la burguesía como la propiedad privada, libre empresa y libre comercio.
  2. Se construye una estructura de poder político ligada al derecho que permitirá durante un tiempo frenar las reivindicaciones y demandas de los grupos sociales desprotegidos, desfavorecidos y vulnerables.

Esto se mantiene así hasta 1870/80 que es cuando vendrán los cambios. Es el momento en el que ya a todas luces el derecho de los estados liberales muestra sus graves carencias y deficiencias que vienen de un desbordamiento y superación de la ley vigente por parte de la realidad social.

  • Hay aspectos de la realidad social no regulados por la ley, hay lagunas jurídicas que comienzan a mostrar el que el OJ de los estados liberales “es como un queso gruyere🧀”. Este fenómeno de desbordamiento se muestra en el conflicto entre la burguesía y el proletariado porque hacia mediados del siglo XIX no existía una rama del OJ que regulara las relaciones laborales, no existía el derecho del trabajo. El contrato que se hacía se abordaba legalmente con un contrato de carácter civil porque no existían contratos laborales, era el contrato de arrendamiento de servicios, un contrato civil básico. No protege a la parte débil (trabajador) sino que se considera que los dos individuos están en una condición de igualdad, cuando no era así. Para superar esta falta de protección a finales del siglo XIX nace ese derecho del trabajo que parte de la relación de desigualdad, el derecho debe proteger al más débil. (Reflexión al margen: este problema se ve actualmente en empresas como Glovo, falsos autónomos ).
  • También se da la emergencia de nuevas doctrinas jurídicas que van a criticar duramente las deficiencias de este positivismo, éstas se agrupan bajo la denominación de antiformalismo jurídico. Éste surge desde mediados del siglo XIX hasta tomar una gran fuerza durante el último tercio del siglo XIX cuando ya se ha nutrido para poder enfrentarse a la doctrina jurídica que había sido la hegemónica (positivismo formalista).

Antiformalismo jurídico:

  • Está conformado por dos corrientes de pensamiento jurídico:
    1. Doctrinas socialistas sobre el derecho. Destacan diferentes autores, sobre todo Karl Marx pero también autores anarquistas como Kropotkin y socialdemócratas. El punto común es resaltar el carácter ideológico del derecho positivo de los estados liberales. Mostrar como el derecho vigente en los estados

liberales protege los intereses y aspiraciones de la clase social dominante (burguesía).

  1. Doctrinas sociológicas sobre el derecho. Juristas que van a sobrepasar el marco que les había fijado el positivismo formalista para comenzar por primera vez, como jurista, a analizar las relaciones entre derecho y sociedad. Estos juristas pioneros son los que ayudan y defienden la existencia de una nueva ciencia social, la Sociología del Derecho a finales del siglo XIX y principios del XX. Van a ayudar a crearla de la mano de sociólogos estudiados en el tema 2 como Durkheim o Weber.

Autores destacados: Rudolf von Ihering (1818-1892).

Si analizamos su vida y obra nos damos cuenta que hay dos etapas en su vida profesional y personal.

  1. Llega hasta 1950. Se forma dentro de las ideas del positivismo formalista y realiza unos primeros estudios centrados en el estudio de la norma jurídica en vigor.
  2. De 1950 en adelante. Es uno de los pioneros que van a comenzar a “poner el dedo en la llaga” en el sentido de empezar a escribir sobre las deficiencias y problemas que no atiende el positivismo formalista. En estos estudios este autor nos plantea darle paso al derecho en vigor para que empiece a dialogar con la realidad social y sus estructuras. Pionero en empezar a trabajar la dimensión sociológica del derecho.

De esta etapa destacan las siguientes obras:

  • La lucha por el derecho : obra revolucionaria, ataca el punto débil del positivismo formalista porque para él lo más importante del mundo del derecho, lo que origina las normas jurídicas ya no es esa decisión formal del legislador. Subraya cómo los conflictos sociales son el origen del derecho. Encontramos la reivindicación de que los grupos desfavorecidos reclaman ser protegidos por el derecho, un derecho que los incluya en la sociedad. Va al fondo del asunto, no se queda en las formas.
  • El fin del derecho : publicación posterior. Aquí muestra claramente cuál es su concepto del derecho, versión más ampliada respecto a la visión del positivismo formalista pero no completa porque para él el derecho

debería definirse atendiendo a dos dimensiones (la dimensión puramente formal marcada por el derecho positivo en vigor; más su propia aportación, la segunda dimensión, la dimensión sociológica del derecho que resalta esas relaciones de interacción entre el derecho y la sociedad donde el conflicto de intereses es el motor del origen de la creación de las normas jurídicas.

Para él, el concepto del derecho es dual, con dos dimensiones. La primera expresa los fines formales del derecho y la otra los intereses materiales de la sociedad que se reflejan en las normas jurídicas. Es una visión limitada porque no incluye la tercera dimensión, la valorativa, continúa desaparecida y sin quedar plasmada en esta concepción del derecho, que aunque supone un paso adelante respecto al positivismo formalista, no es suficiente.

Herederos intelectuales de von Ihering (antiformalismo jurídico).

  • Escuela sociológica del derecho francesa: 3 etapas 1. Etapa de los precursores: inician el estudio sociológico del derecho. Esmen y Saleilles 2. Etapa de consolidación y apogeo, destaca François Geny. 3. Etapa final: se extrema el punto de vista psicológico sobre el derecho, destacan Duguit y Hauriou, teoría institucionalista sobre el derecho. - Geny: (finales del siglo XIX), autor más emblemático. Defiende un método de estudio sociológico inductivo y experimental porque intenta llevar a cabo lo que él llama una “libre investigación sobre el derecho”. Esto supone, metodológicamente hablando, salir de un estudio cerrado del derecho, salir de los textos, se contrasta el texto de la ley con la realidad social. Esta necesidad de comparar lo normativo y lo sociológico es lo propio de este nuevo método que él impulsa. Defiende que el estudio del derecho no debe reducirse a la perspectiva puramente normativa que defendía el positivismo formalista anterior, sino que hay que estudiar “ la materia completa del derecho” que está basado en el estudio comparativo entre lo normativo y lo sociológico.

A partir de este conocimiento de la experiencia jurídica tanto en lo normativo como en lo sociológico, lo que pretende es obtener una técnica jurídica para fijar las fuentes de creación del derecho que para él por definición será plurales, habrá una variedad de fuentes de creación del derecho que nos permiten hablar de un pluralismo jurídico. Esto significa que la ley deja de ser la fuente tendencialmente única y exclusiva de creación de derecho porque a estas alturas del siglo XIX ya quedaba claro que la ley por sí misma era insuficiente para regular todas las cuestiones socialmente relevantes para el derecho, y ante esta insuficiencia no se podía mantener el dogma del positivismo formalista que venía el derecho como la única fuente.

Su idea parte aún de la primacía de la ley como fuente prioritaria de creación del derecho. Ahora, para corregir las carencias de la ley a la hora de crear derecho se admitirán otras fuentes como la jurisprudencia y las costumbres jurídicas, pero sobre todo, serán las sentencias de los jueces el instrumento prioritario más importante para rellenar las lagunas de la ley. El juez tendrá la responsabilidad de crear una nueva norma a partir de su decisión judicial.

Tª institucionalista sobre el derecho: teoría que define lo que es un sistema de normas, para ella el OJ estaría conformado por :

  • Un sistema de normas.
  • Por las instituciones sociales y políticas que crean esas normas (el estado, pero también esas instituciones sociales no estatales que también crean normas jurídicas, como las corporaciones económicas (una cooperativa o una empresa cuando crea un reglamento interno) o también la iglesia católica u otras comunidades religiosas.
  • Esta Tª pretende ser una alternativa a las teorías normativistas. Además de lo institucionalista, a parte de lo normativo, le añade al OJ lo propio de la dimensión sociológica que son las instituciones que crean las normas.

1.El movimiento del Derecho Libre (E. Ehrlich, H.

Kantorowicz).

El llamado “movimiento del derecho libre” acoge una sucesión de juristas centroeuropeos en el tránsito del siglo pasado al actual, unidos en la defensa del pluralismo jurídico frente al positivismo legalista dominante en los países europeos a consecuencia de la obra codificadora. Es un movimiento basado en la investigación sociológica libre del derecho.

Algunos estudiosos concentran este movimiento en la figura de H. Kantorowicz y sus discípulos, concediendo el precedente de E. Ehrlich.

Eugen Ehrlich.

  • Autor que comienza su andadura a nivel metodológico con una dura crítica contra el positivismo formalista.
  • Tiene una primera etapa dedicada a criticar las carencias de dicho positivismo, critica sus lagunas etc.
  • En una segunda etapa de estudio ya aporta un elemento constructivo a nivel metodológico, lo que él llama una “libre investigación del derecho”. Aunque la denominación es la misma que la de von Ihering no expresan lo mismo.
  • Método: importante partir de unos hechos generadores de derecho, hechos normativos, “las fuerzas motrices del derecho”. Estos hechos serían la posesión de un bien, su uso, el poder o dominio sobre otras personas y por último la declaración de voluntad individual. Estos 4 hechos normativos son los que crean las primeras instituciones jurídicas que serían la familia, el matrimonio, el contrato, la sucesión y las corporaciones. Todas ellas surgen de la propia sociedad dando lugar al derecho social o derecho vivo que regularía estas instituciones jurídicas básicas. Un primer OJ básico nacido de las relaciones sociales.
  • Para Ehrlich el derecho original y primigenio surgido históricamente es éste. El derecho estatal históricamente hablando.

En segundo lugar surgirían las normas de los jueces y junto a ellas las normas de los juristas que sería la doctrina jurídica, Y en tercer y último lugar aparece el derecho estatal, y para este autor estaríamos ante normas coactivas de imposición, como mandatos y órdenes.

Este derecho surge ante la necesidad de imponer por la fuerza ciertas normas jurídicas, ya que de otra forma no serían obedecidas.

(Ya tenemos lo que sería la cronología histórica según la cual el derecho vivo sería el primero en surgir.)

Importancia jerárquica en cuanto a contenidos de estos 3 derechos:

  1. Dº SOCIAL O Dº VIVO: por encima de los otros dos, cuando no tenemos estas normas entonces acudimos al:
  2. El Dº ESTATAL: y si no poseemos éste pues a las:
  3. NORMAS DE LOS JUECES, Y SI NO A LA DOCTRINA JURÍDICA

En definitiva, no tenemos la primacía del derecho estatal como única fuente de creación del derecho, sino en un marco de pluralismo jurídico. Además la ley estatal ya no es la primera como defendía Geny.

Hermann Kantorowicz.

  • Autor que trabajó a principios del siglo XX.
  • Ostenta gran importancia porque con él se extrema al máximo el derecho desde la pura perspectiva sociológica porque para él el auténtico derecho no es más ni menos que el derecho que crean los jueces, la jurisprudencia, que nace del análisis sociológico, de la estructura social. El juez tiene una libertad absoluta a la hora de crear derecho con sus sentencias, de tal manera que el juez puede guiarse por lo establecido en la ley estatal pero tiene autonomía total a la hora de dictar sus sentencias. Esta postura es jurídicamente muy problemática porque permite incluso que el juez no solo aplique e interprete la ley estatal y que cree derecho nuevo cuando hay una laguna legal, sino que además tiene la capacidad absoluta para dictar una sentencia en contra de lo que dice la ley (sentencia “contra lege”, delito de prevaricación judicial). Este juez no solo debe conocer el derecho sino también debe ser un gran sociólogo.

2.El realismo jurídico.

Introducción/definición: es una concepción sociológica sobre el derecho que se opone totalmente a la visión más antigua del positivismo formalista.

Positivismo formalista: entiende la norma jurídica de manera que ésta es siempre la expresión de la voluntad de un poder político o jurídico que se expresa como un mandato, como una orden imperativa, coactiva. Este poder tiene a su servicio el control de la violencia institucional y la fuerza institucional (policía, ejército…) instituciones que controlan la fuerza de forma legítima.

Poder legislativo en forma de ley Poder reglamentario en forma de reglamentos.

¿Qué dice el realismo jurídico respecto al derecho?: como concepción sociológica y antiformalista del derecho nos da una definición de la norma jurídica centrada en la práctica social del derecho por parte de una figura central, del juez, del poder judicial. Deriva de esto una concepción que nos lleva a la teoría predictiva de la norma jurídica, la norma jurídica como una predicción. Esto significa que la norma jurídica es en sí misma un esbozo o predicción que orienta la futura actuación del juez en el caso concreto cuando dicta la sentencia judicial, la norma es simplemente una vía interpretativa, no es un mandato, no es una orden. La figura más importante será el juez y su voluntad que se plasmará en la legislación.

EL REALISMO JURÍDICO NORTEAMERICANO.

¿Por qué surge aquí y no en otro lado? Tiene una triple explicación:

  1. Explicación histórica : que tiene que ver con la tradición jurídica anglosajona basada en el common law (derecho común) que de Gran Bretaña se exportó a algunas colonias como los EEUU. Esta tradición jurídica se opone al modelo de la Europa continental llamado civil law ( derecho civil). El civil law es un derecho basado en la norma emanada del poder político, y aquí podemos entender la norma emanada del estado en la época moderna. En cambio en el modelo anglosajón, el modelo de common law hace énfasis sobre todo en la jurisprudencia, en el derecho emanado de las decisiones del poder judicial. El poder de creación del derecho que tiene el juez en EE.UU es más mayor que el que tienen aquí en Europa continental. El juez norteamericano no solo se basa en la ley, sino que también se basa en los precedentes judiciales, es decir, en lo que

otros jueces han dictado anteriormente. En el common law es importante que el juez sea sabio, no solo se le exige que sepa derecho, sino que también sea una autoridad moral, un referente moral y político.

  1. Explicación sociológica : los jueces norteamericanos con el poder que acaparan son también una autoridad pública que está íntimamente en contacto con la evolución social. Son buenos conocedores de la realidad sociológica que nos rodea y esto tanto para bien como para malo (como producir cambios en el derecho y también para frenarlos). Hay una mayor interrelación entre el derecho y la sociedad.
  2. Explicación filosófica : con la aparición del realismo jurídico 1930 también surgió el pragmatismo filosófico. Una filosofía pragmatista, una filosofía que se dedica más a cuestiones prácticas que a reflexiones teóricas.

El realismo jurídico es la filosofía del derecho y aparece de la mano de los agentes jurídicos o prácticos del derecho, es decir, los referentes de este realismo jurídico norteamericano no son profesores de universidad ni filósofos, sino que se trata de prácticos del derecho como abogados y jueces. Prácticos del derecho que tocan el derecho de carne y hueso todos los días en sus actuaciones jurídicas y elaboran los planteamientos del realismo jurídico.

Podríamos citar a autores de referencia como Lewellyn, Frank, B. Cardozo, Pound, juez Holmes. Este autor junto a los otros son todos practicas del derecho, autores que no se dedicaron a elaborar ni grandes teoría que después de forma deductiva se aplican a la práctica jurídica ni tampoco se dedican a elaborar un estudio empírico, de base, a construir una experiencia jurídica para después de forma inductiva crear unas teorías generales. Su voluntad no es la de teorización, sino la de mejora de su actuación jurídica, una voluntad pragmática para mejorar la aplicación del derecho. No les preocupan las teorías ni fijar puntos de vista abstractos para ser confrontados por otros puntos de vista del derecho, sino lo que les mueve es una finalidad pragmática, una mejor aplicación del derecho. De ahí que todos estos autores se centren a pensar la norma jurídica en un sentido predictivo, como elemento orientador y de guía para la futura decisión que tomará el juez para resolver un conflicto.

Según Lewellyn podemos fijar puntos de referencia de la escuela del realismo jurídico:

  1. Hay un rechazo total y absoluto a las ideas y los conceptos del positivismo formalista y de su ciencia del derecho tradicional.
  2. Parten de una concepción de la sociedad como un fenómeno dinámico, en continua transformación. Por lo que requiere de un especial esfuerzo del

jurista, conocimientos sociológicos para poder ser conscientes de las estructuras y de los cambios sociales. En definitiva, los realistas norteamericanos lo que quieren subrayar es que el derecho es un fenómeno sociocultural en continuo movimiento, “el derecho fluye”, cambia y se transforma siguiendo los pasos de la sociedad. El jurista tiene la obligación de adaptar el derecho cuando lo aplica a los casos concretos.

  1. ¿Quién es el jurista que preferencialmente tiene que realizar esa tarea? el juez. Sin lugar a dudas.
  2. La separación entre la moral y el derecho. Para estos autores no se pueden mezclar, el derecho es la ley interpretada como una guía orientativa por el juez, eso es el derecho, separado de la moral.

Existen 2 clases de normas jurídicas según Llewellyn :

  • Normas de papel: leyes. Se definen como normas predictivas (son orientaciones, interpretativas) y preceptivas (que intentan fijar un precepto).
  • Normas realmente efectivas: Son las normas que se identifican con las sentencias judiciales, las decisiones del juez. Son normas descriptivas de la realidad social (caso concreto), normas aplicadas y practicadas y con eficacia completa.

➢ Relación: cuando el juez dicta una sentencia puedo hacerlo de 3 formas.

  1. puede dejarse aconsejar completamente por la ley y aplicarla de forma total, tomándola como un consejo.
  2. puede dejarse aconsejar de forma parcial por la ley.
  3. el juez puede decidir al margen de lo que está fijado la ley.

EL REALISMO JURÍDICO ESCANDINAVO.

Realismo escandinavo (norte de europa): comparte con el de EEUU que el papel fundamental recae en el juez y la norma jurídica es como una vía orientativa.

  • Surge de la cultura jurídica francesa pero desde principios del siglo XX pero la socialdemocracia que prima la dimensión sociológica y la voluntad de los ciudadanos influyeron en su cultura jurídica.
  • Fue de forma pionera en el periodo de entre guerras cuando comienzan a consolidarse gobiernos socialdemócratas en estos países.
  • Esa influencia llegará también al derecho y esto va a dar lugar al realismo jurídico escandinavo.
  • Ideas principales que surgen en especial de la obra de estos dos autores: Alf Ross y Karl Olivecrona. 1. Defiende un punto de vista mucho más cercano a la Tª del derecho. Pues está formulado por académicos, se conecta lo sociológico con lo teórico, lo que se busca es acercar la práctica social del Dº a una teorización de aquello que es el derecho. 2. Definen la norma jurídica como un esquema de interpretación y de calificación de la práctica social. 3. Hay una confusión entre la validez del derecho y la eficacia social del derecho. Cuando hablan de la validez no hablan de la validez formal, sino que es válido cuando tiene eficacia, por eso es una confusión. Para ellos el Dº es válido cuando es eficaz en la práctica social, por lo tanto la dimensión formal queda desaparecida.

3.La sociología sistemática del derecho (Th. Geiger, G.

Gurvitch).

Th. Geiger (1891-1952).

  • Es un autor que desarrolla un punto de vista propio a partir de unas teorías sociológicas generales para aplicarlas a la sociología del derecho.
  • Acude a las teorías de sociología sistemática de autores como Georg Simmel, quien plantea el estudio de la relaciones sociales mediante su reducción a fórmulas matemáticas intentando comprender su conjunto. Es una forma de intentar sistematizar y comprender las relaciones sociales de una manera abstracta y generalizadora que deja de lado todas las circunstancias concretas de las mismas. Un punto de vista abstracto. Por lo tanto, copia el método de Simmel y lo aplica a la sociología del derecho, para construir una sociología sistemática del derecho, con lo cual, lo que pretende es describir el conjunto de las relaciones socio-jurídicas en términos de fórmulas matemáticas.
  • Era consciente de las limitaciones que ésto conllevaba y por ello defendió que esta sociología excesivamente abstracta y generalizadora debería completarse con una sociología cultural del derecho. Así pues, la sociología

del derecho tendría estas dos ramas o brazos de estudio científico de derecho que serían complementarias. Para este autor la sociología sistemática del derecho fijaría el marco general y sobre este marco, a posteriori, se desarrollaría una sociología cultural del derecho que concretaría las particularidades detalladas de cada una de las relaciones sociales y jurídicas en la práctica. En definitiva, se sigue un proceso de formulación general y luego otro más concreto en la práctica social.

  • Se dedicó únicamente a desarrollar esta sociología sistemática y no a esta segunda rama.

G. Gurvitch (1894-1965).

  • Tuvo que huir de Rusia por la Revolución Soviética, ya que no compartía la ideología comunista. Se marchó primero a Alemania donde conoció la filosofía idealista (especialmente de Fichte) y después a Francia donde desarrolló su vida profesional y donde profundizó en las ideas del socialismo utópico.

Nos interesan dos dimensiones de su obra:

  • En cuanto a la Tª del derecho vamos a destacar su idea del derecho social y en cuanto a la sociología jurídica vamos a ver como este autor profundizó en su campos de estudio, de manera sistematizada y muy ordenada.

● Aportación a la Tª del derecho: parte de un rechazo hacia una teoría que reducía la creación del derecho a la voluntad del estado, una típica idea defendida por el positivismo legalista. Frente a ello, lo que defenderá Gurvitch, será la pluralidad de formas de sociabilidad humana como diversas fuentes de creación del derecho, a esto lo denominará hechos normativos. (que serán estas formas de relaciones humanas). Estos hechos normativos generan, pues, diversos tipos de derecho que básicamente sería el derecho social y el derecho estatal (Ejemplo: derecho social: el que surge de un sindicato que crea sus estatutos internos, derecho consuetudinario, costumbres jurídicas que se forjan con el tiempo...). Se trata del mismo concepto de hechos normativos de Ehrlich, hay mucha semejanza.

● Aportación al ámbito de la sociología jurídica: Organización estructurada de los temas de estudio. En este sentido fija tres campos de desarrollo.

1. LA SOCIOLOGÍA GENÉTICA DEL DERECHO O MICROSOCIOLOGÍA:

campo que desarrolla todo lo que se refiere a la influencia de las relaciones sociales en dirección al derecho. (Hechos normativos). sociedad - derecho

  1. SOCIOLOGÍA DIFERENCIAL: campo que se dedica a investigar cómo el derecho influye a su vez en la sociedad, como las normas jurídicas influyen en el desarrollo y en las transformaciones sociales (estudia lo contrario al primer campo). derecho - sociedad
  2. SOCIOLOGÍA SISTEMÁTICA O MACROSOCIOLOGÍA: defiende que se tiene que estudiar la relación entre el cambio social sobre el cambio jurídico (contenido de los puntos 4 y 5 del tema 5).