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Una revisión histórica del positivismo jurídico y su evolución hacia el pluralismo jurídico. Se aborda la importancia de las leyes en forma de códigos y la teoría del positivismo legalista, que defiende la ley como fuente única de creación del derecho. Se analiza la marginación de otras fuentes como el derecho consuetudinario y la jurisprudencia durante el Antiguo Régimen. Además, se discute la importancia de la interpretación auténtica del derecho y la preeminencia de la ley como fuente principal de creación del derecho. Finalmente, se presenta la contribución de la escuela sociológica del derecho francés y el concepto de pluralismo jurídico.
Typology: Study notes
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Proceso histórico:
Desde finales del siglo XVIII hasta principios del XIX brotarán las revoluciones liberales protagonizadas por la burguesía, convirtiéndose en un elemento clave de ésta época. Comienza con la Revolución de Independencia Americana, después la Revolución Francesa etc. y continuará a lo largo de Europa y Sudamérica durante el siglo XIX.
Estas guerras de independencia tienen un carácter liberal y en el caso de América están protagonizadas por los criollos, no por los indígenas. Este fenómeno se vive en todo el continente americano pero también en Europa a través de diferentes oleadas revolucionarias.
La llama revolucionaria de la burguesía en contra del absolutismo y a favor del liberalismo se va extendiendo por toda Europa. Empieza en Francia y continúa con las revoluciones de 1830 y 1848 (supone el derrocamiento de la mayoría de las monarquías absolutas o su transformación).
Cuestión jurídica y sus repercusiones:
MONARQUÍAS ABSOLUTAS: la eliminación de sus ordenamientos jurídicos y su sustitución por otro de carácter democrático. A este proceso se le conoce con el nombre de Codificación Liberal. Renueva todas las ramas del OJ de tal manera que partirá de la aprobación de una constitución democrática. l Sin embargo, hay que tener en cuenta que las constituciones del siglo XIX no son superiores a la ley, son del mismo rango. Estas leyes toman forma de un código que pretende regular el conjunto de cada rama del derecho (el derecho civil; después un código referente a lo penal, el código penal; otro que regulara a lo referente a las relaciones comerciales, el código de comercio (derecho mercantil) y así hasta llegar a la última rama del ordenamiento jurídico, procesal, administrativo…).
Este proceso se inicia de forma simbólica en 1804, año en el que el emperador Napoleón en Francia publica el Código Civil Francés, que servirá de modelo a este proceso de codificación liberal. Esta repercusión hace referencia al derecho positivo en vigor.
Será tarea de los intelectuales explicar por qué existe este nuevo derecho positivo y cuál es su justificación. En el ámbito de la filosofía del derecho desde el momento en el que se aprueba el Código Civil Francés, empieza a surgir una nueva teoría yuxfilosófica que es la que conocemos como positivismo jurídico formalista o legalista.
Este positivismo legalista en la filosofía del derecho se caracteriza por:
En primer lugar, la defensa de la ley de los códigos como fuente de creación del derecho tendencialmente única, la importancia central de la ley. Con ello lo que se consigue es destacar la primacía del principio de legalidad, dar prioridad absoluta a la legalidad. La ley es la expresión de la soberanía popular, de la democracia. La representación política en democracia significa que los ciudadanos votan a aquellas personas que les representan políticamente en el parlamento, y es este poder legislativo el que aprueba las leyes. Es legalista porque se le da la importancia absoluta a la ley.
En segundo lugar, supone una marginación de otras fuentes de creación del derecho como el derecho consuetudinario (que surge del pueblo por unas prácticas seculares que se van consolidando a lo largo del tiempo y van adquiriendo ese carácter jurídico) o la jurisprudencia. Ahora quedarán reducidas al mínimo, a unas normas residuales, unas normas sin prácticamente importancia jurídica. La jurisprudencia, durante el Antiguo Régimen había tenido un enorme protagonismo, eran unos jueces que no solo aplicaban el derecho positivo en vigor sino que además su legitimidad consistía en ser el brazo ejecutor del rey, y cuando esas normas jurídicas eran vagas o difíciles de aplicar, a este juez también se le reconocía una capacidad de interpretación del derecho en vigor. Incluso en aquellos casos en los que no existía ninguna norma para resolverlo, también se le brindaba al juez el poder de crear derecho nuevo a través de las sentencias. El juez a través de la equidad decidía. A partir de este momento se le niega al juez la capacidad de decidir por equidad y también interpretar el derecho positivo en vigor, el estado liberal sólo le va a permitir de forma restringida aplicar literalmente el derecho positivo que está en vigor (el juez debe ser la boca muda de la ley - Montesquieu). Es decir, ha de ser solo la correa de transmisión que aplique la letra literal de la ley al caso concreto, no puede hacer nada más (el juez autómata). Nadie modificaría lo que venía en la ley, ni el juez, con lo cual, la
burguesía conseguía proteger sus intereses. Se consideraba que la voluntad del pueblo ya no podía ser modificada.
SIN NINGÚN PERO. Este sistema de normas va acompañado de una teoría que defiende la unidad, la plenitud y la coherencia del OJ.
Unidad: el ordenamiento es una estructura autónoma y bien delimitada, cerrada en sí misma. Organización interna y jerárquica bien cohesionada y estructurada.
Plenitud: ese sistema de normas tiene una norma aplicable a cualquier caso que se pueda plantear. También significa la falta de lagunas.
Coherencia: no encontramos ninguna contradicción entre las normas. Pero, ¿cuándo encontremos alguna dificultad quién lo va a interpretar? Esto lleva a la interpretación auténtica del derecho, la 3 característica:
DIMENSIONES. Este derecho no es equilibrado porque deja únicamente la dimensión normativa, la dimensión formal. Es formalista por eso, reduce el derecho a solo una de sus tres dimensiones.
Balance de este positivismo formalista: Consiguió 3 objetivos.
Esto se mantiene así hasta 1870/80 que es cuando vendrán los cambios. Es el momento en el que ya a todas luces el derecho de los estados liberales muestra sus graves carencias y deficiencias que vienen de un desbordamiento y superación de la ley vigente por parte de la realidad social.
Antiformalismo jurídico:
liberales protege los intereses y aspiraciones de la clase social dominante (burguesía).
Autores destacados: Rudolf von Ihering (1818-1892).
Si analizamos su vida y obra nos damos cuenta que hay dos etapas en su vida profesional y personal.
De esta etapa destacan las siguientes obras:
debería definirse atendiendo a dos dimensiones (la dimensión puramente formal marcada por el derecho positivo en vigor; más su propia aportación, la segunda dimensión, la dimensión sociológica del derecho que resalta esas relaciones de interacción entre el derecho y la sociedad donde el conflicto de intereses es el motor del origen de la creación de las normas jurídicas.
Para él, el concepto del derecho es dual, con dos dimensiones. La primera expresa los fines formales del derecho y la otra los intereses materiales de la sociedad que se reflejan en las normas jurídicas. Es una visión limitada porque no incluye la tercera dimensión, la valorativa, continúa desaparecida y sin quedar plasmada en esta concepción del derecho, que aunque supone un paso adelante respecto al positivismo formalista, no es suficiente.
Herederos intelectuales de von Ihering (antiformalismo jurídico).
A partir de este conocimiento de la experiencia jurídica tanto en lo normativo como en lo sociológico, lo que pretende es obtener una técnica jurídica para fijar las fuentes de creación del derecho que para él por definición será plurales, habrá una variedad de fuentes de creación del derecho que nos permiten hablar de un pluralismo jurídico. Esto significa que la ley deja de ser la fuente tendencialmente única y exclusiva de creación de derecho porque a estas alturas del siglo XIX ya quedaba claro que la ley por sí misma era insuficiente para regular todas las cuestiones socialmente relevantes para el derecho, y ante esta insuficiencia no se podía mantener el dogma del positivismo formalista que venía el derecho como la única fuente.
Su idea parte aún de la primacía de la ley como fuente prioritaria de creación del derecho. Ahora, para corregir las carencias de la ley a la hora de crear derecho se admitirán otras fuentes como la jurisprudencia y las costumbres jurídicas, pero sobre todo, serán las sentencias de los jueces el instrumento prioritario más importante para rellenar las lagunas de la ley. El juez tendrá la responsabilidad de crear una nueva norma a partir de su decisión judicial.
Tª institucionalista sobre el derecho: teoría que define lo que es un sistema de normas, para ella el OJ estaría conformado por :
El llamado “movimiento del derecho libre” acoge una sucesión de juristas centroeuropeos en el tránsito del siglo pasado al actual, unidos en la defensa del pluralismo jurídico frente al positivismo legalista dominante en los países europeos a consecuencia de la obra codificadora. Es un movimiento basado en la investigación sociológica libre del derecho.
Algunos estudiosos concentran este movimiento en la figura de H. Kantorowicz y sus discípulos, concediendo el precedente de E. Ehrlich.
Eugen Ehrlich.
En segundo lugar surgirían las normas de los jueces y junto a ellas las normas de los juristas que sería la doctrina jurídica, Y en tercer y último lugar aparece el derecho estatal, y para este autor estaríamos ante normas coactivas de imposición, como mandatos y órdenes.
Este derecho surge ante la necesidad de imponer por la fuerza ciertas normas jurídicas, ya que de otra forma no serían obedecidas.
(Ya tenemos lo que sería la cronología histórica según la cual el derecho vivo sería el primero en surgir.)
Importancia jerárquica en cuanto a contenidos de estos 3 derechos:
En definitiva, no tenemos la primacía del derecho estatal como única fuente de creación del derecho, sino en un marco de pluralismo jurídico. Además la ley estatal ya no es la primera como defendía Geny.
Hermann Kantorowicz.
Introducción/definición: es una concepción sociológica sobre el derecho que se opone totalmente a la visión más antigua del positivismo formalista.
Positivismo formalista: entiende la norma jurídica de manera que ésta es siempre la expresión de la voluntad de un poder político o jurídico que se expresa como un mandato, como una orden imperativa, coactiva. Este poder tiene a su servicio el control de la violencia institucional y la fuerza institucional (policía, ejército…) instituciones que controlan la fuerza de forma legítima.
Poder legislativo en forma de ley Poder reglamentario en forma de reglamentos.
¿Qué dice el realismo jurídico respecto al derecho?: como concepción sociológica y antiformalista del derecho nos da una definición de la norma jurídica centrada en la práctica social del derecho por parte de una figura central, del juez, del poder judicial. Deriva de esto una concepción que nos lleva a la teoría predictiva de la norma jurídica, la norma jurídica como una predicción. Esto significa que la norma jurídica es en sí misma un esbozo o predicción que orienta la futura actuación del juez en el caso concreto cuando dicta la sentencia judicial, la norma es simplemente una vía interpretativa, no es un mandato, no es una orden. La figura más importante será el juez y su voluntad que se plasmará en la legislación.
¿Por qué surge aquí y no en otro lado? Tiene una triple explicación:
otros jueces han dictado anteriormente. En el common law es importante que el juez sea sabio, no solo se le exige que sepa derecho, sino que también sea una autoridad moral, un referente moral y político.
El realismo jurídico es la filosofía del derecho y aparece de la mano de los agentes jurídicos o prácticos del derecho, es decir, los referentes de este realismo jurídico norteamericano no son profesores de universidad ni filósofos, sino que se trata de prácticos del derecho como abogados y jueces. Prácticos del derecho que tocan el derecho de carne y hueso todos los días en sus actuaciones jurídicas y elaboran los planteamientos del realismo jurídico.
Podríamos citar a autores de referencia como Lewellyn, Frank, B. Cardozo, Pound, juez Holmes. Este autor junto a los otros son todos practicas del derecho, autores que no se dedicaron a elaborar ni grandes teoría que después de forma deductiva se aplican a la práctica jurídica ni tampoco se dedican a elaborar un estudio empírico, de base, a construir una experiencia jurídica para después de forma inductiva crear unas teorías generales. Su voluntad no es la de teorización, sino la de mejora de su actuación jurídica, una voluntad pragmática para mejorar la aplicación del derecho. No les preocupan las teorías ni fijar puntos de vista abstractos para ser confrontados por otros puntos de vista del derecho, sino lo que les mueve es una finalidad pragmática, una mejor aplicación del derecho. De ahí que todos estos autores se centren a pensar la norma jurídica en un sentido predictivo, como elemento orientador y de guía para la futura decisión que tomará el juez para resolver un conflicto.
Según Lewellyn podemos fijar puntos de referencia de la escuela del realismo jurídico:
jurista, conocimientos sociológicos para poder ser conscientes de las estructuras y de los cambios sociales. En definitiva, los realistas norteamericanos lo que quieren subrayar es que el derecho es un fenómeno sociocultural en continuo movimiento, “el derecho fluye”, cambia y se transforma siguiendo los pasos de la sociedad. El jurista tiene la obligación de adaptar el derecho cuando lo aplica a los casos concretos.
Existen 2 clases de normas jurídicas según Llewellyn :
➢ Relación: cuando el juez dicta una sentencia puedo hacerlo de 3 formas.
Realismo escandinavo (norte de europa): comparte con el de EEUU que el papel fundamental recae en el juez y la norma jurídica es como una vía orientativa.
Th. Geiger (1891-1952).
del derecho tendría estas dos ramas o brazos de estudio científico de derecho que serían complementarias. Para este autor la sociología sistemática del derecho fijaría el marco general y sobre este marco, a posteriori, se desarrollaría una sociología cultural del derecho que concretaría las particularidades detalladas de cada una de las relaciones sociales y jurídicas en la práctica. En definitiva, se sigue un proceso de formulación general y luego otro más concreto en la práctica social.
G. Gurvitch (1894-1965).
Nos interesan dos dimensiones de su obra:
● Aportación a la Tª del derecho: parte de un rechazo hacia una teoría que reducía la creación del derecho a la voluntad del estado, una típica idea defendida por el positivismo legalista. Frente a ello, lo que defenderá Gurvitch, será la pluralidad de formas de sociabilidad humana como diversas fuentes de creación del derecho, a esto lo denominará hechos normativos. (que serán estas formas de relaciones humanas). Estos hechos normativos generan, pues, diversos tipos de derecho que básicamente sería el derecho social y el derecho estatal (Ejemplo: derecho social: el que surge de un sindicato que crea sus estatutos internos, derecho consuetudinario, costumbres jurídicas que se forjan con el tiempo...). Se trata del mismo concepto de hechos normativos de Ehrlich, hay mucha semejanza.
● Aportación al ámbito de la sociología jurídica: Organización estructurada de los temas de estudio. En este sentido fija tres campos de desarrollo.
campo que desarrolla todo lo que se refiere a la influencia de las relaciones sociales en dirección al derecho. (Hechos normativos). sociedad - derecho