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Teoria general de las obligaciones - Apuntes - Derecho Parte2, Study notes of Civil Law

Apuntes de Derecho sobre la teoria general de las obligaciones: deber juridico en sentido amplio, deber juridico en sentido estricto, obligacion en sentido amplio, etc. Capitol University

Typology: Study notes

2012/2013

Uploaded on 07/15/2013

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Fundamento social de la Gestión:

Reposa sobre una base de ayuda mutua y solidaridad social el que una persona, sin tener deber jurídico de especie alguna, se haga cargo, espontáneamente, de un asunto de otro, que por circunstancias especiales no puede defenderlo o atenderlo.

La ley admite la gestión, y una vez que ésta se inicia, impone al gestor las consecuencias de su buena conducta y lo obliga a seguir hasta el final del negocio, o hasta que sea liberado por el dueño.

Elementos de la Gestión de Negocios:

existencia de un negocio que no sea del gestor: esto es básico, pues si el gestor atiende un negocio ajeno creyendo que es suyo, resulta que no habrá gestión sino que se estará en presencia de un enriquecimiento ilegítimo por parte del que recibe la atención.

que el gestor obre voluntaria y gratuitamente: quiere decir que el gestor al actuar, lo haga en forma espontánea y convencido de que va a evitar un daño a una persona que no puede defenderse o atender sus asuntos, y con ánimo de hacer una liberalidad; de no cobrar

un elemento subjetivo de querer obligar al dueño: el gestor al actuar, debe guiarse por la idea de que el dueño del negocio quede obligado por lo que él haya hecho.

que el gestor no tenga representación de ninguna especie: si el que atiende el negocio lo hace en virtud de un mandato, o en vista de ciertos deberes que la ley le impone de acuerdo con la representación de capaces o de incapaces ya no se está en presencia de una gestión. La intervención debe ser espontánea y sen deber legal alguno.

Casos en que no hay Gestión de Negocios:

si la persona que ejecuta la conducta, tiene el deber jurídico estricto, o está obligada por un contrato. Tal es el caso del mandatario o del que representa al incapaz, o a un capaz.

si el que atiende el asunto, lo hace sobre la idea de que está administrando sus propios asuntos, pues entonces de ese error deriva el cambio total de la fuente obligación. Ya no se estará en presencia de una gestión, sino de un enriquecimiento ilegítimo.

cuando no se desea que el dueño quede obligado. En este caso resultará que, o se realiza una prestación de servicios profesionales gratuita, o bien se tiene la idea de realizar una donación

Deberes del Gestor:

  • debe actuar conforme a los intereses del dueño. debe poner toda la diligencia y empeño que pone en sus propios negocios, y realizar su gestión como si el asunto fuere propio.

está en la necesidad de dar, en la primera oportunidad, aviso de su gestión al dueño y esperar la decisión de éste, a menos que haya peligro con la demora.

  • está en la necesidad de actuar gratuitamente.

Responsabilidades del Gestor:

Si éste inicia su gestión y no cumple voluntariamente con los deberes legales de un gestor, queda sujeto a las siguientes responsabilidades:

si no pone la diligencia que acostumbra en sus negocios, debe indemnizar por los daños y perjuicios que con su negligencia provoque.

responde de la notoria y extrema negligencia, o de una conducta dolosa, si la gestión tuvo por objeto evitar un daño inminente al dueño.

si el gestor, aún poniendo la diligencia que pone en sus negocios propios, causa daño al dueño, debe repararlo si obró contra la voluntad real o presunta de éste

si el gestor actúa más en su interés, que en el del dueño, o hace operaciones arriesgadas que no hubiera hecho el dueño, entonces responde de los daños que le irrogue a éste, aun cuando el daño se origine por un acontecimiento fortuito.

queda responsable por los actos de aquél en que delegue el ejercicio de las funciones que él asumió voluntariamente.

Deberes del dueño:

Pagar al gestor los gastos necesarios que haga en el ejercicio de su cargo, los intereses al tipo legal que hubieren causado esas sumas.

Pero además, el dueño tiene que cumplir las obligaciones que el gestor hubiere asumido a su nombre para el buen desempeño de la gestión, en aquellos casos que el asunto hubiere sido útilmente gestionado.

Ratificación de la Gestión y sus efectos:

La ratificación de los actos de gestión, por el dueño del negocio gestionado, produce todos los efectos de un mandato, retroactivamente, por disposición legal expresa contenida en el art. 1906, que dice: la ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

No ratificación y consecuencias:

A falta de ratificación, el hecho se conserva coma una simple gestión de negocios: cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio

Gestión en contra de la voluntad del Dueño:

si el dueño se aprovecha de la gestión: no interesa que el gestor actué en contra de la voluntad del dueño; si éste se aprovecha de lo realizado por aquél, se estima que en forma tácita aprueba la gestión y que con ello está cambiando su criterio de oposición. El dueño está obligado a pagar el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios

  • si el dueño no se aprovecha de la gestión: si se trata de una conducta general: si el dueño no se aprovecha de la gestión, no estará obligado a pagar ninguna suma al gestor.

si se trata de un deber impuesto por el Estado: si es una asunto de este tipo actúa el gestor en contra de la voluntad del dueño, no obstante ello, la ley obliga a éste a las consecuencias útiles de la gestión.

si se trata de pago de alimentos: si aún en contra de la expresa indicación del dueño del negocio, el gestor cubre las sumas que aquél debiera en concepto de alimento la ley determina: cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Si se trata de pago de gastos funerarios: si el gestor actúa en contra de la voluntad expresa del dueño del negocio, y cubre los gastos que se originen para inhumar el cuerpo de un sujeto que en vida dependió económicamente del dueño, éste tiene obligación de restituirle al gestor los gastos que hubiere hecho.

La Gestión Judicial:

Se rige conforme a lo que determinan dos normas del Código de Procedimientos Civiles:

artículo 50: la gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1896 al 1909 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

artículo 51: el gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabi

TEMA XI

HECHO ILICITO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

CONCEPTO : es una conducta antijurídica culpable y dañosa que impone a su actor la obligación de reparar los daños esto es la responsabilidad civil o hecho ilícito ELEMENTOS: la antijuricidad , la culpa , y el daño

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS:

  • ANTIJURICIDAD: toda conducta o hecho que viola lo establecido por las normas del derecho.
  • LA CULPA: es un tono o matiz de la conducta humana.
  • EL DAÑO: es una consecuencia de la conducta.

ANTIJURICIDAD

el hecho ilícito supone la antijuricidad , pues para que el hecho ola omisión constituya una falta es preciso que se contrario a derecho , o lo que es igual que contenga violación de una obligación legal.

DIVERSOS TIPOS DE ANTIJURICIDAD

1− ANTIJURICIDAD POR VIOLACION DE NORMA EXPRESA O PRINCIPIO JURIDICO

IMPLICITO.

−− aunque no haya norma expresa que lo establezca o sea ( ley) , existe el principio de que nadie debe causar daño a otro, el hecho que contravenga ese principio jurídico implícito es tan antijurídico como el violatorio de una norma expresa (ley ).

2− ANTIJURICIDAD POR VIA DE ACCION O POR OMISION.

−−si la norma de derecho manda hacer alguna cosa será antijurídica por omisión sino se hace.

−− si la norma de derecho prohíbe realizar determinado hecho será antijurídica por la vía de acción si se hace.

3− ANTIJURICIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMA CIVIL O POR ILICITO PENAL.

−− la antijuricidad en la norma civil se da por la violación de un derecho subjetivo privado, que implica como consecuencia el resarcimiento del daño. y en el ilícito penal por violación de una ley penal que implica como consecuencia una pena.

4− ANTIJURICIDAD POR TRANSGRECION DE UNA NORMA JURIDICA GENERAL O DE

DISPOCISION PARTICULAR.

−−tanto las normas generales (leyes) como las individuales particulares (contrato) son derecho, de aquí que es igualmente antijurídica la violación de una ley (hecho ilícito extra contractual) que la violación de un contrato (hecho ilícito contractual).

5− ANTIJURICIDAD FORMAL Y MATERIAL.

−−es contraria a derecho la conducta opuesta a la exigencia formal de la regla jurídica ( antijuricidad formal ) eje.: es el choque entre la conducta y la norma escrita.

−− es el comportamiento que aun que estuviese ajustado a dicha exigencia, contradice no obstante los principios o intereses que la norma de derecho aspira proteger 8 antijuricidad material) eje: es cuando la norma se cumple pero a cambio se violenta otro derecho.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

−−la responsabilidad delictual o cuasidelictual (extra contractual) no nace del incumplimiento de un contrato, nace de un delito o cuasidelito es responsabilidad delictual cuando se a causado intencionalmente el daño( delito) y cuasidelictual cuando no se ha querido el daño ( cuasidelito)

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

−− la responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato

DIFERENCIAS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

−− en la responsabilidad extra contractual no preexiste una relación ínter partes de acreedor − deudor no estaban ligados de antemano, no existía entre ellos ningún vinculo obligatorio antes de ocurrir el daño.

DIFERECIAS RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

−− en cambio tratándose de responsabilidad contractual , existía ya entre las partes esa relación ( el autor del daño y su victima estaban previamente unidos por un vinculo obligatorio).

LA CULPA

−−la culpa es un matiz o color particular de la conducta , es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor a incurrido deliberadamente en un error de conducta proveniente de su dolo o de su imprudencia.

Incurre en culpa quien proyecta voluntariamente su acción hacia un fin perjudicial y quien debiendo preverlo no lo a hecho o no tomo las medidas para evitarlo.

CULPA Y DOLO

−− el error de conducta puede ser intencional, por haberse cometido de propósito, en cuyo caso se habla de (dolo)

−− también puede ser no intencional y haberse ejecutado solo por imprudencia, negligencia, descuido o torpeza y entonces se dice que hay culpa en sentido estricto.

CLASIFICACION DE LA CULPA

(Levísima, leve y grave)

se llamo levísima ala falta de conducta ordinaria que solo evitan las personas mas diligentes y cuidadosas, es un error muy común y sin embargo evitable.

La culpa leve es una falta de comportamiento que puede omitir quien procede con el cuidado y la diligencia medias de una persona normal.

La culpa grave es un error de conducta imperdonable en el que incurren las personas mas torpes es una falta grosera e inexcusable asimilable al dolo.

APLICACIÓN ACTUAL DE LA DOCTRINA ROMANA DE LA CULPA.

es de unidad hasta la fecha en materia de contratos , gestión de negocios ajenos y excluyentes de responsabilidad

en los contratos donde hay un deudor ( depositario) solo queda comprometido en su responsabilidad si incurre en culpa grave

en el comodato, el comodatario debe reparar los daños por cualquier falta o culpa aun levísima

◊ la culpa grave también tiene aplicación en los excluyentes de responsabilidad LA CULPA EN EL DERECHO MEXICANO

el legislador mexicano se limita a mencionar la culpa como presupuesto de responsabilidad civil, sin precisar su grado, basta una culpa o negligencia para comprometer ala gente.

se atribuye la existencia de la culpa o negligencia ( cuando el obligado ejecuta actos contrarios ala conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella)

◊ y solo son exonerarte la ausencia de falta o culpa alguna. RESPONSABILIDAD OBJETIVA (RIESGO CREADO )

−−consiste en afirmar que todo aquel que haga uso de un aparato peligroso que aumente los riesgos de provocar daños a los demás ,debe responder de la reparación de los que produzcan con dicho objeto y por su solo aprovechamiento , aun que no incurra en culpa o falta de conducta y aun que no viole ninguna disposición normativa.

EL DAÑO

mientras la acción contraría a derecho y errónea no produzcan una perdida para otra persona, no surgirán las obligaciones.

Es el daño el que establece el vínculo de derecho entre el autor del hecho ilícito y la victima.

CONCEPTO.

−−el código civil lo define como (una perdida o menoscabo económico) es la que sufre una persona en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

−− daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídico

( patrimonio , cuerpo , vida , salud , honor , crédito , bienestar , capacidad de adquisición etcétera).

DISTINSION EN DAÑOS Y PERJUICIOS

−− daño: perdida o menoscabo de bienes que posee la victima.

−− perjuicio: es la privación de bienes que se habría de tener y que deja de percibir por el efecto del acto dañoso.

DAÑO MATERIAL.

−−es cualquier afectación en los bienes pecuniarios de la victima que afecten los bienes que tenia o que pudiera llegar a tener.

DAÑO MORAL

−−por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos

(Afectos, creencias, decoro, honor, reputación, y vida privada) y cuando se vulnere o menoscabe la integridad física o psíquica de la persona.

DERECHO POSITIVO MEXICANO EN RELACION CON EL DAÑO

con las reformas del 31 de diciembre de 1982 introdujeron un principio de congruencia en el sistema de responsabilidad civil atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales.

cuando el hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo médiate una indemnización en dinero

TEMA XII

RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS, HECHOS AJENOS Y OBRA DE LAS

COSAS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.

Responsabilidad por hechos propios:

Cada quien responde de su propia conducta ilícita, El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cuse daño a otro, está obligado a repararlo. Las personas son responsables de sus actos; el que la hace la paga.

Responsabilidad de los incapaces:

El C.C. Señala, el incapaz que cause daño debe repararlo, salvo la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los art. 1919.−1922.

La responsabilidad civil es impuesta aun a los imputables, a los incapaces, lo cual no ocurre con la responsabilidad penal, pues sería injusto castigar al que carece de capacidad para razonar, reflexionar, prever y decidir la conveniencia o inconveniencia de sus actos.

Responsabilidad por hechos de incapaces:

Art. 199.− Los que ejerzan la patria potestad tiene la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Art. 1920.− Cesa la responsabilidad de los que ejercen la patria potestad, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de

que se trata.

Art. 1921.− lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tiene bajo su cuidado

Responsabilidad por los hechos de empleados o representantes de personas morales:

Art. 1923.− Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios. En este caso, también se aplicará lo dispuesto por el art. 1922 (quedan exonerados de reparar si probaren que les ha sido imposible evitarlos).

Art. 1924.− Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si se demuestra que en la comisión el daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia

Art. 1925.− Los jefes de casa o dueños de hoteles o de casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo. En este caso, no se concede a los responsables el recurso de demostrar no haber incurrido en culpa alguna. Su deber de indemnizar a la victima prevalece en todo caso, sin demérito de su derecho a repetir contra el culpable directo del daño

Art. 1918.− Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Responsabilidad de funcionarios públicos:

Art− 1928.− el Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad es subsidiaria y solo podra hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario responsable no tenga bienes, o no sean suficientes para responder del daño causado

Es responsable civil el deber elegir prudentemente a los empleados, subalternos y representantes.

Art.− 1927.− El que paga el daño por sus sirvientes, empleados y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiera pagado.

Responsabilidad por obra de las cosas:

Cuando el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad, seria a cargo nuestro la reparación.

Art. 1929.− Sea que haya sido por obra de un animal.Art. 1931.− Un edificio

Art. 1932.− U otras cosas varias

El deber de indemnizar reposa igualmente en la culpa del dueño, quien debe vigilar a sus animales y mantener sus cosas en condiciones de no dañar a los demás.

Daños causados por los animales:

Art. 1929.− El dueño de un animal pagara el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

  • Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario.

  • Que el animal fue provocado

  • Que hubo imprudencia por parte del ofendido, y

  • Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor

Art. 1930.− Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Daños causados por otras causas:

Art. 1932.− Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por:

  1. La explosión de máquinas o por la inflamación de sustancias explosivas.

  2. Por el humo de gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

  3. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

  4. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes

  5. Por depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino derramen sobre la propiedad de éste.

  6. Por el peso o movimiento de las maquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud

Daños provenientes por la ruina de un edificio:

Art. 1931.− El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

TEMA XIII

EL ABUSO DE LOS DERECHOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

¿Cuál es el concepto?

Consiste en ejercitar nuestros derechos con la intención de causar daño a otro. El derecho cesa donde comienza el abuso; no puede existir un uso abusivo de ningún derecho por la sola e irrefutable razón de que un solo y mismo acto no puede ser, a la vez, conforme a derecho y contrario a él.

¿Cuál es el alcance del principio?

Será abuso del derecho cuando se ejercite con el exclusivo fin de dañar a otro. El orden jurídico no concede derechos para realizar fines opuestos a la sana convivencia y el hecho de causar un daño, como propósito o fin determinante, es naturalmente contrario al derecho, es antijurídico per se.

¿Qué supuesto prevé nuestra Legislación Civil en materia de abuso de los Derechos?

El Código Civil mexicano sigue esa corriente en el art. 1912 al disponer: Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejerció a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho

Así habrá un hecho ilícito con motivo de la ejecución de un derecho:

1−. Si se produce un resultado dañoso para otro.

2−. Si se demuestra que se ejerció con el fin de dañar y,

3−. Si la acción no produjo utilidad para el titular

Además en el art. 840 CCF nos dice que hay abuso del derecho de propiedad:

1−. Si su ejercicio produce un resultado dañoso para otro

2−. Si la acción no produjo utilidad para el titular.

¿Cuál es el desarrollo de esa figura en otras Legislaciones?

En otros países el principio ha alcanzado una mayor perfección. El jurista francés Lois Josseerand encuentra tres grupos de legislaciones, que postulan:

a)−. Un criterio individualista. Aplican el principio romano que dice el que hace uso de su derecho a nadie perjudica. En estas es legítimo siempre el ejercicio de los derechos, aunque tenga por resultado el daño ajeno.

Son ejemplo de esta corriente las leyes de algunos estados de la Unión Americana y la legislación de la preguerra.

b)−. Un criterio intencional. Hay sistemas jurídicos que caracterizan como hecho ilícito ejercitar el derecho con el solo propósito de causar daño, sin beneficio para el titular, y nuestro art. 1912 sería un claro ejemplo, lo mismo que el Código austriaco 1811 y el alemán art. 226

c)−. Un criterio funcional. Hay legislaciones que consideran ilícito ejercitar el derecho, si al hacerlo se desvía de su función natural, apartándose del fin para el que fue concedido.

Ejemplos: El Código soviético, art. 1º. Y el Código suizo en el articulo 2º. Además el proyecto franco−italiano en el art. 74. Esta última es una fórmula feliz que condena tanto la mala fe en el ejercicio (dañada intención) como el culpable desvío del espíritu del derecho que causan daño.

TEMA XV

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO CREADO COMO FUENTE DE

OBLIGACIONES.

¿Cuál es su concepto?

Consiste en afirmar que todo aquel que haga uso de un aparato peligroso que aumente los riesgos de provocar daños a los demás, debe responder de la reparación de los que produzca con dicho objeto por su solo aprovechamiento, aunque no incurra en culpa o falta de conducta y aunque no viole ninguna disposición normativa.

Se le llama responsabilidad objetiva porque se apoya en un elemento externo como es el riesgo creado

¿Cuáles son los antecedentes históricos de la responsabilidad civil por riesgo creado?

Fue necesario para evitar situaciones injustas cuando las nuevas herramientas y maquinaria, causaron múltiples accidentes graves y dañosos, con mutilaciones, lesiones, pérdida de facultades o aun de la vida a los trabajadores, obreros, pero no causaban responsabilidad de parte del patrón y las victimas quedaban sin reparación alguna.

Esta situación indujo a los juristas a buscar otro apoyo a la responsabilidad civil, que no fuera la culpa, y desarrollaron el concepto de riesgo que se apoya en el dato objetivo del uso de un objeto peligroso.

¿Cuál es el reconocimiento de la responsabilidad por riesgo creado, en el Derecho Positivo Mexicano?

Código Civil del Estado de Jalisco articulos : 1427, 1428, 1429

Código Civil Federal 1913

¿Cuál es el concepto de objetos peligrosos?

Cualquier uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente.

¿Qué actos lícitos producen responsabilidad objetiva?

Aquellos actos que están permitidos por la ley o que no están prohibidos. Ejmplo: Prestar un carro.

¿Qué supuestos existen para la procedencia de esta responsabilidad?

Es que haya un daño o que cause un daño

¿Da un ejemplo de daño causado por el empleo de objetos peligrosos y relación de causalidad entre los supuestos mencionados?

Ejemplo: Un cable de alta tensión de la Comisión Federal de Electricidad se desprendió y fulminó a un niño que transitaba por el lugar.

HECHO vínculo de causalidad DAÑO. Y según el art. 2110 CCF que la consecuencia debe ser inmediata y directa del hecho

¿Cuál es el alcance de la indemnización por los daños causados por un objeto peligroso?

Reparar los daños causados por el objeto peligroso

XVI

RESPONSABILIDAD CIVIL

1.− Que es Responsabilidad Civil?

R= Es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por el hecho ilícito o por la creación de un riesgo.

2.− En que artículos se fundamenta la responsabilidad civil?

R= En los artículos 1910, 2104, 1913 del Código Civil.

3.− Concepto de Indemnización :

R= L a responsabilidad civil es, pues, el hombre que se da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por riesgo creado. Su contenido es la indemnización. Indemnizar Es dejar sin daño.

4.− Cuales son las formas de Indemnizar?

R= Hay dos maneras: La reparación en naturaleza y la reparación por un equivalente.

La primera: Consiste en borrar los efectos del acto daños restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de el. Coloca de nuevo a la victima en pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados. Si no es posible reparar el daño en naturaleza se indemniza, se le paga el importen de sus daños y perjuicios, previa estimación legal de su valor.

La Segunda: Consiste en hacer que ingrese en el patrimonio de la victima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se trata de borrar ya el perjuicio, si no de compensarlo

5.− Clases de Indemnización:

R= Hay dos clases de Indemnización: La Compensatoria y la Moratoria.

La compensatoria es si el daño consiste en el demerito perdida definitiva de los bienes o en la frustración de los derechos de la victima, por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del deudor, la indemnización deberá ser un sucedáneo o sustituto de aquellos que se han deteriorado o han desaparecido.

La Moratoria: Cuando el daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, se repara por esa mora. Su cuantía será igual por las perdidas o los perjuicios que hubiese sufridlo el acreedor por el incumplimiento retardado.

6.− Concepto de Mora:

R= Retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que no quita la posibilidad de que se ejecute tardíamente.

Iniciación de la Mora: cuando una persona señala una fecha para devolver una cantidad en pesos, y no lo hace, incurre inmediatamente en mora a partir del día siguiente.

7.− Concepto de Cuantía de la Indemnización:

R= El monto y alcance de la indemnización dependen de la especie de daño que deba ser resarcido. Daños económicos. Las perdidas o menoscabos sufridos en el patrimonio son indemnizadas en su

integridad, reparándolas totalmente

8.− Daños a la integridad física de las personas:

R= Los daños que sufren las personas en su integridad corporal no son objeto de una justa y proporcionada reparación. Los consistentes en la perdida de miembros, de órganos, de alguno de los sentidos o de la vida misma, son indemnizados mediante sumas de dinero, previa valoración cuya base legal es una tabla de incapacidades, incorporada en una ley ajena al Código Civil (la federal del trabajo) cuya finalidad fue la estimación de la reparación por accidentes de trabajo. Dichas cuotas imponían como indemnización, por la muerte de la victima, el importe de 730 días de salario y un porcentaje inferior de dicha suma, por la perdida de miembros, órganos, funciones o capacidades

9.− Que son los Daños Morales?

R= El monto de la indemnización de las lesiones espirituales por lo general solo podía llegar a alcanzar una tercera parte del valor de los daños económicos causados, y ello cuando el juez consentía en acordar su reparación. En efecto, el articulo 1916 del Código Civil facultaba a los jueces para decretar una indemnización equitativa a titulo de reparación moral, a favor de la victima de un hecho ilícito o de su familia, si aquella muere, reparación que no podrá exceder de la tercera parte de lo que impone la responsabilidad civil.

10.− La reparación del daño Moral en la responsabilidad contractual y extracontractual.

R= Con anterioridad a la citada reforma legal, se cuestionaba si el resarcimiento del daño moral alcanzaba al generado por la violación del contrato ( responsabilidad contractual) o solo procedía si era causado por hecho ilícito extracontractual ( responsabilidad delictual o cuasidelictual) EJEMPLO: Los sufrimientos que sintiera usted por una cicatriz visible en la cara (daño moral) deberán ser indemnizados, lo mismo si la lesion fue causada por agresión culpable (responsabilidad extracontractual o delictual) que si fue originada por una desdichada operación quirúrgica estética, es decir, por el cirujano que usted contrato (responsabilidad contractual).

XVII

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CONCEPTO DE EXCLUYENTE: ES EL DERECHO QUE TIENEN LOS SIJETOS DE UNA

OBLIGACION A TRAVES DEL CUAL SE IRRESPONSABILIZA AL QUE INCUMPLA CON SU

PARTE DE LA OBLIGACION.

CUALES SON LOS EXCULYENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL?

CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD, LA CULPA GRAVE DELA VICTIMA, EL CASO

FORTUITO O FUERZA MAYOR.

CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD COMO EXCLUYENTE?

SE DA CUANDO LOS SUJETOS CONVIENEN QUE EN CASO DE PRODUCIRSE DANOS

PARA ALGUNO DE ELLOS, NO DEBERAN SER INDEMNIZADOS POR EL CAUSANTE DE

LA ACCION PERJUDICIAL.

CLAUSULA PENAL

ES LA DETERMINACION CONVENCIONAL DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION QUE

DEBERA PAGAR EL OBLIGADO EN EL CASO DE NO CUMPLIR SU DEBER JURIDICO,

TOTAL O PARCIALMENTE O DE LA MANERA CONVENIDA.

VENTAJAS DE LA CLAUSULA PENAL /

SU ESTIPULAICON EXIME A LA VICTIMA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NECESIDAD

DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LOS DANOS Y LA CUANTIA DE LOS MISMOS PUES

SU MONTO FUE FIJADO DE ANTEMANO EN EL COMUN ACUERDO DE LAS PARTES

CONTRATANTES.

CARACTERES DE LA CLAUSULA PENAL?

SU CARÁCTER ES ACCESORIO YA QUE NO PUEDE SUBSISTIR LA CLAUSULA SU

RESULTA QUE LA OBLIGACION NO SURTE EFECTOS O ES NULA.

LA CULPA GRAVE DELA VICTIMA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD

SE PRODUCE CUANDO EL DANO O PERJUICIO SE HUBIERE PRODUCIDO POR CULPA O

FALTA GRAVE O INEXCUSABLE DE LA MISMA VICTIMA, ESTA NO PODRA PRETENDER

INDEMNIZACION, YA QUE NADIE ES ASEGURADOR DE LA CONDUCTA AJENA.

CONCEPTO DE CULPA GRAVE:

ES LA FALTA DE CONDUCTA INUSUAL QUE SOLO COMETEN LAS PERSONAS MAS

DESAPRENSIVAS Y DESCUIDADAS.

SUPUESTO QUE SENALA EL CODIGO CIVIL

EL QUE OBRANDO CULPABLE O ILICITAMENTE O CONTRA LAS BUENAS

COSTUMBRES CAUSE DANO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO, A MENOS QUE

DEMUESTRE QUE EL DANO SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE CULPA O

NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DELA VICTIMA.

EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD

ES UN ACONTECIMIENTO AJENO A LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, IMPREDECIBLE O

BIEN INEVITABLE, AL QUE NO PUEDE RESISTIR, QUE LE IMPIDE CUMPLIR DEFINITIVA

Y TOTALMENTE LA OBLIGACION ASUMIDA O LE IMPONE UN RETARDO EN EL

CUMPLIMIENTO Y QUE CAUSA DANOS AL ACREEDOR.

CARACTERISTICAS:

ES UN ACONTECIMIENTO AJENO AL DEUDOR, ES IRRESISTIBLE, ES IMRPEDECIBLE,

INEVITABLE, IMPOSIBILITA AL DEUDOR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION, ES

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD.

TERMINOS EQUIVALENTES

CASO FORTUITO Y FURZA MAYOR TIENE UN SIGNIFICADO EQUIVALENTE EN

NUESTRA LEGISLACION, AUNQUE EL CASO FORTUITO ES UN ACONTECIMIENTO

NATURAL Y LA FUERZA MAYOR UN HECHO DEL HOMBRE.

JUSTIFICACION DE LA EXCLUSION:

SE DA EN BASE AL PRINCIPIO DEL DERECHO QUE DICE QUE NADIE ESTA OBLIGADO A

LO IMPOSIBLE Y EL ACONTECIMIENTO IMPREVISIBLE, AJENO A LA VOLUNTAD DEL

DEUDOR, QUE LE IMPIDE ABSOLUTAMENTE CUMPLIR CON SU OBLIGACION, LE

EXONERA DEL COMPROMISO, EXTINGUIENDOLO POR LA IMPOSIBILIDAD DE

EJECUCION, SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE.

EXCEPCIONES AL EFECTO EXONERANTE DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

SI EL DEUDOR ASUMIO ESA RESPONSABILIDAD Y SI LA LEY LE IMPONE ESA

RESPONSABILIDAD

SUPUESTO SENALADO EN EL CODIGO CIVIL DE JALISO ART. 1418

DICE: NADIE ESTA OBLIGADO AL CASO FORTUITO SINO CUANTO HA DADO CAUSA O

CONTRIBUIDOA EL, CUANDO HA ACEPTADO EXPRESAMENTE ESA RESPONSABILIDAD

O CUANDO LA LEY SE LA IMPONE.

TEMA XVIII

TEORIA DE LOS RIESGOS

Imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito

Al estudiar el caso fortuito o la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad (Excluyentes de responsabilidad civil: el caso fortuito o la fuerza mayor), concluimos que la imposibilidad de ejecución de una obligación proveniente de un acontecimiento ajeno al deudor e irresistible, lo libertaba del cumplimiento y lo exoneraba de toda responsabilidad.

Cuando una de las obligaciones generadas por el contrato devino de ejecución imposible por caso fortuito y, en cambio la obligación recíproca, la del co−contratante, sí tiene posibilidad de ser ejecutada.

Aplicación de los principios a las obligaciones de Hacer y No Hacer

No Hacer:

Los principios se aplican no sólo a las obligaciones de dar, si también a las de hacer y no hacer. El hecho que se va a prestar no se pierde ni la abstención, pero puede llegar a ser de imposible ejecución u observancia; mal puede hablarse, en tales supuestos, de riesgo de la cosa. Se trata de un incumplimiento por causa de fuerza mayor, de una imposibilidad de ejecución por caso fortuito. Más valdría llamarle así, por su nombre.

De Hacer:

Ahora en obligación de hacer: usted se obliga a dar un recital de declamación el día de hoy por la noche a cambio de 10 mil pesos de honorarios. Un cambio brusco e inesperado de temperatura lo enferma de las vías respiratoria y lo deja afónico. Un acontecimiento exterior e irresistible le impide cumplir su obligación y lo releva de hacerlo, sin responsabilidad de su parte. Pero su co−contratante sí puede pagarlos 10 mil pesos; debe hacerlo?

Reglas de solución

Principio General

Se aplica a todos los contratos, excepto a los traslativos de dominio (a los que producen el efecto de trasmitir la propiedad, como la compraventa, permuta, etc.)

Si en un contrato bilateral (u otro acto jurídico que engendre presentaciones recíprocas) una de las partes no puede cumplir su prestación, a causa de un caso fortuito o de fuerza mayor, quedará eximida de hacerlo, lo mismo que su co−contratante, y el contrato se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios gastos.

Nadie esta obligado a lo imposible, y esa impotencia, derivada de causa ajena e irresistible (producida sin culpa del deudor), la exime de toda responsabilidad, libertándole de su obligación.

Regla particular para los Contratos Traslativos de la Propiedad

Si la cosa enajenada es específica, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición. Si se vende un cuerpo cierto, el comprador es dueño desde la celebración del contrato; la transferencia de la propiedad se produjo por mero efecto del contrato.

Si el bien trasmitido es cosa genérica, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor. Si se vende una tonelada de trigo, 100 cabezas de ganado, 20 lts de vino, el vendedor sigue siendo dueño mientras no se determine y especifique la cosa vendida, con el conocimiento del comprador.

Cosas específicas

Si los contratos traslativos de dominio de cosas ciertas de inmediato hacen dueño al adquirente, arrojan sobre él los riesgos de la pérdida, aunque no haya recibido la cosa ni pagado el precio, por lo que el comprador de la cosa específica perecida deberá pagar el precio de ella aunque ésta no pueda ser entregada.

Cosas genéricas

Como la transmisión del dominio de las cosas genéricas no se efectúa sino hasta que se hacen ciertas y determinadas con conocimiento del acreedor, el riesgo de su pérdida o depreciación lo corre el vendedor, quien para cumplir su obligación puede y debe entregar otras cosas de la misma especie, adquiriéndolas donde las haya; de ahí que los romanos dijeran que los géneros no parecen.

Consagración legal de las reglas

Siguiendo la tradición, el Código Civil regula la teoría de los riesgos sólo respecto de las obligaciones de dar y por ello se refiere a la pérdida de las cosas.

El principio particular, para los contratos traslativos de propiedad, está contenido en el artículo 2017 fracc V.: si la cosa se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra ocas ase haya convenido.

Solución: ello significa que, si la obra encargada al empresario se pierde por caso fortuito y no entrega su prestación, tampoco la otra parte − la llamada dueño de la obra −−− deberá cumplir la suya.

Convenio sobre riesgos

Las partes pueden derogar los principios estudiados y convenir que una de ellas asuma los riesgos. Sería un convenio de responsabilidad con renuncia a la exoneración proveniente del caso fortuito. La parte final de la fracc. V del artículo 2017 autoriza expresamente a hacerlo, lo mismo que el artículo 2111, que dispone: Nadie está obligado al caso fortuito, sino cuando ha dado causas o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad cuando la ley se la impone.

TEMA XIX

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES:

  1. HAY CONSECUENCIAS COMUNES A TODA OBLIGACIÓN: el pago o cumplimiento y sus efectos extintivos de la deuda; el derecho del deudor a pagar mediante la consignación o depósito en pago; el derecho del acreedor a obtener un cumplimiento coactivo; la ejecución forzada.
  2. Como el acreedor quirografario es sumamente vulnerable a las maniobras de un deudor recalcitrante a pagar, hay efectos protectores que se le conceden, como la acción pauliana, la acción contra la simulación, la acción oblicua y el derecho de retención.
  3. Como las obligaciones recíprocas producen algunas consecuencias que son particulares, posteriormente trataremos la resolución por imposibilidad de cumplimiento (teoría de los riesgos); la resolución por incumplimiento culpable (teoría de la rescisición) y la excepción de contrato no cumplido.
  4. Y para terminar con los efectos especiales de las obligaciones traslativas de cosas, el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos.

CONSECUENCIAS COMUNES A TODA OBLIGACIÓN. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

La consecuencia general de todas las obligaciones es el pago o cumplimiento. Este puede ocurrir:

a) Si es realizado voluntariamente por el deudor y recibido voluntariamente por el acreedor, con lo cual existe propiamente un pago;

b) Si es efectuado contra la voluntad del acreedor se presenta la consignación en pago, y

c) Si se lleva a cabo contra la voluntad del deudor, entonces nos encontramos frente a la ejecución forzosa.

DEL PAGO O CUMPLIMIENTO:

El pago simple y llano es un acto voluntario en el que concurren generalmente el consentimiento del deudor y el del acreedor. Si faltare la voluntad de alguno de ellos, se podrá alcanzar sus efectos extintivos ya mediante el cumplimiento coactivo por ejecución forzada, de resistirse el deudor, o bien, por el ofrecimiento de pago seguido de la consignación de la cosa debida, si el recalcitrante opositor fuere acreedor.

CONCEPTO DE PAGO:

EL PAGO.− Es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto de ésta. Se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención objeto de una obligación, trátese de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

El pago es el efecto normal de toda obligación y, además, la forma natural de extinguirla: la relación jurídica fenece y se agota con su cumplimiento.

El vocablo pagar proviene del verbo latino pacare, que significa aplacar: el pago aplaca al acreedor al satisfacerle su interés.

¿Quién puede pagar?

Cualquier persona puede pagar, salvo en el caso de las obligaciones concertadas en consideración a la persona del deudor o a sus habilidades particulares (las llamadas intuitu personae) , en las cuales el cumplimiento debe realizarse precisamente por el obligado. Es más común hallar esta clase de obligaciones entre las que tienen por objeto hacer.

Con excepcin de las obligaciones intuitu personae, las demás pueden ser pagadas y extinguidas por cualquiera, aunque las consecuencias que se producen por el pago difieran según la persona que lo realice. Así el pago efectuado por el deudor o por su representante legal, la consecuencia sólo será extinguir la obligación.

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

PAGO EFECTUADO POR UN TERCERO:

a) El pago del tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación tiene el efecto de provocar la subrogación o sustitución del acreedor por el tercero que paga, quien toma el sitio de aquél en la relación jurídica.

b) El pago del tercero con el consentimiento expreso o presunto del deudor: Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento del deudor

Extingue la obligación y tiene el efecto del mandato. El tercero que paga, considerado como mandatario podrá recobrar el valor entregado, sus intereses y, salvo pacto en contrario, honorarios por sus servicios. Tendrá para ello la acción de mandato.

c) El pago del tercero, ignorándolo el deudor. Extingue la obligación y además tiene los efectos de una gestión de negocios.

El tercero solvens podrá recobrar lo pagado mediante el ejercicio de una acción de gestión de negocios Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

d) El pago del tercero contra la voluntad del deudor. Puede, hacerse contra la voluntad del deudor. Tiene las características de una gestión anormal cuando aprovecha al dueño un hecho ilícito sino lo aprovecha.

El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde

alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

Como la intromisión contra la voluntad del dueño o titular del patrimonio no es propiamente una gestión, el tercero que paga, el tercero solvens, podría obtener restitución si el acto enriqueció al dueño, por medio de la acción in rem verso, por el enriquecimiento sin causa, hasta el monto del beneficio y el importe de su empobrecimiento.

Si el pago no se aprovechó, la intromisión es ilícita y el tercero entrometido deberá reparar los daños y perjuicios que hubiere causado al dueño, quien dispondrá de una acción de responsabilidad civil.

¿A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO?

Al acreedor o a aquel seáalado por la ley para recibir el pago en su nombre o en su lugar.

Normalmente el pago se debe hacer al acreedor o a su representante, más hay ocasiones en las cuales el acreedor ha sido desapoderado de su crédito (crédito dado en garantía, crédito embargado) y el pago no deberá hacerse al acreedor, sino a quien en vez del acreedor está facultado legalmente para poseer el crédito. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Hay ocasiones en que el verdadero acreedor es desconocido y existe un acreedor aparente, conocido, y el pago efectuado de buena fe, a éste, surtirá plenos efectos liberatorios para el deudor. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito librará al deudor (ejemplo el pago hecho al heredero aparente). Hay casos en los cuales el acreedor decide que el pago se haga a un tercero, como cuando un acreedor, ausente de la ciudad, instruye a su deudor que haga el pago a un pariente o amigo. Si se hace en cumplimiento de tales instrucciones, será plenamente valido y liberatorio.

Cuando el acreedor es incapaz, deberá pagársele por conducto de su representante legal, pero si se hiciere personalmente a aquél, será liberatorio sólo en lo que corresponda al enriquecimiento recibido. Tal pago pues, será válido sólo en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. (el pago realizado a cualquier tercero será válido en lo que aproveche al acreedor.

¿QUÉ SE DEBE PAGAR?

Se debe pagar la cosa, hecho o abstención que es objeto de la obligación, así como el total de ella (la cosa idéntica en su integridad). Este es el principio de la identidad en la sustancia del pago.

El pago parcial sólo es posible: a) si así es convenido, o b) si una parte es liquida y la otra no. Deuda líquida es aquella cuya cuantía es determinada o determinable en nueve días.

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin espera que se liquide la segunda (art. 2078)

¿CUÁNDO SE DEBE PAGAR?

Depende que se haya pactado o no el momento del pago. Si se estipuló cuándo, será exigible en la oportunidad convenida, ya sea en el acto o al vencimiento del plazo suspensivo, o bien al vencimiento de la condición suspensiva.

Si no se convenio el momento del pago, entonces se impone distinguir si la obligación es de dar o de hacer, y si es obligación de dar, será exigible 30 treinta días después de la interpelación que se haga al deudor. Este es un requerimiento de pago, ora judicial, ora extrajudicial ante el notario o dos testigos, que el acreedor hace a su deudor.

Si por otra parte, la obligación es de hacer, será exigible cuando lo pida el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento. Se entiende como necesario el plazo adecuado para el cumplimiento del objeto de la obligación. (artículo 1595 Código Civil del Estado de Jalisco).

¿DÓNDE DEBE EFECTUARSE EL PAGO?

  1. En donde se haya convenido. Si hubiere varios domicilios mencionados el acreedor elige.
  2. A falta de convenio, en el domicilio del deudor (art. 2082) sin embargo si se trata de pago relativo a un inmueble, el pago deberá hacerse en éste (art. 2083) y si el pago se refiere al precio de alguna cosa, deberá hacerse en el sitio en que se entrega esta.

GASTOS DEL PAGO:

Estos gastos van por cuenta del deudor, salvo pacto en contrario.

REQUISITOS DE UN PAGO VALIDO:

El pago debe hacerse con una cosa propia. Si se paga con una cosa ajena, el pago es nulo, a menos que se trate de dinero u otra cosa fungible que fuere consumida de buena fe por el accipiens.

IMPUTACIÓN DEL PAGO: Cuando el deudor tuviere varias deudas frente a un mismo acreedor y todas estas tuvieren en mismo objeto fungible, el deudor tiene la facultad de declarar, en el momento de pagar, a cuál de las deudas desea atribuir o imputar el pago efectuado. Si el deudor descuidara hacer la imputación, la ley aplicará a la deuda más onerosa el pago efectuado, o a la más antiguas si todas fueren igualmente onerosas. Si son tan onerosas y antiguas, a todas ellas se aplicará el pago en proporción a su cuantía, a prorrata. Es más onerosa la deuda que sea más gravosa para el deudor− la que sea más ventajosa en el sentido económico− y es más antigua la que fue primeramente exigible.

PRESUNCIONES DEL PAGO:

a. La posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

b. El pago del capital hace presumir el pago de los intereses, a menos que se hiciere reserva expresa de los mismos.

c. La demostración del pago del último abono, a una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.

Las presunciones anteriores admiten prueba en contrario (son juris tantum). (Las que no admiten demostración contra ellas se denominan de juris et de jure).