Download Violencia Sexual y Suicidio Escolar: Estudio de Derechos Humanos - Prof. Manuel and more Study Guides, Projects, Research Digital Logic Design and Programming in PDF only on Docsity!
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUZMÁN ALBARRACÍN Y OTRAS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2020
(Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Guzmán Albarracín y otras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y; Ricardo Pérez Manrique, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
- (^) El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente de la Corte, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................... 5
III COMPETENCIA............................................................................................ 7
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ................................................. 7
A. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y OBSERVACIONES DE LAS
REPRESENTANTES Y DE LA COMISIÓN ....................................................................... 7
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE .................................................................... 8
B.1 En cuanto a los hechos .............................................................................. 9 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho ..................................................... 9 B.3 En cuanto a las reparaciones .................................................................... 10 B.4 Valoración del reconocimiento .................................................................. 10 V PRUEBA ...................................................................................................... 10 A. ADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL .............................................................. 10 B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL ........................................... 13 VI HECHOS .................................................................................................... 14 A. SITUACIÓN DE VIOLENCIA SEXUAL EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ECUADOR ..... 14 B. LA VIOLENCIA SEXUAL SUFRIDA POR PAOLA GUZMÁN ALBARRACÍN Y SU POSTERIOR SUICIDIO ....................................................................................................... 16 C. ACCIONES DE INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL POSTERIORES A LA MUERTE DE PAOLA GUZMÁN ALBARRACÍN ....................................................................................... 19 D. PROCESO JUDICIAL CIVIL POR DAÑO MORAL Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ...... 24 VII FONDO..................................................................................................... 26 VII.1 DERECHO DE LA NIÑA A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL ÁMBITO EDUCATIVO ...................................................................................... 27 A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES .............................................. 27 B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE .................................................................. 32 B.1 El derecho de las niñas a una vida libre de violencia sexual en el ámbito educativo ................................................................................................................. 33 B.2 La violencia sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín.............................. 38 B.2.1 El aprovechamiento de una relación de poder y la situación de vulnerabilidad ............................................................................................................... 40 B.2.2 El carácter discriminatorio de la violencia sufrida ................................... 45 B.2.3 Conclusión sobre la violencia sexual ..................................................... 47 B.3 Sobre la alegada tortura .......................................................................... 48 B.4 Responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín ............................................................................ 51 B.5 Conclusión ............................................................................................. 54 VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL ....................................................................................................... 55 A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y LAS PARTES ......................................................... 55 B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ..................................................................... 56 B.1 El plazo razonable de la investigación........................................................ 57
VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS FAMILIARES DE PAOLA
- B.2 Uso de estereotipos de género - B.3 Proceso judicial civil de reparación del daño - B.4 Conclusión
- GUZMÁN ALBARRACIN
- A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES
- B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- VIII REPARACIONES
- A. PARTE LESIONADA
- B. SOLICITUD DE QUE SE ORDENE LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS
- C. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
- D. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
- E. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
- F. OTRAS MEDIDAS SOLICITADAS
- G. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS
- G.1 Daño material
- G.2 Daño inmaterial
- H COSTAS Y GASTOS
- I. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS
- IX PUNTOS RESOLUTIVOS
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
- El caso sometido a la Corte. - El 7 de febrero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Guzmán Albarracín y otras contra la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se refiere a la presunta violencia sexual sufrida por Paola del Rosario Guzmán Albarracín (en adelante también “Paola”, “Paola Guzmán” o “Paola Guzmán Albarracín”) en el ámbito escolar, entre los 14 y 16 años de edad, y su posterior suicidio por la ingesta de “diablillos” (fuegos artificiales en forma de pastillas), cometido el 12 de diciembre de 2002, que produjo su muerte el día siguiente. La Comisión adujo que la violencia sexual fue ejercida por el Vicerrector del colegio estatal al que ella asistía y por el médico de la institución, y que presentó un nexo causal con el suicidio. Por otra parte, indicó que se inició un proceso penal contra el Vicerrector, quien se fugó antes que se concretara un allanamiento ordenado el 13 de febrero de 2003, y que el 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (en adelante “Convención de Belém do Pará”).
- Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 2 de octubre de 2006 la Comisión recibió la petición inicial^1. b) Informe de admisibilidad. – El 17 de octubre de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/08 (en adelante “Informe de Admisibilidad”). c) Proceso de solución amistosa. – Entre 2009 y 2014 se desarrolló una fase de solución amistosa del caso ante la Comisión. El 7 de enero de 2014, luego que la parte peticionaria informara, el 23 de diciembre de 2013, su decisión irrevocable de retirarse del proceso de solución amistosa, la Comisión informó a las partes que seguiría el examen de fondo del caso. d) Informe de fondo. - El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 110/18 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones^2 y formuló varias recomendaciones al Estado. (^1) La petición fue presentada por Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (CEPAM- Guayaquil, en adelante CEPAM) y el Centro de Derechos Reproductivos (en adelante, en referencia a ambas organizaciones, “las representantes”). Ante la Corte, ambas organizaciones de la sociedad civil han actuado en forma conjunta en representación de las personas indicadas como presuntas víctimas, alegando violaciones a derechos humanos en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín ( infra párr. 7). (^2) La Comisión concluyó que el Estado es responsable, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, por las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 11, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1. del mismo instrumento; del derecho reconocido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y de las obligaciones indicadas en los artículos 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará. También concluyó que Ecuador es responsable, en perjuicio de familiares de la persona nombrada, por la violación de los derechos
- Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado por medio de una comunicación de la Comisión Interamericana de 7 de noviembre de 2018, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión indicó que el 9 de enero de 2019 Ecuador presentó un informe de cumplimiento de las recomendaciones, pero no solicitó, con la “correspondiente renuncia a interponer excepciones preliminares [al] respecto”, la suspensión del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención para el sometimiento del caso ante la Corte.
- Sometimiento a la Corte. - El 7 de febrero de 2019 la Comisión sometió el caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia y reparación”.
- Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo, y que ordenara a Ecuador, como medidas de reparación, aquellas recomendaciones incluidas en el mismo. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la solicitud inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte han transcurrido más de doce años. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
- Notificación al Estado y a las representantes. – El caso fue notificado por la Corte a las partes el 19 de marzo de 2019^3.
- Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 21 de mayo de 2019 las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Alegaron violaciones a las mismas disposiciones que la Comisión ( supra nota a pie de página 2), con excepción del artículo 24 de la Convención Americana. Las representantes sostuvieron, además, que el Estado sería responsable por la comisión de actos de tortura y por la violación a los derechos a la libertad personal y a la libertad de pensamiento y de expresión, en contravención a, respectivamente, los artículos 5.2, 7 y 13.1 de la Convención Americana. Asimismo, adujeron que Ecuador incumplió los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Escrito de Contestación. - El 9 de septiembre de 2019 el Estado presentó su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito opuso un argumento que denominó “excepción preliminar” ( infra párr. 28) y negó su responsabilidad y la procedencia de reparaciones.
- Observaciones a la “excepción preliminar”. - Los días 24 y 30 de octubre de 2019 la Comisión y las representantes, respectivamente, presentaron observaciones sobre el argumento que, en su contestación, Ecuador adujo como “excepción preliminar”, pidiendo que fuera desestimado. receptados en los artículos 5.1, 24, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1. antes citado, y de la obligación prevista en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. (^3) De modo previo, el 28 de febrero de 2019, la Comisión remitió anexos documentales al Informe de Fondo y copia del expediente del caso tramitado ante la Comisión. El 4 de marzo de 2019 remitió la versión en español de la hoja de vida de la señora Patricia Viseur Sellers, a quien propuso para rendir una declaración pericial.
- Audiencia pública. – El 10 de diciembre de 2019 se notificó a la Comisión y las partes una Resolución del entonces Presidente de la Corte, en la que se convocó a una audiencia pública^4. El 16 de diciembre de 2019 Ecuador solicitó que la Corte revocara y modificara dicha Resolución. El 27 de enero de 2020 este Tribunal resolvió rechazar la primera solicitud estatal, y atender la segunda^5. La audiencia pública se celebró el 28 de enero de 2020 en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, durante el 133° Período Ordinario de Sesiones.
- Amici Curiae. – El Tribunal recibió nueve escritos de amicus curiae presentados por: 1) el Club de Derechos Humanos de la Universidad Técnica Particular de Loja y el Centro de Acción Social y Política Legislativa^6 ; 2) el Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro (CLACAI)^7 ; 3) la Fundación Desafío^8 ; 4) el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)^9 ; 5) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)^10 ; 6) la organización ECPAT^11 ;
- la organización Human Rights Watch^12 ; 8) el O’Neill Institute for National and Global Health Law^13 y 9) el Centro de Apoyo y Protección de los Derechos Humanos SURKUNA^14. (^4) Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/guzman_albarracin_10_12_19.pdf. (^5) Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/guzman_27_01_20.pdf. (^6) El escrito fue firmado por Lucianne Anabell Gordillo Placencia, Arianna Fernanda Ríos Jiménez, Claudia de los Ángeles Benítez Paccha, Abigail Tello López, Pedro José Gutiérrez Unda, Ana Dolores Verdú Delgado, Gabriela Estefanía Cabrera Febres, María Verónica Valarezo Carrión, Carla Patricia Luzuriaga Salinas y María Isabel Espinosa Ortega. El documento presenta un análisis legal del caso, particularmente con base en considerar la situación de Paola Guzmán Albarracín como la de un “sujeto en situación de vulnerabilidad”. (^7) El escrito fue firmado por Beatriz Galli y Susana Chávez Alvarado. Se refiere a las obligaciones del Estado en el contexto de violencia, acoso y abuso sexual, la debida diligencia en casos de violencia de género y la obligación de garantizar el acceso a la educación sexual integral. (^8) El escrito, firmado por Virginia Gómez de la Torre Bermúdez, describe el contexto de violencia sexual contra niñas en Ecuador. (^9) El escrito fue firmado por Luz Patricia Mejía Guerrero. Efectúa un análisis de las obligaciones estatales derivadas de la Convención de Belém do Pará relevantes con base en los hechos descriptos en el Informe de Fondo. (^10) El escrito fue firmado por Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro González, María Ximena Dávila Contreras y Alejandro Jiménez Ospina. Se refiere a las buenas prácticas contra el acoso sexual en espacios educativos. (^11) El escrito fue firmado por Marie-Laure Lemineur. Aborda las obligaciones del Estado respecto a la tipificación de delitos sexuales contra niños y niñas y la legislación sobre los delitos de abuso sexual contra niños y niñas. (^12) El escrito fue firmado por Aisling Reidy. Describe las consecuencias de la violencia sexual vinculada con el ámbito escolar y el acceso a la educación integral en sexualidad. (^13) El escrito fue firmado por Oscar A. Cabrera y Rebecca Reingold. Consiste en la descripción del contenido del derecho a la salud y, específicamente, del derecho a la salud en casos de abuso sexual contra niñas y adolescentes en establecimientos educativos. (^14) El escrito fue firmado por Ana Cristina Vera Sánchez y Mayra Tirira Rubio. El documento trata sobre el contexto de violencia sexual en el ámbito educativo en Ecuador y a las barreras de acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual en el ámbito educativo.
- Alegatos y observaciones finales. – El 28 de febrero de 2020 el Estado y las representantes presentaron sus alegatos finales escritos y sus anexos, y la Comisión Interamericana sus observaciones finales escritas. Los días 23 de marzo, 7 de abril y 25 de mayo de 2020, la Comisión, las representantes y el Estado, respectivamente, presentaron observaciones sobre los documentos anexos a los alegatos escritos de las partes^15.
- Prueba solicitada a las representantes. - El 26 de mayo de 2020, con base en el artículo 58.2 del Reglamento de la Corte, se requirió a las representantes que remitieran un documento señalado en su escrito de solicitudes y argumentos mediante un vínculo a internet, al cual no había sido posible acceder. El día siguiente las representantes remitieron el documento solicitado ( infra párr. 36 y nota a pie de página 25).
- Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 22 a 24 de junio de 2020^16. III COMPETENCIA
- La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de las representantes y de la Comisión
- El Estado , en la audiencia pública y en sus alegatos escritos, presentó las consideraciones que se exponen a continuación, indicando que se trataba de un “reconocimiento expreso de ciertos hechos”:
- En el ámbito administrativo, frente a las denuncias de una presunta relación entre el [Vicerrector del colegio al que asistía Paola del Rosario Guzmán Albarracín,] profesor Bolívar [Eduardo] Espín [Zurtía,] y la adolescente Paola Guzmán, a la fecha de los hechos y en el caso concreto, el Estado no implementó las medidas adecuadas y efectivas para investigar y determinar la existencia de los hechos denunciados, y de ser el caso, sancionar a los responsables. En este sentido, si bien se iniciaron procesos en sede administrativa, y el profesor Bolívar [Eduardo] Espín [Zurtía] fue desvinculado del colegio, los procesos no dieron respuesta a la denuncia presentada por la mamá de Paola.
- Frente a posibles violaciones de violencia sexual en la institución educativa en cuestión, a la fecha de los hechos, el Estado no adoptó una política pública adecuada y efectiva para prevenir que los hechos denunciados ocurrieran. En este sentido, el Estado reconoce, a la fecha de los hechos, la ausencia de rutas (^15) Es preciso aclarar que el 17 de marzo de 2020, por medio del Acuerdo 1/20, la Corte decidió suspender, hasta el 21 de abril de 2020 inclusive, el cómputo de los plazos procesales que estaban en curso, en atención a las consecuencias de la pandemia COVID-19, situación de público y notorio conocimiento. El 16 de abril de 2020, por medio del Acuerdo 2/20 de este Tribunal, la suspensión de términos fue ampliada hasta el 20 de mayo de 2020 inclusive. (^16) Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID - 19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
de denuncia, investigación y sanción, así como la falta de medidas de prevención de situaciones de violencia sexual al interior de esta institución educativa.
- En relación a la investigación penal, el Estado reconoce que a través del proceso judicial desarrollado en el fuero interno, no se pudo determinar si las conductas denunciadas se adecuaban a un tipo penal determinado, debido a la falta de diligencia de las autoridades estatales para la localización y captura del imputado, lo cual devino en la prescripción del proceso penal, que se encontraba suspendido, en estado de llamamiento a juicio, por ausencia del procesado. Por lo tanto, el Estado reconoce que la prescripción del proceso penal es imputable a sus funcionarios.
- En el marco de la audiencia pública, el Estado “ratificó su voluntad de reparar las violaciones de derechos, materia del presente caso”, “ofre[ció] a la señora Petita [Paulina] Albarracín [Albán] y a Denisse [Selena] Guzmán [Albarracín]”, madre y hermana de Paola, respectivamente, “disculpas públicas por aquellas acciones u omisiones del Estado ecuatoriano que hayan ocasionado violaciones a los derechos de Paola Guzmán [y] por aquellas […] que hayan generado violaciones a sus derechos en la búsqueda por la verdad y el reconocimiento”. El Estado reconoció que “había cometido fallas y que esas fallas repercutieron en la violación de los derechos, no solamente de Paola sino también de la señora Petita [Paulina Albarracín Albán] y de Denisse [Selena] Guzmán [Albarracín]” (en adelante también, respectivamente, “señora Albarracín”, “señora Petita”, o “Petita Albarracín”, y “Denisse Guzmán” o “Denisse”). Además, Ecuador propuso, como medidas de reparación, la declaratoria de un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas y el reconocimiento del grado de bachiller póstumo en el marco de un evento público.
- Las representantes señalaron que el reconocimiento del Estado fue realizado “bajo una concepción confusa”, ya que Ecuador se refirió a varios hechos del caso, pero sin aclarar “las implicancias jurídicas que tiene dicho reconocimiento”. La Comisión valoró el reconocimiento efectuado por el Estado; sin embargo, dada la falta de claridad, consideró necesario que la Corte resuelva en su sentencia las cuestiones que permanecen en controversia. Asimismo, entendió que lo señalado por el Estado no se trataba de un reconocimiento de responsabilidad sino de un reconocimiento de hechos. B. Consideraciones de la Corte
- De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano^17. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.
- La Corte requirió al Estado que precisara los alcances del reconocimiento en sus alegatos finales escritos. Por escrito, el Estado manifestó que su intención era reconocer los hechos antes identificados “para efectos probatorios” y que la Corte, en virtud del artículo 62 del Reglamento, confiriese a éstos los efectos jurídicos que considere correspondientes. Sin perjuicio de ello, surge de lo antes expuesto que el Estado reconoció haber cometido violaciones a derechos humanos y que aceptó la procedencia de medidas de reparación. A criterio de la Corte el reconocimiento efectuado por Ecuador resulta contradictorio, ya que mientras que en la audiencia pública se refirió a violaciones a derechos, en sus alegatos finales escritos afirmó que solo reconoció “hechos”. Pese a (^17) Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 21.
las disculpas formuladas por el Estado en la audiencia, el reconocimiento estatal no puede tenerse como un acto que, en sí mismo, haya contribuido a la reparación de las familiares de Paola Guzmán. Sin perjuicio de ello, se procede a examinar sus alcances. B.1 En cuanto a los hechos
- Como surge de los términos de su reconocimiento, los “hechos” que reconoció Ecuador refieren a conductas omisivas. En efecto, Ecuador reconoció que: a) en el ámbito administrativo omitió implementar medidas para investigar y determinar la existencia de los hechos a partir de denuncias sobre una presunta relación entre Paola Guzmán Albarracín y el profesor Bolívar Eduardo Espín Zurtía, Vicerrector del colegio al que ella concurría (en adelante también “Bolívar Espín” o “el Vicerrector”); b) no adoptó una política adecuada para prevenir hechos de posible violencia sexual en la institución educativa a la que asistía Paola; c) en esa institución educativa no había “rutas de denuncia, investigación y sanción” como tampoco medidas de “prevención de situaciones de violencia sexual”; d) no determinó en el fuero interno si las conductas denunciadas se adecuaban a un tipo penal, y e) las autoridades estatales no realizaron acciones debidas para la localización y captura del imputado.
- Por otra parte, aún subsiste la controversia sobre los hechos que no fueron aceptados por el Estado, en particular, sobre aquellos que se refieren al alegado embarazo de Paola Guzmán Albarracín y a la presunta participación del médico del colegio aludido en agresiones de tipo sexual contra la adolescente, que Ecuador señaló como “hechos no reconocidos” ( infra párr. 103). B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
- Ecuador no reconoció en forma expresa la violación a algún derecho u obligación convencional. Sin perjuicio de ello, el Estado aceptó su responsabilidad por: a) la falta de adopción de medidas para la prevención general y específica de actos de violencia sexual en la institución educativa estatal a la que asistía Paola Guzmán Albarracín, y b) la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones administrativas y judiciales, inclusive respecto a la aplicación de la prescripción penal. A criterio de la Corte, ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial por la falta de una actuación diligente (artículos 8 y 25 de la Convención), así como también el reconocimiento de que el Estado incumplió su deber de adoptar medidas para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual (artículo 7.c de la Convención de Belem do Pará).
- Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los derechos del niño, al derecho a la salud y al derecho a la educación, conforme a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 3 del Protocolo de San Salvador; de las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con tales derechos y de aquellas establecidas en los artículos 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
B.3 En cuanto a las reparaciones
- Subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación puntuales solicitadas por la Comisión y las representantes. Sin perjuicio de ello, el Estado aceptó el deber de reparar y propuso dos medidas para ello: a) la declaratoria de un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas, y b) el reconocimiento póstumo del grado de bachiller a Paola Guzmán Albarracín en el marco de un evento público. B.4 Valoración del reconocimiento
- Como se indicó, el reconocimiento estatal fue contradictorio ( supra párr. 20 ). Sin perjuicio de ello, produce efectos jurídicos en los términos indicados. La Corte precisará el alcance de tales efectos en el examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas. En tanto subsisten las controversias sobre las mismas, la Corte debe dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus consecuencias jurídicas. V PRUEBA A. Admisión de prueba documental
- La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales ( supra párrs. 1, 4, 7 y 8). Asimismo, recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos de los representantes y del Estado. ( supra párr. 12) En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte o su Presidencia, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada^18. Por resultar útiles y públicos, la Corte incorpora también, con base en el artículo 58. A. del Reglamento, tres documentos en los que constan algunas disposiciones normativas internas^19.
- El Estado , en su contestación, adujo como “excepción preliminar” que su derecho de defensa fue vulnerado por “actuaciones irregulares” de la Comisión. Luego, en sus alegatos finales escritos, aclaró que su argumento no constituía una excepción preliminar, pues “no est[aba] cuestionando la competencia del Tribunal para conocer el caso”, sino que “solicit[aba] que se excluyan las pruebas actuadas al margen de la legalidad que obliga a la Comisión”. En concreto, señaló que la Comisión celebró una audiencia sin que el Estado fuera oportunamente convocado^20 , por lo que no pudo (^18) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 34. (^19) Los mismos son: 1.-Texto de Código Penal de 1971; 2.-Registro Oficial de Ecuador No 45, de 23 de junio de 2005, y 3.- Ley de “Educación Sexual y del Amor” de 1998. Disponibles en, respectivamente: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ecu_penal.pdf; https://www.derechoecuador.com/registro- oficial/2005/06/registro-oficial- 23 - de-junio-del-2005#anchor535379, y http://www.efemerides.ec/1/junio/sexual.htm. (^20) Explicó que el 7 de octubre de 2015 el Estado recibió una comunicación de la Comisión que aludía a una audiencia (que tuvo lugar el 19 de ese mes) supuestamente convocada mediante comunicación de 18 de septiembre del mismo año. Señaló que Ecuador constató no haber recibido esa comunicación y solicitó la reprogramación de la audiencia, pero que la Comisión se negó, señalando contar con “respaldos” que acreditaban la convocatoria oportuna el 18 de septiembre de 2015. Adujo que la Comisión no presentó constancia que permita acreditar lo anterior.
contrainterrogar a las declarantes, la madre de Paola Guzmán Albarracín y la perita Ximena Cortés Castillo (en adelante también “señora Cortés”). También señaló que la Comisión incorporó un peritaje, el del señor José Mario Nájera Ochoa (en adelante también “señor Nájera Ochoa” o “el perito Néjera”), que “no fue propuesto ni actuado en el margen de la citada audiencia”. Solicitó que se excluyera la prueba “actuada al margen de la legalidad”.
- La Comisión consideró que Ecuador “no ha probado un daño grave en su derecho de defensa”. Adujo que el Estado fue debidamente notificado y que, en todo caso, contó con la posibilidad de presentar observaciones sobre el fondo y la audiencia (que fue de carácter público). Las representantes coincidieron con los argumentos de la Comisión.
- La Corte nota que el propio Estado ha señalado que su argumento no constituye una excepción preliminar, por lo que no lo analizará con tal carácter. Por otra parte, no considera necesario determinar cuándo Ecuador recibió, en forma efectiva, la notificación sobre la convocatoria a la audiencia. En este sentido, el Tribunal constata que el Estado tuvo oportunidad, con posterioridad a la audiencia, de referirse a las declaraciones vertidas durante la misma y a la declaración del señor Nájera Ochoa. Por lo tanto, la Corte no advierte un grave perjuicio a su derecho de defensa que amerite excluir las pruebas referidas, producidas en el trámite ante la Comisión. Por ello, la Corte rechaza la solicitud de exclusión de pruebas presentada por Ecuador.
- Por otra parte, el Estado , junto con sus alegatos finales escritos, remitió 11 documentos. Cinco de ellos ya se encontraban incorporados al expediente. Respecto de otros cinco, las representantes señalaron que deben ser declarados inadmisibles, pues no responden a preguntas formuladas por el Tribunal en la audiencia pública. Adujeron que la remisión del documento restante se hizo en forma extemporánea. La Corte , respecto a los seis documentos cuya admisibilidad fue cuestionada por las representantes, constata que tienen relación con las preguntas realizadas por este Tribunal durante la audiencia pública; por lo tanto, quedan admitidos^21.
- Por su lado, las representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos, dos declaraciones, e información sobre costas y gastos adicionales. Afirmaron, sobre las declaraciones, que “no pudieron ser presentadas con anticipación por causas de fuerza mayor e impedimento grave”. Además, señalaron que las declaraciones de I.I. y de E.T. “resultan ser útiles y relevantes para coadyuvar a la Corte a dilucidar lo sucedido”, en tanto ambas fueron compañeras de Paola en el colegio Colegio Fiscal Técnico de Comercio y Administración “Dr. Miguel Martínez Serrano” (en adelante también “el colegio” o “el colegio secundario Martínez Serrano”) cuando sucedieron los hechos del caso^22. La Comisión entendió que procede la admisión de las declaraciones aludidas. El Estado señaló, en sus alegatos finales, que las dos declaraciones (^21) En la audiencia el Estado fue requerido para que presentara información sobre en qué ha variado, desde la fecha de los hechos del caso a la actualidad, el régimen jurídico interno respecto a la prevención de actos de abuso sexual en el ámbito escolar, si cuenta con cifras sobre casos de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes, y los cambios que ha habido en el sistema educativo. Los seis documentos se vinculan con datos estadísticos o información sobre acciones que tienen vinculación con el tratamiento de la violencia sexual en el ámbito educativo. (^22) Se aclara que, con la excepción de algunas personas cuyos nombres fueron señalados en el Informe de Fondo, publicado en el sitio de internet de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos antes de la emisión de esta Sentencia, se señala con iniciales, o mediante referencia a cargos que ocupaban, a personas respecto de las que no consta que hayan tenido intervención en el trámite del caso en el ámbito internacional, ante la Comisión Interamericana o la Corte Interamericana.
presentadas por las representantes no constituyen prueba superveniente. Expresó, en ese sentido, que las representantes no justificaron razones de “fuerza mayor” o “impedimento grave” que obstaran al ofrecimiento de dichas declaraciones con anterioridad, en el momento procesal oportuno.
- Respecto a la oportunidad procesal para la presentación por las partes de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave, o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales^23.
- La Corte observa que las representantes no presentaron argumentos para sustentar que, por un impedimento grave o razones de fuerza mayor, no pudieron presentar las dos declaraciones en cuestión en el momento procesal oportuno, más allá de señalar que las declarantes se habían “aleja[do]” de la familia de Paola, sin acreditar las razones para sustentar el impedimento de localizarlas en forma oportuna^24. Por lo tanto, no se admiten esas declaraciones.
- Respecto a la prueba sobre gastos remitida por las representantes junto con sus alegatos finales escritos, la Corte la considera admisible, y la tendrá en cuenta en tanto se refiere a nuevas costas y gastos en que hubieran incurrido las representantes con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
- Por otra parte, queda admitida la prueba documental solicitada a las representantes el 26 de mayo de 2020 ( supra párr. 13). El documento en cuestión fue señalado en el escrito de solicitudes y argumentos, con indicación, para el acceso al mismo, de un enlace electrónico^25. El Estado no efectuó consideraciones sobre el documento. El mismo fue requerido a las representantes con base en las facultades previstas en el artículo 58. b) del Reglamento, luego de constatar que el enlace electrónico indicado no resultaba útil. (^23) Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 22, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 43. (^24) Las representantes explicaron que recién pudieron localizar a las declarantes luego de que las primeras se enteraran, a partir de una nota de prensa publicada un día antes de la audiencia pública del caso, del contacto que ellas habían tenido con una periodista. Eso no explica la imposibilidad de hacerlo con anterioridad. De hecho, señalaron que la periodista localizó a las declarantes a través de una búsqueda en las “redes sociales”, actividad que no explicaron por qué las propias representantes habrían estado impedidas de realizar. (^25) Se trata del siguiente documento: “Cordero, T. y Vargas G. M. A mí también: acoso y abuso sexual en colegios del Ecuador: discursos opuestos y prácticas discriminatorias. Quito, Ecuador. Consejo Nacional de Mujeres, 2001 ”.
B. Admisión de la prueba testimonial y pericial
- La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública^26 y ante fedatario público^27 , en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos ( supra párr. 10) y al objeto del presente caso.
- El Estado señaló, en sus alegatos finales escritos, que en el peritaje de la señora Lidia Casas se encuentran “varias irregularidades”, entre ellas, que el “documento refiere como ciertos hechos que se encuentran siendo controvertidos, tales como la existencia de un presunto embarazo y aborto” y que “la perita excede el objeto de su peritaje”. En cuanto al peritaje del señor Vernor Muñoz Villalobos, Ecuador señaló que su “informe pericial excede del objeto de su peritaje, pues realiza juicios sobre la existencia o no de violaciones a los derechos de Paola”, así como que “toma como verdaderos ciertos hechos que se encuentran siendo controvertidos”. En relación con el peritaje de la señora Ximena Cortés Castillo, el Estado cuestionó la metodología empleada por la perita, en cuanto a la cantidad de personas entrevistadas y el tiempo transcurrido después del evento, por lo que se “debilita la precisión” del examen. Añadió que existió “falta de rigurosidad científica de la autopsia psicológica practicada”. Con respecto al peritaje de la señora Ximena Gauché Marchetti, Ecuador solicitó a la Corte que “al revisar el documento […] analice exclusivamente lo que constituye objeto de su peritaje”. Finalmente, sobre el peritaje de la señora Patricia Viseur Sellers señaló que “[e]l documento refiere como ciertos hechos que se encuentran siendo controvertidos” y que, además, el peritaje fue presentado en inglés “sin cumplir con los requerimientos de la Corte” y de forma extemporánea, afectándose “la igualdad procesal de las partes”.
- Considerando decisiones previas adoptadas en igual sentido por la Corte , el peritaje de Patricia Viseurs Sellers queda admitido, pues fue recibido en español en el plazo solicitado por este Tribunal. El Estado pudo conocerlo en forma oportuna^28.
- La Corte observa que otras consideraciones del Estado respecto a ese y otros peritajes refieren a su valor probatorio, no a la admisibilidad de la prueba. Los peritajes referidos, por tanto, quedan admitidos. Las consideraciones efectuadas por Ecuador serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba. (^26) La Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de una presunta víctima, Petita Paulina Albarracín Albán, madre de Paola, propuesta por las representantes; de Ximena Cortés Castillo, perita propuesta por las representantes, y de Marlon Alexis Oviedo Ramírez y Guillermo Barragán Moya, quienes realizaron y expusieron un peritaje en forma conjunta, a propuesta del Estado. (^27) El Tribunal recibió la declaración escrita, rendida ante fedatario público, de Denisse Selena Guzmán Albarracín, hermana de Paola, propuesta como declarante por las representantes. Además, recibió, del mismo modo, declaraciones periciales de Vernor Muñoz Villalobos, propuesto como perito por las representantes; Lidia Casas, propuesta como perita por las representantes; Iván Patricio Jácome Artieda, propuesto como perito por el Estado; Juan Genaro Ayala Yépez y Romel Vladimir Aguirre, propuestos por el Estado para brindar, en forma conjunta, una declaración pericial; Freddy Herrera Almagro, propuesto como perito por el Estado; Alex Iván Valle Franco, propuesto como perito por el Estado; Juan Carlos Cobos Velasco y Johana Patricia Bustamante Torres, propuestos por el Estado para realizar, en forma conjunta, una declaración pericial; Ximena Andrea Gauché Marchetti, propuesta como perita por la Comisión, y Patricia Viseur Sellers, propuesta como perita por la Comisión. (^28) En el mismo sentido, respecto al caso Yarce y otras Vs. Colombia, la Corte constató que un peritaje había sido recibido en idioma inglés, por lo que se otorgó un plazo adicional para presentar su traducción, que fue recibida en forma oportuna ( cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 70).
VI
HECHOS
- Los hechos del caso se refieren a la violencia sexual cometida contra Paola del Rosario Guzmán Albarracín, entre sus 14 y 16 años de edad, por parte de personal de la institución educativa estatal a la que asistía, el colegio secundario Martínez Serrano, en particular, por parte del Vicerrector de dicha institución. Incluyen también el posterior suicidio de la adolescente, cometido dos días después de cumplir 16 años de edad, y los procesos judiciales y administrativos iniciados con posterioridad a su muerte, que ocurrió en Guayaquil el 13 de diciembre de 2002.
- Los hechos referidos por la Comisión y las representantes, relativos a la violencia sexual contra Paola Guzmán Albarracín y su suicidio, así como los correspondientes a los procesos judiciales y administrativos, serán expuestos en el presente apartado. Más adelante ( infra Capítulo VII) la Corte formulará las evaluaciones jurídicas que correspondan.
- Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, aludieron a una situación de contexto. La Corte advierte que la misma no fue señalada por la Comisión en el Informe de Fondo. Sin perjuicio de ello, este Tribunal nota que algunos de los señalamientos de las representantes, sustentados en informes de entidades estatales u organismos internacionales, tienen vinculación con el reconocimiento del Estado de falta de políticas para el tratamiento de la violencia sexual en el ámbito educativo. En esta medida, resultan útiles para evaluar las circunstancias propias de los hechos que serán determinados por este Tribunal, por lo que los tendrá en consideración ( infra párrs. 4 4 a 47)^29. Por tanto, la Corte expondrá seguidamente: a) la situación de violencia sexual en instituciones educativas en Ecuador; b) hechos relativos a la violencia sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín y su posterior suicidio; c) las investigaciones y el proceso penal seguidos luego de la muerte de Paola Guzmán Albarracín, y d) el proceso judicial civil seguido por daño moral y actuaciones administrativas realizadas respecto a los hechos del caso. A. Situación de violencia sexual en instituciones educativas en Ecuador
- Para la época de los hechos del presente caso, varios informes de entidades internaciones y nacionales se refirieron a una situación de violencia, acoso y abuso sexuales en las instituciones educativas de Ecuador. De ese modo, en 1998, el Comité de los Derechos del Niño expresó su “preocupación” por la “práctica” del maltrato infantil en Ecuador, inclusive en la escuela y respecto al abuso sexual. Recomendó establecer mecanismos adecuados para atender las denuncias sobre maltrato de niñas o niños. También expresó su preocupación por “la incidencia de suicidios de muchachas y la insuficiencia del acceso por parte de los adolescentes a […] educación sobre la salud reproductiva”^30. (^29) El marco fáctico del caso está dado por los hechos señalados en el Informe de Fondo, sin perjuicio de lo cual, cabe considerar hechos que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico ( cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 155 , y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 48). (^30) Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Ecuador, 26 de octubre de 1998 , CRC/C/15/Add.93, párrs. 21 y 23.
- De acuerdo a ese mismo Comité y otros del sistema de la Organización de las Naciones Unidas, a saber, el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”), y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (en adelante, “Comité CEDAW”, por las siglas en inglés del tratado respectivo), dichas situaciones de maltrato y violencia sexual, incluso en el ámbito educativo, así como de falta de educación sobre salud reproductiva, se seguían presentado en períodos más recientes (2008, 2010, 2015 y 2017)^31. A su vez, la Organización Mundial de la Salud realizó un estudio en el que encontró que años antes de los hechos, en 1991, tres de cada diez niños y niñas encuestadas habían sufrido abuso sexual entre los 11 y los 16 años de edad; y que, en 2008, el 23.3% de las niñas y niños en Guayaquil reportaban haber sido víctimas de algún tipo de abuso sexual y que estas cifras tendrían una tendencia a aumentar si no se actuaba al respecto^32.
- Por otra parte, información generada en el ámbito estatal en 2001, muestra que el abuso y el acoso sexuales eran “problemas conocidos en el ámbito educativo que no [habían] sido abordados en forma sistemática, ni se [había] emprendido acciones sostenidas para su prevención, denuncia y sanción”. En esa oportunidad, el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU) concluyó que el “acoso y el abuso sexual son una realidad en el espacio educativo” y sostuvo que los profesores son “agresores típicos^33.
- En concordancia con lo anterior, como surge de las circunstancias que se exponen más adelante, los hechos propios del caso sucedieron en un ámbito educativo público (^31) Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Ecuador, 2 de marzo de 2010, Doc. CRC/C/ECU/CO/4, párrs. 60 y 65; Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Ecuador , 26 de octubre de 2017, Doc. CRC/C/ECU/CO/5-6, párrs. 24, 26, y 35 ; Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Ecuador , 7 de noviembre de 2008, Doc. CEDAW/C/ECU/CO/7, párrs. 20, 32, y 33; Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados del Ecuador , 10 de abril de 2017, Doc. CEDAW/C/ECU/CO/8-9/Add.1, párrs. 18, 19, 26 y 27; Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Ecuador , 4 de noviembre de 2008, Doc. CCPR/C/ECU/CO/5, párr. 9; Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Ecuador , 11 de agosto de 2016, Doc. CCPR/C/ECU/CO/6, párrs. 16 y 17; Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Ecuador , 7 de diciembre de 2010, Doc. CAT/C/ECU/CO/4-6, párr. 18; Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Ecuador , 11 de enero de 2017, Doc. CAT/C/ECU/CO/7, párrs. 47 y 48, y Comité DESC, Observaciones finales del Comité sobre el tercer informe periódico del Ecuador , 13 de diciembre de 2012, Doc. E/C.12/ECU/CO/3. (^32) Cfr. Organización Mundial de la Salud, Comprender y abordar la violencia contra las mujeres: Violencia sexual , 2013, pág. 5. Disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98821/WHO_RHR_12.37_spa.pdf?sequence=1&isAllowed =y, y escrito de amicus curiae presentado por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (en adelante también “Comité de Expertas del MESECVI”). (^33) La información señalada fue publicada en el marco del Plan de Igualdades y Oportunidades 1996- 2000, por CONAMU, entidad gubernamental ecuatoriana. Cfr. Cordero, T. y Vargas G., M. A mí también: acoso y abuso sexual en colegios del Ecuador: discursos opuestos y prácticas discriminatorias. Quito, Ecuador: Consejo Nacional de Mujeres, 2001, pág. 35. El documento también señaló que: (i) existe una dificultad para definir el acoso y el abuso sexual, aunque el profesorado conoce de casos en sus propios colegios; (ii) existe por parte de profesores y profesoras “una percepción de que las alumnas tienen responsabilidad en el caso y el abuso sexual”, pues se considera que “[e]llas provocan o aceptan”, y (iii) existe la tendencia de minimizar el problema o desconocer los efectos en las víctimas, entre otras formas, negando los casos o no conceptuando algunas prácticas de los profesores como abuso, o no percibiéndolas como delitos. Un documento del Banco Mundial, referido por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, registró en 2004 que uno de cada cuatro estudiantes de colegios de Ecuador había tenido una experiencia de abuso sexual y uno de cada tres conocía un caso. Cfr. Cevallos, Maluf y Sánchez. Análisis situacional de la juventud en el Ecuador , 2004 , ps. 144 y 145. Disponible en: https://books.google.com.co/books?redir_esc=y&hl=es&id=GgeaAAAAIAAJ&focus=searchwithinvolume&q=.
que no solo carecía de medidas de prevención de actos de violencia sexual, sino que también normalizaba tales conductas, las que, respecto de Paola Guzmán, se produjeron en forma sostenida en un período prolongado de tiempo. B. La violencia sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín y su posterior suicidio
- Paola del Rosario Guzmán Albarracín nació el 10 de diciembre de 1986 en Guayaquil. Era hija de Petita Paulina Albarracín Albán y Máximo Enrique Guzmán Bustos (en adelante “señor Guzmán Bustos”). A partir de los 12 años asistió al Colegio Fiscal Técnico de Comercio y Administración “Dr. Miguel Martínez Serrano”, ubicado en dicha ciudad. Se trata de un establecimiento de educación pública, solo para niñas^34 , dependiente del Ministerio de Educación de la República del Ecuador. Paola vivía con su madre, su abuela (ya fallecida) y su hermana menor, Denisse Selena Guzmán Albarracín.
- Según testimonios, en el año 2001, cuando tenía 14 años y cursaba el segundo año de educación básica, Paola comenzó a tener problemas con ciertas materias y el Vicerrector del colegio, Bolívar Eduardo Espín Zurtía, ofreció pasarla de año, con la condición de que mantuviera con él relaciones sexuales^35. En una audiencia pública ante la Comisión, la señora Albarracín mencionó que notó un cambio en Paola más o menos en octubre de 2001^36. Una “prima política” de Paola declaró ante el Ministerio Público que la adolescente les informó que le faltaban puntos para pasar de año pero que “ella ya iba a ver cómo arreglaba ese asunto, que no [se] preocu[aran,] que tenía un padrino dentro del colegio”. Asimismo, refirió que acompañó a la señora Petita a hablar con el señor Bolívar Espín y, al llegar Paola, él le dijo a la adolescente: “pero yo ya hablé contigo, verdad princesita”, y la tomó del hombro. Agregó que Paola le contó (a la declarante) que el Vicerrector siempre la trataba así, “cariñosamente”^37.
- Constan también testimonios e indicaciones sobre actos de naturaleza sexual realizados por el Vicerrector con Paola^38 , así como declaraciones que señalan que (^34) En la denuncia presentada el 17 de diciembre de 2002 ( infra , párr. 59) se indica que se trata de un colegio “para señoritas”. (^35) La declaración de una compañera de colegio de Paola, E.T. ( infra párr. 65), refirió que Paola y el Vicerrector “venían saliendo desde 2001, porque ella se estaba quedando en una materia y él le había dicho que le daba la matrícula para tercer año pero con condiciones […], tenía que salir con él y mantener relaciones sentimentales”. La misma declaración indica que Paola le contó a la declarante que fue a partir de 2002 que ella (Paola) comenzó a tener relaciones sexuales con el Vicerrector. El 20 de marzo de 2003, una prima política de Paola declaró que había acompañado a Paola y su madre al colegio, y que había notado que el Vicerrector se dirigía a Paola con términos “demasiado personales” y que había insistido en hablar a solas con la niña. Agregó que Paola la había intentado tranquilizar, diciéndole que eran tratos “simplemente cariñosos”. Ver, en el mismo sentido, la declaración de V.O. de 20 de marzo de 2003 ( infra , párr. 67 y nota a pie de página 60). (^36) En similar sentido, una compañera de colegio de Paola, J.M., declaró el 31 de enero de 2003 ( infra párr. 65) que la primera “era una chica alegre y divertida”, pero que se la notó más tensa a partir de noviembre de 2002. (^37) Cfr. Declaración de V.O. de 20 de marzo de 2003 ( infra párr. 67 y nota a pie de página 60). El carácter de “prima política” de la adolescente fue así señalada por V.O. en su declaración. (^38) Además de lo que se indica en las notas a pie de página 35 y 40, la declaración de E.T. de 31 de enero de 2003 ( infra párr. 65) señala que el Vicerrector, para verse con Paola, le solicitaba acudir los sábados a “clase de recuperación”, aunque ella no tenía que ir, y que “él la citaba para verse también con el Doctor del colegio”. Otras compañeras de colegio también declararon en el mismo sentido ( cfr. declaración de J.M. de 31 de enero de 2003 ( infra párr. 65) y declaración de I.I de 14 de marzo de 2003 ( infra, párr. 67). Lo mismo surge de un informe policial de 16 de marzo de 2003 ( infra párr. 68), que además refirió declaraciones de compañeras de colegio dadas a medios de comunicación. En el auto de llamamiento a juicio ( infra párr. 74)
personal del colegio conocía la relación entre ambos y que Paola no había sido la única estudiante con la que el Vicerrector había tenido acercamientos de esa índole^39. Prueba obrante en la causa indica que el Vicerrector mantuvo relaciones sexuales con Paola, inclusive actos de cópula vaginal^40.
- De las declaraciones antes indicadas surge que diversas personas vinculadas al colegio, inclusive el Rector, conocieron que el Vicerrector mantenía relaciones sexuales con Paola. Asimismo, de las diversas declaraciones de compañeras de colegio de Paola, e incluso de una encuesta anónima realizada a las estudiantes ( infra nota a pie de página 122 ), se infiere que la situación había alcanzado un amplio grado de conocimiento en el ámbito de la institución educativa. No se tiene conocimiento que estos hechos fueran denunciados por parte del personal de la misma. Sí constan, en sentido distinto, se dejó asentado que una profesora del colegio declaró que fue informada por la Inspectora General que una alumna, que se trataba de Paola, “estaba enamorada” del Vicerrector, y que el Rector de la institución manifestó que “sí sabía de lo que se trataba y que no pasa[ba] nada”. En la acusación fiscal de 12 de junio de 2003 se indica que la Dirección Provincial de Educación había realizado una “encuesta anónima" ( infra párr. 51 y nota a pie de página 122) en la que la mayoría de las encuestadas contestaron afirmativamente a la pregunta que dice: “¿Cree Ud. que el señor vicerrector tuvo algo que ver con el suceso que se menciona?”. Asimismo, el 10 de septiembre de 2003 prestó declaración ante la Fiscal la Directora del curso en el que estudiaba Paola, narrando cómo tuvo conocimiento de la posibilidad de que Paola estuviera involucrada en una relación con el vicerrector ( infra , párr. 67). (^39) En el auto de llamamiento a juicio ( infra párr. 74) se indica que la madre de una niña que había sido estudiante del Colegio declaró en ese sentido. Lo mismo declaró una compañera de colegio de Paola (E.T, infra párr. 65) y también expresaron manifestaciones en el mismo sentido otra compañera, I.I., y la Directora del curso ( infra , párr. 67). Además, de acuerdo a una de las cartas que dejó Paola antes de morir, ella conocía que el Vicerrector tenía vínculos con otras mujeres. Por otra parte, el 15 de agosto de 2003 Petita Paulina Albarracín Albán presentó un escrito a la Agente Fiscal, en el que expresa que en un noticiero de televisión dos estudiantes del colegio al que asistía Paola señalaron que el Vicerrector y el Rector de la institución educativa pedían a las alumnas mantener relaciones sexuales con ellos para lograr pasar al siguiente curso escolar. En la misma fecha la señora Albarracín manifestó a la Agente Fiscal que, de acuerdo a una publicación de la prensa escrita de ese día, además de Paola, y con posterioridad a su muerte, tres alumnas más habían cometido actos suicidas, y una de ellas habría estado embarazada ( cfr. presentaciones de la señora Albarracín de 1 5 de agosto de 2003 en el marco de la instrucción fiscal N- 79 - 2003 (expediente de prueba, anexo 37 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 5844 a 5852)). (^40) En la declaración de una compañera de colegio de Paola se expresa que ésta le contó que estaba embarazada y le mostró una prueba de embarazo y, además, que Paola expresó que desde octubre de 2002 mantenía relaciones sexuales con el Vicerrector, aunque “venían saliendo” desde 2001. Preguntada la misma compañera de colegio sobre dónde el Vicerrector mantenía relaciones sexuales con Paola respondió que “más se reunían en el colegio, en el mismo rectorado” ( cfr. declaración de E.T. de 31 de enero de 2003 ( infra párr. 65)). En el mismo sentido se produjo otra declaración ( cfr. declaración de J.M. de 31 de enero de 2003 ( infra párr. 65)). Por otra parte, en el escrito de “acusación particular” presentado por la madre de Paola ( infra párr.
- se señala que la adolescente resultó embarazada de la relación con el Vicerrector, aludiendo a las declaraciones de E.T y J.M, que expresaron, además de lo expuesto, que conocieron que el Vicerrector le dio dinero a Paola para que ésta comprara una inyección para abortar, que sería aplicada por el médico del colegio. También se señaló en la “acusación particular” que obran en la instrucción fiscal grabaciones de audio y video de noticieros de televisión, en que estudiantes del colegio secundario Martínez Serrano manifestaron que Paola les había referido que ella había tenido relaciones sexuales con el Vicerrector y les había mostrado las pruebas de laboratorio del embarazo. La existencia de relaciones sexuales entre el Vicerrector y Paola fue sostenida también por las representantes, que han entendido que está “acreditado” que el Vicerrector “mantuvo relaciones sexuales con Paola Guzmán en reiteradas oportunidades”, y parece desprenderse de determinadas aseveraciones del Estado durante el trámite del caso ante la Comisión: Ecuador, en un escrito de 16 de noviembre de 2007 presentado a la Comisión, indicó como “hechos” del caso, que “Paola […] fue víctima de los delitos de acoso sexual y estupro por parte del señor […] Vicerrector del [c]olegio [al que ella asistía], establecimiento de educación pública donde la menor estudiaba”. La Comisión notó este señalamiento estatal en su Informe de Admisibilidad, y en su Informe de Fondo consideró que implicaba un “reconocimiento de hechos” por parte del Estado. Cabe recordar que, como la propia Comisión consignó en su Informe de Fondo, el Código Penal de Ecuador vigente al momento de los hechos tipificaba como “estupro” a la “cópula” lograda “empleando la seducción o engaño”, que resultaba penada con prisión si la víctima del delito fuere mayor de 14 años de edad y menor de 18 ( infra nota a pie de página 70).
señalamientos sobre acciones tendientes a proteger al Vicerrector luego de la muerte de Paola ( infra párrs. 63, 65 y 137 ).
- El 11 de diciembre de 2002, la Inspectora del curso de Paola le envió una citación a la madre de ésta, para que la señora Albarracín se presentara al Colegio al día siguiente^41. Según la declaración de la Inspectora, I.M., dicha citación se debió a que una semana antes la adolescente había faltado a clases, y porque la Inspectora General encontraba a la niña frecuentemente en el bar o en el patio en horas de clase, sin permiso^42.
- El jueves 12 de diciembre de 2002, mismo día de la citación y dos días después de cumplir 16 años de edad, estando en su casa, entre las 10: 30 hs. y las 11:00 hs. Paola ingirió unas pastillas, denominadas coloquialmente “diablillos” ( supra párr. 1), que contienen fósforo blanco. Luego se dirigió al colegio. En el camino informó a sus compañeras lo que había hecho, y cuando llegó al colegio la llevaron a la enfermería. Pasado el mediodía, la Inspectora General fue avisada de la situación, y acudió a la enfermería, donde instó a Paola a orar a Dios. También el Vicerrector y el médico del colegio se acercaron a la enfermería. Según declaraciones de sus compañeras, éstas llamaron a la madre de Paola, quien logró llegar a la institución educativa cerca de 30 minutos después, acompañada de dos personas, para luego conducir a Paola en un taxi (que habría sido llamado por las autoridades del colegio), al Hospital Luis Vernaza, donde le efectuaron un lavado de estómago. Al no haber mejoría, Paola fue trasladada a la Clínica Kennedy^43. (^41) Cfr. Comunicación de la parte peticionaria de 14 de octubre de 2014 (expediente de prueba, anexo 1 al Informe de Fondo, fs. 6 a 110) e Historia clínica (expediente de prueba, anexo 3 al Informe de Fondo, fs. 115 a 135). (^42) Cfr. Declaración de la Inspectora del curso de 7 de enero de 2003 ( infra párr. 62). Ver también la declaración de la Inspectora General de 3 de enero de 2003 ( infra párr. 62), y la comunicación de la parte peticionaria de 14 de octubre de 2014. (^43) La acusación formal de 12 de junio de 2003 ( infra párr. 70 ) narra los hechos en forma acorde a lo expresado, al igual que la denuncia del señor Guzmán Bustos de 17 de diciembre de 2002 ( infra párr. 59). En el mismo sentido, obra la declaración, dada en el ámbito interno, de E.T ( infra párr. 65). Constan indicaciones sobre otras circunstancias de los sucesos narrados. Así, un informe policial de 3 de febrero de 2003 ( infra nota a pie de página 59) indicó que “Paola ingirió los diablillos con la comida antes de ir al colegio y lo hizo en la sala frente al televisor sentada en una silla plástica roja”. Una de las compañeras de colegio de Paola que declaró el 31 de enero de 2003 ( infra párr. 65) indicó que cuando llevaron a Paola a la enfermería del colegio, allí “no hacían nada” para “ayudar[la]”, sino que “la hacían conversar” hasta que llegó la madre. Al respecto, la declaración de la Inspectora General ( infra párr. 62) señaló que ella le dijo a Paola que si creía en Dios debía pedirle perdón, y que oraron juntas estando en la enfermería del colegio. En el testimonio de 28 de enero de 2003 ( infra párr. 65), la madre de Paola señaló que su hija había perdido el curso previo, a pesar de haber solicitado la ayuda del Vicerrector, quien, a su vez, no pudo lograr la “ayuda” de la profesora de matemáticas a tal efecto. La señora Petita Albarracín explicó que pidieron al Rector que Paola pudiera inscribirse para permanecer en el colegio pese a haber perdido el año, lo que sí se logró. La señora Albarracín también expresó que la Inspectora General del colegio, en octubre de 2003, le comunicó que Paola entraba muy seguido a la oficina del rectorado, y que luego Paola le contó (a la señora Albarracín) que era cierto, y que lo hacía para ir a tomar agua. La señora Albarracín señaló que el día 12 de diciembre de 2 002 tenía que ir al colegio, porque había sido citada, pero ese día, antes del momento en que iba a acudir a la cita, recibió una llamada del colegio en la que le comunicaron que Paola había ingerido “diablillos”. Expresó que entonces fue al colegio, en compañía de una amiga y un sobrino, y encontró a Paola en una camilla, encontrándose presentes la Inspectora General, el Vicerrector y el médico del colegio. Manifestó que su hija la abrazó y le pidió perdón, y que el Vicerrector le dijo “señora, no es de abrazo ni de llanto, coja a su hija y llévesela al hospital”, lo que así hizo: salió caminando con Paola y la trasladó en taxi al hospital Luis Vernaza, donde estuvo hasta las 18:00 hs., siendo luego trasladada a la Clínica Kennedy, donde falleció al día siguiente. La señora Albarracín señaló también que al día siguiente una periodista la llamó, diciéndole que una compañera de colegio de Paola le había dicho que ésta había estado embarazada del Vicerrector. En esa declaración la señora Albarracín señaló que el 12 de diciembre de 2002 recibió el llamado del colegio cerca de las 13:00 hs. Luego, en la audiencia pública ( supra párr. 10), indicó que fue entre las 14:00 hs. y las 14:30 hs. Las declaraciones de enero de 2003
- El 13 de diciembre de 2002, en horas de la mañana ( infra párr. 58), Paola del Rosario Guzmán Albarracín murió en la Clínica Kennedy, en la ciudad de Guayaquil, a consecuencia de una intoxicación con fósforo blanco voluntariamente ingerido^44.
- La señora Albarracín declaró en la audiencia pública ( supra párr. 10) que ese día, después de la muerte de su hija, el médico forense la llamó y le mostró el cuerpo de Paola desnudo y abierto, estando expuestos sus órganos. Conforme la declaración, el médico le “enseñ[ó] una carnosidad pequeña y [le] di[jo:] ‘señora, éste es el útero de su hija, no hay embarazo’”. El Estado no controvirtió estas circunstancias.
- Paola dejó tres cartas antes de morir. El texto de una de ellas, dirigida al Vicerrector, expresa que la adolescente se sintió “engañada” por él, quien había “tenido” otras mujeres, y que ella decidió tomar veneno por no poder soportar “tantas cosas que sufría”^45. C. Acciones de investigación y proceso penal posteriores a la muerte de Paola Guzmán Albarracín
- El 13 de diciembre de 2002, mediante parte policial dirigido al Fiscal del Guayas, se puso en su conocimiento la diligencia de levantamiento del cadáver de Paola, efectuado en la morgue de la “Clínica Kennedy”^46. del Vicerrector y el médico del colegio, dadas ante la Fiscalía ( infra párrs. 61 y 62), son acordes a lo referido en cuanto a cómo sucedieron los hechos el día 12 de diciembre, desde que Paola llegó al colegio hasta que fue llevada desde allí al Hospital Luis Vernaza. La declaración del médico indica que Paola le dijo que había ingerido “diablillos” entre las 10:30 hs. y las 11:00 hs. (^44) Además de lo que se indica más adelante ( infra párr. 58), el examen de autopsia de 13 de diciembre de 2002 expresa que se tomaron muestras de distintas partes del cuerpo, para posteriores exámenes. Información médica presentada con posterioridad, los días 4 de febrero ( infra nota a pie de página 59) y 31 de marzo de 2003 ( infra párr. 69), señaló, respectivamente, presencia de fósforo en muestras del cuerpo de Paola y que ella murió por “intoxicación con fósforo blanco”. (^45) Cfr. Carta de Paola del Rosario Guzmán Albarracín al Vicerrector (expediente de prueba, anexo 82 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 6013 a 6017). En la denuncia de Máximo Guzmán de 17 de diciembre de 2002 ( infra párr. 59) se indica que una de las cartas Paola la dirigió a su madre, y otras dos al Vicerrector. Las representantes expresaron que una de esas últimas dos cartas parece ser un borrador de la otra. En cuanto a la carta dirigida a la madre, un informe policial de 16 de marzo de 2003 ( infra párr. 68) señala que la misiva indicaba “ya no te haré estorbo ni te haré dar vergüenza”, y la acusación fiscal de 12 de junio de 2003 ( infra párr. 70) refiere que en esa carta Paola le pidió perdón a su madre. El 15 de enero de 2003 se remitió a la Fiscal designada el 19 de diciembre anterior ( infra párr. 60) un informe documentológico, que señaló que había “identidad caligráfica” entre las tres cartas dejadas por Paola y otros textos manuscritos de ella que fueron utilizados para realizar el cotejo ( cfr. Informe pericial documetológico No. 008-03 de 15 de enero de 2003; expediente de prueba, anexo 18 al escrito de contestación, fs. 7018 a 7035). El informe policial referido señaló, además de lo que se indica más adelante ( infra párr. 68) que Paola y el Vicerrector habían “discutido el 10 de diciembre de 2002”, mismo día del cumpleaños de la adolescente. Una compañera de colegio de Paola, que declaró el 31 de enero de 2003 ( infra párr. 65), expresó que Paola les dijo (a la declarante y otras amigas), aludiendo al Vicerrector y a la ingesta de “diablillos” por parte de ella: “él sabe por qué lo hice”, sin especificar a qué se refería. Otra compañera de colegio prestó declaración el mismo día ( infra párr. 65), expresando que Paola le había contado que en ocasiones tenía discusiones con el Vicerrector y, puntualmente, que el 10 de diciembre de 2002 ella y el Vicerrector tuvieron una discusión “en la hora de salida [del colegio,] cuando no había [ningún profesor] en el rectorado”. Ver, además, peritaje de Ximena Cortés Castillo dado ante la Comisión (expediente de prueba, anexo 12 al Informe de Fondo, fs. 174 a 202) y comunicación de la parte peticionaria de 14 de octubre de 2014. (^46) Cfr. Parte policial de 13 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, anexo 7 al escrito de contestación, fs. 6991 a 6993).
- El mismo día el Fiscal de turno de homicidios envió al Jefe Provincial del Registro Civil de Guayaquil el Protocolo de necropsia para la inscripción de la defunción. En el certificado de defunción, con base en la necropsia practicada por médicos legistas de la Policía Nacional de Guayas, se estableció que la causa del fallecimiento fue un “edema agudo de pulmón y una pancreatitis hemorrágica”^47. La “[a]utopsia”, realizada el mismo 13 de diciembre a las 14:30 hs., concluyó que: “se trata de un cadáver, sexo femenino, raza mestiza, 16 años de edad, 157 centímetros de estatura, quien ha fallecido dentro de las ultimas 4 a 5 horas aproximadamente víctima de: EDEMA AGUDO DE PULMÓN. - Lo que constituye la forma de la muerte”^48.
- El 17 de diciembre del 2002 el padre de Paola denunció, ante la Fiscalía de Guayas, la muerte de su hija, pidiendo que se investigue la responsabilidad del Vicerrector en ese suceso. En la denuncia indicó que “[e]s de dominio público que la decisión de ingerir el veneno con los diablillos […] se debió a una decepción amorosa, pues el Vice[rr]ector del [c]olegio, el señor Bolívar [Eduardo] Espín Zurita, había seducido [a Paola]”. A esta denuncia se adjuntaron cartas escritas por Paola, dirigidas a su madre y al señor Bolívar Espín^49.
- El 19 de diciembre de 2002 fue designada una Agente Fiscal para el caso, quien solicitó al Jefe de la Policía Judicial la designación de un agente para adelantar las investigaciones^50.
- El 2 de enero de 2003 el Vicerrector compareció ante el Agente Fiscal y prestó declaración libre y voluntaria. En la misma, rechazó la denuncia en su contra^51.
- Los días 3, 7 y 13 de enero de 2003 la Agente Fiscal recibió declaraciones. El primer día, del médico y del conserje del colegio, de una profesora de la institución, de la materia de educación física, y de la Inspectora General. El segundo día, declaró la Inspectora del curso. El tercer día lo hizo una compañera de colegio de Paola^52. (^47) Cfr. Certificado médico de defunción (expediente de prueba, anexo 4 al Informe de Fondo, fs. 137 y 138 ). (^48) Cfr. Informe de autopsia No. 931 de 13 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, fs. 140 y 141). (^49) Cfr. Denuncia del señor Guzmán Bustos de 17 de agosto de 2002 (expediente de prueba, anexo 10 al escrito de contestación, fs. 6998 a 7000), y comunicación de la parte peticionaria del 14 de octubre de
(^50) Cfr. Comunicación de la Agente Fiscal de 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, anexo 6 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 5689). (^51) El Vicerrector adujo que el 12 de noviembre de 2002 concurrió a las 14:00 horas aproximadamente al colegio en donde cumplía funciones, cuando, estando en su despacho, ingresó la Inspectora General, quien le relató que una alumna había tomado “diablillos”, y que en ese momento se encontraba en el departamento médico, siendo urgente contactarse con su progenitora. El Vicerrector adujo que, al tomar conocimiento de lo ocurrido, se dirigió inmediatamente al lugar indicado, en donde se encontraba Paola junto con el médico, la Inspectora General, las orientadoras del plantel y varias alumnas, y que ya la señora Albarracín había sido contactada. Añadió que, una vez junto a Paola, le preguntó por qué había ingerido diablillos, si tenía algún problema en su casa o con algún familiar, ante lo cual Paola, en aparente estado de lucidez, lloró y movió negativamente la cabeza. Acto seguido, conforme narró el señor Bolívar Espín, arribó al establecimiento educativo la madre de la niña, quien llegó acompañada. El Vicerrector expresó que, al no contar en el colegio con los medios para restablecer la salud de Paola, él ordenó al médico que realizara una orden de traslado de la niña al hospital Luis Vernaza y, además, ordenó al conserje del colegio que llamara un taxi para que trasladara a la niña, sus parientes, el médico y la Inspectora General al mencionado nosocomio. Cfr. Declaración del señor Bolívar Eduardo Espín Zurita de 2 de enero de 2003 (expediente de prueba, anexo 15 al Informe de Fondo, fs. 222 y 223).
- El 16 de enero de 2003 el padre de Paola solicitó a la Agente Fiscal que ampliara las investigaciones contra el Vicerrector, por haber cometido “intimidación, seducción, engaño, falsas promesas y violación”. Además, comunicó a la Agente Fiscal que a las alumnas del colegio se las estaba presionando, bajo amenaza de expulsión, para que no declararan en el proceso penal. En sentido concordante se manifestó días después una compañera de colegio de Paola ( infra , párr. 65)^53. La madre de Paola, por su parte, solicitó, el 22 de enero de 2003, que se recibieran declaraciones de algunas alumnas del colegio y que se realicen exámenes a muestras de sangre de Paola^54.^ En el mismo mes, y en el siguiente, varias madres de alumnas presentaron a la Agente Fiscal escritos, iguales entre sí, manifestando que no se podía tomar declaración a sus hijas^55.
- El 27 de enero de 2003, el padre de Paola solicitó que se practicara un examen de la sangre de su hija. Ello fue ordenado por la Agente Fiscal el día siguiente y también el 10 de febrero de 2003, realizándose los exámenes con posterioridad^56 ( infra nota a pie de página 144).
- Los días 28 y 31 de enero de 2003 se recibieron declaraciones. El primer día la madre de Paola presentó su testimonio de los hechos y el Vicerrector amplió su declaración previa ( supra párr. 61)^57. El segundo día prestaron declaración ante la Agente Fiscal, en compañía de sus representantes, dos compañeras de colegio de Paola^58. (^52) Cfr. Declaraciones de 3 de enero de 2003 de R.O. (expediente de prueba, anexo 15 al escrito de contestación, fs. 7011 y 7013); V.B. (expediente de prueba, anexo 12 al escrito de contestación, f. 7005); G.A. (expediente de prueba, anexo 13 a la contestación, f. 7007), y L.A. (expediente de prueba, anexo 16 al informe de Fondo, f. 225 ); declaración de la Inspectora del curso de 7 de enero de 2003 (expediente de prueba, anexo 16 al escrito de contestación, f. 7014), y declaración de M.J. de 13 de enero de 2003 (expediente de prueba, anexo 17 al escrito de contestación, f. 7017 ). Interesa destacar que el médico se refirió a lo ocurrido el día anterior a la muerte de Paola ( supra párr. 53). Señaló que la demora para llevar a Paola al hospital fue de “cinco minutos”, pero que para ese momento ya habían llegado los familiares, por lo que parece referirse al tiempo que transcurrió entre que llegaron la madre y quienes la acompañaban y que se retiraron con rumbo al hospital. Por otro lado, adujo que había atendido a Paola con anterioridad por un dolor de cabeza, y que no le constaba que la niña estuviera embarazada. La última declarante, M.J., por su parte, señaló que nunca había sido confidente de Paola, y que no sabía nada del hecho. (^53) Cfr. Declaración del señor Guzmán Bustos de 16 de enero 2003 (expediente de prueba, anexo 21 al Informe de Fondo, fs. 245 y 246). Asimismo, la compañera de colegio de Paola declaró que ella (la declarante) y otras estudiantes fueron presionadas por el Presidente de la Asociación de Profesores, O.T., para que apoyaran al Vicerrector. (^54) Cfr. Escrito de la señora Albarracín de 22 de enero 2003 (expediente de prueba, anexo 22 al Informe de Fondo, f. 248 ). (^55) Cfr. Escritos de varias madres de alumnas del colegio (expediente de prueba, anexo 24 al Informe de Fondo, fs. 252 a 274). Expresaron que no se podía recabar “declaración alguna a menores que en la mayoría de los casos no fueron siquiera compañeras de banca [de Paola] por lo que mal pueden conocer los motivos que orientaron al suicido de la menor fallecida”. (^56) Cfr. Escrito del señor Guzmán Bustos de 27 de enero de 2003 (expediente de prueba, anexo 23 al Informe de Fondo, f. 250); Oficio No. 114- 2003 - MFD-G de 28 de enero de 2003, del Ministerio Distrital del Guayas y de Galápagos (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, f. 143 ), y carta enviada por el Patólogo Clínico, J.K., al Doctor J.M., Jefe del Departamento Médico de la Policía Judicial del Guayas en Instrucción Fiscal Nro. 4541- 14 (expediente de prueba, anexo 7 al Informe de Fondo, f. 145). (^57) Cfr. Testimonio de Petita Paulina Albarracín Albán ante el agente de policía I.Y., en Instrucción Fiscal N. 4541-14, de 28 de enero de 2003 (expediente de prueba, anexo 9 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5695 a 5697). Asimismo, el Vicerrector, al ampliar su declaración, manifestó que se presentaba ante la autoridad para desvirtuar las versiones periodísticas difundidas por ciertos medios de comunicación de prensa escrita, radio y televisión (expediente de prueba, anexo 19 al escrito de contestación, f. 7037 a 7039).
- Los días 3 y 4 de febrero de 2003 la Fiscal solicitó la detención del Vicerrector. El Juez Tercero en lo Penal de Guayas emitió la orden de detención y la comunicó a la policía por medio de un escrito del día 6 del mismo mes. El mismo juez, el día 13 siguiente, ordenó el allanamiento de la casa del Vicerrector. De acuerdo a información presentada a la Comisión, no controvertida, cuando se realizó el allanamiento se advirtió que el Vicerrector se había fugado^59.
- Los días 14 de febrero, 14 y 20 de marzo, y 10 de septiembre de 2003, la Fiscal recibió declaraciones del Rector del colegio; de otra compañera de colegio de Paola; de una “prima política” de ésta, y de la Directora del curso de la adolescente^60.
- El 16 de marzo de 2003, un investigador de la Dirección Nacional de la Policía Nacional elevó un informe en el que concluyó que Paola “se envenenó para quitarse la vida” con móviles desconocidos, no obstante lo cual, aseveró que “el Vicerrector Bolívar Espín ha[bía] mantenido relaciones sentimentales con [ella]”^61.
- El 31 de marzo de 2003 se remitió a la Fiscal el resultado del estudio de las muestras de órganos tomadas en la autopsia sobre el cuerpo de Paola ( infra nota a pie de página 144 )^62.
- El 12 de junio de 2003 la Fiscal presentó formal acusación en contra del Vicerrector por el delito de acoso sexual, y el 22 de agosto del mismo año solicitó al Juzgado Vigésimo, al que se había asignado la causa, que ordenara la prisión preventiva del señor Bolívar Espín^63. Conforme informó el Estado, el pedido fue denegado el 10 de (^58) Cfr. Declaraciones de E.T. y J.M. de 31 de enero de 2003 (expediente de prueba, anexos 19 y 20 al Informe de Fondo, fs. 233 a 236 y 239 a 243, respectivamente). (^59) Cfr. Oficio Nro. 0134-MFD-G, remitido al Juez Penal de Turno del Guayas por parte de la Agente Fiscal en Instrucción Fiscal, de 4 de febrero de 2003 (expediente de prueba, anexo 25 al Informe de Fondo, f. 276); Oficio Ex46-03.J.T.P.O, remitido por el Juez Tercero de lo Penal del Guayas a la Policía, de 6 de febrero de 2003 (expediente de prueba, anexo 26 al Informe de Fondo, f. 278 ), y Oficio Nro. 728-JTPG- 46 - 2003, remitido por el Juez Tercero de lo Penal del Guayas al Jefe de la policía judicial del Guayas (expediente de prueba, anexo 27 al Informe de Fondo, f. 280 ). Sin negar lo expresado, el Estado indicó que, a partir de la suspensión del proceso, el 5 de octubre de 2005 ( infra párr. 77), “el imputado Bolívar Espín se encontraba en calidad de prófugo”. Por otra parte, de acuerdo a información presentada por el Estado, el 3 de febrero de 2003 se emitió un informe policial de reconocimiento de la casa del Paola y del colegio, adjuntando 12 fotografías. Además, el 4 de febrero del mismo año se presentó un informe toxicológico (Peritaje toxicológico de 4 de febrero de 2003 ; expediente de prueba, anexo 25 al escrito de contestación, f. 7059 ). (^60) Cfr. Declaraciones del Rector de 14 de febrero de 2003 (expediente de prueba, anexo 28 al Informe de Fondo, fs. 282 y 283); de I.I. de 14 de marzo de 2003 (expediente de prueba, anexo 29 al Informe de Fondo, f. 285 ); de V.O. de 20 de marzo de 2003 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 112 y 113), y declaración de B.C. de 10 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, anexo 32 al Informe de Fondo, fs. 311 a 313). (^61) Cfr. Parte Informe preliminar S/N-PJG, de la Dirección Nacional de la Policía Nacional (expediente de prueba, anexo 28 al escrito de contestación, fs. 7065 a 7071). (^62) Cfr. Oficio. 138-DINHMT, de 31 de marzo de 2003, Instituto Nacional de Higiene “Leopoldo Izquieta Pérez” (expediente de prueba, anexo 29 al escrito de contestación, fs. 7073 a 7078). (^63) Cfr. Acusación formal de la Agente Fiscal de lo Penal del Guayas, contra Bolívar Eduardo Espín Zurita de 12 de junio de 2003 (expediente de prueba, anexo 31 al Informe de Fondo, fs. 294 a 303); Oficio No. 1034- MFD-G del 22 de agosto de 2003 (expediente de prueba, anexo 33 al Informe de Fondo, f. 315.) El Estado indicó que antes, los días 15 y 22 de agosto de 2003, la señora Albarracín había solicitado a la Fiscal que requiriera que se ordenara la prisión preventiva del Vicerrector. El delito de “acoso sexual” se encontraba tipificado en el artículo 551 del Código Penal, en los siguientes términos: “Quien solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga con
septiembre de 2003 y dos días después la Fiscal apeló la decisión. El Estado señaló también que el 17 de septiembre se admitió a trámite el recurso, que fue resuelto el 16 de diciembre de 2003 ( infra párr. 73).
- El 13 de octubre de 2003 la señora Albarracín formuló acusación particular contra el Vicerrector, por los delitos de acoso sexual, violación e instigación al suicidio. Adujo que la ingesta de “diablillos” de su hija se debió a la presión psicológica que había ejercido el señor Bolívar Espín para que Paola mantuviera relaciones sexuales con él^64. El día 28 de ese mes la Fiscal emitió dictamen acusatorio contra el Vicerrector, por el delito de acoso sexual^65.
- De acuerdo a lo indicado por el Estado, el 10 de noviembre de 2003 la señora Albarracín recusó al Juez interviniente, en virtud del excesivo tiempo transcurrido sin que él se expida sobre el caso. Luego el Juez Vigésimo se excusó, y el día 18 del mismo mes la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas (en adelante también “Jueza Quinta”) se avocó al conocimiento de la causa penal.
- El 16 de diciembre de 2003 la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (en adelante también “Corte Superior”) ordenó la prisión preventiva del Vicerrector y el 5 de enero de 2004, la Jueza Quinta ordenó su localización y captura^66.
- El 23 de agosto de 2004 la Jueza Quinta dictó auto de llamamiento a juicio, considerando al Vicerrector presunto autor del ilícito de acoso sexual^67. El 6 de septiembre siguiente ordenó la captura del imputado^68. el anuncio expuesto o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. […] Si el acoso sexual se cometiere en contra de personas menores de edad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años”. (^64) Cfr. Denuncia de la señora Albarracín de 13 de octubre de 2003 (expediente de prueba, anexo 35 al Informe de Fondo, fs. 321 a 327). Es pertinente aclarar que el Código penal entonces vigente tipificaba la “violación” en su artículo 512, en los términos que siguen: “Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción por la vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos: 1.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años; 2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere resistirse; y 3.- Cuando se usare de violencia, amenaza o intimidación”. El artículo 515 del Código Penal agravaba las penas de la violación cuando el autor tuviera autoridad sobre la víctima y si era cometido por funcionarios públicos que hubieren “abusado de su posición para cometerlo”. El artículo 454 del mismo cuerpo legal indica: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que instigare o prestare auxilio a otro para que se suicide, si el suicidio se hubiese tentado o consumado” (Código penal de 1971. Prueba incorporada de oficio). (^65) Cfr. Instrucción Fiscal Nro. 74-03, Dictamen Fiscal de 28 de octubre de 2003, emitido por la Agente Fiscal de lo Penal de Guayas (expediente de prueba, anexo 34 al escrito de contestación, fs. 7100 a 7109). (^66) Cfr. Orden de Prisión Preventiva de la Corte Superior de Justicia, de 16 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, anexo 38 al Informe de Fondo, f. 335) y Oficio No. 011-J-20PG (expediente de prueba, anexo 39 al Informe de Fondo, f. 337 ). (^67) Cfr. Auto de llamamiento a juicio (expediente de prueba, anexo 38 a la contestación, fs. 7117 a 7123). De modo previo, el 13 de abril de 2004, la Jueza Quinta convocó a las partes a una “audiencia preliminar”, que luego de diversos aplazamientos, se realizó el 20 de agosto de siguiente. Así lo señaló el Estado, que explicó que la audiencia había sido fijada para el 27 de abril de 2004, pero el 4 de mayo siguiente volvió a convocarse para el 13 del mismo mes. No consta porqué los días 27 de abril y 13 de mayo referidos no se realizó la audiencia. El día 17 de mayo de 2004 volvió a convocarse, para el último día de ese mes. En esa fecha no se efectuó por ausencia de la Fiscal, y el 9 de agosto siguiente volvió a fijarse audiencia, para el 20 de ese mes.
- El 22 de septiembre de 2004 el Vicerrector, representado por su abogado, interpuso recursos de apelación y nulidad contra el llamamiento a juicio^69.
- El 2 de septiembre de 2005, la Corte Superior desechó los recursos y confirmó el auto de llamamiento a juicio, pero reformando la imputación al delito de estupro. Entre los motivos que expresó dicho Tribunal para esa modificación, se destaca que entendió que “los elementos del delito [de acoso sexual] no se cumplen en la especie[: el Vicerrector] no persiguió a Paola Guzmán[,] sino que ella requirió sus favores docentes [para salir adelante en una materia]. [E]l mismo […] se l[os] ofreció a cambio de relaciones sentimentales”, siendo este “el principio de la seducción”. La Corte Superior consideró que la conducta del Vicerrector configuró estupro, con base en consideraciones que más adelante se exponen ( infra párr. 1 90 )^70.
- El 5 de octubre de 2005, la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas suspendió el procedimiento hasta la comparecencia o captura del Vicerrector^71.
- El 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal a solicitud de la defensa y luego cesaron todas las medidas en contra del imputado^72. D. Proceso judicial civil por daño moral y actuaciones administrativas
- Además del proceso penal descripto se desarrollaron un juicio civil y actuaciones administrativas. A continuación, se da cuenta de sus incidencias relevantes.
- Proceso judicial civil.- El 13 de octubre de 2003 la señora Albarracín presentó una demanda civil contra el Vicerrector, por “los daños morales derivados de la instigación al suicidio” de Paola^73. Luego de diversos trámites y dificultades para notificar al (^68) Cfr. Juicio Penal 351- 2003 , Oficio 1273J-20PG de 27 de agosto de 2004, suscrito por la Jueza Quina de lo Penal del Guayas, dirigido al Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas (expediente de prueba, anexo 39 al escrito de contestación, f. 7125 ). (^69) Cfr. Juicio penal 351- 2003 , escrito presentado por el Vicerrector ante la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas interponiendo recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio y recurso de nulidad (expediente de prueba, anexo 69 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5976 a 5980). De acuerdo a lo señalado por el Estado, en la misma fecha, la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas, dispuso el aumento del monto de la caución calificada a favor del imputado. (^70) Cfr. Resolución de apelación de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 2 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, anexo 41 al Informe de Fondo, fs. 344 y 345). La Corte nota que en el Informe de Fondo la Comisión señaló que los artículos 509 y 510 del Código Penal entonces vigente indicaban, respectivamente: “[l]lámase estupro la cópula con una persona, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento” y “[e]l estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la víctima fuere mayor de catorce años y menor de dieciocho”. No obstante, se ha verificado que esa redacción corresponde a una modificación de 2005, y que antes el artículo 509 decía “con una mujer honesta” en lugar de “con una persona”, y el artículo 510 decía “mujer” en lugar de “víctima” ( cfr. Registro Oficial de Ecuador No 45, de 23 de junio de 2005. Prueba incorporada de oficio). (^71) Cfr. Resolución de 5 de octubre de 2005 (expediente de prueba, anexo 42 al Informe de Fondo, f. 357 ). (^72) Cfr. Oficio No. 1703-J-20PG de 18 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, anexo 44 al Informe de Fondo, f. 362 ). (^73) Cfr. Demanda civil de 13 de octubre de 2003 (expediente de prueba, anexo 45 al Informe de Fondo, fs. 364 a 374).
demandado, éste contestó la demanda, a través de sus representantes, el 15 de abril de 2004^74. Por la incomparecencia del Vicerrector, luego de ser citado a solicitud de la parte actora para que rinda “confesión judicial”, el 14 de septiembre de 2004 se le declaró confeso^75.
- El 7 de junio de 2005 el juez dictó sentencia condenando al señor Bolívar Espín al pago de una indemnización, por daño moral, de USD$ 25 , 000 .00 (veinticinco mil dólares de Estados Unidos de América). El 9 de junio de 2005 la señora Albarracín solicitó el pago de las costas, lo que fue negado, por lo que ella apeló esa decisión el 15 de mayo de 2006^76. Las actuaciones fueron remitidas a la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que el 1 de septiembre de 2006 declaró la nulidad de todo lo actuado, porque no se había atendido a una apelación presentada el 10 de junio de 2005 por el Vicerrector^77. La Corte Superior devolvió el trámite al juzgado de origen para que atienda ese recurso. El 1 6 de julio de 2012 el Juzgado Vigésimo Tercero declaró el abandono de la instancia y ordenó el archivo de la causa^78. 82_. Actuaciones administrativas.-_ Por otra parte, en una comunicación sin fecha, y también los días 9 de enero y 19 de agosto de 2003, y 14 de enero de 2004, la señora Albarracín presentó comunicaciones a autoridades del Ministerio de Educación, señalando que las autoridades del colegio no prestaron asistencia a Paola y solicitando sanciones para el Vicerrector por su conducta respecto a la adolescente^79.
- El 22 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2003 el Supervisor Provincial de Educación realizó informes, luego de entrevistar algunas alumnas del colegio. En ellos concluyó que no podía “confirm[arse] la supuesta relación amorosa”, y que no existía prueba de que el Vicerrector haya correspondido al “enamoramiento” de Paola^80. Más adelante, el 30 de marzo de 2004, conforme informó el Estado, se inició un sumario (^74) Cfr. Contestación de demanda de 15 de abril de 2004 (expediente de prueba, anexo 50 al Informe de Fondo, fs. 385 a 388). (^75) Cfr. Resolución de 14 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, anexo 53 al Informe de Fondo, f. 401). (^76) Cfr. Apelación de 15 de mayo de 2006 (expediente de prueba, anexo 103 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 6155 a 6156). (^77) Cfr. Providencia 341-06 de 1 de septiembre de 2006 de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (expediente de prueba, anexo 51 al escrito de contestación, f. 7193). (^78) Cfr. Providencias de 13 de febrero de 2007 (545-C-2007) y 16 de julio de 2012 (545-2003) del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil (expediente de prueba, anexos 105 al escrito de solicitudes y argumentos y 54 a la contestación, fs. 6159 y 7195, respectivamente). (^79) Cfr. Carta de la señora Albarracín a la Directora Provincial de Educación del Guayas (expediente de prueba, anexo 58 al Informe de Fondo, f. 434); denuncia ante el Subsecretario del Ministerio de Educación (expediente de prueba, anexo 63 al Informe de Fondo, f. 451 ); comunicación de 19 de agosto de 2003 (expediente de prueba, anexo 67 al Informe de Fondo, f. 571), y escrito de la señora Albarracín al Director de Educación Provincial del Guayas (expediente de prueba, anexo 70 al Informe de Fondo, f. 618). Además, en septiembre de 2003 cuatro profesoras del colegio denunciaron en el mismo ámbito administrativo que el Rector encubría una “serie de incorrecciones” y que el Vicerrector mantenía relaciones con una alumna de cuarto año, por lo que el caso de Paola no sería aislado. En este sentido, ver la comunicación de septiembre del 2003 (expediente de prueba, anexo 68 al Informe de Fondo, fs. 574 a 576). (^80) Cfr. Primer Informe de la Dirección Provincial de Educación, de 2 2 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, anexo 61 al Informe de Fondo, fs. 444 a 447), y Segundo Informe de la Dirección Provincial de Educación, de 23 de enero de 2003 (expediente de prueba, anexo 65 al Informe de Fondo, fs. 562 a 566).