¡Descarga ANALISIS DEL VII PLENO CASATORIO y más Resúmenes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! Análisis del VII Pleno casatorio civil Fundamento VI.1 Protección extracontractual de los derechos reales y de crédito En el análisis de este pleno se recoge la sentencia casatoria y las piezas procesales correspondiente a la tercería de propiedad visto como tema relevante controvertido que justificaba la celebración de un nuevo pleno con intervención de los jueces supremos de la sala civil permanente y la sal civil transitoria que reunidos en pleno llevaron a cabo la vista de la causa del 17 de julio del 2015 tomando la casación Nº 3671-2014 Lima, interpuesta en el proceso seguido Miriam Ivonne Hermida Clavijo contra Jesús Esther Tambini Miranda y la empresa Desarrollo Siglo XXI SA. Actuando como magistrado el Sr. Juez Supremo Mendoza Ramírez. Para empezar los derechos reales solo pueden ser creados por ley, y originan una relación directa e inmediata con la cosa y de la cual el titular puede disfrutar en armonía con el interés social y de conformidad con el ordenamiento jurídico, siendo oponibles frente a todos, por eso son erga omnes. Mientras que el derecho de obligaciones, nace de la relación de dos sujetos o más, existiendo un deudor, que debe cumplir con una determinada prestación, de dar, hacer o no hacer algo, a otro llamado acreedor. En este último caso los derechos pueden ser creados y oponibles inter partes. La convocatoria al pleno, se justificó en que los órganos jurisdiccionales, en los procesos de tercería de propiedad, aplican con criterios diferentes e incompatibles, la última parte del artículo 2022 del Código Civil. Los criterios están relacionados a si la propiedad no inscrita debe anteponerse o no al embargo inscrito. Por dicha razón, en el pleno los derechos confrontados fueron el derecho real de propiedad no inscrito en el registro público, y el del acreedor, nacido de una relación obligacional, cuyo embargo judicial se inscribió con posterioridad. En el presente caso se visualizaba que en sede jurisdiccional se venían emitiendo pronunciamientos contradictorios sobre un mismo tema, por lo que, la corte suprema parte para su correcto análisis de la clara delimitación de la naturaleza del conflicto que será materia de su pronunciamiento, aclarando que no se trata de establecer si un derecho existe o no, sino que la cuestión principal es un asunto de oponibilidad de derechos de naturaleza diversa. En la consideración de este alto tribunal se exige la necesidad de rechazar el argumento tradicional que se fundamenta en la supuesta inexistencia de tutela erga omnes para que configure el derecho del crédito, sin embargo, la doctrina acepta esta clase de tutela. La tesis de mayoría sostiene que la responsabilidad contractual surge de la violación de una obligación previa, independientemente de cual sea la naturaleza de ésta -contractual, cuasicontractual o legal- y, por lo tanto, de un vínculo anterior al perjuicio causado. La responsabilidad contractual comprende no sólo al incumplimiento o mal cumplimiento de lo que se debe en virtud de un contrato/ sino también de aquellas prestaciones que tengan su origen en cualquier otra causa que ponga en relación directa a acreedor o deudor. En cambio, la responsabilidad aquiliana extracontractual no supone la violación de un vínculo jurídico previo/ sino que el mismo hecho dañoso es el que hace nacer la obligación e,v novo de reparar los perjuicios causados. Precisamente por lo dicho, se sostiene que la responsabilidad aquiliana es aquella que tiene lugar entre sujetos jurídicamente extraños, que no están vinculados por ningún deber específico. Aunque el fundamento de la responsabilidad aquiliana radica en la