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Apuntes completos Romano examen final, Apuntes de Derecho Romano

Apuntes muy buenos de Derecho Romano, tomados de las explicaciones en clase del profesor Ignacio Cremades, y del manual de D'Ors. Contiene un índice sobre los epígrafes que se exigen en el examen final.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 05/10/2020

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clarapedraza 🇪🇸

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¡Descarga Apuntes completos Romano examen final y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! Clara Sánchez Fdez.-Pedraza EXAMEN ROMANO ENERO. Para los que aprobaron el examen y liberan materia, la parte roja NO ENTRA. A. LA TRADICIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO ROMANO: epígrafes 1 a 11. B. LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO: epígrafes 12 a 68. C. LA PRODUCCIÓN DEL DERECHO: 1. La Ley: epígrafes 33 a 35; 39-41; 47; 55. ( incluidos en B) 2. La Jurisprudencia: epígrafes 12 a 15; 30 a 32; 42 a 45; 46; 48 a 52. (incluidos en B) 3. El Pretor: I, II, III, IV: Pretor I. El Edicto: epígrafes 36 a 38. ( incluidos en B) Pretor II. Tipos de acciones y estructura de la fórmula: epígrafes 75 a 82. Se trata de dar razón de los diversos tipos de acciones (de acuerdo con las explicaciones de clase y con el material consignado en el campus: clasificación de acciones en Gayo y Justiniano), diferencias entre ellas y diferencias en la estructura de las distintas fórmulas y cláusulas de las acciones: civiles y honorarias, reales y personales, reipersecutorias y penales, divisorias, noxales, arbitrarias. Pretor III. La labor del Pretor mediante las acciones honorarias: a)Acciones ficticias: epígrafe 83: que se ejemplifica con la Publiciana, epígrafes 176- 177; incluye restitutiones in integrum. b)Acciones con transposición de personas: epígrafe 84: explicada mediante la situación patrimonial de las personas in potestate: epígrafes 231-233: las actiones adiecticiae qualitatis; c)Acciones in factum: epígrafe 85, cuya eficacia en el desarrollo del derecho se explica ben con las acciones complementarias (in factum, además de las útiles) debidas al Pretor para superar las limitaciones de la lex Aquilia de damno: epígrafe 376 del manual de D’Ors. Pretor IV. Recursos complementarios de la jurisdicción pretoria: Estipulaciones pretorias epígrafe 89: ejemplos; cautio usufructuaria, 199; cautio damni infecti, 154. Missiones in possessionem: epígrafe 90. Interdictos: epígrafes 91-92, ejemplificados con los interdictos posesorios, 143-145. Se incluyen los arrendamientos: epígrafes 503-505 Clara Sánchez Fdez.-Pedraza V. Otras cuestiones acerca del procedimiento y del proceso: 1. El iudicium privatum: epígrafes 69 -70 y 74; La Cognitio: epígrafes 122-128; El procedimiento arbitral: 129- 130 (episcopalis audientia). 2. La Litis contestatio: 102-103: concepto y efectos. 3. La sentencia judicial: 109-122. D. INSTITUCIONES Además de las mencionadas antes como explicación de las diversas acciones honorarias: 1. La Familia: epígrafes 205 – 222 (con inclusión de herederos legítimos: 252-256 y Tutela y Curatela: 288 -298)). Situación patrimonial de hijos y esclavos: 223-233 del manual de D’Ors. [ESTOS EPIGRAFES 223 A 233 TAMBIÉN PARA LOS QUE HAN LIBERADO EL PARCIAL.] 2. La Propiedad y la Posesión: desde las cosas y su clasificación hasta el final de la adquisición de la propiedad: epígrafes 131-181 del manual de D’Ors. Ha de añadirse La copropiedad, epígrafes 183-189 y el usufructo: epígrafes 192-203 del manual de D’Ors. (Del 131-139 sobre la clasificación de las cosas no lo va a preguntar en una pregunta como tal, pero sí hay que relacionar esa materia con preguntas de temario nuevo que sí que entra en el examen. “Es conveniente que se repase”) 3. Las Obligaciones: Obligaciones y acciones: 348-359, especial consideración del objeto de la obligación, de las obligaciones naturales y de la clasificación de las fuentes de las obligaciones en Gayo y Justiniano. La crítica de D’Ors a la clasificación de Gayo. a) Delitos: Delictum y Poena: las acciones penales, epígrafes 360-367. Delito de daño: epígrafes 373-377. Delito de lesiones, 378-379. Delitos varios de Derecho Pretorio 380-381 b) Préstamos: Credere y Solvere: La acción crediticia, epígrafes 382-388. El mutuo, epígrafes 389-392. Dationes: ob rem, epígrafes 393-395: contratos innominados. Especial consideración de la donatio sub modo: epígrafe 332. Commodatum: epígrafes 406-408, especial atención a la responsabilidad por custodia, aquí y en la locatio conductio ( y la emptio-venditio). c) Estipulaciones: La novación, epígrafes 438-440. d) Contratos: Las obligaciones recíprocas: epígrafes 452 a 463. La fiducia, epígrafes 464-466. Depósito, epígrafes 467-470. Mandato, epígrafes 471-478. La compraventa, Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 2 de 24 77. Cláusula arbitraria y Juramento estimatorio. El principio de la condena pecuniaria ofrecía alguna dificultad en aquellas acciones que, por su propio fin, parecen exigir una restitución del objeto mismo más que el pago de una cantidad. ·Problema: se da en las acciones reales, las acciones ex interdicto, algunas acciones personales de restitución (incluso penales). ·Solución: En estas acciones, el juez sobrevalora la cosa ofreciendo la estimación a la declaración jurada del mismo demandante (iusiurandum in litem), el cual siempre añadirá el valor afectivo que para él tiene la cosa. - El juez, al condenar, puede verse limitado hasta un máximo que venga fijado en la misma fórmula (cum taxatione).  Este juramento sirve para coaccionar al demandado a la restitución –o exhibición- de la cosa reclamada, y por eso la condemnatio de estas acciones se supedita, mediante una clausula “arbitraria”, a la falta de una restitución –o de una exhibición- conforme a lo dispuesto por el juez (“neque arbitrio iudicis restituetur”). Con todo, si el demandado prefiere ser condenado, puede retener la cosa y pagar la Litis aestimatio, en cuyo caso adquiere la propiedad bonitaria de la cosa ajena retenida por él. 78. Taxatio. Una limitación en la condemnatio puede darse también en otras fórmulas: - Medida del peculio o de la ganancia obtenida por el demandado (actio de peculio vel de in rem verso). - Acciones en las que se limita la ejecución con la cláusula “dumtaxat de eo quod facere potest”, es decir, en la medida del alcance de la solvencia actual del deudor: “beneficio de competencia”. Beneficio de competencia: favorece a determinados deudores, tenía carácter personal y no era renunciable. Deudores: ascendentes, patronos, marido frente a la acción rei uxoriae y frente otras deudas con su mujer, la mujer (o su padre) que prometió constituir una dote, el que prometió donar, el socio, el hijo de familia que no hereda de su padre por las deudas que contrajo cuando estaba bajo potestad y el deudor que hizo cesio bonorum, militares. En algunos casos, el Pretor concede acciones por el lucro obtenido (in id quod ad Nm. Nm. Pervenit) cuando ha transcurrido el año de una acción penal o ésta se da contra el heredero. En las acciones del bonorum emptor, por su parte, la condena se hace con deductio de los créditos recíprocos, y también la condena de la actio iudicati puede ser al saldo por compensación. Algunas acciones especiales tienen una condemnatio referida al bonum et aequum, con la cual se faculta al juez a una estimación más libre, como se hace en los iudicia bonae fidei. 79. Adiudicatio: cláusula especial de la fórmula que autoriza al juez para adjudicar derechos a los que han solicitado la división o deslinde. El juez no se limita a condenar al pago de una cantidad de dinero, sino que debe producir una división o reparto entre los litigantes. - Se da en las acciones enderezadas a dividir una cosa común (actiones communi dividundo, familiae erciscundae y finium regundorum). - En estas acciones, la condemnatio es solo complementaria de la adiudicatio, y no puede darse sin efectiva división. 80. Intentio: parte de la fórmula donde el demandante consigna su derecho, es decir, el derecho pretendido por el demandante. La cláusula puede ser: Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 3 de 24 a) Certum/certa: Cuando se pretende un objeto determinado, que puede consistir en una cosa específica (certa res) o en una cantidad de cosas o de dinero (certa pecunia).  La intentio no es más que una simple hipótesis: “si resulta probado que…” (“si paret…”). La diferencia más importante:  Acciones reales: Reclaman un derecho sobre una cosa (actiones in rem): figura como demandado cualquier persona que perturbe el pretendido derecho real del demandante, y por eso su nombre no aparece hasta la condemnatio.  Acciones personales: Reclaman un derecho contra un deudor (actiones in personam): el nombre del deudor demandado debe figurar ya en la intentio, pues estas relaciones de obligación son siempre con un deudor determinado. La importante distinción entre derechos reales y derechos personales aparece así configurada por las diferencias formales del estilo formulario romano; sólo en el procedimiento cognitorio fue posible relativizar tal distinción. b) Incertum /incerta: Cuando se pretende una deuda de objeto indeterminado.  La intentio suele necesitar una previa (81.) Deomostratio en la que se indica la causa por la que se reclama: el juez debe averiguar “todo lo que” (quidquid) el deudor debe “por tal causa” (quod…). Las más importantes se caracterizan por:  iudicia bonae fidei: Referirse a una deuda civil fundada en la buena fe (oportere ex fide bona); en estos juicios, el juez tiene mayor arbitrio para tomar en consideración cuanto pueda influir en la equidad de la relación.  Juicios de derecho estricto: (“stricti iuris”): desde Justiniano, las otras acciones que no son de buena fe. En la última época clásica son juicios de buena fe los siguientes: las acciones contractuales de compraventa, arrendamiento, mandato, sociedad y depósito, y las de gestión de negocios y de tutela; pero deben agregarse a ellas la de fiducia (que les sirvió en cierto modo de modelo) y la de dote (actio rei uxoriae). ORIGEN: - Las acciones de buena fe y todas las de deuda indeterminada, con intentio incerta, derivan de la legis actio per iudicis arbitrive postulationem. - Las de deuda determinada derivan de la legis actio per condictionem - Las acciones reales de la legis actio per sacrametum. Sólo es posible omitir la causa (acción abstracta) cuando el objeto de la reclamación es determinado, pero, si es indeterminado, la acción es necesariamente causal y no abstracta. Las acciones reales tienen ordinariamente una intento referida a certa res, nunca a certa pecunia. Excepcionalmente en una intentio incerta cuando se reclame una parte indeterminada de la propiedad de una cosa. Las acciones personales admiten todas las posibilidades. 82. Pluris Petitio: pérdida de litigio por petición excesiva, en los juicios de intentio determinada. Diferencia importante entre los juicios de intentio determinada y los de intentio indeterminada. La petición puede ser excesiva en atención: i. al objeto (p.p.re), ii. por hacerse antes del plazo debido (p.p. tempore), iii. en un lugar distinto del estipulado o fijado en un legado (p.p. loco) iv. cuando el acreedor reclama un certum de un deudor que podía elegir dentro de un género o entre dos objetos alternativamente (p.p.causa). Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 4 de 24 PRETOR III. LA LABOR DEL PRETOR MEDIANTE LAS ACCIONES HONORARIAS: a)Acciones ficticias: epígrafe 83: que se ejemplifica con la Publiciana, epígrafes 176-177; incluye restitutiones in integrum. b)Acciones con transposición de personas: epígrafe 84: explicada mediante la situación patrimonial de las personas in potestate: epígrafes 231-233: las actiones adiecticiae qualitatis; c)Acciones in factum: epígrafe 85, cuya eficacia en el desarrollo del derecho se explica bien con las acciones complementarias (in factum, además de las útiles) debidas al Pretor para superar las limitaciones de la lex Aquilia de damno: epígrafe 376 del manual de D’Ors. LA LABOR DEL PRETOR MEDIANTE LAS ACCIONES HONORARIAS Además de las fórmulas de acciones civiles, derivadas de las antiguas legis actiones, están las acciones pretorias u honorarias: no se sujetan al derecho civil y son de la jurisdicción edilicia, que se anuncian en el Edicto. o Condición de honoraria: particularidad de demonstratio-intentio. No se apoyan en una ley, pero fueron siempre in ius porque la categoría del oportere ex fide bona es una elaboración de la Jurisprudencia, fuente del ius civile. Algunas acciones honorarias conservan en parte la redacción de otra fórmula civil y por eso pueden seguir refiriéndose a un oportere. Ej: acción redhibitoria, acción in factum del constitutum. o Tipos de acciones honorarias: A. ACCIONES FICTICIAS (83): FICCIÓN: operación judicial que el magistrado impone al juez en algunas fórmulas procesales, como dar por existente un hecho inexistente, o viceversa, como fundamento del propio ordenamiento. El fin es conseguir un resultado justo que, según el derecho civil, se ve impedido por algo que debe ser soslayado.  Se consigue dejar todo como está y resolver de una manera justa y útil. Así se hacen más útiles las acciones existentes sin cambiarlas. La jurisprudencia no puede ordenar ficciones, pues carece de imperium para ello.  Acciones útiles: acciones civiles, reales o personales que el Pretor extiende a nuevos casos mediante una fórmula ficticia. Ejemplos:  Acción Publiciana (176.): para fingir que ha transcurrido el plazo de usucapión a favor de un comprador de buena fe. Siendo la prueba de la usucapión mucho más fácil que la de cualquier otro modo de adquirir la propiedad, quien ha poseído el tiempo legal alega siempre su usucapión, aunque haya adquirido ya por otro modo. Pero necesitaba haber poseído el tiempo legal. Problema: antes de transcurrir éste, su posesión civil solo queda defendida, como pretoria: si pierde la posesión y con ello la defensa interdictal, no tiene más acción civil que la que pueda fundarse en otro modo de adquirir. Solución: El Pretor remedia esta situación concediendo al que ha perdido la posesión una acción petitoria en cuya fórmula ordena al juez que finja haber transcurrido el tiempo legal de la usucapión (actio Publiciana). De este modo, el que ha recibido de buena fe una cosa por tradición y pierde la posesión antes de cumplir usucapión, dispone de una acción petitoria “como si fuera” un propietario civil. Acción Publiciana introducida en el Edicto por el pretor Quinto Publio en el 67 a.C. Su primera aplicación fue en el caso de un comprador de una res mancipi que había tomado posesión de ella por traditio. La fórmula exigió al comprador que hubiera comprado de buena fe y le hubiese hecho entrega. Después se extendió la acción a cualquier supuesto de entrega y usucapión incompleta. 177. In bonis habere. Esta acción que da el Pretor no tiene, de todos modos, la misma eficacia contra cualquier poseedor. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 7 de 24 acción para proceder contra el esclavo, ya que no tiene personalidad jurídica. Todo lo que adquiere un esclavo es para el dominus. Como a oblgación existe naturalmente- realmente, el debitum, si esta obligación se paga, queda bien pagado. Si el dominus al acreedor de su esclavo y le paga lo que le debe, bien pagado está aunque no se le podía recurrir. Aunque no cabe pedir la restitución de lo pagado como si se hubiera pagado in debitum. Por lo que el acreedor satisfecho dispone de la soluti retentio- retención del pago. Si la obligación natural se satisface- se paga, bien pagada está por lo que no cabe la restitución del pago. i. Tiene el efecto de la novación en relación con la Litis contestatio- la renovación de una relación procesal se establece por el imperio de la ley. Pero es falsa porque es una obligación natural. la relación se ha roto y surge una nueva, aliquid novi. La obligación natural existe por la renovación del pago o por la novación por causa de estipulación. ii. Establecer garantías personales de que la cantidad se va a pagar: si no se paga, puedo acudir a los avistas. iii. El pp puede hacerlas efectos de fianza. 4. Obligaciones del hijo varón de familia. Los hijos de familia (ni hijas, ni los esclavos/as), desde la primera época clásica, se obligan ellos civilmente solo si es por el peculio castrense Si el hijo tiene el peculio castrense, puede responder de sus obligaciones civiles. - Si son alieni iuris: no es posible proceder en ejecución contra ellos. - Cuando se han hecho sui iuris sí, pero, si no han heredado de sus padres (por haber sido emancipados, o desheredados, o porque se abstuvieron de la herencia paterna), se ven protegidos por el “beneficio de competencia”. =A partir del s.I a.c se admite que el filus familias quede obligado por derecho civil, por lo que el acreedor puede proceder contra él, suponemos que ha recibido una sentencia a pagar. Y si el hijo no tiene bienes, tiene que esperar a la muerte del pp para conseguir que le paguen la deuda. O que el hijo sea emancipado. Pero si no ha heredado por estar desheredado se puede establecer el beneficio de competencia. Solo en la medida que puede responder, responde, pero no ultra vides- por encima de tus fuerzas. Por ejemplo en la suspensión de pagos se da el beneficio de competencia, se adelanta a la quiebra y adelanta sus bienes para no causar perjuicio a nadie. Así se le concede una ventaja, “si en adelante te recuperas, puedes estar tranquilo respecto de las deudas que has podido dejar impagadas, ya que con el beneficio de competencia los acreedores no se lo pueden pedir en el futuro”. Competente significa solvente, tiene bienes. 5. Acciones adyecticias- actiones adiecticiae qualitatis (231. Responsabilidad adyecticia): los acreedores de los hijos podían reclamar de los padres, porque se agregan a las acciones contra el mismo que contrajo la obligación. Las acciones no son acciones en sí, sino modificaciones de acciones normales con peculiaridades. No son sustantivas, sino adjetivas. Son acciones con transposición de personas: su intentio se refiere al deudor alieni iuris pero su condemnatio se refiere al padre. Las actiones in factum no son susceptibles de transposición de personas porque no se refieren a un oportere y no tienen intentio, se deben dar directamente contra el jefe, siempre que éste incurra en un rem dolo malo non reddere: él puede devolver lo que retiene la persona sometida a él. Por la transposición de personas, el jefe responde plenamente (in solidum) cuando: - Actio quod iussu: el jefe de familia responde cuando haya autorizado para hacer el negocio. - Actio institoria: negocio terrestre, narrando que alguien está obligado. - Actio exercitoria: negocio marítimo. - Actio de peculio: encomendar el peculio para que lo administre, por lo que responde de las deudas y obligaciones contraídas por el esclavo. - Actio in rem verso: acción para cuando no hay nada de lo anterior- peculio, iussum…, acción dirigida contra el pp en medida del enriquecimiento o beneficio indebido. - Actio annalis: cuando el esclavo o el hijo han salido de la potestad, la acción se da tan sólo dentro del año. 6. Actio tributoria (232): en Peculio mercantil: lo que había entregado al hijo o esclavo había sido mercancía para comerciar (Bienes destinados al comercio o intercambio). Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 8 de 24 Los acreedores deben ser satisfechos por el pp o jefe, si no están satisfechos: pueden solicitar el reparto del peculio proporcionalmente a sus créditos, incluyendo créditos naturales del mismo jefe (vocare in tributum). Si se creen lesionados por una distribución dolosamente hecha por aquel jefe, disponen de una actio tributoria para obtener la indemnización del daño sufrido. 7. Senado consulto macedoniano (233): época de Vespasiano. Prohíbe el préstamo de $ a hijos de familia sin la autorización de los padres. Si presta, el hijo puede proponer la exceptio senatusconsulti Macedoniani. Así se evita que la gente se aproveche de los hijos del pp. Pero en Roma la deuda de los hijos existe, es una deuda de acreedor. Al pagarla, se establece la retención del pago. C. ACCIONES PERSONALES IN FACTUM (85): referidas a un hecho (y no a un oportere como las formulas in ius conceptae), mediante las cuales el magistrado sanciona toda conducta que le parezca inconveniente, aunque no esté reprimida por el ius civile. Las actiones in factum conceptae se fueron creando para reprimir diversas modalidades de comportamiento inconveniente, generalmente doloso. Son delictuales por su origen, aunque no son penales por su condena. Como las fórmulas in factum no se refieren a un derecho que pide el demandante, no tienen intentio, sino una indicación del hecho de cuya comprobación depende la condemnatio: nominatio facti. Como no tienen intentio no son susceptibles de ficción ni de transposición de personas, excepto las que hacen indirectamente referencia al ius. El pretor podía improvisar estas fórmulas para cada caso (acciones decretales), pero muchas de ellas llegaron a figurar anunciadas en el Edicto. Referencia al epígrafe 376: lex Aquilia de damno. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 9 de 24 PRETOR IV. RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA JURISDICCIÓN PRETORIA: Estipulaciones pretorias epígrafe 89: ejemplos: cautio de rato, 96; cautio usufructuaria, 199; cautio damni infecti, 154. Missiones in possessionem: epígrafe 90. Interdictos: epígrafes 91-92, ejemplificados con los interdictos posesorios, 143-145. RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA JURISDICCIÓN PRETORIA ESTIPULACIONES PRETORIAS (89): La iurisdictio del Pretor consiste en: a. Actionem dare: dar la fórmula con el nombre del juez y el planteamiento de la acción. b. Actionem dicere: declaraciones que da el magistrado para la buena marcha del litigio. c. Actionem addicere: actos que producen una atribución constitutiva a favor de las partes litigantes. Las decisiones del Pretor son objeto de decreta, a las que puede preceder un examen de causa (causae coginitio). A veces el propio pretor declara que sólo decretará tras haber hecho la cognación (causa cognita). Estipulaciones Pretorias: promesas estipulatorias que el Pretor considera necesarias para asegurar una acción futura por un perjuicio eventual, en relación o no con un juicio actual. Hace surgir entre personas relaciones de obligación civil que no existían por el mismo derecho. La coacción es indirecta, sea por denegación de acción o excepción contra quien se niega a prometer, mediante amenaza de embargo. =Estipulación que el pretor obliga a una persona para que nazca una relación con vistas a que nazca una relación en el futuro. Frecuentemente van garantizadas por fiadores (satisdari) a diferencia de cuando son simples repromissiones. Ejmplos:  Cautio de rato. (96) En algunas acciones, las partes son demandantes y demandados al mismo tiempo: así ocurre en los juicios divisorios. Asimismo, varias personas pueden figurar a la vez como demandantes o como demandadas. Las partes pueden estar personalmente presentes in iure, o comparecer sus representantes. Pero hay que distinguir dos tipos de representación: a. la del cognitor: que el representando nombra solemnemente en presencia del adversario. Cuando se trata de un cognitor, este actúa con representación directa, es decir, en nombre del titular, de modo que los efectos positivos o negativos del proceso recaigan en el representado. b. la del procurador: que carece de tal formalidad; cuando se trata de un procurator, este actua de manera indirecta, esto es, de modo que asume el mismo el proceso, y para ello la formula procesal contiene una transportación de personas: en la intentio aparece el nombre del representado, y en la condemnatio, el del procurator, que asume el resultado de la sentencia. En consecuencia, los efectos de la representación procesal no son siempre los mismos. Ambos pueden representar al demandante o al demandado, pero del procurator del demandante puede exigirse que pruebe el mandato de representación; como representantes de los incapaces intervienen los tutores y los curatores, y de las corporaciones, sus actores.  Cautio usufructuarias. (199). El nudo propietario tiene contra el usufructuario: a. acciones reales de que dispone contra otras personas, b. acciones penales por los daños que el usufructuario cause en la cosa objeto del usufructo, carece de acciones personales no-penales para exigir responsabilidad al usufructuario o a sus herederos en razón de los perjuicios causados por el abuso del derecho de usufructo y la falta de restitución al terminar el usufructo. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 12 de 24 En la acción por interdictos dobles cada parte es demandada y demandante a la vez y por eso deben cruzarse dos sponsiones y dos restipulationes. Este procedimiento doble resultaba complejo, gravoso y arriesgado, por lo que se admitió posteriormente un procedimiento mejor: per formulan arbitrariam= se pedía el nombramiento de un arbiter, que debía condenar a una cantidad de dinero por la infracción y falta de exhibición o restitución. En el procedimiento cognitorio, los interdictos aparecen como acciones. Ejemplos: INTERDICTOS POSESORIOS. Referencia en Posesión pretoria. 143. La posesión pretoria. Es la protegida por interdictos. Possessio quiere decir “asentamiento”, y en un principio, designaba el asentamiento de un particular en una parcela de terreno público (ager publicus), sobre el que no puede haber dominium privado, pues su dominus es el Pueblo Romano. El Pretor protegía este asentamiento mediante un interdicto “prohibitorio”: servía para retener la posesión (interdicto “uti possidetis”). Este es el único interdicto prohibitorio en cuya fórmula se habla de possidere, pero los juristas extendieron el concepto de “possessio” respecto a los muebles. Este tipo de defensa de una situación de hecho sirvió de punto de partida para un amplio desarrollo en la defensa de situaciones similares. UTILIDAD: a. Para quien no disponiendo de acción, debía ser defendido en la retención de una cosa. b. Proceso reivindicatorio de las legis actiones para atribuir la cosa intermitente a las cosas litigantes. c. Procesos petitorio formulario para distinguir un demandado-poseedor de un no-poseedor que debía actuar como demandante. Al término de esta extensión, encontramos concedida la posesión interdictal: para inmuebles (interdictum “uti possidetis”) y muebles (interdictum “utrubi”), a favor de los que se presenten como: i) propietarios (aunque luego se pruebe que no lo son); ii) vectigalistas: concesionarios del ager publicus iii) precaristas: concesionarios de la posesión de un inmueble gratuita y revocable a discreción del propietario iv) acreedores pignoraticios, para retener su prenda (pignus) v) secuestrarios: depositarios con devolución a determinar por un evento futuro. El precarium se convertirá, en época post-clásica, en un contrato real innominado, próximo al arrendamiento, y que se extingue por la muerte del cocedente, pero aparece y continúa siendo durante toda la época clásica una pura posición posesoria esencialmente revocable, revocabilidad que viene determinada por el juego de la cláusula de posesión viciosa en el interdicto posesorio. Sobre cosas muebles no hay precario, sino comodato. El acreedor pignoraticio es poseedor pretorio, pero el propietario (normalmente deudor) conserva la posesión civil. Sobre el depósito secuestro: 470. En todos estos casos se reconoce como “posesión” la retención de una cosa con cierta independencia. Por eso se niega tal possessio a otras personas que dependen, respecto a la cosa que retienen, de la persona de quien la recibieron. Ej. los depositarios y arrendatarios ordinarios, los comodatarios, incluso los usufructuarios: todos estos tienen una simple detentación de las cosas que retienen. Los detentadores son poseedores naturales, poseedores interdictal no-propietarios. 144. Posesión viciosa. En los interdictos prohibitorios para retener la posesión prevalece el que está actualmente asentado en el inmueble (interdicto “uti possidetis”) o el que tuvo la cosa mueble en su poder durante más tiempo en los últimos doce meses (interdicto “utrubi”). Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 13 de 24 Si la cosa no estaba actualmente en poder del que solicitaba el interdicto, pero prevalece en él por haber tenido más tiempo en los meses anteriores, el interdicto no le sirve para recuperar la posesión. El concepto de possessio es interdictal y se es possessor por la victoria procesal, no por el hecho de tener una cosa. Así, el que prevalece en el utrubi es el poseedor y el interdicto se considera siempre de retener. Al tiempo que se había poseído, se podía sumar el que había poseído aquel de quien se adquirió la posesión (accessio temporis o possessionis) Justiniano simplificó el régimen haciendo prevalecer, también en el utrubi, el poseedor actual. En la fórmula “uti possidetis” figura una cláusula por la que solo puede prevalecer el que no lesiona la posición del contrario con un vicio de su posesión, y se considera viciosa la posesión que se obtuvo de la otra parte por un acto de violencia, por apropiación clandestina o precario: nec vi nec clam nec precario (alter) ab altero. Ésta cláusula tiene un efecto relativo: cuando el poseedor con “vicio” no deriva su posesión del adversario (ab altero), sino de otra persona cualquiera, entonces tal defectuosa derivación no le impide prevalecer en el interdicto contra su adversario. 145. Interdictios de recuperar la posesión. El poseedor de un fundo que lo ha perdido por haberlo dado en precario al ahora adversario, o a consecuencia de un acto de violencia de éste, puede prevalecer siempre con este interdicto prohibitorio, pero la tramitación es compleja y arriesgada, y por eso se admitieron dos fórmulas interdictales “simples” de carácter restitutorio, por las que los interesados podían recuperar la posesión injustamente perdida. 1) interdictum “quod precario”: para recuperar la posesión cedida al precarista. 2) interdictum “unde vi”: para recuperarla del que invadió un fundo con violencia. 3) interdictum “unde vi armata”: modalidad agravada del interdicto “unde vi”: es la que se da en caso de que la expulsión haya sido por banda de hombres armados. 4) interdictum “de clandestina possessione”: tercer interdicto recuperatorio para el caso de invasión en ausencia y sin conocimiento del dueño. Pero no fue conservado en el Edicto de Juliano por la razón de que la Jurisprudencia de su época consideraba que la invasión clandestina no privaba de la posesión al expulsado en tanto este no tenía conocimiento del hecho y se oponía, en cuyo caso, la persistencia del invasor clandestino se convertía en violencia. Así, pues, la posesión pretoria fue defendida primeramente por los interdictos de retener, que son prohibitorios y dobles, pero la diferenciación del poseedor vicioso dio lugar a los interdictos de recuperar inmuebles, que son restitutorios y simples. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 14 de 24 V. OTRAS CUESTIONES ACERCA DEL PROCEDIMIENTO Y DEL PROCESO: 1. El iudicium privatum: epígrafes 69 -70 y 74; La Cognitio: epígrafes 122-128; El procedimiento arbitral: 129- 130 (episcopalis audientia). 2. La Litis contestatio: 102-103: concepto y efectos. 3. La sentencia judicial: 109-122. III. EL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES IUDICIUM PRIVATUM Y PUBLICUM. 69. El iudicium privatum. Actio Acción: El acto jurídico por excelencia, es decir, la actuación enderezada a resolver una controversia mediante una decisión definitiva (iudicatium) fundada en la opinión (sententia) de un juez privado. - Demandante/ actor: El que ejercita la acción. - Demandado/ defensor: es designado como cum quo agitur. - res de qua agitur: el objeto del litigio. - Rei: litigantes que intervienen en la res. - Las actiones son el tema del derecho procesal.  Demandante- Aulus Ageris  Demandado- Numeris Negidius En la última jurisprudencia clásica se identifica actio con acción personal: petiti- acción real y persecutio- acción extra ordinem. La posibilidad de poder reclamar es esencial para poder hablar de “tener derecho”= contar con una de las acciones y esperar un resultado favorable. El Edicto anuncia las acciones posibles y propone las fórmulas civiles.  Perceptible en las obligaciones: frase actione teneri- deudores perseguibles por acciones pretorias y obligari- obligaciones de derecho civil. 70. Jurisdicción Magistradual 1. Juicios privados: los juicios relativos al ius, no solo por la razón de la materia, sino sobre todo por la condición privada de los litigantes y del juez, que no es el magistrado, ni un funcionario, sino un particular al que se encarga el juicio (iudex privatus). - Magistrado: interviene con su jurisdicción tan solo para encauzar el litigio, a veces con previa cognición (causae cognitio); podía autorizar el trámite de la reclamación (dare actionem) o podía impedirlo durante el tiempo de su magistratura (denegare actionem), y de este modo venía a controlar la efectividad de todo el derecho, pretorio y civil. - Juez: A esta iurisdictio del magistrado seguía la iudicatio del juez elegido: a la fase ante el magistrado (in iure) seguía la otra ante el juez (apud iudicem). Se habla también de iurisdictio en el sentido de competencia del magistrado para ordenar los litigios y, en época tardía, de competencia de los jueces, que también aparece como fórum (lugar del juez competente). Los ediles también tenían jurisdicción especial limitada y los magistrados locales en los municipios igual. Hasta principios de s. I a.C, el pretor delegaba funciones en los praefecti iuri dicundo que enviaba a muchas ciudades. Pero la jurisdicción del Pretor urbano era sólo entre ciudadanos. 2. Juicios públicos: criminales, políticos, etc. 74. Generalización de las fórmulas procesales. ·Iudicium legitimum (legal): el que se interpone entre los ciudadanos, con iudex unus y dentro de Roma. Tenían un plazo de caducidad (mors litis) de 18 meses. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 17 de 24 EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. 129. Compromissum y receptum arbitri. Un juicio fundado exclusivamente en el acuerdo de las partes, sin intervención de magistrado alguno, también es posible: sobre la base de un compromissum entre las partes, y de un receptum arbitri por parte del árbitro que aquellas eligen para que se dirima su controversia, en justicia y sin atenerse a las formas del juicio ordinario ni a la estricta alternativa (de condenar o absolver) propia de las formulas procesales. ·La sentencia dada por el árbitro no puede dar lugar a una actio iudicati, sino tan sólo a la acción por la estipulación penal por la que el demandado prometió pagar una cantidad si no cumplía la sentencia arbitral. ·El demandante, que a pesar del compromissum, acude a la acción ordinaria, puede ser demandado a causa de su promesa estipulatoria de atenerse al resultado del arbitraje. ·Como estas estipulaciones recíprocas pueden valer como un pacto de renuncia a la acción ordinaria, cabe oponer al demandante que acude a esta una exceptio veluti pacti en vez de exigirle la pena prometida. ·El receptum arbitri, como otros recepta, quizá daba lugar a una actio in factum contra el árbitro, que habiendo aceptado el encargo, se negaba a dar sentencia.  Justiniano lo configuró como un contrato vinculante (pacto pretorio) y da fuerza de sentencia al laudo arbitral correspondiente, también cuando el compromiso se refuerza con un juramento o el laudo no ha sido impugnado en 10 días. 130. Episcopalis Audientia. En la época tardía, el prestigio moral de los obispos hizo que muchas controversias dejaran de llevarse ante los tribunales oficiales, para someterlas al arbitraje más libre de los obispos; así se fue desarrollando una jurisdicción episcopal (episcopalis audientia), cuyas sentencias eran ejecutables ante los tribunales oficiales. Constantino permitió que los litigantes que ya habían iniciado un proceso ante un tribunal oficial lo llevaran al obispo, incluso que bastara la voluntad de un litigante para que pudiera intervenir la audiencia episcopal. Desde el s.IV se limita las causas sometidas a tal arbitraje por voluntad de ambas partes, a los asuntos de religión y en las que intervenían clérigos (fuero eclesiástico) PROCESO DE LOS JUICIOD PRIVADOS: Se divide en dos fases: 1º Fase in iure: desarrollada ante el pretor. Acaba con la Litis contestatio.  Antes de llegar al juez: 1. Pacto de Transacción: pacto de renunciar a cambio de algo (prestación) o hay prestaciones recíprocas entre demandante y demandado para no llegar así ante el juez. Es el prototipo de los pactos: la virtualidad/eficacia de los pactos: engendra una excepción, pare excepciones, no acciones. Ej. Si el demandante A ha renunciado a algo y luego se arrepiente, el demandado B que se opone puede poner una objeción, es decir, la exceptio basada en la transacción. Su eficacia es no pare acción, la eficacia del pacto es negativa. Su eficacia es de rechazo del pacto, negativa. 2. Confessio in iure: confieso ante el magistrado que es verdadera la pretensión del demandante, confieso mi deuda. Allanamiento de demandado: se deja de ofrecer dificultades a la pretensión del demandante. Yo soy el poseedor de algo y soy demandado por una reivindicatoria, me allano a la pretensión del demandante. 3. In iure cessio: Obligación que me incumbe a mi, congieso Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 18 de 24 4. Confessus por iuricatio habetur: al que confiesa se le considera juzgado, si no cumple con su acción, se le pone una acción ejectuvia: actio iuricatio= acción que se realiza para completar una sentencia. 5. Actio exconfesione: acción ejecutiva para exigir que se cumpla con la confesión. 6. Juramento: iusiurandum. Puede ser de dos tipos: ◊ Voluntario: en la conditio, porque es difícil probarlo, no tengo pruebas. Puedo ofrecerle que jure (confiese) ante el magistrado que no me debes o que sí. Es voluntario porque invitas a hacerlo. ◊ Necesario: el asunto se va a resolver necesariamente. Yo ofrezco el juramento al demandado y este está obligado a que jure, si dice que no, el juramento vuelve a mi y yo digo que sí. Por lo que vamos a juicio. LITIS CONTESTATIO. 102. Iudicium accipere. Un decreto, por el que el Pretor da la acción, fija definitivamente la fórmula. Ésta se hace constatar en unas tablillas en la forma ordinaria del documento con testigos (testatio). Litis contestatio-atestiguamiento de litigio: momento central del proceso privado romano. EFECTOS LC: a. El demandante no puede variar ya su petición, ni el demandado introducir nuevas excepciones o rehusar su aceptación del juicio ya aceptado (iusicium acceptum). b. Con representantes, si es procurador- queda vinculado por la LC, el conitor- no porque no es parte procesal. c. La cuestión litigosa se convierte en objeto del juicio (res in iudicium deducta). d. Las posiciones jurídicas deberán referirse a ese momento. e. Las acciones intransmisibles y las que tienen un plazo se hacen desde ahora transmisibles y perpetuas. f. Se prohíbe la enajenación de la cosa en litigio (res litigosa). Nace la relación procesal: relación compraventa. 2º Fase apud iudicem: ante el juez. Acaba con la sentencia- iudicatium. 1. Actio empti: (emptio-venditio). Acción del comprador porque la cosa que le ha pedido presenta vicios ocultos.  Relación contractual: el acreedor exige algo y el deudor debe algo. 2. Se redacta la cuestión en una fórmula: al comienzo de la Litis contestatio el pretor pregunta si están dispuesto a litigar. A partir de ese momento, la relación obligatoria se extingue y surge otra. Se forma una nueva relación, entre el actor-demandante y el defensor- demandado.  Se forma una relación procesal nueva: nace de la extinción de la Litis contestatio. 3. Consumición de la acción (103): efecto consuntivo de cosa juzgada: cuando ejercito acción, una vez que pasa el momento de la Litis contestatio, la relación se extingue y surge otra nueva. La antigua no podrá volver a ser utilizada por el litigante (bis de eadem re agere non licet non bis in idem).  Principio de non bis in ídem: No puede juzgarse la misma cosa dos veces. Efecto consultivo de la Litis contestatio. Además, la sentencia vuelve a consumir la acción, es decir, se establezca verdad resolutiva del caso. La resuelve para siempre. A lo mejor hay una acción nueva para resolver el asunto, la puedo presentar. Pero la sentencia produce la resolución definitiva del asunto, cosa juzgada. o Consecuencias: A eso se le llama novación= surgimiento de una obligación nueva a partir de otra antigua que se extingue. Es una forma de extinción de las obligaciones voluntaria. Relación por estipulación.  Novación necesaria: por imperio de la ley, en virtud del empleo del derecho, ambas partes se comprometen a seguir con el litigio de buena manera y a cumplir la sentencia.  Esto sucede en las acciones personales con fórmula in ius concepta y siempre que sea un iudicium legitimum.  Novación necesaria, condenatoria: el condenado- demandado, cumple sentencia. (después de la sentencia) Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 19 de 24  En las otras acciones (reales, in factum, o en juicios continentia) el efecto consuntivo no opera ipso iure sino ope exceptionis Se hace valer con una exceptio reI iudicatae vel in iudicium deductae (exceptio doli : si el asunto llega a juicio, puedo presentar y decir que esa prueba ya ha sido juzgada por lo que no puede volverse a litigar sobre ella. El juez tiene que verificar si se trata de un nuevo proceso sobre una eadem res o incluso mediante la denegatio actionis del Pretor. La excepción, a pesar de formulare como única, es doble y puede utilizarse separadamente, según los casos, por cada una de sus dos causas.  Excepción de cosa deducida en juicio. LA SENTENCIA JUDICIAL 109. Iudicare. Sententia: opinión personal que debe dar el juez (o los recuperatores, por mayoría) acerca de la cuestión planteada en la fórmula, después de haber recibido y valorado las pruebas en su propia cognitio;  esta opinión del juez autorizado por el magistrado decide el litigio: es un iudicatum. La sentencia no requiere una forma determinada. En las acciones con cláusula arbitraria: 1º pronuntiatio: el juez debe anticipar su decisión para que el demandado elija entre restituir lo reclamado o ser condenado a la cantidad jurada por el demandante. 2º Cuando el poseedor vencido en el proceso prefiere pagar la litis aestimatio, puede: a. defender con los interdictos posesorios la posesión del objeto que retiene, b. si pierde la posesión, necesita una acción, de la que carece hasta que Juliano extiende a su favor la posesión civil a título pro emptore  dispone provisionalmente de la acción Publiciana (como propietario bonitario), y pueda alcanzar la propiedad civil por medio de la usucapión. Esta posibilidad de restituir apud iudicem para evitar la condena se da también en:  todas las acciones de buena fe- naturaleza “arbitral”  juristas de las Sabiniana, y quizá desde Juliano, la extendieron a todos los otros juicios de derecho estricto (regla “Omnia iudicia sunt absolutoria),  como si después de la litis contestatio subsistiera aún la obligación antigua a modo de obligación “natural”, que puede ser objeto de pago. El juez, al fijar la estimación del asunto litigioso: - no debe excederse de la taxatio que pueda contener la condemnatio de la fórmula. - deberá reducir la condena al saldo de la compensación o deducción de deudas recíprocas entre los litigantes. - En acciones penales condenará ordinariamente a un múltiplo de la estimación. Cuando la fórmula contiene una adiudicatio, el juez puede atribuir derechos con efecto de derecho civil (&160 a,v). En los praeiudicia (&75), la sentencia se limita a hacer constar lo propuesto en la intentio, sin condenar. 110. Poena temeré litigantium: El que ha litigado sin razón puede sufrir por ello cierto perjuicio. Esta pena puede compensar los gastos ocasionados, pero no existe condena en costas- litigar es gratuito. No son costas las gratificaciones de honor que se pueden dar a los abogados, los gastos de desplazamiento que pueden haber sufrido los litigantes. Tampoco produce el iudicatum una obligación especial de pagar intereses; éstos sólo se siguen devengando en las obligaciones que los producen por sí mismas. i. Algunas acciones crecen al doble contra el infitians- el que se ha resistido sin razón a la reclamación del demandante que luego resulta vencedor (adversus infitiantes crescunt in duplum). Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 22 de 24 114. Condicionamientos generales de la ejecución. Para la mejor comprensión del régimen clásico de la ejecución conviene tener en cuenta tres consideraciones: 1. Debido a aplicación de garantías personales, los deudores insolventes quedan expuestos a sus fiadores, no a sus acreedores primarios.  éstos son sus patroni o, sus amici, de modo que la satisfacción de los mismos debía de tener dilaciones humanas y pocas veces debía obtenerse por vía judicial (actio depensi {&445v} o similar). 2. ejecución se da contra el que insolvente- no tiene dinero inmediatamente disponible para pagar las condenas pecuniarias, no contra el que no tiene bienes, 3. En Roma se distinguía el régimen de ejecución del insolvente ordinario y el del que oculta dolosamente su insolvencia- quedaba criminalizado por el perjuicio irrogado a sus acreedores, y pudiera ser reducido a prisiones públicas. &115. Bonorum venditio. La ejecución patrimonial es de ordinario concursal, y no especial de un solo acreedor. Consiste: venta del patrimonio entero del deudor (venditio bonorum) con el fin de satisfacer en lo posible a sus acreedores. - es previsible que siempre queden a éstos algunos créditos residuales sin cobrar. · Titulares de prendas e hipotecas excluyen de la venta general los objetos de su garantía, para satisfacer con ellos sus propios créditos; · Garantía puede extenderse a todo el patrimonio del deudor, y el Fisco tiene un privilegio similar para cobrar lo que le deben los contribuyentes. 116. Cessio bonorum: El deudor en situación de insolvencia ofrece a sus acreedores los bienes que le quedan, para que los acreedores los vendan y puedan cobrar sus créditos con el precio. - Los acreedores deben aceptar esta solución cuando el deudor la solicita del magistrado (beneficium cessionis exlege Iulia)  se excluye así toda posibilidad de ejecución personal. - el que hace la cesio queda defendido frente a los acreedores residuales por el “beneficio de la competencia”. La exclusión de la proscripto propia de la insolvencia forzosa y de la ejecución personal podía conseguirse:  desde mediados del siglo I a.C., mediante un juramento in iure del mismo deudor que reconocía su actual insolvencia (bonam copiam iurare).  La lex Iulia de bonis cedendis parece mejor una ley de César que un capítulo de la ley Iulia de iudiciis privatis.  Constituciones imperiales extendieron este beneficium a las provincias.  La reducción de este beneficium a los deudores que no se habían hecho insolventes por su culpa, no consta.  El que oculta dolosamente su insolvencia no puede solicitar el beneficio. Decretada la misio in bona: 1º los acreedores entran en posesión de los bienes  para administración piden al magistrado un curator. 2º proceden a la venditio bonorum Para ello, los acreedores eligen un magister bonorum que, con permiso del magistrado, realice la venta; los bona del deudor consursado se atribuyen así al mejor licitador (bonorum emptor). Como la insolvencia es compatible con la existencia de bienes- aunque no sean inmediatamente liquidables:  solía especularse con enorme lucro en las compras de los patrimonios concursados, que se liquidaban después, sin prisas, en buenas condiciones.  De la masa concursal hay que separar los bienes ajenos al deudor y los suyos afectados en garantía real.  Puede haber acreedores privilegiados, que deben cobrar sus créditos enteros en tanto alcancen los bienes. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 23 de 24 o Ej. ante el Fisco, los de las ciudades (res publicae), los de gastos de entierro, el de restitución de la dote, el del incapaz contra su tutor o curador, el del que dio dinero para reparar un edificio (acreedor “Refaccionario”), etc.; sobre hipotecas privilegiadas, &421.  Eventualmente, se deben separar masas patrimoniales (ej. el peculio- responde a las deudas del hijo) sobre las separationes bonorum hereditarias.  El magistrado podía autorizar que la casa del deudor fuera sellada (signatio domus). &117. Bonorum emptor: adquiere la propiedad de los bienes por derecho pretorio, y dispone de un interdicto para reclamar la posesión efectiva de esos bienes;  acciones pretorias acomodadas: para ejercitar las acciones compradas que a favor del deudor concursado.  acción Serviana: cuando se trata de un deudor difunto, (con ficción de que el bonorum emptor es heredero del deudor concursado),  acción Rutiliana: cuando el deudor concursado está vivo, (con trasposición de personas).  El bonorum emptor debía pagar el precio al magister, y éste debía repartirlo proporcionalmente entre los acreedores. El magister debía publicar un inventario de los bienes y de las deudas del concursado.  sólo debía contar con los que exhibieran el título ejecutivo de una sentencia condenatoria a su favor, o de una confessio in iure de certa pecunia, aunque podía haber incluido en inventario a todos los que pretendían ser acreedores, al proceder al reparto del precio pagado por el bonorum emptor, (&99). El magister respondía como: a. mandatario: ante los acreedores que le hubieran hecho el encargo. b. gestor de negocios: ante los restantes acreedores, en tanto no actuase en cumplimiento del mandato- pasaba esa responsabilidad a los mandantes. Los acreedores excluidos del inventario pueden perdir, por una sola vez y bajo juramento de no hacerlo por calumnia, la revisión del inventario;  conservaban sus acciones personales íntegras contra el deudor concursado que recuperase la solvencia perdida. Al reclamar los créditos que podría tener el deudor, el bonorum emptor debe introducir en la condemnatio de la fórmula una deductio- juez tenga en cuenta y compense las deudas que el bonorum emptor tenga pendientes con el demandado (agere cum deductione). &118. Beneficio de competencia: limitación en la ejecución en aquellos casos en los que la condena judicial debe quedar limitada.  Excluye la ejecución personal.  la patrimonial se reducía al límite del valor actual de los bienes del deudor beneficiado + lo que pudiera haber perdido maliciosamente (dolove malo fecit quo minus posset). Justiniano: beneficio impedía que el deudor quedase privado totalmente de su patrimonio (ne egeat).  aunque no haya cesio y, por ello, “beneficio de competencia”, no se autorice una nueva venditio bonorum en tanto no se ha reconstituido un patrimonio que supere las deudas pendientes. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 24 de 24 &119. Distractio bonorum: La venta, no de todo el patrimonio, sino de algunos bienes singulares, uno a uno, hasta satisfacer a los acreedores se permite en consideración a algunos deudores, como son: a. incapaces sin tutor o curador que heredan del deudor concursado, por el Edicto- interpretación jurisprudencial b. personas de familia senatorial (clarae personae), en virtud de un senado consulto de comienzos del Principado o por acuerdo de los acreedores. el Pretor nombra un curator bonorum que proceda a la venta de los distintos objetos separadamente. &120. Ejecución forzosa: Cuando el deudor oculta su insolvencia y no se adelante a hacer la cesio bonorum, su situación queda agravada por su dolo.  El decreto de la misio in bona se publica en forma infamante (proscriptio)  Se procede, tras un plazo breve, a la venditio bonorum.  A diferencia de la insolvencia, el deudor no queda defendido respecto a sus deudas residuales por el “beneficio de competencia”, y los acreedores pueden volver a solicitar, en cuanto el deudor adquieran otros bienes, la venta de los mismos. 121. Interdicto fraudatorio. Cuando la venditio bonorum ha dejado sin satisfacer parte de los créditos, los acreedores, mediante un curator encargado de ejercitar el interdicto pertinente (interdictum “fraudatorium”), pueden exigir la restitución de aquellos bienes que el deudor había enajenado (antes de la misio in bona), cuando ya era deudor de los acreedores que han resultado perjudicados por su insolvencia (eventus damni); Debían restituirlos:  quienes podían hacerlo habiendo conocido (scientia fraudis) la previsión del fraude por parte del deudor (consilium fraudis)  los adquirientes sin scientia fraudis, mediante el mismo interdicto como “útil”, cuando el magistrado los consideraba justo. Ej. por haber aquéllos adquirido a causa lucrativa.  Frente a las acciones del fraudator contra sus deudores, pueden éstos oponer una exceptio. Justiniano, sin eliminar totalmente el interdicto, creó la acción “Pauliana”: acción revocatoria única, anual, a favor de cualquier acreedor interesado.  contra el adquirente de buena fe pero a título lucrativo se da en la medida del enriquecimiento actual.  acción real rescisoria, de la que no cabe inducir una Restituto in integrum en época clásica. El deudor no puede alegar su propio fraude. La ley Elia Sencia declaraba sin efecto las manumisiones testamentarias hechas por el que dejaba una herencia insolvente. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 3 de 20 En el derecho romano vulgar la propiedad se confunde con la posesión, y la distinción se hubiera perdido de no ser por el esfuerzo clasicista de Justiniano.  Possesio para Justiniano: apariencia de titularidad de la propiedad, de cualquier derecho (quasi-possessio, possessio iuris) y del status personal. Se convierte la possessio en un derecho (ius possessionis)= confusión entre interdictos y acciones. Distinguir el concepto pretorio (posesión interdictal o pretoria) del concepto civil (posesión dominical o civil). CONCEPTO POSSESSIO: 1) tenencia inmobiliaria protegida por interdictos. 2) tenencia de inmuebles o muebles por su propietario (posesión en su concepto civil) 3) possessio naturalis o simple tenencia de hecho, sin protección interdictal, o con ella, pero no en concepto de propietario. 4) como missio in possessionem: habilita para entrar en la tenencia de bienes, puede coincidir o reducirse a facultad de vigilancia, sin tenencia efectiva. 5) como bonorum possessio: habilita a la toma de posesión de los bienes de una herencia (possessio civilissima) 6) en la regla melior condicio possidentis: excluir la reclamación contra el que lucró un bien ajeno. LA POSESIÓN PRETORIA. Referencia a Pretor IV. Recursos complementarios de la jurisdicción pretoria. LA POSESIÓN CIVIL. 146. Possessio Civilis Y Naturalis. Possessio Civilis: la del que se presenta como propietario. La Jurisprudencia, partiendo de la posesión interdictal del propietario, elaboró este concepto distinto de posesión, tiene gran importancia para toda la teoría de la propiedad. Possesio Naturalis: tenencia de quien no pretenda poseer como propietario 147. Corpus y animus en la posesión. En el análisis casuístico de la adquisición y pérdida de la posesión, la última Jurisprudencia clásica distingue en el hecho de la posesión: Para adquirir o retener la posesión deben reunirse los dos elementos. A. elemento físico: corpus la efectiva tenencia de la cosa. Esta teoría también vale para la posesión interdictal, aunque se plantea desde el punto de vista de la usucapio (posesión civil) - se adquiere por mediación de personas subordinadas (un esclavo, un hijo o incluso un procurator). - se retiene por mediación de un tercero, p. ej., un depositario, un arrendatario o un acreedor pignoraticio, - La pérdida del corpus no impide en algunos casos la retención por la intención de seguir siendo propietario (retinere animo tantum) B. elemento intencional: animus la voluntad de comportarse como propietario. No puede tenerla una persona dormida o un loco, pero no requiere capacidad negocial ya que la toma de posesión es un acto material. - poseedor “de buena fe”: el que no tiene conocimiento de lesionar el derecho de otro al retener él la posesión como propietario. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 4 de 20  Ningún poseedor se declara así, sino propietario, salvo el caso especial del que adquirió una res mancipi por simple traditio. Sólo el juez puede declarar que el no-propietario vencido era poseedor de buena fe (antes de la Litis contestatio) - poseedor “de mala fe”: el que sabe que la cosa que posee como si fuera propietario pertenece a otro, aunque pueda alegar un modo lícito que justifique aparentemente su posesión (iusta causa). La posesión de mala fe y la posesión ex iniusta causa suelen coincidir, pero no siempre:  cuando un heredero toma posesión de cosas hurtadas por su causante porque se hallaban en la herencia, él puede justificar su posesión por haber heredado y no reconocer el origen de la posesión de su causante, pero este origen es objetivamente una iniusta causa, que perdura en la posesión del heredero,  cuando un dueño recibe la posesión de una cosa que su esclavo dice haber comprado pero en realidad hurtó o le fue entregada para que cometiera un delito. La buena fe es subjetiva, y la iusta causa, objetiva. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. 148. Trámite posesorio y trámite petitorio. Propietario de una cosa es el que prevalece al reclamarla judicialmente “como suya” de otra persona que la retiene. Puede defenderse mediante: a. interdictos posesorios, no necesita una acción. El trámite del interdicto posesorio puede ser previo al trámite petitorio de propiedad, pues sirve para distribuir los papeles de demandado y demandante. - Ventaja para el demandado: puede retener la cosa durante el proceso y limitarse a contradecir las pruebas alegadas por el demandante, sin necesidad de probar él nada = puede seguir poseyendo, aunque no sea propietario, siempre que el demandante no consiga probar que él lo es; si el juez absuelve, no reconoce con ello que el demandado sea propietario, sino que no lo es el demandante. - Probatio diabólica: ventaja de los demandados frente a los demandantes, sobre los que se carga la dificultad de la prueba, que debe remontarse a los sucesivos causantes cuando no se consolidó la propiedad por la usucapión. b. Acción reivindicatoria (rei vindicatio). Cuando ha perdido la posesión de lo que le pertenece, y es el demandado quien resulta poseedor defendido por los interdictos. = acción que debe ejercitar este no-poseedor que pretende ser el propietario por derecho civil, contra el poseedor de la cosa que reclama. - Puede llamarse propietario quien puede prevalecer con esta acción. De todos modos, el que vence en el juicio petitorio no gana por ello un título absoluto frente a otros posibles adversarios, pues la eficacia del juicio es siempre relativa. - Si la absolución del demandado es por no haber resultado poseedor, el juez puede reconocer la propiedad del demandante. - Si el demandado adquiere luego la posesión, aquel demandante de una nueva reivindicatoria, a la exceptio rei iudicatae, podrá replicar de re secundum se iudicata, pero este reconocimiento de la propiedad es siempre relativo, pues no vale frente a terceros. 149. La fórmula petitoria. ·Redacción sencilla: se pide en ella la condena del demandado si se prueba que el demandante es propietario ex iure Quiritium de la cosa en litigio, la cual sigue poseyendo el demandado; ·condena pecuniaria: como en otras acciones, pero se incluye en la fórmula una cláusula arbitraria (neque… restituetur) que permite al demandado vencido (según la pronuntatio del juez) restituir conforme al arbitrio del juez, y evitar así la condena pecuniaria, la cual se debe fijar por el iusiurandum in litem del demandante. Cuando el vencido tiene una justa causa de poseer, la estimación se hace iusto pretio= sin iuiurandum in litem. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 5 de 20 150. Legitimación pasiva. La reivindicación sólo se puede ejercitar contra el que en el momento de la Litis contestatio posee la cosa revindicada, pero el juez puede absolver al demandado cuando éste pierde luego la posesión, antes de la sentencia, si aprecia que la cosa no se perdió por un acto del demandado. En el derecho justinianeo, la reivindicatoria procede, no solo contra el poseedor, sino también contra los llamados “ficti possessores”, es decir: i) el que perdió maliciosamente su posesión (qui dolo desiit possidere), ii) el que se presenta como poseedor, sin serlo, a fin de facilitar que el verdadero poseedor pueda completar el tiempo de su usucapión (qui liti se optulit). 151. Restitutio por el possedor vencido. La restitutio del juicio petitorio debe hacerse según el arbitrio del juez. La cosa debe ser restituida con todos sus accesorios y productos (cum sua causa), en tanto el vencedor debe indemnizar los gastos realizados (impensae) por el poseedor vencido. Las impensas pueden ser i) “necesarias” para la subsistencia de la cosa, ii) “útiles”, si incrementan su valor, iii) de lujo o “voluptuarias”, cuando suponen un gasto superior al incremento del valor de la cosa. El alcance de la restitución depende de si el demandado vencido era poseedor de buena o de mala fe.  sólo debe responder el poseedor por los frutos producidos y los daños sufridos por la cosa después de la Litis contestatio, no por los anteriores. Puede oponer la exceptio doli para retener la posesión hasta que el demandante le abone las impensas necesarias y útiles anteriores a la Litis contestatio. o En cuanto a las impensas: a. Las causadas por la producción de los frutos durante el litigio se descuentan del valor de los mismos frutos. b. Las otras posteriores y las voluntarias no se recuperan, pero se pueden separar como propios del poseedor los accesorios a ella agregados, si son separables sin perjuicio de la cosa reivindicada. c. Si el poseedor es de mala fe no adquiere fruto alguno, ni antes de la LC. Por eso se debe restituir todos los frutos e indemnizar todo daño, a la vez que puede pedir por las impensas realizadas. o Modificación por Justiniano: ·poseedor de mala fe: ocupa la posición de un administrador de cosa ajena responde por los frutos indebidamente percibidos y por los que un buen administrador hubiera debido percibir (fructus percipiendi). ·poseedor de buena fe: adquiere los frutos anteriores al juicio por su consumición y debe restituir los que no haya consumido (fructus exstantes). Después de formalizarse la demanda, queda equiparado al poseedor de mala fe. ·la restitución de la cosa puede obtenerse directamente, sin necesidad de acudir a la coaccion de la L aestimatio exagerada por el iusiurandum in litem. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 8 de 20 II. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR. 157. Adquisición universal y singular. La propiedad civil (ex iure Quiritium) sobre las cosas se adquiere: i) de propio derecho, a consecuencia de la subrogación universal del titular de un patrimonio en la titularidad de otro. Ej. successio a causa de muerte, conventio in manum de una mujer sui iuris, o en la arrogación, ii) por actos especiales de adquisición= ”modos” de adquirir la propiedad. Puede ser privado o público, pero no se da en virtud de la ley (ex lege). La propiedad se adquiere por un acto de apropiación del adquirente, que requiere, para ser justo, unos presupuestos de licitud. - Habere- sirve para designar la disposición como propietario - Capere (próximo por su origen)- sirve para designar el acto por el que tal poder de disposición se adquiere realmente. 158. Modos derivativos y modos originarios. No existe en derecho romano una idea de “transmision” de la propiedad en sentido moderno, sino que toda adquisición es un apoderamiento. La distinción no es siempre nítida. 1. Modos “derivativos”: la propiedad del adquirente depende de la que pierde el enajenante. - Dare- pues datio es el resultado adquisitivo de la propiedad determinado por un acto del enajenante, - Accipere- es el capere de quien recibe de aquél, sin implicarse con ello la idea de transferencia de un derecho que “pase” del enajenante al adquiriente.  El acto del enajenante es un presupuesto para la licitud del apoderamiento del accipiens o adquiriente “derivativo”. 2. Modos “originarios”: los modos de adquirir que dependen de presupuestos de licitud que no consisten en un determinado acto correspondiente de un enajenante. Ej. Abandono de una cosa (derelictio)- pero cuando se establece alguna correspondencia entre el acto de abandonar y ocupar, surge la ideade derivación y puede ser necesaria la usucapión. 159. Atribución formal y apropiación posesoria. Este criterio es preferible para abordar una exposición de conjunto, teniendo en cuenta que tanto los modos derivativos como los originarios son algunas veces de atribución y otras de apropiación posesoria. 3. Acto de atribución formal: los que provienen de una antigua forma de atribución por addictio del magistrado, la mancipatio y el legado “do lego” 4. Apropiaciones posesorias sin forma: las que consisten en una ocupación de cosa nueva, la traditio y la usucapio y similares. Sirven para adquirir la propiedad, otros derecho reales o de potestad los actos de atribución, la traditio y usucapión. ACTOS FORMALES DE LA ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD. Estos actos formales pueden ser de un magistrado (A) o de un propietario (B). A. Addictio (160): es la forma antigua de decisión constitutiva del magistrado. Aunque en el derecho clásico la sentencia del juez es declarativa y no constitutiva de derechos, la addictio del magistrado subsiste en algunas aplicaciones concretas de asignación de algo a favor de alguien: Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 9 de 20 i) en la in iure cesio, donde, ante el allanamiento (confessio in iure) convencional del verdadero titular de la propiedad, el magistrado atribuye ésta al que se presenta como demandante. Este modo desaparece en la época post-clásica, y Justiniano elimina las referencias de los textos, dejando a veces simplemente cesio. ii) en las públicas subastas cuando el magistrado atribuye la propiedad al que licitó más alto. iii) en las adsignationes de tierras públicas a propietarios privados. iv) en las distribuciones del botín de guerra que hace el general. v) también en la adiudicatio judicial autorizada por el magistrado en la fórmula de las acciones divisorias. B. Mancipatio (161) o mancipium: es un acto privado solemne, que consiste en la declaración de un adquiriente (mancipio accipiens) que se apodera formalmente de la cosa, en presencia del propietario de la misma (mancipio dans), y en el acto de pesar un metal en una balanza de platillos; se realizaba este negocio en presencia de cinco testigos, más otro encargado de pesar el meta, llamado libripens. Era una aplicación de un antiguo negocio libral (per aes et libram) que tenía otras aplicaciones en el derecho de obligaciones y en el testamentario.  Servía para adquirir el poder sobre las personas y cosas integrantes de la familia (en contra posición a pecunia) y, en especial, la propiedad civil sobre las res mancipi. Por la mancipatio pueden adquirir la propiedad civil los ciudadanos, latinos y peregrini con commercium; los hijos y esclavos pueden intervenir como adquirientes en representación de sus padres y dueños, pero no como enajenantes. Es un acto legitimi: no tolera que sus efectos se suspendan por un acontecimiento futuro incierto (condicio) o cierto (dies); sí admite la condición el testamento libral, pero su supeditación a la muerte es a dependencia de una causa (mortis causa). Son actus legitimi:  La mancipatio y los negocios familiares en que aquélla interviene  La manumissio censu  La addictio de la in iure cessio y de la manumissio vindicta  Las declaraciones de opción  La acceptilatio y expensilatio  La datio cognitoris y la datio tutoris del magistrado  La auctoritas interpositio del tutor  El consortium ercto non cito. El formulario de la declaración de la mancipatio accipiens era doble:  Una afirmación de ser propietario, calcada de la fórmula oral de la legis actio per sacramentum  Una explicación de que se adquiría por compra. 162. Auctoritas y nuncupatio. El mancipante no tenía que decir nada, pues su sola presencia bastaba para que, siempre que él fuera propietario (mancipatio es “derivativo”), el mancipio accipiens adquiriera la propiedad civil y empezara a disponer (habere), es decir, tuviera la reivindicatio a la que el enajenante renunciaba solemnemente con su participación formal en el acto. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 10 de 20 De su misma intervención se derivaba: - responsabilidad del vendedor (auctor) para el evento de que el accipiente resultara vencido en una reivindicatoria dirigida contra él por el verdadero propietario; - aunque el mancipante hubiera actuado de buena fe, debía asistir en este proceso a su emptor-comprador y, si este era vencido (evictus), se daba contra el auctor una actio auctoritatis para que, en virtud de la litiscrescencia, pagara el doble del metal que había intervenido en la pesada del libripens. - Nuncupatio: declaración solemne para determinar algo sobre la cosa vendida; la lex privata que se oponía de este modo tenía efectos jurídicos en virtud de la ley decenviral. Suponía que:  deductio: derecho real sobre la cosa enajenada o también un poder de recuperación para asegurarse el cumplimiento de algunas cláusulas, como, p.ej., la de manumitir o la de no exportar el esclavo enajenado. 163. la mancipación, Acto abstracto. ·origen: anterior a la aparición de la moneda, el dinero que en él interviene se pesa y no se cuenta. Surgió como una forma de adquirir una res mancipi a cambio de metal (pecunia), es decir, como emptio solemne. ·época clásica: gracias a que el metal en barras se sustituyó por la moneda, el dinero que intervenía como precio real no debía figurar en el acto mismo, sino un precio simbólico, una sola moneda (mancipatio nummo uno).  el precio real podía existir, al margen del mancipatio, y podía faltar, con lo que la mancipación dejo de ser una compra real para convertirse en una forma de adquirir la propiedad por cualquier causa (pago, donación, etc.), es decir, en un acto “abstracto”. ·Justiniano: la elimina sistemáticamente de los textos, sustituyéndola por la traditio. Cuando la mancipación se hace nummo uno, la actio auctoritatis pierde su objeto, y entonces se deben hacer estipulaciones de garantía, que dan lugar a las acciones que nacen de la estipulación.  Se podía prometer así el duplum del precio real pagado por el mancipio accipiens= satisdatio secundum mancipium (“garantía a modo de la mancipatoria”). Este régimen de garantía de evicción mediante estipulaciones es el que se aplica al contrato de compraventa.  Relacionado con la mancipatio está otro modo formal de adquirir la propiedad: el legatum per vindicationem. Surge en el testamento mancipatorio como una ley privada del testador por la que se atribuye la propiedad directamente a un legatario (con las palabras “do lego”). Hay aquí una datio pero supeditada a la muerte del testador mancipante (mortis causa). ACTOS DE APROPIACIÓN POSESORIA. 164. Occupatio. El prototipo de los actos de apropiación posesoria es la ocupación (occupatio) de una cosa que no tiene propietario (res nullius). Es un modo considerado como de ius gentium, pero que produce la propiedad civil. La misma idea de una ocupación está en la base de otros tipos de adquisición de una cosa “nueva” por parte del propietario de otra principal de la que depende por su origen; asi como en los casos de incorporación que llamamos “accesión”. 1. Adquisición de frutos naturales (165): - Por “separación”: caso especial de la extensión de la propiedad de la cosa principal a sus productos, - Por “percepcion” (perceptio): persona distinta del propietario tiene derecho a recoger y consumir los frutos (ius fruendi), que se hacen de su propiedad por el hecho de recogerlos, Puede ser personal o por medio de personas dependientes (hijos, esclavos, colonos, administradores, etc.). Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 13 de 20 Las justas causas de la tradición son causas típicas, y no una única, que sería el convenio abstracto de transmitir la propiedad. El hecho de que, a pesar de ser distintas las causas previstas por el tradens y el accipiens, pueda darse el efecto adquisitivo, no quiere decir que lo decisivo sea el momento común de querer el efecto traslativo: simplemente coinciden para ese efecto dos causas cualificadamente distintas. Ej. cuando el que entrega quiere donar una cantidad y el que recibe cree que se la presta. Valen como justas causas de adquisición derivativa los siguientes convenios: i) de credere: dar en préstamo, por numeratio pecuniae; ii) de solvere: dar en pago de una obligación que tiene por objeto un dare; iii) de emere: de tener como comprado; iv) de donare: dar sin contraprestación; v) de dotem dare: dotar por la mujer dando al marido. 171. Causa adquirendi y causa retinendi. ·La falta de una causa adquirendi (o“próxima”) hace que la traditio resulte inoperante para hacer propietario al accipiente: el tradens conserva la reivindicatoria, pues sigue siendo propietario. ·Cuando falla la causa “remota” (causa retinendi), la datio se produce, pero es la retención de la propiedad adquirida la que viene a quedar sin causa: en consecuencia procede la condictio. (No la reivindicatio, pues la propiedad fue adquirida por el accipiente). 172. Usucapio: es la adquisición de la propiedad civil por medio de la posesión continuada (que se llamaba usus antes de admitirse la distinción entre possessio y usus) de una cosa ajena. Es una forma de apropiación posesoria como la traditio, pero de derecho civil y, por tanto, excluida para los extranjeros y sobre fundos no-itálicos. ·Origen: complemento de la mancipación: el transcurso de un año-si era cosa mueble, o dos- si era inmueble, liberaba al mancipante, y el accipiente que había poseído durante ese tiempo adquiría una propiedad independiente de la del mancipante; la auctoritas terminaba así al transcurrir ese plazo de posesión (usus).  una interpretación jurisprudencial extendió la usucapión a las res nec mancipi: usus auctoritas de uno o dos años;  para excluir la usucapión, auctoritas ilimitada: aeterna auctoritas para excluir la usucapión de los muebles hurtados, y otras leyes, la de los inmuebles invadidos con violencia (en tanto no volvían a la posesión del propietario). a) Se excluía la usucapión de una cosa que pertenecía a un extranjero: adversus hostem aeterna auctoritas esto. Pº de reciprocidad. b) quedaba excluida de esta forma de usucapión:  Cosas que habían sido objeto de hurto (res furtivae) o de invasión (vi possessae): el vicio desaparecía cuando la cosa volvía a manos de su propietario y a partir de ese momento podía volver a ser usucapida. También si el propietario se la vendía al ladrón o cobraba de éste la Litis aestimatio de la acción reipersecutoria.  Las enajenadas por una mujer sin tener la necesaria auctoritas de su tutor.  El limes que se dejaba en las fincas rústicas  El lugar de incineración. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 14 de 20 La posesión para usucapir es la possessio civilis. Debe ser una posesión no interrumpida por la pérdida de la misma; si se interrumpe, la nueva posesión no continúa la anterior, sino que se inicia una nueva usucapión. En cambio, si el poseedor muere, su heredero continúa la posesión de su causante (“successio in possessionem”). 173. Bona fides. La prohibición de usucapir cosas que hubiesen sido hurtadas se perfeccionó por obra de la Jurisprudencia clásica con la exigencia de la recta conciencia del usucapiente respecto a su posesión (bona fides). Buena fe: no consiste estrictamente en la creencia de ser propietario, sino en la de no lesionar, con la propia posesión, una propiedad ajena. Es posible también cuando el Pretor defiende, contra el propietario, a un poseedor como “civil”, a efectos de la usucapión. La ausencia del requisito de buena fe está en:  Usucapión de herencia yacente  Usureceptio fiduciae: Res mancipi había sido mancipada fiduciae causa, si el fiduciante la poseía (siempre que no le hubiera dejado la cosa en arriendo o precario) recuperaba su propiedad civil.  Usureceptio ex praediatura: Quien para garantizar una contrata pública dio en garantía unos predios, puede recuperarlos por usucapión de dos años en perjuicio del que hubiera comprado aquellos predios  usureceptio servitutis: usucapión de las servidumbres. La buena fe, elemento subjetivo, no es un estado de conciencia que deba probarse, sino que presume una vez probada la justa causa de la posesión. Por lo demás, esta buena fe se refiere al momento inicial de tomar posesión, y el hecho de que el poseedor pierda después la buena fe no le impide perfeccionar la usucapión (regla “mala fides superveniens non nocet”). 174. Títulos de la usucapión. Las causas que justifican la usucapión (iustae causae usucapionis) o “títulos” son las siguientes: i) Las mismas causas derivativas de la traditio, cuando ésta no ha producido ya por sí misma el efecto adquisitivo: creditum, solutio, emptio, donatio y dos. ii) Justas causas de una posesión civil, cuando debe ésta consolidarse por la usucapión: abandono efectivo de una cosa (derelictio), legado de efecto real (legatum per vindicationem) o herencia (pro herede). iii) pro suo: posesiones varias no comprendidas en los títulos anteriores pero que pueden considerarse de buena fe, y que sirvió para dar entrada a algunos casos de posesión fundada por error en algún título inexistente ("titulus putativus”). iv) por concesión pretoria (ex decreto). El decreto del Pretor puede dar lugar a una usucapión cuando es de duci vel ferri. También el segundo decreto a falta de cauti damni infecti y el de la bonorum possessio. Al ser necesaria una de estas causas para poder usucapir, es claro que el que detenta una cosa por cualquier razón, no puede convertirse sin más en poseedor civil por su propia voluntad (regla “nemo sibi ipse causam possesionis mutare potest”). 175. entrega de res mancipì y recepción a non dominio. La usucapión, que empezó por ser un complemento confirmativo de la macipatio, se convirtió en un modo general de consolidar una propiedad defectuosa, sea i) porque el enajenante no era propietario (recepción a non domino), ii) porque se adquirió la posesión de una res mancipi sin la forma de una mancipatio o de la in iure cesio. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 15 de 20 En la época de Justiniano, una vez desaparecida la distinción entre res mancipi y nec mancipi, la usucapión solo conservó interés para consolidar adquisiciones a non domino. 176. Actio Publiciana. Referencia a Pretor III. La labor del pretor mediante las acciones honorarias. 177. In bonis habere. Referencia a Pretor III. La labor del pretor mediante las acciones honorarias. 178. Concurrencia de compradores de una misma cosa. Como la acción Publiciana presupone una traditio: a. Supuesto de dos personas que hayan comprada separadamente al mismo vendedor: prevalece la que haya recibido por traditio; si el mismo vendedor, después de entregar a un comprador, hubiese recuperado la posesión y la hubiese entregado a otro, prevalece el de la traditio anterior que hubiera pagado, aunque la primera traditio se hubiera hecho cuando el vendedor no era propietario y hubiera adquirido la propiedad antes de hacer la segunda traditio (incluso una mancipatio). b. Cuando dos personas compran la misma cosa al mismo vendedor no-propietario: prevalece el que prueba una traditio anterior, y, si compraron separadamente de dos no-propietarios, prevalece el poseedor demandado. 179.longi temporis praescriptio. En provincias donde la usucapión de inmuebles no era posible, se admitió que el poseedor que hubiera poseído sin perturbación durante diez años (o veinte si el propietario vivía en otra ciudad distinta) quedará protegido frente a la reclamación del propietario mediante una especie de excepción procesal: “prescripción de largo tiempo” (longi temporis praescriptio). Se trataba no de darle una acción petitoria, sino del efecto puramente negativo de defenderle contra ella. Esta defensa era principalmente para los poseedores de inmuebles, pero se aplicaba también a los muebles poseídos por peregrini, o incluso por romanos cuando la usucapio quedaba excluida, p.ej., por ser una res furtiva. Los requisitos de bona fides y iusta causa se entienden comprendidos, a propósito de esta prescripción, en la expresión “iustum initium possessionis”: posesión interrumpida por la reclamación procesal.  Para el cómputo del tiempo de la posesión se tenía en cuenta, no solo la successio possessionis como en la usucapión, sino también la accessio possessionis, es decir, la unión, a la posesión actual, de la que tuvo aquella persona de quien se recibió por un acto “inter vivos”. 180. otras prescripciones de derecho post-clásico. La aproximación de la longi temporis praescriptio a la usucapión era natural: Derecho vulgar favoreció la consideración de aquella de otro tipo de usucapión: con efecto adquisitivo y no puramente negativo. Durante el s.III, a causa de la extensión de la ciudadanía y de la nivelación de Italia con las provincias, la diferencia entre usucapión y prescripción de largo tiempo pierde su razón de ser. Constantino dispensó del iustum initium a los poseedores de inmuebles que hubiesen poseído durante cuarenta años. Teodosio II, esta prescripción extintiva de las acciones aparece con el plazo reducido a 30 años. domina como prescripción extintiva de las acciones y como prescripción adquisitiva sin título y, a la vez, como prescripción adquisitiva sin título. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 18 de 20 187. Divisibilidad jurídica y divisibilidad material. a) Sentido jurídico: derecho que se puede considerar dividido en cuotas ideales, se puede adquirir, extinguir reclamar por parte y sus cotitulares pueden solicitar al división del derecho común indiviso. Ej. Derechos solidarios- indivisibles y derechos insolidarios- divisibles. b) Sentido material: cosas mismas, hay cosas que se pueden repartir materialmente sin perjuicio de su integridad económica. Acciones divisorias respecto derechos divisibles, no siempre reparto material de la cosa común. Cuando es difícil, juez adjudica la cosa entera a uno y este tiene que indemnizar a los otros o pública subasta 188. Conmixtión y confusión. Actio communi dividendo procede cuando se ha producido una copropiedad por conmixtión de géneros sólidos o confusión de líquidos pertenecientes a distintos propietarios. La inseparabilidad de los géneros mezclados crea una nueva situación de copropiedad entre los antiguos propietarios y se requiere la acción divisoria para poner fin a la copropiedad accidentalmente surgida. Se puede proceder a veces con otras acciones: i. Mezclas de monedas (commistio nummorum): el que retiene las monedas mezcladas se ha hecho propietario de las ajenas, pero es deudor del valor correspondiente a las ajenas confundidas con las propias.  Se le puede reclamar mediante la condictio. ii. Condictio es aplicable al caso de la masa de géneros confundidos haya desaparecido por acto de uno de los propietarios. iii. A. ad exhibendum o la a. furti: contra el que produjo dolosamente la confusión, si hubo contrectatio. iv. Cuando los géneros confundidos no son de igual calidad, el propietario del género de más valor puede proceder con una reivindicatoria de su parte (pro parte)- tasar más alto el valor de la cantidad perdida por la confusión. 189. Medianera y vestibulum. La copropiedad se considera indivisible por la función solidaria del objeto sobre que versa: pared medianera (paries communis), el espacio común a dos o más casas (vestibulum) no puede ser objeto de división si uno se opone. USUFRUCTO 197. Usufructo y nuda propiedad. El usufructo (usus fructus) es un derecho real a usar y disfrutar de una cosa ajena sin poder disponer de la cosa misma. Es, en realidad, como una propiedad temporal, a la que, aparte otras limitaciones, se priva del poder de disposición precisamente por ser temporal. CONCEPTO: ·sentido jurídico: privación de la capacidad de disponer de la cosa misma. ·sentido económico: respecto de la integridad natural de la cosa productora. OBJ: mantener en el patrimonio familiar a personas a las que no se quiere dar la facultad de disponer. E. a viudas o personas a las que no se les quiere hacer herederos pero tampoco privar enteramente de los bienes (locos, ancionos, solteras…) CONCURRENCIA DEL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO: limita el derecho del propietario (nudus propietarius): le priva del uso y disfrute de la cosa de su propiedad (uti y frui) y le deja el habere y el possidere,  El usufructuario tiene materialmente la cosa, pero como detentador y no como poseedor propiamente dicho. - El habere del nudo propietario no le faculta para disponer en perjuicio del usufructo. - El derecho del usufructuario debe ser respetado siempre. - La manumisión del esclavo sin consentimiento del usufructuario es inválida. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 19 de 20 o Características usufructo: - Indivisible en cuanto al usus: lo primero prevalece - Divisible en cuanto al fructus: en época clásica la elaboración jurisprudencial tiende a desvincular el usufructo de su antigua función familiar, da preferencia al frui sobre el uti y admite en cierta medida la divisibilidad. - Derecho de usufructo es personalísimo, vitalicio e intransmisible- tanto mortis causa como inter vivos, pero se puede ceder el ejercicio del derecho. - La fijación de un plazo para la extinción del usufructo no produce efectos civiles, aunque se admiten excepciones. 198. “Uti frui” Alcance del derecho del usufructuario:  puede usar ampliamente de la cosa  Adquiere la propiedad de los frutos naturales por percepción, y los civiles día a día.  no puede alterar el régimen económico mantenido por el propietario constituyente, ni aun para mejorarlo. Ejemplos  legado: habitatio, usus, operae servorum.  Sobre fincas provinciales, los titulares de su possessio podían ceder temporalmente su derecho sin construir un usufructo. 199. Causación usufructuraria. Referencia a pretor iv. Recursos complementarios de la jurisdicción pretoria 200. Cuasi- usufructo: Usufructo sobre las cosas consumibles (ej. usufructo de todos los bienes o cuota de ellos). Problema: Sobre las cosas consumibles no era posible un uso sin consumición, y por ello esos bienes quedaban excluidos del usufructo y atribuidos al nudo propietario, con lo que el derecho del usufructuario podía verse reducido. Si el usufructuario, sin derecho a ello, consumía el dinero, no cometía hurto, pero quedaba obligado a la restitución mediante la condictio. Solución: el dinero no tenía porqué excluirse del usufructo, sino que el usufructuario podía disponer de él, pero obligándose por una cautio ex senatus consulto a devolver igual cantidad al terminar el usufructo  el dinero le quedaba como prestado, pero no se reclamaba la restitución por la condictio, sino por la actio ex stipulatu. 201. Defensa procesal. a. Vindicatio usus frutus: Acción del usufructuario, muy similar a la vindicación de las servidumbres. - Se dirigía contra el propietario, impedía el ejercicio del usufructo. - se discutía si también contra todo contra todo otro poseedor. OBJ: uti frui el demandado vencido debe restituir todos los frutos, pues no es considerado como poseedor (de buena fe) a efectos de poder adquirir los anteriores a la litis contestatio. b. Exceptio de usufructo: Contra la reivindicación del propietario se daba una. c. para los interdictos “utrubi” y “unde vi”, en cuyas formulas no se hablaba de possessio. al no ser posesor el usufructuario, no podía intervenir en el interdicto “uti possidetis”, y debía acomodársele como útil la fórmula del mismo. d. Acciones penales (ya que responde por custodia): mediante ficción, que corresponden al propietario: a. legis Aquilia, la a. servi corrupti. En caso de hurto cometido por 3º, al responder por custodia en virtud de la cautio tiene la a. furti- puede ejercitarla contra el mismo propietario que le priva de la cosa en usufructo o de parte de ella 202. Adquisición del usufructo. Se adquiere mediante: a) Deductio en un acto de enajenación de la propiedad como directamente. b) Legado vindicatorio Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 20 de 20 c) inter vivos, se constituye por una in iure cesio (mediante confessio del propiertario ante una vindicatio usus fructus del adquirente). d) Adiudicatio judicial. Que se pudiera usucapir resulta inverosímil. 203. Extinción. Se extingue el usufructo por: I) muerte II) capitis deminutio del usufructuario; III) consolidación del usufructo mediante la adquisición de la propiedad por parte del usufructuario; IV) renuncia formal en una iure cesio; V) desuso durante los plazos de la usucapión, y luego de la prescripción de largo tiempo; VI) desaparición del objeto, exclusión del comercio o transformación que impide el disfrute; VII) según derecho pretorio, por el término que señaló el constituyente (197). SERVIDUMBRES 192. Las servidumbres se tipifican según su contenido específico. Aunque no hay motivo para pensar que la Jurisprudencia no podía reconocer más tipos de servidumbre que los que aparecen en sus obras casuísticas, hay una serie establecida de estos tipos, que los autores escolásticos agrupan en dos clases, según su fin económico agrario o de edificación, en rústicas o urbanas: las primeras se refieren a poder pasar, o traer agua, por el fundo vecino, y otras ventajas agrarias, en tanto las segundas suponen comodidades de un edificio que se imponen al vecino. 193. El propietario del predio dominante dispone de una vindicatio servitutis contra todo poseedor que impida el ejercicio de la servidumbre; etsa acción, similar a la reivindicatoria, tiene cláusula arbitraria (que facilita la absolución a cambio de una caucion de “non amplius turbando”). Esta misma caución exige el Pretor del que no se defiende frente a la vindicatio servitutis: para que no se impida el usa de la servidumbre en tanto no se ejercite la acción negatoria y se declare inexistente la servidumbre; a su vez, del que no aceptada la acción negatoria, se exigía la caución de no ejercer la servidumbre negada en tanto no recayera sentencia favorable a él. También se protege el uso de las servidumbres con interdictos especiales; no se aplica en cambio, el interdicto posesorio (“uti possidetis”), pues las servidumbres consisten en un usus y no en una possessio. 194. Contra las obras que se comiencen a hacer (no contra las ya terminadas) en el predio vecino y atenten a la integridad de un derecho de servidumbre, el titular del predio dominante dispone de un interdicto restitutorio (llamado “demolitorium” por la romanística), el cual está enderezado a que se deshaga lo hecho. Para ejercitar ese interdicto debe el demandante haber hecho previamente una denuncia al constructor de la obra nueva (novioperis nuntiatio). Cuando la denuncia es aceptada por el magistrado, exige éste del denunciado que dé caución de indemnizar en el evento de ser vencido en la vindicatio servitutis que ejercite al denunciante. Si no se da esta caución, procede el interdicto, y el magistrado defiende al denunciante que impide la prosecución de la obra frente al interdicto “uti possidetis” del constructor. Dada en cambio, la caución, el magistrado dispensa de la denuncia (nuntiatio remissa), y se espera el resultado de la acción real. 195. El modo ordinario de construir una servidumbre es la in iure cessio en una vindicatio servitutis iniciada por el propietario del predio que se hace dominante contra el del predio que se hace sirviente; pueden construirse también por legado vindicatorio o por adjudicación judicial. Las antiguas servidumbres de paso y conducción de agua, tratándose de fundos itálicos, pueden adquirirse por mancipatio, pues fueron consideradas res mancipi como los mismos fundos entre los que se establecían; también pudieron usucapirse hasta que una lex Scribonia (del s. I a.C.) lo excluyó, excepto en el caso de recuperación de una servidumbre extinguida por desuso (usureceptio servitutis). En los fundos provinciales las servidumbres solían construirse por convenios escritos (pactiones et stipulationes). Las servidumbres pueden constituirse, no solo directamente, sino también por reserva de las mismas en un acto de enajenación de la propiedad (deductio servitutis), tanto en un acto de disposición “inter vivos” como mortis causa. 196. Las servidumbres pueden extinguirse, en primer lugar, i) por confusión, cuando el predio sirviente y el dominante se hacen enteramente del mismo propietario: en virtud del principio de que no puede haber servidumbre sobre cosa propia; ii) por renuncia del titular, mediante una in iure cessio en una acción negatoria; iii) por desuso de una servidumbre positiva (non usus) o falta de prohibición de los actos contrarios a una negativa (usucapio libertatis), durante dos años (que Justiniano amplía al plazo de la longi temporis praescriptio); finalmente iv) por desaparición de la utilidad del servicio, a causa de transformación del predio, inundación definitiva, exclusión del comercio, etc. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 3 de 31  El juego de azar estaba moralmente desacreditado: apuestas prohibidas y condictio de peculio contra el padre o dueño ganador que cobró, para recuperar lo pagado. 355. clases de Acciones Civiles in personam. el derecho clásico presenta una serie variada de acciones civiles para exigir el cumplimiento de las obligaciones. Clases de acciones civiles: A) las acciones penales de i. hurto (actio furti), ii. daño causado (actio legis aquilae) y similares; iii. de pauperie, iv. de pastu precoris, v. de tigno iunctio; vi. actio rationibus distrahendis vii. el iudicium de moribus; viii. la actio auctoritatis, por su probable origen penal, B) la actio noxalis contra el que reconoce tener potestas sobre un autor de un delito; C) las acciones no penales pero con litiscencia:  iudicati,  depensi,  de modo adri  ex testamento; D) la acción de debitum certum sin indicación de causa (acto certi abstracta), que conserva el nombre de la condictio cuando se funda en una datio que obliga a restituir; E) la actio incerti, fundada en una stipulatio incerti o negocio analógico, incluyendo la actio operarum (liberti); F) las acciones bonae fidei, bien sean - acciones contractuales, referidas a un oportere ex fide bona - actio fiduciae, - la actio tutelae, acciones no contractuales ex fide bona, - la actio rei uxoriae, referidas a quod melius aequius 356. obligaciones pretorias. Acciones in factum: surgen, desde principios del s. I a.c, como recurso para la represión de conductas dolosas: sancionan una conducta inconveniente más que el incumplimiento de una obligación convencional. Tipos: -carácter penal, -algunas similares a acciones crediticias o a las contractuales, -a veces crean una acción ex fide bona; Características: Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 4 de 31 ·A veces desplazan antiguas legis actiones que parecían inadecuadas. ·Las más importantes figuraban en el Edicto, pero otras debieron de darse ocasionalmente- acciones decretales acomodadas a cada caso. ·No se refieren a un deber por derecho civil (oportere), sino a un hecho= “actione teneri”. ·Conducen a una missio in bona, sea a causa de ejecución de la condena. 357. obligaciones sancionadas extra ordinem. Algunas acciones in personam aparecen desde la época clásica como acciones extra ordinem=son acciones de la cognitio. 358. fuentes de obligación. Acciones civiles + acciones pretorias + extraordinarias. - por razón de su objeto: acciones penales, civiles y pretorias, de la actio iudicati, de la actio aquae pluviae arcendae, de la actio ex testamento y de la buena fe que no son propiamente contractuales; - por la fianza: actio depensi -por la compraventa: actio de modo agri, Cuatro grupos de acciones personales: (I) acciones penales, (II) por préstamos, que dan lugar a la actio certi (condictio) y a otras acciones pretorias, (III) por estipulaciones, sancionadas por la actio certi o incerti, según sean de cosa determinada o no, (IV) por contratos, de los que nacen acciones de buena fe, completadas por algunas acciones pretorias. 359. Clasificación. Clasificación de las fuentes de las obligaciones civiles y pretorias: delitos, préstamos, estipulaciones y contratos; Esta clasificación no aparece enunciada en las obras escolásticas antiguas y modernas, pero corresponde a la realidad del sistema clásico de formas a obligarse y sus acciones correspondientes. Crítica de D’Ors a la clasificación de Gayo: Esta clasificación es forzada y deja fuera algunas figuras. 1º clasificación primera: A. Obligaciones ex delicto B. Obligaciones ex contractu: a. Rales: son los préstamos y el depósito (sí llegó a configurarse como contrato). El depósito, la fiducia (que Gayo olvida en su clasificación de contratos) y otros negocios de tipo de la permuta, deben considerarse, juntamente con las consensuales de Gayo, como propio contratos. b. Verbales c. Literales: negocio crediticio de tipo bancario, vida breve y que se debe estudiar con las estipulaciones (las cuales no son contratos, sino una formalización de obligaciones como puede ser un documento moderno). d. Consensuales 2º clasificación segunda: En otra obra (res cottidianae) reitera su clasificación de las obligaciones (completando la categoría de los contratos reales y omitiendo la de los literales), añade un tercer grupo a las obligaciones: C. Obligaciones ex contractu y Ex maleficio: aut proprio quodam iure ex cariis causarum figuris. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 5 de 31 Clasificacion de Justiniano: Justiniano, siguiendo a Gayo, considera que todo convenio obligacional es un contrato, Reproduce la clasificación de Gayo, divide este tercer grupo en dos según su mayor semejanza de los tipos comprendidos, sea con los contratos o delitos: A. Obligaciones de contrato B. Quasi ex contractu (cuasicontractuales): no son propios contratos por no basarse en un convenio de los contratantes: a. Solutio indebiti: obligación similar a la del mutuo b. Casos de enriquecimiento injusto sancionados por las condictiones c. Gestión de negocios sin mandato, similar a este contrato d. Comunidad en cuanto fuente de obligaciones entre copropietarios o coherederos e. Tutela, por cuanto obliga recíprocamente al tutor y al incapaz f. Legado obligacional. C. Obligaciones de delito. D. Quiasi ex maleficio (cuasidelictuales): comprenden distintos supuestos sancionados en época clásica por acciones in factum que presuponen una responsabilidad objetiva: a. Contra el iudex qui litem suam fecit b. Effusis vel deiectis c. De positis vel suspensis d. Acciones adversus nautas caupones stabularios por delitos de sus dependientes. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 8 de 31 DELITO DE HURTO. 368. Tipos de furtum. El furtum constituye el prototipo de delito privado que da lugar a una obligatio penal. Consiste en un apoderamiento ilícito y clandestino (furtim, furtivamente) de una cosa mueble ajena, contra la voluntad del propietario. Requisitos para el furtum: 1º contreactio: sustracción, acto de desplazamiento de la cosa ajena. 2º furtum usus: abuso sobre una cosa confiada. Cuando el depositario usa de la cosa depositada o el comodatario usa de la prestada para un uso distinto del convenido. 3º furtum possessionis: sustracción de la posesión por el mismo propietario. Cuando el mismo propietario sustrae la cosa pignorada al acreedor pignoraticio o la vende a un tercero. 4º furtum rei suae: figura de hurto de cosa propia  Posesión viciosa (invasio): apropiación violenta o clandestina de los inmuebles, a efectos de los interdictos posesorios. También podía constituir un crimen público de vis, pero no un delictum. Sobre las personas libres que se hallan bajo potestad también hay hurto pero su acción queda desplazada por una protección interdictal (interdictum de liberis exhibendis vel ducendis). En época tardía la represalia pública del hurto tiende a desplazar las acciones privadas. 369. acciones penales de ius civile. La acción del hurto persigue una pena en castigo del fur, pero presenta distintas modalidades según las circunstancias del delito: a) Antiguas acciones civiles se mantienen en el procedimiento formulario para algunos casos: a. Hurto ordinario, con la pena doble: a. furti (nec manifesti) b. Hurto descubierto mediante registro domiciliario, con pena triple: a. furti conceptii c. Hurto trasladado, la que se da a favor del que había sufrido la acción anterior y contra el verdadero ladrón, también al triple: a. furti oblati d. Aprovechamiento furtivo de materiales de construcción ajenos: a. de tigno inuncto, al dumplum. b) Otras acciones in factum (370.) para la represión de distintos tipos de hurto, algunas agravadas al quadruplum- hurto sorprendido en el acto (furtum manifestum) y hurto con violencia- robo (rapina). Las acciones pretorias que contemplan las civiles son: i. a.furti manifestati: Al cuádruplo, contra el ladrón sorprendido en el acto y cuando había impedido el registro en su casa. ii. A.c furti non exhibiti: De pena desconocida, contra el ladron que no presenta el objeto y se haya en su poder 371. acciones reipersecutorias: ·Acción reivindicatoria- cuando el objeto hurtado subsiste y es identificable. ·Acción exhibitoria- cuando el ladrón lo retiene o perdió dolosamente su posesión. ·Condictio (furtiva): cuando la actio furti se hace imposible por haber muerto el fur, queda esta para los herederos. Es la única acción reipersecutoria en caso de hurto de dinero o de cosas consumibles: cuando la cosa no se podía identificar. El que la ejercita renuncia con ello a la propiedad y por eso puede alegar que el ladrón le debía dar la propiedad (dare sibi oportere). 372. legitimación activa. Las acciones reipersecutorias: corresponden exclusivamente al propietario de la cosa hurtada, en tanto la acción penal corresponde al propietario y al que tiene interés directo en que se cometa el hurto. Ej. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 9 de 31 El que responde frente al propietario por la pérdida de la cosa debida al acto de un tercero (responsabilidad por custodia). La rapinia excede, como caso de vis maior, de la responsabilidad por custodia, y por eso la acción solo corresponde al propietario. DELITO DE DAÑO. 373. Damnum iniuria datun. Damnum: pérdida que sufre un propietario por detrimento de una cosa que le pertenece. El delito de daño injustamente causado (damnum iniuria datum) aparece en plebiscito, (286 a.C),  la lex Aquila de damno. Esta ley distingue dos grupos de delitos: a) la muerte de un esclavo o ganado grande ajenos, cuya pena se fija en el valor máximo de la víctima durante el último año, b) toda clase de daños, cuya pena se fija en el valor máximo de la cosa dañada durante los treinta días proximi. Ej. Actos de matar (occidere), quemar (urere), hacer pedazos (frangere) y quebrar (rumpere). 374. Acción de la ley Aquilia. La ley daba una manus uniectio para obtener la pena, y la acción formularia conserva el rasgo de la litiscrescencia contra el inifitians- el que niega el hecho, no contra el que solo discute la cuantía del daño- se requeria simplemente que un árbitro fijara la estimación. Se incluye el valor real de la cosa perdida y el lucro cesante- indirectamente perdido, estimado objetivamente. Características: - acción penal: no perseguía el valor actual de la cosa dañada, sino el máximo dentro del plazo legal; - pena contenía la indemnización, no se acumula con otra acción reipersecutoria- ej. reinvidicatio, aunque permite recuperación interdictal de la posesión; - no cumulatividad por la pluralidad de causantes de daño. - Iniura: se debía responder también de negligencia que causaban daños a otras personas (a diferencia de las otras penales, que presuponen el dolo del demandado), - Culpa: designa este tipo de conducta negligente, se utilizaba posteriormente en la problemática de la responsabilidad contractual.  Damnum iniuria datun. prototipo de delito culposo (no-doloso).  Noxalidad desvirtuada en esta acción, por la consideración de que el dueño del esclavo participó también el en la culpa, salvo que se probara la inscientia domini. La estimación de la condena al valor máximo de la cosa se ajusta bien al caso, previsto en la ley, de la pérdida total de una cosa, pero no al de daño parcial, como ocurre con los inmuebles. Se concreta al oportere de indemnizar el daño realmente causado. 375. Otras acciones civiles. La Ley Aquilia suprimió el régimen de represión penal especial de algunos delitos, pero dejó subsistentes algunas acciones privadas referidas a la indemnización del daño (noxiam sarcire). Ej. i) actio aquae pluviae aecendae, ii) actio de pastu pecoris contra la immissio de ganado para pastar en fundo ajeno iii) actio de pauperie, por los daños espontáneamente causados por animales cuadrúpedos; sigue el régimen noxal- el propietario puede exonerarse de responsabilidad entregando el animal que causo el daño. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 10 de 31 376. Extensiones pretorias. El pretor amplía esa sanción civil de los daños con una serie de acciones. A) en primer lugar, la actio legis aquilae se completó y extendió a otros supuestos mediante acciones pretorias:  el damnum a que se referia la ley debía ser datum, exigía una relación causal corporal (“damnum corpore corpori datum”), pero el pretor concedió acciones in factum para completar la ley aquilia, sancionando casos en los que no se había causado tan corporalmente el daño, pero se había dado con la propia conducta la ocasión para que el daño se produjera.  “amo” (erus), acción civil solo se daba a propietarios civiles, pero el pretor la extendió con formula ficticia, como actio utilis, a los peregrinos, al usufructuario y otros titulares de derechos reales.  cuando la víctima no era un esclavo sino una persona libre y no interesaba la acción de lesiones, se habla también de una actio legis aquilae utilis. B) en segundo lugar, la actio de pauperie se extendió a toda clase de animales como utilis. C) para los daños cometidos, Nuevas acciones pretorias (377.):  por cuadrilla de hombres, se introdujo en el edicto una actio in factum por el cuádruplo de daño: damnum vi hominibus armatis coactisve datum,  otra igualmente al cuádruplo cuando se cometen daños (o robos) aprovechando la ocasión de una calamidad pública,  otra al doble, cuando se cometen con ocasión de una revuelta (turba)  los cometen los publicanos o sus servidores  una actio adversus nautas caupones stabularios, contra los empresarios de estas profesiones, por los daños cometidos por sus dependientes. D) finalmente, el daño producido a un propietario por el pervertimiento de un esclavo de su propiedad da lugar a una actio servi corrupti al doble. DELITO DE LESIONES. 378. Iniura: comportamientos injustos, se refieren a las lesiones inferidas sobre personas libres, en su integridad personal física y moral.  Se cambia las antiguas acciones civiles, que seguían el sistema primitivo de la venganza limitada por el pº de igualdad entre daño y pena (ley de talión) o el imperfecto de la pena pecuniaria fija (anticuada),  por una acción penal in factum, anual e intransmisible tanto pasiva como activamente, que perseguía una pena determinable por el juez en atención a las circunstancias del acto y de las personas afectadas por el delito: la actio iniuriarum (estimatoria) que presenta distintas modalidades según los supuestos edictales. El edicto contenía un edictum generale y luego varios edictos como modelos de fórmulas que se referían (en su demostratio) a distintos tipos de agravios personales: actos infamatorios, escarnio público, atentados al pudor de una mujer honrada o de un impúber y agravios a los dueños mediante ofensas a sus esclavos. 378. la contumelia. La estimación de la pena se refiere a la ofensa moral producida por la injuria (contumelia), no puede referirse a un daño material pues la integridad corporal de una persona libre, su libertad, es inestimable.  La pena aumenta en proporción a la dignidad de la víctima, gravedad del escándalo, etc. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 13 de 31 II. PRÉSTAMOS: Repetibilidad de una cosa dejada a otro. Exige datio. CREDERE Y SOLVERE 382. Condictio. La acción credicticia (actio certae creditae pecuniae) es la actio certi  condictio cuando se refiere a obligación de dare fundada en una previa datio= cuando se trata de recuperar la propiedad dada, pero retenida injustamente por el demandado. - introducida por la Ley Ebucia en lugar de la legis actio per conditionem. - puede tener por causa una stipulatio certi o una expensilatio. - A la condictio siguen, en el título “de rebus creditis”, una actiones in factum similares a aquella acción civil; esta aproximación permite hablar de “prestamos pretorios”. 383. Carácter arbstracto. Actio certi o condictio tiene carácter abstracto: en su fórmula no se indica la causa del crédito, sino tan solo su objeto.  Causa: acto jurídico anterior del que depende la existencia de la obligatio, puede expresarse en la acción o omitirse.  Permite que la misma acción sirva para distintas causas de crédito Derecho post-clásico: al haber desaparecido la formula única, se califica a la condictio por sus causas. Ej. condictio “mutui”, “ob turpem causam, “furtiva”, “indebiti”, “ex lege”, etc., distinguiéndose:  condictio “contractual” (del mutuo) VS. “extracontractuales” (otros supuestos de enriquecimiento injusto). Puede tener objeto indeterminado (condictio incerti) se refería originariamente a deudas de dinero, pero Ley Calpurnia había extendido la legis actio per condictionem a otras cosas determinadas (incluso especificas), juez estima el valor que la cosa debida tenía en el momento de la litis contestatio (arbitrium liti aestimandae). Ej. juramento necesario y la sponsio et restipulatio tertiae partis. 384. Cumplimiento de la deuda crediticia. Obligación crediticia sancionada por condictio certum dare oportere= obligación de hacer propietario al acreedor- no es ya propietario de lo que reclama. Condictio sustituye reivindicatoria que se ha hecho imposible por no resultar hallable e identificable la cosa, la propiedad sobre las cosas no reivindicables da lugar a una reclamación crediticia de valor. “Pago” o solutio: cumplimiento de esta obligación crediticia. Credere y solvere son actos simétricos: la causa y el cumplimiento respectivamente, de una obligación de dare certum. Dare- hacer propietario y solutio- puede producirse por el acto de un tercero que, incluso contra la voluntad del deudor, hace adquirir al acreedor la propiedad de la cantidad u objeto debido. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 14 de 31  Si la cosa debida es res mancipi, no hay solvere ni credere mientras no se haya realizado el acto formal requerido para la transimision de la res mancipi;  si se paga (o presta) un objeto ajeno, no hay datio hasta que accipiente lo adquiera por usucapión, o por confusión o conmixtión del género recibido. Objeto del pago: misma cosa que se debe.  Cuando el deudor ofrece pago parcial de su deuda, el acreedor puede no admitirlo, pero no puede negarse cuando son varias deudas y el deudor le ofrece el pago de alguna o algunas de ellas.  siendo las deudas homogéneas, si no se determina exactamente qué deuda quiere cumplirse con aquel pago que no totaliza todas las deudas pendientes, surge la cuestion de la imputación del pago: se entiende pagada la que resulte más gravosa para el deudor  Si el acreedor es un banquero, aplica la cantidad cobrada a la deuda que él prefiera. La intentio debe reducirse al saldo favorable;  pluris petitio : si reclama el crédito entero, sin hacer la compensación (compensatio) de sus deudas a favor de aquel cliente. Los créditos no se extinguen por compensación (a diferencia de deudas reciprocas nacidas de un mismo contrato), pero se admitió exceptio doli para impedir una ejecución del crédito entero sin atender a la deuda recíproca. 385. Mora. Si no hay plazo para cumplimiento, la deuda crediticia se debe desde el primer momento, pero el deudor puede oponer al acreedor: a. exceptio pacti cuando aquél reclama antes del día convenido, b. exceptio doli cuando, aunque nada se haya pactado, la reclamación resulte intempestiva. ·Si no opone excepciones al acreedor, se dice que el deudor ha incurrido en mora (mora solvendi)- retraso en el cumplimiento: - no aumenta el objeto de la deuda. - impide que este se libere por pérdida del objeto específico extraña a su conducta (per eum non steterit quominus solveretur), de modo que la obligación perdura en todo caso (perpeturario obligationis). ·Si acreedor se niega indebidamente a aceptar el pago que le ofrece oportunamente el deudor, es él quien incurre en mora (mora accipiendi): - le hace perder las garantías reales o personales que tuviera (mediante concesión de una exceptio), - Le hace desaparecer, en virtud de la llamada purgatio o enmedatio morae, el riesgo de la perpetuatio obligationis. En estos casos en que el deudor no encuentra quien acepte el pago que el ofrece, puede realizar el pago de la cantidad debida mediante depósito a disposición del acreedor (pago por consignación). Equivalentes al pago son: i) datio in solutum: dación en propiedad de una cosa en lugar del objeto debido ii)novación por la que un nuevo deudor se coloca en lugar del antiguo iii) issum solvendi o promittendi: delegación del acreedor a favor de un tercero Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 15 de 31 386. Clases de préstamos. 1. Préstamo civil (mutui datio), + dationes crediticias sancionadas por la misma condictio; 2. Acciones pretorias similares a la condictio, que corresponden al constitutum o préstamo de plazo (+ negocio similar del receptum argentarii), al commondatum o préstamo de uso, y al pignus o préstamo de garantía.  Estos son los negocios crediticios que el edicto reunía, con excepción del receptum (que se une a los otros recepta), en el titulo de rebus creditis. DACIONES CREDITICIAS 387. Retención sin causa. La condictio tiene por causa una datio que obliga a restituir. En los distintos casos sancionados por la actio certi (en función de recuperatoria de condictio), esta se da por la conducta ilícita del que retiene sin causa una propiedad recibida del demandante;  obligación sancionada por la condictio nace de esta retención sin causa: el convenio puede existir como causa de la datio, aunque también puede darse una datio objetiva producida sin convenio inicial; y en este sentido, este tipo de reclamación no dista mucho de las reclamaciones delictuales.  Lo debido es propiedad del deudor, pero no es suyo por cuanto debe restituirlo: el dinero prestado es para quien lo debe un dinero ajeno (aes alienum). La condictio sirve para recuperar el enriquecimiento injusto del demandado- el que procede de una datio del demandante. 388. 4 Tipos de daciones. (A) de mutuo (mutui datio), (B) para conseguir algo del accipiente (datio ob rem), (C) por una determinada causa (datio ob causam) y (D) a consecuencia de resultar excluida la reivindicatoria (datio ex evento). Justiniano contractualizó los dos primeros tipos (en forma, respectivamente, de contrato de mutuo y contrato real innominado) y tomó los dos últimos como casos de enriquecimiento injusto= cuasicontrato. A) MUTUI DATIO= El mutuo. 389. Pecunia mutua. Mutuo o préstamo de consumo: prototipo de los negocios crediticios. Consiste en la dación de una cantidad (pecunia mutua) por parte de un mutuante a un mutuario, el cual debe restituir una cantidad igual del mismo género recibido.  Lo realmente prestado es la cantidad: su valor. No siempre consista la dación en una entrega material de las monedas por parte del mutuante (numeratio), sino que puede hacerse por atribución contabilizable del valor. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 18 de 31  No da lugar a recurso procesal especifico por el que se pueda exigir su cumplimento, a no ser que formalice una obligación mediante una estipulación o manipulación fiduciaria;  a veces puede existir, por el incumplimiento de la carga modal, una sanción de carácter publico o sacral,  o puede revocarse la donación en consideración a la ingratitud del donatario que no cumple la carga, o incluso puede rescindirse en consideración al dolo causante del donatario. Solo en el derecho post-clasico la “donatio sub modo” se construye como contrato innominado, con la sanción habitual de la actio praescriptis verbis, o una “actio condictia” para revocar la donación. PRÉSTAMOS PRETORIOS: COMMMODATUM. 406. Concepto: modalidad de dación o préstamo, pero no de propiedad (datio rei), sino de ventaja que supone un uso temporal y gratuito (commodum): es un préstamo de uso. Comodante- El que presta el uso Comodatario- quien lo recibe. No se hace poseedor de la cosa, sino siempre detentador.  Para exigir del comodatario la devolución de la cosa así prestada, el pretor da al comodante una acción in factum: la actio commodati.  Como préstamo de uso, el comodato solo puede versar sobre las cosas no consumibles; y solo muebles. Debe ajustarse a lo expresa o tácitamente convenido con el comodante; su abuso constituye un tipo de hurto (furtum usus). ·Inmuebles no son objeto de comodato, sino del precario. ·El comodato puede versar sobre monedas u otra cosa no consumible cuando intervienen como específicas= uso anormal que no las consume. ·El furtum usus carga con el periculum al comodatario (agravando su responsabilidad por custodia), pero la a. furti no se acumula con la a. commodati: esta se extingue ipso iure por el ejercicio de aquélla, acción civil y aquella se extingue ope exceptionis por el ejercicio de esta- in factum (supra); lo mismo en la concurrencia entre la acción del comodato y la condictio furtiva.  Cuando no se ha determinado la duración del préstamo, la recuperación puede exigirse sin más límite que el de una exceptio doli a causa de la premura dolosa del demandante. 407. Responsabilidad por custodia. El comodatario por custodia responde de: - la pérdida de las cosas muebles prestadas, salvo si es por accidente imprevisible (vis maior) acciones penales contra quien le haya hurtado la cosa prestada. - los daños sufridos por aquella cosa la acción de la ley aquilia (o acción similar): contra el causante del daño ·Supone una agravación respecto a la responsabilidad contractual por culpa: se da en la prenda, en el receptum de los nautae, caupones y satabularii y combinada con esta, en el arrendamiento y en la venta; también en virtud de la cautio usufructuaria. ·Se refiere al riesgo de hurto (por lo que dispone de la a. furti); se excluye el robo. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 19 de 31  Aunque la cosa debe restituirse íntegra, si ha sido deteriorada sin intervención del que responde por custodia, puede ser devuelta tal como está, y la a. legis Aquiliae corresponde al propietario.  Los últimos clásicos extienden la responsabilidad a ciertos daños, por influencia del receptum. ·En caso de pago por el comodatario del valor de la cosa perdida, si luego aparece, la acción procedente es la condictio. ·En todo caso, la custodia parece referirse siempre a muebles. Los esclavos entraban en este régimen cuando no podían valerse por sí mismos. 3Como casos exceptuados (vis maior): derrumbamiento, incendio o inundación, guerra, naufragio, asalto pirático, motín, plaga animales…. La muerte natural del esclavo o animal libera al que responde por custodia. Los juristas suelen referirse a casos concretos, los post-clásicos tienden a generalizar: sinónimos de vis maior son casus maior o fortuitur, damnum fatale. Al incurrir en mora, el comadatario responde ya sin límite según la regla general de la mora. 408. Acciones contrarias. El comodatario debe soportar igualmente los gastos de manutención de la cosa prestada, pero dispone de: - actio negotorum gestrum contraria: si realiza gastos excepcionales, - actio de dolo: si el comodante le ocasiona dolosamente algún perjuicio con la cosa prestada. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 20 de 31 III. ESTIPULACIONES 438. Novación: sustitución de una obligación anterior. Supone una estipulación a otra obligación anterior, y con el mismo objeto de esta (ídem debitum), cuando, a pesar de esta expresa identidad, se introduce algún elemento nuevo, de modo que la nueva obligación extingue la anterior. ·Para que valga la nueva obligación debe existir un debitum anterior, aunque sea natural y no exigible por una acción. ·Una estipulación que sólo engendre obligación natural o similar no puede extinguir la obligación anterior, sino que se acumula a ella, aunque sí puede extinguirla una estipulación civilmente válida pero ineficaz. ·Una novación necesaria no es una novación, ya que esta es el efecto que produce la Litis contestatio al sustituir la obligación objeto de ella por la relación procesal de atenerse al iudicatum judicial y, luego de recaída una sentencia condenatoria, al quedar sustituida esa relación procesal por una nueva obligación de cumplir la condena. La novedad de la nueva obligación puede consistir: I) en un cambio de causa, es decir, cuando se nova una obligación que no era estipulatoria, sino que tenía otra causa distinta. II) en un cambio de algún elemento accidental, sea por adición de uno nuevo, sea por eliminación o modificación del existente (condición, término, lugar del pago.) La novación por adición por una condición surte efecto tan sólo desde que se cumple la condición, y si esta se frustra, no se produce la extinción de la obligación anterior. Cuando se suprime la condición, la nueva no nace hasta que la condición de que dependía la obligación anterior se cumple, pues sólo entonces se puede decir que hubo un debitun novable: de que se cumpla la condición depende del efecto extintivo de la estipulación novatoria y de la existencia de la nueva obligación. III) en un cambio de acreedor a deudor (439.): Delegatio: cuando el acreedor anterior da su iussum promittendi para que su deudor prometa a un nuevo acreedor lo que le debía a él. Delegante- antiguo acreedor Delegado- deudor Delegatario- nuevo acreedor;  delegación equivale a un pago= el deudor delegado se libera respecto a su antiguo acreedor delegante.  La delegatio supone siempre un iussim: de pagar (iussum solvendi) o prestar (iussum credendi) a un tercero, prometer (iussum promittendi) tipo de negocio crediticio muy frecuente. IV) un cambio de deudor: mediante la promesa que hace un nuevo deudor, de pagar al acreedor lo que a este debía el deudor anterior, cuyo consentimiento no es necesario (expromissio). La expromissio aparece también como delegatio, mediante un iussum promittendi del deudor anterior, que queda liberado frente a su acreedor. El consentimiento del acreedor al cambio de deudor se implica en la misma estipulación que hace del nuevo deudor. 440. Animus novandi. Época clásica: solo puede hacerse mediante estipulación o transcriptio nominum- el carácter de abstracción fuerte hace que la obligación nueva no dependa de la existencia del anterior.  misma forma producía el efecto novatorio, por la incompatibilidad de una nueva obligación con el mismo objeto de otra obligación anterior expresamente identificado. Época post-clásica: negocios formales desaparecen, y la estipulación se presenta como documento sin palabras solemnes, el efecto novatorio: Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 23 de 31 Esta acción pretoria debió de haber desplazado una antigua acción de hurto contra el depositario infiel: conserva algunos rasgos penales, y es incluso al duplum cuando el depositario no pudo ser elegido a causa de la premura de una catástrofe. Derecho arcaico: acción contra el depositario infiel pudo ser la misma a. furti, pero fue inaplicable cuando se precisó la contrectatio como elemento esencial del hurto. ·La a. furti (y condictio) se da cuando el depositario usa de la cosa depositada. ·La a. depositi in factum conserva los rasgos penales del carácter infamante, la intransimibilidad pasiva y la noxalidad, pero solo persigue una pena, del duplum, cuando el depósito se ha hecho con ocasión de una catástrofe, sin tiempo para elegir otro depositario mejor (depósito necesario o miserable).  Esta acción petitoria tiende a reprimir el dolo- se presume por el hecho mismo de no restituir el despositario la cosa depositada que se halla en su poder de restitución. 468. Responsabilidad. Aunque el depositario responde normalmente tan sólo por su dolo (no por culpa, ni por custodia), la acción de buena fe permite agravar su responsabilidad con el criterio de la culpa si: i) se convino expresamente (incluso el periculum), ii) el depositario se ofreció oficiosamente para guardar algo, iii) el depósito se hizo en su interés exclusivo. Tal acción podía darse también de peculio contra el padre o dueño del depositario, y era transmisible contra los herederos del mismo. Como acción contractual, sirve, en función de “contraria”, para que el depositario reclame del depositante la indemnización por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depósito. 469. Depósito irregular. La acción contractual de buena fe hizo posible (si lo quieren los contratantes), considerar como depósito aquél que consiste en dinero, depósito de cantidad para que el depositario disponga de ella y devuelva luego otra igual (depósito “irregular”). No dinero especificado por el recipiente (arca, bolsa, etc.) que lo contiene.  Era un mutuo, pero los últimos clásicos lo distinguieron: en él se podían exigir intereses, en virtud de la buena fe contractual, aunque no se hubiesen estipulado. Un depósito “regular” de dinero podía convertirse en “irregular” por el acuerdo con el depositante. 470. Depósito secuestro o actio sequestraria: actio in factum especial, para cuando depositario- sequete debe devolver la cosa al que resulte determinado por un evento posterior al acto del depósito. No a cualquiera de los codepositantes que se la confiaron. Ej. resultado de un litigio: se da cuando la devolución, de la cosa depositada, a una u otra persona dependa de una condición. Ej. Depósito del precio de una cosa legada bajo condición y vendida por disposición del testador o consentimiento del legatario.  El secuestro puede recibirse de varias personas a la vez, aunque haga la entrega tan solo uno de los codepositantes. Secuestrario- tiene la posesión pretoria, Depositante- no conserva la posesión civil. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 24 de 31 Tipos especiales depósito: - deudor para liberarse de su obligación frente a un acreedor en mora - deudor cuando no encuentra persona a quien realizar el pago: pago por consignación. La cantidad debida se encomienda a un templo (in aede) u oficina pública (in publico), con lo que la deuda deja de seguir produciendo intereses. = pago, con la consecuencia de que la prenda puede ser reclamada y el acreedor puede reclamar extra ordinem contra el depositario. MANDATO Y GESTIÓN. 471. Representación. El derecho romano no admite que la gestión de una persona en lugar y a nombre de otra produzca efectos en aquella persona que no interviene: a. representación “indirecta”: tiene en él efectos tan sólo mediatos: recaen en la persona del representante, la cual debe luego transferirlos, por los modos idóneos, a la persona del representado. b. representación “directa” se da a través de los propios hijos o esclavos, sea a efectos de la adquisición de derechos, sea, por lo que a las obligaciones contraídas se refiere, en virtud de las acciones adyecticias, que, de manera más o menos plena según los casos, conducen a una condena contra el padre o dueño; un efecto similar tiene la delegatio. 472. Acción “quasi institoria”. Representación directa de las personas in potestate encargado de un negocio (praepositus) fuera persona extraña a la potestad del representado (actio exercitoria e institoria), Acción “quasi institoria”: acción análoga a la actio institoria (actio ad exemplum institoriae actionis), gracias a la cual, podría alcanzar ese mismo resultado toda gestión realizada por persona extraña a la familia del representado, cuando aquélla contraía una deuda por encargo de éste. Los últimos clásicos admiten igualmente la adquisición de la posesión y de la propiedad a través de tales representantes. 473. Procurator: a través de él se produce la representación general, indirecta, de una persona ausente o que no interviene en el acto. Características: - persona libre, - socialmente subordinada al interesado (dominus negotii),  liberto, se encarga de administrar sus bienes y de defender procesalmente sus intereses; - que hace aquella gestión para cumplir un deber moral (officium) y no por el interés de una retribución. - Última época clásica reclamación extra ordinem de honorarios. Por tener un encargo muy general y poco concreto, e incluso puede faltar en absoluto un encargo expreso, se distinguen: a. mandato: obra en cumplimiento de un encargo expreso, aunque sea de gran amplitud (procurator omnium rerum). Para demandar. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 25 de 31 b. gestión de negocios interviene espontáneamente, en espera de que el dominus negotii apruebe después su gestión. Representación procesal. 474. Actio mandati: fórmula ex fide bona, para que el mandante que encargó una gestión pueda exigir que el mandatorio le rinda cuentas y transfiera lo conseguido por aquella gestión que él le mandó,  para que el mandatario pueda exigir del mandante la indemnización por los gastos y prejuicios que le haya causado el encargo.  Como acción de buena fe, puede servir para exigir la responsabilidad por culpa.  Mandatario responde por no haber obrado con diligencia, no por falta de éxito. Características mandato: - general o concreto, - actividad lícita y digna de un ciudadano - la pueda llevar a cabo el mismo mandatario, - no puede interesar exclusivamente al mandatario. Como encargo de confianza: - personalísimo - cesa por la muerte o capatis deminutio de cualquiera de las dos partes. - no supone notificación a terceros que van a entrar en relación con el representante - libremente revocado por el mandante o “renunciado” por el mandatario que no quiere seguir representación. - acción subsiste entre mismos contratantes (o herederos) para liquidar lo hecho e indemnizar prejuicios. En mandato procesal (ad agendum) mandatario no se puede hacer sustituir, en otro tipo cabe submandato- el 1º responde por la gestión de su propio mandatario. 475. Procuratio in rem suam (del mandatario): hacer cesión de créditos mediante fórmula de representación procesal (mandato ad agendum), pero sin obligación de transferir el resultado obtenido- se otorga en interés del mandatario. También para ceder una deuda. Características: - no exigía intervención del deudor ni del acreedor para ceder créditos y deudas. - Hay inconveniente para sustituir un deudor por otro sin consentimiento del acreedor. Cuando se cedía un crédito: - procurator obtenía condemnatio de la fórmula- recurso pretorio de la transposición de personas, y la actio iudicati para conseguir el último resultado de la acción. - mandante cedente desligado de su acción, de manera definitiva desde Litis Contestatio,  hasta que la acción se consumía, podía el cedente cobrar el crédito o ejercitar la acción, revocando libremente el mandato; - muerte del cedente o del cesionario resolvía la cesión. 476. Acciones útiles del cesionario de créditos. Época de Antonio Pío- cancillería imperial y s. III: cesión de créditos independizando desde el primer momento a determinados cesionarios, a los que se conceden acciones “útiles” para ejercitar los créditos cedidos. 1º defender comprador de una herencia: para reclamar en nombre propio los créditos de la herencia comprada; Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 28 de 31 ◊ a. empti: para exigir devolución del precio a cambio de la cosa que no ha gustado y el riesgo de esta corre a cargo del comprador. ◊ precontrato que da lugar a a. in factum: si se entrega la cosa para celebrar a compraventa en un momento ulterior. ◊ Condicito: si hubo datio ob rem. IV) vendedor reservarse el derecho de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio que cobró (“pactum de retroemendo”). 490. Pretium. La obligación del comprador consiste en pagar (solvere) el precio convenido. Sin un precio determinado u objetivamente determinable, no hay compraventa  La determinación del mismo se deja al libre acuerdo de las partes contratantes. 491. Obligacion de tradere. la obligación del vendedor no es de dar la propiedad (dare), sino de entregar (tradere) la posesión libre e indiscutida (“pacifica posesión”) de la cosa vendida. - cuando se trata de inmuebles: “vacua possesio”- libre de arrendatarios y otros usuarios. La cosa no se considera entregada si el comprador no obtiene la superioridad en la posesión interdictal.  Debe hacer la traditio de ella al comprador o a la persona habilitada por el comprador para recibir la posesión. 492. Responsabilidad del vendedor respecto de la entrega. En el cumplimiento de esta obligación, el vendedor responde de su culpa: - Si la entrega se hace imposible sin su culpa, el contrato se considera resuelto, y el comprador, por su parte, no queda obligado a pagar el precio, o puede repetirlo si ya lo pagó. - Pero la responsabilidad del vendedor se agrava cuando se trata de una cosa mueble- ya que tienen que conservarla hasta hacer la entrega.  Regla “periculum est emptoris”: responde de ella por custodia, quedando a cargo del comprador tan solo la pérdida por fuerza mayor. o cesa cuando el comprador incurre en mora para recibir la posesión que le ofrece el vendedor. o Cuando se trata de venta de géneros, el vendedor responde plenamente hasta que se separa la cantidad objeto de la venta, de la que a partir de esa especificación responde por custodia, hasta su entrega.  Cuando la cosa vendida se ve incrementada, después del contrato, por frutos u otros acrecimientos o adquisiciones, el vendedor está obligado a entregarlos al comprador al que no se ha hecho todavía la traditio de aquella cosa. 493. Fin adquisitivo de la emptio. Aunque la obligación del vendedor sea de tradere y no de dare, la adquisición de la propiedad es el fin natural de la compra. En consecuencia: I) la bona fides exige que el vendedor haga todo lo necesario para que el comprador adquiera la propiedad, si la cosa en mancipable, el comprador puede exigirle que le haga mancipación o in iure cesio de la cosa vendida o de la cuota que el vendedor tenga sobre la misma. II) se considera nula la compraventa de cosa que ya pertenece al comprador Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 29 de 31 III) el comprador puede negarse a pagar el precio en caso de haber tenido que comprar otra vez la misma cosa del verdadero propietario IV) exceptio imminentis evictionis: si sobreviene la Litis contestatio con quien pretende ser propietario de lo comprado, si no se da garantía suficiente al comprador V) el vendedor debe asistir al comprador en juicio de posible evicción VI) debe prometer al comprador la indemnización para el caso de salir vencidos. 494. Evicción. El vendedor cumple su obligación cuando entrega la cosa vendida, aunque esta no sea suya, pero responde si el verdadero propietario vence judicialmente al comprador (evictio). Responsabilidad por evicción: no pertenece propiamente a la naturaleza originaria de la compraventa, contrato típicamente mercantil- versa sobre las cosas a propósito de las cuales no se plantea la cuestión de la propiedad, sino que se impone al vendedor mediante estipulaciones especiales añadidas al contrato. Casos: negocio de adquisición de la res mancipi (mancipatio). El mancipinate, en caso de ser vencido por el verdadero propietario, podía reclamar del mancipiante el doble del precio que había figurado en el negocio, mediante la a. auctoritatis. Más tarde, al hacerse abstracta la mancipatio, mediante las acciones de la satisdatio secundum mancipuim. Última jurisprudencia clásica admitió, por costumbre de estipular por evicción, que: - es un elemento natural del contrato - actio empi sirve para exigir tal responsabilidad, aunque no haya habido estipulación de garantía. - vendedor que no quiere asumir tal responsabilidad debe pactarlo expresamente (pacto de non praestanda evictione)  salvo si la venta es de cosa pignorada (o hipotecada), en cuyo caso el acreedor pignoraticio, al vender iure pignoris, excluye con ello mismo aquella responsabilidad. 495. Estipulación por evicción, podía referirse al:  precio pagado  duplum del precio, como es ordinario en la venta de inmuebles,  stipulatio habere licere: sitpulatio incerti, que se refería al valor que la cosa tenía para el comprador que la perdió por evicción.  se obligaba al vendedor a indemnizar la pérdida de ese valor sufrido por el comprador a consecuencia de la eventual reclamación, total o parcial, tanto del mismo vendedor o sus herederos como de cualquier otra persona.  La actio empti sirve para obtener el mismo resultado de indemnizar el interés del comprador. “Habere Licere”= poder tener como propietario. Esto implicaba plena disponibilidad de la cosa, la evicción se da cuando: - comprador es vencido por el verdadero propietario - sobre él prevalece procesalmente el titular de un derecho real limitativo de su propiedad que el vendedor no hubiese declarado.  En estos casos, la indemnización debía ser proporcionada a la disminución del valor de la propiedad. Utilizando la actio empti para exigir la responsabilidad por evicción, se considera de mala fe contractual si el vendedor que los conoce no declare los gravámenes no aparentes de la cosa vendida. Clara Sánchez Fdez.-Pedraza Página 30 de 31  Produce aproximación del régimen de la evicción por derechos reales limitados al de los vicios materiales de la cosa vendida 496. Vicios ocultos. El vendedor debe asegurar al comprador por eventuales defectos o vicios ocultos de la cosa vendida. Para ello, era frecuente combinar la estipulación por evicción, con la promesa del vendedor de ausencia de defectos o la existencia de determinadas cualidades. En caso de incurrir en la estipulación daba lugar a:  Actio incerti: para exigir indemnización por el defraudado interés del comprador, En la venta con mancipación: a. declaración de la medida del fundo, hecha por el mancipante en su nuncupatio (como lex mancipio dicta), en caso de quedar defraudado el comprador podía dar lugar a:  actio de modo agri: por la cuantía del valor mermado, pero con posible litiscrescencia. b. declaraciones expresas (dicta) del vendedor sobre determinadas cualidades de la cosa vendida o la ausencia de defectos en ella, o incluso, sin declaración, el engaño a este propósito causado por el vendedor, podían dar lugar a:  actio empti con el fin de exigir una disminución del precio o la resolución del contrato, si el comprador probaba que no hubiera comprado de haber conocido los defectos ocultos, mediante reciproca devolución del precio y de la cosa. Solo en época de Justiniano parece haber servido la actio empti contra un vendedor que desconocía los vicios de la cosa vendida. 497.Redhibición. Régimen especial, de mayor responsabilidad del vendedor, aparece en el edicto de los ediles curules para las ventas de esclavos y animales mancipables, en relación con la jurisdicción que tenían aquellos magistrados en las controversias provenientes del comercio en el mercado. A. En las ventas de esclavos celebradas en el mercado, se exigía del vendedor que declarara:  las enfermedades cronicas (morbi)  defectos físicos (vitia) no aparentes  defectos morales graves del esclavo vendido,  si se hallaba pendiente de responsabilidad noxal. Si el vendedor se negaba a dar la caucion estipulatoria, el comprador podía dirigir contra él, en un plazo de dos meses:  actio redhibitoria: para resolver el contrato, mediante restitución reciproca de cosa y precio.  Si aparecía un defecto oculto o cuya ausencia se había declarado, o no aparecía la cualidad declarada, el plazo para ejercitar esta acción era de seis meses;  actio quanti minoris: el comprador podía pedir, durante un año, reducción del precio, en proporción al defecto aparecido o a la falta de la cualidad declarada. Estas dos acciones fueron extendidas posteriormente, por el mismo edicto, a la venta de los animales mancipable (iumenta).