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Apuntes curso de derecho financiero y tributario, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Apuntes curso de derecho financiero y tributario

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 21/10/2022

cintia_rodriguez_cristobal
cintia_rodriguez_cristobal 🇪🇸

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¡Descarga Apuntes curso de derecho financiero y tributario y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! Financiero II TEMA 1: EL SISTEMA TRIBUTARI ESPAÑOL 1. INTRODUCCIÓ AL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL. SISTEMA TRIBUTARIO I LES DIFERENTES HACIENDAS. - Nuestro vigente sistema tributario es fruto de la reforma fiscal d 1977 (ley 50/1977), con esta reforma se ha pasado de una imposición de producto a la imposición personal. Nuestro sistema fiscal se estructura en torno a: imposición directa: donde hay que destacar los siguientes impuestos IRPF, IP, IS y ISD. En 2004 se aprueba el TRLIRN Imposición indirecta: es consecuencia de la integración en la UE, esta integración exigió la implantación del IVA (en lugar de I. Sobre el trafico de empresas y sobre el lujo), la armonización de los impuestos especiales, la adaptación del ITP/AJD a la UE y la situación de la renta de aduanas por las normas del Arancel Aduanero Común. - respecto a la hacienda autonomica hay q reseñarla LOFCA (LO 8/1980), ley 22/2009 q regula el sistema d financiación d las CCAA d régimen común y ciudades con estatuto d autonomía , y las leyes d cesión de tributos a las diversas CCAA, que se fueron aprobando a lo largo del 2010 - La imposición local sufre una reforma significativa en 1988 que perdura hoy en dia. - También hay que destacar: - La creación d la agencia tributaria (art 103 ley 31/1990, PGE para 1991), en vigor desd 1992. La promulgación de la vigente LGT, ley 58/2003 Y el establecimiento de nuevas figuras impositivas (sobre premios de la lotería, los depósitos bancarios, y los impuestos medioambientales introducidos por l ley 15/2012) 2. LA HISENDA ESTATAL. COMPOSICIÓ. LA IMPOSICIÓ ESTATAL. El sistema tributario estatal esta constituido por las tasas estatales, las contribuciones especiales estatales y los impuestos estatales - respecto de las tasas estatales, destacamos las siguientes : Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, aunque su regulación y gestión esta encomendada a las CCAA. El canon de superficie de minas La tasa por expedición de títulos académicos y profesionales 1 Financiero II La tasa por actuaciones y servicios en materia de navegación marítima y aérea y el registro de especialidades farmacéuticas La tasa sobre rifas, tombolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Las tasas judiciales - En relación con las contribuciones especiales estatales el único supuesto se encuentra en el art. 20 ley 37/2015 de carreteras aunque no se aplica esta contribución especial - Por lo q se refiere a la imposición estatal, hay q destacar que algunos impuestos están cedidos total o parcialmente a las CCAA y q estas tienen sobre tales impuestos potestad normativa. La imposición estatal Los impuestos estatales son los siguientes: Impuestos directos - IRPF - IS (impuesto sobre sociedades) - IRNR, impuesto sobre la renta de no residentes - IP, impuesto sobre el patrimonio - ISD, impuesto sobre sucesiones y donaciones - Gravamen especial sobre los premios de las loterías - Impuesto sobre los expósitos en las entidades de cerdito - Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica - Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos restantes de la generación de energía nucleoelectrica - I. sobre el almacenamiento d combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas - El canon or utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica Impuestos indirectos: - ITPAJD, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados - IVA, impuesto sobre valor añadido - IIEE, impuestos especiales - Impuesto sobre las primas de seguro - Los tributos sobre el juego 3. LA HISENDA AUTONÒMICA. COMPOSICIÓ. LA IMPOSICIÓ AUTONÒMICA. LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA TRIBUTARIO AUTONÓMICO 2 Financiero II El sistema tributario local se estructura en tasas, contribuciones especiales e impuestos. - Las tasas por prestaciones de servicios o realización de actividades administrativas o por la utilización o el aprovechamiento del dominio publico local. - Las contribuciones especiales son una figura tributaria típicamente utilizada por las entidades locales, aunque su uso ha decaído notablemente en favor de las cuotas de urbanización - Los impuestos locales. Según el art 59 TRLRHL los impuestos locales de exacción obligatoria son los ss: IBI IAE, impuesto sobre actividades económicas IVTM, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica - Estamos ante tributos cendales, gestionados a partir del padron, matricula o censo de contribuyentes (tributo-registro) - Mientras que los impuestos locales de exacción potestativa son: - Impuesto sobre instalaciones construcciones y obras (ICIO) Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana IIVTNU Ademas hay q añadir el impuesto sobre gastos santuarios en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca. 4.3. Els impostos. 5 impuetsos,r de ellos de exacción obligatoria que se tiene que cobrar si o si en todo el territorio, 2 que se pueden cobrar o no dependiendo del ayuntamiento. - no sujeción: fundamento: - - - Carácter publico y gratuito de su utilización - Exclusividad o imposibilidad de la utilización del inmueble - Confusión entre sujeto activo y sujeto pasivo - exenciones: …….. 4.3.1.D'exacció obligatòria. 5 Financiero II 4.3.1.1. Impost sobre Béns Immobles (IBI). - Se regula en los art. 60 a 77 del TRLRHL, aprobado por el RDLeg. 2/2004. Y en la correspondiente ordenanza fiscal del ayuntamiento. - Es un impuesto directo, de caracter real y objetivo, que grava el valor de: La propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana La titularidad de un derecho real (superficie o usufructo) sobre estos bienes o De una concesión administrativa sobre los inmuebles - Radicados en el territorio de un determinado municipio - Es un tributo periódico que se devenga el 1 de enero de cada año. Por eso, los titulares deben declarar sus bienes inmuebles (darlos de alta en el catastro) y comunicar sus alteraciones de cualquier orden, que surtirían efecto el ejercicio siguiente. - el legislador se remite a la normativa del catastro para definir los bienes inmuebles (RDLeg. 1/2004 de 5 marzo -TRLCA- art. 6) y los clasifica en rústicos, urbanos y de características especiales (art. 7 y 8 TRLCA). El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de suelo. El suelo es urbano cuando sea clasificado como tal por el correspondiente planteamiento urbanístico o tenga la consideración de urbanizable. El suelo de naturaleza rústica es el que no es de naturaleza urbana, ni este integrado en un bien de características especiales. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización que, por su carácter unitario se configura como un único bien inmueble a efectos catastrales (presas, embalses, aeropuertos, autopistas, centrales nucleares, etc) Los supuestos de no-sujecion (art. 61.5 TRLRHL) se fundamentan : - en unos casos, en el carácter publico y gratuito de su utilización (carreteras, caminos, vías terrestres y bienes de dominio publico -maritimo, terrestre e hidraulico- de aprovechamiento publico y gratuito) - O en la confusion entre el sujeto activo y pasivo del impuesto: Inmuebles de dominio publico afectos a uso publico o a un servicio publico gestionado directamente por el ayuntamiento (colegio publico) Los bienes patrimoniales que son propiedad de los ayuntamientos en que están radicados (edificio censistorial) Cuando los inmuebles están cedidos a terceros mediante contraprestación, están sujetos (paradas en un mercado municipal) 6 Financiero II Exenciones (art. 62 TRLRHL). La mayoría de las exenciones son objetivas, aunque hay otras que se fundamentan en su titularidad. - están exentos los bienes de las administraciones territoriales afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana, los servicios educativos penitenciarios, los bienes comunales y los montes vecinales en mano común, los de la iglesia católica y otras asociaciones confesionales, los de la cruz roja española, etc. - Previa solicitud están exentos los bienes destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo, los declarados monumentos o jardín histórico de interés cultural e inscritos en su registro y la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales sujetas a proyectos aprobados por la administración forestal. - Las ordenanzas fiscales pueden declarar exentos los bienes de centros sanitarios públicos y aquellos cuya cuota tributaria no alcance la cuantía mínima fijada por la correspondiente ordenanza fiscal. El sujeto pasivo contribuyente es el propietario del bien o el titular del derecho real (usufructuario) o de la concesión administrativa (art. 63 TRLRHL). Como es un tributo censal, con base en el catastro, quien figura en el catastro como titular del bien el primer día del año es el SP. Supuestos de repercusión (art. 63 TRLRHL). El SP tiene la facultad de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común : - la facultad de los arrendadores de exigir a los arrendatarios el pago del IBI, respecto de los contratos de arrendamientos firmados con anterioridad al 9 de mayo de 1985. - En caso de compraventa y excepto pacto en contrario, el vendedor que abono el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. - Los sujetos que utilizan bienes dominicales o patrimoniales, sin ser concesionarios, mediante contraprestación, tienen que pagar el IBI, excepto en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica. Supuestos de responsabilidad (art. 64 TRLRHL): - subsidiaria de los adquirentes de bienes afectos al pago de las cuotas de IBI pendientes. - Solidaria , respecto de la entidades del art. 35.4 LGT, que responden solidariamente de la cuota del IBI en proporción a su participación en estas entidades, si figuran inscritos como tales entidades en el catastro. Si no están inscritos, la responsabilidad debe exigirse por partes iguales en todo caso. 7 Financiero II - Hay una bonificación general del 50% para todos los inmuebles gravados y radicados en Ceuta y melilla - Se preven unas bonificaciones obligatorias, que deben solicitarse, que son las siguientes: - Entre el 50% y el 90% en relación con los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y que no constan entre los bienes de su inmovilizado. Su plazo de aplicación no puede exceder de tres periodos impositivos. Del 50% durante los 3 periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva d las VPO y las que resultan equiparables. Los ayuntamientos también pueden establecer una bonificación de hasta 50% en la cuota integra, aplicable a estos inmuebles, una vez transcurrido el plazo de tres años. Del 95% para los bienes rústicos d las cooperativas agrarias y d explotación comunitaria d la tierra . - igualmente los ayuntamientos pueden establecer bonificaciones potestativas: - Una bonificación de hasta el 90% a favor de asentamientos agropecuarios con deficit de infraestructuras o de servicios Una bonificación de hasta el 90% a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales Una bonificación d hasta el 95% a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y de enseñanza universitaria Una bonificación de hasta el 90% a favor de aquellos SP q tengan la condición d titulares de familia numerosa Una bonificación d hasta el 50% para los inmuebles en que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento termino o eléctrico o eléctrico de la energía proveniente del sol Una bonificación de hasta el 95% en la cuota integra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica. Devengo y periodo impositivo (art. 76 TRLRHL). - el IBI es un impuesto periódico, cuyo periodo impositivo coincide con el año natural - Su devengo es el primer día del periodo impositivo, aunque su recaudación se efectúa según los plazos que se establecen las ordenanzas municipales y, subsidiaria mente, entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre 10 Financiero II - Las circunstancias que afectan a la cuantificación del impuesto, incluso las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan sobre los bienes gravados, retrasan sus efectos hasta el próximo periodo impositivo y devengo (art. 75.3 TRLRHL.) Gestion - el IBI es un impuesto de gestión compartida entre el estado, que asume la competencia exclusiva sobre la gestión catastral, por medio de la dirección general del catastro, y la gestión tributaria, que corresponde a los ayuntamientos - La DG del catastro elabora y fija los valores catastrales; luego, el ayuntamiento gestiona el impuesto a partir del padrón catastral, que constituye el elemento de engarce de la gestión catastral con la gestión tributaria del impuesto. El padrón se realiza anualmente y se remite a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. Gestion tributaria - la gestion tributaria corresponde al municipio, q esta obligado a notificar la primera liquidación y las siguientes por edictos. Si hay variaciones físicas o jurídicas en el bien o revisión de su valor, entonces es necesaria la notificación individualizada de la liquidacion. - Los ayuntamientos son competentes de la liquidación, su recaudación y la revisión de los actos dictados en fase de gestión tributaria, así como las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones - Estas competencias podrán ser ejercidas directamente o a través de convenios o acuerdos de colaboración con tras administraciones publicas - Los ayuntamientos podrán agrupar en aun único documento de cobro todas las cuotas del IBI relativas a un mismo SP cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio Gestion La inspección catastral corresponde a la administración del estado, aunq puedan establecerse convenios de colaboración con los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares u otras entidades locales (comarcas o mancomunadas) Recuérdese que : - contra la valoración del bien, se puede interponer recurso de reposición o la vía economico administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. - Contra la liquidación, hay q interponer recurso d reposición, es es previo al contenc- administr. 4.3.1.2. Impost sobre Vehicles de Tracció Mecànica (IVTM). 11 Financiero II Se regula en los art. 92 a 99 del TRLRHL. Y cuando los ayuntamientos han hecho uso d sus facultades, también hay que tomar en consideración la correspondiente ordenanza fiscal. - es un impuesto municipal y de exacción obligatoria por los ayuntamientos. Los municipios son competentes para su gestión y recaudación. Y, concretamente, el ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. - Es un impuesto directo y real que grava la titularidad de vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías publicas, cualquiera que sea su clase y categoría, matriculados en los registros públicos y que no estén dados de baja. - Es un tributo periodico, cuyo periodo impositivo coincide con el año natural, excepto la primera adquisición del vehículo, en este caso el inicio del periodo es el mismo día de la adquisición. Su devengo es el 1 de enero de cada año. EL HECHO IMPONIBLE. - Su gravamen se caracteriza por dos circunstancias: la titularidad de vehículos de tracción mecánica Aptos para circular por las vías publicas, matriculados en los registros públicos y q no estén dados de baja Cualquiera que sea s clase y su categoría Y con independencia de que realmente circulen o no - tambien se consideran aptos los vehículos proveídos d permisos temporales y matricula turística. Se trata tanto e vehículos autopropulsados, como d elementos accesorios a estos (caravana, remolques…) Supuestos de no sujeción - los vehículos q, a pesar d haber sido dados d baja en los registros por antigüedad d su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los vehículos de esta naturaleza. - Los remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuando su carga útil no sea superior a 750kg. Exenciones Son exenciones automáticas, q exoneran d la obligación de pago del impuesto (art. 93 TRLRHL): - los vehículos oficiales del estado, CCAA y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana (excencion subjetiva) - Los veículos d representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares d carrera acreditados en españa, q sean súbditos d los respectivos 12 Financiero II - En particular, el ayuntamiento del domicilio q figure en el permiso d circulación del vehículo. Por eso, cuando el propietario d un vehículo cambia de domicilio, este debe comunicarlo -segun el código de circulación, la norma fiscal no obliga a actualizar dicho dato en el permiso de circulacion-, porque en caso contrario, el ayuntamiento del domicilio anterior continuara siendo competente para la recauddacion del impuesto- - La ley permite que los ayuntamientos puedan exigir el IVTM a través de autoliquidaciones. aunque, es mas usual que su gestión tributaria sea la de los tributos de cobro periódico mediante notificación colectiva y emisión del recibo. - En la elaboración de los padrones se atiende a los listados que las jefaturas provinciales de trafico envían a los ayuntamientos (matriculaciones, cambios que los afectan, bajas definitivas) - Para garantizar la efectividad del IVTM, se impone q no se pueda matricular ni dar d baja un vehículo, sin acreditar previamente el pago del impuesto, ante la oficina d trafico (art. 99 TRLRHL) 4.3.1.3. Impost sobre Activitats Econòmiques (IAE). Se regula en los art. 78 a 91 del TRLRHL. Cuando el ayuntamiento en el ejercicio de su autonomía, ejerza las facultades previstas en el TRLRHL, deberá aprobar la correspondiente ordenanza fiscal. - es un tributo que refunde las antiguas licencias fiscales - El IAE es un impuesto directo, real y objetivo, que grava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas en el territorio de un municipio - Es un impuesto de exacción obligatoria - Después d la ley 51/2002, d reforma d LHL, en términos recaudatorios ocupa un lugar secundario. Su mengua recaudatoria se ha compensado con un complemento en recursos tributarios (compensaciones) en la LPGE. - Estamos ante un tributo periodico (art. 89 TRLRHL), cuyo periodo impositivo coincide con el año natural, q se devenga el primer día del año. Aun así, se preven periodos inferiores por comienzo d la actividad (en fecha diferente del 1 enero) o cese d la actividad (en fecha diferente al 31 de diciembre). En este caso se prorratea la cuota trimestralmente por trimestres naturales. El IAE grava el ejercicio, en el territorio nacional, d actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado. Por eso, según el principio de territorialidad, solo se grava las actividades ejercidas en territorio español. Y la determinación de su lugar de realización es importante a efecto de su exacción y percepción de los tres tipos de cuotas de la IAE -municial, provincial y nacional-. 15 Financiero II La exacción d la cuota municipal corresponde a los ayuntamientos. Mientras la exacción d las cuotas provinciales y nacionales, las realiza la AEAT, q después la distribuye entre los ayuntamientos y las diputaciones. Su hecho imponible es el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se encuentren o no especificadas en las tarifas del impuesto (RDLegislativos 1175/1990 y 1259/1991 por el q s aprueban las tarifas y la instrucción del IAE) - las tarifas incluyen las actividades empresariales en su sección 1ª, las profesionales, en su sección 2ª, y las artísticas en su sección 3ª. Aunq si las actividades profesionales se ejercen por personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, se incluirán entre las actividades empresariales. - ¿que se entiende por ejercicio de una actividad económica? Supone la ordenación por cuenta propia d medios d producción y d recursos humanos, o d uno d los dos, con el fin d intervenir en la producción o distribución d bienes o servicios. Esto nos suscita un interrogante : ¿tributa una actividad no incluida e las tarifas de la IAE? Si, pero se entenderá incluida: 1º en los epígrafes residuales “n.c.o.p” (no clasificada en otras partes), incluidos en las diversas agrupaciones , grupos o subgrupos de estas tarifas. 2º y subsidiariamente, en el epigrafe q mas se asemeje a la actividad que efectivamente ejerce. Supuestos d no sujeción (art. 81 TRLRHL). Responden a su carácter extraordinario o esporádico: - la venta de activos empresariales o bienes de uso particular y privado, que tengan este carácter al menos dos años antes de su transmisión. - La venta d los productos q se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales - La exposición d artículos con la finalidad exclusiva d decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, esta sujeta a la exposición de artículos ara regalar a los clientes. - La venta al por menor, cuando se trate de un solo acto u operación aislada. Exenciones (art. 82 TRLRHL). Algunas de estas exenciones son de carácter subjetivo, otras son objetivas, otras de carácter permanente y otras de carácter temporal: - el estado, las CCAA y las entidades locales, así como los organismos autónomos del estado y las entidades de derecho publico de análogo carácter de las CCAA y de las entidades locales. - Las entidades gestoras d la seguridad social y d las mutualidades de previsión social, los organismos públicos d investigación -rogada-, los establecimientos d enseñanza -rogada-, las asociaciones y fundaciones d disminuidos psíquicos , físicos y sensoriales -rogada-, la cruz roja 16 Financiero II española y los sujetos pasivos a los cuales sea aplicable la exención en virtud de tratados o consenso internacionales. - Los sujetos pasivos que inician el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos en que se desarrolla aquella -temporal-. Es obligatoria y no tiene carácter rogado desde 2004. - Las personas físicas, las sociedades y las entidades del art. 35.4 LGT, cuando el importe neto de su cifra de negocios es inferior a un millón de euros. - Hay otras exenciones que establecen normas sectoriales a favor de cooperativas, entidades sin animo de lucro, y en relación con acontecimientos de excepcional interés publico, como la copa America 2007, la Expo de zaragoza, etc. - Estas exenciones han afectado, d retruque, a las cámaras de comercio, industria y navegación, puesto que el recurso cameral permanente se liquida, en parte, por una exacción del 2% sobre las cuotas de la IAE (según DA 6 ley 51/2002, esta exacción cameral no es exigible a quien este exento del IAE) El sujeto pasivo, contribuyente, es toda persona física o jurídica y entidades del art. 35.4 LGT: Que realizan las actividades gravadas. Y que constan como dados de alta en la matricula como titulares de la actividad - el alta en la IAE no faculta sin mas para el ejercicio de la actividad económica, puesto q deben cumplirse ademas otros requisitos previstos en la normativa vigente (obtencion de la licencia municipal de apertura) - Seria positivo simultanear la concesion d la licencia con el alta en el IAE, puesto q se coordinarían los dos listados y se impediría q una actividad sin licencia estuviera dada de alta en la IAE. - La elaboración de la matricula de contribuyentes le corresponde al estado (gestion cenas del tributo). A partir de la matricula, le corresponde al ayuntamiento -cuota municipal- la gestión tributaria (liquidacion, recaudación y reconocimiento o denegación de exenciones, pero no la inspeccion, salvo denegación) La cuantía de la deuda es diferente según cual sea el tipo de cuota de que se trate. Se distinguen tres cuotas: municipales, provinciales y nacionales. Las actividades económicas se clasifican por epígrafes, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas. Las cuotas se indican en función de : - elementos fijos q tienen q concurrir en cada actividad (potencia instalada, numero d obreros, turnos de trabajo diarios, población de derecho, capacidad de locales de espectáculos) - Y la superficie del local en que se desarrolla 17 Financiero II Reclamaciones y recursos. Hay q diferenciar los actos d gestión censal y gestión tributaria. Gestion Censal. - si se impugna un acto, relativo a la matricula de la IAE, dictado por la AEAT, se puede: Con carácter potestativo, interponer un recurso de reposición ante el órgano q lo ha dictado. O, directamente, reclamación economico administrativa. - Si se impugna un acto, relativo a la matricula de la IAE, dictado por un ayuntamiento, se puede: Con caracter preceptivo, interponer un recurso d reposición ante el ayuntamiento q lo ha dictado Y contra su resolución, se puede interponer la correspondiente reclamación económico administrativa, aunque esta imposición no suspende la ejecutoriedad del acto. Contra los actos de gestión tributaria , hay que distinguir en función de quien dicto el acto de liquidación que se impugna. - cuando el acto de liquidación lo dicta la AEAT, se puede interponer: Con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que lo ha dictado O directamente reclamación economico-adinistrativa - Cuando el acto de liquidación lo ha dictado el ayuntamiento, hay que interponer: Con carácter preceptivo, recurso de reposición ante el ayuntamiento que lo ha dictado Y contra su resolución, recurso contencioso administrativo. 4.3.2.D'exacció potestativa. 4.3.2.1. L'Impost sobre l'Increment del Valor dels Terrenys de Naturalesa Urbana (IIVTNU). - Se regula en los art. 104 a 110 del TRLRHL. Y cuando los ayuntamientos hagan uso de sus facultades, también hay que tomar en consideración la ordenanza fiscal correspondiente. - El IIVTNU es municipal y potestativo. El ayuntamiento debe acordar expresamente su imposición y establecer su ordenanza fiscal reguladora. - Este impuesto es un tributo directo que grava: El incremento de valor Que experimentan los terrenos de naturaleza urbana Y que se pongan de manifiesto como consecuencia de : 20 Financiero II La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo, O la constitución , O la transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio, sobre estos terrenos. - Grava las plusvalías de los terrenos de naturaleza urbana, puestas de manifiesto al producirse una aleación patrimonial. - Desde esta óptica, incurre en doble imposición con los impuestos estatales sobre la renta; aunque técnicamente no es el caso, puesto que se tratan de dos sistemas tributarios diferentes, estatal y local. - Es un impuesto real y objetivo que recae sobra la renta que se obtiene como incremento patrimonial, p.ej. al transmitirse un inmueble urbano. - Es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se produce con: La transmisión de un inmueble urbano o La constitución o transmisión de un derecho real de disfrute, limitativo del dominio, sobre terrenos urbanos. Aunque, al cuantificar la base se toma en consideración el periodo de tiempo que lo ha tenido el tansmitente en su patrimonio. - Su devengo tiene lugar en la fecha de la transmisión o de la constitución del derecho real. Se atiende al momento en que se perfecciona el contrato o negocio jurídico, puesto que el IIVTNU grava la plusvalía que se pon de manifiesto en la perfección de un contrato o negocio jurídico. - Su hecho imponible grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, y que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana. Hecho imponible. El TC ha declarado que el impuesto se considera inconstitucional en la medida en que impide al contribuyente acreditar la sujeción al gravamen de situaciones que o bien no son expresivas de capacidad económica - por someter a imposición supuestos en los que no existe ganancia o incluso existe una perdida de valor , o bien cuando, existiendo un incremento de valor, la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, por lo que el 21 Financiero II contribuyente ve como este (el incremento) le es <<expropiado>> de facto, con lo q se vulnera el principio de prohibición de la confiscatoriedad. El TS, partiendo de la doctrina fijada en la STS 2499/2018, de 9 julio, ha declarado que de la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 [parcial en relación a los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLRHL y total en relación con el art. 110 del TRLRHL] resultan, en esencia, tres corolarios: 1. El obligado tributario puede demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU. 2. Cuando se demuestre la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidacion y el reconocimiento del derecho a la devolución 3. y, en caso contrario -existe aumento de valor-, deberá girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto según lo previsto en art. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL (q siguen vigentes para los casos d existencia d incremento d valor) En relación con este ultimo supuesto, cuando existe incremento de valor del terreno, puede darse el caso en q la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario sea tan escasa q la aplicación d los art. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pueda suscitar dudas desde la perspectiva del art. 31.1 CE Características del hecho imponible son las siguientes: - Que haya un incremento de valor, que aflora a raíz de: Una transmisión onerosa (compraventa, permuta, adjudicación en pago o para pago de deudas, aportación no dineraria a una sociedad, subasta… ) o lucrativa (donacion, herencia testada o intestada) En la constitución o transmisión un derecho real d disfrute, limitativo del dominio (usufructo, uso, habitacion, servidumbres, censos, foros) Que recaiga sobre terrenos urbanos. - No grava las plusvalías latentes , solo las que se ponen d manifiesto con cualquier transmisión - El incremento de valor sera imputable a los terrenos , no a las construcciones. Estos terrenos deben tener la condición de urbanos , a efectos del IBI. Si están sujetos los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado o suelo apto para urbanizar. - Por lo tanto, no esta sujeto al IIVTNU el incremento de valor del terreno q tiene la consideración de rústico a efectos del IBI - La adquisición de terrenos por usucapion no esta sujeta al impuesto 22 Financiero II - las transmisiones realizadas por personas físicas con ocaso de la dacion en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contadas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de prestamos o créditos hipotecarios. - Así como, las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Sujeto pasivo. El contribuyente depende del tipo de transmisión o negocio jurídico realizado: - cuando la transmisión es a titulo lucrativo (donacion), el SP es la persona física o jurídica , o la entidad a que se refiere el art. 35.4 LGT, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Ed, el adquirente - Cuando la transmisión es a titulo oneroso (compra-venta), el SP será el transmisor, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 LGT, que transmita el terreno, o que construya o transmita el derecho real de que se trate. - - - Cuando el transmisor sea una persona física no residente en españa, se considera sustituto del contribuyente a la persona física o jurídica, o entidad del art. 35.4 LGT, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real. ¿Que ocurre cuando los contratantes pactan, q en una compraventa el IIVTNU lo soporte el comprador, no el vendedor, como establece la ley? en este caso hay q tener en cuenta lo siguiente: - el SP ante la hacienda publica es el vendedor - Este pacto no tiene efectos ante la administración tributaria (indisponibilidad del crédito tributario -art. 17.4 LGT) - Si el comprador falta a los pactos y no paga el IIVNTU. La admin iniciara el procedimiento de apremio contra el vendedor (SP), sin atender a los pactos entre particulares - Ademas la STS 7981/2011 -orden civil- declara que el pacto por el que se establece que la plusvalía sea pagada por el comprador tiene carácter abusivo. Hay que atender al negocio jurídico que se realizo. Así: - cuando se transmite mortis causa el usufructo de un terreno urbano a una persona y la nuda propiedad a otra diferente, hay dos hechos imponibles diferenciados 25 Financiero II - La extinción del usufructo no determina la realización del hecho imponible del IIVTNU, puesto que no hay transmisión de la propiedad, ni de derecho real alguno, solo se consolida el dominio en el nudo propietario. - Cuando se dona la nuda propiedad y el donante se reserva el usufructo, solo tributara la transmisión de la nuda propiedad por el IIVTNU, pero uno el usufructo, que no se desplaza. Cuantificación del IIVTNU. Su cuantificación es el resultado d aplicar sobre la BI el TG, y se obtiene la CI, a la cual se le aplican las bonificaciones establecidas por los respectivos municipios, para obtener la cuota liquida. - base imponible. La BI del IIVTNU esta constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado lo largo de un periodo máximo de 20 años - Según el art. 107 TRLRHL, BI = VB x (PG x PA) - VB valor base: valor catastral del terreno o derecho en el momento del devengo a efectos del IBI. PG periodo d generación. Es el numero d años d generación del incremento -max 20 años- PA porcentaje anual, fijado por el ayuntamiento, con un máximo legal, en función del periodo de generación. No es posible aplicar otras formulas, STS 1084/2019 Base imponible. El incremento del valor de los terrenos se calcula siguiendo un sistema objetivo, que tiene en cuenta: el valor del terreno y el numero de años de generación del incremento. De forma que este incremento supone un tanto por ciento (%) del valor del terreno. - - este sistema no permite incluir en el calculo del incremento de valor las mejoras o el pago de contribuciones especiales. - Esta determinación es una ficción jurídica e imposibilita recurrir a la tasación pericial contradictoria para desvirtuar el incremento d valor, calculado según las normas del impuesto. La STC 59/2017, declaro inconstitucionales y nulos los art. 107 apartados 1 y 2 a) y 110 apart. 4 del TRLRHL, en la medida q someten a tributación situaciones d inexistencia d incrementos d valor. 26 Financiero II La STS 2499/2018, interpreto la STC 59/2017 declarando que : 1. La STC 59/2017 declaro la inconstitucionalidad parcial d los art. 107.1 y 107.2 a) TRLHL 2. STC 59/2017 declaro la inconstitucionalidad total del art. 110.4 TRLHL, por eso se puede probar la inexistencia de plusvalía. 3. Corresponde al SP del IIVTNU probar la inexistencia de incremento de valor o plusvalía real del terreno onerosamente transmitido, conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba revistas en la LGT, que al menos indiciariamente permita apreciarla. ¿Como?: En cuanto a los medios de prueba el TS admite los ss: - la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, q se refleja en las correspondientes escrituras publicas (valor probatorio equivalente al que atribuimos a la autoliquidacion del ITPO); - Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios - O emplear cualquier otro medio probatorio -art. 106.1 LGT- que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU 1. La administración deberá probar lo contrario, la existencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, para poder aplicar los preceptos del TRLRHL 2. Y esta interpretación jurisprudencial no comporta una quiebra de los principios de reserva de ley tributaria o del principio de seguridad jurídica. Calcular el valor del terreno, referido al momento del devengo, este se define en función del negocio jurídico a través el cual se manifiesta la plusvalía. A.en la transmisión de la propiedad del terreno, se toma el valor del terreno que tenga determinado en el momento del devengo, a efectos del IBI. - cuando el terreno no tenga determinado el olor catastral en el momento del devengo del impuesto , el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo. - Es improcedente exigir el IIVTNU cuando el terreno no tiene asignado valor catastral por el centro de gestión catastral y cooperación tributaria, puesto que este es el único valor que se puede considerar como BI del mencionado impuesto. Cuando los valores catastrales se modifican como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomara como valor del terreno el importe que resulte de aplicar los nuevos valores catastrales, pero los ayuntamientos podrán establecer una reducción aplicable sobre el nuevo valor catastral (107.3 TRLRHL) - duración. Esta reducción se aplica durante los 5 años siguientes a la revisión 27 Financiero II efecto por mutuo acuerdo, no se procederá a la devolución, considerándose como un acto nuevo sujeto a tributación - Cuando el acto o contrato incluya alguna condición suspensiva, no se liquidara el impuesto hasta que esa se cumpla. Si la condición es resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución Gestion - Su gestión corresponde al ayuntamiento. Esta gestión se puede articular a través de : La declaración del SP, acompañada del documento en que figure el negocio jurídico que origina la imposición. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidacion, las liquidaciones del impuesto se notificaran integrante a los SP con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. La autoliquidacion y su ingreso correspondiente - Los plazos de presentación de la declaración o autoliquidacion son los ss, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuetso: Cuando se trate de actos ínter vivos el plazo será de 30 días hábiles Cuando se trate de actos mortis causa el plazo será de 6 meses prorrogables hasta un año, a solicitud del SP - No se podrá utilizar el sistema de autoliquidacion en el supuesto de terrenos que no tengan asignado el valor catastral en el momento del devengo del IIVTNU. - Respecto de las autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente deberá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto. Ademas, el TRLRHL establece el deber d colaboración con la administración, q se impone a: - las transmisiones o constituyentes de un derecho real o al donante, con respecto a las operaciones con causa gratuita, la obligación d comunicar la realización del hecho imponible - Al adquirente o persona a favor de la cual se constituye o transmite el derecho real, con respecto a las operaciones con causa onerosa - Aa los notarios, la remisión al ayunta correspondiente, dentro de la primera quincena de cada trimestre, en relación con el trimestre anterior, de una relación comprensiva de todos los documentos autorizados por ellos o q hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas, en los cuales se contengan hechos, actas o negocio jurídicos q ponen de manifiesto la realización del hecho imponible del IIVTNU, excepto los actos d ultima voluntad. Ademas, los notarios deben advertir expresamente la obligación d declarar el IIVTNU. 30 Financiero II 4.3.2.2. Impost sobre Construccions, Inst al·lacions i Obres (ICIO). Se regula en los arts. 100 a 103 del TRLRHL. - el ICIO es municipal y potestativo (no es obligatorio). El ayuntamiento debe acordar expresamente su imposición y establecer su ordenanza fiscal reguladora. - El ICIO es un tributo indirecto, que graba fundamentalmente la actividad constructiva. En realidad, no tiene que considerarse indirecto, puesto que la traslación de la carga tributaria se produce del sustituto (solicitante de la licencia, constructor) al contribuyente (quien encarga la obra), no a un tercero ajeno totalmente a la relación tributaria - Es un impuesto real, objetivo e instantáneo. Su devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunq se haya solicitado la licencia, pero no se haya obtenido. Cuando no s realice la obra procederá a la devolución de la cantidad abonada mas los intereses legales - El ICIO es compatible -legal y jurisprudencial- con la tasa por el otorgamiento de licencia de obras y con las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales (utilizadas por empresas eléctricas o de telecomunicaciones) - Algunos ayuntamientos, en su ordenanza fiscal, permiten a deducción en la cuota integra del ICIO, del importe pagado por la tasa correspondiente. Hecho imponible. - su hecho imponible esta constituido por la realización, dentro del termino municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, tanto si esta licencia se ha obtenido como si no, siempre su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. - Se grava la capacidad económica que exterioriza un sujeto por la realización de una obra, se haya obtenido licencia o no. - Se exige q sea necesaria la obtención d la licencia correspondiente (otorgada o no) y q su expedición corresponda al ayuntamiento d la imposición. Tener en cuanta q la normativa urbanística puede otorgar la competencia para conceder la licencia a la CCAA 31 Financiero II - El ICIO se exige aunq no se haya obtenido la licencia, con esto se evita la eventual no-sujecion de obras ilegales o sin licencia - Se exige que sea necesaria la obtención de la correspondiente licencia y q su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. O, cuando tal licencia no sea exigible, q se exija presentación d declaración responsable o comunicación previa al ayuntamiento, a quien corresponda el control de la misma - La amplitud de los términos: construccion, instalación -parque eolico-u obra -obra civil- permitiría someter a imposición la practica totalidad de las actividades desarrolladas en la rama de la construcción y en la industrial. Preso, hay STSJ q han puesto freno al gravamen indiscriminado d todas ellas, acotando y puntualizando en q casos se trata de construcciones u obras sometidas a imposición, y en que casos no; independientemente de que la normativa urbanística pudiera exigir la previa concesión de licencia; aunque muchas no están cerradas ante la escasa doctrina legal del TS - El ICIO no procede respecto a: - - - Obras aprobadas en proyecto de urbanización - En cumplimiento de una orden de ejecución municipal Hecho imponible - Exenciones - la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sea propietario el estado, las CCAA o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, será directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de las aguas residuales, aunque la gestión la lleven a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva, como de conservación. - Las construcciones, instalaciones u obras de la iglesia católica, en virtud del concordada con la santa sede. Aunq el TJUE, decidió q esta encino puede constituir una ayuda de estado, prohibida por el derecho comunitario, al afirmar q <<una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, d la cual se beneficia una congregación de la Iglesia católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el art. 107, apartado 1, si tales actividades son de carácter economico y en la medida en q lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente>> - En la realización de determinados acontecimientos culturales o deportivos se establece la exención de la ICIO (madrid, capital europea de la cultura) 32 Financiero II TEMA 2/ TEMA 9: IMPOST SOBRE EL PATRIMONIO. 1. INTRODUCCIÓN. FONTS. FUNCIONES. CARÀCTERS I ESTRUCTURA DEL IMPUESTO. Funciones y objetivos del IP 35 Financiero II Tributo de devengo anual, de carácter directo y naturaleza personal, que grava el patrimonio limpio del que sean titulares las personas físicas a 31 de diciembre de cada año (LIP art.1) . Como cualquier otro impuesto: - finalidad primordial obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento d los gastos públicos. - Además: importante función d control d rentas al efecto del IRPF: su finalidad es, básicamente censal, aunque sin renunciar a objetivos de mayor eficacia en la utilización de los patrimonios y de redistribución de la riqueza, complementando al IRPF. CUESTIONES PREVIAS: CONTEXTO NORMATIVO - El IP está regulado por la L 19/1991 (LIP) . El IP fue exigible materialmente hasta el 1 de enero de 2008. Con efectos desd el 1-1-2008 se suprimió el gravamen derivado d este impuesto. - Las circunstancias y los efectos d la crisis económica, hicieron necesario restablecer el gravamen por el impuesto con efectos para los ejercicios 2011 y 2012, las declaraciones d los cuales se presentaran en 2012 y 2013, medida q se ha ido prorrogando anualmente hasta el ejercicio 2020, la declaración del q se presentará en 2021. - El gravamen por el impuesto quedará suprimido d nuevo con efectos desd 1-1-2021 (ed, para los ejercicios 2021 y ss, cuyas declaraciones se presentarán a partir d 2022) (RDL 13/2011 art. Único. Segundo redacc RDL 18/2019) . - Para los ejercicios 2019 y 2020, cuyas declaraciones se presentan, respectivamente, en 2020 y 2021, existe un doble límite a la obligación d declarar, d manera q una vez superado cualquiera d los dos límites, el SP está obligado a presentar declaración y autoliquidar el impuesto. Estos límites están fijados en las siguientes cuantías (LIP art.37) : - - - la cuota tributaria, una vez aplicadas las correspondientes deducciones o bonificaciones, resulta a ingresar; - el valor de sus bienes o derechos es superior a 2.000.000 euros. 2. APLICACIÓ TERRITORIAL. Se aplica en todo el territorio español sin perjuicio del que establecen relación en los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los tratados o convenios internacionales. 36 Financiero II - La Comunidad Foral d Navarra y la Comunidad Autónoma del País Basc tenen reconocidas por la CE características normativas propias, diferenciadas del resto d territorios estatales. - La posible existencia d situaciones d doble imposición internacional exige tener en consideración los tratados y convenios internacionales q han concluido con España convenio fiscal destinado a evitar la doble imposición relativo a la renta y el patrimonio. Cada una d las CCAA d régimen común tiene cedido el rendimiento del Impuesto producido su territorio. Al efecto de la atribución del rendimiento se toma como punto de conexión la residencia habitual del sujeto pasivo en este territorio, q es la misma q corresponda para el IRPF, a la fecha de la devengo del IP: eso equivale a excluir, como rendimiento cedido a las CCAA, el correspondiente a los bienes de sujetos no residentes para los contribuyentes residentes en un EM de la UE o de el Espai Económico Europeu (EEE) . La titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión corresponde en el Estado, si bien ha sido objeto de delegación en favor de las diferentes CCAA (Ley 22/2009) , con el alcance y condiciones que para cada una d ellas establezca su específica Ley de Cesión. Las CCAA pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento del Impuesto, la tarifa d este, y las deducciones y bonificaciones de la cuota. 3. HECHO IMPONIBLE: BIENES I DERECHOS EXENTOS. LA EMPRESA FAMILIAR. HECHO IMPONIBLE: ASPECTO TEMPORAL Titularidad a 31 de diciembre del patrimonio neto: la defunción d una persona determina q el impuesto no se reporte en ese ejercicio. El cabal relicto es grava como parte del patrimonio de los herederos o legatarios, pero no del causante. - Logrado q el muerto seguía con vida en algún momento del dia 31-12-2011, el impuesto se ha reportado en 2011. En consecuencia, los herederos y sucesores a título universal deben presentar por cuenta del mismo la correspondiente autoliquidación en 2012 (DGT CV 5-9-12) . - Los efectos d la aceptación y d la repudiación se retrotraen siempre al momento d la muerte del causante. Cuando una persona acepta una herencia y se convierte en heredero, debe declarar en su autoliquidación los bienes heredados en todos los ejercicios en los q se haya reportado el IP, desde la defunción del causante. Cuando repudia la herencia, no ha d incluir los bienes 37 Financiero II valor de la vivienda d ganancias es superior, actualmente, a 600.000€, cada cónyuge debería declarar por el impuesto, en su caso, la mitad del exceso sobre este importe (DGT 25-5-01) . 2. Obras d arte y antigüedades: cumpliéndose los requisitos establecidos en art.4.Un a Tres LIP: - Patrimonio Histórico estatal y autonómico, - Obras d arte y antigüedades con valor inferior a los establecidos. - Objetos d arte y antigüedades cedidos en depósito permanente por sus propietarios por un período no inferior a 3 años a museos o instituciones culturales. Exención aplicable mientras están cedidos. - La obra propia de los artistas, mientras permanezca en el patrimonio del autor. 3. Ajuar doméstico: todos los efectos personales y de la hogar, utensilios domésticos , y otros bienes d uso particular del SP. No forman parte: Joyas Pieles de carácter suntuario, Automóviles y vehículos de dos o tres ruedas (cilindrada superior a 125 cm³) embarcaciones d ocio o deportes náuticos veleros aviones avionetas, y otros aeronaves Objetos d arte y antigüedades. 4. Derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: - Los derechos consolidados de los partícipes y los económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. - Los q corresponden a primas satisfechas a i) planes d previsión asegurados; ii) seguros privados q cubran la dependencia; iii) aportacions realizadas por el SP a los planes d previsión social empresarial señalados incluyendo las contribuciones del prenedor; los derivados de las primas satisfechas por el SP y los empresarios a los contratos d seguros colectivo, diferentes d los planes d previsión social empresarial, que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en el RDLeg 1/2002 disp.adic.1a. 5. Derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial de el autor, mientras permanezcan en su patrimonio, y en el caso de la propiedad industrial se exige que no estén afectos a actividades empresariales. - Si la propiedad industrial (patentes, marcas, inventos) està cedida a terceros, estos han d incluirla en su patrimonio por su valor d adquisición. - Si es el propio inventor quien decide explotar la patente, y la utiliza en el contexto d una activitat empresarial, le son aplicable las normas y criterios de valoración d esta categoría d actividad. 40 Financiero II 6. Valores titularidad d no residentes (LIPart.4.Set): están exentos del IP los valores los rendimientos d los cuales lo estén, asimismo, en el IRNR, en función d la propia normativa d este. 7. Patrimonio empresarial (LIP art.4.Vuit.1; RD 1704/1999 art.1 a3 i 7 a9) . Empresa familiar INDIVIDUAL Exención de las herramientas trabajo. - Bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Para eso es necesario que la actividad constituya la principal fuente de renta (ver presentación siguiente) del SP, y q este lo ejerza de manera habitual, personal y directe (empresario individual) . - Bienes y derechos comunes a los dos miembros de el matrimoni quan se utilizan en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos antes indicados. Reglas: A. Es consideren activitats empresariales o profesionales les q tengan naturaleza d actividad económica conformemente a las normas del IRPF B.Són bienes y derechos afectos aquellos q con independencia d su titularidad (exclusiva del SP o compartida con su cónyuge) , se utilizan para las finalidades d la actividad según las normas del IRPF. C.El valor de los bienes i derechos se determina conforme a las normas del IP. Los deudas de la actividad minoran este valor, pero no pueden volver a computarse para determinar la base imponible del impuesto. Además: Los requisitos y condiciones para q resulto d aplicación la exención han d ir referidos al momento en el q se produzca el devengo d este impuesto. Cuando el SP ejerza mas d una activitat con las condiciones indicadas, la exención consigue todos los bienes y derechos afectos a estas, y en el cómputo de la principal fuente de renta, se ha d atender el rendimiento conjunto d estas actividades. Principal fuente d renta en la exención d los útiles y herramientas de trabajo (Arte. 4.Vuit.1 LIPAT) . - Se entenderá que la actividad empresarial o profesional constituye la principal fuente de renta cuando, por lo menos, el 50% del importe de la base imponible general Y del ahorro del IRPF 41 Financiero II del contribuyente, suma de las casillas [0435] y [0460] de la declaración del IRPF, provenga de rendimientos limpios de las actividades empresariales o profesionales de que se trate. - Al efecto del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán las remuneraciones por las funciones d dirección q se ejerzan en las entidades de las q, en su caso, se posean participaciones exentas d este impuesto, ni cualesquiera otros remuneraciones q llevan causa de la participación del SP en estas entidades. - En los casos de transmisiones lucrativas de participaciones d empresa familiar, para aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, se requiere comparar la remuneración percibida por el SP con la suma algebraica de la totalidad de los rendimientos limpios reducidos del trabajo y d actividades empresariales y profesionales. Patrimonio empresarial INDIVIDUAL d Útiles y Herramientas d trabajo (art. 4. 8 .1 LIPAT) . Ejemplo . Do A.H.C. desarrolla en el ejercicio 2019 de manera habitual, personal y directa una actividad empresarial de la que ha obtenido unos rendimientos limpios de 29.000 euros. La base imponible general y del ahorro del IRPF declarada por do A.H.C. en este ejercicio asciende a 60.000 euros. El valor de todos los bienes y derechos afectos a la actividad económica desarrollada, al efecto del Impuesto sobre el Patrimonio, es de 200.000 euros. Do A.H.C. ha percibido durante 2019 un total de 3.000 euros por el desempeño de determinadas funciones directivas que le ha encomendado el Consejo d Administración d una entidad en la que tiene participaciones exentas del Impuesto sobre el Patrimonio. Determinar si los bienes y derechos de do A.H.C. afectos a la actividad empresarial desarrollada por el mismo están o no exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio en 2019. Solución: Para el cálculo de la principal fuente de renta de do A.H.C. no se tienen en cuenta las retribuciones percibidas por las funciones de dirección ejercidas en la entidad de la q posee participaciones exentas del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, el 50% d la base imponible general Y del ahorro del RPF del contribuyente asciende a: 50% de (60.000 - 3.000) = 28.500 euros El rendimiento neto d la actividad del presente ejercicio asciende a 29.000€, q es superior al 50 % de la base imponible del IRPF del contribuyente. Por consiguiente, los bienes y derechos afectos a la actividad empresarial están exentos del IP en el ejercicio 2019. Comentario: al depender d un determinado nivel de rendimientos, puede suceder que un mismo contribuyente tenga derecho a la exención en un determinado ejercicio y no en el siguiente 42 Financiero II Solo les persones físicas. Se excluyen, pues, las entidades jurídicas y los entes sin personalidad jurídica de la LGT art.35.4. Cada persona es grabada con independencia de cualquiera otra persona o entidad, siendo la única fórmula de tributació, la individual. La residencia habitual del SP, dentro o fuera del territorio nacional, es el hecho de q determina su sometimiento al impuesto por alguna d las dos modalidades d exacción previstes: obligación personal o real. SP: OBLIGACIÓN PERSONAL - Modalidad normal d aplicación del impuesto. - Se graba la totalidad del patrimonio limpio del sujeto pasivo (patrimonio mundial) , con independencia del lugar donde estén situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. - Personas físicas, españolas o extranjeras, que tengan el seu domicili o residencia habitual en territorio español conforme a los criterios establecidos en el IRPF. - No obstante, los residentes españoles a que pasan a tener su residencia en otro país, pueden optar por continuar tributando de la misma manera a España presentando la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hayan perdido su condición d residentes. - - - En someterse también al impuesto los bienes situados al extranjero, pueden darse supuestos de doble imposición. Para evitar o, por lo menos, paliar esa doble imposición, se permite, con ciertas condiciones, la deducción del impuesto satisfecho al extranjero. SP: OBLIGACIÓN REAL Tributación solo por los bienes y derechos q sea titular cuando los mismos estén situados, puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español, cualquiera que sea su valor: 1) persones físicas q no tengan la su residencia habitual en territorio español. 2) Les personas físicas q adquieran su residencia fiscal a España a consecuencia de su desplazamiento a territorio español (trabajadores desplazados) , q optan por tributar por el IRNR manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, durante el período impositivo en q se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos ss . Se reconoce a los contribuyentes no residentes q sean residentes en un EM d la UE o del Espai Económico Europeu (EEE) el derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radico el mayor valor de los bienes y derechos q sean titulares y por 45 Financiero II los q se exija el impuesto, porq están situados, puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español (LIP disp.adic.4) : - Opción del SP. Cuando se opte por la aplicación d la normativa d una Comunidad Autónoma, resulta aplicable toda la normativa aprobada por esta, d manera q no es posible aplicar d esta normativa exclusivamente los preceptos más favorables y no aplicar los desfavorables (DGT CV 1-7-16) Los representantes y funcionarios del Estado español al extranjero y d organismos, instituciones o d Estados extranjeros a España quedan sujetos a este Impuesto per obligació personal o per obligació real, logradas las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos en las normas del IRPF. 5. BASE IMPOSABLE I BASE LIQUIDABLE. 5.1. Concepte i valoració en la base imposable. 5.2. Mínim exempt i base liquidable. ESQUEMA DE LIQUIDACIÓN - (+) Valor de bienes y derechos (patrimonio cochambrero) , minorados en su caso por cargas reales. - (-) Importe de deudas - (=) Base imponible (patrimonio neto) . (-) Reducción por mínimo exento. - (=) Base liquidable (x) Escala de gravamen. Progresiva del 0,2% al 2,5% (escala estatal) - (=) Cuota íntegra. Límite conjunto cuota íntegra de IRPF/IP Deducciones y bonificaciones estatales: - (-) Deducción por impuestos satisfechos al extranjero (-) A Ceuta y Melilla. - Deducciones y bonificaciones autonómicas. (=) Cuota a ingresar o Cuota cero. BASE IMPONIBLE 1. Obligación personal Valor del patrimonio limpio determinado por la diferencia: Valor de bienes y derechos - cargas y gravámenes de naturaleza real (cuando minoran valor bienes) - Deudas y obligaciones de carácter personal 2. Obligación real + Valor del patrimonio limpio a que radico en España - cargas a que minoran el valor de los bienes o derechos 46 Financiero II VALORACIÓN INMUEBLES Rústicos y urbanos construidos: El mayor entre: - Valor catastral - Valor comprobado a efectos otros tributos - Precio, contraprestación o valor d adquisición. Bienes en construcción: Valor del solar + cantidades invertidas en la construcción Multipropiedad o propiedad a tiempo parcial.. Valor d adquisición de los títulos Alquilados antes del 09/05/1985: la cuantía a que resulto menor d entre las siguientes: - la proporcionada por la aplicación de las reglas de valoración generales de la Ley del impuesto; - el resultado de capitalizar al 4% la renta anual reportada durante el año a que la declaración se refiere. En este caso Valor computable = Renta reportada × (100/4) . BIENES AFECTOS A ACTIVIDADES ECONÓMICAS. ART.12 1. Sin perjuicio de la exención, los bienes y derechos afectos a actividades empresariales según las normas del IRPF a actividades empresariales o profesionales: a) Cuando se lleva comptabilitat ajustada al Código d Comercio, se computan por el valor q resulto d la contabilidad, por diferencia, entre activo real y el pasivo exigible. A pesar de lo señalado, los bienes inmuebles afectes se valoran individualmente, excepto aquellos q constituyan existencias de las empresas de construcción o promoción inmobiliaria. b) En defecte de contabilidad, los elementos se valoran conformemente a las otras reglas del IP, d acuerdo con su naturaleza. 2. Tratando de activitats profesionales, respeto d las que no existe la obligación de gestión de contabilidad, los bienes y derechos afectos han d valorarse d manera individual, aplicando a cada uno d ellos las normas de valoración que los sean propios, conformemente a los criterios del IP. BIENES AFECTOS: SITUACIONES ENTRE CÓNYUGES 1) Empresas d carácter privativo: la imputación debe realizarse al titular d la misma íntegramente. 2) Empresas fundadas durante la vigencia de la societat a guanys per un cualquiera de los cónyuges, en costa de los bienes comunes: tienen carácter de ganancias. Eso implica q han de distribuirse por mitad entre los cónyuges en sus respectivas declaraciones d del IP, sin perjuicio q en el IRPF los rendimientos corresponderán a quien, de manera habitual, personal y directa, 47 Financiero II OPERACIONES FINANCIERAS. arte. 17 LIP SEGUROS DE VIDA. Valor de rescate a 31/12. RENTAS TEMPORALES Anualidad capitalizada al interés legal de los dinero x2% x años pendientes (límite del 70%) RENTAS VITALICIAS - Anualidad capitalizada al interés legal de los dinero x (89 - edad del rentista) % (límite del 70%) - Si es menor de 20 años: 70% BIENES SUNTUARIOS Y DERECHOS REALES Joyas, pieles, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos d arte y antiguedades. Valor d mercado a 31/12 (artes. 18 y 19 LIP) Derechos REALES (arte. 20 LIP) - Usufructo temporal: 2% x número d anys que quedan (Límite 70% del valor del bien) - Usufructo vitalicio: Si el usufructuario es 20 años: (89 - no d años) % Límite del 10% - Desnuda propiedad: Valor del bien - Valor usufructo - Derecho d uso y habitación: 75% del Valor usufructo (temporal o vitalicio) - Resto derechos: capital, precio o valor contractual o capitalizando la renta al tipo d interés legal de los dinero DERECHOS REALES: EJEMPLO Don M.T.S. es titular d un derecho d usufructo vitalicio sobre un inmueble la valoración del que, al efecto del Impuesto sobre el Patrimonio, es de 90.000 euros. La edad del usufructuario a 31 de diciembre de 2019 es de 25 años. Determinar el valor del usufructo vitalicio al efecto del Impuesto sobre el Patrimonio. Solución: 1.- Determinación del porcentaje aplicable en función de la edad del usufructuario: (89 - 25) = 64 por 100 2.- Valor del usufructo vitalicio: 64% de 90.000 = 57.600 euros CONCESIONES ADMINISTRATIVAS (arte. 21 LIP) Regla general: - Si la administración fija precio total o canon: por el importe. - Si se fija un importe periódico y la duración es: 1.- Superior a 1 año: Capitalizar al 10% x importo anual. 2.- Inferior o igual a 1 año: suma de las prestaciones del período - Si el concesionario revierte los bienes: valor del fondo de reversión. Reglas especiales: 50 Financiero II - 2% x número d&#39;anys x valor de los activos fijas afectos a la explotación. Límites: mínimo 10%; máximo valor total - Si no: - - - por la valoración señalada por la Administración, o, en defecto d eso, - por el valor declarado por el interesado sujeto a comprobación. OTROS ELEMENTOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL - adquirida a tercers:. Valor d adquisición - afectos a la actividad económica: Valor contable OPCIONES CONTRACTUALES. El mayor entre: precio especial convenido y 5% de la base aplicable en los contratos OTROS BIENES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO: Valor d mercado a 31/12: Para la comprobación d la valoración d estos bienes y dºs se admite la tasación pericial contradictoria CARGAS Y DEUDAS - Son deducibles las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y los deudas y obligaciones de carácter personal de las q responder el SP. - Las deudas es valoran por su nominal (no cabe, por tanto, incluir los intereses) en la fecha de devengo del impuesto, siempre q cuentan con la debida justificación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. - El valor de les cargas y gravámenes q recaen sobre los bienes se resta directamente del valor d estos, determinando un menor valor del patrimonio bruto (suma d los activos) . Nada más sean deducibles hasta el importe del valor del bien sobre el q recaen: no cabe una valoración negativa. - Deudas y obligaciones en general se descuentan globalmente del patrimonio bruto para calcular el patrimonio limpio, sin que exista límite en la cuantía deducible. NORMAS CAUTELARES Pretenden evitar la duplicidad en la deducción de la deuda. No són deduïbles: 51 Financiero II - les cantidades avaladas, mientras el deudor principal no haya resultado fallido. De manera similar, en caso d obligación solidaria, no pueden deducirse las cantidades avaladas hasta q se ejercite el derecho contra el avalista; - les hipoteques que garanticen el precio aplazado en la adquisición d un bien, sin perjuicio que sí que lo sea el precio aplazado o deuda garantizado; - Las deudas contraídas para la adquisición de béns y derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, el deuda no es deducible en la parte proporcional de la exención. Este supuesto tiene especial relevancia en relación con la exención del vivienda habitual. EJEMPLOS 1. Una persona ha avalado a su hijo en la compra de su vivienda habitual por un importe de 200.000 euros. Puede minorar el importe d este deuda en su declaración por el IP? No estamos delante un deuda del sujeto pasivo, ya que hasta que no se declare insolvente su hijo, que es el deudor principal, no hay deuda para su padre, que es el avalista, y por lo tanto hasta que eso paso no podrá consignar tal deuda en su declaración por el IP. 2. Una persona ha adquirido un vivienda a la playa valorada en 500.000 euros que puerta asociada una servidumbre de paso valorada en 100.000 euros. Para poder comprar la vivienda se solicita un préstamo hipotecario de 300.000 euros. ¿Cuál es el valor a declarar por el IP? - Primero habría que calcular el valor de los bienes y derechos. - Este seria de 400.000 euros (500.000 euros - 100.000 euros) . A este efecto, las cargas minorarán siempre el valor de los bienes. - El importe de los deudas y obligaciones es de 300.000 euros. - Por tanto, el valor del patrimonio limpio a declarar sería de 100.000 euros (bienes y derechos 400.000 euros - deudas 300.000) . DETERMINACIÓN BASE LIQUIDABLE: REDUCCIÓN DE MÍNIMO EXENTO 1. Para sujetos pasivos por obligación personal residentes en alguna Comunidad Autónoma. - Competencias normativas de las CCAA para el establecimiento mínimo: la base imponible se reducirá, exclusivamente en el supuesto d obligación personal de contribuir, en el importe a que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiera regulado el mínimo exento: 700.000 euros. - Comunidad Valenciana: - - Con carácter general, el importe del mínimo exento se fija en 600.000 euros 52 Financiero II Quota íntegra IRPF 2019 (però no es computa a l'efecte del límit): 269.280 € Quota íntegra IP 2019: 183.670,29 € Quota íntegra conjunta prèvia: (269.280 + 183.670,29): 452.950,29 Límit conjunt [60% (base imposable - guanys > 1 any)] = 0 € Excés de tributació (80% de la quota de l'IP, atès que el 20% és tributació mínima): 146.936,23 € Quota IP reduïda [= 20% x 183.670,29] = + 36.734,06 CI conjunta IRPF i IPAT (269.280 + 36.734,06) 306.014,06 (30,60% d la base del IRPF) CUOTA LÍQUIDA Cuota integra obtenida por aplicación de la tarifa (-), en su caso, deducciones y bonificaciones: - deducción por impuestos satisfecho en el extranjero. Metido de imputación ordinaria, permite deducir de la cuota la menor de las dos cantidades siguientes: - El impuesto extranjero satisfecho por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el impuesto; El resultado d aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la Base Liquidable q corresponda a los elementos patrimoniales gravados en el extranjero. El tipo medio efectivo de gravamen q ha de expresarse con dos decimales, se determina por la formula siguiente: tipo medio efectivo de gravamen = cuota integra / Base liquidable x 100 - En la LIP se ha previsto una bonificación general del 100% sobre la CI del impuesto, pero esta medida no resultara de aplicaron hasta el 1.1.2021. No obstante, en algunas CCAA ya se esta aplicando una bonificación. Mientras esta bonificación no este en vigor, el contribuyente puede seguir aplicando las demás bonificaciones establecidas tanto por la LIP como por la normativa de las distintas CCAA. Las CCAA pueden regular en su territorio bonificaciones y deducciones en el IP q se aplican con posterioridad a las estatales. Deben resultar compatibles con las bonificaciones y deducciones estatales, que no pueden ser modificadas por las de las CCAA. TEMA 3. EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. CARACTERÍSTICAS 55 Financiero II - El ISD es un tributo personal de naturaleza directa y subjetiva q grava los incrementos d patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas: los incrementos lucrativos obtenidos por las personas jurídicas se someten solo al IS . - DEVENGO INSTANTÁNEO. - PROGRESIVO escala por escalones - CEDIDO A las CC.AA: 100% RECAUDACIÓN, COMPETENCIAS NORMATIVAS LEY D CESION. - AFECCIÓN. Los bienes y derechos quedan afectos a la responsabilidad de pago. o - Incompatible con el IRPF. (mismos hechos y mismos contribuyentes) FUENTES NORMATIVAS - Ley 29/1987, 18 de diciembre. - Real decreto 1269/1991, 8 de noviembre. - Ley 13/1997, 23 de diciembre de la Generalidad Valenciana HECHOS IMPONIBLES (LISD art.3; RISD art.10) : 1r La adquisición de bienes o derechos por herencia, legado o cualquiera otro título sucesorio. 2n La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquiera otro negocio jurídico a título gratuito y inter vivos. 3r La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos d seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona diferente del beneficiario. No sujeción: supuestos arte. 3 RISD: Exenciones: Adquisiciones gratuitas explotaciones agrarias (Ley 19/1995) . Adquisición de buenos de caja de Bancos Industriales (escasa relevancia actual) . Cantidades acogidas por muerte/otros daños por participación en operaciones internacionales de paz, asistencia humanitaria u otros aprobadas por el Gobierno ÁMBITO DE APLICACIÓN El ISD se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de: Lo que se dispone en Convenios y Tratados Internacionales. peculiaridades propias de los territorios forales : a causa de su autonomía normativa Navarra y el País Vasco han aprobado su propia regulación del impuesto. Aunque la adquisición haya de tributar en España, hay que delimitar cuando es aplicable el régimen general o el foral 56 Financiero II CCAA d régimen común: capacidad para regular en su territorio los ss aspectos del impuesto: - reducciones d la base imponible, tanto en adquisiciones mortis causa como en donaciones; - la tarifa del impuesto; - la fijación de la cuantía del patrimonio preexistente y los coeficientes multiplicadores; - las deducciones y bonificaciones de la cuota; y - la regulación de la gestión y liquidación del impuesto . DETERMINACION C.A. RENDIMENT Y NORMATIVA 1) CCAA de Régimen Común: Incremento CA a la que le corresponde el rendimiento Normativa aplicable Adquisición mortis causa CA donde el causante tuviese su residencia habitual en el momento Normativa de la CA en cuyo territorio el fallecido o donatario Adquisiciones inter vivos - inmuebles, incluidos los valores asimilados: CA donde radiquen Normativa de la CA donde radique el bien inmueble o los Seguros de vida (acumulados a la porción hereditaria del CA donde el causante tuviese su residencia habitual en el momento Normativa de la CA en cuyo territorio el fallecido o donatario * Para determinar el periodo d permanencia se computaran las ausencias temporales y, salvo prueba en contrario, se considera q una persona física permanece en el territorio d una CA cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definida esta conforme a lo establecido en la normativa del IRPF. 2) Territorios forales: la determinación de si la residencia corresponde en un Territorio Foral o a una CA de régimen común, se dispone en la ley reguladora del régimen de concierto o convenio económico, sin que en ningún caso sean aplicables las reglas recogidas en la normativa reguladora del régimen propio de las CCAA de régimen común. Además, resultan aplicables las siguientes reglas: - Cuando en un solo documento se donin por un mismo donante a un mismo donatario bienes o derechos cuyo rendimiento corresponde a diferentes CCAA, se atribuye a cada una el rendimiento q resulto d aplicar al valor de los bienes q los corresponguin, el tipo medio aplicable según sus normas a la totalidad de los bienes dados. - Cuando a una donación haya d aplicarse las reglas d acumulación el rendimiento atribuido a la CA se calcula aplicando al valor d la donación el tipo medio q, según sus normas, correspondí a la totalidad de los bienes acumulados, entendiendo por totalidad e los bienes y derechos acumulados, los procedentes d donacions anteriores y los q son objeto d la transmisión actual. 57 Financiero II residents en terceros países, a pesar d q no se encuentre derogada expresament (TEAC 16.9.19). CUADRO RESUMEN DIFERENTES SITUACIONES SUCESION MORTIS CAUSA Causante Causahabiente (SP) Competencia Normativa aplicable Residente Residente CA residencia causante CA residencia causante No residente Estatal Opción : A. Estatal B. CA residencia causante No residente Residente Estatal Opción : A. Estatal B.CA con el mayor valor de los bienes situados a España y, si no hay bienes a España, en la CA de residencia No residente Estatal Opción : A. Estatal B. CA con el mayor valor de los bienes situados a España B) DONACION (adquisicion de bienes derechos por donación o cualquier negocio jurídico a titulo gratuito ínter vivos) CUADRO RESUMEN DIFERENTES SITUACIONES: DONACIONES O SILIMAR Donatario (SP) Tipologia de los bienes Situación de los bienes Competencia Normativa aplicable Residente Inmueble España Fuera de españa CA donde se situa en inmueble Estatal CA donde se situe el inmueble Otros bienes y derechos España CA residencia CA residencia No residente Inmueble España Estatal Opción : A. Estatal Otros bienes y derechos España Estatal Opción : A. Estatal EJEMPLOS SITUACIONES SUJECION EJEMPLO: Una persona residente a México muere el 2.3.2020. En el caudal hereditario figuran bienes situados en territorio español. El causahavent (hijo del muerto) también reside en México. Solución: - En 1r lugar, señalar q entre España y México no existe convenio para evitar la doble imposición en el ISD. El causante, q reside en México, tenía bienes en España, siendo el causahabiente 60 Financiero II residente a México, deberá tributar en España por obligación real solo sobre el valor d los bienes y derechos situados en España. Aunq el causante hubiese residido en España, también el hijo tributaría en España solo por obligación real, al no ser residente en territorio español. La legislación aplicable en ambos casos sería la estatal. - Si el hijo hubiese estado residente a España, tributaría por obligación personal (se grabarían en España todos los bienes adquiridos independientemente d donde se encuentren situados, en España u otro país), siendo indiferente el lugar d residencia de su padre (la residencia del padre solo influiría para la determinación de la normativa aplicable a la herencia: el estatal si no reside en España o en un Estado d la UE o del EEE o la d determinada C.A, en su caso, si reside en España o en un Estado de la UE o del EEE) . No obstante, el TS equipase el trato fiscal en las sucesiones y donaciones extracomunitarias, determinando q no existe ningúna diferencia entre la situación objetiva d un residente y la d un no residente q puedan sustentar una diferencia d trato. EJEMPLO: Don Feliciano muere en Tortosa el día 3 d abril de 2020, habiendo residido toda la vida en esta localidad. Los herederos residen en España. Solución: - La normativa aplicable a la sucesión d don Feliciano será la normativa autonómica d Cataluña, por ser los herederos residentes a España, y además, el causante ha permanecido en Cataluña un mayor nº de días del período d los 5 años inmediatos anteriores contados d fecha a fecha, q finalizan el día anterior al de devengo (día d la defunción), ed, desd el 3.4.2015 hasta el 2.4.2020 ha permanecido más días a Cataluña. - En el no regulado por la ley propia de Cataluña se aplicará la normativa del Estado. No hemos d olvidar q las competencias normativas que pueden asumir las CCAA son limitadas. PRESUNCIÓN DE HECHO IMPONIBLE. a) Cuando d los registros fiscales, o d otros datos d la Admin, resulté una disminución en el patrimonio d una persona y, dentro del plazo d prescripción, el incremento correspondiente en el d su cónyuge, descendiente, heredero o legatario, sin título q justifiqué la sincronía entre la disminución y el incremento. b) En las adquisicions a título oneroso (compraventa, permuta, …) realizadas por los ascendentes como representantes d sus descendientes menores d edad. Excepto q se demuestre la existencia d bienes suficientes d estos, se presume q la compra se realiza por el ascendente quien, posteriormente, da el bien adquirido a su descendiente, procediendo 2 liquidaciones: una por el contrato oneroso (IVA o ITP y AJD, según sea procedente) y otra por donación en favor del descendiente (ISD) . No obstante, estas presunciones iuristantum admiten prueba en contra por los interesados. 61 Financiero II EJEMPLO PRESUNCION: 1 persona posee 300.000€ en un cuenta corriente bancario a su nombre y los transfiere a un nuevo cuenta corriente mancomunada, a su nombre y al d su hijo. Solución: - La transferencia d una cantidad d dinero de cuenta corriente abierto a nombre d una persona determinada a un nuevo cuenta mancomunado abierta a nombre d esta persona y d su hijo no implica q se traté, al efecto del ISD, d una donación del padre al hijo q se entiende realizada por el mero hecho de la transferencia, pero sí q es base suficiente porq la Admin pueda presumir la existencia d una donación, al amparo d lo q se dispone en la ley del impuesto (presunción d existencia de transmisión lucrativa por disminución del patrimonio en el padre y simultáneamente incremento patrimonial en el hijo) . - La existencia d esta presunción significa q la carga d la prueba d la inexistencia d donación se desplaza al administrado q, a requerimiento d la Admin, deberá manifestar su disconformida con la existencia del HI, formulando cuantas alegacions tuve por conveniente en el plazo d 15 días, con aportación d las pruebas o documentos pertinentes. Transcurrido este plazo, la oficina competente dictará la resolución q procede girando, las liquidaciones q correspondan a los HI q estimé producidos. - La resolución d las cuestiones q se plantean, sobre la cuantía por la q el impuesto se debe liquidar en estos casos, estará en función d las pruebas aportadas por los interesados. Como pruebas para desvirtuar la donación podrían aportarse las declaraciones por el IRPF (quien declara los intereses) y el origen de los fondo empleados en la misma (quien los ha ganado) . El cuenta bancario mancomunado no implica copropiedad. COMPATIBILIDAD ISD CON OTROS TRIBUTOS - Los incrementos de patrimonio obtenidos por el adquirente sujetos al ISD no se graban en el IRPF. El incremento en el patrimonio del transmitente lugar d manifiesto con ocasión de la transmisión lucrativa inter vivos, se graba en el IRPF. - EL ISD es incompatible por naturaleza con el ITP y AJD, incluido el gravamen d los documentos notariales por AJD. ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA Increment del patrimonio q se produce en caso d herencia, legado y otros negocios mortis causa. Entre otros. - la donación mortis causa (CC art.620) ; - los contratos o pactos sucesorios; 62 Financiero II La adición se realiza exclusivamente al efecto d la liquidación y pago del impuesto, sin repercusión, por tanto, en los problemas civiles de división y partición de la herencia, habiendo d concretarse cuáles personas quedarán afectadas por las adiciones que se realicen. EJEMPLOS BIENES ADICIONALES 1) A muere, dejando como único heredero a su hijo B. En la relación d bienes no figura un vivienda q, en cambio, sí q figuraba en la última declaración presentada por el muerte por el IP. La oficina gestora requiere a B porq de su conformidad a la adición del expresado vivienda a los bienes declarados. Pueden producirse las ss situaciones: A.Q B de su conformidad a la adición: se procede a incrementar su BI con el valor d la vivienda. B.Q B no de su conformidad, pero no aportación, en el plazo q se le concede, cabe prueba q justifique la transmisión d la vivienda: procede el mismo incremento d BI q en el caso anterior. C.Q B aporté una escritura pública en la q conste q A vendió a B la vivienda 13 meses antes d la defunción: no procede la adición a la BI d B del valor d la vivienda, porq ha transcurrido más d un año entre la fecha d escritura y la defunción. D.Q B aporte escritura pública en la q conste q A vendió a B la vivienda 3 meses antes d la defunción, sin justificar q en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar d los desaparecidos, con valor equivalente: procede la adición. E.Q B aporté escritura pública en la q conste q A vendió la vivienda 3 meses antes d la defunción, a una persona diferente d un heredero, legatario, pariente dentro del 3r grado o cónyuge d cualquiera d ellos o del propio A: en tal caso no procede la adición, incluso en caso d q en la relación d bienes presentada al efecto del ISD no figure el dinero efectivo q se obtuvo por la venta d la vivienda o bienes q se hubiesen adquirido con el importe de la venta. 2) En el testamento d A se estableció un legado d la vivienda en favor d un 3º C. Meses antes d la defunción se otorga escritura pública vendiendo este vivienda al designado legatario. La destrucción de la presunción no se produce con la aportación d escritura, sino con el hecho de la transmisión la realidad jurídica de la q no se discute. No obstante, no se produce la prueba q la transmisión sea a favor de persona diferente d heredero, legatario, pariente dentro del 3r grado o cónyuge d cualquiera d ellos o del muerto. No se puede incrementar la B. imponible del hijo B, sino q, previo expediente en el que se le di audiencia, se debe practicar liquidación por ISD a C. AJUAR DOMÉSTICO Ajuar doméstico (LISD art.15; RISD art.23) . El ajuar doméstico es el conjunto d ropas, muebles, utensilios, utensilios, etc., necesarios para la vida humana y existe en todo caso, inclusive en el supuesto límite del anciano residente en un hotel, centro d acogida o residencia d ancianos. 65 Financiero II El valor del ajuar doméstico se estima en la cantidad q resulte d aplicar el porcentaje del 3% sobre el importe del caudal relicto del muerto (valor real d los bienes y derechos pertenecientes al causante, minorado por las cargas y gravámenes deducibles, pero sin tener en cuenta los deudas del causante) . El TS ha venido manteniendo el ajuar doméstico lo integraban los bienes d la masa hereditaria hasta el 3% del valor d esta, aunque no fuesen ropas, mobiliario y utensilios q constituyen el ajuar d la vivienda habitual común y, en un sentido más amplio, los bienes exentos de la LIP art.4.4, al encontrarse afectos al uso particular del SP. Recientemente, el TS ha adoptado un cambio de criterio en relación con los elementos q han d entender incluidos dentro del concepto d ajuar doméstico, aclarando q no debe comprender todos los bienes d la herencia sino los bienes muebles afectos al servicios d la vivienda familiar o uso personal del causante (CC art.1321) , en relación con las reglas d valoración de la LIP art.4.4, a exclusión d todos los otros. En consecuencia, quedan excluidos los bienes inmuebles, los bienes susceptibles d producir renta, los dinero y los valores mobiliarios. A este efecto, no es necesario aportar ningúna prueba para excluir de la base del cálculo los bienes CARGAS Y GRAVÁMENES Cargas y gravámenes deducibles (LISD art.12; RISD art.31) Porque las cargas sean deducibles, deben cumplirse los ss requisitos: A. Estar establecidas directamente sobre el bien de que se traté. B. Ser de naturaleza perpetua, temporal o redimible. C.Disminuir realmente el valor del bien, como los censos, las pensiones y ciertas servidumbres. Quedarían excluidos los derechos reales de garantía (pieza, hipoteca) q se limitan a afectar una parte del valor del bien en garantía del pago d una cantidad, pero q no minoran el valor real del bien en caso de transmisión. No obstante, no son deducibles: - las cargas que constituyen obligación personal del adquirente; - las cargas que no suponen disminución del valor del transmitido, como las hipotecas y las piezas, sin perjuicio que los deudas que garantizan puedan deducirse, en su caso. DEUDAS DEDUCIBLES 66 Financiero II Debe tratarse de deudas del causante reales, y no potenciales, que hagin estado impagadas por este y pagadas por los causahavents, albaceas o administradores, siempre que se traté de: - deudas del muerto reconocidas en sentencia firme; - deudas cuya existencia se acredite por documento público o privado o cualquier otro medio d prueba. La Admin puede exigir q se ratifiqué la existencia del deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor; - tributos y deudas a la Seguridad Social debidos por el causante. La deuda no es deducible si está contraída a favor d los herederos, legatarios d parte alícuota y cónyuges, ascendentes, descendientes o hermanos d aquellos, aunq renuncien a la herencia, excepto cuando se acredité la existencia del deuda por sentencia judicial firme. El parentesco se entiende por consanguinidad (TEAC 13-10-04) . Respeto d las deudas del muerto q, reuniendo las condiciones para ser deducibles, se pongan de manifiesto después de satisfecho el ISD, la deducción se hace efectiva a través d la devolución d la parte d impuesto satisfecha q haya correspondido a la deuda no deducida, pero deducible (deudas, se admite la d las cantidades q debiese el muerto por razón d tributos del Estado, CCAA o Corporaciones Locales o por deudas d la SS, satisfechas por los herederos, albaceas o administradores, aunq correspondan a liquidaciones giradas después d la defunción) GASTOS DEDUCIBLES Son deducibles: - gastos ocasionadas por el litigio en interés común d todos, siempre q estén directamente relacionados con el pleito entablado (como los derivados d los servicios prestados por abogados, procuradores, peritos, notarios), q tengan su origen en un juicio de testamentaría o abintestato. - los gastos d última enfermedad satisfechos por los herederos, una vez q los justifiquen, siempre q vengan originados por la enfermedad q ha dado lugar directamente a la muerte del causante, q específicamente sean necesarios para tratar esta enfermedad, sin incluir otros q, a pesar de poder considerarse como concurrentes para la mejor aplicación d aquellos. - los gastos de entierro y funeral, igualmente justificados, q guarden la debida proporcionalidad con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres del lugar, siempre q sean satisfechos por los herederos. No son deducibles, entre otros: 67 Financiero II 6.138,89€, resultando un tipo medio d gravamen del 10,38% (cuota tributaria d la base liquidable teòrica/base liquidable teórica × 100 = 6.138,89/59.119,60 × 100) . La cuota íntegra asciende a 5.512,76€ (53.109,48 × 10,38%). Para encontrar la cuota tributaria a ingresar hay q aplicar el coeficiente multiplicador correspondient (en este caso d hijo sucesor =1). La diferencia entre la cuota correspondiente a la B. teórica y la correspondiente a la B. liquidable efectiva (6.138,89 - 5.512,76 = 626,13€), es la cantidad q el desnudo propietario ha d ingresar como consecuencia d la liquidació q ha d girarse en el momento d la consolidació del pleno dominio. Al finalizar el usufructo hay q girar una nueva liquidación. Su valor era d 6.010,12€ y sobre este valor hay q aplicar el mismo tipo medio efectivo d gravamen (10,38%), después resulta una cuota d 623,85€. BASE LIQUIDABLE La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible las reducciones del Estado y, cuando procedan, las aprobadas por la propia CA. 1. Reducciones del Estado: (LISD art.20) grado de parentesco con el causante; condición física o psíquica del adquirente; número d transmisiones mortis causa d un mismo bien durante un plazo d tiempo determinado; naturaleza d los bienes y derechos adquiridos: empresa familiar, vivienda, bienes patrimonio histórico y explotaciones agrícolas. REDUCCIÓN EMPRESA FAMILIAR Adquisición de la empresa familiar (LISD art.20.2.c) . En las adquisiciones mortis causa, se aplica en la base imponible una reducción del 95% siempre q: el valor q corresponda a empresas individuales o negocios profesionales y participaciones en entidades, a los q sea aplicable la exención del IP) , o al valor d derechos d usufructo sobre estos, o de derechos económicos derivados de la extinción d este usufructo; se realicé a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona muerta. Si no existen descendientes o adoptados, la reducción se aplica a las adquisiciones por ascendentes, adoptantes y colaterales, hasta el 3r grado y con los mismos requisitos. En todo caso, el cónyuge superviviente tiene derecho a la reducción del 95%. siempre q se consolide, con motivo d la defunción, el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percebin estos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada; se mantenga la adquisición durante un diez años siguientes a la defunción del causante, tiro que mori el adquirente dentro d este plazo. Esta reducción es compatible con la de parentesco, grado de discapacitado, y seguros de vida. 70 Financiero II VIVIENDA HABITUAL Reducción del 95% del valor q corresponda a la vivienda habitual del muerto, en favor d su cónyuge, ascendentes, descendientes o pariente colateral mayor d 65 años, siendo necesario en este último caso q hubiese convivido con él durante los 2 años anteriores y q este establecidos en un vivienda habitual común q constituya su residencia habitual, la cual debe pertenecer, por lo menos en parte, al causante de la sucesión. Al efecto d determinar el valor d la vivienda, se deben deducir las cargas o gravámenes d naturaleza perpetua o temporal q disminuyen su valor, así como la parte proporcional d deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto. Existe un límite máximo de reducción para cada SP, fijado en 122.606,47EUR. Se exige el mantenimiento d la adquisición durante un plazo d 10 años ss a la defunción del causante, excepto q muera el adquirente dentro d este plazo. No se exige q el destino sea la vivienda habitual del causahavent. El requisit d permanencia es exigible a todos los sucesores q hayan adquirido la vivienda d manera q si incumpliese un d ellos, todos los adquirentes beneficiados por la reducción en la sucesión perderían estos beneficios, ya q la ventaja fiscal recae sobre un activo d la herencia concebido como un bien unitario, la vivienda habitual Esta reducción es compatible con la de parentesco, grado de discapacitado, adquisición d empresa familiar y seguros de vida. REDUCCIONES CC.AA Las CCAA han hecho uso de las competencias que les atribuye la legislación vigente sobre financiación autonómico, para establecer en su territorio una serie de reducciones. Las CCAA pueden mantener las reducciones estatales en condiciones análogas o mejorarlas, incrementar su importe, los porcentajes de reducción o el número d acogidos, o rebajar los requisitos d aplicación, sin q en ningún caso puedan reducir su alcance: - en caso de reducción mejorada, esta sustituye en esta CA a la reducción estatal; - en caso de creación d una reducción en esta CA, se ha d especificar si se trata d una reducción propia o bien d una mejora de la del Estado. REDUCCIONES C.A VALENCIANA http://www.hisenda.gva.es/es/web/tributos/beneficis-fiscals-2020 A) Mejoras en las reducciones del Estado. 1. Reducciones personales. Para los Grupos Y e II de parentesco, la reducción estatal del núm. 8442 se sustituye por la que correspondí de las ss: 71 Financiero II A.Grupo l: descendientes y adoptados menores de 21 años: 100.000€ más 8.000€ por cada año menos de 21 que tuve el causahavent, con un límite de 156.000€. B.Grupo II: descendients y adoptados d 21 o +, cónyuges, ascendents y adoptants: 100.000€. 2. Discapacidad. Además de la que pueda corresponder según el grado de parentesco con el causante, la reducción estatal del núm. 8446 se sustituye por la siguiente: - en las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial de grado = o superior al 33%: 120.000€; - en las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica d grado igual o superior al 33%, y por personas con discapacidad física o sensorial d grado igual o superior al 65%: 240.000€. 3. Vivienda habitual. En las adquisiciones mortis causa d la vivienda habitual del causante se aplica una reducción del 95% d su valor, siempre q los causahavents sean el cónyuge, ascendentes o descendientes d aquel, o bien pariente colateral mayor d 65 q haya convivido con el causante durante los 2 años anteriores a la defunción, y q la adquisición se mantuve durante los 5 años ss a la defunción del causante, excepto q el adquirente muera dentro d este plazo. Esta reducción se aplica con el límite de 150.000€ para cada SP. 1. Empresa individual agrícola. 2. Bienes del Patrimonio cultural valenciano. 3. Empresa individual y negocio profesional. 4. Participaciones en entidades. 5. Explotaciones agrarias. 6. Fincas rústicas. DEUDA TRIBUTARIO 1r) Determinar previamente la cuota íntegra del impuesto, la cual se obtiene aplicando a la base liquidable la escala aprobada por las respectivas CCAA o, en defecto d eso, la escala estatal. 2n) Obtener la cuota tributaria, para eso se ha d aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función del parentesco y d la cuantía d los tramos del patrimonio preexistente, aprobado por las CCAA o, en defecto d eso, el coeficiente multiplicador fijado por la normativa estatal. 3r) Finalmente, quedar de la cuota tanto las deducciones y bonificaciones establecidas por el Estado como, en su caso, las aprobadas por las respectivas CCAA. APLICACIÓN DE COEFICIENTES. EJEMPLO A y B heredan idénticos bienes y derechos. Las bases liquidables de ambos son: 76.929,55 EUR. Cuotas íntegros (importe supuesto) : 8.774,79EUR. A) Patrimonio preexistente de A: 402.678,11EUR. Coeficiente a aplicar: 1. Cuota tributaria: 8.774,79. 72 Financiero II En ambos casos, tanto en su caso declarar la no sujeción o la exención d algún bien, como si resulta aumento en la comprobación de valores, las disminuciones y los aumentos afectan solo al adquirente de los respectivos bienes . EJEMPLOS PARTICIÓN 1) Una herencia está constituida por 6 bienes, cada uno d los cuales se valora por los interesados en 60.101€. A, B y C, mayores d edad, son los únicos herederos por parts iguales. D conformidad los 3 herederos, en la escritura dond se documentan las operaciones d división, partición y adjudicación, después d hacer constar q según las operaciones d división corresponde a cada uno d los comparecientes, como heredero del muerto, la cantidad d 120.202€, adjudican a A 3 d los bienes inventariados por valor d 180.303€; a B, 2 por importe d 120.202€, y a C, un por importe d 60.101€, declarando q por el q C recibe d menos en relación con el q le corresponde como heredero, A le entrega en efectivo 60.101€. a) Ratificación en el expediente d los valores declarados. En consecuencia, está acreditada fehacientemente la inexistencia d ajuar doméstico por el q, al efecto d las liquidaciones a girar, el valor de la masa hereditaria coincide con el valor declarado d 360.607 € Por aplicación del ppio d igualdad en la partición, se prescinde d las adjudicaciones realizadas, considerando, al efecto del impuesto, como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y conforme a las normas reguladoras d la sucesión. Eso quiere decir q la BI d cada uno d los herederos A, B y C es la misma (120.202€). No obstant, A recibe bienes d la herencia por valor d 180.303€ y C recibe bienes por solo un valor d 60.101€, d conformidad con el ppio d igualdad, se debe prescindir d la distribución desigual d los bienes. b) No confirmación en la comprobación d los valores declarados. Aunq en la escritura d referencia, A, B y C se adjudican, cada uno, dos d los bienes inventariados, resultando cada interesado, a valores declarados, adjudicatario d bienes por valor d 120.202€, igual a la cuota q los corresponde como herederos, en la comprobación la Admin considera q para los 2 bienes adjudicados a C resulta un valor comprobado para cada uno d 78.131€, con el q, a valores comprobados, C recibe 156.263€, mientras A y B reciben los 120.202 q los corresponden. Por aplicación del ppio d igualdad, se ha d estimar q las particiones y adjudicaciones se han realizado con estricta igualdad y conforme a las normas reguladoras d la sucesión. Por ello, los aumentos q resultan d la comprobación se prorratean entre los 3 adquirentes, d manera q la BI d 75 Financiero II A, B y C es la misma d 132.222€. El ppio d igualdad conduce en este caso a prescindir d las diferencias q resultan en las adjudicaciones como consecuencia d la comprobación d valores. 2) Una herencia está constituida por 6 bienes, uno d los cuales consiste en bonos d caja exentos. Cuando el muerto en su testamento dispone q estos bienes se adjudiquen a un heredero determinado, la disminució d su valor no se produce en la masa hereditaria, sino en la BI d este heredero. 3) En el mismo supuesto del ej. 1 anterior, d 6 bienes, cada uno con un valor d 60.101€ y d 3 herederos por partes iguales, A, B y C, se parte del supuesto q uno d los bienes está constituido por un paquete d bonos d caja por valor d 60.101€ en los cuales concurren los requisitos para aplicar la exención y q los interesados adjudican bonos al heredero A. No obstant, el beneficio d la exención juega en favor d los 3 herederos, y la minoración d los 60.101€ a la q consigue el valor d los bonos exentos se realiza d la masa hereditaria, antes d adjudicarse, con el q la BI d cada heredero es el resultado d dividir el valor d la masa hereditaria, una vez deducidos los 60.101€, entre los 3 herederos, ed, d 100.168€, a pesar d q los bonos se adjudiquen a A EXCESOS D ADJUDICACIÓN DECLARADOS A) Excesos d adjudicación declarados por los interesados. Atendiendo q el exceso d adjudicación se produce al comparar entre lo q corresponde a cada interesado según el título testamentario y el q realmente se le adjudica, no puede producirse en la partición q hace el testador, sino cuando en la partición son los propios interesados los q voluntariamente realizan las adjudicaciones d los bienes a cada heredero, no ajustándose al valor de las cuotas hereditarias, debiendo compensar el heredero al q se le ha adjudicado de más frente de los otros. La tributación dependerá de como se haya llevado a cabo este exceso d adjudicación: - con contraprestación a cambio, ya sea en dinero o en bienes o derechos d otra naturaleza: se liquidan por ITP y AJD, modalidad TPO, a cargo del heredero q recibe el exceso d adjudicación y aplicando sobre el valor comprobado del exceso el tipo d gravamen q corresponda a la naturaleza mueble o inmueble del bien adjudicado; - sin contraprestación a cambio: se produce una transmisión gratuita inter vivos sujeta al ISD. Se excluyen (entre otros): Los bienes indivisibles o q desmerecen mucho por la división, q pueden adjudicarse a uno d los herederos, a condición d abonar a los otros el exceso en dinero (CC art.1062 párr.1 EXCESOS D ADJUDICACIÓN DECLARADOS: EJEMPLOS 76 Financiero II 1) En ej. nº. 1 d la partición, la desigual distribución d bienes entre los 3 herederos no afectaba las liquidaciones a practicar por el ISD, ya q la BI d los 3 herederos iba a ser la misma d 120.202€. En cambio, existe un exceso d adjudicación declarado q debe motivar una liquidación a cargo d por importe d 60.101€ q es el valor declarado y comprobado d los bienes q recibe en exceso. 2) En caso d q la misma herencia estuve integrada solo por 4 bienes, 3 d ellos d valor d 60.101€ y la habitación consistent en un cuadro valorado en 180.303€, con independencia d las liquidacions a girar por el ISD a cargo d cada heredero sobre la misma base d 120.202€, necesariamente debe producirse un exceso d adjudicació declarado, pero q no procede d la voluntad d los intervinients en la partición, sino d la naturaleza esencialmente indivisible del bien q da lugar al exceso d adjudicación -el cuadro-, por lo q este exceso d adjudicación declarado queda incluido en el supuesto d no sujeción expuesto, no dando lugar a liquidación por la referida modalidad TPO. EXCESOS D ADJUDICACIÓN COMPROBADOS B) Excesos d adjudicados comprobados. - Son también liquidables, aplicando las normas d el ITP y AJD (modalidad TPO) , los excesos d adjudicación q resulten d la comprobación, cuando el valor comprobado del adjudicado a uno de los herederos o legatarios excediese del 50% del valor q le correspondería en virtud de su título, excepto en el supuesto q los valores declarados sean iguales o superiores a los q resultarían de la aplicación de las reglas del IP. - Al efecto d esta liquidación, se entiende como valor correspondiente a cada heredero o legatario el q resulté después del prorrateo entre los mismos de los aumentos obtenidos en la comprobación de valores. EJEMPLOS Herencia constituida por 6 bienes con valor declarado para cada uno d 60.101,21€ y 3 herederos por partes iguales (A, B y C) . A cada heredero se le adjudican 2 d los bienes inventariados por valor d 120.202,42€. Entre estos bienes figura un vivienda q tiene un valor catastral d 120.202,42€ y q se adjudica, junto a otro de los bienes, al heredero C. Se parte del supuesto q no existe ajuar doméstico y q la comprobación confirma el valor d 5 d los bienes, pero para el referido vivienda lanza un valor de 240.404,84€, valor q queda firme. Para comprobar si hace falta girar liquidación por el exceso lanzado por la comprobación d valores, la 1ª operación es la d prorratear el aumento obtenido en la vivienda entre todos los herederos. 77 Financiero II La residencia del donante es irrelevante, ya q el SP del impuesto es siempre el donatario. 2) Devengo (LISD art.24.2 y 3; RISD art.47.2 y 3) : día en q se causé o celebré el acto o contrato. En concreto, la donación se perfecciona desd q el donante conoce la aceptación del donatario (CC art.623), no pudiéndose dar efectos retroactivos a la aceptación con respecto a la fecha en la q se entiende producida la misma. Si no consta la aceptación en la propia escritura d constitució, el impuesto no se entiende reportado hasta q la donación se acepté en otra independiente y se haga llegar al donante. Si la adquisición d bienes o derechos se encuentra suspendida por la concurrencia d una condición, término, fideicomiso, o cualquiera otra limitación, se entenderá realizada el día en q estas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para la determinación del valor de los bienes y el tipo de gravamen aplicable. HECHO IMPONIBLE Constituye hecho imponible del ISD la adquisición d bienes y derechos por donación o cualquiera otro negocio jurídico a título gratuito y inter vivos, entre los q se encuentran: A. La renuncia de derechos a favor de persona determinada. B. La condonación de deuda, realizada con ánimo de liberalidad. C.La asunción deslibradora de la deuda d otro, sin contraprestación, tiro q se traté d deudas deducibles al efecto del cálculo de la base imponible. D. El desistimiento o allanamiento en juicio o arbitraje a favor d la otra parte, con ánimo d liberalidad. E. Las cantidades percibidas d seguros sobre la vida por beneficiarios diferentes del contratante, en el caso de supervivencia de la asegura. F. El contrato individual d seguro para caso de defunción d la asegurado q sea persona diferente del contratante, cuando el beneficiario sea también persona diferente del contratante. En el caso de donación dineraria por una persona física, la tributación dependerá de: - si es residente fiscal a España: en estos casos, si los dinero no está situado en España, no está sujeta a ISD; en el caso contrario, al estar situado en España, queda sujeto a ISD, con independencia de la residencia del donatario; - si es no residente a favor d una persona física residente a España: está sujeta al ISD, con independencia d donde estuve situado los dinero (a España o al extranjero) en el momento d la donación. 80 Financiero II SUJETO PASIVO Están obligados al pago del impuesto a título de contribuyente los donatarios o favorecidos por la donación. La nacionalidad y residencia del donante son irrelevantes en la liquidación de la donación, ya que el sujeto pasivo es siempre el donatario. EJEMPLO: D. Álvaro, d 59 años, tiene 3.000.000€ depositados en un cuenta bancaria y quiere darselos a su hijo Juan, d 19 años, acordante realizar la operación el 10.01.2020. Don Álvaro reside en Majadahonda (Madrid) desde siempre y su hijo también. Juan falta d patrimonio preexistente con anterioridad a la donación. Solución: A la citada donación le sería aplicable la normativa d la C. d Madrid, ya q el donatario roman un mayor número de días en esta comunidad en el período de los 5 años inmediatos anteriores a la fecha de la donación, siendo indiferente donde resideixi el donante. DONACIONES: BASE IMPONIBLE Valor neto d los bienes y derechos adquiridos: valor real minorado por las cargas y deudas deducibles. En las donaciones no hace falta la adición de bienes o ajuar doméstico, ni se admite la deducción de gastos. La deducción de cargas se aplica en los mismos términos que en las adquisiciones por herencia o legado. Deudas, se admite su deducción, pero solo si son del donante, se encuentren garantizadas con derechos reales q recaigan sobre los mismos bienes transmitidos Y el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar el deuda garantizado. Cuando el donatario, en el momento d la donació, no asume el pago d la deuda, pero acredita d manera fehaciente q posteriormente ha procedido al pago d la misma por su cuenta, tiene derecho a la devolución d la porció d C. tributaria q corresponda al importe satisfecho, siempre q eso tenga lugar dentro del plazo d prescripción del impuesto. Para determinar la porción d cuota tributaria q debe ser objeto d devolución, hay q encontrar la diferencia entre el importe d la liquidación practicada y ingresada y la q se habría ingresado si en el momento d la donación se hubiese deducido el importe del deuda. La devolución debe ser solicitada por escrito dentro del plazo señalado, acompañando los documentos acreditativos del pago del deuda. BASE IMPONIBLE: EJEMPLOS. 81 Financiero II Donación d un inmueble grabado con hipoteca Toni (persona dando) da a Marta (persona donataria) un inmueble sobre el q hay una hipoteca en garantía d un préstamo. En la escritura d donación se establece q la persona donataria asume el préstamo hipotecario. El valor del inmueble es d 500.000 € y el capital pendiente d amortización, a la fecha d la donación, es d 150.000 €. Solución: Como la persona donataria asume el deuda d manera fehaciente, en la escritura d donación, puede deducir este deuda, sin perjuicio d la liquidación q corresponde por el impuesto de transmisiones patrimoniales por el importe del préstamo. B. imponible d la donación: 350.000€ (500.000 - 150.000 deuda) sujeta a la modalidad de donaciones del ISD La diferencia: 150.000 euros, tributa por ITP (transmisiones onerosas) (tipo 10%) . Valoración d la donación del usufructo y desnuda propiedad d un inmueble Miquel hace donación del usufructo vitalicio d un inmueble a su mujer Rosa (45 años) , y d la desnuda propiedad del inmueble a su hijo David. El valor neto del inmueble es de 1. 600. 000 euros. Valoración del usufructo y la desnuda propiedad: - Usufructo: 1.600.000 x 44% (89 - 45, que es la edad de la usufructuaria) : 704.000 euros. o - Desnuda propiedad: 1.600.000 x 56% (100 - 44, que es el valor del usufructo) : 896.000 euros. DONACIONES: ESQUEMA DE LIQUIDACIÓN Base liquidable: Igual q en el impuesto sucesorio. Escala del impuesto: Igual que en el impuesto sucesorio. Cuota íntegra: Igual que en el impuesto sucesorio. Coeficiente multiplicador: Igual que en el impuesto sucesorio. Cuota tributaria: Igual que en el impuesto sucesorio. Deducciones y bonificaciones: Igual que en el impuesto sucesorio Cuota a ingresar Igual que en el impuesto sucesorio ACUMULACIÓN DE DONACIONES 1) Acumulación de donaciones entre sí (LISD art.30.1) En virtud del mecanismo d acumulación d donaciones, las donaciones otorgadas por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de 3 años, a contar desd la fecha d cada una, se consideran como una sola transmisión al efecto de la liquidación del impuesto. A este efecto, se suma el valor d los bienes o derechos dados en los 3 años anteriores a la fecha d la donación q se está liquidando, tomandose como valor el valor comprobado realizado, aunque este haya variado en el momento de realizar la acumulación. 82 Financiero II CCAA donde haya pasado mas tiempo el causante durante los 5 últimos años es la que determina el punto de conexión TEMA 4.- EL IMPUESTO SOBRE VALOR AÑADIDO (IVA) 1. ASPECTOS GENERALES DEL IVA ( I ) 85 Financiero II 1.1 Características y funcionamiento del impuesto. Determinación del valor añadido. Naturaleza y características del Impuesto. Definición : EL IVA ES UN IMPUESTO INDIRECTO QUE GRAVA EL CONSUMO SUJETANDO TODAS LAS OPERACIONES ECONÓMICAS REALIZADAS EN SU TERRITORIO D APLICACIÓN. Características : - DESD PUNTO D VISTA JURÍDICO: INDIRECTO, REAL, OBJETIVO, INSTANTÁNEO (AUNQ D LIQUIDACIÓN PERIODICA) . - POR SU FORMA D APLICACIÓN: IMPUESTO MULTIFÁSIC SOBRE EL VALOR AÑADIDO. A DIFERENCIA De Los IMPUESTOS MULTIFÁSICOS EN CASCADA, ES NEUTRAL, NO PROVOCA EFECTO PIRAMIDACIÓN - ES UN IMPUESTO ARMONIZADO (PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD) . FUNCIONAMIENTO DEL IMPUESTO EL GRAVAMEN DEL CONSUMO MEDIANTE LA TRANSMISIÓN HACIA DELANTE DEL IMPUESTO SE ARTICULA TÉCNICAMENTE GRACIAS A: - LA REPERCUSIÓN DEL IVA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS Por El SP. - LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO EN SUS ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS OPERACIONES SUJETOS REALIZADAS POR ÉL. IVA soportado (adquisiciones —> SP —> IVA repercutido (entrega d bienes de bienes y servicios) (empresario o profesional) y prestaciones de servicios DE MANERA Q: LIQUIDACIÓN (TRIMESTRAL O MENSUAL) = IVA REPERCUTIDOS - IVAs SOPORTADOS ES DECIR, EL VALOR AÑADIDO NO SE DETERMINA OPERACIÓN A OPERACIÓN, SINO PARA EL CONJUNTO D OPERACIONES INCLUIDAS EN CADA LIQUIDACIÓN. SUJ. PASIVO (mirar diapos) : 86 Financiero II - REALIZA UN ENTREGA DE BIENES O UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A FAVOR DEL CONSUMIDOR U OTRO EMPRESARIO O PROFESIONAL. - OTROS SUJETOS PASIVOS LE REALIZAN ENTREGAS O PRESTACIONES DE SERVICIOS 1.2 Hecho Imponible El IVA TIENE UN HECHO IMPONIBLE MÚLTIPLE. LAS OPERACIONES GRABADAS SON D 3 TIPOS: - OPERACIONES INTERIORES: ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES D SERVICIOS LOCALIZADAS EN EL T.A.I. (Arte. 4 LIVA) . - ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES (Arte. 13 LIVA) . - IMPORTACIONES (Arte. 17 LIVA) . 1.2.1 Entrega de bienes y prestaciones de servicio Definición de operaciones interiores (art. 4 LIVA) : entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, siempre que se realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. 1.2.2 Adquisiciones intracomunitarias (art. 15.1 LIVA) Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. —> Con carácter general, el transmitente y el adquirente han de ser empresarios o profesionales actuando en el marco de su actividad empresarial o profesional 1.2.3 Importaciones Definición: ENTRADA al interior del país de un bien procedente de un territorio tercero (17 Y 18 LIVA) La importación se produce cuando el bien q entra al interior d un país es un bien no comunitario - porq no puede considerarse originario de la UE- o un bien comunitarizado. 1.3 Ambito de aplicación (art. 3 LIVA) 87 Financiero II - NO HAY REPERCUSIÓN - NO PRIVAN DEL DERECHO A DEDUCIR IVA SOPORTADO ALGUNOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN - DETERMINADAS TRANSMISIONES DE LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL. - ENTREGAS GRATUITOS DE MUESTRAS DE MERCANCÍAS SIN VALOR COMERCIAL ESTIMABLE (PROMOCIÓN) - PRESTACIONES DE SERVICIOS DE DEMOSTRACIÓN A TÍTULO GRATUITO EFECTUADAS PARA La PROMOCIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES - ENTREGA D Objetos DE CARÁCTER PUBLICITARIO CON UN COSTE POR CLIENTES INFERIOR A 90,15 EUR - SERVICIOS PRESTADOS EN RÉGIMEN DE DEPENDENCIA (LABORAL O ADMINISTRATIVA) - SERVICIOS PRESTADOS POR SOCIOS TRABAJADORES A COOPERATIVAS - OPERACIONES POR Entes PÚBLICOS MEDIANTE CONTRAPRESTACION TRIBUTARIA (CON EXCEPCIONES) . - LaS ENTREGAS DE DINERO A TÍTULO DE CONTRAPRESTACION O PAGO. 2.3. EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES (Arte. 20-25 LIVA) CARACTERIZACIÓN DE LAS EXENCIONES EL HECHO EXENTO SUPONE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE, PERO NO ORIGINA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PARA QUE ESTA QUEDA NEUTRALIZADA POR LA NORMA QUE ESTABLECE La EXENCIÓN. CON CARÁCTER GENERAL, LAS EXENCIONES ROMPEN LA NEUTRALIDAD Y LA GENERALIDAD EN EL GRAVAMEN DEL CONSUMO. LA INEXISTENCIA DE GRAVAMEN IMPLICA NO REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO PERO TAMBIÉN LA PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR LAS CUOTAS D IVA SOPORTADAS. LA CONCURRENCIA EN UNA ACTIVIDAD D OPERACIONES EXENTAS Y NO EXENTAS ORIGINA La APLICACIÓN DE LA REGLA DE PRORRATA NO OBSTANTE ESTO: 90 Financiero II - ALGUNAS EXENCIONES SON RENUNCIABLES (SEGUNDA Y ULTERIOR ENTREGA D EDIFICACIONES SI El ADQUIRENTE ES EMPRESARIO O PROFESIONAL Y TIENE DERECHO A DEDUCCIÓN TOTAL DEL IMPUESTO SOPORTADO) : Arte. 20.2 - Y, D Otra Banda, LAS DENOMINADAS EXENCIONES TÉCNICAS SI QUE GENERAN DERECHO A DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO (EXPORTACIONES Y ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS DE BIENES) SUPOSTOS D EXENCIONES MÁS IMPORTANTES POR RAZONES D INTERÉS PÚBLICO: SANITARIAS, ENSEÑANZA, SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS D&#39;ASSISTÈNCIA SOCIAL, ACTIVIDADES SOCIOCULTURALES, SERVICIOS PÚBLICOS POSTALES. ENTREGAS DE BIENES VINCULADOS A Los ANTERIORES EXENCIONES POR MOTIVOS ECONÓMICOS: OPERACIONES SEGURO, REASEGURO Y CAPITALIZACIÓN, OPERACIONES FINANCIERAS, ALGUNAS OPERACIONES IMMOBILIARIAS EXENCIONES POR MOTIVOS CULTURALES EXENCIONES DE CARÁCTER TÉCNICO: EFECTOS TIMBRADOS, LOTERIAS, APUESTAS Y JUEGOS, EXPORTACIONES Y ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS DE BIENES. 3. ENTREGAS D BIENES Y PRESTACIONES D SERVICIOS (LUGAR D REALIZACIÓN, SP Y DEVENGO) . 3.1. LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE (ARTES. 68 ª 70) IMPORTANCIA DE LA DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE REALIZACIÓN: SOLo Las ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS EN EL T.A.I ESTÁN SUJETOS. SE TRATA POR TANTO DE PUNTOS DE CONEXIÓN CON EL CITADO TERRITORIO (el IVA ES UN IMPUESTO TERRITORIAL) . LUGAR DE REALIZACIÓN De Los ENTREGAS DE BIENES: REGLA GENERAL (Arte. 68.un Y Dos.1) Las ENTREGAS DE BIENES QUE NO SEAN OBJETO D EXPEDICIÓN O TRANSPORTE Se ENTENDERÁN REALIZADAS EN EL T.A.I CUANDO LOS BIENES SE PONEN A La Disposición Del ADQUIRENTE EN EL MISMO. 91 Financiero II SI EL BIEN ES OBJETO D EXPEDICIÓN O TRANSPORTE EL ENTREGA SE CONSIDERA EFECTUADA EN EL TERRITORIO D APLICACIÓN CUANDO La EXPEDICIÓN O EL TRANSPORTE Se Inician EN EL MISMO. (regla Del Comercio Internacional: Los Entregas Se Localizan Donde Físicamente Se Encuentran Las Mercancías) . EXPORTACIÓN O ENTREGA INTRACOMUNITARIO EXENTAS. LUGAR DE REALIZACIÓN De Los ENTREGAS DE BIENES: REGLAS ESPECIALES (Arte. 68, Ap. Dos Y Ss ) VARIOS SUPUESTOS: ENTREGAS DE BIENES OBJETO D INSTALACIÓN O MONTAJE, ENTREGAS DE BIENES INMUEBLES, VENTAS A Bord DE NAVES Y AERONAVES, VENTAS A DISTANCIA. EJ : VENTAS A DISTANCIA POR EMPRESARIOS DESDE D OTRO ESTADO MIEMBRO (Arte. 68.3) : Se ENTIENDEN REALIZADAS EN TERRITORIO ESPAÑOL CUANDO: - La EXPEDICIÓN O TRANSPORTE Se EFECTÚE Por El VENDEDOR O POR SU CUENTA. - LOS DESTINATARIOS SEAN PERSONAS LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS D LAS Q NO ESTÉN SUJETOS (SP EN RÉGIMEN ESPECIAL D AGRICULTURA O Q REALIZAN OPERACIONES Q NO DAN DERECHO A DEDUCCIÓN, PERSONAS JURÍDICAS Q NO ACTÚAN COMO EMPRESARIOS O PROFESIONALES, PARTICULARES) - QUE NO SE TRATE DE DETERMINADOS BIENES (MEDIOS DE TRANSPORTE NUEVOS, BIENES OBJETO D INSTALACIÓN O MONTAJE, BIENES EN RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USATS...) - Q El IMPORTE TOTAL D LAS VENTAS (EXCLUIDO El IVA) CON DESTINO Al T.A.I.V.A.I. EFECTUADAS POR El EMPRESARIO O PROFESIONAL D OTRO ESTADO MIEMBRO HAYA SUPERADO El Año ANTERIOR LA CUANTÍA D 35.000€ O A Partir D ESTA CUANTÍA El Año EN CURSO O SI OPTA POR LA TRIBUTACIÓN EN DESTINADO DESDE EL PRIMER EURO. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS (Arte. 69 Y 70 LIVA) . REGLA GENERAL (Arte. 69) : - LUGAR DONDE ESTÉ SITUADA LA SEDE DE La ACTIVIDAD ECONÓMICA DE QUIEN LOS PRESTE, O - En El ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DESDE D DONDE SE REALIZAN. - SUBSIDIARIAMENTE, EN EL DOMICILIO DEL SP 92 Financiero II 4.1. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. REGLA GENERAL IMPORTE TOTAL DE LA CONTRAPRESTACION D LAS OPERACIONES SUJETOS Al IMPUESTO PROCEDENTE DEL DESTINATARIO O DE TERCERA PERSONA (Arte. 78.Un LIVA) . POR EXPRESA PREVISIÓN LEGAL Se INCLUYEN O EXCLUYEN DETERMINADOS CONCEPTOS. POR EJEMPLO: Se INCLUYEN (Arte. 78.Dos LIVA) : - GASTOS TRANSPORTE Y SEGURO - SUBVENCIONES VINCULADAS Al PRECIO - TRIBUTOS Y GRAVAMENES (A EXCEPCIÓN DEL PROPIO IVA Y DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE) - ENVASES Y EMBALAJES, Etc. NO Se INCLUYEN (Arte. 78.Tres LIVA) : - INDEMNIZACIONES QUE NO CONSTITUYAN CONTRAPRESTACION. - DESCUENTOS Y BONIFICACIONES JUSTIFICADOS PREVIOS O SIMULTANEOS A La OPERACIÓN Y EN FUNCIÓN DE LA MISMA. - COMISIONES DE VENTA - GASTOS ACCESORIAS EN NOMBRE DEL CLIENTE - SUBVENCIONES NO VINCULADAS Al PRECIO, INTERESES REPORTADOS POR APLAZAMIENTOS EN EL PAGO DEL PRECIO Q CORRESPONDA A UN PERÍODO POSTERIOR Al ENTREGA O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (Art. 78.2) REGLAS ESPECIALES (Arte. 79) : ALGUNOS SUPUESTOS - OPERACIONES CON CONTRAPRESTACION NO DINERARIA - AUTOCONSUMOS. - OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS - OPERACIONES ENTRE COMITENT Y COMISIONISTA QUE ACTÚA EN NOMBRE PROPIO. - OPERACIONES CON CONTRAPRESTACION EN MONEDA EXTRANJERA. 4.2. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. 95 Financiero II EN DETERMINADOS SUPUESTOS NINGÚN LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE (Arte. 80) , MEDIANTE FACTURA RECTFICATIVA: - DEVOLUCIÓN D ENVASES Y EMBALAJES, - DESCUENTOS Y BONIFICACIONES A Posteriori QUE EXTIENDE JUSTIFICADOS, - RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, - DEUDORES EN SITUACIÓN CONCURSAL - CRÉDITOS INCOBRABLES (1 AÑO DESDE LA DEVENGO Del IMPUESTO REPERCUTIDO) . 4.3 Tipo de Gravamen - general —> 21 %, art. 90 - Reducido —> 10%, art. 91.1 - Superreducido —> 4%, art. 91.2. 5. LA REPERCUSION DEL IMPUESTO 5.1. REPERCUSIÓN. DEBERES DE FACTURACIÓN. La OBLIGACIÓN DE REPERCUTIR El ART 88.1 ESTABLECE: - EL DEBER LOS SP DE REPERCUTIR ÍNTEGRAMENTE El IMPORTE DEl IMPUESTO SOBRE EL DESTINATARIO - La OBLIGACIÓN DEL DESTINATARIO DE SOPORTAR El IVA REPERCUTIDO, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS ESTIPULACIONES EXISTENTES ENTRE ELLOS. EN LOS SUPUESTOS En Que HAY IDENTIDAD DE PARTES ENTRE SP DEFINIDO POR LA LEY Y DESTINATARIO DE La OPERACIÓN GRABADA: - NO HAY PROPIAMENTE REPERCUSIÓN, SINO OBLIGACIÓN De INGRESO. - NO OBSTANTE ESTO, SE HABLA D AUTORREPERCUSIÓN : SUPUESTOS D INVERSIÓn DEL SP, AUTOCONSUMO, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA DE BIENES REQUISITOS TEMPORALES DE LA REPERCUSIÓN (Arte. 88. 3, 4 Y 5) : - El IVA SE REPERCUTE Al EXPEDIR Y ENTREGAR LA FACTURA O DOCUMENTO ANÁLOGO CORRESPONDIENTE. 96 Financiero II - SE PIERDE EL DERECHO A La REPERCUSIÓN CUANDO HA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA FECHA DE LA DEVENGO. - EL DESTINATARIO DE La OPERACIÓN NO ESTÁ OBLIGADO A SOPORTAR LA REPERCUSIÓN ANTES DE LA DEVENGO Del Impuesto. RECTIFICACIÓN DE LAS CUOTAS IMPOSITIVAS REPERCUTIDAS (Arte. 89) . SOLAMENTE Cabe EN LOS SUPUESTOS TAXATIVAMENTE ENUMERADOS EN ESTE ARTÍCULO CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y TIEMPO QUE ALLÍ Se ESTABLECE. SUPUESTOS DE CORRECCIÓN: - INCORRECTA FIJACIÓN DE LA CUOTA REPERCUTIDA (POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO) . - VARIACIÓN EN LAS CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE SU CUANTÍA (MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE SEGÚN El ART 80 LIVA) - INEFICACIA, D Acuerdo CON EL DERECHO, DE LAS OPERACIONES GRABADAS. REQUISITOS FORMALES DE LA REPERCUSIÓN (Arte. 88.Dos) : El IMPUESTO SE REPERCUTE MEDIANTE FACTURA O DOCUMENTO ANÁLOGO, HABIENDO DE CONSIGNARSE DE FORMA SEPARADA DE LA BASE IMPONIBLE. LAS FACTURAS HABRÁN D EXPEDIRSE D CONFORMIDAD CON RD 1496/2003 (CONTENIDO D FACTURA: Art. 6) LA FALTA De Los REQUISITOS FORMALES DE LAS FACTURAS DETERMINA LA IMPOSIBILIDAD DE PRACTICAR LAS DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS SOPORTADAS (Arte. 97 LIVA). 5.2. DEBERES DE FACTURACIÓN. LA DEDUCCIÓN DEl IVA. DEBERES FORMALES. DEDUCCIÓN DEl IVA SOPORTADO: EN CADA PERÍODO DE LIQUIDACIÓN (TRIMESTRAL O MENSUAL: Arte. 71.3 RIVA) , LOS SUJETOS PASIVOS PODRÁN DEDUCIR GLOBALMENTE EL MONTANTE TOTAL DE LAS 97