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ARTICULO DEL V PLENO CASATORIO CIVIL, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

ARTICULO DEL V PLENO CASATORIO CIVIL

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 24/05/2023

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alexander-fleming-2 🇵🇪

5 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga ARTICULO DEL V PLENO CASATORIO CIVIL y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho solo en Docsity! ESPECIAL DEL MES Comentarios al V Pleno Casatorio Civil Agosto / 2014 Año 1 Volumen 2 24 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Civil Volumen 2 | Agosto 2014 La interpretación vinculante del artículo 92 del CC Una toma de posición respecto del concepto de impugnación Juan Espinoza Espinoza* Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú 1. Introducción 2. Observación inicial 3. El comentario S U M A R IO Comentario del V Pleno Casatorio Civil * Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Codirector de Actualidad Civil. La impugnación no significa otra cosa, etimológica- mente, que contrastar, atacar y, por tanto, cuando haya una queja contra un procedimiento hay una impugnación, cualquiera sea el medio y el nombre con la cual la queja se concrete (recurso, reclamo, oposición, entre otros). SALVATORE SATTA COMENTARIO C o n t e n i d o pecial d l mes Comentarios al V Pleno Casatorio CivilÁrea Co m en ta ri o COMENTARIO 1 JUAN ESPINOZA ESPINOZA: La interpretación vinculante del artículo 92 CC. Una toma de posición respecto del concepto de impugnación 24 ENTREVISTA JUAN MORALES gOdO: “No creo que la labor de la Corte Suprema se agote con este precedente” 32 COMENTARIO 2 JAIRO CIEZA MORA: La impugnación judicial de acuerdos en la persona jurídica no lucrativa y la invalidez del negocio jurídico 36 COMENTARIO 3 RICARdO CALLE TAgUCHE: Algunas consideraciones sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en el V Pleno Casatorio Civil. 68 COMENTARIO 4 RENZO CAVANI: Interpretación, justificación judicial y racionalidad en el V Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia peruana 74 27 Comentarios al V Pleno Casatorio Civil Actualidad CivilVolumen 2 | Agosto 2014 consejo directivo, facultándolo para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley o al estatuto”2, agregando que “por razones de seguridad en las relacio- nes jurídicas se ha considerado un plazo pru- dencialmente breve”3. Siempre, a propósito del plazo, se aprecia que “la norma no señala si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad; a diferencia de la Ley General de Sociedades, que expresamente establece que los plazos para impugnar los acuerdos sociales son de caducidad. Sin embargo, usualmente se considera que los plazos en el artículo bajo comentario son de caducidad, declarando los jueces fundadas las excepciones de caducidad que se deducen cuando los plazos señalados han vencido”4. Si se quiere hacer un análisis comparado, se tiene que el art. 23 del Código Civil italiano de 1942 regula lo siguiente: ”Art. 23 Annullamento e sospensione delle deliberazioni Le deliberazioni dell’assemblea contrarie alla legge, all’atto costitutivo o allo statuto possono essere an- nullate su istanza degli organi dell’ente, di qualunque associato o del pubblico ministero. L’annullamento della deliberazione non pregiudica i diritti acquistati dai terzi di buona fede in base ad atti compiuti in esecuzione della deliberazione medesima (1445, 2377). Il Presidente del tribunale o il giudice istruttore, sentiti gli amministratori dell’associazione, può sospendere, su istanza di colui che l’ha proposto l’impugnazione, l’esecuzione della deliberazione impugnata, quando sussistono gravi motivi. Il decreto di sospensione deve essere motivato ed è notificato agli amministratori (att. 10). 2 FERNÁNDEz SESSAREGO, Carlos, Derecho de las personas. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano, Studium, Lima, 1986, p. 173. 3 FERNÁNDEz SESSAREGO, Derecho de las personas, cit., p. 174. 4 ALDANA DURÁN, Mariella, “Comentario al artículo 92 CC. Impugnación judicial de los acuerdos”, en AA.VV., Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, t. I (Título Preliminar, Derecho de las Personas, Acto Jurídico), pp. 451-452. L’esecuzione delle deliberazioni contrarie all’ordine pubblico o al buon costume può essere sospesa anche dall’autorità gobernativa.” He mantenido el texto en la lengua origi- nal para que quede claro que se refiere a aquellas deliberaciones que possono essere annullate, (que pueden ser anuladas). Enton- ces no se hace referencia a la impugnación, entendida como el derecho que se tiene a cuestionar las decisiones de los órganos de la asociación, sino a un típico supuesto de invalidez. Otro aspecto que no puede pasar desapercibido es que este artículo no establece plazo alguno. Por tal motivo, es inadecuado pretender explicar los alcances del art. 92 CC a partir de la doctrina italiana que analiza el art 23 en el Codice Civile ita- liano por el simple hecho que son supuestos de un contenido diverso. La premisa teórica de la cual se debe partir es que la impugnación es un medio de de- fensa de los derechos, en el caso particular, de los asociados respecto de las decisiones de los órganos de la asociación. Por ello, autori- zadamente se sostiene que “la impugnación no es específica en sí y por sí, sino el medio que recibe su individualidad del vicio que la ley ha previsto, o de la particular estructura del procedimiento, o de la posición del sujeto, entre otros”5. Cabe agregar que la discusión es la interpretación de la causa de la impugnación, es decir, si por impugnación solo se hace referencia a la nulidad, a la anu- labilidad, a la ineficacia, a la inexistencia, sin faltar quien ha sostenido que se trata de un recurso autónomo. De aquí las más variadas posibilidades: a) La impugnación solo se refiere a la anula- bilidad, o sea, que cabría pedir la nulidad, ex art. 219 CC, con el plazo prescriptorio de 10 años (de acuerdo al art. 2001.1 CC.) b) La impugnación se refiere a la nulidad y a la anulabilidad; pero no cubre el supues- to de inexistencia el cual no tiene plazo prescriptorio alguno. 5 SATTA, Salvatore, voz “Impugnazione”, en Enciclope- dia del Diritto, Giuffrè, Milán, 1970, t. XX, p. 697. Juan Espinoza Espinoza 28 Instituto Pacífico Especial del mes Actualidad Civil Volumen 2 | Agosto 2014 En atención de la no poca jurisprudencia contradictoria, con el Quinto Pleno Casato- rio Civil, se ha tomado la posición que la impugnación, al ser un medio de defensa de los asociados, cubre todo tipo de invalidez; vale decir, tanto causales de nulidad, como de anulabilidad. Téngase en cuenta que el art. 92 CC estable- ce plazos de caducidad diversos si se tienen que impugnar acuerdos registrables o no registrables. El art. 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Super- intendente Nacional de los Registros Públicos N.º 038-2013-SUNARP-SN, del 15.02.13, establece que: “No son inscribibles en este Registro: a) Los contratos asociativos; b) La calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos derivados; c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno; d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica; e) La elección del comité electoral; f) Los órganos de personas jurídicas que no ejercen representación ante terceros no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes. g) La ratificación de actos, sean éstos inscribibles o no. h) Cualquier otro acto no previsto en el artículo 2º del presente reglamento”. Si bien el caso materia del Pleno Casatorio era de un acto inscribible, hay un problema en el cómputo del plazo inicial de los acuerdos no inscribibles. Por ejemplo en la decisión de expulsión de un socio (acto no inscribible): el plazo para impugnar, de acuerdo al art. 92 CC es de 60 días. Si bien se establece que son días “contados a partir de la fecha del acuerdo”, entiendo que una tutela efectiva de los derechos del asociado impone interpretar que el dies a quo del plazo debe ser contado a partir de la fecha en la cual el afectado toma conocimiento efectivo de la decisión. Una atenta doctrina nacional sostiene que: “el plazo prescriptorio de la acción por respon- sabilidad extracontractual se inicia cuando el daño consecuencia (o las consecuencias del daño) es conocible por la víctima. Ello se desprende de lo establecido por el artículo 1993 del CC el cual indica que el cómputo del plazo prescriptorio se inicia “(…) desde el día en que puede ejercitarse la acción”; es obvio que la acción no se podrá ejercitar si antes no se ha producido el efecto del daño que se solicita sea reparado (daño consecuen- cia), y es difícil que se exija demandar si la víctima no conoce el daño que quiere que se le indemnice (daño conocido)”6. Estos crite- rios han sido seguidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en dos sentencias del 01.12.06 (Cas. N.º 2456- 2004 y N.º 2548-2004 Lima), ha resuelto los recursos de casación interpuestos por Luis Alberto León Rupp contra el Ministerio de Economía y Finanzas, y la Superintendencia de Banca y Seguros. Si bien es cierto que estas consideraciones se hacen en referencia al dies a quo del plazo para ejercer la pretensión de indemnización por responsabilidad extra- contractual, opino que ello es plenamente aplicable en este tipo de casos, en atención al argumento a simili, por cuanto a igualdad de razón, se aplica igual interpretación jurídica. Frente a la aparente contradicción del art. 92 del CC con el art. V del Título Preliminar, el art. 219.8 CC o 219.1 CC (falta de mani- festación de voluntad) o 219.5 CC (fin ilícito), se impone la aplicación del principio de es- pecialidad (lex specialis derogat legi generali), mediante el cual la disposición especial, es decir, aquella que fija un plazo preciso para impugnar los acuerdos que violen las disposi- ciones legales o estatutarias (en este caso, 60 días), se impone frente a normas de carácter general, como las ya citadas7. 6 HUANCO PISCOCHE, Henry, “Plazos prescriptorios. Comentario al artículo 2001.4 CC”, en AA.VV., Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, t. X (Res- ponsabilidad extracontractual, Prescripción y caducidad, Derecho internacional privado. Título final), p. 331. 7 En este mismo sentido, CIEZA MORA, Jairo, “¿Por qué al Jockey Club del Perú sí, y a la Asociación Hijos de 29 Comentarios al V Pleno Casatorio Civil Actualidad CivilVolumen 2 | Agosto 2014 El criterio de especialidad es “una técnica de composición de antinomias que se aplica en presencia de una antinomia entre dos normas –contiguas, congéneres o, al menos, homogéneas– que tienen entre sí una relación de regla y excepción”8. En efecto, la regla es que el plazo para interponer una demanda de nulidad, establecido por el art. 2001 (inc. 1, 5, 8) del CC, es de 10 años. La excepción está en el plazo establecido en el art. 92 CC; ya que se debe tener presente que el medio por el cual se cuestiona la validez (en este caso, del acuerdo) es la impugnación. En este orden de ideas, se comparte ple- namente que “en presencia de dos normas que tengan entre sí una relación de regla y excepción, ninguna de las dos normas es abrogada o inválida, ambas son válidas y vigentes; pero el campo de aplicación de la regla debe considerarse circunscrito por obra de la excepción”9. En consecuencia, en este caso, prevalece el plazo establecido por el art. 92 del CC Si se interpreta la prevalencia del art. 2001 incs. 1, 5, 8) del CC, entonces lo prescrito en el art. 92 del CC sería superfluo10. En el Pleno Casatorio, se aborda la categoría de la inexistencia. Sin embargo, se llega a la conclusión en el punto 160, que “no es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa civil, y en segundo término porque en nuestro caso Apurímac no? Contradicciones recurrentes en la im- pugnación de acuerdos vs. nulidad de acto jurídico”, en Diálogo con la Jurisprudencia, N.º 190, Lima, 2014, p. 67. 8 GUASTINI, Riccardo, Teoria e dogmatica delle fonti, Giuffrè, Milán, 1998, p. 226. 9 GUASTINI, Teoria e dogmatica delle fonti, cit., p. 237. 10 Por ello, se sostiene que: “derivar el mecanismo expresamente señalado por el Código Civil (art. 92, impugnación de acuerdos) hacia la pretensión de nulidad del o de los actos jurídicos que emanan de los acuerdos adoptados en cualquiera de los órganos de la asociación, es tergiversar el sentido de las normas, condenar al desuso el artículo 92 y condenar a la inseguridad jurídica la existencia de la asociación” (MORALES GODO, Juan, “¿Nulidad de acto jurídico o impugnación de acuerdos de los órganos de una asociación?”, en Diálogo con la Jurisprudencia, N.º 190, Lima, 2014, p. 50). particular no existe ninguna laguna normativa; toda vez que es de aplicación, ante los supues- tos que no señalan taxativamente la nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual”. En mi opinión, no se resuelve el problema “negando” la categoría de la inexistencia. Ya en doctrina se ha sostenido que: “para los asociados, cualquier otra patología que no implique la inexistencia del acuerdo debe ser reconducida al remedio de la anulabilidad especial que contempla el artículo 92 del CC”11. No puedo estar de acuerdo con esta posición: como ya lo mencioné, la impugna- ción, entendida como el derecho que tiene el asociado a cuestionar las decisiones de los órganos de la asociación, es el medio por el que se hace valer este derecho, cualquiera sea la causal (nulidad, anulabilidad, ineficacia o inexistencia). Sostener que se debe interpre- tar que la impugnación solo es aplicable a la invalidez de las decisiones de los órganos y que no cabría emplear los plazos contenidos en el art. 92 del CC para los supuestos de inexistencia, implica hacer diferenciaciones entre las causales de impugnación que el propio Código Civil no ha hecho, generándose una injustificada disparidad de tratamiento. IMPORTANTE En el Pleno Casatorio se aborda la categoría de la inexistencia; sin embargo, se llega a la conclusión que no es de aplicación entre nosotros. ¿Cabría someter a arbitraje la facultad del asociado de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación? La respuesta correcta es la afirmativa. En efecto, la Cuarta Disposición Complementaria del D. leg. N.º 1071, del 27.06.08 establece que: 11 RONQUILLO PASCUAL, Jimmy, “Las patologías y los remedios en los acuerdos de una persona jurídica sin fines de lucro ¿es la impugnación un remedio autónomo?”, en Gaceta Civil y Procesal Civil, N.º 10, Lima, 2014, p. 147. Juan Espinoza Espinoza