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Decimo pleno casatorio, Transcripciones de Derecho

Resumen del X pleno casatorio civil peruano, con atingencias al debido proceso

Tipo: Transcripciones

2022/2023

Subido el 10/10/2023

lucia-alejandra-vargas-fernandez
lucia-alejandra-vargas-fernandez 🇵🇪

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¡Descarga Decimo pleno casatorio y más Transcripciones en PDF de Derecho solo en Docsity! RIE! HIAl Pobrk JUDICIAL Di burt 33 ju XPleno Casatorio Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DÉCIMO PLENO CASATORIO CIVIL umilla; Establecen reglas con carácter de precedente judicial vinculante de tormidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil para 'oblemas relevantes relacionados con los alcances, procedimiento y criterios para el “adecuado ejercicio de la prueba de oficio y su valoración probatoria, Artículo 194 del Código Procesal Civil. Demandante : Jerónima Rojas Villanueva Demandado : Luis Fernando Cuno Quicaña Materia : Relvindicación Procedimiento “Conocimiento CAS N? : 1242-2017 Lima Este SUMARIO Introducción: del proceso y la casación postulada $ 1. Resumen del proceso A. Demanda de reivindicación 1.2. Contestación de demanda 1.3, Fijación de puntos controvertidos 1.4. Sentencia de primera y segunda instancia $ 2, Dei recurso de casación 2.1. Fundamentos del recurso: causales de casación Convocatoria al Pleno Casatorio y justificación Consideraciones sobre prueba judicial y prueba de oficio $1, Derecho ala prueba y su constitucionalización 1.1. Principios y reglas procesales relativos a la prueba 1.1.1, Principio dispositivo .1.1,2. Principio del contradictorio 4.1.3. La preclusió) 1.1.4, Adquisier idad de prueba 4.5. insagdiación procesal fones y categorías sojite prueba /4. Concepto de pruebyl ¿Qué es la prueba? 2,2. Objeto de prueba: qué se prueba? 1 de 114 e X Pleno Casatoyio Civil A 2.3. Carga de la prueba: ¿quién prueba? -2.4, Procedimiento probatorio: ¿cómo se prueba? y2.5. Fuente de prueba: ¿de dónde obtengo la prueba? Opnstitucionalización de la prueba 8.1. Derecho fundamental a la prueba 1.3.1.1. Constitucionalización del proceso 1.3.1.2. Significado del derecho a la prueba o derecho a probar 3.2, Contenido constitucionalmente protegido 1.3.2.1. Derecho de ofrecimiento 1.3.2.2. Derecho a la admisión 1.3.2.3. Derecho a la actuación 1.3.2.4. Derecho a la valoración A 1.3.3. Limitaciones al derecho a la prueba € 1.3.3.1. Pertinencia 1.3.3.2, Licitud 4 $ 2. Estudio teórico y normativo de la prueba de oficio / 2.1. Justificación constitucional l 2.1.1. Estado constitucional y dirección del proceso ! 2.1,2. Constitucionalidad del ro! activo det juez 2.1.3. Verdad y prueba de oficio 2.2, Examen teórico y filosófico del problema 2.2.1. Orientaciones ideológicas sobre la prueba de oficio 2.2.1.1. Concepción «publicistica» y «privatística» 2.2.1.2. Sistema «adversarial» e «inguisitorial» ! 2.2.2. Reorientación filosófica: modelos de proceso 2.2.2.1. Resolución de controversia 2.2.1.2. Correcta aplicación del derecho 2.3. Dimensión epistémica de la prueba de oficio - 2.3.1, Justicia de la decisión y enfoque epistemológico 2.3.2, Epistemología jurídica, proceso y prueba 2.3.2.1. importancia de la epistemología jurídica 2.3.2.2. El proceso como instrumento de conocimiento 2.3.2,3. Explicación epistémica de la prueba l 2.3.3. Perfil epistemológico de la prueba de oficio 2.3.3.1. Compromiso epistémico de las partes y del juez 2.3.3.2. Fundamento epistémico de la prueba de oficio 2.4, De la prueba de oficio en el proceso civil peruano 2.4.1. Poderes probatorios del juez 2,4,2, Poder probatorio de oficio [ex officio) 2.4.3, Prueba de oficio en el ordenamiento procesal civil 2.4.3.1. Antecedentes históricos comparados 2.4.3.2. Antecedentes en el derecho peruano 2.4.3.3. Prueba de ofició en el Código Procesal Civil ==> 2.4.4, Prueba de oficio en el ordenamiento procesal 2.4.4.1. En el proceso contencioso administrativo 2.4.4.2. En el nuevo proceso del trabajo 2.4,4,3. En el proceso constitucional Úl 2.4.4.4, En el nuevo proceso penal 2.5. Principios relacionados 2.5.1. Principio dispoSitivo: distifción y compatibilidad .5.2. La imparcialidad: posibilidad de control .5.3, Pafcipi icioño 5H 0 civil . 6.5. Carga de la pruebafompatible con pruebas de oficio 2 de 114 38 X Pleno Casatorio Civil área de 2500 m?, no existe documentación alguna de que ambas ubicaciones pertenezcan a un mismo bien físico. Indica que es falso que la demandante haya adquirido el bien inmueble que por derecho le pertenece y Que lo haya adquirido el dieciocho de Mayo de dos mil seis, en razón de que la demandante realizó con sus rgantes, Jorge Velasco Murillo y otros, anteriormente otro acto jurídico de compraventa sobre el mismo bien inmueble, de fecha veínte de agosto de dos mil dos, en su condición de dirigente de la Junta de Propietarios Valle Hermoso, secretaria de Organización Prensa y Propaganda y la Junta de Propietarios Valle Hermoso, a sabiendas de que la Junta de Propietarios Valle Hermoso no tiené propiedad alguna. También precisa que es cierto que el terreno no se encuentra ni subdividido ni independizado, como lo precisa la propla demandante en su fundamento de hecho número cuatro, así como en el proceso de desalojo, recaído en el Expediente n.> 111-2010, se señaló en el séptimo considerando de la sentencia: «que no describe con exactitud los fímites y medidas perimétricas y también es fácil realizar modificaciones posteriores, lo que no se indica con exactitud si el inmueble rectamado es el lote 11 , 12, 27 y 28 como lo ha manifestado el demandante». Además, la demandante, valiéndose de su poder económico, lo denunció por usurpación y desalojo, y en ambos casos el órgano jurisdiccional no le ha dado lá razón por faltar a la verdad, es es cierto que el terreno no se encuentra subdividido ni independizado. El emplazado refiere que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y. seis solicita la adjudicación del lote de terreno que posee, ante la Junta Directiva de Jicamarca anexo 22, solicitud que es admitida el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a mérito de los pagos que realiza por el lote de terreno que posee, El veinticuatro de noviembre de mii novecientos noventa y nueve se realiza la compraventa entre la Comunidad Campesina de Jicamarca y Jorge Velasco Murillo y otros, comprometiéndose los compradores a tealizar la subdivisión y partición de las 205.13 ha a favor de los posesionarios. Sin embargo, nunca se ha realizado ni la subdivisión ni la partición a favor de los posesionarios que venían ocupando los terrenos desde antes que se realizara tal acto jurídico, 1.3. Fijación de puntos controvertidos? Mediante Resolución número once de! veintiocho de enero de dos mil catorce, se procede a fijar los puntos controvertidos, siendo el siguiente: Determinar si procede amparar la demanda de reivindicación de propiedad a fin de que el demandado rta propiedad ubicada en la mz. D E lotes 11, 12, 27 y 28 del Sector Valle Quebrada Canto Grande (ex Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, 5 de 114 mE X Pleno Casatorio Civil (_X 1,4. Sentencia de primera y segunda instancia La sentencia de primera instancia declara INFUNDADA LA DEMANDA. Argumentado su fallo el A quo en el decjmoprimer considerado de la apelada, precisando que la actora no ha cumplido con acreditar con medio 'obatorio alguno durante el séquito del proceso, que la propiedad materia de litis, mz. C O-lote 06, sector el lle del anexo 22 de ta Comunidad Campesina de Jicamarca, sea la misma que aparece en la escritura blica de compra y venta de rectificación, aclaración e independización del dieciocho de mayo de dos mil seis y que posteriormente se le haya dado la nueva denominación mz. DE lote 11, 12, 27 y 28 del sector Valle Quebrada Canto Grande (sector 2), Quebrada Media Luna y Canto Grande (ex Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, pues ello no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas en su escrito de demanda, absolución y demás presentados en el proceso. Y añade el juez, en el considerando decimosegundo de ta sentencia apelada, que si bien la actora pretende acteditar la alegada dualidad de nomenclatura de los totes objeto de reivindicación, y para ello adjunta pia del plano y resolución subgerencial n.* 009-2013-SGHU-GDU/MDSL del dieciocho de enero de dos mil trece (fojas 214 a 216), así como con la memoria descriptiva de fojas 6 a 7, también lo es que tos primeros no hacen referencia alguna respecto a la dualidad de denominación del lote materia de litis, por lo que no aportan gn nada para el esclarecimiento en cuestión, y respecto a la memoria alegada, también lo es que este stituye un documento privado al no encontrarse visado por la autoridad competente, poro que carece de érza probatoria para desvirtuar el mérito de la escritura que adjunta como prueba la actora, así como los Yemás instrumentos públicos analizados, Sentencia de vista: Por sentencia de vista del siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ad quem resuelve revocar la sentencia y reformándola declara improcedente la misma, señalando en el decimoséptimo considerando de la sentencia impugnada que de los planos perimétricos y de ubicación, así como de la resolución subgerencial de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho con los cuales pretende que se reconozca la identidad del predio que tiene dos direcciones; sin embargo, evaluados tales documentos no se advierte que acrediten que ambas direcciones se traten de un mismo predio, ello en tanto que no se sustenta con pruebas adicionales, como una pericia técnica, que, evaluando los antecedentes registrales, haya podido establecer la indicada identidad. Y en el vigésimo considerando de la impugnada precisa el Ad quer que en el proceso no se ha acreditado uno FE de los elementos que se requieren para la reivindicación (identificación concreta del bien ocupado por el demandado), lo que correspondería efectuar en el presente proceso a electos de solicitar la reivindicación del bien. Elio deberá efectuarse previamente a tin de interponer una demanda como la presente, por lo que el caso Ze se advierte una causal de improcedencia por talta de interés para obrar. E) y o de X Pleno Casatorio Civil ¡$ $2. Del recurso de casación 1. Fundamentos del recurso: causales de casación escrito del veintitrés de enero de dos mil diecisietes, la parte demandante interpone recurso de casación, fal es declarado procedente por esta Suprema Sala mediante resolución de fecha catorce de junio de dos diecisiete”, por las causales: i. Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, alega que en el presente caso el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en su fundamento fáctico reconoce la existencia del predio materia de litis e incluso argumenta que el «...] bien inmueble le pertenece por haberlo adquirido el dieciocho de mayo de dos mil seis [...)», hechos que han sido recogidos en la sentencia de primera instancia -véase el décimo considerando, de lo que se verifica la existencia definida del inmueble materia de litis, por reconocimiento de la existencia física del bien, con la descripción física del mismo (fundamento del punto 20 de la contestación de la demanda)-. Con el agregado que alega tener derecho de propiedad sobre el mismo bien, y que siendo así, la articulación vertida en el considerando decimoquinto y considerando vigésimo de la sentencia de vista tiene visos de encontrarse estructurado sobre la base de una deficiente motivación externa, vulnerando así el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado. Añade pl derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que fuyen la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios y reglas básicas, y de la competencia leceemina por la ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las Jresoluciones. Que, si bien es cierto que aparentemente se haya motivado la decisión esta, es incongruente a g naturaleza del proceso en clara transgresión de fa normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento, il, Infracción normativa material de los artículos 949 y 2022 del Código Civil, señala que al solicitarse los antecedentes registrales para demostrar el tracto sucesivo, es contraria a los considerandos expuestos en el decimotercera, decimonoveno y principalmente a lo dispuesto por el artículo 949 del Código Civil que establece; que no es obligatoria la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble y cuando se efectúe la inscripción esta no tiene carácter consfítutiva sino meramente declarativa del derecho que existe extra registro. Caro está que tratándose de predios inscritos-sé hace necesario que el adquiriente inscriba su titularidad, pues de no hacerlo el anterior titular que aún tiene ho inscrito podría realizar actos de disposición y si el nuevo adquiriente inscribe su derecho el primer adquiriente no podrá oponer su derecho conforme a la regla prevista por el artículo 2022 del Código Civil. 7 Página 44 dejduadefno de casación. 7de 114 sn X Pleno Casatorio Civil € toda acción social y estatal se desarrolle con pleno sustento en la Carta Fundamental y las leyes que la desarrollen, lo que permite el absoluto respeto por el ser humano y garantiza que sus derechos tengan plena gencia. De ahí la importancia del recurso de casación como mecanismo de control de la aplicación del dlerecho en los casos que resuelva el Poder Judicial en sede casatoria. ercero, Esta Sala Suprema ha establecido con precisión que las funciones inherentes a su rol casatorio no son únicamente las anteriormente aludidas, serán las Que trascienden más en la normatividad, fo que no implica dejar de tener presente que además del rol de controlar la correcta observancia de la norma jurídica, también su función es controlar el correcto razonamiento jurídico fáctico, realizados por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sus resoluciones que ponen fin a ta instancia, lo cual implica un control de logicidad, con el fin de realizar el control de la aplicación de la justícia en el caso concreto. Cumple también una finalidad política, en el sentido de que es prioritario para la eficacia del ordenamiento jurídico procurar la aplicación correcta de las reglas y principios jurídicos durante el desarrollo de tas funciones a cargo de los órganos jurisdiccionales. La función didáctica, que permite a los jueces supremos impartir fíneas directrices a los demás jueces de la República, respecto de cuál debe ser la correcta interpretación y aplicación de una norma jurídica al caso concreto planteado. El control del cumplimiento de los fines de la actividad probatoria, esto es, controlar el cuidado que han brindado las instancias de mérito de las reglas y principios jurídicos en materia probatoria, les es lo que en esencia va a garantizar a las partes y a la sociedad disfrutar de una auténtica justicia. arto, Que, con el fin de coadyuvar a! cumplimiento de los fines nomofilácticos y uniformadores y demás jotados, nuestra norma procesal ha dotado a la sede casatoria de una herramienta que permite establecer jeas junisprudenciales predecibles para el correcto desarrollo de la función de control, permitiendo ta solución causas similares con seguridad y predictibllidad. Así tenemos que el artículo 400 del Código Procesal Civil, odificado por la Ley n.* 29364, establece que la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno. de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya precedente judicial, decisión que se adoptará en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio y vinculará a los órganos jurisdiccionates de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Quinto. Que, entre los diversos expedientes que vienen elevándose en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, que actúan como instancia de mérito, en los procesos que versan sobre reivindicación, vienen actuando deficientemente en materia de calificación, recopilación y valoración de tos elementos probatorios, lo que no les permite resolver el conflicto eses en forma justa, incurriendo en criterios distintos y hasta contradictorios, aspecto sobre 10 de 114 LE X Pleno Casatorio Civil generado certeza respecto a la identificación del predio a fin de determinar el bien materia de reivindicación, habiendo omitido el juez, siendo el director del proceso, hacer uso de la facultad discrecional conferida en la ¡orma legal glosada. Además, la infracción del artículo 197 del Código Procesat Civil, esto es, la obligación del juez de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que las pruebas en el proceso, sea cual fuere su naturaleza, están mezcladas, formando una secuencia integral, por lo que es responsabilidad del juez reconstruir los hechos tomando como base las pruebas aportadas por las partes y actuadas en el proceso; por lo tanto, ninguna prueba puede ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino Ín conjunto, toda vez que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso. Habiéndose, en este caso concreto, rechazado el medio probatorio (documento privado) por no encontrarse visado por la autoridad competente: más aun cuando el demandado nunca cuestionó su valor probatorio, resulta necesario establecer pautas interpretativas 'Ón electos vinculantes para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema. Debe dejarse expresa constancia, de que no obstante que el presente caso de reivindicación sirve de motivo para dictar un precedente judicial, las reglas que se dicten respecto a la prueba de oficio no quedarán restringidas a los procesos en los que se tramitan este tipo de pretensiones, sino, por el contrario, las reglas Ídicas que se emitan respecto de la aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, serán de utilidad a cualquier tipo de procesos en los que el juez puede ejercer estos poderes. Éptimo, Que el artículo 194 del Código Procesal Civil, que reguía la llamada iniciativa probatoria del juez o jeba de oficio, no ha sido de pacífica interpretación y aplicación por parte de los diversos órganos diccionales del país, incluyendo a nuestra Corte Suprema de Justicia de la República, lo que ha motivado incluso su relativamente reciente modificación mediante la Ley n.> 30293, publicada en el Díario Oficial El Peruano, del 28 de diciembre de 2014, Igualmente, guarda relación con la regulación del ofrecimiento de medios probatorios con el recurso de apelación (artículo 374 del Código Procesal Civil); así como con la posibilidad de presentación de medios probatorios extemporáneos (artículo 429 del Código Procesal Civil); del mismo modo, en cuanto a la prueba de oficio en segunda instancia o ante et juez de grado (artículo 194 del Código Procesal Civil), obviamente con las particularidades en los diversos tipos de proceso, llámese de conocimiento, abreviado; de ejecución, etc. Es también importante destacar que el artículo 11! del Título Preliminar det Código Procesal Civil establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses liminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos (ciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Octavo, Esta situación ha motivadó interés pergfanente en el campo académico nacional, habiéndose 11 de 114 EE X Pleno Casatorio Civil DIA comparada; todo lo cual abunda en favor de justificar que las Salas Civiles de nuestra Corte Su establezcan doctrina jurisprudencial de carácter vinculante sobre tan relevante materia. prema La misma problemática ha sido abordada, por ejemplo, en el Pleno Jurisdiccional del Distrito Judicia! e Ica, publicado el 24 de junio de 2016 (Código Civil, Código Procesal Civil, Jurista Editores, p. 491), mayo 017). Noveno. Es oportuno recordar que al amparo del texto original del artículo 400 del Código Procesal Civil, probado por el Decreto Legislativo n.>768, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, se promuigó el Código Procesal Civii y que mediante el Decreto Ley n.? 25940, de fecha 10 de diciembre del mismo año, fue modificado, habiéndose dispuesto en el artículo 8 de este decreto ley que por resolución ministerial del sector Justicia se autorice y disponga la publicación del Texto Único Ordenado del Código rocesal Civil, el mismo que fue aprobado por Resolución Ministerial n.o 010-93-JUS, de fecha 23 de abril de 1993, entrando en vigencia el 28 de julio de 1993. Atendiendo a dicho dispositivo, precisamente recién se convocó al Primer Pleno Jurisdiccional el año 2007 (Pleno Casatorio Civil n. 1465-2007-Cajamarca) sobre la Validez de la Transacción Extrajudicial, publicado en el Diario Oficial El Peruano del 22 de enero de 2008, y el Segundo Pleno Jurisdiccional el año 2008 (Pleno Casatorio Civil no 2229-2008-L ambayeque) sobre Prescripción Adquísitiva de Dominio, publicado el 22 de agosto de 2009; hasta aquí con participación de todos los magistrados titulares de la Corte Suprema. 6 ódigo Procesal Civil, se ltevaron a cabo los siguientes plenos casatorios: Tercer Pleno Casatorio (Cas, n.2 S £4-2010-Puno) sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho, publicado el 13 de mayo de 2011; el 1V Luego de promulgada la Ley n.* 29364, del 28 de mayo de 2009, que modificó el artículo 400 del no Casatorio (Cas. n.* 2195-2011-Ucayali), sobre Desalojo por Ocupación Precaria, publicado el 14 de agosto de 2013; el V Pleno Casatorio (Cas. n.? 3189-2012-Lima Norte) sobre impugnación de Acuerdo, ublicado el 9 de agosto de 2014; el VI Pleno Casatorio (Cas. n.* 2402-2012-Lambayeque), sobre el Proceso de Ejecución de Garantías, publicado el 2 de noviembre de 2014; el VII Pleno Casatorio (Cas. n.2 3871-2014- Lima), sobre Tercería de Propiedad, publicado el 7 de diciembre de 2015; el VIIl Pleno Casatorio (Cas. n.2 3006-2015-Junín), sobre Nulidad de Acto Jurídico, llevado a cabo el 22 de diciembre de 2015, pendiente de publicación; y finalmente el IX Pleno Casatorio (Cas. n.2 4442-2015-Moquegua), sobre Otorgamiento de Escritura Pública, publicado el 18 de enero de 2017. Todos estos plenos abordaron temas de derecho material y procesal relevantes, que son de gran utilidad en el ejercicio de la tunción jurisdiccional, y que son utilizados también por los señores abogados en el ejercicio de la defensa. Con estos se contribuye a plasmar los 12 de 114 8 X Pleno Casatorio Civil IIA Poder de disposición de los sujetos Jurídicos implicados en la tutela jurisdiccional que se pretende y, en segundo lugar, los resultados del proceso dependen en gran medida del ejercicio por tas partes de las oportunidades de actuación procesal (alegaciones y prueba) abstractamente previstas en la norma jurídicas, demás, se sabe que este principio procesal se sustenta atendiendo al brocardo fudex ¡uxta alligala el provata idicare debefts, que da cuenta de dos sentidos o concepciones del principio dispositivo, bastante aceptados por la doctrina procesal contemporánea. La primera concepción: principio dispositivo en sentido sustancial o propios, está referida al reconocimiento de la tutela jurisdiccional de las múltiples situaciones jurídicas sustantivas o materiales de las partes procesales, conforme con lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), según el cual «Foda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso», Esto significa que ante el juzgadorlas partes pueden presentar sus alegaciones de los hechos (narraciones de los hechos, afirmación de los hechos, enunciado fáctico) y aportar los elementos de prueba relevantes que estimen pertinentes. De acuerdo con este sentido, el demandante debe probar las versiones de los hechos -Que configura el derecho- expuestos en su demanda. Al ser este el titular de las situaciones sustantivas de ventaja es el que puede activar o no su tutela jurisdiccional”, La segunda concepción: principio dispositivo en sentido procesal o impropio, se refiere a que se debe considerar en un sentido de disponibilidad de las pruebas. Lo que significa que si bien como regla se otorga a las partes la facultad de proponer fas pruebas que sustentan los hechos del caso; empero, esta situación se ve atenuada por el legislador, para aquellas necesidades concretas, en virtud de las cuales se reduce el alcance de tal principio, reconociendo en el juez poderes sobre la actividad probatoria más o menos extensos. Lo que abre la posibilidad de que se atribuyan diversos poderes de tipo probatorio al juzgador. Siendo así, de acuerdo él principio dispositivo (acorde a su sentido procesal), el juez podría o no aportar elementos de prueba al proceso; en otras palabras, este principio no excluye toda posibilidad, o mejor, no es incompatible con los poderes probatorios del juez. De hecho, entendiendo esta tipología es un lugar común que la mayoría de ordenamientos jurídicos procesales reconozcan a la par el principio dispositivo y las pruebas de oficio. 14 DELA OLIVA SANTOS, Andrés, Op. cif, p. 205. a . o 15 Se sabe que respecto de la relación del principio dispositivo y la máxima jurídica extraída des brocardo judex iudicare debet V ate et probata partium, fue el resultado de equivocaciones que distorsionaron el significado origina! y correcto de 15 de 114 X Pleno Casatorio Civil 1.1.2. Principio del contradictorio Por el principlo del contradiciorio (también denominado como principio de audiencia) las partes procesales tjénen el derecho de participar activamente en los actos durante el procedimiento judicial y en la toma de cisión por el juzgador. Es por ello que la dinámica del proceso (entendida como un conjunto de actos ncatenados y preestablecidos destinados a la determinación del Caso) se articula a través del contradictorio, a importancia en el proceso —al menos como regla general — es tan determinante que su omisión puede derivar en su nulidad. En este sentido, Calamandrei afirmaba que se trata de un principio fundamental del proceso, su fuerza motriz, su garantía suprema'*, También, Proto Pisani considera Que es un principio fundamental del proceso civil y que se encuentra en expansión también en el procedimiento administrativo y, través de las cláusulas generales de la corrección y de la buena fe, en la actividad privada'", Por su parte, Fazzalari propone una lectura distinta del contradictorio fundada sobre la distinción entre proceso 2 y procedimiento. Bajo esta óptica el proceso sería una especie del procedimiento, que vendría a ser el género?!, De ta evolución histórica del concepto del contradiciorio, fundada sobre la base del brocardo audiatur et alter pars se puede extraer al menos dos sentidos o concepciones bastante difundidas en la literatura procesal. El primero habla de un sentido débil, que se presenta como necesario para la constitución del proceso mismo, Es un sentido lógico-formal de la participación de los destinatarios de la decisión final, centrado Únicamente en la fase inicial del proceso, sin consideración del juez como partícipe de este principio. Al respecto, Proto Pisani considera que, en la doctrina clásica formada en los primeros años del siglo pasado, el contenido necesario y suficiente del principio del contradictorio consistiría en poner a la contraparte en la posibilidad de contradecir, con el propósito de asegurar la igualdad de las partes en el proceso y para aprovecharla libre contradicción, el libre choque entre las partes para poner al juez en las mejores condiciones posible para decidir?2, El sentido efectivo o fuerte'3 del contradictorio está relacionado con la idea de que toda decisión judicial debe suponer fa participación activa y previa de las partes. Su vigencia no solo se circunscribe a la etapa postulatoria del proceso, sino en todas las fases del proceso, Conforme con esta concepción, el contradictorio es un derecho de las partes, sin que su vinculación se extienda a los jueces permitiendo un compromiso de propiciar y conducir ef debate de manera previa a su decisión. Rechazando con esto la posibilidad de decisiones sorpresas o de terza vía?! En la doctrina nacional se sostiene que «se ve que el 18 CALAMANDRE), Piero. Proceso y Democracia. Traducción de Héctor Fix-Zamudio, Lima: ARA Editores, 2006, p. 136. . 18 Proro Pisani, Ándrea. Lecciones de derecho procesal civil. Traducido por Mayté Pamela Chumberiza Tupac-Yupanqui. Lima: Palestra, 2018/6. y el altera pars”, Lg matric storico-cultuali del contraddittario». En. Alvista Trimestrate dj Ditto e 16 de 114 ee X Pieno Casatorio Civil contradictorio no solamente constituye un medio de lucha entre las partes, sino tanto más un instumento operativo para el juez y, por consiguiente, un momento fundamental del juicio. Desde esta óplica, el ntradictorio deviene el eje de la búsqueda dialéctica, conducida por el juez con la colaboración de las jartes?s, Este sentido (fuerte) del contradictorio tiene implicancia directa en todos los actos procesales del juez de los hechos, como lo son aquellos vinculados con la actividad probatoria y más todavía con lo relativo a las denominadas pruebas de oficio. De hecho, sí es cierto que la mayoría de ordenamientos del civil lawy common law reconocen —en mayor o menor grado— poderes probatorios de! juez, es precisamente porque juntamente garantizan el contradictorio de las partes. Siendo así, las pruebas de oficio estarían sujetas (entendidas como una conditio sine qua non) a un irrestricto respeto al principio del contradictorio, que puede ser de manera previa, posterior, escrito u oral, como veremos más adelante. 1.1.3, La preclusión Por la preclusión los actos procesales se realizan en determinados momentos del proceso fijados por la ley procesal. En su concepción más clásica la preclusión exige que las partes puedan desarrollar su actividad en las etapas preestablecidas, de lo contrario perderían su derecho a ejercerio en otros instantes del ¡fer procesal. En rigor se trata de la consecuencia que se genera en un proceso judicial debido a la superación de los plazos para la realización de las actuaciones procesales que se establecen en un ordenamiento procesal determinado, En este sentido Couture afirma que el principio de prectusión: está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impiciéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos. En un “proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre sería posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado rÁ por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya ho podrá realizarse más?s, Es el legistador procesal quien fija o establece a prior —se espera que de manera racional —los momentos o las fases en las que se debe realizar (y superar) los actos de las partes o alguna actuación propia del proceso. y Estos efectos suponen la imposibilidad posterior de realizar el acto procesal prescindido, por lo que el procedimiento no podría retroceder. En efecto, Ariano afirma que cuando se habla de preclusión se piensa E tanto en la división del proceso en fases como en la consecuencia: la pérdida para las partes— de la posibilidad de realizar tal o cual acto por haber pasado el plazo previsto por la ley o por haberse ya cerrado el estadio pro Sal respectivo”, Este sentido rígido de la preclusión parece haber sido adoptado por el proceso éso tenga una estructura Álaléctica. Es el contrapunto a los derechos de aleación y prueba, porque indica chos, siguiendo la citada estruclura» (Nieva FEnoLL, Jordi. Derecho procesal !. L 0 Procesal Civil. Buenos Aires: B. de F., 2005, p. 194, . . lexiones sobre la constilucionalidad del proceso civil peruano». En Revista lus el veritas, , Lima, 2001, p. 73. 17 de 114 e X Pleno Casatorio Civil Ie 1.1.5. Inmediación procesal En términos generales la inmediación está pensando en lograr una mayor relación directa entre los medios de ueba relevantes presentados Por las partes y el juez, Lo que se pretende es permitir al juzgador de los hechos apreciar de manera personal todo aquello que es ventilado en el proceso, procurando alcanzar una mejor ercepción de lo narrado y to acontecido en la realidad. Por ejemplo, Ramírez Salinas señala que en la declaración de testigos se afirma que ese contacto directo que se podrá dar entre el juez y el testigo, permitirá «Tf establecer un grado de afinidad tal que posibilitaría dilucidar las dudas del magistrado, imposibles de vistumbrar por actuaciones o intermediarios, tos cuales cuentan Con apreciaciones diferentes, En el ordenamiento procesal civil peruano, ta inmediación ha alcanzado recepción normativa en el artículo Y del CPC de acuerdo con la siguiente formulación: «Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión», De lo afirmado se puede colegir que lo vital cuando se habla de inmediación es la presencia del juez en todas las actuaciones judiciales que requiera el ordenamiento procesal, Porlo que —en principio—no podría delegar esa función a otra persona, bajo la excusa de acelerar el proceso debido a la (sobre)carga procesal, Caso contrario, si las diligencias o actuaciones judiciales son realizadas en ausencia del juez, se determinará iremediablemente su nulidad. Frente a esta explicación se vienen planteando explicaciones de tipo epistemológico que ayudan a evidenciar su real importancia. Según este razonamiento, Folgueiro afirma que fa inmediación puede ser comprendida como una regía epistemológica dentro del proceso, es decir, como una regla de conocimiento, a la cual denomina fundamento epistemológico o lógico. Ántes de culminar este acápite inicial, debemos indicar que más adelante veremos el papel transcendental que juegan en la prueba la pertinencia y la licitud, por lo que ahi haremos un desarrollo sobre estas. 1.2. Instituciones y categorías sobre prueba Una adecuada aproximación a la teoría de la prueba requiere no solo del estudio de los principios y reglas procesales, sino también el examen de aigunas instituciones y categorías que ta caracterizan y permitan una mejor comprensión. Estas pueden ser analizadas —siguiendo en parte la propuesta de Couture**— planteando algunas preguntas que ayuden a perfilar mejor el problema'9, así tenemos; a) Concepto: ¿qué es la prueba? la prueba Fonsisten en saber qué es fa prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se producida. El prifner problema que se plantea es el del concepto dela prueba; el segundo, al fo, la carga de la pruejfa; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba. sideró las siguientes catggorias derivadas de la prueba: «elementos de la prueba», «fuentes de la prueba», (>, ernateria de la prueba», «femas de la prueba», «motivos de la prueba» y «resultados de la prueba» (Guasr, Jaimg! Derechó procesal civil. Tomo |. Segungía edición. Madrid: Instituto de Estudios Públicos, 1961, p. 394, También en Guasp, Jaimé y Apxbioneses, Pedro. Derecho procobal civil. Tomo 1. Séptima edición revisada y puesta al día. Navarra: Thomson-Civitas, 20 de 114 a X Pleno Casatorio Civil o — b) Objeto: ¿qué se prueba? c) Carga: ¿quién prueba? d) Procedimiento: ¿cómo se prueba? e) Fuente: ¿de dónde se obtiene la prueba? Estas instituciones y sus cuestiones serán matera del siguiente análisis. 1.2.1. Concepto de prueba: ¿qué es la prueba? Entre las cuestiones más relevantes sobre el estudio de la prueba aparece en primer lugar la siguiente: ¿qué es la prueba2**, o mejor, qué se puede entender cuando hablamos de prueba, Esta pregunta bien puede ser respondida analizando el concepto de la prueba, más precisamente revisando los distintos sentidos que se le reconoce a la expresión prueba en el derecho*?, Se trata entonces de una palabra polisémica*, que en la actualidad viene siendo estudiada cada vez más desde una perspectiva multidisciplinaria*%). Así, entre los diversos sentidos más utilizados en el lenguaje jurídico procesal: como actividad, como medio y como resultado* (en cambio en el common law se emplean las expresiones evidence y proof), El primer sentido (como actividad) de prueba hace referencia a la serie de actos jurídicos procesales ue realizan los participantes en el proceso para demostrar o acreditar sus versiones de los hechos, que 'omprendería también la práctica de la prueba*. Contorme a este sentido, De la Oliva Santos la define como «aquella actividad que desarrollan las Partes con el tribunal para que este adquiera el convencimiento de la erdad o certeza de un hecho o afirmación práctica o para fijarlos como ciertos a los electos de un proceso»ú, En este sentido, la prueba se expresa en su carácter dinámico, comprendido por serie de etapas en la que participan el juzgador de los hechos y las partes a fín de lograr una mejor reconstrucción de los hechos acaecidos, Se debe precisar que toda la actividad jurídica desplegada por los sujetos parciales está sujeta a determinadas normas procesales y procedimentales, «xI[CqpEFR-A— + CoururE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Buenos Aires; Depalma, 1958, p. 216. 2. Cfr. Tanurso, Michele. La prueba de los hechos. Traducción de Jordi Ferrer Beltrán. Madrid: Trotta0, 2002, pp. 439-515. % Sobre los diversos significados de la locución prueba, puede verse: Couture, Eduardo. Vocabutario jurídico, Con referencia especial al Derecho procesal positivo vigente uruguayo. Quinta relmpresion. Buenos Aires: Depalma, 1993, pp. 490- 491. > Twin, William. «Evidence as a multi-disciplinary subject». En Rethinking Evidence. Exploratory Essays. Segunda edición, Cambridge: Cambridge University Press, 2006, pp. 436-456. o o o 45. Cfr. Gascón Ageutn Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Segunda edición. Madrid: Marcia' Pp. 83-86, FearEn BELTRÁN, Jordi, Prueba y verdad en el derecho. Segunda edición. Madrid: Marcial Pons, 2005, pp. Conrés Domínquez, Y. y MORENO CATE] - Dereche Procesal Civil. Parte General. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2015, p. 'o evidence y para hacer referencia al resultado probatorio se emplea hace uso de la palabra litigation (Two, Wiliam, ap. cil, pp. 193 y tel. Mínima actividad probatogía en el proceso penal. Barcelona: Bosch, 1997, pp. 22 y ss. JvA SANTOS Andrés, Díez-Picazo Giménez, jénacio y Veas Tomees, Jaime, Curso de Derecho procesal civil ll. Parte ción, Madrid: Editorial Universijária Ramón Areces, 2016, p. 115. , Juan. La prueba en el proceso ji, Navarra: Civitas; Thomson Reuters, 2005, pp. 54-55, 21 de 114 8 X Pleno Casatorjo Civil IX En el tercer sentido, es empleado para hacer mención de! resultado producido por los medios de Prueba aportados y actuados en el proceso. Aquí, la expresión Prueba se utiliza para dar cuenta del momento finat del procedimiento probatorio, esto es, en la fase de valoración (en la etapa decisoria del proceso) de todos ) los medios de prueba previamente practicados. Es la conclusión a la cual llega el juez en relación con los hechos probados, sobre la base de la información y los datos co; gnitivos aportados al proceso. En estricto estamos en la parte fina! del iter probatorio, en donde se pretende determinar qué aseveraciones de hechos Pueden darse por demostrada”, En este sentido, Couture sostiene que el tema de la valoración de la prueba busca una respuesta para la pregunta ¿qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo? El propósito es básicamente determinar cómo gravitan y qué inftuencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión del juez de los hechoss, 1.2.2. Objeto de prueba: ¿qué se prueba? La cuestión ¿qué se prueba? —o como diría Couture: qué cosas deben ser probadas*.— está relacionada con el objeto de prueba, consiste en lo que puede probarse en general y en especial aquello sobre lo que puede recaer la prueba en el proceso*; estos son, en concreto, los hechos's. Aunque no todos los hechos necesariamente requieren de ser probados”, sino propiamente aquellos hechos materia de controversia: hechos controvertidos'*, En esta línea de Pensamiento, Couture sostiene que esta idea se sustenta en la horma jue establece que las pruebas deben ceñirse al asunto sobre el que se litiga, y las que no le pertenezcan serán irremisiblemente desechadas de oficio, al dictarse la sentencia. Y los asuntos sobre los que se fitiga son, sin duda, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos de las partes*s, _I—_ $ OvalLE Faveta, José. «Teoría general de la prueba». Revista de la Facultad de Derecho de México, n.* 93-94,1974, p. 289. 51 Prieto Casto y FerRaNDIz, Leonardo. Derecho Procesal Civil Quinta edición. Madrid: Tecnos, 1988, p. 146. $2 Cfr, GASCON ABELLAN, Marina. «La racionalidad en la prueba, Revista de Ciencias Sociales, n.? 45, 2000, p. 612. $ Courua Eduardo. op. cit, p, 257. 5 Une, Eduardo. op. cit, p. 219. levis Ecmanoía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo |, Buenos Aires: Victor P. de Zavalía, 1970, p. 142, En cuanto a ja regla de que el derecho no se py ste un vínculo con el principio general que consagra la presunción de su conocimiento; por ende, no tendría sentid; ueba del Yerecho en un sistema en el cual este se supone conocido, Salvo algunas excepciones: i) la existencia o ineyjetéficia de la ley; ippbrueba de la costumbre; y iii) prueba del derecho exlranjero (CouruRE, E op, cit pp, 220-223, fecho Jiurisdiccional ll, Py so CCivil, Valencia: Tirant lo Blanch, 2017, p. 223. o 's son aquellos actos cuya akistencia o modalidad de ser es motivo de discusión en juicio, puesto que se sario (MicHELA, Gian Antonio La carga de la prueba. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: leás Europa-América, 1961, p. 112%), Cours, Egifardo, op. cit, p. 223. 22 de 114 2 X Pleno Casatorio Civil A segundo comprende el aspecto particular del problema, es decir, el funcionamiento de cada medio de prueba instrumentos, testigos, confesión, inspección, etc.), Un aspecto importante cuando se habla de procedimiento probatorio en general es la manifestación talsversal del principio del contradictorio, Así como es imposible pensar en proceso sin la existencia de un debate, mucho menos se puede comprender que una Parte produzca una prueba sin que esté expuesta al debido control y revisión del juzgador y de la contraparte. Couture, al explicar sobre los Caracteres generales del procedimiento, enseña que el principio dominante en esta materia es el de que toda la prueba se produce con injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar. De este modo el contradictorio se produce antes, durante y después de la producción de la prueba, dentro de las formas dadas por el derecho positivo”, 1.2.5. Fuente de prueba: ¿de dónde obtengo la prueba? Dado que a menudo se confunde «fuente de prueba»?! con «medio de prueba», conviene diferenciarios”?; así, en el primer caso se le ubica en el contexto extrajudicial y en el segundo en el ámbito dei proceso. Esta distinción es expuesta por Sentís Melendo, para quien fuente de prueba son los elementos que existen en la realidad; es decir, un concepto metajurídico, extrajurídico o ajurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso, lo que supone que existirá con independencia de que se siga o no el proceso (lo sustancial y materia!). A su vez, los medios de prueba están constituidos por la actividad para incorporarlos al proceso, siendo un Concepto jurídico y absolutamente procesal, que nacerá y se formará en el proceso (lo adjetivo y formal”. En simitar sentido, Montero Aroca ha manifestado que para responder a la pregunta de con qué se prueba, es necesario hacer la división conceptual entre «lo que ya existe en la realidad (fuente)» y «el cómo se aporta al proceso (medio) con el fin de obtener la certeza del juzgador”: En tal sentido, es posible colegir Que fuente de prueba es el principio o punto de origen de los datos Cognoscitivos e información sobre las versiones de los hechos, que se ubican con anterioridad al proceso y se configuran de modo extraprocesal. Estos bien pueden estar comprendidos por cosas o personas o situaciones que ocurren en una realidad extraprocesal. La fuente de prueba contiene información relevante para un futuro proceso, esa información puede ingresar —puede que no— al proceso, y lo hace a través de un medio o instrumento que se denomina medio O Eduardo, op. cít., pp. 253-2 ESAS ue mo source of the evidence, Véase Bentham, Jeremy. Tratado de las ffada de los manuscritos di autor por E. Dumont). Vol. l. Traducción de M. Ossorio Florit. Buenos :uropa-América, 1971, pp. 29431. . o o esco. La prueba civil. Segundafedición. Traducción de Niceto Alcaláá-Zarrora y Castilo. Buenos Aires: 67-102, 195-201. ERO Oca, Juan., op. cít, pp. 133 y 137. Cr Farcon, Enrique, Tratado de la prueba. Tomo 1. Buenos Aires: Astrea, 2003, PEJ6154865; Añazi, Roland. La prueba en el procesp civil, Segunda edición. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1998, pp. 123-126, 25 de 114 35 X Pleno Casatorio Civil IA de prueba. Este es el mecanismo adecuado para introducir al proceso la información relevante contenida en las fuentes de prueba desde una realidad extraprocesal a una de dimensión procesal. 43. Constitucionalización de la prueba La tendencia ideológica denominada constitucionalización de los derechos ha sido paulatinamente 'ecepcionada por diversos Estados'a través de sus ordenamientos jurídicos, en especial fue determinante en la necesidad de tutelarlos mediante garantías de orden procesal o jurisdiccional. Situación que se concretizó con el reconocimiento constitucional del proceso y de sus principales instituciones. En el derecho peruano esto permitió que, de modo gradual, la jurisprudencia de la Corte Suprema vaya identificando y consagrando — algunas veces de manera explícita y otras de modo implícito— los más relevantes derechos fundamentales de naturaleza procesal, uno de ellos es, precisamente, el derecho (lundamental) a la prueba. Una adecuada comprensión del fenómeno probatorio no solo se circunscribe al análisis de los principios, reglas y categorías de las pruebas (explicadas anteriormente), sino también resulta indispensable evidenciar su reconocimiento constitucional y su implicancia o manifestaciones, Lo que ciertamente se espera que redunde en un mejor entendimiento de fas pruebas de oficio y de sus más relevantes problemas materia de esta decisión. Para lograr ello, en esta decisión se analizarán los siguientes temas: í) tutela constitucional del proceso y la prueba; ii) relación del derecho a la prueba con el debido proceso, iii) contenido esencial (utilización, admisión, actuación y valoración); y iv) límites (pertinencia y la licitud). 1.3.1. Derecho fundamental a la prueba - Constitucionalización del proceso Los problemas que a menudo tienen los justiciables al acudir al proceso —sobre todo por la afectación a las garantías procesales”5— llevó a muchos países de Europa de la posguerra? a consagrar a rango constitucional instituciones básicas del proceso, lo que dio inicio al fenómeno de la constitucionafización de este, hablándose así de derechos fundamentales procesales”. Estos derechos son entendidos como derechos subjetivos públicos que se tienen frente a los órganos jurisdiccionales y que, en consecuencia, configuran las facultades de ciudadanos frente a los jueces”?, En el derecho peruano, la Constitución también los ha fijado y son, entre otros, derecho af debido proceso y a la tutela jurisdiccional (artículo 139,3), el derecho a la publicidad de los so. Barcelona: ., M, Bosch Editor, 1997, pp,17-23; Fix-ZAMUDIO, ladrid: Civitas 1982, p. 51. En la Unión Europea, los derechos jal se encuentran reconocidos/bn los artículos 47 al 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales rocesat en la. fopea: protección y contenido. Reyista de Derecho de la Unión Europea. n.11, 2006. hee Luucn, Xavier, oo la prueba y el derecho a la prueba en el proceso civil», En ABEL Ltuch, Xavier y Pioó 1 Junoy, Joan (coord.). Objéto yCarga de la prueba civi. Barcelona: , 4. Bosch Editor, 2007, p. 32, o o 78 NATARÉN, . La tutela de los derechos fundamenjales de naturaleza procesal. En torno a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, Méxigó: UNAM, 2008, pp. 10-12. 26 de 114 Bl XPlenoCasatorio Civil AS procesos (artículo 139.4), el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (199.5), el derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139.6). Además, el Tribuna! Constitucional ha reconocido que existen Otros derechos implícitos como el un juez independiente e imparcial, el derecho aflibre acceso a la jurisdicción, el derecho ala duración plazo razonable de ta detención preventiva, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el principio jon bis in idem, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”? y el derecho a la prueba. De esta janera la prueba se Constituye en un derecho fundamental implícito que se desprende del contenido esencial del debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Constituciónso). Esto tiene su justificación en el hecho de que das demás garantías procesales serían meramente tormales y vacías si a las partes se les impidiera ofrecer todos los medios de prueba relevantes Que necesitan para acreditar sus versiones de los hechos en litigiost, 1.3.1.2. Significado del derecho a la prueba o derecho a probar De este modo, entendemos por derecho a la prueba aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso*?, Se trata —como afirma Comogíío de «ta posibilidad de hacer admitir y recibir al juez 7 todo medio de prueba consentido (o no excluido) por el sistema, el cual sea relevante para la demostración del hecho deducido como fundamento de [as diversas pretensiones”»*2, Con Parecido criterio, fa Corte Suprema en la Cas. n.> 1222-05 Arequipa, entiende Que es «el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente tos medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa, posición asumida siguiendo los avances de la doctrina procesal de la época»ts, 1.3.2. Contenido constitucionalmente protegido La doctrina constitucional sostiene que todo derecho fundamental tiene un contenido esencial constitucionalmente protegido*, de igual modo el derecho a la prueba también fo tiene, el cual está integrado por sus elementos o derechos defiritoriosó. Abel Lluch considera los siguientes: i) derecho a la proposición de los medios de pruebas; ii) derecho a la admisión de tas pruebas propuestas, o 7% Ver: STC Exp. n.* 00023-2005-PI/TC, f.j. 4, o $0 «Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 3, La observancia del debido proceso y la tutela jurieet ...] aura Marriquá? y Jordi Farter Beltrán. Barcefona/Madric/Buenos Aires: Marcial ¡Junoy, Joan ii : h , 18-10, có + JuNoy, Joan. El derecho g44 prueba en el proceso civil. Parcelona: J. M Bosch Editor, 1996, pp. o 1610, Luigi. «Siurisdizjpriá e processo nell cuadro delle gáranzie costituzionali», En: Rv. trim, dir, 8proc. civ., 4/1994, p. 1075. Cag no 1222-05, Arequipa, f. j. 2, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2006. Concepto que también es | j n la Cas. 1.9 3514-2006, Ayacuoho/f. |. 3. o / La libertad fundamental en el Estado £onstitucional.Lima: Fondo Edilorial de la PUCP, 1997, p. 117. STC Exp. 0, tj 224. 27 de 114 33 X Pleno Casatorio Civil és debida protección del derecho a la utilización de los medios de prueba, supone, al mismo tiempo, que se imponga a los jueces y tribunales el deber de admitir todas tas pruebas relevantes aportadas por las partesos, Esto significa que una vez Propuestas las pruebas por las partes, debe recaer inmediatamente respecto de él ja resolución de admisión (o inadmisión) sobre cada una de ellas”. Su limitación injustificada e irracional al derecho a aportar pruebas Constituye una vulneración al derecho a la prueba. Este derecho no obliga al órgano jurisdiccional o constitucional a admitir ciegamente todos y Cada uno de los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos o aportados por los justiciables al proceso. En similar sentido, Ariano Deho afirma que «el derecho a la prueba no es un derecho a que se admitan todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, sino solo tos que resuften pertinentes en relación al thema probandum previamente establecido». Por este motivo, el Tribunal Constitucional há construido presupuestos para que el medio probatorio ofrecido sea admitido, tales como: pertinencia, conducencia o idoneidad, utilidad, licitud y preclusión q eventualidad**. Por ende, si los medios de prueba son presentados u ofrecidos en el momento procesal Oportuno, y son pertinentes, útiles y lícitos, el juzgador deberá ciertamente admitirtos'"", Sobre el particular, Tarutlo afirma que «el primer problema probatorio importante es establecer qué etementos o medios de prueba deben ser admitidos e incorporados al proceso. En teoría, se podría usar cualquier medio de prueba en cualquier tipo de proceso y la determinación de qué medios serán los que apoyen la decisión sobre los hechos en disputa podría ser algo que se dejara al juzgador al momento en que emita la resolución tinal»10!. Sin embargo, desde el enfoque de la admisión de Pruebas establecida en la norma «puntualiza el jurista italiano-, el problema de la admisión o, en su defecto, la inadmisión, se está resolviendo considerando al principio de relevancia, de modo tal que resultaría inconcebible que las partes puedan pretender que se admitan pruebas irrelevantes; no obstante, lo que sí pueden procurar es cualquier medio de prueba que resulte altamente relevante, para la resolución del caso!02, Ergo, existe la obligación del juez de prorunciarse en forma expresa y taxativa sobre la admisión o rechazo (parcial o total) de uno u otro medio de prueba utilizado por las partes, a efectos de garantizar la posibilidad de un control intersubjetivo de los destinatarios de la decisión. De lo contrario, su omisión, voluntaria 0 involuntaria, devendría en la afectación del derecho a la prueba. Así lo considera la Corte Suprema en la Cas. n.2 3490-06, Lima, cuando detalla lo siguiente: «[...] fa sentencia de vista ha sido expedida transgrediendo el debido proceso y, particularmente, los derechos de motivación suficiente y de prueba de los codemandados A [...], pues no se resolvió formalmente tos pedidos formulados en apelación ni tampoco se admitió o desestimó -2005-PHOITC, f.j. 29, Ye Cir. Picó bunor, Jpén, «El derecho a la prueba en | 101 TanurFO/Miche] ueva Ley de Enjuiciamiento Civil», op. cit, p. 38. 30 de 114 28 X Pleno Casatorio Civil A formalmente la prueba ofrecida, circunstancia que no permite alcanzar a plenitud la verdad jurídica objetiva; por lo tanto, la de la causa! procesal debe ser amparada», 1.3.2.3, Derecho a la actuación Para una mejor protección del derecho en Cuestión es vital que los elementos de prueba aportados por las Partes —luego de ser admitidos por el juzgador-— sean adecuadamente actuados'o. Se afectaría el derecho a la prueba cuando los medios de prueba previamente admitidos, en un caso concreto, resulten irrazonablemente y sin motivo justificable inejecutados de modo radical. En este sentido, Picó i Junoy (2004) alirma que «no puede hablarse de un efectivo y real derecho a la prueba si no incluimos en su contenido la necesidad de que sé practique el medio probatorio inicialmente admitido»"%. No se trata de establecer si el medio de prueba propuesto es (o no) pertinente o relevante, sino si se ha practicado en la forma preestablecida y principalmente sin ocasionar o generar alguna indefensión constitucional; esto es, que se adecuen a las normas que regulan las leyes procesales1os, En la mayoría de casos la vulneración del derecho a la actuación probatoria es originada por alguna actuación u omisión de parte de los órganos jurisdiccionales, por la posición que ocupa en torno al tema en cuestión. Sánchez Carrión sostiene que se pueden presentar los siguientes problemas: i) cuando a pesar de establecer claramente fa norma la solución a ía práctica de la prueba en un supuesto concreto, el órgano judicial adopta una decisión contraria a la práctica de dicha Prueba, ocasionando indefensión constitucional; li) cuando admitida una prueba, no se práctica a causa de una inactividad de exclusiva responsabilidad del órgano judicial; lil) cuando admitida inicialmente la práctica de una prueba, él órgano judicial deniega posteriormente dicha práctica mediante una nueva resolución, bien de oficio o a causa de algún recurso de parte que le haga modificar su inicial decisión; y iv) cuando la prueba admitida se practica fuera de la sede o del plazo legalmente visto, a causa de negligencia de los órganos judiciales, y no se delimita luego su unión a los autos o no se tiene en cuenta en la sentencia o resolución definitiva'o”, Un adecuado sentido de este derecho importa que las pruebas no se actúen de cualquier manera, sino que se debe expeditar en estricto respeto del derecho de contradicción; de este mado, se propiciará la participación conjunta de las partes*'s, Esto significa que el derecho a la prueba conlleva además la exigencia de asegurar o tutelar la intervención en la actuación de la prueba de la contraparte con ef objeto de controvertir la validez y eficacia de los medios de prueba que las partes libremente consideren pertinente, indistintamente de que el justiciable lo haya ofrecido o presentado al proceso, : CEDAM, 1994, p. 92, citado por ALFARO VALVERDE, Luis Genaro. naturaleza procesal». En CAvANi BRAIN, Rénzo !. (coord.). Manual 31 de 114 EE X Pleno Casatorio Civil A 1.3.2.4, Derecho a la valoración La valoración de la prueba —como elemento del derecho ala prueba— constituya un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del órgano constitucional mediante las cuales se obtiene el ¡vencimiento acerca de los hechos alegados'. Estas operaciones se han desarrollado a lo largo de la historia de dos formas distintas, bien por medio del denominado sistema de valoración legal o tasada, o bien a través del sistema de ta prueba libre**, Guasp la entiende como el acto por el cual el juez valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, Pero esta apreciación sale también fuera del procedimiento probatorio propiamente dicho, puesto que se verifica Por el juez en el mismo momento en que decide finalmente el proceso, esto es, dentro de la sentencia que emite', Tarufío sostiene que «el reconocimiento del derecha de las partes a que sean admitidas y practicadas las pruebas relevantes para demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, no es una garantía iusoria y meramente ritualista, sino se asegura el efecto de la actividad probatoria, es decir, la valoración de las Pruebas por parte del juez en fa decisión=t12, Sin embargo, la tutela de este derecho no implica el derecho a un determinado resultado probatorio, pero sí a una valoración racional de ios medios de prueba previamente actuados'!s, Esta exigencia —a decir de Ferrer Beltrán—tiene dos elementos distintos: por un lado, se exige que las pruebas admítidas y practicadas sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte; y, por el otro, se exige que la valoración que se haga de las pruebas sea racional*!*, Se advierte así la relación del derecho a la prueba con el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, pues se sostiene que una correcta valoración de las pruebas se debe ver reflejada en la fundamentación o motivación que exponga la sentencia!15, Siguiendo este razonamiento, Picó ¡ Junoy afirma que: rca de la exigencia de valorar motivadamente la prueba desarrollada en el proceso, no podemos desconocer que en la práctica judicial puede soslayarse mediante el uso torficero del denominado expediente de la apreciación conjunta de las pruebas, consistente en la declaración del órgano jurisdiccional por la que se limita a manifestar que el materia! probatorio ha sido valorado «en conjunto» o «conjuntamente», con omisión de la necesaria justificación racional de las causas por las que se ha concedido validez a los datos fácticos probados en el proceso, esto es, sin especificación de las fuentes y medios valorados positiva o negativamente por el legisladori's, 10% Asencio, Josó M, «La prueba en el proceso civil». En Actos del ¡juez y la prueba civil. Bogotá- Caracas- Panamá: Editorial Jurídica Bolivariana, 2001, p. 424, vo bid, *1 Guasp, Jaime. «De ta prueba en general». En Actos del juez y la prueba civil Bogotá: Editorial Jurídica Bolivariana - Caracas/Panamá, 2001, p. 558. M2 Tanurro, Michele, Studi sulla rilevanza della prova, 0p. cít, p.29. 18 Clr. Fennen BeCrrÁN, Jordi. «Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales, op. cit., p. 28. $4 1d, p 2 15 la - fe Suprema en la Cas. n.2210-03, Lima, 1f,j. 5, ha sostenido que «el derecho de prueba no solo comprende (ás contra la pruebaJde la otra parte, y aún la actuada de oficio; asimismo comprende el derecho a obtener de! órgano jurigeiccional una motivación adbcuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración Sotuada». o ala prueba en la nueva Ley/de Enjuiciamiento Civib», op. cit, p. 43. En el sistema procesal civi valoración conjunta de los mediof de prueba, tal como lo describe el artículo 197 del CPC: «Todos los valorados por el Juez en forma conjinta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución (das fas valoraciones esenciales y detiminantes que sustentan su decisión». Empeto, en muchos casos, este es utilizado para realizar incorrectamenté motivaciones apárentes o genéricas, que atentan directamente contra el derecha a prueba. techos sobre la propia prueba, sino 32 de 114 el X Pleno Casatorio Civil A ss iciativa de aportación de un nuevo elemento de prueba —en cumplimiento de su función directiva del /'0CcésO— no está infringiendo alguna norma o principio reconocido en la Constitución. +1.1. Estado constitucional y dirección del proceso on la existencia de los Estados modernos, el ejercicio de la función jurisdiccional asume vital importancia para la determinación y tutela de los múltiples derechos materíales o situaciones jurídicas sustantivas en general, es decir, se pone de relieve la necesidad de una correcta y adecuada aplicación de las normas al aso concreto a través del proceso'%. En ef cumplimiento de esta función de dirección del proceso jaulatinamente se han presentado diversos modelos de administración de justicia, que en síntesis se podría resumir en dos sistemas, que la doctrina procesal suele denominar: dispositivo y publicista12, En efecto, es posible afirmar que el ejemplo de proyección de la idea individualista que subyace en el primer sistema se puede encontrar en los textos procesales que siguieron de modelo al texto procesal luego de la Revolución ancesa hasta la primera parte del siglo XIX. Situación que se ve reflejada en lo que algunos teóricos del proceso denominan principio dispositivo, a fin de poner en relieve las facultades de las partes o justiciables en genera! para el inicio, impulso y culminación del proceso civil. Como secuela de ello se ponen de manifiesto, por ejemplo, los siguientes rasgos: nemo jure sine actore, el mismo que da cuenta de que el juzgador no puede iniciar de oficio; quod non est ín actis non est in mundo*s, que significa que los jueces no Pueden considerar pruebas que no hayan sido presentadas por las A partes; secundum allegata el probata, en virtud del cual fa decisión judicia! final debe ser el resultado de lo _l[l[l[l[]|>———— nes del civil y common law es cada vez más Cuestionable (Van Ruee, R. «Tradiciones Europeas en el Procedimiento Civil: Una introducción», Revista de Estudios de la Justicia, n.* 15, 2011, p. 18); pero no se puede negar que todavía iene buena parte de su virtualidad corno para referirse a las fuentes de producción normativa o valor de la Jurisprudencia (Gascón Inchausti, F. «Características de los grandes “sistemas de investigación penal del Derecho comparado». Cuadernos Digitales de Formación, n.* 4, 2011, p. 6). — . Desde este punto de vista, se entiende alffoceso como el instyimento por el que se ejerce la función Jurisdiccional, es decir, la concretización det poder del Estado (Gúase, Jaime, Estudios jufícicos. Madrid: Civitas, 1996, p. 282). , Í mpendio de la prueba judicial. Tomo 1, Buenos Aíres: inzal-Culzoni, 2000, p. 49. sitivos los siguientes rasgos: fi) el Juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actora); (i) el juez hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non estín be tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubj partis sunt conocerdes níhil ab tencla debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundurm allegata ef probata); (v) el juez no puede $S ni a otra cosa que la pedida en la demanda (en eal ultra petita partium), (ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico sal civil y comercial, Tomo l. Segunda edición. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa» América, 196%, p.105). 35 de 114 8 X Pleno Casatorio Ciyi] La idea principal que subyace es poner en evidencia que a pesar de que en los procesos se debaten derechos materiales (privados) reconocibles a las justiciables, esto no podría justificar de modo alguno que la determinación o el resultado del proceso pueda establecerse de manera igualitaria y lo más justa posiblets2, Lo que sigue de ello fue un Cambio de pensamiento en el modo de comprender la dirección, proceso y sobre todo la necesidad de replantear el rol pasivo Que venían desempeñando los Jueces orientándolo a asumir una función más activa hasta convertirse también en un Protagonista del proceso en aras de la naturaleza pública del proceso judicial. En la actualidad no existe en puridad ordenamientos normativos procesales en los que se asuma de Manera unívoca algunos de los sistemas mencionados, lo que en realidad se Puede observar es una inclinación hacia modelos que asuman razonablemente caracteres o criterios de ambos modelos de proceso, fenómeno que se ha convenido en denominar modelos mixtos. De hecho, un modelo en que el Estado/juez —sin afectar los derechos materiales de las partes-— esté dispuesto a asumir un rol más activo en la dirección del proceso!%, que tienda a armonizar —y respetar— fas garantías (o derechos fundamentales procesales) de las partes y el reconocimiento de las pruebas de oficio, que coadyuve a una Correcta y verdadera reconstrucción de los hechos'%, Esto Supone que el juez asume un protagonismo en una de las funciones que se le reconoce foceso. Precisamente, el Tribunal Constitucional conociendo de la proyección de la dirección del proceso en los poderes probatorios del juez ha manifestado que «los medios probatorios de oficio son aquellos ordenados por el juez dentro de su facultad como director del proceso cuando los medios ofrecidos por las Partes no son suficientes para crear convicción en él», Pero no se podría afirmar que exista una tendencia _—mPp——_— 4 Según Tarutto, ta orientación en los ordenamientos del civi! faw hasta finales del síglo XIX, era que el juez debía asumir un rol pasivo en la dirección del proceso, dado que eran las partos [as que debían iniciar, impulsar y tramitar las principales actuaciones Judiciales como la carga de aportar pruebas pertinentes para la concesión de sus pretensiones; limitando al juez a únicamente decidir el caso sobre las pruebas ofrecidos por los Justiciables, (Tamurro, Michele, La prueba, op. cit, pp. 109-112). Como sucedió en Europa cón las reformas procesales de la primera mitad del siglo XX, en oposición a la cíásica iden individualista del proceso de marcada ascendencia liberal, centrada en los poderes de las partes (Guasp, Jaime, op, cil, p, 281 ) Sobre la evolución de los sistemas procesales contemporáneos puede verse Thocken, Al, «ll processo civile in prospettiva comparatistica: recenti ten: volutive», En Rassena forense, Y; icolo 3, 2006, pp. 1482-1484, citado por AusaRO VALVERDE, Luis. lácació del juez») En Revista Judicial del Santa, n.> 3, 2019, p, 162. estila hablar delorincipio de dirección judicial del proceso que ss "delega en la figura de juez constitucional el poder-del fe controlar razonablephente la actividad de tas partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera efigaó y pronta" (Res. n.* 103p42007-PHCITC Piura, f. 7. . Ex Ís 4 afirma no se puede cedgfa la falacia argumentativa de que la atribución de los poderes del juez sesales de las partes. (Trockea, N. «Poterí del giudice e diritti delle parti 8 riforme processuall in Europa». En ScarseL!, Giuliano. Poterj del giudice processo civile, Quademí de Al! giusto processo civile», Val, 4, tuglio. Napoli: Edizioni Scientifiche ltaliane, tado por ALFARO VALVERDE, Luis. «Áustificación epistémica de los poderes probatorios del juez», op. cit, p. 163. isminución a las posiciones 36 de 114 8 X Pleno Casatorio Civil qElE _o—e— Que suponga necesariamente una reducción en las facultades probatorias de las partes por una protección de la actividad ofi 88/61 punto de equilibrio entre los Poderes de las partes y las potestades roceso, lo que abona en favor de la Superación del clásico debate sobr: de poderes al juez'a”, Únicamente en favor de aumentar los poderes del Juez, menos cial del juez!3s Ly Que se propugna atribuidas al juez en el contexto del e la conveniencia o no de atribución Constitucionalidad del rol activo del juez De este modo, se propugna un modelo de proceso híbrido que busque un equilibrio entre [a acostumbrada iniciativa probatoría atribuible a las partes y los poderes probatorios del Juez, en aras de la obtención de una adecuada decisión judicial. Por ello, es responsabilidad del Estado manifestado en la persona del juez—, quien debe ser el principal garante de que en toda decisión judicial se respete el derecho fundamenta! procesal del debido proceso. Desde esta Perspectiva, la orientación constitucional no se compromete necesariamente por la superación o supresión tota! del principio dispositivo: sino Que en el marco de un Estado constitucional —eonfigurado por el establecimiento y constitución de un orden inspirado en la justicia— demanda de una mayor actividad del detentador y titular de la función jurisdiccional (juez) que trascienda las formas jurídicas y pueda conocer la realidad que preexiste, debiendo asumir su compromiso como funcionario activo y garante de las diversas situaciones jurídicas sustantivas de ventajas. Acorde a este mismo razonamiento Prieto Sanchís sostiene que el Estado constitucional parece reclamar una nueva teoría del derecho, una nueva explicación que se aleja de los esquemas del llamado positivismo teórico. El constitucionatismo requiere una nueva teoría de las fuentes alejada del legalismo, una ía teoría de ta norma que dé entrada al problema de fos principios, y una reforzada teoría de la interpretación, ni puramente mecanicista ni puramente discrecional138, Ergo, el juez es el llamado a asumir las medidas que coadyuven a la emisión de una decisión justa, Como consecuencia de esto, el Estado, en su rol de administrar justicia, ha dotado a los jueces de diversos poderes con la finalidad garantizar a todo ciudadano el respeto del debido proceso. En concordancia con este propósito, el juez de los hechos tiene la potestad de disponer aquellos elementos de prueba que estime pertinentes y relevantes para una más certera reconstrucción de los hechos del caso materia de la decisión final que se oriente a la búsqueda de la verdad. De esto se puede desprender la exigencia constitucional del Estado en favor de la idea de justicia material, que requiere un mayor compromiso de! juez tanto por la tutela de los derechos materiales cuanto por la búsqueda ivile. 1. Contribujb al chiarimento del dibattito. Univ. degli Studi del Sannio. Sezione ', agosto. Napoli: Edizioni Sciontijéhe tafiane, , 2008, p. 734. El autor precisa que la escena peligrosa fe los poderes del juez, sino ta copkistericia entre poderes del juez no limitados y Poderes de las partes ferto a un sistema de preclusiones rígidas, citado por Atrano VaLvenoe, Luis. «Justificación epistémica de los 's probalófios del juez», op. cit, p. 163. 18 Parto Sayafíis, Luis. Derechos fundamentales, neogonstitucionalismo y ponderación judicial. Lima: Palestra Editores, 2002, p. 37 de 114 33 X Pleno Casatorio Civil IIIq€ que los derechos subjetivos de los ciudadanos estarían expuestos a su afectación, de mado tal que el Estado no podría cumplir su función jurisdiccional para mantener la armonía socialtts, En resumen, el proceso bien entendido es una actividad del Estado Constitucional, de manera que el jyéz como el Sujeto que lo personifica en el proceso tiene fa responsabilidad de garantizar a los ciudadanos un adecuado y eficiente desenvolvimiento del ¡ter procedimental, pero sobre todo debe estar comprometido en egurar la justicia de la decisión finatiso. De esta manera queda demostrado que la conveniencia de conceder al juez poderes para la recolección y presentación de pruebas, se justifica en el Compromiso y responsabilidad que tiene el Estado (yla Constitución) en la calidad del resultado final de su función jurisdiccional y la búsqueda de la verdad de los hechos del Caso, que como se ha puesto de relieve — se materializa en una decisión judicial justa. 2.2, Examen teórico y filosófico del problema Habiéndose demostrado la justificación constitucional de la Prueba de oficio, corresponde ahora analizar los fundamentos teóricos Que nos permitan tener una mejor Comprensión del fenómeno. Antes de ello, conviene advertir que los teóricos que examinan el fenómeno probatorio en general han tenido mayor atención en los problemas derivados de aquelias disposiciones normativas que régulan dicho poder probatorio. De hecho, no :e puede negar que la tomulación del enunciado legal (artículo 194 CPC) no es técnicamente muy precisa [como se va a evidenciar en las siguientes secciones); empero, no se puede incurrir en la creencia de que con ello se culmina su estudio, Que no hay nada más que revisar, pues de ser así estaríamos incurriendo en una falacia normativistalSt. Máxime si en la actualidad el estudio de la prueba se presenta como un ámbito multidisciplinario (Evidence as a multi-disciplinary subject, Similar situación se puede observar en la doctrina Procesal, que trabaja sobre las cuestiones relacionadas con el estudio de la prueba de oficio. Por esta razón, antes de analizar los problemas de tipo normativo y jurisprudencial que presenta la prueba de oficio, se hace necesario que nos detengamos a examinar los fundamentos teóricos y las concepciones filosóficas que están detrás de la prueba de oficio. Con esta finalidad se revisará, en primer A orden, el problema de tipo metodológico o de aproximación del proceso; para ello es necesario que se revisen lA 18 Devis Echandia, Hemando, Teoría general de ja prueba judicial, Tomo 1, Temis, Bogotá, 2002, pp. 4-5. En este sentido considera que si el juez espárie del Poder Judicial y este, a su vez, integra, junto al Ejecutivo y el Judicial, el Estado, las posiciones sobre el jención del juez se presenta como un reflejo del Papel que corresponde al Estado en los asuntos —por lo general— . (BONET, .. «Prueba de oficio souer (un cóctel 36 'focesal, Vol. II, n.? 1, 2009, p. 2). No se puede negar que la prueba de oficio ioné una gran incidencia, por un lado, con el acto final con el que se consuma la con el hecho de que el froceso debe organizarse de tal forma que se pueda procurar |, G. «Potere del giuglce (dir, proc. civ.)». En Enciclopedia de Diritto, Giuffré Editore, la antigua relación de tensión existente entre la autoridad e el Estado y los derechos del culdadano (RussEL, B. Autorifa! e individuo, Milano: Loganesi 2C, _1978;p. 50, ciffido por ALrapd VALVERDE, Luis. «Justificación epistémica de los Poderes probatorios del juez», ap. cit, p. 162), . $1 GonzaLez Laglen, Daniel ¿Hechos y argumentos (Racionalidt epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (1. eracia, n.* 46, 2009, p. 17. Cf.: Fenaga BeLrrán, Jordi. La valoración racional de la prueba, p. 16. 40 de 114 hi X Pleno Casatorio Civil Il las diversas orientaciones ideológicas que subyacen a las pruebas de oficio y determinan su orientación. Pero esto no parece ser suficiente, sino que es necesario que se revise —o al menos $e ponga en discusión el iscurso de los sistemas procesales adversarial (acusatorio) e inquisitivo, como una forma usual de plantear el problema, La idea es verificar el suficiente rendimiento explicativo que puede tener (0 no) esta manera de comprender la prueba de oficio: Como derivación de ello, se revisará el discurso del garantismo y eficientismo, Que en la doctrina procesa! se encuentra muy presente cuando se habla de los poderes probatorios en estudio. Finalmente, se ubicará al tema en cuestión en un contexto diferente al típicamente mencionado, esto es, en el contexto de los modelos y la función que puede cumplir el proceso, 2.2.1. Orientactones ideológicas sobre la prueba de oficio Tal como se ha manifestado anteriormente, existe un descuido de la doctrina jurídica procesal al momento de analizar las pruebas de oficio, en el sentido de que no es usual que se revisen los fundamentos teóricos o ideológicos que subyacen. Empero, es posible advertir “aunque en menar proporción— que existen algunos intentos por revelar las concepciones teóricas subyacentes. Siendo así, el propósito de esta sección es examinar ta metodología o estrategia teórica que algunos teóricos utilizan para aproximarse al estudio de las fuebas de oficio, que no sea Únicamente un análisis normativo. Al respecto, es posible evidenciar que existen versos modos de acercarse a su estudio, cada uno con más controvertidos que otros; no obstante, es uficiente con analizar dos de las Posiciones que son más utilizadas: a) la concepción publicista y privatista del roceso y b) el modelo adversarial e inquisitorial de proceso. Concepción «publicística» y «privatística» Esta posición parte de la idea de la existencia de las concepciones llamadas «publicista» y «privatista» del proceso, asumiendo categóricamente que los mencionados poderes probatorios del juez son el reflejo a manifestación exclusiva de la primera Postura, Sin embargo, como se sabe, si bien el derecho material en controversia les corresponde a los ciudadanos, de ello no se sigue necesariamente que el instrumento que se utiliza para su protección (proceso) sea también cosa de partes [sache der parteien), es decir, que los justiciables determinen la conducción del proceso. En realidad, estamos frente a una forma estatal (pública) de resolución de controversias, siendo el juez el encargado de dirigir el avance y la ejecución del proceso, Esto no significa que el Estadojuez tenga la disposición de las situaciones jurídicas sustantivas en debate de las Con este mismo razefamiento, Trocker sogtiene que no tiene sentido insistir sobre las categoríaías Comeprivado» y «públigó», para identificar salidag'a! problema probatorio específico y en general del proceso, ya que mb son másyfortadores de efectivos valores y adecuados instrumentos de solución de problemas que 41 de 114 de X Pleno Casatorio Civil II _—.— estáán llamados a enfrentarse'sa, En electo, Taruffo también es crítico entendiera al proceso civil como un método «privado» de solución de las controversias, podría preferirse siempre un modelo de proceso inspirado en la ideología le: al sostener Que, si Únicamente se gal-racional de ta justicia a una ideología según la cuál el libre enfrentamiento entre privados fuese el único criterio aceptable para la resolución de los conflictos, En definitiva, el proceso es en rigor un instrumento de tutela de las situaciones jurídicas sustantivas privadas (esto es indiscutible sobre todo en los procesos no penales); pero a la vez se trata de un medio por el que se desarrolla la función jurisdiccional del Estado. Comparte esta idea Cappelletti para quien el derecho procesal (y el proceso) es de derecho público porque es un instrumento de tutela de derecho privado, pero también representa al mismo tiempo una función pública del Estado, siendo este el interesado en un ordenado, rápido, orgánico e imparcial ejercicio de aquellas funciones", Siendo así, el uso de esta concepción del proceso para explicar y justificar las pruebas de oficio es incotrecto, motivo por el cual en la literatura procesal Contemporánea ya no es frecuente que los autores apelen a este método de aproximación. 2.2.1.2, Sistema «adversarial» e «inquisitorial» junque con algunos caracteres comunes al anterior, están quienes parten el análisis de las pruebas de oficio mando en consideración de la contraposición de los sistemas adversarial e inquisitorial. Pero vale la pena ecisar que, desde el punto de vista terminológico, estos modelos también son presentados en fos procesos lo. penales, en algunas ocasiones como sistema privatistístico/dispositivo'3* y en otras como sistema ublicisticofinquisitivo, A su vez, en el contexto del proceso penal es más común observar que se utilicen fas fórmulas: sistema acusatorio/adversarial y sistema inquisitorial, Cualquiera sea el proceso que se examine, ce ser un lugar común que cuando se habla de pruebas de oficio se las ubica irreflexivamente en el sistema inquisitorial o inquisitivo. Una de las cuestiones que han recibido estos modelos —como afirma Tarufto— es que, desde el punto de vista histórico, en los sistemas de enjuiciamiento civil nunca ha existido un sistema o modelo que pueda caracterizarse categóricamente como inquisitivo'S?. De modo que, siguiendo a Damagka, bien podría 163: Taockea, Nicolo, op. cit, p. 176. 15 TanurFo, Michele. La prueba, p.159. 15 CapeeLLerT, Mauro. «Principl fondamentali e tendenze evolutive del processo civile nel diritto comparato», En Giurisprudenza italiana. Torino: Editore Utet, 1968, p. 21, . . 156. Es usual qué las categorías inquisitorial y adversari jedidas de las expresiones sistemas o modelos Sin expresar las taz de ello. Pero se sabe que sistemá es, ae! conjunto d reglas o principios sobre ima materia racionalmente enlazados fre sí que contribuyen a determinado gij$fo, mientras que fslo significa: arquetipo o punto de referencia para imitario o reproducirlo (DRAE; 2014), Por ello blar de sistemas y no tanto de modelos; sin embargo, el uso indiscriminado de estas expresil y su falta de precisión pAede ser también una de las causas que contribuyen a la confusión simo sentido Gascón Inchalsti explica que los modelos se diseñan identificando los elementos istemas que se rigen por aúuellos y que la inclusión de un sistema concreto a un modelo Permite conocef los rasgos detipiforios de aquel, No obstante, tgfmina diciendo que hoy en día la división pervive, pero no es tan útil (Gascón Incmausti, Zéfnando, «Características de los gjándes sistemas de investigación penal del Derecho comparado», gp. cít.,, . El proceso civil adversarial en la dxperiencia americana. El modelo americano del proceso de connotación á: Editorial Temis S. A,, 2008, p. 10. 42 de 114 de X Pleno Casatorio Civil A 2.2.2.1, Resolución de controversia Este modelo descrito por Damaéka da cuenta de que la única función del proceso es resolverlas controversias, portendo fin a los confiictos entre individuos, Se deja exclusivamente a las partes la tarea de gestionar a su 'oluntad la contienda procesal y la iniciativa de proposición de pruebas, El juez se encuentra en la situación le un árbitro pasivo, que cumplirá su tabor de juzgar soto desde los elementos de juicio que las partes le hayan proporcionado. Además, no existe una real preocupación por la calidad de la decisión final. Este modelo se ajusta a la idea de un Estado reactivo o de laissez faire'??, El proceso es aceptado como justo en la medida en Que se base en el líbre juego de las partes y que sea equitativo, es decir, se funda en la idea de una justicia procedimental (procedura! justice), dejándose de lado el éxito del proceso en el que se tiene una la idea de una justicia sustantiva (substantive Justice)”. Respecto a la prueba y la determinación de la verdad de los hechos podría prescindirse de ellos en el roceso, pues son entendidas como un objetivo imposible de alcanzar, Con estos rasgos este modelo no Parece estar preocupado por procurar la calidad de la decisión final, en particular por la corrección de los hechos12, Solamente las partes Pueden desarrollar papel activo y probatorio; empero, no se tiene en cuenta que la manera menos eliciente para descubrir la verdad de los hechos es limitarse exclusivamente a la gestión probatoria de las partes, Pero si es cierto que la determinación de la verdad es algo prescindible, no tendría sentido que se inicie un proceso en el que partes y el juez propongan y practiquen pruebas; pues para ello bien pdrían optar por otras vías quizá más eficaces, como por ejemplo acudiendo a los medios altemativos de esolución de disputas, como la mediación o conciliación, que proponen soluciones más rápidas y eficientes fue aquellas que el proceso judicial??2, El proceso y la adquisición de las pruebas —como afirma Tarufto— endrían como tínico propósito hacer Que cualquier decisión y su relación con los hechos, sea sencillamente Aceptada Por sus destinatarios'74, En lo que atañe a las pruebas de oficio la consecuencia es que no es ecesario otorgar a! juez alguna iniciativa de tipo probatorio que le permita determinar ta verdad. 2.2.2.2, Correcta aplicación del derecho Este modelo pone en el centro del problema de la administración de justicia, fundamentalmente en la calidad de la decisión, en concreto en una aplicación correcta y racionalmente justificada del derecho. Desde esta idea el proceso no se trata tanto de una contienda entre individuos, sino se orienta a la obtención de decisiones justas'?S, Uno de los presupuestos para que el proceso conduzca a decisiones jurídica y racionalmente S que esté orientado a establecer la verdad de los hechos de la causa. Ninguna decisión judicial se Damaska, Mirjan, op. oi, p, 169, 7 1d, op. cibrpo294. y el modelo de proceso», en Cuademos Electrónicos de Filosofía del judicial jusfa en la combinación de tres factores: a) la imparcialidad de! procedimiento (usticia plocesal); pYÍa interpretación y el uso corrgtto de las predicciones legales sustantivas que gobieman el caso y 0) la reconstuicción exáCta, completa y veraz de los hechids del caso (Tarurro, Michele, Teoría de la prueba, p. 302). 45 de 114 38 X Pleno Casatorio Civil puede considerarse lega! y racionalmente correcta si se basa en una determinación e los que se refiere. rrónea de los hechos a Este modelo se conecta con la idea de Damaéka en su propuesta de que el proceso esté dirigido a la Implementación de políticas públicas mediante la aplicación def derecho; vinculada a un tipo de Estado de tipo activista", El propósito del proceso sería la correcta aplicación de las consecuencias gurídicas previstas en las leyes sustantivas, lo cual exige que fas pruebas estén orientadas hacia la búsqueda de la verdad”. Al juzgador le interesaría saber Que quien gane el proceso deba hacerlo conforme al ordenamiento vigente y los echos llevados a cabo en la realidad. En esencia sería el derecho el que debe ser visto como un medio para prevenir, gestionar y solucionar conflictos sociales', Ferrer afirma que, si la idea del derecho es orientar las conductas, para su cumplimiento requiere que en el proceso se apliquen dichas consecuencias jurídicas cuando se realicen los hechos condicionantes.17? Respecto de la situación probatoria, desde este modelo cobra una vital importancia la verdad de la determinación de los hechos. Se trata de una comprensión no formalista del debido proceso, es decir, un proceso es justo porque está orientado a la obtención de decisiones justas. Desde este punto de vista, se favorecería la atribución de poderes al juez, normalmente están para complementar las iniciativas probatorias de las partes cuando estas sean insuficientes para la adquisición de todás las pruebas necesarias para adoptar una decisión que determine la verdad de los hechos, Es innegable que la tendencia actual de los ordenamientos pcesales orientados a conceder al juez un papel activo en la adquisición de las pruebas!* en donde no se renuncie a la determinación verdadera de los hechos, menos se puede pensar que ello suponga una reducción en los poderes probatorios de las partes. Aunque para ser precisos la tendencia actua! estaría pensada en aximizar el derecho a la prueba, contradicción y poderes de instrucción al jueztn, Luego del análisis de estos modelos relativos a la función de los procesos, se puede afirmar que si bien no sería sencillo ubicar sistemas procesales que se adecuen exactamente a tales esquemas conceptuales generales; sin embargo, a diferencia de la dicotomía adversariakinquisitorial tradicionalmente utilizada, estos serían muy útiles cuando se trata de analizar el fenómeno de los poderes probatorios en el proceso y especialmente de aquellos reconocidos al juez. Estos modelos pueden ser provechosos para fijar un marco de referencia a partir del cual se presentan polos opuestos y extrernos, que incluye posiciones intermedias, que son las que representan la mayoría de los ordenamientos contemporáneos. favés de las que se desarrollaw4s politicas) se apliquen Á los casos-previstos por el propio derecho. Para sustentar su posición, indica que, si en los proces: trustado la finalidad de gufár la conducta e implementaf políticas a través del derecho (Fennen Beltrán, Jordi. «Los poderes y alg paf se busca asegurar el contradictorio. 46 de 114 mal X Pleno Casatorio Civil I——0—— Entonces, queda demostrado que el modelo que más se aproxima o favorece ej reconocimiento de potestades probatorias a! juez es aquel cuya función del proceso (y del derecho) está centrado en ta calidad de las decisiones, a partir de la implementación de políticas públicas mediante el derecho; conforme a una Fegonstrucción verdadera de los hechos sobre la que fundará su decisión. 3, Dimensión epistémica de la prueba de oficio 2.3.1. Justicia de la decisión y entoque epistemológico Habiéndose analizado las debilidades y fortalezas de tos dos métodos o modelos ideológicos (dicotomía teórica: inquisitivo/adversativo y modelos funcionales: resolución de controversia/correcta aplicación del derecho) que a menudo se utiliza para el estudio de la prueba de oficio, está claro que el método más apropiado y correcto para entender las orientaciones que presentan los sistemas de justicia en la actualidad (y no arraigado a elementos históricos no bien explicados), es a través de los modelos funcionales del proceso. Esta es la tendencia teórica Que parece ser la que viene siendo adoptada normativamente en la regulación de las distintas potestades de tipo probatorio en general y de la potestad probatoria ex officio en particular, ! Esta preferencia metodológica Para ta comprensión de las pruebas de oficio, en especial por el modelo ideológico que propone que la función del proceso no se limita únicamente a ser un instrumento de resolución de la controversia (sin comprometerse cón la verdad de los hechos), sino que apuesta por una correcta aplicación del derecho (a partir de una verdadera reconstrucción de los hechos) como condición necesaria — aunque no suticiente— para hablar de una decisión judicial justa, se justifica porque presenta y ubica al tema en controversia en un adecuado contexto para su conexión con los estudios epistemológicos sobre el tenómeno robatofo. En otras palabras, nos proponemos analizar el rendimiento explicativo que víene ofreciendo la epistemología jurídica para la comprensión del proceso judicial y sobre las pruebas de oficio, La relación entre estos dos insumos teóricos puede explicarse de la siguiente manera: la justicia de la decisión judicial a través de la búsqueda de la verdad de los hechos (y no solo de la resolución de la disputa), que muchos ordenamientos procesales reconocen como su función, se conecta con el propósito u objetivo que busca alcanzar la epistemología en general, como disciplina de la filosofía que estudia aquellas condiciones o circunstancias en que una idea o creencía pueda aceptarse como verdadera y el problema de su justificación. Es partir de la idea propuesta por Twining en relación con que el tema de la prueba es un ámbito Le multidiscipinario, es que los estugi 182 Edtrlos epistemólogos y teóricos del civil [ad y common law estarían Twining, Anderson, Goldman, Kaack, Laudan, Tarutfo, fer, Lagier, Vázquez, Gascón Abellán, entre otros. 47 de 114 8 X Pleno Casatorio Civil ser entendido como un instrumento epistemológicamente válido; dicho de otra manera, se busca averiguar si el proceso puede ser concebido como un medio que pueda conducir a la averiguación de la verdad. Para responder a esta cuestión bastaría recordar que para los fines de esta decisión se asume y comparte la conveniencia de un modelo de proceso que busca la correcta aplicación del derecho a través de la búsqueda de la verdad de los hechos del caso. No obstante, consideramos que es necesario que la evaluación epistémica hos permita ofrecer mayores argumentos que justifiquen esta posición, Justamente, como se ha afimado anteriormente, un proceso judicial puede ser una herramienta epistémica que permite evaluar la fiabilidad del conocimiento de los hechos expuestos por las partes, en tanto y en cuanto haya cierto compromiso con aquel modelo que entiende al proceso como un conjunto de actividades encaminadas a obtener conocimientos verdaderos sobre los hechos relevantes del caso. En cuanto a las características de la verdad a la cual se está haciendo referencia, Callari sostiene que la verdad del proceso puede ser entendida como aproximativa, no tanto porque tiene valor y grado inferior respecto de un ideal de correspondencia perfecta, sino por los hechos que representa una verdad tendencial, que depende de modo directo de la concreta Operación de los medios de cognición de la realidad (prueba) materialmente a disposición del juez; además, una verdad probable no tanto porque es siempre posible que la reconstrucción histórica judicial sea contraria a la realidad de tos hechos, sino porque representa una verdad probable*%2. De lo dicho se puede observar la estrecha vinculación que existe entre la institución del proceso y el talor de la verdad; pero qué tan eficaz puede ser el proceso como método para la determinación de la verdad de los hechos materia de la decisión final. Tarufto manifiesta que parecen existir razones válidas para considerar que en el proceso es posible determinar la verdad de los hechos en que se basa una controversia; es más, llega a afirmar que es necesario que el proceso se dirija hacia el descubrimiento de la verdad!*", No Obs] are, para asumir una posición sobre este punto, es necesario esclarecer si la búsqueda de la verdad es el único objetivo del proceso, considerando, además, los dos modelos de función que puede asumir el proceso. En efecto, la adopción de alguno de ellos supondrá también la adhesión de diferentes ideologías, lo que en cierta medida influye en las aproximaciones de los estudiosos, orientaciones de los legisladores, doctrina y la Jurisprudencia, 2.3.2,3. Explicación epistémica de la prueba Para tener una mejor comprensión de la dimensión epistémica que asume el proceso (lugar común donde se y creencias sobre hechos), resutta fundamenta! que se anatice la relación entre la prueba y la gustizia penale». En Rivista dí Diritto Processuale, n. 6, 2013, 50 de 114 58 X Pleno Casatorio Civil xo se le puede reconocer a la prueba en el conocimiento en general y si es lo mismo que será utilizado en el contexto del derecho (procesal) o esta asume un sentido distinto, En relación con la noción autónoma o significado exclusivamente jurídico de la prueba, fa posición ás difundida en la doctrina procesal es fa del jurista italiano Casneluttl, quien si bien inicialmente reconoce ue la prueba en el lenguaje común se usa como comprobación de la verdad de una proposición, luego termina por negarlo, indicando enérgicamente que cuando hacemos referencia a la prueba en el sentido jurídico, significa determinar o fijar tormalmente los hechos mediante procedimientos determinados", Sobre esta concepción, Ferrer manifiesta que esta posición conduce a diversos problemas, por ejemplo, el de suponer la situación de infalibilidad del juez y aclara que la falibilidad de la decisión judicial respecto de los hechos probados tiene que ver con dos sentidos distintos: í) la falta de concordancia entre los hechos que así se declaran y los realmente acaecidos; y il) el no haber respetado tas reglas procesales que eventualmente regulen su adopción o su contenido. Señala que dicha posición supone la infalibilidad del juez en el primero de los sentidos', Por estas razones, para los fines de esla decisión se asume aquella posición que considera que el sentido de la prueba no es autónomo del derecho'”, sino que su significado es semejante ai que se emplea en otras áreas del conocimiento. Si razonamos de este modo “siguiendo a Comoglio y otros- el concepto de ieba se sitúa más en una perspectiva epistemológica que en una dimensión exclusivamente jurídicas, lendo así, el término prueba indica a todos los medios de conocimiento que son presentados al proceso con el fin de formular una decisión relativa a ta verdad o falsedad de los enunciados relativos a los hechos relevantes de la controversia19s, Esta perspectiva enfatiza más el razonamiento probatorio que el derecho probatorio, el cua! se ende únicamente al estudio de las reglas de tipo probatorio; es decir, el sentido de la prueba pertenece al contexto de la racionalidad o del razonamiento en general. En esta línea de pensamiento, Ferrer, al prologar la obra de Laudan, ha sostenido que desde esta concepción no hay «diferencia fundamental entre el razonamiento sobre los hechos que se produce en el marco de una decisión judicial y el que se da en cualquier otro ámbito de la experiencia, incluida la ciencia»?%, No se puede negar que muchas reglas probatorías limitan la labor de los jueces; sin embargo, no todas tienen los mismos efectos, como es el caso de las regias que regulan la libre valoración en la toma de decisión final, Que por lo general dejan la potestad de la función de valorar. Es aquí' donde las herramientas de la epistemología general juegan un papel fundamentalo!, CARNELUTA, Francesco, op. cil, pp. 37-44. . '9S > FERRER BELTRÁN, Jordi. La prueba y verdad en el derecho. Segunda edición. Madrid: Marcial Pons, , 2005, p. 33 '87 Cfr. FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de , P78%, El autor sostiene que un jugar común en los estudios sobre los sistemas det que desde la epistemología jurídica sefueden analizar también las reglas probatorias en determinados :esales, pafo la solución a dichos problemas que ofrece no pasa por evaluar el grado de coherencia dentro de un sistema, sio por evajóar su compromiso con la averiguación defa verdad [Vázouez, Carmen, op. cHf., 62). 51 de 114 ES X Pleno Casatorio Civil alos del científico*oz. 2.3.3. Perfil epistemológico de la prueba de oficio 2.3.3.1. Compromiso epistémico de las partes y del juez Si tenemos en cuenta el ro] epistémico del proceso y las pruebas (en su concepción racional), no debería haber roblema al abordar las pruebas de oficio desde la perspectiva epistemológica, dado que las pruebas romovidas por el juez estarían orientadas (y justificadas constitucionalmente) hacia la búsqueda de la verdad (relativa, objetiva y por Correspondencia) de las ideas y creencias planteadas en el proceso, De lo Que se trata es de entender que las pruebas de oficio, que muchos ordenamientos conceden al juez, no son otra cosa que Una actividad básicamente epistémica. Pero si bien en toda actividad episiémica (en cualquier área del conocimiento) no es un problema aceptar el papel protagónico de los sujetos en el cumpfimiento de sus investigaciones, en el caso del reconocimiento de las pruebas de oficio presenta particulares problemas, sobre todo si lo contrastamos con la labor probatoria que realizan las partes en el proceso, las cuales no necesariamente pueden ser calificadas como epistémicas. Pese a que existen suficientes razones para aceptar que el proceso y las pruebas de oficio pueden 'ser entendidas como parte de un procedimiento epistémico, no se puede desconocer que el juez no es el único que participa en el proceso, sino que concurren otros sujetos que bien pueden seguir diversos objetivos, los cuales no precisamente están dirígidos a fa búsqueda de la verdad. Tarufto afirma que la identificación de los sujetos a los que se puede adscribir una función epistémica en el contexto del proceso requiere analizar las Conductas típicas de estos sujetos durante el proceso, Efectivamente, hay quienes ponen en duda que el propósito de la actividad probatoria realizada por fas partes esté orientado a ta búsqueda de la verdad de los hechos del caso; especialmente —como afirma Damagka— si tenemos en cuenta que sus actos procesales pueden estar relacionados con ideologías que subyacen sobre los modelos de proceso que funcionalmente están pensados exclusivamente en una especie de competencia entre las partes, es decir, una situación de adversariosóó4. En este contexto, sería legítimo y aceptable que tos abogados puedan tener diversos intereses y estrategias (en el marco de la legalidad) respecto de a actividad probatoria, en el ejercicio de la defensa de sus patrocinádos; hecho que puede afectar odo perjudicial en la conformación del material probatorio con :ontará el jugz al momento de deefúlr el caso. Nada ¿ pide que puedan dejar de seleccionar y presentar cit, p. 396. fcción de los hechos, p. 192. 202 Comosuo, Lbigi Paolo, Fent rado y TARUFFO, Michele, 202 Tanurro, Michele. Simplepfonte la verdad. El juez y la const 2% Dawasxa Mirjan, op. cit/pp. 169 es. 52 de 114 de X Pleno Casatorio Civil A el caso, se trata de una Perspectiva «reduccionista»?10 de yn fenómeno m ayor, en tanto y en cuanto restringe el objeto de estudio a dicho poder?ti, Siendo así, resuita necesario explicar, en primer orden, ¿en qué consisten estos Poderes probatorios Í juez? Al respecto, hay quienes afirman Que en realidad son una manifestación de aquellos poderes de dirección del juez que desarrolla en diversos momentos del procedimiento probatorio judicial para facilitar su correcta continuación hasta el momento de sy determinación final. Pero en general existe actividad probatoria —por tomar en cuenta la forma clásica de estructurar el proceso— en todas las etapas del proceso, como la Postulatoria (con el ofrecimiento de prueba en la demanda y contestación), probatoria fen la puesta en práctica de los medios de prueba) y decisoria (con fa valoración individual y holística de las pruebas); pero como se puede observar se trala de poderes relativos a toda incidencia del decurso del procedimiento probatorio, El hecho de que el poder de dirección y control formal del procedimiento se desarrolle en los momentos probatorias no significa necesariamente que es producto del ejercicio de los poderes probatorios del juez; por tanto, esta respuesta no tiene el rigor explicativo suficiente para responder satisfactoriamente el problema. Por el contrario, si consideramos fa estrecha relación que existe entre estos Poderes con el objetivo institucional de la prueba y su dimensión epistémica (esto es: la búsqueda de la verdad de los hechos del caso, conforme se ha explicado anteriormente), se podría tener Mayor éxito en el cometido planteado. Desde esta perspectiva, se trataría de poderes extraordinarios que se le atribuye al juzgador para aportar elementos de prueba que permitan mejorar fa conformación y disponibilidad del materia! probatorio, que permitan la correcta y verdádera determinación de los hechos en Que se fundará la decisión final, Esta noción tiene un mayor rendimiento explicativo, pues no está subordinado exclusivamente aquien los proponga o solicite la aportación del nuevo elemento de juicio al proceso; cuando lo que interesa es que dichos poderes sean utilizados conforme a la finalidad indicada. Esto permite la posibilidad de que pueden ser ejercidos tanto a pedido de parte como por la propia decisión ex officio det juzgador, como ciertamente ocurre en algunos ordenamientos. Por ejemplo, en el proceso penal peruano se establece la posibilidad de que el juez «a pedido de parte», previo debate de los intervinientes puede ordenar la realización de una inspección o reconstrucción, para lo cual dispondrá las medidas necesarias para llevarlas a cabo (artículo 385.1, Nuevo Código Procesal Penal)*"2, Asimismo, en el proceso civil el juez puede disponer de oficiolos medios de prueba que considera pertinentes, siempre que, entre otras cosas, se asegure el contradictorio (artículo 194, CPCJ?1 z, Pp. 96 - 97. . . Pueden ser diversas las razones que explican esta pregi tudiar Únicamente la prueba de oficio del proceso civi, entre otras: i) lo antiguo de la regulación de la prueba de ofiéío en muchos ordgriamientos jurídicos; lí) los graves defectos ensu regulación (sobre todo en la omisión en su procedimigat$ y límites) y ii) ¡a cofstante mención de la doctrina a su posible afectación (a timitación) a ciertos principios jurídicos precésales básicos (el principid dispositivo, carga de la pueba). o 212 «Artfcuk . Odos medios de pruepa'Y prueba de oficio: 1. Si para gonocer los hechos, siempre que sea posible, que no se haya ' ligencia en la investigación preparatoria o esta relitara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o pedido de pafte, previo depále de los intervinientes, ordenar la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo jas medidas npdesarias para llevartas a cabo». Situgbión semejante acontece en Estados Unidos de Norteamérica, especificamete en el arículo 614a de las Federal Rules of El Idence en donde se estabiece que «El tribuna! puede llamar a testificar porái mis a pedido de una de las partes. Cada parfe tiene derecho a interrogar al testigo». . 213 Artículo 19%, Pruelas de oficio. Excepcionalmente, cuando lds medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conyiéción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y 55 de 114 al X Pleno Casatorio Civil (o no) jemplo, en nuestro Proceso civil es el juez quien califica la admisión de las pruebas en razón a su pertinencia (que estén referidos a los hechos controvertidos en el Proceso) y de ser el caso lo declarará improcedente (artículo 190 CPC, También una 2.4.2. Poder probatorio de oficio (ex officio) Hasta ahora se ha justificado (constitucional y epistómicamente) la existencia de las pruebas de oficio en el institución jurídica existe la necesidad de distinguir dos cuestiones importantes: el ¿qué es?, que se ubica en el plano explicativo y pretende captar la naturaleza de aquelto sobre lo cual se indaga; y el ¿para qué existe?, Ubicado en el plano normativo O prescriptivo, que busca indagar sobre su función, De hecho, hay quienes lénen que se trata de «dos preguntas siamesas»**, por lo que es muy difícil o imposible responder a una q€x__Aombbbbnóoóo£O pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso [.... También, en el ordenamiento procesal civil francés se establece que el tribunal podrá acordar de oficio la práctica de todos los actos de prueba que resulten legalmente admisibles fartículo 10 del Code de procédura civile). «Artículo 190. Pertinencia e improcedencia. Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión, Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez[...». De igual manera, en el proceso civil español el juez tiene el poder admitir (o no) las pruebas periciales de las partes: “Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir cerleza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen Por perito designado por el tribunal” cursiva agregada. (artículo 335.1 LEC)" 215 Artículg,208. En el día y hora fijados; el Juez declara iniciada ta audiencia y dispone la actuación de tas pruebas en el siguiente (...) 2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de Parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de, jados, el Juez podrá formular preguntas; |... . Antículo 213.- Las partes pueden pedirse nte su dechiación. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendoja! pliego acompañado a la demanda-8n sobre cerrado. C| icluida la absolución, las Partes, a través de sus Abogados ía "1evas preguntas y soliefar aclaraciones a tas respuestas. Durante este acto el Juez ue estime convenientás (resaltado Agregado). Situación que sucede también en el 2 2 ofesor Tuzet ds quien : sobre y derecho (Tuzer, (flovanni/«Naturaleza y funciones del Deregfo: dos preguntas síamesas». En Discusiones, n.* 11, 2041, Pp. 235- A 241), 56 de 114 pa 33 X Pieno Casatorio Civil _IIAA+%24%m de las preguntas sin responder a la otra; esto es, las dos cuestiones se entrecruzan, dado que para identificar la función de algo debemos saber de qué cosa se trata o a qué rama del derecho pertenecgz18. A pesar de todo ello existe la necesidad de formular algún concepto que sirva de orientación a los jueces partes cuando en un proceso judicial se utilice dicho Poder probatorio. De lo explicado en la sección anterior (sobre los fundamentos episiémicos de la prueba de oficio) queda claro Que este poder probatorio tiene un «compromiso con la búsqueda de la verdad de los hechos del Caso, en tanto contribuye a Mejorar (sea en cantidad o calidad) la disponibilidad del material probatorio. Sin embargo, revisando alguna noción legal en el ordenamiento procesal Civil, en particular en el enunciando hormativo que describe la prueba de oficio (artículo > 194 CPC), se advierte que el legislador simplemente se ciñe a describir en qué caso procede, el procedimiento y alguno de sus límites de actuación, pero no propiamente ofrece un Concepto legal. Lo cual no necesariamente debe ser causa de preocupación, ya que, siguiendo a Sentís Melendo al referirse a! concepto de la prueba en general, tal cometido no hay que buscarlo en los códigos?19, En cambio, parece ser la doctrina la llamada a cubrir este vacío y proporcionar un concepto lo suficientemente claro sobre la prueba de oficio. De hecho, no existen muchas nociones expuestas en los teóricos, pero los que hay tienen sentidos distintos y hasta contradictorios. Parece que existen desacuerdos bre lo que es (naturaleza) y para qué existe (su función) la prueba de oficio. Esto Posiblemente se deba a la adopción de algunas de las posiciones ideológicas y filosóficas sobre los Poderes probatorios en general y su vinculación con sistemas (o principio) catalogados como inquisitivos*20 o a sistemas políticos autoritarios?21; supuesto que —como se ha analizado en su momento— no parece tener solvencia histórico-comparativa. Otra razón de este estado de cosas es Que la diversidad de poderes probatorios del juez en un mismo ordenamiento genera.que los teóricos, cuando formulan un concepto de prueba de oficio, a veces se pueden referir a otro típo de poderes, A pesar de estos inconvenientes, siguiendo la noción Presentada sobre los poderes probatorios del juez en general, es posible entender a las pruebas de oficio como aquel poder atribuido al juzgador para acordar y actuar nuevos medios de prueba en el proceso, sin que las partes lo hayan solicitado, con el propósito de mejorar la riqueza del material probatorio para una verdadera determinación de los hechos del caso. En este Concepto, si bien se precisa que se trata de una iniciativa que proviene exclusivamente del juez, no cierra la Posibilidad (por fuerza de la jurisprudencia), muy excepcional y con los controles adecuados, de que las partes puedan proponer el uso de dicha potestad; empero, queda siempre en el juez la determinación fina! de utilizar (o no) las pruebas de oficio en esas circunstancias. Montero Aroca, Juan. Los/brincipios políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. falencia: Tirant lo Blanch, » P. 116 ss, En relación con las complicaciones sobre el puede consultarse: Nieva FENOUÍ, Jordi. «La catíiva reputazione del principio inquisitorio», En sedura civile, Vol. 68, n.? 3, 2014, £p. 943-970. o Aroca, Juan “Nociones generales sobre la pruebaffentre el mito y la realidad)». En Cuademos de Derecho Judicial, La prueban? 7, 2000, pp. 29 ss, 57 de 114 a X Pleno Casatorio Civil _ 2] 2.4.3.3. Prueba de oficio en el Código Procesal Civit De esta modificatoria, se observa Que, ala regulación primigenia se ha añadido el término «excepcionalmente»; asimismo, se ha adicionado que la prueba de oficio será apficada «siempre que la fuente de la prueba haya ido citada por las partes en el proceso», precisando además que «con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a tas partes en su carga probatoria y deberá asegurares el derecho de contradicción de la prueba». Respecto al poder excepcional, cabe señalar que, en el proceso civil, «como regla general son las partes las encargadas de probar sus versiones de los hechos fonus probandi); sin embargo, siendo la prueba el instrumento racional y epistemológico que permite alcanzar la verdad en el proceso, el juez quien dirige es también llamado y comprometido a contribuir en torno al tema probatorio; hecho que justifica excepcionalmente 7 el uso de dicho poder»22, En ese contexto, el término «excepcional» hace referencia a que el juez no siempre lo utilizará sino de manera extraordinaria o complementaria. Bajo esta cualificación de «excepcionalidad», la potestad del juez de aplicar ta prueba de oficio en el proceso civil puede perfectamente configurarse como puramente supletoria y complementaria respecto a la de las partes?2s, En cuanto a que la prueba de oficio será aplicada «siempre Que la fuente de la prueba haya sido citada por las partes en el proceso», esto es, el criterio de reserva a la fuente de prueba, debe destacarse la distinción / de dos categorías básicas de la fuente de prueba: medios de prueba y fuentes de prueba. Al respecto, l rancesco Camelutli explica que mientras la primera se utiliza para referirse la actividad del juez, mediante la cual busca la verdad del hecho que se debe probar, la segunda hace mención del hecho del cual se sie para deducir la propia verdad?2, En ese sentido, a partir de dicha diferencia se sostiene que las fuentes son elementos que existen en la realidad, y los medios están constituidos Por la actividad para incorporarios al proceso?, Esta concepción vinculada al Poder del juez implica que los hechos que presentan insuficiencia jatoria debieran ser obtenidos de aquellos expuestos por las Partes en sus escritos postulatorios, en términos distintos. Se trata del respeto al límite factual fiado y expresado por las partes?s, Asimismo, con la citada modificatoria, se da la exigencia de que «la resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada bajo sanción de nulidad siendo esta resolución inapelable siempre que se ajuste a los límites establecidos en este aríículo». Lo novedoso de esta última modificatoria es que la falta de motivación se sanciona con nulidad, que, desde una interpretación extensiva, puede permitir y abrir la posibilidad de que tal nulidad pueda ser declarada de oficio o a pedido de parte, máxime que la motivación es Un derecho fundamental procesal y su afectación puede ser denunciada por todos los sujetos que participan C en elpróceso??”, 22 Ay 'ALVERDE, Luis. Reforma de igypoderes probatorios. Hacia ha mejor comprensión de los poderes probatorios. Gaceta (259. Para, Jairo. Racionalidgl de la prueba de oficio. Bogotá: Temis S.A., 2004, pp.15-18 2% Carneturn, Fradcesco, op. cj2/pp. 70-71. 225 Senris MELENDO, Santiago Óp, cít, p. 148. 22% ALFARO, Luis, gp. cit, p. 264, 207 ALFARO, Luís, 60 de 114 e] X Pleno Casatorio Civil Luego de evidenciar los aspectos más resaítantes de la versión reformada del artículo 194 del CPC, 'S posible colegir que estos no Constituyen meras enmiéndas formales o Superficiales, sino que se trata de verdaderos cambios cualitativos tanto en la estructura como en'la función de los poderes probatorios del juez, principalmente Porque en la versión reformada se hace reconocimiento expreso al principio de audiencia o contradicción como presupuesto básico antes de Que el juez emila el auto, y se disponen los medios de prueba idóneos para salvar la insuficiencia probatoria previamente identificada y puesta a conocimiento de ¡as partes, Este cambio sustancial (sin precedente en la historia del derecho procesal peruano) influye en especial en el odo de comprender la estructura y función de este Poder del juez, en el marco de un modelo procesal en el Que se tutele la finalidad del proceso (decisiones justas) pero con protección de los derechos fundamentales rocesales?a, Esta última modificatoria del artículo 194 del CPC, en ese sentido, «contribuye a una mejor comprensión de las “pruebas de oficio” en el Perú, en el sentido de que su ejercicio ya no podrá ser de manera 22% Afirma Cavani sobre este punto asegura que no ve la forma de cómo emplear la prueba de oficio sin reemplazar la “carga de Corroboración” delas partes, Y es que siempre hay algo que la Parte pudo hacer y que no hizo: solicitarla declaración de un testigo, requerir una inspección judicial, presentar la escritura pública y no simplemente la múnuta, etc. Si esto es verdad, si as que nunca puede dejar de haber tal Feemplazo, me parece entonces que la modificación del año 2014 creg UN candado aparentemente inexpugnable. A partir de aquí es Posible construir, como primera alternativa, la de recurrir al control difuso sobre la norma prohibitiva del artículo 194 del CPC para inaplicarla. Esta Propuesta, a decir verdad, sería intelectualmente más honesta, pues el juez comunicará, con todas las detras, que sí reemplazará la “carga de corroboración”. Las razones pueden ser diversas: porque debe buscar la verdad; porque de no hacerlo de viofaría la tutela jurisdicciona! efectiva del demandante (acceso ala justicia, paridad de armas, etc.); porque busca aplicar el “principio de socialización del proceso”, que le permitiría asistir a las partes en caso de desigualdad de algún tipo: o simplemente porque entiende que debe “resolver con justicia” (sea lo que quiera significar esto). No comulgo en lo absoluto con uná Posibilidad de este tipo Porque, según pienso, el empleo del Poder del artículo 194 viola imemediablemente la seguridad jurídica (el sistema ofrece de antemano Una solución para los casos de falta de probanza) y la imparcialidad judicial (porque el juez pasa a tener funciones postulantes y porque alimenta sus sesgos a favor del demandante). No, Stante, al menos debo reconocer que sería la vía argumentativamente más racional que encuentro si es que se quiere emplear ste poder probatorio. De cualquier manera, el empleo del poder probatorio del artículo 194, por afectar decisivamente la "carga de corroboración”, implica un poder intrusivo en extremo con la Ij las partes en el ejercicio de sus diversas cargas procesales. Cavani, Renzo, «"Prueba de Oficio" y "Carga de rueba”: uneloropuesta equilibrada». En Cava Renzo (coord... Gayantías procesales y poderes del juez. Puno: Zela Gr ditorial2019, pp. [277-303. o as lá Siguiente postura «procede solo sj Juez, con las pruebas Átrecidas por las partes, no llega a tener convieción Materia fontroyertida, pudiendo en te upuesto ordenar la actuafión de medios probatorios adicionales. Lo adicional lido con su carga de probag/es decir, que han cumplido con ofrecer los medios de sstima necesario actuar, además, otras pruebas. Asumír las partes no cumplieron con su carga de probar, podría jarte, con lo cual se desnaturalizafla la esencia del proceso mismo y perderia imparcialidad». 2 ía, esto es, que el ju Juez se convierte ey 61 de 114 Ll X Pleno Casatorio Civil A unilateral por el juez, sino que será el resultado de la participación activa de las Partes, quienes debatirán de manera previa sobre aquellos aspectos que adolecen de insuficiencia probatoria y sobre el medio de prueba idóneo o pertinente Capaz de salvar tal omisión»2%1. Aunque admitimos Que, dada la complejidad del proceso civil, el contradictorio Puede tener diversos Matices, ya que puede ser previo en algunos casos, diferido en otros, de forma oral e inclusive escrita. Ello 'orresponderá a la naturaleza del proceso en el que se utilice esta facultad y a la situación que se presente, pues el medio de prueba puede estar en el expediente, pero no se admitió tormalmente (rebeldía, extemporáneo, rechazado formalmente, etc.); en este caso el Juez lo podrá admitir y luego de ello someterlo al contradictorio, con posibilidad de contraprueba. Por el contrario, el medio de prueba de oficio puede que no se encuentre en el expediente y solo existe fuente de prueba respecto de aquel. En estos casos, puede tratarse de un medio de prueba de actuación inmediata o diferida, aquí el contradictorio será diferente. En el primer caso, será una vez que dicte la resolución admitiéndolo de oficio, pero se extiende hasta que formalmente ingrese al proceso, Porque las partes pueden debatir su contenido. 2.4.4. Prueba de oficio en el ordenamiento procesal La vital importancia (y su plena justificación constitucional) que tiene la prueba de oficio para el compromiso epistémico del proceso en la búsqueda de ta verdad de los hechos del caso, se ve claramente proyectada en tratamiento legal procesal. Es una realidad que en el ordenamiento procesal Peruano se encuentra prevista todos los textos o códigos procesales”, sin embargo, tiene graves problemas normativos técnicos y de procedimientos puntuales que merecen ser femarcados en esta decisión, pues en no pocos casos son los generadores de problemas en la jurisprudencia, Estos motivos son suficientes para realizar una sintética revisión de su ordenación lega! en el proceso eral (Nuevo Código Procesal Penal) y en los diversos procesos no penales (como la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Texto Único del Proceso Contencioso Administrativo, entre otros). Además, resulta conveniente, dado que es el tema que nos convoca a esta decisión, centrarse en el estudio de las particularidades de la previsión normativa de la prueba de oficio en el artículo 194 del CPC vigente, 7 2.4.4.1. En el proceso contencioso administrativo El proceso (contencioso) administrativo Peruano también es otro caso en donde el legislador le ha atribuido amplios poderes probatorios de oficio al juzgador, Tal como se Puede observar de! artículo 23 del Texto Único 1d,-p2R. errer sostiene que, si bien fodo proceso hay una intervención décisiva de las partes sobre la prueba, ésta puede ser mayor o sujetos como el juez, dependiendo dig cada ordenamiento y de cada tipo de Proceso. Lo que significa ser exclusiva de las partes, pudiendoJuez ordenar la practica de pruebas no solicitadas por las partes. anta más información relevante esté a flisposición de quien debe decidit, mayor será la probabilidad de (Ferrer BeLrrán, Jordi. La valoración ractonal de la Prueba, pp. 38-39 y 68). 62 de 114 2 X Pleno Casatorio Civil A veces —desconociendo su carácter facultativo— la no utilización de tas pruebas de oficio es considerada en segundo grado como una oportunidad Para declarar la nufidad de las decisiones de primer grado, Sin embargo, hay otros aspectos que todavía requieren de precisión. Por ejemplo, la expresión «prueba adicional»**" ha sido cuestionada como redundante, pues la determinación de las pruebas de oficio significa, en efecto, la incorporación de un nuevo elemento de prueba. No se ha mencionado el supuesto de insuficiencia probatoria, que es el presupuesto para el uso de la prueba de oficio?*, Tampoco se consideraron algunos límites? a su ejercicio como i) el contradictorio previo, a fin de que las partes se manifiesten sobre estas nuevas pruebas y en su caso proponer otras que estimen necesarias?ss; ii) ta fuente de prueba, el criterio de pertinencia, los que contribuyen en favor de un tratamiento equilibrado de la iniciativa probatoria de las il Partes procesales. A pesar de ello, no se puede negar que estos criterios representan una mejora en la técnica legislativa y es un gran avance en la regutación de pruebas de oficio en general, que no se ven en los textos procesales analizados. Lo que no queda claro en la disposición legal. analizada es el propósito que oriente la utilización de este poder probatorio ex officio en la jurisdicción laboral. A diferencia de lo que se mencionaba en el texto derogado (Ley n.? 26636) que establecía la necesidad de que estos nuevos elementos de prueba produzcan Certeza y convicción en el juez?4s, Esta regulación asumía una concepción psicologista muy parecida a la idea de íntima convicción, que no es precisamente el camino que debe seguir el poder examinado, ni ta adoptada en esta decisión. Frente a este vacio normativo es conveniente la adhesión a la concepción racional de ta prueba, en virtud de la cual las pruebas de oficio tienen una dimensión epistémica, esto es, que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad de los hechos del caso, como resulta ser el objetivo institucional de la pruéba en general. 24 Este punto, según Toyama e Higa, se trata de un ¡aspecto que debe resaltarse, pues a diferencia de lo que ocurría con los procesos seguidos bajo la antigua LPT, la falta de ejecución por parte del juez de la prueba de oficio no acarreaba la nutidad de la decisión final (ToYaMa, Jorge e Hisa, Alfonso. «La prueba en el derecho laboral: el proceso inspectivos y la justicia oral». En: THEMIS, Revista de Derecho, n.* 37, 2011, p. 225) Monroy al analizarta regulación de ta prueba de oficio en la LPT sostiene que “es absolutamente indispensable regutar con precisión tal facultad. Sí el enunciado normativo ampieza armando que la prueba de oficio es una “prueba adicional”, queda claro que su uso se tornará impreciso, por decir lo menos.” (Monroy GáLvez, Juan, op. cít, p. 176). 24% Aunque en la Guía de actuación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley n.* 29497, si se indica que debe existir "insuficiencia probatoria” en la actividad desarrollada por las partes y establece dos criterios; 1) si existen hechos necesitados de prueba que no 2: han sido difucidados y ñ) solo requieren prueba los hechos alegados por las partes: las partes disponen el objeto del proceso, El juez no puede ordenar la actuación de pruebas para investigar sobre el incumplimiento de derechos no demandados (9p. cil, p 129). juía de actuación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley n.* 29497, se reconoce este problema y se propone limitaciones e tipo doctrinal: ) La prueba debe timitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes (no introducir hechos); y enel expediente deben constar las fuentes de prueba (por ejemplo lakdentidad del testigo que deberá declarar) y iii) respeto del principio de contradicción (no es una prueba privlegiada)-Y” otros quel se desprenden de las disposiciones constitucionales: ).. Cit, p. 130) ¡) deber de motivación e ii) imparcialidad judicia] las partes el derecho a conocer su requerimiento, a participar “sin perjuicio de conceder, i r sobre el hecho afirmado pero discutido, según fuera el caso.' a complementaria o disuason] julaba las pruebas de oficio de la siguiente manera: o Ício.- El Juez, en decisión motivada e ¡fimpugnable, puede ordenarla actuación de los medios probatorios jéntes, cuando los ofrecidos por las parteSresulten insuficientes para producirle certeza y convicción. 65 de 114 LE] X Pleno Casatorio Civil A Luego, en la jurisprudencia se han presentado algunos problemas relevantes que han sido analizados en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboraj?4?, Chiclayo, 13 y 14 de septiembre de 2018 estos son: i) ¿es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo de gran importancia («definitorio de la controversia») en segunda instancia?; ii) ¿es posible actuar pruebas de olicio en segunda Instancia?, lil) ¿cuál es el procedimiento para la actuación de los medios probatorios en segunda instancia? A la primera cuestión, se acordó —entre otros argumentos*8—. que sí es posible de manera excepcional y que el artículo 21 de la NLPT no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, de lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia. La segunda fue resuelta de manera afirmativa, entre olras cosas?s, por Considerar que se trata de una herramienta útil para plasmar los principios de economía procesal, celeridad y veracidad2%, Sobre la tercera cuestión se precisó que la prueba de oficio en segunda instancia puede dictarse fuera de la vista de la causa y se deja abierta la posibitidad de que se convoque a una audiencia especial para su actuación?5*, Lo acordado en este Pleno Jurisdiccional resulta compatible con la concepción racional de la prueba en general, no es incompatible con su normatividad procesal laboral y sobre todo es coherente con el fundamento epistémico de las pruebas de oficio explicado anteriormente en esta decisión, Sin embargo, habría que agregar a todos estos casos la necesaria indicación de que el tribunal garantice suficientemente el ejercicio del contradictorio previo de las partes procesales, 4.4.3. En el proceso constitucional En los procesos constitucionales (en especial los denominados procesos de la libertad) se encuentra establecida la posibilidad de un poder probatorio ex oficio. Aunque en el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), a diferencia de los otros textos procesales examinados, no se le ha catalogado o sumillado expresamente como pruebas de oficio, su reconocimiento normativo se puede desprender del siguiente artículo: Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria 247 Las conclusiones establecidas en dicho Pleno Jurisdiccional pueden consultarse en hitps:www.pj.gob.pewpshwcrconnec6b5584004721d13c8a6bdb5d3cd1c288/Conclusiones+Finales+- +Pleno+Jurisdiccional+NacionatsLaboral+y+Procesal+Laboral+2018,pdf?MOD=A,) PERES8CACHEID-=6b5584004721d13c8a6bd b5d3cd1c288 .- por mayoría que «De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo, El de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio Veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en st mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia». , o o El Pleno acordó por mayoría «Si, es una herramienta útil p: los principios de economía procesal, celeridad y veracidad, fos procesos jaborales desnaturaliza el espíritu del nuevo sistema procesal Tíeba de oficio en Begunda instancia procede en todo caso, incluso tratándose 24 m 2 3 3 3 z 197, también se asumía dicho criterio: «Sl el juez de Primera instancia no ordenó Já actuación de aríseba de oficio, el superior jefárquico tíene la facultad de ordenarta, si la considera necesaria para llegar a la verdad real» (op,«Íf, p. 132). / a . o . El Pleno acordó pór mayoría ¿42 decisión que dispone la actuadión de prueba de oficio en segunda instancia; puede ser dictada inclusive fuera de la audienéla de Vista de la Causa, si bien, dé acuerdo con el caso, debe convocarse a las partes procesales a audiencia espegial paraJÉ actuación de la prueba de oficio orgénada”. 2 66 de 114 de X Pleno Casatorio Civil AA Enlos procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sín atectar da duración del proceso, En este último caso no se requerirá notificación previa. Esje poder probatorio puede utilizarse en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, ues el artículo se ubica en fas disposiciones generales que engloban a todos ellos. Además, se observa que el procedimiento, por su naturaleza sumaría, prohibe una etapa probatorja*s2 —aunque sí existe actividad probatoria25—, pero ello no impide que el juez excepcionalmente puede fijar una audiencia, para que, entre otras diligencias, actúe ta nueva prueba incorporada en virtud de dicho poder. Esta posibilidad no encuentra roblema en el proceso de amparo conforme al 2.0 párrafo del artículo 53 CPConstés*, Inciuso en esta audiencia se podrían considerar otros elementos de prueba que sí requieran actuación propiamente dicha o actuación diferida, siempre que sean indispensables y no provoquen una dilación imtecesaria del proceso. Luego aparece la referencia a que la actuación probatoria no puede afectar la duración del proceso, exigencia que se justifica en su naturaleza sumaria y urgente?ss, Este dispositivo legal también puede interpretarse sistemáticamente con el inciso 10 del artículo 19 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional?*s, en virtud del cual se amplía el poder probatorio en análisis no solo a los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, sino también a los magistrados del Tribunal Consitucional?5?, siempre que se trate de actuaciones probatorias «indispensables»; es decir, para la determinación correcta y verdadera de los hechos del caso. Algo sintomático es que este texto se termina n la expresión «para mejor resolver», que es el nomen iuris con el que se conocía en los códigos procesales antaño a lo que ahora es la prueba de oficio. Pero aparte de los supuestos mencionados, no aparecen criterios de control al uso de la prueba de ficio en este contexto; por el contrario, llama la atención la referencia al hecho de que no se requiere 2% Esta limitación se justifica en ¡) la materia de discusión: en estos procesos al juez no declara el derecho, sino verifica su amenaza o violación y ii) la naturaleza de proceso urgente: suímarización procedimental y cognitiva (DonavRE, Christian. «La prueba en el proceso constitucional de habeas corpus». En La prueba en el proceso constitucional, Lima: Gaceta Jurídica, 2010, p. 13). Sobre las objeciones a la regla de inexistencia de una etapa probatoria en los procesos de amparo, puede verse: LdPEz FLORES, Beny. «Del mito de la inexistencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales de amparo; El misterio en materia labora! de despidos». En Gaceta Constitucional. Tomo 11. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, pp. 549-572. . 28%. Cfr. STC n.* 09878-2005-PHOITC: a actuación de los medios probatorios no se realiza en los procesos constitucionales como en los procesos judiciales úrdinanos, lo que no quiere decir que en los primeros dicha actuación sea inexistente dol. Según afirma León Florián, en todo proceso, incluido el amparo, -y así se evidencia en la Jurisprudencia del TC peruano - siempre se presenta una definición, sobre hechos, la cual supone una discusión, aunque sea mínima, sobre el material probatorio aportado (León FLORIÁN, Fé ido. «Sobre la prueba en el proceso de amparo». En La prueba en el proceso constitucional, Lima: Gaceta Jurídica, 2010, pv67) 25% Arfí O inclusive, puede citar a audiencia única a las pay a sus abogadoS para realizar los esctarecimientos que estime necesarios. A decir Donayre «ta posibilidad de actuar oyesnedios probatorios es sujeta a que ello no genere una dilación det proceso y, en ctiva que se espera de está tipo de procesos» (Doxayae, Christian, op. cif, p. 14). 2 fes del Estado y a los órganos de [Á Administración Pública todos los informes y documentos que la resolución de los procesos de su fompetencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las 10zcan de pflos y puedan alegar lo que convenga a gl derecho [...J». 67 de 114 E X Pleno Casatorio Civil I_oE[o_$O£O£ reconocimiento se debe al modelo y la función que asume el proceso judicial respecto de la búsqueda de la verdad, a partir de una adecuada reconstrucción de los hechos del caso. Como vemos, después de revisar la legislación nacional sobre prueba de oficio, es Que queda claro 2.5. Principios relacionados con la prueba de oficio La explicación y justificación (constitucional y filosófica) sobre la necesidad de repensar las pruebas de oficio, nos lleva a sostener que se trata de Un poder probatorio atribuido al juez con el propósito de optimizarla calidad (y cantidad) de información y datos cognitivos a través de la recolección de nuevos elementos de prueba, que en definitiva mejorará la conformación del material probatorio a fin de una correcta reconstrucción de los hechos. Pero esta manera de fazonar también genera múltiples consecuencias en el modo de entender aquellas categorías jurídicas y principios procesales que a menudo se les vincula con este particular poder probatorio. Precisamente, en esta parte de la decisión se analizarán esas categorías jurídicas, pero no tanto de una explicación procesal (como se acostumbra a realizar) sino se pretende un modo diferente de studiarias desde los criterios y métodos de la epistemología jurídica. A nuestra Consideración, las instituciones en que más dificultades presenta la prueba de oficio son el principio procesa! dispositivo, la imparcialidad judicial, el principio del contradictorio (o de audiencia?) y ta carga de la prueba. Vale la pena advertir que un sector de la literatura procesal usualmente las exponga como las principales razones que asumen quienes ñ una posición escéptica (y en algunos casos se opta por un rechazo total) sobre estos poderes del Juez, al afirmar que podrían resultar vulneradas, Sin embargo, intentaremos dar desde la epistemología jurídica una respuesta a estos cuestionamientos y expresar la posición de este Tribunal Supremo. Asimismo, respecto del derecho al contradictorio se parte de una creencia positiva sobre su adecuado rol sobre las pruebas de oficio, al considerarse como uno de los parámetros de su ejercicio, No obstante, se verá en realidad que su Mayor virtud es ser un adecuado complemento en relación con la búsqueda de la verdad que persigue la función institucional del proceso. > jonviene precisar que, para mugifos autores al principio del corfradictorio, se le ha atribuido diversos homen jurís, entre los más utilizados¿bilateralidad, audiepdla y contradictorio, En la fayorig'de los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica es común hablar det princibio procesal del copffadictorio o contradicción, esto parce ser a consecuencia de la gran influencia de. la doctrina procesal Italiana / su principio deV'contraddiltorío. Sin embargo, en nolpocos países (como España y Alemania) a dicho principio se lo identifida como principiyde audiencia. Para un estudio del principio de audiencia en el derecho procesal peruano: ALFARO VALVERDE, Í ciencia. Evolución e infiuencia en el proceso civil, Barcelona: Bosch Editor, 2014, 70 de 114 EE X Pleno Casatorio Civil 2.5.1. Principio dispositivo: distinción y compatibilidad Si se revisa la doctrina procesal (peruana y Comparada) se podrá advertir que se ha convertido en un lugar común (o tópico) sostener que el reconocimiento y la utilización de las pruebas de oficio (como manifestación del rol activo del juez) vulneraría el principio procesal dispositivo, De este modo, resulta necesario hacer algunas precisiones para comprobar si realmente es así. Con este propósito, podría resultar muy útil comenzar Xy réplica a esta observación revisando una cuestión histórica relevante, Veamos, a menudo se afirma que la negación a la atribución de prueba de oficio se sustenta en el brocardo jurídico judex judicare deber secundum allegata ef probata partium; pero, en realidad —a decir de Picó—, la correcta formulación sería: judex judicare debet secundum allegata el probata, non secundum conscientiam; por el cual se buscaba poner de relieve aquellos parámetros cognoscitivos del juzgador a proyectarse en la decisión final, debiendo censurar alguna información o conocimiento privado que pudiera tener el juez sobre los hechos del casg?n1. Conforme a esta última formulación el brocardo no estaba relacionado con la posibilidad de actuar (o no) determinada prueba de oficio, sino la proscripción del juez de considerar en la decisión final hechos ñarrados por las partes, pero que no hayan sido probados; es decir, el respeto a la regia procesal de congruencia entre lo fundamentado en la sentencia, los hechos y los medios de prueba actuados.?2 Siendo así, desde esta perspectiva histórica, no habría problemas en aceptar la concurrencia del principio dispositivo con la prueba de oficio, Además del fundamento histórico convendría analizar qué se entiende (o que su concepto) por el ncipio dispositivo enla literatura procesal; a fin de determinar si su sentido es realmente contrario a la prueba de oficio. Como afirma el teórico Picó ¡ Junoy, en virtud de este principio procesal las personas se encuentran n un estado de libertad para «disponer» de sus intereses privados y reclamarlos o no, judicialmente, en la medida que estimen oportuna”3, Considerando esta noción jurídica, se estila poner en discusión si acaso las pruebas de oficio no estarían afectando, por un lado, los medios de prueba que puedan aportar las partes — en el ejercicio de su libertad-—, que hayan considerado presentar al proceso; y, por el otro, el deber de escoger únicamente entre las narraciones fácticas planteadas por elias, sin que pueda plantearse una posible tercera hipótesis. Es notorio que detrás de estas observaciones existe una convergencia de ciertas implicancias ideológicas, en especial (como se ha visto anteriormente) la adopción de un modelo de proceso judicial que tiene por finalidad exclusiva se resolver las disputas o enfrentamiento entre las partes; opción que parece seguir los modelos procesales de los sistemas del common law, pero no podría decir lo mismo respecto de los de tradición romano-germánica o del civi! law, que son la mayoría de los ordenamientos de Latinoamérica, como el peruano. “ Por otro lado, en las objecjeríés planteadas no de toma el tiempo en considerar la explicación o (/ Concepción más actualizada de este principio, que Áncluso para aígunos tiene un reconocimiento sostiene aye es equifocada la expresión que usualmente sutiliza la doctrina procesal, pues ha agregado la expresión partiumn fo también agartibusX además, se prescindió de la expresión $! non secundum conscientiam. 22 Pioó 1 dunoy, Joap/El juez y la prueba. Estudio de la errónga recepción del brocardo judex judicare debet secundum allegata el probata, nón seglindum conscientiam y su repercusión actual. Barcelona Bosch, 2007, pp.104-120. 7 dp. Y 71 de 114 il X Pleno Casatorio Civil € constitucional?%*, A saber, cuando se hace mención del principio dispositivo Únicamente se hace referencia a jurídicas materiales de ventaja y no se tiene en cuenta a la función pública de la actividad jurisdiccional, la estructura del proceso judicial y las modalidades de la decisión?'5, En este sentido, autorizada doctrina al la disponibilidad sustancial de los derechos o situaciones ¡dvierte que se distingue entre el poder de disposición del jeto litigioso (que ciertamente es de Naturaleza privada), y el control y manejo del proceso?"s, De esta manera, y: distingue el principio dispositivo en sentido materia! (o principio dispositivo propio), que da cuenta de la disponibilidad o disposición del derecho sustancial, que comprendería et principio de la demanda, las reglas de la alegación, y el principio dispositivo en sentido procesal (o principio dispositivo impropio) por el que se reconduce a las opciones de oportunidad del legislador las modalidades de determinación de los hechos yla regulación de los poderes probatorios del juez27, Luego, no sería correcto sostener que los fines del proceso judicial dela búsqueda de laverdad tengan que modificarse en relación con la naturaleza jurídica del derecho material que constituye su objeto, pero conservando su diseño básico, En realidad, siguiendo a Taruffo?s, la cuestión de la búsqueda de la verdad (relativa, objetiva y por correspondencia) se vincula con determinada función del proceso, en particular aquella orientada a la justicia de la decisión, pero nada tiene que ver cor la disponibilidad o indisponibilidad sustancial del derecho controvertido, Seguidamente, se sabe Que en aquellos ordenamientos procesales en donde se ha / atribuido la prueba de modo alguno ha afectado al principio dispositivo?” o sus manifestaciones*e; es decir, existe cierta compatibilidad entre este poder y el principio dispositivo en sentido maleria£81, En rigor, la isposición de los medios de pruebas y la prueba de oficio pertenecen a la dimensión epistémica del proceso, Y pues contribuye activamente a la determinación verdadera de los hechos del proceso, sin perjuicio de la atectación de los derechos materiales de los justiciables, jobre la constitucionalidad del principio dispositivo, puede verse: ALMAGRO Nosete, José, «Garantías constitucionales del proceso civil», En Justícia, Revista de Derecho Procesal, 0. 1, 1981, p. 18; Ramos, Francisco. «La influencia de la Constitución en el Derecho Procesal Civil». En Justicia. Revista de Derecho Procesal, n.? 1, 1983, p. 23; Beazosa, María, «Principios del proceso». En Justicia. Revista de Derecho Procesal n.* 3,1992, p.577, La distinción se planteó por primera vez en la doctrina procesal alemana, limitando el concepto de principio dispositivo (Dispositionsprinzip) al contra! de las partes, y el de aportación de parte ( Verhandiungsmaxime) a la introducción y prueba de los hechos en el proceso. (Picó tJunoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, p. 209). dbid. CapreuLErm, Mauro. La testimonianza della parte nel sistema delloralitá (contributo alla teoria della utilizzazione probatória del sspere delle part nel processo civile), Segunda edición, Milano: Guiufré Editore, 1951, p. 314; CARNACIN, Tito. «Tutela guirisdizionale e tecnica del processo». En Studi in oñore de E. Redenti, Val. li Milano; Guiuftrá Editore, 1951, p. 707. 278 Tanurro, Michele. La prueba de los hechos. Segunda edición. Madrid: Editorial Trotta, 2005, p. 44, 2% Por ejemplo, en Francia el Código Procesal Civil reconoce al juez poderes probatorios de oficio fartículo 10] y ala par regula el respeto al objeto.del litigio (arlículos 4 y 5) y de contradicción (articulo 16.1 primer párrafo). Picó considerá tas siguientes manifestaciones: i) el inicio de la actividad jurisdiccional sólo es posible a instancia de parte, de 4 los aforismas nemo ludex sine actore y ne procedat judex ex officio; ii) ta determinacion del objeto del proceso ésponde únicamente a los litigantes; ii) tas resoluciones judiciales deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, y iizacion de la actividad jurisdiccional se atribuye en exclusiva a la voluntad de los litigantes, quienes pueden dispefíér libremente tánto de la res in judicium deductae, mediante la renuncía, el allanamiento 9 ja transacción, como de la coptiníiación del proceso, aftravés del desistimiento o la caducidad de fa instancia. (Picó la errónea recepción del brocardo judex ¡udicare debe! secundum allegata el probata, usión actual, pp. 90-100) o $e puede encontrar en el ordeiamiento francés, ya que el CPC, asegura el respeto al Principio ir reconoce poderes probatorio de oficio al juez (artículo 10). Este modelo restablece el equiliorio gencia de su texto procesal es queÑos artículos 1% al 13" definen un auténtico principio de Cooperación elaboración del juicio hacia el cual gstá orientado el procedimiento civil (Caner, Loic, «El nuevo Código procesal vil francés feinticinco años después», En Derechd n,* 53, Lima, 2000, p. 710). 3 siendo vigente el brocardo ne eat iudex ultra petita partiy 72 de 114 za X Pleno Casatorio Ciyil Pero no neutralidad entre la verdad y la falsedad, ta cual requiere que se busque la verdad con independencia de a qué parte beneficie. 2.5.3. Principio del contradictorio epistémica que, a decir de Tarufto, sería una correcta herramienta de contro! racional para un adecuado empleo los poderes del juez sobre las pruebas en general y en particular sobre las pruebas de oficio”, Pero centrándonos un Poco en el sentido det contradictorio, a menudo es entendido Únicamente desde Esto con la finalidad de ejercer cierto contro! al razonamiento probatorio del juez, que permita mejorar la álloración del contenido y la calidad de los medios de Prueba. Esta tarea, que Puede catalogarse como función epistémica, se logrará en la medida que las partes ejerzan adecuadamente el contradictorio en la práctica de las pruebas**, de lo contrario carecería de sentido el reconocimiento del Sontradictorio a las partes si estas no lo ejercen en la actuación de las pruebas. Esto a pesar de que, como se sabe, el contradictorio agota su función con la posibilidad efectiva (legalmente reconocida y respetada por el juez) que tienen las partes y no a la efectiva participación. Esta explicación representa al contradictorio desde una perspectiva lógico-tormal, centrada especialmente en la participación de las part rometiendo al juez, como una suerte de ichele. Simpéémente la verdad. Eljuez yla constucción de lo hechos, p. 201, 29 Vázquez, Carmen, 01 Y Cit, p. 32, 29 Cfr. Piéamio!, Nicolaé+!l principio del contraddittorio, op. cit, pp, 673-681 75 de 114 las partes, sino también como un instrumento cognoscitivo para el mismo juez. Por ejemplo, en la práctica o actuación de la prueba, en virtud del contradictorio el Juez puede obtener más información sobre las pruebas que le han sido presentadas inicialmente y con las cuales puede tomar decisiones mejor fundadas. Lo dicho se puede entender como fa puesta en práctica del principio del contradictorio —como diría Picardis01—. an sentido fuerte o contradittorio en senso forte, que no se limita a la única actividad de control entre las partes (incluyendo a las pruebas presentadas por ellas), sino que exige también la participación del juez durante todo el procedimiento en genera! y en particular la actividad probatoria mediante la prueba de oficio, De esta manera, queda demostrado que el principio del contradictorío cumple un papel importante en la función epistémica en la prueba de oficio, pues permite saber el grado de acercamiento o alejamiento de la Disqueda de la verdad. 54. Interés privado: proceso civil uizá el argumento más utilizado —-de manera intuitiva— para objetar la prueba de oficio, especialmente cuando estamos en un escenario de proceso civit (y en general en los procesos no Penales), es que el interés o situación jurídica material es de naturaleza privada, por lo que los justiciables deben ser libres en su disposición o determinación*?, En otras palabras, al ser las partes titulares de los derechos materia de Controversia son libres en su disposición de presentarlo o no al proceso, De tal manera que —según De la Oliva Santos— reconocer al juzgador civil cierta iniciativa de tipo probatorio no es armónico con la ¡dea de que (excepto que el proceso civil tenga por objeto casos en que esté implicado un interés general o público), to dicho poder por parte «gl juez no puede dejar de lado la fundamental garantía del Luigí Paolo, Ferri, Corrado f' Tarurro, Michele. Lezioni sul processo civile, (I processo 1 l í zi Mulino, 2011, p. 470, citado por ALFARO p. 193. (op. cif p. 675, 32 Cfr. MONTEROAROGA, Juan, «El proceso civil lamado"social" cor Proceso civff e í sología. Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, p. 14d. instrumento de “justicia autoritaria». En MONTERO AROCA, Juan, 76 de 114 A X Pleno Casatorio Civil prudente y razonable es que sean. las partes-o los sujetos interesados los protagonistas del esfuerzo de alegaciones y prueba, puesto que son bienes jurídicos suyos tos que están en debates, No obstante, como respuesta a estos cuestionamientos conviene tener en cuenta, con Picó ¡ Junoy, que si bien es cierto que el Objeto materia de controversia en el proceso civil tiene, por regla general, un carácter disponible o privado, ello no significa necesariamente Que estas cualidades deban también decirse del proceso civil. En realidad, el modo de desarrollarse no pertenece a los litigantes sino propiamente al Estado, quien es el titular de la función jurisdiccional, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la efectividad de esta funcióni0*, Queda claro que las observaciones formuladas se sustentan en versiones ya dejadas de ido en el contexto del proceso civil, que concibe al proceso como un negocio particular y con un fin privado: ta defensa de los intereses personales*5, Se trata de concepciones denominadas «privatistas» del proceso que desde hace mucho han quedado Superadas en favor de una visión comprometida con los derechos fundamentales procesales de las partes y del rol garantizador que tiene el Estado en el ejercicio de la función risdiccional, lo que supone fa atribución de poderes probatorios como el de la prueba de prueba%s, Ala crítica analizada también se le agrega la cuestión —de orden más práctico que teórico— relativa al interés que tienen las partes en decisiones que les seañ favorables a sus pretensiones, lo que supuestamente sería incompatible con la prueba de oficio; pues serían los justiciables quienes mejor defienden sus intereses y, en consecuencia, nadie mejor que ellos para conocer las pruebas acreditativas de la certeza de sus alegaciones. Sobre este punto, De la Oliva Santos manifiesta que a menudo las partes están en mejores ondiciones para lograr un resultado de certeza sobre los hechos relevantes para la decisión jurisdiccional que e requiera en cada casa%, Sin embargo, estos argumentos no justifican o explican de modo alguno el por qué además de las partes el juez no pueda desarrollar una actividad probatoria, Es cierto que las partes procesales (con la asesoría de sus abogados) pueden estar más preparadas para aportar al proceso el material atorio necesario, de ninguna manera no explica que se omita o excluya de esta actividad probatoria al juez, quien podría utilizar algunas de las pruebas de oficio sin ningún problema, buscando siempre —como ya se puntualizó — llegar a determinar la verdad de los hechos afirmados porlas partes. ¡q += *% DEL4OLwa, Andrés. Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces, 1992, p. 277. De igual modo, vid. MONTERO AROCA, . «El proceso civil ltamado “social” como instrumento de “justicia” autoritaria. En Montero Aroca, y. (coord.). «Procesó civil e ideología», Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, p. 142. 20% PicO ¡.Junof, Joan, op. cit, pp. 104-105, roceso contemporáneo», En Revista Iberoamericana de Jerecho Procesal, n.? 4, 1967, p. 68, Cfr. Martin , José, Las difigencias para mejor proveer en el proceso civil. Madrid: Montecorvo, 1981, p. 164. o o 398 Es de la misma idea Calamandrei, cuando sesfiene que es de la jurisdicojón en materia civil (como parte de la función pública), se todos los poderes necesarios para cooperar activamente a la satisfacción del interés Civil está en juego. Además, el fuez debe estar en todo caso provisto de los Poderes sables bara administrar JMJusticia de un modo activo, rápido y géguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda nece al derecho privado ámbién la marcha del proceso se puedé considerar como negocio privado, por el contrario también Ln los process sobre coptfoversias de derecho privado entra en ¡fiego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés emineftemente público que es la recta y solicita aplicación de la ley al caso concreto. (CALAMADREL, Piero, insfituciones del ol. l. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Eufopa-América, 1973, p. 395). 307 De la Oliva Santos Ándrés, op. cil, p. 277. 38 Guasp, Jajfne, Ejfuez y los hechos en sl proceso civil. Barcelona: Bosch, 1943, p. 12. 77 de 114 da X Pleno Casatorio Civil o la democracia no se agota en el simple acto det sufragio cada cierto tiempo, es necesario además un control de las actuaciones o decisiones del detentador del poder. En el ámbito del Poder Judicial, la situación no puede ser distinta, por lo que se hace necesario que los justiciables o partes procesales puedan ej ejercer un control previo de las decisiones de los jueces. El ejercicio del Poder probatorio del juez en examen es un caso particular del contexto descrito; esto sin perjuicio del propósito epistémico que persigue respecto de la búsqueda de la verdad de los hechos. Sin embargo, cuando se han revisado los artículos relacionados con la prueba de oficio en los textos procesales (NLPT, TUO del PCA, CP Const. y NCPP), se han puesto en evidencia las deficiencias normativas en varios aspectos, en especial sobre los límites de este poder probatorio, En el proceso civil, en ta regulación de la prueba de oficio (artículo 194 CPC) con la reforma legal (Ley n.2 30293)" se establecieron relevantes cambios sobre estos parámetros, hecho que significa un gran avance en Comparación con otros procesos, aunque en realidad esta mejora no parece haber reducido los problemas en la práctica judicial$'2, Esta cuestión obre la norma legal se proyecta en el contexto de las decisiones judiciales, en donde et Juzgador a menudo hace un uso ilimitado de este poder, tal como hemos visto en el análisis jurisprudencial de la prueba de oficio. Hecho que las Cortes Superiores están tratando de frenar a través de los acuerdos establecidos en Plenos Jurisdiccionales, Por tanto, existe una preocupación sobre la necesidad de fijar algunos parámetros que funcionen como criterios de aplicación para el juez y para conocimiento a priori de los destinatarios de las decisiones, Por el contrario, la literatura jurídica comparada y nacional%**, con mejor criterio, ha advertido la necesidad de establecer parámetros en la regulación y ejercicio de la prueba de oficio. Es del mismo criterio Picó, cuando afirma que este poder no puede ser ilimitado, puesto que puede entrar en conflicto con derechos y valoración constitucionales que merecen ser protegidos, Aunque la idea principal es, siguiendo a Cordón Moreno, far el punto de equilibrio entre los poderes de las partes y los que el juez debe poseer para evitar quedar vinculado por las actividades fraudulentas, ilícitas o inútiles de las partes%!, Si se parte de la premisa de que la decisión judicial debe alcanzar decisiones justas o veridicas, la prueba de oficio es un instrumento que precisamente coadyuva o maximiza dicho resultado, 317 Loy promulgada el 27/12/2015 y publicada en el Diario Oficial El Peruano él 28/01/2015. . , 318. Hurtado sostiene que «Ja problemática que presenta la prueba de oficio en los tibunales de justicia toma mayor trascendencia a partir de la modificatoria del artículo 194 del Código Procesal Civil» (Hurrano; Martín, «La prueba de oficio a partir de la modificatoria del artículo 194 del código procesal civib». En Aevista Oficial del Poder Judicial, Vol. 8,n* 10,2016, p. 408). En la doctrina procesal peruana, antes de la reforma, puede verse: Cfr, LEDESMA Narvaez, Marianella. «La prueba de oficio enel sistema dispositivo». En Dislogo con la Jurisprudencia Arfá; Gacel luridica, agosto de 1999, pp. 19-22. ARIANO Deho, Eugenia. oficio y preclusión». En Dialogo fa jurisprudencia, ny 30, Lima: Gaceta Jurídica, 2001, pp. 94-105; Coagua ício en el proceso civil»f En: Cuadernos Jurisprudenciales, 1. 42, Lima: Gaceta ANDO BLANCO, Roberto. «Cdnstitucionalidad de la iniciativa probatoria del juez en la Í proceso civil», En JUS. Doctrik 8. Practica, Lima: Grijey, octubre de 2007, p. 191; ABANTO me. «La práeba de oficio en la jurisprudencia de la Corte Fuprema. Los vaivenes entre los deberes y las facultades del jór, la jerarquía y la independencia judicial». En. Jus. Doctrina Á Práctica. Lima; Grijley, 2007, Pp, 248-254; ALFARO VALVERDE, is-“ReHiexiones sibre iyAficiativa probatoria del juez en el derecifo procesal civil peruano». En Revista Jurídica del Perú, n.* 91, 18, pp. 358-359, entre otros, El 80 de 114 , SinO sumar los , Con los poderes del juez, concibiéndolos como mecanismos que convergen hacia la recolección de todos los medios de prueba disponibles*2, Con este propósito, son diversos y sin mucho orden-— los criterios Propuestos en la doctrina, por lo que podría resultar más ilustrativo icionalización de jos derechos y del derecho procesal, estos y Criterios no solo deben provenir de la ley, sino también de la norma de rango constitucional, en donde se | establecen derechos fundamentales de tipo procesal, 2.6.2. Límites legales-procesales 2.6.2, Excepcionaf: poder complementario La regla general respecto de la aportación de los elementos de prueba al Proceso es que sean las partes Quienes se encarguen de hacerlo. Basta recordar que el principio dispositivo tiene como propósito poner a disposición de las Partes el proceso judicial Para que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, hagan valer sus intereses privados%s, También el principio de aportación de parte, que rige en el proceso civil, hace eferencia a la potestad de las partes de alegar datos fácticos de la realidad discutida del proceso, así como roponer la prueba de tales elementos?2, Este principio tiene un carácter técnico, en el que la iniciativa de los jueces se constriñe a la voluntad de las partes%s, AJ respecto, Tarutto afirma que ta disponibilidad de las pruebas pertenece a la dimensión epistémica del procedimiento, esto es, a la técnica del proceso, y no al principio dispositivo en sentido estrictos2s, A pesar de ello, el legislador procesal ha establecido la posibilidad de que el juez también pueda acordar la posibilidad de incorporar un nuevo elemento de prueba a partir de este poder probatorio de oficio, El derecho de prueba no significa atribuir a los justiciablas el monopolio exclusivo en Materia probatoria, pues existe la posibilidad de cierta iniciativa probatoria al juez. La iniciativa probatoria de oficio completa ta iniciativa de las partes, teniendo la primera un carácter meramente facultativo, eventual y limitado", Pero se debe precisar que se trata de una facultad excepcional o extraordinaria"28, que tiene un carácter restrictivo y complementario a la responsabilidad de las partes de intentar acreditar las alegaciones de los hechos narrados ARUFFO, Michele. Páginas sobre justicia civil Picó 1 Junoy, Joan. Ef juez y ta prueba. dio de la errónea recepbión del brocardo ludex judicare debet secundum allegata et probata,non secuny ientian'Su repercusión actua, Pp. 99-101. A Mi . indo el juez obligado a no géscónocerlos. : É, pp. 101-102. % Siaíplemente la verdad: el 'juez y la construgción de los hechos, p. 200. 32 Ager LLucn, Xafle) op. cit, p. 164, EN o 3% Hurtado consi que esta situación de excepcionalidad sefelaciona directamente con la insuficiencia de prueba, vinculada a una S 'ertidumbre por ausencia de pruebas. (HurTAno, Martín, 0p. cit, p. 411). 81 de 114 2 X Pleno Casatorio Civil en el proceso. Este poder probatorio no puede suplir la iniciativa de las Partes, ya que no busca reservar exclusivamente al juez la facultad de proponer prueba, sino una protección aj principio de aportación de parte; esto sin considerarlos límites a los que está expuesto su ejercicio, como el que es matería de este análisigóza, Este parámetro también puede entenderse en el sentido de que los jueces no pueden —ni deben— utilizar ja prueba de oficio como primera opción o como una decisión ordinaria para incorporar pruebas al proceso, son las partes los primeros convocados a intentar demostrar sus alegaciones sobre los hechos?. Ergo, en ningún caso debe suponer la suplantación de funciones que le son propias de los abogados de las partes en su proposición de prueba3!, Por ello, algunos consideran que se trata de una integración, dado que no pretende sustituir, ni enmendar, ni suptiria iniciativa probatoria de las partes, sino completara332, La función del juez no es asumir la posición de las partes en la producción de los medios de pruebaé3, pues si son exitosas en tal labor, el juez no podrá hacer uso en absoluto de esta prueba de oficio. Como afirma Tarulfo: «solo cuando la actividad de una de las partes, o ambas, no resulta suficiente en a presentación de prueba para establecer la verdad de los hechos que el Tribunal debiera jugar su rol activo»2%%, En el caso del sistema español, respecto de las diigencias finales, Ortells afirma que «si las partes han sido diligentes en la proposición y práctica de los medios de Prueba y su iniciativa se ha visto frustrada Por causas ajenas a su voluntad, el juez ha de hacer lo necesario para la práctica —ín extremis, como diligencias finales— de los medios de prueba fallidos»995, En el caso del proceso civil peruano, si bien este criterio legal-procesal no estaba expresamente fevisto en fa versión inicial del artículo 194 CPC, fo cierto es que la doctrina ya venía postulando y proponiendo cho límite a la prueba de oficios*, No es sino a Partir de la reforma de la Ley n. 30293, que se incorporó expresamente; ahora es posible advertir como frase inicial de la relerida disposición normativa ta expresión «Excepcionalmente...». Criterio que por cierto ya se encontraba regulado mucho ántes en el proceso laboral, especificamente en el artículo 22 de la NLPT, como anteriormente se ha analizado, Pero también suceden otíos ordenamientos comparados, como afirma Altaro, el criterio de excepcionalidad parece ser la forma más a 3 Age Luuch, Xavier, op. cit, pp. 289-290. 3 En la doctrina nacional, Velázquez afirma que prueba de oficio es excepcional, alternativa o subordinada. (VeLázquez, Raffo, «Líneas generales de las “pruebas de oficio”. ¿Por qué, ¿dónde, cuándo y cómo usarlas?». En Gaceta civil 4 Procesal Civil, n.? 22, 2015, pp. 249-271). o , Vale la pena indicar que, desde et punto de vista procesal, la aportación ex officio iudicís siempre será cronológicamente posterior ala aportación de parte. (Ape Luucu, Xavier, op, cit, pp. 166-167) o o ApeL Ltucm; Xavier. «Las facultades directivas del juez en la audiencia previa: con respecto a la función concillatoria y con respecto Ultad judicial de integración probatoria». En Cuadsños Digifes de Formación, Año 2009, 1.” 8, p.24. tes tienen un derecho-gárantizado constituclonalmente para presentar o proponer los medios de prueba 3 la reconstrucgióf de la verdad del juicio Y para demostrar la validez de sus reclamaciones, pero no 1 magistrado agua efectivamente tales pruebds. (TrockER, Nicoló. Proceso civile e costituzione. Problemi il Giuffré Editore, 1974, p. 519 citado por Raminez CARVAJAL, Diana María. «Precisiones En Diálogos de Saberes, n,? 30, enerojunio de 2009, p. 282). n judicial y producción de prueba portas partes». En Revista de Derecho, vol, Xx, 2003, p. 211. or el juez activo en la Dirección qe! Proceso». En Hacia una Nueva Justicia Civil, Boletín Jurídico E aime, op. cit, pp. 249 y 261; ALFARO, Luig. «Reflexiones sobre la iniciativa probatoria del juez en el derecho janón, En: Revista Jurídica del Perú, N. 91. Lifna: Normas Legales, 2008, p. 358, entre otros autores, 82 de 114 3 Cir. Apanto Tops procesa! civil pp dB X Pleno Casatorio Civil su contestación»28, El criterio de fuente de prueba como un límite de actuación de la prueba de oficio, puede eliminar la posibilidad de que el juez ingrese un nuevo elemento de prueba sobre la base de hechos no alegados por las partes, por ejemplo, que hayan sido descritos o mencionados de manera directa o indirecta en su demanda o ¡contestación de demanda. De esta Manera, el órgano jurisdiccional no podrá llevar a cabo ninguna actividad Que tenga como objetivo investigar o aportar hechos no alegados por las partes, ya que podría incurrir en un vicio de incongruencia, Caso contrario, como afirma Montero, si el juez pudiera aportar hechos, atentaria contra la misma esencia de lo que es un proceso civil, pues con ello se estaría convirtiendo en parte. Suele decirse que esta imposibilidad de aportación de hechos por el juez se basa en fa imparcialidad de este, de Modo que si llegara a admitirse esa aportación, se convertiría en parciajess, Vemos que es fundamental (conditio sine qua non) que consten en el proceso las fuentes de prueba obre fas cuales tiene lugar la posterior actividad probatoria del juez, por ejemplo, que en ta demanda o en la ntestación conste la identidad det testigo que deberá declarar. Solo de esta forma se evita que el juez utilice el «conocimiento privado» al margen de los resultados que figuran en los autos. Uno de los beneficios de este límite es que tiende a garantizar ta debida imparcialidad del juzgador, en la medida en Que su actuación se restringe únicamente a las fuentes probatorias que ya constan en los autos y nunca a investigar nuevas fuentes*, De no ser así, sería incontrolable su fuente de conocimiento respecto de los elementos probatorios por él utilizados, lo que puede Comprender la debida confianza que objetivamente el juez debe merecer al justiciable3s, En la legislación procesal civil, luego de la reforma de la Ley n.> 30293, que modificó el artículo 194 CPC, se le ha reconocido un amplio margen de posibilidad de que se advierta la existencia de una fuente de prueba. La fórmula legal es la siguiente «siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso». Es claro que son los justiciables a través de sus abogados —y no el juez quienes determinan las fuentes de prueba en sus alegaciones fácticas. Conforme a tal disposición legal, esta situación no estaría A 342 Alaro, Luis, op. cil, p. 203. o E Picó 1 Junor, Joan. El juez y lg prííeba. Estudio de la erróhea recepción del bracardo iudex ¡udicare debet secundum allegata et robals secundum copstientiam y su repercusión alual, pt o o CA $ ÍTERO ÁROCA, y: «l ¡sa del liberalismo contra el ¿átoritarismo en el proceso civil (Las bases ideologicas de le nueva Ley de ivi f). La aplicacion practica de la Ley de Enjuiciamiento Civi. Valencia: Tirant 85 de 114 E X Pleno Casatorio Civil limitada únicamente a los actos postulatorios del proceso, es decir, de la demanda y contestación de demanda; sino que en la fuente de Prueba podría identificarse Cualquier otra circunstancia Que haya citado «citada» o mencionada por las partes y que el juez tome Conocimiento de la misma. y 2.6.3. Límites constitucionales 2.6.3.1, Motivación de la Prueba de oficio Aunque el deber de motivación de las decisiones judiciales lo podemos encontrar a nivel legal en diversos AD textos procesales, en realidad su exigencia tiene rango constilucional, que en el caso Peruano lo podemos encontrar en el artículo 139, inciso, 5%, de la Constitución. Se trata no tanto de una garantía de ta función jurisdiccional, como se fo ubica en eltexto constitucional, sino propiamente de un derecho fundamental procesal efectuada mediante la Ley n.> 30293, se insistió Con este parámetro conforme a la siguiente descripción: «La solución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada». El legislador pone énfasis al cho de que la resolución Por la que se decide la prueba de oficio no puede contener Cualquier motivación, no que esta se debe realizar de manera plena o suficiente, El juzgador, considerando los criterios que se han explicado anteriormente, debe expresar lo más etallado posible todas las razones Por las que, luego de haber escuchado a las partes (contradictorio previo O posterior), llega a la conclusión de que en el caso concreto resulta hecesatía y relevante la introducción de Un nuevo elemento de prueba, que inicialmente no fue aportado Por tas partes, Asimismo, dada la magnitud de esta-decisión, es necesario que no se escatime en argumentación, Pronunciándose sobre los argumentos y cuestionamientos (de ser el Caso) que hayan expuesto las Partes antes de tomar la decisión, a fin de que el contradictorio previo no sea solo rito o Una formalidad más y realmente tenga una influencia determinante en esta decisión del juez, Para estos electos, motivar la resolución que dispone prueba de oficio significa que el juez debe indicar con mayor precisión posible el medio de prueba específico que será incorporado en el proceso y su forma de actuación o puesta en práctica, Por ejemplo, debe identificar la insuficiencia probatoria, presupuesto para su actuación, tiene la Obligación de exteriorizar las inferencias probatorias que te han servido de la Administración de Justicia Sor principios y derechos de la función jurisdiccionat: aScrita de las resoluciones judiciales en fodas las Ínstancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención aplicable y de los fundamentos de hecito en que se sustentan. GA ORRES, Op. cíl., pp. 252-254, 86 de 114 18 X Pleno Casatorío Civil AP? al juez para llegar a la conclusión de que era Completamente necesario utilizar dicha potestad*0, citando inclusive la fuente de Prueba que le permite hacer Uso de la facultad. Vale ta pena dejar en claro Que aun cuando el legístador no hubiese previsto el deber de motivación para esta decisión, el juez no Podría ampararse en ello para dejar de motivar la decisión de su actuación de “Hecreto. El legislador, como no puede ser de otra forma, ha establecido que su incumplimiento provocaría la sanción (rectits: consecuencia jurídica) de nulidad. inclusive la impugnación (apelación) que estaría supeditada a la falta de motivación en que pudiera incurrir el juez. 2.6.3.2, Contradictorio: eficacia epistémica Como anteriormente se ha explicado, el contradictorio se constituye en uno de los principios jurídicos procesales de mayor importancia en el estudio y comprensión de la prueba. Basta recordar ahora que su relevancia es tal que tiene su fundamento en el derecho de defensa (artículo 139, inciso 14, de la Constitución3s1); aunque también se ha dicho que su cobertura fundamental se ubica en el derecho al debido ceso (artículo 139, inciso 3). Poresta razón es que en la doctrina contemporánea se califica al contradictorio mo derecho fundamental procesal de todas las personas. En sintesis, esto significa que como regía general toda decisión judicial, en cualquier estado del proceso, el juez debe haber escuchado anticipadamente a Partes (contradictorio previo) a tin de Que sus razones sean evaluadas en la resoluciónes, El caso de la decisión que sé asume para la prueba de oficio no es la excepción, pues el legislador ha establecido en el artículo 194 CPC<a que con esta actuación probatoria el juez «deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba». Se entiendo que si los medios de prueba presentados Por una parte deben ser puestos a conocimiento de la contraparte para su evaluación y de ser el caso cuestionarla, no debe existir (€——_—_ 350 ALFARO VALVEROE, Luis, Op. cit, p. 176, 3 Articulo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función Jurisdiccional: ..) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso [...J' 38 En la doctrina procesal peruana, Alfaro Valverde es quien en sendas publicaciones ha insistido sobre la necesidad de respetar el contradictorig previo en la prueba de oficio; así en «Reflexiones sobre la iniciativa probatoria del juez en el derecho procesal civil peruano», 0f. cit, p. 38. Sobre el contradictorío en segunda instancia: «La prueba de oficio en segunda instancia. ¿Procede en el 7 p Peruana de Derecho Procesal, n.* 17, 201 13, pp. 30-31. Luego de la atorios del juez. Hacia una mejor comprensión de las “pruebas de oficio». En Gaceta 263-264; en su libro! La iniciativa probatoria del juez, Racionalidad de la prueba de oficio, sobre pruebas de oficip'y valoración probatoria conforme al X Pleno Casatorio Civil», En Gaceta 18, pp. 17-18; también en su Informa como amicus curíge en este Pleno Casatorio Civil, publicado /a probatoria para reducir las posibilidades de arbitrariedad y parcialidad en su actuación». En Gaceta 65, pp. 33-34, > Conviene recorday/due el contadlonio (previo o diferido) no se encontraba establecido en la versión inicial del artículo 194 del CPC, pero fue afíadida mediante el artículo 2 de la Ley n.? 30293. Hecho que constituye una gran novedad y la redefine como Un poder que esjñércido en un diálogo previo con las partes y no de manera unilateral. . 87 de 114 28 X Pleno Casatorio Civil 0 antes: fesy ¡chos met rol se debe a las partes que incluye el derecho de defensa de la demandantes. (subrayado asegurar el derecho de contr: agregado). 2.6.3.3. Contradictorio previo sometidos al libre juego del contradictorio, con el fin de Que estas puedan Este criterio se puede apreciar en la Cas no 2864-2014 Lambayeque, del 24 de agosto de 2015, en la que la Sala Civil Transitoria sostiene que: «La Sala Superior no ha tenido en cuenta que la incorporación de la partida de defunción de Brigida Sánchez Vicente, al momento de expedir su fallo y sín previo conocimiento de ta recurrente, transgrede su Derecho de contradicción ya que no se le ha brindado la oportunidad de que ésta pueda expresar lo conveniente en torno a la protección de sus derechos o intereses que persigue», El contradictorio en la prueba de oficio dada la complejidad y las variables Que suelen presentarse en la práctica judicial, puede ser previo o diferido. La idea es utilizar el que de forma adecuada garantice a las / partes el derecho a ser oídas Por el juez cuando hacen uso de este poder probatorio. Fijar una regla rígida ede ser poco útil, más si estamos ingresando actualmente en nuestro sistema judicial a los procesos sujetos la oralidad, los cuales tienen una dinámica diferente a la del proceso escriturado. Hechos controvertidos y hechos admitidos 271, chos controvertidos Se debe entender como hechos controvertidos el conjunto de ellos con respecto a aquellos con los que las Partes no tienen pleno acuerdo de cómo ocurrieron O se produjeron en la realidad. Son los hechos sobre los que existe controversia, que impiden una solución armoniosa de la litis, respecto a estos es que girará la xlEO 2 Para mayor desarrollo de este caso, la Corte Suprema afirmó que el contradictorio Tue garantizada, ya que «la Resolución Número veintiuno que“dispuso la actuación oficiosa, lue puesta en conocimiento de las partes, siendo que precisamente, en ejercicio Jegítimo-48 su derecho ala defensa, la demandante uvo-trsesibilidad de manifestar lo que consideró pertinente a su derecho, que ste caso se evidenció a través de un pagidertle nulidad en doxde cuestionó la incorporación de medios probatorios de oficio y también a través de una tacha en la gue nte, indicando que se estaban incorporando documentos que lande Y su derecho de contradicción respecto a los medios probatorios siendo suficiente su de manera extensiva, lo dispuesto en el Segundo párrafo to a las partes, resultando aplicable ex este punto, Código Procesal Civil», (subrayado nufstro) puesta en cor del artículo 41 90 de 114 las categorías de hechos controvertidos ni de hechos admitidos, porque no es posible atender a esta clasificación, pero sí se puede mencionar a los hechos relevantes sujetos a prueba, que serán únicamente aquellos expresados por la Parte demandante. hi ) ci En donde no ocurra esta situación (rebeldía del demandado) los hechos a probar serán siempre los echos controvertidos: estos hechos nacen de la confrontación de afirmaciones y negaciones efectuadas por l actor en la demanda y el demandado en la contestación de demanda. Aunque debe quedar aclarado que serán hechos controvertidos aquellos que se configuran en relación on las pretensiones y permitirán resolver la litis, no son hechos controvertidos los desacuerdos periféricos con respecto a la actividad probatoria, Aunque excepcionalmente pueden integrar como elemento central de la controversia ía relevancía de la norma jurídica (constitucionalidad, interpretació pi 2 Sila premisa general es Que en el proceso se prueban las h antinomías, lagunas Iimativas, etc.),38 resolviendo ej problema de relevancia podrá resolverse la litis de forma adecuada. Corresponde al juez, como director del proceso, determinar cuáles son los hechos admitidos por las artes de manera expresa o tácitamente, cuáles fueron admitidos parcial o totalmente y cuáles son los hechos en que las partes mantienen posiciones discrepantes, fueron negados o rechazados por una de las partes. En fin, se trata de todos aquelios hechos vinculados a la pretensión y a la defensa, sobre los cuales las partes no han puesto de acuerdo. Y es por ello que el juez debe fjarlos con precisión, dejando de lado una práctica común y nociva, que es la de fiar c hechos (puntos) controvertidos simplemente haciendo una descripción de las pretensiones postuladas. Debe fijarlos con precisión y exhaustividad. .7.2, Hechos admitidos por las partes hos afirmados por las partes y fundamentalmente r nuestra Corte Suprema en la Cas. n.9/638-2006-Lima en la que se señaló: «[...] conviene precisar en ta que se fijan puntos controvertidos by 'amente objeto de pronunciamiénto por el j ivaron la fitís O de la interpretación y aplica ido se tijan los puntas controvertidos aquellog ón de las normas en el caso concreto, porque resulta erróneo correspondan únicamente a los que serán materia de probanza». 91 de 114 los hechos que sostener que cual 8 X Pleno Casatorío Civil l[lIUIltI>I tendremos que si un hecho del proceso fue admitido por la parte contraria a la que lo propuso, como un hecho que existió y se produjo en la realidad y en determinado tiempo, entonces ya no habrá discusión sobre ese particular, se debe sostener, por tanto, que sobre este hecho las partes no han manifestado objeción alguna. Cabe hacer una precisión sobre el particular, señalando que hay hechos en el proceso, que no obstante r controvertidos (es decir, sobre los cuales no hay consenso de las partes), no requieren de prueba, tal es el caso de los hechos presumidos por ley y los hechos notorios. Entonces, tenemos que hecho aomitido es aquel sobre el cual las partes no fienen ninguna discrepancia y en consecuencia no será objeto de prueba, pues es innecesaria esta actividad, se encuentra desterrada toda posibilidad de actividad probatoria sobre un hecho no controvertido, En cuanto a las partes disponen del material de los hechos, solo necesitarán probarse los hechos alegados por aquellas que estén en contradicción. Los hechos en los que las partes estén de acuerdo no necesitan probarse, además la ley prohíbe su prueba. Por tanto, los hechos admitidos no pueden ser objeto de prueba. Ta Elio no significa que estos hechos (no controvertidos) no sean mencionados por el juez en la sentencia, de seguro lo hará, no obstante, sobre ellos no habrá actividad probatoria, La sentencia no es nula si el juez invoca hechos admitidos para sustentar su decisión. En cambio, la sentencia sí será nula si el juez emite pronunciamiento basado en hechos no afirmados por las partes. IV. Consideraciones sobre la valoración de la prueba de oficio 1. Etapas del proceso y de la prueba 1.1, Momentos del proceso: etapa decisoria El proceso judicial en su dimensión procedimental supone un conjunto de actos (juridico-procesales) concatenados de manera lógica destinados hacia la determinación o resolución de la situación sustantiva materia de controversia. En este sentido, Couture sostenía gue se trataba de una «secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión»3*, Esta sucesión de actos procesales (de las partes, del juez y demás participantes) deben ser agrupados de manera coherente y sistemática en todo el procedimiento, a tin de lograr una adecuada tutela jurisdiccional conforme a las exigencias de las particulares situaciones sustantivas de ventaja. En esta misma línea de pensamiento, Calamandrei sostenía. que el proceso es «un método de razonamiento prefijado y ordenado por la ley, que las partes yJesfueces deben ságuir etapa por etapa, de acuerdo con una sucesión ión dialéctica con el fin de"obtener una sentencia justa»*, De este modo, se . Fundamentos del derecho procesal civil, pp. 121-422, . Pero. Proceso y democracia. Buenos Aires' Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, p. 29. 92 de 114 su X Pleno Casatorio Civil Il _ afectando derechos fundamentales dlicituc); improcedentes los medios de prueba. en caso contrario, tiene la potestad probatoria de declarar Aunque comprendemos Que no resulta sencilla la tarea para el juez, sí entendemos que el medio de Prueba aportado tiene cuestionamientos de ilicitud, ya que una improcedencia liminar no siempre es lo más aconsejable, pues si bien puede aplicar en sentido formal la regla de exclusión y expulsar el medio de prueba, puede encontrarse con una excepción a la misma y reservar su pronunciamiento para un mejor análisis respecto de la ilicitud, cuando corresponda decidir la controversia. También debe puntualizarse que en et proceso civil, a diferencia del penal, no se ha establecido un mecanismoidéneo para cuestionar ta prueba ifícita por las partes, dejando esta tarea a la tacha oala'nulidad procesal y en otros casos a la apelación Lo que sigue es la actuación o puesta en práctica de las pruebas. Esta actividad se realiza en la etapa procesal de pruebas, en concreto en la audiencia de pruebas (símil al juicio oral o juzgamiento del proceso penal). Las partes, en el ejercicio del derecho al contradictorio, pueden participar activamente, por ejemplo, interrogando a testigos o peritos, De igual modo, el juez tiene el poder técnico de dirección de ta audiencia, quien también de modo excepcional puede interrogar a las partes y a los testigos, de ser el caso, Finalmente, en la etapa decisoría del proceso el juez procede a valorar cada uno de los medios de prueba previamente actuados; en otras palabras, en esta fase el juez percibe fos resultados de la actividad probatoria en un determinado procesos, En concreto, es mediante sentencia en la que el juez valora las pruebas actuadas a fin de un pronunciamiento sobre el mérito o derecho material controvertido, En la última fase del procedimiento robatorio (valoración), como diría Couture: «Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre ué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser Producida, Se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir»"=, También Ferrer explicar que valorar es la actividad consistente en «evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta a una determinada hipótesis o a su contraria», "niendo en cuenta el problema jurídico analizado en esta parte de la decisión, el interés mayor se centra justamente en la Última fase del procedimiento probatorio; sin embargo, es necesario que antes se proceda a esclarecer qué significa valorar tas pruebas o en qué consiste la labor de valoración probatoria que realiza el juez. 1.3, ¿Qué significa valorar las pruebas? Si bien la actividad de valoración de la prueba se ubica en la fase de decisión del proceso, empero, no se debe echos síricto sensu. A veces se tiene la creencia undamentos del derecho procesal civil, p,£57, rdi. La valoración racional de la prueba, p. 95 de 114 ba X Pleno Casatorio Civil IA los hechos afirmados por fas partes. Bajo esta pers pectiva, sería lo mismo la evaluación del grado de probabilidad de la existencia de una hipótesis y la decisi ión acerca de su existencia. En realidad, como afirma Gascón*3, la labor de valoración probatoria está ubicada como un momento anterior al de la decisión sobre la ipótesis de los hechos, En efecto, Ferrer distingue tres momento: s fundamentales (lógicamente distintos y sucesivos) en el proceso de toma de decisiones: a) la conformación del conjunto de elementos de juicio sabre Cuya base se adoptará — la decisión; —b) la valoración de esos elementos; — y C) propiamente, la adopción de la decisión”, Pero volviendo a la pregunta ¿qué significa valorar las pruebas?, en la fiteratura procesal podemos ¡dvertir que existe una multiplicidad de conceptos o significados. Por ejemplo, Devis Echandía entiende por aloración de la prueba «la operación mental que tiene por fín conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido»*0, Luego en el proceso penal Dohring explica que «la apreciación de la prueba tiene por finalidad Poner en ciaro hasta qué punto merecen fe diversos elementos probatorios (testificaciones, documentos, indicios). El juzgador quiere discernir si esos elementos proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el verdadero objetivo del sabernón, No obstante, si consideramos que se trata de un momento anterior a la toma de decisión, es posible concebirla como la actividad consistente en la determinación del grado de probabilidad que pueden provocar las hipótesis de los hechos a partir de los datos e información cognoscitiva que aporten las pruebas, Al respecto, Ferrer sostiene que «la valoración de la prueba habrá permitido otorgar a cada una de las hipótesis en conflicto un determinado ado de confirmación que nunca será igual a la certeza absoluta»3e2, Las etapas anteriores de la prueba tienen una importancia en la adecuada valoración, en el sentido de que mientras más sólida es la información recogida en la presentación y la actuación, mayor será la probabilidad de que tos hechos alegados hayan ocurrido. De este modo, conforme sostiene Gascón, la valoración es un juicio probabilístico sobre la hipótesis fáctica obtenida tras la práctica de los elementos de prueba; y estos deberán considerarse aceptables cuando su grado de probabilidad se estime suficiente, :onforíne a un modelo lógico inductivo*, En conclusión, la valoración de la prueba no nos conduce de manera automática a la decisión acerca de la realización de un hecho, sino que nos permite medir el grado de probabilidad lógica de acuerdo con ta conformación de datos que se desprende del material probatorio que obra en el expediente. sn el proceso civil. Navarra; Civijás/Thomson Reuters, 2005, p. 544, torias. Bogotá: Universidad Extempélo de Colombia, 2012, pp. 58-59. foración racional de la prueba, p. 41. s judiciales, Tomo !!. Bogotá: ABC, p. 99. o ba, su práctica y su apreciación. Buenos/Álres: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1972. p. 16, Í, 0p. cit, p. 45. . o cra Los hechos en el derecho. Bases arfumentalos de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, Pp. 157-161. 96 de 114 9 GASCON ADÉLLAN, La X Pleno Casatorio Civil $2. Valoración probatoria en el proceso civil 2.1. Sistemas de valoración probatoria A to largo del tiempo la doctrina procesal ha formulado diversos sistemas de valoración de los medios de prueba. Por ejemplo, Gorphe sostiene que han existido cinco fases: i) la étnica, la de las sociedades primitivas, donde las pruebas quedaban abandonadasal empirismo de las Impresiones personales, y cuya forma típica de procedimiento estaba constituida por el delito flagrante; ii) ta religiosa, que se denominaría mística, en que se invocaba el juicio de Dios o de los dioses y se utilizaban las ordalías, probanzas diversas; ill) la legal, donde la ley no solo fija los medios de prueba, sino además el grado de fuerza de cada Uno y en el cual se considera fa confesión como la reina de las pruebas, de manera que se hacen esfuerzos por obtenerta a toda costa, por la tortura o la question (tormento), cuando así es requerido; iv) la sentimental; en esta, por el contrario, el juez aprecia libremente las pruebas, de acuerdo tan solo con su convicción íntima; se trata del sistema actual, Instituido en función del jurado y v) la científica, la del porvenir, cuya prueba por excelencia la proporciona la labor pericial y que no pretende tan solo establecer los hechos delictivos, sino explicartos, asimismo, de modo metódico, mediante resultados experimentales.364 Sin embargo, en fa doctrina Latinoamérica es pacífica la idea de que los sistemas de valoración que más han influenciado en los sistemas procesales son los siguientes: prueba tasada, libre convicción, sana crítica y libre valoración. , 1.1. Prueba tasada o tarlfa legal e trata de un sistema en el que el resultado probatorio es fijado ex ante por el legislador procesal de manera general; es decir, el juzgador estaría obligado a asumir el valor que la ley o enunciado normativo atribuye a determinado medio de prueba. Así, para Tarufto, esta torma de valoración consiste «en la producción de reglas que, predeterminan, de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada prueba»*5. Cappelletti afirma que en la Edad Media y hasta finales del siglo XIX la tarita legal era el sistema probatorio dei derecho común de Europa continental. Además, que se caracterizaba por la desconfianza en el arbitrio judicia! para valorar las pruebas, Conforme a este sistema, la labor del juez consistiría en cotejar la relación de la prueba con el peso que un determinado enunciado legal le reconozca. Couture sostiene que las reglas que contienen algún tipo de pruebas tasadas o legales «son aquellas en las cuales la tey señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio», «diciones Jurídicas Europa-Arérica, p, 9. 1 Beltrán. Madhd: Editorial Trotta, 2002, p. 387. Zo Proceso Givil en el Derecho Comparago. Las grandes tendencias evolutivas. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Eupópa-América, 1973, p, 89. . 38 Coutunr, Etuardo/ Fundamentos del derecho procesal civil, yd. 97 de 114