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derecho comercial para resumen final, Apuntes de Derecho Civil

completo contiene todos lo necesario para encarar un examen final

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 12/05/2020

nathyy-akemy
nathyy-akemy 🇦🇷

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¡Descarga derecho comercial para resumen final y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL Fuentes formales: las distintas maneras de manifestarse las normas jurídicas (la ley, el contrato, etc.). Son el cauce o canal por donde corren y se manifiestan las fuentes materiales. La norma jurídica mercantil, así como toda norma jurídica, responde a una actividad social de la comunidad, que reclama determinada conducta. La ley, los usos y costumbres son fuentes formales del derecho comercial, otros autores agregan la analogía, el derecho extranjero y la jurisprudencia, los principios generales del derecho, la equidad. * ley: es el pronunciamiento solemne el derecho, expresado por los órganos adecuados y que representan la voluntad preponderante de una multitud asociada. Debe tratarse de una ley dictada por autoridad competente y destinada a regular la materia comercial. (CN, Constituciones Provinciales, leyes del comercio, reglamentos que se dicten en su consecuencia y las ordenanzas comunales) La CN reserva al Congreso de la Nación la facultad de dictar códigos referentes a la materia comercial, hoy Código Civil y Comercial, por lo tanto, todas las normas que se dicten en materia comercial (cheques, letra de cambio) deben ser concordantes con la CN. * usos y costumbres: prácticas generalmente seguidas, consideradas obligatorias y transmitidos de generación en generación. Son la observación constante y uniforme de una determinada conducta de los miembros de la colectividad social, con la convicción de que satisface una exigencia. Son modos de conductas cumplidos con determinada regularidad y que imponen una manera de actuar en materia comercial. La costumbre se trata de una conducta aceptada por la gente con fuerza interna propia que le da el carácter obligatorio, característica no presente en los usos. * Equidad: algunos autores, se trata de una fuente principal, se deben consultar las circunstancias del caso para la resolución de un caso sometido a examen. * Jurisprudencia: es el pronunciamiento general y constante de una misma manera por parte de las autoridades judiciales, en cuanto hace a la aplicación del derecho. Las decisiones aisladas de los tribunales no constituyen jurisprudencia, porque el valor de ésta requiere de una decisión constante en un mismo sentido por parte de ellos. * Principios generales del derecho: fuente del derecho comercial en cuento son una forma correcta para la interpretación de normas jurídicas mercantiles y permiten la resolución de cuestiones comerciales. CHEQUE El cheque es el título valor formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional dada a un banco de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador. La Ley 24.452 art. 1: existen dos clases de cheques: cheque común y cheque de pago diferido. El cheque común: es un título de crédito cambiario, que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, con el cual el librador tiene establecido un pacto para que el banco pague a la vista, al portador legitimado del título una suma determinada de dinero. * El cheque común, es el cheque sin aditamento alguno. * Es una orden de pago librada en contra de un banco, pagable a la vista. * El cheque debe contener: - la denominación "cheque" inserta en su texto, - en el idioma empleado para su redacción; - un número de orden impreso en el cuerpo del cheque, - la indicación del lugar y de la fecha de creación, 1 - el nombre de la entidad financiera girada y - el domicilio de pago, - la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda, la firma del librador. El cheque de pago diferido (art. 54 Ley 24.452), es una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento en contra de un banco u otra entidad, en la cual el librador a la fecha de su vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar al descubierto. * El cheque de pago diferido debe contener enunciaciones esenciales en formulario similar al cheque común, aunque distinguible del mismo. * Debe tener claramente inserta en el documento: - el texto "cheque de pago diferido", - número de orden impreso en el cuerpo del cheque, - indicación del lugar y fecha de su creación, - fecha de pago que no puede exceder un plazo de trescientos sesenta días, - nombre del girado y domicilio de pago, - persona en cuyo favor se libra, o al portador, - suma determinada de dinero expresada en números y letras que se ordena pagar, - nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA, - firma del librador. LIBROS DE COMERCIO Existen dos sistemas 1.- Sistema de la libertad (sistema inglés): el comerciante puede llevar los libros de comercio necesarios a su actividad comercial, es el propio comerciante quien determina que libros le conviene llevar. * Este sistema tiene la ventaja de permitir al comerciante llevar sus libros de comercio de acuerdo a sus comodidades, conveniencias, pero a su vez da lugar a la inseguridad de que nunca va a saber el comerciante si lleva bien o no los libros. * Deja la contabilidad a criterio del propio comerciante, éste llevará solo los libros que le convengan a su interés particular y dejará de lado el interés público y fiscal. * Tiene la particularidad de que al no determinar que libros son obligatorios, tampoco especifica sanciones en caso de incumplimiento. 2.- Sistema de la restricción (sistema francés): se establece cuáles son los libros que obligatoriamente debe llevar el comerciante, aunque nada le impide que pueda llevar otros si lo desea. * Algunos autores critican este sistema, porque se dice que los libros deben servir al comerciante y no el comerciante estar al servicio de los libros. En nuestro país se impone el sistema de restricción, sistema francés. SUJETOS OBLIGADOS: Están obligadas a llevar contabilidad: * todas las personas jurídicas privadas * quienes realizan una actividad económica organizada * son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. * Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta Sección. SUJETOS EXLUIDOS DE LLEVAR CONTABILIDAD 2 * Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. * La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible. RENDICION DE CUENTAS * Rendir cuentas de una gestión es informar al dueño del negocio o interesado, por cuya cuenta el gestor actúa de todo lo que se ha hecho en su interés, determinado y detallando los pasos realizados *Se trata de una obligación común a todos los comerciantes. * Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. * Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada. REQUISITOS * ser hecha de modo descriptivo y documentado; * incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; * acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; * concordar con los libros que lleve quien las rinda. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS * quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; * quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; * quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez. OPORTUNIDAD Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley o * al concluir el negocio; * si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario. APROBACIÓN * La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. * tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de 30 días de presentadas en debida forma. * puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de 1 año de recibida. RELACIONES DE EJECUCIÓN CONTINUADA * Si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores. SALDOS Y DOCUMENTOS DEL INTERESADO aprobadas las cuentas: - su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en 10 días; - el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal. 5 CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS Contratos Unilaterales y Bilaterales (Plurilaterales): se tiene en cuenta la cantidad de partes que quedan obligadas a cumplir prestaciones a partir de su celebración. * son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. * Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. * Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales (art. 966 CCC). * Son unilaterales: donación, mandato gratuito, fianza, depósito gratuito, mutuo gratuito, comodato * Son bilaterales: compraventa, permuta, suministro, locación, leasing, contrato de obra o de servicios, transporte, consignación y corretaje. * Son contratos plurilaterales: aquellos que nacen por la concurrencia de la manifestación negocial de tres o más partes y en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común. Contratos a título oneroso y a título gratuito: * oneroso: las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Mandato, deposito, mutuo. * gratuito: cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. Contratos conmutativos y aleatorios: * Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. * Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto Contratos formales: * Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. * Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. * El CCC establece la libertad de formas salvo excepción de los contratos formales. Contratos nominados e innominados: Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. * Son nominados los contratos que tienen regulación legal, e innominados los que no se ajustan a ningún tipo legal, sino que existen en el mundo jurídico por creación exclusiva de las partes, en ejercicio de la libertad contractual que en el plano infra constitucional. VICIOS REDHIBITORIOS * Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso. 6 * Dichos defectos son existentes al tiempo de la adquisición que la hacen impropia para su destino, de modo tal que disminuyen el uso de la cosa y que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. * defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor". * la garantía de evicción puede ser ampliada de manera convencional. * se considera vicio redhibitorio: a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad y c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. * El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los 60 días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. * El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos. * La ley requiere un comportamiento declarativo destinado a anoticiar al garante de la configuración del elemento fáctico, si bien no requiere la utilización de un medio fehaciente es recomendable a los fines de la prueba. * La responsabilidad por vicio caduca si es un inmueble a los 3 años desde que recibió la cosa, si es mueble a los 6 meses desde que recibió la cosa o la puso en funcionamiento. * Nada impide que las partes puedan aumentar estos plazos convencionalmente. * El acreedor de la garantía de vicios redhibitorios tiene el derecho de solicitar la resolución del contrato, salvo que el defecto sea subsanable, el garante ofrezca subsanarlo y el adquirente no lo acepte. * Queda abierta la posibilidad de solicitar reparación por daños y si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos el garante soporta su pérdida. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO CONTRATO DE SEGURO Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. OBJETO El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. INEXISTENCIA DE RIESGO * El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera. * Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido. NATURALEZA 7 Seguro de responsabilidad civil El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Seguro de transporte El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes. El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador. SEGURO DE PERSONAS Seguro sobre la vida El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero. Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo. CITACIÓN EN GARANTÍA- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIIVL Y COMERCIAL 442 + TERCEROS 433 INTERVENCIÓN OBLIGATORIA No pueden faltar para que sea un contrato válido: 1.- Interés Asegurable: es la relación lícita del valor económico sobre un bien. * Es la expectativa lícita y justa que debe tener el asegurado sobre el valor del bien que se asegura. * En la práctica, este elemento prohíbe el sobreseguro, la obtención de una utilidad mediante la utilización de un contrato de seguro. * El seguro si bien es un contrato que tiene como finalidad la preservación de un patrimonio, mediante la cobertura de un riesgo, no puede ser entendido como un medio para obtener una ventaja patrimonial. * Pueden coexistir varios intereses sobre un mismo riesgo, dado que un bien valioso puede ser de copropiedad de varios. * El interés asegurable depende de tres elementos: la existencia de un bien, la relación jurídica con éste y la exposición del bien a un riesgo determinado. * La falta de interés afecta de manera directa el contrato de seguro. * El interés debe existir al comienzo de la vigencia del contrato y mantenerse durante la vida total del mismo. * El interés debe ser lícito, la ley impide el aseguramiento de hechos o actividades ilegales. 2.- Riesgo: es la eventualidad prevista en el contrato. * Es el acontecimiento futuro e incierto al que se supedita el contrato de seguro. * Nuestro derecho positivo permite la cobertura de toda clase de riesgo que devenga de una actividad lícita de un bien determinado. * Sus condiciones son la necesidad que debe existir al momento del inicio de la cobertura, falta de certeza, ya que debe ser un hecho cuya ocurrencia no puede preverse, licitud e individualización, ya que debe estar claramente limitado el riesgo cuya cobertura se pretende con el contrato. * Al momento de concertar el contrato, se debe especificar claramente el riesgo al cual se encuentra sometido el bien protegido. 10 3.- Prima: es la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume en el contrato. Precio (prima o cotización) * Se encuentra regulada por parte de la Superintendencia de Seguro de la Nación, que impide el cobro de primas mínimas que distorsionen el mercado de seguro. * debe ser adecuada, suficiente, no abusiva, pero tampoco monopólica. * El ente de fiscalización de seguro citado tiene como finalidad mantener la transparencia del mercado de seguro y, por ende, se opone a la percepción de primas que no permitan cubrir adecuadamente los costos de las empresas y con ello poder afrontar el pago de los siniestros. COMPRAVENTA Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero * es una operación económica y jurídica, en que una parte, llamado comprador, se obliga a pagar un precio en dinero a la otra parte, llamado vendedor, quien a su vez se obliga a transferir al primero la propiedad de una cosa. * Para que el contrato quede perfecto, celebrado no es necesario ni que el comprador pague el precio, ni que el vendedor entregue la cosa en el momento en que prestan su consentimiento; es suficiente que se obliguen, una o ambas partes, a hacerlo con posterioridad. * Es un contrato a) Consensual: se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, basta el mero acuerdo. b) Bilateral: genera obligaciones recíprocas y correspectivas, el vendedor está obligado a cumplir la obligación de transferir la propiedad y el comprador con la de pagar el precio. c) Oneroso: por ser bilateral, es también oneroso, porque si bien cada una de las partes se sacrifica patrimonialmente, recibe a cambio una ventaja o beneficio equivalente. d) Generalmente conmutativo: la existencia, naturaleza y cuantía de las prestaciones (cosa y precio) son ciertas, es decir, conocidas a priori o al tiempo de formarse el contrato. e) Compraventas aleatorias: por excepción, la compraventa puede concertarse con sujeción a un alea; así sucede cuando se venden cosas futuras o cosas existentes pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaren a existir en su totalidad o en la calidad estipulada o que se deterioren o perezcan, según el supuesto de que se trate. f) No formal: en general, es no formal, porque la ley no ha impuesto la observancia imperativa de una forma determinada, se dice que es de formas libres ya que puede concertarse por cualquier medio válido, por escrito, verbalmente, por teléfono, g) Declarativo: la compraventa no tiene carácter traslativo, no tiene por sí misma, fuerza suficiente para modificar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa vendida, constituye título válido del que nace un crédito y para que el comprador pueda exigir la transmisión de la propiedad. h) Nominado y típico: tiene un nombre propio y tiene prevista para sí una específica regulación legal, que es la que proporciona tanto las reglas imperativas del tipo como las supletorias. Entre las obligaciones del vendedor podemos mencionar: 1.- Obligación de transferir: El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete. 2.- Gastos de entrega: Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los 11 instrumentos anteriormente mencionados. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta. 3.- Tiempo de entrega del inmueble: El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario. 4.- Entrega de la cosa: La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero. Entre las obligaciones del comprador podemos mencionar: 1.- Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado. 2.- Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa. 3.- Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta. SEÑA * Consiste en la entrega de una cosa por uno de los contrayentes a otro a fin de establecer el derecho de arrepentimiento del primero o de comprometer el cumplimiento de su prestación. * Esta dación o entrega consiste generalmente en dinero, pero puede entregarse como seña cualquier cosa mueble. * La seña puede tener dos finalidades distintas: a) permitir el arrepentimiento de una de las partes que se desobliga perdiendo lo entregado (penitencial) o b) comprometer el cumplimiento, de modo que la entrega de la seña demuestra la firme intención de seguir adelante con el negocio (confirmatoria). * En el CCC, salvo pacto en contrario, la seña es confirmatoria y no acuerda el derecho al arrepentimiento, lo que se entrega es a cuenta del precio, por ello si el deudor incumple, deberá la indemnización que corresponda y el resarcimiento no queda limitado a la seña. * apunta a reforzar el contrato, ejerciendo una presión o coacción para ambas partes, tanto para quien la da como sobre quien la recibe, dirigidas al cumplimiento de lo prometido. * en caso de pactarse, la seña puede ser penitencial y en este caso se establece que debe devolverse lo que se dio con otro tanto de su valor (doblada). * Esta disposición es de carácter supletorio, se puede válidamente pactar que la seña se devolverá en forma simple, sin doblarse. HACIENDA COMERCIAL – ELEMENTOS MATERIALES E INMATERIALES- LEY 11.867 * La hacienda comercial es el conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de su profesión. * Está compuesta por el conjunto de bienes materiales o inmateriales, mayor o menor, organizados por el comerciante. * Cualquier conjunto de bienes no debe ser considerado como hacienda comercial, precisamente por el faltante de este segundo elemento. * Los elementos materiales e inmateriales que componen una hacienda comercial, están prescriptos en el art. 1 de la Ley 11.867: Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña 12 interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto (art. 2 Ley 11.867). * NOMINA DE ACREEDORES: la enajenante entrega en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato la retención de los montos adeudados, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación (art. 3 Ley 11.867). * OPOSICIÓN: el documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota precedentemente mencionada, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio (Hoy CCC). Pasados 20 días, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante (art. 4 Ley 11.867). Por otro lado, el comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial (art. 5 Ley 11.867). Si el crédito del oponente es cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos (art. 6 Ley 11.867). * INSCRIPCIÓN: transcurrido el plazo mencionado precedentemente, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de 10 días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto (art. 7 Ley 11.867) * FINALIDAD: este procedimiento tiene como fin proteger los derechos de los acreedores del fondo de comercio, evitando que a través de la transferencia del establecimiento se burlen sus derechos. En miras a ese fin, la ley establece que no podrá enajenarse un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores (art. 8 Ley 11.867). Por otro lado, se presumen simuladas jures et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores. Si la enajenación se realiza bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto. Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con este respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos. 15 Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido. El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos. FORMAS DE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA EN EL CONTRATO DE PRENDA CON REGISTRO * La prenda con registro, es el derecho real constituido a favor CUALQUIER ACREEDOR, mediante inscripción registrada, para garantizar cualquier clase de obligaciones recayendo prevalecientemente sobre bienes muebles, de propiedad del deudor o de un tercero, que se encuentran en poder de éstos * art. 1 de la ley 12.962 establece que “la prenda con registros puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a la que los contrayentes les atribuyen a los efectos de la garantía prendaria, un valor consiste en una suma de dinero…”. * el art. 2220 del CCC prescribe “que puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedan en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial”. Respecto a la ejecución de la garantía de prenda con registro, la misma puede realizarse mediante la acción prendaria judicial o por la ejecución privada a favor de ciertos acreedores. Acción prendaria judicial: La misma puede ser iniciada por el portador legítimo del título prendario, o sea, tanto el acreedor original como aquél que ha llegado a la titularidad del derecho por medio de una cadena regular de endosos, mientras los mismos se encuentren inscriptos. Puede ser dirigida en contra del deudor prendario y en contra de los anteriores endosantes. Para que no caduque su acción en contra de los endosantes, deberá haber iniciado el juicio dentro de los treinta días de vencida la obligación prendaria (art. 24 del de. - ley 15348/46). Mediante esta acción, a partir de la ley de convertibilidad, el acreedor sólo puede reclamar el monto del capital, intereses y gastos, incluyéndose las costas judiciales (art. 26 de. - ley 15348/46). La acción puede interponerse a elección del acreedor, ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación (art. 30, C. de P.C.), del lugar donde se encontraban los bienes al momento de la constitución del gravamen prendario, o del lugar donde se encuentran actualmente los bienes, y del domicilio del deudor. Por su parte, el deudor puede interponer las siguientes defensas procesales: * Incompetencia de jurisdicción: Tiene su fundamento en la iniciación de la demanda ante un tribunal que no puede entender, sea en razón de la materia o del territorio. * Falta de personería: Se puede cuestionar la personería aducida por el demandante (no estar legitimado de acuerdo al título) o por el demandado (no ser deudor prendario ni endosante). También es procedente cuando se demanda en virtud de una personería mal acreditada (falta de poder). * Renuncia del crédito o del privilegio prendario: Sólo será procedente cuando la renuncia que se invoca surge de documentos emitidos por el acreedor prendario. 16 * Pago: Deberá acreditarse mediante documentos emitidos por el acreedor. * Caducidad de la inscripción: La inscripción del contrato prendario tendrá una vigencia temporal de cinco años, momento a partir del cual caduca, salvo el derecho del acreedor a solicitar su reinscripción. * Nulidad del contrato de prenda: El vicio se debe desprender del propio contrato acompañado a autos como base de la demanda deducida. Ejecución privada extrajudicial: Sólo se encuentran habilitados para iniciarla los acreedores mencionados en el art. 39, o sea: el Estado, las reparticiones autárquicas, los bancos oficiales y privados con autorización para funcionar y las entidades financieras internacionales. Los demás acreedores no pueden pactar dicho procedimiento de ejecución extrajudicial. No obstante, ello, se cumple un proceso judicial, dado que el tribunal se limita a ordenar el secuestro y disponer sin más el remate del bien, sin que sea admisible defensa alguna por parte del ejecutado. NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO Y SI DICHO PATRIMONIO PUEDE SER EMBARGADO POR ACREEDORES PARTICULARES DEL FIDUCIANTE O DEL FIDUCIARIO. Respecto a la naturaleza jurídica del patrimonio fideicomitido, existe gran disparidad doctrinaria y legislativa. Existen diferentes teorías, sobre el tema:  Mandato irrevocable: se pretende calificar así la transmisión de bienes que supone el fideicomiso. Se la ha criticado con el simple argumento de que en el mandato se actúa en relación con bienes que son y continúan siendo del mandante. En cambio, en el fideicomiso los bienes se transmiten al fiduciario y cuando dispone de ellos lo hace a su propio nombre.  Titularidad doble: la titularidad jurídica (legal) la tendría el Fiduciario, y la titularidad económica, el Beneficiario (o el Fideicomisario). En nuestro derecho positivo no tiene asidero tal teoría.  Patrimonio de afectación (autónomo): el patrimonio fideicomitido carece de titularidad real. Esta figura es extraña a nuestra tradición jurídica y no la adoptó la ley 24.441.  Titularidad del Fiduciario: actual art. 1701 CCC, que le atribuye la titularidad de los bienes fideicomitidos al Fiduciario, como "Propiedad Fiduciaria", constituyendo un "patrimonio separado" del propio patrimonio del Fiduciario.  Contrato típico: el nuevo contrato de fideicomiso es un contrato típico no asimilable a ninguna otra figura existente y cuya especial naturaleza jurídica le viene, precisamente, de las prescripciones contenidas en el CCC. La circunstancia de que en este contrato coexistan diferentes actos que aisladamente denotan tipicidad jurídica, no autoriza a asumir que el fideicomiso quede subsumido en alguno de esos actos también tipificados. La ley ha querido dotar al fideicomiso de una especial regulación, con el objeto de tender un manto de protección jurídica que posibilite desarrollar este tipo de negocios dentro de un marco de definiciones precisas. Respecto a si dicho patrimonio puede ser embargado por acreedores particulares del fiduciante o fiduciario, se puede establecer que el principal efecto que deviene de la constitución de un fideicomiso es "la separación" de los bienes (art. 1685 CCC), que lo componen respecto del patrimonio de las partes del contrato, es decir, del fiduciante que los transmite, del fiduciario propietario administrador y de los beneficiarios. Se constituye un patrimonio separado como técnica negocial, que mediante un nuevo "centro de 17 * El documento como tal es el producto de una operación denominada documentación, que consiste en la reproducción o recepción del hecho o acto jurídico mediante su materialización. * Se trata de la inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, la documentación de un derecho. * Es un documento que expresa una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, que coloca en una posición al obligado cambiario ante quien resulta portador legítimo del documento. * Es así que el documento como cosa y el derecho como bien son conceptualmente distintos, pero representan un instituto jurídico unitario. Caracteres: 1.- Literalidad: el documento se debe configurar con precisión en cuanto al contenido, naturaleza y extensión del derecho. * El derecho incorporado en el título se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento. * La significación literal, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente. * Hallándose el contenido y las modalidades de la obligación cambiaria exclusivamente determinados por el documento, el acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer límites o modificaciones al contenido de la obligación cautelar que no resulten del título mismo. * La literalidad constituye una doble garantía, el sujeto activo nada puede pretender que no se halle escrito en el título y el sujeto pasivo no poder enervar la pretensión jurídico económica del acreedor con instrumentos extraños al título, tiene la seguridad de que cumpliendo el requerimiento en los términos textuales queda liberado. 2.- Incorporación: inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado. * lo esencial es el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea este el que da valor patrimonial al documento. 3.- Legitimación: refiere a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho. * Situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión. * La legitimación viene dada por la posesión del documento, siendo este un requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título. * Es el poseedor legitimado el que está habilitado para ejercer los derechos emergentes del título sin necesidad de suministrar prueba de que es propietario del documento y el efectivo titular del derecho emergente de él. * No debemos confundir legitimación con titularidad ya que son situaciones diversas. La legitimación es la potestad de ejercer el derecho emergente del título, la titularidad es la pertenencia del mismo a una persona determinada. La posesión del documento habilita para el ejercicio del derecho con prescindencia del hecho de que el poseedor sea o no el titular de él. 4.- Autonomía: cada adquisición del título y del derecho incorporado aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. * Cada poseedor adquiere ex Novo como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores. * La autonomía funciona respecto a los terceros que hayan adquirido el título de buena fe, a partir de la primera transferencia posterior a la emisión, pero no respecto al tercero de mala fe, quien adquirió el título conociendo el vicio que lo afectaba. 5- Abstracción: Tiene dos dimensiones: a) material, concretada en la desvinculación de la causa respecto de la obligación y 20 b) procesal, ya que hay una presunción (que admite prueba en contrario), de escisión entre obligación y causa. 6.- Completividad: Los títulos de crédito deben valerse por sí mismos sin que sea posible integrarlos con documentos extra cambiarios. El documento no puede ser completado o anulado por ningún otro documento. CESIÓN DE CRÉDITOS Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo. * Contrato consensual, mediante el cual una persona denominada cedente transmite un derecho de crédito a otra persona denominada cesionario. * Este contrato se perfecciona con el consentimiento de cedente y cesionario. DELEGACIÓN DE CRÉDITOS Contrato por el cual un deudor delegante es reemplazado por otro deudor delegado con relación al acreedor delegatorio. * El deudor delegado, al asumir la deuda del deudor delegante, contrae una obligación nueva, que lo vincula en forma directa al acreedor delegatorio. * El consentimiento del acreedor es esencial. No está regulado en el CCyC. Este regula la ex promisión como forma de novación por cambio de deudor en la que un tercero asume la obligación del deudor primitivo en forma espontánea. El título de crédito es un instrumento que representa una declaración de voluntad de contenido económico del sujeto que lo crea, constituye una obligación para él y un derecho para quien al vencimiento resulte acreedor de obtener el pago. * El documento y el derecho de crédito están unidos funcionalmente, y es el derecho el que le da valor al documento. * Toda vez que el título de crédito es un documento que incorpora el derecho y que su posesión es necesaria para poder ejercerlo y transferirlo, el sujeto que recibe un título de crédito: a) Está recibiendo un derecho de crédito que existe; quien se lo transmite no se lo puede transmitir a otra persona, es decir que él es el único adquiriente de ese derecho(certeza) b) Adquiere el derecho en él contenido en forma originaria; en el momento de su efectivizarían, el deudor solo podrá oponer al portador legitimado del documento las defensas y excepciones que se originan en la relación directa entre deudor y portador legitimado. No se acumulan las defensas y excepciones en las sucesivas transferencias (seguridad). c) Puede trasmitirlo mediante endoso, que se perfecciona con la entrega del título, y no se requiere ninguna formalidad; el deudor no tiene ningún tipo de intervención ya que no es necesaria su aceptación ni su notificación (celeridad). NATURALEZA El título de crédito es una cosa mueble; se deben distinguir dos elementos: a) el documento, o sustrato material que sirve para representar el derecho cartular b) el crédito o derecho cartular que le da valor al título de crédito. La ley cambiaria, en orden a facilitar la circulación de los títulos-valores, confiere protecciones especiales, legales y convencionales. 21 GARANTIAS a) Solidaridad: todos los firmantes se un título de crédito será solidariamente responsable de su pago. b) Aval: garantía anticipada que suele pedirse para asegurarse acerca del cobro del crédito. Solo puede garantizar algunos de los títulos de crédito: la letra de cambio, vale y el pagare, no así el cheque. También puede garantizar algunos papeles negociables como la factura conformada. c) Firmas de favor: Garantía indirecta que suele utilizarse en las letras de cambio. Se trata de la firma asentada por una de las partes de las letras de cambio (librador, aceptante, etc.) sin ánimo de obligarse, para prestar un servicio a cualquier amigo que necesite fondos sin disponer de recurso – favorecido- quien promete que ello no le ocasionara responsabilidad alguna. CLASIFICACIÓN Los títulos circulatorios pueden Según la ley de circulación: * Al portador: Para estar legitimado al ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del documento. Se transfiere por su sola entrega. * A la orden: Es el que originariamente es emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga la posesión y aparezca como beneficiario de un endoso. * Nominativo: Este puede ser endosable o no endosable. En el caso de que el título resulte endosable, además de su endoso se requiere la anotación de la transmisión en un registro destinado a tales fines. Si el título resulta no endosable, para su transmisión se requiere la realización de una cesión de créditos. Según la relevancia de la causa: * Causales: Los títulos causales son aquellos en los cuales la causa de su creación tiene relevancia jurídica, encontrándose subordinados a la cusa que le dio origen. Son títulos causales las acciones, los títulos públicos, la carta de porte, etc. * Abstractos: Los títulos abstractos son aquellos que se encuentran desvinculados de cualquier relación causal. En este caso, cuando el título es abstracto, a quien se encuentre legitimado para ejercer el derecho que resulta de la literalidad del documento, no se le pueden oponer defensas sustentadas en la causa del documento; ejemplo de ello es la letra de cambio, el cheque, el pagaré, etc. Según la exigencia o no de formalidades: * Formales: El título es formal cuando la ley exige para su existencia el cumplimiento de determinadas formalidades, ejemplo de ello es la letra de cambio. * No formales: Son títulos que no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente enumeradas por la ley. Según la remisión a otros documentos: * Completos: El título completo es el que debe contener en su tenor literal, todos los elementos que configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios. El clásico ejemplo de títulos completos es la letra de cambio. * Incompletos: Es aquél que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. Ejemplo de ello es la acción que está indisolublemente vinculada a los estatutos sociales. Según el derecho que incorporan: * Monetarios: letra de cambio, pagare, cheque y factura de crédito. * Representativos: carta de porte, warrants, conocimiento de embarque. * De participación: acciones de S.A Según forma de emisión: 22 * El empleo de la tarjeta de crédito o de pago (debito), los cajeros automáticos y las transferencias electrónicas, sustituyen o limitan al cheque en su función esencial; le queda un uso más definido como instrumento de crédito en la práctica cotidiana. Naturaleza: En el cheque confluyen los caracteres de dos estructuras jurídicas distintas: a) Orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de sus derechos de utilizar la disponibilidad, una declaración de voluntad recepticia, b) Título de crédito que incorpora al documento la promesa de pagar una suma de dinero. Funcionamiento: Para librar cheques es menester celebrar con el banco girado dos contratos: a) El de cuenta corriente bancaria, mediante el cual el cliente se obliga a depositar y mantener fondos en la cuenta; y el banco se obliga a poner a disposición del cliente esos fondos, cuando éste los necesite. b) Un pacto de cheque, por el que se establece el modo en que el cliente va a disponer de la provisión de fondos hecha a favor del banco. Sujetos: a) Librador: quien crea el cheque b) Girado: entidad financiera contra la que se libra el cheque c) Beneficiario o tomador: persona a favor de la que se libra el cheque d) Endosante: quien transmite el cheque a través del endoso. e) Endosatario: quien recibe el cheque a través del endoso f) Avalista: quien garantiza la obligación del librador o de algún endosante g) Portador legitimado: I. Si es un cheque al portador: será el simple tenedor II. Si es un cheque nominal que no circulo: será el beneficiario III. Si es un cheque nominal que circulo: será el último endosatario que acredite una cadena ininterrumpida de endoso. Clases: 1.Cheques comunes: es título de crédito cambiario que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, con el cual el librador tiene establecido un pacto de cheque, para que el banco pague a la vista, al potador legitimado del título, una suma determinada de dinero. 2. Cheques de pago diferido: es un título de crédito cambiario, que contiene una orden incondicionada de pago, a una fecha determinada, librada contra un banco para que pague al portador legitimado una suma determinada de dinero, si hubiese fondos suficientes depositados en la cuenta corriente del librador o autorización para girar en descubierto. CHEQUE COMÚN Requisitos Intrínsecos: Capacidad, Voluntad, Objeto, Causa. Extrínsecos: 1. La denominación ·cheque· 2. Numero de cheque 3. Nombre de la entidad financiera girada 4. Domicilio de pago 5. Lugar de creación 6. Fecha de creación 7. Orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero 8. Número de la cuenta corriente 9. Nombre del titular, su domicilio y su identificación 25 10. Firma del librador * El cheque puede ser creado omitiendo cualquiera de esos requisitos (salvo la firma del librador), pero deber ser completado antes de su presentación al cobro. * El título que al ser presentado al cobro careciera de alguno de estos requisitos, ya no valdrá como cheque, salvo que faltase el lugar de creación, que en ese caso se presumirá como tal el domicilio del librador. Formas de giro: a) Al portador: en vez de indicar un beneficiario, se deja el espacio en blanco o se coloca la palabra “al portador”. b) Nominal: librado a favor de una persona determinada c) Nominal con cláusula no a la orden: librado a favor de una persona determinada. Al ser “no a la orden”, solo podrá transmitirse por cesión de créditos. d) A favor del librador: el titular de la cuenta corriente se designa a él mismo como beneficiario. e) Girado sobre el librador: no está permitido, ya que la orden de pago debe ser dirigida a un banco. Procede solo en el caso de que un banco libere un cheque contra otra sucursal del mismo banco. f) Girado por cuenta de un tercero: Se da cuando el titular de la cuenta corriente autoriza a un tercero a librar cheques contra su cuenta corriente. Dicha autorización deberá estar registrada en el banco girado. Transmisión del cheque 1. El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. 2. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos. 3. El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. Tiempo del endoso: 1. Hasta su presentación al cobro: el endoso producirá todos sus efectos 2. Luego de su presentación y rechazo por el girado: solo producirá los efectos de una cesión de créditos. Forma del endoso: 1. Debe ser puro y simple: toda condición se tendrá por no escrita 2. Debe ser integral, por el total del cheque: en endoso parcial es nulo 3. El endoso hecho por el girado es nulo 4. El endoso a favor del girado vale solo como recibo. Presentación al cobro El portador tiene dos opciones: a) Puede presentarse en el banco girado cobrando por ventanilla b) Si tiene cuenta corriente en otro banco, puede depositar el cheque en su cuenta para que sea enviado a la Cámara Compensadora y el dinero sea acreditado en su cuenta corriente. * El cheque común es siempre pagadero a la vista. * El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. * El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. 26 Pago del cheque * Presentado el cheque en término y sin irregularidades, el girado debe pagar. * El portador no puede rehusar un pago parcial. * En caso de alteración, extravió o sustracción de cheque, el librador o el tenedor desposeído deberán avisar por escrito al girado para impedir el pago del cheque. * El librador solo puede revocar la orden de pago una vez vencido el plazo para la presentación. Rechazo del cheque a) Falta de fondos o de autorización para girar en descubierto b) Falta de requisitos extrínsecos esenciales c) Alteración en el cheque d) Orden de no pagar e) Revocación de no pagar f) Irregularidad en la cadena de endosos g) Firma del librador visiblemente falsificada h) Incapacidad del librador Variedad de cheques: * Cruzado: El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque, para que no pueda ser cobrado directamente por ventanilla, sino solo por medio de un banco. El cruzamiento puede ser general o especial a) es general cuando entre las dos barras no se menciona ningún banco, en este caso el portador debe cobrar el cheque depositándolo en cualquier banco donde tenga cuenta. b) Es especial cuando el portador debe depositar el cheque en el banco designado entre las barras. * Para acreditar en cuenta: El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta". El girado no pagara el importe del cheque en dinero, sino que lo debitara de la cuenta del librador y lo acreditara en la del portador (realizara un asiento de libros). * Imputado: El librador, así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación (es decir el cheque se imputa al pago de una obligación). Su finalidad es constituir una prueba del pago de una relación jurídica. * Certificado: El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago. El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado. La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de 5 días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque. * Con cláusula “no negociable”: El librador, así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable”. Esta cláusula implica la perdida de la autonomía y tiene por finalidad proteger a quien pueda perder o le sea robado el cheque. 27 8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11. Los demás actos especialmente legislados en este Código. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 957: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. El régimen legal en materia de contratos se asienta en los principios que a continuación se exponen: 1. La libertad de contratación (artículo 958), las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres- 2. El efecto vinculante del contrato o principio de la autonomía de la voluntad (artículo 959), según el cual el contrato válidamente celebrado será obligatorio entre las partes y sólo podrá ser modificado o extinguido por ellas o en los supuestos que la ley prevé. En esta instancia, cabe mencionar, que el artículo 960 establece que los jueces sólo podrán modificar las estipulaciones de un contrato a pedido de una de las partes cuando la autoriza la ley o de oficio cuando se afecta manifiestamente el orden público. 3. La buena fe (artículo 961) en la celebración, interpretación y ejecución del contrato. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. 4. Carácter supletorio de las normas legales (art. 962). Esto significa la preeminencia de las cláusulas convencionales del contrato por las normas legales. Con una sola excepción, que lo convenido por las partes entrara en conflicto con las normas indisponibles, es decir, aquellas que el ordenamiento jurídico ha ideado en protección y cuidado de la comunidad y sus integrantes. De esta manera y conforme lo establece el art. 963, el orden de prelación normativo es; a) normas indisponibles, b) normas particulares del contrato, c) normas supletorias de la ley especial y d) normas supletorias del Código Civil y Comercial de la Nación. 5. El objeto del contrato debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial. (art 1003). 6. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56. (art 1004). 7. La limitación de los efectos (artículos 1021 a 1024). Sienta el principio general de limitar los efectos del contrato a las partes contratantes, sólo lo tendrá frente a terceros en los supuestos previstos por la ley. Expresamente señala que “el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros”, excepto disposición legal. No obstante, lo expuesto, se establece que los efectos de los contratos se extienden activa y 30 pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. 8. La conservación del contrato (artículo 1066), tendiente a obtener el resultado económico previsto. Establece que en caso de duda sobre la eficacia del contrato o alguna de sus cláusulas debe interpretarse en el sentido de darles efecto. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS Elementos esenciales: el elemento esencial debe existir para que se dé el contrato; son elementos imprescindibles sin los cuales no puede considerarse viable el nacimiento del acto jurídico bilateral y patrimonial, llamado "contrato". son llamados por parte de la doctrina como estructurales, configuran la propia estructura del contrato y hacen factible su existencia. Los elementos esenciales, generales a todo contrato son: a) Consentimiento: el consentimiento, consiste en la convergencia o acuerdo de las declaraciones unilaterales de cada una de las partes contratantes; pero no basta que las partes tengan voluntad de -aspecto interno-, sino que debe haber una exteriorización de tal voluntad en las formas o modos que admite la ley. El consentimiento deber ser manifestado o declarado, expresa o tácitamente; será expresamente, cuando se manifieste en forma verbal, por escrito o por signos inequívocos; será tácitamente, cuando resulte de los hechos o actos que lo presuponen o que autoricen a presumirlo. salvo que la ley exija una manifestación expresa. causales que obstan o lesionan tales ingredientes de la voluntad: vician el consentimiento, el error, el dolo o engaño, y la violencia o intimidación. b) Objeto: serían las cosas o los hechos que una de las partes debe entregar o cumplir en beneficio de la otra, designándose esta cosa o hecho con el nombre de "prestación". Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial." c) Causa: el concepto de causa es referida a la causa fin, finalidad, elemento teleológico del contrato. d) Forma: Si bien la forma es considerada un presupuesto de validez, puede ser un elemento esencial cuando la ley así lo exige, ya que, como expresamos anteriormente, su incumplimiento no producirá la nulidad del acto, sino simplemente la inexistencia del contrato. BOLSAS DE COMERCIO La palabra bolsa, en el lenguaje mercantil tiene diversas acepciones, a saber: * bolsa" a la reunión de comerciantes, corredores, comisionistas, banqueros, etc., que tiene como objetivo realizar operaciones mercantiles; * bolsa" al lugar donde estas reuniones se realizan; * conjunto de operaciones realizadas en un día y lugar determinado; * "bolsas" a las sociedades constituidas con el objeto de fundar establecimientos donde los comerciantes realicen sus reuniones. Desde el punto de vista económico, las bolsas y los mercados, dentro de un orden jurídico, sustentado en el principio de libertad, tienen como función canalizar el ahorro, facilitar la circulación y equilibrar los precios. Cuando nos encontramos con economías dirigidas, con gran intervención del estado, las bolsas o mercados pierden gran parte de su utilidad, sobre todo en lo referido a la fijación de precios, cumpliendo, obviamente, un rol importante en la financiación de la producción. 31 Se pueden observar tres sistemas de bolsas: a). - De plena libertad b). - Subordinadas a los organismos del Estado c). - Mixtas El régimen argentino debe considerarse incluido dentro del sistema mixto: la ley requiere que se constituyan como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas. En el caso específico de las bolsas, sólo podrán constituirse con autorización del Poder Ejecutivo Nacional, quedando sujetas al contralor de la Comisión Nacional de Valores. Funciones. Las bolsas de comercio que tienen por objeto la cotización de títulos valores deben: a). - Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores b). - Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores. c). - controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen. d). - Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes. e). - Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad de los balances y demás documentos que deban presentarles o publica las sociedades cuyos títulos tienen cotización autorizada. * Las facultades mencionadas precedentemente serán ejercidas por una Comisión de Títulos que cada bolsa de comercio debe constituir, integrada por el presidente del mercado de valores respectivo y por los representantes de emisores e inversores. * Para que un título pueda cotizar en una bolsa y ser ofrecido públicamente, es requisito previo que el mismo sea autorizado por la CNV. OPERACIONES DE BOLSA Debe entenderse por operaciones de bolsa, un conjunto de contratos de distinto contenido, que se agrupan en determinadas categorías, atendiendo al lugar de celebración, a las personas que intervienen, o a los bienes sobre que recaen. Estos contratos giran alrededor de las modalidades de la compraventa, sin perjuicio de encontrarse sometido a las leyes, usos y costumbre de cada plaza. EL ccc reafirma la autoridad de la Comisión Nacional de Valores facultándola al dictado de normas que regulen la actividad y permitan su funcionamiento, que van desde la determinación de los segmentos de negociación hasta el proceso de liquidación y garantías de operaciones. Viajante de comercio: Es un empleado que los comerciantes usan para gestionar contratos (generalmente compra-venta) * Forma de actuación: actúa en representación y concierta negocios. También puede gestionar ofertas en caso de no contar con mandato. * Situación jurídica del viajante: si bien goza cierta autonomía y prerrogativas, no por ello deja de estar en relación de dependencia. Los regula la ley 14.546, que es especial para ellos. Clientela: en caso de disolución del contrato se le reconoce un derecho de indemnización por clientela. Barraqueros y otros empresarios de depositante: Se lo llaman agentes auxiliares de comercio, aunque en realidad son verdaderos empresarios. Los barraqueros son los propietarios de las barracas, una clase de casas de depósito. (para cueros y frutos del país, lanas y en general productos agropecuarios excepto granos y carne). Se les aplican las normas del contrato de depósito por expresa disposición legal. 32 - Pagar intereses moratorios ante el incumplimiento en el caso de que se trate de un mutuo gratuito. DERECHO DEL MUTUANTE: - Resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más intereses hasta la efectiva restitución ante la falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital. - Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, el mutuante puede exigir el pago de intereses moratorios. - Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero. RESPONSABILIDAD DEL MUTUANTE: Responde por la mala calidad o vicio de la cosa. - Si la cosa prestada no es dinero: el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada. - Si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso. DEPÓSITO Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. CARACTERES: + Presunción de onerosidad: es un contrato oneroso, salvo que se pacte la gratuidad, en cuyo caso, no se debe remuneración, pero si se debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO: + Poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. + No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. + OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE: + Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario. DERECHO DEL DEPOSITANTE: + Si se conviene un plazo se presume que lo es a favor del depositante. DERECHO DEL DEPOSITARIO: + Si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada. + Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante. Derecho del depositario de cobrar y obligación del depositante de pagar los gastos realizados. 35 LUGAR DE RESTITUCIÓN: + La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada. + Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante. + La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento. COSA: + Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante. + El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada. + Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito. DEPÓSITO IRREGULAR Cuando se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas, aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo. DEPÓSITO NECESARIO Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros. Depósito en hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos. RESPONDE: El hotelero al viajero por los daños y pérdidas sufridos en: - los efectos introducidos en el hotel; - el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. NO RESPONDE: eximentes. - si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. - por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. COSAS DE VALOR: - El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. - La responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. - Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos. - Toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita SALVO las mencionadas precedentemente. 36 * ESTAS normas también se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso. La eximente prevista no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso. Casas de depósito Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad. La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores. Deberes de los propietarios: * dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida; * permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique. AGENCIA Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito. Caracteres: * Consensual * Bilateral * Oneroso * Formal EXCLUSIVIDAD: * El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. * El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios, PERO no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice expresamente. GARANTÍA DEL AGENTE: No puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal. OBLIGACIONES DEL AGENTE * velar por los intereses del empresario. * actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades; * ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron; * cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario. * transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión; 37 empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste. + Si el agente muere el derecho les corresponde a sus herederos. + A falta de acuerdo, lo fija el juez, la indemnización no puede ser superior al equivalente a un año de remuneración, gastos, teniéndose en cuenta las percibidas por el agente en los últimos 5 años o durante todo el período de duración del contrato si es inferior. + Esta compensación no impide a agente reclamar daños derivados de la ruptura por culpa del empresario. + NO hay derecho a compensación si: * el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente; * el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes. CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA: + Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. + Son válidas siempre que no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias. SUBAGENCIA + El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. + Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. + El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario. Las normas de este Capítulo no se aplican a los + AGENTES DE BOLSA o de MERCADOS DE VALORES, + de futuros y opciones o derivados; + a los productores o agentes de seguros; + a los agentes financieros, o cambiarios, + a los agentes marítimos o aeronáuticos y + a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen. CONCESIÓN Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Excepto pacto en contrario: + la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. + El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y + el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas; + la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos. 40 OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE * proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede determinar objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido; * respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante, la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales; * proveer al concesionario la información técnica, manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión; * proveer durante un período razonable, repuestos para los productos comercializados; * permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO * comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y los repuestos objeto de la concesión. * mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor; * respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona; * disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad; * prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido; * adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente; * capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. DERECHO DEL CONCESIONARIO * el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras + vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella. + El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente. Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado. PLAZOS * No puede ser inferior a cuatro años. * Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años. 41 * Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años. * La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado. RESCISIÓN DE CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO * Se aplica preaviso y omisión del preaviso del contrato de agencia. * el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN * Se aplica causales de la resolución de la agencia. SUBCONCESIONARIOS. CESIÓN DEL CONTRATO Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar su concesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato. El contrato de concesión se aplica a: * los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares; * los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes. 42 * el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, salvo los de contenido dinerario. * el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado; * el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación. CLÁUSULAS NULAS No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado: * cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante * adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características contractuales; * reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados. RESPONSABILIDAD Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. * el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo disposición legal expresa en contrario; * los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral; * el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. * El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado. * El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en sus nombres o rótulos comunes, en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte. EXTINCIÓN DEL CONTRATO * el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes; * el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. * los contratos con un plazo menor de 3 años justificado por razones especiales (ferias, congresos) quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo; * cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de 6 meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. * En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. * La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias. DERECHO DE LA COMPETENCIA 45 El contrato de franquicia no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia. FACTORING Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos. La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos. CRÉDITOS QUE PUEDE CEDER EL FACTOREADO * Son válidas las cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, * los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables. CONTRATO - ELEMENTOS El contrato debe incluir: * la relación de los derechos de crédito que se transmiten, * la identificación del factor y factoreado y * los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y * sus fechas de emisión y vencimiento o * los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es determinable. - El documento contractual es título suficiente de transmisión de los derechos cedidos. - Las garantías reales y personales y la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta la extinción de las obligaciones del factoreado. - Cuando el cobro del derecho de crédito cedido NO sea posible por una razón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la pérdida de valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía o recurso. - La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste. FIDEICOMISO Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. CONTENIDO DEL CONTRATO * Individualización de los bienes objeto del contrato. Si no es posible individualizar los bienes a la fecha de celebración del fideicomiso debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; * Determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso. * Plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; * Identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo 46 * Destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo. * Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa. PLAZO - CONDICIÓN * El fideicomiso no puede durar más de 30 años desde la celebración del contrato salvo que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida. En este caso puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. * Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. * Cumplida la condición o pasados 30 años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos. FORMA * El contrato, debe inscribirse en el Registro Público que corresponda. * Puede celebrarse por instrumento público o privado, salvo cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. Cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. * Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso. OBJETO * todos los bienes que se encuentran en el comercio y las universalidades * NO las herencias futuras. SUJETOS * Beneficiario: puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato. Si no existe, deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. - Pueden designarse varios beneficiarios quienes, salvo disposición en contrario, se benefician por igual. - Para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, designar beneficiarios sustitutos. - Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. - Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. - El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, SALVO disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes. * Fideicomisario: es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. - Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. - NO puede ser fideicomisario el fiduciario. - Se aplican al fideicomisario los párrafos anteriores del beneficiario, salvo el último. 47 * el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; * la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo. * cualquier otra causal prevista en el contrato. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan. FIDEICOMISO TESTAMENTARIO El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones referidas al contenido del contrato. DOMINIO FIDUCIARIO Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. * El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto. * La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario. * Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. LEASING En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. OBJETO: * cosas muebles e inmuebles, * marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. CANON: El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente. PRECIO DE EJERCICIO DE LA OPCIÓN El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas. MODALIDADES EN LA ELECCIÓN DEL BIEN * comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; * comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste; * comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado; En estos casos, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse 50 convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento. * ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador; Acá, así como en casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento. * adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad; El dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario. * estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él. Se aplican las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta. FORMA E INSCRIPCIÓN * debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objetos inmuebles, buques o aeronaves. * En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. * Se deben tener presente las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes. * cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro. OPONIBILIDAD: Frente a terceros: el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. * La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. * Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. * Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. * Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. * En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de 20 años; * en los demás bienes se mantiene por 10 años. * En ambos casos (10 o 20) puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial. * El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. TRASLADO DE LOS BIENES * El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. * Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. 51 * Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto. USO Y GOCE DEL BIEN * El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino. * no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. *Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, SALVO convención en contrario. * El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, SALVO pacto en contrario. * El locatario o arrendatario NO pueden pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador. ACCIÓN REIVINDICATORIA * La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. * El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero OPCIÓN DE COMPRA * La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado 3/4 partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes. * El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio. * El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción. * El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien. RESPONSABILIAD: Objetiva (hecho de las cosas o actividades riesgosas) recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN SOBRE COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES Y SOFTWARE, DADAS EN LEASING * por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación; * a petición del dador o su cesionario. * El tomador puede solicitarla si acredita: - el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opción de compra; - el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción. - la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a 15 días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción; * el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo. CESIÓN DE CONTRATOS O DE CRÉDITOS DEL DADOR * El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. INCUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN EN CASO DE INMUEBLES Si el objeto del leasing es una cosa inmueble ante el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon: 52 TRANSPORTE DE PERSONAS Comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y desembarco. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA * proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado; * trasladarlo al lugar convenido; * garantizar su seguridad; * llevar su equipaje. OBLIGACIONES DEL PASAJERO * pagar el precio pactado; * presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje; * cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad; * acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA * por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución * por los siniestros que afecten a la persona del pasajero * por la avería o pérdida de sus cosas. * Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas. * La responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo SALVO que se trate de pérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste. * No responde por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, SALVO que éste pruebe la culpa del transportista. * Los daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total. TRANSPORTE DE COSAS OBLIGACIONES DEL CARGADOR * declarar el contenido de la carga, * identificar los bultos externamente, * presentar la carga con embalaje adecuado, * indicar el destino y el destinatario, * entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo. * entregar al porteador los documentos especiales, al mismo tiempo que las cosas a transportar. RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR * El cargador es responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación. CARTA DE PORTE 55 El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las obligaciones del cargador y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga. * El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Se llama SEGUNDO EJEMPLAR DE LA CARTA DE PORTE y puede ser nominativo, a la orden o al portador. * Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso. * Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado GUÍA, con el mismo contenido de aquélla. * Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por éste de la carga transportada. * Si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene la disposición de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio. * Cuando el transportista ha librado segundo ejemplar (portador del segundo ejemplar) de la carta de porte o guía, sólo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposición de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista. DERECHOS DEL DESTINATARIO Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al destinatario desde: - que las cosas llegan a destino, o - desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. - el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte. - El transportista debe poner la carga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador. El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga. OBLIGACION DEL TRANSPORTISTA * entregar la carga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. * Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que les son propios (derecho del destinatario). IMPEDIMENTOS Y RETARDO EN LA EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE * Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. * Está obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor. 56 * Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las soluciones anteriores. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA FRENTE AL CARGADOR * El porteador – transportista que entregue las cosas al destinatario: - sin cobrar los créditos propios o - los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o - sin exigir el depósito de la suma convenida … es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra él (cargador) para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario. * Si se trata de cosas frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta. * La indemnización por pérdida o avería de las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario. * En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. * responde si el cargador o el destinatario prueban que la disminución NO ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada. * Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso de responsabilidad por culpa. DERECHO DEL DESTINATARIO * tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas, su identidad y estado. * Si existen pérdidas o averías, el transportista debe reembolsar los gastos. DERECHO DEL DEPORTISTA * exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo. EFECTOS DE LA RECEPCIÓN DE LAS COSAS TRANSPORTADAS * La recepción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. * Sólo subsisten las acciones por pérdida parcial o avería no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los 5 días posteriores a la recepción. CULPA DEL CARGADOR O DE UN TERCERO * Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del: - cargador, - de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía, - del destinatario … el transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, según sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido. 57 * si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. - El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta; * si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo de 10 días. - El título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo. EXTINCIÓN DEL CONTRATO * la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; * el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en PLAZOS… * en el caso previsto en el EMBARGO… * de pleno derecho, pasados 2 períodos completos o el lapso de 1 año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario; * por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares. CONTRATO DE CONSIGNACIÓN (ANTES TAMBIEN COMISIÓN) Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo del MANDATO. Una persona que es el COMITENTE encarga a otra el COMISIONISTA la realización de determinados actos actuando en nombre propio el COMISIONISTA (ES EL QUE RECIBE) * La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido. CONSIGNANTE o comitente: DA LA COSA CONSIGNATARIO o comisionista: RECIBE LA COSA y la vende OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO * El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas. * El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones. PLAZOS OTORGADOS POR EL CONSIGNATARIO * El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza. * Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido. RESPONSABILIDAD DEL CONSIGNATARIO * El consignatario es responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias. * El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación. 60 RETRIBUCIÓN DEL CONSIGNATARIO * Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación. * Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO * Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas. * Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio. MANDATO Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. * El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. * Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. * La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. REPRESENTACIÓN * Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de la representación voluntaria. * Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario. MANDATO SIN REPRESENTACIÓN * Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio, pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni este respecto del mandante. * El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. ONEROSIDAD * El mandato se presume oneroso. * A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. * A falta de ambos, debe ser determinada por el juez. CAPACIDAD * El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO 61 * cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; * dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; * informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; * mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; * dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; * rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; * entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; * informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; * exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. * Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda. CONFLICTO DE INTERESES * Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. *La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución. MANDATO A VARIAS PERSONAS * Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente. SUSTITUCIÓN DEL MANDATO * El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, SALVO cuando lo haga por indicación del mandante. * En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. * El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando No fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato. OBLIGACIONES DEL MANDANTE * suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, cuando le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin; 62 FIANZA Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. * Si la deuda afianzada es: - de entregar cosa cierta, - de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o - de no hacer … el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL FIADOR * La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella. * no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa. * su inobservancia no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal. * El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza. INCAPACIDAD DEL DEUDOR El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor. OBLIGACIONES QUE PUEDEN SER AFIANZADAS Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador. FIANZA GENERAL * Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas. * en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. * Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los 5 años de otorgada. * La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor. FORMA * La fianza debe convenirse por escrito. * Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales. CARTAS DE RECOMENDACIÓN O PATROCINIO * Las cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, SALVO que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones. COMPROMISO DE MANTENER UNA DETERMINADA SITUACIÓN * de hecho o de derecho: NO es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado. EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR 65 1.- Beneficio de excusión * El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. * Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo. * El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si: + el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra; + el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República; + la fianza es judicial; + el fiador ha renunciado al beneficio. * El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores. * El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal. 2.- Subsistencia del plazo * No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario. 3.- Defensas * El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado. 4.- Efectos de la sentencia * No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir. 5.- Beneficio de división * Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. * Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. * El beneficio de división es renunciable. 6.- Fianza solidaria * La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando: - así se convenga expresamente o - cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión. 7.- Principal pagador Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias. EFECTOS ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR 1.- Subrogación El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir: - el reembolso de lo que ha pagado, - sus intereses desde el día del pago y - los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza. 2.- Aviso. Defensas. * El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho. * El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; * si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor. 66 3.- Derechos del fiador * El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si: - le es demandado judicialmente el pago; - vencida la obligación, el deudor no la cumple; - el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace; - han transcurrido 5 años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso; - el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones; - el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada. EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES 1.- Subrogación * El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores. * Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago. EXTINCIÓN DE LA FIANZA * si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza; * si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador; * si transcurren 5 años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido; * si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los 60 días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia. * por la novación de la obligación principal, aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador. * La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador. EVICCIÓN * La evicción (cuando un tercero le quita lo que el deudor le dio) de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza. 67