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La Monarquía Española: Sucesión, Funciones y Poderes del Rey - Prof. Navas del Castillo, Apuntes de Derecho Constitucional

La sucesión al trono en la monarquía española, las funciones del rey y los poderes que ejerce en virtud de la constitución. Se detalla el papel del rey como jefe del estado, la figura de la regencia y la prohibición expresa contra la contracción de matrimonios contra la voluntad real y las cortes.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/01/2015

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¡Descarga La Monarquía Española: Sucesión, Funciones y Poderes del Rey - Prof. Navas del Castillo y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! TEMA 1 : LA CORONA 1.- La Monarquía en la historia reciente de España En el año 1939, tras finalizar la Guerra Civil en España, se instaura en España un Estado fascista, bajo el mando del General Franco (que ostenta el título de Caudillo). En 1941 muere Alfonso XIII, por lo que la legitimidad dinástica recae en la persona de don Juan de Borbón (padre del futuro Juan Carlos I). En el año 1943 don Juan de Borbón hace público su deseo de restaurar la Corona y la Monarquía en España, dentro de ese marco redacta en 1945 el Manifiesto de Laussane, por el cual insta al general Franco a reconocer el fracaso del totalitarismo y a abandonar la Jefatura del Estado. En el año 1946 Franco aprueba la Ley de Sucesión. Esta contempla que el general Franco pueda proponer en cualquier momento a las Cortes su sucesor en la Jefatura del Estado a título de Rey o Regente. El sucesor debía ser de estirpe regia y cumplir una serie de requisitos: a. Ser varón. b. Ser español. c. Ser católico. d. Tener al menos 30 años. e. Poseer las condiciones necesarias para el desempeño de sus funciones. f. Jurar las leyes fundamentales. g. Proclamar su lealtad a los principios del Movimiento Nacional. Finalmente, los intereses del general Franco y de don Juan se conciliarán en un punto tras la famosa entrevista del yate Azor (1948). El príncipe don Juan Carlos se trasladará a España y allí finalizará sus estudios. Permaneciendo Franco en el poder aceptaba el futuro de la instauración de la Monarquía a su muerte. Don Juan de Borbón lo permitió con el fin de preservar la Monarquía. En el año 1969, el general Franco proclama a don Juan Carlos como su sucesor a la Jefatura del Estado a título de Rey, y lo nombra Príncipe de España. Tras la muerte en 1975 de Franco, Juan Carlos de Borbón se proclama Rey de España bajo el nombre de Juan Carlos I, para lo cual juró tal y como se establecía en la ley de sucesión. A partir de dicho momento se restauró la Monarquía en España. Al renunciar el Conde de Barcelona (don Juan) a sus derechos en favor de su hijo en el año 1977 el Rey Juan Carlos I adquiere la legitimidad tradicional para la sucesión dinástica en la Monarquía. La legitimidad democrática la adquirirá el monarca tras la aprobación de la Constitución Española en 1978 (artículo 57) 2.- Evolución histórica de la Monarquía a. Monarquía absoluta. En la cual el Rey realiza todas las funciones públicas. En esta Monarquía la soberanía pertenece enteramente al monarca. b. Monarquía limitada. Su origen está en el modelo del Reino Unido implantado bajo el reinado de Victoria I (1819-1901) en el cual “el Rey reina pero no gobierna”. El monarca se desprende de algunos poderes y atribuciones que van siendo asumidas por otros órganos, mientras que continúa conservando todos aquéllos que no han sido atribuidos expresamente a esos otros órganos, pese a ello, el monarca sigue conservando una posición de preeminencia. c. Monarquía constitucional. Al igual que la anterior se sitúa en el proceso de limitación del poder del Rey, al contrario que la anterior, aquí no existe ninguna presunción genérica de poder a favor del monarca. El monarca, al igual que los demás órganos, tendrá los poderes que le atribuya el ordenamiento jurídico. d. Monarquía parlamentaria. Supone el último estadio en la evolución histórica de las Monarquías como consecuencia del desarrollo de los principios democráticos. El Rey no conserva ningún poder de decisión sino que el control de la dirección del Estado pasa al Parlamento y después al Gobierno. La Monarquía en un sistema democrático sólo puede ser parlamentaria. La regulación constitucional es una de las novedades de nuestra Constitución (artículo 1.3). La elección de la Monarquía parlamentaria no fue una mera cuestión nominal, sino que fue una decisión constitucional consciente que se reflejó en la regulación del Título 2 de la Constitución dedicado a la Corona. Se procedió por tanto a un parlamentarización de la Monarquía. 8 DERECHO CONSTITUCIONAL II / TEMA 1. LA CORONA 3.3.- Reglas de la Constitución en relación con los posibles herederos En primer lugar, en el artículo 57.2 se constitucionaliza la dignidad del príncipe heredero como Príncipe de Asturias. El actual Príncipe de Asturias (don Felipe de Borbón) adquirió dicho título el 1 de noviembre de 1977 a los 9 años de edad. Se regula también el juramento del príncipe heredero cuando llegue a la mayoría de edad ante las cortes. El príncipe Felipe prestó este juramento en enero de 1986. El artículo 57.4 establece que aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión al trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y las Cortes quedarán excluidas de la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. Los sujetos de este artículo son únicamente los sucesores a la Corona (no afecta al Rey), pero éste afecta principalmente al príncipe heredero, ya que es el primero en la línea sucesoria. La prohibición no impide que se celebre el matrimonio, sino que de celebrarse acarrearía la pérdida de los derechos sucesorios. La expresión “prohibición expresa” da a entender que el silencio del Rey y las Cortes debe ser entendido como una reprobación. Para que la prohibición expresa sea válida será necesaria la concurrencia de dos voluntades, la del Rey y la de las Cortes. Si una de ellas está de acuerdo con el matrimonio, éste será válido constitucionalmente y no acarreará pérdida de derechos sucesorios. Finalmente, el artículo 58 de la Constitución regula la situación de la Reina consorte y del consorte de la Reina a los que se les impide asumir funciones constitucionales con excepción del supuesto de la regencia. A pesar de lo que pueda parecer, la situación de ambos no es exactamente la misma, la Reina consorte tiene mucha más relevancia ya que el consorte de la Reina no tiene la consideración de rey. 4.- El titular de la Corona La titularidad de la Corona comporta una seria de prerrogativas que van a configurar el estatus del Rey (artículo 56.3 de la Constitución). 4.1.- El refrendo El refrendo es la limitación material del poder regio. El sujeto refrendante asume íntegramente la responsabilidad, el refrendo actúa además como una condición necesaria para la validez de los actos del Rey, de tal manera que la carencia de refrendo haría del acto del rey un acto nulo de pleno derecho. El artículo 56.3 de la Constitución establece que los actos del Rey estarán siempre sujetos a refrendo salvo lo dispuesto en el artículo 65.2. Los actos sujetos a refrendo son, fundamentalmente, aquéllos que realice el Rey como Jefe del Estado y que se estipulen expresamente en la Constitución y en las leyes. Los actos que no deben ser sometidos a refrendo (que no significa que no puedan recibirlo, se pueden refrendar actos pese a que no sea obligatorio) son los actos que realiza el Rey en su esfera privada. La Constitución ha establecido que el Rey puede actuar libremente en la distribución de la dotación económica de la Corona y en el nombramiento de los miembros civiles y militares de la Casa Real. En cuanto a los sujetos refrendantes, los encontramos en el artículo 64.1 de la Constitución y son, en primer lugar el Presidente del Gobierno, en segundo lugar el Ministro competente y en tercer y último lugar el Presidente del Congreso (el Presidente del Congreso refrenda únicamente tres supuestos, a saber, el Candidato a la Presidencia del gobierno, artículo 99.1, el nombramiento del Presidente del Gobierno, artículo 99.3 y la disolución de las Cortes con la consecuente convocatoria de elecciones generales, artículo 99.5). 4.2.- Funciones del Rey Las funciones del Rey vienen recogidas en el artículo 56.1 de la Constitución. A lo largo del proceso constituyente de elaboración de la Constitución el artículo 56.1 sufrió pocas modificaciones. Posiblemente esto se debió a la importancia que el constituyente otorgó a los otros dos preceptos constitucionales (artículos 1.3 y 56.3) en los que se establece que el Rey no está sujeto a responsabilidad. La razón por la cual el constituyente otorgó una gran importancia a los artículos 1.3 y 56.3 es porque todos los artículos referidos al Rey deben de ser interpretados conforme al contenido de esos preceptos constitucionales. Pariendo de estas premisas parece que el artículo 56.1 coloca a la Corona como Jefatura del Estado y al Rey como titular de la Corona, al margen de los poderes del Estado. Configura por tanto una Corona sin poder y sin responsabilidad en la que el Rey sólo va a ejercer las funciones que se le atribuyen en la Constitución y en las leyes. El artículo 56.1 en su primera parte concibe al monarca desde un triple punto de vista: a. Concibe al monarca como símbolo de la unidad y permanencia del estado. La idea que el Rey ostenta de unidad del Estado va a tener un doble significado. Como Jefe del Estado representa la unidad del Estado frente a la división orgánica del poder y por otro simboliza al Estado Español en relación con la organización descentralizada del poder político del Estado (Estado de las Autonomías). En cuanto a la idea de permanencia, alude a la continuidad que el carácter hereditario de la monarquía garantiza en la Jefatura del Estado. b. Concibe al monarca como árbitro y moderador del funcionamiento del Estado. La función moderadora del Rey debemos entenderla como capacidad de influencia, es decir, el sentido de la función moderadora y el de prevenir los conflictos, de tal manera que el Rey únicamente podrá pretender conseguir 8 DERECHO CONSTITUCIONAL II / TEMA 1. LA CORONA mediante sus sugerencias, sus advertencias, sus consejos que las Instituciones ajusten su funcionamiento a la Constitución, a las leyes y se relacionen de manera fluida. El árbitro pondera las circunstancias que la ley no precisa. c. Concibe al monarca como el más alto representante del Estado en las Relaciones Internacionales, siendo ésta otra competencia genérica que la Constitución completa mediante la atribución de competencias específicas. Esta primera parte del artículo 56.1 de la Constitución establece las funciones genéricas del Jefe del Estado, la función simbólica, la función moderadora y la más alta representación en las Relaciones Internacionales. En la segunda parte de este artículo se contiene la afirmación de que el Rey ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Es decir, el Rey en su condición de símbolo de la Unidad y Permanencia del Estado, árbitro y moderador y en su condición de más alto representante en las Relaciones Internacionales ejerce las funciones a las que hacen referencia los artículos 62 y 63 de la Constitución. En cuanto a las funciones específicas del Rey, éstas pueden ser analizadas atendiendo a las relaciones del Rey con el resto de los poderes del Estado. Por eso podemos sistematizarlas así: a. Funciones del Rey junto con las Cortes: • La función más señalada dentro de este epígrafe es la de sancionar y promulgar las leyes como establecen los artículos 62a) y 91 de la Constitución. En las Comunidades Autónomas se efectuará su promulgación por el Presidente Autonómico en nombre del Rey. La promulgación es diferente a la sanción. La función certificante que también le corresponde al Jefe del Estado, en la cual el Jefe de Estado notifica a los órganos del Estado la existencia de una nueva ley incluyendo además un requerimiento dirigido a las autoridades y a los ciudadanos para que la cumplan. La promulgación que en la práctica es simultánea a la sanción es también un acto debido al Rey. • La convocatoria regia de Cortes (artículo 62b) de la Constitución) sólo afecta a la reunión de las Cortes al inicio de cada legislatura, pero no a las sesiones ordinarias o extraordinarias previstas en el artículo 73 de la Constitución. Por lo tanto, el Rey se limita, tras las Elecciones Generales, a convocar las nuevas Cortes dentro de los 25 días siguientes a las Elecciones, una vez que sus presidentes se lo comunican formalmente. Desde la I Legislatura Constitucional, el Rey preside la solemne sesión de apertura de cada una de las nuevas Legislaturas y dirige un mensaje institucional a las Cortes reunidas conjuntamente en el Congreso de los Diputados. • Otra de las funciones regias respecto a las Cortes es disolverlas, función que viene recogida en el artículo 62b) de la Constitución. Tampoco en este caso podemos hablar de un poder discrecional del Rey. El Rey disuelve las Cortes en tres supuestos expresamente previstos en la Constitución. En primer lugar las disuelve a propuesta expresa del Presidente del Gobierno bajo su exclusiva responsabilidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución. En segundo lugar y por imperativo constitucional (artículo 99 de la Constitución), ante la posibilidad que en un plazo de dos meses a partir de la primera moción de investidura, ningún candidato a la Presidencia del Gobierno hubiese obtenido la confianza de las cámaras, el Rey deberá disolver éstas y convocar nuevas Elecciones Generales con el refrendo del Presidente del Congreso. En tercer y último lugar, se producirá una disolución de las Cortes en el caso de reforma agravada de la Constitución, como está previsto en el artículo 168 de la misma, cuando la propuesta de reforma sea aprobada por una mayoría
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