¡Descarga derecho de la seguridad social y más Apuntes en PDF de Derecho de la seguridad social solo en Docsity! SEGURIDAD SOCIAL Materiales: programa. Manual: Manual de Tecnos; Vida Soria. Desde el punto de vista de la estructura, es como debería ser el punto de vista: régimen de la ss como un sistema no como conjunto de regímenes. Legislación: Ley general de Seguridad Social. Porcentajes: 30% seminarios y 70% magistrales Seminarios: 3 evaluaciones, 1 punto por examen Examen final: 5 preguntas cortas (5 puntos) y 1 pregunta de desarrollo larga (2 puntos) NO ENTRA: Prestaciones no contributivas de jubilación e invalidez. Las prestaciones por cesación de la actividad de los trabajadores autónomos: el desempleo de los trabajadores autónomos. El último tema no entra nunca: el control administrativo y la garantía jurisdiccional del sistema de ss. Arts. 362 y ss, por si queremos mirarlos. LECCIÓN 1. El derecho de la Seguridad Social: concepto, evolución y fuentes reguladoras. 1.- El derecho de la seguridad Social: a) Concepto de Seguridad Social. Concepto Seguridad Social: Si el derecho del trabajo es el derecho de los contratos laborales, el derecho de la seguridad social es puro derecho administrativo y, en ocasiones, fiscal (cuando hablamos de recaudación, bases de cotización, tarifas etc.). Tiene una nomenclatura propia (ej. periodo de carencia, recargo por prestación a la seguridad social…). Tiene una parte de política social: la financiación de las pensiones. Cuando hablamos de seguridad social no solo hablamos de un instrumento de prevención social, es un elemento central del sistema central. No existe un sistema democrático sano sin un sistema de protección solidario de personas que requieren de ayuda a través de prestaciones y ayudas. Art 41 CE se obliga al mantenimiento de la Seguridad Social que dé respuesta a las necesidades de los ciudadanos. Artículo 41 CE Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de 1 necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Seguridad Social, de manera general, son las actividades desarrolladas por los poderes públicos para la protección de los ciudadanos frente a situaciones de necesidad. (Ej. una persona con protección de desempleo se le acaba, acude a la CA y pide una prestación, la renta mínima de reinserción, o requiere ayudas para prótesis, dentistas etc… son todas ayudas para la necesidad ciudadana, pero ni la renta mínima ni las ayudas son Seguridad Social, la prestación por desempleo sí). La seguridad social es una parte del sistema de protección social, hay sistema de protección más allá del sistema de seguridad social, la seguridad social se centra en determinadas cuestiones de la necesidad de los ciudadanos. 2.- Formación y transformaciones de la protección social en España: a) Antecedentes remotos b) Los seguros sociales. Su integración y sistematización. c) La expansión y racionalización de la Seguridad Social: problemas actuales. Evolución Seguridad Social La Seguridad Social es contingente, el riesgo y la necesidad es permanente. Riesgos y necesidades sociales ha habido siempre, la Seguridad Social nace en un tiempo determinado en base a unas condiciones económicas, sociales e históricas determinadas. La seguridad social surge cuando hay medios económicos y jurídicos para poner en marcha un mecanismo de tales características. Las necesidades y riesgos se suelen distinguir las de periodo precapitalista y periodo postcapitalista. El periodo precapitalista destacaba por elementos de certidumbre. Los mecanismos de defensa de la necesidad era el ahorro del propio trabajo y la familia, tanto en sentido estricto como en sentido colectivo abstracto. o En su origen cubre una función de protección social importante la familia, pero a día de hoy podemos contemplar que el efecto de la crisis económica retrotraiga a la gente con necesidad a darle esa importancia al sostenimiento por parte de la familia, un proceso de ayuda generacional importante. o Si las familias no estuvieran en condiciones de aportar este elemento de sostenibilidad social, la situación en España sería distinta. o A estos dos mecanismos (familia y mercado) se van incorporando algunos residuales, en ocasiones importantes, como son la beneficencia (no solo dineraria, también en forma de asistencia médica, comedores religiosos…). El sistema económico cambia a partir del sistema capitalista. En un comienzo, el éxodo rural deja a los individuos que entraban en el mundo urbano sin esta asistencia familiar y depende únicamente del trabajo, que un origen destacaba por su precariedad, lo que llevaba a una vida social de inseguridad (ej. si no se iba a trabajar por enfermedad, ese día no había salario, no 2 La cuestión de los costes de la seguridad social y autofinanciación. La cantidad de situaciones de desigualdad y pobreza no protegidas de ninguna manera 3.- La configuración constitucional y las fuentes del derecho de la Seguridad Social. a) La Seguridad Social en la Constitución. b) El derecho internacional y comunitario. c) La regulación legal y reglamentaria. d) El papel de la negociación colectiva en materia de protección social. Configuración de la Seguridad Social. La sustitución de los viejos mecanismos de asistencia social (que sigue existiendo de una manera residual), a partir de los seguros sociales y posteriormente con los sistemas modernos de la seguridad social nos lleva a los sistemas actuales de seguridad social. Evolución de la Seguridad Social En España: las mutualidades de socorro (mutualidad de montepío) eran mecanismos que no solucionaban grandes cosas. Ho existe la mutualidad de funcionarios, a la que los funcionarios cotizan y de la que reciben ayudas. Todo esto se va construyendo históricamente. En 1900 España pega un cambio radical con la ley de trabajo y el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad empresarial. Es el punto de partida de la construcción de la seguridad social española. El concepto de accidente de trabajo de 1900 sigue intacto, ahora la ley está modernizada y adaptada a la actualidad, pero sigue manteniendo las definiciones pasadas. Da lugar a órganos especializados, lo que hoy conocemos como la inspección de trabajo y seguridad social. A partir de ahí nace también el ministerio de trabajo, en las dos primeras décadas del siglo XX hay un desacuerdo de la normativa laboral importantísimo que se desgajaba del CC por ser una negociación contractual. Durante los años 20, con el desarrollo de seguros en Alemania, en España se notan ciertos incidentes influenciados por ello. Es posterior a la segunda guerra mundial cuando se empiezan a crear seguros para colectivos profesionales, en función del sistema de Bismarck. Seguros que conviven con montepíos, con mutualidades, un sistema muy complejo y cuarteado, en muchos casos gestionados por empresas privadas (Aseguradoras). Un modelo que en muchas ocasiones colapsa porque las primeras aseguradoras no están acostumbradas a las técnicas del cómputo. En 1963 llega la ley de bases de la seguridad social. En 1966 se promulga la primera ley de seguridad social. Es el primer intento de crear un sistema de seguridad social según el modelo de Beveridge. Las principales características fueron: Se intentan reunir todos los seguros. Se prohíbe el ánimo de lucro. Se intenta de trata de gestionar de manera conjunta las distintas contingencias. o Aunque todavía sigue existiendo una diferencia de trato según las contingencias. Deriva de una contingencia profesional (se da un trato privilegiado a las contingencias profesionales, es decir, accidente de trabajo o enfermedad profesional, que cuando se da una contingencia común) Se instituye el principio de reparto en el régimen jurídico financiero. En el fondo no es más que una forma de solidaridad intergeneracional (o entre activos, que pagan, y pasivos, que reciben). 5 o Hay una cierta proporcionalidad y contributividad (para tener derecho a una pensión, hay que cotizar unos mínimos) pero no guarda las relaciones de proporcionalidad puras. o Elementos correctores. Gestión y financiación pública del estado. En el fondo lo que se hizo fue me reunir todos los sistemas de seguros en uno solo, pero manteniendo muchos de los problemas que estos arrastraban. El proceso de refundación de los distintos sistemas no ha acabado a día de hoy. Es un incipiente sistema de distribución de la renta; poco dinero, pero evitaba que al finalizar la vida laboral no condujera a la miseria. El cambio más sustancial se produce con la Constitución. Aunque el papel de la constitución es relativo, porque la seguridad social de un país se configura realmente por la ley. La constitución española es una constitución social (art 1 CE “estado social y democrático del derecho”). Los poderes públicos deben fomentar la igualdad efectiva (9.2 CE). El art 41 CE “los poderes públicos mantendrán un sistema de seguridad”, art 50 “sistema de pensiones justo, adecuado y actualizado”, “prestaciones para las personas con discapacidad “políticas de fomento y apoyo a la familia”; todo esto configura el sistema de seguridad social. Dos condicionantes, la constitución se promulga en 1978. En 1973 se produce la crisis del petróleo, lo cual choca con la situación de España que sale de la dictadura que requería de una reconversión de los sistemas económicos, y suponía una situación económica adversa. El segundo condicionante es que los derechos configuradores del de la seguridad social se encuentra dentro de los principios rectores, no son ni derechos fundamentales, inspiran a la actividad y gestión de las instituciones pública. Los derechos sociales, derechos de penúltima generación (con los derechos medioambientales como última generación), tienen una incorporación muy pobre en la constitución; la reforma del 135 CE por priorizar el pago de la deuda externa incluso a las cuestiones sociales internas, ha generado el desarrollo de una corriente constitucionalista que aboga por blindar con los derechos sociales. Con todo, contamos con un modelo de seguridad social asentado. El artículo 41 CE: siendo materialmente la seguridad social en su 80% pensiones, el reconocimiento del derecho a las pensiones no se encuentra junto al derecho de la seguridad social, estando las pensiones en el 50 CE. Art. 41 CE: Los poderes públicos mantendrán un régimen público para todos los ciudadanos que garanticen prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en situaciones de desempleo. La cita particular al desempleo se debe a los niveles de desempleo graves que se daban en el momento de la redacción. Se habla de mantener porque existe ya un sistema de seguridad social. Es un régimen público, una función del estado, sin perjuicio de la participación privada (Empresa mutuas empresariales, otros supuestos específicos…). Garantía institucional. Da lugar a derechos individuales (derecho a la seguridad social). “Todos los ciudadanos”, en el sentido estricto podría entenderse que refiere a todo residente en territorio español de manera legal, o de una forma extensiva, ciudadano es todo el que reside en España, independientemente de la situación de su residencia. La ley es la que al final define la seguridad social. 6 Art 1 LSS, el derecho dispuesto en el 41 CE se ajustará a lo dispuesto en la LSS. El margen de disposición es importante. Se protegerá por tanto en función de lo que se legisle sobre seguridad social. Se permite que el que quiera pueda tener un sistema de protección privado, “las complementarias”. Pero el sistema de seguridad social es imperativo, tienes que contribuir en función de lo establecido legalmente, el sistema de protección privado es solo complementario. Asistencia social La seguridad social, su regulación y la gestión económica es competencia estatal. Corresponde a la CCAA cierta gestión. Caja única de la que se ingresa y sale todo el dinero de la seguridad social. Es un elemento de solidaridad interterritorial. La asistencia social es competencia de las CCAA. Esto es lo que tiene que ver con la protección de situaciones de necesidad de la ciudadanía que no son seguridad social, que no están sujetas al sistema de seguridad social (cotizaciones, aportaciones, proporcionalidad…). (Ej. persona se le acaba el trabajo y recibe prestación contributiva, a los 2 años se le acaba las prestaciones, la LSS dice que si tiene necesidades familiares se le da un subsidio por desempleo, que se califica como subsidio asistencial, donde se le da un porcentaje del IPREM; pasa de una renta contributiva a una renta asistencia). Existe una renta mínima según la cual, los ciudadanos que estén por debajo de tal umbral de pobreza se les reconoce una prestación. (90% prestaciones no contributivas, mujeres con edad de jubilación del mundo rural) Existe un conflicto entre la prestación estatal y la asistencia social, pero no se debe solapar la asistencia social en la seguridad social. Sistema nacional de dependencia Concepto: Antes parcialmente protegido por la seguridad social y muy desarrollada por las CCAA en asistencia social. Supera el modelo de unilateralismo de la seguridad social y la asistencia social y crea un modelo de coordinación de los poderes públicos. Es un supuesto que entra dentro del marco del 41 CE en el que se ha optado por un sistema de cooperación. Es un sistema innovador que supera los elementos de la seguridad social y la asistencia social, pero la crisis llevo a recortar. Niveles de protección: Uno básico para todos los ciudadanos financiado por el estado. Un segundo nivel complementario de prestaciones, acordado, que se financia por el estado y por las CCAA. Un tercer nivel que las CCAA añade si tiene capacidad para financiarlo por ella misma. Regulación: La ley reguladora esta dictada bajo el artículo 149.1.1 no habla de seguridad social, NO ES SEGURIDAD SOCIAL. Fuentes de la seguridad social 7 de todo el sistema de ss. Esta ley tiene un titulo primero que es el que establece el régimen general de la ss, algunos aspectos muy genéricos y otros muy concretos y que se proyectan sobre todo el sistema de ss, sobre todo en los primeros artículos configura el sistema de ss. El artículo 1 es el del derecho de todos los ciudadanos a la protección social en los términos previstos en la ley. Establece asimismo que el sistema de ss es un sistema publico, sin perjuicio de la posibilidad de ayuda privada. Divide el nivel contributivo de un nivel no contributivo y distinguiendo dentro del nivel contributivo los distintos regímenes en función del tipo de actividad. Por tanto esta ley establece en su titulo primero estas reglas generales, que además regulan todas las prestaciones generales del sistema. 3. Los actos de encuadramiento: a) la constitución de la relación jurídica de Seguridad Social. b) Inscripción de empresas c) Afiliación, alta y baja de los trabajadores. Las situaciones asimiladas. Los elementos básicos de cualquier sistema de ss es: El ámbito de aplicación Las personas a las que protege el sistema de la ss Las prestaciones que hay, cual es la protección A los cuales hay que añadir dos elementos técnicos, pero no secundarios: La gestión La financiación Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación es quien está incorporado al sistema de ss, quienes tienen derecho a la ss en sus distintos niveles. Y los actos de encuadramiento, es toda la burocracia, la gestión de censos que tiene que ver con si te das de alta o de baja en la ss, en el régimen de autónomos, etc. Toda la gestión de entradas-salidas, cambios de datos en la incorporación al sistema de ss, que son importantes porque el aseguramiento de la ss es obligatorio, si trabajas por cuenta propia te tienes que dar de alta y si trabajas por cuenta de otro la empresa te tiene que dar de alta y si no lo hace incurre en responsabilidad. Actos de encuadramiento Cuatro aspectos son los que le interesan en los actos de encuadramiento: 1. Ámbito subjetivo la seguridad Social: la universalidad como tendencia. 1. Hay dos modelos que conocemos de ss: - El modelo de Bismark : que a quien protege es a los colectivos profesionales que cotizan 10 - El señor Lord Beveridge : que había que proteger a todos, modelo universal de protección social. Todos los modelos de ss en el mundo son modelos mixtos, que protegen a unos y a otros que utilizan técnicas universales de protección y técnicas profesionales de protección, por tanto, a quien afecta, quien esta incluido en el sistema de ss, somos en principio todos, la universalidad como tendencia, pero con una matización muy importante: todos pero cada uno con un nivel, con un alcance distinto de protección. Todos tenemos acceso a la protección, pero será a distintos niveles de protección con distintos alcances según se cumpla o no unas características. El art. 2 de la ley general de ss explicita estos aspectos que ha comentado. Artículo 2 LGSS. Principios y fines de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. 2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley. La ley habla del derecho de los españoles de la ss, sin embargo la constitución no establece ese termino pues habla de ciudadanos, el termino español en esta materia es un termino anticuado desde el punto de vista normativo, porque a parte de los españoles, tienen derecho los trabajadores comunitarios, los extracomunitarios con permiso para trabajar e incluso los trabajadores en situación irregular (sin permiso para trabajar), siempre que estén protegidos por los convenios internacionales. Lo mas importante, es que el art. 7 cuando habla de extensión del campo de actuación (a quien se le aplica la ss) y estructura del sistema de ss, distingue dos niveles: el contributivo y en el apartado segundo el no contributivo. Artículo 7 LGSS. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se 11 determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo. c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. d) Estudiantes.e) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español. También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto. 3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia. 4. El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Como establece distintos niveles tenemos que ver a quien afectan, potencialmente a todos, pero para estar incluidos se tiene que definir quien va en “primera clase” y quien va en “segunda clase”. Esta comprendido en “primera clase en el barco” los españoles que residen en España y los extranjeros, siempre que ejerzan una actividad en territorio nacional y este incluido en los apartados siguientes. Están incluidos en el nivel contributivo: los españoles o extranjeros que ejerzan una actividad y que residan en España y estén comprendidos entre los siguientes colectivos: - Los trabajadores por cuenta ajena - Los trabajadores por cuenta propia - Los socios de cooperativas (están ahí a medio camino de ser trabajadores por cuenta propia y por la seguridad) - Los estudiantes - Los funcionarios. Los rasgos de este modelo: 12 Quienes están incluidos en el ámbito general de la ss aparecen en el art. 136: que dice extensión, campo de aplicación: los trabajadores por cuenta ajena y asimilados, salvo que por su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la ss. Como consecuencia de cómo se construye el sistema de ss por aluvión, es absolutamente ridículo desde el punto de vista normativo, y se podría haber aprovechado la refundición para haberlo aclarado. Un ejemplo: a los efectos de la ley se declaran expresamente comprendidos, aclaro, son trabajadores por cuenta ajena o asimilados (…), estos iban en “bodega” y se han incorporado a primera clase. Se incluyen: los trabajadores por cuenta ajena, los que dice el art. 1.1 los que trabajan por cuenta de otro bajo su dependencia a cuenta de una retribución y los asimilados. Los asimilados son aquellos que realizan una actividad parecida a la actividad laboral por cuenta ajena y que por tanto son invitados a entrar en el sistema de ss, pero como tales invitados en las condiciones que pone la ley. Si la ley no dice nada, entran como cualquier otro miembro del régimen general de ss, normalmente las normas de asimilación de algún colectivo explicita en que condiciones, usted sube a primera pero cuidado que de esa barra libre de los que llevan la pulserita usted no puede utilizar esa barra libre. Otro supuesto: los estudiantes que desarrollan practicas remuneradas: la norma legal dice que estos señores se entienden incluidos en el sistema de ss asimilados a otros trabajadores, pero tendrán toda la protección del sistema menos la protección de desempleo. No es lo mismo por aplicación que por asimilación, usted entra pero ni desempleo ni fondo de garantía salarial. En el ámbito de aplicación del régimen especial de los trabajadores autónomos recogido en el titulo especifico en el art. 305 se definen quienes están incorporados en el régimen especial y básicamente son los trabadores independientes, aquellos que no realizan trabajo dependiente de otro. Importante este art. 305.2 y el 666.2 para el primer seminario, que vamos a ver las diferencias entre el trabajo autónomo y el dependiente. Está prohibida la inclusión múltiple por la misma actividad, art. 8. Esto significa, que si por ejemplo yo soy abogado, estoy trabajando por la mañana en una empresa soy asesor, y como soy trabajador por cuenta ajena tengo que estar obligatoriamente incluido en el régimen general de la ss, pero no puedo ir yo por mi cuenta y afiliarme y darme de alta como trabajador autónomo por esa misma actividad. Por una misma actividad no se puede estar en dos regímenes distintos, pero si cabe la pluri actividad. Es decir, yo puedo estar trabajando por cuenta ajena y luego por la tarde estar desarrollando como criador de canarios, y por tanto podría estar dado de alto por la mañana por la actividad en el régimen general y por mi otra actividad en otro régimen de trabajador autónomo. Artículo 8 LGSS. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria. 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los regímenes especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos 15 mencionados en el campo de aplicación de dichos regímenes. Por otro lado, la inscripción en un nivel es indisponible, es lo que dice la ley, si usted desarrolla una actividad por cuenta ajena tiene que darse de alta porque es obligatorio, si usted esta por cuenta de alguien se debe dar de alta en el régimen general. Tampoco es disponible en que régimen me apunto, si usted desarrolla una actividad por cuenta propia, autónomo, por cuenta ajena, general. Por ejemplo: una persona que sabe informática, le contrata de 9 a 3 todos los días para realizar una tarea, eso si se tiene que dar de alta como trabajador autónomo. No se preocupe porque le voy a pagar, pero no quiero trabajador por cuenta ajena, pero usted me factura con IVA y todo esto. Esto es un fraude y en cualquier momento, puede ser deshecho. No se elige donde me coloco, es según la actividad que se desarrolle. También hay que señalar que, a parte de todos estos trabajadores beneficiarios de la ss, hay otros sujetos implicados y que son imprescindibles: las empresas. Las empresas son grandes colaboradores del sistema de ss, no son beneficiarios pero si colaboradores, tienen que pagar las cotizaciones que les impone la ley. Luego además tienen que colaborar con la gestión, pero el empleador no es un beneficiario pero es un implicado y un sujeto importante. El art. 95 dice que a efectos de esta ley son empresarios todos los que contraten trabajadores por cuenta ajena, y la ley les imputa una serie de responsabilidades. 3. Los actos de encuadramiento: a) la constitución de la relación jurídica de Seguridad Social. b) Inscripción de empresas c) Afiliación, alta y baja de los trabajadores. Las situaciones asimiladas. Lo que mas le interesa: la inscripción de los empresarios, de los trabajadores de las altas de los trabajadores que es lo que mas le interesa, y de la inscripción de las altas de los trabajadores. En el ámbito de las relaciones de régimen general de la seguridad social hay dos sujetos: - La empresa - Los trabajadores. Para que a efectos de ss pueda nacer cualquier tipo de relación de aseguramiento lo primero que tiene que suceder es que se produzca la inscripción de la empresa. A estos efectos, es empresa todo el que tiene trabajadores a su cargo, sean empresas privadas, publicas, con o sin animo de lucro, a efectos de la ss un convento de monjas puede ser empresa, un sindicato es empresa si tiene trabajadores, una fundación, una ONG también, y habrá que inscribirse, un amo de casa, padre de familia si contrata a una persona del sistema especial que esta incluido en el trabajo domestico es empresario a efectos de la ss. La incorporación como empleador a la ss tiene una importancia capital porque le hace sujeto de imputación de numerosísimas obligaciones, de comunicar bajas, de cotizar a la ss. Por tanto, primero el empleador esta obligado a inscribirse en el sistema de la ss, tiene que inscribirse cuando y si tiene trabajadores, si no tiene trabajadores al sistema de ss no le interesa. Si es un empresario individual lo 16 que tendrá que hacer es darse de alta en otro régimen como trabajador a titulo individual, igual que si un autónomo contrata a trabadores tiene la doble condición de autónomo y de empresario. La empresa tiene la obligación de inscribir al trabajador, la inscripción del trabajador significa que es incorporarle por primera vez al sistema, se atribuye un único numero que es el que se va a tener para toda la vida, número de inscripción de la ss, el empleador o quien este legalmente obligado. En nuestro caso estamos inscritos ya en la ss en el régimen especial de estudiantes, y quien tuvo la obligación de daros de alta de inscribiros por primera vez fue el instituto. La primera vez que trabajemos la empresa nos tendrá que inscribir, si no lo hace la empresa lo puede hacer el trabajador y subsidiariamente lo puede hacer de oficio la propia ss por conocimiento o por denuncia. Inscrito se está toda la vida, y con el mismo numero, aunque se esté en situación de pobreza, en periodo de renta, otro periodo en el general, el numero de inscripción será el mismo. Lo importante es el alta. Esto es importante porque todas las prestaciones para tener derecho a algo tienen que cumplir requisitos, uno los generales: estar de alta, activo en el sistema, por eso es un requisito muy importante para acceder a las prestaciones. Alta real y formal: Situación de empresario, empleador, empresa que contrata a un trabajador y que ya esta inscrito en el sistema de ss y le da de alta, que es una situación administrativa que genera un conjunto de obligaciones y derechos. El alta real y formal se produce cuando se desarrolla una actividad laboral, cuando se le contrata. Hay trabajo, hay alta. La principal obligación durante este periodo por parte de la empresa y por el trabajador, es cotizar. Durante el periodo en que se esta de alta real la principal obligación es la obligación de cotizar. Se tiene que tramitar en tiempo y forma, con antelación y cuando termina el periodo de trabajo se produce la baja, se le da de baja en el sistema de ss, sigue estando inscrito pero no esta activo. Hay suspensiones puntuales que no eliminan la situación de alta real. Por ejemplo enfermedad, incapacidad temporal, ha habido una suspensión del contrato pero el contrato sigue vivo y a efectos de la ss sigue alto e incluso durante este periodo la empresa sigue teniendo la obligación de cotizar. Situaciones asimiladas al alta: esto es un mecanismo para burlar ciertas difusiones del propio sistema, por ejemplo si estas en desempleo y a los 65 estoy en desempleo, estoy en situación de alta? No, y en principio estaría excluido, sin embargo la propia ley introduce una matización y dice que estas situaciones son asimiladas al alta, a efectos de determinadas prestaciones, por ejemplo la incapacidad temporal es una situación asimilada al alta a efectos de acceder a prestaciones por desempleo. Las situaciones de asimilación son respecto de otras prestaciones, esta situación se asimila al alta a efectos de tener por cumplido el requisito para acceder una situación. ¿Y cuando se te acaban las prestaciones y sigues en desempleo? También es una situación asimilada al alta, como si estuvieras trabajando a efectos de acceder a las prestaciones. En el art. 165 y 166 LGSS aparecen las situaciones asimiladas al alta. Artículo 165 LGSS. Condiciones del derecho a las prestaciones. 1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada 17 menores de 21 años y siempre sin protección por desempleo, los familiares de segundo grado se tienen que meter en el régimen de los autónomos, estos se denominan: los colaboradores. En el momento de la inscripción la empresa tiene ciertas opciones de aseguramiento, igual que el autónomo, ciertos mecanismos se pueden contratar con entidades distintas. La empresa tiene que asegurar al trabajador frente a los riesgos profesionales, los que llamamos contingencias personales, contingencias comunes y luego otras obligaciones como son las prestaciones por desempleo. El sistema de la ss es publico, pero desde el inicio hay unas figuras que son las mutuas patronales que son asociaciones patronales con la única finalidad de colaborar con las contingencias personales de la ss. Es decir, yo empresario puedo contratar las contingencias personales, pago cuota y si hay accidente y se deriva a incapacidad temporal o baja etc. lo puedo asegurar con el instituto nacional de la ss o con una mutua. Las mutuas, son organismos especiales que trabajan para la ss, pero son organizaciones empresariales y cada empresa destina sus cuotas a la mutua que tiene. En los últimos años se ha abierto una nueva posibilidad de las contingencias comunes, las que tienen que ver con la incapacidad temporal, se permite también contratar con la mutuas. Este aseguramiento de la incapacidad temporal, las empresas las pueden contratar también con las mutuas, lo que hay detrás de esto es que la ss no controla las pequeñas bajas, y sin embargo las mutuas si que pueden tener mas control de estas. Contingencia personales y incapacidad temporal pueden ser contratadas con la ss o con la mutua, el resto de incapacidad permanente, muerte jubilación etc. solo se puede contratar con la ss, que son contingencias comunes. Los trabajadores autónomos también tienen cierto margen a la hora de optar el nivel de protección y sobre todo elegir las bases de cotización, que cantidad de protección ofrece. LECCIÓN 3. La financiación y la gestión de la Seguridad Social. 1. La financiación de la protección social y sus problemas: la “crisis” financiera de la Seguridad Social. El sistema de pensiones es lo que esta en crisis no el sistema de ss, pero si el sistema de ss el 90 % es de pensiones, entonces si que esta en crisis, porque hay cada vez mas gente que quiere jubilarse con bases de cotización mas prolongadas. Es decir, que tenemos mas gastos y por otro lado tenemos menos ingresos. No hay un problema demográfico, eso es mentira, no existe, los estudios sobre este tema dicen que no existe. En todo caso existe un problema real de financiación que tarde o temprano van a resolver, con los presupuestos generales del estado. El proceso de los últimos años ha sido de recortes, pero todo tiene un limite y el recorte que esta previsto con las ultimas medidas del PP, es una locura: cobrar un 30% menos de pensión de lo que se cobra ahora, porque se estropea nuestro sistema de reparto. 2. Las fuentes de financiación y recursos del sistema de Seguridad Social y su régimen financiero: el sistema de reparto. Tenemos un sistema desde el punto de vista financiero de reparto, que es que las gallinas que entran por las que salen. Las pensiones de este mes se financian con las cotización de este mes, lo que yo 20 estoy cotizando no tiene nada que ver con lo que me dan a mi en el futuro, dependerá de la capacidad de las nuevas generaciones. Es decir, el sistema de reparto lo que tiene que decir es que los gastos corrientes se gastan con los ingresos corrientes, no hay un sistema de capitalización que permita recuperar. Lo único que sabemos seguro es que con lo que entre este mes de cotizaciones hay que pagar las pensiones, y si no, hay que establecer el mecanismo de compensación. Porque la ley dice que los mecanismos de financiación de la ss son: las aportaciones del estado, que pueden ser finalistas, genéricas, puntuales, periodices, es decir que previstas en los presupuestos generales del estado. La segunda fuente de ingresos: son las contrataciones. 3. La cotización a la seguridad Social y su recaudación: Ahora vamos a hablar de como opera el sistema de financiación en materia de cotizaciones, que es la fuente ahora mismo fundamental de financiación del sistema de ss. Las cotizaciones además de ser la principal fuente de financiación del sistema tiene un importante impacto sobre el empleo. En cierta medida se puede decir que es un impuesto en parte negativo del empleo, porque si yo quiero contratarle y había pensado pagarle 1000 euros, tengo que echar cuentas de lo que le tengo que pagar a la ss, aproximadamente en torno al 35 por ciento (las cotizaciones sociales son un gravamen entre comillas del empleo). Claro, sirven para financiar todo el sistema de ss, pueden generar problema para la economía, pero a lo mejor eliminarlo seria un problema para la economía o ciudadanía, no obstante hay propuestas alternativas. Porque una empresa que factura 1000 millones y que paga el 10 por ciento del impuesto de sociedades, pero tiene 0 trabajadores, no tiene mas gasto. Una empresa que facture 1000 millones y tenga 1000 trabajadores, tendrá que pagar el 10 por ciento a efectos de impuesto de sociedades y el 35% de los salarios que ganen, o sea una empresa que tiene trabajadores gasta mas que una que no tiene o tiene menos pero factura mas. Por tanto no pasaría nada si se eliminan, hay otros mecanismos pero requieren unos consensos sociales importantes. A día de hoy las cotizaciones constituyen la principal fuente de financiación pero también un inconveniente para el empleo. Tienen un impacto directo en las prestaciones, es muy importante el control de las cuantías y de los periodos, porque dependiendo de lo que cotices tendrás prestaciones. Las prestaciones tienen que ver con los periodos y las cuantías de lo cotizado por eso es muy importante. a) La obligación de cotizar: naturaleza jurídica. El régimen jurídico de la obligación de cotizar lo veremos con carácter general para todos los niveles de los sistemas en el art. 18 LGSS. Artículo 18 LGSS. Obligatoriedad. 1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema. La cotización por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria en los regímenes y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como en otras normas reguladoras de tales conceptos. 2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, 21 determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla. 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. 4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. La obligación de cotizar y los términos en los que se hace es imperativo, salvo esas pequeñas libertades que se le permiten al autónomo que además en el ultimo periodo de su vida ya esta limitado, a partir de los 55 la que elija se queda, o en todo caso vuelve a bajar pero nunca sube. Pero, es una obligación de carácter legal y en los términos estrictos que establece la ley, no hay margen. Ni es un salario diferido, la ley dice para financiar esto lo pagan estos, y lo pagan de esta manera, no hay salario de nada de nada, usted con lo que cotiza ahora esta pagando las prestaciones de otros hoy en día, es la idea de que hemos superado el concepto de aseguramiento privado. b) Sujetos obligados y responsables de la cotización. Hay que distinguir el régimen general de la ss del autónomo, por que en primer lugar, en el régimen de la ss hay dos sujetos, ya lo sabemos, el empresario y el trabajador y esto hace que la ley empiece a distinguir. En el régimen general, esta parte es como si fuera derecho fiscal, los que son los sujetos responsables y por tanto sujetos al pago son: - El empresario - El trabajador Como veremos en distintas cuantías y en distintos supuestos e intensidad, pero los sujetos obligados son los dos salvo en dos aspectos: - Contingencias profesionales - Fondo de garantía salarial (que lo paga el empleador). Los sujetos responsables: con carácter directo el empresario es el responsable de la cotización de su parte a la que esta obligado el y de la parte del trabajador de la que esta obligado el trabajador. 22 4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos: a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista. b) Objeto y duración de la contrata. c) Lugar de ejecución de la contrata. d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal. e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales. Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores. 5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4. 6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende. 7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81. La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación. Responsable directos de las cotizaciones suyas y, ¿del trabajador? La empresa principal, pero a su vez pueden ser responsables derivados la empresa principal. La empresa cesionaria en el art. 43 ET, la usuaria puede responder por derivación art. 16 de la ley de empresa de trabajo temporal o en los supuestos de sucesión de empresa pueden responder ambas solidariamente. 25 La empresa responde de, pero pueden haber otros empleadores que respondan ante el incumplimiento o insolvencia de una empresa. Artículo 43 ET. Cesión de trabajadores. 1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. 3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. 4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal. Artículo 16 LETT. Obligaciones de la empresa usuaria 1. Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos. 2. La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene. 3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley. Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria. [Definición: Se denomina Empresa de Trabajo Temporal (ETT) a aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa (la Empresa Usuaria), con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. Entonces la usuaria es la empresa principal que contrata a la otra. ] 26 c) Objeto y dinámica de la obligación de cotizar: la determinación de la cuota. El objeto de la cotización es la obtención de una cuota, sacar un dinero. La cuota se calcula: aplicándole a una base de cotización un tipo de cotización. La base de cotización en nuestro caso es el salario, lo que sirve para decidir que impuesto “que cuota” es el salario, será un porcentaje del salario. Por tanto, tendríamos que recordar las reglas del art. 26 ET, lo que es salario y lo que no es salario, y las reglas sobre la base de cotización que establece la ley general de ss en su art. 147, este si que hay que leerlo con detenimiento, porque en los últimos tiempos ha experimentado modificaciones para incorporar dentro de la cotización para recaudar mas, algunos que se consideraban en especia, seguros de vida, coches, etc. que eran como retribuciones extra salariales pero que se han incorporado para incrementar la base de cotización y tratar de recaudar. Artículo 26 LGSS. Del salario. 1.Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional. 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. 3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa. 4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario. 5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. 27 ¿Quién tiene que ingresar el total? La empresa, pero realmente se lo van a descontar de la nomina, descuento de IRPF y de lo que tengamos que pagar de ss. 4. Las bases de cotización de contingencias profesionales: aquí ya hemos dicho que el trabajador no paga, por el esquema antiguo de que los accidentes son responsabilidad del empresario por ello es el que atiende, y en este caso, el porcentaje es variable dependiendo de la actividad. Hay una tabla que dice trabajo en minas el 12 por ciento, en administración el 1, hay una tabla en función de la peligrosidad del riesgo de la actividad y en el caso de la base de cotización de las horas extraordinarias es igual que el primero de todos. Ahora imagínense que el salario son 1200 mensuales y que este mes ha realizado 200 euros en horas extraordinarias, ¿cual será la base de cotización por contingencia comunes, la cuantía? Se tienen dos pagas al año, y si son de 1200. 1200 dividido en 12 meses, como son dos pagas serán 200 euros, ¿se incluye algo mas? 1400. El 23 por ciento por el 4.7 lo que sale. ¿Base de cotización por contingencias profesionales? 1600, porque son 1200 del sueldo de mes los 200 de las pagas extras y otros 200 por horas extras, porque en este caso la protección es mayor. IMPORTANTE. Dos diferencias entre las contingencias comunes y profesionales: La posibilidad de gestión alternativa por mutua o por, y otra que tienen mecanismos distintos en materia de cotización. Y ahora; horas extraordinarias: base de cotización: 200 euros. Si al mes siguiente yo tengo un accidente, si es por contingencias comunes se tomara como referencia 1400, si es por profesionales: 1600, porque se dispensa una protección superior. Lo que dice es usted haga todas las horas extras que quiera, pero no se las computa por prestaciones por contingencias comunes, una regla para evitar que con el tema de las horas extraordinarias uno pueda ir modulando la base reguladora que vuelve a decir, la base de cotización luego se convierte en base reguladora, y cuando empiecen con incapacidad temporal: la base es la base de regulación por contingencias comunes del mes anterior, las bases de cotización se convierten en reguladoras de las prestaciones. Otra cosa importante es que el salario se paga en catorce pagas pero la relación con la ss y las cotizaciones son por meses naturales, y lo que se hace es que se prorratean las pagas extraordinarias y otros rendimientos de superior al mes se prorratean en los 21 meses. A efectos de la ss solo existen 12 meses, pero cada 12 meses tienen dentro de si 14 pagas. La ss reduce 14 ingresos a 12 y lo que hace es prorratearlas, pero luego esto cuando uno calcula la prestación hay que devolverlo al sistema “14abo”, por eso nos vamos a encontrar con una formula que dice: las bases de cotización de los últimos 380 meses dividido entre 350 o 90 entre 116 y lo único que hace esta formula son los mismos meses arriba y abajo. A efectos de ss se reduce de 14 a 12 ingresos. d) La gestión recaudatoria. Justo en las prestaciones en la ss hay recaudaciones conjuntas: aprovechando que recaudas en la nomina se establecen otros descuentos que tienen que ser abonados. Que son: - El desempleo - Formación profesional - El fondo de garantía salarial. 30 Con distintas cuotas ya sabemos que esto solo lo paga la empresa, no el trabajador, porque es una recaudación para un fondo con el que se pagan las situaciones de insolvencia, hay un despido colectivo o individual y la empresa es insolvente, pues tu te vas al fondo de garantía salarial y con un auto que declara la insolvencia a efectos del cobro del salario. Los tipos y bases se regulan anualmente en la ley de presupuestos. La ley de presupuestos todos los años tiene un capitulo en el que pone cotizaciones sociales, y a finales de enero principios de febrero se establece una orden, pero es la ley de presupuestos en que todos los años la hace, aunque todos los años no cambie. El sistema de recaudaciones es un sistema como cualquier otro desde el punto de vista fiscal, hay unos periodos voluntarios, obligatorio o ejecutivos en los que la empresa tiene que pagar y si no lo hacen se inicia un procedimiento y si no paga se abre el procedimiento ejecutivo con una prominencia de apremio en el que se dice que tiene un cierto tiempo para pagar y sino se procederá al embargo de sus bienes, etc. Obligación de cotizar de los trabajadores autónomos: el esquema es el mismo, una base de cotización, lo mas característico de los autónomos es que durante un periodo del año de su vida, excluida su ultima fase de su vida, los autónomos eligen la base de su cotización. Tienen la posibilidad de elegir que protegen y la mayoría de los autónomos no todos, lo mas característico es que deciden su base de cotización teniendo en cuenta que las prestaciones tienen una relación con la base de cotización. Con una limitación que los últimos años se le prohíbe, puede estar variando su base de cotización en base de su capacidad económica, pero en los últimos años de la carrera profesional esta prohibido variar para evitar que usted este pagando el mínimo, y en los últimos años pague el máximo, para cobrar mas. Los arts. 308 al 313 LGSS, hablan de los autónomos. 4. La administración de la Seguridad Social: a) principios de ordenación. En general el papel, la eficacia de la administración es importante, en estos casos lo es mas, por la naturaleza de los intereses que entran en juego. Las prestaciones de ss en muchas ocasiones son sustitutivas de la renta de trabajo. La gestión de la ss es publica, sin perjuicio de instrumentos de participación privada en la gestión. Es publica y además es especializada, esta encargada a las entidades gestoras, tiene una estructura de entidades gestoras, se reparte la gestión de la ss que son entidades con personalidad jurídica, bajo la dependencia del ministerio de trabajo, ahora ministerio de empleo, pero no están integrados orgánicamente, no son una dirección general, son organismos independientes porque son técnicos, es lo que se denomina administración institucional, e incluso con un patrimonio propio que lo gestiona. Tienen también capacidad jurídica para establecer prestaciones. b) Entidades gestoras y servicios comunes. De manera transversal como un servicio común a todos ellos esta la tesorería de la ss que es la que gestiona el patrimonio de la ss, por eso desde el punto de vista procesal cuando se demanda por ejemplo en un proceso de incapacitación de análisis de mi enfermedad para ver si me califican como 31 total absoluto invalido, y tengo una total y reclamo contra esa decisión del INS, tengo que reclamar paralelamente a la tesorería general de la ss porque tiene consecuencias económicas. c) La colaboración privada en la gestión: las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y la colaboración obligatoria y voluntaria de las empresas. Excepcionalmente se permite la gestión, la participación privada en la gestión, se trata de mera colaboración bajo la tutela de los poderes públicos y en todo caso con una responsabilidad ultima del estado. Los dos supuestos que perviven hoy, hay tres en realidad, pero dos de ellos, los ámbitos en los que sobreviven el papel de la empresa privada en la gestión de la ss, son los dos ámbitos en los que el empleador originariamente tenia un papel relevante: - El del aseguramiento de las contingencias profesionales: cuando una empresa se inscribe en el régimen general también lo tienen que hacer los trabajadores autónomos, cuando una empresa se inscribe tiene que decidir con quien va a asegurar las contingencias profesionales. - El del auto aseguramiento: empresas en su momento que tenían la capacidad de no necesitar al estado para pagar a sus trabajadores cuando estaban enfermos, por un accidente, etc. Quedan estos ámbitos y algún ámbito adicional que ha ampliado la ley. Las contingencias comunes se aseguran obligatoriamente con el INSS y la empresa puede asegurar las contingencias profesionales también con el INSS y pagarle a este todas las cuotas. Si cae un trabajador cae enfermo por una gripe común de 20 días, el INSS paga al trabajador; que tiene una accidente de trabajo pues el INSS paga al trabajador. El INSS tiene la responsabilidad de pagar cuando se produce el fenómeno protegido. Pero, cabe la posibilidad de que la empresa prefiera gestionar los riesgos profesionales, los posibles accidentes de trabajo, con una mutua. Antes se llamaban mutuas patronales de trabajo, ahora se llaman mutuas de la ss. Las mutuas son organizaciones empresariales, de asociación mutua, que tienen como finalidad participar en la gestión de las contingencias profesionales dentro del sistema de ss. Son entidades jurídico privadas y en ese sentido es libre la lesión y la baja, yo soy empresario y voy a contratar las prestaciones por contingencia profesionales con Mapfre la mutua, pero a los dos años me puedo dar de baja y puedo cambiar el sentido es libre, pero son entidades particulares, no tienen animo de lucro, su único objeto es colaborar en la gestión de la ss, no puede tener otro objeto. Los ingresos que se destinan, porque en lo que consiste es que la cotización, la parte que se paga por contingencias profesionales, tarifa porcentajes según el riesgo del trabajo y salen unas cuotas que se llaman primas utilizando una terminología arcaica. La diferencia que hay con la cuota es ninguna, es la parte que se destina a la mutua, yo pago a Mapfre y si tengo una baja por enfermedad laboral o un accidente de trabajo, etc. Mapfre pagara al trabajador, no será entonces el INSS sino la mutua en este caso. Las cotizaciones son patrimonio de la ss, patrimonio publico, lo único que se permite es gestionarlo. Hay gente que prefiere que sea Mapfre quien gestione sus servicios, porque a lo mejor Mapfre hace que se incorpore mas rápido. El deseo máximo de las mutuas es que vuelvas cuanto antes a trabajar, tienen protocolos muy dudosos. ¿A parte de las contingencias profesionales que mas se pueden contratar con la mutua? Las prestaciones económicas por incapacidad temporal. 32 a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo. b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior. c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva. e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social. 3. La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas. 4. Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2. Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas. Protege las prestaciones económicas en situaciones de incapacidad temporal. Básicamente sanitarias, maternidad, de rehabilitación y prestaciones económicas en todos los supuestos que están regulados, más las familiares, que como ven no son solo económicas, pueden ser sanitarias, rehabilitadoras, económicas y otras especificas como por ejemplo en la ley de ss en el capitulo de empleo, orientación, adaptación profesional, mediación, estas son prestaciones que da el sistema publico de empleo a los trabajadores que lo necesitan. La protección de la ss por tanto no es solo una protección económica, sino que comprende a otras técnicas. Este es el artículo central, porque el 155 LGSS dirá, ¿que protección tienen los trabajadores? Los que establecen el 42, menos las no contributivas y menos las prestaciones por cese, están excluidas estas ultimas porque son del régimen especial de trabajadores autónomos, que cuyo art. 314 dice: ¿cual es 35 la acción protectora que tienen los trabajadores del régimen especial del régimen autónomo? El 42, menos las no contributivas y menos desempleo. Los de la general tienen desempleo, no cese. ¿Y porque las no contributivas no? pues porque cumple los requisitos para llegar al nivel contributivo, porque si no los cumpliese no hablaríamos del régimen general. Artículo 155 LGSS. Alcance de la acción protectora. 1. La acción protectora del Régimen General será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por cese de actividad y las prestaciones no contributivas. Las prestaciones y beneficios se facilitarán en las condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones reglamentarias. 2. En el supuesto de asimilación a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 136.2.q), la propia norma en la que se disponga dicha asimilación determinará el alcance de la protección otorgada. Artículo 314 LGSS. Alcance de la acción protectora. La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas. Las prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47. En general, tenemos la protección de la existencia de un sistema mixto profesional y contributivo que da lugar a prestaciones sustitutivas de renta y asistencial no contributivo, universal no vinculado a aportaciones previas y que da lugar a una protección asistencial mínima fijada por la ley anual de presupuestos. O sea que tenemos un sistema que protege en dos niveles, el contributivo, rentas de sustitución, que existe una diferencia por regímenes, ha habido un proceso de aproximación importante entre autónomos y régimen general. Hay un proceso de homogenización pero sigue habiendo diferencias. En tercer lugar y quizás mas relevante, hay una diferencia, estos son consideraciones generales del sistema de acción protectora. Nuestro sistema distingue la protección, en función del origen de la prestación, de la situación que da lugar a la prestación. En función de si proviene de accidente de trabajo, contingencias profesionales o si proviene de otras contingencias, la protección es superior cuando la situación de necesidad es derivada de un accidente porque históricamente ha sido así. Es un sistema que se ha protegido históricamente mas y cuya diferenciación se mantiene. Cada vez mantiene mas problemas. 36 En nuestro modelo, las situaciones derivadas de accidente de trabajo tienen: menos requisitos para acceso a las prestaciones, se atenúan los requisitos para acceder a las prestaciones; tienen una protección superior en las cuantías y en las prestaciones, en las cuantías si una persona realiza horas extraordinarias se cotiza a efectos de contingencias comunes: con horas extraordinarias. Pero además hay algunas prestaciones específicamente diseñadas para supuestos de accidentes de trabajo, si tu pierdes un dedo porque estabas jugando en noche vieja con los petardos, no pasa nada, pero si es un accidente de trabajo si que tendrás un derecho de prestación. Por otro lado, está la atenuación de requisitos: segundo mas prestaciones en cuantías y números, mecanismos específicos de aseguramiento y financiación, hay dos: - A través de mutuas - Luego en determinadas situaciones las prestaciones por pensiones derivadas de accidentes de trabajo, tienen un sistema especial de pago que es un sistema de capitalización, esto es una particularidad. El único supuesto que existe en la ley general de ss de sistema de reparto, hay un único supuesto que se establece mecanismo de capitalización, que ya se explicará en su momento: supuestos en los que el empleador incumple. 2. Los riesgos sociales atendidos por el sistema. El régimen privilegiado de la protección de los riesgos derivados del trabajo. Lo importante es definir cuando estamos ante una contingencia común o profesional y a ello dedica la ley unos cuantos artículos, en el régimen general que son aplicables al régimen de trabajadores autónomos, un 90 por ciento en su definición, que se recogen en el art. 156 LGSS y siguientes. Distingue: a) Determinación y acción protectora de los riesgos profesionales. IMPORTANTE Contingencias profesionales: son las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Establece el concepto de accidente de trabajo el art. 156, y mas o menos lo que hace es definir y hacer una clasificación. - Lo que se entiende por accidente de trabajo de este artículo es: toda lesión corporal, que el trabajador sufra por consecuencia del trabajo por cuenta ajena. Dentro del concepto se incluyen enfermedades súbitas, un infarto por ejemplo, el estrés se considera también, si son consecuencia y por causa de trabajo todas esas lesiones, se consideran. - Segundo concepto que se utiliza: trabajo por cuenta ajena, estamos hablando del art. 1.1 del ET. Al loro, no es preciso que exista contrato ni contrato escrito para que exista una relación laboral, sino en cuanto cae retribución ajenidad y dependencia, pues en ss pase lo mismo aunque no haya contrato y no este dado de alta eso no lo menoscaba, si el trabajo se desarrolla en las condiciones de trabajo asalariado. Mecanismo que suple el alta: alta presunta o de pleno derecho. - Hay supuestos asimilados que no son trabajadores por cuenta ajena. Ej: las personas designadas por el gobierno para cubrir las mesas electorales, durante ese día están en situación de alta especial, y si al ir o al volver o durante la jornada tienen un accidente, una lesión corporal, etc. se les dará la protección de un trabajador que tiene un accidente de trabajo, pero lo normal son los trabajadores por cuenta ajena. 37 contra la hepatitis no es una actividad profesional, riesgo permanente de los trabajadores, esto es un accidente derivado de una accidente de trabajo. Y si este accidente de trabajo genera nuevas enfermedades o complica enfermedades previas, esos periodos de baja por otras enfermedades que no son las derivadas del accidente de trabajo, también se consideran accidente de trabajo. O si por la hepatitis surgen nuevas enfermedades, también es un accidente de trabajo, porque derivan de un accidente de trabajo. Lo explican mejor los arts. Dentro del lugar de trabajo. Dos tipos fuera del lugar de trabajo: - Los que se producen en misión, cuando el trabajo consiste en eso, agente medico que esta de un sitio a otro sitio eso es su centro de trabajo, la calle, pues esta trasladándose de un puesto de trabajo a otro, esto es una cosa. - Y fuera: el supuesto mas relevante porque extiende el concepto de trabajo, con los accidentes: 156.2.a) Al ir o al volver del lugar de trabajo. Esto va dentro de initinere. Cuando del trabajo te vas a casa y cuando vas a casa del puesto de trabajo. Imaginaos que yo ahora a la vuelta a mi casa tengo un accidente en la m30 porque estoy yo a las 5 menos 10 en km de la m30, porque vuelvo del trabajo. O cuando sales de casa a las 7 de la mañana: por causa del trabajo. Desayunar no te lo impone el trabajo, el trayecto si. lo importante es la interpretación de la jurisprudencia: primero que sea el trayecto habitual, que sea por los medios habituales o medio adecuado y lógico. Lo importante: cuando hay desconexión, esto es muy relevante. Yo salgo de aquí y en vez de irme a mi casa como mañana y pasado no tengo clase, me voy a mi chalet de la sierra y tengo una accidente en el km 5.5 de la carretera de colmenar: esto no es un accidente de trabajo, el motivo de ir para allá no tiene que ver con motivo de trabajo de volver para allá. Que significa que haya conexión o cuando hay desconexión: cuando hay una separación del viaje del mundo de trabajo. Si yo me desvío a Fuencarral para comprar el pan y al volver a incorporarme tengo un accidente, sigue siendo el trayecto del trabajo a casa, o ir a la gasolinera, pero si me doy la vuelta y me paro en un garito y tardo mas de lo normal y luego tengo un accidente, no puedes decir que volvías del trabajo y se rompe la conexión. El criterio es la razonabilidad que no rompa la conexión. Si paro un poco pues es el mismo viaje, pero si tardas muchísimo si que rompe la conexión, las mas lejanas, etc. que rompen la conexión. No existe accidente de trabajo: cuando hay dolo o una imprudencia temeraria por parte del trabajador, art. 156.4 b, aunque en el 5, aclara (…) la imprudencia profesional consecuencia (…). Por tanto, imprudencia derivada de la confianza del trabajo, voy a pasar ese andamio y me quito el arnés porque lo hago habitualmente y estoy acostumbrado, en una de estas me caigo y me mato, esto es imprudencia derivada de la confianza. Imprudencia dolosa es estar riéndote haciéndolo. Excluye la calificación de accidente de trabajo, la imprudencia simple no excluye. Y tercer supuesto es cuando vemos que lo que hace es quitarse el arnés y tirarse con la misma, ha decidido tirarse. Desde el punto de vista de la ss es que tiene dolo, porque es voluntario, ¿excluye la posibilidad, siempre? ¿Cual es la definición genérica de accidente? Que el suicidio sea derivada del trabajo. Entonces si. 40 Simplemente, saber las enfermedades profesionales del art. 157, y que a diferencia de estas enfermedades de trabajo, estas son aquellas especificas que se contraen en unos puestos de trabajo concretos con una sustancia concreta. Por ejemplo: la enfermedad de amianto de la uralita, usted a trabajado con un producto en una fabrica, y tiene un cáncer derivado por eso. Distinto de usted se ha pinchado accidentalmente con jeringa y tiene enfermedad, aquí no. Artículo 157 LGSS. Concepto de enfermedad profesional. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. b) Determinación y acción protectora de los riesgos comunes. Contingencias comunes: son las contrarias de las profesionales, accidente no laboral es el que no es accidente de trabajo, y enfermedad común la que no es laboral, y se queda así y punto. Hay dos artículos que dice que se consideran accidentes comunes los que no tienen la consideración de laborales y son enfermedades comunes las que no son enfermedades laborales y el resto de prestaciones dice el siguiente artículo, que ya las irán comentando en cada caso. 3. El régimen jurídico de las prestaciones. Vamos a ver hoy el apartado b. Dentro de este vamos a ver el recargo de las prestaciones de las contingencias profesionales. Y el apartado e, es el esencial. Algunos temas son generales: prescripción, caducidad de las prestaciones que mejor verlos en los manuales. a) Concepto y clasificación. El concepto de prestaciones: como medidas técnicas, instrumentales o económicas para proteger a los ciudadanos en situaciones de necesidad, normalmente nos fijamos en las prestaciones: prestación económica de un tanto por ciento de la base reguladora. Siempre pensamos en las prestaciones económicas, pero hay otras quizás mas relevantes y son las sanitarias. Hasta el inicio de la crisis la sanidad se universalizó, hasta el año 86 uno tenia derecho a la sanidad porque trabajaba o porque alguien de quien era beneficiario como tu padre trabajaba. a partir de ahí se universaliza y usted por ser ciudadano español tiene derecho a la prestación sanitaria, pero los derechos no son eternos y con la crisis ha habido un paso atrás, con la idea de pensar en los inmigrantes, que son situaciones irregulares administrativas, que se aprovecharan ha habido un paso atrás y se vuelve a tener derecho a la asistencia sanitaria porque estas asegurado en la ss. 41 Luego están las que carecen de renta y tienen derecho a la ss por otra vía. Hay algunos jóvenes que dejan de estudiar y de trabajar y que se quedan sin ss y la tienen que pedir, por tanto, la asistencia sanitaria es una prestación del sistema de la ss. b) Requisitos generales y su flexibilización. (IMPORTANTE) Nuestro ordenamiento regula este requisito como esencial: art. 165 LGSS, que habla de las condiciones del derecho de las prestaciones. Por ejemplo: para jubilarse, uno de los principales requisitos es la edad, además de cumplir los requisitos específicos de cada cosa, a parte de ese hecho los requisitos concretos y otros requisitos que veremos, tiene que cumplirse el requisito general de estar afiliado y en alta en dicho régimen, o en situación asimilada a la de alta, salvo disposición legal expresa en contrario. Por tanto, para tener derecho a las prestaciones es obligatorio estar de alta o en alta asimilada o salvo que la ley diga otra cosa, va bajando el tono de exigencia, pero es una exigencia primordial, lo cual no evita que haya elementos de atenuación de este requisito. Artículo 165 LGSS. Condiciones del derecho a las prestaciones. 1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. 2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias. 3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones. 4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario. 5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. 6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado 42 contingencias profesionales. (MUY IMPORTANTE) El recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo. Es decir, una vez calculada la prestación en los supuestos en los que la prestación deriva de una contingencia profesional, un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se refiere a distintas prestaciones. Las prestaciones que se pueden derivar de una accidente de trabajo: - Incapacidad temporal - Incapacidad permanente - Muerte - Orfandad Cuando dice prestaciones derivadas de accidentes o de… son estas prestaciones. La muerte con lo que conlleva, viudedad, orfandad, subsidio para familiares, etc. En estos supuestos, si concurre la responsabilidad por falta de medidas de seguridad del empleador, esa prestación, se puede incrementar entre el 30 y el 50% a cargo del empleador incumplidor de la medida, cuando haya un incumplimiento de obligaciones en materia de medidas de seguridad. Art. 164 LGSS. Artículo 164 LGSS. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. Aspectos que remarcar: se exige una relación de causalidad, es decir, que si llega el inspector de trabajo cuando se ha caído el sujeto y ve que allí faltan las mallas protectoras. Se exige que el accidente de trabajo del que deriva la prestación tenga que ver con un incumplimiento claro. El que salta con el arnés de un sitio para otro, esta mal sujeta la barandilla y cae. La caída tiene que ver directamente con la falta de medida de seguridad, es lo que exige la ley que haya un nexo causal. ¿La imprudencia temerario o el dolo que efectos tiene a la hora de calificar un accidente? Que se excluye. No es un accidente de trabajo. 45 ¿Si es con una imprudencia simple derivada de la confianza profesional que calificación tendría el accidente? De trabajo. O sea que la imprudencia profesional no excluye la calificación del accidente. Pero aquí, puede tener un efecto, no el de la exclusión de la calificación del accidente, pero si defendéis a la empresa que alegarían? Imprudencia de responsabilidades, nunca elimina la calificación del accidente de trabajo, pero si atenuar el recargo incluso eliminarlo por concurrencia de culpa. Por eso si nos dice, diferencia entre supuesto de imprudencia temeraria y simple derivada efectos en uno es accidente y en otro no es, y en uno se puede atenuar. Luego el régimen es particularmente duro porque dice el apartado 2 (…). En el apartado 3, dice y todo esto independientemente de la responsabilidad administrativa o penal que pueda tener, porque a lo mejor no es un supuesto de incumplimiento leve de una medida de seguridad, sino un incumplimiento grave que puede dar lugar incluso al tipo penal de imprudencia con resultado de muerte, independientemente de eso. En un caso de incumplimiento no te libras entonces de la sanción administrativa y puede tener un recargo adicional que se va a pagar durante todo el tiempo que se pague la pensión, la pensión vitalicia es para siempre. Esto se asemeja, porque hay una queja permanente, que se sanciona de dos maneras lo mismo. Esto se asemeja a lo que en el ámbito anglosajón y en norte américa se denominan daños punitivos, es un tercer tipo de sanción, pero es una sanción para resarcir. De este recargo, se pueden transmitir, en sentido figurado, en supuestos de derivación de responsabilidades (EXAMEN). Cuando hablo de cotizaciones: el art. 42 ET dice que cuando una empresa contrata a otra para desarrollar la misma actividad la empresa principal responderá solidariamente de las responsabilidades en materia laboral y en materia de seguridad social, que este empresario subcontratado tenga con sus trabajadores. Por eso cuando se contrata a una empresa, o se fía bien , porque como no le dé de alta y tiene un accidente, porque de esas consecuencias responde solidariamente la empresa. En el art. 43 ET también hay una derivación, entre la empresa que ha contratado y la cesionaria, la que se esta beneficiando. Y el art. 16 de la ley de empresa de trabajo temporal, la empresa es la que contrata al trabajador y la usuaria será responsable subsidiaria si no cumple y solidaria si no cumple y además ha utilizado en un supuesto ilegal. Responsabilidad por prestaciones: derivaciones, buscar. Ultimo aspecto del recargo de prestaciones: no surge automáticamente, tiene que instarlo el beneficiario de la prestación, el propio afectado, sus herederos y tiene que realizarse un expediente administrativo que realiza el INSS y este el que resuelve sobre la procedencia o no del recargo y en que cuantía. Art. 164. ¿Qué es, a que se atribuye la responsabilidad del pago de las prestaciones, esto quien lo paga? Las mutuas, INSS, ss… La regulación tiene una parte simple: cuando todo esta bien todo el mundo cumple los requisitos. El problema si esto lo paga la mutua porque es un accidente de trabajo, o el INSS, etc. Pero normalmente salvo que haya un problema de clasificación de la prestación cuando se cumplen todos los requisitos no hay problema. 46 Se complica con la regulación compleja: 168 y 167 LGSS. Dos artículos pero dice y su desarrollo reglamentario, porque como aquí no hay desarrollo reglamentario, lo que se aplica son con carácter reglamentario los arts. 94.95,96 de la ley de 1966, por que en toda la normativa salvo que tengan un código ilustrado, no indica. Esta vigente como si fuese un reglamentario, mientras se desarrolla ese real decreto y llevamos desde el 66, que regule la responsabilidad empresarial. Y a parte de estos, están las otras disposiciones complementarias. Arts. 42,43,44, ET y el art. 16 de la ley de empresa temporal. Artículo 167 LGSS. Responsabilidad en orden a las prestaciones. 1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes. 2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago. El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164. Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario. Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos 47 2. Falta un ingreso en el periodo reglamentario. La falta de ingreso del periodo reglamentario, la responsabilidad empresarial se modula, porque hay supuestos legales la responsabilidad: si hay un aplazamiento de pago solicitado y concedido en estos supuestos aunque no este pagando, no se le hace responsable. Yo he pagado pero porque solicite un aplazamiento de pago o un fraccionamiento y por eso no he pagado todo, entonces vale. Además, en los supuestos en los que no hay fraccionamiento o aplazamiento los tribunales han venido diciendo, que en realidad al empresario moroso habitual , no hay una vez en la historia que dejo de pagar el periodo voluntario y además en TS dice que haya un impacto de las prestaciones. El impacto de las prestaciones es inexistente, pero en los supuestos de reiteración, morosidad, si que se le hace responsable. 3. Infra cotización: esto es distinto que lo anterior, imaginaos que la empresa no cotiza por el plus transporte de ayer. En este caso, la responsabilidad también es sin ningún tipo de modulación, es responsabilidad directa del empleador pero responsabilidad no de la prestación completa, responsabilidad de las diferencias entre la prestación que le hubiera correspondido de haber cotizado y de la que le ha correspondido como resultado de la infra cotización. Si esta cotizando por menos, la prestación no será por incapacidad temporal por ejemplo, no será de 650, sino que será de 600, como ha cotizado por menos la prestación va a ser menos, se le hace responsable pero no de la totalidad de la cotización, sino de la baja. 4. Incumplimiento de la obligación de paralizar las obligaciones de la empresa cuando se lo ha dicho inspección o el incumplimiento de las revisiones medicas en el caso de las enfermedades profesionales. Arts. 242 y 244 LGSS. Artículo 242 LGSS. Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo. El incumplimiento por parte de las empresas de las órdenes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la autoridad laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad y salud se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a la falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar. Artículo 243 LGSS. Normas específicas para enfermedades profesionales. 1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. 2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir. 3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual 50 prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos. 4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo. Artículo 244 LGSS. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos. 1. Las entidades gestoras y las colaboradoras con la Seguridad Social están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en empresas con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos. 2. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora. 3. El incumplimiento por las mutuas de lo dispuesto en el apartado 1 les hará incurrir en las siguientes responsabilidades: a) Obligación de ingresar en el Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 97, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100 por ciento de dicho importe. b) Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164. c) Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión. d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Las enfermedades profesionales tienen un régimen protector, a parte de las prestaciones que las tengan por derivarse de contingencias profesionales, tienen algunos elementos adicionales. Tienen derecho a las revisiones periódicas e incluso si en esas revisiones se detectan indicio de enfermedad tienen derecho al cambio de trabajo para evitar el contacto de que la gente pueda contagiarse de esa enfermedad. También, las enfermedades de trabajo, las actividades que se desarrollan en centros que puedan desarrollar esas enfermedades, tienen también periodos de observación. Esto no es por un accidente, de que se cae de un tercero y se parte la columna, sino en supuestos en los que hay que observar porque no sabemos. Ejemplo: que una persona este trabajando con rayos x por mucho tiempo, entonces hay periodos de observación. Pues si el empresario, incumple las 51 obligaciones de revisión o de periodos de observación también se le hará responsable directo de las prestaciones a que de lugar la enfermedad, por tanto, supuestos de responsabilidad. ((Empresarial: falta afiliación y alta, absoluta. Falta cotización, periodo reglamentario: según el impacto, si es reiterado absoluta. Infra cotización, responsabilidad absoluta de la empresa pero solo sobre la diferencia de la prestación a la que hubiera dado lugar y la reconocida. Falta de paralización y falta de periodo de observación y de reconocimiento: responsabilidad absoluta.)) Esto no significa que el empresario este en condiciones de responder siempre, por eso la ley coge un mecanismo complementario. Si nos pregunta alta presunta podemos decir que es la automaticidad de las prestaciones pero no es lo mismo. Y es el supuesto de responsabilidad empresarial, hay una regla de automaticidad del pago de las prestaciones, el trabajador podrá acudir directamente a la ss, en gran parte porque si se ha incumplido en el primer supuesto solo, se ha incumplido el alta tendrá derecho también a acudir, puede acudir a que se les anticipen las prestaciones. Solo se anticipan en determinados casos con un limite económico y con el carácter de anticipo. ¿En que supuestos se procede al pago? Primer grupo de supuestos: automaticidad absoluta, es decir inmediatamente y con carácter automático se pagan las prestaciones de asistencia sanitaria, desempleo, y las derivadas de incapacidad permanente o muerte. Arts. 167.3 y 96,95 LGSS de 1966. Automaticidad absoluta: sin exigencia de ningún requisito ni si quiera el alta: la asistencia sanitaria, el desempleo y las derivadas de incapacidad permanente por contingencias profesionales. Automaticidad relativa o condicionada: le pago siempre que acredite que esta en alta. Incapacidad temporal por contingencias comunes, maternidad, jubilación y pensiones por subsidios o incapacidad permanente o muerte derivada de contingencias comunes. En estos casos al menos tiene que estar de alta. La protección que dispensa la ss es para algunos supuestos, para el resto no te anticipa nada, esto significa que tendrás que demandar a la empresa y tendrás que acudir a los tribunales, solo en estos supuestos se paga las prestaciones con dos características: un anticipo de prestaciones que se consolida si la empresa deviene insolvente, un anticipo que puede recurrir porque se subroga en los derechos del trabajador, esto sucede igual que con las indemnizaciones de fondo de garantía salarial. Por otro lado, un limite de cuantía económica que es el 2 y medio por ciento del salario mínimo interprofesional. La ss adelanta las prestaciones, si están de alta y que no superen este porcentaje. d) Garantías y reglas sobre la prescripción y caducidad. e) La responsabilidad en orden a las prestaciones. Como en el resto de casos, puede haber una derivación de responsabilidades. Solo en los supuestos especiales que recoge el art. 168 y habla: básicamente del art. 42,43,44,46 ley de empresa de trabajo temporal. Análisis de prestaciones y supuestos de suspensión del contrato de trabajo: próximo día. Importante: el tema recoge supuestos de suspensión que están regulados en el ET y el no va a explicar todos los supuestos, lo que hace la LGSS establece el régimen de protección en los 52 b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. c) Contenido de la acción protectora La acción protectora protege en estos casos: 1. Asistencia sanitaria. 2. El mantenimiento de la obligación de cotizar: la empresa tiene la obligación de cotizar por ello. 3. Prestación económica por incapacidad temporal, cuya base reguladora, para calcular el tipo al que tiene derecho, es si la contingencia deriva de contingencias comunes la base reguladora será igual a la base de cotización de contingencias comunes del mes anterior. ¿Que base reguladora se toma si deriva de contingencias profesionales? La base reguladora es igual a la base de cotización de contingencias comunes más el promedio de las horas extraordinarias del último año. Y el tipo aplicable también se distingue entre contingencias comunes o contingencias profesionales, si la incapacidad temporal deriva de contingencias comunes los tres primeros días no se tiene derecho a ninguna prestación, del cuarto al 21 en 60% y del 21 en adelante el 75%: este es el porcentaje que se aplica en la base reguladora. La base reguladora de contingencias profesionales ya lo dijimos, y el tipo aplicable es el 75% del día siguiente al del accidente, el día ese se cobra salario. O sea que si son accidentes de trabajo incluso periodos de observación, se cobra el 75% a partir del siguiente día de la base de cotización del mes anterior mientras el periodo de horas extraordinarias. Esta deducción importante, no cobras si es por contingencias comunes, está muy frecuentemente cubierta con las previsiones de los convenios colectivos. La negociación colectiva en materia de ss no tiene competencias, sin embargo puede adoptar medidas complementarios, pues esta es una de ellas. Tener en cuenta que esto no son prestaciones de ss, ni ss, sino salario. Ha experimentado un cambio importante esta cuestión, antes las mejoras de los convenios colectivos era con la finalidad exclusivamente de mejorar, puesto que cuando te pones enfermo el trabajo merma e incluso hay una progresión a incorporarse antes. En la actualidad esta cambiando el signo de este tipo de clausulas y se están convirtiendo en auto absentismo, a que el absentismo no supere un determinado tipo de porcentaje. Se esta convirtiendo en clausulas que se vuelven contra el trabajador un poco cuando deberían proteger. La duración de la incapacidad temporal se difiere según sea el caso, en los casos de observación de enfermedad personal, la duración será de 6 meses máximo prorrogable por otros 6 meses. En el caso de la incapacidad temporal por enfermedad o accidente los plazos son mas flexibles aunque teóricamente son muy estrictos, porque la idea es el máximo de 12 meses ampliable por una sola vez de 6 meses, pero luego añade: si se prevé que va a tener una curación en breve, se puede ampliar de nuevo. Total, entre ampliaciones se puede estar máximo de 30 meses, al final puede ser un periodo prolongado. ¿Cuando se extingue? - Cuando llega el plazo máximo, - Se puede extinguir por alta medico que es lo más normal y razonable. En ocasiones es con alta medica y reconocimiento de una incapacidad permanente. 55 - También termina cuando llega el momento de la jubilación, si se esta en incapacidad transitoria y llega el momento de la jubilación. - Por su puesto en caso de fallecimiento. - También se prevé la finalización por incomparecencia: se entenderá que esta en alta y no tendrá derecho a las prestaciones. - En caso de fraude. - El desarrollo por cuenta propia o por cuenta ajena, con la enfermedad. - Irse al pueblo o a la playa si no esta aconsejado por una doctora no plantea problemas, pero hay que comentarlo antes. - Suspensión posible extinción el ultimo: negarse al desarrollar el tratamiento prescrito, con excepciones: no es negarse al tratamiento prescrito que te llamen por teléfono y que te digan que están en lista de espera para la cirugía de su rodilla, le propones operarle hoy en tal clínica, y negarse aquí porque quieras ir a otro general, no es negarse al tratamiento. Segunda excepción: se puede rechazar y no tener perdida cuando el tratamiento sea muy doloroso o experimental para la persona, o sea que en realidad cuando se hable de no seguir del tratamiento y de no ir a la prueba, en estos supuestos no serian. Es incompatible con el trabajo por cuenta ajena y propia como dijo anteriormente y ya veremos en su momento la compatibilidad y en que términos con otras situaciones como las de desempleo. d) Dinámica y gestión de la prestación. Gestión: el reconocimiento a pesar de que sea el doctor que informa de las situación, la resolución es del INSS, tanto para determinar la concurrencia de esa situación como para determinar el origen en la situación, de la circunstancia. En las sentencias que nos ha dejado, de las primeras que puso, en una de ellas alguien tiene accidente y cuando la empresa le pasa el este a la mutua, dice que es un accidente común, quien tiene la facultad de desarrollar el origen de la contingencia es el INSS, pero si dice que es un accidente de trabajo, el INSS puede impugnar las resoluciones, pero cuando la resolución es firme, y se ha dicho que el accidente es de trabajo pues la mutua. La capacidad de la mutua de decidir si es o no es, no existe. Se puede concertar con la mutua no solo la gestión de las prestaciones por contingencias profesionales sino también de las comunes por incapacidad temporal, y sabemos también, que en este caso la empresa tiene la obligación de colaboración en la gestión mediante la determinación de la prestación y su pago. La determinación en nombre del INSS, que puede rectificarlo, que en ultima instancia sanciona, y el pago en nombre delegado que luego se descuenta de las cotizaciones que tiene que hacer la empresa a la ss. 2. La protección por maternidad, paternidad y la prestación de riesgo durante el embarazo y lactancia: a) Concepto y situaciones protegidas Arts. 177 y siguientes. Pero hay una remisión a la normativa jurídico-laboral, la ss lo que hace es establecer una prestación para cubrir los periodos de suspensión del contrato por permiso. Aquí, como ya dijo el día anterior, no estamos ante un supuesto de incapacidad para trabajar, en algunos supuestos, en maternidad biológica y durante un tiempo mínimo si que seria un problema de incapacidad física para trabajar, asimilable a una incapacidad no enfermedad, pero en muchos otros casos no plante ningún problema desde el punto de vista de la capacidad. 56 Por ejemplo, la adopción no genera los problemas físicos que puede tener un parto natural, sin embargo, se han equiparado, porque ya no tiene la finalidad de que el partimento se reponga, sino que estos permisos se embarcan en el reconocimiento de los derechos de conciliación. Aunque, depende de con quien lo comparemos, si lo comparamos con los países nórdicos, aquí los derechos son escasos. Se refiere al concepto de prestaciones sanitarias y económicas de maternidad, por permiso de maternidad, adopción y acogimiento. No se refiere a la maternidad biológico, sino a todos estos supuestos. Las situaciones protegidas: la maternidad biológica por un lado, (mirar ET) maternidad, en los supuestos de adopción… aquí la opción es en opción de cualquiera, repartir le tiempo de descanso. b) Beneficiarios: requisitos del hecho causante Los beneficiarios y los requisitos: son las personas, los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de los permisos establecidos en el 48.4 ET. En algún supuesto será la madre, pero en otros supuestos puede ser el padre el que opte por tener este permiso, sumado al de paternidad y luego desde que se han reconocido los matrimonios homosexuales, puede ser la madre y la madre o el padre y el padre, tiene derecho la persona que disfrute, este artículo establece todo el régimen de disfrute. Se puede disfrutar de manera compartida, simultanea o sucesivamente a tiempo completo y a tiempo parcial, las opciones son casi infinitas, pues cada una da lugar a un tipo de prestación, si nosotros hemos duplicado a tiempo parcial pues la prestación será durante ese periodo a proporción a la prestación mensual. Esto no lo pregunta en el examen solo: beneficiarios, los que disfruten del permiso por maternidad regulado en el artículo 48 del ET le vale. Artículo 48.4 ET 4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo 57 termina el descanso en primer lugar, y luego puede coincidir el final o el inicio incluso con supuestos específicos: incapacidad temporal y el desempleo. En cuanto a incapacidad temporal y maternidad: si se esta en situación de incapacidad temporal, por cualquier otro motivo, el pacto determina la finalización de la incapacidad temporal y se empieza a cobrar la prestación y a computar la prestación de maternidad. En el caso en que se este en situación de maternidad, cobrando esta prestación de maternidad, y se produzca una incapacidad temporal: se agota el periodo de descanso por maternidad, y por tanto, se sigue cobrando el 10% de la base reguladora de contingencias comunes del mes anterior. Y solo cuando termina ese permiso comienza a cobrarse la prestación por incapacidad temporal si persiste la incapacidad física para trabajar. La baja por maternidad tiene una duración de 4 semanas desde el 1 de enero. Ha decaído la suspensión de la anterior ley de presupuestos y como no hay nueva, ha emergido de nuevo esta norma. Los otros dos supuestos, de todas formas podemos ver la paternidad capitulo 7: 183,184 y 185. Y el capitulo 8 y el 9 que son dos artículos cada uno recogen dos prestaciones particulares 186, 187, 188, 189. Dos cada una de las prestaciones. Aquí el supuesto de hecho no es una suspensión contemplada en el ET sino en la ley de prevención de riesgos laborales, es un supuesto distinto y se configura como una prestación de carácter profesional y se refiere a las prestaciones económicas a las que se tiene derecho durante la suspensión del contrato por los motivos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, solo la lactancia natural. Si hay un supuesto de la artificial, no estamos ante el supuesto. La natural a efectos del ET comprende hasta los 9 meses. Por tanto, la prestación es para cubrir la suspensiones o riesgos durante el embarazo y las suspensiones por riesgo a la lactancia. La situación común es el riesgo profesional en esas situaciones. Primero, como veremos es una prestación subsidiaria, y segundo es una prestación que atiende a riesgos profesionales derivados del trabajo. Aquí, es donde entra la diferenciación entre embarazo de riesgo y riesgo durante el embarazo: El primero es cuando tiene que ver con una circunstancia personal de la salud de la madre o del feto, problema de gestación de implantación por ejemplo, pero que no tienen relación ni con el medio ni con el trabajo, por tanto no estamos hablando de embarazos de riesgo, sino de riesgo derivado del trabajo del medio en que se desarrolla el trabajo para la madre o el feto o para el lactante durante los primeros 9 meses, supuesto distinto. Y como digo, la protección aquí es subsidiaria, tiene que haber unas operaciones previas y solo cuando fracasan es cuando entran en funcionamiento. ¿Cuando se produce una evaluación de riesgo en el artículo 24? Los riesgos y embarazo: dice que cuando se produzca cuando haya un riesgo para el embarazo o lactante, lo primero que hay que hacer es eliminar el riesgo, modificar adaptar el puesto de trabajo para eliminar el riesgo, en caso de no ser posible habrá que trasladar el puesto de trabajo aunque suponga un cambio de categoría profesional y solo en el supuesto de que objetivamente sea imposible y además certificada por el servicio de prevención de la empresa por la mutua o por el INSS según quien se haga cargo de los riesgos profesionales con quien este asegurado, solo en este caso se procede la suspensión y entra en funcionamiento la prestación. 60 Beneficiarios y requisitos: las trabajadores por cuenta ajena con el contrato suspendido por esas circunstancias. Requisitos: afiliación y alta efectiva. Aquí hace falta que este dada de alta, no solo que desarrolle la actividad sino que este inscrita formalmente, sino quien se hace cargo es la empresa, se suspenderá el contrato y la empresa tendrá que pagar la prestación. Requisitos de cotización: ninguno porque esta asimilado a los mismos profesionales. Contenido de la acción protectora: la prestación económica es un subsidio del 100% de una base reguladora equivalente a la base de cotización por contingencias profesionales, lo que estamos ante un supuesto, un riesgo profesional, el 100% de la incapacidad temporal por contingencias profesionales, la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior. Y el mantenimiento de la obligación de cotizar, la empresa esta obligada. Nacimiento de esta prestación: cuando se determine que no hay hora medida posible y por tanto se suspenda el contrato y la duración mientras persista esta situación: si se adapta al puesto de trabajo y desaparece o hay otro puesto de trabajo: con el limite en el caso del riesgo del embarazo, cuando se produce el parto, puede estar con el contrato suspendido y el día del embarazo ya desaparece el riesgo. En el caso de la lactancia: a los 9 meses, el periodo de protección que la ley prevé, siempre lactancia natural, que las circunstancias del trabajo influyan de tal manera en la madre que repercutan la lactancia el periodo en el menor. Todas estas prestaciones incapacidad temporal, maternidad, paternidad no, riesgo durante embarazo y lactancia se reproducen para el régimen especial de los trabajadores autónomos prácticamente igual, con algunas particularidades en orden a la gestión. Por ejemplo: en el caso de trabajadores autónomos ya sabemos que además de estar afiliados de alta hay uno que es estar al corriente de pago, cuyo incumplimiento tiene solución o se flexibiliza: la invitación al pago. Y luego un segundo elemento: y es que hay que acreditar, desde el punto de vista informativo de quien esta sustituyendo o si se ha producido el cierre del negocio en el caso de autónomo individual. Pues salvo esas particularidades no hay mucho más para el régimen especial. LECCIÓN 6. Incapacidad permanente. c) Beneficiarios: requisitos del hecho causante. d) Contenido de la acción protectora. e) Dinámica y gestión de la prestación calificación: la revisión de la incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente: caracterización general y niveles de protección. 2. Incapacidad Permanente contributiva: a) Concepto. La incapacidad permanente junto con la jubilación, es la fuente de gastos mas importante. (mirar todos artículos de incapacidad permanente, porque no lo dio en clase) 61 El concepto de incapacidad permanente se encuentra en el artículo 193.1: alteración grave de la salud que se pueda determinar objetivamente. Aquí entra igual que en la incapacidad temporal: el papel de las unidades medicas de valoración que es lo que fundamenta la decisión de declarar o no la existencia de una incapacidad permanente. Que exista o que produzca una reducción de la capacidad de trabajar, este es el principal criterio para determinar la existencia de una incapacidad permanente. Pero hay elementos personales o incluso laborales-social. Finalmente, el carácter permanente. Aquí igual que en la incapacidad temporal, en cualquier momento se puede producir una revisión de la situación, por agravamiento o por mejora incluso hasta llegar a desaparecer el derecho de prestación. Artículo 193 LGSS. Concepto de Incapacidad permanente contributiva 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. b) Situación protegida: grados. Distinción de las cuatro prestaciones protegidas que se distinguen en grados y tienen que ver con la capacidad que venían desarrollando. Un licenciado en derecho que trabaja de camarero, la disminución de la actividad tiene que ver con la actividad que esta desarrollando. Incapacidad permanente parcial: implica una reducción de mas del 33% de la capacidad laboral, pero permite desarrollar las tareas básicas de la profesión u oficio. Incapacidad permanente total : la que impide el desarrollo de las principales funciones de su actividad laboral. Hay una prestación especifica, un complemento que se llama: incapacidad permanente total cualificada: es cuando mas de una reducción impide el trabajo en la actividad habitual por la edad mas de 55 y por las circunstancias personales o sociales no es previsible que encuentre empleo. Un fresador de 59 años en la comarca del viento y le dicen que no puede trabajar en 62 y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena. Artículo 205 LGSS. Beneficiarios. 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1. 2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años. d) Contenido de la acción protectora. La acción protectora del sistema de ss: centrar en la pensión. Básicamente la pensión económica es vitalicia pero hay que mencionar dos previamente que no son necesarias ni menos importantes: la asistencia sanitaria y las prestaciones farmacéuticas. 65 La pensión, no es ni mas ni menos, que el resultado de aplicar a una base reguladora un porcentaje en función del numero de años cotizados. Como se calcula la base reguladora: art. 209 LGSS. Dice que la base reguladora es el promedio de los 300 meses, la base de liquidación de estos meses, dividido entre 350. Teniendo en cuenta esto, cabe aclarar que 300 meses son 25 años de 12, 25 anualidades de 12. Mientras que, 350 son 25 años de 14. Con esta operación lo que hacemos es devolver a 14 pagas lo que con las cotizaciones pusimos en 12, nada más. Si se cotizase en 14 mensualidades no habría que dividir entre 350 sino seria simplemente dividir entre los 25 años y sale una cantidad. Reglas para determinar esto: Los últimos 24 son reales, o sea en la cuantía real y los anteriores actualizados con el IPC, esos 900 se irían actualizando con el IPC mensualmente. Lo que sería si le sumamos toda la perdida de esos 900 meses a días de hoy. Se actualizan todas las bases de cotización mensual. Por tanto 300 bases de cotización, pero 24 (los últimos dos años) a salario real y el resto actualizados. Pueden haber huecos en los que no tenia obligación de cotizar en cuyo caso se rellenan con las bases mínimas, hay un mecanismo de relleno. No se permiten los incrementos injustificados, el ultimo periodo. Solo lo que este justificado por aquellos que deriven (…). Mirar artículo. ¿Después de esa base reguladora cuanto se va a regular/cotizar? ¿Que porcentaje se aplica? Pues esto tiene que ver con los años que se ha cotizado: artículo 210 LGSS. Dice que los primeros 15 años dan lugar al 50% de la base reguladora. Con 15 años cotizados ya tienes pensión y además la cuantía será del 50. Después, del mes 1 al 248 (estamos hablando en el año 16 ya), 0,19 mas por mes, y del mes 249 en adelante un 0,18% por mes. Es decir, por cada mes que pasa de cotización es de un 0,19 o por cada año un 2,2 aproximadamente, de tal manera que se alcanza el 100% justo con 37 años cotizados. Antes eran 15 y 35, es decir, se han subido dos años la edad de jubilación, se han subido dos los años que se exigen mas de cotización y el calculo de la base reguladora ha sido una subida importante. Artículo 209 LGSS. Base reguladora de la pensión de jubilación. 1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, teniendo en cuenta lo siguiente: a) El cómputo de las referidas bases de cotización se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de la presente letra: 1.a Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. 2.a Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior. 66 b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161.2, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector. 3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional. Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos. No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando los incrementos salariales a que se refiere este apartado se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación. 5. A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. Artículo 210 LGSS. Cuantía de la pensión. 1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes: a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento. b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto a que se refiere el 67 Las jubilaciones reducidas: son aquellas en las que la ley ha dicho que la edad ordinaria que esta en 67,65 es otra más reducida. Pero es también ordinaria, es más reducida porque la ha reducido la ley por las circunstancias personales, o por determinadas circunstancias. Esta regulación esta en el artículo 206, no ayuda el titulo de este artículo, no es anticipada, se convierte en ordinaria una mas reducida. Si se jubilan con 61 en vez de con 67,65 si que es ordinaria. Pero en el otro hay un adelanto de la edad ordinaria. Las anticipadas, por el contrario, anticipan respecto de una edad ordinaria. Dos ideas fundamentales: que sea con la reducida no significa ningún tipo de penalización, no se descuenta ningún tipo de despenalización y dos: el tope máximo es el de 52 años de adelanto de reducción lo establece el artículo 206. Las jubilaciones anticipadas (es otra cosa distinta): personas que deciden jubilarse antes de lo que la norma establece como la ordinaria. Al final quien solicita la prestación es el trabajador, en ambos casos es voluntario, pero si usted a cesado la actividad porque ha querido tiene un régimen un poco mas penalizado que si lo han despedido por causas involuntarias. Las jubilaciones anticipadas están cuando el cese de la actividad es voluntario entonces, artículo 207.1 y cuando es involuntario artículo 208. En el primer caso el requisito fundamental es que el cese, el motivo por el que usted no tiene o abandona el empleo es ajeno a su voluntad, despido por ejemplo. Además establece otros requisitos: primero no se puede retroceder mas de 4 años respecto de la edad de jubilación que se le aplica a usted. 65 años se puede jubilar a los 61, por lo tanto, se puede jubilar anticipadamente cuatro años de anticipación respecto de la edad ordinaria que le toque. Por otra parte, tiene que estar inscrito al menos 6 meses en el servicio de empleo, tiene que tener cotizado 33 años y el cese tiene que ser por estas situaciones y el efecto de esta jubilación anticipada es una reducción, una penalización más o menos alta en función del numero de años que tenga usted cotizado, si tiene muchos años cotizados la penalización será menor, la menor son 6% por año. Y si lo adelanta 4 años el 24%. Por tanto el jubilarse anticipadamente sale muy caro, porque además cuando cumplas la edad de jubilación no te recalculan. Esto todo para causas involuntarias. Segundo supuesto: el artículo 208 y es cuando usted porque le da la gana cesa la actividad quiere, por tanto las de por propia voluntad. aquí ya se complica. Primero tiene que tener 65 años cumplido, solo le permitimos el adelanto 2 años salvo que tengo el 38.5 cotizados que le permitimos los 63. 35 años cotizados, dos mas, en el anterior supuesto y además aquí los coeficientes reductores se incrementan en medio punto anual, si tienes la mas baja exigida son 8% por cada año de anticipo, si tienes un poco más 7.5, es decir, que la penalización aquí es superior. Partiendo que normalmente se criminaliza a los abusones que anticipan su jubilación, pero a ver, hay que ser serios la gente no organiza individualmente reestructuraciones empresariales. Las grandes y medianas empresas del país han hecho reestructuraciones empresariales, parte de este gran coste, nos lo han trasladado a los demás. Hasta el punto que la legislación a tenido que reaccionar imponiendo que las empresas que despiden aun teniendo ganancias paguen las prestaciones por desempleo. Finalmente, hemos dicho que un tema era la edad y otro la actividad. La jubilación era incompatible con cualquier actividad hasta hace unos años, ahora es perfectamente compatible con una actividad 70 pero a tiempo parcial, de modo que se cobre una pensión a tiempo parcial y se pueda desarrollar un actividad a tiempo parcial. Artículo 206 LGSS. Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad. 1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero. 2. De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida. 3. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada. Artículo 207 LGSS. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior. b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, 71 al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1.a El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2.a El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3.a La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 4.a La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. 5.a La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos contemplados en las causas 1.a y 2.a, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. 2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1.o Coeficiente del 1,875 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses. 2.o Coeficiente del 1,750 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual 72 en termino de años cotizados para recalcular la pensión, no la base reguladora, si no los periodos de cotizaciones. Esto si que es un incentivo, porque esto cuenta y tiene una repercusión en la cotización. [[Buscar teoría de incapacidad permanente por mi cuenta.]] LECCIÓN 8. La protección de la familia: muerte y supervivencia y prestaciones por hijo a cargo. 1. La familia en la Seguridad Social: características generales de su protección. Hemos podido ver las insuficiencias y los problemas que plantean de las prestaciones, hoy con este tema se pone de manifiesto algunas de las debilidades del sistema de protección español, en materia de familia es una de las patas mas débiles de nuestro sistema. En materia de atención a los hijos es donde se manifiesta insuficiencia. En el ámbito contributivo se reconocen muy pocas prestaciones (maternidad, lactancia, etc.), pero aquí en concreto, hay muy pocas prestaciones. Son relevantes desde el punto de vista del objetivo final de las prestaciones, pero no consisten en prestaciones y también cabe nombrar que existen ayudas. El artículo 39 CE habla de la protección, donde podemos ver que nuestro sistema de protección de la familia deja mucho que desear. La duración de los permisos por maternidad aquí se cuentan en semanas, en otros países de la UE se cuentan en meses y además son igualitarios para las dos miembros de la pareja, es decir, que son prestaciones insuficientes. Con la ley de la independencia se han mejorado los dos elementos mas asistenciales de la ss, cuya carencia mas significativa son los servicios sociales, los servicios de atención: a la infancia, a mayores independientes, la escolarización primaria, el tercer tramo no es obligatorio. No existe la obligación de prestar el servicio. En los servicios de apoyo a la familia es donde realmente existe insuficiencia y la mujer asume los costes de esta situación, a pesar de que hay una tendencia a paliar algunos déficit históricos. Artículo 39 CE 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. 2. La protección por muerte y supervivencia: a) Concepto. Son el conjunto de prestaciones que se ofrecen para las situaciones de necesidad de personas dependientes económicamente de otras, cuando estas fallecen. Esta es la definición histórica, la necesidad aquí era cuando fallecía que ingresaba económicamente a la familia, desaparecía esa renta 75 y se creaba una situación de necesidad. Hoy en día no esta vinculado tanto a la dependencia económica, hasta el punto de que una pensión se puede cobrar a pesar de estar trabajando y de tener una situación de solvencia económica personal. Las contributivas, tienen que ver con lo que tu has contribuido y se cobran al margen cuando se cumplen los requisitos de que uno sea rico, no tiene una relación con la situación económica previa mientras que las prestaciones no contributivas si, acreditan que no superan un umbral de renta, y si lo superan ya no tienen derecho a la prestación. Las contributivas igualmente se cobran. Lo que se hace es sustituir unas rentas con una tasa de sustitución que no es del 100%. Hay una reducción, en algunos casos mas importantes. Había un ingreso que desaparece porque si estaba trabajando con su nomina a partir de ese momento ya no ingresa la nomina, entonces, hay que sustituirlo con otra renta: finalidad sustituir la renta. En algunos supuestos se exige una relación de dependencia, específicamente en las parejas de hecho. Aquí, a parte, de que deja de tener unos ingresos, hay que matizar que la persona que sobrevive en la pareja de hecho no tiene un determinado nivel de renta, se añade este elemento económico. Pero en general no. b) Situaciones protegidas. Lo regula el artículo 216 LGSS: se trata de las situaciones de muerte, de fallecimiento y de supervivencia al fallecimiento y la muerte específicamente por accidente de trabajo y enfermedad profesional. De hecho, el artículo 216 cuando habla de las prestaciones distingue: 1. En el primer apartado, en caso de muerte cualquiera que sea su causa (accidente común, laboral, enfermedad común, profesional) se tiene derecho a algunas prestaciones, sea cual sea la causa. 2. En su apartado dos dice que se le reconocerá además una indemnización a tanto alzado. Por tanto, la situación que se protege es: el hecho del fallecimiento cualquiera que sea la causa, contingencia común o profesional, lo único que la ley distingue si es accidente de trabajo o enfermedad profesional, todos estos, mas una prestación nueva añadida: la indemnización a tanto alzado cuando la muerte se ha producido por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Si es por enfermedad común, existe lo mismo, pensión, subsidio, etc. pero no existe esa indemnización a tanto alzado que comentaremos con posterioridad pero que se regula en el artículo 227 LGSS. Artículo 216 LGSS. Prestaciones de muerte y supervivencia 1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un auxilio por defunción. b) Una pensión vitalicia de viudedad. c) Una prestación temporal de viudedad. d) Una pensión de orfandad. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. 2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado. 76 Artículo 227 LGSS. Indemnización especial a tanto alzado. 1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley. En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220. 2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo. c) Requisitos del hecho causante. El hecho causante que da lugar a la situación protegida viene regulado en el artículo 217 LGSS: son de un lado, el fallecimiento, la muerte biológica y de otro lado, algunos supuestos que la ley homologa al fallecimiento. Artículo 217 LGSS. Sujetos causantes. 1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior: a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1 b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido. c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente. 2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido. 3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se 77 3. Pensión de viudedad y orfandad y otras prestaciones a favor de familiares en caso de muerte. a) Beneficiarios. b) Contenido de la acción protectora. c) Dinámica de la prestación y gestión. Pensiones y subsidios por viudedad, orfandad y las pensiones o subsidios a favor de familiares: esto no lo vamos a mencionar, son supuestos muy residuales. El artículo 226 LGSS lo leemos y ya. La pensión de viudedad y la de jubilación y la indemnización especifica en accidente de trabajo o enfermedad profesional: La pensión de viudedad : - Arts. 219,220,221 LGSS, el sujeto es el cónyuge actual, los cónyuges legítimos anteriores estos son los sujetos que tienen derecho a la prestación las parejas de hecho. Artículo 220 LGSS. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. 1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal po fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. 2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente. 3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al 80 superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios. Artículo 221 LGSS. Pensión de viudedad de parejas de hecho. 1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59. 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. - El cónyuge actual, en el momento del fallecimiento tiene derecho a la pensión hasta que contraiga nupcias o constituya una relación como pareja de hecho en los términos que dicta la ley. Los cónyuges anteriores también tienen derecho en el caso de que primero hayan 81 contraído nuevas nupcias o (si el ex se ha casado ya no tiene derecho a la pensión, el ex y el último si se casa) pareja de hecho. En el caso de las parejas de hecho, además de que sea una pareja en el artículo 221.1.2 LGSS, es decir, que estén inscrita en el correspondiente registro, aquí si que es requisito que el superviviente tenga un menoscabo económico: cuando en el año anterior al fallecimiento más del 50% de las rentas provengan del fallecido o mas del 25% provengan del fallecido pero tengan un hijo en común, y en todo caso tendrá derecho a la pensión el cónyuge superviviente que tenga ingresos inferiores al salario mínimo incrementado en media parte mas por cada hijo común. La idea es: un viudo o viuda, o un matrimonio no tiene que acreditar una insuficiencia económica, en el caso de la pareja de hecho si. Tiene que acreditar que el cónyuge que ha fallecido era el que ingresaba mas del 50% de las rentas familiares, o un hijo en común, o que se cobre menos del salario mínimo interprofesional—>dependencia o desequilibrio económico. - Solo aquellos “exs” que tengan derecho a pensión, y la cuantía de la pensión de viudedad no se podrá superar por la que estuviera recibiendo (una pensión por separación, por divorcio), salvo los supuestos de las victimas de violencia domestica, ex victimas, que en ese caso aunque no tengan derecho a pensión si tienen derecho a pensión de viudedad. - Pueden concurrir la pensión: el cónyuge del momento y los cónyuges anteriores pueden concurrir los derechos y se reparten la pensión. - Base reguladora: si la persona que fallece esta inactiva y deriva de contingencias profesionales serán los salarios reales anuales divididos entre 12. La base reguladora de la pensión vitalicia si esta en activo distinguimos: 1. Si es por accidente de trabajo o accidente profesional: será eso dividido entre 12 2. Si es por contingencias comunes, igual que en incapacidad permanente (lo de dividimos entre 28…). Puede que la persona que fallezca sea ya pensionista y obtiene una pensión de viudedad: en cuyo caso la base reguladora de esta pensión será la misma que se tomo para el calculo de la correspondiente pensión y la base reguladora de la pensión del que ha fallecido, pero como puede haber transcurrido mucho tiempo, con las actualizaciones anuales de la pensión. Esta es la base reguladora y los tipos son los siguientes: El tipo general: es del 52% de la base reguladora. Hay un tipo especial que es del 70% en los supuestos en los que la viuda o el viudo o mejor dicho el fallecido, fuese el ingreso principal. Existe todos los años y se fija en la ley de presupuestos generales del estado un limite mínimo anual, la pensión mínima de viudedad, y si calculando el 52% o el 70 de la base reguladora no se alcanza este mínimo que establece la ley: se complementa con el “complemento a mínimos”. El artículo 220.2 establece el caso de que haya mas de un beneficiario de la pensión de viudedad, donde se reparte en proporción al tiempo de convivencia en todo caso el 40% a favor del cónyuge superviviente. 82 supervivencia, maternidad y paternidad. 2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida. 3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en los supuestos de reducción de jornada contemplados en el segundo párrafo del mencionado artículo. Las cotizaciones realizadas durante los periodos en que se reduce la jornada según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal. 4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo. Las no contributivas : son básicamente la asignaciones económicas por menor de 18 años. Artículo 352 y siguientes: la prestación por nacimiento. La prestación por hijo menor de 18 años o discapacitado es una prestación que dura todo este tiempo. La prestación económica por adopción o familia numerosa etc. art. 357 LGSS: esto es una cantidad a tanto alzada, por cada adopción una cantidad; la prestación por pacto o múltiple, que también es por tanto alzado. Articulo 359 y siguientes; no nos vamos a detener mas en esto, tener conocimiento en esto. En el nivel contributivo : nos vamos a encontrar con unas prestaciones, distintas a las que hemos visto ahora porque no es el reconocimiento de una ayuda concreta sino de unos instrumentos que permiten alcanzar prestaciones o mejorar estas prestaciones existentes. Es decir, no estamos ante prestaciones concretas, como es la maternidad, sino ante un apoyo que tiene un reflejo directo en las prestaciones. Fue aquí donde debatimos el tema del 5% que colaboren las mujeres con la maternidad a la ss, pues fíjense como esto que tiene la misma finalidad que esa (resolver injusticias 85 históricas), tiene lenguaje distinto, tiene que ver con las situaciones de las mujeres en el mercado de trabajo. Por ejemplo, hay cuatro supuestos: 1. Artículo 235: los asimilados por parto, aquellas mujeres que estaban inactivas históricamente, les vamos a conceder a efectos de pensiones de incapacidad permanente, jubilación, 112 días completos. Habla en este artículo de personas que estaban inactivas, por que si eran personas que estaban trabajando, entonces no se le hace. Destinatario: inactivas. 2. Artículo 236: este se refiere a personas en activo que con nueve meses de antelación desde que se queda embarazada o con tres antes de la adopción, se extingue su contrato de trabajo o termina las prestaciones por desempleo y por tanto deja de cotizar. En ese caso, se reconocen 270 días por hijo o menor adoptado, sin que en ningún caso el periodo de reconocimiento sea superior al de cotización real. Pero, con un limite (apartado 2) de 5 años: se le pueden reconocer hasta 5 años, hay que tener hasta 7 años para que se te reconozca, y no haber cotizado, para que se te den los 5 años, pero no es infrecuente. [Con esto, yo le mejoro pero al menos los 15 años de la jubilación tiene que tener cotización real y efectiva, yo luego complemento con 5, pero si usted tiene solo 12 años de cotización efectiva con estos 5 que yo le reconozco no tiene derecho: sirve para mejorar, no para el reconocimiento] 3. En los supuestos de solicitud de excedencia para el cuidado de hijos, que establece el ET, la ley dice: que en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos los 3 años se consideran cotizados al salario que tenia. En el caso del cuidado de familiar el primer año nada mas. 4. Artículo 237.3, en los casos de reducción de jornada y su salario. Por tanto su cotización para el cuidado de un menor, durante los dos primeros años de esa reducción, se le considera cotizado a tiempo completo al 100%. LECCIÓN 9. La protección por desempleo y por cese de actividad. Antes de empezar con este tema voy a aclarar que todos los artículos de prestaciones son referidas al régimen general de la ss. Todas esas prestaciones son aplicables con mínimas adaptaciones al régimen especial de trabajadores autónomos pero en todo caso en los arts. 318 LGSS, cuando habla de disposiciones en materia de prestaciones de los trabajadores autónomos dentro de este bloque, el titulo 4 arts. 305 en adelante y el 318 dice normas aplicables en materia de prestaciones (será aplicable a (…) capitulo 6,7 del titulo segundo…). Titulo segundo…, arts. jubilación régimen general… ligeras particularidades: para acceder a la prestación hay que estar al corriente de pago y si no se esta se invita al pago para poder acceder a las prestaciones. Es un fenómeno muy particular y extenso, acuérdense: el art. 41 que es el que marca el contexto constitucional de la ss: protección a los ciudadanos en situaciones de necesidad, decía especialmente en situaciones en caso de desempleo, la propia constitución ya subraya que hay que proteger a gente particularmente en caso de desempleo. Esto tiene una explicación muy lógica históricamente: la constitución española se aprueba cuando esta llegando el tsunami de la crisis del petróleo, de un país 86 que sale de una dictadura, de una economía prácticamente privada y que se desploma, los niveles de desempleo son muy elevados. Hoy en día hay desempleo pero existen mecanismos de ayuda. Las prestaciones por desempleo: el sistema es un sistema complejo en si mismo y luego si además le añadimos que se convive con sistemas de protección frente a la pobreza en otros ámbitos como en las comunidades autónomas, se hace todo mas complejo. Hasta los años 60, como el nivel de desempleo en nuestro país era menor no hacia falta un sistema de protección por desempleo. Inmediatamente y con el mandato de la constitución hubo que montar el sistema de protección de desempleo potente, ya que había que invertir: lo hizo la ley básica de desempleo de 1981: se crea un modelo de protección por desempleo, generoso, en cuanto a la tasa de sustitución. Por ejemplo: con tres meses cotizados, se tenia derecho a tres meses de protección por desempleo. La tasa era del 90% los primeros meses, de 80 luego y después de 70. Si comparamos hoy en día: hay que cotizar un año, 12 para conseguir 4 de prestación. Los primeros 180 días el 70% de la base reguladora, 181 en adelante el 50% de la base reguladora, es decir, ha decrecido la protección. El modelo de crecimiento del modelo de la prestación por desempleo ha sido de giba ración de la protección contributiva y de amplificación de la no contributiva o asistencias. Es decir, al principio hay dos modelos: 1. Usted cotiza tanto y le da tanto y 2. Otro asistencial: usted tienes responsabilidades y le doy algo. El proceso ha sido de giba ración de la parte importante, la contributiva, pero a cambio ha habido un ensanchamiento de la protección asistencial: si usted me acredita que tiene una necesidad o situación familiar yo le doy una prestación asistencial. Ha habido un proceso de asistencialisacion: cada vez se amplia. Esto primero sucedió de forma poco programada en la década de los 80 y los 90. En los primeros 90 se le amplia a determinados colectivos: por ejemplo al que se le acaba la prestación no contributiva (en principio no tiene derecho a la protección, pero se empezó a añadir). También hay un colectivo de aquel que no ha llegado a cotizar a la contributiva: se le hacia un subsidio temporal. Van creciendo supuestos que tienen derecho a la prestación por desempleo: porque ahora mismo se acaba de crear una prestación porque hay un problema de pobreza y hay gente que se le acaban las prestaciones y el subsidio y no se les puede condenar a la indigencia, entonces se van creando como parches. De tal manera, que hay un modelo que es un poquito raro, porque la gran novedad es que en los años 90 y después de la gran huelga de 1988 y ahora en la época de la gran crisis: hay nuevos supuestos de protección pero un poco fuera de las murallas de la prestación por desempleo. Mecanismos de activación con derecho a la prestación: estos han sido creados. La diferencia es si usted cotiza tanto tiene derecho a esto; en segundo lugar si usted tiene una necesidad le reconozco un subsidio temporal del 80 por ciento, pero sigue siendo un subsidio por desempleo. Ahora se han creado: instrumentos de activación con derecho a una cuantía económica, le pago porque este haciendo un curso de formación y le doy una subvención que curiosamente coincide con el molde de las prestaciones de los subsidios actuales el 80%. Pero ha cambiado: ya no estamos en la prestación por desempleo, ayudas a la activación a la formación. Esto tiene que ver con las exigencias europeas: menos dinero a las políticas pasivas, que a 87 Nuestro modelo es : hay crisis económica, hecho al 25% de la plantilla, la reducción es el mismo, pero aquí se les hecha y se les pierde. Con un 10% de reducción ya puede el trabajador irse a trabajador, no con el tercio de antes, y la empresa entonces mantiene al trabajador, es una manera de fidelizar el capital humano. 2. Nivel contributivo: a) Beneficiarios: requisitos del hecho causante la protección; b) Contenido de la acción protectora. c) Dinámica y gestión de la prestación. d) Obligaciones del beneficiario. 3. Nivel asistencial: a) Beneficiarios: requisitos del hecho causante. b) Modalidades y contenido de la prestación c) Dinámica y gestión de la prestación. 4. Renta activa de inserción y otras ayudas adicionales. La estructura actual del sistema de protección por desempleo, nuestro modelo tiene al menos casi 5 niveles de protección: 1. El nivel contributivo : es el que da lugar a unas prestaciones que constituyen salarios de sustitución, con una tasa proporcional de reposición aunque ahora haya bajado al 50%, pero guarda una respecto a lo que usted a cotizado y la base reguladora, requiere cotizaciones previas y periodos mínimos. a) Consiste en una acción protectora: una prestación económica. b) Las cotizaciones del servicio publico de las cotizaciones empresariales para el resto de protección social incluida la protección por desempleo c) Las acciones de activación, orientación, formación, acompañamiento, etc. Fíjense que esto que es un derecho, el derecho a las acciones de orientación, también es un deber como hemos visto. Usted tiene que hacer todo esto porque sino le quito la prestación, pero también es un derecho. Acción protectora: arts. 263,265 LGSS. Artículo 263 LGSS. Niveles de protección. 1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio. 2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión del contrato o reducción de la jornada. 3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 274. Artículo 264 LGSS. Personas protegidas. 1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia: 90 a) Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente. c) Los trabajadores emigrantes que retornen a España y los liberados de prisión, en las condiciones previstas en este título. d) Los funcionarios interinos, el personal eventual, así como el personal contratado en su momento en régimen de derecho administrativo al servicio de las administraciones públicas. e) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y perciban por ello una retribución, en las condiciones previstas en este título para los trabajadores por cuenta ajena. f) Los altos cargos de las administraciones públicas con dedicación exclusiva que sean retribuidos por ello y no sean funcionarios públicos, en las condiciones previstas en este título para los trabajadores por cuenta ajena, salvo que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese. 2. Las personas a que se refieren las letras e) y f) del apartado anterior están obligadas a cotizar por la contingencia de desempleo, así como las corporaciones locales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares, las administraciones públicas y las organizaciones sindicales en los que dichas personas ejerzan sus cargos, a quienes serán de aplicación las obligaciones y derechos establecidos para los trabajadores y los empresarios respectivamente. En los supuestos a los que se refiere el presente apartado, el tipo de cotización por desempleo será el establecido en cada momento con carácter general para la contratación de duración determinada a tiempo completo o parcial. 3. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos. Artículo 265 LGSS. Acción protectora. 1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes: a) En el nivel contributivo: 1º. Prestación por desempleo total o parcial. 2º. Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2. b) En el nivel asistencial: 91 1º. Subsidio por desempleo. 2º. Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 280. 3º. Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social. 2. La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación. 3. Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas de la Unión Europea o en los convenios correspondientes. 2. El nivel asistencial: que es complementario y atiende a situaciones de necesidad. Es el discurso de la no contributividad, usted no ha contribuido pero como esta en esta situación… - Es un nivel complementario, no es exactamente asistencial, o mejor dicho es asistencial- complementario, porque en la mayoría de las ocasiones hay que pasar por el contributivo, porque para acceder a la prestación asistencial hay un requisito de haber agotado las prestaciones y seguir con una situación de necesidad. - No es que tu que no hayas cobrado ningún tipo de prestaciones, no tengo derecho a la prestación contributiva pero tengo cargas familiares y quiero uno. - Aquí funciona para cuando se te hayan acabado la prestaciones, excepto para cuando no dan al nivel contributivo pero si que ha habido aportación, en esta excepción si que se permite acceder. - En este caso la protección son: los subsidios temporales, normalmente el subsidio de 6 meses, normalmente del 80% del IPREM y en algunos casos ampliables de 6 en 6 meses. También incluye la acción protectora en estos supuestos: las cotizaciones a las pensiones de incapacidad permanente o de jubilación. 3. La renta activa de inserción: esta es una regulación especifica, de un real decreto especifico el 1369 de 2006 y esta es una protección de tercer orden, una ayuda especifica a determinados colectivos, básicamente mayores de 45 años con necesidades económicas y con dificultades de empleo. - Esto es una protección por 11 meses no ampliable y vinculada al desarrollo del itinerario de orientación… (lo que debería ser el conjunto de todos los parados, piensa el profe). 4. Ayudas a actividades formativas o de activación. Cuarto nivel, pero temporal: en el inicio de la crisis como los subsidios que habían que eran 3 o 4, ocurrió una cosa terrible que es que a la gente de toda la vida trabajando entraba al desempleo y le reconocía dos años de 92 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se extinga su relación laboral: 1.o En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. 2.o Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo. 3.o Por despido. En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 269 o 277.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados. 4.o Por extinción del contrato por causas objetivas. 5.o Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6.o Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador. En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos. 7.o Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción. b) Cuando se suspenda el contrato: 1.o Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley. 2.o Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 95 c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley. d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. Las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España. f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial. 2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.o. b) Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad. c) Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 279 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente. 3. La acreditación de la situación legal de desempleo en los supuestos que se citan a continuación se realizará del modo siguiente: a) Las situaciones legales de desempleo recogidas en los apartados 1.a) 1.o, 1.b) 1.o y 1.c) de este artículo, que se produzcan al amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditarán mediante una de las siguientes formas: 1.o Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose 96 documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos. 2.o Acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva. En los dos casos anteriores la acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo. b) La situación legal de desempleo prevista en los apartados 1.a).5.o y 1.b).2.o de este artículo cuando se refieren, respectivamente, a los supuestos de los artículos 49.1.m) y 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género. c) La situación legal de desempleo prevista en el apartado 1.f) de este artículo se acreditará por certificación del órgano competente de la corporación local, Junta General del Territorio Histórico Foral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administración Pública o sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo. [Nos recomienda que nos hagamos un cuadro, (SI Y NO EXAMEN): El elemento central para estar en un lado o en otro es la involuntariedad o la inimputabilidad al trabajador o trabajadora, es decir, que sea voluntario o responsabilidad del trabajador, no tendrá la consideración de situación legal de desempleo, y que sea involuntario no imputado al trabajador la situación, entonces existirá situación legal de desempleo. Hay que acordarse de que la definición de desempleo habla de extinciones, suspensiones y reducciones de jornadas, que algunos desempleo son parciales, pero se habla de voluntariedad e involuntariedad de desempleo.] El artículo 267.1 es MUY IMPORTANTE: ver el listado. Ejemplo: Firmo contrato por 6 meses voluntariamente y cuando llega el momento de extinción la empresa le hecha, pero estábamos de acuerdo los dos. 97