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DERECHO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
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TEMA 1: EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: FUNDAMENTO Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS El concepto de Seguridad Social tiende a ser descriptivo, sin dar un concepto claro del mismo. La Seguridad Social es toda la ordenación jurídica del complejo institucional que dentro del ordenamiento jurídico disciplina la actividad de los Poderes Públicos, encaminada a implantar y mantener un sistema de protección social. Los sistemas de protección social protegen al ciudadano frente a situaciones de riesgo. Situaciones de riesgo: situaciones de necesidad en que se encuentran los individuos que tienen un contenido o naturaleza económica: se traducen en un descenso de los ingresos o incremento de los gastos para superar dicha situación201 de necesidad. I. ORÍGENES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Las situaciones de necesidad han existido siempre, el calificativo de riesgos sociales se reconoce a partir de la Revolución Industrial. Se denominan riesgos sociales a los riesgos que, además de ser generales (pueden afectar a la generalidad de los ciudadanos), en ese momento histórico la ciudadanía adquiere conciencia de que es necesaria una protección pública al individuo para poder superar la situación de necesidad. Generalmente los riesgos sociales estaban relacionados con la pérdida del sueldo; cuando se perdía la capacidad de trabajo, se perdía el salario y dejaba al individuo en una situación de precariedad absoluta. La capacidad de trabajar se perdía por enfermedad o incapacidad para trabajar causada por enfermedad o por vejez. II.LAS TÉCNICAS DE PROTECCIÓN II.1. TECNICAS INESPECIFICAS En un primer momento, existían las técnicas inespecíficas: 1. Ahorro individual 2. Beneficencia: dependía de que un tercero pudiera financiar al que estaba en situación de necesidad. 3. Mutualidad: asociación de individuos que se encuentran en una situación socioeconómica similar y deciden crear una asociación en dónde todos pondrán 1 La internacionalización vino de la mano del Movimiento Obrero, creando organizaciones como la OIT que han servido para extender la idea de que hay determinados derechos que deben garantizarse a los ciudadanos. Por esta vía se consolidó que la seguridad social forma parte del entramado institucional básico del que debe proveerse un Estado que se precie de ser civilizado y digno. La constitucionalización e internacionalización de la Seguridad Social da lugar a: - Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) - Convenio 12 de la OIT (1952) - Carta Social europea (1961) - Código europeo de Seguridad Social (1964) - Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) III.1. LA EVOLUCIÓN DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN SOCIAL: - Modelo continental - Modelo anglosajón - Modelo nórdico III.2. LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL SIGLO XXI RETOS Y TENDENCIAS GENERALES - Factores sociológicos - Factores económicos - Factores productivos IV. LA PROTECCIÓN SOCIAL EN ESPAÑA: ANTECEDENTES, MODELO CONSTITUCIONAL E INFLUENCIAS RECIENTES IV.1. ANTECEDENTES Surge una pequeña sociedad asalariada, con la ideología del movimiento obrero, reivindicando la mejora de condiciones de vida y trabajo, exigiendo al Estado la creación de sistemas de protección. Se generaron técnicas de protección propias de nuestro entorno: IV.1.A. ASISTENCIA SOCIAL Y MUTUALISMO IV.1.B. LA COMISIÓN DE REFORMAS SOCIALES Y PRIMERA LEGISLACIÓN SOCIAL La Ley de Accidentes de Trabajo de 1900: inaugura el sistema de protección social. Establecía la responsabilidad objetiva del empresario en la reparación de los daños por los accidentes de trabajo, utilizando el principio de la responsabilidad civil por daños (culpa o 4 negligencia), aunque la supera y objetiviza; el empresario por el mero hecho de ser titular de la explotación (empresa) en la que se produce el accidente laboral tiene obligación de reparar los daños que se originen. No establece el aseguramiento frente al riesgos de accidentes laborales como obligatorio: si el empresario era insolvente, podría ser jurídicamente responsable, pero no debía resarcir los daños. Prestaciones: - Sanitarias: - Económicas: sustitución de las rentas salariales dejadas de percibir. IV.1.C. EL INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN o El Instituto de Reformas Sociales (1903): instituto para inculcar la previsión popular. Es aquí cuando el Estado empieza a tomar conciencia de que debe intervenir, sólo promocionando la previsión popular: concienciando a la población de que debe concertar seguros que le protejan frente a determinados riesgos. o Los Seguros Sociales obligatorios: Ley Retiro obrero (vejez) 1919: establece un seguro de vejez obligatorio. Maternidad 1929, Paro forzoso 1961: el aseguramiento no era obligatorio. Con la II República y la CE de 1931 el Estado asume el compromiso institucional de instaurar una red completa de seguros sociales. Es la propia CE la que ordena el establecimiento de una normativa que garantiza al trabajador las condiciones necesarias para una existencia digna. Se desarrollan los seguros sociales en el ordenamiento jurídico español. Ley de Protección frente a riesgos profesionales. Ley de Accidentes Laborales Ley de Bases de enfermedades profesionales. Establece la obligatoriedad de concertar un seguro para proteger al trabajador frente a un riesgo o enfermedad laboral: los seguros iban a estar financiados por el empresario. Se desarrollan: Seguro obligatorio de enfermedad (1942): frente a incapacidades temporales. Plus de cargas familiares (1945) Accidentes de Trabajo 1932, Cargas Familiares 1938, Enfermedad 1941 Vejez e invalidez (SOVI) 1947 Aún siendo obligatorio el aseguramiento, era el individuo quién debía concertar cada uno de los seguros por separado y los seguros eran gestionados por entidades gestoras. o Existe un intento de unificar los seguros sociales, creando el Instituto Nacional de Previsión (1948) para que gestionara los seguros que existían. El volumen de recursos financieros era escaso por lo que la protección era insuficiente. Surgen otras técnicas de protección paralelas como las mutualidades laborales que trataban de complementar los seguros sociales obligatorios; la protección de éstas se solapaba con la que otorgaban los seguros sociales obligatorios. 5 IV.1.D. LEY DE BASES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (1963): Durante el Gobierno Franquista se quiso consolidar un sistema se SS asimilado a los S. anglosajones, dando paso a un sistema moderno de seguridad social, que tuvo lugar mediante la Ley de Bases de la Seguridad Social: ley programática (las aspiraciones estaban muy por encima de lo que se podía en aquel momento): o Sistematización de la protección o Ampliación subjetiva de la cobertura: se generaliza la protección a toda la población activa. o Principio de consideración conjunta de las contingencias: Se protegen de forma conjunta las contingencias sin diferenciar la protección de accidentes de trabajo y de accidentes no laborales (daba igual el riesgo qué los producía); los riesgos laborales daban lugar a contingencias profesionales y el resto son contingencias no profesionales (se cubrían ambos, antes los no profesionales no estaban sujetos a responsabilidad objetiva, por lo que su aseguramiento era más débil). o Unificación de la gestión bajo el control estatal: publificación de la gestión; el Estado tendrá bajo su control todas las entidades encargadas de gestionar la protección social. El Estado va a regular, sin que desaparezcan las entidades privadas (que en la actualidad siguen existiendo), pero excluyendo su ánimo de lucro. La Ley de Bases fue articulada por el RD de21 de 1966 de la Ley de SS que recortó los criterios programáticos: o No alcanza a toda la protección activa. o Se continúa privilegiando la protección frente a riesgos profesionales (Contingencias profesionales-CP). o Se mantiene la dualidad de la gestión junto al instituto de Nacional de Previsión o Continúan las mutualidades laborales o Perviven las mutuas de trabajo y accidentes profesionales (MATEPSS) IV.1.E. LOS PACTOS DE LA MONCLOA Supone reforma institucional de la Seguridad Social (RD de 16 de nov de 1978) creando unas nuevas entidades gestoras, que subsisten actualmente: fusiona el INP y las mutualidades creando al Instituto Nacional de la SS (INSS), la Tesorería General de la SS (TGSS) La gestión o es pública o estará intervenida: (quién gestiona: quién incorpora a los protegidos, quién recauda fondos, quién reconoce las prestaciones, etc.): instituciones públicas (organismos que dependen de un Ministerio). Las Mutuas son controladas por normas estatales e intervenidas por el Estado. IV.1.F. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978 IV.2. MODELO CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA 6 o Consolidación institucional y modernización de la gestión o Ampliación subjetiva y objetiva de la protección: asistencia sanitaria, prestaciones no contributivas, dependencia IV.3.B. INFLUENCIAS RECIENTES o El Pacto de Toledo y sus Recomendaciones: proposición no de ley (1995) que presentó el grupo político CIU por el cual se invitó a todo el arco parlamentario a sentar las bases que debían guiar la evolución del sistema español de SS. A raíz de esto, se llegó a un acuerdo suscrito por todos los representantes del parlamento, en el que se pidió a expertos externos que hicieran un diagnóstico técnico de los problemas de la SS española, con una aportación de las medidas que debían adoptarse para superarlos, para que no dependiera de los cambios de Gobierno. De manera que, si un Gobierno acaba su legislatura y deja un proyecto de SS a medias, el siguiente que llegue lo continúe. Se establece: separación de fuentes, simplificación estructural, fortalecer la contributividad, fondo de reserva… A ese diagnóstico le siguieron reuniones periódicas para ver la evolución de los problemas y las medidas (renovación del Pacto de Toledo en sede parlamentaria). Este principio se ha roto con la legislación del PP actual con la legislación en materia de pensiones. o Acuerdos sobre seguridad social, el legislador decidió incorporar también a asociaciones de empresarios y trabajadores que firman acuerdos tripartitos con el Estado, a través de los que se introducían reformas en el sistema de protección social. Se utilizaron para hacer más asimilables las reformas poco populares (ampliar los periodos de cotización para acceder a la prestación, limitar la jubilación anticipada, incrementar la edad de jubilación). IV.3.C. RETOS (PROBLEMAS) DEL SISTEMA DE LA SS 1. Su obligatoriedad recae sobre quienes realizan una actividad productiva, encareciendo la mano de obra, por lo que con la globalización se está generando competencia desleal a aquellos países que no mantienen sistemas de SS (perjudicando a los países que sí tienen sistemas de SS). 2. Presión demográfica: el envejecimiento de la población y la baja natalidad por los cambios en las estructuras familiares; incrementan el gasto social y debilitan la financiación. 3. Precariedad en el empleo. 4. Crisis económica Las instituciones nacionales e internacionales se plantean alternativas para ver cómo pueden superarse estos problemas, pues es muy difícil desmantelar los sistemas de SS. Se debe racionalizar el funcionamiento de la SS, buscando vías de financiación alternativa, abriéndose a técnicas de gestión más modernas, etc. 9 TEMA 2: EL SISTEMA NORMATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: CONFIGURACIÓN GENERAL Los principios que ordenan son los del Código Civil y los de interpretación del art. 1CC. Por encima de la CE se encuentra los Tratados y Convenios Internacionales que España ha asumido frente a La Comunidad Internacional en su conjunto u organizaciones internacionales (Ej.: UE) y convenios bilaterales o multilaterales de SS. Antes de suscribir un convenio internacional es obligatorio asegurar que se acomoda a la CE: el Consejo de Estado emplea un dictamen para verificar si se puede aplicar un CI por estar acomodado a la CE o si es necesario realizar una modificación del Texto Constitucional. En materia de SS internacional existe la convicción generalmente aceptada de que los sistemas de SS son una cuestión de Estado debido a las fuertes implicaciones económicas y políticas que se deducen de la implantación de un sistema de SS: las normas que rigen los sistemas de SS suelen ser normas territoriales que se aplican exclusivamente en el territorio del Estado en el que se dictan. I. FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL I.1. DERECHO INTERNACIONAL Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948, Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales 1966, Carta Social Europea 1950. 10 se produce la positivación internacional como Derecho Humano del Derecho a la SS: con la Declaración de Derechos Humanos (1948) se cristaliza el derecho a la SS como derecho humano (Art. 25). A este derecho se acogen los que defienden la universalización de la asistencia sanitaria. El Pacto Internacional de derechos sociales, económicos y culturales lo reconoce en su art. 19. Convenios y Tratados multilaterales: Convenio 102 OIT, Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Existen otros CI que tienden a expandir el derecho a la SS, desde la OIT dónde se ha elaborado el Convenio Nº 102 (1952) de Norma mínima de SS, cuyo objetivo es difundir los sistemas de protección social mediante el establecimiento de un ideal de cobertura. Positiviza las ramas de la SS: asistencia sanitaria, protección por enfermedad, desempleo, vejez, accidente y enfermedad profesional, invalidez, maternidad, supervivencia, etc. Los Estados que ratifican este convenio se obligan frente a la Comunidad Internacional a mantener, al menos, tres de las ramas de protección. Existen todo un conjunto de normas de protocolos internacionales (bilaterales y multilaterales: Convenio Iberoamericano de SS) que se rigen por los mismos principios que España ha firmado con los Estados de la CI con los que históricamente tiene mayor flujo migratorio. Son de imprescindible consulta cuando se viaja al extranjero (en mayor medida cuando se va a trabajar). Tratados bilaterales I.2. TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LA UE Y DERECHO COMUNITARIO DERIVADO. Directivas y Reglamentos de coordinación de los Sistemas de SS. Reglamento 883/ 2004 del Parlamento Europeo y el Consejo sobre la coordinación de los sistemas de la SS. Las necesidades que se tratan de satisfacer las fuentes de derecho internacional son: impedir la pérdida de derechos en curso de adquisición y favorecer/ garantizar los derechos a prestaciones adquiridos. Se coordinan el principio de territorialidad y las normas de coordinación. Hay que tener en cuenta además, que los fenómenos migratorios generan varias necesidades jurídicas como la de no impedir el movimiento migratorio, ni la pérdida de los derechos en curso de adquisición, así como la conservación de los derechos adquiridos, principios en los que se basa la coordinación comunitaria. Principios de coordinación comunitaria: o Principio de igualdad de trato o Principio de territorialidad. La idea general es que quien cotiza (aporta al sistema), tiene la mayoría de las prestaciones de la SS. Por otra parte, hay que señalar que el principio territorial debe convivir con la integración política, económica y jurídica en la UE. Uno de los principios de la UE es la libre circulación de trabajadores, por lo que los EEMM eliminan cualquier barrera u obstáculo que perjudique esa libre circulación de 11 14 TEMA 3 ÁMBITO SUBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL SESS (INCLUYE PRIMERA PARTE DEL TEMA 7) I. PRINCIPIOS Y FINES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ART. 2 LGSS El sistema de SS, configurado en modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. El Estado, a través de la SS, garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección frente a las contingencias y situaciones que se contemplan en esta ley. Art.3. LGSS: Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley II. LOS NIVELES CONTRIBUTIVO Y NO CONTRIBUTIVO DE PROTECCIÓN RECORDATORIO El art. 41 CC ordena a los poderes públicos un régimen de SS para todos los ciudadanos para protegerlos frente a situaciones de necesidad. No están obligados a que la protección sea unitaria/ igual para todos los ciudadanos, pues el sistema de garantías del art. 41 y 53.2 CE, el derecho a la protección social es defendible ante los tribunales conforme a la legislación que lo desarrolle: queda manifestado en el nivel contributivo y no contributivo. La doctrina deduce tres niveles de protección: contributivo/ profesional, no contributivo/ asistencial/ universal (personas que no desempeñan una actividad profesional, pero están en situación de necesidad) y uno complementario (privado). Se diferencian en los requisitos de acceso y características de las prestaciones. NIVEL NO CONTRIBUTIVO/ ASISTENCIAL/ UNIVERSAL Requisitos de acceso: o Residencia en España: tanto a ciudadanos españoles como extranjeros. Se pierden las prestaciones asistenciales cuando se deja de vivir en territorio nacional. o Acreditación de la falta de recursos económicos (situación de pobreza): estas situaciones de necesidad consisten en una carencia de recursos económicos que les impide superar el umbral de pobreza (en torno al SMI). Los requisitos anteriores son generales. 15 Características de las prestaciones: prestaciones uniformes (cuantía fija o variable según los ingresos y el umbral de pobreza) La cuantía va a ser la misma una vez acreditados los requisitos. Varían según la distancia de los recursos con la renta básica. NIVEL CONTRIBUTIVO/ PROFESIONAL Requisitos de acceso: o Ciudadano con residencia en España. Si es extranjero que sea legal y cuente con autorización para trabajar. o Desempeño de actividad profesional incluida en el campo de aplicación o Cumplimiento de los requisitos para la protección: Que esté dado de alta en el sistema, y Que haya lucrado una carencia (que contribuya al sostenimiento del sistema). Características de las prestaciones: prestaciones variables en función del tiempo y cuantía de cotización previa. Catálogo más amplio que el no contributivo. II.1. LOS NIVELES CONTRIBUTIVO Y NO CONTRIBUTIVO (REQUISITOS COMUNES) Artículo 7.1 de LGSS: “Estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, (…), los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional (…)” Por tanto, habrá que tener en cuenta tres elementos: residencia, nacionalidad y actividad. II.1.A. TRABAJADORES NACIONALES Se incluyen en el sistema de SS los españoles residentes en España. Además, los trabajadores españoles temporalmente desplazados por sus empresas en el extranjero van a poder viajar con su SS, siempre que el país de destino sea un EM de la UE y conforme a los Tratados Internacionales en caso de no miembro de la UE. Si es un país europeo: se le aplica una Directiva 96/ 71 de la UE Sobre la Prestaciones de Servicios (..), que le permite viajar con su SS en un periodo de 1 año, ampliable. II.1.B. TRABAJADORES EXTRANJEROS a) Si son miembros de la UE: si están legalmente en España, están protegidos por los Reglamentos de Igualdad de Trato en condiciones de igualdad con los españoles. Se incorporan al sistema de SS en las mismas condiciones que los españoles. b) Si son miembros de terceros países: Nivel contributivo: necesitan autorización para trabajar en España, sin ella no se incorporan al SS contributivo, salvo algunas prestaciones no contributivas, asistencia sanitaria, cuando sean residentes carentes de recursos. 16 o Asimilados a trabajadores asalariados: Consejeros y administradores de sociedades de capital, con funciones de dirección y gerencia de la sociedad y retribuidos por ello, siempre que no posean su control (según art.305.2. b LGSS) o Socios trabajadores de las sociedades laborales o Trabajadores de entidades o instituciones de carácter benéfico-social o Personal civil no funcionario al servicio de Administraciones y entidades públicas, los funcionarios en prácticas, los funcionarios transferidos a las CCAA, (salvo que por ley estén en otro régimen obligatorio de previsión) o Laicos y seglares en establecimientos y dependencias eclesiásticas: trabajadores por cuenta ajena de instituciones eclesiásticas. o Los que realizan prestaciones obligatorias. o Personal contrata a notarias, Registro de Propiedad y similares. o Otros… III.2.A.2. EXCLUSIONES (ART 137 LGSS): o Servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad (no hay relación laboral). Se debe distinguir si hay relación laboral: dependencia, ajenidad, voluntariedad y retribución. o Trabajos incluidos en alguno de los RREE o Profesores universitarios eméritos. III.2.A.3.. RÉGIMEN GENERAL DE LA SS: SISTEMAS ESPECIALES Inclusión por orden ministerial: Empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas y salas de fiesta; Servicios extraordinarios de hostelería, Manipulado y empaquetado de tomate fresco, Frutas, hortalizas y conservas vegetales, Industria resinera, Encuestadores de empresas de estudio de mercado y opinión pública, Estibadores portuarios Regímenes Especiales integrados en el Regimen General (recomendación sexta del Pacto de Toledo): - Artistas, toreros, representantes de comercio - Colectivo de trabajadores por cuenta ajena del REAgrario III.3.. REGIMENES ESPECIALES III.3.A.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (R.E.T.A.) Los Trabajadores Autónomos, son personas físicas, mayores de 18 años, que realicen una actividad económica a título lucrativo de forma personal, habitual y directa, por cuenta propia Artículo 7.1-b) LGSS, incluye en el sistema de Seguridad Social a los trabajadores autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 de años, que reúnan los requisitos exigidos por la LGSS y reglamentos. 19 y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena (art. 305 LGSS), es decir, no tienen sujeción a contrato de trabajo, aunque utilicen el servicio remunerado de otras personas (no se dan en él las notas de laboralidad), sean o no titulares de empresas individuales o familiar. La edad de acceso para trabajar por cuenta ajena es de 16 años, pero en los autónomos se requiere que sea mayor de 18 años. Además, se presume que es autónomo, el titular del establecimiento abierto al público. Si no lo es deberá demostrar su carácter de trabajador por cuenta ajena. Inclusiones: o Autónomos dependientes (TRADE): definido en el artículo 1 del TRADE (Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero) como “la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. o Cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive que colaboran (trabajen habitualmente) en el desarrollo de la actividad, siempre que convivan con ellos y estén a su cargo (art. 12.1 LGSS) o SE de autónomos agrarios (Sistema Especial) o Comuneros de comunidades de bienes, socios industriales de sociedades regulares colectivas, socios colectivos de sociedades comanditarias, irregulares. o Otros: Notarios, registradores, profesionales colegiados integrados, religios@s de la iglesia católica... o Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que posee el control efectivo, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presume, salvo prueba en contrario, que posee el control efectivo si: - Al menos la mitad del capital social está distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. - Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte. - Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. - En otras circunstancias en que la Administración, por cualquier medio de prueba, pueda demostrar que posee el control efectivo de la sociedad. III.3.A.2.RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAR Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que realicen labores marítimo-pesqueras, que se refieren tanto a aquellas tareas que implican el desempeño de un trabajo relacionado 20 con el mar, (pesca en todas sus variantes, marina mercante, tráfico interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo); o para el mar, (trabajos realizados para navieros, armadores, cofradías…) III.3.A.3. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Trabajos realizados en minas de extracción del carbón, en la extracción de piezas bituminosas, en los hornos de Cook, investigaciones de yacimientos, transporte fluvial… IV. ÁMBITO SUBJETIVO DEL NIVEL NO CONTRIBUTIVO (ART. 7.2 LGSS) Estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad NO contributiva: - Todos los españoles residentes en territorio español. - Los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley 4/2000 y en los tratados y convenios internacionales ratificados al efecto. ¡IMPORTANTE! RESIDENCIA Y NACIONALIDAD. 21 calificación de servicio común la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Intervención General de la SS es la que interviene, la que fiscaliza y vela por la legalidad de todos los actos con contenido económico. I.4. LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Servicio Común de la SS encargado de la gestión de determinadas funciones comunes a las distintas EE GG. Se encarga de determinadas funciones troncales (todo el sistema de SS), incluso para el sistema de sanidad y servicios sociales. Específicamente, entre otras: Todos los actos de incorporación al sistema: Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de los trabajadores. Es la responsable de toda la gestión y control de la cotización y recaudación de cuotas y demás recursos financieros del Sistema de la Seguridad Social. La titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social, salvo los que corresponden a otras EEGG y MCSS (mutuas tiene su propio patrimonio histórico). Es titular de muchos hospitales, bienes inmuebles, fincas, etc. La ordenación del pago de las obligaciones de la Seguridad Social, a excepción de las prestaciones no contributivas. Aunque el reconocimiento de las prestaciones lo hace el INSS, la tesorería tiene que transferir esos fondos para que se abone. Elaboración de presupuestos y previsiones necesarias para atender el cumplimiento de obligaciones del Sistema. Organización: Órganos de dirección: Dirección General (central) y Direcciones Provinciales (periférica). Desarrollan la gestión propiamente dicha. Órganos de participación y vigilancia de la gestión: aunque no cuenta con órganos propios, realizan las funciones los del INSS. En estos lo que se hace es a través de la participación de los ciudadanos, se informa de cómo va evolucionando la gestión y estos realizan una tarea de control de la gestión. Se articula a través de sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios. I.5. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Entidad Gestora de la SS a la que se encomienda la gestión de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, (a excepción de las atribuidas a ISM, SEPE, INGESA e IMSERSO) Específicamente, entre otras: Reconocimiento y control del derecho a las prestaciones económicas en su modalidad contributiva (las no contributivas están controladas por las CCAA), salvo la prestación por desempleo que corresponde al SEPE. Reconocimiento y control del derecho a las prestaciones familiares de la Seguridad Social Reconocimiento del derecho a la prestación de Asistencia Sanitaria. La gestión está transferida a las CCAA pero el reconocimiento del derecho le corresponde al INSS, es el 24 que te da la cartilla sanitaria cuando constata que tienes el derecho de asistencias sanitaria por la seguridad social. Reconocimiento del derecho a la revalorización de pensiones. Evaluación, calificación y revisión de las incapacidades laborales. Organización: Órganos de participación y vigilancia de la gestión (composición tripartita): Consejo General (central), Comisiones Ejecutivas Provinciales Órganos de dirección: Dirección General del INSS (central) y Direcciones Provinciales del INSS (periférica) I.6. EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) Específicamente corresponde al SEPE, entre otras: Reconocimiento del derecho, gestión y control de las prestaciones por desempleo Elaborar y elevar al MEYSS (Ministerio de Empleo y Seguridad Social) las propuestas normativas en materia de empleo Colaborar con las CCAA en la elaboración del Plan nacional de acción para el empleo. Se han transferido a los Servicios Públicos de Empleo de las CCAA las funciones en materia de intermediación laboral y políticas activas de empleo Organización del SEPE: Órganos de participación y vigilancia de la gestión, (composición tripartita): Consejo General y Comisión Ejecutiva (central), Comisiones Ejecutivas Provinciales (periférica) Órganos de dirección: Dirección General (central) y Direcciones Provinciales (periférica) I.7. INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA La gestión de la prestación sanitaria ha sido transferida a las CCAA, conservando únicamente el INGESA: Gestión de los derechos y obligaciones del extinto INSALUD La gestión de la prestación sanitaria en Ceuta y Melilla (no ha sido transferida) Competencias de coordinación y otras de naturaleza supra-autonómica Cada CCAA tiene constituido su propio Servicio de Salud, dependiente de los órganos de gobierno de la CCAA El INGESA y los Servicios de Salud de las CCAA no actúan en exclusiva en la prestación de la Asistencia Sanitaria: desde la Ley 15/1997, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios puede llevarse a cabo con medios propios o mediante acuerdos, convenios o contratos con personas públicas o privadas. Organización: 25 Órganos de participación, control y vigilancia de la gestión: Consejo de Participación (central), Comisiones Ejecutivas Territoriales Órganos de dirección: Dirección General (central), Direcciones Territoriales y Gerencias de gestión sanitaria (periférica) I.8. EL INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) Las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) ha sido transferida a las CCAA, conservando únicamente el IMSERSO: La gestión de los servicios complementarios, en materia de personas mayores y en situación de dependencia (es decir, colectivos con necesidades especiales). Reconocimiento del derecho a las prestaciones no contributivas de invalidez y jubilación Prestaciones sociales y económicas de la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad. Propuesta, gestión y seguimiento de planes de servicios sociales en las áreas de personas mayores y dependientes. I.9. OTROS SERVICIOS COMUNES ÓRGANOS DE TUTELA Y COORDINACIÓN La Gerencia Informática de la Seguridad Social (GISS): Servicio Común de la SS que dirige, coordina y controla los servicios de informática y de proceso de datos de las distintas EEGG y SSCC. El Servicio Jurídico de la Seguridad Social: Servicio Común de la SS al que corresponde el asesoramiento jurídico, representación y la defensa en juicio de las EEGG y demás SSCC de la Administración de la SS. Intervención de la SS: Bajo la dependencia funcional del Ministerio de Hacienda, desarrolla el control interno de la gestión económico-financiera de las EEGG y SSCC, las entidades colaboradoras en la gestión de la SS, a fin de asegurar que su administración se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias y a los principios de buena gestión financiera Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS): Órgano dependiente del MEYSS. La LGSS le encomienda la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en materia de SS de empresarios, trabajadores y entidades colaboradoras; así como la asistencia técnica y asesoramiento a entidades y organismos de la SS. I.10. LAS MUTUAS COLABORADORAS DE LA SS Acerca de esto hablan los artículos 80 a 101 de la LGSS y Reglamento sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la SS. Son asociaciones privadas, constituidas voluntariamente por empresarios, esencialmente para colaborar en la gestión de determinadas prestaciones de la SS; sin ánimo de lucro y asumiendo una responsabilidad mancomunada los asociados. 26 No solicitar la inscripción de la empresa o la apertura o cese de actividad de los centros de trabajo. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio. Se considera una infracción por cada trabajador afectado. No ingresar, en forma y plazo reglamentarios, las cuotas correspondientes, habiendo presentado o remitido los documentos de cotización. Incumplir las obligaciones derivadas de su colaboración obligatoria. MUY GRAVES (art. 23): Entre otras… Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en SS. No ingresar, en forma y plazo, las cuotas, no habiendo presentado o transmitido los documentos de cotización; así como retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota descontada a sus trabajadores. El falseamiento de los documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia para la obtención de prestaciones indebidas o superiores. II.1.B. LISOS CAPÍTULO III SECCIÓN 2ª INFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES O ASIMILADOS, BENEFICIARIOS Y SOLICITANTES DE PRESTACIONES. LEVES (art. 24): Entre otras… No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa los datos necesarios para su afiliación o su alta y el incumplimiento de deberes de carácter informativo. No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones o ante el servicio de empleo, en la forma y plazo requeridos, salvo causa justificada. GRAVES (art. 25): Entre otras… Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, cuando sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la prestación. Solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, contributivas o asistenciales: rechazar una oferta de empleo adecuada, negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada. MUY GRAVES (art. 26): Entre otras… Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos, la simulación de la relación laboral u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. 29 Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo el contrato a tiempo parcial, la connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social. II.1.C. LISOS Y RD 928/1988 ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Regula el procedimiento para la imposición de sanciones y liquidación de cuotas a la S. Social. Es un procedimiento contradictorio: Actuaciones de investigación. Formulación de cargos y notificación al interesado: Actas de Infracción y/o Liquidación de cuotas. Requerimientos de cuotas Audiencia al interesado y aportación de alegaciones y pruebas. Resolución del procedimiento, imponiendo o no, revisando o no la sanción y/o confirmando o no el acta de liquidación. II.2. EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL (ART. 307 CÓDIGO PENAL) Cometen este delito quienes, por acción u omisión, defrauden a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta o disfrutando de deducciones indebidas por cualquier concepto. El límite cuantitativo del delito de defraudación a la Seguridad Social 50.000 Euros, durante cuatro años naturales. La pena máxima cinco años de prisión y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. El artículo 307 bis CP, eleva la pena máxima a seis años de prisión, cuando la cuantía defraudada exceda de 120.000 Euros, la defraudación se cometa en el seno de una organización o grupo criminal, o se utilicen personas interpuestas que dificulten identificar al responsable del delito o determinar la cuantía defraudada. Castiga con la pena de seis meses a tres años de prisión y la pérdida de subvenciones y beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres a seis años a: "Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública“. Si el valor de las prestaciones supera los 50.000 Euros, o concurren otras circunstancias agravantes, la pena de prisión será de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo. III. EL PROCESO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ARTS. 140 A 147 L. R. J. SOCIAL) La Ley Reguladora Jurisdicción Social dedica un capítulo especial (T II, C VI) a los procesos de Seguridad Social, al que quedan sometidos: - Los litigios en materia de prestaciones de SS; - Impugnación de altas médicas y; - La revisión de los actos declarativos de derechos. 30 TEMA 5. LA RECAUDACIÓN DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL5 I. GESTION RECAUDATORIA DE LA SS III.1.ÓRGANOS RECAUDADORES Y COLABORADORES La gestión recaudatoria en el ámbito de la SS consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, entre ellos, las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta. Es competencia exclusiva de la TGSS (art.21 LGSS y art.2 RGR6), tanto en periodo voluntario como cuando su exacción se realiza por la vía de apremio a, que ejerce tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Se efectúa a través de sus órganos recaudadores o colaboradores (entidades financieras y otros agentes de colaboración). Los órganos recaudadores pertenecen a la organización interna de la TGSS: son las “Administraciones” y las “Unidades de Recaudación Ejecutiva (URES)” ubicadas en las Direcciones Provinciales de la TGSS Son colaboradores las entidades financieras y otros órganos o agentes autorizados por el MEYSS, (los ingresos se efectúan a través de los colaboradores a favor de la TGSS). III.2. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS DEUDAS POR CUOTAS La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social se extinguir Por el pago o cumplimiento (art. 22 LGSS): requiere el ingreso de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta, en el plazo, lugar y forma previstos por la norma. Prescripción (4 años, art. 24 LGSS): La obligación de pago de cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, y de los recargos sobre unos y otras, así como el derecho a la devolución de las cuotas indebidas prescribirán a los 4 años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso los primeros y desde el día siguiente al de su ingreso de las cuotas indebidas. La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio Compensación con créditos a favor del deudor Condonación (sólo posible por ley) Declaración de insolvencia del deudor 5 Aquí empieza lo equivalente al tema 5 de las diapositivas: La recaudación de cuotas a la SS 6 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación 31 III.4.A.1. EL INGRESO EN EL PLAZO REGLAMENTARIO Dentro del periodo voluntario de ingreso, se encuentra el plazo reglamentario. En el Régimen General, las cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos, se liquidan mensualmente, y se ingresan dentro del mes natural siguiente al que corresponda su devengo mientras que las cuotas del RETA se ingresarán dentro del mismo mes al que correspondan. El lugar de pago son las Entidades Financieras colaboradoras autorizadas La forma de pago: previa liquidación de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta, las formas más comunes de pago son el pago electrónico y el cargo en cuenta (domiciliación bancaria) 8 La liquidación de cuotas se formaliza en un documento –generalmente electrónico- que puede adoptar tres modalidades según el artículo 22.1 LGSS7: - La autoliquidación, mediante la que el sujeto responsable transmite por RED a la TGSS de las liquidaciones de cuotas, hasta el último día del plazo reglamentario de ingreso. - La liquidación directa por la TGSS, previa solicitud del sujeto responsable, que comunicará previamente a la TGSS los datos necesarios para el cálculo de la deuda hasta el penúltimo día natural del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. Dicho cálculo se efectuará en función de los datos de que disponga la TGSS sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por los que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en cada período de liquidación ( Si bien, no se procederá a la liquidación de cuotas por este sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda durante el período a liquidar, aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto. Es preciso llamar la atención sobre el hecho de que la implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, En función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la TGSS. - La liquidación simplificada de cuotas, que es una variante de la liquidación directa, aplicada en regímenes con cuotas fijas, (como el RETA), en la que se exige que previamente el sujeto haya solicitado el alta en el Régimen en plazo legalmente previsto. El cumplimiento por el sujeto responsable de las obligaciones asociadas a la liquidación: permite compensar el pago hasta el importe de las prestaciones de SS abonadas a sus 7 Esta parte es la que se amplía en los apuntes del año pasado, lo pongo al final del tema como anexo. 34 trabajadores, en régimen de colaboración obligatoria con la Seguridad Social, durante el mes de devengo (adelanto de las prestaciones de IT y desempleo parcial) (art.29.5 LGSS). De manera que fuera de este supuesto, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la TGSS o a la entidad gestora o colaboradora correspondiente. El incumplimiento de estas obligaciones: impide al responsable compensar sus créditos por las prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado durante el mes de devengo, determina el abono de recargos superiores si no paga la deuda en plazo reglamentario y lleva aparejada la imposición de sanciones administrativas a propuesta de la ITSS. Una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, la entidad responsable entregará el oportuno justificante de pago, quedando cumplida así la obligación de cotizar. III.4.A.2. EL INGRESO FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO Cumplido el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya efectuado el pago, la deuda (por cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta) no ingresada será reclamada en vía administrativa, según la causa: Mediante Reclamación de Deuda (RD) emitida por la TGSS (art 33 LGSS): Falta de cotización respecto a trabajadores dados de alta (bases conocidas o estimadas) ; Diferencias de cotización que se deduzcan de los documentos de liquidación y Derivación de responsabilidad del obligado principal al solidario o subsidiario Mediante Acta de Liquidación (AL) emitida por la ITSS (art 34 LGSS): Falta de afiliación o de alta de los trabajadores en cualquiera de los regímenes de la SS; Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta (resulten o no de las liquidaciones o dato de cotización transmitidos); Derivación de responsabilidad del obligado principal al solidario o subsidiario (En los supuestos de responsabilidad solidaria la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos); Aplicación indebida de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo. Tanto la RD como el AL dan un plazo para su ingreso, aún en vía voluntaria, incrementada ya la deuda con el recargo del 20%, además de intereses y costas. III.4.B. LA RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA 35 III.4.B.1. MEDIDAS CAUTELARES (ART.37 LGSS) Para asegurar el cobro de las deudas, la TGSS podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro pueda verse dificultado. Las medidas deben ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y en ningún caso se adoptarán las que puedan producir daños de imposible o difícil reparación. Pueden consistir: Retención del pago de devolución de ingresos indebidos u otros reconocidos a favor del deudor, el embargo preventivo de bienes y derechos (anotación preventiva en el registro público de los inmuebles o depósito de los muebles), Cualquiera otra forma legalmente prevista Existe la posibilidad de acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías de actividades ejercidas sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados, o no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social, así como la intervención de ingresos de espectáculos públicos de las empresas que hayan incurrido en la misma omisión de afiliación o alta, o no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social. III.4.B.2. LA PROVIDENCIA DE APREMIO (PA) Transcurrido el periodo reglamentario de ingreso, una vez que adquieren firmeza la RD o el AL sin que se haya satisfecho la deuda, se inicia la vía ejecutiva, mediante la emisión automática de la PROVIDENCIA DE APREMIO con la que se despacha la ejecución forzosa contra el patrimonio del deudor (art 84 a 135 RGR). Esta recaudación se mediante la emisión de la providencia de apremio a partir del primer día hábil siguiente a aquél en que finalizó el plazo para el ingreso en virtud de reclamación de deuda o acta de liquidación, o del primer día hábil siguiente a los concedidos para el ingreso en 36 Solicitud de BorradorFichero y usuario: Aquellas liquidaciones con errores de las que no se ha podido generar el borrador de la RNT ni el DCL, a partir del día 24 del mes podrán ser objeto de borradores parciales b) Documentos generados tras la presentación y cálculo de la liquidación Borrador de la Relación Nominal de Trabajadores: informar de los datos comunicados por el usuario (simplificado) Documento de Cálculo de la Liquidación: con objeto de que los usuarios puedan conocer el importe total de la liquidación (por los trabajadores calculados) y no sólo las cuotas que deben de ingresar en el periodo de recaudación 3. CONFIRMACIÓN Y CIERRE: a. Servicio de comunicación de datos bancarios: a. Pago electrónico b. Cargo en cuenta: novedad b. servicio de solicitud de cuota a cargo de los trabajadores: decisión previa sobre el ingreso de la totalidad o parcialidad de la cuota c. Vías de confirmación a. A solicitud del usuario: en cualquier momento i. Por fichero ii. Por servicio online b. De oficio por la TGSS d. Documentos que se obtienen tras la confirmación: i. Bases: Relación Nominal de Trabajadores (Informar definitivamente de los trabajadores presentados en la liquidación, así como de las bases y compensaciones de cada uno de ellos)elementos de identificación (huella, etc). ii. Generación de Recibo de Liquidación de Cotizaciones (documento definitivo con el que se podrá realizar el ingresodisociado de la liquidación): pago electrónico, cargo en cuenta, saldo acreedor y saldo cero 4. RECTIFICACIÓN: i. Envío del fichero de bases con marca “R” de rectificación ii. Servicio de solicitud de rectificación de RNT 5. INGRESO: pago electrónico, cargo en cuenta, saldo acreedor y saldo cero (con novedades) i. Servicio de cambio de modalidad de pago ii. Servicio de obtención de recibos iii. Servicio de obtención de duplicados de RNT y RLC 39 6. ANULACIÓN: dentro del periodo de la recaudación en cursoefectos: no existe presentación 7. CONSULTA DE CÁLCULOS: a través de fichero o servicio online 8. FICHERO DE RESPUESTA: informar al usuario del tratamiento y resultado de las actuaciones En conclusión, para comprender mejor las novedades que presenta el sistema de liquidación directa, pueden observarse las principales diferencias entre ambos regímenes: RÉGIMEN GENERAL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DIRECTA • Modelo de Autoliquidación: liquidación o cálculo de las cuotas corresponde efectuarlas a los empresarios • Cálculo de la liquidación a nivel de CCC (Código de Cuenta de Cotización) • Duplicidad en la información comunicada a la TGSS • Acceso a posteriori a Afiliación • WinSuite: Cálculo de la liquidación en base a la información suministrada por el usuario. Online y presencial. • Plazo de presentación y plazo de ingreso: último día del mes • Modelo de Facturación: La TGSS calcula la liquidación y recauda directamente las cuotas sociales que pagan las empresas, el responsable solo tendrá que comunicar las bases de cotización de los trabajadores • Cálculo de la liquidación a nivel de trabajadorSistema CRETA (Control de Recaudación por Trabajador) • Simplificación del procedimiento de presentación • Acceso a priori a Afiliación • SILTRA. Todo online • Nuevo plazo de presentación: penúltimo día del mesplazo de ingreso sigue siendo el último día del mes • Estructuración a nivel de TRAMO • Adaptación del sistema de recargos por ingresos fuera de plazo (30 LGSS) • Adaptación del artículo 35 de la LGSS (relativo a la determinación de las deudas por cuotas) • Facultades de comprobación de la TGSS (nuevo 36 LGSS) • Posibilidad de recuperar las bases de contingencias comunes y accidentes de trabajo del mes anterior en la liquidación L00 si no se sufren variaciones 40 V. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS Y COMPENSACIÓN En el sistema de autoliquidación de cuotas a que se refiere la letra a) del artículo 22.1 (a) (Sistema de autoliquidación por el sujeto responsable del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.), los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar transmitirán por medios electrónicos a la TGSS las liquidaciones de sus cuotas por conceptos de recaudación conjunta. -Presentación: último día natural del plazo reglamentario de ingreso. En el sistema de liquidación directa de cuotas a que se refiere la letra b) del artículo 22.1 (Sistema de liquidación directa por la Tesorería General de la Seguridad Social, por cada trabajador, en función de los datos de que disponga sobre los sujetos obligados a cotizar), los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar (los empresarios) deberán solicitar a la TGSS el cálculo de la liquidación de cada trabajador y transmitir por medios electrónicos los datos necesarios para el cálculo hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso. La finalidad es garantizar la respuesta del sistema ante las diferentes actuaciones realizadas por el usuario para permitirles el ingreso dentro del plazo reglamentario. La TGSS aplicará las deducciones que correspondan a los trabajadores y la compensación de las prestaciones abonadas e aquellos en régimen de pago delegado, siempre y cuando el empresario haya cumplido con sus obligaciones. No se considerará incumplimiento cuando la imposibilidad de liquidar en plazo se deba a causas imputables exclusivamente a la Administración, ni cuando el sujeto responsable del ingreso solicite rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo imputables a la administración, o cuando precise de una nueva liquidación y para corregir los errores se practicará la nueva liquidación fuera de plazo. En el sistema de liquidación simplificada (Sistema de liquidación simplificada, que se aplicará para la determinación de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas de los Sistemas Especiales del Régimen General para Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante la situación de inactividad, así como de las cuotas fijas del Seguro Escolar, de convenios especiales y de cualquier otra cuota cuya liquidación pueda establecerse a través de este sistema ) de cuotas a que se refiere la letra c) del artículo 22.1 LGSS no será exigible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que el alta de los sujetos obligados se haya solicitado dentro del plazo. De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, el cumplimiento de las obligaciones no será exigible respecto a la liquidación de las cuotas correspondientes a los periodos posteriores a la presentación de la solicitud, que se efectuará mediante este sistema. 41 TEMA 6. LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL I. CONCEPTOS INTRODUCTORIO La acción protectora del sistema de Seguridad Social es la forma en que se definen las necesidades sociales objeto de protección (contingencias) y los mecanismos específicos de cobertura de las mismas (prestaciones) Contingencia es la consecuencia, dañosa o no, que se deriva de la actualización del riesgo social. Se distingue entre contingencias comunes o profesionales, según tenga o no su origen en riesgos profesionales. Este concepto se diferencia de otros afines: Situación de necesidad: provocada por el defecto de ingresos o el exceso de gastos que origina la actualización de la contingencia Hecho causante: concepto más reducido que el de contingencia, ya que a aquélla se le unen determinados requisitos de diversa índole que determinan el acceso a las prestaciones Prestaciones son las medidas arbitradas por el sistema de Seguridad Social para hacer frente a las situaciones de necesidad creadas por las contingencias previstas, siempre que concurran los requisitos legalmente requeridos. II. IDENTIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS RIESGOS SOCIALES PROTEGIDOS (ART. 42 LGSS) II.1. TIPOS DE CONTINGENCIAS Cuando hablamos de acción protectora de seguridad social hablamos de cuáles son las situaciones de necesidad que va a proteger el sistema, y paralelamente cuales son las prestaciones que se van a dar para cubrir las situaciones de necesidad. La acción protectora viene delimitada por dos conceptos básicos: contingencia y prestación. La contingencia es esa consecuencia que se deriva de la actualización del riesgo social protegido. Puede ser la pérdida del trabajo, una incapacidad para el trabajo, la pérdida de la salud, etc. Entre las contingencias existe una división que es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico en función del origen de las mismas. Permite diferencias entre contingencias: Comunes: aquellas que puede sufrir una persona por el hecho de serlo. Profesionales: aquellas que están asociadas al desempeño de la actividad productiva que determina la inclusión del sujeto protegido en el régimen de la SS que corresponda. Van a 44 ser las asociadas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, o al desempeño del trabajo por cuenta ajena como por ejemplo la situación de riesgo durante el embarazo. Es diferente el concepto de contingencia del de hecho causante. Este último es más estricto, ya que requiere que junto a la contingencia se cumplan determinados requisitos para acceder a la prestación. Por tanto, los hechos causantes son aquellas situaciones jurídicas que dan acceso a la prestación que articule el sistema para cada contingencia. En el caso de la protección contributiva junto a la actualización de la contingencia (cuando es cierta y se produce) el hecho causante suele exigir que la persona esté en situación de alta en el sistema o en una situación asimilada al alta y haya cubierto determinada carencia, es decir, que haya cotizado durante tiempo determinado al sistema de SS. Por tanto, la contingencia es la situación protegida por el sistema, pero el hecho causante es el que determina si existe o no protección. ¿Cuáles van a ser las situaciones de necesidad? El incremento de gastos o ese defecto de ingresos. En este cuadro se hace una relación de las contingencias protegidas y de las prestaciones: 45 II.2. PRESTACIONES DEL SISTEMA: II.2.A. CLASIFICACIÓN: En metálico o en especie De tracto único o de tracto sucesivo (indemnizaciones y pensiones o subsidios) Atendiendo a la duración, las prestaciones en metálico de tracto sucesivo se clasifican en pensiones (vitalicias) y subsidios (temporales) Según el sujeto causante sea o no el propio beneficiario se diferencia: Asignaciones, que el beneficiario recibe por la situación de necesidad que le genera otra persona En función de la técnica protectora: contributivas o no contributivas. Contingencias: Prestaciones - Alteración de la salud - Incapacidad temporal para el trabajo - Incapacidad permanente para el trabajo - Maternidad, paternidad - Riesgo durante el embarazo y/o lactancia - Muerte y supervivencia de personas que dependen económicamente de él - Jubilación - Desempleo - Cargas familiares (a cargo del trabajador) A excepción de la primera, el resto se protege mediante aportaciones dinerarias. - Asistencia sanitaria - Prestaciones recuperadoras - Indemnización: es una prestación económica que se abona al sujeto protegido de una sola vez. Están asociadas a determinadas prestaciones por accidentes de trabajo. - Subsidio: es una prestación económica periódica pero que tiene una duración corta en el que se protege una duración de necesidad a corto plazo. Se darán por ejemplo en caso de incapacidad temporal del trabajo. - Pensión: a diferencia de la anterior, las pensiones se asocian al cubrimiento de necesidades de necesidad de largo plazo o vitalicias. Las más típicas son las pensiones de jubilación o las prestaciones asociadas a la incapacidad permanente al trabajo. - Asignación: aquellas prestaciones económicas que el sujeto protegido recibe por razón de una tercera persona, generalmente las que existe en nuestro país es por tener hijos a nuestro cargo o hijos incapacitados. Siempre se reciben no en beneficio del propio sujeto protegido sino en beneficio de un tercero. 46 2. Infracción de una norma de seguridad y salud en el trabajo 3. Existencia de un nexo causal, que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas. a. Inicialmente, puede decirse que la conexión entre la infracción y el daño producido se rompe cuando la infracción es imputable al propio trabajador accidentado, como señaló ya el Tribunal Supremo en sentencias de 20 marzo 1983 y 21 abril 1988 b. la liberación de recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. [Sentencia de 8 octubre 2001] Consideramos que, en el supuesto propuesto, en principio la empresa cumple con los requisitos para la imposición del recargo. Sin embargo, en relación al nexo causal, dicho recargo será liberado únicamente en los casos de imprudencia temeraria, no simple negligencia. Al trabajador se le notificó una prohibición expresa y por escrito de no realizar dicha acción, algo que el propio sujeto decidió omitir, incurriendo en una imprudencia temeraria. ¿Problema de non bis in ídem? No [sentencias del Tribunal Supremo de 2 octubre 2000 y 14 febrero y 9 octubre 2001, cabe que un mismo hecho sea sancionado por autoridades de distinto orden que lo contemplen desde perspectivas diferentes] Medidas de protección colectiva o individuales. Medios de protección personales. Limitar los tiempos de exposición. Si hay medidas que se puedan aplicar antes, como pueden ser estas medidas colectivas, se le puede imputar el riesgo perfectamente a la empresa. Temerario es incumplir claramente una norma que, siendo la única medida de protección aplicable, la omita el propio trabajador. Articulo 15.1 y 15.4 la efectividad de las medidas es deberá ser tan eficaz que vigilen las imprudencias no temerarias. II. 3. LA PROTECCIÓN PRIVILEGIADA DE LOS RIESGOS PROFESIONALES: El sistema español, desde sus orígenes, estructura su acción protectora en dos grandes ramas: los riesgos profesionales y los riesgos comunes, diferenciando las técnicas de aseguramiento y privilegiando la protección otorgada a los primeros: Gestión: opción de protección con Mutuas ATEP o el INSS Cotización: la protección por CP se financia sólo a cargo del empresario (primas) Flexibilizando los requisitos de acceso a las prestaciones: estableciendo presunciones para facilitar el acceso a las prestaciones en el caso de incumplimiento de obligaciones de afiliación y alta (alta presunta o de pleno derecho), y no exigiendo periodos de carencia o cotización previa a las CP Mejorando la protección otorgada a las CP: catálogo de prestaciones más completo 49 Régimen de responsabilidades: estableciendo responsabilidades específicas, con cargo al empresario, en caso de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (recargo de prestaciones) Por razones de la evolución histórica están especialmente protegidas las contingencias profesionales, todas aquellas situaciones de necesidad que tienen su origen en el desempeño de la actividad productiva del trabajador. El concepto de accidente de trabajo fue construyéndose en muchos casos por vía jurisprudencial (a día de hoy sigue siendo complejo), mientras que el concepto de enfermedad profesional tiene una elaboración conceptual mucho menor, será técnicamente más estricto. Siempre conservaron las situaciones de necesidad provocadas por contingencias profesionales una cobertura privilegiada y diferenciada. Se diferencian para empezar en la propia gestión. Junto a las entidades gestoras públicas que articulan las prestaciones que otorga el sistema, existen entidades privadas que colaboran con el Estado en el cumplimiento de este servicio público. Están entidades privadas son las mutuas de contingencias profesionales, y también algunas empresas que se les autoriza a colaborar en esta gestión (cumpliendo algunos requisitos). Es peculiar también la financiación de la acción protectora de las contingencias profesionales. Mientras que cuando vemos la cotización, en las contingencias comunes se realiza aportación del empresario y del trabajador (relaciones por cuenta ajena), en el caso de las contingencias profesionales se financian íntegramente con primas (procede del precio del seguro privado) que abona exclusivamente el empresario. Además, se flexibiliza el requisito de acceso a las prestaciones (contingencias profesionales): se pone en funcionamiento incluso cuando el empresario ha incumplido sus obligaciones de alta (se pone en funcionamiento el alta presunta o de pleno derecho) o (…). Se mejora la protección que se otorga en el caso de CP (contingencias profesionales) y el catálogo de prestaciones del sistema es más completo cuando la situación de necesidad deriva de una CP, pues hay determinadas prestaciones en especie que no se pone en funcionamiento en caso de CC y si en el caso de CP. Existe un catálogo de responsabilidades que jurídicamente se pone al servicio y funcionamiento única y exclusivamente cuando la contingencia causante tiene origen profesional. Es un régimen de responsabilidades que es más completo cuando la contingencia causante es un CP. Es importante diferencias por esto un accidente de trabajo o no, y una enfermedad común o laboral. Esto es lo que veremos a continuación. III. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) (ART. 156 LGSS) III.1. CONCEPTO: Se entiende por accidente de trabajo (AT) toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. III.2. ELEMENTOS 50 - Lesión corporal: daño que sufre el accidentado y que altera su integridad física o psíquica. (La fuerza lesiva que causa la lesión no es necesariamente súbita y violenta. En nuestro sistema cabe un deterioro lento y progresivo de la salud causado por el trabajo, lo que permite incluir en el concepto de AT a las enfermedades del trabajo que NO pueden ser técnicamente calificadas como enfermedades profesionales –EP-) (vid: 156.2-e), f) y g) LGSS) Alteración anatómica o funcional o anatómico-funcional que provoca una alteración de la salud, incapacidad o la muerte. Pero si la lesión corporal es un concepto muy simple, la fuerza que causa la lesión no es necesariamente súbita o violenta, es decir, un accidente no se va a producir necesariamente de repente. El concepto expansivo que ha tenido jurisprudencialmente el término accidente de trabajo también admite incluir conceptualmente aquellos deterioros de la integridad física o psíquica que se producen de una forma lenta o progresiva. Esto permite incluir dentro de este concepto a muchas enfermedades del trabajo que no pueden ser calificadas técnicamente como enfermedades profesionales. El hecho de que este deterioro pueda ser lento no implica que no pueda ser enfermedades profesionales. Se incluyen aquellas enfermedades que no pueden ser calificadas como enfermedades profesionales pero que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. El acoso laboral no será enfermedad profesional, pero si puede ser accidente de trabajo (acabará en los tribunales para acreditar ese nexo causal). También se califica como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (156.2.e y f LGSS). También se incluyen en este concepto Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (156.2.g LGSS). Por ejemplo, de camino al centro hospitalario la ambulancia tiene un accidente y se agrava el accidente de trabajo, se considera y se protege como si hubiera tenido su origen en el accidente de trabajo. - Trabajo por cuenta ajena: trabajadores asalariados y asimilados, en activo - Relación de causalidad entre la lesión y el trabajo por cuenta ajena: La lesión debe ser sufrida por el trabajador con ocasión “o” por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, lo que ha permitido una aplicación extensiva del concepto de AT (vid: 156.2- a), b), c) y d) LGSS), entre ellos el accidente in itinere, que ha sido objeto de construcción jurisprudencial Esto ha permitido que se califiquen como accidentes de trabajo donde el trabajador no esta ocupando su puesto de trabajo o cumpliendo su contrato laboral en sentido estricto, ampliado por vía jurisprudencial y posteriormente por la ley (art 156. 2 LGSS): 51 1) RAZONE BREVEMENTE, ARGUMENTANDO JURÍDICAMENTE LA RESPUESTA, SI DEBEN O NO CONSIDERARSE LABORALES LOS SIGUIENTES SUPUESTOS DE HECHO: a) La hemorragia encefálica sufrida por un trabajador mientras pernoctaba en un hotel, tras cumplir el encargo de la empresa de transportar muebles de un centro de trabajo a otro situado en una provincia alejada de su domicilio. En el presente caso, debemos de tener en cuenta que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por ello, debemos analizar los distintos elementos enunciados con anterioridad para comprobar si concurren o no en el presente caso. En primer lugar, podemos considerar que se ha producido de forma efectiva una lesión corporal, puesto que el propio trabajador ha sufrido una hemorragia encefálica. En segundo lugar, concurre que se nos encontramos ante un trabajador por cuenta ajena que trabaja como asalariado en el transporte de muebles de una empresa. En tercer lugar, debemos valorar si concurre la relación de causalidad entre la lesión producida y el trabajo por cuenta ajena. Para poder analizar esta causalidad, debemos tomar en consideración la construcción jurisprudencial del accidente en misión de la Sentencia de 6 de marzo de 2007. En la misma se expone “la noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1. º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2. º) La realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión (…). De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado”. En este sentido, debemos tener en cuenta que la lesión se produjo después de haber realizado las actividades que le fueron encargadas ya que sucede mientras se encontraba pernoctando en el hotel, por lo que en principio no podemos considerar que exista una causalidad entre los elementos citados anteriormente. El trabajador no se encuentra en tiempo y lugar de trabajo, pues existen períodos ajenos a la prestación de servicios, como los de descanso o los de realización de actividades de carácter personal o privado. Por lo tanto, la lesión sufrida en esos períodos no se considera accidente de trabajo de forma automática. No podemos considerar que nos encontremos ante accidente en misión basándonos en el único hecho de que el sujeto es transportista y se encuentra dentro de su actividad, sino que debemos diferenciar entre el tiempo de trabajo efectivo presencial y de descanso. 54 Continuando en esta línea, en la sentencia del Tribunal Supremo de 08 de Octubre del 2009 la lesión se produjo durante el tiempo de descanso. Sin embargo, el tribunal consideró que el accidente ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador sin que se pueda confundir con el tiempo de trabajo. Por ello, en el presente caso no puede ser aplicable la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social En definitiva, considero que no sería de aplicación la construcción jurisprudencial del accidente en misión debido a que no sólo no se cumple los requisitos, sino que además la lesión no se produjo durante la consecución de ninguna actividad laboral, sino que tuvo lugar en el momento de descanso del trabajador. b) El infarto de miocardio mortal sufrido por un técnico de sistemas de seguridad que se encontraba en su domicilio en régimen de guardia de 24 horas, provisto de teléfono móvil y buscapersonas. Una vez más, debemos analizar si en el presente caso concurren los requisitos exigibles para considerar este accidente como accidente de carácter laboral, a luz de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en esta materia. En primer lugar, debemos considerar si se produjo una lesión corporal a efectos de lo que la LGSS en su artículo 115.2 e) considera como enfermedades del trabajo ya que se plantean dudas sobre si se puede considerar el infarto de miocardio como una enfermedad englobada en este artículo. Se considera como tales aquellas “enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. En segundo lugar, no cabe duda que nos encontramos ante un trabajador por cuenta ajena que ejerce su profesión como técnico de sistemas de seguridad. En tercer lugar, debemos proceder a analizar la causalidad entre los elementos citados con anterioridad. En este sentido, debemos traer a colación la jurisprudencia del accidente in itinere, en la cual para que una lesión sea considerada como situación de accidente de trabajo se exige “la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico);b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)”. A raíz de lo expuesto, debemos centrarnos en analizar si el paro cardiaco puede ser considera como una enfermedad a los efectos de los accidentes de trabajo. La sentencia del 14 de Marzo del 2012 estableció que para que la enfermedad cardiovascular pueda considerarse accidente in itinere debe acreditarse el nexo causal entre la patología y la realización del trabajo. Como 55 consecuencia de ello, la jurisprudencia viene excluyendo la enfermedad cardíaca que aparece fuera del lugar y tiempo de trabajo, salvo prueba en contrario. Podría ser de aplicación la presunción del artículo 115.3 LGSS pero el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2004 estableció que "la asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo" y no a las enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo”. La jurisprudencia ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, no podemos calificar como accidente laboral el presente supuesto debido a que a pesar de que el sujeto se encontraba dentro de una guardia de 24 horas, no queda demostrada la relación causal entre el infarto y la actividad laboral. 2) LECTURA DE LA NOVEDOSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013, (ROJ 6487/2013, Nº DE RECURSO 2315/2012, PONENTE: AURELIO DESDENTADO BONETE): a. Realice una síntesis de la doctrina sobre el accidente in itinere, mediante la lectura de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto. En primer lugar, debemos resaltar la importancia de los tres requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para que un accidente sea calificado como laboral: 1ª) que lo decisivo es que el accidente se produzca al ir o al volver del lugar del trabajo, ya que el otro término de referencia puede ser o no el domicilio del trabajador, siempre que se haya operado con criterios de normalidad,2ª) que en cualquier caso la noción a estos efectos del domicilio se ha ampliado, de manera que permitiría incluir el domicilio de fin de semana en el presente caso y 3ª) que tampoco es relevante que el punto de llegada previsto no sea el centro de trabajo, sino el lugar de residencia habitual del trabajador durante los días laborales, ya que de esta forma aquél puede descansar antes de reincorporarse al trabajo el día siguiente. Y aterrizando en el asunto concreto, afirma que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación como accidente laboral sea ir al trabajo o volver de él, careciendo de trascendencia el punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. El tribunal viene a determinar el alcance de sentencias anteriores en las que se afirmaba que el punto de salida para el trabajo o retorno desde éste puede ser o no el domicilio del trabajador. En este sentido, viene a considerar que el concepto de domicilio del trabajador debe entenderse en un sentido amplio que no se restringe exclusivamente al domicilio legal, sino al real y hasta del habitual, y en general, al punto normal de llegada u partida del trabajo, todo ello tomando en consideración la evolución en las formas de transporte y costumbres que han hecho que se amplíe la noción de domicilio. 56 I. EL ÁMBITO SUBJETIVO DE PROTECCIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL (VID. TEMA 3, APARTADO 2) II. LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA DE SS Se produce mediante un acto de encuadramiento administrativo, que dicta la entidad gestora (tesorería general de la SS) por la cual se declara a una empresa inscrita, o a un trabajador como afiliado y e situación de alta dentro de la SS. Se dictan a instancia de parte, a partir de comunicaciones previas de los sujetos obligados (empresa o trabajador) o bien de oficio, cuando el sujeto obligado incumpla sus obligaciones, cuando el órgano competente dispone de evidencias de que se está realizando una actividad que debería incluirse en el sistema de la seguridad social. II.1. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Los actos de encuadramiento son actos administrativos declarativos a través de los cuales se formaliza la relación de SS, por eso son actos instrumentales. Órgano competente: TGSS El empresario debe solicitar la inscripción de la empresa en la SS como requisito previo e indispensable al inicio de su actividad, cuando emplee trabajadores por cuenta ajena. Se considera empresario a toda persona física o jurídica, o ente sin personalidad, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el ámbito del RG, aunque no persigan ánimo de lucro. Incumplimiento de la obligación: infracción grave LISOS En la inscripción la empresa comunica todos los datos de identificación y se le asigna un Código de Cuenta de Cotización (CCC) que permitirá individualizarla. Debe también comunicar todas las variaciones que en los mismos se produzcan En este momento debe hacer constar la entidad gestora o mutua colaboradora por la que opte para la cobertura de las contingencias profesionales (CP) y, en su caso, de la prestación económica por IT derivada de Contingencias Comunes (CC). Esta opción puede cambiarla anualmente. II.2. AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS DE TRABAJADORES II .2.A. AFILIACIÓN Es el acto administrativo mediante el que se reconoce a la persona física la condición de incluida en el sistema de SS (como sujeto protegido) cuando realiza por vez primera una actividad determinante de su inclusión, se diferencia del alta, en que la afiliación, es la incorporación por primera vez del sujeto en el sistema de la seguridad social. Se trata de un título jurídico único y vitalicio, (junto al alta), necesario para la adquisición de derechos en la Seguridad Social contributiva. Además, se da al afiliado un número de afiliación (NAF) que la identificará en sus relaciones con la SS. El obligado es el empresario en el RG (subsidiariamente: el trabajador) y, se deberá llevar a cabo al inicio de la prestación de servicios. El incumplimiento de esta obligación se considera una infracción grave en materia de Seguridad Social (LISOS). 59 II .2.B. ALTA Es el acto administrativo por el cual un trabajador se incorpora como trabajador en activo a una empresa en concreto. El alta, por tanto, va a ser múltiple y ocurrirá cada vez que el trabajador inicie una actividad productiva, bien en el régimen general o alguno de los especiales. Se podrá realizar de forma simultánea o sucesiva (la común es la sucesiva). El caso de simultánea se dará por realizar diferentes actividades productivas, casos de pluriempleo o pluriactividad: o Pluriempleo : ocurre cuando el trabajador desarrolla simultáneamente dos o más actividades productivas determinantes de su inclusión en el régimen general de la seguridad social. o Pluriactividad : cuando el trabajador desarrolla dos o más actividades productivas, determinantes de su inclusión en dos o más regímenes de la SS. Plazo: RG previa al inicio de la actividad; RETAdentro del mes en el que inicia la actividad y sus efectos se retrotraen al primer día del mes en que reúne los requisitos para el alta (si empieza el 15, hasta el 30) [el razonamiento es porque en los autónomos, la cotización es por meses, para evitar que pagues un mes por haber realizado solo medio, te den comunicar hasta fin de mes] Obligado: RGempresario (subsidiariamente: trabajador); RETA autónomo El sujeto obligado de comunicar es el empresario como obligado principal, siendo el obligado subsidiario el trabajador. [las altas presentadas dentro de plazo surgen efecto desde el día que comienza la prestación de servicios del trabajador asalariado] en el caso de que se comuniquen fuera de plazo, las altas por lo general no van a tener efectos retroactivos, es decir producen efectos desde la fecha en que se practican [excepciones: artículo 35 del Real Decreto 84/1996, si se reconocen efectos a partir del momento en que se ingresan las primeras cuotas] Tipos de alta: - Real o formal: se produce con el ingreso en el trabajo y se mantiene mientras el trabajador está prestando servicios (art. 139 LGSS). - Situaciones asimiladas al alta: creadas por la norma, en supuestos de cese de efectos de la relación laboral, para mantener la relación de SS y proteger al trabajador (art. 166 .1 .2 y .3 LGSS y ns. reglamentarias) - Alta presunta o de pleno derecho: el trabajador se encuentra prestando servicios y debería estar en situación de alta real, pero el empresario incumple sus obligaciones. Permite al trabajador acceder automáticamente a determinadas prestaciones (art. 166 .4 LGSS: CP, desempleo y asistencia sanitaria por EC, ANL y maternidad). I.2.C. BAJA Y VARIACION DE DATOS. Son los actos administrativos mediante los cuales el trabajador autónomo o la empresa respecto a su trabajador comunican que ha cesado en el desarrollo de la actividad determinante de la inclusión en el régimen de la SS. Plazo: Comunicada en tiempo y forma, surte efectos desde la fecha del cese en el trabajo, siempre que se comunique en tiempo y forma. En el RG: 6 días desde el cese. RETA: dentro del mes en que cesa. Obligado principal el empresario y subsidiario el trabajador Mismo plazo para las variaciones de datos que sean relevantes para el régimen de la SS (cambio de contrato, de actividades etc…) El incumplimiento es una infracción leve a diferencia del alta que era grave. 60 III. LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL III.1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Concepto de cotización: La obligación, impuesta por la Ley a ciertos individuos y entidades, de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas de los regímenes de Seguridad Social, de acuerdo con ciertos criterios, también fijados legalmente Naturaleza jurídica: Es una obligación legal de naturaleza similar a los tributos: prestación patrimonial de carácter público cuyo fin es contribuir al sostenimiento del sistema de SS, (aparece desdibujado principio sinalagmático ya que no es, exactamente, una contraprestación) Consiste en una aportación dineraria que los sujetos obligados deben realizar en favor de las entidades gestoras para el cumplimiento de sus fines III.2. SUJETOS OBLIGADOS Y SUJETOS RESPONSABLES La cotización a la Seguridad Social es obligatoria para todos los regímenes del sistema de Seguridad Social, para todas las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determine legal o reglamentariamente Régimen General: (art. 141 LGSS y 22 RGCL) empresario y trabajador, salvo primas de ATEP, de las que el único obligado es el empresario. RETA: el propio trabajador autónomo es el único sujeto obligado y responsable. Como consecuencia de la determinación legal de los sujetos obligados, será todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la parte de cuota que corresponde al empresario (art. 143 LGSS y 7.3 y 22.4 de RGCL) En el Régimen General, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad El empresario, en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, descontará a sus trabajadores la aportación que corresponda a cada uno de ellos y las ingresará junto a la cuota patronal. De forma que cuando el empresario no realizase el descuento en el momento de pagar las retribuciones a sus trabajadores, no podrá hacerlo con posterioridad, quedando en consecuencia, obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. Junto al empresario existen supuestos legales de responsabilidad, en virtud de los cuales se aplica ésta a terceros, de manera que si incumple el principalmente obligado, la TGSS puede dirigirse a los responsables conexos para exigir el pago de las cuotas debidas. Cuando se produzca el incumplimiento de la obligación de cotizar pueden existir las siguientes responsabilidades (responsables solidarios, subsidiarios o mortis causa), art. 142 y 168 LGSS: Sucesión de empresa (art. 44.1 ET): Se produce en los supuestos de venta, cesión, arrendamiento de industria, permuta, venta judicial, o actos similares, en los cuales el nuevo empresario responderá de las obligaciones contraídas frente a la Seguridad Social por el anterior. 61 máximo y mínimo de la cuantía de las bases de cotización para cada grupo de categorías profesionales o actividades, en relación a las contingencias y situaciones protegidas en el RGSS. - Si la base de cotización del trabajador no estuviera comprendida entre la cuantía de la base o tope mínimo, cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, y de la base o tope máximo correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla indicada, deberá cotizarse por las bases mínima o máxima, según resultase inferior aquélla o superior a ésta - Establecen los tipos generales de cotización a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta. - Describen las normas para el cálculo de la base de cotización, que se reiteran año a año y se sintetizan en las siguientes reglas: o Se computará la remuneración que corresponda al mes al que se refiere la cotización, incluyendo todos los conceptos no excluidos expresamente. o Se suma a esta remuneración, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de aquellos conceptos retributivos de devengo periódico superior al mensual, o que no tengan carácter periódico y que vayan a pagarse durante el año en curso, (bonus, incentivos, etc). Para calcular su importe mensual, la suma anual de estos conceptos debe prorratearse a lo largo de los 12 meses del año. o La base así calculada, no debe ser inferior a la base mínima ni superior a la máxima prevista en la norma, tomándose las cuantías mínimas o máximas, respectivamente, en caso contrario. Para el año 2016, según la Orden ESS/70/2016, los límites son los siguientes: CÁLCULO DE LA CUOTA. EJEMPLO 64 Conceptos por los que se cotiza a la Seguridad Social. Ejemplo: trabajador 28 años RETA: base de cotización por contingencia común 1500 €. Tipo 29,8% Base x Tipo 29,8% X 1500 CUOTA ÍNTEGRA 447 € BONIFICACIÓN del 30% por <30 años -134,1 CUOTA LÍQUIDA 312,9 € MENSUAL Ley 11/2013 apoyo emprendedores LEGISLACIÓN APLICABLE AL AÑO 2016 Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año y las Órdenes de Cotización que las desarrollan, contienen normas esenciales para el cálculo de la cuota - En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. - Orden ESS/70/2016 - Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social 65 III.5. TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMÁS CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA El segundo elemento para determinar la cuota lo constituye el tipo de cotización, que no es sino el porcentaje numérico a aplicar sobre la base, para de esta forma obtener la cantidad líquida objeto de la obligación de cotizar. Los tipos de cotización serán fijados para cada año por la LPGE. TIPOS DE COTIZACIÓN (%) EMPRESA TRABAJADORES TOTAL CONTINGENCIAS Comunes 23,60 4,70 28,30 HORAS EXTRAORDINARIAS - Tipo general 23,6 4,7 28,3 - Por fuerza mayor 12 2 14 CONTIGENCIAS PROFESIONALES AT y EP Porcentaje variable según la actividad de la empresa (Tarifa de primas de ATEP, Ley 26/2009 de presupuestos para 2010) No cotiza FOGASA 0,2 - 0,2 FORMACIÓN PROFESIONAL 0,6 0,1 DESEMPLEO - Tipo General 5,50 1,55 7,05 - Contrato duración determinada Tiempo Completo 6,70 1,60 8,30 - Contrato duración determinada Tiempo Parcial 7,70 1,60 9,30 La base de cotización por desempleo, formación profesional y FOGASA será la base de cotización por contingencias profesionales. III.6.LA COTIZACIÓN ADICIONAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS (ARTÍCULO 109.2-G Y ARTÍCULO 111 LGSS) LA OBTENCIÓN DE LA CUOTA A INGRESAR La remuneración por horas extraordinarias: Se excluye de la base de cotización por contingencias comunes Se incluye en la base de cotización por contingencias profesionales 66 SISTEMA CONTRIBUTIVO (O DE COTIZACIÓN, ES DECIR, SE FINANCIA MEDIANTE COTIZACIONES) Se financia por los beneficiarios y, en su caso, sus empleadores, a través de aportaciones finalistas (cotizaciones o cuotas de Seguridad Social) Suele dejar al margen de la protección a quienes no han contribuido al sostenimiento del sistema Generalmente, existe relación entre la cuota y el salario, al tiempo que las prestaciones se configuran como sustitutivas del salario Desventaja: penaliza el factor trabajo SISTEMA PRESUPUESTARIO (O DE IMPUESTO) El Estado obtiene los recursos del sistema impositivo general Suele estar ligada a la universalidad de la prestación Requiere que el Estado defina primero y el ciudadano acredite después la situación de necesidad La ventaja es que no penaliza el factor trabajo y la desventaja suele ser que es menos equitativo (aunque depende de la definición de la situación de necesidad) I.1. OPCIONES DE FINANCIACIÓN DE LOS SISTEMAS DE COTIZACIÓN: CAPITALIZACIÓN O REPARTO I.1.A. SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN. (COMO CONTROLA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL LAS APORTACIONES REALIZADAS) Todas las cotizaciones de los sujetos protegidos forman un capital que va a ser devuelto en el momento en que genere la prestación. La desventaja es que a lo largo de toda la vida laboral se van acumulando recursos financieros que hay que gestionar para que no pierdan valor (se gestionan en los mercados de capital). Inspirado en el sistema de seguro privado: las cotizaciones de cada trabajador se van acumulando para revertir en el cotizante en el momento en que se produzca la situación protegida. Desventajas: pérdida de valor de las cantidades invertidas por alza del IPC y el riesgo asociado a las inversiones financieras I.1.B. SISTEMA DE REPARTO Basado en el principio de solidaridad intergeneracional: las cotizaciones de los trabajadores en activo se aplicarán a la financiación de las prestaciones que se generan en ese momento. Desventajas: sensible a las oscilaciones del ciclo económico y a la evolución de la demografía (sobre todo, al incremento de la expectativa de vida, descenso natalidad) I.2. APORTACIONES ESTATALES Y CUOTAS Artículo 109 de la LGSS enumera los recursos para la financiación de la Seguridad Social: Las aportaciones progresivas del Estado (impuestos), que se consignarán con carácter permanente en los presupuestos generales y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura Las cuotas de las personas obligadas Las cantidades recaudadas en concepto de recargos o sanciones Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales 69 Cualesquiera otros ingresos (excepto los previstos en la dispos. Ad. 22 de la LGSS) I.3. EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN FINANCIERA Para evitar los problemas de financiación, decidió que prestaciones se iban a financiar mediantes impuestos y a qué se iban a dedicar las cuotas de los sujetos obligados. I.3.A. PRESTACIONES CONTRIBUTIVAS (ARTÍCULO 109.2-A LGSS) Prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción Asistencia Sanitaria y los servicios sociales correspondientes La totalidad de las prestaciones derivadas de AT y EP Cuotas Recargos, sanciones… Frutos, rentas e intereses… Otros ingresos patrimoniales I.3.B. RESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS (ARTÍCULO 109.2-B LGSS) Asistencia Sanitaria y los servicios sociales correspondientes, salvo que deriven de ATEP Pensiones no contributivas de invalidez y jubilación Complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social Las prestaciones familiares de la Seguridad Social Aportaciones del Estado Sistema de financiación autonómico (A. sanitaria) I.4. EL SISTEMA DE UNIDAD DE CAJA Artículo 149.1-17 de la CE, competencia exclusiva del Estado: el régimen económico de la Seguridad Social Principio de solidaridad interterritorial o sistema de unidad de caja: Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado (artículo 80 LGSS); cuya titularidad y administración corresponde a la TGSS (Artículo 81 LGSS). Es decir, no se verá afectado por el reparto competencial autonómico, todo lo recaudado se mete a la caja de la Seguridad Social, y se reconocen todas las prestaciones del sujeto esté donde esté. I.5. EL FONDO DE RESERVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL El Artículo 117 de la LGSS ordena a la TGSS constituir un Fondo de Reserva de la SS con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema en materia de prestaciones contributivas Ley 28/2003 del Fondo de Reserva y Real Decreto 337/2004 que la desarrolla, prevé la dotación del Fondo de Reserva con cargo a los excedentes de los ingresos de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, (excedentes presupuestarios) 70 El Consejo de Ministros tiene obligación de dotar el Fondo de Reserva siempre que las posibilidades económicas lo permitan (art. 2 y 3 de la Ley 28/2003) o El Fondo de Reserva se nutre: o Excedentes generados en el Sistema de Seguridad Social (EEGG y TGSS) o Excedentes de la MATEPSS por la gestión de la IT por contingencias comunes o Rendimientos netos de los activos e intereses de la cuenta corriente TEMA 8. INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD, PATERNIDAD, CUIDADO DEL MENOR AFECTADO POR ENFERMEDAD GRAVE, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O LACTANCIA NATURAL I. LA INCAPACIDAD TEMPORAL (IT) I.1. CONCEPTO Concepto: Es la situación en la que se encuentra el trabajador afectado por una alteración de la salud que, cualquiera que sea su causa, precisa asistencia sanitaria y le impide temporalmente el desempeño de su trabajo durante los periodos previstos legalmente Elementos: Alteración de la salud, ocasionada por enfermedad común o profesional, o por accidente, sea o no de trabajo Necesidad de asistencia sanitaria, lo que implica que la entidad gestora o colaboradora constatará esta circunstancia. Impedimento temporal para el trabajo (situación transitoria). La situación de IT es causa de suspensión del contrato de trabajo, con derecho a reserva de puesto de trabajo (art 45.1-c del ET), manteniéndose durante la misma la obligación de cotizar I.2. SITUACIONES PROTEGIDAS (ART. 169 LGSS) Situaciones protegidas: 71 Es aquella prestación económica de sustitución salarial a la que tienen derecho el trabajador o la trabajadora durante los períodos de descanso en las situaciones de maternidad, adopción o acogimiento, regulados en el ET (acogimiento cuya duración sea, al menos, 1 año) conforme al Código Civil o Leyes Autonómicas que sean aplicables. II.2 SITUACIONES PROTEGIDAS (ART. 177 LGSS) La maternidad biológica: periodos de suspensión del contrato La maternidad no biológica: periodos de suspensión del contrato que, con igual duración, se prevén en el 48.4 ET en caso de adopción, acogimiento (preadoptivo, permanente o simple) cuya duración haya sido de un año, al menos, conforme al C Civil o Leyes autonómicas que sean aplicables. II.3 BENEFICIARIOS (ART. 178 LGSS) Serán beneficiarios de la prestación quienes reúnan los siguientes requisitos: Estar afiliado y en alta o situación asimilada Periodo previo de cotización: En función de la edad del beneficiario: o Si el trabajador tiene menos de 21 años en la fecha del parto o decisión administrativa o judicial de acogimiento o adopción , no se exige periodo mínimo de cotización o Si el trabajador tiene entre 21 y 26 años en aquél momento, 90 días cotizados en los últimos 7 años ó 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral o Si el trabajador es mayor de 26 años en aquél momento, 180 días cotizados en los últimos 7 años o 360 días cotizados a lo largo de la vida laboral II.4 CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN (ART. 179 LGSS) Subsidio resultante de aplicar un % a una Base reguladora: Base reguladora: La base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la situación de baja (igual a la IT por CC) Porcentaje: El 100% de la base reguladora. II.5 PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA DE MATERNIDAD (ARTS. 180 Y 181 LGSS) Es un supuesto especial: En los supuestos de parto, (no en los de adopción o acogimiento), las trabajadoras que no reúnan los periodos de carencia exigidos para la prestación de maternidad, pero sí los demás requisitos, tendrán derecho a un subsidio especial de maternidad. El subsidio consistirá en una prestación económica de 42 días de duración, contados a partir del parto, de cuantía igual al 100% del IPREM. 74 Este subsidio se incrementa 14 días más en caso de familia numerosa, familia monoparental, parto múltiple, discapacidad de la madre o del hijo en grado igual o superior al 65%. II.6 DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN (ARTS. 179 LGSS Y 48.4 DEL ET) I.6.A NACIMIENTO La prestación por maternidad comienza el día en el que comienza el descanso por parto, adopción o acogimiento; siendo necesaria la solicitud del beneficiario a la Entidad Gestora (es siempre el INSS) Se acreditará: mediante el parte médico de parto (maternidad biológica) y mediante la resolución administrativa o judicial (acogimiento y adopción). I.6.B DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN Maternidad biológica: 16 semanas ampliables, en caso de parto múltiple, en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, 6 de las cuales deben ser posteriores al parto. Cuando ambos progenitores trabajan, a opción de la madre, parte de ese periodo puede ser disfrutado por el otro progenitor, simultánea o conjuntamente. Hay reglas especiales en caso de fallecimiento de la madre, del hijo, de parto prematuro u hospitalización del neonato. Adopción o acogimiento: Las 16 semanas, (ampliables igualmente en caso de acogimiento o adopción múltiple), puede disfrutarlas cualquiera de los progenitores. I.6.C EXTINCIÓN O PÉRDIDA Se extingue por el transcurso del plazo, la reincorporación voluntaria al trabajo del beneficiario antes del agotamiento del plazo máximo o actuación fraudulenta para obtener la prestación. III. PATERNIDAD (ARTS. 183-184 LGSS Y 48.BIS DEL ET) III.1 CONCEPTO Prestación económica de sustitución de rentas por trabajo durante los días de suspensión del contrato de trabajo, o cese en la actividad, en caso de nacimiento de un hijo, adopción o acogimiento. III.2 REQUISITOS Afiliación, alta o situación asimilada Carencia: 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha. III.3 CUANTÍA 100% de la Base Reguladora (IT por C. Comunes), como maternidad. 75 III.4. DURACIÓN Durante el periodo de suspensión del contrato por paternidad, según el 48.bis ET. (aunque la duración de la paternidad prevista en el precepto es de 4 semanas, se encuentra suspendida la entrada en vigor de esta norma y subsiste la anterior), 13 días ininterrumpidos, ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto, adopción, acogimiento múltiples ó 20 en caso de familia numerosa o discapacidad igual o superior al 33% del menor. Puede disfrutarse desde el final del permiso retribuido por nacimiento de hijo, hasta la finalización del permiso por maternidad o inmediatamente después de este. El ET admite su disfrute en régimen de jornada completa o tiempo parcial. IV. CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE (ART. 190 LGSS) IV.1 SITUACIÓN PROTEGIDA Prestación económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores que reducen su jornada de trabajo para atender al cuidado de menores a su cargo que se encuentren afectados por cáncer u otra enfermedad grave, (el listado de enfermedades está desarrollado por RD 1148/2011, de 29 de julio), que implica ingreso hospitalario de larga duración y requiera su cuidado directo, continuo o permanente; durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, (acreditado por Servicio Público de Salud u órgano competente CCAA). IV.2 CAUSANTES Hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario que sean menores de 18 años y se encuentren en la situación descrita. III.3 BENEFICIARIOS Progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, siempre que ambos trabajen y estén de alta en SS o en la Mutualidad profesional correspondiente. Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50% de su duración, para el cuidado directo, continuo y permanente, del menor. IV.4 REQUISITOS Los mismos que para acceder a la prestación de maternidad. Cuando existan dos beneficiarios potenciales, el derecho se reconocerá sólo a uno. IV.5 PRESTACIÓN Subsidio del 100% de la base reguladora (equivalente a la establecida para IT por Contingencias Profesionales), en proporción a la reducción que experimente la jornada. 76 TEMA 9. INCAPACIDAD PERMANENTE. I. CONCEPTO Y CLASES DE INCAPACIDAD PERMANENTE (IP) (ARTÍCULO 193 LGSS) El sistema de la Seguridad Social otorga protección a aquellos beneficiarios, que como consecuencia de una alteración de la salud, han quedado definitivamente, en alguna medida, incapacitados para el trabajo. El art. 49 de la Constitución obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de manera que debe serles prestada atención especializada con el fin de que sus derechos como ciudadanos no sufran menoscabo. Concepto: “La situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo” (193 LGSS) Caracteres: - Generalmente se deriva de la situación de Incapacidad Temporal. - No es necesaria el alta médica para la valoración de la IP en los casos en que concurran secuelas definitivas - Las lesiones deben comprobarse objetivamente - Las lesiones deben ser previsiblemente definitivas o de recuperación incierta o a largo plazo (No obsta a la calificación de incapacidad permanente, la posibilidad de una recuperación, si la misma se considera incierta y a largo plazo). II. LA IP CONTRIBUTIVA II.1 GRADOS DE IP Resulta evidente, que no todas las reducciones anatómicas o funcionales presentan la misma intensidad ni repercuten de igual forma en la capacidad laboral del sujeto que las sufre. Por ello, la LGSS establece que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo 79 del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: - Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual (IPP): es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. - Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual (IPT): es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión, pudiendo dedicarse a otra distinta. - Incapacidad Absoluta para todo trabajo (IA): es la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. - Gran Invalidez (GI): es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que, además, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (Ej.: ceguera permanente). II.2 REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS (ART.195 LGSS) - Haber sido declarado afecto de IP en el grado que corresponda. - Estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta. - Acreditar cubierto un periodo mínimo de cotización (periodo de carencia): o No se exige periodo previo de cotización si la IP procede de accidente, sea o no laboral, o de EP. o La IPP: Sólo se exige periodo mínimo de cotización si deriva de EC. Con carácter general, es de 1800 días de cotización en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la IP. o La IPA y GI derivadas de contingencias comunes, siempre que se trate de trabajadores que no estén en alta o situación asimilada, se exige una carencia de 15 años, de los que 3 deben ser inmediatamente anteriores al hecho causante. o La IPT, IPA o GI derivadas de EC y tratándose de trabajadores en alta o situación asimilada, la carencia varía según la edad : Beneficiario menor de 31 años en la fecha del hecho causante: la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante. Beneficiario de 31 o más años: el cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y el hecho causante, con un mínimo de 20 años. II.3 CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN (ART.196 LGSS) Prestación económica cuya naturaleza y cuantía varía según el tipo de IP: - IPP: Cantidad a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar el subsidio de incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez. 80 - IPT: Pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora, que excepcionalmente puede sustituirse por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuere menor de 60 años - IPT Cualificada: El 55% general se incrementa un 20 % cuando se presuma que el beneficiario, por su edad, falta de preparación general y especializada, y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, tendrá dificultad para obtener empleo en actividad distinta de la habitual. (No es un grado diferente de incapacidad, sino una cuantía diferente de prestación en los casos de IPT) - IPA: Pensión vitalicia del 100% de la base reguladora. - GI: Pensión vitalicia de IPA incrementada en un porcentaje, (nunca inferior al 45%), destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario. La base reguladora: vid art 140 LGSS, (modificado por Ley 27/2011) II.4 DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN (ART.200 LGSS) Calificación y revisión de la invalidez: (art 200 LGSS) Es competente el INSS, a través de las Dirección Provincial del INSS (en la que tenga su residencia el interesado). Corresponde al INSS la declaración de la situación de incapacidad permanente en sus distintos grados y las contingencias determinantes de las mismas, la revisión del grado de incapacidad o inexistencia de la misma. En ellas se constituyen los Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI), que valoran la situación incapacitante, mientras el cumplimiento de los restantes requisitos legales (alta, carencia,…) se hace por otros órganos del INSS. La calificación del grado de invalidez es revisable, de oficio y a instancia de parte, por diversas circunstancias, (agravación, mejoría, error de diagnóstico y realización de trabajos del beneficiario). Las resoluciones de la DPINSS son recurribles ante la Jurisdicción Social, (la demanda exige reclamación previa ante INSS). La resolución del procedimiento corresponderá al Director Provincial del INSS, que deberá dictar resolución expresa, sin estar vinculado, en más ni en menos, por las peticiones de las partes. Dinámica: - Nacimiento: se establece en la resolución del INSS (, sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, en los supuestos contemplados en el art. 174 de la LGSS, esto es, en que derive de una IT, al momento en que se haya agotado la misma con informe-propuesta de Incapacidad Permanente siempre que la pensión reconocida sea superior al subsidio percibido). - Duración: o la IPP es un pago único o las restantes IP son vitalicias, salvo suspensión por sanción (incumplimiento de deberes de información, realización de trabajos incompatibles). 81 INSS. Corresponde al INSS determinar la existencia de tales lesiones en virtud de lo dispuesto y previo el dictamen-propuesta del EVI. La tramitación se llevará a cabo en los mismos términos que para la declaración de incapacidad permanente y es susceptible de recurso ante la jurisdicción social. IV.4 COMPATIBILIDADES Característica fundamental de estas prestaciones es su independencia de la capacidad laboral del trabajador, que se presupone no ha sufrido menoscabo alguno, ya que expresamente se reconoce su derecho a continuar al servicio de la empresa. De ahí que en general, son incompatibles con las prestaciones por IP reconocidas por las mismas lesiones, aunque compatibles si son totalmente independientes de las lesiones que hayan sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad y el grado de la misma. Son compatibles con el trabajo en la empresa. 84 TEMA 10. JUBILACIÓN I. LA PROTECCION DE LA VEJEZ. CONSIDERACIONES GENERALES. El artículo 50 de la Constitución ordena a los poderes públicos garantizar la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas. La protección planeada por el Sistema de Seguridad Social se articula en torno a dos prestaciones: La pensión de jubilación contributiva: “originariamente se basaba en el declive de las facultades adecuadas para el desarrollo del trabajo, hoy se justifica también como derecho al descanso socialmente retribuido que se reconoce al trabajador, como contrapartida al esfuerzo que ha desarrollado durante su vida laboral” (STC 78/2004) La pensión de jubilación no contributiva: justificada en la insuficiencia de rentas y el cumplimiento de determinada edad, junto a otros requisitos. Las pensiones de jubilación representan un peso creciente en los presupuestos de la Seguridad Social y, hacia el futuro, pueden ocasionar tensiones financieras si no se adoptan medidas de control. Las causas: Por el lado de los gastos: el envejecimiento de la población debido a la prolongación de la expectativa de vida, junto a la tendencia a acceder a la jubilación en edades anteriores a la prevista legalmente (jubilaciones anticipadas), aumentan el número de pensionistas y el periodo de tiempo de disfrute de la prestación Por el lado de los ingresos: al descenso de la natalidad y el declive del empleo, disminuye el ratio cotizantes/pensionistas. Las reformas de la Seguridad Social, impulsadas por el Pacto de Toledo y la normativa europea, están inspiradas en las siguientes criterios: o la prolongación la vida activa o el acercamiento de la edad real a la edad legal de jubilación o reforzar la contributividad de la protección II. JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA II.1 CONCEPTO (ART. 204 LGSS) Renta de sustitución destinada a compensar la carencia de ingresos profesionales de una persona cuando ésta cesa en su vida laboral activa (Almansa, Sempere) II.2 REQUISITOS (ART. 205 LGSS) 85 Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización. Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años (carencia genérica), de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho (carencia específica) (Cuando se acceda a la prestación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, este periodo de dos años debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar) La norma prevé la implantación progresiva y gradual del nuevo requisito de edad, desde 2013 a 2027, en función de los años de cotización que acredite el beneficiario ( Disposición Transitoria Vigésima de la LGSS, introducida por Ley 27/2011) II.3 LA JUBILACIÓN ANTICIPADA El artículo 206 LGSS prevé que la edad mínima de jubilación puede ser rebajada por Real Decreto, para colectivos profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica o peligrosa o insalubre, (mineros, bomberos, toreros, ertzainas…); así como para personas con discapacidad igual o superior al 65% (ó 45% si presenta reducción en la esperanza de vida). En este caso, se aplican coeficientes reductores de la edad, que no puede ser inferior a 52 años. El artículo 207 LGSS, prevé dos supuestos más de j. anticipada: DERIVADA DE CESE EN EL TRABAJO POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. REQUISITOS: tener una edad inferior en 4 años de edad, como máximo, de la edad ordinaria de jubilación (sin coeficientes reductores), inscripción como desempleado durante al menos 6 meses, periodo mínimo de cotización de 33 años y cese en el trabajo debido a crisis o cierre de empresa (causas económicas, técnicas, organizativas, productivas, fuerza mayor, muerte o cese del empresario). DEBIDA A LA LIBRE VOLUNTAD DEL INTERESADO. REQUISITOS: tener una edad inferior en 2 años de edad, como máximo, de la edad ordinaria de jubilación (sin coeficientes reductores), periodo mínimo de cotización de 35 años, que la pensión que le correspondería a los 65 años sea superior a la pensión mínima. Jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad, de personas que tuviesen la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 o con anterioridad, con una reducción en la cuantía de la pensión entre el 8% por cada año que les falte para cumplir 65 años, (el % se reduce si acredita + de 30 años de cotización). (Disposición Transitoria 4ª.2 LGSS). II.4 LA JUBILACIÓN PARCIAL, GRADUAL Y FLEXIBLE El art 214 LGSS se prevé la prolongación de la vida activa y la compatibilización del trabajo con el percibo de la jubilación, siempre que: Se haya cumplido la edad de jubilación legal ordinaria (prevista en el artículo 205.1,a) LGSS). 86 III. JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA Tendrán derecho a la pensión de jubilación no contributiva las personas que: - Hayan cumplido 65 años - Carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos - Residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante 10 años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Condicionan el nacimiento, la conservación del derecho, y la cuantía de la pensión: - Las rentas e ingresos propios y los ajenos computables por la convivencia en la misma unidad económica - La residencia en el territorio español. De ahí la obligación impuesta de comunicar a la Entidad Gestora que abone la prestación cualquier variación en las situaciones que determinan su concesión. Anualmente deben presentar una declaración de ingresos de la unidad económica de convivencia. Cuantía: igual que la pensión de invalidez no contributiva. 89 TEMA 11.1: LA PROTECCIÓN POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA Las prestaciones por muerte y supervivencia son aquellas destinadas a paliar las situaciones de necesidad que origina la muerte del trabajador o sujeto protegido y la supervivencia de personas que dependían económicamente de él. I. SUPUESTOS DE HECHO PROTEGIDOS Y CATÁLOGO DE PRESTACIONES - Los gastos de sepelio tratan de compensarse con el auxilio por defunción (art 218 LGSS). - La supervivencia del cónyuge se atiende mediante la pensión de viudedad (art 219 a 221 LGSS), o la prestación temporal de viudedad (art 222 LGSS). - La supervivencia de los hijos, con la pensión de orfandad (art 224 LGSS). - La supervivencia de otros familiares que dependían económicamente del causante, con la pensión o el subsidio a favor de familiares (art 226 LGSS). - La supervivencia del cónyuge, hijos o familiares, cuando la muerte se produce por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, con la indemnización a tanto alzado por muerte en AT o EP (art 227 LGSS). II. REQUISITOS DEL HECHO CAUSANTE (ART. 217 LGSS) El hecho causante de todas las prestaciones es la muerte del trabajador o sujeto protegido. Podrán originar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia los causantes que reúnan los siguientes requisitos: - Estar afiliados y en alta o situación asimilada. - Los perceptores de subsidios de IT, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, maternidad o paternidad. - Pensionistas por IP y Jubilación, ambos en su modalidad contributiva. Adicionalmente, se requiere haber lucrado (acreditar) la carencia previa: - Si el causante se encontraba en alta o situación asimilada: se requieren 500 días de cotización dentro de un periodo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, (o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, en su caso). - Si el causante no se encontraba en alta o situación asimilada en la fecha del fallecimiento, se requieren un mínimo de 15 años de cotización. - No se requiere carencia alguna si el origen de la muerte es un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional. III. PENSIÓN DE VIUDEDAD (ARTS. 219-223 LGSS) La viudedad puede ser consecuencia del fallecimiento de uno de los miembros de un vínculo matrimonial o de una pareja de hecho. 90 Vínculo matrimonial: Exige haber contraído matrimonio previo por alguna de las fórmulas previstas en el Código Civil (art 49 CC). Se admite matrimonio hetero u homosexual, civil o canónico, ritos procedentes de diversas religiones, pero no el “rito gitano”. - Por regla general, no se exige la convivencia habitual, (el CC la presume, iuris tantum). Sin embargo, si el fallecimiento deriva de enfermedad común (EC), no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se exige que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, que existan hijos comunes, o un periodo previo de convivencia con el causante que, sumado al de matrimonio, hubiera superado los dos años (Se trata de evitar matrimonios de conveniencia). - En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, (matrimonio actual o pasado), siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho. El derecho a la pensión quedará condicionado a que el beneficiario sea acreedor de pensión compensatoria que quede extinguida con el fallecimiento del causante. (Hay normas transitorias para las separaciones y divorcios anteriores a 1.1.2008). - Si, en caso de divorcio, existe concurrencia de beneficiarios, la pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose al menos un 40% a favor del cónyuge supérstite (matrimonio vigente). Pareja de hecho: Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en virtud de una pareja de hecho y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de los percibidos por ambos (beneficiario y causante, ese año), o el 25% si no hay hijos en común. Se entiende por pareja de hecho: la constituida por análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial entre ellos y acrediten una convivencia estable y notoria, con carácter inmediato al fallecimiento, de duración ininterrumpida no inferior a 5 años. La existencia de pareja de hecho se acreditará: bien mediante la inscripción como tal en un registro público, bien mediante la formalización en un documento público de constitución de la pareja, producidas con 2 años de antelación mínima al fallecimiento. La convivencia se acreditará, mediante certificado de empadronamiento. III.1 CONTENIDO (*ESTO NO VIENE EN LAS DIAPOSITIVAS*) Se trata de una pensión vitalicia cuya cuantía inicial se obtiene aplicando un porcentaje, 52 por 100, a la base reguladora. El cónyuge supérstite que NO pueda acceder a la pensión de viudedad porque no pueda acreditar que su MATRIMONIO con el causante haya tenido una duración de un año o, alternativamente, la existencia de hijos comunes y que reúna el resto de requisitos del 174.1, tendrá derecho a una PRESTACION TEMPORAL en cuantía igual a la pensión de viudedad que le hubiera correspondido, con duración de 2 años (174.bis LGSS). 91 Pensión de un beneficiario = Suma de días vividos por el causante con todos sus beneficiarios Además de los requisitos exigidos con carácter general para acceder a las pensiones de viudedad, se requiere que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria y esta pensión quedara extinguida a la muerte del causante. III.2 INCOMPATIBLIDADES Y EXTINCIÓN (*NO VIENE EN LAS DIAPOSITIVAS*) La pensión de viudedad es compatible con las rentas del trabajo que pudiera percibir el beneficiario, y con la pensión de jubilación e incapacidad permanente a que pueda tener derecho por el desarrollo de su actividad. Será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan al menos durante quince años ( arts. 179.1 TRLGSS y 10 OMS). En el supuesto de extinción de una de las pensiones de viudedad, si existieran varios beneficiarios, se diferencia entre hechos causantes anteriores al 1 de enero de 2008 y los posteriores. En el primer caso, el derecho de acrecer sólo beneficia a la persona que sea cónyuge al tiempo del fallecimiento del causante. En el segundo, la extinción de la pensión correspondiente a alguno de los beneficiarios no acrecerá la pensión reconocida a los demás. La pensión de viudedad se extingue por las causas siguientes (art. 11OMS): a. Por contraer nuevas nupcias, o constituir una pareja de hecho. En el supuesto de nuevas nupcias hay alguna excepción a esta regla. El caso de constituir pareja de hecho sólo opera como causa de extinción a partir del 1 de enero de 2008. b. Por ser declarado, en sentencia firme, culpable de la muerte del causante. c. Por fallecimiento. d. Al demostrarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente. IV. PENSIÓN DE ORFANDAD IV.1. BENEFICIARIOS (ART 224) - Son beneficiarios del derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de 21 años de edad o estén incapacitados para el trabajo - Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. 94 - Además, en el caso de que el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico. Por su parte, la pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria. Los menores acogidos permanentemente no tienen derecho a pensión de orfandad porque el art. 224 LGSS sólo reconoce el derecho a los hijos del causante cualquiera que sea su filiación, sin que ello suponga una vulneración del principio de igualdad. (a partir de aquí hasta extinción y compatibilidades no está en las diapositivas son los apuntes…) En cuanto a Los hijos adoptivos del causante. La normativa aplicable ha venido exigiendo que la adopción hubiera tenido lugar con dos años de antelación, al menos, a la fecha de su fallecimiento. Sin embargo, la jurisprudencia y el Pacto de Toledo han declarado que exigir 2 años vulnera el principio de igualdad. Además, tienen derecho a la pensión, los hijos, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, que el cónyuge supérstite hubiera llevado al matrimonio, cuando concurran estas condiciones: a) El matrimonio se hubiera celebrado con 2 años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante. b) Existencia de convivencia probada con el causante y a sus expensas. c) Que no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social. d) Falta de otros familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil. También tienen derecho, los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, nacidos con posterioridad a la fecha de su fallecimiento Y, los hijos del causante habidos fuera del matrimonio, por no haber podido celebrarse éste, aunque no estén reconocidos oficialmente, si vivían a expensas del fallecido y notoriamente son reconocidos como tales. IV.1.A. CUANTÍA DE LA PENSIÓN POR ORFANDAD Como norma general, la cuantía de la pensión será para cada huérfano del 20% de la base reguladora del causante. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones podrán aumentarse en los siguientes casos: o Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad de cada huérfano se incrementará. 95 o Si existe beneficiario de la pensión de viudedad se podrá incrementar la pensión de orfandad por la cantidad de la pensión de viudedad si esta no se asigna finalmente. o Cuando fallece el progenitor sobreviviente, se incrementará la pensión de orfandad sumando el porcentaje aplicado a la pensión de viudedad. o Si existen varios huérfanos los incrementos se repartirán a partes iguales entre el número de huérfanos. Estos incrementos según el TS serán reconocibles para hijos extramatrimoniales para así evitar el impacto y la discriminación que supondría no reconocer a un huérfano extramatrimonial los incrementos. Por su parte, los incrementos, no están reconocidos para huérfanos no absolutos cuya madre ya no era cónyuge superviviente del causante por estar divorciada y no tener derecho a la pensión de viudedad ya que estas pensiones buscan sustituir las rentas del cónyuge muerto y si el hijo y la exmujer ya no participaban en esas rentas no tienen derecho a que se les reconozca una pensión sustitutiva. En cuanto a la cuantía de la pensión de orfandad, esta cuenta con un límite, la suma de las cuantías de las pensiones de viudedad y de orfandad, no podrá exceder del 100% de la base reguladora sobre la que se hubieran determinado dichas pensiones, salvo que el porcentaje de la pensión de viudedad sea del 70%. IV.1.B. DINÁMICA DEL DERECHO A LA PENSIÓN IV.1.B.1. NACIMIENTO El derecho a la pensión de orfandad será efectivo desde la fecha del fallecimiento del causante, teniéndose que solicitar dentro de los 3 meses siguientes. Una vez nacido el derecho a la pensión, se abonará de la siguiente forma ( 11 RD 1647/97): 1) Cuando se trate de beneficiarios menores de 21 años, la pensión se abonará a quienes los tengan a su cargo, en tanto cumplan la obligación de mantenerlos y educarlos. 2) Cuando sean beneficiarios mayores de 21 años, el abono se realizará directamente al beneficiario de la pensión de orfandad, con la excepción de los declarados incapacitados judicialmente, en cuyo caso se abonarán a la persona que tenga atribuida la guarda del mismo. IV.1.B.2. EXTINCIÓN Son causas de extinción del derecho a la pensión de orfandad: 1) Cumplir la edad máxima fijada en cada caso, 2) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión. 3) Adopción del huérfano. 4) Contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por IP absoluta o gran invalidez. 5) Fallecimiento del beneficiario. 96