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Derecho de la seguridad socialDerecho de la seguridad social, Resúmenes de Derecho de la seguridad social

Derecho de la seguridad socialDerecho de la seguridad social

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 21/06/2023

silvia-dpz
silvia-dpz 🇪🇸

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¡Descarga Derecho de la seguridad socialDerecho de la seguridad social y más Resúmenes en PDF de Derecho de la seguridad social solo en Docsity! TEMA 3: EL ÁMBITO SUBJETIVO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SUMARIO 1.- SUJETOS PLENAMENTE INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LPRL 2.- APLICACIÓN DE LA LPRL A DETERMINADOS SUJETOS CON “PECULIARIDADES” 2.1.- En el ámbito de las AAPP 2.2.- Socios trabajadores de cooperativas 2.3.- En centros y establecimientos militares 2.4.- Establecimientos penitenciarios 2.5.- Fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo 2.6.- Trabajadores autónomos 3.- EXCLUSIONES 3.1.- Exclusiones expresamente previstas en la ley. determinadas funciones públicas 3.2.- Exclusión tácita por ausencia de laboralidad TEMA 3: EL ÁMBITO SUBJETIVO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES INTRODUCCIÓN El ámbito de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) se regula en su artículo 3 que, siguiendo la premisa ya adelantada por la Exposición de Motivos, nos sitúa ante una norma con una clara vocación de generalidad y universalidad. Ello supone una ampliación de su campo de actuación más allá del estricto de las relaciones laborales recogidas en el ET. Así, como veremos, la LPRL también va a resultar de aplicación a las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque con las peculiaridades que se contemplan en la propia Ley o en su normativa de desarrollo. En definitiva, las normas preventivas se van a aplicar básicamente en el ámbito de las relaciones de trabajo prestadas dentro del ámbito de organización y dirección de otro sujeto, aun cuando muchas de las relaciones incluidas no responden al concepto de jurídico técnico de trabajador esbozado en el art. 1.1 del ET  Art. 3.1 Ley 31/1995: ámbito de aplicación “1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.”  Art. 3.2. Ley 31/1995: exclusiones “2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: –Policía, seguridad y resguardo aduanero. –Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. –Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.” Regulación en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia -Sección 4ª: Derecho a la prevención de riesgos laborales-: -Punto de partida: aplicación de la normativa en materia de PRL Artículo 15. Aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia. Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo. -Especialidades: en cuanto a los riesgos característicos, en cuanto al acceso al lugar de trabajo (intimidad) Artículo 16. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos y de accesibilidad del entorno laboral efectivo. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada. La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia. 2. La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso. Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en el que, conforme a lo recogido en el acuerdo al que se refiere el artículo 7, se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención. La referida visita requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora, de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física. De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de la información recabada de la persona trabajadora según las instrucciones del servicio de prevención. 2.- APLICACIÓN DE LA LPRL A DETERMINADOS SUJETOS CON “PECULIARIDADES” 2.1.- En el ámbito de las AAPP La LPRL resulta de aplicación, si bien con peculiaridades, en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas. La extensión del ámbito de la LPRL a este personal, aun cuando su relación no sea laboral, se entiende básicamente por una serie de motivos:  la identidad del contenido de la prestación de servicios desempeñada por tales sujetos  su sometimiento al poder directivo y organizativo de la Administración No obstante, las características del empleador (Administración), particularizan la aplicación de la norma en determinados aspectos, de los que hablaremos en el tema correspondiente, como veremos en el Tema 9 (desarrollo de determinados aspectos con particularidades mediante RD 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado) En este sentido, ya en la propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre, fundamentalmente a través de sus artículos 31.1, 34.3 y 35.4, y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en su momento se preveía la necesidad de regular determinadas cuestiones a través de una normativa específica para las Administraciones Públicas:  Los derechos de participación y representación,  La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas,  La definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo  El establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías, contenidas en el capitulo V del citado Reglamento de los Servicios de Prevención, que no son de aplicación a las Administraciones Públicas A tal fin responde esa normativa específica, de aplicación en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatutario a su servicio, ya tengan o no, además, personal laboral. En caso de que existieran ambos tipos de personal, las previsiones del RD serán igualmente aplicables a ambos Este RD 67/2010 resulta también aplicable a los miembros del cuerpo de la Guardia Civil y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicio de protección civil , que están excluidos de la LPRL. 2.2.- Socios trabajadores de cooperativas Tal y como se refiere en el art. 3.1 de la LPRL, la Ley 31/1995 resulta de aplicación a las cooperativas constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. ¿Y cuál es esa normativa específica? -Artículo 80.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas: “Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vincula con su cooperativa”. En efecto, la vigente Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, también recoge el reconocimiento de este derecho (art. 80.5). Y es que, en definitiva, la cooperativa en su consideración de empresario adquiere la condición de sujeto responsable frente al personal a su servicio, sean estos trabajadores asalariados o socios trabajadores . La cooperativa actúa como empresario, tanto para el trabajador que tiene vínculo societario como para aquellos que no lo tienen; su protección es similar a la vez que diferente, puesto que si bien tanto unos como otros se encuentran en posición de dependencia en relación con la propia cooperativa como entidad empresarial, una y otra situación difieren, debido a que en el caso de los socios trabajadores existe una cotitularidad en relación con la empresa para la que prestan servicios (el socio de la cooperativa realiza un trabajo para la misma a partir de una previa condición de socio). El legislador establece que la normativa de prevención se aplicará en las cooperativas, respetando “las particularidades derivadas de su normativa específica” (LPRL, art. 3.1), por tanto, la cuestión versará en analizar si estos trabajadores reciben el mismo tratamiento preventivo que el resto de los sujetos protegidos. A grandes trazos, la actividad que desempeñan los socios no difiere de la que puedan ejercer otros trabajadores. Es decir, no es posible indicar que se va a someter a estos sujetos a un trato diferenciado por el hecho de que desempeñen una labor específica que sólo ellos pueden realizar, lo que justificaría unas condiciones singulares de trabajo a la vez que una normativa específica que atendiese a las citadas condiciones. Lo peculiar no es la actividad. La diferencia de trato para este colectivo con respecto a los trabajadores se va a ceñir a los mecanismos específicos de participación o representación previstos en la LPRL que toman como base la representación genérica prevista en el ET; previsiones normativas que no se corresponden con la forma de entender la participación en la sociedad cooperativa, ya que los socios tienen derecho a participar en los asuntos de la sociedad, pero no en el sentido previsto en la legislación laboral. Además, pueden derivarse ciertas disfunciones entre la legislación estatal y la específica en materia de cooperativas, tales como los casos de paralización de actividad por riesgo grave e inminente en cooperativas, donde sólo existan socios ya que no existirá representante para 2.6.- Trabajadores autónomos ¡IMP! En el caso de los trabajadores autónomos, no es cierto que, como pensaba la doctrina tradicional, su falta de dependencia, y con ello su libertad organizativa y económica, justifique que sean ellos mismos quieres se encarguen de tutelar su propia seguridad y salud. Desde luego, no resulta dudoso que los autónomos en su trabajo, al igual que los trabajadores por cuenta ajena, también se ven expuestos a riesgos laborales, pero tales riesgos son diferentes, pues el modo de trabajar es distinto y no están sujetos a órdenes e instrucciones; por lo que respecto de estos no puede operar la garantía de seguridad y salud que corresponde al empresario en las relaciones laborales por cuenta ajena . Si bien el artículo 3 LPRL se refiere a estos trabajadores, lo hace con una formulación compleja y enigmática, de difícil interpretación, limitándose a mencionar “las obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos”. Esta referencia complica bastante la determinación del tipo de obligaciones que se imponen a los autónomos y de su alcance. Tan solo en el artículo 24, dedicado a la coordinación de actividades cuando coinciden varios empresarios en un mismo centro de trabajo, el apartado 5 establece que “los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo”. Lo que se ha de complementar con las previsiones que se recogen en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. En la LETA encontramos las siguientes referencias: Artículo 5 b): “Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes: (…) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.” Artículo 8. Prevención de riesgos laborales. “1. Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales. 2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos. 3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 4. Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores. 5. Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores) 6. En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los apartados 3 a 5 del presente artículo, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados. La responsabilidad del pago establecida en el párrafo anterior, que recaerá directamente sobre el empresario infractor, lo será con independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales. 7. El trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud. 8. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para los trabajadores autónomos con asalariados a su cargo en su condición de empresarios.” En cuanto a las responsabilidades del trabajador autónomo en materia de PR L, no entra la LETA a regular posibles responsabilidades en que pudiera incurrir el autónomo por incumplimiento de sus obligaciones, aunque si contiene una concreta referencia a una especial responsabilidad del empresario infractor en relación con el autónomo. Según dispone el artículo 8.6 LETA: "En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los apartados 3 a 5 del presente artículo, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales incumplimientos y los perjuicios y daños causados. La responsabilidad del pago establecida en el párrafo anterior, que recaerá directamente sobre el empresario infractor, lo será con independencia de que el trabajador autónomo se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales.” En el campo de la responsabilidad administrativa, los únicos incumplimientos de los autónomos que aparecen expresamente tipificados en la LISOS son específicamente los que hacen referencia a las obligaciones contenidas en el artículo 24 LPRL 3.- EXCLUSIONES 3.1.- Exclusiones expresamente previstas en la ley. determinadas funciones públicas El ámbito de aplicación de la LPRL queda delimitado, además de la forma positiva que expresan los apartados primero y tercero del artículo 3, de forma negativa, cuando su apartado segundo alude a que “la Ley no será de aplicación...”:  Art. 3.2. Ley 31/1995: exclusiones “2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: –Policía, seguridad y resguardo aduanero. –Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. –Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.” No obstante, la propia LPRL considera que sus dictados han de inspirar la normativa específica que se apruebe para regular la protección de la seguridad y salud de quienes prestan sus servicios en tales actividades. A este respecto, se han aprobado las siguientes disposiciones: - RD 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la guardia civil. - Orden INT/724/2006, de 10 de marzo, por la que se regulan los órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil. - RD 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas de prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. - RD 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa. - Orden DEF/3573/2008, por la que se crean los Servicios de Prevención del Ministerio de Defensa.