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DERECHO ROMANO EXAMEN FINAL, Apuntes de Derecho Romano

DERECHO ROMANO EXAMEN FINAL SOLO ALGUNOS TEMAS

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/12/2019

andrea-nierga
andrea-nierga 🇪🇸

4.5

(4)

14 documentos

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¡Descarga DERECHO ROMANO EXAMEN FINAL y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! DERECHO ROMANO TEMA 3: EL IUS CIVILE DEL ESTADO-CIUDAD 3.1. La tradición de las XII tablas y su crítica La Ley de las XII tablas es una ley del siglo V a.C. que constituyó el fundamento del ius civile. Es una recopilación de usos y costumbres vigentes en esa época. Los romanos la consideraron “fuente de todo el Derecho público y privado”. El relato de Tito Livio explica su génesis como un momento decisivo en las luchas entre patricios y plebeyos. La plebe, exigía igualdad con el patriciado, tanto en el aspecto jurídico como político, social y económico. Estas reivindicaciones cristalizan el 464 a.C con la propuesta del tribuno de la plebe Terentilio Arsa de que se nombre una comisión para redactar una ley respondiendo a las voluntades. El senado se opone y pasan años hasta que se venza su resistencia. Pero una vez superada, se envía a Atenas una embajada de 3 personas con el fin de que estudien ahí las leyes vigentes y su técnica legislativa. En el año 451 se nombra una comisión de 10 personas a quienes se transfiere el poder supremo y se encarga la redacción de unas leyes. Los decenviros concilian a los plebeyos y patricios, gobernando democráticamente. Redactan 10 tablas de leyes justas. No obstante, cuando acaban su mandato, aparece el rumor de que quedan 2 tablas por escribir, así que se crea otra comisión de decenviros, de la que forman ya parte 3 plebeyos. Pero estos quieren tiranizar al pueblo. Pero Apio Claudio, pontifex maximus, y presidente del colegio decenviral, enamorado de una plebeya, Virginia, la hace reivindicar como esclava. El padre de Virginia le clava un puñal a ella para salvarla de la deshonra. Esto concluye con una secesión de la plebe, que provoca la caída de los decenviros y la vuelta al régimen consular. No obstante, los 10 decenviros redactaron 2 tablas injustas, que juntamente con las 10 primeras son promulgadas por los cónsules. La crítica moderna quiere separar la verdad de la tradición. Se cree que Fabio Pictor, fue el culpable de esto. Algunos de los puntos falsos son: - Embajada a Atenas: La historiografía de griega no sabe nada de la embajada romana. En cambio, en época de Fabio Pictor la lucha entre Roma y Cartago es a escala universal y la diplomacia es importante, por lo que una embajada es un hecho corriente. - Virginia: Cuando F.P. vuelve de Delfos les dice a los romanos lo que el oráculo le ha dicho: “apartad de vosotros la lujuria”, que es la moraleja que se extrae de Virginia. En conexión con esto, puede ser que a historia de Apio Claudio y 2 decenvirato sea falsa, destinada a desprestigiar a los Claudios y plebeyos. La fecha de las XII tablas es creíble; - En una prescripción permite vender al deudor insolvente trans Tiberim. Como un ciudadano romano no puede ser vendido como esclavo dentro de Roma, al decir que se debe vender trans Tiberim, se afirma que éste no es territorio romano. - La importancia de la magia en las prescripciones funerarias. - Los plebeyos pretendieran dar fijeza al Derecho mediante una redacción por escrito. 3.2. Contenido de las XII Tablas No ha sido directamente transmitida sino que se nos ha conservado en fragmentos. El estilo es arcaico, lapidario y de una importante plasticidad. Como desconocemos la sistemática del a ley, adoptaremos una sistemática moderna. A) Derecho procesal - Estaba basado en el sistema de acciones de ley  Formulas procesales y actuaciones prescritas a las pares para la defensa del propio derecho. - Tiene un carácter: o Formalista  Reflejado en la máxima de que quien se equivocara en lo más mínimo perdía el pleito o Arcaico  Reflejado en la supervivencia de la autodefensa B) Derecho penal Presenta un carácter privado. El Estado interviene para restablecer el orden jurídico violado, únicamente donde el delito atente directamente contra él. Hay 2 principios que se interfieren en el Derecho de las XII Tablas: - El Talión  Supone un progreso frente a una venganza privada incontrolada, en tanto afirma que la venganza ha de ser proporcionada a la ofensa, es anterior a la composición. - La composición La Ley prescribe el Talión para el caso de lesiones graves, es decir que dejan inútil un miembro fundamental siempre que el ofendido no quiera aceptar la composición. En cambio, hay composiciones fijas para las lesiones leves y para las injurias. En consonancia con el carácter arcaico de la Ley, se concede importancia a las artes de magia, bien como delito o prescribiéndolas a título de pena. C) Derecho de familias y herencia La familia romana era agnaticia, por tanto, lo decisivo no era el parentesco sanguíneo, sino el hecho de estar sometidas varias personas a la patria potestas de un paterfamilias común. Hay una forma que dice el modo de extinguirse la potestad sobre los paterfamilias: si vende 3 veces sucesivamente a un hijo. Se regula la sucesión intestada por el principio agnaticio; sólo rige para el caso de que no haya testamento. D) Derecho de cosas La Ley separa la propiedad de la posesión, estableciendo el objeto sobre el que pueden recaer. La propiedad tiene por objeto el heredium (casa y huerto) y el terreno arrebatado al enemigo y distribuido entre los ciudadanos romanos. Se regula el derecho de vecindad. Según su mayor o menor importancia socioeconómica, se agrupan las cosas res mancipi (cosas que tienen un significado primordial para la economía agraria) y res nec mancipi (todas las demás cosas). El régimen de transmisión de la propiedad se remonta a esta distinción; para transmitir la propiedad res mancipi se requiere la forma solemne de la mancipatio o de la in iure cessio. Y para la res nec mancipi basta la traditio. E) Derecho de obligaciones El débito y responsabilidad se encontraban separados y, por ello, era imprescindible un acto formal, generador de responsabilidad. A esta finalidad servía el nexum (un negocio que vinculaba la persona del deudor al acreedor. La Ley regulaba también la sponsio (promesa formal que hace surgir una obligación). F) Derecho funerario Se limita el lujo y la ostentación en los enterramientos. Su finalidad social es la prohibición de inhumar o incinerar cadáveres dentro del recinto de la ciudad. El juicio sobre la Ley de las XII Tablas ha oscilado entre 2 polos opuestos: se ha exaltado esta obra como una aportación impresionante del genio jurídico de Roa o se la ha denigrado por encarnar un primitivismo feroz. 3.2. La evolución del Derecho después de las XII tablas La interpretación de los pontífices y las leyes votadas en asambleas populares fueron los causantes de la evolución del ius civile después de las XII tablas. El colegio de los pontífices, presidido por el pontifex maximus, tiene un papel importante en la vida jurídica de la Roma arcaica, donde las relaciones entre Religión y Derecho son muy estrechas. Interpretaron el ius civile y las XII tablas, y supieron amoldar la Ley a las necesidades de los nuevos tiempos, creando instituciones que se apoyaran en ella. Se encargan de la custodia de los formularios negociales y procesales (poder excepcional). El monopolio de los pontífices acabó cuando Gneo Flavio, liberto del pontifex maximus Apio Claudio, publicó las fórmulas mantenidas en secreto por los pontífices. Otra causa de la evolución jurídica fueron las leyes votadas en asambleas populares. La concepción de la Ley difiere de la moderna. En Roma, la Ley juega un papel secundario en la creación del Derecho. Las leyes Su extraordinaria personalidad unida a su acierto en la elección de sus colaboradores y el fecundo trabajo de las escuielas orientales fueron los factores decisivos para la transmisión de los valores del Derecho clásico a la posterioridad. 11.2. El proceso de la codificación: Codex, Digesto e Instituciones Las constituciones de Justiniano establecen las directrices para los trabajos legislativos y luego publican cada una de las partes ya terminadas en la compilación. - Primer código justinianeo: Justiniano toma la resolución de realizar una recopilación de las constituciones vigentes. Nombra una comisión de expertos encargada de hacerla formada por altos funcionarios. En poco más de un año se terminó la obra; el Primer Codex. - Con el propósito de resolver cuestiones aisladas, tras la publicación del primer Codex Justinianus se publicaron algunas leyes que no han llegado hasta nosotros. - El Digesto: Se formó una comisión que tenía que reunir el Derecho de los juristas en una recopilación. Esta comisión, formada por juristas y abogados, estaba autorizada para acoplar los textos de los juristas clásicos a nuevas exigencias de la práctica. La acabaron en 3 años y recibió fuerza legal. Se le dio el nombre de Digesta. Está dividido en 50 libros, subdivididos en títulos. - Las instituciones de Justiniano: Dos profesores de Derecho escribieron un pequeño manual jurídico para principiantes, al cual se le dio fuerza legal. Están divididas en 4 libros, subdivididos en títulos. - El Código Justiniano: Es una nueva edición del Codex y se terminó muy rápido. Se divide en 12 libros; los libros están divididos, a su vez, en títulos, que contienen las constituciones imperiales por orden cronológico. Tras su promulgación se prohibió la utilización del primer Codex. 11.3. Especial consideración del Digesto El Digesto es la fuente más importante de la Historia del Derecho romano y nuestro conocimiento se basa casi exclusivamente a él. 3 problemas históricos: 1) El hecho que una obra tan grande como el Digesto pudiera surgir en solo 3 años. Se piensa que se dividió el trabajo para elaborar la obra. Se observó una sucesión regular de las inscripciones de los fragmentos y se clasificó los fragmentos del Digesto en 3 grupos. Esta clasificación coincide con 3 hechos: - El plan de estudios de las escuelas de Derecho. El primer grupo coincide con el primer curso (se explican las Instituciones de Gayo), el segundo grupo coincide con el segundo curso y el tercer grupo coincide con el tercer curso. Además la contraposición entre el ius civile y honorarium, correspondiendo al tercer grupo. Y en tercer lugar, recoge los tres tipos de obras; sistemáticas, comentarios exegéticos y monografías. 2) La romanística moderna ha querido separar el Derecho clásico justinianeo y luego esclarecer la evolución jurídica en la época posclásica. Para lograrlo se hace investigación de interpolaciones. TEMA 12: LA PERSONA FÍSICA 1.1. Conceptos fundamentales: capacidad jurídica, capacidad de obrar, status En el Derecho Romano ni todos los hombres son personas (esclavos) ni todas las personas son hombres (personas jurídicas). El Derecho romano carece de términos técnicos para designar lo que nosotros llamamos persona, capacidad jurídica y capacidad de obrar. A) La palabra latina “persona” designa tanto al hombre como al esclavo. Por tanto, no tiene el significado de sujeto de Derecho, de alguien que tiene capacidad jurídica. B) Caput (cabeza) corresponde con el ámbito de la palabra “persona”. La expresión “capitis deminutio” significa disminución en una cabeza; pero luego, al aplicarse a la persona individual, eventualmente significa disminución de la capacidad. Ésta puede ser: - Maxima  Afecta a la libertad - Media  Afecta a la ciudadanía - Minima  Afecta a la posición de la familia Hay una coincidencia de los dos sentidos de la expresión capitis deminutio en lo que atañe a la libertad y ciudadanía. En cambio, en el ámbito de la familia no siempre se da esa coincidencia. C) La idea romana de capacidad no es única, sino que viene determinada en relación con los 3 status; libertatis, civitatis y familiae. Quizá pueda decirse que la capacidad jurídica viene dada por la concurrencia de 3 requisitos, que se determinan por los 3 status: ser hombre libre, ser ciudadano romano y ser persona sui iruis, es decir no estar sometido a la potestad de otra persona D) Capax guarda relación con lo que hoy llamamos capacidad de obrar. Se trata de manifestaciones concretas de la capacidad de obrar. Capax doli = El que tiene que responder por dolo; capax culpae = El capaz de ser responsable por culpa. 1.2. Comienzo y extinción de la personalidad La persona humana comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. A) Nacimiento: para que una persona pueda considerarse nacida se exigen: 1) Nacimiento efectivo  que haya desprendimiento total del claustro materno 2) Nacimiento con vida  Exigen la emisión de un grito del nacido como señal de vida Se discute si los romanos tuvieron en cuenta la no viabilidad propia (la imposibilidad que tiene el feto de seguir viviendo fuera del claustro materno por no haber alcanzado dentro de él la suficiente madurez) 3) Figura humana B) Muerte: la persona humana se extingue con la muerte. El Derecho romano no conoce la de la declaración de fallecimiento en caso de desaparición de una persona. La razón puede ser que al ser el matrimonio romano una situación de hecho, ésta declaración no era necesaria. 1.3. Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar A) Edad  La distinción entre púberes e impúberes. Para los sabinianos era la madurez sexual la que debía resultar decisiva a la hora de determinar la pubertad; en cambio, los proculeyanos establecían los 14 años para los varones y los 12 para las hembras. Justiniano acogió el punto de vista de los proculeyanos. Dentro de los impúberes hay que distinguir: - Infantes  Son los que no pueden hablar con razón y sentido. No tienen capacidad de obrar - Impúberes infantia maiores  Son los que han pasado ya la infantia. Pueden celebrar negocios jurídicos que redunden en beneficio suyo. Para obligarse necesitan la autorización de su tutor. Cuando intervienen sin tutor se considera que tal negocio puede favorecer, pero no perjudicar al menor. Tienen capacidad delictual, en lo que atañe a los delitos privados del ius civile; en cambio, no responden por los delitos privados del Derecho honorario. La llegada a la pubertad significaba una capacidad de obrar total. Pero la expansión de Roma hizo que se pusiera de manifiesto que tal regulación era inadecuada. Por ello, una lex Laetoria vino a proteger a los menores de 25 años contra la posibilidad de engaño mediante una exceptio. Además, a petición del menor, el pretor puede nombrarle un curador que le evite el riesgo de engaño. B) Sexo  La mujer adulta que no esté sometida a la patria potestas del paterfamilias ni a la manus del marido, necesita un tutor. El tutor mulieris debe intervenir en los procesos y negocios del ius civile y en la asunción de deudas. C) Enfermedad mental  Los dementes no tienen capacidad negocial. No obstante, se consideraron válidas las declaraciones de voluntad que realizan en los intervalos lúcidos. D) Prodigalidad  El pródigo que hubiera sido incapacitado, tenía una posición jurídica semejante a la de los impúberes infantia maiores. Su incapacitación suponía su pérdida del commercium. Tanto los dementes como los pródigos estaban sometidos a un curator (vela por el patrimonio), que procedía del círculo de sus agnados o era nombrado por el pretor. TEMA 13: ELS TRETS STATUS 1. Status libertatis Preliminar: condición social de los esclavos La esclavitud ocupa un lugar relevante en la historia política, económica y social de Roma. La razón es: la expansión de Roma provoca la aparición de grandes masas de esclavos, que serán utilizados en la explotación de los latifundios y que tendrán una consideración social detestable. Los nombres de los esclavos indican que no hay en la familia más de un esclavo. De ahí que el esclavo disfrute en esta época de una cierta consideración social: come en la misma mesa que su amo y está protegido en los casos de lesiones menos graves. Condición jurídica de los esclavos Los esclavos no tienen en principio la consideración de persona, sino de la cosa y, como tales, carecen de de derechos. No obstante, ciertas situaciones los aproximan al régimen jurídico de las personas. Así el esclavo, con el consentimiento del dueño, puede establecer una relación permanente con una esclava, relación calificada de contubernium. En el ámbito del Derecho patrimonial es corriente la práctica de otorgar al esclavo una masa de bienes (peculium) con los que el esclavo puede negociar. Se da así la paradoja que el esclavo, no tiene capacidad jurídica, tiene en cambio cierta capacidad de obrar. Las adquisiciones del esclavo revierten en beneficio de su amo y por ello mismo el pretor hace responder a éste de las deudas contraídas por el esclavo hasta el límite del peculio. El dueño responde también por los delitos privados (hurtos, daños) del esclavo por la actio noxalis, pero puede liberarse de responsabilidad entregando el esclavo al ofendido. 2. Status civitatis De acuerdo con el status civitatis, las persones se dividen en: A) Cives: El punto de partida es el principio de la personalidad del Derecho, que hace el Derecho romano se reserve a los ciudadanos romanos. Solo el ciudadano romano goza de plenitud de derechos y dispone: en el Derecho público, del derecho de voto, y del derecho a ser elegido para el desempeño de las magistraturas. En el Derecho privado, tiene el derecho a realizar válidamente actos del iuscivile; el derecho a contraer matrimonio válido; el derecho a ser titular de poderes del Derecho de familia; a hacer testamento o a ser heredero; y el derecho a la tutela de los tribunales romanos. Los modos de adquirir la ciudadanía romana son: - Nacimiento de padres romanos  Hay que distinguir entre el matrimonio legítimo y no legítimo. En el primero, el hijo sigue la condición del padre en el momento de la concepción. En el segundo, el hijo sigue la condición de la madre. - Manumisión  Siempre que ésta tenga lugar en forma solemne. - Disposición legal  Una ley concedía la ciudadanía romana al provincial que hubiera obtenido la condena de un magistrado concusionario. - Concesión por parte de populus  Se hace ora individualmente, ora a amplios grupos de personas. Esta política de la concesión de la ciudadanía culmina con la constitutio Antoniniana, por la que el emperador Caracalla concede, la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio. B) Latini: Se agrupan en 3 clases: - Latini prisci  Antiguos aliados de Roma. Gozan en el ámbito del Derecho público del derecho a votar, y en el Derecho privado, tienen el ius commercii, el conubium, la testamenti factio y el ius actionis. - Latini coloniarii  Habitantes de las colonias que Roma fundó durante su expansión. Gozan del ius commercii, ius actionis y testamenti factio. - Latini Iuniai  Categoría artificial, son los manumitidos sin forma solemne. Gozan del ius commercii e ius actioni. C) Peregrini: Hombres libres que viven dentro de las fronteras del Imperio romano, sin ser ni cives ni Latini. Pueden pertenecer a una comunidad con la que Roma ha celebrado un foedus (peregrini alicuius civitatis) y que se gobierna por sus propias leyes, o no pertenecer a comunidad alguna (peregrini dediticii). 3. Status familiae El status familiae determina la posición jurídica del individuo en relación con la familia. Las personas se dividen en independientes (sui iruis) y dependientes de la potestad de otra (alieni iuris). La persona sui iuris es el paterfamilias (cabeza de familia). Lo decisivo es que se trate de un varón, ciudadano romano, libre y que no esté sometido a la patriapotestas de otro. Las personas sui iuris tienen capacidad patrimonial plena. En cuanto a la mujer, siempre hay alguien que ejerce la potestad sobre ella: a veces es el paterfamilias (patria potestas), otras es el marido [la manus (en el matrimonio cum manu, el marido adquiere la potestad sobre ella, frente al matrimonio sine manu, en que la mujer permanece en su familia de origen, sometida a la patria potestas de su paterfamilias)]. A la mujer sui iuris se le nombra un tutor. El poder que concede la patria potestad al paterfamilias es amplísimo, en cambio, la limitación de la capacidad de los alieni iuris es dramática. Las adquisiciones del filiusfamilias revierten en beneficio del paterfamilias y la ejecución de la sentencia por deudas del hijo de familia se estrellará contra el muro de la patriapotestas. El b) Prenda c) Hipoteca TEMA 26: LA POSESIÓN 1. Concepto y clases Aparentemente la posesión parece una noción sencilla e intuitiva: la tenencia material de una cosa, dejando de lado el derecho que se tenga sobre ella. Sin embargo este concepto ha sido muy discutido. La razón es que late la oposición entre lo fáctico y lo normativo. Cuando se afirma que “la posesión es la más tangible de las instituciones jurídicas”, hay que matizar que la institución jurídica de la posesión, aun emanando de un hecho tan tangible como es la tenencia material, el contacto físico con una cosa, se separa de este punto de partida, al no vincular necesariamente a esa tenencia material consecuencias jurídicas. El problema nace en cuanto el ordenamiento jurídico vincula consecuencias jurídicas a un tipo de tenencia material y a otro no. De este modo, el ordenamiento jurídico se va a enfrentar con 2 problemas: 1) ¿cuánto llevará la adquisición de la posesión a la adquisición de la propiedad? , y 2) ¿cuándo habrá de proteger el ordenamiento jurídico el hecho de la posesión y cuándo no? Los juristas clásicos los resuelven con una doble antítesis: 1) possessio naturalis – possessio civilis y 2) possessio naturalis – possessio ad interdicta, antítesis que tiene su encaje en el ius civile y en el ius honorarium, respectivamente. El punto de partida es: la contraposición entre hecho y derecho, y la superación de esta antítesis con la síntesis que implica el “hecho productor de consecuencias jurídicas”. Para comprender esta idea, podemos suponer que el ordenamiento jurídico no existiera. Es evidente que no existiría la institución jurídica de la propiedad, pero sí el contacto físico con las cosas; la posesión natural. Cuando aparece el ordenamiento jurídico, estableciendo unas normas dentro de una sociedad y reconociendo el derecho a la propiedad privada, entonces nos hallamos ante el dualismo: hecho (posesión natural) – derecho (propiedad) y, además, ante el problema de su superación por vía de síntesis: el hecho productor de consecuencias jurídicas. Conviene separar el Derecho clásico del Derecho posclásico. A) Derecho clásico Hay una doble antítesis para separar la posesión natural de la posesión jurídica. 1. Posessio naturalis – possessio civilis  Los juristas clásicos contestan a la pregunta de cuándo la adquisición de la posesión lleva a la adquisición de la propiedad, exigiendo una iusta causa. Poessessio civilis es equivalente a possessio ex iusta causa. Hay 2 tipos de causa contrapuestas que se refieren a la adquisición originaria y a la adquisición derivativa de la propiedad. Para el estudio de la adquisición derivativa de la propiedad conviene partir de 3 textos de Gayo que profundizan en la usucapión y tradición. Hay 3 pasajes de las Instituciones que permiten llegar a una idea de la unidad entre iusta causa traditionis y iusta causa usucapiendi en la Roma clásica. Tratan de los supuestos siguientes: a) Entrega de una res nec mancipi, verificada ex iusta causa por el dominus ex iure Quiritium. Es un texto que trata de la tradición, pero que permite perfilar indirectamente los requisitos de la usucapión y también el vicio que la usucapión está llamada a subsanar. Hay una gran diferencia entre las rec mancipi y las res nec mancipi, dice Gayo: las rec nec mancipi se transmiten en propiedad plena por la tradición o entrega, siempre que sean corporales y por ello susceptibles de entrega. b) Entrega de una res mancipi, realizada ex iusa causa por el dominus ex iure Quiritium. Si no se te transmito por cesión ante el pretor una cosa mancipi, sino te la entrego simplemente, aquélla se hace de tu propiedad bonitaria, pero sigue siendo mía por Derecho civil hasta que tú la adquieras por usucapión y se hace tuya de plena Derecho, es decir, en propiedad bonitaria y civil a la vez. c) Entrega de una res mancipi o res nec mancipi, efectuada en virtud de una iusta causa por un non dominus. También podemos usucapir las cosas que fueron entregadas por el que no era su dueño, sean mancipi o nec mancipi, siempre que las hayamos recibido con buena fe. Lo cual parece que se ha admitido para que las propiedades no permanezcan inciertas por mucho tiempo, ya que al dueño le basta con1 o 2 años para buscar lo que era suyo, plazo que es el que se atribuyó al poseedor para adquirir por usucapión. 2. Possessio naturalis – possessio ad interdicta. Esta distinción que se hace en el ámbito del ius honorarium, persigue la finalidad de separar los casos en que la tenencia material no está protegida, de aquellos otros en que está protegida por los interdictos. a) Se protege a la posesión por ser la imagen externa de propiedad. Protegiendo a los poseedores, protegemos también, de rechazo, a los propietarios. b) La posesión consta de 2 elementos: uno material y otro espiritual. El material es el contacto físico con la cosa, en tanto que el animus es la intención de tratar la cosa como propia. Pero hay 3 casos que no encajan en esta teoría: el acreedor pignoraticio (persona que recibe una cosa en prenda), el secuestrario (persona que recibe una litigiosa en depósito, con el encargo de que la entregue al vencedor del litigio) y el precarista (persona que recibe la posesión de una cosa con carácter revocable). Estas 3 personas están protegidas por los interdictos, pero, no tienen intención de tener la cosa como propia. El punto más débil de esta teoría es la explicación dogmática de la posesión derivada. La moderna romanística ha tendido a justificar los 3 casos de las 3 personas, atendiendo a las circunstancias históricas que surgen: el precario, habría sido una relación como de vasallaje; en cuanto al secuestrario, su figura solo con el tiempo tiende a confundirse con la del depositario; el acreedor pignoraticio pronto hubo de hacer sentir su necesidad de protección frente a las injerencias de terceros. En la evolución ulterior se siguen excluyendo de protección a aquellos que poseen en virtud de una relación obligatoria. B) Derecho posclásico y justinianeo Se producen innovaciones en materia de posesión. Se consolida la figura de la posesión de derechos, concebida como el ejercicio de hecho de un derecho. 2. Adquisición y pérdida de la posesión Condición necesaria para la adquisición de la posesión es la concurrencia de 2 elementos: corpus (tenencia material de la cosa) y animus (elemento interno que modifica la posesión). Por tanto condición suficiente para que se pierda la posesión es la desaparición de uno de ellos. Una excepción es el caso del servus fugitivus, donde se admite que se retenga la posesión. La continuación de la posesión sobre el esclavo huido se admite por causa de utilidad. Es la valoración social del corpus i del animus lo que resulta decisivo a la hora de determinar la adquisición de la posesión. Esta valoración llevará a unas mayores exigencias en la adquisición originaria que en la adquisición derivativa. La cualidad física de la cosa es esencial para la posesión. Resulta decisiva la naturaleza mueble o inmueble de la cosa. Asistimos a un proceso de espiritualización de los requisitos de la traditio que va: a) Des de la exigencia de hacer recorrer a enajenante y adquiriente los linderos de la finca, a requerir simplemente entrar en ella. Hay otros casos referidos a bienes muebles e inmuebles, donde la valoración que hace la conciencia social leva a una espiritualización de la traditio. Algunos de los casos: b) La entrega de las llaves de un almacén donde se guardan mercancías equivale a la entrega de las propias mercancías cuando esta operación se hace junto al propio almacén. c) El señalamiento de las mercancías con una contraseña por parte del adquiriente es considerada como una traditio 3. Tutela de la posesión A) La tutela de la posesión arranca de su consideración como un hecho, y por ello se basa en el imperium del magistrado. Así la posesión se protege no por medio de acciones, son a través de los interdictos (una orden decretada por el pretor para mantener la paz en las relaciones privadas). B) Los interdicta retinendae possessionis tratan de mantener al poseedor en su situación actual. Con frecuencia habrá que determinar quién es realmente el poseedor sin vicios y, por ello esos interdictos son dobles, es decir a orden del pretor va dirigida por igual a ambos litigantes. Estos interdictos servían para distinguir los papeles de demandante y demandado de una futura acción reivindicatoria: la distribución de la carga de la prueba hacía que la posesión del demandado fuera más ventajosa que la del demandante. El pretor no mantenía la posesión a aquel de los dos contendientes que hubiera arrebatado la cosa al otro por la fuerza o que poseyera la cosa clandestinamente frente al otro. C) Los interdicta recuperandae possessionis tratan de reintegrar en la posesión el expulsado de ella: 1. El interdictum unde servía para recuperar la posesión de los bienes inmuebles. 2. Interdictum de vi armata: Se daba en el supuesto que se utilizara para expulsar al poseedor una cuadrilla de hombres armados. TEMA 27: LA PROPIEDAD 1. Concepto A) En las fuentes romanas no se encuentra una definición de propiedad. 2 motivos: 1) la aversión que los juristas romanos sienten hacia los conceptos abstractos les hace enfocar los problemas desde el punto de vista dinámico de la acción, 2) la dificultad de encerrar en una misma definición las diversas formas de propiedad. Los textos romanos se limitaban a devolver la imagen de la propiedad que cada época situaba ante ellos. El acontecer histórico ha venido a vincular dos ideas que tienen una afinidad evidente: propiedad y libertad. En Roma el paralelismo llega tan lejos que servitus (opuesta a libertas), designa lo mismo la esclavitud del Derecho de personas, que la sujeción de un fundo a otro de distinto propietario. Otra definición de la propiedad es: El derecho de usar y abusar de la cosa hasta donde lo permitía la razón del Derecho. Esta definición se solía citar para resaltar la limitación de las facultades del propietario. En el s.XIX se elabora el concepto de propiedad que mejor se acomodaba a las necesidades de una sociedad en plena revolución industrial. Se caracteriza por: - Abstracción  La propiedad es un poder unitario. La propiedad es la plenitud del derecho sobre la cosa y las facultades que hay que distinguir dentro de ella no son más que manifestaciones de su plenitud. - Elasticidad  Las facultades del propietario pueden venir comprimidas sin que se sea menos propietario. La compresión del Derecho de propiedad puede ser muy fuerte y, sin embargo, cuando desparezca la limitación alcanzará la propiedad la plenitud de facultades. Por todo ello se suele decir que la propiedad es la “señoría más general, en acto o en potencia, sobre la cosa”. B) Ahora nos vamos a referir tanto al concepto de propiedad como a su contenido económico-social: 1. El primer problema: si la Roma de los orígenes conoció la propiedad privada inmobiliaria. La opinión dominante afirma que la forma de propiedad sobre inmuebles sería colectiva. La propiedad privada sería solo posible sobre la casa y un pequeño huerto de media hectárea. 2. El derecho de propiedad es el fruto de un proceso de diferenciación que acabará por conducir a los demás derechos reales. Este proceso arranca de un poder omnímodo que tenía el paterfamilias sobre personas y cosas. 3. Otro problema que se discute es el origen del carácter absoluto, erga omnes, de la propiedad romana. Una teoría cree que en la época arcaica habría existido únicamente una propiedad relativa. La propiedad está protegida por la legis actio sacramento in rem. En esta acción, cada una de las e) La acción reivindicatoria tiende a obtener la restitución de la cosa o el pago de su equivalente en dinero. Aquí funciona la cláusula arbitraria, en virtud de la cual el juez ofrece al demandado vencido que restituya la cosa para salir absuelto y en caso de que éste se niegue a hacerlo, hace jurar al demandante qué valor tiene para él la cosa; se trata de un juramento estimatorio que tiene por función determinar el valor de la cosa. B) Protección de la propiedad pretoria 1. El pretor protegió 2 tipos de supuestos: a) propietario bonitario, b) poseedor de buena fe. 2. En el caso en que el adquiriente de una cosa por traditio ex iusta causa hubiera perdido su posesión antes de consumarse la usucapión, el pretor le concedía la acción Publiciana. Ésta era una acción pretoria ficticia; en ella el pretor indica al juez que juzgue como si hubiera transcurrido el plazo de la usucapión. Si era el poseedor de buena fe el que ejercitaba esta acción contra el verdadero propietario, la realidad de ser propietario civil se imponía frente a la ficción de una usucapión consumada. TEMA 36: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. Según el objeto 1.1. Obligaciones específicas, genéricas Obligación específica es aquella cuya prestación recaer sobre cosa individual y determinada. Obligación genérica es la que recaer sobre cosas pertenecientes a una categoría indefinida de objetos. Se trata de objetos que solo se toman en cuenta atendiendo a sus rasgos generales. No obstante, no hay que confundir la categoría de las obligaciones genéricas y específicas con la de las cosas fungibles y no fungibles. La diferencia en las últimas es su no identificabilidad o identificabilidad natural; el criterio es objetivo. En cambio, en las cosas g. o esp. Lo que cuenta es la voluntad de las partes de establecer una obligación genérica o específica; el criterio es subjetivo. La diferencia más importante en cuanto al régimen jurídico entre ellas es la que atañe al perecimiento de la cosa. Mientras que en las específicas el perecimiento de la cosa puede lleva a que el deudor se libre de su obligación, en las genéricas rige la regla “el género nunca perece”. 1.2. Obligaciones alternativas Las alternativas presentan una analogía con las genéricas. Esta analogía arranca que en ambas hay una cierta indeterminación de obligación. Obligaciones alternativas son aquellas que versan sobre 2 o más prestaciones disyuntivamente señaladas, de modo que el deudor cumple con realizar una de las prestaciones e incumple no realizando ninguna de ellas. Se puede decir que inicialmente hay varias prestaciones, pero luego, a la hora de pagar el deudor se libera realizando una prestación. El problema en ellas es el de determinar a quién corresponde la elección de la prestación a realizar. El primer criterio es el de la autonomía de la voluntad: la elección corresponde a quien las partes hayan elegido. Si no se eligió a nadie, corresponde la elección al deudor. Es en el momento de pago cuando el deudor debe ejercitar la opción. El problema de riesgo hace que cambie el régimen de las obligaciones alternativas: si una de las cosas perece, la obligación se concentra en las restantes, de modo que el deudor no queda liberado de la obligación. 2. Según los sujetos 2.1. Obligaciones ambulatorias El supuesto más corriente de obligación es aquel en que los sujetos están ya determinados en el momento de constituirse la obligación. Hay un tipo de obligaciones en que el sujeto activo o pasivo, o ambos, se determinan a posteriori. En este tipo de obligaciones el sujeto cambia al compás de una nueva situación. La obligación pasa de un sujeto a otro = ambulat (de ahí que se llamen ambulatorias). 2.2. Obligaciones parciarias, cumulativas y solidarias El supuesto más corriente de obligación es aquel en que un solo acreedor se encuentra frente a un solo deudor. Ahora bien, es posible que hay del lado activo, del pasivo o de ambos, varios sujetos; esto es que un solo acreedor se encuentre frente a varios deudores. Se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos. La pluralidad de sujetos puede revestir varias configuraciones y según sea ésta se habla de obligaciones, cumulativas y solidarias. - Obligaciones parciarias  La pluralidad de sujetos se da solo en apariencia. La prestación se divide en tantas partes cuantos sean los sujetos activos o pasivos. En que la división del objeto de la prestación sea por partes iguales no es lo fundamental. Lo fundamental es el hecho de la división de la prestación, que provoca que surjan tantas obligaciones independientes cuantos sean los sujetos. Se trata de una falsa pluralidad de acreedores. - Obligaciones cumulativas  Hay varios sujetos activos o pasivos que tienen que realizar una prestación igual, la cual, no es la misma. Varias personas cometen un daño, cada uno está obligado a repararlo por entero. Ahora bien, es claro que tampoco hay aquí una obligación con pluralidad de sujetos. Lo que hay son tantas obligaciones como sujetos activos o pasivos haya. Lo fundamental es que las obligaciones diversas de prestación igual son, en realidad, independientes. - Obligaciones solidarias  Tienen 2 rasgos: pluralidad de sujetos y objeto único. Se trata de dos nombres que designan una misma institución, si bien apuntando a rasgos distintos de ella. Las fuentes de solidaridad son el contrato, el testamento y la Ley. Lo fundamental para que haya solidaridad es la existencia de una pluralidad de sujetos a uno u otro lado del vínculo y la unidad de la prestación. Lo que implica que cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir del deudor el total de la prestación y éste, realizándola, queda liberado frente a todos; y que el acreedor puede exigir de cualquiera de los deudores el toral de la prestación y éste, realizándola, libera a todos. Hay 2 tipos de relaciones: la externa (la relación de los acreedores con el deudor) y de los deudores con el acreedor; y la interna (relación entre los acreedores entre sí o de los deudores entre sí).la solidaridad se refiere solo a la relación externa. TEMA 39: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Dado que toda obligación proviene de un contrato o de un delito, es necesario hacer mención a la responsabilidad contractual. Lo que caracteriza al sistema romano de responsabilidad contractual es su complejidad. Esta complejidad deriva de la diversidad del sistema de acciones. Que permite matizar la responsabilidad del deudor atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Hay que distinguir entre el sistema clásico y posclásico: A) En el derecho clásico  Hay que hablar de sistemas de responsabilidad contractual. De acuerdo con la variedad de situaciones que permite contemplar el sistema de acciones posibles. a) Periculum  Tiene 3 acepciones posibles: 1) como riesgo que se cierne sobre la cosa, 2) como daó ya acaecido, 3) como criterio de imputación de responsabilidad: se trata de ver quién va a soportar el daño acaecido. En vez de hablar de responsabilidad sería mejor emplear la expresión “esfera de riesgo” de una persona. Una delimitación de “esferas de riesgo” la encontramos en la contraposición entre periculum vis maiorais y periculum custodiae. Hay un tipo de relaciones en que el deudor responde por custodia de la cosa; siempre que no haya un supuesto de fuerza mayor, responde el deudor y no se exonera de responsabilidad. a’) la idea del periculum vis maioris: Hay acontecimientos (terremotos) que son imprevisibles. Sería injusto imputar al deudor de responsabilidad. De ahí, que cuando se da, el deudor se exonera y es el acreedor el que soporta el daño, el periculum. b’) Hay otros casos en que el deudor tiene la cosa para un tercero y, además, el deudor extrae un provecho de la relación contractual. En estos casos se dice que el deudor responde por custodia de la cosa. b) Dolo  Lo que atenta contra la buena fe; es decir, toda conducta mala y desleal impropia de personas honradas. Al limitarse una condena en un contrato al dolo, la condena es siempre infamante. c) En los contratos que tenían por objeto dar cosa cierta, el deudor responde cuando el incumplimiento sea reconducible directamente a un hecho del deudor d) Culpa  Un texto habla en el contracto de obra de impericia y la reconduce a la culpa. Otro casi de culpa lo encontramos en el tema de la restitución de la dote. Con ello lo que se quiere decir es que la responsabilidad por culpa tuvo en la época clásica un ámbito muy restringido. A) En el sistema posclásico a) Dolo  Incumplimiento malicioso y voluntario de la obligación por parte del deudor. Coincide en gran parte con el criterio de la época clásica, pero se diferencia de él en que es algo más restringido al o comprender toda conducta atentatoria contra la buena fe. b) Culpa  Se equipara a la negligencia. Es la falta de diligencia debida en el cumplimiento de la obligación. a’) La culpa requiere de un patrón con que medirla. b’) Según la mayor o menor gravedad se distingue entre culpa levis y culpa lata. Esta última se equipara a veces al dolo. c’) El deudor no responde por caso fortuito, es decir, por todos aquellos supuestos que no son reconducibles ni al dolo ni a la culpa El caso fortuito tiene en un sistema subjetivo de responsabilidad contractual la misma función que la fuerza mayor en un sistema objetivo. Para acotar el caso fortuito hay que contraponerlo al dolo y a la culpa; en cambio, para acotar el concepto de fuerza mayor hay que atender a su oposición con los conceptos de periculum y dolo. En la fuerza mayor predomina el rasgo de irresistibilidad y en el caso fortuito predomina la imprevisibilidad. 1. Mora El deudor no sol debe cumplir la obligación, sino que ha de cumplirla a tiempo. Y el acreedor tiene que aceptar la prestación cuando le sea ofrecida por el deudor en tiempo y forma oportunos. De la infracción de estos deberes deriva, respectivamente, la mora del deudor y la mora del acreedor. A) La mora debitoris  Retraso en el cumplimiento de la prestación que resulta imputable al deudor. Presupuesto para su existencia es la existencia de un crédito válido. También ha de ser un crédito exigible; que se trate de un crédito vencido y que se le recuerde al deudor la necesidad de cumplir la prestación. Si se trata de un crédito que vence a fecha fija no es necesario este aviso al deudor. El deudor está aún a tiempo de enmendar la mora cuando ofrece cumplir la prestación, indemnizando al deudor los perjuicios que hubiera perdido con el retraso. El efecto fundamental de la mora es la obligación que se perpetúa en el sentido de que, a partir de ahora, el deudor estará obligado, aunque la cosa perezca sin culpa suya. B) La mora del acreedor  Retraso imputable al acreedor sin recibir la prestación, provoca la limitación de la responsabilidad del deudor por pérdida o deterioro de la cosa debida, al dolo. TEMA 43: CONTRATOS CONSENSUALES 1.1. La compraventa 1.1.1. Concepto (como contrato de obligación) A) Definición : la compraventa es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe, en virtud de la cual una de las partes, llamada vendedor. Se obliga a entregar una cosa a otra, llamada comprador, y a garantizarle su pacífica posesión y disfrute, a cambio de un precio cierto en dinero. B) Caracteres : La compraventa es, además, un contrato obligacional, es decir, que no crea Derechos reales, sino que hace surgir obligaciones a cargo de las partes. Basta con que haya acuerdo sobre cosa y precio, aunque no se hayan entregado para que se considere perfecta la compraventa. La compraventa no transfiere la propiedad, aunque el vendedor sea propietario. C) Elementos: Si los contrayentes están bajo potestad, es necesario también el consentimiento del paterfamilias. Este consentimiento es inicial. B) Impedimentos a) Ligamen : El matrimonio romano es monógamo. La bigamia se castiga como delito público. b) Parentesco : En línea recta del matrimonio se prohíbe. En línea colateral está prohibido hasta el tercer grado. Pero este régimen cambia sucesivamente a lo largo de la historia. c) Se prohíbe el matrimonio de la adúltera con su cómplice y el matrimonio del raptor con la robada. d) Se prohíbe contraer matrimonio a la viuda antes de que transcurran 10 meses desde la muerte de su marido. 3. Esponsales Los esponsales son una promesa recíproca del futuro matrimonio. El régimen de los esponsales sufre una evolución a lo largo de la historia del Derecho romano. En el Derecho arcaico, es posible que en un principio esta promesa se realizara entre el padre de la novia y el futuro contrayente. Pero, en todo caso, el papel de la novia no debió de ser simplemente pasivo. Es posible que los esponsales implicaran la obligación de contraer matrimonio. En la época clásica no era necesaria una forma especial para los esponsales. Además se podía romper el compromiso. En la época posclásica se introduce la práctica de unas cantidades que los prometidos intercambian entre ellos. En cuanto a los regalos del novio a la novia la regla general es la de su devolución en el caso de que no llegue a celebrarse matrimonio, sin culpa del novio. Finalmente, en el Derecho bizantino la influencia de la Iglesia va imponiendo el principio de la inquebrantabilidad de los esponsales. 4. Celebración del matrimonio y adquisición de la manus sobre la mujer A) No hay una celebración del matrimonio. Lo que hay es una porción de actos sociales, que inician la convivencia conyugal. El acto más notable es el acto de llevar el novio a su casa a la novia. También es importante la constitución de la dote que indica la existencia del matrimonio legítimo. B) Hay una concepción unitaria del matrimonio. Existen 3 formas de adquisición de la manus sobe la mujer: a) La confarreatio  Tiene un carácter sacral y se reservaba a los patricios. La ceremonia consistía en la ofrenda a Júpiter de un pan de espelta, que se cocía conjuntamente, como símbolo de la vida en común, en presencia de 2 sacerdotes y 10 testigos. b) La coemptio  Es una aplicación de la mancipatio al Derecho de familia. Esta mancipatio es una compraventa ficticia, que provoca el traspaso de la potestad que el paterfamilias tiene sobre la mujer a la manus del marido. c) El usus  Ejercicio continuado a lo largo de 1 año. Esta consecuencia se podía evitar, ausentándose la mujer durante 3 noches consecutivas de la casa del marido. 5. La legislación matrimonial de Augusto Las leyes de Augusto establecen una obligación general de contraer matrimonio para todos los romanos comprendidos entre los 25 y 60 años y para las romanas de 20 y menores de 50. Además que estos matrimonios sean fecundos: 2 hijos, al menos, para los matrimonios ingenuos; de 4 en adelante para los matrimonios de libertos. A los que las cumplían se les otorgaban ventajas como era la referencia para solicitar y obtener cargos públicos. Entre las sanciones más importantes contra las personas solteras o que no tuvieran hijos se encuentra la incapacidad para suceder a persona de la que no sea pariente dentro del sexto grado. También existían prohibiciones: a los ciudadanos ingenuos se les prohibió el matrimonio con mujeres de mala nota. Además, los senadores y sus descendientes tampoco podían contraer matrimonio con libertas, ni artistas ni hijas de artistas. La infracción de estas normas no implicaba la nulidad del matrimonio. 6. Disolución del matrimonio: referencia especial al divorcio A) El matrimonio se disuelve por una de estas causas: a) Por muerte de uno de los cónyuges. b) Por captitis deminutio maxima: si el ciudadano romano cae prisionero del enemigo se convierte en esclavo y el matrimonio se disuelve. Pero si el ciudadano romano escapa del cautiverio y vuelve a Roma, recupera todos sus derechos pero no la posesión ni el matrimonio. Aun en el caso de que el ciudadano romano vuelva tras el cautiverio con su cónyuge, se inicia una nueva situación de hecho; se trata de un nuevo matrimonio. La mujer del ciudadano podía iniciar un nuevo matrimonio con otro sin necesidad de esperar a su marido. Justiniano lo modificó y estableció 5 años de espera. c) Por capitis deminutio media: el caso típico es el de la deportación que conlleva la pérdida de la ciudadanía romana y así la extinción del matrimonio. d) Por capitis deminutio minima: la adopción del yerno o nuera implica la disolución del matrimonio, ya que los cónyuges se convierten en hermanos y con ello desaparecía el conubium. B) El caso más importante de disolución es el divorcio El matrimonio se disolvía cuando terminaba la intención de ser marido y mujer. El divorcio no requería forma alguna, lo que hay es que la conciencia social hubiera desaprobado un divorcio infundado. Los cónyuges no podían excluir de antemano la posibilidad del divorcio. En cambio, en el Derecho justinianeo, el divorcio se produce mediante declaración oral o escrita, comunicada al otro cónyuge en presencia de testigos. Causas: 1. Existencia de una justa causa que da base al divorcio. 2. Causa que no deriva de culpa de ninguno de los cónyuges 3. Divorcio arbitrario que arranca uno de los dos cónyuges sin base de una causa justa 4. No hay una causa justa, pero sí acuerdo entre los cónyuges para disolver el matrimonio. Al divorcio sin causa se aplican sanciones económicas. TEMA 48: RÉGIMEN DE BIENES DEL MATRIMONIO Se encuentra todo él dominado por la concepción de la manus. Los romanos llaman manus al poder marital, utilizando “el símbolo de la mano que protege a la vez que domina”. Cuando el matrimonio se realiza adquiriendo el marido la manus sobre la mujer, ésta no tiene ninguna capacidad patrimonial. Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba al marido. Lo mismo sucedía en el caso de que la mujer estuviera sometida a la patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido. Lo corriente es que se hiciera una aportación al matrimonio llamada dote para compensar a la mujer de la pérdida de sus derechos sucesorios en la familia de origen. Por otra parte, la pérdida de derechos sucesorios en su familia de origen se veía compensada con la adquisición del derecho a suceder en la familia del marido. En cambio, en el matrimonio sin manus, la mujer seguía perteneciendo a la familia de su pare. Por tanto, todo lo que adquiriera revertía en beneficio de su paterfamilias. El principio que dominaba era la de separación de bienes con el marido. Hay 2 principios que completan este cuadro: - Se establece que todas las adquisiciones de la mujer, cuya proveniencia no se pueda determinar, se presume que proceden del marido. - Se prohíben las donaciones entre cónyuges bajo pena de nulidad. TEMA 51: DERECHO DE SUCESIONES 1. Conceptos fundamentales La muerte de una persona determina el fenómeno de la sucesión, que, por ello, se llama sucesión por mortis causa. A la muerte de una persona solo se extinguen los derechos y obligaciones de carácter personalísimo. La regla general es que el sucesor ocupa el lugar, la posición jurídica que tenía el difunto. La parte del Derecho objetivo que regula la sucesión mortis causa es el Derecho de sucesiones, concebido como el conjunto de normas que regulan el destino de los bienes de una persona después de su muerte. 2. Principios sucesorios romanos A) El principio de universalidad de la sucesión. De aquí derivan consecuencias: a) El principio de la responsabilidad en que el heredero responde a todas las deudas del causante, aunque el activo de la herencia no alance para cubrir esos débitos. Ello implica el que una herencia no sea una atribución de ventajas patrimoniales. b) Incompatibilidad de la delación testamentaria y ab intestato. Estos dos se excluyen mutuamente. De aquí se supone que si el de cuius solo dispone de una parte de la herencia, en la otra parte no se llama a la sucesión a los herederos ab intestato, sino que los llamados por testamento aumentan proporcionalmente su cuota. c) Del principio de universalidad de la sucesión se deduce la imposibilidad de instituir heredero en cosa cierta y determinada. d) Otra consecuencia es la consustancialidad del estamento e institución del heredero: la institución del heredero es condición necesaria y suficiente para la existencia de testamento. e) La universalidad del testamento determina la perdurabilidad del título sucesorio, que se resume en “el que es una vez heredero lo es ya siempre”. B) La primacía de la delación testada sobre la intestada 3. Evolución histórica del Derecho sucesorio romano A) Ius civile  El derecho sucesorio de las II Tablas se caracteriza por: a) una sucesión testamentaria que ya tiene primacía sobre la ab intestato, b) una sucesión ab intestatio, que está organizada en torno a la familia agnaticia, c) una sucesión forzosa, que arranca del principio de que a los herederos hay que instituirlos o desherédalos. B) Ius honorarium  El pretor introduce modificaciones a través de la institución de la bonorum possessio. Son las siguientes: a) en la sucesión testamentaria sus reformas van enderezadas a superar el formalismo del ius civile, b) en la sucesión ab intestato establece un nuevo orden sucesorio que supera en gran medida la vieja concepción de la familia agnaticia, para dar también relevancia los vínculos de sangre, c) en la sucesión forzosa protege a determinados herederos preteridos por el testamento otorgándoles la bonorum possessio contra tabulas. C) El Derecho imperial prosigue la evolución iniciada por el pretor. No logra superar los residuos de la antigua concepción agnaticia de la familia ni llegar a unificar el caos de normas del Derecho sucesorio.