¡Descarga ANALIS DEL VI PLENO CASATORIO y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho solo en Docsity! FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Informe Académico Nombre del curso DERECHO DE SUCESIONES Título del trabajo ANALISIS DEL VI PLENO CASATORIO JURISDICCIONAL CIVIL Y ANALISISI DEL SEGUNDO PRECEDENTE. AUTOR(ES) 1) Agramonte Valeriano Carlos 2) Agramonte Valeriano Alex. 3) Palacios Montalván José del Carmen 4) Guzmán Rojas Oswaldo 5) Carbonel Monteza Zaira 6) Coronel Ruiz Wilson 7) Zevallos Molina Yohana DOCENTE: Muñoz Rosas, Dionee Loayza TRUJILLO – SEMESTRE-2020-02 1 PRESENTACIÓN El presente trabajo se realiza dentro del marco del desarrollo de la asignatura de proceso de ejecución, cuyo título es: Análisis del VI pleno Casatorio jurisdiccional civil El propósito de este trabajo es: identificar los aspectos controvertidos presentes en el VI pleno Casatorio de acuerdo a alcances de la legislación que regula el nuestro código civil La estructura del presente trabajo, está compuesto por una carátula que evidencia los datos fundamentales del trabajo en sí, asimismo, los autores, seguido de la presentación, el índice o contenido debidamente numerado para su respectiva ubicación de contenidos. Al finalizar se registra las conclusiones elaborado por el grupo de trabajo La inserción de contenidos evidencia el respeto de los derechos de autor y la propiedad intelectual, por eso, se utiliza las normas APA tanto en las citas como en las referencias bibliográficas de esta forma se evidencia las buenas prácticas y la ética en la formación del futuro profesional Trujillo, 03 de octubre del 2020 2 Judicial, en lo que respecta al proceso de ejecución de garantías, y que si bien es cierto ya existía una regulación procesal, se han precisado una serie de pautas procesales que deben cumplirse estrictamente en todo proceso de ejecución de garantías reales. II. DESARROLLO DEL TEMA El presente trabajo se realiza dentro del marco del desarrollo de la asignatura de proceso de ejecución, cuyo título es: Análisis del VI pleno Casatorio jurisdiccional civil en donde la Corte Suprema ha publicado el Pleno Casatorio, al resolver la Casación N° 2402-2012-Lambayeque, en el presente documento los jueces civiles supremos han aprovechado para unificar criterios respecto a la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía real, ya sea un particular o un banco. Así mismo se han dado importantes pautas para la presentación del estado de cuenta del saldo deudor a través de 7 precedentes aprobados del cual EN EL PRESENTE TRABAJO, analizaremos el segundo precedente relacionado a los requisitos a presentar para la ejecución. El propósito del presente trabajo es: identificar los aspectos controvertidos presentes en el VI Pleno Casatorio de acuerdo a alcances de la legislación que regula el nuestro Código Civil para ello desarrollaremos los contenidos referentes a la ejecución de garantías; Para ello debemos partir de la literatura y conocer conceptos prioritarios de esclarezcan la idea precisa de lo que estipula la norma a través de nuestro código procesal. En tal sentido abordaremos en forma precisa y detallada los contenidos temáticos para tal fin: 2.1. Ejecución de garantías en la doctrina 2.1.1. Concepto En términos económicos la garantía es una forma de pago. El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución, declaración o extinción de una relación jurídica Una garantía cumple su función si logra que el acreedor quede tan satisfecho como 5 si se hubiera producido el cumplimiento normal de la obligación, el momento cumbre es cuando se produce el incumplimiento de la obligación. En esa ocasión el acreedor debe cobrar satisfactoriamente su crédito a través de la garantía: es el momento de la ejecución. Si las garantías no logran este propósito no son garantía de nada, y de muy poco servirá que los otros aspectos del sistema hayan sido bien concebidos. 2.1.2. Naturaleza jurídica De conformidad con el Diccionario de la lengua española, el vocablo “contradicción” es definido como una acción y efecto de contradecir, oposición (decir lo contrario o algo antagónico), o el derecho de una parte, en el contexto de un proceso judicial o procedimiento administrativo, a conocer escritos y pruebas de su contraparte, para formular sus alegatos y ofrecer otras pruebas. Puede ser incluido como un principio implícito al derivar de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en la necesidad de un previo conocimiento oportuno de la contraparte de los actos que se configuran en un proceso o procedimiento, y así poder ejercer adecuadamente su defensa. El término contradicción, en materia del proceso civil peruano, es ambivalente. Encontramos, por un lado, que los artículos 2 y 3 de la norma adjetiva civil prescriben expresamente al derecho de contradicción del emplazado como una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, comúnmente entendida como la contestación de demanda regulada en el artículo 442 del Código Procesal Civil. Es decir, de inicio solo es una locución asimilada al ejercicio del derecho de defensa en un proceso de carácter declarativo. Sin embargo, como expone la reconocida procesalista Ariano (2017), la contradicción en el marco de un proceso de ejecución tiene una connotación distinta, pues no se dirige a negar o desmentir una demanda en un proceso declarativo, sino que versa sobre un acto perteneciente exclusivamente al ejecutado que generará una incidencia declarativa y sumaria en el mismo proceso, suspendiendo la ejecución hasta que haya pronunciamiento judicial que ampare o desestime su formulación, ya sea total o parcialmente. Bajo esa premisa, resulta discutible considerar que el vocablo “contradicción” sea el más adecuado para referirnos a la defensa que ejerce el ejecutado en un proceso de ejecución, dado que es posible la confusión terminológica e inclusive conllevaría a generar errores en el juzgador, quien puede considerar erradamente que se está en un 6 proceso ordinario donde la resolución final sea la sentencia, esto es, declarando fundada o infundada la demanda presentada por el ejecutante. Por tal motivo, Franciskovic (2017) sugiere que se reemplace dicho vocablo por el de “oposición”, siendo este último una expresión del derecho de contradicción, en el que se pueda entender de forma más apropiada la defensa del ejecutado consistente en los supuestos del tercer párrafo del Artículo 690-D del Código Procesal Civil 2.2. Ejecución de garantías en el marco de la legislación 2.2.1. La ejecución de garantías reales: Existen diversos aspectos a considerar en el diseño de un Sistema de Garantías. Objetivos bien definidos, simpleza en el régimen legal, bajo costo de constitución, libertad de estipulación, publicidad del gravamen, previsión contra el abuso y ejecución eficiente, son algunos de los temas que se deben tener en cuenta. El alcance de estos aspectos varía según la perspectiva de cada ordenamiento jurídico, pero en todos los casos las garantías tienen como propósito fundamental asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Su fin último es la satisfacción del acreedor en condiciones semejantes a las del pago ordinario. Una garantía cumple su función si logra que el acreedor quede tan satisfecho como si se hubiera producido el cumplimiento normal de la obligación. En términos económicos la garantía es una forma de pago. El momento cumbre es cuando se produce el incumplimiento de la obligación. En esa ocasión el acreedor debe cobrar satisfactoriamente su crédito a través de la garantía: es el momento de la ejecución. Si las garantías no logran este propósito no son garantía de nada, y de muy poco servirá que los otros aspectos del sistema hayan sido bien concebidos. La situación actual de las garantías reales en el Perú no es la mejor y hasta cuesta entenderlas como parte de un "Sistema de Garantías". Las condiciones mínimas para hablar de "sistema" son el orden y objetivos claros, nada de lo cual se observa en nuestro conglomerado de garantías, sobre todo en el ámbito de las llamadas "Garantías Especiales" (denominadas así porque su regulación no está en el Código Civil). Todas ellas provienen de normas especiales dadas en diversas épocas, con objetivos sectoriales, fuera de una visión sistemática y respondiendo a realidades 7 Es difícil sustentar el tratamiento diferenciado de la ejecución y es por qué no hay razones de fondo que lo justifiquen. Las dos garantías buscan lo mismo, en consecuencia, deberían gozar de similares mecanismos de ejecución. El hecho que el bien comprendido en una y otra garantía tenga diferente naturaleza no es razón para diferenciar en la ejecución. Incluso si se piensa en la situación del deudor, a quien se suele ver como la parte débil de la relación de crédito, no hay razón para distinguir entre el deudor de un crédito garantizado con hipoteca y uno garantizado con prenda. Si el mecanismo de ejecución expresara la decisión de proteger al deudor, tendría que ser igual en todas las garantías reales, pues no hay justificación para proteger a los deudores de una garantía y no a los de la otra. Habiendo establecido que el mecanismo de ejecución debe ser similar en las dos garantías, veamos ahora cuál es el mecanismo idóneo. La ejecución de la garantía debe reproducir en lo posible el pago ordinario; pero cuidando asimismo que el deudor o el propietario del bien no sean víctimas de abuso. ¿El camino para lograr este objetivo es el proceso judicial? La intervención del Poder Judicial es una necesidad sólo en algunos casos. Se explica cuando es imposible que el acreedor satisfaga su interés actuando por propia cuenta. Hay imposibilidad cuando la satisfacción requiere, emplear violencia contra el deudor. Es decir, la intervención de la Judicatura de un derecho no lo puede ejercer pacíficamente por la resistencia del deudor. Esto ocurre por ejemplo cuando el vendedor se niega a entregar el bien al comprador; el acreedor no puede ingresar por fuerza y tomar posesión. Lo mismo ocurre cuando el deudor no paga la suma de dinero a la que está obligado; el acreedor no puede tomar los billetes violentando la caja de seguridad del deudor. La solución de las controversias materiales a través de una autoridad estatal es una característica de la sociedad civilizada. Las personas no pueden hacer justicia por su cuenta. Sin embargo, cuando el bien se encuentra en abandono o está en poder de un tercero que no ofrece resistencia, el acreedor podría cobrarse sin acudir al Poder Judicial. Lo determinante no es que haya controversia, sino la imposibilidad de ejercer el derecho por la resistencia material del deudor. Por ejemplo, aun cuando el deudor no estuviese de acuerdo con la ejecución de la prenda (controversia), si el bien está en poder del acreedor procede la ejecución con la venta privada que se hubiese pactado; no se necesita ir a juicio. Una controversia en sí misma no justifica 10 la intervención del Poder Judicial. Ejercer la facultad de disponer del bien gravado no necesariamente implica violencia, aun cuando el deudor no esté de acuerdo con la ejecución. Puede ser que el bien esté en poder de un tercero, el cual lo entregue pacíficamente para su ejecución, o que se haya previsto la toma de posesión unilateral en ausencia del dueño. En todo caso, la ejecución misma (disposición del bien para realizar su valor) no requiere el uso de violencia. En todo caso, si fuera necesario emplear violencia para tomar posesión del bien, se podría admitir que exista un proceso específico para este fin, pero no para toda la ejecución. De otro lado, si la deuda y la garantía existen y se sabe que la garantía debe realizarse para pagar la deuda, el camino lógico es que se proceda a través de un mecanismo expeditivo para lograr el pago. La posibilidad de que en el nacimiento de estos derechos exista fraude, vicios de la voluntad u otras ' vicisitudes del acto jurídico, debería resolverse a través de las fórmulas generales del Código Civil sobre la materia (nulidad, anulación, resolución y rescisión). Las víctimas de eventuales vicios son las llamadas a iniciar los procesos judiciales. La ejecución de garantías no debe partir del presupuesto de que existen irregularidades en el crédito y la garantía Si los derechos patrimoniales requiriesen de una previa intervención judicial para poder ejercerlos, sería un sistema legal absurdo y por supuesto no habría actividad económica alguna. No es necesario el paso por el Poder Judicial para una verificación previa del crédito y su garantía. La ejecución de garantías debe facilitar la satisfacción del acreedor. Es un hecho que la ejecución judicial no cumple este propósito. Por más simple que sea el proceso siempre habrá costos mayores, demoras, dilaciones y articulaciones procesales que perjudican el cobro del crédito. En contraste, la ejecución extrajudicial puede ser absolutamente expeditiva. Si la fórmula de ejecución extrajudicial no requiere el empleo de violencia contra el deudor o el propietario del bien, entonces no existe razón para llevar el tema al Poder Judicial. Admitida la ejecución extrajudicial, es importante precisar que ésta tiene como causa o fuente el convenio entre las partes (el acreedor y el propietario del bien). Es decir, es un contrato que define la forma de pagar una obligación mediante la disposición de un bien que está afectado en garantía. Desde el punto de vista constitucional, el sustento de este convenio se encuentra en los artículos 2, inciso 14 11 y 62 de la Constitución. Este contrato genera un estatuto para la disposición del bien. La disposición se debe producir con arreglo a dicho estatuto; cualquier desviación sería un incumplimiento contractual que puede dar lugar al reclamo de la parte afectada. Es útil el sustento constitucional porque los principales detractores de la ejecución extrajudicial alegan que esta ejecución adolece de un vicio formal, pues implica desconocer las competencias jurisdiccionales para resolver conflictos. Señalan que la ejecución extrajudicial es una suerte de justicia auto compositiva, la misma que sólo es legítima cuando está prevista en la Constitución. El pacto de ejecución extrajudicial no es una sustracción de la jurisdicción ordinaria para resolver conflictos de manera privada. Simplemente hay que ver a la ejecución extrajudicial como una forma de pago diferente a la ordinaria, de la misma naturaleza que la compensación o la dación en pago. Por tanto, no se trata de resolver una controversia material, sino de ejecutar un acuerdo. Ahora bien, si al poner en práctica el convenio de ejecución se produjera una controversia sobre la forma de conducir dicho proceso, si efectivamente se produjera una desviación de los términos del pacto de ejecución extrajudicial, el afectado debe tener mecanismos para hacer valer sus derechos. Por ejemplo, si el acreedor autorizado a vender el bien a no menos de determinado precio, termina vendiéndolo por debajo del valor señalado, evidentemente hay una trasgresión que el propietario o deudor afectados deben estar en condición de invocar judicialmente o en la vía acordada. El eventual abuso que puede cometer el acreedor en la ejecución extrajudicial, no se evita sólo impidiendo dicha ejecución sino regulándola con algunos límites. Por ejemplo, estableciendo la obligación de comunicar previamente al deudor y al propietario del bien (para que tengan oportunidad de defenderse), señalando topes al valor de realización del bien (valores mínimos de realización), obligando a utilizar mecanismos de publicidad para ofrecer el bien (publicaciones o avisos) o imponiendo formas de concretar el acto de disposición (venta o disposición por concurso público). En fin, hay cientos de maneras de evitar el abuso del acreedor sin impedir la ejecución extrajudicial. En conclusión, consideramos que no existen razones de fondo ni de forma para oponerse a la ejecución extrajudicial. Sobre la realización del bien (venta u otros actos de disposición) se debe tener en cuenta que la garantía es una forma de separar un valor contra el cual recurrir en caso 12 procede cuando el plazo de la obligación ha vencido como sugiere la norma, sino en todos los casos de incumplimiento, sea por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa. No debemos olvidar que no todas las obligaciones prevén un plazo para su cumplimiento y la exigibilidad de ellas no siempre está sometida a plazo. Lo importante es que la obligación exigible se haya incumplido, si eso ocurre corresponde la ejecución. La norma señala que la venta directa del bien se realiza " ... en la forma pactada al constituirse la obligación." El texto parece decir que el pacto de ejecución extrajudicial se debe estipular al momento de constituirse la obligación, lo cual no tiene sentido: ¿Qué razón hay para que el pacto sólo se admita cuando acompaña al nacimiento de la obligación? No hay ninguna justificación. El pacto de ejecución extrajudicial y la garantía pueden nacer simultáneamente con la obligación garantizada, pueden nacer después de ese momento o incluso pueden surgir antes que la obligación, Es más, el pacto de ejecución extrajudicial ni siquiera tiene que acompañar a la constitución de la garantía. No existe ninguna razón para impedir que el pacto de ejecución sea posterior al nacimiento de la garantía. Hasta podría ocurrir que el pacto de ejecución lo celebre un propietario distinto de quien constituyó la garantía. Otro tema. Pareciera que sólo el acreedor puede vender el bien, ya que la norma dice: "Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien". No hay ninguna razón para que la ejecución extrajudicial sólo esté en manos del acreedor. Es más, probablemente el propietario sienta más confianza de autorizar la venta privada designando a una persona distinta del acreedor, de modo que no debería limitarse la ejecución encargándose únicamente al acreedor. Para salvar la aparente limitación en esta materia, debemos entender de la norma que el acreedor "impulsa" la ejecución extrajudicial, aunque él no esté a cargo de la venta. No es pues aconsejable una lectura literal del artículo 1069 del Código Civil, aunque por supuesto habrá que mejorar su redacción. De otro lado, el Código Civil ha dejado a las partes en libertad de estipular la forma de vender el bien. En consecuencia, el acreedor y el propietario del bien deciden las reglas para la venta sin límites expresos sobre la forma, lo que supone eventualmente establecer una regla que diga: "no hay reglas". Es el caso del acreedor que recibe absoluta libertad para vender el bien del modo que le parezca, al precio 15 que se le ocurra y en el lugar que le plazca. A partir de este extremo se pueden estipular cientos de reglas flexibles o rígidas, que aborden algunos aspectos de la venta o todos. El Código Civil no se ha ocupado de desarrollar este tema por tanto estamos en el ámbito de la libertad de estipulación. No siempre la omisión legislativa que da espacio a la libertad de estipular resulta lo más conveniente, incluso pensando en el acreedor. Por razones operativas hay temas que la ley tiene que abordar porque de no hacerlo se generan complicaciones en el funcionamiento de la garantía. Es el caso de la prenda, pues al no ocuparse del contenido de la ejecución extrajudicial se ha dejado un vacío grave con relación a las facultades del acreedor para vender el bien. Para que el acreedor o la persona designada procedan a la venta es necesario que se cumplan dos requisitos: uno material y el otro jurídico. El requisito material tiene que ver con la posesión del bien; si quien va a vender no tiene la posesión del bien la posibilidad de una venta exitosa está negada, por tanto, la ley debe otorgar al acreedor un mecanismo eficiente para acceder a la posesión. Por supuesto, dicho mecanismo no puede ser judicial, no por lo menos en su proceso ordinario, pues si se tuviera que ir a juicio para acceder a la posesión del bien se perdería la utilidad de la ejecución extrajudicial. El requisito de orden jurídico tiene que ver con la representación del propietario. El acreedor o el tercero designados tienen que gozar de facultades de representación a efectos de que la venta se concrete. El otorgamiento del poder como parte de las estipulaciones del pacto de ejecución extrajudicial no es un problema en sí mismo. En dicho pacto el propietario otorgará el correspondiente poder cumpliendo las formalidades previstas en la ley. El problema es que este poder debe contar con características especiales a los fines de la ejecución: debe ser un poder irrevocable y oponible a los sucesivos adquirentes del bien. Esto significa que el propietario no puede extinguirlo unilateralmente, y en caso de transferir el bien a un tercero éste deberá soportar los efectos del poder como si él mismo lo hubiese otorgado. Semejantes características de la representación no se encuentran en las normas generales del Código Civil. Ante esta situación las partes se ven obligadas a forzar conceptos de la representación ordinaria. Para tal efecto se suele pactar el poder irrevocable previsto en el artículo 153 del Código Civil, por el plazo máximo de un año que señala la misma norma. Para que este plazo no perturbe la eficacia del convenio de ejecución, se somete la representación a una condición suspensiva (modalidad del acto jurídico) consistente en el incumplimiento de la obligación 16 garantizada. Sin embargo, se trata de una argucia legal que no logra cautelar el interés del acreedor, ni pone a salvo del todo la eficacia del pacto de ejecución, ya que antes del cumplimiento de la condición suspensiva el propietario poderdante podría disponer del bien y el adquirente negarse a aceptar los efectos del poder. Se podría hacer un esfuerzo para interpretar que el artículo 1069 del Código Civil contiene una representación legal en favor del acreedor que lo autoriza a vender el bien, quedando dicha representación al margen de las características ordinarias del poder. Es un esfuerzo de interpretación difícil de sustentar debido al texto de la ley, pero de no hacerlo los pactos de ejecución extrajudicial serían inoperantes. Sería absurdo que la ley acoja la ejecución extrajudicial y al mismo tiempo no permita su funcionamiento. Por ello se debe realizar la interpretación que sea necesaria para concluir que la norma antes referida contiene una representación excepcional en favor del acreedor de la prenda. El Poder Judicial debe ayudar en este propósito. La parte final del artículo 1069 del Código Civil señala que "La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite el pago". La referencia a esta defensa en favor del deudor es muy importante porque limita las posibles alegaciones contra la ejecución extrajudicial. Sólo se puede detener la ejecución cuando se acredita el pago. Naturalmente las partes pueden crear otros supuestos para oponerse a la ejecución. Sobre este tema es importante destacar que la oposición del deudor debe ser judicial, pues probablemente el acreedor no esté dispuesto a detener la ejecución por el sólo pedido del ejecutado, es decir se produce una controversia material que sólo puede resolver un Juez. Mientras tanto la ejecución continúa, a menos que se expida una orden judicial que la suspenda (medida cautelar) 2.2.4. Ejecución de la hipoteca. La hipoteca regulada en el Código Civil se ejecuta judicialmente. Al igual que la prenda significa que el bien se debe vender para hacer líquido su valor y pagar la obligación garantizada. La ejecución judicial de la hipoteca está prevista en los artículos 720 al748 del Código Procesal Civil. Estas normas describen el proceso judicial que debe seguir el acreedor. A pesar que este proceso se presenta en la letra como un trámite expeditivo, en los hechos el promedio de duración alcanza los 18 meses. Como es natural, tanto el deudor como el propietario del bien harán lo imposible 17 Título III (Seguro de Crédito), pero no derogó el Título IV (Ejecución Extrajudicial de la Hipoteca), ni el artículo 32 que extiende la ejecución extrajudicial a la hipoteca del Código Civil. Es decir, la ejecución extrajudicial de la hipoteca civil está vigente por aplicación del Decreto Legislativo 495. Aun cuando se insista en la inconstitucionalidad del artículo 32, debemos tener presente que la norma no ha sido derogada y que de algún modo se ha convalidado mediante la Ley 27046, que deliberadamente derogó sólo las normas de la hipoteca popular pero no la ejecución extrajudicial. Por supuesto, esta es una interpretación que permite debate y será finalmente el Poder Judicial quien resuelva. A manera de gran resumen: La ejecución de las garantías es el momento de la verdad. Ahí demuestran su valor. Las características de nuestro régimen económico impulsan un Sistema de Garantías donde se debe privilegiar la situación del acreedor y el cumplimiento de las obligaciones, sin amparar el abuso contra el deudor. Hoy en día la situación es al revés, pues además nadie protege al acreedor de los abusos que se cometen contra él. 2.3 Análisis del VI Pleno: Este análisis del VI Pleno Casatorio está plasmado a través de la resolución de un cuestionario analítico, en donde podemos visualizar cada uno de los aspectos a considerar para tal fin: A quien compete conocer los procesos de ejecución de garantías Al juez de paz letrado por ser menor cuantía Quien es el ejecutante y quien es el ejecutado La COORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. – COFIDE interponen demanda de ejecución de garantías en contra de MARCIANO FERNANDEZ GONZALES y VIOLETA SALAS GONZALES, para cumplan con abonarle la suma de S/. 311,915.66 más los intereses compensatorios devengados y por devengarse, costos y costas del proceso. Identificar cual es el origen de la obligación Incumplimiento de pago de deuda pendiente 20 En que medio probatoria se acredita la existencia de la obligación 1.- Formalizaron Cesión, transferencia de bienes y garantías celebrada entre NBK y la ejecutante dentro de las cuales se encuentra la operación de crédito N° 93-1574. 2. Cumplió con poner de conocimiento mediante carta notarial dicha operación a los demandados. 3. Los demandados constituyeron garantía hipotecaria a favor del Banco regional del Norte, con el fin de garantizar operaciones de crédito (préstamos, etc), la garantía fue constituida en USA 21,000.00. 4. Los demandados no han cumplido con la cancelación del préstamo, que a la fecha asciende a la suma de S/. 311,915.66 En que medio probatorio se acredita la existencia de la obligación Verificar si el ejecutante es quien proporciono el crédito ejecutado a lo ha adquirido por otro contrato Lo ha adquirido por otro medio, mediante una formalización de cesión, transferencia de bienes y garantías Identificar en que se funda la contradicción Fundamentos: 1. El fallecimiento de uno de los obligados no determina la extinción de la obligación, conforme al art. 660 del Código Civil, “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”. 2. La ejecutada reconoce que conjuntamente con su esposo firman el pagaré por la suma de S/. 32,000.00 el mismo que fue renovado por la suma de S/. 23,253.18. 3. Se acredita que el pagaré fue renovado hasta en 40 oportunidades, siendo su último saldo el de S/22,770.08, por lo que los ejecutados deben pagar la suma. 4. La ejecutada ha reconocido el incumplimiento, y sobre el seguro de desgravamen este subsiste mientras la parte obligada se mantenga al día con su deuda, situación que no ha ocurrido. 21 5. El plazo de prescripción debe computarse a la fecha de vencimiento de la obligación, por lo que atendiendo a las sucesivas renovaciones del pagaré no han transcurrido diez años. Identificar cual fue el pronunciamiento en primera instancia Determinada la procedencia de la ejecución, el juez ejecutor deberá emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada más interese compensatorios y moratorios pactados, costos y costas demanda dados en un plazo de 3 días (artículo 721 del Código Procesal Civil), bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía Identificar quien apelo y cuál fue su pretensión en el recurso de apelación Apelo la ejecutada (Aura Violeta Salas Gonzáles) aduciendo que su esposo falleció en 1994 Pretensión: la inexigibilidad de la obligación por extinción contenida a través del título que dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del título. inexigibilidad de la obligación por prescripción. Cual fue el pronunciamiento por el órgano superior Declara infundada la contradicción propuesta por la ejecutada, disponiendo sacar a remate en bien inmueble dado en garantía Identificar quien presentó el recurso de casación y cuál fue su pretensión. La Casación la presenta la ejecutada contra la resolución de vista N° 2402-2012. Pretensión: No se garantizó el derecho a un debido proceso por infringir el Art. 139 Inc. 05 de la Constitución Política del Perú. concordante con el Art. 3 de Código Procesal Civil. La aplicación individual del Art. 1099 Inc., 2 de Código Civil. Inaplicación del Art. 10 del Código Civil. 22 III. CONCLUSIONES Después de haber analizado el VI pleno Casatorio, en el que se puede determinar, los precedentes vinculantes originados en el que se han establecido una serie de obligaciones muy importantes a los jueces que se encarguen de conducir procesos de ejecución de garantías reales, y a partir de ello se les obliga a ser más minuciosos al momento de calificar los documentos aparejados a las demandas de ejecución. Si bien es cierto el objetivo de estos precedentes es uniformizar las pautas procesales a fin de tener procesos de ejecución homogéneos poniendo énfasis en la calidad de entidad financiera del ejecutante y los requisitos que deben contener las liquidaciones de saldo deudor elaboradas por estas entidades –más aun, para evitar situaciones de abusos producidas por liquidaciones de saldo deudor elaboradas en las condiciones más arbitrarias y vejatorias para el ejecutado-, esperemos que finalmente se logre cierto nivel de predictibilidad en las ejecuciones de garantías reales y como consecuencia de ello, se otorgue un mayor nivel de seguridad en favor del ejecutante que desea hacer efectiva la ejecución de la garantía en un proceso que en teoría- debiera ser rápido y expeditivo. 25 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS CÁRDENAS, Carlos 1999 Modificación y Derogación de las normas legales. Primera Edición. Lima, Ara Editores. 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