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Orientación Universidad
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analisis al viii pleno casatorio, Tesis de Derecho Penal Económico

Inform en base a los argumntos utilizados en el VIII pleno casatorio

Tipo: Tesis

2015/2016

Subido el 11/04/2022

xiomara-gutierrez
xiomara-gutierrez 🇵🇪

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¡Descarga analisis al viii pleno casatorio y más Tesis en PDF de Derecho Penal Económico solo en Docsity! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 1 SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO CASACIÓN N° 3006-2015-JUNÍN Demandante : Karina Judy Choque Jacay Demandado : Johel Samuel Salazar Jacay : Rocío Zevallos Gutiérrez : Martha Matos Araujo Materia : Nulidad de Acto Jurídico Vía Procedimental : Conocimiento Sumario: I. Resumen del proceso II. Consideraciones A. Delimitación de los problemas a dilucidar B. La sociedad conyugal. Régimen Patrimonial: sociedad de gananciales C. La consecuencia jurídica del acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales en el que no interviene uno de los cónyuges. D. Interpretación sistemática del artículo 315° del Código Civil como supuesto de ineficacia estructural o invalidez. E. La situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyuge. III. Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante IV. Decisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 2 En la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, los señores jueces supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 400° del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes orales; luego se procedió a oír la exposición de los amicus curiae invitados; finalmente, discutida y deliberada que fue la causa de los actuados resulta. I. Resumen del proceso 1.1 A fojas 39 y siguientes Karina Judy Choque Jacay interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez; y accesoriamente, la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo. 1.2 Como fundamentos de la demanda se sostiene que el bien objeto de transferencia es un predio ubicado en el pasaje Las Estrellas sin número del distrito El Tambo, provincia de Huancayo, departamento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 5 monto total del dinero pagado en presencia del notario, quien certificó las firmas y huellas digitales. Agrega que no conocía al padre de la demandante y que desconocía que la vendedora era casada puesto que en el Documento Nacional de Identidad aparecía como soltera. 1.8 A fojas 67, contesta la demanda Martha Matos Araujo, señalando que la compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce es un acto jurídico formal que reúne los requisitos legales y no se encuentra afectada por vicio alguno que la invalide pues cumplió con la entrega del justiprecio pactado y con las formalidades de la ley; agrega que la compraventa la celebró de manera transparente y de buena fe y que no se puede cuestionar porque dicha propiedad no se encuentra inscrita, además desconocía que la anterior propietaria era casada. 1.9 A fojas 89, contesta la demanda Jhoel Samuel Salazar Jacay, alegando que las escrituras públicas reúnen las formalidades previstas y exigidas por ley, que además el predio fue adquirido por su señora madre sin participación o aporte del padre de la demandante, y que la construcción sobre aquél fue realizada con el dinero que obtuvo trabajando; agrega que su madre se ha identificado como persona soltera y que prueba de ello, es el Documento Nacional de Identidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 6 1.10 Mediante sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos. 1.11 El Juez Especializado en lo Civil sostiene que existió voluntad de la madre de la demandante de que el predio submateria no sea considerado como un bien de la sociedad conyugal, sino todo lo contrario como un bien propio; además existía separación de hecho al momento en que la madre adquirió el predio, por lo que el artículo 315° del Código Civil no es aplicable a los actos que se celebren sobre dicho bien, siendo entonces un bien adquirido a título propio y exclusivo de la madre de la demandante. Añade que no se ha acreditado que la construcción edificada sobre el terreno se haya realizado con dinero de la sociedad conyugal, ni con dinero de la demandante. 1.12 En relación al acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, señala que el predio sublitis no es un bien social sino un bien propio y exclusivo de la madre de la demandante, en ese sentido, para realizar el acto contenido en la escritura pública antes mencionada no necesitaba que el padre de la demandante participe en la compraventa, conforme al artículo 303 del Código Civil que señala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 7 que cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos. 1.13 Respecto al extremo en el que denuncia la connivencia entre los celebrantes del acto jurídico cuya nulidad se peticiona, el Juez indica que la demandante no ha demostrado fehacientemente que su madre y los codemandados hayan actuado en connivencia con el único objetivo de despojarla de derecho de sucesión alguno; además, la propia demandante se ha visto beneficiada con la entrega de un bien inmueble de su madre, en similar acto jurídico al que ahora se cuestiona. 1.14 En cuanto a que no hubo pago real del precio pactado y que haya sido ínfimo, el Juzgador sostiene que existe constancia (fe notarial) que el pago fue efectuado en dinero en efectivo y al contado. En relación al pago ínfimo, el Juez determina que, más allá de que exista un valor tasado en el mercado sobre un predio y construcción, son las partes quienes por propia voluntad fijan el precio materia de transacción, por lo que el hecho de que el precio fijado sea inferior al del establecido en el mercado, no genera la existencia de causal de nulidad alguna. 1.15 En lo referente a la alegación de que su madre se encontraba desahuciada, la demandante no ha demostrado tal circunstancia al momento de la celebración del acto jurídico que se cuestiona, esto es, que su causante carecía de discernimiento. Asimismo, en lo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 10 jurídico contenido en la escritura pública de compraventa otorgada a favor de Rocío Zevallos Gutiérrez es nulo. 1.24 Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Karina Judy Choque Jacay, contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil quince, por la causal de infracción normativa del artículo 315° del Código Civil. 1.25 Por auto de fecha dos de diciembre de dos mil quince, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resuelve convocar a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la audiencia del Octavo Pleno Casatorio Civil, a realizarse el veintidós de diciembre de dos mil quince, a horas 10:00 am, en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia. II. Consideraciones A. Delimitación de los problemas a dilucidar 1. Con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los fines del recurso de casación conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil, «(…) nuestra legislación tiene reguladas las funciones tradicionales de la casación, esto es, la función nomofiláctica o de control normativo, llamada también de defensa del derecho objetivo y la función uniformadora de congruencia jurisprudencial, eje CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 11 principal de la correcta dilucidación de un tema de controversia judicial que viene siendo aplicada por los tribunales casatorios de nuestro país; y; en aplicación del artículo 400° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, este Supremo Tribunal, con el fin de propender a la seguridad jurídica a través de una sentencia que constituya precedente judicial, indicó en el tercer considerando de la convocatoria al Octavo Pleno Casatorio Civil lo siguiente: «Que, entre los expedientes elevados en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, en los casos de actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, están resolviéndolos con criterios distintos y algunas veces contradictorios, amparándose en la buena doctrina y la jurisprudencia al respecto, señalando en algunas oportunidades que se tratan de actos jurídicos nulos y en otros de actos jurídicos ineficaces, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones números: 111-2006/Lambayeque, 336-2006/Lima, 2535-2003/Lima, 2893-2013/Lima, 835-2014/lima, entre otras, en las que no se verifica que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso respecto al conflicto antes mencionado». 2. En ese sentido, el objetivo de este cónclave, tal como se ha señalado en el cuarto considerando del auto de convocatoria, es CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 12 «dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo previsto en el artículo 315° del Código Civil». Esto se encuentra en función a que la interpretación del artículo referido ha generado planteamientos y pronunciamientos contradictorios tanto a nivel de la doctrina como de la jurisprudencia. 3. No obstante, este Pleno Casatorio considera que para una mejor interpretación del artículo 315° del Código Civil, el análisis debe comprender las consecuencias del acto jurídico en cuestión y determinar si las mismas son o no oponibles al adquirente, a efectos de establecer la situación de este último frente al acto de disposición. De consiguiente, los problemas a tratar son dos: la determinación de la consecuencia del acto de disposición de bienes de la sociedad conyugal celebrado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, precisando si se trata de acto nulo, anulable o ineficaz, y por otro lado establecer si la nulidad, anulabilidad o ineficacia le es oponible o no al adquirente. En tal virtud, el análisis que se desarrollará en esta sentencia se concretará a lo estrictamente necesario para justificar la toma de posición respecto a los problemas aquí planteados. B. La sociedad conyugal. Régimen Patrimonial: sociedad de gananciales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 15 momento de que hay que partir para afirmar recién la producción del efecto de comunicación3. Puede decirse que la sociedad de gananciales debe concebirse como una forma de comunidad de bienes aplicable al matrimonio, la misma que se encuentra compuesta por bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges, por los frutos y productos de los bienes propios, correspondiéndoles a cada uno la gestión de su patrimonio y a la sociedad de gananciales la del patrimonio social con base en el interés familiar4. Debe entenderse que el interés familiar es el principio rector de la gestión de los bienes conyugales cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor5; y que el interés familiar se sobrepone al interés de los integrantes de la familia, y en razón de ello, se protege el núcleo familiar6. Cabe señalar que el principio de interés familiar está íntimamente vinculado al principio de igualdad entre los cónyuges. En tal virtud, se puede colegir en que el problema de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales se encuentra directamente relacionado con la evolución histórica del papel de la mujer en los negocios 3 Cfr. ARATA SOLÍS, Moisés. La sociedad de gananciales. Editorial Gaceta Jurídica. Primera edición, setiembre, 2011, pp. 137-141. 4 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Op. cit. P. 143. 5 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. «La ineficacia estructural o invalidez de los actos de disposición de bienes por un solo cónyuge», en Gaceta Civil &Procesal Civil n.°31, enero 2016, p. 203. 6 Cfr. Aguilar Llanos, Benjamín. Matrimonio y Filiación. Aspectos patrimoniales. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2017, p. 44. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 16 patrimoniales familiares y las compensaciones jurídicas que se le otorgan en función de su inactividad gestora7. Por consiguiente, se hace imprescindible establecer la naturaleza jurídica de la llamada sociedad de gananciales, para tratar el tema de la disposición de los bienes sociales por parte de solo uno de los cónyuges. Así, en doctrina se considera que el problema de la naturaleza de la sociedad de gananciales es en buena medida el problema de interpretarse la titularidad de los bienes y derechos que la componen8. Ahora bien, existe la necesidad de distinguir entre actos de disposición y administración9 de los bienes que integran el patrimonio familiar, así se ha dicho que respecto al acto de disposición10: el acto de disposición es el más grave y es el que tiene por objeto comprometer la composición futura o actual del patrimonio. Equivale a la transmisión del derecho a otra persona dejando el titular actual de serlo11, y los actos de administración, contrario sensu, son los que no comprometen el patrimonio familiar por carecer de trascendencia económica, es decir, aquellos actos 7 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. «La disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 31, enero, 2016, p. 234. 8 Cfr. Barchi Velaochaga, Luciano. Op. cit., p. 231. 9 La necesidad de distinguir entre actos de administración y actos de disposición no es nueva para la doctrina. Sobre el debate referente a la distinción entre actos de administración y de disposición, véase el interesante al trabajo de Méndez Costa, María. Op. cit., pp. 37 y ss. 10 El término disposición del latín disponere, es omnicomprensivo. Disponer es ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Cfr. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. «El lado oscuro del artículo 315 del Código Civil. La disposición de los bienes sociales por un solo cónyuge», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 31, enero, 2016, p. 104. 11 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. Op. cit., p. 104. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 17 habituales que no requieren el asentimiento conyugal, es decir, lo característico es que se encuentran destinados a la conservación del patrimonio, en contraposición a los actos de disposición, que implican un sacrificio patrimonial relevante12. Una vez realizada esta primera distinción, y tomando en consideración la diferenciación que la legislación y la jurisprudencia han realizado respecto de los bienes de la sociedad conyugal, en bienes propios y bienes sociales, podemos comprender que existe una línea divisoria entre la administración de los bienes propios (artículo 303°), la administración del patrimonio social (artículo 313°), con la disposición de los bienes sociales (artículo 315°). Se entiende, entonces, que por el artículo 303° del Código Civil, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos; y que por el artículo 313, si bien en principio, corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, en el caso de las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, puede ser realizado indistintamente por cualquiera de los cónyuges de conformidad con el segundo párrafo del artículo 292° del Código Civil. En efecto, los actos de administración revisten distinta naturaleza respecto de los actos de disposición extraordinarios a que refiere el 12 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Gaceta Jurídica, primera edición, 2008, p. 109. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 20 salvaguardar el interés familiar y el derecho de igualdad entre ambos cónyuges. C. La consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales realizado por uno de los cónyuges Tal como se dejó constancia en la convocatoria de este Pleno Casatorio Civil, se han planteado tres tesis respecto a la consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales celebrado por un solo cónyuge: «los artículos 313° y 315° del Código Civil establecen, respectivamente, que «corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social» y «para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer». Sin embargo, no señalan directa ni indirectamente cual es la consecuencia de su inobservancia, lo que determina incertidumbres doctrinarias sobre su precisa naturaleza»16. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia ante esta inobservancia suele interpretar que cuando un solo cónyuge, sin la intervención del otro, celebra un acto jurídico de disposición de un bien social, resulta nulo, anulable o ineficaz. Por tanto, a este Supremo Tribunal le corresponde examinar estos supuestos a fin de que el análisis sea integral. 16 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 198. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 21 Considera un primer sector de la doctrina que el acto de disposición de un bien social por un solo cónyuge, es nulo, por diferentes fundamentos. La «causal más utilizada para buscar la nulidad de este tipo de acto es la falta o ausencia de manifestación de voluntad»17. La intervención conyugal determina que «la voluntad concorde de los cónyuges es un elemento esencial de la estructura del acto, por lo que su no concurrencia determina su ineficacia estructural o invalidez»18; y, es que, la manifestación de voluntad, a tenor de nuestro Código Civil, es en sí el acto jurídico19. La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, pero solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna a la voluntad exteriorizada, esto es, a la manifestación de voluntad. En tal sentido, si la voluntad del sujeto constituye la esencia del acto jurídico, la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal. Ahora bien, la voluntad sola no es suficiente, pues necesita de su manifestación y que entre ambas existan una imprescindible correlación, y, además, que la manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto y que entre lo que este manifiesta y lo que quiere, exista 17 CANALES TORRES, Claudia. Acto de Disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges: el triunfo de la nulidad, en Gaceta Civil & Procesal Civil Tomo Nº 30, diciembre 2015, p.112. 18 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 205. 19 Código Civil, artículo 140º: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez de requiere: 1. agente capaz, 2. Objeto física y jurídicamente posible, 3. fin lícito, 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 22 también una imprescindible correlación20. Se trataría de una situación de consentimiento incompleto que desnaturaliza la esencia del acto jurídico, que requiere de una perfecta manifestación de voluntad para consumarse. La falta o ausencia de consentimiento aparece, en este caso, como causal de nulidad del acto jurídico conforme al inciso 1º del artículo 219° de Código Civil; dispositivo aplicable, de pleno derecho, a la venta de un bien social por solo uno de los cónyuges21. Desde otro ángulo, se opina que si bien el artículo 315° del Código Civil establece la intervención conjunta de los cónyuges para disponer o gravar bienes sociales, la ausencia de uno de ellos en la celebración del acto de disposición determinaría su nulidad al convertirse en un acto jurídicamente imposible de consumarse, de conformidad con el artículo 140°, inciso 2, y 219° inciso 3 del Código Civil; es decir, la ausencia de unos de los cónyuges convierte a la disposición del bien común en un imposible jurídico en razón de que no se ha cumplido la exigencia de la ley para que se perfeccione jurídicamente; por consiguiente, mientras persista esa situación el acto jamás llegará a configurarse, siendo en ese sentido un imposible jurídico respecto del fin que se ha propuesto. 20 Cfr. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. Novena edición actualizada, revisada y aumentada. Gaceta Jurídica. Lima 2013. p. 96. 21 BELAÚNDE MOREYRA, Martín. «¿Nulidad o resolución de compraventa de un bien social? De cómo una transacción simple terminó en un enredo jurídico», en Diálogo con la Jurisprudencia Nº 13, octubre, 1999, pp. 20-21. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 25 engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico26. Por otro lado, una segunda corriente doctrinaria postula que el acto de disposición de un bien social por parte de uno de los cónyuges, es anulable. La anulabilidad radica en que la invalidez se produce no tanto por la carencia de algún elemento o presupuesto, o que su contenido esté prohibido, sino que pese haberse formado adecuadamente en su estructura, el acto jurídico viciado resulta inválido relativamente27. La tesis que defiende la anulabilidad determina que un elemento constitutivo necesario para la validez del acto es la codisposición conyugal sobre bienes sociales, lo que implica el ejercicio de una facultad dominial de los cónyuges, es decir, en los dos consortes reside el poder dispositivo; por otro lado, el interés afectado, por el acto de disposición realizado con infracción al artículo 315°, es del cónyuge que no interviene en él; en consecuencia, basta para su protección concederle la facultad de impugnar el ejercicio de esa facultad cuando no le haya sido solicitada o negada su conformidad; pero contrariamente puede suceder que, aún sin su intervención, el 26 Pleno Jurisdiccional Nacional Superior Civil y Procesal Civil, recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/Nacional+civil+y+pr ocesal+civil+arequipa.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed 27 Cfr. PINEDO COA, Vicente A. «La ineficacia de la ineficacia del acto jurídico de disposición de bienes conyugales», en Diálogo con la Jurisprudencia n.° 198, marzo 2015/año 20, p.117. Agrega el autor, citando a Taboada Córdova, que: «(…) en el caso de los actos jurídicos anulables no se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido sino, de actos que cumplen con la mayor de sus aspectos estructurales, pero que tiene un vicio en su conformación, razón por la cual son válidos» (ver nota 21). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 26 cónyuge no tenga nada que oponer al acto dispositivo realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien que prefiera proteger sus intereses de algún otro modo, de acuerdo con el otro consorte. Por todo ello, sería procedente una acción de anulabilidad, cuyo ejercicio depende de su arbitrio28. Asimismo, la tesis de la anulabilidad encuentra sustento en el derecho comparado donde: «Todo acto de administración, o de disposición realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro no es, en ningún caso, nulo. Solamente es anulable, lo que es tanto como decir que también puede ser convalidado, o confirmado como dice la Ley»29. En esta misma línea de interpretación y razonabilidad, a la luz del Derecho Comparado, la solución a este problema del conflicto bajo análisis del artículo 315° del Código Civil implicaría, en este caso, incluir en nuestro ordenamiento, como causal de anulabilidad, la falta de asentimiento del cónyuge preterido en los actos de disposición arbitraria del patrimonio social30. En tal sentido se sostiene que de esta forma no se niega al cónyuge no interviniente 28 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984, tomo VII, Gaceta jurídica Editores, Lima, 1997, p. 235. 29 LÓPEZ LIZ, José. Bienes inmuebles y sociedad conyugal, Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 72. Precisa el autor que el Código Civil español, artículo 1322° del C.C., establece: «Cuando la Ley requiera para un acto de administración y de disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge». 30 ALMEIDA BRICEÑO, José. Op. cit., pp. 216-217. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 27 la posibilidad de demandar la anulación del acto, que tendría efecto a partir de la sentencia que lo declare; ni se le impedirá otorgar su asentimiento con posterioridad a la celebración del acto de disposición arbitrario vía confirmación (artículo 230° del Código Civil) como mecanismo sanatorio del mismo; en tal supuesto, el acto también quedará confirmado si el cónyuge no interviniente, conociendo la causal, los hubiese ejecutado de forma total o parcial, o si existiesen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad (artículo 231 del Código Civil). Con ello, la acción de anulabilidad del acto de disposición arbitrario del patrimonio será facultad exclusiva del cónyuge no interviniente o de sus herederos legitimados31. Puede advertirse que en el fondo estamos ante un acto de disposición que dentro de los alcances de sus efectos podría ser considerado ineficaz, en razón de que debiendo concurrir ambos cónyuges para expresar su voluntad de disposición participa solo uno de ellos, afectando las consideraciones inmanentes del acervo patrimonial identificado como las sociedades conyugales. La ineficacia no implica invalidez, solamente el no despliegue de 31 Cfr. ALMEIDA BRICEÑO, José. Op. cit., pp. 216-217. Precisa el autor que, asimismo, el plazo de prescripción sería de dos años (artículo 2001, inciso 4 C.C) y se admitiría que el juez evalúe la posibilidad de indagar los motivos de la pretensión del cónyuge no interviniente, las particularidades del negocio y su incidencia patrimonial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 30 cónyuge y, si lo encuentra ventajoso para la sociedad de gananciales, lo podrá ratificar37. Esto se explica por cuanto existen también actos jurídicos con su eficacia suspendida hasta alcanzarla retroactivamente mediante su ratificación; en efecto, el artículo 313° del Código Civil establece que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio común, como premisa de lo previsto en el artículo 315° del Código acotado, que somete la celebración de los actos de disposición o de instauración de un gravamen al requisito de intervención de ambos cónyuges. Por ello la realización de un acto de disposición por solo uno de los cónyuges puede considerarse, analógicamente, como uno de los actos previstos en el artículo 161 del Código Civil, actos ultra vires, también con ineficacia ab initio y en espera de lo que decida el cónyuge preterido, ya sea para resolver el acto así celebrado o para ratificarlo, conforme a la solución prevista en el artículo 162° de glosado Código38. Otro sector de la doctrina, afirma que la infracción del artículo 315° del Código Civil implica un supuesto de representación39. Se sostiene por algunos autores que en el artículo 315 del Código Civil 37 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. «Disposición de un bien de la sociedad de gananciales por solo un de los cónyuges», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 30, diciembre, 2015, p. 15. 38 Ibídem. 39 «(…) el instituto de la representación informado del principio de colaboración en las transacciones jurídicas, supone que un sujeto denominado representante realice en nombre y por cuenta de otro sujeto, denominado representado, determinados actos o negocios jurídicos cuyos efectos recaen no en la esfera jurídica del representante sino en la del representado». ARATA SOLÍS, Moisés. Op. cit., p. 244. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 31 hay un supuesto de representación, pero que resulta ser insuficiente o defectuosa porque se está arrogando el cónyuge que prescinde del otro una representación que plenamente no le corresponde, ya que al ser la manifestación del dominio del bien uno que le pertenece a ambos cónyuges, expresa un acto que no tiene la totalidad de la potestad de disposición del bien porque está ausente el concurso volitivo del cónyuge que no participa en el acto de enajenación, razones por las cuales estos actos no pueden efectuarse. En tal sentido, se puede afirmar que la gestión de los bienes que integran el patrimonio común, corresponde a ambos, es decir, de manera conjunta administrar y disponer de estos de forma que el acto practicado sobre los bienes comunes sin que ambos cónyuges concurran con su consentimiento a la concertación de este resultará, en principio, ineficaz. A mayor precisión, debe señalarse que ambos cónyuges poseen la titularidad de los bienes que integran el patrimonio común, por tanto, respecto de los supuestos habituales de representación, en el régimen de comunidad de gananciales la actuación del cónyuge gestor, en relación a la administración o de disposición de bienes comunes, adquirirá cierta particularidad, y puede ser vista de dos perspectivas: por una parte, el cónyuge CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 32 gestor actuará en interés propio; y, por otro, actuará en representación del otro cónyuge40. Asimismo, este Supremo Tribunal, tal como se ha venido realizando en anteriores Plenos Casatorios, y con la finalidad de enriquecer el debate materia de este cónclave, ha contado con la participación en la audiencia pública de cinco amicus curiae, de cuyas exposiciones se hace una síntesis: El doctor Mario Gastón Fernández Cruz, sostuvo que el problema del artículo 315° del Código Sustantivo es de índole civil, y concretamente de legitimidad, que no puede ser entendida como un presupuesto de validez del negocio sino como una circunstancia extrínseca y distinta a la capacidad. La doctrina determina que el problema de la legitimidad debe considerarse siempre un requisito de eficacia de los negocios jurídicos. Sostuvo que el artículo 315° del Código Civil es una norma estrictamente programática, por cuanto ha contemplado como supuesto fáctico solo la intervención de ambos cónyuges; sin embargo, pueden presentarse dos supuestos: i) cuando uno de los cónyuges actúa a nombre propio, pero también a nombre ajeno, del del otro cónyuge; con lo cual podría darse una situación de ausencia o exceso de poder, lo que devendría en una falta de legitimidad en 40 ARATA SOLÍS, Moisés. La sociedad de gananciales. Editorial Gaceta Jurídica. Primera edición, setiembre, 2011, p. 244. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 35 gananciales, de la cual se desprenden tres tipos de sujetos de derecho: el marido, la mujer y la comunidad de bienes o la sociedad de gananciales. Considera que el artículo 315° del Código Civil hace mención al término «disponer» y faculta a que un cónyuge pueda dar poder a otro para que este cónyuge pueda disponer del bien; lo que se busca es resguardar y asegurar el interés de la familia. Este articulado es una norma incompleta por cuanto no establece la sanción correspondiente en caso se realice un acto de disposición unilateral o individual de un cónyuge, lo que se regula es la ocurrencia concreta del acto, pero no identifica la distorsión inmanente, por lo que han surgido una serie de posiciones para encontrar la solución. Afirma que, si bien la tesis mayoritaria es la de la ineficacia, sin embargo, al ser un tema de familia, no se puede establecer soluciones a priori o establecer reglas generales. Considera que, el acto individual realizado por un cónyuge, obviando la intervención del otro, es un acto que tiene una eficacia suspendida, que no despliega sus efectos; pero que, sin embargo, este acto ineficaz puede ser perfectamente subsanable, por lo cual, en cualquier momento, puede participar, confirmar y ratificar. Se debe aplicar por analogía el artículo 162° del Código Civil, aplicándose retroactivamente sus efectos al momento de su celebración. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 36 Finalmente, agrega que puede haber otras posiciones u otros casos o supuestos en los cuales el acto celebrado puede ser nulo; por ejemplo, cuando el comprador se coluda con el cónyuge en la venta de un bien, sabiendo el comprador que el bien es social y que no participa el otro cónyuge; debido a que este acto tiene un fin ilícito. El doctor Rómulo Morales Hervias, manifestó que la tendencia doctrinaria es que todo acto de disposición o de enajenación celebrado por un solo cónyuge es un acto que carece de un requisito de eficacia, que es la falta de legitimidad. Indica que el artículo 315° del Código Civil tiene dos disposiciones normativas: una legitimidad originaria y directa por la cual, si no existe intervención conjunta de los cónyuges, corresponde declarar la inoponibilidad; y la otra, una legitimidad indirecta, por lo que a falta de poder correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil; por consiguiente, ese acto sería ineficaz. Señala que el primer párrafo del artículo en mención tiene tres conceptos que son: legitimidad, falta de legitimidad que produce la inoponibilidad del contrato y la ratificación. Propone como solución de interpretación los alcances del artículo 1669° del Código Civil que regula el arrendamiento de bien indiviso, que plantea como opción la ratificación por parte de los copropietarios; asimismo el artículo 1539° del mismo cuerpo normativo respecto a la venta de bien ajeno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 37 El doctor Giovani Priori Posada manifestó que el tema a tratar es un supuesto de ineficacia y no de nulidad, y que la institución jurídica que se encuentra detrás del artículo 315° del Código Civil es el instituto de la legitimación. El supuesto más claro de la falta de legitimación en la celebración de un negocio jurídico, es el de la celebración de un contrato por alguien que dice tener un poder y no lo tiene; por lo que existen sentencias donde ante la hipótesis de falta de legitimación se declara la nulidad del acto jurídico, alegando también la falta de manifestación de voluntad, aunque la solución específica es la ineficacia. Para el precitado amigo de la Corte, la ausencia de representación, de representación insuficiente o de compra de bien ajeno, son supuestos de legitimación en la celebración del acto jurídico. Refiere a su vez que, en el derecho comparado, las soluciones al tratamiento de la ausencia de legitimación en la celebración de un acto jurídico no son uniformes. En el supuesto concreto de la compraventa del bien ajeno, el Código de Venezuela señala que es causa de anulabilidad, en el de México de nulidad, y en otros ordenamientos se decantan por la ineficacia, como son los casos de los Códigos de Uruguay, Chile, Colombia, Bolivia y Paraguay. Sin embargo, señala que debe diferenciarse ciertas hipótesis donde la ineficacia no podría ser la solución y que debería tomarse en cuenta: i) disposición a título gratuito de un bien de la sociedad de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 40 Por norma imperativa se entiende aquella norma insustituible por la voluntad de los particulares y por orden público a los principios esenciales de nuestro ordenamiento social41. En conclusión, la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315° del Código Civil (intervención conjunta), constituye causal de nulidad, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica aplicable a este supuesto es la nulidad. E. La situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyuge Debe prestarse atención ahora a la situación de los terceros adquirentes a título oneroso de buena fe pública registral. Para este Supremo Tribunal es necesario aplicar el principio de buena fe registral para resolver la situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por uno de los cónyuges. En ese sentido, la buena fe pública registral, consagrada en el artículo 2014 del Código Sustantivo, es aquella en virtud de la cual el tercero que adquiere con base en la legitimación dispositiva de un titular registral es mantenida en la adquisición non domino que 41 Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. «El orden público y las buenas costumbres en la experiencia jurídica nacional». En ius et veritas 24, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002, p. 303. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 41 realiza, una vez que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos por la ley42. Como puede advertirse, el fundamento de dicho principio está en asegurar el tráfico patrimonial realizado de buena fe sobre la base de la información que obra en los Registros Públicos, lo cual permite reducir significativamente los costos de información. De esta forma, para nuestro ordenamiento, quien contrata confiado en la información registral, no puede ser perjudicado. Se puede concluir que, si el adquirente transfirió a su vez el bien en favor de un tercero y este último lo inscribe registralmente, es de aplicación el principio de buena fe pública registral. Ello significa que la pretensión de nulidad del acto de disposición de un bien social extraordinario por uno solo de los cónyuges, no puede ser amparada frente al tercero, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 2014° del Código Civil. Dicho tercero, resulta ser ajeno al contrato cuestionado por el cónyuge que no intervino. Se tiene, entonces, que el sistema jurídico peruano claramente ha optado por la protección al tercero adquirente de buena fe, negando el carácter absoluto de la regla nemo plus iuris43, como se aprecia de lo dispuesto por los artículos 948°, 1135°, 1542° y 2014° del 42 GARCÍA GARCÍA, José Manuel. Derecho inmobiliario o hipotecario. Tomo II, Madrid, Civitas, 1993, p. 227. 43 El aforismo nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habert, quiere decir: «nadie puede disponer más derecho del que posee». CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 42 Código Civil principalmente44. Y es que «la norma de orden público, que obliga a la participación de los dos cónyuges en la disposición de bienes, cede frente a la seguridad del tráfico pues el adquirente no podía saber que dicha norma era aplicable»45 Siendo ello así, resulta que el artículo 315° del Código Civil debe ser interpretado apreciando la conexión externa de la sociedad de gananciales y, por tanto, tomando en consideración las reglas del tráfico46. Esto permite afirmar que la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro es un contrato nulo, pero no repercute contra aquel tercero que lo haya adquirido conforme a los requisitos establecidos en el artículo 2014° del Código Civil. III. Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante De conformidad con lo preceptuado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la 44 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. «La disposición de bienes conyugales. Reflexiones sobre dos instituciones encontradas: la nulidad y la ineficacia sobre la venta de bienes conyugales». Ponencia amicus curiae del VIII Pleno Casatorio. Actualidad Civil 19, enero, 2016, p. 29. 45 MEJORADA CHAUCA, Martín. «Fundamentos de la tutela de los terceros adquirentes de buena fe», en Estudios sobre la propiedad. Fondo de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2012, p. 144. 46 GUZMÁN ESPICHE, Luis. «Los actos de disposición de bienes sociales celebrados por un solo cónyugue», en Ágora, Revista de Derecho, n.° 7 y 8, p. 416. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 45 declaraciones de testigos que dicen haber visto esos documentos»49 que serán materia de apreciación judicial, decidir si una, otra o ambas, son suficientes para tener por probada la mencionada celebración50. Respecto a la publicidad, la Sala Superior al momento de resolver, no ha tenido a bien considerar las normas jurídicas referidas a la prueba del matrimonio; acto jurídico que por regla general se acredita con la partida expedida por el Registro de Estado Civil, pero que a falta de esta se acreditará su existencia con otro medio probatorio. Es importante recordar que no es necesaria la inscripción del matrimonio en el registro civil correspondiente. En el caso de autos, el matrimonio celebrado entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina Genoveva Jacay Apolonario, el mismo se encuentra probado con el acta de matrimonio adjunto en la demanda y, por tanto, produce sus efectos civiles frente a cualquier tercero. Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en esta sentencia, y la infracción normativa invocada, se advierte que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la parte inicial del artículo 315° del Código Civil, pues los actos de disposición de los bienes sociales extraordinarios o de transcendencia económica, tienen como regla la intervención conjunta de ambos cónyuges. Esta regla se 49 Cfr. GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Familia. Doctrina, Jurisprudencia y Práctica. Juristas editores, Lima, 2009, p. 84. 50 Gallegos Canales, Yolanda y Jara Quispe, Rebeca. Op. cit., p. 84. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 46 sostiene en dos pilares: primero la protección del interés familiar y, segundo, el principio de igualdad de los cónyuges. Y es por este fundamento que el artículo 315° del Código Civil, norma imperativa de orden público, exige la intervención conjunta de ambos cónyuges en el acto de disposición de un bien extraordinario de la sociedad de gananciales, cuya titularidad reposa en la sociedad conyugal; norma imperativa en razón de que con ella se protege el interés familiar, tal como lo recoge el artículo 4° de la Constitución Política del Estado, no siendo sustituible por la voluntad de los particulares; y, es de orden público en tanto está estrechamente vinculada a los principios esenciales de nuestro ordenamiento social (núcleo familiar); es decir, la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315° del Código Civil (intervención conjunta), constituye causal de nulidad, regulada en el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, norma de remisión del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, vale decir, la consecuencia jurídica aplicable a este supuesto es la nulidad. Se aprecia de autos que al no haber fenecido la sociedad de gananciales entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina Genoveva Jacay Apolonario, por alguna de las causales establecidas en el artículo 318° del Código Civil, la disposición del bien Sub Judice sin el consentimiento del cónyuge preterido, deviene en nulo, al haber transgredido una norma de carácter imperativo de orden público como es el caso del artículo 315° del Código Civil; en tal virtud, debe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 47 declararse la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta del quince de setiembre de dos mil doce, por haberse incurrido en la causal prevista en el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, que preceptúa: “El acto jurídico es nulo: En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”; siendo que el precitado artículo V del Título Preliminar del Código Civil prevé: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. Finalmente, en referencia a la adquiriente Martha Matos Araujo, es necesario precisar que si bien adquirió el bien Sub Judice en calidad de tercero, también es cierto que no inscribió su compra ante los Registros Públicos, no ha acreditado el desembolso efectivo como contraprestación por la adquisición del predio en comento y el Notario Público ha dejado constancia que no ha utilizado ningún medio de pago a que se refiere la Ley N° 28194 (rubro constancia del contrato de compraventa cuya escritura pública data del 15 de septiembre de 2012), así como que quién está en posesión del predio es la demandante (fojas 11, proceso de desalojo seguido contra aquélla por Martha Matos Araujo; fojas 18 constancia de posesión; y, fojas 19 acta de inspección), por lo que no se encuentra protegida por el principio de buena fe registral regulado en el artículo 2014° Código CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 50 d) La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315° del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales. e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código. f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil. g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 51 SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación. En el proceso de nulidad de acto jurídico, seguido por Karina Judy Choque Jacay con Rocío Zevallos Gutiérrez y otros; y lo devolvieron.- SS. WALDE JÁUREGUI HUAMANI LLAMAS VALCÁRCEL SALDAÑA DEL CARPIO RODRÍGUEZ CUNYA CELI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 52 LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA Y CALDERÓN PUERTAS SON LOS SIGUIENTES: En los seguidos por Karina Judy Choque Jacay contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo sobre nulidad de acto jurídico, materia del presente Pleno Casatorio Civil, emitimos el siguiente voto: I. INTRODUCCIÓN 1. El tratamiento desplegado por los diversos órganos jurisdiccionales del país con respecto a la disposición unilateral de bienes de la sociedad de gananciales ha dado lugar a criterios interpretativos contradictorios, existiendo pronunciamientos que, por un lado, consideran que se está ante casos de invalidez de actos jurídicos y, otros, que, más bien estiman que es un asunto de ineficacia. 2. La convocatoria al VIII Pleno Casatorio Civil propuso “dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de los bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo prescrito en el artículo 315 del Código Civil” [considerando cuarto]. 3. Este Pleno Casatorio Civil tiene la responsabilidad de brindar una solución interpretativa a partir del caso concreto controvertido, que contemple el abordaje temático técnico-jurídico del instituto, así como su impacto económico y social, de manera que se convierta en una herramienta que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 55 el bien se haya hecho con el peculio de la sociedad de gananciales o con el de la accionante. 10. La Segunda Sala Mixta de Huancayo, mediante sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015, confirmó la apelada. III. JUSTIFICACIÓN DEL PLENO CASATORIO 11. Tradicionalmente, la judicatura sancionó con la nulidad del acto jurídico la disposición de los bienes conyugales realizado por uno solo de los cónyuges sin tener la representación del otro. Se valió para ello de algunos supuestos contenidos en el artículo 219 del Código Civil. Así, el Pleno Jurisdiccional de 1997 señaló por unanimidad que “de conformidad con el artículo 219 inciso 1 del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente”. A su vez, el Pleno Jurisdiccional de Familia de 1998 reiteró que “los actos de disposición unilateral de los bienes sociales, inmuebles o muebles registrables o de derechos y acciones, que pueda hacer uno de los cónyuges sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo1”. Los considerandos de este último acuerdo indicaban que ello era así porque no existiría falta de manifestación de voluntad y por tratarse de un acto contrario a las leyes que interesan el orden público. 12. La misma línea de declarar nulo el acto jurídico por falta de manifestación de voluntad se puede apreciar en las casaciones 837- 1 Ver: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4d18b20043eb77fe92dfd34684c6236a/Pleno_Jur_Nac_1998.p df?MOD=AJPERES. Pleno Jurisdiccional de Familia 1998. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 56 1997-Lambayeque, 1687-2003-Loreto y 2858-2007-Lambayeque2. Sin embargo, como ha señalado Tantaleán Odar3, es la casación 2117- 2001-Lima, la que, afincada en el tema de la nulidad, traza nuevas perspectivas, sosteniendo que lo era no por falta de manifestación de voluntad u objeto imposible, sino por fin ilícito. La referida ejecutoria suprema refiere que existe manifestación cuando el sujeto manifiesta su designio negocial, por lo que cuando un sujeto se presenta a título personal como propietario no es de aplicación el artículo 219, inciso 1, del Código Civil4. Añade que tampoco hay objeto jurídicamente imposible porque siendo el objeto del contrato crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, conforme lo prescribe el artículo 1402 del Código Civil, resulta perfectamente posible crear la obligación de transferir bien ajeno, puesto que esto es permitido por el artículo 1409, inciso 2, del Código Civil; finalmente, la casación indica que la verdadera razón de la nulidad es la de atentar contra el orden público, pues “el artículo 315 del Código Civil contiene una norma imperativa (…) que atiende a la protección constitucional del ámbito familiar”. 13. Es también Tantaleán Odar quien da cuenta del cambio de parecer en la judicatura. Así, comentando la casación 111-2006-Lambayeque, indica que ella rompió el esquema anterior al sostener que debía “variar criterios anteriormente establecidos” para sostener que “la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un 2 Otras sentencias: el expediente 1071-1995-Puno, la casación 1385-2002-Huánuco. 3 Ver libro: TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. Nulidad del acto jurídico. Problemas Casatorios. Gaceta Jurídica, Lima, 2014. 4 Según la ejecutoria, supuestos de falta de manifestación de voluntad serían los casos de incapacidad natural del agente, el error en la declaración, la declaración hecha en broma y la violencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 57 requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar (…) la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominada legitimidad para contratar”. Este criterio fue compartido por las casaciones 907-2008-Arequipa, 427-2007-Piura, 3437-2010-Lima y 2893-2013-Lima las que consideraron también que se estaba ante casos de ineficacia, por ser un tema de representación sin poder o ser un asunto de falta de legitimación similar a los de los casos de compraventa de bien ajeno. 14. A tono con esos nuevos criterios, la judicatura fue modificando su versión, de modo que cuando en el año 2015 se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional5, las tesis en discusión sobre la disposición de bienes de la sociedad conyugal, fueron la de nulidad e ineficacia, habiéndose adoptado por mayoría la segunda ponencia por ajustados 49 votos contra 43 de la posición contraria y 2 abstenciones. Resulta, por lo demás esclarecedor saber que en dicho Pleno hubo 10 grupos de trabajo y que se optó por la nulidad por razones tan diversas como considerar: (i) que había falta de manifestación de voluntad del cónyuge que no participó en el acto jurídico; (ii) que el objeto es jurídicamente imposible “toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges”; (iii) que hay fin ilícito “pues existiría la voluntad de engañar y 5 Las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional 2015 se encuentran en la página del Poder Judicial. Ver: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/Nacional+civil+y+proc esal+civil+arequipa.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 60 subordinada de las pretensiones de nulidad e ineficacia por falta de legitimidad, así se asegurarían un pronunciamiento sobre ambas pretensiones6”. 18. De lo expuesto sigue la necesidad de acabar con la inseguridad jurídica que propicia el estado actual de las cosas, en tanto, el perjuicio para el ciudadano que no sabe a qué decisión atenerse es evidente. No se trata, por tanto, de un debate artificioso, sino que tiene consecuencias prácticas, más aún si los efectos de la nulidad y la anulabilidad son distintos a la ineficacia. IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 19. El artículo 315 del Código Civil regula que “para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”. 20. El enunciado regula los siguientes supuestos: 6 RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. ¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad? En: Laley.pe, Los temas "secundarios" del VIII pleno sobre actos de disposición de bienes sociales, 2016. https://laley.pe/art/3065/-es-imprescriptible-la-ldquo-accion-rdquo-de-ineficacia-y-deberan- reconducirse-las-demandas-de-nulidad- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 61 • La disposición de bienes sociales inmuebles, sin poder especial del otro. • La disposición de bienes sociales muebles. • La disposición de bienes sociales, ya sean muebles o inmuebles regidos por leyes especiales. • Por extensión, esta regulación podría extenderse al régimen de convivencia. 21. En lo que atañe a la disposición de los bienes sociales conforme a lo prescrito por leyes especiales, no existe mayor dificultad; en tal caso, las prestaciones han de regirse por lo que la ley allí disponga. 22. En cuanto a los bienes sociales muebles estimamos que se debe seguir la misma lógica que para todos los bienes sociales, no debiéndose confundir el acto de disposición mencionado en el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil, con el de adquisición al que se refiere el segundo párrafo de dicha norma. En todo caso, si para adquirir hay que disponer de los bienes sociales, deben seguirse las mismas reglas que aquí se señalan. 23. Por consiguiente, la controversia se reduce7 a discutir las consecuencias de este esquema normativo: ¿Qué sucede si uno de los cónyuges, sin la intervención del otro, pretende disponer o gravar bienes sociales, siempre que no se trate de 7 MORENO MORE, César. Desvíos (no muy) doctrinales en materia de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges. En: Aa. Vv. Los plenos civiles vinculantes de las Cortes Superiores. Lima, 2016, pp. 85-103. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 62 la adquisición de bienes muebles y no cuente con poder especial del otro cónyuge? V. LAS POSTURAS EN DISPUTA 24. Tres tesis distintas se ofrecen para responder el tema en debate. El punto de partida está marcado por perspectivas doctrinales y jurisprudenciales divergentes entre sí, las cuales proponen que la celebración de actos o negocios jurídicos de disposición de un bien social con prescindencia del consentimiento del cónyuge no interviniente ocasiona que los mismos devengan en nulos, anulables o ineficaces. 5.1. La tesis de la nulidad 25. Según Lizardo Taboada, el acto jurídico es nulo cuando “[…] le falte un elemento, o un presupuesto, o un requisito, o sea contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres o cuando infrinja una norma imperativa”8. 26. Esta tesis propone, en primer término, la ausencia de manifestación de voluntad del agente como desencadenante de la nulidad, debido a que “la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en cuotas iguales (alícuotas) y es distinto al patrimonio de cada cónyuge que lo integra”9. 8 TABOADA, Lizardo. En: Comentarios al Código Civil. Causales de nulidad del acto jurídico. Revista de Derecho THEMIS, N° 11, Lima, 1988, p. 71. 9 SORIA, Alfredo. ¿Es inválido el acto jurídico de disposición efectuado por un solo cónyuge? En: Gaceta Jurídica, N° 230, Lima, 2013, pp. 25-26. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 65 33. Otra causal alegada es la imposibilidad jurídica del objeto. En esa línea interpretativa, el Cuarto Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil del año 2015, expresó que “el objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de los bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges”. Se desprende del citado anterior que la teoría de la nulidad considera que el objeto del acto de disposición unilateral de bien social es imposible jurídicamente, en la medida que no se encuentra realmente dentro de la esfera jurídica del cónyuge celebrante. 34. Por último, esta teoría alega que la disposición unilateral de los bienes sociales resulta contraria a las leyes que interesan al orden público (Artículo V del Título Preliminar del Código Civil). El orden público – según Francesco Galgano- es el conjunto de aquellas normas imperativas que salvaguardan los principios jurídicos y éticos fundamentales del ordenamiento14. 5.2. La tesis de la anulabilidad 35. En cuanto a la anulabilidad, se trata de una tesis que se afinca más en asuntos prácticos que en orden teórico. Así, esta posición salta desde la nulidad, a la que teóricamente se afilia, a la anulabilidad por asuntos de poder preservar el acto jurídico viciado si resulta conveniente para el cónyuge que no participó en él. En efecto, Plácido Vilcachagua, luego de sostener que se está ante un caso de nulidad (ya por falta de 14 GALGANO, Francesco. Diritto Civile e Commerciale, Casa Editrice Dott, Antonio Milani-CE-DAM, Padova, 1990, volumen II, tomo I, p. 273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 66 manifestación de voluntad, ya por vulnerar el artículo 219, inciso 8 del Código Civil) termina concluyendo que si el cónyuge afectado no tiene nada que oponer al acto realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien prefiere proteger su interés de algún otro modo, de acuerdo con su consorte “no parece adecuado caracterizar esta situación como una acción de nulidad radical e insalvable, sino más bien como una acción de anulabilidad15”. 36. De la misma forma, Almeida Briceño ha sostenido que “en atención a que la solución que debe asumir nuestro ordenamiento jurídico debe tener en cuenta, por una lado, las características que son propias del régimen jurídico que gobiernan las relaciones económicas de los cónyuges y, por otro lado, debe ajustarse al ordenamiento jurídico que señala las causales de ineficacia de los actos jurídicos, consideramos que la opción que debe optar el legislador nacional es la anulabilidad de los actos de disposición arbitraria del patrimonio social16”. 37. Como es evidente, lo que se quiere con esta tesis es evitar que se perjudique totalmente un acto jurídico por la declaración de nulidad en los casos que el cónyuge afectado quisiera mantener su eficacia, lo que no sería posible en los casos de invalidez absoluta. 38. Hay que reparar que una de las propuestas de reforma del Código Civil17, la del 2006, acoge esta tesis indicando que se está ante un acto 15 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Tomo II, Lima, 2003, p. 375. Voz: Disposición de los bienes sociales 16 ALMEIDA BRICEÑO, José. La sociedad de gananciales. Grijley, Lima, 2008, p. 216. 17 Publicada en la separata especial del Diario Oficial El Peruano, Lima, 11 de abril de 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 67 anulable, siguiendo al parecer, las pautas del artículo 1322 del Código Civil español que prohíbe que: “Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos”. 5.3. La tesis de la ineficacia 39. En palabras de Marcial Rubio, la eficacia consiste en la aptitud del acto jurídico para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan18. Por lo tanto, se concluye que la ineficacia es la incapacidad de dicho acto para producir efectos jurídicos, ya sea por su inadecuada constitución o porque la verificación de circunstancias exógenas le impiden surtirlos. 40. Pese a que el análisis jurídico plasmado en varios fallos asumía la nulidad como consecuencia jurídica, la casación N° 111-2006- Lambayeque llega a establecer que este acto de disposición unilateral es ineficaz porque: […] la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. […] la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el 18 RUBIO CORREA, Marcial. Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 11. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 70 45. Esta segunda premisa es, precisamente, la que explica el panorama de la controversia jurídica que nos convoca. En este supuesto, se observa el defecto externo – llamado “patológico” por Fernández Cruz- al momento de la celebración contractual: la falta de legitimidad o poder de disposición21. 46. Por su parte, Varsi Rospigliosi refiere que la finalidad del artículo 315 es proteger el interés familiar, cuya vulneración se sanciona con la ineficacia suspendida22: Este negocio es por lo general irrelevante respecto del dominus (sociedad conyugal); sin embargo, inter partes no es ni nulo ni anulable, es un negocio ineficaz o, con más precisión, un negocio con eficacia suspendida porque, en todo caso, se atribuye al interesado un derecho de ratificación. 47. Morales Hervias considera que el primer párrafo del artículo 315 recoge una legitimidad directa (participación de ambos cónyuges) y una legitimidad indirecta (posibilidad de representación). Afirma que la falta de esa legitimidad origina la ineficacia del acto de disposición, en tanto la inoponibilidad se perfila como la solución más adecuada. Concluye señalando que estos actos de disposición unilateral de los bienes sociales serán válidos y eficaces para el cónyuge que dispuso del bien y 21 FERNÁNDEZ, Gastón. Ibídem. pp. 32-33. 22 SANTORO, Francesco. Doctrinas generales del Derecho Civil. Traducción de Luna Serrano. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, p. 360. Citado por: VARSI, Enrique y TORRES, Marco. El lado oscuro del artículo 315 del Código Civil. La disposición de los bienes sociales por un solo cónyuge. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 31, Lima, 2016, pp. 99-116. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 71 para el tercero, pero no para la sociedad de gananciales. Esta última asumirá los efectos del acto jurídico si el otro cónyuge lo ratifica23. 48. A su vez, Priori Posada afirma que la sanción a lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil es la ineficacia por falta de legitimación: (…) con la legitimación no se trata de atribuir una relación jurídica en razón de la cualidad natural de la persona, como sería en el caso de la capacidad; sino más bien en razón de una cualidad jurídica, cualidad jurídica que a decir de Carnelutti consiste, no en las condiciones naturales de la persona, sino más bien en la pertenencia de otra relación jurídica (…)24. 49. Plantea que la solución procesal que podrían asumir los jueces frente a los casos ya planteados de nulidad de acto jurídico, sería la reconducción de la pretensión como un supuesto de excepción al principio de congruencia. Por lo tanto, el juez desempeñará un rol preponderante al momento de analizar cada caso con suma diligencia. VI. LA INTERVENCIÓN DE LOS AMICI CURIAE Las posiciones expresadas por los amigos de la curia fueron las siguientes: 50. Priori Posada sostuvo que el acto jurídico era ineficaz y no nulo, y que lo es por falta de legitimación. Aunque reparó que tal término no es el utilizado por el legislador, señaló que los supuestos más claros de falta 23 En: NINAMANCCO, Fort. La audiencia pública del VIII Pleno Casatorio Civil: Un análisis. Legis.pe, 2015. 24 PRIORI, Giovanni. La legitimación como presupuesto de eficacia de los negocios jurídicos. Su aplicación en la disposición de un bien de la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges. Revista Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 31, Lima, 2016, pp. 129-158. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 72 de legitimación los contempla el artículo 161 y la venta de bien ajeno, y que eso mismo es lo que sucede con el artículo 315 del Código Civil. Luego, hizo referencia al tratamiento del tema en la legislación extranjera y expresó que hay por lo menos 7 hipótesis en la que la ineficacia no es la solución: (i) transferencia a título gratuito a tercero con buena fe; (ii) transferencia a título gratuito a tercero con mala fe; (iii) transferencia onerosa a tercero con buena fe; (iv) transferencia onerosa a tercero con mala fe; (v) el otro cónyuge (en cualquiera de los casos anteriores) ha actuado de mala fe o no ha sido diligente; (vi) cónyuge grava bien en provecho propio; y (vii) cónyuge grava bien en provecho de la sociedad. Priori Posada también manifestó que la prescripción es propia de la acción personal y que debería flexibilizarse el principio de congruencia procesal, reconduciéndose el proceso (quizás hasta la estación de fijar los puntos controvertidos) cuando se demanda por nulidad. 51. Morales Hervias indicó que todo acto de enajenación por parte de uno de los cónyuges es ineficaz por falta de legitimación y así lo han recogido las legislaciones de México, Venezuela, Colombia, Chile, entre otras. Sostuvo que hay 3 conceptos que deben tenerse en cuenta: legitimidad, falta de legitimidad e inoponibilidad. Añadió que, en el caso en debate, el acto de disposición no es uno que deba resolverse bajo el argumento de la falta de manifestación de la voluntad porque nadie cuestiona la de los que suscriben el negocio; que no hay objeto jurídicamente imposible porque el ordenamiento permite la venta de bien ajeno y que no hay fin ilícito porque el adquiriente no sabe que el bien es de propiedad de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 75 “(c)reo que sobre esta afirmación subyace un grave problema de error conceptual y es fácil de ser visualizado sobre lo que voy a predicar; en primer lugar, la ausencia de manifestación de voluntad de un sujeto solo puede predicarse sobre un sujeto que interviene en un negocio jurídico, es decir, que no podemos decir que falta la manifestación de voluntad de alguien que no interviene en un negocio determinado, cuando uno de los cónyuges interviene en un negocio jurídico y declara vender arrogándose una representación que no tiene del otro cónyuge o una titularidad de este otro cónyuge que no posee, el negocio jurídico se celebra siempre a un sujeto que expresa una voluntad y por lo tanto no hay forma de afirmar que no existe la declaración de voluntad. Hay una declaración de voluntad, lo que no hay es la legitimidad para disponer del bien común25”. 56. En efecto, la tesis de la falta de manifestación de voluntad ignora que el artículo 1351 del Código Civil prescribe que el contrato es el acuerdo de dos o más partes. Es dicho acuerdo el que es materia de análisis para establecer la relación obligacional; por tanto, existe falta de manifestación de voluntad cuando una de las partes que suscribe el acuerdo no la ha expresado válidamente, por ejemplo, en la celebración de un contrato en una ficción teatral o en salón de clases como ejemplificación didáctica; cuando en una subasta, tras la oferta del subastador, se levanta una mano, no porque la persona a quien pertenece la mano haya querido aceptar la oferta, sino porque su vecino le ha cogido el brazo y se lo ha 25 Ambas expresiones se encuentran en los borradores de su exposición como amicus curiae el día del Pleno Casatorio. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 76 levantado26; pero cuando entre el (la) cónyuge enajenante y el comprador existe tal manifestación, el contrato no estará afectado por este vicio porque las personas que participaron en el negocio jurídico manifestaron su voluntad. No es la voluntad de alguien que no interviene en el contrato la que se valora, sino solo la de aquellos que participan en él27. 57. De otro lado, Moreno More ha señalado que el objeto es jurídicamente imposible “cuando no sea un bien en sentido jurídico (es decir, no pueda formar parte del tráfico jurídico), su titularidad no pueda ser asignada a los particulares o el objetivo perseguido constituya un sinsentido jurídico (como en el caso de la venta de un bien del propietario al mismo propietario o la hipoteca de un bien mueble)”28. Ninguna de dichas circunstancias ocurre en el presente caso, desde que la venta de bien ajeno es admitida en nuestra legislación, de manera que siendo posible que forme parte del tráfico jurídico, cabe asignar a los participantes en él la titularidad respectiva. Por lo demás, como el mismo autor ha reparado, no se entiende cómo se puede sostener que el objeto es jurídicamente imposible señalando que lo es por la no intervención de un sujeto29. 58. Asimismo, María Vargas objeta este argumento, porque la posibilidad jurídica está respaldada por los derechos que el cónyuge celebrante tiene sobre los bienes sociales como integrante de la sociedad conyugal: 26 GALGANO, Francisco. El Negocio Jurídico. Tirant lo blanch, Valencia, 1992, p. 258. 27 “Los casos de falta de acuerdo se dan cuando falta la pluralidad de centros de interés, cuando falta la pluralidad de las declaraciones o porque una de ellas proviene de una persona que ha actuado bajo nombre falso, ha falsificado la suscripción del contrato o proviene de persona no legitimada para hacerlo (casos en los que no coinciden la identidad de los sujetos destinatarios de las declaraciones, sea oferta o la aceptación), cuando las declaraciones contractuales no coinciden o cuando coincidiendo son consideradas tardías”. MORENO MORE, César. Ob. cit., p. 96. 28 MORENO MORE, César. Ibídem, p. 98. 29 MORENO MORE, César. Ibídem, p. 97. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 77 (…) el negocio jurídico celebrado por el falso procurador recae sobre un objeto que es jurídicamente posible ya que, en principio, dispone de un bien social sobre el cual tiene derechos debido a que es parte junto a su consorte de la sociedad. En otras palabras, se dispone de un bien jurídicamente posible sobre el que se tiene derechos sociales30. 59. En cuanto al fin en el acto jurídico, debe precisarse que la causa para la celebración del negocio no puede confundirse con los móviles del contrato, ni tampoco todos los motivos (causa fin subjetiva) pueden ser tenidos como causa, sino solo "aquellos motivos determinantes de la voluntad del sujeto que han sido manifestados expresa o implícitamente (...) y que por tanto son conocidos o han debido conocerse por las partes31". Por consiguiente, solo podría hablarse de causa ilícita cuando las dos partes tenían como objetivo sustraerse de sus obligaciones y causar perjuicio a otro. En los demás casos: (i) si el comprador desconocía el motivo de su vendedor no hay fin ilícito; y (ii) si el comprador sabía que el bien era ajeno y no pretendió perjudicar al otro cónyuge, todo se reconduce a la promesa de venta de bien ajeno (artículo 1537 del Código Civil). 60. Por otra parte, debe indicarse que no existe nulidad por vulneración a norma de orden público, al extremo que los propugnadores de esta posición no pueden señalar cuál es dicha norma ni el artículo 315 del 30 VARGAS, María. El tratamiento jurídico de la ineficacia en la disposición unilateral de bienes de la sociedad conyugal a puertas del Octavo Pleno Casatorio Civil. Revista Ius Et Veritas, N° 56, Lima, 2018, pp. 86-105. 31 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Volumen I. Pacífico Editores SAC. Lima, 2015, p. 327. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 80 estructura es la adecuada y el acto es, desde luego, válido, aunque afectado en su idoneidad para producir efectos. Como ha señalado Morales Hervias valer y ser eficaz son cosas distintas. Un contrato es válido si responde a las prescripciones legales. Es eficaz si produce sus efectos. “El concepto de validez –ha dicho- no se contrapone al de eficacia. La eficacia supone validez del contrato, pero no solamente validez, sino, además idoneidad de producir consecuencias jurídicas33”. 67. Hay que recordar que el artículo 185 del BGB (referente del Código Civil italiano) señalaba que: “1. Una disposición que lleve a cabo sobre un objeto un no titular, es eficaz si se realiza con el asentimiento del otro. 2. La disposición es eficaz, si el titular la ratifica o si el disponente adquiere el objeto o si se hereda por el titular y este responde ilimitadamente por las obligaciones sucesorias. En los dos últimos casos, si se han realizado sobre el objeto varias disposiciones incompatibles entre sí, solo es eficaz la primera disposición”. 68. Obsérvese que la disposición legal antes citada: (i) hace referencia a la disposición de un bien por parte de un no titular que es, precisamente, lo mismo que sucede en la disposición de bienes de la sociedad conyugal; (ii) se refiere a términos de eficacia/ineficacia; (iii) permite la ratificación del acto jurídico; y (iv) en ningún caso estima que se esté ante supuestos de invalidez del acto jurídico. 33 MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista Editores, Lima, 2011, pp. 199-200. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 81 69. Así las cosas, la legitimidad es la coincidencia entre el sujeto del negocio (o para el que el negocio es realizado) y el sujeto de intereses. En buena cuenta, “es la capacidad de transferir efectos jurídicos o el poder de disposición del sujeto en relación con una determinada posición jurídica34”, siendo que la legitimidad para contratar es la “capacidad normativa” para producir efectos jurídicos. 70. El mismo autor ha indicado que una de las características comunes de la falta de legitimidad en los contratos inoponibles, es que quien dispone, transfiere un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular, careciendo de legitimidad porque no tiene capacidad de transferir efectos jurídicos35. 71. Antes, Eric Palacios Martínez, tratando el tema de la ineficacia en la acción revocatoria y distinguiendo entre ineficacia estructural e ineficacia funcional, refiere que la inoponibilidad “es el supuesto más atenuado” de aquella y se presenta “cuando los efectos del negocio no pueden ser invocados contra ciertos sujetos36”. 72. Por su parte, Luciano Barchi ha realizado un estudio exhaustivo del tema que parte del análisis de la compraventa de bien ajeno. Barchi Velaochaga diferencia esta figura negocial desde dos aspectos: cuando el vendedor no propietario actuaba en nombre ajeno o cuando actuaba en nombre propio. Ello lo llevaba a analizar el contenido del artículo 161 34 MORALES HERVIAS, Rómulo. La falta de legitimidad en los contratos inoponibles. En: Actualidad Jurídica. N° 230, Lima, p. 13. 35 Loc. cit. 36 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Contribución a la teoría del negocio jurídico (Concepto, interpretación, ineficacia). Jurista Editores. Lima, 2002, p. 170. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 82 del Código Civil para concluir que en ese caso se estaba ante un contrato ineficaz por falta de legitimación y, por tanto, “improductivo de efecto respecto del dominus37”. 73. Esta falta de legitimidad es la que se colige del artículo 315 del Código Civil. En efecto, el legislador no optó por la declaración de invalidez del acto jurídico; no podía hacerlo porque no hay vicio alguno en la estructura del acto jurídico, sino problemas en su eficacia. 74. En la misma línea interpretativa, ya Scognamiglio, distinguiendo entre inexistencia, invalidez e ineficacia, había dicho que “hay inexistencia cuando no se presenta el negocio, y por lo tanto, donde falta su efecto (en sentido propio); hay invalidez cuando su peculiar relevancia (su efecto) es atacado por una negación más o menos completa (que repercutirá, eventualmente, en los efectos finales); y hay ineficacia en sentido estricto cuando faltan sólo los efectos finales, sin que sea tocada la válida existencia del negocio (por una razón que atiene, entonces, (…) a la funcionalidad del negocio)38”. 75. Roppo, por su parte, ha expresado con respecto a las incapacidades jurídicas especiales que “el principio según el cual el acto de disposición de las situaciones jurídicas ajenas no produce efecto hacia el titular de estas (en cuanto precisamente el autor del acto no está legitimado para 37 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Algunas consideraciones sobre la compraventa de bien ajeno a partir de la jurisprudencia. Ver: http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2011/Articulos_estudiantiles/06- 2011_Algunas_consideraciones_sobre_la_compraventa.pdf 38 SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Grijley, Lima, 2004, p. 523. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 85 le fuera aplicable”. La doctrina peruana, por lo demás es coincidente en los alcances de atribuir a la convivencia los derechos de la relación matrimonial40. 81. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, debe efectuarse una precisión atendiendo a si la relación de convivencia ya ha sido declarada antes de la disposición de los bienes convivenciales o si todavía no ha ocurrido esta declaración. En el primer caso, se ha de estar a lo que se diga con respecto a los cónyuges. En el segundo supuesto, existe una situación de conflicto que se sujeta a lo que determine la declaración judicial con efectos retroactivos; aquí las disposiciones que se efectúen de los bienes no podrán afectar a quien efectuó el negocio jurídico con el conviviente, siempre que no le fuera conocido el estado de convivencia o razonablemente no hubiera podido estar en la posibilidad de conocerlo. 82. Es posible que el adquirente haya obrado de buena fe y que ella se evidencie, por ejemplo, sin que se trate de un catálogo absoluto, en la inexistencia de datos de recognoscibilidad de la propiedad, en falta o deficiente información registral que no sea posible controvertir, documentos de identidad que indiquen otro estado civil y hasta contenido del contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que transfiere el bien. En esa situación, estimamos que pueden presentarse 40 Ver: VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. El lado oscuro del artículo 315 del Código Civil. La disposición de los bienes sociales de un solo cónyuge. Op. cit. p. 102. ARATA SOLÍS, Moisés. La sociedad de gananciales. Régimen de comunidad y sus deudas. Gaceta Jurídica, Lima, 2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 86 dos respuestas: (i) si la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos debe respetarse la adquisición, en tanto se estaría ante la figura descrita en el artículo 2022 del código civil, referida a la preferencia en caso de oposición de derechos reales sobre inmuebles. En este caso, se opta por la seguridad del tráfico jurídico, sin perjuicio de las posibilidades de reparación por el daño causado; (ii) si la transferencia no se encontrara inscrita, debe preferirse el derecho del cónyuge no interviniente en la operación contractual, de lo que sigue que el acto será inoponible para la sociedad conyugal afectada. 83. En caso que el bien y las sucesivas transferencias se encuentren registrados, el tercer adquirente se encontrará protegido por el artículo 2014 del Código Civil, subsistiendo para las partes afectadas la posibilidad de solicitar la tutela resarcitoria correspondiente. 84. Caso distinto a los anteriormente reseñados es que el cónyuge vendedor y el comprador se hubieran puesto de acuerdo en la celebración del acto jurídico, a sabiendas que el bien es de la sociedad conyugal, en este caso se está ante un supuesto de nulidad del acto jurídico por fin ilícito. Lo será, como ha señalado Ronquillo Pascual41– quien sigue la línea establecida por Giovanni Ferri: (…) siempre que se acredite que el resultado pretendido tanto por el disponente como por el adquirente ha sido perjudicar el 41 RONQUILLO, J. ¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad? En: Laley.pe, Los temas "secundarios" del VIII pleno sobre actos de disposición de bienes sociales, 2016. https://laley.pe/art/3065/-es-imprescriptible-la-ldquo-accion-rdquo-de-ineficacia-y-deberan-reconducirse- las-demandas-de-nulidad- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 87 patrimonio del verdadero propietario (en este caso, la sociedad conyugal), pues, con tal proceder, ambos buscan consecuencias ilegales (el disponente cometería delito de estelionato y el adquirente delito de receptación), y es necesaria la acreditación de este contubernio entre las partes ya que la causa o fin del negocio jurídico no es el motivo particular sino el interés común o interés conjunto de las partes. IX. ADECUACIÓN DE LA DEMANDA 85. En el presente estado de cosas, ante la incertidumbre jurídica existente, no es posible aplicar de forma inmediata la tesis de la ineficacia; ello acarrearía desprotección jurídica dado que tendrían que desestimarse o adecuarse todas las demandas presentadas en las que se hubiera alegado causal de nulidad o anulabilidad del acto jurídico y, si bien es verdad, con la publicación de la sentencia del Pleno Casatorio se podría señalar que lo que se dispone es de conocimiento general, las máximas de experiencias indican que ello no es así y que el cambio de perspectiva debe asumirse gradualmente. En tal sentido, estimamos que debe darse el plazo prudencial de un mes para la vigencia de lo que el Pleno resuelva; después de esa fecha las demandas planteadas en contradicción a lo que aquí se decida deberán ser declaradas improcedentes. 86. Se trata de utilizar el prospective overruling. En este caso, "el derecho anterior se aplicaría a eventos ocurridos antes de la fecha del overruling (incluyéndose los del caso en cuestión), pero dejaría de ser aplicado a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 90 incongruencia entre los hechos de la demanda y el petitorio respectivo, situación regulada en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil. X. EL CASO EN CONCRETO 90. En los considerandos 4 a 10 de la presente resolución se ha hecho un resumen de lo actuado en el proceso, queda por señalar que el recurso de casación se declaró procedente por infracción del artículo 315 del Código Civil, indicándose que dicha norma establece que para disponer de los bienes sociales se requiere de la intervención del marido y la mujer. 91. Son dos los actos jurídicos cuya nulidad se solicitan. El primero, celebrado el veintitrés de enero de dos mil doce entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez. El segundo, celebrado el quince de setiembre de dos mil doce entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo. 92. Con respecto al primero de ellos debe señalarse que en él interviene la señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario disponiendo de un bien de la sociedad conyugal constituida por la mencionada persona y Nolberto Choque Huallpa, sin la intervención de este último. 93. Aunque la demanda ha sido planteada como una de nulidad, queda claro, conforme se ha expuesto en la presente sentencia, que tales actos de disposición constituyen temas de ineficacia por falta de legitimidad, siendo ello así, estando a las reglas aquí establecidas, debe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 91 reconducirse el proceso al estado correspondiente para fijar con claridad los puntos controvertidos y propiciar el contradictorio. 94. No existe posibilidad de emitir pronunciamiento de fondo, precisamente porque no se ha examinado el supuesto de ineficacia, centrándose el debate en torno a la nulidad del acto jurídico, lo que implica falta de motivación de la resolución judicial. 95. Si bien es cierto se calificó como procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 315 del código civil, no es menos cierto que las reglas que se están adoptando con esta decisión contienen disposiciones procesales, tal como la reconducción de la demanda a efectos de encauzar el proceso, propiciar el contradictorio y emitir una decisión congruente con el pedido realizado. 96. Lo expuesto además impide emitir pronunciamiento sobre el segundo acto jurídico de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce, cuya nulidad se deduce, pues depende de lo que se resuelva sobre el primer acto jurídico. XI. DECISIÓN 97. Estando a lo expuesto, estimamos: Primero. Que debe declararse FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karina Judy Choque Jacay por infracción normativa del artículo 315 del Código Civil; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015 y DECLARARON NULO todo lo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL Página 92 actuado hasta la fijación de puntos controvertidos, inclusive, debiendo el juez de la causa tener en cuenta las consideraciones aquí vertida. Segundo. Declaramos que constituyen precedentes vinculantes las siguientes reglas: 1. La disposición por parte de uno de los cónyuges, sin intervención del otro, regulada en el artículo 315 del Código Civil es un supuesto de ineficacia del acto jurídico; por consiguiente, resulta inoponible para la sociedad conyugal, sin perjuicio de los efectos para las partes que intervinieron en el mismo. 2. El campo de protección de esta norma se extiende a las uniones de hecho debidamente declaradas. Si la declaración judicial no ha sido aún expresada, las disposiciones que se efectúen de los bienes no podrán afectar a quien efectuó el negocio jurídico con el conviviente, siempre que no le fuera conocido el estado de convivencia o razonablemente no hubiera podido estar en la posibilidad de conocerlo. 3. Si el adquirente obró de buena fe, evidenciándose ello, por ejemplo, sin que se trate de un catálogo absoluto, en la inexistencia de datos de recognoscibilidad de la propiedad, falta o deficiencia de información registral que no sea posible controvertir, documentos de identidad que indiquen otro estado civil y hasta contenido del contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que transfiere el bien, y la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos, debe