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Análisis del 4to pleno casatorio, Monografías, Ensayos de Derecho Civil

Un análisis del 4to pleno casatorio, donde se puede apreciar su importancia que este ha ido en las modificaciones de la prescripción adquisitiva, más relacionado con el poseedor precario

Tipo: Monografías, Ensayos

2022/2023

A la venta desde 06/05/2023

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marlon-daniel-mendoza-horna 🇵🇪

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¡Descarga Análisis del 4to pleno casatorio y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! “AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL” SECCIÓN DE PREGRADO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO CIVIL III: DERECHOS REALES (G3)-C “CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA” INTEGRANTES Cruz Diaz, Carmen Patricia Gálvez Vásquez, Sofía Abigail Mendoza Horna, Marlon Daniel Sánchez González, Kevin Eddu Vásquez Rodríguez, Christian Arturo ASESOR Dr. Reyes Sánchez, Luis Enrique CICLO IV TRUJILLO, PERÚ 2023 ÍNDICE Índice 2 Presentación 3 Introducción 4 1. Antecedentes 5 1.1. La inutilidad del desalojo 5 1.2. Caso que originó el IV Pleno Casatorio 6 2. ¿Qué controversias jurídicas se resolvieron a partir del IV Pleno Casatorio Civil? 6 2.1. Enajenación de Inmueble Arrendado 6 2.2. ¿Quién invoca prescripción adquisitiva? 7 2.3. ¿En qué situación queda el propietario del suelo vs. el poseedor que realizó edificaciones? 8 2.4. ¿Qué sucede en la relación jurídica entre propietario y poseedor cuando el título es manifiestamente nulo? 9 3. La nulidad manifiesta y su relación con el IV Pleno Casatorio 11 3.1. El Overruling del IX Pleno Casatorio 11 3.2. ¿Qué pautas se establecen a partir del IX Pleno Casatorio sobre aplicación de nulidad manifiesta? 12 4. Plazo prescriptorio para el desalojo 13 5. El problema del ocupante precario 15 6. Análisis de la Casación N° 2195 - 2011 - Ucayali 17 7. Crítica 21 Referencias Bibliográficas 23 1. Antecedentes 1.1. La inutilidad del desalojo Debido a que hasta antes del IV Pleno Casatorio Civil, la Corte había dado algunas pautas ante que “cualquier circunstancia que justifique el disfrute o uso de la posesión del bien”, se excluía ciertamente la figura del poseedor precario, para esos casos los demandados por desalojo se valían de una serie de argumentos (no siempre válidos) para frustrar las demandas de desalojo. Es por ello que hasta ese entonces el desalojo corría la suerte de falta de utilidad en aquellos casos donde el demandado tenía posesión del bien sin título alguno, tornando una situación de incerteza absoluta. Revisando la definición de desalojo, según el profesor Palacio (2003) comprende a dicha figura “como la acción que tiene el propósito de recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso”. Incluso en dicho panorama los jueces habían llegado a considerar que cualquier circunstancia que el demandado tuviese para justificar su posesión, hacía inútil a la aplicación del desalojo y se le obligaba al demandante a que reclame su derecho mediante la acción reivindicatoria, entonces lo que primaba antes era la fuerza jurisprudencial con la mencionada definición que se dio al comienzo. Otro de los grandes dilemas era el escenario que se presentaba en la realidad, era muy preocupante, pues cualquier tipo de contrato que el ocupante presentara para justificar su posesión, eliminaba de manera automática su condición de precario, y si el demandante quería cuestionar dicho título, las puertas del desalojo se le cerraban, en tanto las controversias de este tipo sería mediante la del conocimiento, dilatando una vez más la resolución de estos conflictos. En contrario sensu, el desalojo debe ser una verdadera herramienta de protección para los derechos posesorios, que con el posterior análisis del IV Pleno Casatorio en este trabajo académico, se vislumbrarán algunos aportes del mismo para regular dicho panorama en aras de brindar seguridad jurídica y pronosticar las problemáticas concernientes a las ocupaciones ilegítimas. 1.2. Caso que originó el IV Pleno Casatorio El caso surge con el proceso de desalojo interpuesto por Luis Miguel Correa Panduro, Jorge Enrique Correa Panduro y César Arturo Correa Panduro, contra Mirna Lisbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco, quienes argumentaban ser propietarios del inmueble sito en el Jr. Tarapacá N° 663 y 665 de Pucallpa, cuyo derecho estaba inscrito en Registros Públicos, pese a lo cual estaba siendo ocupado por los demandados sin contar con ningún título. La parte demandada argumentaba que no eran precarios pues habían adquirido la propiedad del bien mediante la prescripción adquisitiva de dominio, tras la posesión del bien por más de cuarenta años y en forma pacífica, pública y como propietarios. La sentencia de primera instancia resuelve declarar fundada la demanda, ordenándose el lanzamiento de los demandados del bien inmueble materia de reclamo; fallo confirmado por la Sala Superior especializada en lo Civil y afines de Ucayali, frente a lo cual interpone recurso de casación el cual motivó el Pleno respectivo. 2. ¿Qué controversias jurídicas se resolvieron a partir del IV Pleno Casatorio Civil? 2.1. Enajenación de inmueble arrendado La enajenación de un inmueble arrendado aparece dentro de la causal 5.4 de la posesión precaria que el IV Pleno Casatorio Civil establece como reglas vinculantes. Se declara lo siguiente “La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquirente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708° del Código Civil. En este caso, para que proceda la demanda de desalojo por precario, se deberá exigir que el demandante haya requerido en forma previa a la demanda, mediante documento escrito de fecha cierta, la devolución del inmueble o en todo caso, que en el contrato de compraventa haya manifestado que no continuará el arrendamiento. En este último supuesto, tal decisión debe ponerse en conocimiento del demandado, a partir del momento en que se celebró el contrato de compraventa, acto después del cual el ocupante devendrá en precario”. Si un bien dado en arrendamiento a una persona, mediante un contrato no inscrito; es enajenado a otra, el arrendatario se vuelve precario al respecto del nuevo propietario. Esto porque el arrendatario no tiene título válido de posesión conferido por el nuevo propietario. Sin embargo, el arrendatario puede mantener su condición si el nuevo propietario se ha comprometido a respetarlo. Caso contrario, puede ordenar el desalojo del inmueble e ignorar el arrendamiento por completo (del Risco Sotil, 2016). Para lograr una mayor certeza y seguridad jurídica, el procedimiento es que en el contrato de compraventa, las partes hayan pactado que el arrendamiento finaliza y que se comunique al arrendatario tal situación. Según Abanto Torres, citado en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (2021), esta causal genera un inconveniente porque se produce una acumulación de desalojo por ocupación precaria y el conflicto por el arrendamiento. Esto hace que el proceso se vuelva largo y complicado de llevar para las partes. 2.2. ¿Quién invoca prescripción adquisitiva? Según el Tribunal Constitucional peruano (2021) las personas que pueden demandar la prescripción adquisitiva de dominio deben contar con el animus domini. El animus domini es la voluntad de dominio del poseedor sobre el bien. Es el elemento subjetivo del paso de la prescripción adquisitiva por la que el poseedor se siente propietario de la cosa. Sin embargo, este elemento subjetivo debe ser manifestado y exteriorizado en la conducta del poseedor. Mediante el animus domini, como elemento fundamental de la usucapión, el poseedor posee para sí mismo y a nombre propio como si fuese el dueño. Esto lleva a concluir que quiénes invocan prescripción adquisitiva son los poseedores con animus domini. De esta forma, se excluyen a los poseedores inmediatos de poseedores mediatos y servidores de la posesión como sujetos que pueden invocar la prescripción adquisitiva del bien. El usufructuario, el usuario, el habitante, el comodatario y el arrendatario no pueden transformar la posesión en propiedad por usucapión porque no tienen el animus domini. Estos poseedores no están poseyendo para sí mismos, sino a nombre de otro poseedor mediato (Varsi, 2016). El arrendatario no es un poseedor con capacidad de invocar la prescripción adquisitiva porque no posee para sí mismo. La usucapión no se configura porque no está el elemento subjetivo fundamental del animus domini. El arrendatario no posee para sí mismo, no posee como propietario sino como un simple inquilino (Tribunal Constitucional del Perú, 2021). 2.3. ¿En qué situación queda el propietario del suelo vs. el poseedor que realizó edificaciones? Uno de los casos que se resuelve mediante el IV Pleno Casatorio es el referido al poseedor que realizó edificación en el predio ajeno, para lo cual en el precedente 5.5. de este Pleno se determina lo siguiente: de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifesta”. (Precedente 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil). A raíz de ello, y a partir del art. 220 del Código Civil y de la Casación 2195 - 2011 - Ucayali, se puede subrayar que en la modificación del IV Pleno Casatorio Civil que se llevó a cabo mediante fundamento 65 del IX Pleno Casatorio Civil, el Juez no emitirá pronunciamiento sobre el título que genera la controversia en la parte resolutiva de la sentencia, esto solo lo hará en la parte considerativa pues, esto permite que se dé pase a un nuevo proceso en el cual se pida que se declare la validez del negocio o acto jurídico que otro órgano ha considerado como manifiestamente nulo (Cárdenas, 2017). Por otro lado, cabe precisar que la Corte no se centra en la discusión sobre si el título es válido o nulo, sino solo hace hincapié en el IV Pleno sobre la nulidad manifiesta. Es por ello que, Lama (2001) menciona que, la posesión precaria será la que emana de un acto jurídico cuya nulidad sea manifiesta o evidente de tal forma que es una posesión que se ejerce sin título o también cuando el título ha fenecido; contrario a la posesión ilegítima, en la cual el título adolece de un vicio de forma o fondo, lo cual significa que el acto jurídico es nulo o anulable; todo ello conduce a denominar al poseedor precario como ilegítimo de mala fe (Torres, 2005). Asimismo, un sector de la doctrina estaría de acuerdo en distinguir al art. 220 Cc. como una solución para contrarrestar los fallos favorables de aquellos poseedores que presentaron un título adulterado; es por ello que, Lama menciona que la posesión precaria al ser una variedad de la posesión ilegítima en consecuencia no sería amparada la pretensión del demandado en el proceso de desalojo por precario, cuando éste tenga un título fabricado. “Será precario pues, quien posee un bien en virtud de un título manifiestamente ilegítimo o cuya invalidez sea evidente o manifiesta” ( p. 52). De tal manera que, mediante el IV Pleno Casatorio Civil se dispuso que la nulidad manifiesta del título del demandado sea analizada en el proceso, pero no declarada en la parte resolutiva del proceso de desalojo. Al respecto Pasco evidenciaría dos puntos que generaron dudas por la Corte; siendo la primera en relación a que en ningún momento los magistrados dejaron en claro cuáles eran los parámetros a seguir para concluir que el título padecía de nulidad manifiesta, así como también no se precisó cómo aplicar la nulidad manifiesta. 3. La nulidad manifiesta y su relación con el IV Pleno Casatorio 3.1. El Overruling del IX Pleno Casatorio El overruling es una institución jurídica propia Common Law. Los organismos judiciales utilizan esta técnica para derogar una regla vinculante anterior y sustituirla por una nueva regla con un contenido diferente. La principal característica de esta institución es que permite la modificación de precedentes vinculantes anteriores para imponer un nuevo precedente como su sustitución. Sin embargo, esta institución es delicada porque modificar las reglas vinculantes emitidas por los órganos judiciales afecta la seguridad jurídica y la forma de decisión de los casos (Herencia, 2017). En esa situación, la utilización del overruling depende de ciertas condiciones. La condición principal para su utilización es cuando la regla o precedente vinculante no encaja más dentro del ordenamiento jurídico. Hay una falta de coherencia y consistencia con el sistema jurídico. Esto, generalmente, está asociado a que los fundamentos de la regla vinculante son incorrectos. Por tal motivo, hay inestabilidad en torno al precedente y por eso se decide su modificación. El overruling puede ser de clase retrospectiva como prospectiva. Es retroactivo cuando la nueva regla jurisprudencial se aplica a casos anteriores a su emisión. Por otro lado, es prospectivo cuando el nuevo precedente vinculante se aplica a casos posteriores a su emisión. Esto quiere decir que se aplicará a todos los casos que surjan después de la publicación de la sentencia judicial que declara la regla vinculante, sin considerar el caso que genera la modificación (Corte Suprema de Justicia del Perú, 2017). Sin embargo, el tipo de overruling que emplea el ordenamiento jurídico peruano es el prospective overruling. El Tribunal Constitucional (2005) en el EXP N° 361-2004-AA/TC declara que los cambios jurisprudenciales se aplican hacia el futuro desde la publicación de la sentencia. Entonces, los criterios asumidos se emplean como precedentes vinculantes para desarrollar casos futuros (Castillo, 2009). Esto para garantizar la seguridad jurídica en la decisión de casos judiciales y respetar el principio de irretroactividad. Con estos conceptos esclarecidos, ya se puede explicar el overruling en el IX Pleno Casatorio Civil y su relación con el IV Pleno. El punto materia de prospective overruling fue el 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil. Así decía la regla “[...] El Juez, durante el análisis de los hechos y de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme al artículo 220° del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, al exponer las razones que justifican su decisión, y declarará fundada o infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes para sustentar su derecho, a ejercer la posesión inmediata, es el que adolece de nulidad manifiesta”. La Corte Suprema modificó su posición sobre la nulidad manifiesta del acto jurídico años después en el IX Pleno Casatorio Civil a partir de una nueva interpretación del artículo 220° del Código Civil. La Corte Suprema ahora declara como precedente judicial vinculante que “[...] El Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar [...]. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda [...]. Dado que la nueva regla se extiende a todos los negocios jurídicos, se aplica para los títulos sobre posesión y propiedad. Entonces, la regla vinculante en relación al desalojo por ocupación precaria: Si el Juez nota la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme al artículo 220; podrá declarar tal situación en la parte resolutiva de la sentencia. De tal forma que la demanda de desalojo será declarada fundada si el título posesorio del demandado adolece de nulidad. Del mismo modo, la demanda de desalojo será declarada infundada si la nulidad es en el título del demandante (Herencia, 2017). 3.2. ¿Qué pautas se establecen a partir del IX Pleno Casatorio sobre aplicación de nulidad manifiesta? Para Escobar (2018) se entiende por nulidad manifiesta “cuando la causal que la produce se encuentra al descubierto de manera clara y patente (piénsese en el caso del negocio celebrado en un instrumento que no es el que representa la forma solemne exigida por la ley)”. También está la noción de la Corte Suprema entendiendo dicha situación, es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. A luz de lo expuesto, es que algunas pautas que estableció la Corte Suprema fue la disposición que el juez analice la nulidad manifiesta del acto jurídico en los considerandos de la sentencia y que a resultas de ello, ampare o desestime la demanda, por ejemplo, en el caso del título del demandante, si adolece de nulidad manifiesta, la demanda que interpuso será declarada infundada, misma situación pero inversamente podemos fijarnos con el título del demandado, pero el producto será la demanda declarada fundada. Todas esos supuestos en el judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien (Torres, 2013). Ahora bien, según el IX Pleno Casatorio Civil la figura del ocupante precario puede ser tratada desde una posición amplia o desde una posición restrictiva. La primera manifiesta que el poseedor precario es un poseedor ilegítimo de mala fe al no tener título, de tal manera que tanto el usurpador que ingresa a un inmueble sin el permiso de nadie, demostrando la ausencia de título, como aquella persona que en algún momento tuvo una razón que lo autorizaba a estar en el bien como por ejemplo, un contrato de arrendamiento, usufructo, comodato, uso, habitación, etc. pero que dicha razón ya desapareció porque el título se venció, vienen a constituir como ocupantes precarios (Pasco, 2016). Por otra parte, la posición restrictiva del precario ha sido desarrollado por un sector minoritario de la doctrina nacional; según este, la posesión precaria solo se presenta en los casos de “mediación posesoria”, es decir, cuando una persona como poseedor mediato otorga a otra, quien cumple el papel de poseedor inmediato, de forma voluntaria y por un tiempo limitado el uso del bien, estando este último en la obligación de restituir la posesión al vencimiento del plazo; de tal manera que, el poseedor inmediato, el cual se encuentra obligado a la devolución del bien, vendría a ser el poseedor precario (Quesnay, 2015). Ante lo citado, Alan Pasco dilucida mejor el tema al complementar con la secuencia que sigue dicho sector minoritario (Pasco, 2016): 1. De acuerdo con el artículo 586 del Código Procesal Civil (CPC) el desalojo tiene como finalidad la restitución del bien a favor del demandante por parte del poseedor precario. 2. El término “restitución” significa “devolver” algo a quien antes nos lo había entregado voluntariamente. 3. De acuerdo con tal significado, el desalojo solo funcionaría en los supuestos de mediación posesoria, ya que solo en estos casos alguien está obligado a “restituir” lo que previamente había recibido de parte de quien hoy exige la devolución. Por ejemplo, “A”, propietario de un bien, se lo entrega en usufructo a “B” por el plazo de un año. Al vencimiento del año “B” está obligada a restituir la posesión, lo cual la configura como un poseedor precario. Sin embargo, esta posición trae consecuencias negativas a nivel práctico, pues reduce considerablemente el ámbito de aplicación a los casos de mediación posesoria, excluyendo como poseedores precarios a los usurpadores, ladrones, personas que falsean títulos de transferencia a su favor, entre otros. Por tal motivo, el IV Pleno ha reconocido la prevalencia de la tesis amplia del precario por sobre la posición restrictiva, tanto en su aspecto activo que es quién puede plantear el desalojo por precario, como pasivo, quién puede ser desalojado. Un punto importante que se debe resaltar es que, el propio Pleno se ha encargado de formular ciertas situaciones comunes de precariedad que han sido conocidas por la judicatura, dando pautas para su solución; de las cuales tenemos, por ejemplo (Risco Sotil, 2016): - Cuando el poseedor tiene un contrato de arrendamiento ya vencido con el propietario y este ha expresado su voluntad indubitable de concluir la relación exigiendo la devolución del bien, de conformidad con los artículos 1700 y 1704 del Código Civil. Se precisa que el solo vencimiento del contrato no convierte al arrendatario en precario, sino que para verificarse dicha condición es necesario el requerimiento del arrendador, de lo contrario se entenderá la continuación del alquiler hasta que ello no suceda. - Cuando el ocupante posee un bien en virtud de un contrato de arrendamiento no inscrito y se produce la venta del predio. Frente al nuevo dueño el poseedor se transforma en precario (no tiene un título emitido por el titular actual del bien que justifique su presencia en el predio; se trata de un supuesto de ausencia de título), salvo aquel se comprometa a respetar el arrendamiento pactado entre el antiguo propietario y el arrendatario, conforme lo establece el artículo 1708 del Código Civil. - Cuando el poseedor alega haber ganado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva (artículo 950 del Código Civil), pero no exhibe prueba que acredite este hecho jurídico. Así, la mera alegación de prescripción no es suficiente para desestimar la pretensión de desalojo o para declarar su improcedente. El juez nuevamente aquí tiene que realizar un pre examen de la situación puesta a su conocimiento, sin que ello implique que declare o niegue la usucapión. 6. Análisis de la Casación N° 2195 - 2011 - Ucayali Material de Recurso: Recurso de Casación interpuesto por la señora Mirna Lizbeth Panduro Abarca, contra la dada por la Sala Superior Especializada en lo Civil y afines de Ucayali del 08/04/2011 la cual declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Fundamentos de Recurso: Por Resolución del 08/07/2011 dada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declara procedente el recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: - Infracción normativa de la naturaleza procesal: a) La infracción del inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, además de que incrementó un artículo más que sería el 1697° del Código Civil. Se debió aplicar los artículos 2°, numeral 16, de la Constitución Política y 896°, 923° y 950° del referido Código Civil. b) La infracción del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. La convocatoria al Pleno Casatorio Mediante Resolución del 05/12/2011, la Sala Civil Permanente convocó a los integrantes de las salas civiles, transitorias y permanentes de la Corte Suprema de Justicia de la República para precisar el precedente judicial en atención al caso materia de autos. A través de sendas resoluciones se aceptó la intervención en calidad de amicus curiae, quienes el día de la vista de causa abordaron los temas que se les había planteado anteriormente Consideraciones: 1. El vicio in procedendo fue la única causal casatoria por lo cual se realizaron estudios no solo de sus efectos sino también como un paso previo al análisis que se realizará en algunas instituciones jurídicas. 1. Esclarecer si hubo un errado razonamiento al momento de fundamentar la 2da sentencia que confirma la de 1ra instancia, la cual declaró fundada la demanda por desalojo por ocupación precaria. La contravención al derecho a un debido proceso En la sentencia de vista se ha incurrido en contravención al debido proceso por contener una indebida motivación, al no haberse resuelto sobre todos los extremos materia del recurso de apelación. El Debido Proceso: aspecto formal y sustancial: - Garantía constitucional: artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú la cual tiene correlato con el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. pretensión, llevada a cabo en el campo jurisdiccional. Y si surgiera una nueva demanda con contenido y efectos diferentes, no estaría dentro del presupuesto de cosa juzgada. Si en un caso de usucapión, la resolución o nulidad de acto o título de poseer, hubiera variado después de la sentencia de desalojo, no está impedido de realizar una nueva demanda, alegando hechos nuevos y diferentes en las que se discute y decide el desalojo por precario. Por lo señalado y ante las declaraciones de improcedencia, es necesario que el juez se pronuncie, teniendo los criterios establecidos y evitar una sentencia inhibitoria, debiendo resolver el fondo. FALLO Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República. ● Declara por unanimidad, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mirna Lisbeth Panduro Abarca; en consecuencia no CASARON ● Por mayoría establece como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: 1. Precario es quien ocupa un bien ajeno sin renta ni título 2. La carencia de cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien. 3. Artículo 586° del C.C. goza de legitimación para obrar activa, cualquier sujeto a quien corresponda dicho derecho a ejercer, sea propietario o no. 4. Artículo 586° del C.P.C. goza de legitimación para obrar no solo el propietario, sino cualquier otro sujeto con derecho y legitimación pasiva a todo aquel quien ocupa un bien sin acreditar ese derecho. 5.Se consideran como sujetos de posesión precaria. - Los casos de resolución extrajudicial conforman al artículo 1429° y 1430° del C.C. - Supuestos del artículo 1704° del C.C. Requerimiento de devolución del inmueble, manifiesta del arrendador. - En el trámite de un proceso de desalojo, es evidente la invalidez del título posesorio, solo se analizará en la parte considerativa de la sentencia, solo se pronunciará de la posesión. - La venta de un bien arrendado, cuyo contrato no está inscrito en los RRPP, convierte en precario al arrendatario respecto del nuevo dueño. - Si se alegan modificaciones, no se declara improcedente la demanda de desalojo, lo puede reclamar en otro proceso. - Si el demandado alega haber adquirido el bien por usucapión, no contradice la pretensión de desalojo, se evalúa las pruebas y si surge la convicción del demandante se declarara fundada la demanda, la usucapión se verá en otro proceso. 6.- En estos casos descritos, el juez no podrá emitir una sentencia inhibitoria, sino que debe pronunciarse sobre el fondo. 7.- Cuando haya prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, no se puede desalojar para recuperar el bien. 7. Crítica Perú como cualquier país del mundo, no está exento a esta realidad de orden social, con respecto a la relación que se produce entre los propietarios de bienes e inmuebles que deciden cederlo en calidad de alquiler y la figura jurídica o natural, persona o personas que lo requieren. Es responsabilidad del Estado brindar protección tanto al inquilino como al propietario para dar cumplimiento a las normas y leyes establecidas que permitan afianzar los derechos y garantías de los peruanos. El problema reviste una importancia de carácter social que se produce por la inestabilidad jurídica que se convierte en una inseguridad que perjudica a la sociedad y al poder judicial. Esta se origina en la concepción del ocupante precario que data de muchos años anteriores y que se ha venido arrastrando hasta la actualidad. Al mismo tiempo, el análisis del IV Pleno Casatorio Civil es extenso, debido a los distintos elementos que rodean una situación determinada en cuanto a la ocupación con o sin título; por citar solo un ejemplo, en innumerables oportunidades el despacho de la resolución del IV Pleno Casatorio Civil, en lugar de aportar soluciones, ha desencadenado más complicaciones. Uno de los errores más resaltantes ha sido calificar al ocupante precario como el inquilino después que ha fenecido el arrendamiento. En consecuencia, debido a los fallos erráticos del poder judicial, la sociedad en general va perdiendo credibilidad y confianza en el ejercicio de la justicia. En ocasiones, la gestión o diligencias que se deben realizar para recuperar una propiedad, así como todo el procedimiento y el proceso judicial, representan, económicamente, un costo que supera el valor del inmueble. Se deduce que la recuperación de una propiedad se convierte en un litigio que, aparte de consumir tiempos prolongados mientras el ocupante precario sigue aprovechando inmueble sin costo alguno, el propietario suma pérdidas económicas y de tiempo en la espera de que el bien le sea devuelto. El problema radica en el procedimiento que se lleva a cabo en el momento que el propietario requiere la recuperación del inmueble, algunos especialistas en derecho civil declaran que se vienen arrastrando una serie de errores en cuanto a redacción e interpretación del código civil, así como la formalidad jurídica que se le ha dado a este tipo de negociación o relación que se produce entre arrendadores y arrendatarios, el tema de la jurisprudencia y el análisis de la condición bajo la cual se ha cedido el inmueble. Es así un problema de la ineficacia de las sentencias emitidas por el IV Pleno Casatorio, no contribuye con precisión en la legislación, por otorgarle un concepto variado e impreciso a la concepción del ocupante precario, la jurisprudencia indefinida y las nuevas leyes que involucran la intervención notarial es parte de la solución al problema de inseguridad jurídica por la reducción de plazos en el procedimiento entre arrendatarios y arrendadores y la afectación del debido proceso judicial repercute en los derechos vulnerados del ocupante precario toda vez que tenemos el concepto impreciso sobre precario y a la vez se vulneran derechos del propietario del inmueble por la falta de predictibilidad en las decisiones judiciales permitiendo que personas inescrupulosas sin sustento jurídico pretenden ostentar la posesión del inmueble.