¡Descarga ANALISIS DEL NOVENO PLENO CASATORIO CIVIL y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Tarea Académica ANALISIS DEL NOVENO PLENO CASATORIO CIVIL Trabajo como parte del curso Teoría General del Acto Jurídico PROFESOR: DR. CESAR ARTURO AYLLON VALDIVIA Ortega Morales, César U20237981 Lima, Perú Abril 2021 INTRODUCCIÓN En primer lugar, en este noveno pleno casatorio civil se exponen las posiciones de las partes y las ponencias de los amigos de la curia respecto a un tema importante y además controvertido, no sólo desde el punto de vista jurídico sino económico, como lo es el proceso de otorgamiento de escritura pública. En ese sentido, los plenos casatorios constituyen una importante herramienta para la consecución de uno de los fines qué es el recurso de casación, el cual permite la uniformización de la jurisprudencia, generando con ello la predictibilidad tan ansiada en los pronunciamientos judiciales y la seguridad jurídica, la misma que aspira a que las reglas jurídicas y su aplicación creen y mantengan el orden social de un modo tal que sea posible para los miembros de la sociedad planear sus actividades por adelantado, tanto individual como colectivamente. El noveno pleno casatorio plantea la interrogante de si se puede declarar la nulidad de un negocio jurídico en un proceso de otorgamiento de escritura pública. Resulta polémico el hecho de que si el juez puede realizar un control de validez del negocio jurídico dentro de un proceso de otorgamiento de escritura pública. El proceso de otorgamiento de escritura pública es un proceso sumarísimo en principio. El proceso sumarísimo es un proceso rápido porque se tocan temas urgentes, entonces, si en caso llega un contrato nulo que busca ser elevado a escritura pública, la discusión sobre su nulidad haría que se desnaturalice la rapidez del proceso sumarísimo por lo que el juez, cuando hay un contrato de este tipo para ser elevado a escritura pública, puede o no evaluar la nulidad del negocio jurídico. Las posiciones al respecto pueden resumirse en dos, los que están a favor y los que están en contra. Los que están en contra de que el juez realice un control de validez señalan que eso corresponde a un proceso más largo y no al proceso sumarísimo por lo que se está afectando principios procesales, como el principio dispositivo, también el principio de congruencia y el principio del contradictorio. Resumiendo, para ellos la posición es que el juez en este tipo de procesos es una especie de tramitador. Interpones la demanda y el juez como si fuese una mesa de parte ve que el documento esté foliado con sus anexos y debe declarar fundada la demanda. Por otro lado, se encuentran los que están a favor de que el juez debe efectuar un control de validez, que no se preste al juego, que no revista de formalidad elevando a escritura pública cualquier negocio jurídico. debe ver el aspecto formal o en su integridad los requisitos de la validez del acto jurídico, la respuesta es que sí. Definitivamente debe verlos en su integridad y el sustento normativo está en el artículo 220 que está facultando al juez a declarar de oficio la nulidad cuando esta resulte manifiesta. No se pretende decir que en el proceso de otorgamiento de escritura pública declare la nulidad, pero sí en todo caso declarar fundada o infundada la pretensión en atención a los requisitos de validez. DOCTORA EUGENIA ARIANO, manifiesta que este tema aparentemente sencillo tiene un gran trasfondo y de todas las resoluciones que ha podido apreciar hay dos posiciones extremas y una intermedia pero en todas finalmente se menciona algo que cree que es el gran problema y es que el proceso de otorgamiento de escritura se dice reiteradamente que los procesos de otorgamiento de escritura tiene como finalidad formalizar un acto preexistente y la otra idea que es donde incide, se dice que en este tipo de proceso de otorgamiento de escritura no se discute la validez del acto jurídico, sino si debe cumplirse o no la formalidad requerida agregándose si ello es congruente con la pretensión y con la calidad sumarísima del proceso que impide discusión sobre el tema y que deben dilucidarse en procesos plenos. Este es el gran problema que para la doctora Ariano es el gran error. Un proceso de otorgamiento de escritura se articula por el sumarísimo porque la ley se le ha ocurrido, con el viejo código era un juicio ordinario y nadie hubiera podido sostener estos argumentos. El código procesal civil modifica el Código Civil como tantas cosas que hizo y para el proceso de otorgamiento de escritura pública es sumarísimo y pensó que era sencillo y suficiente pero no sabemos por qué no nos dijeron porque hicieron esas modificaciones. Aclaremos entonces que era este sumarísimo, no significa que sea visto con cognición sumaria, la cognición sumaria es otra cosa. Sumarísimo está puesto como sinónimo de breve en su estructura procedimental, comparado con su hermano un poquito más gordo que es el abreviado, es un poquito más comprimido nada más. Ahora tiene una gran diferencia debido a la arbitrariedad del legislador ya que no hay ninguna razón que lo justifique y es que no se puede reconvenir. Hay otros factores que en el caso de cuestionamientos probatorios solamente puede aprobarse con medios probatorios de atención inmediata que por lo general es dejado de lado, así que, por todo lo demás un sumarísimo en lo que se plantea cualquier pretensión es plenario. En sentido técnico, sumario significa limitación de la cognición derivada donde la propia ley establece que aquí sólo se discute la posesión en sí, no se habla si se tiene o no derecho, sólo se resuelve sobre un pequeño ángulo de una controversia que bien podría ser mayor y que es un típico clásico e histórico caso de condición sumaria por el objeto. El otro clásico está puesto en la ley, es el caso del desalojo por vencimiento de plazo en el contrato de arrendamiento o por falta de pago de la renta. Cuando se funden eso hay limitación probatoria, cualquier otra causa que no tenga una limitación probatoria o no se derive del objeto propiamente dicho es un proceso plenario por lo que no hay limitación. Dice también, que no puede discutirse la validez porque es sumarísimo y no es pleno, en consecuencia, el sumarísimo es tan plenario como lo es un abreviado o como lo es un proceso así llamado de conocimiento, salvo que exista un factor establecido por ley. Por lo tanto, sumarísimo es capaz de albergar toda la discusión, lo que no es posible es reconvenir, que no significa que no se puede seleccionar o que no puede ser alegado por el demandado. En este caso los demandados estaban en rebeldía, pero imaginemos que no fuese así y que la mujer que no hubiese intervenido para nada, hubiese dicho que era nulo, ineficaz y lo pone sobre el tapete. En este caso, se pide el cumplimiento de una formalidad donde no basta que haya un documento donde se establece la obligación de las partes, pero en este caso el tema de la validez lo puso el demandante ya que afirma expresamente que el contrato es válido y manifiesta todos los elementos del acto y aunque no lo pusiera por implícito forma parte de la pretensión. Hay que determinar la validez, el juez tiene que hacerlo, tiene el deber de hacerlo porque si no estaría ordenando que se eleve a escritura pública un acto que adolece de un vicio que lo invalida y llegaría al registrador y él no podría hacer uso de ese derecho que le da la ley de no registrarlo o el notario de no elevarlo. Entonces un juez necesita apreciar que ese acto está viciado. Otra cosa es que obviamente el juez tiene que ponerlo sobre la mesa, tiene que activar el contradictorio. En este caso, se pide el cumplimiento de algo y entonces la solución es no darle la razón al demandante como se hizo en el caso, aunque con la palabra equivocada, porque se dijo improcedente porque es una demanda infundada. Si está diciendo que en buena cuenta no hay contrato porque la mujer no intervino y si no hay contrato, no se puede elevar nada a escritura pública, por lo tanto, es infundado y como cuestión de solución sí se puede discutir en este y en cualquier otro proceso sobre la sumariedad. DOCTOR MOISES ARATA, hace unas reflexiones sobre la casuística y para poder analizarlo en el pleno y poder evaluar si corresponde o no corresponde fijar un criterio. Obviamente hay criterios encontrados. Primero, normalmente tenemos contratos de compraventa sobre predios, no se ha visto en la práctica que alguien demande el otorgamiento de escritura pública respecto de unas acciones o de otros bienes porque eventualmente no los necesita. Entonces el problema fundamental es inmobiliario. Segundo, se aprecia que en muchos casos el precio se encuentra íntegramente pagado y salvo en los casos de venta de bienes futuros en donde los compradores suelen pagar por adelantado el precio y esperar que después se formalicen los actos. Este es un típico caso de falla en la contratación inmobiliaria. Tercero, normalmente quien actúa de manera diligente o racional trata de condicionar el pago a que a su vez reciba el título que le va a permitir acceder al registro, eso es lo usual. Entonces, nos enfrentamos normalmente a casos en donde faltó racionalidad en el comprador. Este comprador, que sólo lo hizo por teléfono con la esposa y por escrito con el esposo no fue muy racional. Cuarto, se aprecia que en muchos casos los demandados son declarados rebeldes, parece ser que se confían en que el contrato está tan mal hecho que no va a pasar nada, así que mejor no litigan y cuando lo hacen, por lo general tienen razones para cuestionar. Se aprecia en la casuística que demuestran que antes de iniciar el proceso de otorgamiento de escritura pública ya se había resuelto el contrato de pleno derecho por una cláusula resolutoria expresa. También, se advierte que se actúa en forma mecánica, es decir, se formaliza mecánicamente el documento escrito que pudiera presentar la parte demandante, eso causa problemas en registro de mala descripción del bien en el documento privado o en la minuta que sirve de recaudo para la demanda. El juez en su sentencia manda otorgar la escritura y formalizan solamente ese documento privado tal cual venia, qué pasa si el registrador hace observaciones, por ejemplo, el juez podrá aclarar la escritura pública que otorgó, si sólo si, esa aclaración aparece en su propia sentencia como algo de lo que él está convencido, como que el inmueble que se describió como un inmueble de 180 metros terminó siendo uno de 140 metros, si está convencido de la identidad de ese hecho y si no está convencido el registrador observa y tacha finalmente. Entonces, el proceso no sirvió de nada al demandante. Luego la protocolización notarial, en este proceso le quita al notario toda posibilidad de control de legalidad, que es precisamente uno de los primeros filtros del sistema para poder después a través del sistema registral asignar unos efectos muy potentes a la inscripción como son la legitimación, la posibilidad y la fe pública registral. Entonces, esa capacidad que normalmente tiene un notario de controlar legalidad, de poner a prueba en esta primera barrera que esta frente a un acto practicado por personas capaces, con libertades y además para controlar que efectivamente están formalizando un acto válido, pues eso se elimina y terminan en el registro enfrentados. Se debe tener en cuenta que la finalidad de las partes no es simplemente asegurar la prueba de que contrataron, la finalidad de las partes en este caso de compra venta de inmuebles va a ser lograr el título inscribible por parte del demandante y debe ser controlado y es cierto que con pasar a controlar validez perdamos necesariamente algunas de las consecuencias que las sentencias casatorios suelen extraer de esa línea. Una de las consecuencias de esa línea clásica es porque después podrá demandarse la invalidez o la ineficacia en otro proceso, aquí no hay cosa juzgada no estamos prejuzgando el mejor derecho, no estamos discutiendo la entrega del bien, no estamos discutiendo el tema del precio. No obstante, en los últimos años hay una tendencia más flexible preocupada por advertir que por ejemplo a veces uno se enfrenta a un documento falso porque el demandado demuestra con una pericia que nunca firmó o se encuentra con una falta de representación suficiente y el paradigma teórico dice que ya hoy tiene el derecho, pero en la práctica, en la realidad dice que no lo tiene bien hasta inscribirlo ya que mañana ese vendedor se lo vende a otro y si lo inscribe él gana, si mañana hay un delincuente que ingresa el registro en lugar del comprador y lo suplanta le gana. Entonces, obtener la escritura pública no sólo es un camino lógico para acceder al registro, es un camino urgente y es necesario hoy la escritura no en unos años. Hoy se necesita esa escritura y en esa medida es tan urgente tener una escritura, como urgente es que el propietario esté en el bien y que el invasor no esté ahí. Coincide entonces con el planteamiento que se ha hecho en el cuarto pleno y que además informa todos los supuestos que se tramitan en la vía sumarísima, alimentos, interdictos, desalojo, donde todos tienen de común la urgencia en la atención del asunto y la urgencia no supone un castigo a la evaluación. La brevedad no es una licencia para la ligereza, la brevedad nos impide recursos que podríamos tener en otras vías, pruebas que podrían actuarse, mecanismos, informes periciales que podrían concurrir, pero que la vía sumarísima no es posible y que además no lo son porque hay un valor superior el cual es la urgencia. Si esto es así, entonces, se tiene una primera gran conclusión y es que no sólo será obligación o derecho de quien pretende haber adquirido la propiedad el acceso a la escritura pública y que ésta se tramita en la vía sumarísima, sino, de todo aquel que pretende un derecho sobre bienes, aun cuando no sea propiedad, porque todos ellos quieren acceder al registro, igual perdería el derecho quien pretendía la propiedad que quien pretendía la superficie, el usufructo, la servidumbre. Las estadísticas lo dicen actualmente, hay más servidumbres, superficies y arrendamientos inscritos en los últimos 10 años que los que existieron en los 50 años anteriores porque el mercado inmobiliario lo demanda. Esa es la razón del doctor Mejorada en cuanto a la sumariedad y es por tanto el escenario que va a describir qué es lo que en su opinión los jueces pueden hacer en ese escenario o no y cree que lo que deben hacer es un examen de validez ciertamente, pero ésta no puede entenderse en la noción tradicional de la validez que conocemos por la nulidad o la anulabilidad. Lógicamente el análisis es si el demandante tiene derecho no en la forma que está solicitando, la escritura supone en realidad un análisis de exigibilidad y no sólo de validez o invalidez porque la exigibilidad es un concepto más amplio y que es el pertinente para evaluar si el solicitante tiene o no razón al pedir que se cumpla la forma. Efectivamente, el acto de donde emana su derecho a la forma puede ser nulo y en consecuencia no le corresponde la forma pero puede ser ineficaz porque el contrato está sujeto a condición suspensiva o puede ser que habiendo nacido válidamente ha muerto porque se ha resuelto, porque se ha producido la condición resolutoria o se ha presentado un plazo resolutorio o porque ha operado una excepción de incumplimiento que sin matar el contrato suspende las prestaciones y en todos esos casos lógicamente el que dice tengo derecho a la forma pues tiene un derecho que no es exigible y el juez no debe atenderlo. Esa es entonces la segunda reflexión, que en el análisis no debe cerrarse esto a la evaluación de la validez en un sentido estricto de la teoría civil y de los conceptos que el código nuestro utiliza, sino, que es un tema de exigibilidad y que la información que nos ha proporcionado da cuenta de muchos casos en los cuales la defensa no pasa por acusar la invalidez, si no pasa por acusar que el contrato habiendo nacido valido no existe, se resolvió o que habiendo existido la obligación de cumplir con la forma a prescrito, pero no ha caducado o sea el derecho a la forma existe pero no es exigible judicialmente. El tema se presenta en la realidad y los jueces lo han abordado y es importante considerarlo porque no se trata sólo de evaluar la nulidad o la anulación, ese es un escenario donde debemos poner en juego esta competencia del juez para anular de oficio ya que lo puede hacer, pero no puede resolver de oficio, no puede hacer una declaración de resolución o de ineficacia que tiene que ver con aspectos más contractuales. En tercer lugar, con el escenario y el concepto de invalidez que se debe discutir durante el proceso debemos saber los criterios que debe tener el juez para hacer este trabajo sumario provisorio, cuya decisión no va a ser definitiva sobre los derechos involucrados. Bajo un concepto general y más amplio de invalidez a diferencia de lo que ocurría en el precario donde el demandado gozaba de una presunción legal de creerse que es el dueño, entonces, el demandante tenía un trabajo más esforzado porque debía romper esa presunción. Aquí es necesario dotar a la judicatura de principios o criterios para que el juez haga esta evaluación sobre la base de algunos elementos objetivos que le permitan llegar a soluciones predecibles. Primero, el doctor Mejorada dice que es inevitable que el pleno se pronuncie sobre determinados supuestos en los que se considera que la defensa del demandado impide el otorgamiento de la escritura o lo que es lo mismo en lo que procede la escritura, a pesar de la defensa del demandado. Segundo, sobre los criterios que se podían utilizar no existe un principio general que ayude a la decisión en general de las defensas o dilucidar las discusiones, el debate o la cuestión que se pone sobre la mesa. En esta materia, no existe un principio general, hay algunos principios sueltos, por ejemplo, cuando la defensa consiste en alegar que el contrato es inválido porque no participó el cónyuge y hay una duda sobre si en efecto esa no participación se dio porque la comunicación y los testigos no se manifiestan. El juez tiene que resolver, saber sí existe el derecho a la forma o no y se ayuda a través de los principios y las presunciones. El principio el cual los bienes adquiridos durante la sociedad de gananciales se presumen comunes o se presumen parte de la sociedad de gananciales, esa presunción ayuda al juez para este caso en concreto porque quiere decir que la posibilidad de que el demandante que pide el otorgamiento de la escritura prescinda de la participación de los dos cónyuges es absolutamente imposible. Cuando esta presunción va en su contra se construye una solución a partir de la presunción para este caso en concreto. El otro supuesto es el de la representación, quien firma la escritura del lado del demandado no tenía representación, no hay una presunción, pero hay una exigencia muy dura que es la que para disponer de bienes se requiere de que el poder conste de manera indubitable, tras ese mandato fuerte del Código Civil está la exigencia de que en la evaluación de la existencia de la representación el juez tiene que ser especialmente demandante, exigente, riguroso, por tanto si la defensa es que no hubo tal poder porque no consta este de manera indubitable esa norma inclina la balanza en favor de quien se defiende haciendo referencia a que no existe tal poder. Tercero, el carácter general de los contratos y el principio de conservación cuando el demandante dice que tiene derecho a la forma es porque el contrato se entiende existe y es válido y si hubiese alguna discusión sobre ese hecho el principio general que la judicatura tiene que acoger es el de la conservación del acto. Ante la duda debe entenderse que el acto es válido y esto ayuda a la concreción de una decisión, no la define, porque esto se puede ver en cada caso en concreto En resumen, este tema debe apreciarse sobre la base de los criterios que ya se expusieron en el cuarto pleno, que tienen que ver con una sumariedad que da cuenta de una decisión provisoria que no define quién tiene el derecho de propiedad o el derecho sustantivo, que no define si se ha producido un incumplimiento o resuelto o no el contrato, solamente da una solución provisional para atender un tema urgente que es el de contar con una escritura para acceder al registro. Si después resulta que aquel a quien le obligaron suscribir la escritura no estaba obligado a la manera como el precario que salió del lugar cuando no debe salir, podrá revertir la situación en un proceso donde esta primera impresión que se genera en la sumariedad se rompa, sin responsabilidad para el juez como dice bien en el cuarto pleno. DOCTOR HUGO FORNO, la posición y planteamientos sobre esta interrogante es que sí se puede discutir, se debe discutir y es imperioso hacerlo. Expresa que le interesa saber cómo se puede conciliar eventualmente los diferentes intereses en juego, porque podemos contemporizar el hecho de estar en un proceso sumarísimo y de todas maneras atender a la bondad, a la legitimidad del derecho en que se basa la demanda, porque existe dos posibilidades o esta forma o requisito emana del contrato o emana de la ley. Si emana del contrato no puede ser posible, como no se puede observar acerca de la legalidad y la solidez del título del que emanaría esta obligación es como si alguien demanda otorgamiento de escritura pública en un contrato de donación de inmuebles en donde claramente la forma es distinta y el juez no puede decir que no lo puede atender porque no ha celebrado la donación, porque se celebra por escritura pública, ya que estaría diciendo que ese acto es nulo. Entonces no hay derecho a esa escritura o eventualmente el derecho emana de la ley porque hay un artículo de compraventa que obliga al vendedor a formalizar la transferencia de propiedad que en el fondo le está diciendo otorga la escritura pública. Pero el presupuesto de la norma es la existencia, la validez, la exigibilidad demoren más de lo razonable. En la nulidad manifiesta hay un nivel de diligencia que se le propone al juez donde se señala como debe calificar un negocio jurídico. Si el negocio jurídico supera esos exámenes entonces debe concederse el petitorio. El juez califica el negocio jurídico en 3 niveles. Primer nivel, el juicio de relevancia, el cual consiste en revisar si el negocio jurídico cumple con los requisitos mínimos. Por ejemplo, una compraventa sin precio no pasaría el filtro, una compraventa sin la firma de una de las partes tampoco. Segundo nivel, el juicio de validez, donde se verifica que los requisitos del artículo 140 del Código Civil (el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar, determinar o extinguir situaciones y relaciones jurídicas) no contravengan el ordenamiento jurídico. Tercer nivel, el juicio de eficacia, donde se verifica si el negocio jurídico produce o no efectos. Lo usual es que un negocio jurídico produzca efectos, pero puede que el mismo esté sujeto a modalidades como la condición o el plazo o puede que las obligaciones ya no sean exigibles como el caso de la prescripción extintiva. Por ejemplo, cuando no se requirió judicialmente el pago de una deuda que ya tiene más de 10 años la nulidad que no sea manifiesta o la anulabilidad vinculada a vicios de la voluntad ya no se podrá discutir porque se considera que es demasiado, es decir, desnaturalizaría la rapidez del proceso sumarísimo por una cuestión de practicidad al parecer. Finalmente, habiendo escuchado a las partes el juez declara que el negocio jurídico es nulo y lo declara en la sentencia, pero si la nulidad le resulta ambigua, en ese caso debe declarar el otorgamiento de escritura pública y no se podría pedir la nulidad en un proceso sumarísimo que es el proceso exprés sino en el proceso de conocimiento, es decir, si la nulidad es manifiesta y se declara nulo eso genera cosa juzgada quedando consentida la sentencia. Si no se declara nulo, no genera cosa juzgada, sólo se está diciendo que al juez no le parece manifiestamente nulo. Como un apunte final, este noveno pleno casatorio reemplaza una parte del cuarto pleno casatorio que trata sobre el desalojo. Si el juez consideraba que un documento era manifiestamente nulo se pronunciaba acerca de eso en la parte considerativa, pero en la parte resolutiva no decía nada para que el demandante inicie un nuevo proceso. Hay temas que no se dilucidaron, por ejemplo, el plazo de prescripción de la acción de otorgamiento de escritura pública. Existen dos posiciones al respecto. La primera, dice que esta acción prescribe a los 10 años y la segunda que dice que esta acción es imprescriptible. Los que dicen que esta acción prescribe a los 10 años se basan en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil “prescriben, salvo disposición diversa de la ley: a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria la de nulidad del acto jurídico”, y los que sostienen que esta acción es imprescriptible se basan en una deducción proveniente de que el derecho de propiedad es perpetuo. BIBLIOGRAFIA Noveno Pleno Casatorio Civil, 08 /006/2016 https://www.youtube.com/watch?v=34sN7rRoiTo http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/11/10/proceso-de-otorgamiento-de- escritura-publica https://lpderecho.pe/el-otorgamiento-de-escritura-publica-perfecciona-derecho-de-propiedad/