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apuntes completos procesal penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

apuntes tomados de clase del profesor José Antonio Tomé García

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 07/06/2024

beaablazquez
beaablazquez 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL: EL PROCESO PENAL
TEMA 1: EL PROCESO PENAL. CUESTIONES GENERALES
1. EL PROCESO PENAL. SU FUNCIÓN ESPECÍFICA
El Estado prohíbe la justicia privada, no nos deja tomarnos la justicia por nuestra mano. En
compensación, el Estado monopoliza la función jurisdiccional, la función que consiste en
realizar el derecho al caso concreto. Es decir, el estado reconoce el derecho a la jurisdicción.
Los tres conceptos básicos de la asignatura son:
- Jurisdicción
- Acción
- Proceso: el estado para ejercer la función jurisdiccional necesita un método, una
sucesión de actos. Ese método es el proceso.
La función específica del proceso penal es la actuación del ius puniendi, el derecho a
imponer una pena a la persona que se declare responsable de un delito. Ese derecho
corresponde solo al Estado. El titular del derecho a imponer una pena es el Estado, no la
victima del delito. La victima del delito es titular del derecho a la jurisdicción y a la tutela
judicial efectiva.
Esto provoca que el proceso penal tenga características muy diferentes al proceso civil. En
civil todo es privado y disponible, pero en penal no. La diferencia entre la Administración y
los jueces es que los jueces son independientes y tienen siempre la última palabra.
El hecho de que el titular del ius puniendi sea el Estado hace que los protagonistas del
proceso penal sean el Estado (representado por el fiscal) y el investigado (persona a la que
se le imputa un delito). Esa persona es titular de ciertos derechos fundamentales. Además
de estos dos grandes protagonistas, hoy en día se le da mucho protagonismo a la victima.
También es una función del Estado proteger a la victima en la medida de lo posible. Antes
no se le reconocía tanto protagonismo a la victima porque ésta no es el titular del ius
puniendi.
Otra idea importante es que el proceso penal es imprescindible y necesario para que el
Estado pueda imponer una pena al responsable de un delito (ius puniendi). Esto es lo que
se conoce como el principio de necesidad, recogido en el art 1 de la LECrim. Nulla pena sine
iudicie (no puede haber pena sin juicio). Esta idea se recoge en el art 3 de la LECrim, no se
puede ejecutar pena sino en virtud de sentencia firme dictada por juez competente.
Por otro lado, el art 25.1 CE dispone que “nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
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DERECHO PROCESAL: EL PROCESO PENAL

TEMA 1: EL PROCESO PENAL. CUESTIONES GENERALES

1. EL PROCESO PENAL. SU FUNCIÓN ESPECÍFICA

El Estado prohíbe la justicia privada, no nos deja tomarnos la justicia por nuestra mano. En compensación, el Estado monopoliza la función jurisdiccional, la función que consiste en realizar el derecho al caso concreto. Es decir, el estado reconoce el derecho a la jurisdicción. Los tres conceptos básicos de la asignatura son:

  • Jurisdicción
  • Acción
  • Proceso: el estado para ejercer la función jurisdiccional necesita un método, una sucesión de actos. Ese método es el proceso. La función específica del proceso penal es la actuación del ius puniendi , el derecho a imponer una pena a la persona que se declare responsable de un delito. Ese derecho corresponde solo al Estado. El titular del derecho a imponer una pena es el Estado, no la victima del delito. La victima del delito es titular del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. Esto provoca que el proceso penal tenga características muy diferentes al proceso civil. En civil todo es privado y disponible, pero en penal no. La diferencia entre la Administración y los jueces es que los jueces son independientes y tienen siempre la última palabra. El hecho de que el titular del ius puniendi sea el Estado hace que los protagonistas del proceso penal sean el Estado (representado por el fiscal) y el investigado (persona a la que se le imputa un delito). Esa persona es titular de ciertos derechos fundamentales. Además de estos dos grandes protagonistas, hoy en día se le da mucho protagonismo a la victima. También es una función del Estado proteger a la victima en la medida de lo posible. Antes no se le reconocía tanto protagonismo a la victima porque ésta no es el titular del ius puniendi. Otra idea importante es que el proceso penal es imprescindible y necesario para que el Estado pueda imponer una pena al responsable de un delito ( ius puniendi ). Esto es lo que se conoce como el principio de necesidad, recogido en el art 1 de la LECrim. Nulla pena sine iudicie (no puede haber pena sin juicio). Esta idea se recoge en el art 3 de la LECrim, no se puede ejecutar pena sino en virtud de sentencia firme dictada por juez competente. Por otro lado, el art 25.1 CE dispone que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

El proceso civil no es necesario ni imprescindible, se puede llegar a un acuerdo a través del arbitraje o la mediación, sin necesidad de acudir a un juez.

2. SISTEMAS PROCESALES PENALES Los sistemas procesales penales existen por razón de política legislativa. Suponen optar por seguridad o libertad, es decir, plantearnos hasta qué punto damos prioridad a la seguridad o a la libertad en cada caso. Existen el sistema inquisitivo, el sistema acusatorio y los sistemas mixtos (que son los reales, los que combinan características de ambos). Sistema inquisitivo, acusatorio y mixto En el sistema inquisitivo (cuyo origen es la Inquisición), la característica es que el Estado, cuando tiene conocimiento de que se ha cometido un delito, actúa. El juez incoa un proceso de oficio y ordena las investigaciones oportunas, sin necesidad de que nadie lo solicite. Este mismo juez dicta sentencia y valora las pruebas de forma legal o tasada. Entre las pruebas más importantes se encontraba la tortura. Además, al investigado se le metía en prisión preventiva. El sistema acusatorio es algo parecido al proceso civil. El juez de oficio no incoa el proceso, es necesario que alguien denuncie (principio de justicia rogada). En este caso el juez permanece bastante inactivo y los protagonistas son las partes. El juez se encuentra vinculado por las partes. En este sistema, el juez valora las pruebas libremente y luego dicta sentencia. En este caso se deja al acusado en libertad hasta que se dicte sentencia. En este sistema es la victima la que debe proponer y practicar las pruebas, lo cual implica una suma económica que el interesado puede no tener. Los sistemas mixtos combinan características de ambos sistemas. En el sistema inquisitivo todo va en función de la seguridad y en el acusatorio va en función de la libertad. El sistema mixto busca el equilibrio (nuestro sistema procesal es un sistema mixto). Sistema procesal de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal El sistema procesal de nuestra LECrim es un sistema mixto. Como regla general el proceso penal tiene 2 fases: - Fase de instrucción o investigación: en esta fase prevalece el sistema inquisitivo. Como regla general el proceso penal se incoa de oficio, sin previa denuncia. La mayoría de los delitos son públicos y esto permite iniciar el proceso de oficio (aunque también pueden ser semipúblicos o privados). El juez puede proponer las diligencias de investigación que considere oportunas, sin perjuicio de que se ordene practicar lo que hayan propuesto las partes.

consistente en que España evolucione y que la investigación de los delitos la lleven también los fiscales. Eso sí, cuando haya que adoptar una medida restrictiva, el fiscal no tiene competencias atribuidas para ello, no puede restringir un derecho fundamental, eso sólo lo van a poder hacer los jueces, ahora y en un futuro; estos jueces se van a llamar “jueces de garantía”.

3. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL Principios jurídico-naturales Los principios jurídico-naturales eran postulados básicos de justicia que hay que respetar si no queremos volver a la justicia privada. - Principio de audiencia y contradicción: nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Sin embargo, en el penal hay una diferencia con el civil; en éste último nadie puede ser condenado sin que se le haya dado la oportunidad de defenderse, mientras que en el penal no es suficiente con que te citen pata comparecer, sino que es necesario que acudas al juicio. Como regla general, en penal, no se puede celebrar el juicio en ausencia del demandado, no se puede enjuiciar a alguien si no está presente (aunque también hay excepciones, como cuando la pena pedida no supera los 2 años). - Principio de igualdad de partes: no se da en la fase de instrucción. Esto significa que las partes acusadoras y la acusada tienen las mismas posibilidades a la hora de alegar, a la hora de probar y a la hora de impugnar. Principios jurídico-técnicos: el principio de oficialidad En el proceso civil rige el principio dispositivo (el proceso se inicia solo a instancia de parte), mientras que en penal rige el principio de oficialidad. En civil estos derechos tienen carácter privado (disponible). En penal se trata de actuar el ius puniendi, y eso no es disponible. El principio de oficialidad es con carácter general. En los delitos privados (por ejemplo, injurias y calumnias entre particulares) no rige el principio de oficialidad, en este caso se exige que haya una querella para que se inicie el proceso y el juez se encargue de investigar. Las manifestaciones del principio de oficialidad son las siguientes: - Casi siempre interviene el Fiscal - Cuando el juzgado tiene conocimiento de un delito puede incoar de oficio el proceso. Si es el Fiscal quien tiene conocimiento, éste también puede promover el inicio del proceso.

  • Una vez iniciado el proceso, el juez de oficio puede acordar las diligencias de investigación que considere oportunas, sin perjuicio de que las partes puedan proponer las que quieran.
  • En principio las partes no pueden disponer del objeto del proceso. En penal, aunque el investigado confiese, el juez tiene que investigarlo por interés social. En teoría interesa la verdad material, la verdad de los hechos tal y como han ocurrido en la realidad histórica. En cambio, en civil interesa la verdad formal, la verdad tal y como las partes quieren que aparezca.
  • Las sentencias tienen que ser congruentes. El juez tiene que respetar el derecho de defensa del acusado. No puede condenar nunca por delito más grave que el que ha sido objeto de acusación porque vulneraria el derecho de defensa. Además, la congruencia en penal no es tan estricta como en civil, no se puede condenar por delito más grave excepto si el tribunal plantea la tesis. Es decir, el tribunal puede desvincularse de la petición de las partes y plantear una tesis sobre un posible delito más grave. El tribunal puede absolver, incluso aunque el acusado se haya allanado. Principio de oportunidad A veces, por razones de oportunidad y de política criminal, el Ministerio Fiscal se salta en cierta medida la legalidad. El principio de oportunidad afecta sobre todo a la actuación del MF. Por ejemplo, a veces el MF acusa por un delito menos grave, pide una pena inferior, pide el sobreseimiento de un proceso, etc. Por ello existe el principio de oportunidad reglada. Es la propia ley la que dice cuando el MF se puede saltar la legalidad y la oficialidad. Esas razones de oportunidad no son otras que el colapso de la justicia penal. Las manifestaciones más importantes de este principio son:
  • La conformidad y la confesión de hechos: hacemos referencia a la conformidad con la calificación jurídica y la pena pedida. A veces el acusado se conforma con la pena más grave y sin necesidad de celebrar el juicio se dicta sentencia de conformidad. Esto solo opera en España si la pena no excede de 6 años de prisión. En los juicios rápidos, si la pena no excede de 3 años, si te conformas, te reducen la pena un tercio. Por otro lado, en el procedimiento abreviado, si confiesas los hechos (que no significa conformarse con la calificación jurídica) y la pena no excede de 3 años se puede cambiar el abreviado por un juicio rápido. En ese juicio rápido, si te conformas, también te reducen la pena un tercio.
  • Proceso especial por aceptación de decreto: en delitos muy poco graves (castigados sin pena de prisión), se prevé la posibilidad de que el MF proponga la imposición de una pena y si el acusado acepta, sin necesidad de practicar ninguna diligencia, se le impone dicha pena (reducida un tercio).

Otras leyes son: Ley Orgánica reguladora del Habeas Corpus (1984), Ley de Responsabilidad Penal del Menor (2000), Ley de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales (1994), Ley Orgánica Procesal – Militar (1987), Ley del Estatuto de la Víctima del Delito, Ley Orgánica del Poder Judicial. TEMA 2: LOS TRIBUNALES PENALES. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

1. PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES PENALES Juzgados - Juzgados de Paz: se encuentran en pueblos pequeños donde no hay juzgados de instrucción. En penal operan poco, solo ayudan a los juzgados de instrucción. Además, el juez de paz no es independiente porque es elegido por el ayuntamiento del pueblo. - Juzgados de Instrucción: en las grandes ciudades están los juzgados de primera instancia (para procesos civiles) y los juzgados de instrucción (para procesos penales). Sin embargo, en los pueblos no está separado, el juez es el mismo en primera instancia y en instrucción. En Madrid hay 54 juzgados de instrucción. Siempre se encarga de la instrucción un juez unipersonal, nunca un tribunal. - Juzgados de Violencia sobre la Mujer: juzgados de instrucción especializados en violencia sobre la mujer. En Madrid hay 11 juzgados. - Juzgado de lo Penal: su ámbito es a nivel provincial y se encargan de conocer los delitos menos graves, que son, con carácter general, aquellos delitos castigados con una pena de hasta 5 años de prisión. - Juzgados de vigilancia penitenciaria: normalmente se sitúan donde hay prisiones porque su función principal es vigilar el cumplimiento de la pena de prisión. En Madrid hay 6. - Juzgados de menores: son jueces a los que les corresponde conocer y fallar del juicio cuando el acusado sea un menor de edad penal (de 14 a 18 años). En Madrid hay 7. - Juzgado central de instrucción, juzgado central de lo penal, juzgado central de menores y juzgado central de vigilancia penitenciaria: en la mayoría de los delitos, instruye el juez del lugar del delito y conoce y falla el juez de lo penal. Los delitos del art. 65 LOPJ, instruyen y conocen el juez central de lo penal independientemente de dónde se haya cometido el delito. Estos juzgados forman parte de la Audiencia Nacional. Hay delitos que se atribuyen a este bloque, en el que instruyen los juzgados centrales cuando son delitos menos graves. Todos estos juzgados están ubicados en Madrid y extienden su jurisdicción a todo el territorio nacional.

Tribunales

  • Audiencias Provinciales: ejerce jurisdicción en el ámbito de la provincia y lo que hace fundamentalmente son dos cosas: secciones de lo penal, que les corresponde, conocer de los recursos dictados por el juez de lo penal y, segundo, también le corresponde el conocimiento y fallo de los delitos graves.
  • Sala de lo Civil y Penal del TSJ: conoce sobre todo del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en delito graves. También le corresponde conocer del proceso en primera instancia contra personas importantes de la comunidad, los llamados aforados (presidentes, etc).
  • Sala de lo Penal y Sala de Apelación de la Audiencia Nacional: conoce y falla de los delitos graves del art. 65 LOPJ. También conoce del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el juzgado central de lo penal. La sala de apelación conoce de los recursos de apelación contra sentencias dictadas por la sala de lo penal de la Audiencia Nacional.
  • Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala Segunda del TS): conoce del recurso de casación, de la revisión penal y de procesos penales en primera y única instancia contra gente importante del Estado (aforados a nivel estatal).
  • Sala especial del artículo 61 LOPJ: integrada por el presidente del TS, presidentes de cada una de las salas y magistrados más antiguo de cada una de las salas. Conocen de las causas criminales contra los presidentes de sala o contra los magistrados de las salas. 2. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La regla general del art. 4 LOPJ dice: “la jurisdicción se extiende a todas las personas, materias y a todo el territorio español en la forma establecida en la CE y en las leyes”. No obstante, hay algunos límites: Límites objetivos Los juzgados y tribunales van a intervenir siempre, salvo que se trate de delitos de la jurisdicción militar. Actualmente, los delitos cometidos por militares son juzgados por tribunales ordinarios. Por tanto, solo se juzga a estos miembros en la jurisdicción militar cuando afecte al buen régimen y servicio de las Fuerzas Armadas. Límites territoriales Aquí hay una regla general, que es la que recoge el art. 23.1º LOPJ: los juzgados y tribunales que integran el Poder judicial conocen de los delitos cometidos en España, independientemente de la nacionalidad. Lo que determina la intervención de los juzgados y tribunales españoles es que el delito haya sido cometido en territorio español.

3. COMPETENCIA

Los tres criterios que se utilizan en penal son:

  • Competencia objetiva: Nos va a indicar que tipo de juez va a conocer del proceso en primera instancia tenido en cuenta el objeto del proceso (hecho punible).
  • Competencia funcional: Sirve para determinar quién va a conocer de la segunda instancia, la casación, ejecutar la sentencia, etc. (cada fase del proceso).
  • Competencia territorial: Sirve para determinar cuál de los muchos tribunales y juzgados que existen del mismo tipo va a conocer el asunto teniendo en cuenta la demarcación territorial en la que dicho juzgado o tribunal ejerce la jurisdicción 4. COMPETENCIA OBEJTIVA La competencia objetiva determina qué tipo de juez o tribunal conoce en primera instancia.
  • Gravedad del delito: o Delitos leves o Demás delitos: menos graves y graves
  • Delitos con normas de competencia especiales: art. 65 LOPJ, art. 87 ter LOPJ y art. 1.2 LOPJ.
  • Sujeto investigado: competencia por razón de la persona (aquí entran en juego los aforamientos) Delitos en general Hay que distinguir:
  • Delitos leves: no hay separación entre la fase de instrucción y juicio. No hay instrucción, directamente se celebra un juicio. El conocimiento y el fallo se le atribuye a los juzgados de instrucción. Cuando un delito en su límite inferior está castigado con pena leve y, en su límite superior, está castigado con una pena menos grave, a efectos de competencia se le considera como un delito leve (art. 13.4 CP). Para determinar la competencia es importante atender a la pena en abstracto fijados por el Código Penal.
  • Otros delitos: aquí si hay fase de instrucción y fase de conocimiento y fallo. El que instruye es el Juez de Instrucción del lugar donde se haya cometido el delito. o Delitos menos graves : conoce y falla el Juez de lo Penal. Los delitos menos graves son los castigados con penas de hasta 5 años de prisión, multas o cualquiera que sea su cuantía y cualquier otra pena de otra naturaleza que no exceda los 10 años. A efectos de determinar la competencia en delitos contra la integridad sexual, solo opera para determinar la competencia las penas de prisión y las multas. o Delitos graves : conoce y falla la Audiencia Provincial. Cuando un delito en su límite inferior está castigado con pena menos grave y, en su límite superior

está castigado con una pena grave, a efectos de competencia se considera delito grave. Delitos del art. 65.1º LOPJ (bloque de la Audiencia Nacional) Hay algunos delitos que recoge este artículo en el que no instruye el juez de instrucción, sino que instruye un juez que se llama Juez Central de Instrucción y conoce y falla el Juez Central de lo Penal (delitos menos graves) o bien, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (delitos graves). Estos delitos son: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia. Hace referencia al manejo de fondos europeos. g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. Competencia objetiva por razón de la persona del investigado o encausado (aforados) Hay una serie de personas, que en atención a la función que realizan en la sociedad, la legislación ha decidido que les juzguen otros órganos distintos a los que juzgan a todo el mundo, esto es lo que conocemos como aforamientos.

  • Las Audiencias Provinciales, y nunca los juzgados de lo penal, conocerán de los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sean realizados en el ejercicio de sus funciones
  • La sala de lo Civil y Penal del TSJ conoce de los supuestos previstos en el art.73.3.a) y b) LOPJ (delitos cometidos por gente importante de la CCAA: diputados de la asamblea legislativa, miembros del gobierno y el presidente de la comunidad autónoma).
  • Los supuestos de la Sala de lo Penal del TS : Art. 57.1 párrafo 2 y 3, 57.3, 55 bis (para la protección del Rey consorte, el que abdico) y 57.2 LOPJ. Juzgan a personas con cargo estatal.
  • Por otro lado, la Sala Especial del Art 61 LOPJ que conoce de delitos imputados al Presidente y a otros (no importante).
  • Respecto del Tribunal Jurado: En principio se entiende que debería conocer el Jurado, pero que actuarían en el ámbito de TSJ (si son aforados de él) y el TS (si son aforados de él), salvo que fuese el Presidente del Gobierno, diputados y Senado (que serán juzgados por el TS). Otras normas de competencia objetiva Aparte de lo anterior, el juez de instrucción también es competente para:
  • Conocer del Habeas Corpus (te detiene la policía y si no estas conforme con esa detención, puedes pedir que se te ponga a disposición de un juez de guardia).
  • Adoptar órdenes de protección de víctimas del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
  • Ingreso de los extranjeros al CIE (Centro de Internamiento de Extranjeros). 5. COMPETENCIA FUNCIONAL La competencia funcional sirve para establecer quien conoce en cada una de las fases del proceso (quien instruye y quien conoce y falla), de la segunda instancia y recursos. En el ámbito penal, cabe recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia:
  • En los delitos leves: quien conoce y falla en primera instancia es el Juez de Instrucción y, en segunda instancia quien conoce y falla es la Audiencia Provincial (conformada por 1 magistrado en este tipo de delitos). En el proceso penal también tenemos recurso de casación, el cual corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que también conoce de la revisión penal. 6. COMPETENCIA TERRITORIAL Con la competencia objetiva ya sabemos qué juez conoce, pero también sabemos que existen muchos juzgados del mismo tipo y clase. La competencia territorial sirve para saber cuál de los muchos juzgados y tribunales conocerá de un asunto teniendo en cuenta la demarcación territorial. Fuero preferente El fuero preferente, que recoge el art 14 LECrim, es el del lugar de la comisión del delito. El juez natural para conocer el asunto es el del lugar en el que se haya cometido el delito. Si yo cometo un delito en Madrid, instruye el juez de instrucción de Madrid.

de competencias (entre jueces de distinto nivel – Art 52 LOPJ). El Art 2038.1 LOPJ serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se produzca lo establecido en tal precepto. Tratamiento procesal de la competencia territorial. Las cuestiones de competencia En penal las normas de competencia territorial también son imperativas. La competencia territorial viene fija siempre de forma imperativa, a ello se refiere la LECrim en el Art 8. También hay que tenerse en cuenta el Art 25 y 22 LECrim. Mientras se resuelva la competencia por el superior común, ambos tribunales en conflicto pueden seguir investigando. Las partes y el fiscal también pueden plantear cuestiones de competencia territorial, se plantean entre jueces del mismo nivel (Ej. entre dos juzgados de instrucción). Cuando los dos quieren conocer, hablamos de cuestión de competencia positiva, si por lo contrario ninguno quiere hablamos de cuestión de competencia negativa; siendo competente para resolver el superior común. Estas partes que intervienen y el fiscal pueden también plantear cuestiones de competencias entorno al Art 23 LECrim. Concluida la instrucción, también se pueden plantar cuestiones de competencia complicándose las cosas, porque en penal se mantienen las dos formas tradicionales de plantear cuestiones de competencia que son la inhibitoria y la declinatoria. Mediante la primera, tú eres la parte o el fiscal se dirigen al juez que consideran competente y se le solicita que requiera de inhibición a quien está conociendo del asunto para que le remita las actuaciones; ahora con la declinatoria te remites al que está conociendo y que consideras no competente para que mande las actuaciones al competente. Cuando se plantean las cuestiones de competencia, resuelve el órgano jurisdiccional superior común a los dos: entre dos juzgados de paz es superior el juzgado de instrucción; entre juzgados de instrucción de la misma provincia o de distinto partido es superior la Audiencia provincial; la sala de lo civil y penal del TSJ resolverá entre dos juzgados de instrucción que pertenezcan a distinta provincia pero de distinta CCAA; la sala de lo penal del TS resolverá entre dos juzgados de instrucción de distinta comunidad autónoma.

9. ALTERACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN EL proceso penal muchas veces tiene un único objeto, pero también a veces el proceso penal o el objeto no versa sobre uno, sino sobre varios hechos punibles. Esto se produce cuando entre esos hechos punibles haya una conexión entre esos delitos. Esos casos están establecidos en la LECrim (ya que a veces la existencia de varios delitos provoca una alteración) en su Art 19. Delitos conexos Los tenemos en el art. 17.2 LECrim. Los cometidos por dos o más personas, los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, los cometidos para cometer otro, los cometidos para procurar la impunidad del delito, los delitos de favoreció real o personal, los cometidos por diversas personas para daño reciproco. En estos casos en los que se investiga y enjuicia varios delitos en un mismo proceso puede dar la aparición de ciertos problemas: si se enjuician en un mismo proceso delitos de los cuales son competentes distintos jueces. Con ello se pueden producir alteraciones:

  • Si nos encontramos con varios delitos del bloque general y del Art. 65, de todos ellos conocen el juez competente de los delitos del Art. 65 (Audiencia Nacional).
  • Varios delitos de distinta gravedad, conocerá el que era competente para conocer de los más graves. Con relación a los JVM hay que tener en cuenta el Art 17 bis LECrim.
  • Si se enjuicia en un proceso personas normales y aforados, será competente para conocer de los delitos de aforados
  • Si se cometen varios delitos unos de competencia de los jueces técnicos y otros del tribunal del jurado: en estos casos, hay que tener en cuenta el Art 5.2 LOTJ. En base a este articulo cuando se trata de varios delitos si se pueden juzgar por separados sin que se rompa la continencia de la causa se juzgan por separado, es decir, si no existen ese riesgo se podrían juzgar por separado. Si hay riesgo hay que juzgar en un único proceso. La jurisprudencia ha evolucionado, determinando actualmente que en el caso de los delitos cometido para cometer otro o para procurar la impunidad de otro, hay que fijarse en cual es el objetivo primordial perseguido por el delincuente (si su objetivo era el robo será competente el juez técnico, pero si su objetivo era el homicidio será competente el jurado). Si hubiere dudas del objetivo perseguido, el competente será por la gravedad del delito. Es jurisprudencia del TS que el jurado no conozca de delitos que no estén dentro del ámbito del propio jurado. Alteración de las normas de competencia objetiva Alteración de las normas de competencia territorial La conexión puede producir alteración de las normas de competencia territorial cuando nos encontremos delitos conexos cometidos en diferentes partidos judiciales. Dispone el Art 18. LECrim.: “Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos
  • El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
  • El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
  • El que le Audiencia Provincial o el TS o TSJ en sus respectivos casos determinen, cuando las causas hubieran empezado a la vez o no conste el orden. Será competente sin embargo para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto, con preferencia a los indicados anteriormente, el Juez o Tribunal del partido judicial sede de la correspondiente AP si los delitos se hubieran cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos dentro del partido judicial sede de la correspondiente AP.

El investigado o encausado (parte acusada) es la persona contra la que se ejercita la acción penal y, en su caso, la acción civil. Sin embargo, hay supuestos excepcionales en los que alguien que no comete el delito tiene No obstante, en este caso, hay otro responsable civil, que es el responsable civil subsidiario, que es el Estado. En los delitos perseguibles de oficio, es parte necesaria el fiscal, y como partes contingentes encontramos la acusación. En los delitos privado, el acusado privado es parte necesaria, porque no interviene el fiscal, en las injurias y calumnias. El investigado es parte necesaria para que se abra el juicio. El acusador civil es parte voluntaria.

2. EL MINISTERIO FISCAL El MF interviene casi siempre en los procesos penales, porque encontramos el interés del Estado (exceptuando en los delitos privados). El fiscal sería la parte acusadora, aunque a veces no acusa, y tiene la solución frente a la acusación (no es lo más común). Representa al estado como ente abstracto, como interés social. El papel más importante que tiene el fiscal es que ejercita la acción penal y, en su caso, la acción civil. El art. 124 CE se refiere al MF, en concreto, el apartado 1 dice: “ El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”. Al MF le corresponde procurar ante los tribunales el interés social. El fiscal va a ejercer la acción penal siempre que tenga conocimiento de la existencia de un delito perseguible y va a pedir la imposición de un apena. En los delitos semipúblicos, el MF va a ejercer la acción penal, pero requiere previa denuncia del ofendido. Principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal Estos principios se recogen en el art. 124.2 CE: El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. - Principio de unidad de actuación: significa que se parte de la idea de que MF es único en todo el territorio y, por tanto, sus criterios de actuación son uniformes. - Principio de dependencia jerárquica: los fiscales son dependientes, reciben ordenes e instrucciones y dependen de su fiscal jefe y todos ellos dependen, a su vez, del

Fiscal General del Estado, siendo éste nombrado por el ejecutivo. Se puede dar el caso de que el fiscal jefe ele orden algo al fiscal que éste considere que es contrario a ley y lo manifieste, en este caso el fiscal jefe tiene dos opciones: cambiar a este fiscal por otro o “obligar” al fiscal a que lleve a cabo lo que considera que es contrario a la ley, pero eximiéndole de responsabilidad.

  • Principio de legalidad: el fiscal está sometido a la ley. No obstante, a veces la ley permite que el fiscal, por razones de oportunidad, se salte en cierta medida la ley.
  • Principio de imparcialidad: el MF es imparcial. Representa el interés de la sociedad, le interesa que se condene al culpable y que no se condene al que no lo es. La actuación del Ministerio Fiscal en el proceso penal El Ministerio Fiscal a lo largo del proceso va a tener un papel muy importante, además de ejercer la acción penal y civil, en su caso, lleva a cabo la intervención activa. Éste puede proponer diligencias de investigación, una vez iniciado el proceso, y medidas cautelares. Sin perjuicio de ello, el fiscal interviene siempre en las diligencias de investigación en la fase de instrucción. Una vez concluida la fase de instrucción, el fiscal puede pedir que se abra el juicio oral. Además de todo esto, el ministerio fiscal tiene otras funciones:
  • El fiscal es el responsable de que se proteja a las víctimas y que se adopten medidas de protección de testigos y peritos.
  • A veces, el MF tiene conocimiento de un delito, bien porque alguien ha presentado denuncia en la fiscalía o bien porque han tenido conocimiento por otra vía. El ministerio tiene la oportunidad de desarrollar una investigación preliminar previa a la iniciación del procedimiento penal. Al concluir dicha investigación, el MF judicializa el tema e interpone una querella o archiva el asunto. Esto es posible siempre que no se haya incoado un proceso ante el juez. La fiscalía nunca podrá restringir derechos fundamentales, esto sólo pueden hacerlo los jueces. La independencia es la garantía esencial de la correcta aplicación del derecho.
  • El MF también tiene un papel muy importante en delitos imputados a menores de edad (14-18 años). En delitos de menores, aunque la investigación esté en manos de fiscales, éstos tampoco pueden restringir derechos (sigue siendo competencia de los jueces).
  • Son los encargados de la investigación de los delitos que perjudican los intereses financieros de la Unión Europea. Se encarga de ello la Fiscalía Europea y la investigación de estos delitos corresponde al bloque de la Audiencia Nacional. La dirección de la investigación está en manos de los jueces, pero hay muchos anteproyectos de ley en los que quieren trasladar la dirección y otorgársela al Ministerio Fiscal.