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apuntes tomados de clase del profesor José Antonio Tomé García
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
El Estado prohíbe la justicia privada, no nos deja tomarnos la justicia por nuestra mano. En compensación, el Estado monopoliza la función jurisdiccional, la función que consiste en realizar el derecho al caso concreto. Es decir, el estado reconoce el derecho a la jurisdicción. Los tres conceptos básicos de la asignatura son:
El proceso civil no es necesario ni imprescindible, se puede llegar a un acuerdo a través del arbitraje o la mediación, sin necesidad de acudir a un juez.
2. SISTEMAS PROCESALES PENALES Los sistemas procesales penales existen por razón de política legislativa. Suponen optar por seguridad o libertad, es decir, plantearnos hasta qué punto damos prioridad a la seguridad o a la libertad en cada caso. Existen el sistema inquisitivo, el sistema acusatorio y los sistemas mixtos (que son los reales, los que combinan características de ambos). Sistema inquisitivo, acusatorio y mixto En el sistema inquisitivo (cuyo origen es la Inquisición), la característica es que el Estado, cuando tiene conocimiento de que se ha cometido un delito, actúa. El juez incoa un proceso de oficio y ordena las investigaciones oportunas, sin necesidad de que nadie lo solicite. Este mismo juez dicta sentencia y valora las pruebas de forma legal o tasada. Entre las pruebas más importantes se encontraba la tortura. Además, al investigado se le metía en prisión preventiva. El sistema acusatorio es algo parecido al proceso civil. El juez de oficio no incoa el proceso, es necesario que alguien denuncie (principio de justicia rogada). En este caso el juez permanece bastante inactivo y los protagonistas son las partes. El juez se encuentra vinculado por las partes. En este sistema, el juez valora las pruebas libremente y luego dicta sentencia. En este caso se deja al acusado en libertad hasta que se dicte sentencia. En este sistema es la victima la que debe proponer y practicar las pruebas, lo cual implica una suma económica que el interesado puede no tener. Los sistemas mixtos combinan características de ambos sistemas. En el sistema inquisitivo todo va en función de la seguridad y en el acusatorio va en función de la libertad. El sistema mixto busca el equilibrio (nuestro sistema procesal es un sistema mixto). Sistema procesal de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal El sistema procesal de nuestra LECrim es un sistema mixto. Como regla general el proceso penal tiene 2 fases: - Fase de instrucción o investigación: en esta fase prevalece el sistema inquisitivo. Como regla general el proceso penal se incoa de oficio, sin previa denuncia. La mayoría de los delitos son públicos y esto permite iniciar el proceso de oficio (aunque también pueden ser semipúblicos o privados). El juez puede proponer las diligencias de investigación que considere oportunas, sin perjuicio de que se ordene practicar lo que hayan propuesto las partes.
consistente en que España evolucione y que la investigación de los delitos la lleven también los fiscales. Eso sí, cuando haya que adoptar una medida restrictiva, el fiscal no tiene competencias atribuidas para ello, no puede restringir un derecho fundamental, eso sólo lo van a poder hacer los jueces, ahora y en un futuro; estos jueces se van a llamar “jueces de garantía”.
3. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL Principios jurídico-naturales Los principios jurídico-naturales eran postulados básicos de justicia que hay que respetar si no queremos volver a la justicia privada. - Principio de audiencia y contradicción: nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Sin embargo, en el penal hay una diferencia con el civil; en éste último nadie puede ser condenado sin que se le haya dado la oportunidad de defenderse, mientras que en el penal no es suficiente con que te citen pata comparecer, sino que es necesario que acudas al juicio. Como regla general, en penal, no se puede celebrar el juicio en ausencia del demandado, no se puede enjuiciar a alguien si no está presente (aunque también hay excepciones, como cuando la pena pedida no supera los 2 años). - Principio de igualdad de partes: no se da en la fase de instrucción. Esto significa que las partes acusadoras y la acusada tienen las mismas posibilidades a la hora de alegar, a la hora de probar y a la hora de impugnar. Principios jurídico-técnicos: el principio de oficialidad En el proceso civil rige el principio dispositivo (el proceso se inicia solo a instancia de parte), mientras que en penal rige el principio de oficialidad. En civil estos derechos tienen carácter privado (disponible). En penal se trata de actuar el ius puniendi, y eso no es disponible. El principio de oficialidad es con carácter general. En los delitos privados (por ejemplo, injurias y calumnias entre particulares) no rige el principio de oficialidad, en este caso se exige que haya una querella para que se inicie el proceso y el juez se encargue de investigar. Las manifestaciones del principio de oficialidad son las siguientes: - Casi siempre interviene el Fiscal - Cuando el juzgado tiene conocimiento de un delito puede incoar de oficio el proceso. Si es el Fiscal quien tiene conocimiento, éste también puede promover el inicio del proceso.
Otras leyes son: Ley Orgánica reguladora del Habeas Corpus (1984), Ley de Responsabilidad Penal del Menor (2000), Ley de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales (1994), Ley Orgánica Procesal – Militar (1987), Ley del Estatuto de la Víctima del Delito, Ley Orgánica del Poder Judicial. TEMA 2: LOS TRIBUNALES PENALES. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
1. PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES PENALES Juzgados - Juzgados de Paz: se encuentran en pueblos pequeños donde no hay juzgados de instrucción. En penal operan poco, solo ayudan a los juzgados de instrucción. Además, el juez de paz no es independiente porque es elegido por el ayuntamiento del pueblo. - Juzgados de Instrucción: en las grandes ciudades están los juzgados de primera instancia (para procesos civiles) y los juzgados de instrucción (para procesos penales). Sin embargo, en los pueblos no está separado, el juez es el mismo en primera instancia y en instrucción. En Madrid hay 54 juzgados de instrucción. Siempre se encarga de la instrucción un juez unipersonal, nunca un tribunal. - Juzgados de Violencia sobre la Mujer: juzgados de instrucción especializados en violencia sobre la mujer. En Madrid hay 11 juzgados. - Juzgado de lo Penal: su ámbito es a nivel provincial y se encargan de conocer los delitos menos graves, que son, con carácter general, aquellos delitos castigados con una pena de hasta 5 años de prisión. - Juzgados de vigilancia penitenciaria: normalmente se sitúan donde hay prisiones porque su función principal es vigilar el cumplimiento de la pena de prisión. En Madrid hay 6. - Juzgados de menores: son jueces a los que les corresponde conocer y fallar del juicio cuando el acusado sea un menor de edad penal (de 14 a 18 años). En Madrid hay 7. - Juzgado central de instrucción, juzgado central de lo penal, juzgado central de menores y juzgado central de vigilancia penitenciaria: en la mayoría de los delitos, instruye el juez del lugar del delito y conoce y falla el juez de lo penal. Los delitos del art. 65 LOPJ, instruyen y conocen el juez central de lo penal independientemente de dónde se haya cometido el delito. Estos juzgados forman parte de la Audiencia Nacional. Hay delitos que se atribuyen a este bloque, en el que instruyen los juzgados centrales cuando son delitos menos graves. Todos estos juzgados están ubicados en Madrid y extienden su jurisdicción a todo el territorio nacional.
Tribunales
Los tres criterios que se utilizan en penal son:
está castigado con una pena grave, a efectos de competencia se considera delito grave. Delitos del art. 65.1º LOPJ (bloque de la Audiencia Nacional) Hay algunos delitos que recoge este artículo en el que no instruye el juez de instrucción, sino que instruye un juez que se llama Juez Central de Instrucción y conoce y falla el Juez Central de lo Penal (delitos menos graves) o bien, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (delitos graves). Estos delitos son: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia. Hace referencia al manejo de fondos europeos. g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. Competencia objetiva por razón de la persona del investigado o encausado (aforados) Hay una serie de personas, que en atención a la función que realizan en la sociedad, la legislación ha decidido que les juzguen otros órganos distintos a los que juzgan a todo el mundo, esto es lo que conocemos como aforamientos.
de competencias (entre jueces de distinto nivel – Art 52 LOPJ). El Art 2038.1 LOPJ serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se produzca lo establecido en tal precepto. Tratamiento procesal de la competencia territorial. Las cuestiones de competencia En penal las normas de competencia territorial también son imperativas. La competencia territorial viene fija siempre de forma imperativa, a ello se refiere la LECrim en el Art 8. También hay que tenerse en cuenta el Art 25 y 22 LECrim. Mientras se resuelva la competencia por el superior común, ambos tribunales en conflicto pueden seguir investigando. Las partes y el fiscal también pueden plantear cuestiones de competencia territorial, se plantean entre jueces del mismo nivel (Ej. entre dos juzgados de instrucción). Cuando los dos quieren conocer, hablamos de cuestión de competencia positiva, si por lo contrario ninguno quiere hablamos de cuestión de competencia negativa; siendo competente para resolver el superior común. Estas partes que intervienen y el fiscal pueden también plantear cuestiones de competencias entorno al Art 23 LECrim. Concluida la instrucción, también se pueden plantar cuestiones de competencia complicándose las cosas, porque en penal se mantienen las dos formas tradicionales de plantear cuestiones de competencia que son la inhibitoria y la declinatoria. Mediante la primera, tú eres la parte o el fiscal se dirigen al juez que consideran competente y se le solicita que requiera de inhibición a quien está conociendo del asunto para que le remita las actuaciones; ahora con la declinatoria te remites al que está conociendo y que consideras no competente para que mande las actuaciones al competente. Cuando se plantean las cuestiones de competencia, resuelve el órgano jurisdiccional superior común a los dos: entre dos juzgados de paz es superior el juzgado de instrucción; entre juzgados de instrucción de la misma provincia o de distinto partido es superior la Audiencia provincial; la sala de lo civil y penal del TSJ resolverá entre dos juzgados de instrucción que pertenezcan a distinta provincia pero de distinta CCAA; la sala de lo penal del TS resolverá entre dos juzgados de instrucción de distinta comunidad autónoma.
9. ALTERACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN EL proceso penal muchas veces tiene un único objeto, pero también a veces el proceso penal o el objeto no versa sobre uno, sino sobre varios hechos punibles. Esto se produce cuando entre esos hechos punibles haya una conexión entre esos delitos. Esos casos están establecidos en la LECrim (ya que a veces la existencia de varios delitos provoca una alteración) en su Art 19. Delitos conexos Los tenemos en el art. 17.2 LECrim. Los cometidos por dos o más personas, los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, los cometidos para cometer otro, los cometidos para procurar la impunidad del delito, los delitos de favoreció real o personal, los cometidos por diversas personas para daño reciproco. En estos casos en los que se investiga y enjuicia varios delitos en un mismo proceso puede dar la aparición de ciertos problemas: si se enjuician en un mismo proceso delitos de los cuales son competentes distintos jueces. Con ello se pueden producir alteraciones:
El investigado o encausado (parte acusada) es la persona contra la que se ejercita la acción penal y, en su caso, la acción civil. Sin embargo, hay supuestos excepcionales en los que alguien que no comete el delito tiene No obstante, en este caso, hay otro responsable civil, que es el responsable civil subsidiario, que es el Estado. En los delitos perseguibles de oficio, es parte necesaria el fiscal, y como partes contingentes encontramos la acusación. En los delitos privado, el acusado privado es parte necesaria, porque no interviene el fiscal, en las injurias y calumnias. El investigado es parte necesaria para que se abra el juicio. El acusador civil es parte voluntaria.
2. EL MINISTERIO FISCAL El MF interviene casi siempre en los procesos penales, porque encontramos el interés del Estado (exceptuando en los delitos privados). El fiscal sería la parte acusadora, aunque a veces no acusa, y tiene la solución frente a la acusación (no es lo más común). Representa al estado como ente abstracto, como interés social. El papel más importante que tiene el fiscal es que ejercita la acción penal y, en su caso, la acción civil. El art. 124 CE se refiere al MF, en concreto, el apartado 1 dice: “ El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”. Al MF le corresponde procurar ante los tribunales el interés social. El fiscal va a ejercer la acción penal siempre que tenga conocimiento de la existencia de un delito perseguible y va a pedir la imposición de un apena. En los delitos semipúblicos, el MF va a ejercer la acción penal, pero requiere previa denuncia del ofendido. Principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal Estos principios se recogen en el art. 124.2 CE: El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. - Principio de unidad de actuación: significa que se parte de la idea de que MF es único en todo el territorio y, por tanto, sus criterios de actuación son uniformes. - Principio de dependencia jerárquica: los fiscales son dependientes, reciben ordenes e instrucciones y dependen de su fiscal jefe y todos ellos dependen, a su vez, del
Fiscal General del Estado, siendo éste nombrado por el ejecutivo. Se puede dar el caso de que el fiscal jefe ele orden algo al fiscal que éste considere que es contrario a ley y lo manifieste, en este caso el fiscal jefe tiene dos opciones: cambiar a este fiscal por otro o “obligar” al fiscal a que lleve a cabo lo que considera que es contrario a la ley, pero eximiéndole de responsabilidad.