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Estos apuntes de derecho civil abordan conceptos clave como la compraventa, la donación, el mutuo y el arrendamiento. Se analizan los requisitos para la perfección de cada contrato, las obligaciones de las partes y las consecuencias del incumplimiento. Además, se incluyen ejemplos prácticos para facilitar la comprensión de los conceptos.
Tipo: Apuntes
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Es aquel por el que uno de los contratantes (vendedor) se compromete a entregar una cosa al otro (comprador) a cambio de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (art.1455 CC) ¿Qué es lo que entendemos por precio cierto?: En virtud del art.1273 CC:
El precio cierto
Capacidad para comprar o vender
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes (art.1457 CC) No obstante, antes de la reforma de 2021, el art.1263 CC establecía que carecían capacidad para celebrar contratos:
➔ Esto supone que como regla general un menor no emancipado no puede celebrar un contrato de compraventa salvo que afectara a bienes que conforme a usos sociales .Un menor no emancipado no tiene capacidad para contratar y comprar. El art 1263 CC se refiere a los menores de edad no emancipado diciendo que pueden celebrar aquellos contratos que sean relativos a bienes y servicios de la vida corriente propio de su edad conforme a los usos sociales así como cualquier otro que podrán ser los padres si están sujetos a patria potestad o tutores si están sometidos a tutela. En definitiva en relación con los menores y formalmente no se ha producido un cambio sustancial .El art 1263 CC se refiere a los menores no emancipados que no pueden contratar. art 1263 CC Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales
Prohibiciones para comprar y vender Cabe apreciar que los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente (art.1458 CC + relacionando esto con el art.1323 CC: Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos )
art.1459cc No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
_1. Los bienes del pupilo por el tutor
Art.1468 CC El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.
Art.1469 CC (Menor cabida o calidad de la que se disponía):
Que es lo que ocurre si la cabida del inmueble es una cabida es menor que la cabida expresada en el contrato (ejemplo se ha expresado 100 áreas y estamos ante una cabida inferior ). Cuando la cabida es inferior a la expresada en el contrato es el comprador el que tiene un derecho a reducción proporcional del precio o a desistir del contrato. EL derecho de desistimiento solo
procede cuando se de una condición y es que la cabida suponga un descenso en dimensión y consecuencia del valor del bien superior a la décima parte.
La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes: Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble. Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.
Cuando la cabida real tenga una diferencia con respecto a los expresado en el contrato (+10%): El comprador tendrá derecho a rescindir del contrato(si fuese menor, no dispondrá de dicho derecho)
➢ Igual o Menor del 1/10 (10%): Rebaja proporcional del precio ➢ Mayor del 1/10 (10 %): Rebaja proporcional del precio o Rescisión del contrato
Si la diferencia de calidad excede 1/10 (+10%) del valor, el comprador podrá optar por rescindir del contrato o pedir una rebaja proporcional del precio (CALIDAD OJO, QUE NO VALOR)
Art.1470 CC (Mayor cabida de la que se disponía) Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.
“Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando al menos el valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido”
✔ Extensión y dimensión ✔ Indicara el tanto alzado de la finca que se establecerá directamente
La descripción del notario tiene que COINCIDIR con la de el registro , el registrador de no ser así rechazara la inscripción y el notario estará obligado a realizar una escritura notificativa. El registro de la propiedad es un registro de finca da seguridad jurídica, es una oficina que contiene una relación de todos los inmuebles que tienen una finalidad fiscal. ➔ PLAZO( No se trata de un plazo de prescripción si no de caducidad ) El plazo para solicitar el incremento, reducción del precio o desistimiento del contrato: Según el art 1472 cc prescribe a los 6 meses aunque este articulo habla de prescripción la doctrina habla de un plazo de caducidad, prescripción y caducidad tienen como efecto la exticion de un derecho por el transcurso de el tiempo. Diferencia ---> ➔ Plazo de caducidad: no puede ser interrumpido, debe ser apreciada de oficio ➔ Plazo de prescripción: si puede ser interrumpido, es preciso alegarla en el procedimiento civil rige el principio de justicia rogada , se contrapone en que el juez puede estimar alegaciones de oficio.
(Ajeno a la doble venta pero importante) Art 1473 Cc ; En el derecho español se admite la venta de cosa ajena por que aunque la compraventa es un contrato transmisivo de la propiedad en el sentido que el objetivo es esa transmisión. La transmisión de la cosa por si sola, no la transmite es necesario que ademas de el titulo se produzca la transmisión, nace una obligación de entregar que el vendedor puede contraer aunque no sea todavía dueño de la cosa ajena. (Ej caso conforma se producían compras en venta pero no había stock , por ello es posible )Art 1473cc →
Art.1473 CC Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
¿Cuando se produce? Se produce en el caso de que un vendedor celebra un caso de compraventa con un 1 comprado y luego celebre otro contrato de compraventa con otro comprador , en este supuesto surge el problema de determinar a cual de los dos compradores pertenecerá la cosa? EL art 1473 Cc establece una solución diversa según estemos ante la compraventa de un bien mueble o un bien inmueble .Doble solución:
➔ 3 fundamentaciones jurídicas
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
El vendedor, está obligado, según el artículo 1474 del CC, a las siguientes obligaciones de saneamiento; ➢ Mantener al comprador en la legal y pacifica (que no se ha perturbador de ninguna manera) posesión de la cosa de forma que si el comprador se viera perturbado por un tercero que alega tener derechos sobre la cosa, de forma de que finalmente el comprador se viera privado de ella, el comprador podrá ejercitar una acción de saneamiento por evicción.
➢ Que la cosa no tenga vicios ocultos, en caso de que los tuviese, el comprador podría ejercitar una acción de saneamiento
➢ CONDICIONES DE SANEAMIENTO POR EVICCION
➣ SANEAMIENTO POR GRAVÁMENES OCULTOS O NO APARENTES (articulo 1483 Cc)
Cuando la finca vendida fuera objeto de gravámenes no mencionados en la escritura (ocultos) o servidumbres no aparentes de tal naturaleza que disminuyen la utilidad de la finca, de forma que de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido la finca, hubiera pagado un menor precio, el comprador podrá ejercitar acciones de saneamiento, bien pidiendo la rescisión o redhibición del contrato de compraventa, o la reducción del precio o indemnización.
Art. 1483 cc Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.
A) La evicción conduce a una pérdida total.
1 - Está restituyendo el valor de la cosa, no el precio.
2 - Los frutos y rendimientos de la cosa si el comprador ha sido obligado a entregarlos al tercero, podrá reclamarlos al vendedor. Esto es muy raro que se produzca. Porque un poseedor de buena fe tiene derecho a hacer suyos los frutos aunque no sea un poseedor legítimo.
3 - Los gastos del contrato si los hubiera pagado el comprador.
4 - Las costas, o eviccion o exigiendo saneamiento
5 - Daños e intereses. El código civil dice que cuando la obligación consiste en entregar una cantidad de dinero, la obligación del incumplimiento consistirá en el pago de intereses. En este artículo se refiere a lo mismo, que hay que pagar daños e intereses si el vendedor actúa de mala fe.
6 - Deberá indemnizarle por los gastos de ornato/lujo/recreo.
B) La evicción conduce a una pérdida parcial.
El articulo 1479 Cc el comprador podrá optar por solicitar una indemnización o reducción de precio, que sería prácticamente el ejercicio de una “ cuanti minoris”, o cuando la parte perdida por la evicción fuera de tal importancia respecto del todo que, sin dicha parte, no hubiera sido comprada, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato, pero en este caso, tendrá que devolver la parte de la cosa que hubiera conservado sin incrementar los gravámenes con los que la hubiera recibido. El comprador puede tener dos alternativas
➣EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO
Es preciso que se haya producido una sentencia firme por la que el comprador se vea privado de todo o parte de la cosa. De forma que el comprador no podrá ejercitar la acción de saneamiento hasta que la sentencia firme se haya dictado. Sentencia firme; contra la que no cabe recurso ni ordinario ni extraordinario.
Además del artículo 1475 Cc, se puede encontrar en el 1480 Cc que dice que “el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme , por lo que se condene al comprador a la perdida de la cosa adquirida o parte de la misma ”