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Apuntes completos de la asignatura de Derecho Civil, todos los contratos y la responsabilidad civil de la profesora Carmen Callejo.
Tipo: Apuntes
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(40 preguntas tipo test y preguntas teóricas y 1 práctica en el examen que se haya dado en clase. A partir de 24 preguntas, se aprueba el examen. Hay 2 “exámenes tipo test” (como con la profe de Civil de Primero)). LA COMPRAVENTA (1455-1537 CC) Concepto y caracteres Es consensual, no es formal, bilateral, típico, oneroso, conmutativo y obligacional. La doctrina no da un concepto de compraventa. Es consensual ya que se perfecciona con el consentimiento; obliga a las partes por el mero acuerdo del comprador y el vendedor referido a la cosa y el precio sin que sea necesaria la entrega de la cosa para la perfección ni tan poco que se halla celebrado en una forma determinada. No hace falta la escritura pública, incluso los inmuebles. De la perfección nace la obligación de las partes: obligación del comprador al pagar el precio y el vendedor a entregar la cosa. Es no formal; rige el principio de libertad de forma (art.1278 CC) ya que la compraventa no requiere forma solemne, únicamente cuando las partes acuerdan que el contrato ha de celebrarse con una forma solemne determinada sólo en ese caso, la compraventa requerirá esa forma para su perfección, pero en los demás casos no. Por lo tanto, rige el principio de libertad de forma tanto para la venta de muebles como la de inmuebles, de manera que no es necesaria la escritura pública a para la perfección y validez de la venta de inmuebles. La forma que impone el art.1280 CC no es forma ab solemnitatum. Los contratos son válidos en forma verbal, en escritura pública y en documento privado. Sin embargo, el art.1280 dice que todos los contratos deben constar en documento público. Si se hace en documento privado, se obliga a la parte a constar lo en escritura pública, pues se proporcionan muchos derechos, protección jurídica e intervención de notario. Es bilateral porque nacen obligaciones para ambas partes Es típico porque está regulado y tipificado por nuestro ordenamiento desde el punto de vista jurídico Es oneroso porque existe sacrificio patrimonial para ambos contratantes. Es conmutativo porque las prestaciones de las partes están determinadas sin riesgo de pérdida o ganancia. Es obligacional porque sólo genera obligaciones para ambas partes y no transmite directamente la propiedad de la cosa
vendida. La Compraventa es un contrato obligacional creador de un título que da causa a la adquisición de la propiedad de la posibilidad cuando tiene lugar la tradición. Se rige la teoría del título y del móvil; para la transmisión y adquisición del derecho de propiedad u otros derechos reales posibles mediante contrato, se precisa el título que es un contrato traslativo del dominio y el modo, que es la tradición. En definitiva, el contrato de compraventa por sí sólo no transmite la propiedad, sino que se requiere también la traditio. (art. 609 y 1095). Para convertirse en propietario se precisa del título y el modo (tradición o entrega); esto da lugar a la adquisición de la propiedad. Sólo te conviertes en propietario hasta que se entregue la cosa (una vez pagada). La inscripción en escritura pública de la propiedad no es obligatoria. Compraventa y transmisión de la propiedad. El pacto de reserva de dominio La transmisión no deriva del acuerdo de las partes, sino que requiere además la entrega de las partes; por tanto, la perfección se produce sobre el consentimiento sobre cosa y precio y la adquisición de la propiedad cuando se entrega la cosa y esa entrega constituye una traditio. Las partes pueden pactar que la … de la cosa vendida no transmita la propiedad, sino que esa transmisión se produzca cuando se dé cierta circunstancia que generalmente es el pago de la totalidad del precio. En estos casos, la adquisición de la propiedad queda sometida a una condición suspensiva. Este pacto se denomina pacto de reserva de dominio (propiedad y dominio son sinónimos) y es muy frecuente en el tráfico de ciertos bienes muebles comprados a plazos, completamente los sometidos a la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta-plazo de bienes muebles, con este pacto se pretende reforzar la posición del vendedor para cobrar el precio o bien en caso de incumplimiento del comprador, facilitarle la recuperación de la cosa vendida una vez que se haya resuelto la compraventa. Sujetos. Capacidad y prohibiciones de compra Como todo negocio bilateral, hay dos partes: vendedor (que se obliga a entregar una cosa determinada) y el comprador (se obliga a pagar un precio). El art.1457 remite a las normas generales sobre la capacidad para contratar, pero hay ciertas modificaciones (prohibiciones). El art.1459 establece las prohibiciones de compraventa; personas que sí tienen capacidad para celebrar contratos de compraventa, pero no pueden adquirir de un determinado vendedor porque la finalidad es salvaguardar la independencia de dos patrimonios teniendo en cuenta la relación comprador-vendedor y otras veces se debe a razones de orden
Puede actuar como garantía del cumplimiento de las obligaciones de las partes de manera que, si se incumple esa cantidad, se perderá, pero no permite desligarse del contrato (arras penales); es decir, resarcimiento por incumplimiento de contrato y pérdida del dinero. Las arras confirmatorias permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida de las arras por el comprador o la restitución doblada por el vendedor (art.1454). El TS ha mantenido una jurisprudencia, pero en este momento, la doctrina jurisprudencia dominante no estima imperativo el art.1454; por eso, cuando en un contrato se recogen las arras, las partes tienen que acordar qué arras pactan, y si no está clara la voluntad, entendemos que son confirmatorias; para que tengan valor penitenciaria, tiene que constar el acuerdo de las partes. La promesa de vender o comprar (art.1451) La promesa de vender y comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derechos a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato; estamos ante un precontrato de compraventa del que deriva una compra unilateral o bilateral: Unilateral: Sólo se obliga una de las partes durante un tiempo determinado. Bilateral: ambas partes se pueden exigir el cumplimiento de la opción. Obligaciones del comprador Pago del precio: Obligación esencial Hay que pagar en el tiempo y lugar elegidos; si no se ha pactado nada, entonces se paga cuando se haga la entrega de la cosa vendida (art.1500). El artículo 1502 dice que cuando el comprador que ya hubiese recibido la cosa, puede suspender el pago del precio cuando fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria. Esta suspensión del pago del precio se puede mantener hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro a no ser que la devolución del precio se haya estipulado, aunque concurriese una contingencia de ese tipo; el comprador estaría obligado a realizar el pago. Pago de intereses:
Como regla general, como el pago del precio coincide con la cosa, no hay que pagar intereses; ahora bien, cuando el pago se demora, procede el pago de intereses del precio en los casos recogidos en el art.1501. Otras obligaciones: Salvo pacto contrario, corresponde al comprador, por ejemplo, el transporte de la cosa posteriores a la entrega. En la compraventa rige el principio de forma, y para eso es necesario que el contrato se haya otorgado en escritura pública. Obligaciones del vendedor Obligación de entrega de la cosa: Consiste en poner en poder del comprador la cosa o derecho vendido con ánimo de pago (solvendi animo). Si lo que se ha vendido es un derecho real poseible (propiedad), la entrega debe consistir en tradición; con la tradición se transmite la propiedad del bien. Si lo que se ha vendido ha sido un derecho no real (derecho de crédito) o un derecho real no poseible (derecho de retracto), en ese caso la transmisión de ese derecho al comprador tiene lugar simplemente por la celebración del contrato de COMPRAVENTA, aunque la entrega siga aún siendo precisa para ponerlo en poder del comprador, y así cumplir su obligación de vendedor Formas de entrega: Traditio: entrega y recepción del objeto con el ánimo de transmitir el que da y el adquirir el que recibe su propiedad. En los derechos reales poseibles, la traditio junto al contrato transmite la propiedad de la cosa comprada. El art.1462 contempla dos tipos de traditio: o Real: tiene lugar por la entrega material de la cosa comprada. o Instrumental: será cuando la compraventa se encuentra en escritura pública, en cuyo caso el otorgamiento equivale a la entrega, salvo que en la escritura resulte otra cosa. Cómo ha de entregarse la cosa: La entrega ha de hacerse tal y como se encontraba ésta al celebrar el contrato (art.1468); el vendedor debe conservarla debiendo entregar no sólo la cosa, sino también todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados (art.1097). Momento de la entrega: hay que entregar la cosa simultáneamente con el pago del precio salvo pacto contrario
Requisitos: Que se produzca la evicción, que recaiga sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o parte de la misma(art.1480). Que se notifique la demanda de evicción al vendedor (art.1481). Efectos: En caso de evicción total, cuando el comprador ha perdido la totalidad de la cosa comprada, tendrá derecho a reclamar al vendedor todos los conceptos que se recogen en el art.1478 ( IMPORTANTE ). En caso de evicción parcial, se aplica el art.1474 que distingue dos supuestos: o Si la evicción es parcial, el comprador sólo pierde una parte de la cosa comprada, pero esa parte es tan importante con relación al todo, que sin dicha parte no se habría comprado, el comprador puede pedir bien el saneamiento parcial lo que supone aplicar el art.1478 en proporción a la parte que haya perdido o bien puede optar por la resolución del contrato. o Si la evicción es parcial, pero no alcanza la importancia anterior, el comprador tendrá los derechos del art.1475 en proporción a la parte perdida de la cosa. Lo puede exigir el comprador y sus herederos frente al vendedor y sus herederos. Si se suprime mediante pacto el saneamiento por evicción (art.1476 y
uso que, de haberlos descubierto el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Tiene un plazo muy corto de caducidad (6 meses). La Jurisprudencia exige que se trate de un defecto oculto que sea grave y, además, debe ser preexistente a la conclusión del contrato; la responsabilidad del vendedor cesará cuando haya defectos manifiestos o a la vista; y en casos en los que no son manifiestos, pero el comprador es un perito, que, por razón de su oficio, debería fácilmente reconocerlos. Los vicios o defectos deben recaer sobre el objeto de la compraventa. El comprador puede optar por una de las llamadas acciones edilicias: Acción redhibitoria: permite al comprador resolver el contrato del viéndose cosa y precio y los gastos que pagó Acción estimatoria: permite la rebaja el precio en una cantidad proporcional a juicio de peritos (art.1486.1) Si el vendedor actuó con mala fe, si éste opta por la acción redhibitoria, además tiene derecho a que se le indemnice por daños y perjuicios (art.1486.2). Esto no procede si opta por la disminución del precio. (En el art.1484.2 se encuentra la LEY 17/2021 del régimen jurídico de los animales). El plazo para exigir el saneamiento por vicios ocultos es de 6 meses a contar desde la compra de la cosa vendida (art.1488); en general (según el art.1964), el plazo es de 5 años. Las partes pueden pactar que el vendedor quede exento de la obligación de saneamiento por vicios ocultos; ese pacto es ineficaz si el vendedor conocía los vicios y el comprador los ignoraba. Saneamiento por gravámenes ocultos (art.1483) gravamen oculto cuando, desconociendo el comprador y no mencionándolo en el contrato, la cosa comprada tiene un gravamen que no es aparente y no se impone por una norma que, Requisitos: Gravámenes de naturaleza real. No se aplica para gravámenes personales, ya que estos solo tienen efectos entre las partes, no frente a terceros, como sería en un caso el comprador. El gravamen debe ser carga o servidumbre no aparente de manera que esté oculta objetivamente (art.532). Un gravamen desconocido subjetivamente por el comprador y, además, no mencionado en el contrato de compraventa. Es preciso que el gravamen sea de naturaleza que deba presumir se que el comprador no la habría adquirido la cosa si
Declaración del consumidor; puede optar por la reparación o sustitución. Eta posibilidad está condicionada a que la opción del consumidor no resulte para el empresario imposible o desproporcionada, teniendo en cuenta los criterios señalados por la Ley. Una vez realizada la reparación o sustitución, si el bien sigue sin estar conforme al contrato o no es posible la sustitución o reparación o si no se lleva a cabo en el plazo razonable, el consumidor puede optar por solicitar la rebaja del precio o resolución del contrato con devolución del precio. Esta resolución no procede si la falta de conformidad es de escasa importancia. Frente a quién: Empresario o fabricante; no obstante, se contempla una acción directa contra el productor si al consumidor le resulta muy gravoso o imposible dirigirse contra el vendedor. Plazo: Solamente se pueden reclamar las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de 3 años desde la entrega en general. Se establece una presunción en el sentido de que las faltas de conformidad manifestadas en los 2 años posteriores a l entrega ya existían cuando la cosa se entrega. Esta excepción no se aplica cuando sea incompatible con la naturaleza del producto o la falta de conformidad. Una vez pasados 2 años, tendría que ser el consumidor el que pruebe que la falta de conformidad deriva de un defecto que ya existía en el momento de la entrega y no del mal uso. La acción para exigir responsabilidad al empresario prescinde a los 5 años desde la declaración de falta de conformidad. El art.127 bis del texto refundido (TRLGDCU) reconoce el adecuado repuesto de al menos 10 años a partir de la compra. Riesgos de la compraventa El problema de los riesgos surge una vez perfeccionado el contrato y antes de la entrega de la cosa, esta se pierde o sufre menoscabo por caso fortuito, fuerza mayor o la actuación de un tercero. Si decimos que el riesgo lo asume el comprador, quiere decir que éste a pesar de la pérdida o deterioro, debe pagar íntegramente el precio y no recibe
la cosa o la va a recibir con defectos o menoscabo; si decimos que los riesgos los soporta el vendedor, pierde total o parcialmente el derecho a reclamar el precio y esa pérdida o menoscabo le perjudica a él. Aparentemente este problema se regula en el art.1458 CC (IMPORTANTE). La doctrina está dividida; la dominante mantiene la teoría romana de atribuir los riesgos al comprador, que, además de quedarse sin la cosa o soportar su deterioro, se ve obligada a pagar el precio o no recuperarlo si ya lo había pagado; esta tesis también la recoge la mayoría de la Jurisprudencia. Transmisión del riesgo en las ventas a consumidores En el art.66 ter de la TRLGDCU, se establece que los riesgos son del vendedor; no se transmiten al vendedor hasta la entrega. Cuando el empresario envíe al consumidor y usuario los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de estos, se transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por el indicado, distinto del transportista, haya adquirido su posesión material. Pluralidad de ventas de una misma cosa Entendemos por doble venta o múltiple cuando una misma cosa se vende por el mismo vendedor a distintos compradores. Según el art.1473, si la cosa vendida es mueble, la propiedad se transmite al primero que de buena fe haya tomado posesión del bien, si son inmuebles, la propiedad se transmitirá al que antes la inscriba en el Registro si actuó de buena fe; si no hay inscripción, al primero que haya tomado posesión de buena fe, y si no hay ni inscripción ni posesión, al que tenga título de fecha más antigua, siempre que haya actuado de buena fe. La buena fe consiste en ignorar que la cosa se había vendido antes a otro. Extinción de la compraventa La Compraventa se extingue por las causas generales de la extinción de los contratos, pero, además se dan por otras causas más específicas: Venta de inmuebles con precio aplazado (por art.1503); se aplica a favor del vendedor. Resolución de venta de inmuebles por falta de pago del precio aplazado (por art.1504): Un pacto comisario es un pacto por el que se estipula que, en caso de no pagar el precio en el plazo señalado, se entiende resuelto el contrato de pleno derecho; también se denomina condición resolutoria expresa. Si el comprador deja de pagar el precio, el vendedor, para resolver ese contrato de compraventa, necesita requerir al comprador judicialmente o por acta notarial; una vez hecho el
o 14 días naturales desde la toma de posesión del bien. Son nulas las cláusulas que impongan al consumidor penalización por el ejercicio de este derecho y también la renuncia por parte del consumidor (el derecho). Se puede exigir al vendedor los gastos de devolución, salvo en el caso de que los haya asumido el empresario. El consumidor debe devolver los bienes en el plazo máximo de 14 días naturales desde la comunicación la decisión de desistimiento (art.108). Ventas especiales en la Ley de ordenación del comercio minorista (LEY 7/1996 de 15 de enero) Tiene por objeto la regulación del mercado minorista. Son: Venta automática: Artículos 49 y 52 de esta Ley. En este tipo de venta, el producto o servicio se pone a disposición del consumidor para que lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. Tienen: o La obligación de todas las máquinas dispongan de sistemas de devolución del importe introducido encaso de que no haya dispensado el producto. o La responsabilidad solidaria del titular de la máquina y de los titulares del local en la que está instalada para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta venta. El consumidor o usuario se puede dirigir al establecimiento donde esté situada la máquina, independientemente de que éste reciba o no una contraprestación por permitir la instalación de la máquina en ese lugar; si se ha pactado entre el titular de la máquina y del local un pacto de exoneración de responsabilidad a favor del titular del establecimiento, ese pacto no es oponible al consumidor. Venta ambulante o no sedentaria Venta en pública subasta Venta a plazo de bienes muebles Se regula en la Ley 28 1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles; regula los contratos de venta a plazos y de préstamo
destinados a facilitar la adquisición de los bienes a plazos. Regulaciones especiales: Compraventas con el objeto que se adquiere es un bien mueble corporal Cosas no son consumibles por el uso y son perfectamente identificables (art.1 segundo de la Ley), es necesario que conste el precio total, el importe del pago inicial y de los sucesivos plazos. La compraventa en esta Ley es un contrato Real, de manera que para su perfección no bata con el consentimiento; es necesaria la entrega de la cosa y de una parte del precio. Se exige que el contrato se formalice por escrito, no es requisito de validez ni tampoco la utilización de los modelos oficiales, pero si no se hace uso de esos, no se puede inscribir en Registro. Se regula el pacto de reserva de dominio y para que ese pacto sea oponible a terceros, el contrato debe inscribirse en el Registro de venta a plazo de bienes muebles. La permuta. Concepto y caracteres Conforme a lo establecido en el art.1538, la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Hay autores que afirman que la permuta se trata de un contrato por el que una parte se obliga a transmitir a la otra la propiedad de una cosa a cambio de que ésta, a su vez, se obliga a transmitirle la propiedad de otra cosa. En los casos en que estemos ante un contrato de compraventa en el que se haya fijado un precio consistente parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato (compraventa o permuta) por la intención manifiesta de los contratantes. Los caracteres que definen la permuta son: Consensual: Se tarta de un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento y por el que ambas partes manifiestan su voluntad de ejecución de una prestación específica y diferenciada. Bilateral: El contrato genera dos circuitos obligacionales diferentes; uno para cada parte contratante y, como elemento central de cada obligación, se genera una prestación específica para cada parte que tiene como característica determinante, la identidad de naturaleza puesto que, como señala el art.1538, cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra a cambio. Oneroso: Este contrato presenta una causa onerosa como elemento esencial del negocio a la luz de lo dispuesto en el
Las donaciones se sujetan a las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos para todo lo que no esté determinado en sus normas específicas (art.621, 624 y 1274). La promesa unilateral de donación no tiene cabida en nuestro ordenamiento porque carece de los requisitos exigidos por la Ley para la validez de l donación; concretamente a la promesa unilateral de donación le falta la aceptación del donatario; tiene declarado de forma unánime por la Jurisprudencia que carece absolutamente de efectos. Transmisión de la propiedad El art.609 al regularla, contempla de forma separada la donación de ciertos contratos que tiene lugar mediante la tradición. A partir de este precepto, la mayoría de la doctrina dice que la donación con tribute un modo de adquisición de un dominio separado de la adquisición como consecuencia de un contrato en el que se necesita la tradición, la donación que regula el Código es traslativa; es un contrato transmisivo del dominio. La perfección de la donación produce la transmisión de la propiedad por el donatario sin necesidad de traditio. Caracteres La donación es un acto de liberalidad, son aquellos que, de forma voluntaria, provocan un enriquecimiento en otro. En el art. considera la mera liberalidad del bien hecho como causa de los contratos de pura beneficencia. Dentro de la categoría de actos de liberalidad entran muchos actos heterogéneos, y la donación es una de ellos. El mutuo sin interés es una liberalidad, así como también el comodato. Entre las liberalidades se encuentran: Las liberalidades de uso; aquellas que se practican ajustándose a un uso social (regalos de cumpleaños, bodas…). Algunos autores (Albadalejo) entiende que no se trata de una donación, otros (Díez Picazo) entienden que se trata de naturaleza de donación, pero se rigen por los usos sociales; no se les aplicarían las normas de la donación; a veces el legislador las excluye (art.1378), pero esto es discutible. Animus donandi: es la intención de beneficiar. En alguna ocasión, la Jurisprudencia entiende que no es una donación por falta del animus donandi , requisito esencial para la donación y debe concurrir en el momento de perfeccionarse el contrato. El animus donandi es distinto de los motivos que impulsan a realizar la donación, pero si el motivo e ilícito, pasa a formar parte de la causa; hace ilícita la causa y el contrato es nulo.
Contrato unilateral: sólo genera obligaciones para una de las partes Contrato gratuito: se realiza sin recibir el donante a cambio de ninguna contraprestación. Además, a diferencia de lo que sucede en otros contratos gratuitos, la donación exige que haya un empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario. La formación del contrato de donación se encuentra en dos preceptos contradictorios: Art.623 CC: La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario (art.1262 CC). En este artículo, la regla general por la que la perfección de los contratos se produce cuando la aceptación llega a conocimiento del oferente (art. 1262 CC), se refiere a la irrevocabilidad de la donación. Art.629 CC: La donación no obliga al donante ni produce efecto, sino desde la aceptación. Se refiere a la perfección de la donación; es decir, acoge la teoría de la emisión, la donación se perfecciona desde que el donatario emite su aceptación. La doctrina moderna trata de conciliar ambos preceptos y considera que el art.623, que recoge la regla general del art.1262, no se refiere a la perfección del contrato de donación, sino a su irretroactividad. Por el contrario, el Art.629 es el que regula la perfección de la donación; de manera que la donación, de acuerdo con el Art.629 y contra la regla general en materia de contratos, se perfecciona por la aceptación del donatario. Una vez aceptada, el donante todavía puede revocar la hasta que conde esa aceptación del donatario. Sujetos Los sujetos son el son el donante y el donatario. El donante necesita capacidad para contratar y, además, poder disposición a título gratuito de los bienes que done (art.624 CC); así, para donar bienes gananciales, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que se trate de liberalidad es de uso (Art.1378 CC). Los representantes legales de los hijos pueden ser los padres o tutores, los cuales necesitan autorización judicial para realizar donaciones de bienes de sus hijos (art.661 CC, Art.224 CC y art.287.3 CC). El menor emancipado necesita el consentimiento de sus padres o defensor judicial en su caso para donar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (art. CC). El curador que ejerza funciones representativas y una persona con discapacidad o de guardador de hecho cuando excepcionalmente requiera su actuación representativa, también necesita autorización
Se pueden donar tanto cosas como derechos (reales y de crédito); es necesario que se individual el bien donado si se tratan de inmuebles, el art.623 exige que en la escritura pública se expresen individualmente los bienes donados. El art.634 solo contempla como objeto de donación la de los bienes presentes; el 635 añade que la donación no puede comprender los bienes futuros (aquellos de los que el donante no puede disponer al tiempo de realizar la donación). Lo que prohíbe es donar los bienes futuros, además de los presentes porque sería como dejar al donatario sin herencia futura. Forma La donación es un contrato formal o solemne. La forma constituye un elemento esencial del contrato; la forma es ad solemnitatem, la cual es esencial para la perfección; en caso de incumplir la forma prescrita, la donación es inexistente. La donación de bienes muebles se puede hacer verbal o escrita; si es verbal, requiere la entrega la simultánea de la cosa (art.632). El art.633 requiere que la donación de inmuebles esté en escritura pública para las declaraciones de ambas partes. La simulación en la donación Si aplicamos las reglas de la simulación relativa, habrá que sostener que el negocio simulado es compraventa; es nula, mientras que el disimulado, la donación, será válida siempre que responda a una causa verdadera y lícita y se den los requisitos que la ley exige para la donación. La cuestión trascendental es si la forma que para la donación exige el art.633 queda cumplida a través del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, es decir, si la forma de escritura pública de compraventa es suficiente para que la donación disimulada fuese eficaz. Pactos que se suelen agregar a la donación Donación con facultad de disponer (art.639): El donante se puede reservar la facultad de disponer de la cosa o cosas donadas, onerosas o gratuitamente, ínter vivos o mortis causa, de todo lo donado o solo de una parte. Mientras el donante no disponga de las cosas donadas, corresponde al donatario la posesión de la cosa donada con sus frutos; si no se llega a disponer, corresponde al donatario la propiedad definitiva. Sólo se puede reservar esta facultad al donante y no se puede
atribuir a un tercero y no se transmite a los herederos del donante, sino que se extingue por su muerte. Donación con cláusula de reversión (art.641): Cabe establecer la reversión de las cosas donadas a favor del donante por cualquier caso y circunstancia o a favor de otras personas con la limitación del art.781. Si los llamamientos se hacen a favor de personas que vivan en el momento de la donación, no hay límites en el número de llamamientos. Si los llamamientos se hacen a favor de personas que aún no viven en el momento de la donación, solo cabe realizar dos llamamientos. Límites de la donación La donación, está sometida a ciertos límites en beneficio del donante y en beneficio de un tercero: En beneficio del donante (art.634): el donante podrá pedir la reducción o supresión de la donación. En beneficio de un tercero: No puede perjudicar la donación a los legitimarios y acreedores. o A los legitimarios: (descendientes, ascendientes y cónyuges). Las donaciones inoficiosas son donaciones válidas pero excesivas pues dañan la legítima; no hace nula la donación sino reducible a instancia de los legitimarios (arts. 654-656 no estudiar). La legítima estricta debe ir a los descendientes; la mejora se puede usar para mejorar a cualquiera de los hijos y nietos. La mejora está agravada por la legítima del cónyuge en virtud del usufructo. En el plazo, algunos autores creen que es de 5 años de 1964 (el general que no tiene un plazo específico); otros consideran que son 4 años en el caso de las acciones rescisorias. o A los acreedores (art.1297 y 643.2): Podrán interponer la acción pauliana del art.1111, que es una acción rescisoria. Una rescisión afecta a un contrato válido, pero perjudica a terceros; los acreedores pueden impugnarlo. Caduca a los 4 años. Efectos de la donación El principal es la adquisición por el donatario de la adquisición de la cosa o titularidad del derecho donante. El donante no queda obligado al saneamiento de lo donado, salvo pacto en contra o cuando la donación es modal (art.638); el donatario se subroga en todos los derechos y acciones que corresponderían al donante en caso de evicción.