¡Descarga apuntes derecho penal parte especial y más Resúmenes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!
TÍTULO I
DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS
→ Reo de homicidio: el que matare a otro. Agravantes homicidio: Cuando concurra en su comisión: ➔ Que la víctima sea menor de dieciséis años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. ➔ Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. ➔ Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciera a un grupo u organización criminal. Estas circunstancias son motivo de que el reo de asesinato (también concurren las circunstancias de este) sea castigado con pena de prisión permanente revisable. Cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado. → Reo de asesinato: el que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: ➔ Con alevosía. ➔ Por precio, recompensa o promesa. ➔ Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. ➔ Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Si concurren más de una de las circunstancias enumeradas la pena se agrava (pena en su mitad superior). A los reos de asesinato y de homicidio se les puede imponer además una medida de libertad vigilada. Si la víctima del delito y el autor del mismo tienen hijos en común al autor se le privará de la patria potestad. Si la víctima fuese hija del autor del delito, al mismo se le privará de la patria potestad del resto de sus hijos. Es atenuante de los delitos de homicidio y asesinato: ➔ La provocación. ➔ La conspiración. ➔ La proposición para cometer estos delitos. → Homicidio imprudente :
- El que por imprudencia grave mate a otro: reo de homicidio imprudente. ➔ Si se ha cometido el delito utilizando un vehículo de motor / ciclomotor: se privará al autor del delito del derecho a conducir vehículos a motor / ciclomotores. ➔ Si se ha cometido el delito utilizando un arma de fuego: se privará al autor del delito del derecho al porte / tenencia de armas.
➔ El homicidio producido por imprudencia profesional: se impondrá una inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo del autor del delito. En este caso son agravantes: ➔ Si el hecho fuese de notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1 2º o 3.º en las demás. ➔ Si el número de fallecidos fuese muy elevado.
- El que por imprudencia menos grave mate a otro: ➔ Si se ha cometido el delito utilizando un vehículo de motor / ciclomotor: se privará al autor del delito del derecho a conducir vehículos a motor / ciclomotores. ➔ Si se ha cometido el delito utilizando un arma de fuego: se privará al autor del delito del derecho al porte / tenencia de armas. Este delito sólo se perseguirá si la persona afectada o su representante legal presentan una denuncia. → Inducción al suicidio:
- Inducir al suicidio.
- Cooperar con actos necesarios al suicidio de una persona.
- Si la cooperación llega a producir la muerte. Es atenuante:
- Causar o cooperar con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta. No incurre en responsabilidad penal:
- Quien cause o coopere activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia. También es delito la distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
en el mismo cualquier objeto → además de armas de fuego o blancas, incluimos objetos contundentes, vasos o botellas de cristal, palos, etc. b) Alevosía o ensañamiento (art. 148.2 CP). Dichas circunstancias deben ser abarcadas por el dolo, de modo que se tenga conocimiento de la concurrencia objetiva de la misma y que el sujeto actué provocando o aprovechándose ex profeso de esta. No será de aplicación cuando la misma ocurra accidentalmente, pero no ha sido buscada a propósito por el sujeto activo. c) Art. 148.3 CP: que la víctima sea menor de 14 años o discapaz necesitado de especial protección d) Art. 148.4 CP: que la víctima sea o haya sido esposa o pareja del autor. e) Art. 148.5 CP: que la víctima sea personal especialmente vulnerable que convive con el autor. 2.3. Bien jurídico → el mismo que en el tipo básico.
3. TIPOS SUPRACUALIFICADOS DE LESIONES 3.1. Los mismos, previstos en su forma dolosa → tipificados en art. 149 y 150 CP., siendo cualificaciones en razón de la especial gravosidad del resultado. 3.2. La conducta no varía respecto del tipo básico de lesiones, sino el resultado (donde está la cualificación). En principio entendemos que el resultado cualificador debe ser una secuela de la lesión, no un mero efecto transitorio que desaparece con la sanidad natural de la lesión. Los tratamientos médicos o quirúrgicos (implantes, trasplantes, cirugías correctoras) no deben evitar la consideración del tipo penal supracualificado. Cualificaciones contempladas: a) Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal, o de órgano o miembro no principal (art. 150 CP) b) Pérdida o inutilidad de un sentido art. 149.1 CP c) Esterilidad o impotencia art. 149.1 CP d) Deformidad, grave o no grave. No confundir deformidad con perjuicio estético. e) Grave enfermedad somática o psíquica. Art. 149.1 CP f) Mutilación genital (Art. 149.2 CP). Conlleva la pérdida total o parcial del órgano. 3.3. Bien jurídico → el común a todas las lesiones 3.4. Sujetos activos y pasivos → pueden cualquiera 4. EL DELITO LEVE DE LESIONES 4.1. Delito leve de lesiones → no requieren tratamiento médico o quirúrgico. Es indiferente si en las lesiones media alguna de las cualificaciones previstas en el art. 148.1 y 2, pues el tipo leve de lesiones no distingue los medios o modos de causación de las mismas. 4.2. Bien jurídico protegido → el mismo ya analizado 4.3. Sujetos activos y pasivos → cualquiera que no sean los que contempla el art. 173.2 CP (familia material), en cuyo caso serán delitos de violencia intrafamiliar o de género. 4.4. Se prevé como condición objetiva de procesabilidad la interposición de la denuncia, que entendemos sustituible por querella. 5. DELITO LEVE DE MALTRATO 5.1. Art. 147.3 CP. La conducta dolosa, consiste en:
- Golpear: actividad que requiere uso de fuerza física contra el sujeto pasivo ejercida directamente o por medio de objetos. O;
- Maltratar: planteándose la duda de si cabe aquí el maltrato psicológico, dada la levedad de la conducta. Y a diferencia de los delitos de lesiones, no requiere la producción de un resultado, configurándose como un delito de peligro concreto. El tipo se consuma con la mera conducta que debe ser concretada sobre una persona física. 5.2. Sujetos activos y pasivos → cualquiera que no sean los contemplados en el art. 173.2 CP 5.3. Se prevé como condición objetiva de procesabilidad la interposición de denuncia, que entendemos sustituible por querella. 6. DELITO DE LESIONES IMPRUDENTE. 6.1. Tipificado en el art. 152 CP, requiriendo que la imprudencia sea grave (Art. 152.1 CP) o menos grave (art. 152.2), estando destipificada la imprudencia leve. 6.2. El delito de lesiones prevé, respecto de la imprudencia grave, penas especialmente previstas de imposición obligatoria cuando el delito se cometa usando vehículo a motor o ciclomotor, usando armas, o por imprudencia profesiones. 6.3. El de delito de lesiones prevé, respecto de la imprudencia menos grave, la posibilidad de imponer penas especialmente previstas cuando el delito se realice usando armas o vehículos a motor o ciclomotor. 6.4. El legislador tipifica expresamente como imprudencia grave las lesiones imprudentes en las que concurre alguna de las circunstancias de los delitos previstos en el art. 379 CP → conducción a excesiva velocidad, o bajo los efectos de alcohol o sustancias estupefacientes. 6.5. Se prevé como condición objetiva de procesabilidad la interposición de denuncia (sustituible por querella), respecto a lesiones por imprudencia menos grave. Lesiones por imprudencia grave son perseguibles de oficio. 6.6. Art. 152 bis CP → tipo cualificado de lesiones imprudentes. Requiere que la conducta tenga una notoria gravedad y las lesiones sean las previstas en los art. 149 o 150 CP. 7. DELITO DE RIÑA TUMULTUARIA 7.1. La conducta dolosa consiste → el acontecimiento mutuo de una pluralidad de personas que formen un tumulto, de manera que no puedan individualizarse las lesiones o maltratos cometidos individualmente. Art. 154 CP.
- Se configura como un delito de peligro concreto y de resultado
- No requiere la causación de un resultado para su consumación, sin perjuicio de que pueda subsumirse en la conducta de riña tumultuaria los resultados lesivos leves e incluso el art. 147.1 CP. 7.2. Requiere → uso de medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad física de las personas. Bien jurídico protegido → la salud o integridad física y la vida 7.3. Sujetos → pueden serlo cualquiera 8. DELITO DE TRÁFICO DE ÓRGANOS 8.1. El tipo penal básico → art. 156 bis 1 CP La conducta consiste en que de cualquier modo se promueva, favorezca, facilite, publicite o ejecute el trafico de órganos. Cualquier forma de participación se contempla como autoría, y cualquier acto ejecutivo consume el delito.
Tema 4. Delitos contra la libertad
1. El delito de detenciones ilegales
1.1 La conducta dolosa consiste en privar a otra persona fuera de los supuestos legalmente
permitidos (ej. detención de un sospechoso) de la libertad ambulatoria. Para que se dé el tipo
penal no basta con una limitación parcial de dicha libertad sino que dicha limitación es total, es
decir, se le impide abandonar el lugar donde se encuentra. El consentimiento a su vez forma
parte del tipo penal ya que esta privación debe hacerse sin o contra la voluntad del sujeto pasivo.
La privación debe durar más de tres días y hasta quince días, sin embargo, si se consigue el
propósito que se está buscando esta privación puede durar menos de tres días.
El término <> que acompaña a la conducta <<detención>> puede ser interpretado de dos
formas:
- Como elemento normativo : el error sería de tipo, y al no estar expresamente tipificada
la conducta imprudente, no habría responsabilidad penal.
- Como ausencia de causa de justificación : el error se considera de tipo o de prohibición
en función de la teoría que apliquemos.
1.2 El bien jurídico protegido es la libertad, en su vertiente de libertad ambulatoria, o lo que es
lo mismo, la libertad de cada uno de poder trasladarse de un espacio a otro.
1.3 Los sujetos activos y pasivos pueden serlo cualquiera, salvo aquellos sujetos pasivos que
tienen una tipificación específica por su condición (ej. detención del rey). Sin embargo, si existen
tipos cualificados en función de los sujetos tanto activos (cometidos por funcionarios públicos)
como pasivos (cuando la conducta recae sobre menores), e incluso tipos cualificados en
función del sujeto activo.
1.4 Existen dos tipos de detenciones ilegales:
1) El autor da la libertad al sujeto pasivo dentro de los tres primeros días, sin que haya
logrado el propósito que perseguía. Al darse la libertad, esto supone que no cabe
apreciarse el tipo penal privilegiado, ya que la puesta en libertad no deviene de la
voluntad del autor (ej. fuga del detenido).
2) Supuesto especial por razón del sujeto activo (un particular) y supone la detención de
una persona para su presentación ante la autoridad, fuera de los casos permitidos en la
ley.
1.5 Las detenciones ilegales se cualifican por razones de diferente naturaleza (cronológicas,
sujetos activos o pasivos…)
1.5.1 Las cualificaciones por criterios cronológicos son:
- Cuando la detención ilegal dura más de 15 días
- Cuando no se da paradero de la persona detenida ilegalmente
Art. 490. <<Cualquier persona puede detener: 1º Al que intentare cometer un delito en el
momento de ir a cometerlo. 2º Al delincuente in fraganti. 3º Al que se fugare del establecimiento
penal en que se halle extinguiendo condena. 4º Al que se fugare de la cárcel en que se estuviere
esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se
le hubiere impuesto por sentencia firme. 5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento
o lugar mencionado en el número anterior. 6º Al que se fugare estando detenido o preso por
causa pendiente. 7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía>>.
1.5.2 Las cualificaciones por razón del medio empleado se concreta en realizar la
detención con simulación de ser autoridad o ejercer una función pública.
1.5.3 Las cualificaciones en función del sujeto activo son: (i) cuando la detención ilegal
es cometida por autoridad o funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley y sin
mediar causa por delito; (ii) cuando la autoridad o funcionario público acuerde, practique o
prolongue la privación de libertad de cualquier persona o de cualquier modo oculte la situación o
paradero de dicha persona (en este supuesto es indiferente si la detención se ha practicado
mediando o no causa por delito); (iii) cuando las conductas anteriores sean realizadas por un
particular, pero con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado o sus autoridades.
1.5.4 Los tipos cualificados por razón del sujeto pasivo suponen que la víctima de la
conducta de la detención ilegal es menor de edad o discapaz necesitando de especial
protección, recogiéndose ambas en el art. 165 CP. Se tipifica una sobrecualificación en razón de
ambos sujetos cuando no se da razón del paradero de los mismos.
1.5.5 La cualificación en razón de su conexión con otros delitos supone que la detención
legal respecto a la que no se ha dado razón del paradero de la víctima, o bien se haya practicado
con la previa intención de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, o bien con
posterioridad a la detención, se haya cometido el atentado contra la libertad o indemnidad sexual
referida.
1.5.6 La proposición, provocación y conspiración están especialmente tipificadas, y las
mismas se recogen en el art. 168.
2. El delito de secuestro
2.1 El delito de secuestro es un delito compuesto, en el que a la detención ilegal se le suma la
exigencia de una condición para la puesta en libertad, es decir, el secuestro es la suma de una
detención ilegal y de una amenaza condicional. La exigencia de la condición puede hacerse al
propio privado de libertad como a un tercero.
2.2 El bien jurídico sigue siendo la libertad, pero aquí tanto en la libertad ambulatoria como de
la libertad en su ejercicio de la voluntad y el derecho a la paz y al sosiego.
2.3 Nos remitimos a lo dispuesto respecto a los sujetos activos y pasivos , tipos privilegiados,
tipos cualificados y tipos supracualificados, y finalmente, formas de participación intentada
especialmente previstas, que son comunes para ambos delitos.
3. Los delitos de amenazas
3.1 La conducta consiste en la manifestación por parte del sujeto activo de la causación de un
mal, ya sea hacia el sujeto pasivo o receptor de la amenaza, como hacia un tercero que sea
familia o persona con la que esté vinculado. Es indiferente el medio por el que se realice la
amenaza. Puede realizarse la amenaza por un tercero y ésta puede ser grave o leve.
La amenaza grave puede ser de un mal constitutivo de delito de homicidio, lesiones, aborto,
contra la libertad y libertad sexual, etc. La amenaza grave de mal que constituye delito puede ser
a) Impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, sin estar legítimamente
autorizado.
b) Compeler a otro a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.
4.2 El bien jurídico protegido es la libertad, en su vertiente del libre ejercicio de la voluntad de
obrar.
4.3 El sujeto activo y pasivo pueden serlo cualquiera, si bien existe tipo cualificado cuando el
sujeto pasivo lo sea por pertenencia a la corona, o por especial relación entre los sujetos activos
y pasivos. También se contempla tipo cualificado respecto de determinadas formas de acoso
cuando la víctima es menor de edad.
4.4 El concurso de normas debe resolverse, cuando haya afectación de derechos
fundamentales, a favor de la mayor penalidad de la conducta prevista. En los demás supuestos
deberá solventarse en función del criterio de especialidad.
4.5 El tipo básico de coacciones lo constituyen las coacciones graves tipificadas en el art. 172.
CP. Se prevén como específicas formas de coacción grave cuando se compela a contraer
matrimonio, o cuando con este fin se fuerza mediante violencia, intimidación o engaño a otro a
abandonar territorio español o n¡a no regresar al mismo.
4.6 Los tipos cualificados se tipifican expresamente cuando la coacción tenga por objeto
impedir el ejercicio legítimo de un derecho fundamental o impedir el legítimo disfrute de la
vivienda. En cuanto a la vivienda, la misma no tiene por qué constituir la morada del sujeto
pasivo. En cuanto a la coacción para cometer matrimonio o de abandono/no regreso a territorio
español, se observa como tipo cualificado que la víctima sea menor de edad.
4.7 El legislador contempla como tipo privilegiado el delito de coacciones leves, la cual además
requiere como condición objetiva de procesabilidad la denuncia del agraviado o su representante
legal. En cuanto a la consideración de la conducta como grave o leve, nos remitimos a lo
manifestado a tal respecto en el delito de amenazas.
TEMA 5. DELITOS DE ACOSO
1. DELITO DE ACOSO GENÉRICO
1.1. La conducta se recoge por el legislador (Art. 172 ter CP) como “el que acose”, para después establecer un catalogo de conductas ( numerus clausus ) del modo en que debe realizarse dicha conducta:
- Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física
- Establecer o intentar establecer contacto con la victima directamente o mediante terceros
- Adquirir productos, mercancías o contratar servicios mediante uso indebido de datos
- Hacer que terceras personas contacten con la victima
- Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o persona cercana a ella El legislador expresamente recoge que la conducta sea reiterada e insistente. La reiteración debe entenderse como un cumulo de conductas capaz de producir situación de hostigamiento. Además, requiere que altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima → dicho elemento se considera como una condición objetiva de punibilidad (cuya ausencia impediría la punición de la conducta), o como el resultado típico (permitiría apreciar la tentativa ante la ausencia del mismo). 1.2. Se tipifica dentro de los delitos contra la libertad, pero el bien jurídico protegido es → la libertad, la integridad moral, el derecho a la paz y el sosiego. 1.3. Sujetos activo y pasivo → cualquier persona 1.4. Se contempla cualificación por razón de los sujetos en cuanto se produzca entre personas contempladas en el art. 173.2 CP, a las que nos referimos en el capitulo de violencia intrafamiliar y de género. 1.5. No cabe delito continuado de acoso → la conducta ya se contempla como reiterada e insistente. Art. 172-ter 3 CP → establece la norma concursal entre el delito de acoso y los delitos derivados de los actos en que éste se haya concretado (amenazas, coacciones, contra el patrimonio) como concurso real. 1.6. Es significativa la exigencia de denuncia del agraviado o su representante legal como condición objetiva de procesabilidad. 2. DELITO DE ACOSO LABORAL 2.1. La conducta, dolosa, consiste → acosar gravemente a otro mediante la realización reiterada de actos hostiles o humillantes siempre y cuando la misma se de en el ámbito de una relación laboral o funcionarial, y se realice prevaliéndose de una relación de superioridad (art. 173.1 párrafo 2 CP) El delito permite la comisión por omisión → tanto como coautoría como en autoría individual, siempre que haya una posición de garante. Relación de superioridad → no siempre tiene que venir de una superioridad jerárquica, puede devenir de otros factores. Si los actos fueran degradantes, los hechos se subsumirán en el delito previsto en el art. 173. CP 2.2. Bien jurídico protegido → integridad moral, la libertad en su ámbito más concreto para poder realizar la actividad laborar en condiciones de paz y sosiego. 2.3. Delito especial en relación de sujetos → deben tener una relación laboral o funcionarial
TEMA 6: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
1. Delito de trato degradante.
La conducta del tipo básico consiste en infligir un trato degradante a otro
menoscabando gravemente su integridad moral (art.173 par. 1º CP).
La jurisprudencia entiende por trato degradante cualquier forma de causar, temor,
angustia o inferioridad que pueda producir una humillación o quebrantamiento de salud
en la víctima.
En este caso el bien jurídico protegido es la integridad moral y los sujetos activo y
pasivo pueden ser cualquier persona.
Se prevé como norma concursal la de concurso real, cuando además de este delito
hay un delito de lesión o daño a la vida, contra la integridad física, salud o libertad
sexual, o bienes de la víctima o un tercero.
2. Delito de torturas.
Hay una conducta de tipo básico dolosa, que consiste en cuando un autoridad o
funcionario público abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o
información, de castigar por algo que se sospecha que ha cometido o ha cometido o
de discriminar, sometiere a la víctima a condiciones que le produzcan daños psíquicos
o mentales, disminuciones de sus facultades o que atenten contra su integridad moral
de algún modo (art. 174.1).
Otro tipo es dicha conducta realizada por los funcionarios de centros penitenciarios
(art. 174.2).
La conducta, que no debe ser grave, se debe interpretar de una manera extensa ya
que, al margen de la comisión de la tortura, se prevé cualquier forma de atentado
contra la integridad moral.
El legislador por lo tanto ha presentado la figura de comisión por omisión (art. 176 CP),
incluso aunque la conducta la realice un particular (aunque este estaría exento de
responsabilidad criminal).
En este caso el sujeto activo es una autoridad o funcionario público y el pasivo puede
ser cualquiera. Aunque el art. 176 abre la posibilidad de que el sujeto activo sea un
particular, pero sin responsabilidad.
Como tipo privilegiado se contempla, al funcionario o autoridad que abusara de su
cargo y atentara contra la integridad moral de forma grave y supraprivilegiado cuando
no sea grave. Se prevé también la comisión por omisión.
Como tipo cualificado se contempla cuando el atentado previsto en el tipo básico (art.
174.1) es grave, nuevamente aparece la comisión por omisión.
Como norma concursal, se puede dar un concurso real cuando se cause además un
delito de lesión o daño a la vida o contra la integridad en cuyo caso se aplicará el art.
TEMA 7: DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS
1. Delito de trata de seres humanos.
La conducta típica es dolosa (no se prevé la comisión imprudente y no cabe tampoco
apreciar el dolo eventual). El delito consiste captar, transportar, trasladar, acoger,
recibir, intercambiar o realizar transferencia de control sobre una persona, en tránsito o
con destino a España, empleando para ello (art.177 bis):
- Violencia.
- Intimidación.
- Engaño.
- Abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad (no hay alternativa).
- Que haya peago o beneficio, para obtener el control de la persona.
- Que el sujeto sea menor de edad o haya fin de explotación.
El tipo exige que se dé uno de los verbos señalados y los medios de ejecución de la
acción, con los que se persiga alguna de estas finalidades:
- Trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud,
servidumbre o mendicidad.
- Explotación sexual y/o pornografía.
- Explotación para realizar actividades delictivas.
- Extracción de órganos.
- Matrimonios forzosos.
No es necesario realizar cualquiera de estas actividades para consumar el delito, si no
que se considera delito la mera actividad.
Respecto al lugar de la comisión, la trata suele ir unida a un fenómeno trasnacional,
aunque a veces la comisión se realiza en un mismo estado. Para que este delito
pueda ser penado en España, el caso debe tener alguna relación, ya sea en tránsito o
con destino.
El sujeto activo y pasivo puede ser cualquiera y también cabe que el sujeto activo sea
una persona jurídica. Se prevé como delito especial cuando el sujeto activo en el tipo
cualificado es una autoridad o funcionario. También se prevé como tipo especial
cuando el sujeto pasivo padece alguna enfermedad, embarazo, sufre discapacidad o
situación delicada, o es menor de edad.
Los tipos cualificados:
- Respecto al tipo básico cuando la víctima es menor (art.177 bis par final y art.
177bis 4).
- Como tipos cualificados con respecto al tipo básico y respecto de víctimas
menores (delito de peligro concreto de la vida o integridad, victima vulnerable
por estado, discapacidad etc.)
- Tipo cualificado con respecto al tipo básico y supra cualificado con respecto a
los cualificados: el sujeto activo actúa prevaleciéndose de su autoridad o
condición de funcionario.
- Tipo cualificado con respecto al básico y supra cualificado con respecto a los
apartados 4 y 5 del 177 bis, se prevé que el sujeto activo pertenezca a una
asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio que se
dedique a realizar estas actividades, supra cualificándose los jefes,
administradores o encargados.
TEMA 8
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL
El delito de abuso sexual
1.1. Este delito consiste en realizar actos de forma dolosa que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona:
- Sin su consentimiento.
- Sin el uso de intimidación ni violencia. Expresamente se considera como forma de abuso sexual: a) Cuando el consentimiento se obtenga por existir una situación de superioridad. b) Cuando los actos se cometan sobre personas privadas de sentido. c) Cuando los actos se cometan abusando del trastorno mental de la persona. d) Cuando los actos se cometan contra personas a las que se ha anulado la voluntad mediante fármacos, drogas u otras sustancias (naturales y químicas). Son delitos de actividad, es decir, no se exige la producción de un resultado, lo que hace improbable, pero no imposible, la tentativa inacabada. 1.2. Los bienes jurídicos protegidos son:
- La libertad sexual.
- Para aquellos que la tengan limitada, la indemnidad sexual.
- La integridad moral y la dignidad de las personas.
- La integridad física y psíquica de las personas. La libertad sexual está limitada en los menores de edad:
- Entre 16 y 18 años: no poder ejercer la prostitución, ni realización de películas o espectáculos pornográficos.
- Menores de 16 años: la anterior limitación, además de limitaciones acerca de las personas con las que pueden realizar actos de naturaleza sexual. 1.3. Sujetos activos y pasivos pueden serlo cualquier persona. 1.4. No existen tipos privilegiados de abuso sexual. 1.5. Tipos cualificados y supra cualificados del delito de abuso sexual son: a) Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por vía vaginal o anal (la introducción no tiene porque ser total). b) Cuando los hechos se cometen sobre una persona especialmente vulnerable por:
- Razón de edad.
- Enfermedad.
- Discapacidad.
- Cualquier otra razón. c) Cuando para cometer los hechos exista una ventaja por una relación de convivencia, de superioridad o parentesco. d) Cuando los hechos se cometan entre menores de 16 y 18 años, interviniendo engaño o abuso de confianza, autoridad o influencia. e) Cuando ocurra lo contemplado en la d) concurriendo las circunstancias de la b) y la c). f) Cuando el autor / cómplice es ascendiente, tutor, curador, guardador, encargado de hecho o encargado de derecho del menor / discapacitado, salvo que esta circunstancia ya forme parte del tipo. 1.6. Existe una continuidad delictiva cuando los distintos hechos se cometan sobre el mismo sujeto pasivo. 1.7. Se requiere denuncia del perjudicado, su representante legal o querella del Ministerio Fiscal para comenzar el proceso.
Si la víctima es menor / discapacitado, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. El perdón del ofendido no extingue la responsabilidad criminal.
El delito de agresión sexual
2.1. Este delito consiste en atentar, de cualquier modo, contra la libertad sexual:
- Utilizando violencia o intimidación. 2.2. Los bienes jurídicos protegidos son:
- La libertad sexual.
- Para aquellos que la tengan limitada, la indemnidad sexual.
- La integridad moral y la dignidad de las personas.
- La integridad física y psíquica de las personas. 2.3. Sujetos activos y pasivos pueden serlo cualquier persona. 2.4. No existen tipos privilegiados de abuso sexual. 2.5. Tipos cualificados y supra cualificados del delito de agresión sexual son: a) El delito de violación: cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal. b) Tipo cualificado o supra cualificado de la agresión sexual o la violación: el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación. (Se exige que el carácter degradante o vejatorio sea de la violencia o intimidación, no del acto sexual) c) Tipo cualificado o supra cualificado de la agresión sexual o la violación: que los hechos se cometan sobre persona especialmente vulnerable por:
- Razón de edad.
- Enfermedad.
- Discapacidad.
- Cualquier otra razón. d) Tipo cualificado o supra cualificado de la agresión sexual o la violación: que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. e) Tipo cualificado o supra cualificado de la agresión sexual o la violación: cuando para cometer los hechos exista ventaja sobre la víctima por convivencia, o relación de superioridad o parentesco. f) Tipo cualificado o supra cualificado de la agresión sexual o la violación: cuando el agresor haga uso de armas o medios peligrosos que puedan producir la muerte o lesiones cualificadas en los artículos 149 y 150. g) Tipo supra cualificado: concurrencia de dos o más de las circunstancias de los apartados b) a f). h) Cuando el autor / cómplice es ascendiente, tutor, curador, guardador, encargado de hecho o encargado de derecho del menor / discapacitado, salvo que esta circunstancia ya forme parte del tipo. 2.6. Existe una continuidad delictiva cuando los distintos hechos se cometan sobre el mismo sujeto pasivo. Concurso:
- Las lesiones psíquicas se encuentran dentro del tipo penal de agresión sexual / violación, no dando lugar a la aplicación de concursos. Solo cuando la lesión psíquica es desmesurada y trasciende la objetivamente normal del propio delito, puede dar lugar a un concurso ideal.
e) Cuando se haya puesto en peligro, con dolo o imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, sin necesidad de armas y medios peligrosos. f) Cuando se cometa en el seno de una organización o grupo criminal dedicado a hacer esas actividades. g) Cuando el autor/cómplice es ascendiente, tutor, curador, guardador, encargado de hecho o de derecho del menor/discapaz 3.7. El consentimiento libre del menor que tenga edad próxima o desarrollo físico o psicológica al autor excluye de responsabilidad penal. 3.8. Se requiere denuncia del perjudicado, representante legal o MF como condición objetiva de procesabilidad.
Delito de exhibicionismo
4.1. La conducta consiste en ejecutar o hacer ejecutar actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas especialmente vulnerables. Exhibir: mostrar, siendo indiferente si:
- se hace en persona o a través de medios tecnológicos.
- se hace de forma pública o privada
- si hay consentimiento de la víctima. Si que es necesario que:
- Se visualice el contenido, no inlcuyéndose los archivos de audio. El objeto de la exhibición tiene que ser obsceno. Es un delito de actividad, no requiere que despierten la libido sexual de la víctima. El delito se consuma cuando el menor contempla el acto, de manera que existe la tentativa cuando existe la exhibición, pero el menor no lo ha contemplado. Cuando el acto se realice ante varios menores y/o discapaces existe un único delito de exhibicionismo, y no ante un concurso ideal. Si el autor desconoce que la víctima es menor de edad / discapaz se aplica el error de tipo. 4.2.
- Sujeto activo: cualquier persona, incluidos menores de edad.
- Sujeto pasivo: menores dr55e edad / discapaces. 4.3. Bien jurídico: libertad e indemnidad sexual, integridad moral y psíquica. 4.4. Tipo cualificado: cuando el autor/cómplice es ascendiente, tutor, curador, guardador, encargado de hecho o derecho del menor/discapacitado. 4.5. Se requiere denuncia del perjudicado, su representante legal o el MF como condición objetiva de procesabilidad.
Delito de provocación sexual
5.1. La conducta consiste en exhibir, vender o divulgar de forma directa material pornográfico entre menores o discapaces. Pornografía: material de carácter sexual. Es indiferente el soporte de ésta (puede ser literario, fónico…) 5.2.
- Sujeto activo: cualquier persona, incluido menores de edad.
- Sujeto pasivo: menores de edad / discapacitados.
5.3. Bien jurídico: libertad e indemnidad sexual, integridad moral y psíquica. 5.4. Tipo cualificado: cuando el autor/cómplice es ascendiente, tutor, curador, guardador, encargado de hecho o derecho del menor/discapacitado. 5.5. Se requiere denuncia del perjudicado, su representante legal o el MF como condición objetiva de procesabilidad.
Delito de prostitución de adultos
La prostitución de mayores de edad es lícita, de manera que no se sanciona a quien ejerce la prostitución, sino a terceros que intervienen o se lucran de la prostitución de otra persona. La conducta consiste en: a) Determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella, empleando para tal fin violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad. b) Determinar a alguien a prostituirse implica que se vicie el consentimiento, y por eso es nulo. c) Lucrarse explotando la prostitución de otra persona, aun que se tenga su consentimiento. El término prostitución no implica continuidad, basta con un solo acto. 6.2. Bien jurídico: libertad sexual, integridad moral, física y psíquica. 6.3.
- Sujeto activo: cualquiera, incluidas personas jurídicas.
- Sujeto pasivo: mayores de edad no discapaces. 6.4. Concurso medial con los delitos de lesiones y contra la vida producto de la violencia. 6.5. Tipos cualificados: a) Que el autor se haya servido de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público. b) Que el autor pertenezca a organización o grupo criminal que se dedique a hacer estas actividades. c) Cuando el autor haya puesto en peligro, dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima. d) Cuando el autor/cómplice es ascendiente, tutor, curador, guardador, encargado de hecho o derecho del menor/discapacitado. 6.6. Se requiere denuncia del perjudicado, su representante legal o el MF como condición objetiva de procesabilidad.
Delito de prostitución de menores y personas con discapacidad necesitadas de especial atención
7.1. El tipo penal no recoge una única conducta, sino un catálogo de conductas que podemos clasificar en: a) Inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de menor/discapacitado. No es necesario viciar el consentimiento de la víctima. b) Se lucre o explote a un menor/discapacitado con esos fines. c) Solicitar, aceptar u obtener relación sexual con menor/discapacitado a cambio de remuneración o promesa. No es necesario que se lleve a cabo la relación sexual, sino que se consumará solo con su solicitud o aceptación de la solicitud hecha por menor / discapacitado. d) No hacer lo posible para impedir el estado de prostitución de un menor/discapacitado cuando tenga conocimiento de ese estado, o acudir a la autoridad competente si carece de medios para la custodia. 7.2. Bien jurídico: libertad e indemnidad sexual, integridad moral, física y psíquica.