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Derecho Financiero y Derecho Tributario: Concepto y Clases, Exámenes selectividad de Economía de la Empresa

Derecho ConstitucionalEconomíaDerecho Administrativo

Este documento ofrece una introducción al Derecho Financiero y Derecho Tributario desde una perspectiva jurídica. Se explica que el Derecho Financiero es la rama del Derecho público interno que regula la actividad financiera de los entes públicos, incluyendo la percepción de ingresos y cobros, y la ordenación de gastos y pagos. El Derecho Tributario, por otro lado, se define como el conjunto de normas jurídicas que disciplinan el ejercicio por las Haciendas Públicas de su actividad de imposición, creando relaciones jurídicas con los particulares. Se distingue la parte general del Derecho Tributario, que contiene las normas aplicables a todos los tributos, y la parte especial, que comprende las disposiciones específicas de los distintos gravámenes. Se discute la autonomía del Derecho Tributario respecto de otras ramas del Derecho y se presentan diferentes posiciones sobre este tema.

Qué aprenderás

  • ¿Es el Derecho Tributario autónomo respecto de otras ramas del Derecho?
  • ¿Qué es el Derecho Financiero?
  • ¿Cómo se relacionan el Derecho Financiero y el Derecho Tributario?
  • ¿Qué es el Derecho Tributario?
  • ¿Qué diferencias hay entre la obligación tributaria y la obligación del Derecho Privado?

Tipo: Exámenes selectividad

2018/2019

Subido el 04/10/2022

carmengg1344566
carmengg1344566 🇪🇸

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¡Descarga Derecho Financiero y Derecho Tributario: Concepto y Clases y más Exámenes selectividad en PDF de Economía de la Empresa solo en Docsity! LECCION 1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO TRIBUTARIO I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO FINANCIERO. LA HACIENDA PÚBLICA Y LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE INGRESO PÚBLICO 1. Concepto de Derecho Financiero: es aquella parte de la ciencia jurídica que estudia el ordenamiento de la “Hacienda Pública”. 2. ¿Qué es la “Hacienda Pública”? Diversas acepciones: a. En un sentido subjetivo : parte del aparato administrativo de los entes públicos que desarrollan su actividad financiera (vgr.: Ministerio de Economía y Hacienda, AEAT, etc.). b. En un sentido objetivo : es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico y de titularidad pública (estatal, autonómica o local). c. En un sentido funcional : es la actividad financiera de los entes públicos. 3. La acepción funcional de la “Hacienda Pública” nos reconduce a la noción de “actividad financiera”: a. En un sentido lato , es toda actividad encaminada a la obtención de ingresos, con los que poder atender determinadas necesidades a través de la realización de los correspondientes gastos. b. Por consiguiente, en un sentido estricto , la “actividad financiera” de los entes públicos es aquella que se concreta en proveer y asignar los recursos económicos precisos para el desarrollo de las funciones que tienen encomendada. En otras palabras, consiste en: i. La recaudación de ingresos. ii. La realización de gastos públicos. iii. El control de unos y otros. c. La “actividad financiera de los entes públicos” se caracteriza, pues, por (i) ser una actividad pública y (ii) tener alcance 1 instrumental o medial: no es un fin en sí misma, ni satisface inmediatamente una necesidad pública, se limita a suministras los medios para hacerlo. 4. Pues bien, el “Derecho Financiero” es la parte del ordenamiento que disciplina los aspectos jurídicos de la “actividad financiera de los entes públicos”. 5. Desde esta perspectiva jurídico-positiva y atendiendo a las distintas acepciones de la Hacienda Pública antes apuntadas, puede definirse el Derecho Financiero, siguiendo a SAINZ DE BUJANDA, como una «rama del Derecho público interno que organiza los recursos y las obligaciones constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales, y regula los procedimientos de percepción de ingresos y cobros, y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines, en aras de un mejor aseguramiento del empleo de los fondos públicos en los mismos». 6. Esta definición tiene la virtud de situarnos ante el objeto y los sujetos de este sector del ordenamiento. 7. Es una rama del Derecho público interno en cuanto conjunto de normas y principios jurídicos que rigen la actividad financiera de los entes públicos. 8. Atiende tanto a la dimensión estática (la Hacienda Pública en cuanto organización) como a la dinámica o funcional (despliegue de la actividad financiera a través de los procedimientos pertinentes). 9. Y nos permite determinar el contenido de esta rama del Derecho: a. normas reguladoras de los recursos y obligaciones de las diversas Haciendas (estatal, autonómicas y locales): ingresos y gastos públicos -dimensión estática-. b. normas que disciplinan los procedimientos jurídicos seguidos para la realización de esos ingresos y gastos -dimensión dinámica-. 10. En torno a esta concepción se construye la autonomía didáctica y científica del Derecho financiero, que no debe confundirse con autarquía y aislamiento. 2 c. Por su previsión presupuestaria: ingresos presupuestarios e ingresos extrapresupuestarios (estos últimos limitados por los principios de unidad y universalidad del Presupuesto). d. En función del instituto o de la fuente de que dimanan: ingresos tributarios, ingresos monopolísticos, ingresos patrimoniales e ingresos crediticios. e. Por si vinculación a un fin específico: ingresos afectados e ingresos no afectados [la regla general es la no afectación (artículo 27.3 LGP); hay excepciones, como las contribuciones especiales (artículo 29.3 TRLHL)]. 25. El criterio de mayor relevancia es el que atiende al régimen jurídico aplicable, que a su vez viene determinado por el hecho de si, en relación con los mismos, han de ejercitarse potestades administrativas. Desde esta perspectiva pueden clasificarse en: a. Ingresos públicos de derecho público b. Ingresos públicos de derecho privado 26. La LGP (art. 5.2) los denomina ingresos de naturaleza pública e ingresos de naturaleza privada y dice que se integran en la primera categoría (art. 5.2, segundo párrafo) «los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas». Su cobranza se efectúa conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la LGT y en el RGR. 27. Los demás derechos de la Hacienda Pública son de naturaleza privada, esto es, son ingresos públicos de derecho privado, y su efectividad se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado (art. 19.1 LGP). 28. Pues bien, dentro de la categoría de ingresos públicos de derecho público caben distinguir tres clases: a. Los ingresos tributarios. b. Los ingresos crediticios (la deuda pública). c. Los ingresos patrimoniales. a. Los ingresos tributarios (remisión a la Lección 2) 29. Constituyen los recursos públicos por excelencia y los de mayor importancia económica en la cobertura y financiación de los 5 gastos públicos. No en vano a ellos se refiere expresamente el artículo 5.2 LGP al definir los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública. 30. Como los tributos, su concepto y sus clases son objeto de estudio específico en la Lección 2 del Programa de la asignatura, a ella nos remitimos. b. Los ingresos crediticios o por operaciones de crédito: la deuda pública b.1. Concepto 31. Los ingresos crediticios son lo que los entes públicos obtienen a cambio de una retribución y con la obligación de devolver (amortizar) las cantidades recibidas transcurrido en cierto tiempo. 32. En síntesis, consiste en tomar dinero en préstamo de los particulares. Así se obtiene del art. 92 LGP: «Constituye la Deuda del Estado el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería». 33. Se integran también en esta categoría los avales del Estado (arts. 113 a 118 LGP), mediante los que se facilita el crédito a terceros a cambio de comisiones. En todo caso, tienen que estar autorizados mediante Ley. b.2. Características 34. Tienen naturaleza contractual y, por lo tanto, se caracterizan por su voluntariedad. 35. Generan un ingreso actual, pero también un gasto futuro (devolución del capital más sus intereses). En el caso de los avales, debe añadirse el riesgo de su ejecución si el deudor no atienda a sus obligaciones y el aval es ejecutado. 36. Por definición es (o debería ser) un ingreso de carácter extraordinario, esporádico o excepcional, caracterización contradicha actualmente por su importancia en la financiación de los gastos públicos como instrumento para cubrir el déficit. 6 b.3. Clases de Deuda Pública 37. Por razón del sujeto emisor, cabe distinguir entre Deuda del Estado (art. 94 y ss. LGP) y Deuda de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales (arts. 111 y 112 LGP). 38. Atendiendo al lugar de emisión, puede ser Deuda interior, si lo es en España, o Deuda exterior, si se emite en el extranjero (art. 99.1 LGP). 39. En función del número de prestamistas, se distingue entre Deuda singular (es contraída con uno o varios sujetos determinados) y Deuda general (se emite para ser contraída con un número indeterminado de personas). 40. El tiempo por el que se emite permite distinguir entre Deuda a corto plazo (hasta 18 meses – Pagarés y Letras del Tesoro-), Deuda a medio plazo (hasta 5 años -Bonos del Estado-) y Deuda a largo plazo (más de 5 años -Obligaciones del Estado-). 41. Las características de la emisión permiten hacer diferentes clasificaciones: Deuda representada en anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que la reconozca (v.gr. pagarés o letras); Deuda negociable o no negociable; Deuda amortizable y Deuda perpetua (en esta segunda el Estado se obliga a pagar intereses peor no a devolver el capital); Deuda nominativa, al portador o mixta, etc. b.4. Régimen jurídico b.4.1. La Deuda Pública en la Constitución 42. La Constitución Española recoge el principio de reserva de ley en materia de Deuda Pública. Su artículo 135.3 (en virtud de la Reforma llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011) dispone que «El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizadas por ley para emitir deuda pública o contraer crédito» . 43. El artículo 135.3 CE, en garantía de los suscriptores, consagra la inclusión automática en la Ley de Presupuestos Generales de los créditos necesarios para el pago preferente del capital y de los intereses frente a cualquier otra obligación económica. Estos créditos no pueden ser objeto de enmienda o modificación en la Ley de Presupuestos siempre que se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión. 7 o el capital de la Deuda. Si la incapacidad y el incumplimiento son transitorios, se denomina “moratoria”; si son definitivas, se trata de “bancarrota”. b.4.4. La Deuda Pública de las Comunidades Autónomas 56. La competencia de las Comunidades Autónomas para emitir Deuda Pública se reconoce en la CE (art. 157.1) y en la LOFCA (art. 14). 57. El artículo 157.1 CE dispone que «Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: e) El producto de las operaciones de crédito». Por su parte, el art. 14 LOFCA les reconoce competencia para endeudarse mediante operaciones de crédito. 58. Con arreglo al segundo de los preceptos citados, le cabe realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería (ap. 1). Pueden realizar operaciones de crédito por plazo superior, siempre que se destinen exclusivamente a la realización de gastos de inversión (ap. 2). 59. Para llevar a cabo las anteriores operaciones, no necesitan la autorización del Estado. Sin embargo, deben contar con ella si se trata de concertar operaciones de crédito en el extranjero, así como para la emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito público. A estos efectos, no se considera financiación exterior las operaciones denominadas en euros realizadas dentro del espacio territorial de los Estados miembros de la Unión Europea. En todo caso, necesitan autorización del Estado cuando, a la luz de la información facilitada por la Comunidad Autónoma de que se trate, se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto (ap. 3). 60. Las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas deben coordinarse entre sí y con la política de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera (ap. 4). b.4.5. La deuda pública de los entes locales 61. Las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y las sociedades mercantiles de ellas dependientes pueden concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo (art. 48 TRLHL). 10 62. Sus operaciones de crédito están sujetas al principio de prudencia financiera, entendido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para minimizar el riesgo y el coste de las operaciones, y precisan de la autorización del órgano competente de la Administración pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales (art. 48 bis TRLHL, aps. 1 y 5). 63. Una de las modalidades de crédito a la que pueden acudir los entes locales es la emisión de Deuda Pública [art. 49.2.a) TRLHL], que gozará de las mismas beneficios y condiciones que la deuda pública emitida por el Estado (art. 49.3 TRLHL). 64. La concertación de cualquier modalidad de crédito y, por ende, la emisión de Deuda Pública requiere que la corporación local disponga de presupuesto aprobado para el ejercicio en curso (art. 50 TRLHL). 65. Como las Comunidades Autónomas, pueden realizar operaciones a corto plazo, que no exceda de un año, a fin de atender a las necesidades transitorias de tesorería (art. 51 TRLHL). 66. Para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo, necesitan la autorización del Ministerio de Hacienda o, en el caso de operaciones en euros dentro del espacio territorial de la Unión Europea, de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el ente local y que, en virtud de su Estatuto, tenga atribuidas competencias en la materia, cuando el ahorro neto del ente local ofrezca un ahorro neto negativo -diferencia entre los derechos liquidados en el estado de ingresos y las obligaciones del estado de gastos del presupuesto- (art. 53.1 TRLHL). 67. Los órganos competentes del Ministerio de Hacienda han de tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las Comunidades Autónomas, así como de las que no requieran autorización (art. 53.8 TRLHL). 68. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado pueden, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general (art. 53.9 TRLHL). 11 c. Los ingresos patrimoniales 69. Son los que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los entes públicos. Es decir, son los derivados de la propiedad de bienes y derechos por los entes públicos. 70. En la actualidad han perdido la relevancia que tuvieron en el pasado. 71. La LGP los define negativamente por relación a la noción que suministra de ingresos de naturaleza pública: todos aquellos derechos de contenido económico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, que no deriven del ejercicio de potestades administrativa (art. 5.2 LGP, a contrario sensu). 72. Para las Comunidades Autónomas, el artículo 5.2 LOFCA los define como «los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación». 73. Con la misma dicción se pronuncia el art. 3.1 TRLHL en relación con los ingresos de derecho privado de las entidades locales, si bien precisa que también tendrán esa consideración el importe de los bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafección como bienes de dominio público y posterior venta (art. 3.4 TRLHL). 74. Esta última previsión obliga a distinguir, dentro del patrimonio de los entes públicos, los bienes de dominio público o demaniales y los bienes patrimoniales. 75. Los primeros son aquellos que se encuentran afectos al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley les otorgue expresamente tal carácter. En todo caso, tienen carácter demanial aquellos a los que se refiere el artículo 132.2 CE: la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental (art. 5 LPAP, aps. 1 y 2). Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles (arts. 132.1 CE y 6 LPAP) y pueden producir ingresos tributarios [v.gr.: tasas por su utilización privativa o aprovechamiento especial -art. 2.2.a) LGT y 20.1.A) TRLHL], pero su finalidad no es producir ingresos. 12 89. Esta construcción tiene su origen en la doctrina alemana (HENSEL y BLUMENSTEIN, entre otros autores) y en la italiana (GIANINI y PLUGIESE, también entre otros). c. Teoría de la relación jurídica de contenido complejo 90. La teoría de la relación jurídico-obligacional se reveló insuficiente para acoger todas aquellas relaciones con la Administración tributaria que no podían incardinarse en el concepto de obligación. 91. Surge así la relación jurídico-tributaria de naturaleza compleja, cuyo contenido esencial está constituido por la obligación tributaria, pero a la que se añaden otras obligaciones accesorias, deberes o derechos distintos (v.gr.: intereses de demora, recargos, obligaciones tributarias formales -declaraciones, autoliquidaciones, llevanza de contabilidad, etc.-). 92. Fue GIANINI quien elaboró el concepto de relación jurídica compleja. 93. No obstante, como anotó BERLIRI, esta teoría siguió colocando la obligación tributaria en el epicentro del Derecho tributario, relegando a un plano muy secundario las otras relaciones jurídicas presentes en el ámbito tributario. 94. Se erigía así al hecho imponible a la condición de paradigma del tributo, negando autonomía al resto de las relaciones diferentes a la obligación tributaria, y reduciendo la obligación tributaria a una obligación de contenido estrictamente pecuniario. 95. Esta construcción y las anteriores, que atienden a una perspectiva estática del fenómeno tributario, adolecen, en palabras de RODRÍGUEZ BEREIJO, de (i) una excesiva indeterminación y vaguedad del concepto mismo de relación jurídico-tributaria y de su contenido, (ii) dejando en la sombra toda una serie de situaciones jurídicas subjetivas activa y pasivas distintas, al centrar el estudio de la dogmática tributaria en el “débito impositivo”, y (iii) soslayando el análisis de las manifestaciones administrativas o formales de la relación tributaria. 96. Como consecuencia de todo ello, la visión intersubjetiva del fenómeno tributario condujo a la construcción del concepto de relación jurídico-tributaria y de la obligación principal que le es 15 inherente sobre la base de los esquemas del Derecho Civil, aunque configurándola como una obligación de Derecho Público. 97. Por ello, se propuso (RODRÍGUEZ BEREIJO) un enfoque dinámico para ampliar el campo de acción de los sujetos que se relacionan con la Hacienda Pública, analizando las situaciones en las que se encuentran a lo largo de los distintos momentos o fases de la dinámica impositiva. 98. Desde esta perspectiva dinámica y a través de la doctrina italiana (MICHELI, FANTOZZI), la doctrina española (FERREIRO LAPATZA, RODRÍGUEZ BEREIJO, CORTÉS DOMÍNGUEZ, CASADO OLLERO, MARTÍN QUERALT) se centra en la noción de procedimiento de imposición para, superando la concepción del tributo como una relación jurídica bilateral entre la Hacienda Pública y el contribuyente, configurarlo como un conjunto de actos producidos en el seno de un procedimiento jurídico, a lo largo del cual se sitúan posiciones jurídicas subjetivas recíprocas. 99. Esta visión permite configurar el tributo, partiendo de la tesis de la relación jurídica bilateral propia del Derecho Privado (entre la Hacienda Pública y el contribuyente), como una relación en la que el sujeto acreedor de la obligación tributario (la Hacienda) no es titular de un concreto derecho subjetivo de cobro sino de una potestad administrativa (inspectora, liquidadora, recaudatoria y revisora) que debe ser ejercitada al servicio de los intereses generales. No se persigue un simple interés en el crédito tributario, sino otro superior, más amplio y público de carácter constitucional, que en nuestro sistema está plasmado en el art. 31.1 CE. B. Concepto y contenido del Derecho Tributario a. El concepto de Derecho Tributario 100. El Derecho Tributario es el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos. 101. Dada la definición anterior, resulta imprescindible conocer qué se entiende por tributo. Siguiendo de nuevo a SÁINZ DE BUJANDA, puede definirse como «toda prestación patrimonial obligatoria (habitualmente pecuniaria) establecida por la ley a cargo de las personas físicas o jurídicas que se encuentran en los supuestos de hecho que la propia ley determina, dirigida a la satisfacción de los fines que al Estado y los restantes entes públicos están encomendados». 16 102. Ahora bien, teniendo en cuenta la dimensión dinámica de la relación jurídico-tributaria, a la que se ha hecho referencia, puede establecerse una noción más precisa del Derecho Tributario como el conjunto de normas jurídicas que disciplinan el ejercicio por las Haciendas Públicas de su actividad de imposición, mediante el que crean relaciones jurídicas con los particulares. 103. Estas relaciones jurídicas son plurales, pues no sólo se refieren a la obligación de pago del tributo, sino a una variada gama de facultades, deberes y obligaciones que exigen comportamientos diferentes, tanto en lo que hace al sujeto activo de la relación, sino como al deudor e, incluso, a terceros. 104. Pues bien, las normas jurídicas que disciplinan esas relaciones jurídicas se caracterizan por: a. Su obligatoriedad para todos los sujetos implicados, tanto activos como pasivos. b. Determinar que, al producirse ciertos o hechos o circunstancias (hecho imponible), nace la obligación de pagar el tributo, así como la de cumplir otros deberes auxiliares, tanto por el obligado como por terceros, forzados a acudir en ayuda de la Hacienda Pública. c. Reunir una fuerza de obligar que no depende sólo de la justicia intrínseca de los tributos que crean (principios de igualdad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad), sino también de elementos extrínsecos relativos a la generación de las normas habilitadoras del tributo (principio de reserva de ley o principio de legalidad). d. Ordenar el camino procedimental a seguir para que cada “tributo creado” llegue a ser “tributo cobrado”. e. Poseer coercibilidad, habilitando el Fisco para usar todos los medios legalmente permitidos, incluso el uso de la fuerza, para atacar a los que eluden el cumplimiento de sus obligaciones. f. Integrarse en el ordenamiento jurídico vigente. b. El origen del Derecho Tributario 105. Las primeras sociedades sedentarias durante el Neolítico conocieron el fenómeno tributario, el sometimiento de los súbditos al pago (en metálico o en especie) de exacciones al pode soberano. Son bien conocidos y explícitos los bajorrelieves de las mastabas del Imperio Antiguo (2696-2181 a.C.), en los que se representa a los 17 g. El Derecho Internacional Tributario, que estudia las normas que corresponde aplicar en los casos en que diversas soberanías entren en contacto, a fin de evitar problemas de doble imposición y coordinar métodos que eviten la evasión o la elusión internacional en el pago de tributos, mediante el uso abusivo de los tratados, la utilización de paraísos fiscales y otras modalidades de incumplimiento de las normas tributarias internas. d. La autonomía del Derecho Tributario 110. Se ha discutido si el Derecho Tributario es autónomo respecto de otras ramas del Derecho. 111. Debe, no obstante, advertirse que la noción de autonomía dentro de las ciencias jurídicas es equívoca y vaga. 112. Es realmente imposible predicar la independencia absoluta entre las distintas ramas del Derecho, pues no existen fronteras cerradas entre ellas. Todas ellas forman parte de una única realidad: el orden jurídico de un Estado, que es emanación del orden social vigente. 113. Ese orden jurídico es presidido jerárquicamente por la norma y/o los principios constitucionales, a los que todos los sectores ordinamentales se deben. Además, entre éstos existen constantes e ineludibles relaciones de interdependencia y interrelación. 114. Así, por ejemplo, la “relación jurídico-tributaria”, concepto fundamental del Derecho Tributario, es sólo una especie del género “relación jurídica” existente en todos los ámbitos del Derecho y a cuyos principios generales, emanados del Derecho civil, debe acudir. De igual manera, conceptos como “sujeto”, “deuda”, “crédito”, “pago”, “proceso”, “sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de parcelar el Derecho. 115. Sobre la autonomía del Derecho Tributario, existen posiciones diversas: a. Subordinación al Derecho Financiero. Se integran aquí las tesis que niegan toda autonomía al Derecho Tributario (aún en la didáctica), porque lo subordinan a Derecho Financiero (FOUNROUGE). 20 b. Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensan que el Derecho Tributario es una rama del Derecho Administrativo. Aceptan su estudio independiente, pero exigen atender supletoriamente a los principios y a las normas del Derecho Administrativo (ZANOBINO, MAYER). c. Autonomía científica del Derecho Tributario. Incluye a quienes consideran autónomo el Derecho Tributario, material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente. Estos autores defienden que el Derecho Tributario tiene (i) una autonomía teleológica o de fines, (ii) una autonomía estructural u orgánica y (iii) una autonomía dogmática y conceptual. d. Subordinación al Derecho Privado, opinión sostenida por quienes defienden que el Derecho Tributario no ha logrado desprenderse del Derecho Privado, porque su concepto más importante, la “obligación tributaria” se asemeja a la obligación del Derecho Privado, diferenciándose únicamente por el objeto. 116. En cualquier caso, es posible defender la autonomía didáctica y funcional del Derecho Tributario, pues constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y singularizado de instituciones (las Haciendas Públicas), que a su vez se encuentra incorporado al sistema jurídico en cuanto a unidad. Su singularidad normativa le permite contar con sus propios conceptos e instituciones (“hecho imponible”) o utilizar los de otras ramas del Derecho (“pago”), asignándoles un significado diferente. 21