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Orientación Universidad
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Caso práctico contrato de seguros, Ejercicios de Derecho Mercantil

Caso práctico de derecho de sociedades y contratos mercantiles año 2022-2023. Parte de contratos.

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 11/02/2023

rameses1910
rameses1910 🇪🇸

5

(3)

11 documentos

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¡Descarga Caso práctico contrato de seguros y más Ejercicios en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! CASO PRÁCTICO CONTRATO DE TRANSPORTE María San Román, propietaria del restaurante "El Puchero”, contrató con Luis Pérez, conductor de uno de los camiones de la empresa "Transportes del Sur", cliente habitual del local, que volvía de vacío, el traslado de un conjunto de muebles, que componían el ajuar que había regalado a su nieta con ocasión de su boda, desde su establecimiento hasta León, lugar donde aquella había fijado su domicilio. Dicho transporte se contrató entre San Román y Pérez que se efectuaría "a riesgo y ventura del transportista" El camión, cuando circulaba a la altura de Manzanares, para evitar la invasión de la calzada por un turismo que circulaba en dirección contraria, se salió de la carretera y chocó contra una pared de piedra, produciéndose un incendio que costó la vida al conductor y produjo la pérdida total de la carga. Habiendo tenido noticia del accidente, María San Román se puso en contacto telefónico con la empresa "Transportes del Sur” reclamándole la oportuna indemnización por los daños y perjuicios sufridos. D. Evaristo Prieto, uno de los propietarios de la empresa, le comunicó que no tenía conocimiento alguno de que el conductor del camión transportarse ninguna carga; que, además, los únicos que podían contratar eran su hermano Antonio y él mismo ya que eran los dueños de la empresa, y, por último, que aun cuando el camión siniestrado hubiere transportado la carga alegada por Doña María, el accidente había sido debido a culpa de un tercero - el turismo que circulaba en dirección contrario y había invadido el lado izquierdo de la carretera - y, por tanto, no tenía por qué indemnizarle de pérdida alguna. Doña María se presenta en su despacho y le solicita le asesore sobre su situación en Derecho. En primer lugar: ¿Qué tipo de contrato es? De acuerdo con la doctrina, a falta de definición genérica, el contrato de transporte se caracteriza porque una persona o porteador (Luis Pérez) se obliga a cambio de un precio a trasladar, en este mercancías (el ajuar de la nieta) bajo su responsabilidad de un lugar a otro (del establecimiento el Puchero a León) y en el tiempo previsto. Esto se ajusta al contrato celebrado por lo que podemos concluir que se trata de un contrato de transporte. Definición similar a la dada por el art. 2 de la LEY DE CONTRATOS DE TRANSPORTE TERRESTRE. Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia. Cargador/destinatario Otras causas Portador Dolo Fuerza mayor: es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no Dolo se podía evitar. Culpa Caso fortuito: que es aquel evento en caso de ser previsto se hubiera podido evitar( pero no se previo por que los medios normales no sirven) Culpa Causa de tercero De no existir el 48 siempre responder a el trasportista por el 47 Si no se pruebas cosas del 48 que pasaría aquí siendo así que la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto, y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable El traslado, elemento esencial del contrato, sin el que el mismo carecería total y absolutamente de sentido, debe hacerse en el caso de los pasajeros, sin que sufran lesiones ni ningún otro perjuicio ni en su persona, ni en su equipaje; y en el caso de las mercancías, en el estado en que se recibieron por el porteador. Se trata de un arrendamiento de obra y no de servicios, de manera que, aunque la prestación de desplazamiento se configura como objeto central del contrato de transporte, el transportista no se compromete solo a efectuar una actividad (el transporte), sino que asume una obligación de resultado Este traslado, al ser el contrato de transporte un contrato no de obra, sino de servicios, ha de procurar que las mercancías sean trasladadas en el estado en que se recibieron por el porteador lo que, debido a un accidente, no se produce. No es de obra por que se diferencia en que el contrato de obra tiene una obligación de resultado. El contratista se compromete a obtener un resultado, de forma que si no lo consiguiese habría un incumplimiento de contrato aunque demostrase que hizo todo lo posible para lograr el resultado. ¿Es mercantil este contrato de transporte? Para que exista mercantilidad necesitmos que concurra una de las dos circunstancias: a) Que sea un contrato de carácter accesorio de una operación mercantil. Que tenga por objeto un acto de comercio. La finalidad del transporte no es la reventa, pues el fin es meramente personal. Si bien el objeto no determina la mercantilidad, ha de servir de pista pues el ajuar de la nieta como objeto del transporte, evidencia que no hay intención mercantil, por lo que no hay ánimo de reventa y de esa manera fuese acesorio de una compraventa mercantil (art 325 CCom) (art. 335 Código de Comercio) y no se trataría de un contrato mercantil b) Que sea una actividad empresarial en sí misma. Que sea comerciante el porteador. daños y perjuicios debería probar que contrató con Transportes del Sur y no con Luis. Si consigue probar este hecho, la empresa, será responsables de la pérdida de la cosa desde la recepción de las mercancías (incluida la carga y descarga). MARIA SOLAMENTE DEBERIA DE ALEGAR QUE HA HABIDO UNA PERDIDA DE LA MERCANCIA POR RESPONSABILIDAD POR APARIENCIA, PERO SE PEUDE TRASLADAR AL TERCERO POR QUE RIESGO Y VENTURA DE UN TERCERO Y PODRIA RECLAMAR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL AL TERCERO Y DE AHÍ AL SEGURO (DEPENDIENDO DEL SEGURO) Si había contratado con Luis no reclamaría a transportes de sur sino que figura Trasportes del sur. Luis celebro el contrato sin poder es un falsus procuratus(tiene responsabilidad pero extracontractual, herederos de Luis jejeje) el contrato es nulo que se aplica el 1259 segundo párrafo2 del código civil. Por eso tiramos por la responsabilidad por apariencia con la idea de factor notorio. Si el tercero actual en nombre del principal conociéndolo del principal y este no ha hecho nada, y no ha querido destruir dicha idea. OJO QUE SI HUBIESE SIDO EVARISTO( el que tiene el poder), LA CLÁUSULA DE RIESOG Y VENTURA NOS HARIA QUE LOS DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITA LO ASUME AL EMPRESA. OJO QUE SI ES APRA REDUCIR SERIA NULA Para evitar esto la empresa de transporte podría alegar:  Algunas de las causas de exoneración del art. 48 LCTTM a saber: 1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados (…) por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. Es decir, el debate se centrará en que Maria pruebe que Luis pudo haber evitado el accidente y sus consecuencias, mientras que la empresa argumentará que la culpa reside en el vehículo que circulaba en dirección contraria. Siempre que ser imputable a Luis (Art. 48 LCTTM) Pero María podría dejar sin efecto esta causa de exoneración si demuestra la infracción de salirse por la carretera pues la exoneración y la inversión de la carga de prueba dejarán de aplicarse cuando “se produzca una infracción consciente y voluntaria que, sin ser directamente queridos sean consecuencia necesaria de la acción ‘’ (Art. 62) 2 El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Artículo 62. Pérdida del beneficio de limitación. No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción. DIFICIL APLICACIÓN PUESTO QUE SE SALIO PARA EVITAR UN COCHE EN DIRECCIÓN CONTRARIA HABIA UNA CAUSA DE ESTADO DE NECESIDAD ¿Por cuánto se ha de responder? De acuerdo con los artículos 52 a 63 LCTTM en caso de pérdidas se ha de tomar como referencia el valor de las mercancías en el momento y lugar de origen en que el porteador las recibe para su transporte. La indemnización por pérdida no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada (Art 57) Además, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión del mismo. Además se han de dar los gastos de salvamento en que haya incurrido el cargador o destinatario se reintegrarán también, siempre que hayan sido razonables y proporcionados. Además, de acuerdo con el artículo 59.1, El que haya sido indemnizado por la pérdida de las mercancías podrá pedir por escrito, en el momento de recibir la indemnización, que se le avise inmediatamente en caso de que reaparezcan en el período de un año. El porteador le extenderá un recibo haciendo constar su petición. ¿Por cuánto tiempo podrá reclamar? Podrá reclamar en el plazo de un año, pero al haber dolo eventual(si se prueba) del porteador está acción se amplía un año más (art. 78 y 79 LCTTM) a contar desde una fecha de 20 días desde el plazo convenido de entrega o 30 días desde que el porteador se hizo cargo de la entrega en el caso de que no se hubiera pactado fecha de entrega.