¡Descarga Contratos. Civil 1 obligaciones y contratos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LOS CONTRATOS CON FINALIDAD TRANSMISORA LECCIÓN 21. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA 1. El concepto Como punto de partida, el contrato de compraventa presenta una regulación muy distinta respecto del Código Civil ( 1450 y ss. ) y el Código Civil de Cataluña( 621.1 y ss). ART.1445 CC: “Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Por otro lado en el ART.621-‐1 del CC de Catalunya, nos define la compraventa como el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien. Por lo tanto según el CC de Cataluña, trasmitimos la titularidad de la cosa y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero que no tiene porque ser cierto a diferencia del cc que si que tiene que ser un precio cierto y transmitimos la propiedad mediante la entrega material. Características del Contrato: A pesar de las notables diferencias la relación contractual presenta tres puntos en común, en la regulación de ambos se presenta como un contrato consensual , bilateral obliga a las dos partes y Oneroso. Consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento, tiene una finalidad transgresora, tenemos que transmitir la titularidad que ostentamos sobre el bien art. 609-‐2 y 511-‐1 del CAT. Pero esta titularidad no se adquiere por el mero echo del contrato, para hacerlo necesitamos de la tradición. Bilateral porque del contrato derivan obligaciones para las dos partes contratantes y esas obligaciones son recíprocas con carácter general, derivan obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador. 621-‐1 del cc CAT. Pero no comporta la transmisión de la propiedad. En nuestro derecho rige la teoría del título y el modo, según la cual, para que se produzca la transmisión de la propiedad, es necesario que concurran dos elementos: El título ( contrato de compraventa, por ejemplo) y el modo( entrega de la cosa: Traditio.) Así, la adquisición de la cosa no depende de que se haya o no pagado, sino de la entrega de la cosa. Oneroso porque supone una equivalencia de prestaciones entre comprador y vendedor. 2. Los objetos El contrato tiene un objeto doble: la cosa y el precio. La del vendedor: entregar el bien. La del comprador: pagar el precio del mismo. 2.1. La cosa Pueden ser objeto de este contrato todas las cosas de lícito comercio, artículo 1271 del Código Civil, ya sean una única cosa, una pluralidad o una universalidad, pero en cualquier caso, deben de reunir una serie de requisitos que son los siguientes: Requisitos: ( art. 1271 a 1273) Debe de tratarse de una cosa real o posible, ya sea actual o futura. La cosa existía pero cuando se celebra el contrato se ha perdido (art. 1460 CC): • Pérdida total: ineficacia del contrato
• Pérdida parcial: el comprador puede optar por desistir (resolver) el contrato
o adquirir la parte subsistente pero con una rebaja en el precio.
La cosa no tiene existencia posible, ni actual ni futura: el contrato es nulo por falta
de objeto . La cosa puede llegar a existir en el futuro: venta de cosa futura (art. 1271.1 CC y el 621-‐ 3 del cc de CAT).
• Venta de cosa esperada (emptio rei speratae): el comprador sólo debe pagar
el precio si la cosa llega a existir y es entregada. Es un auténtico contrato
de compraventa.
• Venta de esperanza (emptio spei): el comprador debe pagar el precio en
todo caso, aunque la cosa no llegue a existir. No es un contrato de compraventa, pues no hay entrega, sino un contrato aleatorio.
Ejemplo: Un señor tiene una finca que produce aceitunas, pactamos con el que la venta de la próxima cosecha por 100000 euros además acordamos que la cosecha se recogerá en los últimos días de diciembre. En noviembre nos enteramos que hará mal tiempo y le decimos al propietario de recolectar la cosecha en octubre, éste por sus propias razones se niega. Una vez llegado diciembre la cosecha por mal disminuye un 10 %. En este caso lo tenemos que pagar igualmente como si fuera integro igualmente si se produjera el doble de la cosecha esperada pagaríamos lo mismo. La cosa ha de ser determinada artículo 1445 Código Civil, pero esa determinación no tiene que ser actual siendo suficiente con que pueda llegar a determinarse sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados conforme a la doctrina general del artículo 1273 del Código Civil. Que se trate de una cosa de lícito comercio, art. 1494.1 CC). • Tiene que ser cierto o determinado o al menos susceptible de determinación. El artículo 1445 Código Civil así lo establece, por tanto es fundamental que el comprador sepa que es lo que tiene que pagar en la perfección del contrato. Si nos remitimos al cc de CAT, vemos que nos dice justamente lo contrario, éste alega que no es necesario que el precio sea cierto, es decir, no exige que esa determinación se produzca en el momento de la celebración del contrato, sino que basta con que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio entre las parte. Entonces como determinamos el precio? Según el cc de CAT será el generalmente cobrado en circunstancias comparables. Limite a esta arbitrariedad: Cabe la posibilidad que vendedor y comprador no se pongan de acuerdo, en ese caso se fijará el precio de mercado 1256 del cc . Siguiendo en materia de precio hemos de dar nombre a las arras, también conocido como anticipo( 1454cc) d. Donde las partes pactan la reserva de la compraventa , entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal. Forma parte de los denominados precontratos, dado que lo se está contratando es la obligación de firmar un contrato ( el de compraventa ) en un futuro. Existen tres tipos de arras en función de la intención de las partes: Confirmatorias: como parte de pago del precio total. Si una de las partes no cumple, la otra puede exigirle el cumplimiento del contrato o su resolución y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Ejemplo: Si queremos comprar un piso de 200.000 y pactamos arras confirmatorias, pagamos 20.000 de arras. Cunado le paguemos el precio total descontamos la cantidad inicial, pero si no echamos atrás , el vendedor no tiene porque devolver el dinero, porque estamos incumpliendo , el vendedor puede reclamar daños y prejuicios. Penitenciales: , son la cantidad dada en la conclusión del contrato y que permiten desistir del mismo. Cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa. Ejemplo: Le entregamos 20.000, también de restaran como arras de desistimiento de manera que si no echamos a atrás no pasa nada solo que perdemos el dinero. Si es el vendedor que s hecha atrás nos tendrá que devolver los 20.000 y 20.000 mas. Penales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa por incumplimiento de obligaciones. No obstante el que ha desistido en la ejecución del contrato, no se desliga de la obligación incumplida que puede ser exigida coactivamente. Existe indudable analogía con la cláusula penal por lo que se le aplicará su normativa (indemnización de daños y perjuicios). Ejemplo: Si el que quiere desistir el vendedor, tiene que devolver el arras duplicado, ex: si el comprador te da 200 , el vendedor tendrá que devolver 400.La única excepción es la compraventa de inmuebles. 2.3. La relación entre la cosa y el precio Código civil español: Basta el acuerdo sobre la cosa y el precio para que se perfeccione el contrato de compraventa aun que no se haya entregado, no es posible rescindir un contrato de compraventa por causa de lesión económica. Excepción: Derecho civil de Cataluña: Rige el principio de equivalencia entre las prestaciones-‐-‐-‐rescisión por lesión en la venta de inmuebles por menos de la mitad de su precio justo (arts. 321-‐325 CDCC) 3. Los sujetos. Las prohibiciones Las partes del contrato de compraventa son el comprador o persona que adquiere la cosa y el vendedor que es quien entrega la cosa y percibe el precio. En cuanto a la capacidad de contratar el cc CAT solo especifica al prohibición , tenemos que remitirnos en las normas generales del cc art. 1263 y 1264 del cc . Además de ello, al lado de estos preceptos en que la capacidad general se limita o modifica, el artículo 1459 del Código Civil, recoge una serie de supuestos en que la compraventa se impide entre determinadas o para determinadas personas. PROHIBICIONES DE ADQUIRIR (art. 1459 CC) No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: “1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección. 2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. 3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. 4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. El incumplimiento de alguna de estas prohibiciones comportará la nulidad del contrato (art. 6.3 CC). Excepción: posible ratificación o confirmación de las compras realizadas por los mandatarios o albaceas (arts. 903 y 1727 CC).
4.Elementos formales Rige el principio de libertad de forma (art. 1278 CC), si bien, para las compraventas de bienes inmuebles, las partes están facultadas para exigirse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública (art. 1279 y 1280.1 CC). Los gastos de dicho otorgamiento serán, salvo pacto en contrario, a cargo del vendedor (art. 1455 CC; en el art. 531-‐6 CCCat son de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario). 5. Obligaciones del comprador La principal obligación del comprador es pagar el precio en el momento y lugar pactados en el contrato y, a falta de pacto, en el momento y lugar de la entrega de la cosa (art. 1500 CC). El comprador también estará obligado a pagar los intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio en tres casos (art. 1501 CC): • Cuando se ha pactado el pago de intereses.
• Cuando la cosa vendida y entregada produce frutos o rentas.
• Cuando el comprador estuviera constituido en mora.
Abono de gastos El comprador debe de abonar los gastos siguientes: • Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa, desde la perfección del contrato hasta su consumación. • • Los gastos de traslación de la cosa salvo pacto. • • Los gastos de la primera copia de la escritura y demás posteriores salvo pacto. • • Gastos de inscripción en el registro de la propiedad. • • El impuesto de derechos reales. Artículo 621-‐32 Tiempo de pago del precio 1. El comprador debe pagar íntegramente el precio en el momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario. Si se ha pactado el aplazamiento de una parte del precio, debe pagar la parte convenida en el momento de la entrega del bien. 2. El vendedor solo puede rechazar el pago adelantado del precio o de la parte del precio que se convino aplazar si tiene un interés legítimo para hacerlo. Artículo 621-‐33 Lugar de pago del precio El comprador debe pagar el precio en el lugar acordado en el contrato o, en su defecto, en el lugar de entrega del bien o, si procede, de la entrega de los documentos representativos. Artículo 621-‐34 Recepción del bien indemnizarle en los daños y perjuicios que sufra en caso de que aquél compromiso no pueda ser cumplido. Existen dos tipos de garantías: El saneamiento por evicción, que garantiza la posesión pacífica de la cosa (Véase: Saneamiento por evicción), y por vicios ocultos o defectos ocultos, que garantiza la posesión útil (Véase: Saneamiento por vicios ocultos). La primera evita que el comprador sea perturbado en su disfrute por causas jurídicas y la segunda previene que se haga imposible por causas económicas. 6.2.1. Saneamiento por evicción Se encuentra regulado en los arts. 1475 y ss. CC. Requisitos: • El comprador es privado total o parcialmente de la cosa vendida por un tercero (verdadero propietario de la cosa)
• La privación se produce por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra
• El comprador ha notificado al vendedor que un tercero ha interpuesto una demanda contra
él para privarle de la cosa
El comprador puede exigir al vendedor:
• El valor de la cosa en el momento de la evicción.
• Los frutos y rendimientos producidos por la cosa, si ha tenido que restituirlos al tercero • Los gastos de los pleitos.
• Los gastos del contrato, si los tuvo que pagar.
• En caso de mala fe, también una indemnización de daños y perjuicios.
6.2.2. Saneamiento por gravámenes ocultos Aunque se regula dentro del capítulo dedicado al saneamiento por evicción (art. 1483 CC), se parece más a un supuesto de vicios o defectos ocultos. Cuando el vendedor vende una finca con una carga o gravamen real (hipoteca, servidumbre, etc.) oculto, que no consta en la escritura pública de compraventa y no es conocido por el comprador, y se puede presumir que, si el comprador lo hubiera conocido, no habría adquirido la finca, el comprador puede interponer una acción de rescisión del contrato o una acción indemnizatoria, dentro del plazo de 1 año desde el otorgamiento de la escritura pública. Si, transcurrido ese año, no ha interpuesto ninguna acción, sólo podrá interponer una acción indemnizatoria dentro del plazo de 1 año desde que tenga conocimiento de la carga o gravamen. 6.2.3. Saneamiento por vicios o defectos ocultos Se encuentra regulado en los arts. 1484 y ss. CC. Se aplica a los supuestos de cumplimiento defectuoso y es un régimen alternativo a los remedios generales frente al incumplimiento contractual. Requisitos: Existencia de un vicio o defecto (anomalía o cualidad negativa que afecta a la utilidad de la
cosa)
Vicio oculto (no conocido ni cognoscible por el comprador con una diligencia media). El vendedor no responde cuando el vicio era manifiesto o cuando el comprador era un
experto o perito que pudo conocerlo.
Vicio grave (el vicio hace que la cosa sea impropia para el uso al que se la destina o
disminuye ese uso de tal forma que, si el comprador lo hubiera conocido, no habría
celebrado el contrato) Vicio anterior a la compraventa
El vendedor responde aunque ignorase el vicio o defecto
El comprador puede interponer contra el vendedor una acción edilicia: • Acción redhibitoria (resolución) + indemnización (si el vendedor actuó de mala fe).
• Acción estimatoria (rebaja del precio).
El plazo para interponer estas acciones será de 6 meses desde la entrega de la cosa en el CC (art. 1490 CC) y de 30 días desde la entrega de la cosa en el CCom (art. 342 CCom). La brevedad de estos plazos explica el interés de los compradores por acudir a los remedios generales frente al incumplimiento (plazo de 15 años).
Para los cumplimientos defectuosos de compraventas de bienes de consumo habrá que estar a las garantías (remedios) previstas en el TRLGDCU.
7.La conformidad: los remedios del comprador y del vendedor frente al incumplimiento del otro contratante En la compraventa es imprescindible garantizar la conformidad. Por ejemplo si un objeto no sirve para un determinado fin pero el vendedor me garantiza que si entonces se puede pedir tal conformidad, se puede exigir responsabilidad. Existen varios criterios para determinar la conformidad tal y como recoge el art.621-‐20 del Código Civil de Catalunya: 1.El bien es conforme al contrato si cumple los siguientes requisitos: • Tener la cantidad, la calidad, el tipo, las prestaciones y el uso pactados. • Ser entregado con el empaquetado o envasado acordados. • Ser suministrado con los accesorios y las instrucciones estipulados en el contrato. La conformidad exige, salvo que se haya pactado otra cosa o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea de aplicación, que el bien: • Se ajuste a la descripción hecha por el vendedor. • Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo. • Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-‐24.2. • Tenga las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el vendedor haya presentado al comprador. • Esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda. 3. La inadecuación del bien para ser destinado a un uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de la conclusión del contrato supone falta de conformidad, siempre y cuando el vendedor haya admitido la posibilidad de este uso.” Que pasa por consiguiente si el bien no es conforme al contrato, el vendedor en estas ocasiones responde por inconformidad? La responsabilidad del vendedor nace según el art-‐621-‐23; 1. El vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión del riesgo. 2. En la compraventa de consumo, se presume que la falta de conformidad puesta de manifiesto en los seis meses posteriores a la entrega del bien o la completa instalación ya existía en ese momento, salvo que ello sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad. 3. El plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 se computa, en el caso del artículo 621-‐21. b, a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación. 4. El plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 se computa, en el caso del artículo 621-‐37.1. a, después de cada reparación o sustitución.” Manifestaciones previas a la conclusión del contrato Artículo 621-‐25 Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador Entonces en este caso, yo tengo que reclamar al vendedor que me devuelva mi dinero y encima me indemnice por daños porque no me ha transmitido el bien libre de personas y no me lo había avisado tampoco. Artículo 621-‐36 Conservación del bien 1. El comprador que ha recibido el bien y pretende rechazarlo por falta de conformidad debe tomar las medidas necesarias para conservarlo dadas las circunstancias y puede retener el bien hasta que le hayan reembolsado los gastos de conservación. 2. Si, en el caso a que se refiere el apartado 1, el bien ha sido puesto a disposición en el lugar de destino, el comprador debe tomar posesión del mismo por cuenta del vendedor si puede hacerlo sin pagar el precio y sin incurrir en gastos excesivos, salvo que el vendedor o la persona autorizada se halle en el lugar mencionado. Remedios del comprador y del vendedor Artículo 621-‐37 Remedios 1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden: a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o sustitución del bien no conforme. b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones. c) Resolver el contrato. d) Reducir el precio, en el caso del comprador. e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios. 2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios. 3. Si el vendedor no puede entregar el bien por causas imputables al comprador, se aplica el artículo 621-‐16. 4. El comprador o el vendedor que ha provocado el incumplimiento del otro no puede recurrir a ninguno de los remedios establecidos por el presente artículo. Artículo 621-‐38 Cumplimiento específico 1. El cumplimiento específico no faculta al vendedor a reclamar ningún coste adicional. 2. El cumplimiento específico no puede exigirse en los siguientes casos: a) Si es imposible o se ha convertido en ilícito. b) Si los costes que se derivan son desproporcionados respecto al beneficio que obtendría el comprador. Artículo 621-‐39 Corrección a iniciativa del vendedor 1. El vendedor puede corregir la falta de conformidad del bien siempre y cuando sea posible hacerlo antes de que venza el plazo de cumplimiento. 2. Una vez vencido el plazo de cumplimiento y recibida la notificación de falta de conformidad, el vendedor puede corregirla en un plazo razonable si se ofrece inmediatamente a hacerlo. El comprador puede rechazar este ofrecimiento en los siguientes casos: a) Si la corrección no puede hacerse sin retraso o inconvenientes para el comprador. b) Si tiene motivos razonables para creer que el vendedor no cumplirá o no lo hará adecuadamente. c) Si el retraso conlleva un incumplimiento esencial. 3. Mientras la corrección esté pendiente, el comprador puede suspender el cumplimiento de sus obligaciones y no puede ejercer los derechos que sean incompatibles con la corrección que pueda hacerse dentro del plazo razonable. 4. El vendedor debe pagar los gastos de la corrección y la eventual indemnización por los daños causados por el retraso y por cualesquiera otros que la corrección ha causado o no ha podido evitar, incluyendo los costes de los materiales, la mano de obra y el transporte. Artículo 621-‐40 Suspensión del pago del precio o del cumplimiento de las obligaciones. El comprador y el vendedor pueden suspender, total o parcialmente, el pago del precio o el cumplimiento de las obligaciones en los siguientes casos: a) Si deben cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple. b) Si deben cumplir su obligación antes que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión. Artículo 621-‐41 Resolución del contrato 1. El contrato puede resolverse si el incumplimiento de la otra parte es esencial. 2. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato. 3. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional de cumplimiento que le haya notificado la otra parte, que debe ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida. 4. El contrato puede resolverse anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra forma el incumplimiento esencial de sus obligaciones. 5. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, salvo que, en el momento de notificar el plazo adicional a que se refiere el apartado 3, se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento. Artículo 621-‐42 Reducción del precio y cálculo 1. El comprador que acepta un cumplimiento no conforme al contrato puede solicitar la reducción del precio. 2. La reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato. 3. El comprador que ha ejercido la facultad de reducir el precio puede pedir la restitución del precio pagado de más y, adicionalmente, una indemnización por otros daños que haya sufrido. Artículo 621-‐43 Remedios del comprador en caso de derechos y pretensiones de terceros 1. El comprador, en el caso regulado por el artículo 621-‐30, puede ejercer los remedios establecidos por la presente subsección. 2. Si la compraventa comprende varios bienes y el derecho o la pretensión del tercero afecta solo a alguno, el comprador solo puede resolver el contrato si consta claramente que no habría efectuado la compra sin el bien afectado por el derecho o la pretensión alegados. Artículo 621-‐44 Plazos de extinción de los remedios 1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que la presente subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, salvo que la ley fije otro plazo. 2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Artículo 2. Aplicación supletoria de la Ley. Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello que favorezca al cons La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo. También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos. Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos. 1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de financiación a comprador. 2. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a vendedor: • Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio. • Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses. 3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses. Artículo 5. Exclusiones. Quedan excluidos de la presente Ley: 1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones. 2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro. 3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato. 4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente. 5. Los contratos de arrendamiento financiero. LECCIÓN 22. LA PERMUTA 1.El criterio de tipificación con respecto a la compraventa La permuta se regula tanto en el cc de Cat (621-‐56 y 621-‐57) como en el CCe ( 1538-‐ 1541) y es un contrato con finalidad transmisoria. Cuando hablamos de la compraventa el vendedor transmite una cosa al comprador a cambio de un precio mientras que la permuta según el art. 1538 C.C lo define como “el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.” Pero por las mismas razonas expuestas al hablar de la venta cabe sin duda la permuta de derechos, y es más al permutar una cosa por la otra, realmente se permutan los derechos de propiedad sobre las mismas. Por lo tanto se desprende que la permuta es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y no traslativo de dominio, sino mediante la entrega de lo permutado. En cuanto a la obligación de las partes, no hay obligaciones de comprador, sino que las obligaciones de las partes, en principio son las del vendedor ( básicamente las de entregar y sanear) tanto para una como para otra. A diferencia de la compraventa, en la permuta no hay duda de que cada permutante está obligado a transmitir al otro la propiedad de la cosa permutada. PROBLEMA: En los casos en que el precio consiste parte en cosas y en dinero (art. 1446 CC): Se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. Si no consta la voluntad de los contratantes se considera permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario. 2. Régimen jurídico En cuanto al régimen jurídico, todo lo que no se halle especialmente determinado para la permuta, ésta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta, art.1541 C.C), remisión que se justifica por la semejanza existente entre ambas, que solo discrepan en que a cambio de la cosa ( o derecho), en la una se da dinero, y en la otra, otra cosa. En relación a la opción en el C.C del permutante que pierde por evicción la cosa que recibió, tal como indica el art. 1540 C.C, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios ; Pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero. La otra especialidad que establece el Código para la permuta es la de que si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar lo que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver lo que recibió (art.1539 C.C) “Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.” Es la facultad de resolver. LECCIÓN 23. LA CESIÓN DE FINCAS O DE APROVECHAMENITO URBANÍSITCO A CAMBIO DE CONSTRUCCIÓN FUTURA URBANÍSTIC A CANVI DE CONSTRUCCIÓ FUTURA. 1.CONCEPTE I MODALITAT Contrato de cesión de fincas, es un contrato que carece de regulación en el Código Civil pero por otra parte si que lo encontramos regulado en el Código Civil de Cataluña desde el 2001. Con la ley general 23/ 2001. Se trata de un contrato que en el cual una persona titular de una finca, le cede a otra persona, la propiedad o copropiedad de ésta con la finalidad de que construya, y después le de una contraprestación según lo pactado. Contrato por el que una de las partes contratantes (CEDENTE) cede una finca o una determinada edificabilidad a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación (art. 1 LCF). Ejemplo: Una persona heredera una finca en un lugar estratégico importante, no tiene dinero para construir, una solución seria transmitir la titularidad del solar a un constructor, y la contraprestación seria lo que acordaron por ejemplo las dos primeras plantas del piso. 1. En los contratos de cesión otorgados antes de la obtención de la correspondiente licencia de obra, deben hacerse constar las características de la obra, las condiciones, los plazos inicial y final de la construcción y la calidad de los materiales empleados. 2. En los contratos de cesión otorgados una vez obtenida la correspondiente licencia de obra, debe incorporarse el contenido de esta, así como las determinaciones del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado por el facultativo correspondiente. 3. El cedente y el cesionario pueden acordar la constitución de un aval bancario o cualquier otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación del cesionario. 4. El cedente, tras un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso a que se refiere el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el plazo pactado incluso por una causa que no sea imputable al cesionario. 5. La obligación del cesionario solo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se realiza en las condiciones y con las características pactadas. Si no se ha estipulado nada en este sentido, la obra debe ser entregada íntegramente, con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean precisos para el uso a que se destina. 6. La obra puede ser hecha y entregada por una persona distinta de la cesionaria, salvo que se haya pactado lo contrario y sin perjuicio de la obligación de notificar fehacientemente la cesión del contrato al cedente en el domicilio fijado en el contrato a estos efectos o, si no se ha fijado, en el que figure inscrito en el Registro de la Propiedad 3.L’ INCOMPLIMENT LA RESOLUCIÓ I ELS SEUS DEFECTES Ante el incumplimiento de la construcción de la cosa, la ley protege extraordinariamente al cedente. Art 621.63. En primer lugar el cedente puede instarla ejecución forzosa, y también los daños y lo prejuicios causados. En segundo lugar puede resolver, también lógicamente con los daños y prejuicios que proceda. En tercer lugar junto a esos remedios generales la ley contempla otros remedios específicos, contempla la posibilidad de que en el momento de celebrar el contrato las partes hayan pactado una condición resolutoria expresa , lo que permite que si se producen determinadas circunstancias podrá resolver directamente, sin pasar por los tribunales. La resolución no es automática art. 64 se tiene que notificar al cesionario y a los terceros que tengan derechos constituidos sobre la finca. El cesionario se podrá oponer en un plazo de 15 días. En el caso que se resuelva se restituyen recíprocamente las prestaciones, en el caso de que aún no se haya construido nada no hay ningún problema que plantearse. Por otro lado si se resuelve el contrato y hay una parte de la construcción realizada. Se resuelve de la siguiente manera: 1.Quedarse lo construido y reembolsar al cesionario y terceros por lo que suponga enriquecimiento injusto. 2.Instar la demolición a cargo del cesionario y esto solo puede hacerse si el coste de las obras ejecutadas es superior a la mitad del coste pactado anteriormente de la construcción. LOS CONTRATOS SOBRE ACTIVIDAD AJENA LECCIÓN 24. EL ARRENDAMIENTO DE OBRA Y DE SERVICIOS 1.Contrato de servicios o arrendamiento de servicios Esta modalidad contractual no esta regulada al CCat, la encontramos regulada en el CE en los artículos 1542 y ss. Es donde se regula el contrato de arrendamiento con carácter general, éste pude ser de COSAS (alquilar coche) de OBRAS o de SERVICIOS. No centraremos en estos dos últimos. Concepto (Arrendamiento de servicios) El contrato de servicios o arrendamiento de servicios se encuentra regulado en los art. 1583 a 1587 del CC. contrato por el cual una de las partes (prestador del servicio) se obliga a prestar un servicio a favor de la otra parte (cliente o comitente) a cambio de un precio cierto (art. 1544 CC). Lo que hoy en día entendemos como el arrendamiento de servicios son fundamentalmente la prestación de servicios por profesionales liberales, que no son empleados de quien encarga el servicio y cuando tampoco existe claramente una obra objeto del contrato. La regulación del CC se considera una regulación desfasada y parcial: Desfasada, por un lado, por el lenguaje que utiliza, y por otro lado, a pesar de que no ha sido derogada oficialmente muchas de sus normas han sido sustituidas por otras de derecho laboral, han sido sustituidas por el Estatuto de los Trabajadores y la regulación de las relaciones laborales de carácter especial. Los servicios prestados por criados y trabajadores dependientes o asalariados son los supuestos que regula el CC en sus art. 1583 a 1587, sustituidos por el derecho laboral. Desde este punto de vista, sólo están en vigor: • El art. 1583 CC → prohibición de los contratos vitalicios. • El art. 1587 CC → regula el derecho del empresario a desposeer a los trabajadores de las herramientas y edificios que ocupen por razón de su cargo en caso de despido. Parcial, pues no regula todos los supuestos de arrendamientos de servicios. (no regula los arrendamientos de servicios prestados por trabajadores asalariados o dependientes sino únicamente los servicios prestados por profesionales liberales). Hoy en día cuando hablamos de contrato de servicio nos referimos a los servicios que prestan los trabajadores independientes, por tanto, los profesionales liberales. Los contratos de servicios y por tanto los profesionales liberales/trabajadores independientes, se van a regir por las normas generales del Derecho de obligaciones y contratos, por la autonomía privada, los usos y costumbres e incluso normas sectoriales y reglas de su profesión. 1.La distinción entre los conceptos de obra y servicio Cuando a cambio de una contraprestación una parte se obliga hacia la otra a ejecutar una obra, hay contrato de arrendamiento de obra; si a lo que se obliga es a prestarle ciertos servicios, hay arrendamiento de servicios. EJ: obra—contrato con el cual contratamos a medico especialista para que nos realice una operación de corazón. Servicio—Contrato modista para que me haga un vestido. La distinción no siempre queda clara y la doctrina ha intentado distinguirlos, es muy importante diferenciarlos, porque el tema de los riesgos funciona distintamente. Si la obligación que asume el arrendador (persona que se obliga a prestar servicio/obra) es de simple actividad, es un arrendamiento de servicio. En cambio, si el deudor se obliga a obtener un resultado, estamos ante arrendamiento de obra. El criterio diferenciador fundamental se encuentra en la prestación y puesto que en el de servicios se obliga a prestar una actividad, en tanto en el arrendamiento de obra se pacta teniendo en cuenta el resultado. En el arrendamiento de obra se quiere la obra que es el objeto del contrato y los motivos que llevan a contratar y el objeto son la misma cosa. Sin embargo en el arrendamiento de servicios se contratan unos servicios pero el motivo es algo diferente, pudiendo ser por ejemplo la salud o la defensa jurídica los motivos que llevan a contratar y los medios serán en realidad el objeto del contrato. CARACTERÍSITCAS 1.3.Causas de extinción Tenemos tanto causas generales de extinción de contratos (art 1156 CC: cumplimiento, algunos subrogados del complimiento, imposibilidad sobrevendía de la prestación, novación extintiva) como causas específicas de extinción de los contratos de servicios: 1. Desistimiento unilateral del cliente: no es necesario que el cliente alegue una justa causa, pero debe notificar el desistimiento e indemnizar al prestador del servicio por los daños y perjuicios sufridos. 2. Desistimiento unilateral del prestador del servicio: es necesario que el prestador alegue una justa causa (ej: falta de confianza en el cliente), notifique el desistimiento al cliente y le indemnice por los daños y perjuicios sufridos. 3. Muerte del prestador del servicio: cuando se han tenido en cuenta sus circunstancias personales de este prestador de servicio a la hora de celebrar el contrato. Contratos intuito personae: contratos en los que se tienen en cuenta las circunstancias especiales del prestador del servicio. 4.Muto disenso 5. Expiración del plazo de vigencia del contrato pactado por las partes, o, a falta de pacto, prestación del servicio pactado. 2.Contrato de obra Régimen jurídico Contratos regulados en los arts. 1588 a 1600 del CC. (regulación insuficiente).Regulación insuficiente, resulta insuficiente teniendo en cuenta la cantidad de obras que deben ser reguladas, la complejidad de determinadas obras que debería tenerse en cuenta, no es lo mismo una construcción de un edificio a la reparación de un electrodoméstico, y todo se mete en estos artículos sin hacer demasiadas distinciones, y dada la transcendencia económica que puedan tener algunas de ellas. Para los contratos que tienen por objeto edificaciones o construcciones: Ley 36/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE). Concepto Definición art. 1544 :Contrato por el que una de las partes(el contratista) se obliga frente a la otra (dueño de la obra o comitente), a ejecutar una obra a cambio de un precio. La obra podrá consistir en una creación (así la construcción de un edificio) o en una modificación (reparación) de una cosa o cualquier otro resultado producto de la actividad humana. La finalidad del mismo no es la actividad en sí sino el resultado de dicha actividad. Sujetos Como determina el código en su articulo 1546 la partes que intervienen se llaman arrendador contratista, aquel que se obliga a ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario o también amo, dueño o comitente, el que a cambio del precio estipulado adquiere derechos a los mismos. Pero aquellas obras que consistan en la construcción de edificios van a haber muchos más sujetos. En las construcciones hemos de tener en cuenta otros sujetos, los que denominamos agentes de la edificación, como: (Promotor, Aparejador, Constructora, Arquitectos, Subcontratistas, Obreros) NO son parte del contrato de obra, pero, en caso de incumplimiento se les podrá exigir responsabilidad. 1. Contratista: el que se obliga a ejecutar la obra (el artículo 1546 lo denomina arrendador) 2. Dueño de la obra: el que percibe o se aprovecha de las obras realizadas (o comitente en la terminología que utiliza el Código Civil aunque el artículo 1546 lo denomine como arrendatario). 3. Ejecutor de la obra: puede ser una sola persona (artífice o empresario) o pueden ser varias, así los supuestos en los que concurren frente al comitente o dueño de la obra los colaboradores técnicos (el arquitecto, ingeniero, el arquitecto técnico o aparejador, etc.) Objeto • Obra(resultado del ejercicio de una actividad. • Precio. Obligaciones del contratista Básicamente son 4 las obligaciones del contratista en el contrato de obra: 1. Ejecutar la obra conforme a la lex artis, conforme las instrucciones del comitente y teniendo en cuenta las reglas de la buena fe. 2. Custodia: Conservar la obra hasta el momento de la entrega. 3. Entregar la cosa: en los casos de los bienes muebles, el contratista puede retener dicho bien hasta que se pague todo el precio 4. Obligación de resultado, a diferencia del contrato de servicios, en el contrato de obra el contratista asume una obligación de resultado. 3.Obligaciones del Comitente El comitente tiene dos obligaciones que cumplir: 1. Pagar el precio pactado (generalmente se pactan pagos parciales). Si la obra recae sobre un bien mueble y el comitente no paga el precio al contratista, el contratista va a tener un derecho de retención puede retener la posesión de la cosa hasta que el comitente le paga el precio. 2. Recibir la obra si esta es conforme a lo que se había pactado. Suele realizarse en 3 fases esta recepción: • Fase de entrega: puesta a disposición de la cosa para que el comitente la examine. • Aprobación: declaración del comitente en la que manifiesta que la obra se ha realizado satisfactoriamente. • Recepción: el comitente se hace cargo de la obra. Efectos: el contratista queda liberado de responsabilidad por los vicios o defectos aparentes (no por los vicios o defectos ocultos). Si el comitente no está de acuerdo con la obra puede manifestar su desaprobación y negarse a recibirla. La negativa no puede basarse en causas subjetivas o arbitrarias, o en defectos menores. También puede recibir la obra con reservas, es decir, señalando los vicios o defectos observados para que sean subsanados por el contratista. Riesgos (arts. 1589-‐1590): el riesgo de pérdida fortuita de la obra antes de la entrega recae sobre el contratista, quien pierde el derecho al precio por el trabajo realizado, salvo que: • El comitente se negara a recibir la obra (mora del acreedor). • La pérdida de la obra se produjo por la mala calidad de los materiales aportados por el comitente y el contratista se lo advirtió tempestivamente. Responsabilidad: en caso de incumplimiento del contrato de obra, se aplican los remedios generales frente al incumplimiento contractual. Sin embargo, hay regímenes de responsabilidad específicos para los vicios o defectos de la construcción: 1) Art. 1591 Código Civil (responsabilidad decenal o por ruina y responsabilidad contractual): "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la
Diferencias régimen CC y LOE
1591 CC
LOE
Ámbito de aplicación
+ Obras para las que se solicitó la licencia de
edificación antes de la entrada en vigor de
la LOE (6-5-2000, DT 1* LOE).
+ Daños indemnizables: toda clase de daños
(materiales, morales, en bienes muebles del
edificio, lucro cesante, etc.).
+ Edificio entendido en sentido amplio:
construcciones y obras de
reparación (se excluyen las construcciones
provisionales).
nuevas
+ Obras para las que se solicitó la licencia de
edificación después de la entrada en vigor de
la LOE (6-5-2000, DT 1* LOE).
+ Daños indemnizables: daños materiales
ocasionados en el edificio (art. 17.1 LOE). Se
excluyen los daños personales de los
propietarios, subadquirentes o terceros; los
daños materiales en mucbles u otros objetos;
los daños morales, etc.
+ Edificio (art. 2 LOE): edificio permanente,
público o privado, con independencia del uso
al que se destine. En particular, las nuevas
construcciones, salvo las de poca entidad y
sencillez técnica que no tengan carácter
residencial y tengan una sola planta, las obras
de ampliación, reforma, modificación o
rehabilitación que alteren la configuración
arquitectónica de los edificios, y las obras de
intervención total en
catalogadas o que tengan protección
ambiental o histórico-artística. Se consideran
comprendidas en la edificación las
instalaciones fijas, los equipamientos y los
elementos de urbanización adscritos al
edificio.
edificaciones
Legitimación activa
+ Comitente y sucesivos adquirentes del
edificio.
+ — Promotor, sobre todo cuando adopta la
forma de cooperativa de viviendas.
+ — Presidente de la comunidad de propietarios
(con independencia de que los daños
recagan — sobre
privativos, si bien en este último caso es
bienes comunes O
necesaria la autorización del propietario del
elemento privativo).
+ — Copropietarios.
+ Propietarios y terceros adquirentes de los
edificios o partes de los mismos (art. 17.1
LOB).
+ — Promotor (propietario), sobre todo cuando
adopta la forma de cooperativa de viviendas.
e — Presidente de la comunidad de propietarios
(con independencia de que los daños
recaigan sobre bienes comunes o privativos,
si bien en este último caso es necesaria la
autorización del propietario del elemento
privativo).
+ — Copropietarios.
NO tienen legitimación activa los comitentes o
promotores NO propietarios.
Legitimación
pasiva
Contratista y arquitecto (art 1591.1 CC). La
jurisprudencia añadió al promotor y al
subcontratista.
Agentes de la edificación (art. 8 LOE): promotor,
proyectista, constructor, director de la obra,
director de la ejecución de la obra, entidades y
Iboratorios de control de calidad de la
edificación, productos,
propietarios y usuarios. También el subcontratista.
suministradores de
LECCIÓN 25. EL MANDATO Regulación Jurídica Regulado en los artículos 1.709-‐1.739 del Código Civil español y 622-‐21 al 622-‐39 del Código Civil de Catalunya, el mandato es considerado como el tipo contractual a partir del cual una persona legitima a otra para que gestione asuntos propios, siempre siguiendo el art. 1259 CC “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.” Dicha legitimación deriva de • La ley: como suplemento de representación legal sustituyéndolo. • Voluntad del propio titular de los intereses. Ej: representación voluntaria en un notario. • Contrato de mandato. 1.La gestión de negocios ajenos como actividad legitimada La gestión de negocios ajenos como actividad legitimada nace de la voluntad del propio titular, ya sea mediante representación voluntario o mediante mandato. * Representación voluntaria: voluntad unilateral que legitima la representación del tercero. El tercero estará legitimado para actuar, pero no obligado, actuando en nombre ajeno. * Contrato de Mandato: el origen de la legitimación del tercero deriva de un acuerdo de voluntades entre mandante (titular de intereses) y mandatario (quien gestiona los intereses). En el contrato de mandato el tercero está obligado a actuar. Es una obligación de hacer consistente en gestionar los asuntos. El tercero estará obligado por consiguiente Que es el contrato de Mandato? Elementos tipificadores. Según el código civil de Catalunya, en el art. 622-‐21 es el contrato a partir del cual una persona (mandatario), se obliga a gestionar los asuntos jurídicos que le entrega el mandante. Dicha figura jurídica presenta cuatro elementos tipificadores: 1. Contrato en base al cual una persona asume una obligación de hacer que consiste en gestionar asuntos jurídicos y no como dice el Código civil español, prestar servicios. Solamente puede ser la realización de negocios jurídicos, por lo que el C.C.Cat evita la confusión entre arrendamiento de servicios y mandato. 2. Mandato en el C.C.Cat siempre es representativo, actúa siempre en nombre del mandante. 3. Contrato no formal, es decir no requiere forma expresa conforme al principio de libertad de formas de los contratos. Sin embargo tal y como consta en el art.1280 C.C. determinados poderes deben constar en documento público, sin ser requisito de validez del contrato. 4. Contrato causalmente neutro, es decir admite tanto la causa onerosa como la gratuita. Por norma general se presume como gratuito pero admite también oneroso. Art.622-‐24. “Remuneración. 1. El mandato se presume gratuito, salvo que se haya pactado otra cosa o que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada. De manera que si se extralimita el mandatario es responsable. La primera gran manifestación del deber de diligencia es actuar de acuerdo con las instrucciones del mandante. Solo hay tres excepciones que se ubican en una: • Casos en que a pesar de no actuar conforme a lo que el mandante dice luego lo ratifica. • A pesar de extralimitarse del ámbito de legitimación, se ve vinculado el mandante cuando a pesar de ello, la actuación del mandatario es mas ventajosa que si hubiese seguido sus instrucciones • La alteración sobrevenida de circunstancias, porque a pesar de extralimitarse, también vinculan al mandante cuando sobrevenga una alteración de las circunstancias, desconocida por el mandante que el mandatario no haya podido comunicar. Asimismo el mandatario está obligado a informar al mandante sobre el desarrollo de las gestiones realizadas art.622-‐27. En cuanto al modelo de diligencia a seguir, en Catalunya se distinguen dos; • persona raonable: buen padre de familia • si el mandatario realiza la actividad de forma profesional Es una obligación de hacer en la que el mandatario actúa en nombre del mandante pero en cuenta propia. b) Obligación de actuar personalmente y de ceder la ejecución a un tercero. A este apartado hace referencia el art.622-‐26 del C.C. cat “1. El mandatario debe actuar personalmente y no puede ceder la ejecución a un tercero, ya sea por sustitución o por delegación, salvo autorización expresa. Si lo hace, responde de los actos realizados por el cesionario. El 622-‐26 dice que hay una relación de confianza y que el mandatario ha de actuar personalmente. Esa es la norma general. Es el mandatario y no otra persona quien debe realizar el encargo del mandante. Eso significa de entrada que no puedo encargarle a otro que haga mis negocios. Ni es posible ceder mi posición de parte contractual (cesión de contrato) ni es posible el subcontrato. Si lo quiero hacer necesito autorización expresa del mandante. Solo es posible si el mandante lo autoriza. Solo en ese caso. Si lo autoriza, las dos posibilidades que brinda la ley son: 1. Sustitución del mandatario porque cede su posición a un tercero. En estos casos, cuando hay legitimación el mandatario para ceder el contrato sale de la relación obligatoria. 2. Delegación de la gestión a otra persona. nos lleva al subcontrato que no desaparece el mandatario, y responderá de la falta de idoneidad y además el mandante tendrá acción directa contra el submandatario. Por lo tanto al actuar personalmente no es posible la cesión del contrato ni el subcontrato, se necesita un autorización expresa del mandante, provocando entonces una delegación o una cesión de la parte contractual, los dos tipos de sustitución del mandatario. C) Pluralidad de mandantes o mandatarios(22.29 I 30 ) Con relaciones a los supuestos en que el mandante encara a una pluralidad de mandatarios 622.29 i 30, se atiende al supuesto en que un mandante encarga a diversos mandatarios la gestión de un mismo asunto. Como norma generalmente se rige la mancomunidad. Supuesto en hay una pluralidad de mandatarios, la responsabilidad es solidaria se excepciona aquí la regla de mancomunidad. 622.29. Supuestos en que hay una pluralidad de mandates también se rige el régimen de solidaridad, en cuanto la exigencia del mandato i todos responden solidariamente delante del mandatario. Excepciones.622.30. Art.622-‐29 “1. En el caso de una pluralidad de mandatarios para gestionar un mismo asunto, cada uno de los mandatarios puede actuar por su cuenta, salvo pacto en contrario. 2. En el caso de que varios mandatarios hayan actuado conjuntamente, responden siempre solidariamente de la gestión. 3. Los mandatarios que han hecho efectivamente la gestión tienen derecho a la remuneración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 622-‐24” En relación a la pluralidad de mandantes, se impone de nuevo el régimen de solidaridad. Cualquiera de los mandantes puede exigir el cumplimiento. Hay solidaridad tanto en el crédito, pues cada uno de los mandantes puede exigir al mandatario, como en cuanto a la deuda, ya que todos responden frente al mandatario. Art.622-‐30 “En el contrato de mandato concluido por una pluralidad de mandantes con un mismo mandatario para gestionar un mismo asunto o asuntos de interés común, cada uno de los mandantes puede exigir por su cuenta el cumplimiento del mandato, salvo pacto en contrario, y todos los mandantes responden siempre solidariamente ante el mandatario.” d) Carga de cooperar que la ley atribuye al mandante El mandante tiene el deber también de cooperar con el deudor para que pueda cumplir con su obligación 622.28 “1. El mandante debe cooperar con el mandatario para facilitar la ejecución del mandato y, salvo pacto en contrario, debe anticiparle los medios necesarios.” Mas que una obligación es un carga, el mandante tiene que cooperar a efectos de hacer posible la ejecución. La rendición de cuentas y el reembolso de gastos e indemnización por daños y perjuicios Artículo 622-‐31. Rendición de cuentas. 1. El mandatario debe comunicar sin dilación la finalización del encargo y debe rendir cuentas al mandante. 2. La dispensa de la obligación de rendir cuentas es ineficaz si el mandatario ha actuado de mala fe. 3. El mandatario debe restituir el remanente de lo que recibió para la ejecución del mandato y entregar al mandante todo lo obtenido como consecuencia de la ejecución del mandato. 4. El mandatario debe intereses legales de las cantidades recibidas del mandante o cobradas en ejecución del mandato, desde el día que las debía entregar o invertir de acuerdo con las instrucciones del mandante. Artículo 622-‐32. Reembolso de gastos e indemnización por daños y perjuicios. 1. El mandante debe reembolsar al mandatario las cantidades que ha anticipado para la ejecución del mandato, con los intereses legales a contar desde la fecha del anticipo. 2. El mandante debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios derivados de la ejecución del mandato, salvo que le sean imputables. La Extinción del Contrato Las causas de extinción del contrato de mandato se recogen en el art.622-‐33. Estas causa de extinción en realidad pueden resumirse en 6. 1.Causa que se hayan expresamente recogido en la ley o en el título de constitución ( contrato). Ex: condición resolutoria, fecha limite.. 2.Realizar el encargo: obligación de hacer que tiene el mandatario. 3.La revocación por parte del mandante o el desistimiento del mandatario. ( voluntad unilateral del mandante o mandatario). 5. Como norma general por escrito. Excepciones: Forma verbal. Ejemplo: Contratos de fincas urbanas. Al margen del de fincas urbanas el cc recoge algunos supuestos donde una de las partes pueda exigir que se haga por escrito 1280 del cc . PARTES CONTRATANTES El arrendador(no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa) y el arrendatario( el que se obliga a pagar por el uso). Con relación a la capacidad jurídica se aplican las normas generales 1263 y 1264 del cc . 1263: No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. 2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial. 1264: Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer. El arrendador: No necesariamente tiene que ser el propietario, , lo único que ha de tener es poder de disposición suficiente sobre la cosa. Podría una usufructuario alquilar un piso? Si, porque tiene un titularidad suficiente de las facultades de goce y de uso. El contrato de arrendamiento solo produce efectos con las partes contratantes o herederos, solo es oponible a terceros, tratándose de bienes inmuebles, para que eso sea posible es necesario que el contrato sea escrito en el registro de propiedad 1549 del cc . “Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad” Efectos del contratos Efectos derivado del contrato de cosas pueden clasificarse en tres grupos: • Efectos que derivan del consentimiento contractual; Deriva la obligación del arrendador de entregar al arrendatario la posesión de la cosa objeto del contrato art 1554.1 del cc . Respecto al arrendatario deriva la obligación de pagar la renta. Respecto al arrendatario deriva la obligación de pagar la renta y por otro lado puede surgir una obligación eventual en los supuestos que requieran escritura pagar los gastos que suponga art 1555.3. • Efectos que derivan de la causa del contrato: Atendiendo a los efectos de la causa onerosa del contrato el efecto derivado atiende a dos obligaciones por un lado el arrendador se obliga a entregar la cosa objeto del contrato y se encarga de todas las reparaciones que sean necesarias respecto a éste con la finalidad de que sirva para el uso que fue destinado(1558), por otro lado también tiene la obligación de mantener al arrendatario en goce pacífico del objeto del contrato. • Efectos que derivan de las facultades atribuidas al arrendatario con carácter general. Atendiendo al tercer grupo de efectos, facultades que se atribuyen al arrendatario con carácter general el contrato de arrendamiento no hace al arrendatario propietario de nada ( tiene un derecho de crédito, tiene una legitimación posesoria basada en un derecho de crédito). Ésta legitimación posesoria le confiere una serie de derechos y facultades como por ejemplo el derecho usar la cosa conforme a su destino o el derecho de exigir al arrendador las obras que requiera el uso de de la cosa y la posibilidad de poder accionar contra posibles perturbadores de la cosa art. 1560 del cc . 1560cc: El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador. Extinción del contrato Atendiendo a la extinción del contrato en general, el contrato de arrendamiento se pude extinguir por las causa generales pero también cabe la posibilidad que se puedan extinguir por causa específicas que se contemplan en el cc ( se pueden resumir en cuatro puntos:) 1-‐ Por el transcurso del plazo de duración estipulado. Art. 1565 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.” y 1569.1. “El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:1.ª Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos” 2-‐ Voluntad unilateral de los contratantes, con carácter muy excepcional como causa de extinción. 3-‐ Cuando una de las partes incumple su obligación. 4-‐ Cuando el uso de la cosa requiere realiza unas obras de determinadas características. 1588. 3. 5-‐ La perdida de la cosa arrendada o la extinción del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada. Efectos de la Extinción Contractual: Que pasa cuando se extingue el contrato: 1-‐ El primer efecto es la obligación de restitución. Si no se restituye la cosa en ese momento , se produce lo que se denomina la tacita reconducción del contrato 1566 del cc . Supuesto en que se extingue el contrato y en el que arrendatario permanece en el uso y posesión de la cosa durante 15 días mas siempre con permiso del arrendador 1577 i 1581 del cc . Art. 1566 ;Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento. Art.1577; El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos. Art. 1581; Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término. 2-‐ Liquidación del estatuto posesorio. 3-‐ (1573), en el caso que el arrendatario haya hecho mejoras, las puede retirar, pero no las podrá cobrar. Por otro lado si el arrendatario ha hecho gastos necesarios los tendrá que asumir el arrendador, por lo tanto los podrá reclamar En el caso que el arrendamiento fuese sobre fincas rusticas, el arrendatario tendrá derecho a recoger los frutos que están pendientes en el momento de la extinción. A partir de aquí dejamos las normas generales del cc sobre el arrendamiento. EL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS El contrato de arrendamiento urbano es aquel contrato por el cual una de las partes (arrendador) cede el uso de la vivienda a otra (arrendatario) a cambio de un precio. Tiene una legislación especial, recogida en la ley 29/1.994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE núm. 282, 25.11.1994) , y en segundo lugar, supletoriamente son de aplicación las disposiciones generales del Código Civil español. La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos La finalidad de esta ley es potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza fundamental de la política de vivienda orientado por el mandato constitucional art.47 CE. Se dicta a finales de 1994 cuando se constata que hay un problema evidente de acceso a la vivienda. Anteriormente había una ley muy protector con el arrendatario e hizo desconfiar a los propietarios en relación al alquiler ( ley 1964). Posteriormente se dictó en 1985 el decreto Boyer que intentó liberalizar el mercado del alquiler, generando una subida de los precios. La presente ley intenta ofrecer un marco normativo que satisfaga a ambas partes. Esta ley distingue dos modalidades de arrendamiento urbano. función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.” Con relación al arrendamiento de Viviendas Con relación al arrendamiento de viviendas se trata de contratos que según lo establecido en el art. 4.2 de la ley ser regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. El contenido voluntario tiene un limite importante y es lo establecido en el titulo segundo de la siguiente ley. Y es que hay unas normas de la ley de arrendamientos urbanos que por mucho que pacten las partes, como están destinadas a la protección no se puede dar otra cosa diferente. Por pacto, clausula o condición las partes no pueden excluir esas normas imperativas. Si se excluyen son nulas salvo en los casos que la norma lo precise. Concepto El ART. 2.1 nos da a entender que que el contrato de arrendamiento de vivienda es aquel que recayendo en un inmueble tiene como fin satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Dando a entender que es el lugar donde el arrendatario instala su residencia habitual, hay que tener presente que la condición de vivienda no se pierde en los casos en que el arrendatario no vivía permanentemente pero si lo haga su cónyuge o pareja. Dicho eso no se considera arrendamiento de vivienda ( art . 5 de la ley)(La LAU ); aquel que realiza una persona para pasar 3 meses, ese es un arrendamiento de temporada. Un arrendamiento de vivienda que tiene mas de un uso no se considera como tal. Aquellas viviendas que se asigne por cargo (portero x ej), las viviendas militares, los de aprovechamiento agrícola, pecuario… (la casa de payés). La LAU no es aplicable en estos casos. Solamente el inmueble que se destina a vivienda se rige por lo que establece la ley. La vivienda no lo determina la ley, pero hay algunas leyes en el ámbito catalán, nos lo define un poco. Una vivienda según la ley del dº a la vivienda catalana es un inmueble que reúne una serie de características que lo hacen apto para satisfacer las necesidades de vivienda donde tiene una célula de habitabilidad. Ej. Vivir en un local sin habitar, alquilado en los bajos d un bloque, o una familia que vive en una autocaravana de alquiler, se le aplica el régimen de la ley de arrendamientos urbanos?¿ es que el arrendatario esta muy protegido, pero es complejo. Solo pueden alegarse las condiciones de la LAU, si los locales o autocaravanas satisfacen las necesidades permanentes del arrendatario y su familia de vivienda. Pero claro, no son viviendas de manera administrativa porque no tiene una cedula de habitabilidad. Cualquier cosa no es vivienda, solo aquel inmueble que recoge las condiciones de la ley. Nos encontraos con las partes: -‐ Arrendador: cede el uso a cambio de la renta -‐ Arrendatario es quien se obliga a pagar la renta q uees una prestación periódica mensual. Pueden darse modificaciones que pueden afectar al arrendatario, y hay que señalar que la ley de arrendamientos urbanos permite modificar la persona del arrendatario sin que se extinga el contrato: SUBARRENDAMIENTO: supuesto de modificación arrendataria, aunque no total. Nos sitúa ante el subarrendamiento. Son casos en que se incorpora un nuevo sujeto a la relación arrendaticia sin que se añada un nuevo sujeto al contrato. Supone realizar un nuevo contrato de arrendamiento entre al arrendatario y el subarrendatario del que no es parte el arrendador. Hay una cosa clara y es que a pesar de ello hay alguien que no se elimina de la relación arrendaticia y este es el arrendador. Entre arrendador y subarrendatario, aun que no participe, se crean relaciones jurídicas articuladas a través de la acción directa. En los supuestos de subarriendo hay la relación jurídica del contrato entre arrendador y arrendatario. En el 1551 y 1552 CC en los que se atiende al subcontrato de arrendamiento de fincas el 1551: sin perjuicio d su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario a favor del arrendador con todos los actos del uso a la forma pactada del arrendador y arrendatario. Nos habla de obligaciones del subarrendatario en relación con el cuidado de la cosa. Y el 1552 dice que el subarrendatario esta obligado por el importe del precio convenido del dinero del requerimiento, es decir puede usar la acción directa. Hay que advertir que en los casos de arrendamiento de vivienda el subarriendo solo es posible si lo consiente por escrito el arrendador y además de forma parcial, de manera que el 8.2 de LAU, dice expresamente que solo se puede subarrendar de forma parcial y con previo consentimiento escrito del arrendador. Por ello el arrendatario no puede celebrar el subarriendo si no sigue estas dos premisas. La renta no puede nunca exceder la del arriendo principal. Es un contrato que hace el arrendatario cuyo poder de disposición esta limitado a las facultades que tiene. Yo no puedo hacer un subarrendamiento por un tiempo superior al de mi contrato. 2. CESIÓN DEL ARRENDAMIENTO: En línea con lo que se establece en la teoría general del contrato el art 8.1 con la finalidad de evitar la especulación en lo que es el uso de la vivienda o en el ámbito de la vivienda, lo que se establece es que para ceder la posición de parte contractual se requiera también el consentimiento expreso y escrito del arrendador. Si no, no se puede. La diferencia con el supuesto anterior es que el arrendatario aquí desaparece de la relación jurídica y se subroga con la misma relación y condiciones, de la persona cesionaria. Desaparece el cedente. 3. SUPUESTOS DE CRISIS MATRIMONIAL: Es habitual que el contrato de arrendamiento de vivienda se celebre x una persona, el arrendatario, con la finalidad de instalar en esa vivienda la unidad familiar. El problema es que cuando se dan crisis matrimoniales o el arrendatario se va y abandona la unidad familiar o decide desistir. La LAU contempla 3 supuestos en que la crisis de pareja puede suscitar modificaciones en la posición: a) Contrato celebrado x el arrendatario que se desentiende y decide no renovar el contrato o dejarlo estar, sin más, cuando en la vivienda se ha instalado la unidad familiar, se requiere el consentimiento del cónyuge o descendientes. Si se dice que se rescinde el contrato, lo que pasa es que, si vive la familia, en estos casos, el arrendador tiene la carga de requerir al cónyuge o pareja para que se propicie en el plazo de 15 días sobre si quiere continuar o no con el contrato. Si el arrendatario desiste del contrato sin el consentimiento del otro, el contrato puede continuar en beneficio de cónyuge o conviviente no titular del contrato si es que una vez requerido x el arrendador decide hacerlo. Si una vez que lo recibe no dice nada en 15 días se extingue el contrato directamente. b) El caso en que se va y no vuelve. Si sucede eso y es el titular del contrato y no dice nada del contrato tampoco, lo que sucede es que se puede continuar el contrato en beneficio del cónyuge o conviviente, pero tiene el plazo de un mes desde que la otra parte abandona la vivienda para modificar su voluntad. No se puede negar porque es un derecho que le otorga la ley. c) Crisis conyugal constatal: cuando se da una separación legal o divorcio, lo que se hace es atribuir la vivienda. Si se da la separación, nulidad o divorcio o cese de la unión de pareja y tienen vivienda de alquiler y el titular del contrato es aquel al que el juez no le atribuye el uso de la vivienda habitual. Ej. en este caso 2 hijos menores de edad, divorcio y la señora tiene un buen trabajo y no es la que tiene el cuidado de los hijos y tiene dinero, pero el hombre no. El juez le da el uso d la vivienda habitual al hombre. Tienen custodia compartida pero él no tiene trabajo estable y el juez le da el uso de la vivienda habitual que es de alquiler y la titular del contrato es la mujer. En este caso la ley dice que si por sentencia judicial se le atribuye al cónyuge que no es el arrendatario el uso de la vivienda, lo que pasa es que se subroga en la posición arrendataria. Pasando a ser titular a aquel que se le da el uso si no es el arrendatario. Hay dos requisitos: Comunicación al arrendador desde que tengo la sentencia que atribuye el uso y tienes 2 meses para comunicarle al arrendatario. Y tiene que acompañarlo con la sentencia judicial. 4. MUERTE DEL ARRENDATARIO: alguna persona tiene dº a subrogarse en su posición contractual. Como norma general si fallece se extingue el contrato, pero esta se excepciona en la ley de arrendamientos urbanos cuando para uso de vivienda el arrendamiento resulta que en esa vivienda viven personas que según la ley tienen dº a Por ello, durante un plazo determinado, el pago de la renta se pueda reemplazar total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de arreglar algo. Es importante la actualización de la pena y la posibilidad de elevarla por la posibilidad de mejoras en el medio de la vivienda. Hay que tener claro que lo de la actualización no es automático, para que se pueda dar, se requiere el pacto expreso entre las partes, sino no se actualiza. Pero se da el pacto expreso para poder revisar la renta, sino no se actualiza automáticamente. La renta no se actualiza sin pacto expreso. Si se pacta expresamente, el arrendador y el arrendatario pueden pactar el índice de referencia para modificar cada año de contrato, sino lo pactan la ley tiene un mecanismo de revisión que se fija conforme al índice de garantía de competitividad. La actualización si se pacta x ej. cada año, pero llega el momento de actualizarla nadie dice nada, la ley dice que la renta actualizada es exigible al arrendatario al mes siguiente en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito. La actualización se debe notificar. 3. REGIMEN JURIDICO Y LAS OBRAS Y REPARACIONES QUE SE REALICEN EN LA VIVIENDA. La posibilidad de subir la renta por mejoras el arrendador esta obligado a conservar la vivienda para que el arrendatario la pueda usar conforme a su destino, pero también cabe la posibilidad de que en un momento determinado, en los contratos de larga duración s pueda dar obras que no sean de mantenimiento sino de mejora. En este caso no se puede elevar la renta durante los 3 primeros años, la elevación de la renta por este concepto solo puede darse después de los 3 primeros años del contrato, pero hay un límite, que es la cuantía de aplicar lo que hemos invertido en la mejora y el interés del dinero. Cada cual paga con carácter general: • Arrendatario: servicios individualizables y también son a su cargo todas las pequeñas obras de reparación derivadas del uso diario de la vivienda. Ej. si se rompe la junta de un grifo, o un interruptor. Es habitual en la practica q además se encargue de abonar algunos gastos generales vinculados al inmueble. Ej. impuesto d las basuras o el ivi. Pero como son inherentes a la titularidad del inmueble, por ley los debe tomar el arrendador. Pero la ley contempla que el arrendatario asuma esos gastos. Pero solo los tiene que asumir el arrendatario si lo pactan expresamente. Porque son gastos inherentes a la titularidad del inmueble. Si se pacta, durante los 3 primeros años, el importe del arrendatario por este concepto solo puede incrementarse anualmente y nunca en un porcentaje en el doble del que pueda incrementarse la renta. • Arrendador: asume todos los gastos que exija la conservación de la vivienda en las condiciones de habitabilidad para q la vivienda se de en el uso destinado. Incumplimiento de las obligaciones En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato será posible exigir el cumplimiento en forma específica o la resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC (art. 27.1). Causas que permiten resolver el contrato: Por el arrendador: • Falta de pago de la renta u otras cantidades asumidas, o del importe de la fianza o
su actualización
• Subarriendo, cesión del contrato u obras inconsentidas.
• Daños causados dolosamente. • Realización de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
• La vivienda deja de destinarse a satisfacer la necesidad de vivienda.
Por el arrendatario:
No realización por el arrendador de las reparaciones necesarias para conservar la
vivienda en condiciones de habitabilidad.
Perturbación en el uso de la vivienda por parte del arrendador. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO - Por el transcurso del plazo - Por la muerte del arrendatario sin nadie que pueda subrogarse. - Por conclusión del contrato. por la pérdida física o jurídica de la finca no imputable al arrendador, es decir cuando por ej. la finca declarada en ruina por la autoridad competente. - Incumplimiento de las obligaciones d una de las partes, se exige que cumpla + daños y perjuicios - Desistimiento, para desistir el arrendatario tiene que haber transcurrido un mínimo de 6 meses y anunciándoselo al arrendador con un mínimo de un mes de antelación, sin tener que pagar nada. No obstante, en la practica es habitual pactar clausulas penales para el caso de que pase esto. EL ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO A LA VIVIENDA Cuando hablamos de arrendamiento para uso distinto a la vivienda tiene una tipología muy diversa, el art 3.2 de la ley ( los de temporada los destinados a ejercer una actividad comercial, profesional, culturales…etc). Por tanto es todo lo que no es arrendamiento de vivienda excluyendo las viviendas expuestas en el art. 5. Régimen jurídico 29 al 35, se trata de una serie de normas que versan en aspectos diversos , no presentan una regulación sistemática porque atienden a regular aspectos concretos con relación a una modalidad concreta. • Art. 30 se rige con lo establecido con las normas del arrendamiento de uso de vivienda. • Cesión del contrato y la muerte del arrendatario ( no se rige igual); se recogen dos normas muy distintas, cuando hablábamos de la cesión del contrato necesitábamos el consentimiento escrito, en éste caso la finalidad es distinta ( art. 32) es decir se puede ceder, subarrendar el contrato de arrendamiento donde se ejerce esa actividad profesional sin consentimiento del arrendador solamente se le tiene que informar(solamente actividad profesional i empresarial). Cada vez que se produce el subarriendo el arrendador tiene derecho a elevar la renta. Si el arriendo es parcial el aumento es del 10% y si es cesión d contrato porque desapareces o bien es subarriendo total es el 20%. • Prevista en los supuestos de muerte del arrendatario art.16 cuando se trata de un arrendamiento de un local en el que ser ejerce una actividad empresarial o profesional bar , herrería y el arrendatario muere , el art 33 establece que en este caso quienes tienen derecho a subrogarse son los herederos hasta la extinción al contrato. Requisito formal como en el caso de la subrogación en el arrendamiento de vivienda, si esto se da, se tiene q informar x escrito en los dos meses siguientes a la muerte del arrendatario • Para concluir art 34 ( norma específica) es el que se refiere en los supuestos de finalización del contrato por transcurso del tiempo pactado. Imaginamos que alquilamos un bar nos va muy bien vivimos de eso y el contrato se termina( que establece la ley?) si en los últimos 5 años se ha venido ejerciendo una actividad comercial, si una vez se termina el contrato y el arrendatario quiere continuar ha de informar al arrendador. Si el arrendador no quiere? La ley establece que el arrendatario tendrá derecho a cobrar una indemnización cuya cuantía es diferente en función de si la actividad comercial va ser la misma o no y en función de si el arrendatario tiene intención de continuar o no. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio el ejercicio de la misma actividad en los 6m la indemnización cubriría los gastos del traslado y de todo y la perdida de clientes que ello suponga. Si el arrendador desarrolla una actividad comercial idéntica o parecida a la anterior, deberá indemnizar al arrendatario con una indemnización que será una mensualidad x año trabajado con máximo de 18 mensualidades Finalmente hemos de atender al derecho de adquisición preferente( esta en un punto aparte del programa ) porque a pesar de no ser una norma común su régimen jurídico se aplica a los arrendamientos. El dº de adquisición preferente es el que tiene el arrendatario a poder comprar la vivienda o el local en caso de que el arrendador decida venderlo. Es con carácter dispositivo porque a diferencia de lo que pasaba resulta que por mucho que la ley reconozca en el ar. 25 un derecho, hay que tener en cuenta que el 25 en el párrafo 8 dice que las partes pueden pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente a otras personas la finca arrendada en caso de querer venderla. ν Es gratuita (art.1741 CC)◊la gratuidad tipifica el contrato sino estaríamos hablando de alquiler 2.2. Las obligaciones derivadas del comodato Es un contrato unilateral del cual deriva una sóla obligación con carácter necesario◊la obligación de restituir. ο La obligación de restituir se ha de cumplir en el término estipulado en el contrato◊si el comodatario se retrasa en cumplir será responsable de la pérdida, incluso por caso fortuito (art. 1744 CC) OBLIGACIONES EVENTUALES INHERENTES AL ESTATUTO POSESORIO En el contrato de comodato puede surgir otras obligaciones de carácter eventual que son obligaciones derivadas del estatuto posesorio que se le confiere al comodatario, además durante el tiempo que dura el contrato el comodatario tiene derecho a usar y conservar la cosa y tiene la obligación de conservar conforme a su destino económico. Esa obligación que deriva de esa facultad de uso determina que tenga que asumir determinados gastos derivados de éste. Por tanto como es un poseedor esta legitimado a usar la cosa pero el cc le pone la obligación de satisfacer los gastos ordinarios que derivan de la misma pero no los extraordinarios porque estos corresponden al propietario, es decir, al comodante (1751). En el caso de urgencia, la ley legitima al comodatario hacer gastos extraordinarios para conservar la cosa Ex: Prestamos un coche , del uso derivan gastos ordinarios como la gasolina, cambiar la rueda ( gastos ordinarios), imaginamos que no va el aire acondicionado del coche que pasaría? Esto seria un gasto extraordinario , en éste caso este gasto no lo tendría que hacer el comodatario si fuera urgente si y luego se lo devolvería el comodante. 1747 del CC no puede retener la cosa, en garantía de que se la van a pagar los gastos y obedece a última instancia al carácter gratuito de este tipo contractual, si ha actuado con la diligencia exigible 1744 i 1745 del cc por eso se dice que no responderá por el caso fortuito. A contrario el comodatario si uso la cosa conforme a su uso no es responsable . Responderá en el caso de que conserve la cosa mas tiempo del estipulado o si el comodatario destino la cosa a un uso distinto del que se prestó. Hay un excepción mas que no deriva del estatuto posesorio, hay un supuesto que responde del carácter gratuito que a pesar de todo también tiene que responder del caso fortuito 1745 alude en los casos que el valor de la cosa que se presta aparece tasada. En estos casos responde del caso fortuito. Con relación al comodante el art. 1749 y SS, la primera es respetar el tiempo de duración del contrato, no puede reclamar la cosa la cosa que se le ha prestado antes de que concluya el periodo pactado excepto si tiene extra necesidad sobre la cosa, otra obligación es pagara los gastos extraordinarios y tercera obligación , obligación de indemnizar al comodatario por los daños que pueda experimentar y que derive de los vicios y defectos de la cosa que se ha prestado si es que en el momento de celebración del contrato el comodante lo sabía. Ejemplo: Un taller como cortesía , prestan un pequeño autocar para que pueden desarrollar el servicio, resulta que el autocar tenía un fallo mecánico lo sabía, los sujetos tuvieron un accidente. Como no lo informo , indemnización al comodatario. Finalmente pluralidad de partes, cuando se presta conjuntamente a varias personas alguna cosa, son responsables solidarios, con relación a la obligación de restitución gastos ordianarios. En cuanto al comodante , si la ley no dice nada si la ley no dice nada se aplicará el régimen e mancomunidad, por el carácter gratuito. MUTO: Se presenta junto al comodato 1740 del cc, i se regula en los artículos 1753 al 1757 del cc bajo la rubrica de simple préstamo, cuando tiene por objeto cosas de carácter fungible. Contrato de préstamo unilateral, real ya demás es causalmente neutro acepta la causa gratuita o puede ser oneroso, como norma general es gratuito, del cal característica es que recae sobre una cosa de carácter fungible o una suma de dinero, el que recibe la cosa adquiere también su propiedad, y se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y cantidad. En consecuencia: • La obligación de devolver recae sobre una cosa distinta de la entregada • No existen obligaciones vinculadas al estatuto posesorio.( por tanto ni tiene sentido hablar de estatuto posesorio, no tiene sentido hablar ni de caso fortuito ni de gastos ordinarios…etc ). En materia de TANTUDEM hay que señalar alguna regla que establece con relación a la cosa fungible, el cc distingue entre si es una suma de dinero 1754 se remite sin mas en el articulo 1770 y de cosas no fungibles ( 1754).( misma especie y calidad). Devolver 100 unidades, mas allá de lo que podemos intuir no se deben intereses si no se pactan, cuando se presta dinero los intereses si no se pactan. El art 1756 establece que si a pesar de todo si el prestatario si paga intereses , no los podrá reclamarlos ni imputarlos al capital. Los moratorios ( 1108 esos si que se podrían generar!). TEMA 28 EL DEPÓSITO 1. LA RELACIÓN JURÍDICA DE DEPÓSITO, EL CONTRATO DE DEPÓSITO Y LA RESPONSABILIDAD COMO DEPOSITARIO El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede al tenencia de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame. El depósito se regula en los Art. 1758-‐1789 ,Código Civil. El depósito se constituye desde que uno (el depositario) recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. La obligación principal es la de custodiar, y no es posible la custodia de cosa propia. El precepto no habla de contrato de depósito, sino simplemente de depósito, hay que distinguir: • Relación jurídica de depósito • Contrato de depósito El concepto de relación jurídica de depósito es más amplio que el de contrato de depósito pues el contrato de depósito es una cualificación de la relación jurídica de depósito en función de la fuente que la origina ley (arts. 1781 y 1783 CC). Las clases de depósitos son las siguientes: En el Art. 1759 ,Código Civil, se dice que el depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente. • El depósito extrajudicial: Puede ser voluntario o necesario. • El depósito judicial: También se le llama secuestro (Art. 1785 ,Código Civil). Los sujetos del depósito son: • Depositante: El que entrega el objeto a custodiar. • Depositario: El que recibe el objeto a custodiar CARACTERÍSTICAS: Es un contrato gratuito(salvo pacto en contrario), de buena fe y no traslativo de dominio ni de posesión y es bilateral imperfecto. 2. EL OBJETO DEL DEPÓSITO. EL DEPÓSITO IRREGULAR El art. 1758 CC sólo exige que el objeto de la relación jurídica de depósito sea una cosa ajena que, a falta de más especificaciones. Sólo pueden ser objeto del contrato las cosas Arts. 1766 CC: Supuestos de restitución a los herederos del depositante. Art. 1763 CC: Posibilidad de restitución a favor de un tercero designado previamente considerado como beneficiario. Art. 1771.1 y 3 CC: La cosa se ha de devolver al propietario, pero se le restituye al depositante no propietario. 3.3. LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE Son obligaciones eventuales inherentes al estatuto posesorio (art. 1779 CC): “ El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.” El derecho de crédito del depositario está protegido por el derecho de retención (art. 1780 CC). 4. EL CONTRATO DE DEPÓSITO. LA CAPACIDAD DE LAS PARTES.LA CAUSA El contrato de depósito constituye una relación jurídica cualificada porque la entrega de la cosa es realizada voluntariamente por el depositante. Se rige por las reglas generales de la relación jurídica de depósito y por las siguientes particulares: • Referidas a los sujetos. • Referidas al objeto • Referidas a la causa Las reglas referidas a los sujetos (arts. 1764 -‐1765 CC). Son normas relativas a la posible incapacidad de los sujetos: • Incapacidad del depositante (art. 1764 CC) • Incapacidad del depositario (art. 1765 CC) • Las reglas referidas al objeto y la causa de la relación jurídica ;El contrato de depósito sólo puede tener por objeto bienes muebles (art. 1761 CC) Respecto a la capacidad de las partes: • Si el depositante es incapaz y el depositario es capaz, según el Art. 1764 ,Código Civil, el depositario debe devolver la cosa al representante legal del incapaz o al incapaz si ha recuperado la capacidad. • Según el Art. 1765 ,Código Civil, si el depositante es capaz y depositario incapaz, “sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.” • Si la incapacidad fuese sobrevenida; sería de aplicación el Art. 1773 ,Código Civil el cual expresa: “Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos”. Sin embargo, en caso de incapacidad sobrevenida del depositario, sería de aplicación el Art. 1776 ,Código Civil: “El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.”, en la medida en que el Art. 1773 ,Código Civil, no resuelve el caso de incapacidad sobrevenida del depositario. 5. EL DEPÓSITO NECESARIO (Arts. 1781-‐1784 CC) Supuesto en que la obligación de entrega del depositante se fundamenta en una disposición legal. El depósito será necesario cuando fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; también lo será el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros. Casos de depósito necesario: Art. 1781: Es necesario el depósito: 1.º Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal. 2.º Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes. Art. 1783 y Art. 1784 :introducción de efectos en locales de hostelería. Los titulares del local de hostelería tienen una responsabilidad agravada respecto de otros depositarios porque responden también del caso fortuito. Excepto los que provengan de robo a mano armada o sean ocasionados por otros sucesos de fuerza mayor. Presupuestos de la responsabilidad: • Que se haya dado conocimiento al titular del establecimiento de la introducción de los efectos de los que va a responder. • Que quien haya introducido los efectos haya seguido las instrucciones del titular del establecimiento. 6. EL SECUESTRO Supuesto de relación jurídica de depósito fundamentado en una disposición judicial (arts. 1785-‐1789 CC y 721 y siguientes LEC). Artículo 1785 El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. Artículo 1786 El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles. Artículo 1787 El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima. Artículo 1788 El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia. Artículo 1789 En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. LOS CONTRATOS ALEATORIOS CONCEPTO; El Código civil se refiere a los contratos aleatorios en los arts. 1790 a 1808. En el art. 1790 CC se contiene una definición de contrato aleatorio en el siguiente sentido: “Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”. Como notas características del contrato podríamos señalar: 1-‐La indeterminación inicial del resultado. 2-‐La dependencia definitiva del resultado de circunstancias aleatorias que lo hacen incierto, la voluntariedad de los interesados en asumir este riesgo. En el Código civil se regulan los siguientes contratos típicos dentro de los contratos aleatorios: El contrato de alimentos (arts. 1791 a 1797 CC), el contrato de juego y apuesta(NO ENTRA) (arts. 1798 a 1801 CC) y el contrato de renta vitalicia (arts. 1802 a 1808 CC). El contrato de alimentos (arts. 1791 a 1797 CC); A) Concepto y Caracteres del contrato. Concepto: Mediante este contrato una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos (cfr. art. 1791 CC). Su regulación se contiene en los arts. 1791 a 1797 CC, cuya redacción fue introducida por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad. No obstante, analógicamente se podrían aplicar a este contrato los arts. 1802 a 1808 CC. Caracteres: Contrato consensual y sinalagmático, contrato oneroso: Además exige sacrificios patrimoniales para las dos partes contratantes, el deudor de los alimentos y que el efecto de la nulidad tendría lugar asimismo, ya que se producirá una alteración favorable al deudor, con la consiguiente reducción de la aleatoriedad y del riesgo que el contrato representa para el deudor. Por otra parte, dispone el art. 1808 CC que no puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida. D) Objeto del contrato. 1º. La pensión. Consiste en un derecho de crédito y de naturaleza personal, pese a la redacción del art. 1802 CC. Normalmente consistirá en una cantidad de dinero, aunque puede consistir en la entrega de otros bienes fungibles. En cuanto a la modalidad de pago, pese a que el art. 1802 CC habla de pensiones anuales, pueden establecerse períodos de tiempo inferiores. el art. 1807 CC permite la inembargabilidad de las pensiones derivadas de acto gratuito. 2º. El capital. cabe cualquier transferencia de bienes o derechos susceptibles de valoración económica, E) El incumplimiento del contrato. el art. 1805 CC establece que “La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras”. Por tanto, se excluye la posibilidad de ejercitar la facultad resolutoria, pese a tratarse de un contrato sinalagmático. Con lo que al acreedor de la renta sólo le queda el derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas. Otra de las posibilidades previstas por el Código civil para el acreedor de la prestación es el aseguramiento de las rentas futuras. Este aseguramiento consiste en cualquier garantía de cumplimiento de las obligaciones que habrá de hacerse por acuerdo de las partes o, en su defecto, por decisión judicial. F) La extinción del contrato. En el caso de extinción del contrato, el art. 1806 CC prevé una distribución de la renta dependiendo si la renta se tuviese que pagar normalmente o por anticipado: en el primer caso, se prevé una distribución realizada en proporción a los días que hubiese vivido la persona del acreedor. En el segundo caso, el acreedor tiene derecho a recibir íntegro el importe del plazo que antes de la extinción hubiese empezado a correr. CONTRATOS SOCIETARIOS: SOCIEDAD CIVIL Y CONTRATO PARCIARIO Contrato de sociedad: Concepto: Según el Código Civil, "la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias" (artículo 1.665). Es una significación restrictiva, propia del contrato de sociedad, se identifica con el pacto que crea una entidad formada por los interesados y que, mediante el desempeño de una actividad de carácter económico, persigue un fin con ánimo de lucro. Por lo tanto nos encontramos dos partes o más con intereses afines, existiendo un fin que las partes pretenden alcanzar, un mismo interés, por lo que la idea que guiará a las partes será la de cooperación. Caracteres del contrato de sociedad; • Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento. • Es un contrato libre de forma supeditando su existencia frente a terceros con la escritura pública siempre que se aporten a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales. • Es un contrato bilateral o plurilateral, que da origen a derechos y obligaciones recíprocos. • Es un contrato oneroso y conmutativo. • Es un contrato preparatorio, en el sentido de que tiene por objeto crear una entidad destinada a celebrar otros contratos. • Es un contrato de tracto o ejecución sucesiva, porque no se agota o consume por el cumplimiento de una o varias prestaciones determinadas. • Es un contrato de confianza, basado en la intuitu personae de cada uno de los socios. Clases de sociedades; Sociedades civiles y sociedades mercantiles El contrato de sociedad está regulado tanto en el Código Civil como en el Código de comercio. Como consecuencia , se distingue entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, según cuál sea la legislación aplicable. Así, si el fin de la sociedad es la industria, el comercio, es decir, la aplicación habitual de actos de comercio, será sociedad mercantil y se le aplicarán las reglas del Código de Comercio (ha de constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil). Si el fin de la sociedad no consiste en la realización habitual de actos de comercio, es decir, su objeto sea otro o cualquiera, con tal de que sea lícito y establecido en interés de los socios, será sociedad civil (se rige por la libertad de forma en su constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles, y no ha de inscribirse en registro alguno). En las sociedades civiles, los socios responden ilimitadamente con todo su patrimonio aunque de forma mancomunada (artículo 1.698). El Código Civil abre la posibilidad de que sociedades civiles por su objeto sean mercantiles por su forma, en cuyo caso le serán aplicables las disposiciones mercantiles en cuanto no se opongan a las del Código Civil. En las Sociedades Anónimas y de responsabilidad limitada los socios no responden con su patrimonio privativo de las deudas sociales, su responsabilidad está limitada a las aportaciones que hubieran realizado al patrimonio social; se dice que, en realidad, la que responde es única y exclusivamente la sociedad, no los socios. Sociedades civiles universales y sociedades civiles particulares En atención a la extensión de las aportaciones de los socios, las sociedades civiles pueden ser universales o particulares. En virtud de la sociedad universal de todos los bienes presentes, las partes ponen en común todos los bienes que en el momento de constituirse la sociedad les pertenecen, así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Veta el Código que queden afectos a la sociedad los bienes que, con posterioridad al nacimiento de la misma, adquieran los socios a título gratuito, por herencia, legado o donación (artículo 1.674) La sociedad universal de ganancias sólo comprende lo que obtienen los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Pero no comprende los bienes de cada socio, que continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo. Entiende el Código Civil que, cuando se ha celebrado el contrato de sociedad universal, sin determinar su especie, sólo se constituye la sociedad universal de ganancias, pues es el tipo de sociedad menos gravosa para los socios. La sociedad civil particular es la que tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, una empresa concreta, o el ejercicio de una profesión o arte. Contenido del contrato de sociedad Aportaciones de los socios. Cada socio es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. Si se trata de dinero, es deudor de los intereses desde que debió la aportación; tratándose de cosas determinadas, responde de la evicción de las cosas aportadas del mismo modo que el vendedor en la compraventa; y si la aportación consiste en el trabajo del socio, éste debe a la sociedad las ganancias que durante ella había obtenido en su profesión, arte u oficio. La distribución de ganancias y pérdidas. Las ganancias y pérdidas, en su caso, se repartirán de conformidad con lo pactado, siendo válido el pacto de confiar a un tercero la distribución de unas y otras. A falta de pacto la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado, y el socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Resarcimiento de gastos e indemnización de perjuicios. La sociedad responde a todo socio de lo que haya desembolsado por ella, así como de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales. Los socios Artículo 1911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros” La seguridad de obtener el dinero se hace a través de contratos de dos tipos: • Garantías reales; Que recae sobre una cosa determinada, como por ejemplo la hipoteca. • Garantías personales; Que recaen sobre el patrimonio del deudor o del tercero. FUENTES DE LA FINAZA • Convencional: Aquella que se constituye en virtud de un negocio jurídico (contrato) que pueden haber celebrado el acreedor con el fiador, el acreedor con el deudor y con el fiador o el deudor y el fiador (pero siempre con la aceptación del acreedor). Pueden intervenir más de dos personas. • Legal: Cuando la Ley exige la constitución de una fianza. • Judicial: Aquella en que la ley faculta al juez para que pueda exigir al deudor la constitución de una fianza. La obligación del fiador puede originarse por el contrato de fianza, que celebra con el acreedor, cuya perfección y validez no requiere del consentimiento del deudor. Incluso cabe que lo ignore o contradiga. Tipos de fianza • Onerosa: se pacta una remuneración para el fiador. • Gratuita: No se pacta una remuneración para el fiador. Fianza solidaria: El acreedor se puede dirigir indistintamente contra el deudor o contra el fiador Elementos de la fianza: • Contrato consensual: la fianza no se presume, sino que debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella (art. 1827.1 CC). • Perfección: es necesaria la declaración de voluntad del acreedor. • Elementos subjetivos: son parte del contrato de fianza el acreedor y el fiador. Deben tener capacidad de obrar (capacidad para obligarse) • Elementos de carácter formal: la fianza es un contrato consensual, y como no se trata de un contrato formal, se regirá por el principio de libertad de forma. No obstante, el fiador debe manifestar claramente su voluntad de obligarse en el contrato de fianza por escrito (la fianza nunca se presume) Características de la fianza Como características del contrato de fianza destacar: • Accesoriedad: la fianza depende de la obligación principal, de la obligación que vincula al acreedor y deudor. La fianza sigue el destino de la obligación principal. Podemos encontrar varias manifestaciones en el CC de este principio de accesoriedad: − Si la obligación principal es nula la fianza también será nula. − La obligación que nace del contrato de fianza tendrá el mismo contenido que la obligación principal, es decir que salvo que no se haya pactado otra cosa la fianza tiene el mismo contenido que la obligación principal. Límite: el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor (es un caso de nulidad parcial del contrato). − La compensación de créditos del deudor y del acreedor comportan la extinción de la obligación principal y de la fianza (art. 1202 y 1847 CC). • Subsidiariedad: para que el acreedor pueda reclamar al fiador primero ha de intentar cobrar al deudor, cuando éste se niega a hacerlo o no pueda, es cuando se puede dirigir contra el fiador. Este principio tiene dos excepciones: 1.Cuando se ha construido una fianza solidaria, deudor y fiador se obligan solidariamente, de tal modo que el acreedor puede dirigirse indistintamente al deudor como al fiador. 2.Cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión. 2.CONTENIDO Extensión de la fianza será lo pactado por las partes. Si, en cambio, no hubiere pacto entre estas, el contrato de fianza tendría exactamente el mismo contenido que la obligación principal (fianza simple). Comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluidos los gastos del juicio devengados con posterioridad al requerimiento al fiador para el pago. Límite (art. 1826 CC): El fiador no ha de pagar más que el deudor principal. Puede obligarse a menos. Si se ha obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor principal (supuesto de nulidad parcial). 3.RELACIONES ENTRE LAS PARTES • ENTRE DEUDOR Y FIADOR En caso de incumplimiento del deudor principal, el fiador está obligado por contrato a efectuar el pago, a menos que el acreedor deshaga la obligación. Cuando el fiador realiza, debe hacerlo de buena fe. a) Exoneración o relevación de la responsabilidad ANTES de que el fiador haya pagado, el fiador puede interponer una acción de relevación o cobertura contra el deudor a fin de que el deudor le libere de su obligación de pago o a fin de que el deudor le de algún tipo de garantía para protegerse de la posible insolvencia del deudor. El artículo 1.843 contiene una enumeración de supuestos en los que el fiador puede accionar contra el deudor para «obtener una relevación (liberalización) de la fianza o una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor». Se puede utilizar en los siguientes casos (art 1483 CC): • Cuando el fiador se ve demandado judicialmente para el pago. • En caso de concurso, insolvencia o quiebra del deudor (para proteger al fiador) • Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido. • Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse, en estos casos se exigirá una garantía. • 5.Han transcurrido 10 años desde la constitución de la fianza y se trata de obligaciones de trato sucesivo se van prorrogando en el tiempo sin un plazo fijo. El fiador reclama la relevación o alternativamente una seguranza de que él será pagado o rembolsado por el deudor en caso de que la fianza haya vencido. La retrofianza es, en definitiva, la fianza que garantiza al fiador la recuperación de lo pagado por cuenta del fiado. Por ejemplo: El acreedor intenta la acción de cobro contra el deudor, pero este no paga, por lo tanto, la intenta contra el fiador, quien si paga y por pagar se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor, lo que quiere decir, que el acreedor desaparece de la relación (ya obtuvo su pago) entonces el fiador, ejerce la acción de regreso contra el deudor, para que le reintegre todo lo que en su nombre le pago al acreedor, y si el deudor no le paga, ejerce la acción contra el retrofiador. DESPUÉS de que el fiador haya pagado, el fiador puede optar por una de las siguientes acciones (una u otra): -‐ Acción de subrogación: El fiador cuando paga al acreedor se coloca en la posición del acreedor, con todos los derechos, con todas las facultades que el acreedor tenía contra el deudor (puede exigir el importe de la deuda) Artículo 1840 CC: Si el fiador paga sin Prórroga (art. 1851 CC): la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. Causa de extinción no tan clara, debe entenderse que la extensión temporal no le puede perjudicar. 5. COFIANZA En la cofianza, hay una pluralidad de fiadores que garantiza a un mismo deudor frente a un mismo acreedor y por una misma deuda. Es distinto de la pluralidad de fianzas independientes, ya que cada fiador responde como fiador único, y su obligación no se ve alterada por la existencia o vicisitudes de las otras obligaciones. Si no se pacta expresamente la solidaridad, los fiadores están obligados parciariamente (cada fiador solo paga su cuota) y, por tanto, el acreedor sólo puede reclamar a cada fiador la parte que le corresponda satisfacer Si el acreedor reclamase el pago de la totalidad de la deuda a un único fiador, éste último podría exigirle el beneficio de división (art. 1837.1 CC) Si se ha pactado la solidaridad, el acreedor podrá exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los cofiadores y el cofiador que pague tendrá una acción de reembolso contra el resto (art. 1844 y 1845 CC). Art. 1844 del CC: “Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.” Art. 1845 del CC: En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor. Acciones de reembolso o reintegro (arts. 1844 y 1845 CC): − Acción de reembolso (art. 1844 CC): − El que haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. − Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste recae sobre todos en la misma proporción. − Requisitos: pago en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor en situación de concurso. Si la subfianza es de un cofiador, pero no de todos, en el caso de insolvencia del cofiador subfiado, el subfiador responde frente a los demás (art. 1846 CC). LOS CONTRATOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LA TRANSACCIÓN La transacción es un contrato típico, está regulado de forma expresa y directa por el ordenamiento y de hecho, se halla regulado en el CC en el CAPÍTULO I del TÍTULO XIII del LIBRO IV entre los artículo 1809 y 1819. CONCEPTO El concepto de "transacción" se halla definido en el artículo 1809, estableciendo que mediante él "las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado". De esta definición resulta muy fácil extrapolar sus presupuestos básicos así como las características propias del contrato y delinear su función además de su naturaleza. PRESUPUESTOS DE LA TRANSACCIÓN Es posible destacar esencialmente 3 requisitos de la transacción: • EXISTENCIA DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES: Esto es, la preexistencia de relaciones jurídicas entre las partes sobre las que aparece una "res dubia", o sea, una incertidumbre o un desacuerdo que podría provocar o ha provocado ya el correspondiente procedimiento judicial. • VOLUNTAD DE LAS PARTES DE PONER FIN A LA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE: Elemento esencial debido a la naturaleza contractual del contrato, así que, ambas partes deben tener la intención de poner fin a la situación de incertidumbre mediante este nuevo acuerdo. • RECIPROCIDAD DE LAS CONCESIONES ACORDADAS: Reciprocidad se entiende en la concurrencia de "un sacrificio" por ambas partes (animus transigendi) que puede recaer sobre el objeto mismo de la relación jurídica controvertida, o bien dando o prometiendo algo ajeno a la relación jurídica discutida. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL CONTRATO La transacción es un contrato: 1) Consensual: como dispone el artículo 1809 ahí donde afirme que basta con una mera promesa de alguna cosa para poner fin a la controversia. 2) Sinalagmático y recíproco: porque de este contrato nacen obligaciones correlativas a cargo de ambas las partes, o sea, cada una es contraprestación de la otra. Por lo que concierne la forma del contrato de transacción, no se exige forma solemne alguna de conformidad con el principio general de libertad de forma. FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA La transacción tiene una función contemporizadora que consiste exactamente en poner fin a una situación de dudas y desacuerdos entras las partes de una relación jurídica con respecto a la misma y mediante un acuerdo a través del cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas deciden de acabar la investigación sobre la relación jurídica preexistente, así evitando el nacimiento o la continuación de un proceso judicial propiamente dicho. Con el contrato de transacción se excluye la posibilidad de volver a investigar sobre la relación jurídica preexistente. Por ejemplo, un típico contrato de transacción es aquel estipulado entre un deudor y un acreedor sobre el importe de la deuda, porque se ha perdido el recibo. Por lo tanto, el deudor pretenderá pagar 20000 mientras el acreedor pretenderá conseguir 30000, así que al final las partes estipulan un contrato de transacción en el que ambas se hacen recíprocas concepciones: el deudor incrementa de 5000 y el acreedor acepta recibir 5000 menos y de esta manera se pone fin a la situación de incertidumbre que nunca más podrá volverse a investigar o encima resolver judicialmente. OBJETO DE LA TRANSACCIÓN Por lo que concierne el objeto de la transacción, el CC no prevé un objeto general de la transacción sino que excluye casos concretos de la facultad de transigir; así que, se excluye generalmente toda materia que afecté al orden público y al interés general (art. 1813-‐1814) y todo objeto que no sea ni posible, lícito y determinado (art.1815) y así: 1) el artículo 1813 afirma que “se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito, pero no por eso se extinguirá la acción legal publica para la imposición de la pena”. 2) el artículo 1814 excluye la posibilidad de transigir sobre el "estado civil" de las personas, siendo esto materia de derecho público sobre la que los particulares no pueden transigir y similarmente no se puede transigir sobre "cuestiones matrimoniales" y "alimentos futuros". CAPACIDAD EN LA TRANSACCIÓN Para que las partes transijan es necesario que tengan la capacidad de disposición. Esto significa en conformidad con el artículo 1810 que para transigir sobre los bienes de los hijos sometidos a patria potestad se aplicaran las mismas reglas que para enajenar los bienes. Esto significa que tendremos que pedir autorización judicial y que nos sea concedida. El artículo 1811 dice que el tutor no puede transigir sobre los bienes y derechos de sus tutelado si no es pidiendo también