¡Descarga Contratos y Obligaciones y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! TEMA 3 CONTRATOS: EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. 1. CONCEPTO Y CARACTERES El objeto de la relación obligatoria es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. Generalmente lo que debe el deudor es un comportamiento o conducta, a lo que llamamos prestación; y esta puede ser de tres tipos: • LÍCITA: No debe ser contraria a las leyes o las buenas costumbres. • POSIBLE: La obligación debe ser posible (no imposible). NO ES POSIBLE: cuando hay una imposibilidad absoluta. / SI ES POSIBLE: cuando existe alguna imposibilidad relativa o subjetiva o una imposibilidad sobrevenida. • DETERMINADA: La obligación debe ser determinada o determinable. Una prestación que es inicialmente indeterminada puede ser susceptible de posterior determinación dado unos criterios objetivos (preceptos legales) y criterios subjetivos (determinación realizada por una tercera persona). 2. ¿LA PRESTACIÓN DEBE TENER CARÁCTER PATRIMONIAL? No necesariamente, la prestación puede tener un interés económico, un interés digno de tutela y un interés moral o artístico. Aun así, la doctrina moderna exige que para que la obligación tenga existencia es necesario que la prestación sea susceptible de valoración económica. 3. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: 3.1.Atendiendo a la clase de la prestación distinguimos entre: • POSITIVAS • DAR: Consisten en la entrega de una cosa. El acreedor puede obligar al deudor a que realice la entrega de la cosa, de no ser posible, deberá entregar la indemnización por daños y perjuicios del interés no satisfecho. El Código Civil le dedica la siguiente regla general: 1º > El acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa desde el momento que nace la obligación de entrega. 2º> El obligado a entregar la cosa deberá entregar también sus accesorios. 3º> El obligado a entregar alguna cosa también lo está para cuidarla con la diligencia de un buen padre de familia. • HACER: Son aquellas destinadas a que el deudor realice una actividad con el fin de satisfacer el interés del acreedor. Hay dos tipos: • Fungibles: Se da cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la prestación, siendo indiferente la persona del deudor. • No fungible: Se da cuando existe una ‘’intuitu personae’’ es decir, la persona del deudor no puede ser sustituida. El acreedor puede compeler a que se realice a su costa y que se deshaga lo mal hecho. Dentro de estas obligaciones, estamos ante otros dos tipos: 1º DE MEDIOS: Se trata de una pura actividad, el deudor cumple la obligación, aunque no se consiga el resultado esperado. 2º DE RESULTADO: No se considera el cumplimiento de la obligación si no se consigue el resultado deseado. • NEGATIVAS • DE NO HACER: Las obligaciones de no hacer son las omisiones y abstenciones. Es el deber de abstenerse de hacer algo (obligaciones in non faciendo) o en su caso, permitir al acreedor realizar una actividad sin ponerle obstáculos (obligaciones de tolerancia). Las omisiones pueden caer sobre objetos materiales y jurídicos. 3.2.Según su concentración o especificación distinguimos: • GENÉRICAS: Son aquellas obligaciones de dar en las cuales la cosa objeto viene determinada únicamente por su pertenencia a un género. En principio la cosa debida está objetivamente indeterminada. Si la cosa se pierde no se extingue la obligación, dado que el deudor puede seguir entregándole una cosa del mismo género (al menos que se extinga todo el género). En el caso de las obligaciones de género limitado, son aquellas en las que las partes se ponen de acuerdo para que no sólo se designe el género sino también otras circunstancias externas que permitan identificar la cosa (el lugar de procedencia, año), por tanto, en este caso, si se produce una pérdida sobrevenida se extingue la obligación por la imposibilidad del deudor de ofrecerle la cosa. • ESPECÍFICAS: Son aquellas que recaen sobre cosas determinadas o concretas. La cosa objeto de la prestación está individualmente determinada. Así pues, en caso de pérdida sobrevenida se extingue la obligación para el deudor. • Deuda de especie monetaria: Se señalan las piezas monetarias en las que debe hacerse el pago. Y según la función del dinero, podemos estar ante una: • Deuda de dinero: En la que el dinero es un simple medio de cambio de cosas o servicios. • Deuda de valor: En la que el dinero supone un medio de valor de cosas o servicios. Por último, hay que hablar del principio del nominalismo: se entiende por regla general que al acreedor se le debe entregar el importe nominal, la suma pactada y el mismo número de unidades monetarias, aunque su valor real o poder adquisitivo haya sufrido alguna variación; y entre sus medidas de corrección nos encontramos ante: 1. Las leyes especiales. 2. Cláusula rebus sic stantibus: Tiene en cuenta las alteraciones producidas de manera sobrevenida en las condiciones establecidas anteriormente en la obligación que dan lugar a su revisión por vía judicial o a su reajuste. Tal alteración debe tener determinada envergadura como para decir que ha destruido la relación de equivalencia entre las prestaciones. 3. Cláusula de estabilización: Por medio de ella, al establecer las partes una obligación pecuniaria cuyo cumplimiento queja diferido o es periódico, fijan una relación entre la suma monetaria y un determinado índice dándose así un cambio en la suma monetaria de acuerdo con las fluctuaciones de dicho índice. Dentro de estas cláusulas también encontramos el valor del oro/plata, precio establecido por organismos oficiales, valor de la moneda extranjera etc… 5. OBLIGACIONES DE INTERESES Son cantidades, generalmente de dinero, que el deudor debe pagar al acreedor como compensación por el disfrute de la cantidad prestada. Dicho interés debe considerarse como un fruto, por tanto, se encontraría en la categoría de frutos civiles. Se trata de una obligación pecuniaria de naturaleza accesoria. Podemos encontrarnos ante dos tipos: • Intereses legales: Son las obligaciones de intereses establecidas por la ley (como es la ley de los Presupuestos Generales del Estado) • Intereses convencionales: vienen determinados por la voluntad de las partes. Los intereses se devengan normalmente a razón de un tanto por cierto del capital, y en función del ritmo de devengo se tienen que calcular los intereses debido. El devengo y la exigibilidad no tienen por qué coincidir. En cuanto al anatocismo: es la acumulación de intereses al capital, ya devengados, al efecto de la creación de nuevos intereses (no se encuentra prohibido por la jurisprudencia). Existen dos tipos: 1. Anatocismo legal: el cual se encuentra previsto en el art. 1109 del CC y establece que los intereses vencidos devengan a los intereses legales desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación no se haya pronunciado sobre este punto. 2. Anatocismo convencional: viene dado por la voluntad de las partes, es un pacto lícito.