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Derecho de la seguridad social, Apuntes de Derecho de la seguridad social

Derecho de la seguridad social

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 24/02/2022

docjfk
docjfk 🇪🇸

4.6

(8)

33 documentos

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¡Descarga Derecho de la seguridad social y más Apuntes en PDF de Derecho de la seguridad social solo en Docsity! TEMA 7: INCAPACIDAD PERMANENTE En la clase anterior, decíamos que la incapacidad temporal era aquella situación en la que el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional estaba incapacitado de forma transitoria para poder realizar su trabajo y requería la asistencia sanitaria de la SS. También podía ser incapacidad temporal la observación de enfermedades profesionales o algunas situaciones de aislamiento que se habían asimilado. Esas prestaciones recibían asistencia sanitaria e incapacidad temporal, que lo que se establecía era una prestación económica. Vamos a ver otra situación que es derivada de la incapacidad temporal, que es la incapacidad permanente. 1. CONCEPTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE Esa incapacidad permanente está regulada en los art. 193 y ss de la LGS que establece “Situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente que disminuyan o anulen la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.”. Presenta unas lesiones de determinación objetiva (ósea que se pueden determinar) previsiblemente definitivas (o definitivas) cuyas lesiones se pueden curar a largo plazo y que limitan la capacidad para trabajar. Las lesiones anteriores a que uno se afile a la SS, anteriores a que uno pueda trabajar por si mismas no van a constituir incapacidad temporal, salvo que como consecuencia del trabajo se agraven y entonces incapaciten para trabajar. Por ejemplo, los trabajadores de la ONCE son ciegos, que eran vendedores de la ONCE, ahora como consecuencia de la situación muchos de ellos tienen una invalidez absoluta, por lo que hay que ver si esa lesión es anterior a que te afiliaras a la SS circunstancia que se aplicaba para los ciegos, porque si son anteriores y no se han agravado no pueden constituir una incapacidad permanente absoluta porque son anteriores a la afiliación, pero si es un agravamiento que te impide trabajar si se consideraría como una incapacidad permanente absoluta. Las lesiones anteriores no son determinantes de la incapacidad permanente. No obstante, no se podrán calificar también como constitutivas de incapacidad permanente aquéllas en las que el trabajador padezca lesiones en las que la recuperación laboral se estime médicamente como inciertas o a largo plazo. Para determinar la situación de incapacidad permanente hay que evaluar el estado físico y psíquico del trabajador en su conjunto, con independencia del origen de cada una de las lesiones, excluyéndose para la valoración otros condicionantes como pueden ser la edad, la preparación `profesional o las circunstancias laborales o sociales existentes en el medio en el que se halle el trabajador. 2. CARACTERÍSTICAS 1) Que las reducciones sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indubitada, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, estos es, que sean incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión de que serían irreversibles. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral (impidan la realización del trabajo), hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo del 33 % de la reducción del rendimiento para la profesión habitual hasta la abolición total de la capacidad laboral. Es decir, tendrán que limitar el rendimiento más de un 33%, y hay que tener en cuenta que la incapacidad permanente se gradúa en función de la afectación del trabajo. La jurisprudencia del TS señala que para declarar el grado de incapacidad, más que atender a las lesiones haya que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29.9.1987); debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos de manera que no se puede valorar la capacidad residual en la mera posibilidad del ejercicio puntual o esporádico de una tarea determinada, sino el llevarla a cabo con profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuación, dedicación y eficacia (STS de 6.11.1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Es decir, la jurisprudencia del TS establece que no existen invalideces, no afectan las limitaciones físicas o psíquicas igualmente a todo el mundo, sino que a unos más y a otros menos, o a unas profesiones más y a otras menos. De manera que no se pueden establecer reglas generales en relación a la incapacidad permanente. El TS en los recursos no entiende contradictorias lesiones iguales ante profesiones iguales porque no afectan las lesiones de la misma manera a las personas y por tanto no son situaciones comparables. Las reducciones o limitaciones físicas han de padecerse con posterioridad a la afiliación del interesado en la Seguridad Social , y así señala el artículo 193 LGSS que las lesiones o reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas, o por concurrencia de otras nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad que tenía el interesado en el momento de la afiliación. Normalmente, la situación de incapacidad permanente procederá de una situación de incapacidad temporal, pero no necesariamente, pues como señala el artículo 193.3 LGSS, es posible que el trabajador en el momento de consolidarse la incapacidad se encuentre en situación asimilada al alta. DIFERENCIA ENTRE INCAPACIDAD Y DISCAPACIDAD. La incapacidad permanente tiene que ver con el trabajo, lo que supone es una limitación en la capacidad y en la posibilidad de trabajar, siendo este un concepto distinto en relación con la discapacidad. La discapacidad tiene que ver con las reducciones anatómicas que uno tiene físicas o psíquicas, que no tienen relación con una persona que tiene 100% de todo (persona perfecta). Es decir, si cogemos a la persona perfecta que tiene un dedo menos, o una mano, se le va estableciendo una reducción tomando como referencia una persona 100% perfecta. Pero la incapacidad permanente no tiene que ver con las capacidades funcionales normales, sino con las capacidades para el trabajo. Es decir, si a una persona le falta un dedo, porque tiene un accidente y lo pierde, no es un discapacitado, porque la pérdida de un dedo no supone una discapacidad superior al 33%, que es el umbral de la discapacidad. En cambio, si ese señor es pianista, está incapacitado para su profesión habitual. El concepto de discapacidad que lo aplicamos invalidez no contributiva, no es aplicable a la invalidez de nivel contribuido que tiene que ver con el trabajo. 3. GRADOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE La incapacidad permanente cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en los siguientes 4 grados: No puedo realizar mi trabajo, o ningún otro pero además necesito una persona, la ayuda de una tercera persona para hacer las trabajos esenciales de la vida diaria (higiene, alimentarse…), es decir, estar en una situación de dependencia. No puedo realizar eso con un mínima dignidad sin ayuda de terceras personas. 4. REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE Según los grados y contingencia, los requisitos de acceso a las prestaciones, y la cuantía serán distintas. Los requisitos son los siguientes: I. ENCONTRARSE EN ALTA O EN SITUYACIÓN ASIMILADA AL ALTA . Primero estar afiliado, en alta, o situación asimilada al alta. Tenemos todas las situaciones de asimilaciones al alta establecidas para tener esos requisitos que aun no estando trabajando, son suficientemente relevantes para obtener la prestación. o El requisito de estar alta o situación asimilada al alta, en materia de enfermedad común y accidente no laboral no será necesario para la incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, a cambio de haber cotizado 15 años. Es decir, estar de alta o situación asimilada al alta puede ser suplido por la cotización en los casos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez cuando se haya cotizado 15 años. Las situaciones asimilada en alta son las siguientes: a. Situación de desempleo total durante la cual el trabajador perciba por dicha contingencia. b. El paro involuntario sea o no subsidiado. c. Periodo de suspensión de la prestación de desempleo por sanción. d. Periodo de suspensión de empleo y sueldo por sanción. e. Excedencia forzosa para ocupar cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, así como para ejercer funciones sindicales de ámbito provincial. f. Cese por incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas. g. Traslado por la empresa a centro de trabajo fuera del territorio nacional. h. La suscripción de convenio especial- i. Periodos de inactividad de los trabajadores fijos de temporada. j. Periodo de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada por reconversión o reindustrialización y de la ayuda previa a la jubilación ordinaria de trabajadores afectados por procesos de reindustrialización de empresas. k. El periodo de vacaciones devengadas y no disfrutadas. l. El periodo de excedencia para el cuidado de hijos o menores acogidos. m. El periodo de excedencia para cuidado de otros familiares. n. Trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido o extinguido la relación laboral. o. Situación en prolongación de efectos. p. Disfrute del subsidio de nacimiento y cuidado del menor. II. REQUISITO DE CARENCIA. Tiene relación con haber cotizado un periodo previo. No hace falta haber cotizado un periodo previo para incapacidad derivada de accidente de trabajo, accidente no laboral, o enfermedad profesional, solo es necesario estar de alta. Sin embargo si se exige cuando derive de enfermedad común, y en los casos de gran invalidez e incapacidad permanente absoluta si no estoy de alta tengo que cotizar 15 años.  INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. En este caso se limitaba mi rendimiento en +33%. El periodo mínimo de cotización exigible será de 1.800 días, que han de estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente. Los trabajadores menores de 21 años de edad en la fecha de la baja por enfermedad, deberían acreditar la mitad de los días transcurridos entre la fecha en que hayan cumplido los 16 años de edad y la de la iniciación del proceso de incapacidad temporal, al que sumará todo el periodo, agotado o no, de la incapacidad temporal, es decir 545 días (artículo 3 Decreto 394/1974, de 31 de enero).  INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA Y GRAN INVALIDEZ (artículo 195 LGSS). Va en función de la edad: a) Sujeto causante menor de 31 años . Se exige la acreditación de un periodo cotizado mínimo que alcance al menos la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión (cuando se determina la incapacidad permanente). Por ejemplo, si yo tengo 30 años y pido una incapacidad permanente, ¿Cuánto necesito acreditar? Un tercio desde que cumplí los 16 años hasta los 30, de manera que esto son 14 años entre 3, (4,6 de periodo cotizado), es decir, al menos 1 tercio desde que cumplí 16 años hasta la fecha de que solicito la incapacidad permanente. b) Sujeto causante con 31 o más años cumplidos . Se exige una carencia genérica que alcance al menos un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Se requiere además una carencia específica de al menos la quinta parte de este periodo de cotización exigible deberá estar comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Es decir, tengo que cumplir un cuarto desde que cumplí 20 años, hasta el hecho causante, pero tiene que ser +5 años. Por ejemplo, si tengo 40 años, debo tener cotizado es una cuarta parte desde los 20 años a los 40 años, por lo que han pasado 20 años, que serían 5 años (lo divido entre 4). Si trabajo desde los 16 hasta los 40, han pasado 24 años entre 4 tendría 6 años cotizados. Solo me exigen 5 años. Por otro lado, me exigirían una quinta parte de ese periodo de tiempo tiene que estar comprendidos en los últimos 10 años, si me piden 5 años, al menos un año de estos 5 lo tengo que cumplir en los 10 últimos años. Se llama carencia específica. o La carencia genérica es todo el periodo de tiempo que me exigen para obtener una pensión. o La carencia especifica es un tiempo concreto que lo tengo que cumplir en un periodo concreto. En otras palabras esto último, en los casos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del periodo de cotización exigible, se computar, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. III. ESTAR A CORRIENTE DE PAGO. Es el caso en que el trabajador sea el responsable del ingreso de las cotizaciones, para el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente será necesario que el beneficiario se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones aun cuando la pensión de incapacidad permanente se reconozca por un régimen de seguridad social por cuenta ajena en virtud del cómputo recíproco de cotizaciones (artículo 47 LGSS). A estos efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago prevista en el artículo 28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. IV. EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE. (ART. 195 LGSS). No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga una edad superior a la edad ordinaria de acceso a la jubilación y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social, salvo que no cumpla los requisitos para acceder a la jubilación Es decir, para que me reconozcan la incapacidad permanente no puedo haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo que no cumpla la edad de jubilación. El otro día cuando estuvimos viendo la incapacidad temporal, dijimos que la incapacidad temporal se extingue cuando se llega a la edad de jubilación y en incapacidad permanente no puedo acceder si he cumplido la de jubilación, porque el SS está pensando en la edad de jubilación, está para que tengas pensión cuando eres viejo, pero hay circunstancias anteriores a que te hagas viejo la vamos a proteger, pero cuando te haces viejo la prestación natural es la prestación por jubilación. No puedes acceder a la prestación por incapacidad si tienes la edad de jubilación y puedes pedir la de jubilación. 3. PRESTACIONES ECONÓMICAS.  PRESTACIÓN PERMANENTE PARCIAL La prestación consistirá en una cantidad al tanto alzada, es decir, que se paga en una sola vez, es una indemnización, y se realiza en un solo pago, no es una prestación periódica. Consiste en el importe de 24 mensualidades de la base de cotización de la base reguladora de la incapacidad temporal. El otro día dijo que la incapacidad temporal es la base del mes anterior, dividido por los dias cotizados, que te da una base diaria por la que pagan 75% que había para la incapacidad temporal. Por lo que cogemos esa base de cotización diaria multiplicado por 24 meses, pagándole al trabajador 2 años de la base de cotización que era el mes anterior con exclusión de las horas extraordinarias. En otras palabras, la prestación cualquiera que sea la contingencia determinante de la incapacidad permanente parcial y de la edad del trabajador consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya Regla aplicable a los supuestos en los que el periodo mínimo de cotización sea inferior a los 8 años. La base reguladora se obtiene aplicando las reglas establecidas en la regla general, pero computando bases de cotización en número igual al de meses de que conste el periodo mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquel en que se produzca el hecho causante.  CÁLCULO DE LA PENSIÓN SEGÚN EL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE : Ya que ha salido la base reguladora, si es accidente no laboral será 24/28; si es enfermedad común, 96/112; si es accidente de trabajo o enfermedad profesional, el salario real (base de cotización por accidentes de trabajo). Entonces a esta base reguladora le voy a aplicar un % distinto según la pensión:  Si tengo una invalidez permanente total , a lo que resulte de la base reguladora le voy a aplicar el 55% de la base reguladora y puedo realizar un trabajo distinto.  Pero si NO puedo hacer un trabajo distinto por razones sociales, de la edad, culturales, ambiental, etc, se aplica un 70% de la base reguladora  Si es una incapacidad permanente absoluta, a la base reguladora le aplicaré el 100%  Si es una gran invalidez, dependiendo de que tenga previamente reconocida una invalidez permanente total o absoluta, me van a dar la pensión que tenía (100%) + el 45% de la base mínima del mes anterior + el 30% de la base de cotización que tenía el trabajador el mes anterior. De manera que me dan un complemento para pagar a esa persona que me va a ayudar a realizar las tareas de la vida y eso anteriormente era el 100% + el 50% para abonarle a esa persona los gastos de la persona que te ayudaba, pero lo que se estableció fu el 45% de la base mínima + el 30% de la base por la que cotizó el trabajador, de manera que se concilia el hecho de que a los que menos tienen se les una aplica un mayor complemento y en parte a costa de que los que más tienen, han contribuido, también tengan una retribución. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: Pensión en una cuantía del 55 % de la base reguladora. Cuando por la edad (55 años) del trabajador, falta de preparación general o especializada y circunstancia sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. Se incrementará en un 20 %. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA : Pensión del 100 % de la base reguladora. GRAN INVALIDEZ: Si el trabajador fuese calificado como gran invalido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido para la IPT o IPA, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe del complemento será equivalente el resultado de sumar: a) el 45 % de la base mínima de cotización vigente en el trabajador correspondiente a la fecha del hecho causante. b) El 30 % de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que se derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 % de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.  PENSIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE NO LABORAL CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA EN ALTA O SITUACIÓN ASIMILADA (artículo 7.1 Decreto 1646/1972, de 23 de junio) Una base reguladora consistente en 24 mensualidades dividida por 28, es decir, coger 2 años y los últimos 7 años, coger 24 meses consecutivos los mejores para el trabajador, las sumamos y las dividimos por 28 y nos da la Base Reguladora. Pero, ¿Por qué dividimos 24 entre 28? por las pagas extraordinarias, porque nosotros cotizamos, cotizamos por el salario mensual + prorrata de las pagas extraordinaria. Es decir, cotizábamos 24 meses en 12 meses, ese periodo de tiempo que hemos pagado en 14 meses se vuelve a descomponer, y la descomponemos en una base reguladora que sería la mensual porque la pensión se multiplica por 14 porque vamos a cobrar 14 meses de pensión. Estos 24 meses son por su valor nominal, lo que yo coticé en su momento , pero por la enfermedad permanente derivada de enfermedad común lo vamos a complicar un poco. La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante durante un periodo interrumpido de 24 meses, elegido por los beneficiarios dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.  PENSIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE CONTINGENCIAS COMUNES (ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL) CUANDO EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRA EN ALTA O SITUACIÓN ASIMILADA . (NO LO DIÓ) Solo aplicable a las situaciones de IPA o GI. Se aplican las reglas de cálculo derivadas de enfermedad común.  PENSIONES DERIVADAS DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES. Si fuese por enfermedad profesional o accidente de trabajo me aplican la base de accidentes de trabajo, que es el salario real incluidas las horas extraordinarias. La base reguladora se calculará teniendo en cuenta el salario real del accidente de trabajo o en la baja de la enfermedad profesional, calculando de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956. La base reguladora se determina sobre el salario real del causante, siendo el resultado de dividir entre 12 la suma de los siguientes conceptos:  Salario diario : El que recibe el trabajador por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente multiplicando por los 365 días del año. Si la retribución del trabajador está referida a hora de trabajo, se multiplica el importe correspondiente al día del accidente por el número de horas pactadas para ese año y si se trata de un salario mensual éste debe multiplicarse por 12.  Gratificaciones o pagas extraordinarias computables : tanto las de carácter legal como las voluntarias.  Casa-habitación : Que será computada por el precio pactado por escrito y, en su caso, por el 10 % del salario.  Alimentación: Será computable por el precio pactado por escrito y, sin defecto, por el 20 % del salario.  Beneficios o participación en los ingresos computables: Su importe será el percibo por el trabajador en el año anterior al accidente.  Pluses y retribuciones complementarios computables : la suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó, el cociente se multiplicará por el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda obteniéndose así el importe total anual computable.  Horas extraordinarias . Si no se ha alcanzado el tope anual de horas extraordinarias y además, el trabajador accidentado no ha prestado servicios todos los días laborales del año anterior al accidente, la cuantía computable por horas extraordinarias será, en principio, el resultado de multiplicar por 273 el cociente de dividir por los días efectivamente trabajados las cantidades cobradas por dicho concepto, pero no podrá exceder del importe que resulte de multiplicar el promedio por el que se haya remunerado cada hora extraordinaria por el tope máximo de 80 horas.  Plus convenio: Este plus debe considerarse como integrante del salario diario y no como pluses y complementos de manera que de su importe diario deberá multiplicarse por 365 días. CÁLCULO:  Si se percibe el salario por unidad de obra, se tomará como remuneración anual el conjunto de conceptos retributivos, que se dividirán por el número de días efectivamente trabajados y se multiplicará por 273.  Si se percibe el salario por hora trabajada, se tomará la retribución de la hora de trabajo del día del accidente y se multiplica por el número de horas pactadas para este año.  Si se percibe un salario mixto, con sueldo por unidad de tiempo y una parte por unidad de obra, la remuneración total se calculará computando la remuneración percibida por unidad de obra, a la que se sumarán los salarios computables por unidad de tiempo, incluyendo las pagas extraordinarias computables por su importe total anual.  COMPATIBILIDADES EN EL PERCIBO DE PRESTACIÓN ECONÓMICA PÒR INCAPACIDAD PERMANENTE (artículo 198 LGSS). (NO LO DIO) En caso de IPT: la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la IPT. El incremento del 20 % resulta incompatible con la realización de trabajos, por cuenta ajena o por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Pensiones IPA y GI: El percibo de la pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, computables con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. El disfrute de la pensión de IPA o GI a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia p por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la El artículo 3 RD 1300/1995 establece que los EVIs tendrán las siguientes funciones: 1.- Examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al Director General del INSS, los dictámenes-propuestas, preceptivos y no vinculantes, en materia de: Anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de incapacidad permanente, calificación de estas situaciones en sus distintos grados, revisión de las mismas por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y contingencia determinante. Determinación del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de incapacidad por agravación o mejoría. Procedencia o no de la revisión por previsible mejoría de la situación de incapacidad del trabajador, a efectos de lo establecido en el artículo 48.2 ET. Disminución o alteración de la integridad física del trabajador por existencia de lesiones permanentes no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Determinación de la incapacidad para el trabajo exigida para ser beneficiario de las prestaciones económicas por muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por invalidez del SOVI. Determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que origina la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador cuando le sea solicitado tal dictamen. Procedencia o no de prorrogar el periodo de observación médica en enfermedades profesionales. 2.- Efectuar el seguimiento de los programas de control de las prestaciones económicas de incapacidad temporal y proponer al Director Provincial del INSS la adopción de las medidas adecuadas, en coordinación con los restantes órganos competentes en esta materia. 3.- Prestar asistencia sanitaria y asesoramiento en los procedimientos contencioso en los que sea parte el INSS, en materia de incapacidades laborales, a requerimiento del Director Provincial del INS  PROCEDIMIENTO: o Competencia: las Direcciones Provinciales del INSS serán competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos. o Iniciación del Procedimiento: 1) De oficio:  Por propia iniciativa de la entidad gestora:  Cuando consideren por cualquier circunstancia que el trabajador se encuentra en un estado que pueda ser constitutivo de incapacidad permanente.  Cuando se extinga la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo.  Como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.  Cuando reciban del Servicio de Salud. 2) A instancia del trabajador o su representante legal. 3) A instancia de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras.  Instrucción del Procedimiento. o Se requieren los siguientes informes: o A) Aportación del alta médica y de la historia clínica del trabajador. o B) Formulación del dictamen propuesta por el EVI. o C) Cumplimiento del informe de cotización. o D) En las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. o E) Documentación laboral para determinar la profesión. o El informe se pronunciará:  La anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de incapacidad permanente, calificación de estas situaciones en sus distintos grados y contingencia determinante.  Determinación del plazo a partir del cual se podrá instar ña revisión del grado de incapacidad permanente, calificación de estas situaciones en sus distintos grados y contingencia determinante.  Procedencia o no de la revisión por previsible mejoraría de la situación de incapacidad del trabajador, a efectos de lo establecido en el artículo 48.2 ET.  Determinación o alteración de la integridad física del trabajador por existencia de lesiones permanentes no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.  Determinación de la incapacidad para el trabajo exigida para ser beneficiario de las prestaciones económicas por muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por invalidez del SOVI. o En el caso de que se hubiera apreciado incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el porcentaje de incremento de prestación que se propone y posibilidades de recuperación de trabajador. o Resolución. Los Directores provinciales del INSS deberán dictar expresa en todos los procedimientos incoados para evaluar la incapacidad laboral en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las peticiones. o Cuando la resolución no se dicte en el plazo de 135 días, la solicitud denegada por silencio administrativo. 7. REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE En principio, la pensión de incapacidad permanente se reconoce en un determinado grado, pero este grado puede cambiar, de manera que puede cambiar por varias razones: o una es porque se agravan las lesiones del trabajador y entonces lo que era una total ahora te puede impedir realizar cualquier trabajo, en cuyo caso la SS revisará la situación de incapacidad o porque uno mejora, en cuyo caso también se revisará para reducir el grado de incapacidad o para decir que no hay ninguno. o puede ocurrir que haya un error en el diagnóstico, es decir, que cuando declaramos la incapacidad permanente nos equivocamos. El error en diagnóstico se puede revisar en cualquier momento, en cambio la agravación o mejoría se puede revisar cuando se dan 2 circunstancias: o cuando reconocemos una invalidez permanente, o no la reconoce, cuando dicta una resolución sobre calificación de incapacidad permanente, está obligado a establecer el plazo en el que se va a hacer la revisión. Ese plazo vincula tanto a la administración como al interesado, salvo que el trabajador trabaje, de manera que si yo te reconozco una incapacidad permanente y comunicas que vas a trabajar entonces se adelanta la posibilidad de realizar la revisión. o No se puede instar la revisión si has cumplido la edad ordinaria de jubilación, la incapacidad se convierte en jubilación y ya no se revisa, salvo que trabaje. Cuando vimos en laboral las causas de suspensión del trabajo, vimos que al trabajador se le podía reconocer incapacidad permanente revisable porque era posible que pudiera mejorar, entonces se establecía en la propia resolución la posibilidad de revisar la mejoría, en cuyo caso el trabajador tenía una garantía del puesto de trabajo de 2 años, pues esta revisión es la que funciona, la garantía de 2 años, o bien si se piensa que no se va a mejorar no hace falta esta garantía. Por tanto, la pensión puede modificarse, puede que se agrave y la agravación puede ocurrir porque las lesiones que se tenían se han agravado o porque han concurrido otras lesiones distintas que agravan la situación del trabajador. Si tenía una invalidez total y se agrava y ahora tengo una absoluta, se paga la invalidez que tenía antes pero en grado absoluta, en vez del 55%, el 100%. Si tengo una invalidez permanente derivada de enfermedad común que me permite trabajar y tengo después un accidente que determina después la incapacidad permanente absoluta, lo que ocurrirá es que se va a revisar la situación de incapacidad permanente total, me reconocerán la absoluta, pero el INSS pagara lo que me pagaba él antes, y la diferencia la pagará la aseguradora de la SS. También puede ocurrir que el trabajador mejore, tiene un cáncer, lleva 2 años de tratamiento y se le reconoce una incapacidad permanente total o absoluta, pero llega un momento en que se cura y se puede revisar la pensión de invalidez, te la quitan y te incorporas al mercado laboral.  (Articulo 200 LGSS y artículos 17 a 19 Orden de 15 de abril de 1969).  La situación de incapacidad permanente es dinámico de manera que puede variar el grado por las siguientes razones: o Por agravación o Por mejoría o Por error en el diagnóstico.  Inicio del Procedimiento: