¡Descarga Derecho de la seguridad socialDerecho de la seguridad social y más Resúmenes en PDF de Derecho de la seguridad social solo en Docsity! TEMA 2: EL SISTEMA NORMATIVO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 1.- NORMATIVA INTERNACIONAL: CONTENIDO DE LOS CONVENIOS OIT SOBRE SALUD Y SEGURIDAD 1.1.- CONVENIOS DE LA OIT 1.2.- RECOMENDACIONES DE LA OIT 2. NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA 2.1.- DERECHO ORIGINARIO 2.2.- DIRECTIVAS 2.2.1.- Primera etapa 2.2.2.- Segunda etapa: la Directiva marco 89/391/CEE 2.2.3.- Las Directivas dictadas al amparo del art. 16 de la Directiva marco 3.- NORMATIVA INTERNA 3.1.- LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES 3.2.- LA LEY 31/1995 DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3.2.1.- Necesidad de la Ley 3.2.2.- El ámbito de aplicación de la Ley 3.2.3.- El objeto de la Ley 3.2.4.- Las definiciones legales 3.3.- OTRAS LEYES RELEVANTES EN MATERIA PREVENTIVA 3.4.- REGLAMENTOS DE DESARROLLO: GENERALES, SECTORIALES Y ESPECÍFICOS 3.5.- NEGOCIACION COLECTIVA Y PRL 3.5.1.- El carácter mínimo de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud laboral 3.5.2.- El carácter dispositivo de ciertas normas legales 3.5.3.- La negociación colectiva complementaria de las disposiciones legales y reglamentarias TEMA 2: EL SISTEMA NORMATIVO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 1.- NORMATIVA INTERNACIONAL: CONTENIDO DE LOS CONVENIOS OIT SOBRE SALUD Y SEGURIDAD Desde 1919, la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”) ha mantenido y desarrollado un sistema de normas internacionales del trabajo que tiene por objetivo la promoción de oportunidades para hombres y mujeres, con el fin de que éstos consigan trabajos decentes y productivos, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad. Las normas internacionales del trabajo son instrumentos jurídicos preparados por los mandantes de la OIT (gobiernos, empleadores y trabajadores) que establecen unos principios y unos derechos básicos en el trabajo. Las normas se dividen en convenios , que son tratados internacionales legalmente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados Miembros, o recomendaciones , que actúan como directrices no vinculantes. En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que una recomendación relacionada complementa al convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser autónomas, es decir, no vinculadas con ningún convenio. La propia exposición de motivos de la LPRL que, en su punto 1, dispone lo siguiente: “Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia, configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la OIT a partir de la ratificación del convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente del trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico”. La OIT, a lo largo de su andadura, se ha ocupado con frecuencia de las cuestiones relativas a la seguridad y salud de los trabajadores, adoptando un elevado número de convenios y recomendaciones en la materia. En esencia, la tendencia en el seno de la OIT es la de abogar por considerar la seguridad y salud en el trabajo como un verdadero derecho fundamental, presupuesto esencial en la consecución del trabajo decente. Por último, téngase en cuenta, que además de los anteriores, existen otros muchos convenios de la OIT, sobre la materia ratificados por España, entre los que destacan los siguientes: – Convenio nº 13, de 25 de octubre de 1921, sobre empleo de la cerosa en la pintura (Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1924, Gaceta de 13 de mayo de 1924) – Convenio nº 27, de 21 de junio de 1929, sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco (Instrumento de Ratificación de 8 de marzo de 1932, Gaceta de 14 de marzo de 1932) – Convenio nº 62, de 23 de junio de 1937, sobre prescripciones de seguridad en las industrias de la construcción (Instrumento de Ratificación de 12 de junio de 1958, BOE de 20 de agosto de 1959) – Convenio nº 73, de 29 de junio de 1946, sobre examen médico de la gente del mar (Instrumento de ratificación de 24 de mayo de 1971, BOE de 20 de mayo de 1973) – Convenio nº 92, de 2 de julio de 1949, sobre alojamiento de la tripulación (Instrumento de Ratificación de 24 d mayo de 1971, BOE de 23 de mayo de 1972) – Convenio nº 115, de 22 de junio de 1960, sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes (Instrumento de Ratificación de 28 de junio de 1962, BOE de 5 de junio de 1967) – Convenio nº 119, de 25 de junio de 1963, sobre protección de la maquinaria (Instrumento de Ratificación de 26 de noviembre de 1971, BOE de 30 de noviembre de 1972) – Convenio nº 120, de 8 de julio de 1964, sobre la higiene en el comercio y oficinas (Instrumento de Ratificación de 18 de mayo de 1970, BOE de 30 de septiembre de 1971) – Convenio nº 121, de 1964, sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales – Convenio nº 126, de 21 de junio de 1966, sobre alojamiento a bordo de barcos pesqueros Instrumento de Ratificación de 21 de julio de 1970, BOE de 24 de mayo de 1972) – Convenio nº 127, de 7 de junio de 1967, sobre máximo de carga transporta- da por un trabajador (Instrumento de Ratificación de 6 de marzo de 1969, BOE de 15 de octubre de 1970) – Convenio nº 134, de 30 de octubre de 1970, sobre prevención de accidentes de trabajo de la gente del mar (Instrumento de Ratificación de 26 de noviembre de 1971, BOE de 21 de febrero de 1973) – Convenio nº 136, de 23 de junio de 1971, sobre benceno (Instrumento de Ratificación de 31 de marzo de 1973, BOE de 5 de febrero de 1975) – Convenio nº 137, de 25 de junio de 1973, sobre trabajo portuario (Instrumento de Ratificación de 22 de marzo de 1975, BOE de 22 de marzo de 1977) – Convenio nº 139, de 1974, sobre el cáncer profesional – Convenio nº 148, de 20 de junio de 1977, sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido, y vibraciones) (Instrumento de Ratificación de 24 de noviembre de 1980, BOE de 30 de diciembre de 1981) – Convenio nº 152, de 25 de junio de 1979, sobre seguridad e higiene en los trabajos portuarios (Instrumento de Ratificación de 13 de febrero de 1982, BOE de 10 de diciembre de 1982) – Convenio nº 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (Instrumento de Ratificación de 26 de junio de 1985, BOE de 11 de noviembre de 1985) – Convenio nº 161, de 11 de septiembre de 1985, sobre los servicios de salud en el trabajo propuesto para ratificación) – Convenio nº 162, de 4 de junio de 1986, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (Instrumento de Ratificación de 17 de julio de 1990, BOE de 23 de noviembre de 1990) – Convenio nº 164, de 24 de septiembre de 1987, sobre protección de la salud de los trabajadores de mar (Instrumento de Ratificación de 26 de febrero de 1990, BOE de 21 de enero de 1991) – Convenio nº 167, de 22 de junio de 1988, sobre seguridad y salud en la construcción (propuesto para ratificación) – Convenio nº 170, de 25 de junio de 1990, sobre productos químicos (propuesto para ratificación) – Convenio nº 174, de 22 de junio de 1993, sobre prevención de accidentes industriales mayores (propuesto para ratificación) – Convenio nº 176, de 22 de junio de 1995, sobre seguridad y salud en las minas (Instrumento de Ratificación de 22 de mayo de 1997, BOE de 28 de enero de 1998) – Convenio nº 182, de 1999, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación – Convenio nº 183, de 15 de junio de 2000, sobre la protección de la maternidad – Convenio nº 184, de 21 de junio de 2001, sobre la seguridad y salud en la agricultura, (propuesto para ratificación) – Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre la seguridad y salud de los trabajadores (propuesto para ratificación) – Convenio nº 187, de 15 de junio de 2006, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo – Convenio nº 188, de 2007, sobre el trabajo en la pesca – Convenio nº 189, de 16 de junio de 2011, sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos 1.2.- PRINCIPALES RECOMENDACIONES Además de los Convenios, la OIT ha producido un importante número de Recomendaciones en materia de seguridad y salud laboral, bien complementarias de los Convenios, bien independientes de ellos. Así, las Recomendaciones nº 114 (1967), sobre protección contra radiaciones; nº 118 (1968), sobre protección de la maquinaria; nº 120 (1964), sobre higiene en comercios y oficinas; nº 128 (1967), sobre peso máximo de carga transportada por un trabajador; nº 144 (1971), sobre benceno; nº 156 (1977), sobre medio ambiente del trabajo; nº 140 (1979), sobre seguridad e higiene en los trabajos portuarios; nº 164 (1981), sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio am- biente del trabajo; nº 171 (1985) sobre los servicios de salud en el trabajo; nº 172 (1986), sobre utilización del asbesto; nº 197 (2006), sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo; nº 187 (2006) sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo; nº 201 (2011) sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos. – Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1977, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la señalización de seguridad en los centros de trabajo (DO L 229, 7.9.1977). Modificada por Directiva de 21 de junio de 1979 (DO L 184, 19.7.1979) – Directiva del Consejo, de 29 de junio de 1978, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativa a la protección sanitaria de los trabajadores expuestos al cloruro de vinilo monómero (DO L 197, 22.7.1978) – Directiva del Consejo 80/1107, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO L 327, 3.12.1980). Modificada por Directiva de 16 de diciembre de 1988 (DO L 356, 24.12.1988) y complementada por la Directiva de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo (DO L 137, 5.7.1991). Desarrollada por las Directivas del Consejo, de 28 de julio de 1982, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición al plomo metálico y a sus componentes iónicos durante el trabajo (DO L 247, 23.8.1982) y de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 263, 24.9.1983), modificada por Directiva de 25 de junio de 1991 (DO L 206, 29.7.1991) – Directiva del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en la atmósfera explosiva en las minas con peligro de grisú (DO L 59, 2.3.1982) – Directiva del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO L 230, 5.8.1982), modificada por Directiva de 19 de marzo de 1987 (DO L 85, 28.3.1987) – Directiva del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (DO L 137, 24.5.1986) – Directiva de la Comisión, de 2 de diciembre de 1987, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva de 15 de febrero de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el material eléctrico utilizable en la atmósfera explosiva en las minas con peligro de grisú (DO L 20, 26.1.1988) – Directiva del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (DO L 179, 9.7.1988) 2.2.2.- Segunda etapa: la Directiva marco 89/391/CEE Esta segunda etapa viene marcada por la aprobación del Acta Única Europea, que modifica los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, establece la cooperación política europea y viene a reconocer de forma expresa una competencia específica a la Comunidad en materia de PRL: la armonización legislativa. Armonización que se articula a través de las Directivas, constituyendo el instrumento más importante de la política comunitaria la Directiva Marco de 1989 (Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas dirigidas a promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo), antecedente inmediato de la LPRL. En cuanto a su contenido, tras definir una serie de conceptos fundamentales en esta materia (lugar de trabajo, trabajador, empresa y/o centro de trabajo, empresario, prevención y riesgo profesional), establece las obligaciones y responsabilidades de los empresarios, de los trabajadores y de las demás personas relacionadas con el lugar de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales y regula el funcionamiento y la organización de los servicios de prevención y la gestión de la información, consulta y formación de los trabajadores en materia preventiva. Las principales características de esta Directiva: • Es de aplicación generalizada a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, aunque se exceptúan determinadas actividades (a razón de su peligrosidad), en el ámbito de la función pública. Asimismo, se aplica a todas las empresas, con independencia de su tamaño, aunque en aspectos concretos, como veremos en la normativa nacional, se permite cierta relajación a las PYMES. • La Directiva parte de principios como el de adaptación del trabajo a la persona y seguridad integrada (la seguridad no es un elemento aislado, sino que ha de estar presente en todas las fases productivas). • La norma tiene un carácter esencialmente preventivo: busca prevenir los riesgos en origen y se sitúa en el centro del sistema la obligación de seguridad empresarial, que viene acompañada de obligaciones accesorias más concretas, centradas en la evaluación de riesgos, información y formación de los trabajadores 2.2.3.- Las Directivas dictadas al amparo del art. 16 de la Directiva marco El Consejo adoptará Directivas específicas, entre otras, sobre las materias del Anexo: lugares de trabajo, equipos de trabajo, EPIs, trabajos con equipos con pantallas de visualización, manipulación de cargas pesadas que entrañen riesgos lumbares, obras temporales y móviles, pesca y agricultura. Entre otras: • Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los centros de trabajo (DO L 393, 30.12.1989) • Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de salud y seguridad para la utilización de máquinas, aparatos e instalaciones por parte de los trabajadores (DO L 393, 30.12.1989) • Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, sobre prescripciones mínimas para la utilización por los trabajadores de los equipos de protección personal (DO L 393, 30.12.1989) • Directiva del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud, relativas al transporte de cargas pesadas que impliquen riesgos de lesión lumbar para los trabajadores (DO L 156, 21.6.1990) • Directiva del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (DO L 156, 21.6.1990) • Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección a los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (DO L 196, 26.7.1990) • Directiva del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (DO L 374, 31.12.1990), modifica- da por Directiva de 12 de octubre de 1993 (DO L 268/71, 29.10.1993) • Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1991, sobre un programa de acciones relativo al año europeo de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (DO L 214, 2.8.1991) • Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (DO L 206, 29.7.1991) • Directiva del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (DO L 113/19, 30.8.1992) • Directiva del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse a las obras de construcción temporales o móviles (DO L 245, 26.8.1992) • Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo (DO L 245, 26.8.1992) • Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DO L 348, 28.12.1992) – Prevenir los riesgos sociales. El estrés, el acoso en el trabajo, la de- presión, la ansiedad y los riesgos asociados a la dependencia del alcohol, las drogas o los medicamentos deberían ser objeto de medidas específicas, enmarcadas en un planteamiento global que asocie a los sistemas sanitarios. – Reforzar la prevención de las enfermedades profesionales. Debería darse prioridad a las enfermedades provocadas por el amianto, la pérdida de capacidad auditiva y los trastornos musculoesqueléticos. – Tomar en consideración la evolución demográfica y su incidencia en cuanto a riesgos, accidentes y enfermedades. Las medidas de prevención deberían tener más en cuenta el factor de la edad, con una orientación específica a los jóvenes y al envejecimiento de los trabajadores. – Tener en cuenta los cambios en las formas de empleo, las modalidades de organización del trabajo y la jornada laboral. Los trabajadores con relaciones laborales atípicas o precarias constituyen una categoría particularmente sensible. – Tomar en consideración el tamaño de las empresas. Las PYME y las microempresas, así como los trabajadores autónomos o los familia- res no asalariados que ayudan en las tareas, deberían beneficiarse de medidas específicas en los programas de información, sensibilización y prevención de los riesgos. – Analizar los riesgos nuevos o emergentes, especialmente aquellos asociados a la interacción entre agentes químicos, físicos y biológicos, así como al entorno de trabajo en su conjunto (riesgos ergonómicos, psicológicos y sociales). A esta etapa corresponden la aprobación, entre otras, de las siguientes Directivas: • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) • Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (DO L 42, 15.2.2003). • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, 18.11.2003). • Directiva Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas (DO L 346, 21.12.2003). • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la ex- posición de los trabajadores a los riesgos derivados de Agentes Físicos (Campos Electromagnéticos) (DO L 184 de 24.5.2004). • Directiva del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a Agentes Carcinógenos o Mutágenos (DO L 158, 30.4.2004). • La Directiva 2009/104/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (DO L 260, 3.10.2009). • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de Agentes Físicos (Campos Electromagnéticos) (DO L 179 de 29.6.2013). 2.2.5.- El Marco Estratégico de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021- 2027 de la Comisión Europea Finalmente, el Marco Estratégico de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021- 2027 de la Comisión Europea define las prioridades y acciones clave para mejorar la seguridad y salud de la población trabajadora, abordando los rápidos cambios en la economía, la demografía y los patrones de trabajo. El Marco Estratégico se centra en tres prioridades clave: 1. Anticipar y gestionar el cambio en el contexto de las transiciones ecológica, digital y demográfica; 2. Mejorar la prevención de accidentes y enfermedades relacionados con el trabajo y esforzarse por adoptar un enfoque de «visión cero» respecto a las muertes relacionadas con el trabajo; 3. Incrementar la preparación para responder a las crisis sanitarias actuales y futuras. 3.- NORMATIVA INTERNA 3.1.- LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES Son cinco los preceptos constitucionales que, directa o indirectamente, se refieren a la prevención de los riesgos laborales: a) En primer lugar, el art. 40.2 de la CE, principio rector de la política social y económica, establece que “los poderes públicos… velarán por la seguridad e higiene en el trabajo”. b) En segundo lugar, el art. 15 de la CE reconoce que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. c) En tercer lugar, el art. 43.1 de la CE, por el que “se reconoce el derecho a la protección de la salud”. d) En cuarto lugar, el art. 43.2 de la CE, según el cual “compete a los poderes políticos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”. e) En quinto lugar, finalmente, el art. 45.1 de la CE establece el derecho que “todos tienen… a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. De la combinación de estos preceptos constitucionales, se deduce el derecho a la protección de la salud laboral. Como sabemos, el derecho del art. 15 CE se configura como un derecho fundamental, por tanto, de protección máxima al estar regulado en la Sección Primera del Capítulo II del Título I del texto constitucional y que goza de una importante serie de garantías: vinculación a todos los poderes públicos, reserva de ley, respeto al contenido esencial, procedimiento de tutela preferente y sumario y recurso de amparo. En ocasiones, puede colisionar con el derecho del art. 38 CE, libertad de empresa, de ahí que se encomiende a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo a través del principio rector del art. 40.2 CE. Ello supondrá, a nivel legislativo, la creación de obligaciones para las partes del contrato de trabajo (esencialmente el empresario). Por su parte, el TC se ha encargado de destacar los efectos preventivos de la tutela, puesto que son los únicos que cuentan de verdad a los fines de la salud, en tanto que la tutela resarcitoria NO garantiza la salud, sino que interviene sobre la pérdida causada por un evento dañoso que no se ha podido impedir. Así, señala el TC que “para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse” (STCO 62/2007, de 27 de marzo y 160/2007, de 2 de julio). De todo lo anterior se deduce que los sujetos afectados por la Ley son: – Las empresas privadas. – Las empresas públicas y las Administraciones Públicas. – Las sociedades cooperativas con socios trabajadores. – Los trabajadores, funcionarios públicos, personal estatutario, contratados administrativamente y socios trabajadores. – Los trabajadores autónomos. – Los fabricantes, importadores y suministradores. 3.2.3.- El objeto de la Ley El objeto de la ley como su propio nombre indica —“de prevención de riesgos laborales”—, se sitúa en una clara perspectiva preventiva de los riesgos profesionales para la seguridad y la salud de los trabajadores, esto es, de interiorización de que “el daño a la salud es evitable”. El art. 2.1 dirá en este sentido que “la presente ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo”. Sujetos implicados en la prevención de los riesgos laborales. Para conseguir este objetivo, la Ley implica a las distintas Administraciones Públicas, a los empresarios, a los trabajadores y a sus respectivas organizaciones representativas (a los sindicatos y representantes unitarios en el caso de los trabajadores; a las asociaciones empresariales, en el caso de los empresarios). Y lo hace utilizando distintas técnicas: a) La participación institucional de las distintas Administraciones Públicas y organizaciones representativas de trabajadores y empresarios y la coordinación de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia (Capítulo II) b) El establecimiento de obligaciones para los empresarios y trabajadores (Capítulo III) c) La asistencia técnica a través de los Sistemas de Prevención (Capítulo IV) d) La consulta y participación de los representantes de los trabajadores (Capítulo V) e) El establecimiento de obligaciones para los fabricantes, importadores y suministradores (Capítulo VI) f) El establecimiento de un sistema de responsabilidades y sanciones para los empresarios incumplidores de sus obligaciones (Capítulo VII) 3.2.4.- Las definiciones legales Siguiendo la tradición legislativa comunitaria, los arts. 3.1 in fine y 4 de la LPRL proceden a definir una serie de conceptos jurídicos “a los efectos de la presente Ley y de las normas que los desarrollen”. Así: a) Cuando en la Ley se hace referencia a “trabajadores” y “empresarios”, se entenderán también comprendidos en estos términos el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y los socios trabajadores de las cooperativas así como las Administraciones Públicas y las sociedades cooperativas para las que prestan servicios b) Se entenderá por “prevención” el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo c) Se entenderá como “riesgo laboral” la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. No se trata de un concepto equiparable al de accidente de trabajo, puesto que se refiere a la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, dentro del cual se comprende la enfermedad, la patología y la lesión, por lo que, en principio, es un concepto más amplio que el de accidente de trabajo, aunque conviene tener presente que no todo accidente de trabajo es riesgo laboral, como ocurre, por ejemplo, con el accidente de trabajo in itinere [STS de 25 de junio de 2008 d) Se considerarán como “daños derivados del trabajo” las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. El término “patologías”, añadido al de “enfermedades” por enmienda aprobada en el Senado, tuvo como intención incluir a las enfermedades psíquicas, si bien realmente suponga una clara iteración. Así, téngase en cuenta que la falta de medidas de seguridad que dé lugar a una psicopatía podría determinar un recargo en las prestaciones a que se tuviera derecho, una vez demostrado el nexo causal e) Se entenderá como “riesgo laboral grave e inminente” aquél que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores f) Se entenderán como procesos, actividades, operaciones equipos o productos “potencialmente peligrosos” aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabaja- dores que los desarrollan o utilizan. g) Se entenderá como “equipo de trabajo” cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo h) Se entenderá como “condición de trabajo” cualquier característica del mimo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: 1) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. 2) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. 3) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anterior- mente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. 4) Todas aquellas características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. i) Se entenderá por “equipo de protección individual” cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin A título meramente ilustrativo: -En materia de lugares de trabajo, Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo -En materia de equipos de trabajo, Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo -En materia de equipos de protección individual, Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual -Protección frente al ruido, -En el sector de la construcción, Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción -Protección frente a agentes químicos, Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo Protección frente a agentes biológicos, Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo -Protección frente a agentes cancerígenos, Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo -Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido 3.5.- NEGOCIACION COLECTIVA Y PRL 3.5.1.- El carácter mínimo de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud laboral La LPRL establece expresamente en su art. 2.2 que “las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos”. Lo que significa que todo lo regulado en la LPRL y en sus reglamentos que se refiera a las obligaciones del empresario y de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral es susceptible de negociación colectiva, siempre y cuando se respeten los mínimos legales y reglamentarios, que podrán ser mejorados en beneficio de la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan tan solo excluidas de la negociación las materias siguientes reguladas en la LPRL o en sus reglamentos: a) Aquellas que no se refieran a las obligaciones contractuales de empresarios y trabajadores. Así, por ejemplo, el Capítulo Segundo de la LPRL sobre las instituciones públicas en materia de seguridad y salud laboral (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo o Fundación adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo) b) Aquellas que, aun refiriéndose a las obligaciones contractuales de empresarios y trabajadores, vienen reguladas por normas imperativas absolutas, inmodificables convencionalmente por razones de orden público. Esto sucede con el Capítulo Séptimo de la LPRL, relativo al régimen de responsabilidades y sanciones penales, administrativas y civiles. Así pues, serán negociables colectivamente en principio, para su mejora, las materias reguladas en los Capítulos Tercero —sobre los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales— Cuarto —sobre los sistemas de prevención en las empresas— y Quinto —sobre la consulta y la participación de los trabajadores—. En este sentido, cabría, por ejemplo, la negociación de criterios más exigentes que los legales y reglamentarios para obligar a una empresa a constituir un sistema de prevención más complejo o de mejoras sobre los mínimos legales en tema de garantías de los delegados de prevención (por ejemplo, del crédito de horas laborales retribuidas, o de sus competencias). 3.5.2.- El carácter dispositivo de ciertas normas legales En algún caso concreto, la LPRL llega más lejos, dispositivizando totalmente lo dispuesto en ella y permitiendo negociar en convenio colectivo otra cosa distinta sobre determinadas materias. Esto ha sucedido, en relación con los delegados de prevención, en dos aspectos: 1º) En primer lugar, el art. 35.4 LPRL señala que “en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponda a los representantes del personal o a los propios trabajadores”. La LPRL admite, así, que cualquier convenio colectivo pueda establecer — frente a la regla general de la ley de que “los delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal” —, que se designen delegados de prevención personas que no sean trabajadores o representan- tes en la empresa, siempre que se garantice que sean éstos o los propios trabajadores quienes los designen. Así, por ejemplo, sindicalistas liberados. 2º) En segundo lugar, el art. 35.4 LPRL establece que “en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, podrá acordarse que las competencias reconocidos en esta ley a los delegados de prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales”. Con ello la ley permite expresamente negociar “órganos específicos” con competencias generales en un ámbito territorial amplio, superior al de empresa. La ley está pensando probablemente, en la vieja reivindicación sindical de los “delegados sindicales sectoriales o territoriales” o de los “técnicos sindicales habilitados” para las PYMES, donde no existen representantes del personal y, por ello, no existen delegados de prevención. 3.5.3.- La negociación colectiva complementaria de las disposiciones legales y reglamentaria La Disposición Adicional Séptima del Reglamento de los Servicios de Prevención Además de las mejoras y de la posibilidad de negociación colectiva de aquellas materias dispositivizadas, será también posible negociar aspectos que la ley no regula, por tratarse de una ley incompleta en muchos de sus puntos, tampoco desarrollados suficientemente en vía reglamentaria. D.A 7ª del RSP: los convenios colectivos o los acuerdos interprofesionales sobre materias concretas del art. 83.3 ET podrán establecer: a) Criterios para la determinación de los medios personales y materiales de los servicios de prevención propios