¡Descarga Derecho de obligaciones y contratos. y más Ejercicios en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! SEMINARIO 6. LA COMUNIDAD DE BIENES. I. SUPUESTO DE HECHO Álvaro, Beatriz, Cristina, Darío, Elena y Fernando son hermanos y tienen la copropiedad de una casa en un pequeño pueblo de Galicia. La casa la adquirieron de manos de sus padres, antes de que estos fallecieran, por contrato de compraventa que fue formalizado en escritura pública. La casa cuenta con 14 habitaciones, 4 baños, un aseo, un salón y una sala de estar. Los seis hermanos suelen pasar en esta casa el mes de agosto de cada año, con sus respectivas familias. La cuota que cada hermano ostenta sobre la casa es de 1/6. II. CUESTIONES 1) ¿Qué es la comunidad? ¿Cuáles son los tipos de comunidad que reconoce nuestro Derecho? ¿Qué diferencias hay entre una y otra? ¿De qué tipo sería esta? ¿En qué preceptos está regulada? ¿Se aplican sólo al derecho de propiedad? La comunidad es cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. a) Comunidad romana o por cuotas: cada titular ostenta una parte alícuota sobre el bien (cuota intelectual, no material, expresada numéricamente) (60%/40%, un tercio, la mitad…), que puede enajenar a terceros. Los comuneros tienen también una acción de división de la comunidad. b) Comunidad germánica: no hay cuotas sobre el bien, ni acción de división (v. gr., sociedad de gananciales, comunidad hereditaria antes de la partición…). DIFERENCIAS En la comunidad romana cada copropietario tiene derechos y obligaciones sobre su parte específica, y puede disponer de ella sin el consentimiento de los demás copropietarios. Cada propietario tiene su parte definida no como en la comunidad germánica. En la comunidad germánica: la propiedad se considera como perteneciente a la comunidad en su conjunto, y no a los individuos en particular. Los bienes son vistos como patrimonio de la comunidad y no pueden ser divididos de manera individual sin el consentimiento de todos los miembros. Esta seria de tipo romana (1/6 cada propietario). Art. 399 CC: “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de sus frutos o utilidades que le correspondan, o pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad 1 2) ¿Cuál puede ser el origen de una comunidad? En este caso, ¿cuál es el origen de la comunidad? ¿Cuáles son los principios rectores de la comunidad romana? Legal: v. gr., la mezcla o conmixtión (arts. 381 y 382 CC), cuando la mezcla de elementos homogéneos tiene lugar por casualidad o por voluntad de ambos condueños o por voluntad de uno de ellos de buena fe. ART 381 CC Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla. Voluntario: Adquisición del bien o derecho a través de negocio jurídico (v. gr. dos compradores o una transmisión testamentaria) o aportación de bienes a una comunidad (C.B). En este caso el origen de la comunidad es voluntario ya que lo adquirieron a través de un contrato de compraventa. A) Principio de autonomía de la voluntad. La comunidad se rige por las prescripciones legales “a falta de contratos o de disposiciones especiales” (art. 392 CC). Algunos preceptos son imperativos (v. gr., art. 398.III y 400 CC). B) Principio de proporcionalidad. La cuota determina la participación de cada uno de los titulares “tanto en los beneficios como en las cargas” (art. 393.I CC). También en el voto. Las partes se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario (art. 393.II CC) C) Principio democrático. La administración y disfrute de la cosa común se lleva a cabo por medio de acuerdos o decisiones adoptados por la mayoría de los partícipes (art. 398.II). Es mayoría de cuotas, no de personas. D) Principio de libertad individual. Cada comunero podrá solicitar en cualquier momento que se divida la cosa común (art. 400 CC). Cada comunero puede renunciar a su parte dentro de la cosa común como medio de liberarse de su obligación de contribuir a los gastos de conservación (art. 395, in fine, CC) y puede enajenar también su cuota (art. 399 CC) 3) ¿Qué es la cuota dentro de una comunidad de bienes? ¿Por qué es tan importante el concepto de cuota dentro de una comunidad? ¿Pueden las cuotas dentro de una comunidad ser diferentes? ¿Qué cuota debe entenderse que tiene cada comunero en el caso de que no se pueda acreditar la cuota de cada uno? 2 8) Darío va a pasar el puente de la Inmaculada a Galicia y descubre que el cristal de una de las ventanas se ha roto. ¿Puede decidir él sólo el arreglo o necesita contar con la autorización de alguno o de todos los comuneros? ¿Qué tipo de acto sería este? Justifíquese jurídicamente la respuesta. Sería un gasto de conservación de la cosa común. Art. 395 CC, todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir en los gastos de conservación de la cosa o derecho común. ➢ “Sólo podrá eximirse de esta obligación –concluye el precepto- el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio”. Se trata de un ejemplo de obligaciones “propter rem”. No obstante, el que renuncia a su parte sigue obligado por las obligaciones contraídas con anterioridad. Dos tesis: 1) Cualquier comunero está legitimado para adoptar individualmente las medidas de conservación, sin necesidad de acuerdo del resto. 2) Es necesario el acuerdo de la mayoría (art. 398 CC), salvo que se trate de una situación de urgente necesidad. 9) Elena ha recibido una oferta de venta de la casa que resulta totalmente irresistible, ¿puede proceder a celebrar el contrato con el apoyo de Álvaro y Beatriz? ¿Qué sanción recibirá este acto? Art 403 CC: Los acreedores y cesionarios de los partícipes pueden concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en el caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente impuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez. En este caso, Elena no puede celebrar el contrato solo con el apoyo de Álvaro y Beatriz, ya que se necesitaría el consentimiento de todos los propietarios. Si Elena procede a celebrar el contrato sin el consentimiento de todos los copropietarios, este acto podría ser considerado nulo. Pueden impugnar la venta y reclamar una compensación económica por daños y perjuicios. Principio de libertad individual: - Cada comunero podrá solicitar en cualquier momento que se divida la cosa común (art. 400 CC). - Cada comunero puede renunciar a su parte dentro de la cosa común como medio de liberarse de su obligación de contribuir a los gastos de conservación (art. 395, in fine, CC) y puede enajenar también SU CUOTA (art. 399 CC). Art. 399 CC: “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de sus frutos o utilidades que le correspondan, o pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”. 5 Elena no puede celebrar el contrato. Solo puede vender su cuota. Sanción: derecho de retracto Art. 1255 CC “El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”. → cada uno de ellos podrá hacerlo de forma proporcional a su participación en la comunidad. Cuando un copropietario vende su parte del bien proindiviso, los demás comuneros tienen derecho de retracto. Tienen preferencia a la hora de comprar una parte del bien que tienen en común, frente a cualquier otra persona. Los comuneros disponen de un plazo de 9 días para hacer valer su derecho de retracto (art. 1524 CC). Dicho plazo comienza a contar desde el momento de la inscripción en el Registro, en su caso, o desde que el comunero tenga conocimiento de la venta del proindiviso. 10) Fernando está pensando en ejercer una acción de división sobre la finca, ¿está legitimado activamente para entablar esta acción o habrá de hacerlo con el consentimiento de los condueños? ¿Cuál es el plazo para ejercer la acción? ¿Cuáles son los procedimientos a los que se puede recurrir? ¿Cuáles son los límites para el ejercicio de la acción de división? Puede ejercer la acción de división sobre la finca. Art. 400.I CC: “Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”. ➢La legitimación activa para entablar la acción de división corresponde a cualquiera de los comuneros. ➢La acción es imprescriptible: nunca pierde validez. Formas de llevar a cabo la división: ➢Cosa divisible: división material de la misma, y formación de lotes proporcionales a la cuota de cada uno. Si uno de los comuneros se opone a la división material, deberá venderse. ➢Cosa indivisible [en los tres sentidos antes apuntados]: si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio Procedimientos para efectuar la división (art. 402 CC): ➢ División convencional: una vez solicitada la división por el copropietario, ésta puede llevarse a cabo por acuerdo entre los copropietarios ➢ División arbitral: por árbitros nombrados a voluntad de los copropietarios ➢ División judicial (normas procedimiento declarativo ordinario, subasta pública abierta a terceros o restringida a los comuneros (si hay acuerdo de todos ellos: STS 22.2.2013), no derecho de adquisición preferente de los comuneros en este caso, porque la comunidad ya se ha extinguido (STS 5.3.2020). La división judicial no aparece mencionada en el artículo 402 CC, pero deberá acudirse a ella cuando no haya acuerdo 6 entre los interesados acerca de si procede dividir la cosa y, sobre todo, sobre cómo efectuar la división. Límites del ejercicio de la acción de división: A) Buena fe. Art. 7.1 CC (expectativas de no ejercicio de la división). B) Pacto de indivisión. Art. 400 CC: “Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención”. No impide enajenación de la cuota a terceros. C) Prohibiciones de dividir o de disponer impuestas por donatario o testador). D) Indivisibilidad de la cosa común. Art. 401 CC Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis. 11) Una vez ejercitada la acción de división, ¿cómo podría procederse a la división de la cosa? Por último, el artículo 405 CC señala que la división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbres u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. ¿Qué significa este precepto? Formas de llevar a cabo la división: ➢Cosa divisible: división material de la misma, y formación de lotes proporcionales a la cuota de cada uno. Si uno de los comuneros se opone a la división material, deberá venderse. ➢Cosa indivisible [en los tres sentidos antes apuntados]: si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio El artículo 405 del Código Civil establece que la división de una cosa común no perjudicará a un tercero, quien conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de la partición. Además, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad también conservarán su fuerza, a pesar de la división. En otras palabras, si una cosa común se divide, los derechos de un tercero que existían antes de la división seguirán siendo válidos y no se verán afectados por la partición. Por ejemplo, si una propiedad compartida se divide entre dos personas, pero un tercero tiene una hipoteca sobre la propiedad, esa hipoteca seguirá siendo válida después de la división III. MATERIALES PARA LA PREPARACIÓN DEL CASO 7