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Orientación Universidad
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Derecho de Obligaciones y Contratos, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Estos apuntes son, concretamente, de la parte de Contratos

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 21/12/2019

Saglai
Saglai 🇪🇸

4.6

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¡Descarga Derecho de Obligaciones y Contratos y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! 1 DERECHO CIVIL II. OBLIGACIONES Y CONTRATOS. CURSO ACADEMICO 2019-2020 II. EL CONTRATO EN GENERAL Lección 10. El contrato. 1. Los distintos puntos de vista: el contrato como acto, como norma y como fuente de obligaciones. Antes de definir el contrato como norma o fuente de obligaciones debemos definir qué es el contrato en general. Éste se define, en sentido amplio, como el negocio jurídico entre dos o más partes, de carácter bilateral o plurilateral en el que se emiten dos o más declaraciones de voluntad y del cual se derivan efectos jurídicos. En sentido estricto, en cambio, se entiende como el acuerdo de voluntades entre dos o más partes por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones. Por lo que respecta al contrato como norma se entiende, que una vez establecido, según el principio y la máxima establecida por el Derecho Romano, “pacta sunt servanda”, se trata de una lex privata interpartes. Esto quiere decir que entre las partes del contrato el pacto es ley (art. 1091 CC). Los pactos se definen como cláusulas o estipulaciones del contrato. Si no se cumple un contrato se generará una responsabilidad (art.1101). Art.1091: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de estos.” Art.1101: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.” Finalmente se entiende el contrato como fuente de obligaciones (art.1089) aquél del que nacen obligaciones, que son vínculos jurídicos que consisten en hacer una prestación a favor del acreedor. Art.1089: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” 2 2. Su concepto legal. La autonomía de la voluntad en la contratación. En el negocio jurídico se rige la regla de que el sujeto tiene autonomía de la voluntad, es decir, que puede celebrar el negocio o no, y regular mediante él sus relaciones jurídicas como desee. Así encontramos que, en muchos derechos, como el Derecho de familia, la autonomía está limitada excepcionalmente. En cambio, el Derecho de Obligaciones la autonomía alcanza su máxima extensión, haciéndose particularmente efectiva mediante los contratos. El precepto del Código Civil que indica este principio de autonomía de la voluntad o principio de libertad es el 1255 y dice lo siguiente: Art.1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.” Aun así, este principio, en materia contractual, ha sido objeto de gran cantidad de limitaciones que, aun siendo excepcionales, han restringido su alcance práctico. Su limitación se deja percibir en tres aspectos: 1. La pérdida, total o parcial, de libertad para celebrar determinados contratos. 2. La pérdida, total o parcial, de libertad para fijar el conjunto de derechos y obligaciones a que el contrato dará lugar, o la duración de este. Así es posible celebrarlo o no, pero si se celebra, los derechos y obligaciones de las partes serán los que la ley establezca de forma imperativa. 3. La posibilidad de que por disposición del poder público se establezcan relaciones entre personas. 5 Cuando hablamos de forma ad probationem nos referimos a aquella en la que se declara un posible juicio para determinar la validez del contrato. En cambio, cuando nos referimos a la forma ad solemnitatem nos referimos a la determinación de la eficacia del contrato. Interpretación del contrato La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse de conformidad con una regla. Hay que resolver las dudas y, puede pasar que tenga términos impropios o enunciado incompletamente habrá que recurrir al uso o a la costumbre. 6 Lección 11. La formación del contrato. Un contrato tiene fases: - Generación: son los tratos preliminares, el proceso interno de formación del contrato. Las consecuencias de los tratos preliminares son que cuando el contrato no se produce en el momento y hay que esperar a trasladarlo a tercero a la fuerza vinculante de este contrato empieza cuando des de que la parte tiene conocimiento del contrato, hay que mantener la oferta el tiempo necesario hasta que la otra parte la conozca y decida aceptarla o no (art. 1262 CC). La responsabilidad por los gastos producidos (art. 1270 CC) los ha de pagar quien incumple el contrato. - Perfección del contrato: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (art. 1258 CC). El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato (art. 1262/ párrafo 1r). (art. 1251 CC) ¿? En primer lugar, hay una oferta y, en segundo lugar, hay una aceptación. La oferta ha de ser limitada y, concreta en el objeto y las personas. La oferta para que sea concreta ha de incluir todos los mecanismos del contrato para concluirlo. Y, también debe ser concreta sobre las personas a las que va dirigida. Hay algunos contratos donde la persona no es concreta, pero son muy pocos contratos, por ejemplo; el contrato de la promesa de venta. La inconclusión da lugar a la contraoferta. La aceptación ha de ser clara, concreta, pura y simple. Ha de ser dirigida al proponente (art. 1262 CC), ha de ser hecha con un propósito real de contratar y en el plazo establecido por las partes o por la ley. - Consumación: es esencial, porque es lo que vemos. La consumación supone la resolución y efectividad de las prestaciones pactadas derivadas del contrato. Ésta puede ser de carácter puro o que las partes una vez consumado el contrato, limiten o supriman los efetos del contrato, en este caso la consumación es perfecta, pero está limitada, por ejemplo; te vendo la casa con la condición de que nunca tengas un perro. Produce la efectividad del contrato. 7 1. El consentimiento: su formación. Los tratos preliminares: la responsabilidad en caso de ruptura. El consentimiento consiste en la concordancia de las dos voluntades de las partes que celebren el contrato. El artículo 1262.1 establece que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Tratos preliminares • Invitación a ofrecer: la oferta puede hacerse directamente o a través de tratos previos. Hay invitación a ofrecer o a contratar cuando el que desea celebrar el contrato anuncia simplemente su proyección de celebrarlo, sin establecer condiciones (ej.: precio). Sin embargo, pide que le sean dadas a conocer (las condiciones) por los interesados, es decir, que estos expongan qué estarían dispuestos a contratar. • Tratos: hay tratos previos cuando a la emisión de la oferta precede un período de preliminares, en los que una de las partes (o ambas) hacen cálculos y valoran posibilidades, para señalar los términos eventuales en los que convendría concluir el contrato. Con la oferta en firme acaba el período de tratos. Ahora bien, realmente, en este período de discusión, hay una oferta en cada propuesta, oferta que se extingue al rechazarla o al hacer una contraoferta. Responsabilidad en caso de ruptura Es obvio que los tratos no obligan a celebrar el contrato y puede ponérseles fin sin haberlo concluido. Nuestro Código Civil no establece expresamente ningún deber especial de que la parte que corta los tratos resarza daños a la otra, ya sea justificadamente o no. Por si solo el desistimiento no puede perjudicar a la otra parte, pero puede hacer perjudicial un hecho que no lo hubiese sido si el contrato se hubiese concluido, porque tal conclusión le hubiera dado su razón de ser. Si el conjunto de la actuación de la parte que se retira de los tratos se considera ilícito y no un acto de buena fe, estará obligada a reparar el daño (art. 1902) 2. La oferta contractual y sus requisitos: contenido, eficacia y revocabilidad. La contraoferta. La oferta La oferta es la propuesta de contrato que una persona hace a otra. Puede encaminarse a alguien en particular, a quienes reúnan ciertas circunstancias o al 10 - 3ª teoría: mantenida por DE CASTRO, el precontrato consiste en establecer un proyecto de contrato, concediendo a la vez a ambas partes (o sólo a una) la facultad de exigir la vigencia de dicho proyecto como contrato. Es un proyecto de contrato preparado, proyecto cuya vigencia como contrato es susceptible de ser exigida. 11 Lección 12. El contenido del contrato. Su interpretación. 1. El contenido normativo del contrato y sus modos de fijación, en general. Contenido del contrato y su interpretación: La regulación del CC parte de una premisa que rara vez se da, la pretendida igualdad de las partes contratantes, donde además de igualdad se entiende que tienen libertad para decidir qué cláusulas más los convienen. Para entender que efectivamente existe el contrato, este debe reunir ciertos elementos que podremos clasificar en tres tipos: • Naturales: están previstos para cada tipo de contrato, y formarán parte de este, salvo si las partes deciden eliminarlos. Ejemplo: el contrato de préstamo es gratuito, aunque las partes pueden pactar intereses. • Esenciales: aquellos sin la concurrencia de los cuales no puede existir el contrato; son los señalados por el art. 1261 CC: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea material del contrato y causa de la obligación que se establezca. • Accidentales: aquellos que las partes introducen en el contrato en base al principio de autonomía de la voluntad. Ejemplo: el tiempo de ejecución del contrato (el pianista que amenizará el banquete de la comunión de mi hija tendrá un tiempo precisado para su ejecución). 2. La fijación unilateral. Fijación unilateral: a veces hay contratos que no tienen tratos preliminares, sino que la fijación tiene un carácter unilateral e impositivo por parte de una de las partes, en especial cuando hay una contratación en masa, es decir, cuando hay unos oferentes de bienes o servicios que los ponen en el mercado para que muchos clientes puedan adquirir, son los contratos de adhesión; las personas sólo pueden aceptar todo aquel contenido cláusulas en bloque, sin poder objetar (ejemplo: contrato de seguro). La economía para negociar caso a caso justifica la contratación con condiciones generales. En estos contratos la autonomía personal está tan limitada que el contratante sólo puede aceptar. 12 Evolución histórica de la fijación unilateral: a partir de los años 80 se vio que había contratos que se podían basarse en unos principios generales para toda una materia concreta, como podrían ser los seguros. Así pues, se reguló a través de la Ley de contratos de seguros. Las condiciones generales del contrato. La autocontratación y el conflicto de intereses. En su artículo 3 se determina que es válido fijar el contrato a través de unas condiciones generales, es decir, que el contrato se remita a esta. En caso, sin embargo, que haya cláusulas que limiten los derechos de los asegurados es necesario que estén bien señaladas y firmadas, evitando que el adherente se pueda ver sorprendido ante una situación (incluso se determina unas dimensiones de letra y su formato). Para el resto de cláusulas se permite remitirse a un libreto de condiciones generales. Control de cláusulas: las cláusulas podrán ser controladas por las administraciones, si bien en menor medida de lo que se planteó en la versión original de la ley. Si se anulan unas cláusulas de un contrato aquella cláusula será nula para todos los contratos de aquel sector. El contrato de adhesión. Características de los contratos de adhesión o condiciones generales • Contenido de cláusulas caracterizadas por su contratación completa. • Reformulación: las cláusulas ya vienen preparadas, es decir, la empresa oferente determina aquellas cláusulas y las personas que se poden suscribir. En caso de que las cláusulas oscuras, es decir, aquellas que una empresa podría dejar abiertas a la libre interpretación que los pudiera beneficiar más, se determina que se interpretarán de la manera que más perjudique al causante de la oscuridad (art. 1288 CC). Hay que tener en cuenta que si el redactado ha sido hecho por un tercero, la empresa predisponente responderá igualmente. • Imposición: todo el contenido está impuesto sin que las partes tengan igualdad. El adherente no puede modificarlo, debe aceptarlo. Aun así, se pueden poner cláusulas negociadas individualmente. • Contratación en masa: hay una uniformidad y un gran nombre de personas que quieren contratar. La ley prevé que pueda haber acciones colectivas de 15 Lección 13. Las diversas clases de contratos. Clasificación (se clasifican según los criterios que tengan): 1. Típicos y atípicos: los distintos índices reveladores de la tipicidad contractual. El contrato es típico o atípico según esté o no especialmente regulado en el Derecho de que se trate. - El contrato típico es todo aquel contrato que está previsto por la ley. La tipicidad puede ser legislativa o social. - El contrato atípico no está recogido en ningún texto legal. No está regulado en el Código Civil. La tipicidad puede ser legislativa o legal. Ésta responde a la razón de la causa. Según el 1261 CC, entre otros, todo contrato necesita causa y, permite diferenciar ante qué contrato nos encontramos. La causa la podemos ver en dos sentidos: - Objetivo: función en el ámbito social que desarrolla aquel contrato concreto. Hay que decir que la creación de derechos reales, en especial los de garantía, pasan por contrato. Por ejemplo: retribuir el uso de la posesión como arrendamiento; si quiere transmitir un derecho real puede ser un usufructo con duración limitada … - Subjetivo: son los motivos internos que llevan a otorgar consentimiento. mientras son internos no tienen relevancia, cuando son conocidos mutuamente para que se manifiestan y la otra parte lo acepta tomarán relevancia. Por ejemplo: comprarse un piso en BCN porque voy a trabajar; si al final no voy, pero lo he manifestado como condición es relevante, si no lo he manifestado no y me he de quedar igualmente el piso. Dentro de los contratos atípicos se distinguen dos categorías: 1. Los propiamente atípicos, que son figuras cuya construcción ha sido por completo creación de las partes. 2. Mixtos, en los que las partes dan la vida a un contrato no regulado especialmente en la ley como figura autónoma, pero lo hacen combinando obligaciones y elementos tomados de distintos contratos atípicos. • Regulación aplicable a los contratos atípicos: son aplicables a cualquier contrato atípico: - Todas las normas legales de carácter imperativo adecuadas al caso. 16 - Lo estipulado por las partes ya que es norma válida para típicos y atípicos la de que aquéllas pueden auto regular sus intereses, siempre y cuando no sea ilícito. - Las normas legales de Derecho supletorio dictadas para los contratos en general, y que sean exactamente aplicables al caso. Tipicidad en la práctica: es complicado encontrar contratos totalmente típicos o atípicos. un contrato típico, pues, sería aquel que las partes no establecieran ninguna cláusula y, por tanto, fuéramos a la literalidad del CC; sólo encontramos un caso, la compra manual, en este caso no hay ni patologías ni cláusulas; en el resto de los casos en general, deben cláusulas que harán el negocio atípico. Por otra parte, también es difícil encontrar un contrato totalmente atípico; es difícil inventarse un contrato. A pesar de ello, algunas figuras contractuales el legislador las regula después de un tiempo llevándose a la práctica, es decir, primero mira como la población las autorregula y luego lo plasma en la legislación; sin embargo, con esta práctica autorregulada ya se deja la atipicidad, sólo es un contrato atípico legislativamente, pero es típico socialmente, es decir, se regula por la costumbre; lo mismo pasaría en caso de que estuviera regulado a legislaciones no civiles. Si es una norma civil que no es el CC también será plenamente típico (Ejemplo: contratos de cultivo). Así pues, en resumen, podemos decir que un negocio será típico cuanto más coincida con las normas de aquel negocio. La problemática será la resolución de controversias. Resolución judicial de controversias: los contratos más atípicos también serán más difíciles de resolver ante la jurisdicción. La problemática, pues, surge a raíz del 1.7 CC, que determina que todo debe resolverse utilizando las fuentes del derecho. Así pues, si un juez se encuentra ante un contrato atípico debe mirar qué funciones quiere desarrollar socialmente y, ante ello resolver siguiendo las siguientes premisas: - Nunca se puede ir analógicamente a los contratos, sólo cuando haya una identidad de razón. - Contratos “col·ligats”: son aquel caso que es como si varias partes del contrato fueran de diversos tipos de contrato diferente. Así pues, si se pueden aislar las diferentes fases se mira dónde aparece la controversia y se va al tipo de contrato de la fase donde aparece la controversia por resolverla. Ejemplo: leasing (fusión de arrendamiento + compraventa). 17 - Contratos de causa mixta: no se puede hacer la segmentación de los contratos “col·ligats”. Se busca el elemento preponderante, es decir, qué contrato tiene más importancia y se asimila a este negocio jurídico. Por ejemplo, contrato de hospedaje; se habla de alquiler de una habitación y una prestación de servicios; se ha solucionado a través de los contratos de prestación de servicios. 2. Contratos unilaterales, bilaterales y plurilaterales El negocio jurídico, según sea realizado por una o dos partes, es unilateral o bilateral. Pero no aludimos al número de partes que intervienen (puesto que el contrato no puede ser unilateral en ese sentido), sino a que sea productor de obligaciones, bien a cargo de una persona, a cargo de ambas partes o, como contrapartida, la de una por la de otra. Es decir, el contrato bilateral es el que produce obligaciones recíprocas o bilaterales y son siempre onerosos, como por ejemplo el contrato de compraventa. Por otro lado, encontramos los contratos que necesariamente son unilaterales, ya que en ellos es de esencia que sólo una parte quede obligada a favor de la otra (por ejemplo, en una donación). Los contratos bilaterales son siempre onerosos, porque el derecho que cada parte consigue, al obligarse la otra a su favor, lo obtiene sacrificándose al obligarse a él, a su vez, a favor de aquélla. Mas no todos los contratos onerosos son bilaterales, pues, a veces, el beneficio que una parte recibe a cambio de su obligación es una prestación actual, y no que la otra parte quede obligada a su favor. Hay contratos onerosos que son necesariamente unilaterales, ya que en ellos es de esencia que sólo una parte quede obligada a favor de la otra, y otros que son necesariamente bilaterales, ya que en ellos lo que es de esencia es dar algo, recibiendo algo a cambio. Entonces, siendo unilateral o bilateral el tipo abstracto de contrato, lo será necesariamente cualquier contrato concreto que se celebre. Hay contratos cuyo tipo abstracto no implica unilateralidad ni bilateralidad; y, por tanto, los contratos concretos de ese tipo que se celebren pueden ser lo uno o lo otro. • Contratos bilaterales imperfectos: cabe que sólo una parte quede obligada frente a la otra, aunque a cargo de ésta pueda surgir alguna obligación a favor de aquélla, pero sin que tal obligación tenga el carácter de contrapartida de la primera. Esos contratos en los que existe a cargo de una de las partes una obligación básica, y la otra parte puede quedar obligada eventualmente a favor de aquélla, pero no como contraprestación, son unilaterales. También se les puede clasificar de bilaterales imperfectos o si se prefiere, de no rigurosamente unilaterales. 20 - Duraderos, que generan obligaciones que implican una conducta permanentemente; - De ejecución periódica, que generan obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar actos reiterados durante cierto tiempo. 6. Contratos normativos. Se llama normativo al contrato que regula la celebración de futuros contratos. También si son contratos que las partes celebran con terceras personas. Además, este contrato no obliga a la celebración del normado, sino que obliga a, si eventualmente se celebran, respetar los acuerdos establecidos en aquél. El contrato celebrado entre ellos se llama normativo porque establece una norma a seguir que cada uno celebre con los compradores se sus productos. El contrato normativo puede regular los mismo futuros contratos que las partes celebren con terceras personas que los que aquéllas celebren entre sí. También si son contratos que las partes celebran con terceras personas. Además, este contrato no obliga a la celebración del normado, sino que obliga a, si eventualmente se celebran, respetar los acuerdos establecidos en aquél. 7. Contratos forzosos Se les llama forzosos por contraposición a los libres que, nada constriñe a concluir que son realmente actos debidos. Numerosas empresas y entidades están obligadas a contratar con quien lo solicite (las concesiones de servicios públicos deben concluir todos los contratos que sean medio de realizar el servicio público de que se traten), bien un comerciante que expende mercancías intervenidas o racionadas ha de vendérselas; bien, en ciertos casos, hay que dar una cosa en depósito (art. 1782 CC), en otros, hay que prestar fianza (art 1823 CC). Por lo tanto, el deber de contratar puede nacer de la ley o de disposición de la autoridad administrativa o judicial. No es contradictoria la idea de contrato forzoso, ya que, que la ley o un fallo judicial o una orden de la Administración pública imponga el deber de celebrar un contrato, no quita al particular la posibilidad de no acatarlos. Si voluntariamente se somete a ellos y celebra el contrato debido hay contrato. De tal contrato nacerá la oportuna relación jurídica inter partes. 21 Ahora bien, es diferente que sí, ante la negativa del particular a otorgar el contrato en cuestión, el Ordenamiento o la autoridad reaccione imponiéndole, sin su voluntad, el establecimiento de la relación jurídica de que se trate. Imposición que puede tener lugar: bien automáticamente, ipso iure, o bien, mediante un fallo judicial o por disposición de la Administración. Entonces no hay un contrato, ni libre ni debido (forzoso). Hay, sí, el nacimiento de una relación jurídica igual a la que el contrato habría generado. Utilizando el concepto de contrato, consiste en un acuerdo de voluntades, por lo tanto, solo son posibles los contratos forzosos en el sentido de estar precedido de un deber de celebrarlos. En algunas ocasiones, lo que hay es el establecimiento directamente de la relación; bien automáticamente tan pronto como concurren determinadas circunstancias, bien, después, por la propia decisión de la administración pública o por el propio fallo judicial. 8. Contratos onerosos y lucrativos (gratuitos). En el negocio oneroso, los sacrificios que realizan las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen. En el negocio gratuito, por el contrario, el beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida. Un contrato oneroso es aquel que implica alguna contra prestación. Este tipo de contrato, por lo general, supone la existencia de beneficios y gravámenes recíprocos, con un sacrificio equivalente de ambas partes. Las operaciones de compraventa pueden regirse por contratos onerosos ya que el vendedor obtiene un crédito por lo que vende y, a su vez, entrega algo, mientras que el comprador recibe lo comprado y debe pagar algo a cambio. El contrato gratuito es aquel en el beneficio que recibe una de las partes no se corresponde con el sacrificio que realiza la otra, puesto que recibe una ventaja o beneficio sin carga o gravamen por su parte. Ejemplos típicos de contratos a título gratuito son la donación, si bien, en ocasiones se establecen algunas cargas para el donatario; el comodato, que el C.c. caracteriza como préstamo de uso esencialmente gratuito; el mandato, que salvo pacto en contrario también lo es; el depósito, y el mutuo o simple préstamo, que aun cuando se caracterice en ocasiones como contrato oneroso, sólo existen obligaciones para el prestatario. No es imprescindible que el beneficio y sacrificio en los negocios onerosos se fundamente en una relación de causalidad, de tal manera que la prestación o su promesa tenga causa en la prestación o su promesa de la otra parte, ya que la noción de negocio oneroso no es sinónima de contrato bilateral sinalagmático (por ejemplo; en la compraventa, la obligación del vendedor de entregar la cosa es la contraprestación de la obligación del comprador de pagar el precio). Pero hay 22 contratos unilaterales onerosos (por ejemplo; el mutuo o préstamo simple es un contrato unilateral, en tanto que genera una obligación o cargo del prestatario de devolver el tantundem). Si se pacta el pago de intereses, la ventaja que para el prestatario supone disponer de dinero ajeno se compensa por el sacrificio de tener que pagar su precio (los intereses), que es, a su vez, la ventaja del prestamista, pero no hay reciprocidad entre ambas. La relación de equivalencia es subjetiva, establecida por las partes. El prototipo del negocio jurídico lucrativo es la donación, pero no el único. Existen otros en los que no se da el esquema de la donación (empobrecimiento y enriquecimiento relativo del donatario), pero que son gratuitos. Así por ejemplo; el mandato, el comodato, el simple préstamo, el depósito, son negocios gratuitos que se rigen por las reglas legales propias de cada tipo, y no por las de donación. En la enumeración de causas de los contratos, se incluye la causa remuneratoria, que consiste en el servicio o beneficio que se remunera. En el contrato remuneratorio, las partes consienten en que lo dado o prometido lo es en remuneración de un servicio o beneficio ya prestado. 9. Contratos consensuales, reales y solemnes (formales) 1. Consensual; significa que no requieren entrega para su validez. 2. Reales; sin entrega no existen (por ejemplo; el depósito). 3. Solemnes; aquellos en los cuales la ley exige una forma específica para su existencia. Según que se perfeccionen por el solo consentimiento o requieran, además, la entrega de una cosa, los contratos se distinguen en consensuales y reales. El profano podría pensar que, ciertamente, en ambos ha de entregarse una cosa. Pero la entrega de esta tiene distinto papel en unos que en otros: - En los consensuales que recaen sobre cosas, la entrega se hace para cumplir el contrato, pertenece, pues, a la fase de ejecución de este. El contrato existía completo desde que las partes se pusieron de acuerdo. La entrega de la cosa, precisamente le va a poner fin, mediante la extinción de la obligación que el contrato produjo. - En los reales la entrega se hace para que el contrato quede formado pertenece, pues, a la fase de constitución o formación de este, que no está completo hasta que no hay entrega. Fase de constitución que prácticamente se podría decir que 25 Lección 14. La eficacia del contrato. 1. La eficacia del contrato como acto y como norma: inalterabilidad e irrevocabilidad. La regla general del contrato es la inalterabilidad e irrevocabilidad. Unilateralmente, tiene muchas excepciones como, por ejemplo: las donaciones. La inalterabilidad se quiebra ante la irrevocabilidad del contrato. • Efectos generales del contrato: Cuando hablamos de eficacia del contrato, significa que estamos haciendo referencia a los efectos del contrato. Podemos afirmar que un contrato produce efectos desde dos perspectivas: a) El contrato es un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones. Son las partes las que acuerdan unas cláusulas de las cuales surgen obligaciones. Ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes (artículo 1.255 del Código Civil). Esta es llamada “eficacia voluntaria”. La eficacia voluntaria engloba aquellas pautas, conductas u obligaciones que las partes se han comprometido a seguir. Estas pautas, conductas u obligaciones no pueden ser modificadas por la voluntad unilateral de una sola de las partes. b) Los contratos pueden producir los efectos previstos por la ley. Ello lo podemos extraer del artículo 1.258 del Código Civil: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Esta sería la llamada “eficacia legal”. En virtud de ella, las partes tendrán que cumplir las normas derivadas de la ley, la costumbre y tendrán que realizarlo de buena fe. c) Los dos supuestos en los que el contrato acepta la revocabilidad son las donaciones y los mandatos. d) Obligaciones recíprocas: el incumplimiento de una de las partes permite a la otra parte el poder incumplir también. Sin embargo, el otro debería poder 26 exigir el cumplimiento, por lo tanto, debería haber una excepción a la regla. Por ejemplo; aunque el procurador no pague el servicio, la compañía debería estar obligada a pagarlo. e) La resticción por lesión: se trata de aquella parte que puede revocar el contrato si se siente lesionado por el cumplimiento. f) Cláusula rebus sic stantibus: es un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones cuando, por circunstancias sobrevenidas, a una de las partes le resulta imposible o gravoso su cumplimiento de la obligación. También se la conoce como la teoría de la alteración de la base del negocio. No está regulada en ningún precepto, sino que es una construcción doctrinal que la jurisprudencia ha admitido. • Relatividad, irrevocabilidad e inalterabilidad del contrato: a) Relatividad contractual: la relación jurídica cuyo establecimiento es efecto del contrato, en principio, se da exclusivamente entre las partes contratantes. El principio de la relatividad contractual lo extraemos del artículo 1.257 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley”. Por tanto, en principio el contrato es inoperante frente a terceros. No obstante, el propio artículo 1.257 del Código Civil establece la excepción de que a los herederos también se les considera como partes. A su vez, también establece dicho artículo una excepción a la excepción, en el caso de que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. b) Irrevocabilidad e inalterabilidad del contrato: el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral. Tanto si es bilateral como plurilateral, en ambos casos se deriva una consecuencia, consistente en la imposibilidad de que cada una de las partes independientemente modifique o revoque el contrato; es la llamada “irrevocabilidad” e “inalterabilidad” del contrato. Así, no se puede modificar, ni revocar el contrato por la sola voluntad de una de las partes, sino que siempre que se quiera modificar o revocar un contrato se requiere el acuerdo de las partes. Ahora bien, excepcionalmente: - El contrato puede producir efectos respecto de terceros. 27 - El contrato puede revocarse o resolverse, o alterarse – subsistiendo el mismo -, bien unilateralmente – por voluntad de una de las partes -, o bien de modo automático, si la ley o las partes – cuando no lo impidan las normas imperativas – lo establecieron así. 2. El principio de relatividad de los contratos y sus posibles excepciones. El efecto inmediato de la perfección de un contrato válido consiste en instaurar una reglamentación de la conducta de las partes, con el deber de su observancia. La eficacia del contrato se da entre las partes que lo celebran y sus herederos. Dice el párrafo 1º del art. 1275 que “los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos (herederos), el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, pacto o disposición de la ley.” No hay pues eficacia para los terceros, frente a los cuales el contrato es res inter alios acta, ni tampoco para los causahabientes a título particular. Conviene precisar este principio general de la eficacia relativa del contrato. ¿Qué es lo que no tiene eficacia para terceros? Ante todo, facultades y obligaciones, no le es aplicable, ni en su provecho ni en su daño. Una cosa es que el contrato no pueda crear derechos u obligaciones para terceros sin su consentimiento, y otra que estos terceros tengan que contar con él y con sus efectos. Los contratos se basan en situaciones jurídicas creadas por otros contratos anteriores. Decía IHERING que: “todo negocio jurídico produce un efecto reflejo para los terceros porque todo hecho jurídico no se puede aislar en el mundo jurídico, sino que se relaciona”. Esta eficacia indirecta del contrato para los terceros se manifiesta en el deber de respeto de la situación jurídica que crea, que les obliga a no celebrar con alguna de las partes otro contrato incompatible con el anterior para impedir su cumplimiento o frustrar el interés del otro contratante. Se consideran excepción a tal principio de relatividad los casos en que la celebración de un negocio, en cualquier forma, perjudica la situación jurídica de un tercero ajeno al mismo. Lo normal es que tengan que constar en documento público para dicho efecto perjudicial. Todo lo dicho ha de coordinarse con los efectos de la publicidad de los actos y contratos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad. 30 Se trata la aceptación del tercero de una condictio iuris, que tiene por efecto que nazca en favor del tercero el derecho a exigir el cumplimiento. Con la aceptación, además, se evita la eficacia de la revocación del derecho en favor del tercero. Cuando, una vez aceptada a tiempo, el tercero pide el cumplimiento, o el promitente se lo ofrece y el tercero lo rechaza, se aplican las reglas normales sobre cumplimiento forzoso o sobre consignación por negativa del acreedor a recibir la prestación. Pero, y si antes de la aceptación del tercero, ¿pide el estipulante que el promitente cumpla la prestación en favor del tercero?: - No hay obstáculo alguno si el tercero no se opone a recibirla – ello no deja de ser una aceptación tácita -. - Si el tercero se opone a recibirla: el estipulante y el promitente podrían, de mutuo acuerdo, o desistir del contrato o realizar la prestación en favor del estipulante. • La revocabilidad de la estipulación o del contrato: La estipulación en favor de tercero puede ser revocada antes de que el obligado conozca la aceptación del tercero. Pero ha de probarse. Correspondiendo la prueba al presunto obligado que así prueba no estarlo realmente. Desde luego la revocación puede tener lugar por acuerdo entre estipulante y promitente. Ahora bien, existiendo un contrato entre éstos, en cuya virtud queda obligado el promitente a realizar la prestación en favor del tercero, no podrá revocarla por su sola voluntad. Cosa que sí puede hacer el estipulante porque antes de la aceptación del tercero, exigir la prestación constituye exclusivamente un derecho suyo, derecho que es renunciable. Sin embargo, el estipulante lo que no puede por su sola voluntad es desistir del contrato; así que deberá cumplir lo que él hubiese prometido al promitente. 4. El contrato sobre acto o a cargo de tercero. En daño de tercero. El contrato sobre acto de tercero: Se llama también promesa de hecho ajeno, y es aquella estipulación por la que una parte se obliga frente a la otra a que un tercero se obligará a darle alguna cosa o prestarle algún servicio o a un non facere. El promitente queda obligado a la obtención de un resultado, y no se libera probando que ha empleado toda la diligencia posible para conseguirlo. Asume, en realidad, frente al que recibe su promesa, el riesgo de que el tercero no se obligue, 31 indemnizando entonces los daños y perjuicios que la insatisfacción del interés del promisario ha producido. El promitente queda liberado de su obligación cuando el tercero acepte cumplir respecto del promisario, y también cuando ese tercero ha muerto o devenido incapaz para realizar lo que aquél prometió antes de que haya aceptado. El contrato en daño de tercero: Uno de los supuestos en que un contrato puede producir efectos en relación con los terceros, son los llamados contratos en daño de tercero. Se alude con esta denominación a las hipótesis en que, al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los contratantes ocasionan un daño a una tercera persona. El daño es la violación de un derecho subjetivo concreto. 5. Los contratos celebrados por los consumidores y usuarios. La pluralidad normativa. El concepto de consumidor y usuario. La formación de los contratos. La oferta contractual y su publicidad. Los deberes de información previa. Cláusulas abusivas. La facultad de desistimiento. Los contratos celebrados por los consumidores y usuarios. La pluralidad normativa: El CC dice que las partes contratantes están en igualdad para contratar, pero una de las partes tiene una debilidad -> en especial, en los casos en que una de las partes puede imponer cláusulas o contenido a la otra parte. El Derecho Civil ha ido avanzando hacia la protección de aquellos más desfavorecidos. Hay una gran pluralidad normativa -> se intenta que las problemáticas de estos casos se resuelvan por mediación y arbitraje, evitando así juicios. El concepto de consumidor y usuario: Según la ley especial; lo será quien no sea profesional o empresario. El consumidor es el receptor final de bien o del servicio, sea profesional o no. La oferta contractual y su publicidad: La oferta es la propuesta de contrato que una persona hace a otra. Puede dirigirse a alguien en particular, a quienes reúnan circunstancias y, a un público, en general. 32 Es concluyente, es decir, que hacerla supone una proposición definitiva, después de ya haber acabado con el período de tratos. • Forma: no debe ser hecha en ninguna forma determinada (principio de libertad de forma). Sólo por excepción, podrá ser exigida. • Extinción: a) Si es rechazada b) Retirada o revocada por el oferente c) Cuando pasa el plazo o las circunstancias a las que se limitó d) Cuando, antes de llegar a conocimiento del oferente, éste o el destinatario mueren, pierden la capacidad o legitimación o, se hace imposible realizar la prestación La facultad de desistimiento: Derecho que sirve para asegurar la idoneidad del contrato, evitando abusos y confusiones. Hay un período de 14 días para desistir -> las partes pueden desvincularse sin justificar los motivos. Estos 14 días son el término; desde que se celebra el contrato o desde que se adquiere la posesión material por los contratos de venda. Para desistir, hay que devolver el producto o enviar un documento de desistimiento. - En caso de que la empresa no lo haya dado en el período, vuelve a empezar desde que se de este documento al consumidor o usuario. 35 adelante, a personas distintas de quienes lo contrajeron. Por ejemplo, cesión de la compraventa, cesión del arrendamiento, cesión del contrato de obra. Doctrinalmente se ha discutido si la llamada cesión del contrato: a) se descompone en una serie de cesiones de cada uno de los efectos de este (cesión de créditos; asunción de deudas) – teoría de la descomposición -; b) o si, por el contrario, se trata de un fenómeno de carácter unitario con una finalidad unitaria también – teoría unitaria -. Aunque la teoría de la descomposición influyó en los primeros tiempos en la doctrina y en la jurisprudencia, hoy parece haber ganado terreno la teoría unitaria, que considera el negocio de cesión como un negocio único. Aunque nuestro Derecho positivo no contenga normas que admitan y regulen con carácter general la figura de la cesión del contrato, parece que no hay ninguna dificultad de constituirla al amparo del principio general de libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil. • Estructura del acto de cesión: En la cesión de contrato, intervienen tres sujetos: a) Cedente: parte contractual que transmite su posición a un tercero. b) Cesionario: adquirente de la posición contractual del cedente. c) Cedido: parte contractual que no es parte en el negocio de cesión, aunque debe prestar su consentimiento al mismo. La cesión de contrato puede tener lugar: a) “Mortis causa”: el fallecimiento de una persona comporta que su heredero subentra en todas aquellas relaciones jurídicas transmisibles de las que era titular el causante. b) “Inter vivos”: Esta transmisión puede ser, a su vez, legal o voluntaria. En la cesión “inter vivos” y voluntaria, hay que distinguir dos negocios: el negocio cedido y el negocio de cesión. 3. La extinción del contrato. Causas y efectos. La extinción del contrato de trabajo supone la terminación de la relación laboral entre empresa y trabajador. Las causas pueden ser: a) Las consignadas válidamente en el contrato 36 b) Movilidad funcional c) Mutuo acuerdo entre las partes d) Expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato e) Muerte f) Jubilación g) Incapacidad o extinción de la personalidad jurídica del contratante h) Dimisión o abandono del trabajador i) Gran invalidez o incapacidad permanente, total o absoluta del trabajador j) Fuerza mayor k) El despido (en cualquiera de sus modalidades) l) En el caso del contrato de interinidad, por alguna de las siguientes causas: - La reincorporación del trabajador sustituido. - El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. - La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. - El transcurso del plazo de tres meses en los procesos deselección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas. m) Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. n) Voluntad del trabajador fundad en un incumplimiento contractual del empresario. o) Causas objetivas legalmente procedentes. 37 p) Por decisión del trabajador que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción de este deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos. La relación jurídica de trabajo se inicia mediante la celebración del contrato, se prolonga mediante el intercambio de prestaciones entre trabajador y empresario, puede sufrir distintas incidencias como modificaciones o suspensiones y, finalmente, se extingue. La extinción del contrato de trabajo implica la finalización de la relación de dependencia del trabajador con el empresario, y por lo tanto el cese de las respectivas obligaciones recíprocas. Un esquema válido para el estudio de las formas de extinción de los contratos de trabajo sería el siguiente: 40 4. Las obligaciones del comprador. El comprador está obligado a pagar al vendedor el precio de la cosa vendida (art. 1500). Si la entrega de la cosa vendida tiene lugar antes del pago, durante el tiempo que transcurra entre ellos, el comprador deberá intereses por la suma a que el precio ascienda: - Si así se hubiera convenido - Si la cosa vendida produce fruto o renta (art. 1501) - Si se hubiese constituido en mora Estas obligaciones secundarias podrían ser suprimidas por acuerdo de las partes. 5. Las obligaciones del vendedor. La obligación de sanear. El saneamiento por evicción, por vicios ocultos y por gravámenes. Por norma general el vendedor está obligado hacia el comprador: - A entregarle la cosa o transmitirle el derecho (art. 1461.1) - Salvo pacto en contra está obligado, también, al saneamiento de lo vendido (arts. 1461, 1474, 1475 y 1485), a sufragar los gastos de entrega o transmisión (art. 1465.1) y los gastos de otorgamiento de escritura (art. 1455.1) - Debe facilitar al comprador los títulos de pertenencia y los elementos y documentación necesaria para asegurarle el reconocimiento de la titularidad de la cosa o derecho. Obligación de entregar La entrega consiste en poner con ánimo de pago (solvendi animo), en poder del comprador, la cosa o derecho vendido (art. 1462) Ha de consistir en una tradición cuando se trate de transferir un derecho real poseíble. La obligación de sanear El saneamiento significa que lo vendido puede no ser o estar como debería o aparenta. En tal caso el vendedor deberá responder al comprador, de manera que el deber de sanear cubra el vacío que hubiere en lo entregado. • Saneamiento en caso de evicción: existe evicción de la cosa vendida cuando se priva al comprador, por sentencia firme, de todo (evicción total) o parte (evicción parcial) de la cosa comprada. Para responder (sanear) por evicción se requiere la notificación de la demanda por la que tiene que privársele de la cosa. 41 • Saneamiento en caso de vicios ocultos: existen vicios ocultos cuando la cosa padece un defecto no manifiesto, aunque deba ser fácilmente conocido. • Saneamiento por gravámenes ocultos: (art.1483), existe gravamen oculto cuando, desconociéndolo el comprador, aquél de que se trate, ni es aparente ni se impone por norma que, debiendo ser conocida por el comprador, lo establezca sobre aquel tipo de cosas. Renuncia (posterior) al derecho al saneamiento: el comprador puede renunciar a su derecho a ser saneado, es decir, se le permite la renuncia de derechos (art. 6.2). 6. Cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Al cumplimiento de las obligaciones de vendedor y comprador se aplican las reglas generales sobre el pago, las particularidades de las obligaciones recíprocas y, además, algunas disposiciones especiales del contrato. - Tiempo del cumplimiento: en cuanto al tiempo de realizarlo debe verificarse inmediatamente si el contrato se celebró puramente y no se estableció aplazamiento para la ejecución de ninguna de las prestaciones. Ninguna parte puede exigir el cumplimiento a la otra sino cuando ella haya cumplido a esté dispuesta a cumplir su obligación, salvo que se haya concedido un plazo (art. 1466 y 1500, para la compraventa). Como excepción: 1. Puede retrasarse el cumplimiento de la obligación del vendedor cuando, concedido el plazo para el pago del precio, se descubre después de la venta que el comprador es insolvente, de tal manera que el vendedor puede no recibir el pago de su derecho de crédito. 2. Puede retrasarse el cumplimiento de la obligación del comprador si éste fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria (art. 1502). - Lugar: en cuanto al lugar: 42 1. De entrega de la cosa: no hay norma especial alguna, por lo que rigen las reglas generales, según las que se entregará en al lugar acordado, y si no hubiese uno, en el lugar en el que estuviese la cosa al ser vendida. 2. Del pago del precio: rige la regla general (art 1171.1) pero repetida en particular para la compraventa (art. 1500). - Integridad e identidad del cumplimiento: se aplica la regla general de que hay que realizar una prestación por completo igual a la prometida (arts. 1469 y 1470, por la venta de inmuebles). 7. El problema de los riesgos. Se entiende por riesgos lo que corre la cosa vendida de destruirla total o parcialmente o de perjudicarse sin culpa del vendedor, desde que la compraventa se celebra hasta que la cosa se entrega. El que principalmente recibe el riesgo es el comprador, pues corre el riesgo de no recibir la cosa (en caso de que se destruya) o recibirla menoscabada. Pero por esa regla, el vendedor también sale perjudicado, pues en el caso de pérdida, destrucción o menoscabo de la cosa, no recibirá el precio. Eso significa que, como regla general, para las obligaciones recíprocas, el riesgo de imposibilidad de cumplir la prestación que sea, lo soporta el obligado a ella, pues pierde el derecho a la contraprestación (art. 1452, para la compraventa). Que los riesgos los soporte el comprador principalmente no es sólo una tesis adoptada por la opinión generalizada, sino también por la jurisprudencia. 8. La doble venta de una misma cosa. La doble venta viene regulada en el art. 1.473 de nuestro CC y tiene lugar cuando una misma cosa es vendida por el mismo dueño a diferentes compradores. Cuando esta situación se produce, la propiedad se transferirá: 1. Si la cosa es mueble, a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe. 2. Por el contrario, en el caso de bienes inmuebles, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. En ausencia de inscripción, pertenecerá a quien de buena fe sea primero en la posesión. 45 Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste la demanda relativa al mismo (art.1535.2º). La compraventa de universalidades y la compraventa de herencia • Venta en bloque: según el art. 1532, el que venda alzadamente o el globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá al responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de casa una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. • Venta de herencia: el que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero (art. 1531). La compraventa de bienes muebles a plazos Depende de las partes escoger el medio de pago y la venta de bienes. Por tanto, éstas son libres de celebrar venta de plazos de bienes inmuebles o muebles, sin que el contrato se rija por disposición alguna especial, sino por reglas que le correspondan de la compraventa normal. Ahora bien, hay cierta clase de bienes muebles corporales no consumibles (como por ejemplo un televisor, un electrodoméstico, etc.) cuya venta a plazos se regula por disposiciones especiales a causa de las consecuencias económicas que estos acarrean. A estos bienes se les aplica la compraventa de bienes muebles a plazos. 10. Los pactos y condiciones más frecuentes en el contrato de compraventa. La venta de prueba. El pacto comisorio. El pacto de reserva de dominio. El pacto de retroventa. Pactos - Addictio in diem: consiste en establecer que la venta queda ineficaz, si el vendedor durante cierto plazo posterior a la celebración de aquella encuentra otro comprador en condiciones más ventajosas para él, y el primero no prefiere igualas las del segundo. - Reserva de dominio: se determina que el vendedor, aun después de entregar la cosa al comprador, siga siendo dueño de ésta hasta cierto momento o suceso. Se trata de una entrega transmisiva del dominio que luego se transfiere 46 automáticamente sin necesidad de desplazamiento posesorio. Este pacto persigue garantizar al vendedor el cobro del precio haciendo que no se transmita la propiedad al comprador hasta que no se verifique el pago de este. - Pacto comisorio: se llama pacto comisorio al acuerdo de las partes sobre que, si el precio no se paga en el momento debido, se resuelva automáticamente el contrato. - Pacto de la retroventa: se llama pacto de retroventa a aquel por el que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida. Además de cumplir todo lo que había pactado, a reembolsar al comprador el precio, los gastos necesarios y útiles y, en general, cualquier otro pago legítimo hecho para la venta (arts. 1507 y 1518). Retracto convencional = derecho que adquiere el vendedor al recuperar la cosa Condición - Venta a prueba: la venta puede hacerse bajo condición de que la cosa guste al comprador. En cuyo caso depende de su libre arbitrio y como quiera que, para decidir, ha de probarla, se denomina a la figura venta a prueba. Distinta de la venta a prueba es aquella en la que el comprador prueba la cosa, no para determinar si le gusta o no, sino para saber si reúne las características que requiere. 47 Lección 17. La permuta. 1. El concepto de permuta. La permuta es un contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a transmitir al otro una cosa a cambio de la que éste se obliga a transmitirle a él. También pueden transmitirse derechos ya que al permutar una cosa por otra lo que realmente se permuta son los derechos de propiedad de esta (art. 1538). 2. El criterio de tipificación respecto de la compraventa. En todo lo que no se halle especialmente determinado para la permuta, ésta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa - artículo 1.541 del Código civil -. Remisión que se justifica por la semejanza existente entre ambas figuras contractuales, que sólo discrepan en que a cambio de la cosa – o derecho -, en una se da dinero, y en la otra, otra cosa – o derecho -. Nuestro Código civil dedica escasa atención al contrato de permuta. Aparte, de la mencionada remisión a la regulación de la compraventa, el Código civil únicamente contiene otros tres artículos: uno, en el que la define – artículo 1.538 –; y dos, en que establece algunas especialidades propias de la permuta - artículos 1.539 y 1.540 -. 3. La aplicación subsidiaria de las normas que regulan la compraventa. Especialidades de la permuta a) Obligación de las partes: no hay obligaciones de comprador, sino que las obligaciones de las partes, en principio, son las del vendedor – básicamente las de entregar y sanear -, tanto para una como para otra. En la permuta no hay duda de que cada permutante está obligado a transmitir al otro la propiedad de la cosa permutada, ya que si no es así se produce un incumplimiento de la obligación. b) Opción del permutante que pierde por evicción la cosa que recibió: si un permutante pierde por evicción la cosa que recibió, el artículo 1.540 del Código civil establece que “podrá optar por recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización por daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero”. 50 • A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato (art. 1554.1º). • A conservarla durante el arrendamiento en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, realizando las reparaciones que a aquel fin sean necesarias (art. 1554.2º). No sólo está obligado a reparar, sino que tiene también derecho a hacerlo. • A mantener el arrendatario en el goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato (art.1554.3º). Esto engloba: 1. Tanto el deber del arrendador de abstenerse a realizar actos perturbadores. 2. Tanto el responder de las perturbaciones procedentes de causas jurídicas. Obligaciones del arrendatario El arrendatario está obligado: • A pagar el precio del arrendamiento, que como sabemos consiste en una renta periódica. El pago deberá hacerse en la forma convenida por ambas partes (art. 1555.1º) o, en du defecto, en la que determinen los preceptos aplicables al arrendamiento de que se trate. • A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto, de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada, según costumbre de la tierra (art. 1555.2º). • A poner en conocimiento del arrendador, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño la necesidad de todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (art. 1559.1º y 2º, en relación con el art. 1554.2º). • A si durante el arrendamiento s necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada, que no puede diferirse hasta la conclusión del arriendo, tolerar la obra, aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca. Si la reparación dura más de cuatro días debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado (art. 1558.1º y 2º). 51 • A devolver la cosa al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado en el tiempo o por causa inevitable. A falta de expresión del estado de la finca en el momento del arrendamiento, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado (art. 1561 y 1562). • A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato (art. 1555.3º) 5. Las causas de extinción del arrendamiento. La reconducción. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento (artículo 1.565 del Código civil). A pesar de ello, el artículo 1.566 del Código civil regula la llamada tácita reconducción, disponiendo que “si al terminar el contrato el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento”. La tácita reconducción supone un nuevo contrato con idéntico contenido que el anterior, excepto en lo que se refiere a su duración y a las obligaciones contraídas por un tercero para la seguridad del contrato principal (fiador, por ejemplo). Se extinguen éstas, a menos que vuelva a prestar nuevamente su consentimiento (artículo 1.567 del Código civil). Por tanto, la tácita reconducción se trata de un supuesto de renovación por voluntad presunta de las partes. La tácita reconducción puede ser objeto de renuncia por el arrendatario, no hay razón de orden público que lo impida. Distinta de la tácita reconducción es la prórroga del contrato, porque en ella éste sigue siendo el mismo, no uno nuevo. Pueden pactarla las partes, siempre antes del vencimiento del contrato, ya que después carecen de esa facultad porque la relación jurídica ya se ha extinguido. 6. El arrendamiento de fincas urbanas. La Ley de Arrendamientos Urbanos: ámbito y naturaleza de sus preceptos. El arrendamiento de vivienda. La duración del contrato. La renta: su fijación. El régimen del uso de la vivienda. La subrogación en la posición del arrendatario. Los derechos de adquisición preferente del arrendatario. La suspensión, la resolución y la extinción del contrato. El arrendamiento para uso distinto del de vivienda. Su regulación en el CC 52 Regula el Código civil de manera específica con respecto a los arrendamientos de predios urbanos dos puntos concretos relativos a: a) Reparaciones en la finca: en este caso, en defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo, respecto de a quién corresponde realizarlas; entendiéndose en caso de duda, que son a cargo del arrendador (artículo 1.580 del Código civil). b) Duración y cesación del contrato: si no se hubiese fijado plazo el arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario (artículo 1.581 del Código civil). El arrendamiento cesa, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término de este. La ley especial de arrendamientos urbanos. Ámbito y naturaleza de sus preceptos. • Evolución normativa La escasez de viviendas y locales de negocio que se produjo como consecuencia de la Guerra Civil hacía imposible la aplicación simple de las normas del Código civil. Ello se tradujo en la necesidad de una legislación especial sobre el tema caracterizada por una acusada imperatividad de sus normas, con una casi anulación del juego de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Tanto la primitiva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946 como la de 1955, que la modificó, destacaban por ello. Una cierta dulcificación en pro de la autonomía de la voluntad de los contratantes se notó en la LAU de 1964 (Texto refundido aprobado por el Decreto de 24 de diciembre de 1964), y sobre todo en el Decreto Ley de 30 de abril de 1985, que abolió el carácter imperativo de la prórroga forzosa de los arrendamientos para los concertados a partir de su vigencia; y admitió las cláusulas de actualización de la renta. Todo ello hasta llegar a la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, de 24 de noviembre. La nueva LAU tiene un corte completamente distinto de las anteriores, pues no desconfía del principio de la autonomía de la voluntad para la solución de los problemas arrendaticios. El arrendamiento de vivienda 55 arrendador en el término de los dos meses siguientes al fallecimiento del arrendatario. 6) Indemnización al arrendatario: el artículo 34 de la LAU contiene un conjunto de reglas que le confieren a la extinción de su contrato una indemnización, a cargo del arrendador y bajo ciertas condiciones. 7. El arrendamiento de fincas rústicas. Concepto. Sujetos del contrato. La forma y la prueba del contrato. La duración del contrato. La fijación de la renta, los gastos y las mejoras. La enajenación de la finca y derechos de adquisición preferente. El subarriendo y la cesión del contrato. La extinción del contrato. Los contratos agrarios. • Evolución normativa A finales del siglo XX la legislación de arrendamientos rústicos experimentó una profunda renovación que quedó plasmada en la Ley de 31 de diciembre de 1980. esta norma derogó expresamente todas las disposiciones legales anteriores sobre la materia. Posteriormente hay que tener en cuenta la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos. También la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Ambas leyes introducen pequeñas modificaciones en la LAR de 1980. • Ámbito de aplicación y carácter de las normas de la LAR de 1980 Por su carácter eminentemente protector, la legislación de arrendamientos rústicos es fundamentalmente imperativa a favor del arrendatario. Así, no se permite al arrendatario la renuncia anticipada a los beneficios de esta, sino sólo a partir de que quepa ejercitarlos y haciendo la renuncia en documento público, mientras que los derechos del arrendador son renunciables en cualquier momento siguiendo las reglas ordinarias. La regulación de la LAR alcanza a cualquier contrato – con independencia de su denominación – por el que se ceda temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta, si las partes no son entre sí parientes – por consanguinidad, afinidad o adopción – en línea recta ni colateral en segundo grado, o si, aunque lo sean acordaron por escrito someter el contrato a la LAR. 56 Están excluidos de la Ley, además de los entre esos parientes, otros arrendamientos de los que merecen especial mención los que por su índole sean sólo de temporada inferior al año agrícola, y los que tengan por objeto aprovechamientos secundarios o se refieran a fincas que, por circunstancias ajenas al destino agrario, tengan un valor en venta superior al doble del normal (artículos 6 y 7 de la LAR). • Libertad de forma contractual A tenor del artículo 20 de la LAR la forma del contrato de arrendamientos rústicos es libre. Pero la Administración establecerá, con las variaciones que para cada comarca se determinen, contratos-tipo, para su formalización por escrito, a cuyo otorgamiento podrán las partes compelerse recíprocamente, y a su vez, a instancia de cualquiera de ellas, y con gastos a su cargo, el convenio contenido en el contrato-tipo otorgado, se elevará a escritura pública. • Capacidad de las partes La capacidad del arrendatario es la normal para contratar. Además, el arrendatario debe reunir las siguientes características: a) ser persona física profesional de la agricultura, o entidad que la ley conceptúe como tal; b) ser español (o extranjero, bien nacional de un Estado de la UE, bien de otro Estado cuyo Derecho dé tratamiento de reciprocidad en esta materia a los españoles); c) no ser ya titular de explotación o explotaciones agrarias que sobrepasen cierto volumen, variable según las comarcas. El arrendador, por su parte, debe tener la de enajenar o arrendar la finca. El arrendador puede o no ser dueño de la finca, pero, en todo caso, debe tener sobre ella un derecho que le faculte a disponer de su disfrute. • Cosa que se arrienda La cosa arrendada ha de ser una finca rústica para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, quedando excluidas las tierras que constituyan suelo urbano o urbanizable programado, o sean accesorias de edificios o explotaciones no rústicas con rendimiento superior notoriamente al rústico, o tengan, por circunstancias ajenas al destino agrario, valor en venta superior al doble del normal. 57 • Renta La renta se fijará en dinero – aún fijada en especie valdrá el contrato y cualquiera de las partes puede pedir su conversión en dinero - o en la mejora o transformación del fundo. Dicha renta es: a) Actualizable b) Revisable: en revisión ordinaria, transcurrido el primer año de vigencia del contrato, por inferior o superior a la usual en el lugar para fincas análogas; o en revisión extraordinaria por haber cambiado las circunstancias que influyeron en su determinación, dando lugar a una lesión del 15 por 100 de la renta justa. c) Elevable: por aumento de productividad de la finca procedente de mejoras a cargo del arrendador. d) Reducible y hasta exonerable: si se perdiere antes de terminar la recolección más de la mitad de los productos que suela producir la finca por riesgos ordinariamente no asegurables. e) Pagadera por años. • Duración La LAR reguló esta materia bajo la idea de estabilizar la relación arrendaticia (artículos 25 a30). Sin embargo, sus preceptos han sido modificados por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. A tenor de su artículo 28, los contratos celebrados a partir de su vigencia tendrán una duración mínima de 5 años, a cuyo transcurso el arrendador podrá recupera la finca sin sujeción a ningún compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, con un año, al menos de antelación. Si el arrendador no ha recobrado la finca, se entenderá el contrato prorrogado por tres años, y así sucesivamente, pudiendo ejercitar, al término de cada prórroga, el derecho de recuperación, previa la notificación establecida. El arrendatario podrá dar por extinguido el arrendamiento al término de cada año agrícola, notificándoselo al arrendador con un año de antelación. La LAR regula el arrendamiento rústico que llama de “larga duración”. Este contrato se caracteriza porque el plazo contractual de duración no debe ser inferior a 18 años, 60 Extinción: el criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término, pero si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más (art. 1584.1º) Lugar de pago: la jurisprudencia viene declarando que los servicios deben de pagarse en el lugar donde se prestaron. - El arrendamiento de obra. Concepto. Distinción respecto de figuras afines. Régimen jurídico. Extinción. El llamado contrato de edificación: responsabilidad y garantías. Clases: el arrendamiento de obra admite dos variedades: contratar la ejecución, conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material (art. 1588) Obligaciones del dueño: la obligación fundamental del dueño es la de pagar el precio de la obra en la forma, cuantía y tiempo convenidos. Respecto al tiempo del pago, si no hubiese pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega (art. 1599). Obligaciones y responsabilidad del arrendador (contratista): su obligación fundamental es la de realizar y entregar la obra según lo pactado. Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente (art. 1598.1º). Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida (art. 1598). Extinción: aparte de las causas generales de extinción, establece el Código que: - Si el contrato de arrendamiento de obra se celebró en atención a las cualidades personales del encargado de hacerla, se extingue por su muerte o por imposibilidad de acabarla independientemente de su voluntad (art. 1595.2º y 3º). - El dueño puede resistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizado al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella (art. 1594) El contrato de obra: es aquél por el cual el constructor, una vez concluida la ora, hace entrega de esta al promotor y es aceptada por éste. 61 Lección 19. El contrato de sociedad. 1. Concepto e ideas generales. Clases de sociedad. Englobada en la categoría de las asociaciones de interés particular (art. 35 CC), el art. 1.665 CC caracteriza la sociedad civil como: a) contrato de naturaleza asociativa y, por tanto, plurilateral. b) contrato de naturaleza consensual, puesto que la perfección del contrato no presupone las aportaciones. c) caracterizado por la puesta en común de dinero, bienes o industria (la jurisprudencia suele exigir un patrimonio mínimo), d) y presidido por el propósito de obtención de una ganancia partible entre los socios (ánimo de lucro). La única excepción a este respecto es la de la sociedad que tiene por objeto el uso de cosas determinadas (art. 1.678 CC) La cuestión de la personalidad jurídica de la sociedad civil no está claramente resuelta, ni por el CC ni por la legislación mercantil. En el CC, se ocupan de este tema los arts. 1.669 y 1.670, que pueden ser interpretados, al menos, desde las dos posturas que siguen: a. La sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los terceros que contratan con ella hayan podido conocer su existencia, con independencia de la forma en que se haya constituido y de la publicidad que se le haya dado. b. Sólo las sociedades constituidas con arreglo a la forma mercantil (escritura pública + inscripción en el Registro Mercantil) tienen personalidad jurídica. Son entonces, sin embargo, sociedades mercantiles La legislación del Registro Mercantil admite en la actualidad la inscripción de sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto y sin perjuicio de no haberse constituido conforme a la legislación mercantil; en la práctica, la inscripción parece determinar la atribución de personalidad jurídica. Según el CC, las sociedades civiles sin personalidad se regirán por las normas de la comunidad de bienes. Clases de sociedad • Sociedad civil/ Sociedad mercantil. Sociedades civiles con forma mercantil: La distinción entre unas y otras no es sencilla, habida cuenta que el art. 1.670 CC hace depender el carácter mercantil o civil del objeto o finalidad de la sociedad, mientras que el art. 116 C.Com. y la legislación relativa a las sociedades mercantiles definen la 62 mercantilizada por razón de la forma, de manera que parece que toda sociedad que adopte la forma mercantil será mercantil, con independencia de su objeto. Sujetos, objeto y forma • Los sujetos que constituyen la sociedad deben poder realizar entre sí atribuciones a título gratuito (art. 1.677 CC) y, el menor emancipado necesita el complemento de capacidad que señala el art. 323 CC cuando las aportaciones tengan por objeto alguno de los bienes señalados en el referido precepto. • La sociedad debe tener un objeto lícito, puesto que, de no ser así, se disuelve y el producto de la liquidación se atribuye a establecimientos de beneficencia (art. 1.666 CC). • La forma de constitución de la sociedad es libre, si bien la aportación de bienes inmuebles debe hacerse en escritura pública, a la que se une inventario firmado por las partes (arts. 1.667 y 1.668 CC). Aportaciones de los socios De conformidad con los arts. 1.679 y 1.681 CC, la sociedad existe desde la perfección del contrato, quedando los socios obligados a aportar los bienes o el trabajo a que se hubieran comprometido. Cuando se aportan bienes en propiedad, la aportación es considerada un acto traslativo del dominio, sujeto por tanto a las reglas relativas al saneamiento. Cabe también que se aporte sólo el uso o el usufructo a la sociedad, en cuyo caso el aportante debe asegurar igualmente el goce pacífico. De conformidad con el art. 1.687 CC, parece que el riesgo de pérdida de cosas consumibles y de cosas aportadas en propiedad corre a cargo de la sociedad, mientras que el relativo a cosas aportadas sólo en cuanto al uso o al disfrute corre a cargo del socio. 2. La eficacia del contrato. La forma del contrato y su acceso al Registro. A. EFECTOS GENERALES DEL CONTRATO Cuando hablamos de eficacia del contrato, significa que estamos haciendo referencia a los efectos del contrato. Podemos afirmar que un contrato produce efectos desde dos perspectivas: 65 después; el nombramiento requiere unanimidad (art. 1.695 CC), salvo que en el contrato de constitución se hubiese acordado conferir la administración a uno de los socios. b) Socios nombrados administradores Puede actuar separadamente, salvo si se ha estipulado la administración conjunta; pero cualquiera de los restantes administradores puede oponerse a la gestión del que actúa sólo (arts. 1.693 y 1.694 CC). c) Ausencia de estipulaciones sobre la administración Cada socio puede actuar por la sociedad y vinculándola, pero los demás pueden oponerse a su actuación. Todos los socios pueden usar las cosas comunes, siempre que no perjudiquen el interés de la sociedad ni impidan el uso por los demás. Pueden también obligar a los demás a sufragar con ellos los gastos de conservación de las cosas comunes. Los actos que excedan de la administración ordinaria exigen la actuación conjunta de todos los socios. Junto a estas reglas, que surgen en muchos casos de distorsionadoras reglas de remisión a las normas de la comunidad de bienes, deben tenerse en cuenta los arts. 1.684 a 1.686 CC. d) Administración confiada a un tercero Cabe nombrar administrador a un tercero por acuerdo de los socios. Su poder será revocable incluso si se contiene en el contrato de constitución de la sociedad. La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente. Así como de las obligaciones que haya contraído para los negocios sociales de buena fe y de los riesgos inseparables de su dirección (art. 1.688 CC). 5. Participación y distribución de pérdidas y ganancias. • Límite del CC respecto a la validez del pacto en la distribución de pérdidas y ganancias entre los socios El CC impone un límite a la validez de este pacto, al sancionar con la nulidad los pactos que impongan las conocidas como sociedades leoninas: "Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas" (art. 1691 del CC). 66 Se observa que lo que prohíbe el Código es excluir a un socio de toda participación en las ganancias. En consecuencia, no quedará afectado por el art. 1691 el acuerdo por el que un socio participe de forma desproporcionada en las pérdidas y en los beneficios. Si se acuerda el reparto de las ganancias, pero nada se dice respecto a las pérdidas, se entiende que los socios participan de éstas en la misma proporción que se haya fijado para las ganancias (art. 1689.I del CC); y viceversa, aunque el Código no lo señale expresamente. • Supuesto de falta de pacto respecto a la distribución de pérdidas y ganancias en el CC Ante la falta de pacto en cuanto a la distribución de pérdidas y ganancias, el Código dispone que la participación de pérdidas y ganancias del socio en ellas será proporcional a su aportación. Nada se indica respecto al momento en que ha de producirse el reparto de ganancias entre los socios, ni respecto al volumen de ganancias que han de repartirse (todas las obtenidas en el ejercicio económico; algunas, dejando una cantidad de reserva...). Si los socios no acuerdan nada al respecto, por aplicación analógica de las reglas de la comunidad de bienes, se entiende que habrá que estar a lo que acuerde la mayoría. • El socio de industria: trato especial Por su parte, el socio de industria recibe un trato especial. Si nada se pacta, el socio de industria participará en los beneficios y en las pérdidas como el que menos haya aportado a la sociedad (art. 1689.2 CC). Por otro lado, y a diferencia del resto de socios, el socio de industria puede ser excluido de toda participación en las pérdidas, y participar sólo en las ganancias (art. 1691 del CC). • Supuesto de que el encargado de distribuir las pérdidas o ganancias sea un tercero no socio La distribución de las pérdidas o ganancias puede dejarse en manos de un tercero no socio (art. 1690 del CC). La decisión adoptada por este tercero sólo será recurrible "cuando evidentemente haya faltado a la equidad". Para ello, los socios disponen de un plazo (de caducidad) de tres meses, contados desde que conocieron la decisión del tercero. Por ir contra sus propios actos, el socio que haya comenzado a ejecutar la decisión del tercero no puede luego recurrirla. 67 6. Extinción y liquidación de la sociedad. El art. 1.700 CC establece una enumeración de algunas causas de disolución de la sociedad, que se caracterizan por la heterogeneidad de su funcionamiento, puesto que algunas producen la disolución automática y otras facultan para pedirla. Entre estas causas, destacan la referente a la muerte de alguno de los socios (aunque cabe el pacto de que la sociedad permanezca entre los demás o entre ellos y los herederos del fallecido), la insolvencia de alguno de ellos o su incapacitación o declaración de prodigalidad. Igualmente, la voluntad de cualquiera de los socios puede determinar la disolución, de conformidad con las reglas de los arts. 1.705 y 1.706 CC, de las cuales se deduce que esta causa operará con todo su rigor en las sociedades constituidas por tiempo indefinido. • Liquidación de la sociedad Tras la disolución, la sociedad no se extingue inmediatamente, sino que para ello es preciso que se proceda a su liquidación; durante este período, la sociedad conserva su personalidad jurídica, si es que llegó a tenerla. La liquidación tiene como finalidad el pago de deudas y la realización del activo para su posterior adjudicación a los socios. La liquidación debe llevarse a cabo de conformidad con lo pactado y, en su defecto, conforme a las reglas de partición de la herencia (art. 1.708 CC), teniendo en cuenta lo que establece el art. 1.689 CC respecto del socio de industria. 70 • Puede ser general (comprende todos los negocios del mandante) o especial (comprende negocios determinados del mandante. • Generalmente comprende únicamente los actos de administración. Para que suponga cualquier otro acto, se requiere de mandato expreso. • Es consensual, naturalmente gratuito y, por tanto, también es unilateral o bilateral imperfecto (cuando el mandatario puede exigir al mandante los gastos y la compensación de los perjuicios que haya ocasionado la gestión). Cabe, sin embargo, que se pacte una retribución para el mandatario, en cuyo caso el contrato deviene bilateral, generando en consecuencia obligaciones recíprocas (realización de la gestión a cambio de una retribución). Por otro lado, el mandato es un contrato de marcado carácter personal, basado en la confianza depositada por el mandante en el mandatario. 3. Las obligaciones del mandatario. La obligación de hacer. La sustitución del mandatario. 1. En el art. 1718 CC, se establece que la obligación de responder sobre los daños y perjuicios de no ejecutar la acción objeto del mandato, se le ocasionen al mandante. 2. Del art.. 1719 CC, se extrae la obligación de que el mandante debe ejecutar conforme a las instrucciones del mandatario, en su defecto, procederá conforme a la naturaleza del negocio jurídico. Recalcando lo anterior, el art. 1714 CC establece la regla de que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato; y en el art. 1715 que no se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste. 3. Obligación de rendir cuentas, establecida en el art. 1720 y 1724 CC; que establecen que el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y abonar lo que hubiese percibido en virtud del mandato y también, que debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, incluso las que quede debiendo una vez finalizado el mandato y esté constituido en mora. 4. Responsabilidad frente al mandante por incumplir sus obligaciones, así lo dice el art. 1718 CC: “...y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasione al mandante”; y el art. 1726 CC: “El mandatario es responsable, no 71 solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuido”. 5. Obligación del mandatario de cumplir el encargo (art. 1.718 CC). 6. El mandatario está obligado a rendir cuentas al mandante y a abonarle lo recibido (art. 1.720 CC). Si aplica a usos propios cantidades entregadas por el mandante o recibidas de tercero para el mandante, el mandatario debe abonar los intereses de estas desde el día en que lo hizo (art. 1.724 CC). 7. Obligación del mandante de anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (art. 1.728 CC). 8. Obligación del mandante de indemnizar al mandatario los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento del mandato, siempre que no medie culpa por su parte (art. 1.729 CC). 4. Las obligaciones del mandante. La obligación de resarcimiento. 1. Obligación de pagar lo debido por la retribución, cuando se hubiere constituido un mandato oneroso. 2. Anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal de que el mandatario esté exento de culpa. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación. El mandatario podrá retener en prenda el objeto del mandato hasta que se haga efectivo el reembolso. (art. 1728y 1730 CC). 3. Indemnizar por los daños y perjuicios causados en el cumplimiento del mandato cuando no medie culpa ni imprudencia del mandatario. (art. 1729 CC). Pudiendo el mandatario retener en prenda el objeto del mandato hasta que se haga efectiva la indemnización. 4. Si se constituye el contrato de mandato por dos mandantes (pluralidad de mandantes), éstos quedan obligados solidariamente. (art. 1731 CC). 72 Si hay una pluralidad de mandatarios, su responsabilidad no será solidaria a no ser que así se haya pactado (art. 1723 CC). 5. La extinción del mandato: sus causas. El art. 1.732 CC contempla las causas de extinción particulares del contrato de mandato, que derivan de su carácter personalísimo: 1. Revocación del mandante: el mandante puede revocar el mandato, y obligar al mandatario a devolver el documento en el que conste el mandato. Si el objeto del mandato hubiera sido contratar con determinadas personas, la revocación no puede perjudicarles si no se les avisa de la misma. 2. Renuncia o incapacitación del mandatario: el mandatario podrá renunciar al mandato, para ello deberá ponerlo en conocimiento del mandante. En caso de que éste sufriere perjuicios por esa renuncia, el mandatario le deberá indemnizar, salvo que su renuncia se funde en la imposibilidad de continuar con el mandato sin grave detrimento suyo. Sin embargo, aunque el mandatario haya renunciado con justa causa al mandato, deberá continuar su gestión hasta que el mandante tome las disposiciones necesarias para suplir esta falta. 3. Muerte, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario: los art. 1738 y 1739 CC establecen lo siguiente: "Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe." "En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste." 4. Por incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad de la mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste, pudiendo terminar, en este caso, por resolución judicial. Nuevo párrafo añadido al art. 1.732 CC por el art. 11 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. 75 3. El mutuo. El contrato de mutuo y la relación de mutuo. La obligación de devolver el "tantumdem". El pacto de intereses: su licitud. La represión de la usura. • Concepto: Contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa fungible, obligándose esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El prestatario adquiere la propiedad de lo prestado y el prestamista ostenta un derecho de crédito a la entrega de otro tanto de la misma especie y calidad. El riesgo es para el prestatario, que aquí es el propietario. • Caracteres: Consensual, si es oneroso o si se celebra por escrito; real, en otro caso. Es un contrato normalmente gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.756 CC. • Objeto: Cosas fungibles (se deterioran con el uso). • Capacidad: Para dar en mutuo, es precisa la capacidad general de obrar (capacidad de contratar). Recuérdese que el menor emancipado requiere del complemento de capacidad para tomar dinero a préstamo (art. 323 CC). • Obligaciones del prestatario: a) Devolver otro tanto de la misma especie y calidad, aunque haya habido alteración del precio (art. 1.754 CC), con indemnización en caso de retraso o de imposibilidad culpable. b) Pagar intereses si así se pactó (art. 1.755 CC: normal gratuidad/recuérdese lo dispuesto en el art. 1.756 CC respecto del pago de intereses no pactados). • Obligaciones del prestamista: a) Resarcir por los daños generados por vicios conocidos b) Responder por saneamiento de conformidad con las reglas generales, si el préstamo es oneroso • Fin del mutuo: a) Por llegada del término pactado y, en su defecto, cuando lo fije el juez de conformidad con el art. 1.128 CC. b) El mutuo gratuito es renunciable por parte del prestatario 76 4. El contrato de depósito. Concepto y clases. El depósito voluntario. Las obligaciones del depositario. La obligación de guarda. La deuda de devolución. Las obligaciones del depositante. • Concepto: contrato por el cual una de las partes (depositario) se obliga a guardar una cosa mueble ajena y restituirla cuando se le pida (art. 1.758 CC). Por tanto, la obligación principal que genera el depósito es una obligación de hacer, a diferencia de lo que ocurre en el comodato o en el arrendamiento. • Caracteres: suele entenderse que el depósito no tiene carácter real sino consensual cuando se celebra por escrito y cuando es oneroso, es decir, cuando se pacta una remuneración para el depositario. Sin embargo, incluso cuando el depósito es consensual, no nace para la depositante obligación alguna de entregar la cosa; únicamente queda obligado el depositario a recibirla y a custodiarla. • Objeto: en principio, parece que sólo las cosas no fungibles podrían ser objeto de depósito (arts. 1.767 y 1.768 CC); sin embargo, el CC admite también el llamado depósito irregular (arts. 1.770 y 1.771), que recae sobre dinero u otras cosas fungibles, en el cual surgirá para el depositario la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, como ocurre con los depósitos bancarios. En el depósito irregular, los bienes depositados se confunden en el patrimonio del depositario, que adquiere su propiedad. • Obligaciones del depositario a) Custodiar la cosa, con la obligación de recoger y guardar los frutos, productos y accesiones; en cambio, no tiene un deber de administración de la cosa. b) Responde de la pérdida o deterioro de la cosa de conformidad con las reglas generales (art. 1.766 CC), conteniéndose en el art.1.769 CC una presunción de culpa del depositario. c) Si el depósito era de dinero, el depositario debe intereses desde que entra en mora o desde que aplica lo depositado a usos propios (art. 1.770, 2º CC). • Extinción del depósito a) Causas generales de extinción de los contratos. 77 b) Expiración del plazo, aunque éste se entiende establecido a favor del depositante, que puede reclamar la restitución con anterioridad (art. 1.775 CC). c) Existencia de justos motivos para que el depositario no conserve la cosa (art. 1.776 CC). A la extinción del depósito, el depositario debe devolver la cosa con sus productos y accesiones y, si la cosa se hubiere perdido por fuerza mayor, deberá devolver lo que haya recibido en su lugar (art. 1.777 CC, supuesto de subrogación real). • Tipos de depósito Cabe distinguir entre el depósito civil y el mercantil. Será mercantil el depósito cuando el depositario sea un comerciante, cuando lo depositado sean cosas objeto de comercio o cuando el depósito en sí, su causa o su consecuencia sea una operación mercantil. En el ámbito del depósito civil, encontramos el depósito extrajudicial y el judicial o secuestro. a) El depósito necesario. La introducción de efectos en locales de hostelería. Es una clase de depósito constituida de forma extrajudicial que incluye aquellos depósitos que se hacen en cumplimiento de una obligación legal, o con ocasión de alguna causa fortuita o de fuerza mayor, incluyendo también la introducción de efectos por un cliente en una fonda o mesón. b) El depósito judicial o secuestro Es una clase de depósito que consiste en la custodia de bienes muebles o inmuebles (objeto), con el fin de garantizar, o asegurar, el cumplimiento de la decisión judicial que ponga fin a la controversia de la que nace. La finalidad última de este contrato, al contrario de otros depósitos, no es la custodia de la cosa, sino que es una medida de aseguramiento. c) El depósito irregular. El contrato de aparcamiento. Es aquél en el que el depositario adquiere la propiedad de las cosas dejadas por el depositante, puede consumir las cosas dejadas en custodia, aunque con la obligación de devolver otro tanto de lo mismo. 80 El derecho a percibir la pensión es un simple derecho de crédito; en ello radica la distinción entre el derecho real de censo y el contrato aleatorio que ahora se estudia, aunque las similitudes son muchas cuando la renta vitalicia se asegura con hipoteca. Es preciso notar que el acreedor de la renta puede ser persona distinta a quien entregó el capital (estaríamos ante un contrato a favor de tercero - art. 1.257 CC) y, paralelamente, la vida que se toma como medida no tiene por qué ser la del acreedor. En todo caso, la vida-medida debe existir al celebrarse el contrato y no debe extinguirse en los dos meses siguientes a causa de una enfermedad que ya tuviese al constituirse la obligación (art. 1.804 CC). Si las vidas-medida son varias, la obligación de pagar la renta no se extingue hasta que muere la última de esas personas. Si nada se ha pactado, parece que el art. 1.805 CC excluye la resolución del contrato por impago de la renta (sólo cabría exigir las pensiones impagadas). No obstante, la jurisprudencia actualmente admite el pacto en contra e incluso que el rentista pueda quedarse con las pensiones ya pagadas, además de obtener la restitución del capital, en cuyo caso habrá que entender pactada una cláusula penal. Por otro lado, cabe asegurar el cumplimiento con hipoteca, que será una hipoteca en garantía de pensiones periódicas, cuya ejecución no implica la extinción de la obligación ni de la garantía. • Nulidad de la renta vitalicia Además de las causas generales de extinción de todos los contratos, la causa típica de extinción del contrato de renta vitalicia es la desaparición de la persona cuya vida ha sido contemplada en el momento de constituirse, tanto si es el pensionista o rentista como si se trata de un tercero ajeno a la relación contractual; como hemos visto, podrán ser varias las personas físicas cuya vida ha sido contemplada, aunque todas ellas han de estar vivas en el momento de perfeccionarse el contrato. 81 3. Los contratos de juego y apuesta: concepto y calificación. En abierta descoordinación con la regulación administrativa de la materia, el CC califica como juegos y apuestas ilícitos aquellos que dependen únicamente de la suerte, el envite o el azar. Los juegos y apuestas lícitos, en cambio, encerrarían la aplicación de cierta destreza. La reclamación de lo ganado en juego o apuesta lícitos se rige por las reglas generales, sin perjuicio de que los Tribunales ostenten una facultad de moderación al respecto (art. 1.801 CC). En cambio, no se concede acción para reclamar lo ganado en un juego o apuesta ilícitos ni para exigir la repetición de lo pagado (art. 1.798 CC). Son actos con causa torpe, que no generan, por tanto, acción para ninguna de las partes (art. 1.306 CC), por ser nulos de pleno derecho. 4. El contrato de alimentos. Concepto y caracteres. La doble aleatoriedad. Distinción respecto de la obligación de alimentos. Régimen jurídico. Las causas de extinción. En particular, la resolución por incumplimiento y sus efectos. El contrato de alimentos Se regula en los artículos 1791 y siguientes, redactados según Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad. Los sujetos del contrato de alimentos son los siguientes: 1. Alimentante: es la persona que entrega los alimentos pactados en el contrato a cambio de recibir una contraprestación en forma de capital o derechos. El alimentante deberá ser una persona mayor de edad y que no sufra ningún tipo de incapacidad, puede ser una o varias personas que presten conjuntamente los cuidados y la asistencia debida al alimentista. Incluso podrá ser una persona jurídica que tenga la finalidad de asistir a personas que no puedan valerse por sí mismas. 2. Alimentista: es la persona que recibe la prestación de alimentos, ya sea porque acuerda contractualmente con el alimentante esa prestación de por vida a cambio del pago de un capital, o ya sea porque es un tercero que se beneficia de la prestación alimenticia pactada a su favor en el contrato entre el alimentante y el cedente de los bienes. 3. Cedente: es la persona que cede los bienes o derechos al alimentante según lo establecido en el contrato. 82 El contrato de alimentos presenta las siguientes características: • Carácter consensual, ya que el alcance de la prestación contractual depende principalmente del acuerdo establecido por las partes. • Carácter bilateral, ya que surgen obligaciones para las partes contratantes derivadas del contrato de alimentos. • Carácter oneroso, ya que se produce un intercambio de prestaciones entre las partes derivada del contrato de alimentos. • Carácter personal, ya que en el contrato de alimentos la finalidad perseguida por el alimentista es evitar la soledad y el desamparo. • Carácter aleatorio, ya que la equivalencia de prestaciones entre las pares depende de un acontecimiento imprevisible en el momento de celebración del contrato. Los elementos del contrato de alimentos son: 1. Prestación del alimentista: el alimentante recibirá una contraprestación por parte del alimentista consistente en un capital en forma de cualquier clase de bienes y derechos, tal como establece el art. 1792 CC. La obligación para el alimentista de transmitir los bienes o derechos será a partir del acuerdo de voluntad de las partes, que es el momento en el que se perfecciona el contrato de alimentos. 2. Prestación del alimentante: aparece establecida en el art. 1791 CC, aunque también procurará el bienestar general del alimentista. Las partes pactarán libremente el contenido de la prestación del alimentante, que variará dependiendo de las circunstancias personales del alimentista. Existe la posibilidad de que las partes puedan modificar la prestación acordada, según establece el art. 1792 CC: "de producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente". 85 2. Mayor aleatoriedad: ambos contratos son aleatorios en la medida en que su duración se supedita a la vida de una persona: Sin embargo, en el contrato de alimentos, la prestación deviene también aleatoria en el sentido de que las necesidades del acreedor de los alimentos pueden aumentar o disminuir (por ejemplo, en función de su salud, estado físico…). 3. En caso de incumplimiento, en tanto el art. 1805 CC prohíbe pedir la resolución del contrato, el art. 1795 CC la contempla expresamente. 86 Lección 23. Los contratos de resolución de conflictos. 1. El contrato de transacción. Concepto. La capacidad para transigir. El objeto de la transacción. La eficacia de la transacción. La transacción es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin que sea preciso observar ninguna forma solemne. Es, además, oneroso, en cuanto que lo que casa parte obtiene, lo consigue otorgando algo a la otra. Es un contrato que tiene como finalidad poner fin a una controversia de tipo jurídico. La transacción puede ser judicial o extrajudicial. Tanto una como la otra se producen para poner fin a un pleito comenzado. - Judicial: cuando el acuerdo de transacción se lleva al jurado y, se pide que lo demande o lo derogue. Tiene por objeto ponerle fin. - Extrajudicial: tiene por objeto evitar el pleito. El Código, que presume de esta bipartición, no establece, sin embargo, en qué se basa la diferencia entre ambas; y ni la doctrina es unánime al señalar el criterio distintivo, ni la jurisprudencia lo ha fijado de forma indudable. a) Capacidad: el Código no habla en general de la capacidad necesaria para celebrar el contrato de transacción. Pero se suele entender que, de lo que establece en algunos artículos, se deduce que parte del principio de que la capacidad necesaria para transigir es la misma que se requiere para enajenar. Según Albaladejo, para transigir hace falta cada parte, por lo menos, la capacidad general contractual, pero, además, la capacidad necesaria para asumir las obligaciones que de la transacción ante que se esté resulten para ella y para enajenar los derechos que en la transacción se reconozcan a la otra parte. b) Extinción: a la extinción de la transacción se aplican las reglas generales: así pues, cabe que las partes acuerden dejarla sin efecto por mutuo disenso, o que una pida y que obtenga su resolución por incumplimiento de la otra. También en cuanto a la invalidez de la transacción se rigen, en principio, reglas generales. La transacción puede ser pura o compleja: - Pura: sólo comprende cosas que son motivo de la controversia. 87 - Compleja: la que comprende, además, cosas que no son motivo de la controversia surgida entre las partes 2. El arbitraje de derecho privado: marco legal y aspectos generales. El convenio arbitral. Se llama convenio de arbitraje al acuerdo por el que las partes establecen que una controversia o varias o todas que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, sea resuelta por un tercero, comprometiéndose a acatar su decisión. Tal convenio tiende, no a eliminar la controversia sino a, llevándola adelante, someterla al juicio de un particular en vez de al de los Tribunales. El arbitraje puede ser interno o internacional. Es internacional cuando en el momento de la celebración del c. arbitral las partes tengan su domicilio en Estados diferentes, o cuando la relación jurídica de que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional. 90 De esta manera, si el deudor paga la deuda al acreedor, la fianza no tiene razón de ser, por lo que se extingue. b) Extinción independiente de la fianza La extinción de la fianza, con independencia de la obligación garantizada, y aun subsistiendo ésta, se deriva del propio art. 1847 CC al establecer que la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones. En consecuencia, la fianza se extinguirá por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones a los efectos del art. 1156 CC, siempre que sean compatibles con las reglas especiales de los arts. 1848 y siguientes del CC. Por último, en el CC se contemplan supuestos especiales de extinción: 1. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza (art. 1851 del CC). 2. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo (art. 1852 del CC). Por último, en cuanto a las excepciones oponibles, el art. 1853 dispone "el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor". 91 4. La confianza. El beneficio de división. La confianza es un caso de pluralidad de fiadores en el que entre todos fían unitariamente la deuda que sea. Es a la confianza, es decir, al caso de pluralidad de fiadores ligados entre sí frente al acreedor, a lo que se refiere el CC al tratar de la pluralidad de fiadores (arts. 1837, 1844, 1845). El beneficio de división Se trata de la excepción procesal por la cual en caso de fianza múltiple una de las cauciones (medidas cautelares previstas para las diferentes causas civiles en las que puede plantearse la oportunidad de su adopción) perseguida por la totalidad obtiene del juez que la acción en pago se fraccione entre todas las cauciones solventes el día de las demandas. Es otorgado al destinatario de una reclamación cuyo objeto es un derecho de crédito que debe ser satisfecho por varios deudores. Por tanto, cuando lo debido por varios es reclamado a uno solo de ellos, puede éste ejercer la facultad que le da derecho a exigir del acreedor a que divida su crédito entre los distintos coobligados a la prestación. Este beneficio se fundamenta en la presunción de mancomunidad (modo de razonamiento jurídico en virtud del cual el establecimiento de un hecho se infiere en otro hecho que no se demuestra. Se llama presunción de hombre, o del juez, cuando es el magistrado quien hace por sí mismo y con toda libertad ese razonamiento. Y, la presunción legal cuando el legislador mismo infiere de un hecho establecido otro hecho del que no se aporta la prueba), que se aplica a todas las situaciones con pluralidad de deudores conjuntos. Arts. 1137 y 1837 CC. Beneficio de que gozan los cofiadores de una obligación no solidaria, en virtud del cual se entiende que la suma a pagar se halla dividida en partes iguales, pudiendo el acreedor exigir a cada fiador solo su cuota correspondiente. El beneficio de división supone la existencia de una obligación no solidaria y de varios fiadores que se hallan obligados al pago de la misma por partes iguales, de manera que el acreedor sólo puede reclamar de cada uno de ellos, la cantidad que resulte de dividir a prorrata el monto total de la deuda por la cantidad de fiadores obligados. 92 5. La subfianza y su regulación legal. Llamada también fianza doble, consiste en la fianza que garantiza la obligación accesoria asumida por un fiador. En este sentido, se opone a la fianza normal, que es la que garantiza el cumplimiento de una obligación principal. La subfianza o fianza de fianza sólo es posible en el caso de que sea simple o que goce del beneficio de excusión. Y es que una subfianza solidaria respecto a la fianza la situaría en el mismo plano que la fianza primera y, por tanto, podría ser reclamada lo mismo que ésta. Es decir, ya no se trataría de una subfianza, sino de una confianza. En cambio, la subfianza se entiende como una garantía que protege doble, pero gradualmente el derecho del acreedor. ➢ Confianza: En esta variedad de la fianza existe más de un fiador por un mismo deudor y frente al acreedor. Los fiadores, en este caso denominados cofiadores, asumen la obligación de fianza en régimen de mancomunidad. Por tanto, los cofiadores, ante la reclamación del acreedor, pueden exigir que éste divida lo reclamado entre los fiadores. De ahí la afirmación de que, en la confianza, los cofiadores gozan del beneficio de división. Este derecho, que puede extinguirse en los mismos supuestos de desaparición del beneficio de orden, no es aplicable cuando los distintos cofiadores asumen solidariamente la obligación afianzada.